Positiva: cuando impone al propietario de la heredad sirviente la obligación de dejar de hacer alguna cosa.
Negativa: cuando le constriñe a dejar hacer algo.
Caracteres generales.
1. Es un derecho real sobre cosa inmueble ajena.
2. Tiene por objeto la cosa misma sobre la que se constituye y confiere a su titular, una acción real oponible contra todos.
3. Obliga al propietario del fundo sirviente a dejar de hacer algo o permitir que otro haga algo.
4. Las servidumbres son vínculos de carácter real, que se establecen entre dos heredades, no importando quienes sean sus propietarios.
5. Las servidumbres, por un lado amplía el radio de acción de la propiedad al permitir un mejor disfrute del derecho, y, por otra lo restringe al limitar las facultades que son inherentes ordinariamente al dominio.
6. Las servidumbres se constituyen al efecto de prestar servicio a la heredad dominante, no cabe admitir una servidumbre sin utilidad.
7. Las servidumbres son indivisibles, así si se tiene el derecho de pasar por un fundo sirviente, no es posible que ese derecho pueda existir sólo por la mitad del predio.
El Art. 2199 establece:
"En caso de dividirse el fundo dominante, la servidumbre subsistirá en beneficio de cada lote, sin que este hecho pueda agravar la condición del sirviente. Cuando la servidumbre sólo aprovechare a una de las fracciones, o debiera ejercerse por cierta parte del fundo, quedará extinguida respecto de las restantes. Dividido el predio sirviente, se aplicará la misma regla".
Sentido moderno de las servidumbres personales.
En el derecho romano se concebía como parte de las servidumbres personales el usufructo, el uso, la habitación y el trabajo de animales y esclavos ajenos, con el tiempo y en el derecho francés se legisló separadamente el usufructo, el uso y la habitación, distinguiéndose a las servidumbres por separado.
En la actualidad las servidumbres personales son las que se establecen a favor de una persona individualmente determinada, y no a la que en cualquier momento sea propietaria de un inmueble.
Nuestro no contiene disposición alguna que se refiera a las servidumbres personales , pero ello no impide que se establezca una servidumbre a favor de una persona determinada según consideren adecuadas o convenientes.
Inscripción de las servidumbres.
"Art.2192.- Sólo podrán constituir servidumbres prediales los propietarios de los fundos que hayan de ser beneficiados o gravados con ellas. Si quien aparezca inscripto en el Registro como dueño, la estableciere a favor de ese predio, la servidumbre subsistirá respecto del verdadero titular, sin necesidad de declaración alguna.
Las constituidas a favor del fundo por el usufructuario, o usuario expresando que estipulan para el dueño, sólo producirán efecto desde que se inscriba en el Registro de la ratificación de éste. A falta de tal extremo, valdrá personalmente para quienes la estipularon, siempre que mediare inscripción. Lo mismo resultará del convenio que limitare sus consecuencias a las partes".
Constitución de las servidumbres: Modos previstos por el Código Civil.
El Art. 2191 establece: "Las servidumbres prediales puede ser constituidas coactiva (expresamente establecida por la ley: heredades enclavadas y por usucapión) o voluntariamente (por contrato o testamento). Por título, si fuesen continuas y aparentes, o discontinuas de cualquier clase. Las aparentes y continuas pueden también ser constituidas por usucapión".
Obligaciones del propietario del fundo sirviente.
El Art. 2200 establece. "El dueño o poseedor del predio sirviente estará obligado:
a contribuir a los gastos de reparación o conservación de las obras exigidas por la servidumbre cuando las utilice en su provecho;
a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en modo alguno su ejercicio; pero podrá exigir que él sea reglado de la manera menos perjudicial para sus intereses, con tal que no se prive a la heredad dominante de las ventajas derivadas de aquélla; y
a restablecer por su cuenta las cosas a su antiguo estado, cuando efectuare trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, indemnizado, en su caso, los perjuicios.
Si la heredad pasare a un sucesor particular, éste sólo deberá permitir aquel restablecimiento; pero no satisfacer los daños ni los gastos que estas obras exijan. Por uno y otros, el titular de la servidumbre podrá demandar al que realizó las obras."
Obligaciones del propietario del fundo dominante.
El Art. 2196 establece:
"Corresponde a los titulares de una servidumbre:
el derecho de ejercer las servidumbres accesorias indispensables para el uso de la principal, pero la concesión de una servidumbre no comportará la de otras para hacer más cómodo su goce;
la facultad de hacer en el predio sirviente, todos los trabajos necesarios para el ejercicio y la conservación de la servidumbre, cargando con los gastos, aun en el caso de que la reparación se hiciere indispensable por vicio propio del fundo;
el derecho de gozar de la servidumbre en la extensión compatible con la naturaleza del inmueble dominante, aunque las necesidades de éste se hubieren acrecentado desde la época en que se constituyó el gravamen. Pero si tal consecuencia proviniere de cambios en el destino o en la condición del inmueble, que agravasen de un modo anormal la carga del predio sirviente, el juez podrá limitar el uso, y si ello fuere imposible, declarar extinguida la servidumbre; y
el derecho de usar de las acciones posesorias. Tendrán esta facultad, tanto los poseedores mediatos como los inmediatos de las heredades dominantes, siempre que fueren turbados o impedidos de usar las servidumbres inscriptas y hubieren ejercido estas últimas dentro del año, aunque fuere una sola vez".
Interdicto de recobrar posesión.
El Art. 2197 establece:
"El propietario de la heredad dominante deberá ejercer la servidumbre del modo menos perjudicial para el fundo sirviente. No podrá introducir en éste cambios innecesarios y estará obligado, si posee una construcción sobre él para el ejercicio de la servidumbre, a mantenerla conforme lo requiera el interés del propietario del inmueble gravado".
Extensión de las servidumbres. Reglas aplicables en caso de duda.
El Art. 2188 establece. "En virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer ciertos actos de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al dominio.
En caso de duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de ejercicio de la servidumbre, se estará a favor de la libertad del inmueble gravado".-
El art. 2195 establece:
"La extensión de las servidumbres establecidas por voluntad del propietario, se determinará conforme al título de su origen, y en su defecto, por los principios siguientes:
a) las activas o pasivas, serán ejercidas dentro de los límites que los inmuebles tuvieren el día de su constitución, con lo acrecido por accesión natural; y
b) las constituidas para un uso determinado no podrán ampliarse para otros usos, y si lo fueren por prescripción, se limitarán al que tuvo el adquirente".
