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Derecho Constitucional Dominicano (página 3)


Partes: 1, 2, 3

Cuando ocurren vacantes, no se hace una elección especial directa, sino que se cubre con las ternas que presenta el Partido Político al cual pertenezca el legislador que falte por renuncia, muerte o destitución, si el Partido Político de que se trate, transcurridos treinta días, descuida presentar la terna, el Senado o la Cámara de Diputados según el caso, llena la vacante.

Las Cámaras trabajando separadamente constituyen el Congreso Nacional, que es el cuerpo que tiene la función legislativa, pero cuando ambas Cámaras se reúnen para trabajar casos especificados por la ley, este cuerpo mixto recibe el nombre de Asamblea Nacional.

Cada Cámara tiene facultad para reglamentar lo concerniente a su servicio interior y al despacho de sus asuntos y puede establecer penas disciplinarias para las faltas que cometan sus miembros.

El bufete directivo de cada Cámara se compone de un Presidente, un Vicepresidente y dos Secretarios, que se eligen el 16 de agosto de cada año.

TEMA IX.

Organización del Estado (III)

9.1 Constitución Económica

El Estado Moderno se presenta como un Estado Asistencial, es decir, un Estado que interviene activamente para propiciar el desarrollo económico y social de su población.

La Constitución Dominicana incluye en su articulado, numerosas previsiones destinadas a reglamentar la economía y las finanzas públicas.

Todo lo relativo a esta materia esta contenido en el Titulo XII de nuestra Constitución, que incluye una serie de disposiciones variadas y generales, entre estas encontramos:

  • El artículo 110 en lo relativo al régimen de los impuestos y de las exenciones.

  • Los artículos 111 y 112, dedicados al sistema monetario y bancario de la nación; y

  • Los artículos 113, 114 y 115 dedicados al Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos.

Igualmente podemos citar otras disposiciones constitucionales que revistes matices económicos y financieros, tales como:

  • El artículo 7, en lo relativo al régimen económico y social fronterizo, disponiendo que es de interés nacional supremo y permanente, el desarrollo económico y social del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza

  • El artículo 37, al atribuir al Congreso la facultad de establecer los impuestos y el mecanismo de recaudación.

  • El artículo 55, al atribuir al Presidente de la República la función de recaudar e invertir las rentas nacionales

9.2 La Potestad Financiera:

El Estado para cumplir con su doble misión de velar por las necesidades comunes y públicas de la sociedad, necesita recursos económicos, por lo que ha sido necesario establecer y organizar, dentro de la Administración Pública, un órgano que sirva para:

Este órgano se denomina Secretaria de Estado de Finanzas y su principal dependencia es el Tesoro Nacional, el cual, al ser sujeto positivo de Derecho, posee personalidad moral, patrimonio propio y efectúa toda clase de operaciones como una verdadera persona jurídica.

Las finanzas tienen como objetivo real, investigar los diferentes sistemas por los cuales el Estado puede procurarse riquezas para su mantenimiento y funcionamiento, poner en ejecución esos sistemas y una vez logrado el patrimonio, administrarlo y emplearlo en los servicios públicos.

Para cumplir ese objetivo las finanzas han de conducir sus investigaciones en tres puntos:

  • El gasto público;

  • Los ingresos públicos; y

  • La relación entre ingresos y gastos.

La obtención de los recursos opera a través de la realización de distintas actividades, entre las cuales la más importante es la que se refiere al establecimiento, recaudación y administración de los tributos. En virtud de lo que se conoce como la potestad tributaria, el Estado está facultado para exigir a los ciudadanos el pago de tributos, o para eximirlo parcial o totalmente de tal obligación.

La potestad financiera y tributaria recae sobre el Congreso Nacional, pues a éste le corresponde establecer los impuestos o contribuciones generales, determinar el modo de su recaudación e inversión, votar el Presupuesto de Ingresos y la Ley de Gastos Públicos, y autorizar o rechazar los gastos extraordinarios para los cuales el Poder Ejecutivo solicite un crédito.

  • Presupuestos generales del Estado

El Presupuesto Nacional consiste en la estimación legal, por actividades y programas, de los ingresos y gastos del Estado en un periodo de tiempo determinado, en nuestro país tiene una vigencia de un año que coincide con el año calendario.

Según nuestra Constitución el Presupuesto Nacional se compone de dos secciones distintas, aunque se complementan, la primera es denominada Presupuesto de Ingresos y la segunda Ley de Gastos Públicos.

La Ley de Gastos Públicos debe dividirse en capítulos que correspondan a los diferentes ramos de la Administración; para fines presupuestarios se considerarán como ramos administrativos el Poder Legislativo y el Poder Judicial. Los capítulos se dividen en partidas dedicadas a cada uno de los servicios públicos o programas específicos.

Desde el punto de vista presupuestal los ingresos se clasifican en ordinarios y extraordinarios.

Los gastos se pueden presentar por programas, por clasificación económica y por objeto del gasto, veamos:

  • Por programas: Comprende el agrupamiento de los gastos de acuerdo a los diferentes programa a desarrollar por cada entidad.

  • Clasificación económica: Comprende el desglose de los gastos en corrientes y de capital.

  • Por objeto del gasto: Tiene por finalidad identificar los bienes que el gobierno adquiere a cambio de su dinero.

La preparación del Proyecto del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, está atribuida al Presidente de la República, con la asesoría de la Oficina Nacional de Presupuesto sobre la base de los presupuestos departamentales que deben presentarle los secretarios de estado en la forma y plazo que éste funcionario señale.

