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Derecho-Civil – Reales – Cosas (página 3)

Enviado por Carla Santaella


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. Efectos de la posesión con relación a la prescripción, a la percepción de frutos y a las acciones posesorias.

"Los que sin título pero de buena fe poseyeren inmuebles como dueños o por otro derecho real, harán suyos los frutos naturales e industriales, una vez separados, y los civiles, sólo percibiéndolos efectivamente, aunque estos correspondieren al tiempo de su posesión.

Terminada la posesión, los frutos pendientes corresponderán al dueño o usufructuario; pero será resarcido el poseedor de buena fe, por los gastos efectuados para producirlos".

Por tanto, los frutos serán del poseedor de buena fe con su percepción. Si fuere de mala fe, debe los mismos.

La posesión ininterrumpida, por el tiempo y las condiciones determinadas por la ley, hace adquirir al poseedor el dominio de la cosa. Así para inmuebles tenemos la usucapión corta que requiere de diez años de posesión, justo título y buena fe (art. 1990), y la usucapión larga, que se obtiene con el transcurso de veinte años de posesión ininterrumpida (1989).

Para los muebles la posesión requerida es de dos años cuando la cosa mueble, cuya transferencia exija inscripción en el Registro Público, hubiese sido robada o perdida, computándose el plazo desde que fuera anotada a su nombre. El plazo se extiende a tres años para aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto (sean robadas o perdidas) no requieran ser inscriptas.

La posesión en estos dos supuestos debe ser: a) de buena fe, b) continua y c) calidad de dueño.

Acciones posesorias (ART. 1940)

"Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede en caso de oposición tomar la posesión de la cosa, debe demandarla por las vías legales. Nadie puede turbar arbitrariamente la posesión de otro".

Todo poseedor por el sólo hecho de serlo, tiene el derecho a defender su posesión. Esa defensa se realiza por medio de las acciones y de los interdictos posesorios (según se verá en la Lección X).

Derechos y obligaciones inherentes a la posesión.

a) Obligaciones propter rem: El art. 1937 establece: "Son obligaciones inherentes a la posesión las concernientes a las cosas y que no gravan a una o más personas determinadas, sino al poseedor de una cosa determinada"

Esta norma indica que las obligaciones inherentes a la posesión no afectan a una persona determinada; ellas constituyen cargas para quien sea poseedor en un momento determinado. Son las llamadas obligaciones "propter rem" (por causa o razón de la cosa), llamadas también "obligaciones ambulatorias", se tratan de obligaciones concernientes a una cosa, que no gravan a una o mas personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada. De ahí que la obligación viaje, tanto activa como pasivamente, con la cosa a la cual accede, lo que se explica muy fácilmente, porque siendo una obligación que comprende al que ha transmitido una cosa, respecto de la misma cosa, pasa al sucesor universal y al sucesor particular. Ejemplo de este tipo de obligación es la deuda por expensas comunes para el mantenimiento de un edificio constituido en propiedad horizontal.

b) Obligaciones inherentes a las cosas muebles:

El art. 1938 establece: "El poseedor de cosas muebles debe exhibirlas ante el Juez en la forma establecida por la legislación procesal, cuando la exhibición fuere pedida por quien invoque un derecho sobre la cosa. Los gastos serán a cargo del que la pidiere"

El art. 209 inc. b) del Código Procesal Civil establece: "..Los que pretendan demandar podrán pedir, antes de la demanda: ….b) que se exhiba la cosa mueble…".

c) Derechos y obligaciones inherentes a la posesión de cosas inmuebles: el art. 1939 establece: "Son derechos inherentes a la posesión de cosas inmuebles, las servidumbres activas, y son obligaciones propias de ella las restricciones y límites del dominio establecidas en este Código"

Se denomina servidumbre al derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad (Esto es tema de la Lección 29 y 30).

En cuanto a las restricciones del dominio se estudiarán en la Lección 23, pero en general puede decirse que se refieren a las disminuciones que sufren ciertas facultades del propietario (por ejemplo art. 2001) no tener árboles a una distancia menor de tres metros de la línea divisoria de un inmueble)

Relaciones del poseedor de buena fe y el dueño de la cosa.

El Art. 2412 establece: El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se halle en poder de un tercer poseedor de buena fe, y no estará obligado a reembolsarle el precio que pagó, a no ser que la hubiese comprado en feria, mercado, venta pública, o a quien comerciare en objetos semejantes. En estos casos, el reivindicante tendrá derecho a repetir lo pagado contra el vendedor de mala fe.

El art. 2415 establece: No puede reivindicarse del poseedor de buena fe la cosa mueble transferida a título de propiedad o de otro derecho real por aquél a quien el reivindicante o su representante la hubiese confiado sin facultad de disponer de ella, o en virtud de engaño o de un acto ilícito. Procederá la reivindicación si la transmisión se hizo a título gratuito y la cosa se hallare en poder del donatario.

El propietario de la cosa tiene derecho a las acciones reales (reivindicatoria, confesoria o negatoria) y a las acciones posesorias, según se verá más adelante.

CAPITULO X

Protección posesoria

Síntesis de su evolución histórica a partir del Derecho Romano.

En el derecho romano, la tutela de la posesión se organizó en base a los interdictos posesorios, que constituyen un procedimiento especial, adecuado a la organización de _ los derechos reales en general.

El interdicto era una orden redactada en términos solemnes que emitía el Magistrado (el Pretor), en cuya virtud una determinada debía ser mantenida en su estado actual. Este concepto del interdicto pone de relieve sus diferencias fundamentales con la acción. Las acciones eran organizadas por el Magistrado en ejercicio de la "iurisdictio " de que estaba investido, mientras que los interdictos se originaban en la facultad que le correspondía en virtud del "imperium", del poder de coerción que podía ejercer en todas aquéllas situaciones que, a su juicio, merecieran el amparo y que estaban desprovistas de una acción específica.

Los interdictos creados para la protección de la posesión fueron de dos categorías: de retener y de recuperar, siendo ejercitables los primeros en los casos de perturbaciones ocasionadas al poseedor, y los segundos cuando mediaba despojo.

a) INTERDICTO DE RETENER: que eran dos: el "Interdictum uti posidetis", destinado a la posesión de inmuebles, y triunfaba el poseedor actual y el "Interdictum utrubi", destinados a la defensa de la posesión de esclavos en el que triunfaba el que acreditaba haber poseído por más tiempo en el año anterior al planteamiento del interdicto. Los litigantes eran considerados demandante y demandado a la vez.

b) INTERDICTUM RECUPERANDAE POSESIONES CAUSA: Fue en Roma el primer interdicto destinado a la recuperación de la posesión perdida, denominado "Unde ví" y acordado a quien hubiese sido violentamente despojado de su posesión. Comprendía dos forma: si el despojo fue por actos apoyados por la fuerza, el damnificado debía interponer el interdicto "vi cotidianae", condicionada a que la posesión fuera sin vicios; y si la desposeción tuvo lugar por medio de la violencia armada, sin importar que fuese o no viciosa, el damnificado debía interponer el interdicto "vi armata". Con la legislación de Justiniano las diferencias desaparecieron quedando subsistente un único interdicto, con las características del interdicto "vi cotidianae".

c) INTERDICTO DE PRECARIO: el precario era el acuerdo en virtud del cual una persona que tenía la posesión de una cosa, le entregaba otra, con cargo de devolvérsela en el momento de ser requerida. Este acuerdo en principio no daba nacimiento a ninguna acción porque no se hallaba contemplada esa convención en el antiguo derecho romano, lo que daba lugar a tentativas de defensas por mano propia, por lo que el Pretor creó el Interdicto de precario, que podía hacer valer el que ha concedido una cosa a título precario, que desapareció en la época del Bajo Imperio.

d) INTERDICTO DE "CLANDESTINA POSSESIONE": se admite su existencia en la época de la República Romana; y era utilizado como un medio para reclamar las tierras ocupadas clandestinamente.

e) INTERDICTUM ADIPISCENDI POSSESIONIS CAUSA: los romanistas hacen referencia a este interdicto creado con el fin de hacer adquirir la posesión.