Protección de las servidumbres.
La ley confiere a los titulares de servidumbres la legitimación activa para promover acciones, sean reales, posesoria e inclusive defensas posesorias extrajudiciales.
En las acciones reales: la CONFESORIA es la acción típica que corresponde a la defensa de la servidumbre, originándose de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los derechos reales o la servidumbres activas, a fin de que los derechos y las servidumbres se restablezcan.
Las acciones posesorias interponen los poseedores que son impedidos de ejercer sus derechos. En principio tienen acceso a ellas los titulares de servidumbres contínuas y aparentes, por reunir los requisitos legales de posesión pública e inequívoca.
Las servidumbres discontinuas y no aparentes no dan lugar a la interposición de las acciones posesorias, salvo que tuviera la servidumbre su origen en un contrato, ya que el título será prueba suficiente de su existencia.
Los titulares de servidumbres igual que los poseedores, pueden defenderse de hecho, repulsando o repeliendo con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían tarde, son los casos de la defensa posesoria extrajudicial.
Acciones ejercitables.
El propietario que pretende que su inmueble se halle libre de servidumbre puede ejercer la acción negatoria, contra quien invoque tener tal derecho. Para vencer en la acción negatoria, le basta probar su derecho de propiedad, y quien pretende la servidumbre debe probar que tiene derecho a ella.
La acción negatoria también compete para reducir la servidumbre a su límite verdadero, cuando se alega que ellos han sido excedidos por el propietario del fundo dominante.
Además el propietario del fundo serviente cuenta con las acciones posesorias contra toda personas que de hecho ejerciese actos que importen una servidumbre.
LECCIÓN XXX
SERVIDUMBRES LEGALES
De tránsito. A quién se concede?
La servidumbre de paso se concede al propietario, usufructuario o usuario de una heredad que carece de salida a la vía pública o que teniéndola, resulte insuficiente para la conveniente explotación económica del inmueble. El derecho de pedir corresponde en primer lugar al propietario de la heredad encerrada, pero también lo puede pedir el usufructuario y el usuario en razón de que ambos son titulares de derechos reales (Usufructo y Uso).
Distintos supuestos.
La servidumbre de transito puede ser impuesta coactivamente (por orden judicial) o por acuerdo de partes (contrato), en este caso se establece cuando los propietarios de dos inmuebles se poden de acuerdo en la constitución de un gravamen sobre uno de los inmuebles y a favor del otro sin mediar las circunstancias previstas por la ley para la imposición forzada.
Puede darse el caso que el dueño de una heredad se encuentre en condiciones de poder exigir la cesión de una franja de terreno a los efectos de la constitución de la servidumbre. Si un inmueble carece de acceso a la vía, su propietario tiene el derecho de exigir que el propietario de uno de los fundos que se interponen entre la heredad encerrada y el camino le conceda la servidumbre de tránsito. El fundamento este derecho es el interés general y el sentido de solidaridad social.
El art. 2208 establece:
"Si una heredad estuviere privada de salida al camino público, o si ésta no bastare para su explotación rural o industrial, podrá el propietario, usufructuario o usuario imponer a los predios interpuestos, cualquiera sea su destino, la servidumbre de tránsito, debiendo indemnizarse el valor del uso del terreno necesario, y todo otro perjuicio.
Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía pública fuere impracticable, peligroso, o exigiere gastos, que no se hallaren en proporción con el daño que causaría al vecino el establecimiento de la servidumbre. No se juzgará tal, la heredad a la que separen de la vía pública, construcciones existentes en ella".
Y el Art.2209 establece:
"El tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la medida necesaria para la explotación y uso del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía pública, a no ser que el interés de dichos fundos, el del predio encerrado, la situación de los lugares, o las circunstancias especiales, impusieren otra regla".
Indemnización.
La carga que se le impone al propietario del fundo sirviente no es gratuita, sino por el contrario, el propietario del inmueble dominante establece el art. 2208: "(…) debe indemnizar el valor de uso del terreno necesario y todo otro perjuicio (…)". Para nuestro código lo que se indemniza es "el valor de uso", en tanto que la doctrina de autores como Mesineo refieren que se indemniza el valor del terreno necesario para la servidumbre.
Extensión del tránsito.
La extensión de l terreno destinado a la servidumbre se establece en el art. 2209 en estos términos:
"El tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la medida necesaria para la explotación y uso del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía pública, a no ser que el interés de dichos fundos, el del predio encerrado, la situación de los lugares, o las circunstancias especiales, impusieren otra regla".
Esta norma da la pauta general que no es estática, sino dinámica y permite establecer la extensión de la servidumbre en la medida de la necesidad del fundo dominante. Ejemplo si el inmueble dominante requiere una servidumbre de paso para personas de a pié, será diferente si lo requiere para el tránsito de camiones pesados y de gran porte.-
Fundos expuestos.
No existen para nuestro Código fundos exceptuados de soportar la carga de la servidumbre, entonces todos los inmuebles están expuestos a soportarlo, y es el Juez que decidirá en cada caso lo que más convenga a las heredades involucradas.
Extinción de la servidumbre de tránsito.
Las servidumbres de tránsito se extinguen por su no uso cuando se tornen innecesarias para el fundo dominante. El Art. 2214 establece:
"La servidumbre de tránsito se extingue cuando el paso se haga innecesario para el fundo dominante por la apertura de un camino o por cualquier otra circunstancia".
Obligación de permitir el paso de líneas de conducción eléctrica y otras.
El art. 2214 establece:
"Todo propietario está obligado a dar paso por sus fundos a las líneas de conducción eléctrica, de conformidad con las leyes especiales relativas a esta materia.
Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, sea necesario colocar postes y tender alambres en una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente del perjuicio que sufra por ello. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea".
Y el art. Art.2213 establece además:
" Todo propietario está igualmente obligado a dejar pasar sobre su fundo los canales de vías funiculares aéreas para uso agrario o industrial y a tolerar sobre un fundo las obras, los mecanismos y las ocupaciones necesarias a tal fin, de conformidad con las leyes sobre la materia".
Servidumbre de acueducto: Régimen de las aguas. A quién se concede?
El art. 2215 define a la servidumbre de acueducto en estos términos:
"Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer entrar en un inmueble propio, las aguas procedentes de heredades ajenas.
Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto, en los siguientes casos:
a) cuando beneficia a un predio que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de las sementeras, plantaciones o pastos;
b) si fuere a favor de una población que la exija para el servicio doméstico de sus habitantes; y
c) cuando fuere en utilidad de un establecimiento industrial. Esta servidumbre es siempre continua y aparente".
Esta servidumbre puede ser constituida por contrato en el que se determine las modalidades del ejerció del derecho de hacer pasar agua por heredades ajenas. Es una servidumbre continua porque no requiere del hecho del hombre para su mantenimiento y aparente porque puede existir sin signos exteriores (subterránea por ejemplo).
Fundos expuestos a sufrir esta carga. Excepciones.
El art. 2215 establece los fundos exceptuados de sufrir con la carga de la servidumbre de acueducto en estos términos:
"()…)Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto, en los siguientes casos:
a) cuando beneficia a un predio que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de las sementeras, plantaciones o pastos;
b) si fuere a favor de una población que la exija para el servicio doméstico de sus habitantes; y cuando fuere en utilidad de un establecimiento industrial. Esta servidumbre es siempre continua y aparente".
Nada impide sin embargo que los propietarios de los inmuebles puedan por contrato establecer una servidumbre de acueducto aún sobre aquellos inmuebles que están exonerados de soportarlos.
Obligaciones del propietario del fundo dominante.
La servidumbre de acueducto tampoco es gratuita, y el titular o beneficiario de la misma esta sujeto a una serie de prestaciones que se establecen en el art. 2219 establece:
"La servidumbre de acueducto obliga al titular de ella a pagar:
a) el valor de uso del terreno que habrá de ocupar;
b) el valor de uso de una franja de tierra de cada lado, no menor de un metro de ancho en todo el curso, la que podrá ampliarse por convenio de partes o disposición del juez;
c) un diez por ciento más, sobre la suma que arrojen los dos incisos anteriores; y
d) todo perjuicio causado por la construcción del acueducto, y el que provenga de las filtraciones o derrames originados por defectos de aquél".
Extinción de las servidumbres: Causas generales y específicas. Renuncia del titular del derecho.
Confusión. Falta de utilidad. Imposibilidad del ejercicio. No uso. Tiempo y modo como se opera.
Servidumbres sujetas a plazo o condición. Ejercicio por lugar distinto al asignado.
a) la renuncia del propietario de la heredad dominante. Si ésta resultare de su autorización escrita para que en el predio gravado se ejecuten obras, que en forma permanente impidan el ejercicio de la servidumbre, podrá el dueño de aquél pedir la cancelación judicial. Fuera de este caso, tales trabajos, aunque permanentes y visibles, hechos por el propietario de la heredad dominante o sirviente, sólo extinguirán el gravamen cuando hubiere producido la extinción por el no uso;
b) la confusión que reúna ambos predios en un mismo dueño. La servidumbre no revivirá, si luego fueren separados, salvo constancia expresa en el instrumento de enajenación, o si fuere el caso previsto en el apartado final de este artículo;
c) cuando la servidumbre no reportare utilidad alguna al predio dominante;
d) cuando los cambios sobrevenidos en las heredades, impidieren definitivamente su ejercicio; y
e) el no uso durante diez años, computados en las servidumbres continuas desde que hiciere un acto contrario a su ejercicio, y en las discontinuas, desde que se dejare de ejercerla.
En los casos de los incisos b) y d) la servidumbre revivirá si las condiciones anteriores de los predios se restablecieren, a menos que se hubiere producido la extinción por el no uso.
LECCIÓN XXXI
El usufructo
Concepto.
Nuestro Código Civil no define el usufructo, sin embargo tanto la doctrina como el código civil argentino se ocupan del instituto del usufructo, como aquel derecho (real) de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia. El art. 2230 del CC., establece:
"El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá usarlo y gozar de él conforme con las disposiciones de este Código"
La obligación de conservar la sustancia sin embargo está contenida tácitamente en la normativa, por ser inherente al usufructo, dada la obligación del usufructuario conforme lo dispone el art. 2239[4]de prestar la caución especial a objeto de garantizar que las cosas dadas en usufructo serán conservadas y restituidas una vez vencido el plazo acordado.
Caracteres generales.
Es un derecho real, porque está incluido entre aquellos que se enumeran en el art. 1853; es un derecho que el titular tiene directamente sobre la cosa sin intermediación del propietario, y actúa propiamente como dueño desde el punto de vista del ejercicio de las facultades inherentes al dominio;
a) El usufructo confiere el derecho de usar (ius utendi) y gozar (ius fruendi) de una cosa, que es la esencia del usufructo; no puede sin embargo disponer de la cos, salvo en la especie denominada cuasi-usufructo en que, por excepción el titular del derecho puede disponer de la cosa, pero con la obligación de restituir otras de la misma especie y calidad:
b) La cosa sobre la que recae el usufructo debe ser ajena. No se concibe el usufructo sobre la cosa propia ya que el derecho de propiedad comprende en sí todos los derechos que corresponden al usufructuario, además de otros más amplios inherentes al dominio;
c) El usufructo debe ser ejercido de tal forma que el uso y goce de la cosa no altere su sustancia. No puede alterar sus elementos y cualidades constitutivas, y asimismo, no puede alterar el destino económico de la cosa
d) En cuanto a su duración es limitada y no puede durar más que la vida del titular y cuando se concede a una persona jurídica, la duración máxima admitida es de treinta años;
e) El usufructo es personalísimo e intransmisible, razón por la cual a la muerte del usufructuario, el derecho no pasa a sus herederos;
f) Es esencialmente divisible.
Clasificaciones.
En nuestro código no es establece expresamente ninguna clasificación, pero se reconoce la existencia del usufructo perfecto y el usufructo imperfecto o cuasi usufructo, en este último caso como se expuso, se da en las cosas que serían inútiles al usufructuario, si no las consumiese o cambiase sus sustancia, como serían el caso de los granos por ejemplo, en este caso existe un derecho de disposición que no concede el usufructo perfecto.
Así el art. 2244 establece: "No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes".
Y el Art.2275 establece: "Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos".
Como se ve el Código admite expresamente la figura del usufructo universal, que se da cuando el usufructo comprende una universalidad, todo el patrimonio, o una parte alícuota de el, y es particular cuando el usufructo recae sobre una o varias cosas determinadas.
De lo dicho se reconocen y diferencian: 1) El usufructo perfecto; 2) el usufructo imperfecto o cuasi-usufructo; 3) El usufructo universal y 4) El usufructo particular.
Quienes pueden constituir el usufructo.