El proyecto de presupuesto deberá comprender el cálculo de todas las entradas probables y de todos los gastos que presumiblemente se requieran durante el año siguiente.

A estos fines, los organismos dependientes de la Secretaria de Estado de Finanzas y cualquier otro organismo que se solicite, enviarán a la Oficina Nacional de Presupuesto antes del 1ro. de agosto de cada año, una estimación justificada de los ingresos que podrían recaudarse en el siguiente ejercicio presupuestario.

Del mismo modo, antes del 1ro. de septiembre de cada año, los diferentes organismos estatales, presentaran a la Oficina Nacional de Presupuesto sus proyectos de presupuesto de gastos para el año siguiente.

El Presidente de la República, tiene la facultad exclusiva, contemplada en el inciso 23 del artículo 55, de someter el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos al Congreso Nacional para su aprobación. Este derecho exclusivo de iniciativa legislativa, se explica, en cuanto el Presidente es el Jefe de la Administración Pública y como tal, conoce las necesidades de la economía Nacional.

Este Proyecto deberá ser sometido durante la segunda legislatura ordinaria que se inicia el 16 de agosto de cada año. El Congreso Nacional aprobará el presupuesto de ingresos a nivel de capítulo y partida.

El Congreso aprueba el Presupuesto en un acto que tiene forma de ley, a pesar de que su carácter es de naturaleza administrativa. Este requerimiento constitucional de puede explicar por dos motivos: en primer lugar, tiene que ser sometido, como cualquier proyecto, a dos discusiones en cada cámara, lo que garantiza una aprobación más ponderada y detallada; en segundo lugar, la forma de ley permite que algunas disposiciones incluidas para facilitar su ejecución y la coordinación financiera, tengan fuerza de Ley.

Cuando por cualquier circunstancia el Congreso concluye la segunda legislatura del año sin haber votado el Presupuesto, la Constitución dispone que continúe rigiendo el Presupuesto que esta en vigor hasta la aprobación del nuevo.

La ejecución y control de presupuesto constituye un proceso complejo, en el cual actúan de manera combinada los diversos jefes de los Departamentos Administrativos, el Director de la Oficina Nacional de Presupuesto, el Contralor General de la República, el Auditor General de la República, el Tesorero Nacional y la Cámara de Cuentas.

Mensualmente cada institución presentará a la Oficina Nacional de Presupuesto un estado de situación de los ingresos y gastos del mes, dicho estado debe presentarse el día 15 del mes siguiente. Las instituciones deberán cerrar su ejercicio presupuestario el 31 de diciembre de cada año y cada institución enviará a la Oficina Nacional de Presupuesto un balance de ingresos y gastos presupuestarios ejecutado, que debe ser presentado a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al del cierre del ejercicio.

  • Principios constitucionales del Derecho Tributario:

La incorporación de principios tributarios a las constituciones, en mayor o menor cantidad, representa lo que se ha llamado la "Constitucionalización del Derecho Tributario".

Estos principios, por ser constitucionales, deben ser respetados y acatados por el Poder Legislativo que ejerce la Potestad Tributaria del Estado.

Entre estos podemos citar:

1. Principio de la legalidad Tributaria: En virtud del cual no puede exigirse a ningún ciudadano el pago de un impuesto, si previamente no existe una ley que lo establezca.

2. Principio de Proporcionalidad: Según el cual, los impuestos deben ser establecidos de manera proporcional a todos los ciudadanos, en razón de que cada ciudadano debe contribuir a la carga pública de acuerdo con su capacidad tributaria.

3. Principio de no expropiación: establece que ningún impuesto puede ser de un monto ni cercano ni igual a los ingresos o a los bienes sobre los cuales se aplica.

4. Principio de Igualdad Tributaria: La tributación debe ser igual para todos aquellos que se encuentran en igualdad de situaciones, lo cual no excluiría el tratamiento diferente pero uniforme para grupos o categorías de contribuyentes siempre que ello no se base en discriminaciones de tipo personal.

  • 5. Otros principios

Jaime Ross, en su obra "Derecho Tributario Sustantivo, enumera principios de carácter excepcional, previstos en algunas constituciones de Latinoamérica, como son:

  • No imposición de impuestos confiscatorios, el cual se asimila a la garantía del derecho de propiedad privada.

  • No impedimento de actividades lícitas a través de la tributación. Relacionado con el nivel de la carga tributaria.

  • Prohibición de establecer tributos en servicios personales. Que se confirma por el concepto de que la actividad tributaria es una obligación de dar dinero.

  • Prohibición de establecer exenciones tributarias. Interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la prohibición se refiere a exenciones basadas en razones discriminatorias de carácter particular.

  • Iniciativa exclusiva del Poder Ejecutivo para Proyectos de Leyes sobre exenciones y condonaciones tributarias

  • Prohibición de Aduanas Interiores

  • Prohibición de multas que superen la cuantía del tributo.

9.5 La Contraloría General de la República.

Los órganos y entes autónomos de la administración pública que sean recaudadores, depositarios o pagadores de fondos públicos, están sometidos desde el punto de vista financiero a un régimen de control.

Ese control tiene una doble naturaleza:

  • a) Orden Interno, efectuado por un órgano que depende directamente del Poder Ejecutivo, como lo es la Contraloría General de la República;

b) Orden Externo, a cargo de un órgano ajeno al Poder Ejecutivo, de origen Constitucional, denominado Cámara de Cuentas, a quien le compete la revisión final de las cuentas.