Su fundamento doctrinario. Teorías relativas.

Los fundamentos de la protección de la posesión para la teoría relativa son:

  • a) la interdicción de la violencia;

  • b) El principio según el cual nadie puede vencer jurídicamente a otro si no tiene motivos preponderantes en que fundamentar su prerrogativa o derecho;

  • c) La prerrogativa de la propiedad, dentro de la cual se debe suponer, hasta prueba en contrario, en que el ocupante tiene en realidad ese derecho; y,

  • d) En la propiedad.

Escuela de Savigny y de Ihering.

Para Savigny: se funda en que la protección conferida por la ley sólo se hace en circunstancias especiales cuando la posesión sufre perturbaciones por la violencia ejercida contra el poseedor.

Para Ihering: el fundamento de la protección posesoria se encuentra en la necesidad de tutelar la propiedad de la que la posesión no es más que la manifestación externa. Siendo la posesión la exteriorización de la propiedad, la defensa que se le concede es un complemento indispensable de la protección que se acuerda a la propiedad.

Propiedad presunta o posible.

Propiedad Presunta: Savigny enseña que toda perturbación de la posesión importa un atentado contra el poseedor y que la presunción de propiedad no existe a favor del poseedor con más probabilidad que en otra persona, no obstante existe la idea de una propiedad presunta.

Propiedad posible: Ihering dice que en la posesión se defiende una propiedad que empieza, siendo uno de los efectos de la posesión es la usucapión, y que es exacto que la "actio publicana" protege en la posesión ad usucapionem de la propiedad que empieza, es decir como una propiedad posible.

Teorías absolutas.

Para la Teoría Absoluta de la posesión, el fundamento de la protección posesoria se encuentra en la posesión misma, porque esta constituye una manifestación real y válida de la voluntad, razón por la cual debe ser tutelada. La posesión entonces se defiende por sí misma.

LECCIÓN XI

DEFENSA DE LA POSESION

Defensa extrajudicial. Condiciones para su ejercicio.

El art. 1941 establece: "La posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repeler la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recuperarla por sí mismo sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa. Ese derecho puede ser ejercido por el poseedor, o en su nombre, por los que tienen la cosa, como subordinados de él, o quienes ejerzan sobre la cosa una posesión derivada o mediata".

De la normativa surgen los requisitos para la defensa extrajudicial, y que son:

  • que exista turbación o el despojo con el empleo de la fuerza de la posesión (no clandestinamente);

  • que las circunstancias sean tales, que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde, y que por tardíos resultaran ineficaces;

  • que se oponga a la fuerza, una fuerza suficiente, es decir, una que sea idónea para repeler la agresión, sin exceder los límites de la propia defensa; la apreciación de si el medio empleado es suficiente y no excesivo, queda al prudente arbitrio judicial;

  • la ley no sólo autoriza a defender la posesión atacada, sino también a recuperarla, siempre que sea sin intervalo de tiempo. Es decir que ante la acción de tercero debe existir una inmediata reacción en sentido contrario para recuperar la posesión.

Acciones posesorias. A quienes corresponden

El art. 1950 establece: "Los poseedores mediatos podrán ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor inmediato, y pedir que éste sea reintegrado en su posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedarán facultados para tomarla directamente".

  • También pueden ejercer las acciones posesorias los Coposeedores, en cuyo caso es derecho se ejerce sobre toda la cosa, o sin limitación de parte, cuando la acción es ejercida en contra de terceros, el art. 1948 establece: "Cualquiera de los coposeedores podrá ejercer las acciones posesorias contra los terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyeren o turbaren en el ejercicio de la posesión común. Ellas no proceden si la controversia entre coposeedores solo versare sobre la mayor o menor participación de cada uno".

  • En el caso de la acción promovida por un coposeedor contra otro, obviamente no se podrá producir la desposesión o la privación de sus derechos del demandado, ya que goza del mismo derecho que los demás. En este caso la acción se encaminará a restituir al coposeedor desposeído en sus derechos. Por otra parte, el art. 1949 establece: "Las acciones posesorias corresponden también a los poseedores de partes materiales de una cosa, como locales distintos de habitación comercio u otros", o sea que, la acción posesoria compete también a aquellos coposeedores que poseen solamente parte materiales de la cosa.

En resumen: tiene derecho a plantear las acciones posesorias:

  • Los poseedores en general, mediatos e inmediatos (aunque no tengan título de propiedad, que no es necesario para ejercitar la acción posesoria);

  • Los coposeedores:

  • Los poseedores de partes materiales de una cosa; y

  • Los poseedores mediatos por hechos producidos contra el poseedor inmediato;

Condiciones requeridas para su ejercicio.

  • Condición: El art. 1943 establece: "Para que la posesión de lugar a las acciones posesorias, debe ser pública e inequívoca".

  • Los Publico es contrario a secreto o clandestino. Lo Inequívoco significa que existe exteriorización de actos posesorios que revelan su existencia respecto a un poseedor que se comporta como dueño de la cosa, al que ejerce un poder físico sobre la cosa.

Los hechos que dan lugar a las acciones posesorias.

  • El art. 1944 establece: "Quien turbare la posesión de otro o la privare de ella, comete un ilícito, a menos que hubiere procedido autorizado por la ley…"

  • Las acciones posesorias se dan en contra de aquellos que turban las posesiones de otros, contra los que privan de la posesión al poseedor sin orden judicial o contra su voluntad y contra los que realicen obra nueva. De esto surge en principio dos acciones que contempla el Código Civil:

Casos de turbación y despojo de la posesión. En la turbación como en la usurpación o en el desapoderamiento por propia autoridad sin consentimiento del poseedor para hacerlo, hay un acto ilícito, que conlleva la obligación de sus autores de restituir la posesión ajena y de indemnizar los daños causados, esto es una obligación real y otra personal.

  • Las ACCIONES POSESORIAS surgen del art. 1944 que sigue expresando: "…El turbado en su posesión podrá reclamar del actor y de los sucesores de éste, aunque fuese de buena fe la cesación de los hechos, y si temiese otros nuevos, podrá el poseedor pedir que sean prohibidos en el futuro…".

  • ACCION DE DESPOJO:

  • es la acción acordada para obtener la restitución de la cosa, procede cuando se produce la exclusión total del poseedor actual (privación de al posesión) cualquiera sea el medio empleado para ello, sea por la violencia o la clandestinidad.

  • ACCION DE OBRA NUEVA:

  • se da cuando la turbación de la posesión se verifica por una obra nueva realizada en un inmueble vecino, es lo que surge del Art.1946: "Si la turbación de la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzare a hacer en inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo. Si la obra nueva se comenzare a hacer en inmueble que no fuese del poseedor, sea de la clase que fuere, y la posesión de éste sufriere menoscabo, habrá turbación de posesión. En ambos casos la acción posesoria tendrá por objeto suspender la obra durante el juicio, y una vez terminado éste, destruir o reparar lo hecho".

  • Ejemplo del primer caso, es cuando el vecino comienza a construir en su inmueble afectando el inmueble del poseedor, en este caso se juzga como acción de despojo; y

  • ejemplo de la segunda situación es que el vecino construya un dique en su propio inmueble, pero afectando el inmueble del poseedor causando la inundación de su inmueble por no escurrimiento de las aguas.

Interdictos: Concepto y enumeración.

  • El art. 1951 establece: "Las acciones posesorias serán juzgadas en la forma prescripta por las leyes procesales…"

  • El art. 653 del Código procesal Civil establece: "Las acciones posesorias legisladas en el Código Civil se tramitarán con sujeción a las normas establecidas en el presente título para retener reintegrar (recuperar) la posesión".

  • Los interdictos son las pretensiones que surgen por la turbación o despojo de la posesión de un bien mueble o inmueble, o de obra nueva que afecta a un bien inmueble, y su fin es lograr que el Juez se expida sobre su amparo o restitución, en el caso de obra nueva, lograr su suspensión y/o destrucción en su caso.