Sólo el propietario de la cosa puede constituir el derecho de usufructo, por implicar un acto de disposición que solo puede ser ejercido por el titular del dominio.
Forma y capacidad.
El art. 2234 establece: "El usufructo se adquiere:
a) por contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere el dominio de las cosas y de los derechos;
b) por prescripción, en iguales casos que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles por ese medio;
c) por la ley; y
d) por actos de última voluntad.
El usufructo no puede constituirse por sentencia judicial".
Estos son los únicos modos de constitución del usufructo, con la expresa prohibición de establecerlo por sentencia judicial.
El usufructo se puede constituir por contrato gratuito u oneroso; ello ocurre cuando el propietario transfiere el usufructo de un bien que le pertenece, reservándose la nuda propiedad; o bien, cuando transfiere la propiedad y se reserva el usufructo vitalicio de la misma.
Se adquiere también el usufructo por prescripción, de la misma manera que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles. Tratándose de inmuebles por diez años de posesión de buena fe y justo título y por veinte años sin considerar los caracteres de la posesión; y tratándose cosas muebles, si la cosa fuera robada o perdida, el poseedor podrá usucapirla en el término de dos años si fuera registrable y por tres años, si la cosa no requiere de la inscripción.
Los casos del usufructo adquirido por disposición de la ley es el de los poderes sobre los bienes de los hijos menores habidos en el matrimonio y que están bajo la patria potestad del adquirente.
El usufructo se adquiere también por testamento, cuando el testador lega solamente el goce de la cosa reservando la nuda propiedad a favor de sus herederos o cuando lega a alguno la nuda propiedad y a otro el goce de la cosa.
En cuanto a la CAPACIDAD se requiere que el propietario de la cosa tenga la capacidad para disponer de sus bienes que se alcanza con la mayoría de edad de 18 años.
Objeto sobre el que puede recaer.
El Art.2230 establece: "(…) El usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados. Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce del bien y constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo. Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará transferida al usufructuario".
Obligaciones del usufructuario antes de entrar en el uso y goce de la cosa.
El usufructuario contrae obligaciones que debe cumplir antes de entrar en el uso y goce de la cosa, durante su ejercicio y también después de vencido el plazo, en este sentido el Código establece:
Art. 2237. "El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer a su costa inventario de los bienes muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del propietario, o su representante. Este requisito, del que no podrá dispensársele, se cumplirá por instrumento público o privado, pudiendo las partes de común acuerdo, referirse a un inventario judicial ya existente. Deberá comprender el avalúo de las cosas muebles y títulos de crédito, cuya disposición corresponda al usufructuario".
La primera obligación es la relación detallada de los bienes que recibe en usufructo, con la descripción de sus caracteres, la indicación del valor que se les asigna, debiendo hacer, asimismo, una descripción del estado de los inmuebles, con el fin de consignar el estado actual de los bienes sujetos al usufructo de modo que las partes sepan a que atenerse con respecto a las condiciones en que deberán ser restituidos aquellos bienes a la conclusión del usufructo.
Asimismo el art. 2239 establece la obligación del usufructuario de prestar una fianza real o personal respecto a la conservación y restitución de los bienes en buen estado al finalizar el usufructo. El incumplimiento de esta obligación da derecho al nudo propietario a negarse a la entrega de los bienes dados en usufructo, si todavía no los ha recibido el usufructuario, o, a reclamar la devolución de los mismos, si es que ya los ha entregado.
El art. 2239 establece: "El usufructuario debe dar caución real o personal de que las cosas serán conservadas y restituidas al finalizar el usufructo".
Art.2240.- Si el usufructuario no hubiese prestado caución, el propietario puede negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo. Si lo hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la fianza podrá reclamarla en cualquier tiempo.
Art.2241.- Si el usufructuario no diere la fianza en el término que le señale el juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al usufructuario.
Si el usufructo consiste en dinero, será colocado a interés. Las mercaderías serán vendidas, y se colocará su producto en la misma forma.
El propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el dinero".
Derechos del usufructuario: En general. Derechos con respecto a: a) Percepción de frutos; b) Explotación de minas y canteras; c) Explotación de montes y bosques; d) al uso y goce de cosas que se deterioran lentamente. Las mejoras en el usufructo.
La enumeración de estos derechos está dada en la normativa del :
Art.2242.- El usufructuario tendrá derecho:
a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos sus accesorios, salvo que el usufructo se limite a una parte de ella;
b) a los frutos naturales, así como a los provenientes del cultivo de la tierra, que le pertenecerán desde su separación;
c) a los frutos pendientes al comenzar el usufructo, sin hallarse obligado a resarcimiento alguno respecto al propietario;
d) a los frutos civiles, que por juzgarse adquiridos día por día, corresponden al tiempo del usufructo, aunque no los hubiere percibido;
e) a ejercer las servidumbres activas y los derechos de uso y goce que correspondieren al propietario, en los fundos ribereños con ríos o lagos, o en los inmuebles vecinos;
f) el uso y goce de los aumentos que la cosa recibiere por accesión, pero no a la parte que al propietario le corresponda en el tesoro que se hallase en el fundo, ni lo que éste se le abonare por su crédito de medianería o cercas;
g) a ceder el ejercicio del usufructo o darlo en arriendo, pero responderá directamente como fiador, aun por los menoscabos que sufran los bienes debido a negligencia de quienes le substituyan. Los contratos que celebre terminan al fin del usufructo, salvo los de locación que se regirán por lo dispuesto en este Código;
h) a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente, en los usos a que se las destina. Deberá devolverlas en el estado en que se encuentren, salvo la responsabilidad por los deterioros producidos por su culpa;
i) a ejercer todas las acciones inherentes a los derechos comprendidos en el usufructo, e intentar las posesorias y petitorias, que el nudo propietario estaría autorizado a deducir. Si este último no hubiere intervenido en tales juicios, podrá beneficiarse con la sentencia favorable, más no le afectará la dictada contra el usufructuario; y
j) a retener la cosa hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones que le deba el propietario, según las reglas de este Código.
9. DERECHOS CON RESPECTO A:
a) PERCEPCIÓN DE FRUTOS: El usufructo concede al usufructuario el derecho al uso y goce de los bienes afectados, y con ello el derecho de percibir los frutos, que es el sentido propio del goce; sean estos los frutos naturales o civiles y también los frutos industriales. Los frutos pendientes por estar adheridos a la cosa al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen al titular del usufructo, pero desde el momento en que ya están separados esos frutos, son susceptibles de propiedad aparte por ello pertenecen al propietario de la cosa. En cuanto a los frutos pendientes al concluir el usufructo pertenecen al propietario de la cosa y aquellos gastos efectuados para producirlos deberá reembolsarse al usufructuario.