La Ley 3894 del 1954, modificada por la Ley 54 de 1970, pone a cargo de la Contraloría General de la República, fiscalizar el debido ingreso e inversión de los fondos de los diversos departamentos de la Administración Pública. Para ello, dentro de los quince primeros días de cada mes, todas las oficinas públicas, recaudadoras, depositarias o pagadoras de fondos públicos, deben rendir al Contralor General de la República, informes contentivos de las operaciones correspondientes al mes anterior para fines de examen y aprobación.

La Contraloría está facultada para disponer inspecciones contables y tiene acceso a los libros, expedientes, cheques, cuentas de bancos, así como cualquier otro documento de las instituciones públicas.

Dentro de sus principales funciones tenemos:

a) Dirigir y controlar la contabilidad general del gobierno  en cualquier oficina donde esta se lleve.

b) Dictar todas las normas relacionadas con el control y dirección que se especifica  en  el ordinal anterior, y establecer los sistemas que sean necesarios para  el buen funcionamiento de la contabilidad gubernamental  en todos y cada uno de sus aspectos.

c)  Intervenir, revisar y liquidar toda  cuenta de cualquier oficina del gobierno o de los ayuntamientos en que tenga interés el gobierno, salvo los casos especiales exceptuados por la ley.

d)  Llevar al día y registrar  todas las cuentas  presupuestales y propiedades del Gobierno Dominicano.

e)  Someter al Poder Ejecutivo en su oportunidad, el proyecto de presupuesto de gastos y servicios personales, las recomendaciones para designación de cargos técnico, las recomendaciones de empleados en falta y ascensos en los casos procedentes.

f)  Presentar al Poder Ejecutivo, antes del día diez de cada  mes, un informe de las principales labores realizadas en el mes anterior por la Contraloría General de la República.

g)  Presentar antes del día 15 de enero de cada año, un informe al Poder  Ejecutivo  de las actividades realizadas en el año anterior por la Contraloría General de la República.

h)  Cualquier otra  atribución que en virtud de las disposiciones legales existentes o que pudieran dictarse, se asimilen  al control, intervención y dirección  de la Contaduría General del Gobierno Dominicano.

TEMA X.

Organización del Estado (IV)

10.1 Régimen Jurídico de las Elecciones

La Constitución Dominicana, dedica el titulo X, artículos 88 al 92, a la regulación general de las elecciones, denominadas asambleas electorales.

El proceso electoral dominicano, se encuentra bajo el régimen legal de la Ley electoral No. 275/97 de fecha 21 de Diciembre del 1997, modificada por la Ley 02-03 del 7 de enero del año 2003.

Igualmente rigen el proceso electoral, las resoluciones emitidas por la Junta Central Electoral.

10.2 La Administración Electoral

Podemos definir el Derecho Electoral Dominicano, como el conjunto de normas y disposiciones constitucionales y legales que reglamentan la participación activa de los ciudadanos en la vida política del Estado Dominicano. Estas normas se refieren al ejercicio de la facultad de elegir y ser elegido, la presentación de candidaturas, el régimen de los partidos políticos y demás agrupaciones políticas, así como todo lo relativo al proceso electoral en sus diferentes fases.

10.2.1 Órganos Electorales

El artículo 2 de la Ley Electoral establece que la organización, vigilancia y realización de los procesos electorales, en las formas establecidas en la dicha ley estará a cargo de los siguientes órganos:

  • 1. La Junta Central Electoral.

  • 2. Las Juntas Electorales.

  • 3. Los Colegios Electorales

Las Juntas Electorales: son órganos de carácter permanente, dependientes de la Junta Central Electoral, encargadas de los procesos electorales en la jurisdicción que le corresponda.

Habrá una junta electoral en el Distrito Nacional y una en cada municipio.

La Junta Electoral del Distrito Nacional se compondrá de un presidente y cuatro vocales. Las demás juntas electorales se compondrán de un presidente y dos vocales. Tendrán dos suplentes cada uno y serán designados por la Junta Central Electoral, la cual podrá removerlos y aceptarles sus renuncias.

En cada Junta Electoral habrá un secretario, quien es el que tiene a su cargo el sello, los registros y los archivos de la Junta. Debe además recibir y despachar las correspondencias, llevar las cuentas y cumplir con todo lo que la Junta o el Presidente de la misma le ordene.

Los Colegios Electorales: Son las mesas electorales creadas por la Junta Central Electoral bajo las condiciones que se establezcan, en torno a las cuales se reunirán las asambleas electorales debidamente convocadas, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer el sufragio, previa identificación del votante.

Cada Colegio Electoral se compondrá de un presidente, un primer y segundo vocal, un secretario y un sustituto del secretario, que serán nombrados por las Juntas Electorales.

10.3 La Junta Central Electoral

La Junta Central Electoral es la máxima autoridad en materia electoral, tiene su asiento en la ciudad capital y su jurisdicción se extiende a toda la república.

Es una entidad de derecho público, dotada de personalidad jurídica, con patrimonio propio inembargable y con capacidad para realizar todos los actos jurídicos útiles para el cumplimiento de sus fines, en la forma y en las condiciones que la constitución, las leyes y sus reglamentos lo determine, con autonomía económica y presupuestaria.

Composición e Integración: La Junta Central Electoral, estará integrada por nueve miembros, un Presidente y ocho miembros, cada uno de los cuales tendrá un suplente, los cuales son elegidos por el Senado de la República por un periodo de cuatro años.

Estará conformada por dos Cámaras:

  • La Cámara Administrativa, integrada por tres de los miembros.

  • La Cámara Contenciosa Electoral, integrada por los cinco miembros restantes.

El pleno de la Junta Central Electoral estará constituido por los miembros de ambas cámaras y por el Presidente de la Junta Central Electoral.