Interdictos del CCP

  • Interdicto de RECOBRAR LA POSESION: se usa para los casos de despojo; y para que proceda se requiere que: quien lo intente o su causante hubieran tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble, y, que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad. Este interdicto sólo se admite las pruebas tendientes a demostrar el hecho de la posesión invocada y el despojo;

  • Interdicto de OBRA NUEVA: Procede cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble y el poseedor del inmueble afectado puede dirigir la demanda contra el dueño de la obra y si fuere desconocido contra el director o encargado de la obra. Su objeto es poner fin a los actos de turbación o despojo de que es objeto el poseedor como consecuencia de una obra nueva que se esta realizando en su propio terreno por otro en el terreno ajeno pero que afecta a su propio inmueble. Se tramita como interdicto de retener o recobrar según se trate de turbación o despojo.

¿A qué se llaman interdictos en el Código de Procedimientos?

Interdictos y acciones posesorias: tramitan por el procedimiento especial; se conceden al poseedor y al simple tenedor, y su estructura tiene mayor entidad que el proceso cautelar, desde que se subsumen en el mismo las medidas precautorias. Por otra parte, los efectos de la sentencia dictada en los interdictos no alcanzan a producir cosa juzgada con respecto a la correlativa acción real. Las acciones posesorias, que tampoco producen efecto de cosa juzgada con respecto a la acción tramitan por el procedimiento establecido para los interdictos y se conceden exclusivamente al poseedor anual y no vicioso.

Se denominan interdictos aquellas pretensiones que nacen con motivo de la perturbación o despojo de la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble, o de una obra nueva que afectare a un inmueble, y cuya finalidad consiste en obtener una decisión judicial que ampare o restituya la posesión o la tenencia u ordene la suspensión definitiva o destrucción de la obra.

LECCION XII

El dominio

Concepto.

El origen de la palabra dominio viene del latin "domus" = casa. "Dominus" es el señor de la casa, y "dominium", es el señor doméstico. La palabra dominio da la idea de un poder que se ejerce sobre las cosas.

La palabra "propiedad" tiene varias acepciones, una de ellas es: "la propiedad es la relación, perpetua o temporalmente ilimitada, de la persona con las cosas y con los derechos" (Castán Tobeñas); en otra acepción se alude a la relación jurídica de apropiación de las cosas corporales; en un sentido más restringido, la propiedad es tipificada como un derecho real susceptible de ser apreciado en un doble sentido, en cuanto atribuye a su titular un derecho general y pleno en circunstancias normales.

Ambas palabras, propiedad y dominio se emplean como sinónimos; pero a la propiedad se le atribuye un sentido más genérico, comprendiendo las diversas formas de señorío, así se habla de propiedad de un crédito, propiedad intelectual. Literaria, propiedad de marcas y patentes, en cambio la palabra dominio es reservada más bien para aludir al señorío sobre las cosas. Nuestro código se refiere a la propiedad y al dominio en forma indistinta. Debe quedar claro que propiedad y dominio no son palabras exactamente sinónimas, pero es frecuente utilizarlas como si lo fueran.

Su evolución a través de las distintas doctrinas: en el Derecho Romano, en el régimen feudal, en el Cristianismo, en las Leyes de Partidas, etc.

A.- ROMA

En esta época es donde se forja la idea básica de la propiedad; se desarrolló por etapas:

PERIODO ARCAICO

En este periodo es la Familia o Gens la que tenía la titularidad sobre un primitivo derecho sobre el suelo, teniendo al frente de ella la PATER FAMILIAS, quien era el que tenia la potestad, la plenitud de sus derechos civiles (SUI IURIS). Por lo tanto, hubo una propiedad colectiva, pero privada y no pública, en el primer caso una propiedad individual.

La propiedad individual es más un "poder" que una propiedad, en el moderno sentido del término.

Desde el principio de la República, Roma ve crecer sus dominios a merced de las conquistas, lo cual permitirá confiscar las tierras y dárselas a particulares, contra el pago de una tasa anual. Esta situación de hecho, se denomina POSSESIO, poco a poco atribuye un verdadero derecho a quien consigue la ocupación, de forma que cada vez mas el derecho de propiedad del Estado se dibuja como un señorío teórico, un dominio eminente.

PERIODO CLÁSICO

En primer lugar, podemos señalar la denominada "Propiedad Quiritaria" o plena propiedad romana, donde los únicos que la ejercían eran los ciudadanos romanos. En segundo lugar, podemos señalar la aparición de las denominadas propiedad provincial, pretoria o peregrina. El pretor consideró que existían propiedades que no se hallaban bajo la propiedad quiritaria y debían ser protegidas; las condiciones de su protección son fijadas por el magistrado, gracias a éste las relaciones de hecho producen consecuencias jurídicas cada vez más importantes.

La posesión se considera como una relación de hecho, pero adaptada a las necesidades, a la práctica y asimilada unas veces a la posesión material y otras al derecho de poseer.

BAJO IMPERIO

Encontramos aquí que la única propiedad existente es la reconocida por el derecho civil romano. En esta época la propiedad pretoria, peregrina y provincial son sólo un recuerdo.

En esta época la posesión adquiere su mayor evolución, al señalarse que la posesión por excelencia es el POSSESIO CIVILES o posesión del propietario o del que cree serlo, en virtud, de un justo título de adquisición, para lo cual debía demostrar buena fe, justo título y duración.

Resumiendo, diremos que el Dominium Ex Iure Quiritium es sí escasa, en razón de que eran muy pocos los FUNDI IN SOLO ITÁLICO; lo frecuente en Roma no es tal dominio, sino una abultada serie de fundos provinciales, en base a lo cual los Bizantinos elaboraron su CORPUS IURIS que se toma como la típica propiedad romana, a pesar de tampoco revestir sus características.

B. EDAD MEDIA O FEUDAL

Después de la caída del Imperio, la autoridad de los grandes propietarios se convierte en más de hecho que de derecho, la crisis del Estado Convierte al gran propietario en un dueño todo-poderoso y hace de su propiedad una "dominación".

El número de pequeños propietarios libres disminuye quedan sujetos a la Ley "Potens" o bien a solicitar la protección de un establecimiento eclesiástico.

Un carácter esencial de la época es la confusión entre los vínculos personales y los vínculos reales. Las relaciones jurídicas son relaciones de fuerza: "Tener" una cosa no significa ser su propietario, es muy difícil hablar de propiedad y propietario, sería mejor poner de relieve el hecho de que sobre una misma tierra se superponen distintos derechos reales.

La aparición de los señoríos marca la aparición de una especie de "Jefes Rurales" que gozan de casi total autonomía, llevándolos a confundir soberanía y propiedad.

Los "Potens" convierten los tributos del poder público en el objeto de su propiedad privada, adquieren derechos señoriales que son un signo de su poder, la propiedad se convierte en objeto de su soberanía

El grupo feudal es una especie de familia dilatada y los vínculos de hombre a hombre, creados por la ceremonia del vasallaje. El vasallo debe ser "fiel" a su señor y éste debe prestarle el "Auxilium" y el "Consilium" (Consejo). Es así que el régimen de los feudos interesa más al derecho privado que al público. Se convierte así en un régimen concreto de propiedad que subsistiría hasta 1.789, año en que la Revolución Francesa pondría fin radicalmente al feudalismo, como afirma TOCQUEVILLE "Terminando de abatir el feudalismo fue que se hizo notar la revolución" . Fue la Revolución, que a través de varia leyes, suprimió los títulos nobiliarios, las deudas contraídas con los nobles y los juicios nacidos por delitos cometidos contra ellos, pero quizás la Ley mas importante fue la de exigir a los nobles la presentación de sus títulos de propiedad sobre la tierra para poder conservarla o rescatarla, lo que en la práctica fue una abrogación pura y simple, a favor de los burgueses. Es la declaración de 1789 la que daría a la propiedad un carácter inviolable y sagrado que se reflejaría en el Código Civil Francés de 1804.

C. TEORIA DEL PENSAMIENTO CATOLICO.

Esta se funda en el derecho natural, concebido este como una participación de la ley eterna en la criatura racional. Por lo tanto la actividad estatal debe limitarse a reconocer, reglamentar, garantizar y sancionar la propiedad teniendo en cuenta su función social.

