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Derecho Constitucional Dominicano


Partes: 1, 2, 3

  1. Concepto de Constitución
  2. El constitucionalismo
  3. Procedimiento de reforma de la Constitución
  4. Sistema de control de la constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos
  5. El Poder Judicial en la Constitución Dominicana
  6. Estatuto de los Jueces y Magistrados
  7. Organización del Estado
  8. Organización del Estado
  9. Organización del Estado (III)
  10. Organización del Estado (IV)
  11. La Constitución como norma jurídica y como fuente del Derecho
  12. La Constitución

TEMA I

Concepto de Constitución

La palabra constitución ha existido siempre, en el ámbito político-filosófico, habiendo sido empleada esta expresión desde los tiempos de Grecia.

Jiménez de Parga la define como: "Un sistema de normas jurídicas, escritas o no, que pretende regular los aspectos fundamentales de la vida política de un pueblo."

Por su parte, el autor Carro Martínez, la describe como: "La organización fundamental de las relaciones de poder del Estado."

Aunque, como hemos visto, el término Constitución es usado en el lenguaje con una pluralidad de significados, cabe señalar cuatro significados principales, a saber:

  • a) La constitución es todo ordenamiento político liberal;

  • b) La constitución es un conjunto de normas jurídicas, en cierto sentido fundamentales, que caracterizan e identifican todo ordenamiento;

  • c) La constitución es el documento normativo que tiene ese nombre o un nombre equivalente;

  • d) La constitución es un particular texto normativo dotado de ciertas características formales.

En la teoría general del derecho, "Constitución" designa el conjunto de normas fundamentales, que identifican a cualquier ordenamiento jurídico. A pesar de que es debatible cuáles normas son fundamentales y cuáles no, hay consenso en que son normas fundamentales las que disciplinan la organización del Estado, el ejercicio del poder estatal y la conformación de los órganos que ejercen dichos poderes; las que disciplinan las relaciones entre el Estado y los individuos; las que disciplinan la producción de normas y las que expresa los valores y principios que informan todo el ordenamiento jurídico.1

El jurista dominicano Julio Brea Franco, entiende que jurídicamente, la Constitución, puede entenderse de diferentes modos:

  • 1. En sentido institucional: Se refiere a la estructura esencial, al conjunto de sus elementos constitutivos y a la vida misma del Estado;

  • 2. En sentido material: Es el complejo de normas jurídicas, escritas o no que rigen el ejercicio del poder, es decir, el proceso de la toma de decisiones.

  • 3. En sentido Formal: Es el complejo de normas legislativas (necesariamente escritas) que se distinguen de las formas legislativas ordinarias porque son fruto de un proceso formativo más arduo, más complejo y más solemne. Las normas legislativas constitucionales se caracterizan: Porque son elaboradas por medio de un proceso especial, o por un órgano legislativo especial (Asamblea Constituyente) o por un órgano ordinario (Asamblea Nacional), pero con procedimientos agravados o dificultados, tales como una mayoría calificada, doble votación, etc; y porque su modificación está también sometida a condiciones y procesos especiales;

  • 4. En sentido Documental: Es un acto o un documento fundamental en el que han sido formuladas en su gran mayoría las normas materialmente constitucionales. No todos los Estados tienen una Constitución documental, estando la Constitución formal contenida en varias leyes constitucionales u otros documentos. De lo que puede deducirse que la constitución formal y la documental no siempre coinciden.

Sobre sus características, se señalan:

  • 1. Depende de que las normas materialmente constitucionales, estén escritas o no; de ahí las:

  • a. Constituciones escritas: Aquellas que han sido otorgadas o votadas por un Magistrado o por una Asamblea con capacidad para hacerlo y que por supuesto figuran estampadas en documentos con fuerza jurídica;

  • b. Constituciones no escritas o Constituciones consuetudinarias: Son aquellas que están integradas por normas tradicionales reconocidas como supremas por los pueblos y los gobernantes, Inglaterra es hoy ya la única nación de importancia que sigue apegada a este tipo de Constitución.