La elección de los miembros que integraran cada Cámara esta a cargo del Pleno de la Junta Central Electoral, el cual igualmente dispondrá cual de ellos ocupará la Presidencia de la cámara de que se trate.

En caso de falta o imposibilidad de uno de los Presidentes de las cámaras, ejercerá sus funciones el miembro de más edad, no pudiendo el Presidente de la Junta Central Electoral suplir esta falta.

Atribuciones: Las atribuciones de la Junta Central Electoral son muy variadas y revisten carácter, tanto administrativo, como legislativo y jurisdiccional.

La Ley Electoral, luego de las modificaciones introducidas por la Ley 02-03 del 7 de enero del año 2003, y la división de la Junta Central Electoral en cámaras, delimitó las atribuciones especificas de cada una de estas dependencias, en los textos siguientes:

  • El artículo 5, destinado a enumerar las atribuciones del Presidente de la Junta Central Electoral.

  • El artículo 6, destinado a la enumeración de las atribuciones de:

  • La Cámara Administrativa;

  • La Cámara Contenciosa, como jurisdicción de primer, segundo y último grado; y

  • El Pleno de la Junta Central Electoral.

Sin embargo, La principal atribución de la Junta Central Electoral, se encuentra consagrada en los artículos 90 y 92 de nuestra Carta Magna, el primero de los cuales dispone que corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República, los Senadores y los Diputados, los Regidores de los Ayuntamientos y sus suplentes, el Síndico del Distrito Nacional y los Síndicos Municipales y sus suplentes, así como cualquier otro funcionario que se determine por la ley.

El articulo 92, por su parte, dispone que el Proceso Electoral sera dirigido por la Junta Central Electoral y las Juntas Electorales dependientes de ésta, las cuales podrán juzgar y reglamentar, de acuerdo a la ley.

En consecuencia, la Junta Central Electoral deberá reglamentar, organizar y dirigir todo lo relativo a la celebración de las elecciones en el país.

10.4 El Procedimiento Electoral

10.4.1 Actores del Proceso Electoral.

Los actores del proceso electoral son:

  • El Cuerpo Electoral

  • Los Candidatos y los Partidos Políticos.

  • El cuerpo electoral.

Esta compuesto por aquellos individuos investidos de poder electoral activo, es decir, de la capacidad de poder elegir.

En nuestro ordenamiento jurídico, como en todas las legislaciones positivas de los estados modernos, se ha fijado una serie de requisitos generales para tener la condición de elector, estos son:

  • Nacionalidad, solo son titulares de los derechos políticos los nacionales que son ciudadanos.

  • Edad, para alcanzar el estatus de elector se requiere ser ciudadano, estatus que solo se adquiere después de alcanzar la edad de 18 años, a excepción de los menores que hubieren sido casados o aún lo estén.

El ejercicio del sufragio se inhabilita:

  • Por condena irrevocable a pena mayor (hasta la rehabilitación)

  • Por interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras dure

  • Por admitir en territorio dominicano función o empleo de un gobierno extranjero, sin previa autorización del Poder Ejecutivo.

  • Por ser miembro activo de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos de la Policía.

  • Por la perdida de los derechos de la ciudadanía.

  • Los Candidatos y los Partidos Políticos.

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Electoral, se reconocen como Partidos Políticos a toda agrupación de personas organizadas de conformidad con la Constitución y las leyes, con el fin primordial de participar en la elección de ciudadanos aptos para ocupar los cargos públicos, asi como para propender a la realización de programas de acuerdo a sus ideologías particulares que le permitan alcanzar los cargos electivos del Estado.

Los partidos políticos reconocidos, puede proponer sus candidatos para ocupar los puestos electivos a cubrirse, siempre que se ciñan a los requisitos, plazos y formalidades establecidas por la Ley Electoral.

Son funcionarios elegibles, según el artículo 90 de nuestra Constitución:

  • Presidente y Vicepresidente

  • Senadores y Diputados

  • Regidores de los Ayuntamientos y sus suplentes

  • Los Síndicos, Vice síndicos y sus suplentes.

10.4.2 Proceso Electoral.

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 89 de nuestra Constitución, las asambleas electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro (4) años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República y demás funcionarios electivos, mediando dos (2) años entre ambas elecciones. En los casos de convocatoria extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta (60) días después de la publicación de la ley de convocatoria.

Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, ninguna de las candidaturas obtenga la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección cuarenta y cinco (45) días después de celebrada la primera. En esta última elección participarán únicamente las dos candidaturas que hayan obtenido mayor número de votos en la primera elección.

Las elecciones se harán por voto directo y secreto y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos.

Las elecciones serán dirigidas por la Junta Central Electoral y las juntas dependientes de ésta.

La Junta Central Electoral por lo menos con treinta días de anticipación, creará los colegios que estime necesarios para la realización de la elección, determinará los lugares donde deben situarse y señalará la demarcación territorial que abarcará cada uno.

El artículo 113 de la Ley Electoral, modificado por el artículo 1 de la Ley 2-03 del 7 de enero del año 2003, prevé que las votaciones se realizaran un solo día, comenzando a las seis de la mañana y terminando a las seis de la tarde, salvo que la Junta Central Electoral decida extender este periodo.

TEMA XI.

La Constitución como norma jurídica y como fuente del Derecho

11.1 La Constitución como norma.

Tradicionalmente la Constitución ha sido definida como el conjunto de reglas fundamentales que rigen la organización y las relaciones entre los poderes públicos, determinando la forma del Estado y la devolución y ejercicio del poder, concepción que limitaba la Constitución a la mera regulación de los órganos del poder y sus funciones.