El art. 2243 establece al respecto: "Si al concluir el usufructo existieren frutos pendientes, corresponderán al propietario, y si estuvieren vendidos, tendrá derecho a su precio. En este caso abonará los gastos que el usufructuario, según las reglas de una buena administración, hubiere realizado para producirlo, y siempre que no excedan del valor líquido de los cosechados".
b) EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS: En principio el usufructuario no tiene derecho a los productos de la cosa; sin embargo,
El art. 2244 aclara: "No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes".
Esta regla puede sin embargo variar, si las partes convienen por contrato lo contrario, si el nudo propietario en el acto de constituir el usufructo manifestare que el usufructurario tendrá derecho a los productos de las mismas a que se hace alusión, o el usufructo constituido comprendiere todo el patrimonio del constituyente, se dejaría sin efecto esta limitación establecida por la normativa.
c) EXPLOTACIÓN DE MONTES Y BOSQUES;
En el usufructo de montes y bosques, se le reconoce al usufructuario derecho a aprovecharse de los productos a condición de hacer los cortes en la época, cantidad y formas que correspondan, atendiendo a las especies de los árboles.
El art. 2253 establece. "El usufructuario de un monte disfrutará de sus frutos y productos, según su naturaleza. Podrá realizar los cortes normales, según la especie de árboles, en la forma, cantidad y época que corresponda, sujetándose a las disposiciones de leyes especiales".
Las limitaciones que establece la norma deben ser tenidos en cuenta por el usufructurario para debido el aprovechamiento de los montes y bosques.
d) LAS MEJORAS EN EL USUFRUCTO.
El Art.2246 establece: "Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no alteren su forma y substancia; como también reconstruir cualquier edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago de las mejoras o la reconstrucción.
Podrá llevarse las mejoras útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que esté obligado a pagar.
Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá el valor de las mismas".
Esta disposición contiene distintas normas que es necesario considerar por separado. La ley reconoce al usufructurario el derecho a hacer mejoras en las cosas, con tal que no se alteren su forma y sustancia; igualmente se autoriza a reconstruir cualquier edificio arruinado.
Asimismo, dispone que el usufructurario que hubiere realizado mejoras o reconstruido algún edificio, no tiene derecho al pago por parte del propietario.
Sin embargo le autoriza a llevarse las mejoras útiles o las suntuarias, siempre que sea posible extraerlas sin daño a la cosa.
Además en caso de adeudar por deterioros producidos a la cosa, tiene derecho a compensar su valor actual con el valor de aquellos.
Y finalmente, si se tratare de mejoras que puedan ser retiradas y el propietario las quisiere retener, deberá abonar al usufructuario el valor de las mismas.
Obligaciones del usufructuario.
Art.2247.- "El usufructuario está obligado a:
a) usar y gozar de la cosa según el destino económico que ella tuviere al serle entregada, y conforme a las reglas de una prudente administración;
b) mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun cuando por su modificación la tornare mejor o más útil;
c) no cortar los árboles frutales o de adorno, ni los que hermosean los caminos o dan sombra a las casas. Los árboles frutales que perecieren o cayeren por cualquier causa, le pertenecerán, pero deberá reponerlos;
d) reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de conservarla en el estado requerido para su explotación regular, siempre que tales arreglos sean los ordinarios y de causa posterior a su entrega. Estará también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias, cuando han sido causadas por falta de las reparaciones de conservación a cargo del usufructuario o proviniesen de su culpa;
e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y las deudas correspondientes al goce de la cosa;
f) concurrir con el nudo propietario al pago de las cargas que durante el usufructo hubieren sido impuestas a la propiedad;
g) contribuir a los gastos de cerramientos forzosos y deslinde, con el pago de los intereses legales, siempre que fueren requeridos por vecinos de la propiedad, cuyo monto corresponda satisfacer al nudo propietario. Podrá el usufructuario optar por el pago total de esos gastos, con cargo de restitución, sin intereses, al fin del usufructo. Esta regla se aplicará a las cargas a que se refiere el inciso f) y a los gastos causados por la apertura de calles y caminos, u otros similares;
h) ejercer las servidumbres activas y a impedir los actos de terceros que turben los derechos del propietario, dando a éste aviso de ello;
i) comunicar inmediatamente al propietario la destrucción o deterioro de la cosa, o cuando ésta exija reparaciones extraordinarias; y
j) constituir, por el tiempo del usufructo, seguro contra incendio y otros siniestros, cuando así lo impusieren las reglas de una prudente administración, y a pagar las primas si la cosa ya estuviere asegurada. En caso de inobservancia de los incisos h) e i), responderá al dueño por los perjuicios irrogados, como si provinieren de su culpa"
Derechos y obligaciones del nudo propietario.
El usufructo supone una disgregación de la nuda propiedad y del derecho de usar y gozar de la cosa. El principio es que el propietario conserva todos los derechos que sean compatibles con los de uso y goce transferidos al usufructurario.
El propietario puede realizar ciertos actos materiales y todos aquellos actos jurídicos de disposición que integran el derecho de propiedad (vender, donar, hipotecar, etc.)
Son disposiciones en las cuales se mantiene el equilibrio entre los derechos del propietario y del usufructuario.
Entre los actos materiales tenemos, la ejecución de aquellos que se exigieren para la conservación de la cosa, lo que resulta totalmente comprensible si el usufructuario no lo hace a pesar de corresponderle y más cuando no le corresponde, evitando con ello mayores daños.
Puede también reconstruir los edificios destruidos por accidente no atribuible al usufructuario, al carecer éste de obligación alguna al respecto.
Así se establece en el:
Art.2261.- El nudo propietario podrá:
a) ejecutar los actos que exigiere la conservación de la cosa;
b) reconstruir los edificios destruidos por accidentes;
c) inspeccionar con moderación el bien dado en usufructo;
d) enajenar e hipotecar la cosa, y constituir servidumbres activas y pasivas. Estas últimas no podrán ejercerse sin el asentimiento del usufructuario, mientras subsista su derecho;
e) demandar la cesación del empleo abusivo por parte del usufructuario, que cause peligro a la cosa;
f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus obligaciones, sin esperar que termine el usufructo;
g) cobrar las reparaciones a cargo del usufructuario; y
h) en general, ejercer todas las facultades cuyo uso no irrogue perjuicio o molestias al usufructuario.