Esta doctrina pretende ubicarse en una situación intermedia entre las teorías individualistas y las sociedades o colectivas, pues comprende de elementos uno individual y otro social. Este último le sirve para rechazar la idea de propiedad en forma complementaria absoluta.

Entre los legítimos modos de adquirir la propiedad o títulos inmediatos el dominio sobre los bienes concretos, agrega, sobresalen en la ocupación del bien que no tiene dueño y el trabajo o especificación, es decir, la actividad del hombre se adjudica legítimamente el fruto de su trabajo. El Estado no tiene derecho para disponer arbitrariamente de esa función. Añade que siempre ha de quedar intacto e inviolable el derecho natural de poseer privadamente y trasmitir los bienes por medios de las herencias. Sostiene que la naturaleza misma estableció la repartición de los bienes entre los particulares para que rindan utilidad a los hombres de una manera segura y determinada y afirma que las riquezas incesantemente aumentadas por el incremento económico social debe distribuirse entre las personas y clases.

Los principales argumentos que da la escuela católica son:

  • 1. La propiedad privada es una institución universal y permanente que progresa paralelamente con la cultura de los hombres, ha existido siempre y en todos los pueblos.

  • 2. La naturaleza ha asignado a los bienes materiales el fin de satisfacer las necesidades humanas, aquella que exige que estas puedan ser adquiridas por el hombre en propiedad privada y estable.

  • 3. Los bienes materiales han sido dados por la naturaleza al hombre para que usándolos de manera conforme a su dignidad y a sus aspiraciones naturales, provea no solo a su propia conversión y perfeccionamiento, sino al bien de su familia.

  • 4. El hombre tiene derecho natural al fruto de su trabajo, el cual solo puede existir mediante la propiedad privada.

  • 5. Además la teoría Católica vuelve a la hipótesis antigua que afirma que la propiedad ha existido desde los comienzos de la historia, contra el criterio generalmente aceptado de que la propiedad primitiva ha sido colectiva.

D. LA PROPIEDAD EN LAS LEYES DE LAS PARTIDAS:

En las Leyes de las Partidas de Alfonso el Sabio, en el art. 2506 se contiene la definición del derecho como: "poder que ome a en su cosa, de facer Della o en ella lo que quisiere, según Dios y según fueros". En esta definición se esboza la limitación fundamental de las facultades del propietario impuestas por las leyes divinas y humanas, sin perjuicio del otro principio clásico "Moguer el home aya poder de facer en lo suyo lo que quiere pero dévelo facer de modo que nom faga daño ni entuerto a otro".

La expresión "según Dios y según fueros", contenida en la definición de Alfonso, se deduce que, en pleno Siglo XIII, bajo la influencia espiritual del Cristianismo. El dominio no era ya considerado como un derecho arbitrario y sin restricciones.

Tendencia individualista derivada de la revolución francesa y de la revolución filosófica de la enciclopedia.

La propiedad en el derecho Francés:

Mazeaud afirma que las etapas que atravesó la propiedad, en su evolución fueron: propiedad colectiva del clan, propiedad familiar, propiedad individual. Esta idea predominó, en el Código Civil de 1804, cuya definición del derecho fue tomada de las Institutas de Justiniano, poniendo de relieve el carácter absolutista del dominio. Sin embargo, coinciden sus comentarios que, con la Revolución Francesa, se consagró un concepto tan individualista como el que rigió en las leyes romanas de las primeras épocas, y ello, a pesar de los principios de libertad, igualdad y fraternidad proclamados por la Revolución Francesa.

Influencia de las escuelas económicas liberales.

Los teorizadores de las escuelas liberales concibieron el derecho de propiedad como un derecho absoluto en si mismo (Winscheid), y esta misma idea parece haber influido decisivamente en el ánimo de Vélez Sarfield que en la nota del Art. 2513 expresa: "Importa, sin embargo, observar que los excesos en el ejercicio del dominio son una consecuencia inevitable del derecho absoluto de propiedad, pero no constituyen por si mismos un modo del ejercicio de este derecho que las leyes reconocen y aproba. Pero es preciso reconocer que siendo la propiedad absoluta, confiere el derecho de destruir la cosa. Toda restricción preventiva tendrá más peligros que ventajas. Si el gobierno se constituye juez del abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en convertirse en juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida".

Tendencias sociales.

EDAD CONTEMPORÁNEA

Es durante el siglo XIX, que surge la tesis de la propiedad como función social, la tesis que rompería con el carácter "sagrado e imprescriptible" que pretendió darle el Liberalismo a la propiedad.

Como base de esta tesis, podemos señalar en primer lugar, la crítica al carácter individualista de la propiedad; señalaba VON IHERING que "La propiedad no podía ser un castillo inaccesible… dejado al arbitrio… de la incomprensión, el capricho, la terquedad y el más frívolo y desaforado egoísmo del individuo", ya que la propiedad debía servir, como un elemento para el desarrollo integral de la sociedad. En segundo lugar podemos señalar la creciente intervención por parte del Estado en la economía, punto que se reflejaría con mayor énfasis después de las guerras mundiales, como un primer ejemplo de lo dicho, podemos señalar la Constitución de WEIMAR de 1919 que en su artículo 153 señala que "La Propiedad será amparada por la Constitución. Su contenido y límites son fijadas por las Leyes. La propiedad obliga. Su uso debe estar a la vez al servicio del bien común". Es decir, a partir de este momento el derecho sirve como freno a las facultades del propietario.

EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA CONCEPCIÓN COLECTIVISTA. EL DERECHO SOVIÉTICO:

El derecho Soviético reconoció dos clases de propiedad, equivalentes, a la distinción tradicional de los pueblos occidentales entre pública y privada. En la legislación soviética tales clases se llaman propiedad socialista y propiedad personal, subdividiéndose la primera en propiedad del Estado y propiedad cooperativa -koljosiana-, mientras que la segunda se diversifica en propiedad del hogar koljosiano y propiedad de los ciudadanos.

Más tarde la legislación Soviética de 1.935 adoptó un criterio más intransigente, estableciendo la propiedad del Estado o de la propiedad de los "Kolkhos" o "Koljoses" (uniones cooperativas); sin embargo la propiedad privada no fue totalmente eliminada, aunque los límites dentro de los cuales fue reconocida son estrechos, admitiéndose la propiedad de los ciudadanos sobre las rentas y ahorros procedentes de su trabajo, sobre su casa, habitación y la economía doméstica auxiliar, sobre los objetos del hogar y de uso cotidiano, sobre los usos y comodidades personales; con la legislación del año 1.968 se ratificó el principio constitucional en cuya virtud todas las tierras pertenecen al estado, constituyendo un fundo agrario único, pero susceptible de afectaciones diversas.

Larisa Krasavchikova, una profesora de derecho civil del Instituto Jurídico de Ekaterinburg, Rusia, relata que se produjeron cambios espectaculares en materia del derecho de propiedad y otros, en el marco de la perestroika de Gorbachov; de esta manera, el 6 de marzo de 1990, el Soviet Supremo de la URSS adoptó la Ley Sobre Propiedad en la URSS, y como un efecto en cascada, muchas disposiciones legales relativas a la propiedad fueron modificadas. La Ley del 24 de diciembre de 1990, contiene varios principios fundamentales como, por ejemplo: crea una estabilidad en la propiedad, establecida por la Ley; la propiedad no puede ser tomada contra la voluntad del propietario; hay una igualdad en todas la formas de propiedad; es decir, el Estado no privilegia una forma de propiedad sobre otra; el Estado garantiza a todos los propietarios una protección igual, equitativa. Las formas de propiedad contenidas la Ley de 1990, son las siguientes: 1) La propiedad de los ciudadanos; 2) la de las organizaciones sociales, públicas; 3) la de los Estados, y 4) de las municipalidades. Esto fue un paso revolucionario en Rusia, pues por primera vez, desde octubre de 1917, la propiedad privada existe en Rusia, y por primera se reconoce la propiedad privada sobre los medios de producción. El artículo 10 de la ley de 1990 establece que el ciudadano puede ser propietario de la tierra, casas habitación, dachas, casas de campo, garajes, dinero, valores, medios de comunicación, empresas, edificios, equipos y otros medios de producción, así como otras formas de propiedad. También, por primera vez, observa la autora la composición y el valor de la propiedad privada no están limitadas como estaban durante la etapa soviética: También de nueva creación es la revisión judicial: si el gobierno dicta cualquier acto que viole la Ley de Propiedad, dicho acto debe ser reconocido como inválido por una corte judicial. Por supuesto, los cambios que reseña la profesora Krasavchikova tienen una gran magnitud de carácter no solamente económico sino también social.