  • 2. Depende del mecanismo utilizado para su modificación:

  • a. Constituciones rígidas: Son aquellas que han sido votadas por una Asamblea especialmente establecida o apoderada para ello únicamente y que no pueden ser modificadas sino por una asamblea de la misma naturaleza, y no por los órganos que ella establece para el ejercicio del gobierno ordinario. Son rígidas también aquellas que una vez implantadas, no pueden ser modificadas sino por un procedimiento especial y extraordinario, aunque este procedimiento pueda ser iniciado y conducido por órganos permanentemente establecidos por la Constitución para el gobierno ordinario.

  • b. Constituciones flexibles: Son aquellas que pueden ser reformadas por las asambleas establecidas para producir la legislación ordinarias. De esta forma todas las leyes tiene la misma fuerza y rango y ninguna puede ser técnicamente considerada o declarada como inconstitucional, ni por el Poder Ejecutivo, ni por los Tribunales.

  • 3. Dependerá de estas normas estén o no contenidas en uno o varios documentos:

  • a. Unidocumental: Son las redactadas por una Asamblea soberana, la mayor parte de las constituciones modernas son unidocumentales, en un solo documento;

  • b. Pluridocumentales: Sucede en aquellos países en donde existen varias leyes constitucionales, como por ejemplo en Suecia.

  • 4. Dependerá de cuan novedoso sea dicho documento:

  • a. Constituciones originales: Cuando aporta un principio constitucional nuevo; ejemplo la Constitución de Estados Unidos de América.

  • b. Constituciones derivadas: Cuando no aportan ningún principio nuevo, sino que siguen un modelo ya existente; por ejemplo nuestra Constitución de 1844.

  • 5. Dependerá de sí plantean fines y metas sociales o no, y se clasifican:

  • a. Constituciones programáticas-ideológicas: Como por ejemplo las Constituciones de Democracia Marxista o económica, la Constitución Italiana de 1947, la Constitución Dominicana de 1963.

  • b. Constituciones utilitarias o individuales: Cuando plantean y defienden los valores individuales y la libertad de los ciudadanos y limitan la intervención del Estado. (Constitución norteamericana).

  • 6. Constituye la clasificación ontólogica: Según posean validez práctica y sean aceptadas y cumplidas por los gobernantes y gobernados:

  • a. Normativas: Cuando las normas constitucionales sirven realmente como controles de los gobernantes y como protección efectiva de los gobernados contra el capricho del gobierno. En otras palabras cuando tiene vigencia real. Es el caso de los países desarrollados.

  • b. Nominales: Cuando tiene validez jurídica, pero carece de vigencia real.

  • c. Semánticas: Cuando no es más que la formalización jurídica de una situación de poder establecida para dar visos de legalidad a un gobernante de facto. Es el caso de las dictaduras y gobiernos surgidos de golpes de Estado.

  •  Constitución escrita, no escrita, rígida, flexible

La expresión "Constitución escrita" ha sido utilizada en contraposición a las constituciones consuetudinarias. La noción de Constitución escrita aparece con la Revolución francesa, y la misma descansa en un texto único, emanado del Poder Constituyente. Por eso se insiste que la Constitución formal resulta siempre escrita.

Son aquellas que han sido otorgadas o votadas o por un Magistrado o por una Asamblea con capacidad para hacerlo y que por supuesto figuran estampadas en documentos con fuerza jurídica.

La Constitución no escrita: Responde fundamentalmente a un determinado contexto histórico tradicional, en la cual la mayor parte de sus normas son el resultado de un largo proceso evolutivo vivido por ese pueblo. La Constitución no escrita traduce fundamentalmente que sus normas en su casi totalidad no han sido codificadas en un documento único. Regularmente la Constitución no escrita tiene partes escritas, como ocurre en Inglaterra, que es el ejemplo clásico de un país que tiene una Constitución no escrita, tiene textos constitucionales escritos, de una importancia excepcional para el pueblo ingles, entre los cuales se destacan, la Carta Magna de 1215, la Petitition Of Rights de 1628, el Bill of Rights, de 1689 y el Act Of Settlement de 1701.

La Constitución rígida: Supone que en su elaboración participó una Asamblea Legislativa especial (Asamblea Constituyente), convocada expresamente para tales fines, Por consiguiente, esta solamente podrá modificarse a través de la observancia de formalidades complejas, establecidas en la misma Constitución. Cada Constitución contempla su propio mecanismo de reforma.

Es criterio de muchos autores, que todas las Constituciones tienen algo de rígida y de flexible, ya que si bien es cierto que se pueden establecer mecanismos constitucionales que imposibiliten su modificación, siempre será posible introducirle modificaciones.