Mas la Constitución se llenó del contenido reglamentario de las materias relativas a los derechos humanos y las libertades fundamentales, y entendida así, deja de ser un mero programa político, para convertirse en una verdadera norma jurídica sustantiva.

En la práctica, el carácter de norma jurídica de nuestra Constitución implica que esta sea ubicada en el sistema de fuentes, y como tal sirva para dar solución a los problemas jurídicos que se presentan, en este sentido la Constitución es una norma directamente aplicable.

Como norma significa, que deja de ser norma solo para el legislador, para convertirse también en norma para el ciudadano, que puede invocarla a su favor como norma directamente aplicable para la solución de los diferendos jurídicos.

Concebida como norma formal del derecho, la Constitución es fuente de donde brotan reglas y principios que deben servir de inspiración al juzgador, demás operadores jurídicos y órganos de administración. Es decir, la Constitución debe ser tomada como regla material idónea para la solución judicial o administrativa de conflictos concretos, sin la necesidad de acudir a la ley adjetiva.

La Constitución dominicana, incorpora en su artículo 8 una serie de derechos y libertades fundamentales, que no solo constituyen un freno a los excesos de poder político y a la propia labor del legislador, sino que, además son una especie de catalogo de derechos sustantivos que pueden ser invocados ante los tribunales de orden judicial y ante las autoridades administrativas, como norma directamente aplicable para la solución de los litigios y situaciones de conflicto.

Es por esto que la Constitución tiene el carácter de norma jurídica en sentido pleno, lo que significa que todas sus expresiones han de interpretarse como enunciados en función normativa, a los cuales hay que darle el máximo de eficacia en la ordenación de las relaciones sociales, de manera que, aun el más abstracto y etéreo de los derechos reconocidos en la Constitución, pueda ser invocado por los titulares de los mismos.

La Constitución como fuente.

De lo expuesto hasta ahora, resulta que la Constitución es fuente formal de derecho de donde emanan valores, principios y reglas de inspiración para el juez, para funcionarios y para particulares.

Concebir la Constitución como fuente implica aceptar la aplicación judicial de la Constitución y en general, que todos los que deban aplicar el derecho, deberán tomar en cuenta la norma constitucional como premisa de su decisión, como si se tratase de cualquier otra norma.

Que la Constitución sea fuente del derecho significa que tiene eficacia directa, por lo que no será solo norma sobre norma, sino norma aplicable.

La Constitución condiciona toda la creación del derecho, por cuanto no formaran parte del ordenamiento mas que las normas material y formalmente acordes con las prescripciones constitucionales.

La Constitución afecta al sistema de fuentes, estableciendo una disciplina constitucional de las fuentes, al determinar cuales son los actos normativos y cual la relación entre ellos.

  • Aspecto formal y material de la Constitución.

En cuanto al aspecto formal, la Constitución :

  • Es una ley;

  • Generalmente escrita;

  • Sancionada por el titular del poder constituyente o quien lo ejerce en su nombre y con su consentimiento;

  • Reformable por procedimientos que dificultan su reforma.

En cuanto al aspecto material, de la fuerza vinculante de la Constitución derivan dos factores:

  • 1. La presencia de mandatos materiales que afectan a la posición jurídica y a los derechos de los ciudadanos. En cuanto a los mandatos modernos las constituciones modernas se configuran no solo como:

  • Ordenadoras de procedimientos de elección de los gobernantes

  • Ordenadoras de los procedimientos de separación y coordinación de los poderes

Sino también como disposiciones que:

  • Consagran y garantizan los derechos ciudadanos y las libertades fundamentales

  • Proclaman principios y valores

  • Fijan metas a obtener por los poderes públicos.

La Constitución se configura como elemento de integración de la comunidad política.

  • La supremacía de la norma.

La Constitución ocupa el lugar de primera norma en el ordenamiento jurídico dominicano, así se desprende de sul artículo 46, que prevé: "son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución" y de la lectura del contenido material de muchos artículos constitucionales.

Esto significa ante todo que es el primer eslabón de la cadena normativa que integra el razonamiento jurídico sobre el cual se fundamenta, se exige o se sugiere una decisión del poder público; es la primera pieza con la que arranca un razonamiento jurídico práctico, con el cual se busca legitimar un acto de autoridad, un reclamo ante autoridad o un comportamiento intersubjetivo; es el primer material normativo, que de entrada, brinda contenidos obligacionales sustantivos a todos los órganos públicos y a todos los particulares.

La Constitución, en consecuencia no es solo norma superior que determina como se crean las normas inferiores, sino que es la fuente por excelencia de contenidos sustantivos que priman lógica o axiológicamente sobre las demás normas.

Esto plantea que en caso de litigio todo operador jurídico está compelido en primer lugar a determinar si la Constitución como norma sustantiva, resuelve por sí misma el caso de que se trate, y en segundo lugar debe determinar si las normas propuestas son o no contrarias a la Constitución, para descartar aquella o aquellas que le sean contrarias.

En tanto que es ley suprema, la Constitución es jerárquicamente superior a toda regla de derecho no importa cual sea su naturaleza, privada o publica, interna o internacional. Es en este sentido que la Constitución define una jerarquía de normas, fundada en un orden jurídico que concierne, por prioridad y principalmente las normas internas como las leyes, los decretos y las resoluciones. Tratándose de normas externas, es de reconocimiento mas que de jerarquía, de lo que debe hablarse, en este caso, la supremacía de la Constitución radica en que sólo ella determina la incorporación de la norma externa en el ordenamiento jurídico interno, asignándole un determinado rango de jerarquía.