Así también se establece que:
Obligación del nudo propietario:
Art.2262.- El nudo propietario no podrá dañar o restringir los derechos del usufructuario, ni hacer reformas en la cosa, aunque no perjudiquen a éste. No tendrá obligación de retirar los materiales, árboles u otras partes constitutivas de la cosa, que provengan de destrucciones de ella, si prefiriese abandonarlos.
Reparaciones a las que no está obligado:
Art.2263.- El constituyente del usufructo, o el nudo propietario, no está obligado a reparar los bienes, antes de su entrega al usufructuario, aunque ellos sufran deterioro.
Si la tardanza en recibirlos fuere porque el usufructuario no cumplió con sus obligaciones previas, y el nudo propietario hizo las reparaciones a cargo de aquél, tendrá derecho a exigir lo gastado y retener los bienes.
Causas de extinción del usufructo.
Los modos de extinción del usufructo están establecidos en el:
Art.2264.- Sin perjuicio de las causas extintivas de los derechos reales y de lo convenido por las partes, el usufructo se extingue:
a) por pérdida o destrucción total de la cosa, no siendo ésta fungible;
b) por la muerte del usufructuario, y si fuere a favor de una persona jurídica y si no se hubiese determinado plazo, al cabo de treinta años;
c) por vencimiento del plazo de su duración;
d) por cesación de la causa que lo originó;
e) por consolidación o confusión;
f) por el no uso durante diez años; y
g) por renuncia del usufructuario.
El usufructo de derechos.
Art.2267.- Se aplicará al usufructo de derechos lo dispuesto sobre el de cosas, con las modificaciones que se establecen seguidamente. Los derechos intransmisibles no pueden ser objeto de usufructo.
En esta norma debe entenderse, al mencionar los derechos, que se incluyen los créditos que también otorgan derechos. Se pueden citar las prestaciones alimenticias, los créditos que no tengan carácter estrictamente personal; y, de por si surge la imposibilidad de dar o recibir en usufructo derechos de los llamados personalísimos, como la patria potestad, la propia filiación, etc.
Constitución del usufructo de derecho:
El Art. 2268 establece. "Para constituir este usufructo se aplicarán las disposiciones de la cesión de derechos. Cuando se tratare de un derecho que faculte a exigir una prestación del obligado regirán las normas que regulan las relaciones entre cesionario y deudor.
Realizada la prestación, el acreedor se hará dueño del objeto, y el usufructuario obtendrá el usufructo"
En el primera caso que menciona la norma, efectuada la cesión, la propiedad del derecho pasa al cesionario.
En relación al último párrafo en el caso de tratarse de prestaciones que se materializan en algún objeto físico, es lógico que el llamado acreedor, quien sólo otorgó el usufructo del derecho, pase a ser dueño del bien resultante del cumplimiento de la prestación, correspondiendo al otro su usufructo.
Créditos por sumas productivas de intereses:
El art. 2269 establece: "Si el usufructo tuviere por objeto créditos por sumas productivas de intereses, deberá el deudor pagar el capital al acreedor y al usufructuario, conjuntamente, y cualquiera de ellos podrá reclamar que el pago se haga en esa forma, o por consignación judicial en cuenta común. Si la exigibilidad dependiere de una declaración o de una opción, deberán éstas realizarse por ambos. En caso de desacuerdo, cada interesado podrá pedir el depósito.
Pagado el crédito, el usufructuario y el acreedor estarán obligados a reinvertir el capital.
El primero podrá hacerlo según las reglas de una prudente administración".
Otros Créditos:
El art. 2270 establece: "El usufructuario de un crédito no comprendido en el artículo anterior tendrá derecho a cobrarlo, y cuando su exigibilidad dependiere de una declaración u opción del acreedor, le será lícito efectuarla. Estará aquel obligado a realizar todos los actos judiciales para obtener el cobro del crédito, sin poder extinguirlo o modificarlo por otros medios que no sean el pago efectivo, o la compensación. En caso de rentas vitalicias o temporarias, pensiones u otros derechos semejantes, la prestación que pueda exigirse corresponderá al usufructuario".
Usufructo de títulos:
El art. 2271 establece: "Si el usufructo fuere de título al portador, o endosables en blanco, la posesión del papel y de sus renovaciones corresponderá en común al usufructuario y al propietario. La posesión de los cupones de intereses o dividendos, pertenecerá al primero.
Para constituir el usufructo no será necesaria la entrega del título; bastará que se posea en común. A solicitud de cualquiera de las partes, deberá depositarse el documento en un banco, a la orden conjunta de ellas".
En este tipo de usufructo, la posesión del documento corresponde en común al usufructurario y al propietario. Cualquiera de ellos podrá solicitar que se deposite en un banco a la orden conjunta de ello.
En cuanto a los cupones de intereses y dividendos, estos pertenecen al usufructurario, ya que el debe cobrarlos, dado que el monto forma parte de los frutos que le corresponden y su percepción no afectará en nada los derechos sobre el principal.
Usufructo constituido sobre un patrimonio.
El régimen aplicable se establece en los sigtes. Artículos:
Art.2274.- "El usufructo constituido sobre un patrimonio, o parte alícuota del mismo, se reglará por las disposiciones siguientes, y subsidiariamente, en cuanto sean aplicables, por las relativas al usufructo de cosas y derechos.
Al usufructuario de parte alícuota, se aplicará en proporción a su cuota, cuanto se establece respecto del que lo sea de todo el patrimonio".
El usufructo constituido sobre un patrimonio se refiere al conjunto de bienes, con deudas que pudieran existir, porque comprende en el él todas las cosas que estén o pueden estar en el patrimonio por efecto de los derechos existentes.
Art.2275.- "Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos".
Como ejemplo de cuanto puede provenir de las cosas dadas en usufructo que no sean frutos se pueden mencionar los cortes y beneficios de un monte; el precio pagado por un vecino para la adquisición de una medianería, etc.
Art.2276.- "El usufructo de todos los bienes establecido a título gratuito, no obstará a que los acreedores ya existentes de quien lo constituyó, reclamen sobre ellos el pago de sus créditos.
Cuando el usufructuario hubiere adquirido la propiedad de cosas consumibles, podrán ejercer ese derecho sobre el valor de ellas, requiriendo el pago inmediato".