Igualmente el hecho de que, una constitución flexible, en teoría, se pueda modificar sin graves dificultades, no resulta así en la práctica, ha presentado a través de su historia evidencias de un rigidez singular, resultando sumamente difícil que por una acción del parlamento se puedan alterar normas constitucionales que datan de siglos y que son un fiel reflejo del sentir del pueblo.

1. 3 Características de la Constitución Dominicana:

Nuestra Carta Magna, documento solemne, que contiene el núcleo de las principales normas que conforman nuestro ordenamiento, se caracteriza por ser:

  • a. Constitución escrita Unidocumental: Es decir, es una Constitución escrita, no consuetudinaria, cuyas normas se encuentran contenidas en un documento solemne, redactado y votado por una Asamblea Constituyente, expresión directa de la nación;

  • b. Procedimiento de emanación: popular y de facto: La Constitución dominicana emanó por medio del procedimiento popular, toda vez que fue redactada y sancionada por una Asamblea Constituyente creada con tal finalidad. Puede decirse además, que el proceso de creación de la Constitución dominicana, se trató de un procedimiento de facto (o de hecho), ya que es el producto de la independencia o separación de Haití. Al crearse un nuevo Estado, su ordenamiento constitucional representa u opera una ruptura con la anterior.

  • c. La Constitución es derivada, no original: Esto así, porque no aporta ningún principio constitucional nuevo, sino que se limita más bien a realizar una obra de adaptación, es decir, transplantar a nuestro medio las experiencias constitucionales de otros países, tales como:

  • La Constitución haitiana del 30 de septiembre del 1843; al examinar los textos haitiano y el dominicano se pueden identificar alrededor de 113 artículos que son idénticos o muy parecidos; esta influencia es explicable porque en la Constituyente haitiana participaron algunos dominicanos, como Manuel María Valencia, Buenaventura Báez y Juan Nepomuceno Tejera;

  • La Constitución de los Estados Unidos de América de 1847, en cuanto el texto dominicano adoptó la forma de gobierno constitucional, republicano, esto es el sistema presidencial creado por los constituyentes estadounidenses.

  • La Constitución de Cádiz de 1812, la cual incidió en nuestro sistema constitucional, sobre todo en lo relativo a los diputados provinciales, explicable por haber sido colonia española, nuevamente en el periodo comprendido entre el 1809 y el 1821.

  • Las Constituciones francesas de 1799 y 1804: La influencia de las Constituciones francesas es evidente, sobre todo en relación a las denominaciones atribuidas a las ramas del órgano legislativo previstas en la Constitución de 1844: Consejo Conservador para la Cámara Alta y Tribunado para la Baja.

  • d. La forma y estructura del texto de 1966: Organizado en títulos, a su vez formado por secciones, artículos párrafos, incisos y letras. El texto contiene 14 títulos y 124 artículos que se pueden descomponer en ocho partes, a saber:

  • Forma de Estado, forma de gobierno, límites territoriales y régimen fronterizo;

  • Derechos Humanos;

  • Derechos Políticos;

  • Ordenamiento institucional del Estado;

  • Ordenamiento territorial;

  • Elecciones;

  • Fuerzas Armadas;

  • Generales

  • Reforma Constitucional;

  • e. Texto constitucional extensivo o intermedio: Nuestra Constitución sigue una tendencia extensiva, no se limita únicamente al establecimiento de la forma de gobierno y a su funcionamiento, a la enunciación y consagración de los derechos humanos, sino contiene además gran parte de las normas constitucionalmente materiales, incluyendo la organización administrativa y judicial, los principios fundamentales de derecho civil y penal, así como también principios de naturaleza programática, del estado en material social y económica; Otros autores, como es el caso de Manuel Amiana, consideran al texto constitucional dominicano, como intermedio, ni muy extenso, ni muy corto.

  • f. Naturaleza de las prescripciones constitucionales: En nuestra Constitución podemos aislar tres tipos de prescripciones constitucionales:

  • a. Prescripciones obligatorias; Que establecen derechos y deberes, como por ejemplo el art. 8, incisos 1,2, 3,5

  • b. Prescripciones directivas o programáticas: Que son las que establecen normas de las que el legislador ordinario no puede apartarse. En otras palabras, son prescripciones que determinan políticas o planes de acción futura del Estado en determinadas materias, como por ejemplo las del artículo 8, inciso 17;

  • c. Prescripciones institucionales u organizativas: Que crean las instituciones constitucionales sin establece reglas de conducta, como por ejemplo los títulos IV y VII.