El Dominio en el Código Civil y en la Constitución Nacional.

La Constitución Nacional en su art. 96 establece: "Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán fijados por la ley, atendiendo a su función social y económica".

El Código Civil no contiene una definición del derecho de propiedad, pero describe las facultades que corresponden al propietario, en su art. 1954: "La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas en este Código, conforme con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad. También tiene facultad legítima de repeler la usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien posea injustamente".

Art. 1956.- Con las limitaciones contenidas en la ley, la propiedad de un inmueble, además de comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el espacio aéreo y al subsuelo que dentro de sus límites fueren útiles al ejercicio de este derecho.

No podrá el dueño impedir los actos que se realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando él no tenga ningún interés en excluirlos.

CARACTERES DEL DOMINIO:

  • a. Plenitud: sirve para expresar el sentido comprensivo del derecho de propiedad y en cuya virtud al propietario le es lícito ejercer todas las facultades que no estén prohibidas por ley.

  • b. Autonomía: significa que no existe una derecho mayor que él.

  • c. Exclusividad: El dominio de la cosa corpórea, se presume exclusivo e ilimitado, hasta prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y de las restricciones establecidas por la ley, sea en razón de vecindad, impuestos, prohibiciones municipales, expropiación por causa de utilidad pública, o interés social, u otras limitaciones legales (Art. 1957).

  • d. Perpetuidad: El dominio es perpetuo, y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, o esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su consentimiento o contra su voluntad, a no ser que haya dejado que un tercero adquiera la cosa por prescripción (Art. 1963).

FACULTADES QUE COMPRENDE

JUS UTENDI: facultad de usar y gozar de los bienes siempre dentro de los límites legales.

JUS FRUENDI: derecho a recibir los frutos.

JUS ABUTENDI: derecho a abusar de la cosa.

JUS DISPONIENDI: facultad de disponer, enajenar o abandonar.

JUS JUDICATI: facultad de demandar (acción reinvindicatoria).

La Explotación racional como fundamento del dominio.

La doctrina y la legislación atribuyen al dominio una función social y económica que se traduce en la explotación racional como condicionante de la legitimidad del derecho de propiedad.

Tal lo que establece la CN., en su art. 109 "De la propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley".

El Código Civil establece: Art.1954.- La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas en este Código, conforme con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad. También tiene facultad legítima de repeler la usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien los posea injustamente. El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible, arrendarla y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas. Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona".

La Ley 1863/01 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO", en el Titulo I, Capitulo I, De la Función Social y Económica de la Tierra. Artículo 1 establece: "Garantía a la propiedad privada. Autoridad de aplicación. Esta ley garantiza y estimula la propiedad inmobiliaria rural que cumple con su función económica y social. Dentro de los límites en ella regulados, su aplicación estará a cargo del Organismo de Aplicación establecido por ley, sin perjuicio de la competencia que, en áreas específicas, las leyes atribuyesen a otros organismos del Estado".-

El Artículo 4° del Estatuto Agrario: "Del uso productivo, eficiente y racional de los inmuebles rurales. Considerase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de su superficie agrológicamente útil, a partir del quinto año de vigencia de la presente ley. A los efectos de esta ley, se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones agrarias mixtas. En el período que transcurre entre el segundo y el quinto año de vigencia de la presente ley, se calificará como racionalmente utilizado aquel inmueble cuyas mejoras productivas permanentes e inversiones representen no menos del 100% (ciento por ciento) de su valor fiscal, considerando su superficie total. Los que adquiriesen un inmueble rural a partir de la vigencia de esta ley deberán realizar de inmediato, so pena de la aplicación de lo establecido en este Artículo, los estudios de evaluación de impacto ambiental, de plan de uso de suelo y plan de manejo donde se establecerá el cronograma de utilización que deberá ser aprobado por el Organismo de Aplicación. Si hubiere otra venta o transferencia este cronograma no sufre variación y obliga al comprador.

Fundamentación filosófica, económica y jurídica del dominio

Varias han sido las teorías elaboradas para explicar el fundamento del derecho de propiedad, como ser:

  • a) la teoría de la ocupación y de la especificación: Es la más antigua de las teorías y hacen alusión a la propiedad que se adquiere por la ocupación de cosas sin dueños o de la naturaleza; la teoría de la especificación la cosa no queda plenamente sujeta al dominio humano sino luego de su transformación, de la elaboración de la materia bruta.

  • b) La teoría del trabajo: Esta teoría parte del presupuesto que el hombre mediante el trabajo se apodera de los objetos del mundo exterior, los transforma y convierte en valores económicos para su beneficio. A esta teoría se le opone el hecho que muchos hombres trabajan con materia prima de otros y para otros. Representantes de esta teoría son: Adam Smith, Stuart Mill, Bastiat y otros.

  • c) La teoría de la convención o pacto: Los representantes de esta teoría son Rousseau, Kant, Fichte y otros filósofos del siglo XVIII, para los mismos a la idea cruda de la ocupación natural le agregan el ingrediente de una convención pacto colectivo por el cual todos los hombres habrían prestado consentimiento tácito a la labor de los apropiantes. Para Montesquiu y Mirabeau todo provenía de la Ley, expresión última del consentimiento social implícito, la ley por ella sola constituye la propiedad, porque no hay más que la voluntad política que pueda efectuar la renuncia de todos y dar un título común, una garantía de goce de uno sólo.

  • d) Teorías sociales de la propiedad: el eje de esta teoría es la función social de los bienes, en especial de la propiedad inmobiliaria, su enfoque no es privativo de las doctrinas socialistas, sino que también ha sido tema de los representantes de la escuela liberal. Lejos de preconizar la supresión de la propiedad o del derecho ejercicio sobre la propiedad por las personas, se propende a la atenuación del rigor del exclusivismo y el absolutismo a fin de que la propiedad favorezca en mayor o menor grado al mayor número de seres, con prescindencia de quien goce de la titularidad del derecho. El derecho de propiedad debe encontrarse en la utilidad o servicio que ésta presta a la sociedad, la cual tiene el dueño el acceso a la misma; la propiedad individual es una proyección del yo, que se traduce en lo mío, pero que no quita que debe servir al fin ético del hombre, de la familia, de la sociedad.

El estado actual del problema.

Lección XIII

EXTENSION DEL DOMINIO

Dominio de cosas muebles e inmuebles.

La determinación precisa de la extensión del derecho de propiedad no tropieza con inconveniente alguno cuando se refiere a las cosas muebles, porque éstas se hallan perfectamente determinadas por sus contornos. Ofrece sí indudable interés cuando se examina la extensión del dominio con referencia a los inmuebles; así se tiene:

Dominio de las cosas accesorias y la adquisición por accesión: Diferencias.

En el Código se engloban dos supuestos, así el Art. 1962 establece. "La propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los accesorios que se encuentren en ella, unidos de un modo natural o artificial. Todas las construcciones, plantaciones, sus frutos naturales, civiles e industriales, productos y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, aunque estén separados, pertenecen al propietario, salvo que por un motivo jurídico especial, hubiesen de corresponder al usufructuario, al locatario, o a otro".

La ley considera dos situaciones, principalmente la propiedad de los {accesorios unidos artificialmente o de un modo natural}, y de las [construcciones u plantaciones].