La Suprema Corte de Justicia ha sido firme y coherente al momento de reconocer la supremacía de la Constitución sobre las normas adjetivas y de declarar sin valor jurídico alguno las normas contrarias a la Carta Magna, esto en virtud de la aplicación del inciso 1 del Artículo 67 de la Constitución de la República, que dispone que nuestro más alto tribunal ejerce el control de la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales.

  • La cuestión de la validez y de la eficacia constitucional

11.4.1 Validez de la Constitución.

Desde de la perspectiva estrictamente jurídica, la validez de la Constitución depende del grado de aplicación que alcance; desde la perspectiva sociológica y política la legitimidad de la norma fundamental dependerá de que la persona o la asamblea que la produzca sea reconocida por la mayoría social como la entidad apta para hacerlo, además, que el contenido de la Constitución sea congruente con la ideología y los valores predominantes en la sociedad.

A diferencia del supuesto de validez kelseniano, la norma constituyente tiene validez jurídica sólo en la medida en que alcanza aplicación en el resto de las normas del orden jurídico.

Así, una vez que es expedida la Constitución, cuando se establecen y funcionan los órganos que crea y se producen las leyes, los reglamentos, los decretos y las sentencias, adquiere validez jurídica y será '"más válida" en la medida en que se aplique con mayor intensidad a través de las normas derivadas

  • La eficacia constitucional

Uno de los problemas claves de los ordenamientos en los que la Constitución tiene verdadero carácter de norma jurídica, es el de sí resulta o no aplicable por los órganos llamados a aplicar el ordenamiento, fundamentalmente por los jueces (eficacia directa); o si, por el contrario constituye solo un mandato dirigido al legislador y que solo afectará la actividad de los demás órganos del Estado, en la medida en que se haya incorporado a las leyes (eficacia indirecta).

De lo anterior se desprende que existen dos sistemas:

  • Eficacia directa; y

  • Eficacia indirecta.

Para el sistema de eficacia indirecta la Constitución solo obliga directamente al legislador, y a los demás únicamente de modo indirecto, en cuanto están sometidos a la ley, en otras palabras, la Constitución solo estará presente en la vida jurídica por mediación del legislador y del órgano que lleve a cabo el control de constitucionalidad de la ley.

Por el contrario, el sistema de eficacia directa significa que los jueces, y en general todos los llamados a aplicar el derecho, habrán de tomar la norma constitucional como una premisa de su decisión, igual que cualquier otra norma. Pues la eficacia directa significa que la Constitución se aplica junto a la ley o incluso frente a ella.

El principio de eficacia directa significa que cualquier juez habrá de aplicar por sí mismo la Constitución, aun cuando el legislador no haya dado cumplimiento a sus prescripciones y aun cuando no haya funcionado correctamente el control de la constitucionalidad.

De ello derivan consecuencias prácticas de gran alcance para los ciudadanos, pues el sistema de eficacia directa implica que la Constitución por sí misma, atribuye derechos y libertades sin necesidad de que intervenga el legislador. Los derechos que la Constitución reconoce son inmediatamente operativos, aun cuando el legislador no haya procedido a regularlos.

Un tratado o convenio internacional es todo acuerdo entre dos o más Estados que tiene por finalidad dar nacimiento, modificar o extinguir una relación jurídica.

La doctrina jurídica se ha enfrascado tradicionalmente en una ardua disputa política concerniente al valor jurídico de los tratados. Adhiriéndose al criterio de Herrera Billini, nuestra jurisprudencia consideró que los tratados internacionales debidamente aprobados por el Congreso, tienen autoridad de una ley interna en cuanto afecten derechos e intereses privados, objeto de acuerdo (S.C.J., 20 de enero de 1961, B.J. 606, Pag. 49)

De conformidad con esta decisión, todo tratado suscrito por el Estado Dominicano y aprobado por el Congreso Nacional, forma parte del derecho positivo dominicano.

En el caso especifico de la Republica Dominicana, la propia Constitución reconoce la supremacía de los tratados sobre las normas del derecho interno, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo, del articulo 3 de la carta sustantiva, al disponer: "La República Dominicana reconoce y aplica las normas de derecho internacional general y americano, en la medida en que sus poderes públicos los hayan adoptado".

Esto significa que el derecho contenido en los tratados suscritos por la Republica Dominicana, ratificados por el Congreso, promulgados y publicados de conformidad con la ley, se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad de que sean dictadas normas que hagan obligatorio el cumplimiento de los mismos, constituyéndose los tratados en fuente directa del derecho interno.

La Suprema Corte de Justicia, mediante la Resolución 1920-2003, ha planteado que la República Dominicana tiene un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: la nacional, formada por la Constitución y por la jurisprudencia constitucional local; y la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva.

Además es admitido como un principio vinculante que los jueces del orden judicial están obligados a aplicar las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad como fuente primaria y superior de sus decisiones, realizando, la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión, a fin de asegurar la supremacía de los principios sustantivos y, por ende, las normas que conforman el debido proceso de ley.

TEMA XII.

La Constitución

12.1 La Constitución

Ley fundamental de la nación, mediante la cual se organiza el Estado. De ella dependen y a ella se someten las demás disposiciones legales o con carácter de ley.

La Constitución es la base jurídica de las relaciones políticas. Es como un gran contrato del que se dotan los pueblos para organizar la convivencia en sociedad y prescribe los principios básicos del resto del ordenamiento jurídico.

La Constitución estipula la organización del Estado y la forma de gobierno, señalando sus órganos, sus funciones fundamentales, quienes las ejercen así como las relaciones y procedimientos mediante los cuales los mismos actúan.