  • d. Constitución semi-rígida: Por el procedimiento de reforma que prevé el texto constitucional vigente, puede ser definido como semi-rígido, esto es, reformable a través de un mecanismo diferente al utilizarlo para la creación de las leyes ordinarias. En base a esto se crea una diferencia y jerarquía entre las leyes constitucionales y las ordinarias. Pero es semi-rígida y no rígida. Ya que el órgano debe ser especial, como por ejemplo, la Asamblea Revisora contemplada en el texto de reforma de 1955;

  • e. Caracterización ideológica de la Constitución Dominicana, Nuestra Constitución esta dentro de las llamadas constituciones liberales cuyo paradigma o modelo lo podemos encontrar en la Constitución de los Estados Unidos de América la Constitución francesa de 1791, las características de este tipo de constitución estriba en la proclamación de los derechos de libertad, con una concepción negativa del estado y el particular relieve que asume el derecho de propiedad. Pero como la Constitución Dominicana insiste también en una serie de derechos sociales, se puede catalogar como una constitución liberal, con muy tímidos tintes o matices democrático-social.

TEMA II.

El constitucionalismo

  • 2. 1. Periodos constitucionales

En la historia del constitucionalismo es posible distinguir diversos tipos de Constitución, sustancialmente diferentes, conforme a los cuales realizar una periodización, siempre que se tenga en cuenta que la implantación de un tipo concreto en los diversos países, se realiza a veces con muchos años, e incluso décadas, de diferencia. Por ejemplo, el equivalente a la Constitución francesa de 1848, sería la de la Constitución de España de 1869, y ambas corresponderían al modelo iniciado en el texto belga de 1831. Cada uno de los tipos diferentes de Constitución ha dado lugar a la formación de uno o más conceptos de Constitución. 1

  • Precedentes de las constituciones modernas

Antes de las primeras constituciones americana y francesa de finales del siglo XVIII, existieron una serie de documentos políticos que presentaron algunos caracteres de lo que luego serian las Constituciones en el sentido actual del término.

Los primeros textos ingleses que se consideran parte de la Constitución británica (carta Magna, Petition of rights, Habeas Corpus), se limitan a proclamar derechos sectoriales.

En cambio los covenants establecidos entre los colonos americanos y la metrópoli inglesa, manifiestan ya la intención de constituir un instrumento de ordenación de la vida política de las nuevas colonias.

En Inglaterra, a mediados del siglo XVII se perfila más el concepto de Constitución en el proyecto de los levellers, el Agreement of the people, y sobre todo, en el instrument of government de cromwell (1653), que podría considerarse la primera Constitución escrita y sistemática si su contenido autoritario no la separara tanto del modelo americano y francés. En esta línea, el primer texto completo sería la Constitución de Virginia de 1776.

El Bill of Rights ingles, de 1689, más aún completado por la Settlement Act de 1701, constituye la base del primer Estado liberal, y en este sentido inicia la Constitución británica moderna, con rasgos que la diferencian de todas las demás; no está reunida en un solo documento, sino que se contiene en varios de momentos históricos diversos y parte importante de ella consiste en reglas políticas no escritas, carentes de sanción legal, pero respetadas por las fuerzas políticas. 1

De ahí en adelante se realizó una división en cinco periodos constitucionales.

  • Constituciones liberales:

Conocidas también, como Constituciones del primer periodo, entre ellas:

La Constitución Americana de 1787 y la Francesa de 1789-1791, constituyen el modelo de los primera textos constitucionales liberales y tuvieron gran influencia sobre todos los movimientos liberales, el mismo tipo corresponden, aún con diferencias apreciables, las Constituciones de Suecia (1869), Noruega (1814) y España (1812), cuya Constitución de Cádiz será imitada brevemente en Portugal y algunos reinos italianos.

El aspecto principal de estas constituciones consiste en suprimir el poder absoluto del monarca y sustituirlo por una distribución del poder entre el propio Rey, el Parlamento y los Jueces, a la vez que proclamar unos derechos mínimos de los ciudadanos que todos los poderes deben respetar, como ámbito privado, con la excepción americana, Monarquías limitadas o constitucionales.