El usufructuario no deudor personal, lo que significa que sólo los bienes recibidos en usufructo están sujetos a la acción de los acreedores del constituyente por las obligaciones ya existentes a la época de la constitución.
Tratándose de cosas consumibles el usufructuario habrá de responder ante esos acreedores con el valor de ellas, si ya las consumió
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO: se estableces en los siguientes artículos:
Art.2277: "El usufructuario de un patrimonio está obligado a pagar los intereses de las deudas que lo graven, pero podrá, si las circunstancias lo autorizan, demandar que se le exima de esta obligación. En este caso, su goce quedará reducido a los bienes que resten después de pagadas las deudas".
Art.2278 "El adquirente a título gratuito de un usufructo universal, podrá anticipar el pago de las deudas de la sucesión del donante, y en este caso, le será restituido el capital sin intereses al fin del usufructo. Pero si no las abonare, el heredero o el constituyente podrá elegir entre el vender los bienes necesarios, o pagar las obligaciones, y en tal supuesto, el usufructuario deberá del pleno derecho, los réditos, mientras gozare del beneficio.
Si al usufructuario que abonó las deudas no se le reembolsare su importe al finalizar el usufructo, correrán de pleno derecho, los intereses a su favor".
Art.2279 "El usufructuario universal a título gratuito estará obligado a pagar en proporción a su goce, y sin derecho a repetir, las pensiones alimentarias, las rentas, sueldos e intereses devengados, que graviten sobre el patrimonio por créditos ya existentes".
LECCIÓN XXXII
El uso y la habitación
Conceptos. Antecedentes. .
El art. 2280 proporciona los conceptos de los derechos reales de Uso y Habitación en estos términos:
"Por el derecho real de uso el propietario de una cosa no fungible confiere a otro la facultad de servirse de ella, y tratándose de un fundo, la de percibir sus frutos en la medida que sea preciso para satisfacer las necesidades del usuario y su familia, con cargo de conservar la sustancia de la cosa.
Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación.
DERECHO DE USO:
El derecho de uso es análogo al derecho de usufructo, pero menos extenso que este, porque el "usuario" sólo tiene el uso de la cosa, no tiene derecho a aprovecharse de ella económicamente ni la facultad de percibir los frutos, a diferencia del derecho que otorga el usufructo, salvo en la medida que sea necesario para satisfacer las necesidades del usuario y su familia.
Los caracteres del derecho de Uso son los siguientes:
a) Es un derecho real porque se encuentra incluida en forma expresa en el art. 1953. de la misma forma que el usufructo el derecho real de uso se constituye sobre una cosa de otro y genera un relación directa e inmediata entre el usuario y la cosa;
b) El uso es de duración limitada en el tiempo, pues no puede durar que la vida de su titular;
c) El uso se establece sobre una cosa ajena, constituye un desmembramiento de la propiedad, porque las facultades inherentes a ella quedan separadas, de modo que unas son cedidas al usuario y otras las conserva el propietario;
El usuario adquiere dos derechos: 1) servirse de la cosa conforme a la destinación económica y emplearla en las aplicaciones que correspondan a su naturaleza; 2) siendo un fundo sobre el cual se constituye, el de sacar de él todos los frutos que fueren indispensables para la satisfacción de sus necesidades y su familia, con cargo de no alterar la substancia de la cosa.
DERECHO DE HABITACIÓN:
El art. 2280 establece que: "Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código Derecho de habitación".
Su caracteres generales son los mismos que los del uso; es también un derecho real cuya duración está limitada en el tiempo, pudiendo ser vitalicio.
Modos de constitución.
El art. 2281 establece:
"Los derechos de uso y habitación se constituyen del mismo modo y con las mismas limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni habitación establecido por la ley…"
Así, pues cuando la fuente del uso es el contrato, éste debe contener las cláusulas que determinen las diversas modalidades de ejercicio de los derechos concedidos a los beneficiarios, sus obligaciones, etc. En caso de constituirse por disposición de última voluntad, son las disposiciones de ésta las que deben servir de título para la determinación de los derechos y obligaciones que asumen las partes. En consecuencia, los derechos de uso y habitación se establecen por:
a) Contrato
b) Usucapión, y
c) Actos de última voluntad.
Derechos que confieren..
El derecho de uso, es considerado un usufructo restringido porque el "ius fruendi" de su titular se halla limitado a la percepción de los frutos en la cantidad estrictamente indispensable para la necesidades del usuario y de su familia.
El Art. 2283 establece: "El derecho de uso y el de habitación, se limitan a las necesidades personales del beneficiario y su familia, entendida por tal el cónyuge del titular, sus descendientes, así como las personas a quienes el usuario o habitador deba alimentos, con tal que unos y otros vivan con él, y las personas de su servicio".
Derecho de instalar un establecimiento industrial o comercial: El Art.2283 establece. "El habitador o usuario podrá instalar un establecimiento industrial o comercial que sea compatible con el destino de la cosa; pero no podrá ceder el uso de la habitación, ni arrendarla. Las necesidades personales del usuario serán juzgadas en relación a las diversas circunstancias que puedan concurrir".
La norma permite la instalación de un comercio o una industria en el local sometido al derecho de uso o habitación, si no fuere impropio de su destino. En cuanto alas necesidades personales del usuario, ellas se adecuaran a la condición social de las personas, como de sus hábitos, estado de salud y lugar donde viva.
Derecho de obtener la posesión entera de la casa o fundo: El art. 2284 establece:
"Si el fundo sobre el cual se ha establecido un derecho de uso no produjera normalmente en un año más que los frutos suficientes para satisfacer las necesidades del usuario, o si la cosa bastare sólo para él y su familia, debe entregársele la posesión entera del fundo o de la casa, como si fuera usufructuario. Quedará él sujeto a las reparaciones de conservación y al pago de las contribuciones, como el usufructuario. Si no tomare sino una parte de los frutos, o si lo ocupare una parte de la casa, contribuirá en proporción de lo que goce".
La solución de esta normativa de entregar el fundo entero al usuario como si fuera en usufructo se basa en la circunstancia de que la cosa no produjera en el año más que los frutos necesarios para satisfacer las necesidades del usuario y su familia; la segunda parte hace referencia a la contribución e los gastos de conservación y contribuciones como si fuera un usufructuario, salvo que salvo que el usuario haya tomado sólo una parte de los frutos ocupare una parte de la casa, en cuyo caso contribuirá en proporción al goce de la cosa.