12.2 Principios, Valores y Derechos Constitucionales.

Se entiende por principio el concepto o idea esencial que sirve de base a un orden, este orden puede ser social, jurídico, económico, de conocimiento de razonamiento.

Los Principios constitucionales son los conceptos socio-jurídicos políticos que dan fundamento a los cánones que establece la constitución. Sin ellos, la carta magna carecería de sustancia.

Los Valores conforman un sistema de creencias y convicciones de carácter ideológicos que dependerán de cada sistema de gobierno. En nuestra Constitución la democracia engendra un valor cuyo principio se traduce en que La soberanía radica en el pueblo y este principio engendra derechos, en este caso, el derecho al voto.

Los Derechos son las prerrogativas de que goza cada individuo; Nuestra constitución contempla los derechos y las libertades en el titulo II, sección I, del artículo 8, bajo el titulo de derechos individuales sociales.

Entre Los principios Constitucionales y Principios Generales del Derecho, podemos citar:

  • Principio de la Supremacía de la Constitución, este es el más importante, esencial y trascendente, sin él, los demás principios quedarían anulados, o por lo menos no tendrían una verdadera aplicación. La supremacía de la Constitución garantiza el respeto a los cánones constitucionales; se encuentra previsto en el artículo 46 de nuestra carta magna, según el cual, son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a nuestra constitución.

  • Principio de la igualdad de todos ante la ley. La regla social obligatoria no se crea para ser aplicada a unos y a otros no, tampoco debe surtir efectos bajo graduaciones, estos es afectando a unos más que a otros, esto en virtud de la disposición contenida en el artículo 100 de nuestra Constitución, según el cual, "La república condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten del talento o de las virtudes…".

  • El principio del tipo de gobierno y de independencia de los poderes del estado. Que instituye la coexistencia y diferenciación de las funciones de los poderes, ejecutivo, legislativo y judicial, cuyas atribuciones y competencia son indelegables e indeclinables. Se fundamente en el artículo 4 de nuestra constitución, según el cual: "El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes"

  • Principio de la legalidad. Establece que todos los actos emanados de la autoridad pública son y deben ser fundamentados en la Ley y dentro de sus atribuciones, si no tienen este carácter, son nulos de pleno derecho; esta previsto en el Art. 99 de la Constitución, que establece: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por la requisición de la fuerza armada es nula; en otro orden el artículo 8 numeral 5 de la Constitución, dispone "A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe". Consiste este principio en el aseguramiento de que nadie será objeto de persecución, ni sujeto de proceso sin la existencia de una ley previa que confiera fundamento legal a la intervención de las autoridades. Si bien la garantía de legalidad es, en la práctica, aplicable comúnmente a la materia penal, no menos cierto es que la misma es aplicable "mutatis mutandi" a las demás ramas del derecho, salvo las excepciones de lugar.

  • Principio de racionalidad de la Ley. Establece el carácter de justicia y utilidad que debe tener toda regla social obligatoria, de manera que toda ley debe ser justa y útil a la comunidad para que pueda tener vigencia. Este principio esta reforzado por el artículo 8 numeral 5, que dice: " A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica.

  • Principio de personalidad de las penas. Impone que toda acción delictiva será sancionada conforme a la ley, pero nadie podrá ser condenado por el hecho de otro, por tanto, cada uno responde por sus propios actos, cuando tienen un carácter penal. Esta contenido en la parte final del artículo 102 de la Constitución, que estatuye, nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro, ni en estos caso ni en cualquier otro.

  • Principio de Gratuidad de la justicia. Sienta el criterio de que el Estado esta obligado a administrar justicia de manera gratuita a los miembros de la sociedad, siendo solo permitidas las cargar fiscales; se fundamenta en el artículo 109 de nuestra Constitución, según el cual: "La justicia se administrará gratuitamente en todo el territorio de la República nacional"

  • Principio de libertad de asociación. Reconoce y protege el derecho de los ciudadanos de asociarse con fines prácticos cuando y como lo consideren más conveniente, esta contemplado en el artículo 8 numeral 7, según el cual, se reconoce como un derecho ciudadano "La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres.

  • Principio de la Soberania Nacional. Reconoce que el pueblo dominicano es el soberano, y que sólo de él emanan los demas poderes, nada ni nadie puede estar por encima del pueblo; se fundamenta en el artículo 2 de nuestra carta magna.

  • Estatuto de Libertad. El estatuto de la libertad está contenido en el artículo 8 numeral 2 literal b) de la Constitución de la República que consagra: "Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito."

  • Non Bis in idem. se encuentra expresamente consagrado en la Constitución de la República, en el artículo 8 numeral 2 letra h) que establece que: "Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa"; es un principio político de seguridad individual que prohíbe la doble persecución por un mismo hecho, integra en su contenido dos principios fundamentales: El de la cosa juzgada y el de la litispendencia.

Podemos continuar esta enumeración, citando:

  • Principio de la Representación- porque la soberanía popular no se ejerce directamente.

  • Principio de la responsabilidad política de los representantes.

  • Principio unidad del Poder Público.

  • Irretroactividad de la ley.

  • Inderogabilidad por convenciones particulares de las leyes relativas al orden público y las buenas costumbres.

  • Doble grado de jurisdicción (Judicial y Administrativa).

  • Autonomía administrativa y financiera del Poder Judicial.

  • Inamovilidad de los Jueces.

  • Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo.

  • No limitación de derechos.

  • Protección del trabajo (libertad de trabajo, derecho a huelga, liberta sindical)

  • Legalidad de los impuestos.