En cada país pueden ser varias las prerrogativas respectivas del monarca y del parlamento, dando lugar a regímenes distintos, pero es común a todos la selección del Parlamento por los ciudadanos incluidos en el censo, de ahí el calificativo de censitario.

El Estado liberal y constitucional se basa en la teoría de la soberanía nacional: "Sólo la nación, entendida como conjunto de ciudadanos con derecho al voto, puede establecer la forma de gobierno que estime preferible."

  • Cartas otorgadas y las constituciones pactadas: (segundo periodo).

A comienzos del siglo XIX la Constitución Americana está consolidada y gana eficacia con el control de constitucionalidad de las leyes, que introduce el Tribunal Supremo; en Europa, en cambio, la reacción monárquica elimina casi todas las Constituciones;

En circunstancias de mayor fuerza de la burguesía insuficiente, sin embargo para imponer el Estado liberal, se aprueban por el Rey y los Parlamentos unas Constituciones que suponen un pacto o compromiso entre ambos. Este carácter tiene la Carta francesa de 1830, que sirve como modelo, el Estatuto Albertino de 1848 (que se convierte en Constitución italiana, con la unificación del país en 1871).

El carácter tradicional de la monarquía e incluso el supuesto pacto histórico entre la Monarquía y el Parlamento es la justificación más general de estos textos. En Francia y en España el doctrinario lo formula como teoría del justo medio y de la Constitución interna del país, para oponerse a la soberanía nacional y al poder constituyente.

En la estructura de los poderes, las Cartas Otorgadas y Constituciones pactadas suponen, respecto a las primeras Constituciones liberales, un reforzamiento importante del Rey en detrimento de protagonismo de la burguesía frente a la nobleza, que se reserva a veces una de las Cámaras.

  • Constituciones que inician la democracia y el parlamentarismo: (Tercer periodo)

A partir de los años treinta del siglo XIX, un poco antes en Estados Unidos se inicia en la mayoría de los países europeos un doble movimiento democrático y parlamentario que progresa, no sin altibajos, hasta el final de siglo y que caracteriza el constitucionalismo anterior a la Primera Guerra Mundial. La aspiración por democratizar el Estado se simboliza en la reivindicación del sufragio universal, pero también se extiende al reconocimiento de derechos políticos y sindicales, a la supresión de las Cámaras aristocráticas. Grandes sectores del movimiento obrero, artesanos, pequeña burguesía y clases medias son el motor, con diversa fuerza en cada país, de una transformación paulatina del liberalismo en democracia, aumentando también el poder de los Parlamentos, a través de un control creciente del gobierno, que en último extremo pasará a depender del Parlamento.

Este largo periodo tiene una política muy diferente en sus inicios y en su final. En la segunda mitad del siglo predomina un enfoque positivista de la Constitución; la teoría se hace patrimonio de juristas, de especialistas y abandona las consideraciones políticas y filosóficas, propias de la literatura anterior.

El positivismo jurídico, en general, considera que el único objeto de estudio es la norma, y prescinde del análisis de los factores históricos, políticos y axiológicos, que puedan explicarla.

La Constitución es una norma y el Derecho Constitucional debe construir su teoría con el mismo rigor que poseen los conceptos del Derecho Privado. Esta línea interpretativa alcanza su mayor solidez en Alemania, a través de las contribuciones de Laband, Gerber y Jellinek y se extiende al resto de Europa.

La Constitución es, para el positivismo, la norma principal del Estado, que fija el sistema de producción del Derecho y organiza la distribución de competencias entre los diversos órganos estatales.

  • Constituciones de las democracias inestables: (cuarto periodo)

El final de la Primera Guerra Mundial, culmina el proceso democrático y consagra el principio parlamentario, aunque introduciendo algunas rectificaciones importantes.

Se generaliza el sufragio universal masculino y se reconoce el muchos países el femenino, se suprimen las Cámaras Aristocráticas, se sustituyen monarcas renuentes al parlamentarismo por Repúblicas, y se extiende el sistema liberal a Europa oriental.

En algunos países se mantiene la misma Constitución y sólo se introducen reformas parciales o de rango legal, pero en otros muchos se procede a la elaboración de nuevas Constituciones que presentan rasgos comunes.