Accesorios: la doctrina maneja dos conceptos que comprenden las dos formas tradicionales de accesión: la adquisición de frutos (accesión directa) y la unión o incorporación (accesión continua). En cualquiera de ambas formas, la naturaleza jurídica de la accesión es una cuestión que suscita debate, postulándose tres posiciones, a saber:

  • a) La accesión es un modo de adquirir;

  • b) La accesión es una simple facultad o extensión del dominio, y,

  • c) La accesión contínua es un modo de adquirir, y la discreta, un simple derecho dominial.

La accesión discreta no configura sino una prolongación del derecho de propiedad porque ella supone un dominio preexistente, que se amplia por efecto de la producción de frutos;

La condición de principal de una cosa atrae para su dueño, la propiedad de las cosas que se le incorporan, así por ejemplo: los materiales que se agregan al suelo, como resultado de su adhesión física, quedan sometidas al régimen de las cosas inmuebles y pertenecen en propiedad al dueño de la cosa principal;

La condición que hace dueño de los accesorios al propietario de la cosa principal faltaría en el caso de que cesare la inmovilización de aquellos y se separasen de la cosa a la cual van unidos, en cuyo caso los accesorios serían susceptibles de propiedad separada.

Construcciones y plantaciones: Las construcciones y las plantaciones (según la 2ª parte del art. 1962) existentes en la superficie o en el inmueble del terreno pertenecen al dueño de éste, excluyéndose la posibilidad de incertidumbre respecto de la propiedad de tales accesorios.

Dominio de los frutos. Distinción entre frutos y productos.

Requisitos. Derechos del propietario y del descubridor.

  • Frutos: También los frutos (naturales, civiles e industriales), productos y obras existentes en el terreno pertenecen al dueño de éste. Ejemplos: Son frutos naturales las producidas por la tierra así como las crías y demás productos de los animales; industriales son los que se obtienen del trabajo del hombre (fabricación de ladrillos), y los civiles, son el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierra, los intereses de un crédito, etc. Es la Accesión discreta que constituye una simple prolongación del derecho dominial. Es una consecuencia del derecho de propiedad de la cosa que los produce. Los frutos pueden encontrarse en dos situaciones: a) pendientes o separados, según que estén todavía adheridos a la cosa fructífera o no; b) percibidos o por percibir, según que hayan sido objeto de un acto material de aprehensión o no.

  • Distinción entre frutos y productos: El código en principio hace diferencia a los frutos y productos, así el art. 1889 establece: "Los frutos naturales y los productos de una cosa, forman un todo con ella", y en el Titulo III – Del Derecho de propiedad, Capitulo III, Sección III, regula: "DE LA ADQUISICION DE LOS PRODUCTOS Y DE OTRAS PARTES INTEGRANTES DE UNA COSA", estableciendo en el Art.2052 "Los productos y las partes constitutivas de una cosa pertenecen al propietario de ella, aun después de su separación, salvo los derechos de terceros al goce de la cosa, y de los poseedores de buena fe".

Se entiende por Producto a la cosa producida, en tanto que por Frutos el producto o resultado obtenido periódicamente.

Lo que diferencia es:

Los frutos son provechos renovables. Lo que significa que el rendimiento económico de los frutos es perdurable; el de los productos, perecible.

Los frutos que produce el bien no altera ni disminuyen la sustancia; los productos, importan una modificación sustantiva en el bien. Ejemplo: en los frutos naturales, una plantación de naranjos da frutos, que son las naranjas, en tanto que los montes virgenes, da como producto la madera, que muchas veces no resulta renovable, y con su extracción se extingue, aunque de hecho se pueda reforestar.

Dominio del espacio aéreo.

El art. 1956 establece: "Con las limitaciones contenidas en la ley, la propiedad de un inmueble, además de comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el espacio aéreo y al subsuelo que dentro de sus límites fueren útiles al ejercicio de este derecho. No podrá el dueño impedir los actos que se realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando él no tenga ningún interés en excluirlos".

Fundamento: La doctrina considera que la desmesurada extensión del dominio, consagrada por criterios de la antigüedad, resulta inaceptable teniendo en cuenta que los progresos técnicos alcanzados imponen la necesidad de establecer límites a los derechos del propietario en el espacio aéreo y en el sub-suelo. Al respecto una teoría sostiene que el espacio aéreo y el sub-suelo no son susceptibles de apropiación porque son cosas comunes, no se puede tomar posesión del espacio aéreo ni del centro de la tierra; Ihering sostuvo otra teoría, que es la predominante en la actualidad, conforme a la cual los límites del dominio en el espacio aéreo y en el subsuelo se determinan según la utilidad económica que proporcionen, la extensión de la propiedad tiene por medida sus fines, y a fin es garantizar el ejercicio de la actividad económica. El criterio de la utilidad determina la extensión del dominio, de todo lo cual se infiere que el dominio del suelo se extiende por el espacio aéreo y por el subsuelo hasta donde es útil al propietario de acuerdo con el uso que se puede hacer del fundo de que se trate.

Dominio del sub-suelo.

La extensión del dominio, en el subsuelo, depende del género de la explotación a que está destinado y de las posibilidades del propietario, en la extensión aérea la extensión viene determinada por el mismo criterio. El propietario no puede oponerse a la realización de actos que no signifiquen para él la privación de ninguna de las facultades que le corresponden "..a tal altura que él no tenga ningún interés en excluir". La extensión del dominio, varía según el destino y las posibilidades del propietario.

Régimen de las minas.

Según el art. 1900: "Son bienes del dominio privado del Estado: ….c) los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. La explotación y aprovechamiento de estas riquezas, se regirán por la legislación especial de minas;

De modo que pertenecen:

Al Estado: las piedras (minerales sólidos) – minerales líquidos (petróleomercurio) – gaseosos (gas natural); A los particulares o a la propiedad privada: sustancias pétreas (piedras) – terrosas (arenas) – calcáreas.

La Ley Nº 93/1914: "DE MINAS", establece:

Artículo 1o. – La Ley de minería es la que regula los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las substancias minerales.-

Artículo 2o. – La minería a los efectos de esta ley comprende:..

  • a) Las minas de las que el suelo es un accesorio y que sólo pueden explotarse en virtud de concesión otorgada por el Estado; y

  • b) Las minas, que son consideradas como pertenecientes a los propietarios del suelo y cuyo laboreo nadie, puede emprenderlo sin autorización de dichos propietarios.-

Artículo 3o. – El Estado es el titular de todas las minas, excepción hecha de las de naturaleza calcárea, pétrea y terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento.

Tesoro. Definición.

TESORO: es todo objeto de valor sin dueño conocido que estuviese oculto o enterrado en un inmueble. No lo serán aquellos encontrados en sepulturas o lugares públicos (CC 2040).

REQUISITOS: a) que se trate de un objeto de valor; b) sin dueño conocido, y c) que estuviese oculto o enterrado en un inmueble.

DERECHOS DEL PROPIETARIO: la normativa establece: "…El que hallare un tesoro en fundo propio, adquiere el dominio de él, pero el descubrimiento en predio ajeno, lo dividirá por mitad con el dueño de éste (Art. 2040)"

DERECHOS DEL DESCUBRIDOR: se reputa descubridor del tesoro el primero que lo haga visible, aunque sea en parte, siquiera no lo haya aprendido ni reconozca que es un tesoro, y hayan otros que trabajasen con él ( CC 2041).

LECCIÓN XIV

GARANTIAS DEL DERECHO DE DOMINIO

Normas constitucionales y legales.

El principio que consagra nuestro Código Civil es el de la inviolabilidad del dominio, en tal sentido el art. 1964 establece: "Nadie puede ser privado del dominio de alguna de sus facultades, sino por causa de utilidad pública o interés social, definido por la ley, ni desposeído de su propiedad sin justa indemnización".

GARANTIAS DEL DERECHO DE DOMINIO

  • El art. 109 de la Constitución Nacional, establece:

  • "De la propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.

  • La propiedad privada es inviolable.

  • Nadie podrá ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley".

Protección del derecho de dominio frente a los particulares y frente al poder público.

La protección de la propiedad frente a los particulares

  • 1. el propietario puede interponer las acciones reales o petitorias (reivindicatoria, negatoria y confesorio)

  • 2.  También puede interponer las defensas posesorias según se den las circunstancias ya estudiadas (turbación o despojo de la posesión)

La protección frente al poder público.