  • principio de solidaridad (seguridad social)

  • Capacidad constitutiva (deberes ciudadanos)

  • Potestad reglamentaría (reside en el Poder Ejecutivo)

  • Principio de no intervención.

  • Obediencia y apoliticidad de las Fuerzas Armadas.

  • Principio del jus soli y jus sanginins.

Los principios constitucionales y generales del derecho contenidos en la constitución sirven de guía para la interpretación correcta del ordenamiento jurídico e implican que el legislador los debe tomar en cuenta al momento de dictar una ley.

  • Derechos individuales y sociales reconocidos y protegidos por la Constitución Dominicana:

En el artículo 8 de la Constitución se encuentran enumerados los derechos individuales y sociales.

Los derechos humanos modernamente han sido clasificados en tres grupos, a saber:

  • Derechos privados

  • Derechos Políticos.

  • Derechos Económicos

Dentro de los derechos privados están:

  • Inviolabilidad de la vida, lo cual implica que no existe legalmente

  • Seguridad individual , lo cual implica

  • Que solo por Infracciones a las Leyes Penales existe el apremio corporal, no por deudas civiles.

  • No privación de la Libertad sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito

  • Toda persona privada de su libertad sin las formalidades legales, deberá ser puesta en libertad

  • El plazo del 48 horas para el sometimiento de toda persona privada de su libertad o su puesta en libertad

  • El plazo de 48 horas, para elevar a prisión cualquier arresto que se haga.

  • La Prohibición del traslado de cárcel de una persona privada de su libertad, sin orden de autoridad judicial competente.

  • La obligación de toda persona que tenga bajo su guarda un detenido, de presentarlo tan pronto se lo solicite una autoridad competente

  • La imposibilidad de ser juzgado dos veces por la misma causa.

  • La no obligación de declarar contra uno mismo.

  • El debido proceso, nadie podrá ser juzgado sin previamente ser oído o citado a comparecer, cumpliéndose las reglas de procedimiento.

  • Inviolabilidad de domicilio.

  • Libertad de tránsito.

  • Igualdad ante la Ley

  • Inviolabilidad de correspondencia y demás documentos privados, lo que garantiza el derecho a la vida privada de las personas.

  • Expresión del pensamiento

  • Reunión y Asociación

  • Libertad de conciencia y de cultos.

  • Igualdad de acceso a la información.

  • Capacidad civil de la mujer casada (Incso 15)

  • Protección de la familia

  • Enseñanza

Derechos políticos:

  • Derecho electoral activo y pasivo

  • Libertad de organización de partidos políticos

  • Libertad de reunión y asociación

  • Libertad de expresión del pensamiento

Derechos económicos

  • Libertad de trabajo y derecho al trabajo, toda persona tiene derecho a elegir el tipo de trabajo de su preferencia, nadie puede ser obligado a trabajar donde no quiera.

  • Libertad de empresas, Industria y Comercio, toda persona puede dedicarse a la tarea productiva que estime conveniente.

  • Derecho a la propiedad privada.

  • Derecho de propiedad intelectual

En cuanto a los derechos culturales y de Tercera Generación, nuestra Constitución no prevé de manera expresa ningún derecho, pero se hace la salvedad que la enumeración antes mencionadas no es limitativa (artículo 10), entre estos podemos citar la determinación de los pueblos, derechos de la Paz, a un medio ambiente sano, etc.

12.4 La protección de los Derechos Constitucionales: se reconoce como finalidad principal del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan su perfeccionamiento dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible en el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.

Esta protección de la persona humana se materializa con la inserción de éstos en nuestra carta magna.

En nuestro país tenemos la Suprema Corte de Justicia como guardiana de la Constitución, lo que la erige como centinela de los derechos fundamentales de las personas;

También tenemos el sistema de control de la constitucionalidad, como mecanismo de garantía y tutela jurisdiccional de los derechos y libertades del individuo.

12.5 Las garantías normativas e institucionales:

Las garantías normativas son las disposiciones contenidas en la Constitución, los tratados, las leyes y otros, que regulan y garantizan el respeto a la aplicabilidad de los derechos humanos

Entre estas tenemos:

  • El Recurso de amparo, el cual se define como la acción judicial que tiene por objeto restituir un derecho fundamental que ha sido violado por una autoridad. Ese derecho debe ser propio de la persona humana; se caracteriza por ser un recurso breve, sencillo y expedito; fue reglamentado mediante resolución de nuestra Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de febrero del año 1999.

  • Instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos (Declaración universal de los Derechos Humanos, convención de Viena, Convención Americana de los Derechos Humanos) de las que el país es signatario.

  • El Habeas Corpus, acción judicial que tiene por finalidad restituir el estado de libertad a una persona que ha sido privado de la misma, por una autoridad, sin el cumplimiento de las formalidades establecidas; se encuentra regulado por la Ley 5353 del 1914.

Las garantías institucionales abarcan las instituciones creadas para garantizar el respeto de los derechos humanos, pueden ser de ámbito nacional o internacional; entre estas podemos citar:

  • Defensor del Pueblo (ombusdman) de ámbito nacional.

  • La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, como tribunal de primer grado.

  • La Corte Interamericana de los Derechos Humanos, como tribunal de segundo grado.

  • Departamento contra la violencia intrafamiliar

  • La Suprema Corte de Justicia

  • Los tribunales de orden judicial.

 

 

Autor:

Ing. +Licdo. Yunior Andrés Castillo S.

edu.red

Santiago de los Caballeros,

República Dominicana

2014.

Partes: 1, 2, 3
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