Estas Constituciones asumen y formalizan el sistema parlamentario, de que no tenían experiencia propia, regulando en la Constitución las normas que la práctica había desarrollado en Francia o en Gran Bretaña; pero al mismo tiempo introducen algunas correcciones importantes al parlamentarismo tradicional, todas en el sentido de disminuir el poder del Parlamento.

El referéndum, de varias clases, y la iniciativa popular, que hasta entonces eran privativas de Suiza, se configuran como una alternativa eventual del electorado a las decisiones de las Cámara representativas. El presidente de la República posee poderes mucho más amplios de los que eran tradicionales en la República francesa o en la Monarquía inglesa.

Otra innovación significativa es la creación en varios países de Tribunales Constitucionales, con el doble poder, de arbitrar los conflictos entre la Federación y los Estados miembros y de controlar la constitucionalidad de las leyes, adaptando el judicial review americano en forma de justicia constitucional concentrada.

  • Constituciones de la democracia política y social: (quinto periodo).

El Constitucionalismo de la segunda post guerra viene marcado por el impacto de los nuevos textos aprobados en Francia (1946), Italia y Alemania, aunque a otro nivel también resulta importante el paso de los países orientales de Europa al régimen socialista.

Las tres constituciones citadas presentan numerosas innovaciones respecto a sus precedentes nacionales respectivos y son, en cambio, bastante parecidas entre sí, al menos en sus líneas básicas. El carácter democrático se revela en el principio de soberanía popular, en el amplio reconocimiento de las libertades y en un diseño constitucional al más próximo, formalmente, al parlamentarismo clásico, aunque marcado ahora por el reconocimiento de las fuerzas políticas y sindicales, pero la democracia no queda reducida al plano político sino que se extiende al económico-social, provocando innovaciones constitucionales importantes.

  • El constitucionalismo actual:

En este periodo parece clara la consolidación de los rasgos constitucionales básicos, valorando el amplío reconocimiento de los derechos políticos y el incremento de sus garantías, la generalización de las monarquías y las repúblicas parlamentarias, el carácter social del Estado y la ampliación de los derechos sociales, el reforzamiento de los Tribunales Constitucionales o el protagonismo político de los partidos.

En general podría decirse que el Constitucionalismo actual se caracteriza, por reconocer plenamente la democracia política y extender criterios de igualdad a las condiciones sociales de los individuos, siendo menester señalar:

  • a)  El cambio en las relaciones entre el Estado y la sociedad: Se manifiesta con mayor claridad en el nivel político: crecimiento de la administración, cambio de estatus de los funcionarios, con reconocimiento parcial de derechos sindicales, inconcebibles hasta hace pocas décadas en los servidores del Estado, ampliación de los derechos sociales hasta las capas medias y aparición de derecho de nuevo ambiente o protección especial a determinados grupos sociales y humanos. Si el estado liberal se basaba en la separación radical entre sociedad y Estado, y éste excluía a la mayoría de la población por su carácter censitario y ausencia de derechos políticos, el actual Estado democrático y social interrelaciona estrechamente el Estado y la sociedad e integra a todos los individuos como ciudadanos de los que depende su orientación política. El Estado tiene ahora como base al pueblo, aunque todavía no haya encontrado las instituciones adecuadas para hacer realidad sus aspiraciones de igualdad.

  • b) Todas las Constituciones son democráticas y se fundamentan en el principio de soberanía popular: La base de la Constituciones occidentales es la misma: El poder reside en el pueblo y la soberanía popular se ejerce mediante las libertades públicas y el sufragio para la elección de instituciones representativas, que determinen la orientación de la política estatal. El reconocimiento de la soberanía popular junto a la concepción normativa de la Constitución, conduce a considerar que todos los órganos constitucionales tienen, dentro de sus competencias, el mismo estatus, sin que pueda hablarse ya de soberanía parlamentaria.