1. El Estado para la mejor realización de su fines a veces se ve obligado a ocupar de bienes de los particulares, lesionando sus derechos (Expropiando), en estas circunstancias excepcionales, el Estado está obligado a pagar un precio justo.

La expropiación. Concepto.

La expropiación constituye una forma de limitación del derecho de propiedad.

  • Es un medio o instrumento que dispone el Estado para incorporar al dominio público los bienes de los particulares, previo pago de una indemnización, cuando éstos se requieran para atender o satisfacer necesidades de "utilidad pública e interés social.

  • La expropiación es toda privación imperativa singular de la propiedad privada ó de derechos ó intereses patrimoniales legítimos, por causa de utilidad pública o interés social, cualquiera que fuesen las personas o entidades a que pertenezcan dichos bienes o intereses.

Fundamentos doctrinarios de la expropiación:

  • Teorías de la reserva: se fundamenta en la organización de la primitiva propiedad colectiva.

  • Teoría del dominio eminente del Estado: el poder de expropiación es un atributo que corresponde al Estado como emanación de la soberanía que ejerce dentro del territorio sometido a su jurisdicción.

  • Teoría de la colisión de derechos: el fundamento de la expropiación se encuentra en la primacía del interés general sobre el particular;

  • Teoría del consentimiento presunto: la colectividad se acoge y ella se benefician de ella, aceptando implícitamente la expropiación que la propia colectividad impone.

  • Teoría fines del estado: cualquier acto realizado por el Estado es a favor del bien común.

Naturaleza jurídica. Requisitos.

Es una institución que se la considera tanto de derecho privado como de derecho público:

Entendemos que la Expropiación es un negocio jurídico de derecho público, que deriva del ejercicio de una potestad administrativa legalmente reconocida.

La expropiación es el ejercicio de una potestad legislativa, constitucional y legalmente reconocida al Congreso Nacional, toda vez que cualquiera sea el origen de la petición de expropiación (Poder Ejecutivo a través de sus Ministerios, Municipalidades, y demás Entes Estatales, Binacionales, etc), siempre su sanción se realiza por Ley del Congreso de la Nación.

REQUISITOS PARA LA EXPROPIACION

El Art. 109 de la CN, establece: "…Nadie podrá ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley".

De modo que la Constitución Nacional condiciona la expropiación a tres requisitos que son:

  • Utilidad pública e interés social, cuya declaración corresponde al Poder legislativo;

  • Calificación por ley de la utilidad pública o el interés social;

  • Justa y previa indemnización

Objeto de la expropiación.

Del precepto del Art. 109 de la CN, al referirse en forma amplia a la propiedad en forma genérica incluye como expropiables a todo tipo de bienes, tanto los muebles como los inmuebles; y todo tipo de derechos que pertenezcan a los particulares pueden ser objeto de la expropiación para destinar a un fin de utilidad pública o de interés social.

Lo común y normal es que la expropiación se refiera a inmuebles.

Autoridad competente para: a) Ordenar la expropiación; b) Establecer el monto de la indemnización.

  • a) ORDENAR LA EXPROPIACIÓN: Es el Poder legislativo el que debe determinar por Ley y, en cada caso, previa calificación de utilidad pública o interés social, la expropiación correspondiente.

  • b) ESTABLECER EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN: La Autoridad competente para fijar el monto de la indemnización es el poder Ejecutivo, conforme se establece en la Ley 1909 – "Organización Administrativa y Financiera del Estado".

Que, si el propietario del bien expropiado no está de acuerdo con el monto de la indemnización, la cuestión debe dilucidarse judicialmente, es decir, la Autoridad competente para establecer el monto de la indemnización es el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial en su caso.

Efectos jurídicos de la expropiación.

Entre las partes:

La obligación del expropiante de abonar la indemnización acordada,

La obligación del expropiado de transferir el dominio del bien expropiado, que en caso de negativa o ausencia, podrá ser otorgada por el Juez competente.

Con relación a terceros:

Los derechos reales constituidos sobre el bien expropiado, con anterioridad, quedan sin efecto en todo en cuanto se opusiere a las consecuencias jurídicas normales de la expropiación; por ejemplo: una servidumbre de tránsito que no impidiese la realización de los fines de la expropiación, no tendría que sufrir menoscabo alguno; en tanto que en el derecho real de hipoteca, el acreedor hipotecario tiene el derecho a invocar su privilegio sobre el monto o suma de la inmunización para cobrar su crédito.

Retrocesión de la expropiación:

Retrocesión de la expropiación: siendo la expropiación un acto jurídico en cuya virtud se priva del derecho del dominio al propietario de un bien, con el objeto de dar satisfacción o cumplir fines de utilidad social, cuando tales objetivos no se cumplen se puede afirmar que la expropiación carece de objeto.

El art. 1965 establece: "Si la cosa expropiada no se destinare al fin que motivó la expropiación dentro de un plazo razonable, podrá el dueño anterior demandar su recuperación en el estado en que fue enajenada, consignando el precio o la indemnización pagada"

LECCION XV

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

Concepto.

El primer intento de clasificar los modos de adquirir el dominio lo encontramos en Ulpiano, quien especificó que: "el dominio de las cosas singulares se puede adquirir por emancipación, tradición, usucapió, cesión ante el Pretor, adjudicación y ley". Retrata de una enumeración de los hechos capaces de producir el efecto de adquirir el dominio.

El art. 1968 que se refiere a la transmisión de la propiedad de los inmuebles por contrato y de la inscripción de los títulos, establece: "La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato. Los títulos de dominio están sujetos a la toma de razón en el Registro de inmuebles para que produzcan efectos respecto de terceros".

Por contrato se entiende al acto jurídico bilateral encaminado a crear, modificar, transferir, conservar, extinguir, derechos de carácter patrimonial. Existe contrato cuando dos o más personas expresando su consentimiento o acuerdo, reglan sus derechos sobre un bien determinado. Sus requisitos son a) el consentimiento o acuerdo de las partes, b) el objeto, y, c) la forma, cuando fuere prescripta por la ley, bajo pena de nulidad.

Distintas clasificaciones. Modos originarios y derivados.

Se dice que la adquisición es originaria cuando se realiza sin mediar relación alguna con un antecesor jurídico; la cosa cuya propiedad se adquiere no se recibe de otra persona porque carece de dueño -Res nullus"- como ocurre en los diversos casos de ocupación.

Los modos derivados o derivativos, son aquellos en los cuales la eficacia de la adquisición arranca de un acto de disposición del precedente titular, aquellos en los cuales hay transmisión de la propiedad, que antes pertenecía a alguien, a la persona que la transmite, como por ejemplo: en el contrato.

Otra clasificación: También se puede adquirir la propiedad por actos a título oneroso y a título gratuito; en el primer caso las partes asumen la obligación de hacerse contraprestaciones recíprocas: el adquieren incorpora a su patrimonio la cosa comprada y paga el precio estipulado; el vendedor se desprende de la cosa y recibe el precio convenido. En los actos a título gratuito, las partes no asumen esa obligación, pues el adquirente no entrega nada a cambio de lo que recibe; en sentido inverso, el que se desprende de la cosa, no obtiene ninguna compensación.

En que grupo debe ser puesta la usucapión?

La usucapión es un modo de adquirir por efecto del tiempo, y corresponde determinar si es un modo de adquirir originario o derivado. Para el antiguo derecho romano la usucapión en el grupo de las enajenaciones (modo derivado), porque mediaba una sucesión cronológica, habiendo pertenecido efectivamente la cosa a otro hasta el momento de la usucapión que cambia en el instante en que la usucapión se ejecuta. Además la usucapión no extingue la prenda, el usufructo, las servidumbres activas y pasivas y las prohibiciones de enajenar impiden dicha usucapión. En la doctrina moderna existen autores que sostienen que la usucapión es un modo derivado de adquirir el dominio.