  • c) Todas las Constituciones reconocen el pluralismo político y social: Estas Constituciones reconocen que existen grupos sociales que impiden el disfrute efectivo de la libertad e igualdad proclamadas por la misma Constitución, y encomienda al Estado la adopción de políticas que superen las diferencias; ésta es la base del reconocimiento de los derechos sociales. El pluralismo político y social propio de las actuales Constituciones ha impulsado la creación de medios de consenso y compromiso político desconocidos en el Estado liberal, la existencia de opciones político-sociales diferentes, obliga a fórmulas de consenso que permitan la defensa de intereses contradictorios sin poner en peligro la supervivencia del Estado democrático. Esta presencia del consenso explica la multiplicación de las fuentes de derecho, la necesidad de mayorías cualificadas o procedimientos agravados según la naturaleza de las decisiones, y debe estar en general en la interpretación de las instituciones.

  • d) Las Constituciones actuales poseen un grado de normatividad muy superior a las anteriores: Una de las notas principales de la Constitución en la actualidad consiste en que establece relaciones de naturaleza jurídica en todas las materias que regula, de manera que gobernantes y gobernados, instituciones y ciudadanos, quedan sometidos al Derecho. En las Constituciones actuales se ha producido un desarrollo espectacular de la eficacia directa de la Constitución, tanto en los derechos de los ciudadanos y en los principios generales, como en la misma regulación de las instituciones, que adquiere en los textos recientes un perfil mucho más preciso que antes para que el legislador no pueda alterar las líneas maestras que poseen en la Constitución. – Las Constituciones actuales han impuesto el principio de constitucionalidad sobre el de legalidad, sin detrimento de éste, creando cauces para la solución de las contradicciones entre la ley y la Constitución;

  • e) Las Constituciones actuales han ampliado sensiblemente el ámbito constitucional: Se han ampliado las materias objeto de regulación constitucional, se concretan con mayor precisión las instituciones, procedimientos y competencias principales, y se extienden los efecto jurídicos de los mandatos constitucionales, sea a nivel de principios, de derechos y libertades e incluso de instituciones. Inicialmente las Constituciones reconocían únicamente derechos civiles, posteriormente, a lo largo del siglo XIX se incluyeron derechos políticos, y a partir de la primera post guerra, de forma creciente, se reconocen derechos sindicales y sociales; lo que refleja principalmente un cambio cualitativo, de Estado abstencionista y censitario, al Estado democrático y social. Este es uno de los elementos principales que permite sostener que la Constitución ha pasado de regular exclusivamente los órganos estatales a determinar también la estructura social.

  • y 2.10 Constitucionalismo Dominicano, diferentes etapas y evolución:

Al declararse la Independencia Nacional, el 24 de febrero del 1844, el poder del Estado recae en la Junta Central Gubernativa; por decreto esta Junta convoca para la elección directa de los diputados al Congreso Constituyente, el cual, posteriormente se encargaría de elaborar la Carta Magna, sobre la cual se sentarían las bases del naciente Estado Dominicano.

Elegidos los diputados, estos someten ante la Constituyente, su proyecto de Constitución, siendo aprobado por los Asambleístas sin mayores discusiones.

Puede decirse que ésta primera Constitución tuvo grandes influencias, tanto en la Constitución de Haití, de 1801, de las Constituciones francesas de 1799 y 1804; la Constitución de Cádiz, de 1812, y de la Constitución Norteamericana de 1878.

Podemos afirmar de modo general que el texto de la Constitución de 1844 está presente en todos los textos posteriores, producto de 37 revisiones o reformas Constitucionales; dentro de las cuales enunciaremos las más importantes, atendiendo a las modificaciones operadas en este sentidos, tenemos:

  • 1.) La reforma del 1858, en donde se eliminó la pena de muerte y se constituyeron los Jueces de Instrucción;

  • 2.) La reforma de 1865, donde se prohíbe la prisión por deudas, se elimina el voto censitario y la pena de prescripción; se instituye por primera vez el voto directo para la elección del presidente.

  • 3.) En la reforma de 1874, se conserva la libertad de transito, se le atribuye competencia constitucional a la Suprema Corte de Justicia para conocer de la inconstitucionalidad de las leyes;

  • 4.) En 1877 se consagra la libertad de sufragio a los mayores de 18 años de edad;

  • 5.)  En la reforma de 1904 se consagra la libertad de culto y la libertad de trabajo;

  • 6.) En 1924 se consagra el Habeas Corpus;

  • 7.) En la reforma de 1955 se consagra la libertad de empresa, la protección a la mujer, de la vejez y la protección sanitaria. Se incluyen derechos económicos y sociales.

  • 8.) En la del 1963, se le otorga derecho a los trabajadores a participar en los beneficios de la empresa, el derecho a la Organización sindical, se prohíbe el minifundio y el latifundio.

  • 9.) En la reforma de 1966, se reproduce la Constitución de 1955, reconociendo los derechos económicos y sociales establecidos aquí;

  • 10.) La reforma del 1994, creó el Consejo Nacional de la Magistratura para nombrar a los Jueces de la Suprema Corte de Justicia, a la vez que otorgo independencia presupuestaría al Poder Judicial. Amén de que se instituyó la doble nacionalidad, y se prohíbe la reelección presidencial.- Se separaron las elecciones presidenciales y congresionales y se instauró la doble vuelta en caso de la no obtención de cincuenta mas uno de los votos.

  • 11.) Por último, la reforma constitucional del 2002, que reinstauró la reelección presidencial.

Es importante señalar que a partir de la Constitución del 1966, donde emerge la persona humana como símbolo, estandarte y con primacía sobre todos los demás conceptos, por los derechos reconocidos allí a favor de los ciudadanos acogiendo la Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano, aprobada el 10 de diciembre del 1948, de la cual el país es signataria, se generaliza la igualdad de todos ante la ley, enfatizando la concepción de una nación más libre y justa.

TEMA III.

Procedimiento de reforma de la Constitución

Como se ha señalado dentro de este mismo tema, la Constitución de la República Dominicana se encuentra en la categoría de Constituciones rígidas, es decir, aquellas que sólo pueden ser reformadas por un procedimiento que ellas mismas establecen, que se diferencian del que se sigue para la formación de leyes ordinarias.

La Reforma Constitucional es la actividad normativa desplegada para modificar total o parcialmente una constitución rígida, valiéndose del procedimiento que ella misma establece.

El procedimiento de reforma constitucional consagrado en nuestra Carta Magna Fundamental está articulado en una serie de fases:

  • 1. Procedimiento de formación de la ley de Revisión Constitucional;

  • 2. Deliberación y aprobación por la Asamblea Nacional

3.1 Ley para la convocatoria:

La Constitución no puede ser reformada si no es con el acuerdo de una y otra Cámara. Este acuerdo se expresa por medio de una Ley de Revisión Constitucional que declara la necesidad de modificarla, determinando los artículos objeto de las reformas y los motivos que la justifican. (Artículo 117 de la Constitución de la Rep. Dom.)

La iniciativa para proponer una ley de revisión constitucional está restringida al Poder Ejecutivo y a la tercera parte de los miembros de la Cámara de Diputados o del Senado.

Para la aprobación de esta ley no se requiere una mayoría especial, sino la misma que se sigue para las demás leyes; la promulgación la realiza el Presidente de la República, quien no podrá objetar la revisión. Una vez promulgada, la ley es publicada en los plazos establecidos por la Constitución, hasta ahí esa parte del proceso.

La ley de Revisión Constitucional, tiene un carácter sui generis, por tres motivos: No constituye una decisión definitiva, no puede ser objetada por el Poder Ejecutivo; y una vez aprobada, la Asamblea deberá reunirse dentro de los quince días a contar de la fecha de la publicación de la ley.

  • La Asamblea Nacional

El artículo 118 de la Constitución dispone que la Asamblea Nacional se reunirá para resolver acerca de las reformas propuestas dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley, como expresáramos precedentemente.

En nuestro país, no se encuentra en ningún texto el procedimiento de la deliberación sobre las modificaciones constitucionales propuestas por la ley, por tal motivo, la Asamblea Nacional se rige por normas de tipo consuetudinario aceptadas como imperativas en nuestro Derecho Constitucional.

En primer lugar la Asamblea Nacional procede a designar una comisión ad-hoc compuesta por miembros con formación jurídica para estudiar preliminarmente las reformas propuestas y producir un informe que es dirigido al plenario;

Una vez hecho, la Asamblea Nacional se aboca a la deliberación de las reformas, adoptando, para sus trabajos, el Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, por ser ésta la Cámara legislativa más numerosa, por lo cual las normas de orden parlamentario contemplado son más adecuadas.

Una vez concluida las discusiones ya aprobada o rechazadas las reformas propuestas, la Asamblea Nacional, en funciones de Asamblea Revisora, procede ella misma a proclamar la reforma y a publicar en un texto integro la Constitución con las modificaciones incluidas

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