Para otros autores (como el Prof. Blás Hermosa) en la usucapión la cosa cuya propiedad adquiere el poseedor por efecto del transcurso del tiempo y de las otras circunstancias a que se refiere la ley -cosa susceptible de usucapión. Transcurso del tiempo, buena fe, justo título, etc.- no existen razones para hacernos dudar del carácter originario de la adquisición que se realiza por medio de la usucapión. La usucapión es un modo originario de adquirir el dominio.

Importancia práctica de la distinción.

El interés práctico de la división consiste en el hecho de que en los modos originarios, la propiedad es adquirida en toda su plenitud, con todas la facultades que le son inherentes, sin más restricciones, cargas o gravámenes que los impuestos por la ley; en los modos derivados, en cambio, es preciso tener en cuenta la situación jurídica del que transmite, pues nadie puede transmitir a otro un derecho mejor y más extenso que el que tiene él mismo.

La ocupación es el ejemplo perfecto de los modos originarios en tanto que la tradición lo es de los derivados.

Modos universales y particulares. Otras clasificaciones

El dominio se adquiere por sucesión en los derechos del dueño a la muerte de éste; esa sucesión puede ser a título universal (heredero) o particular (legatarios o beneficiarios de cargos).

Independientemente el dominio se adquiere a titulo particular o singular cuando entre vivos se transmite por contrato, como sería por ejemplo por la compraventa.

LECCIÓN XVI

ADQUISICION DEL DOMINIO DE INMUEBLES

La accesión. Concepto.

Modo de adquirir el dominio que se realiza por efecto de la conjunción de dos cosas: una principal y otra accesoria.

La cosa accesoria es absorbida por la cosa principal, de tal modo que se convierte en parte o elemento constitutivo de ella.

La condición de propietario de la cosa principal es indispensable para adquirir la propiedad por accesión.

La accesión como modo de adquirir el dominio.

Derecho de accesión, origen: principio frl Derecho Romano "accesio cedit principali" (o, accesorium sequitur principali), es decir, lo accesorio sigue a lo principal.

En los inmuebles no ofrece mayores dificultades porque son principales y todo lo que se incorpora a ellos como accesorio le pertenece al propietario del inmueble.

En las cosas muebles, la aplicación es más compleja porque en el caso se tiene en cuenta el valor de las cosas, el volumen, etc.

Distintos supuestos de accesión.

El art. 1962 establece: "La propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los accesorios que se encuentren en ella, unidos de modo natural o artificial. Todas las construcciones, plantaciones, sus frutos naturales, civiles e industriales, productos y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, aunque estén separados, pertenecen al propietario, salvo que por un motivo jurídico especial, hubiesen de corresponder al usufructuario, al locatario, o a otro".

La accesión puede ser: natural y artificialmente.

La accesión natural se da en los casos en que es el resultado de la acción espontánea de la naturaleza, y comprende los casos de: la formación de islas, el aluvión, la avulsión y el abandono del álveo.

La accesión artificial se produce en los casos en que es el resultado del trabajo o actividad del hombre, como la edificación, la siembra o plantación.

Casos de accesión natural: a) Formación de islas: a quién pertenece

El art. 1975 establece las reglas de pertenencia:

"Las islas situadas en los ríos no navegables pertenecen a los propietarios ribereños, de acuerdo con las siguientes reglas:

Las que se formaren en medio del río, se considera acrecencia sobrevenida a las tierras ribereñas fronterizas de ambas márgenes, en la proporción de sus frentes, hasta la línea que divida el álveo en dos partes iguales.

Las que se formaren entre esa línea y una de las márgenes, se consideran acrecencia de las tierras ribereñas fronterizas de ese mismo lago; y,

Las que emergieren por el desdoblamiento de un nuevo brazo del río, continúan perteneciendo a los propietarios de las tierras a costa de las cuales se formaron".

De esta norma se desprende que, si las islas se formasen en los ríos no navegables, pertenecerán a los propietarios ribereños, puesto que el art. 1900 inc. a) establece que si las islas se formen en toda clase de ríos o lagos son del Estado (dominio privado del Estado).

? b-) Aluvión: Noción y Condiciones. A quien corresponde el derecho de aluvión?

Se llama aluvión a los acrecentamientos o incrementos de tierra que reciben paulatina e insensiblemente los terrenos ribereños por efecto de las corrientes de las aguas y que corresponde por accesión a los propietarios de dichos inmuebles. El art. 1976 establece: "Los acrecentamientos de tierra formados paulatina e insensiblemente por causas naturales pertenecen a los propietarios de las tierras ribereñas. Esta disposición es aplicable a los lagos y lagunas.".

Condiciones: es de rigor que los acrecentamientos de tierra se produzcan en forma paulatina e insensible, como fenómeno no perceptible de un día a otro, como resultado de la acción lenta de las aguas, que se hace perceptible después de transcurrido cierto tiempo desde los inicios del proceso de formación del terreno de aluvión cuya propiedad se atribuye al propietario del inmueble ribereño.

A quien corresponde?: El art. 1977 establece: "El terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua, respetadas las disposiciones concernientes a la navegación".

El incremento de tierra que se forma en la ribera de ríos, lagos y lagunas, pertenece a los propietarios de las heredades ribereñas en la proporción del ancho que cada una de ellas tenga sobre el respectivo curso del agua.

Los límites de los respectivos inmuebles se prolonga perpendicularmente sobre el río y las porciones que quedan comprendidas entre tales prolongaciones corresponde en propiedad a los dueños de los respectivos inmuebles ribereños.

Aluvión provocada. Efectos.

Cuando el aluvión fuese hecho por el hombre mediante medidas especiales que tiendan a su formación, el resultado no acrecienta a favor del propietario del inmueble ribereño que los efectúa.

El Art. 1978 establece: "El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños. Tienen éstos el derecho de pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras. Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la otra ribera tendrá derecho a demandar la eliminación de las obras"(demolición de las obras y en su caso reclamar el resarcimiento por los daños y perjuicios como consecuencia de los actos ilícitos)

Algunos autores sostienen que, el aluvión, aún provocado por trabajos o procedimientos artificiales, no pierde su carácter, pues es el de formarse lenta y imperceptiblemente; y nada impide a los ribereños provocar en su provecho los aluviones. Lo esencial consiste en que tales obras no se hagan en perjuicio de otro ribereño.

c) Avulsión: Noción. ¿A quien pertenece el derecho?

Noción: Se entiende por avulsión el hecho de que un río o arroyo arranque, por la fuerza súbita de la corriente, tierra, arena o plantas o cualquier otra cosa susceptible de adherencia natural, y las arrastre para unirla por adjunción o por superposición a un campo inferior o a un fundo situado en la ribera opuesta. La avulsión implica jurídicamente acrecentamiento de modo brusco, a raíz de inundaciones o del repentino crecimiento del caudal de los ríos o arroyos

A quien pertenece el derecho?:

El art. Art.1979 establece: "Cuando la corriente de las aguas segrega de una ribera una porción de tierra y la transporta a otra heredad inferior o de la ribera opuesta, su dueño puede retirarla mientras no se haya efectuado adhesión natural, pero no está obligado a hacerlo. Si la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adhesión natural, se aplicará lo dispuesto sobre las cosas perdidas".

Posibilidad de reivindicación en el caso de avulsión.

Prescripción de derecho: el art. 1980 establece: "Si nadie reclamare la porción de tierra a que se refiere el artículo anterior dentro de un año, se considerará definitivamente incorporada al predio donde se halla, y el antiguo dueño perderá el derecho de reivindicarla o de ser indemnizado".

La adhesión de las tierras arrastradas por avulsión, se consolida en el plazo de un (1) año y después de ese tiempo, aunque no se haya adherido al fundo inferior o al de la ribera opuesta, se pierde la acción de reivindicación.

Blas Hermosa en su obra "Derechos Reales" expresa: "Mientras no se produzca la incorporación, el dueño de las cosas desligadas puede reclamarlas, a condición, de que pueda identificarlas; si ello no fuera posible, la acción no podría prosperar desde el momento que uno de los requisitos esenciales del éxito de la acción reivindicatoria es la perfecta individualización de la cosa que se pretende recuperar".

Avulsión de cosas no susceptibles de adherencia natural.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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