Derecho de usar los frutos naturales: El art. 2285 establece:
"El que tiene el uso de los frutos de un fundo tiene derecho a usar de todos los frutos naturales que produzca. Pero si éstos provienen del trabajo del propietario, sólo tiene derecho a usarlos, pagados que sean todos los costos para producirlos.
El usuario tiene preferencia sobre el propietario, aunque por su uso todos los frutos fuese consumidos".
La medida del aprovechamiento de los frutos por parte del usuario es en la medida de sus necesidades y de su familia; si esos frutos provienen del trabajo del propietario, el usuario sólo tendrá derecho a usarlos, una vez que sean pagados todos los costos para su producción, conforme a los supuestos siguientes:
a) que el usuario entre en el goce del bien cuando ya los trabajos de siembra habían sido realizados por el propietario; y,
b) que siendo extenso el fundo dado en uso, el propietario continúe cultivándolo.
En lo que respecta a la preferencia del usuario sobre el propietario en relación a los frutos, no puede exceder a los que el usuario y su familia le resulten necesarios para su subsistencia, porque el derecho se otorga precisamente para cubrir tales necesidades.
Derecho de aprovechar las crías, leche y lana, del rebaño o piara: El art. 2286 establece:
"El que tiene el derecho de uso sobre un rebaño (ganado lanar) o una piara (manada de cerdos, antiguamente y por extensión rebaño de ovejas), puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia"
De igual modo el aprovechamiento no debe exceder en ningún caso lo necesario para el consumo del usuario y su familia; es decir debe satisfacer dichas necesidades y nada más.
Derecho de emplear en trabajos y servicios a los animales: El art. 2287 establece:
"Si el uso se ha establecido sobre animales, el usuario tiene derecho a emplearlos en los trabajos y servicios propios de la especie, para las necesidades de su industria o comercio"
El uso se otorga para cubrir las necesidades particulares del usuario y su familia. De este modo el aprovechamiento animal ha de ser en trabajos propios de su especie, no se podrá por ejemplo emplear una vaca lechera o un caballo de carreras para tirar una carreta.
Cesibilidad
El uso no se puede ceder si se tiene a título gratuíto, pero si lo obtuvo a titulo oneroso podrá ceder el uso. Esto es lo que preceptúa el art. 2292:
"El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un título gratuito no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de percibirlos, pero puede ceder el uso, si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando tiene la calidad de alimentario".
El art. 2291 establece: "Cuando el uso fuere establecido sobre cosas muebles, el usuario no tiene facultad sino para emplearlas en su servicio personal, y el de su familia, sin poder cederlo a otros, aunque se trate de objetos que el propietario tenía costumbre de alquilar".
Obligaciones del usuario y del habitador.
El art. 2290 establece:
"Las obligaciones del usuario son las mismas que las del usufructuario respecto de la conservación y reparaciones de la cosa, y el que tiene el derecho de habitación debe contribuir al pago de las cargas, contribuciones y reparaciones de conservación, a prorrata de la parte de la casa que ocupe".
El art. 2291 establece:
"Cuando el uso fuere establecido sobre cosas muebles, el usuario no tiene facultad sino para emplearlas en su servicio personal, y el de su familia, sin poder cederlo a otros, aunque se trate de objetos que el propietario tenía costumbre de alquilar".
Causas de extinción del uso y de la habitación.
El art. 2293 establece:
"Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al uso y la habitación, pero los acreedores del usuario no pueden impugnar la renuncia que hiciere de sus derechos.
El derecho de habitación se extingue por el abuso grave del habitador, que el juez calificará según las circunstancias".
Como quedó visto, el usufructo se extingue por:
perdida o destrucción de la cosa no siendo fungible
por la muerte del usufructuario
por vencimiento del plazo
por cesación de la causa que lo originó
por consolidación o confusión
por el no uso por diez años, y
por renuncia
Estas mismas causas de extinción son aplicables al derecho real de uso y habitación. A los que debe agregarse la causal de "abuso grave por parte del habitador, que deberá ser calificada por un juez".
LECCIÓN XXXIII
Derechos reales de garantía
Concepto.
Los derechos reales de garantía son aquellos que, para asegurar el cumplimiento de una obligación, otorgan a su titular un poder sobre una cosa, que le permite, si aquélla se incumple, realizarla.
Es un derecho real constituido por el deudor o un tercero a favor del acreedor en seguridad del pago, entregándose al mismo una cosa mueble o un título de crédito.
Es utilizada con acepciones distintas en nuestro Código:
Sirve, ante todo, para denominar al acto jurídico que da nacimiento al derecho. •A la cosa otorgada en garantía.
Al Derecho Real en sí.
Art. 2294.- Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, presente o futura. La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción".
Antecedentes.
Antiguamente la obligación se caracterizaba por la prevalencia del elemento personal a tal punto que el deudor se autopignoraba (autoprendaba) y respondía con su propia persona por el cumplimiento de sus obligaciones.
Al cambiar ese concepto de la obligación cambiaron también las formas de garantías, consagrándose el principio de la responsabilidad patrimonial, instituyéndose las diversas seguridades tendientes a garantizar la ejecución de las obligaciones, con evidente predominio de las llamadas garantías personales, llegando con el tiempo a resulta insuficientes para llenar los objetivos buscados, creándose entonces las garantías fundas en la afectación especial de "cosas" al pago de las deudas u obligaciones.
La primera que se conoció en Roma fue la enajenación con fiducia, que significaba una garantía muy favorable para el acreedor, ya que el deudor transfería el dominio de la cosa pero con una cláusula llamada fiducia, por el cual el acreedor se obligaba a devolver la cosa una vez saldada la deuda.
La prenda común.
La Prensa es el contrato por el cual el deudor de una obligación, cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de que una obligación ha de ser cumplida. Faltando al deudor al cumplimiento de la obligación, el acreedor puede hacerse cobro de su crédito con el precio que produzca la venta en remate público de la cosa dada en prenda y con citación al deudor. Esta garantía prendaria es corriente en el contrato de préstamo.
Características del contrato y del derecho de prenda. Enumeración y explicación de cada una de ellas.
El contrato de prenda se da cuando el deudor por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda. Constituye así un acuerdo de voluntades, cuyas características son las siguientes:
a) Es un contrato real, es decir sólo se perfecciona con la entrega de la cosa;
b) No tiene carácter formal entre las partes, por lo que cualquier forma es suficiente, sea esta escrita o verbal. Pero si se quiere hacer valer contra terceros, debe constar en instrumento público o privado de fecha cierta;
c) Es accesorio respecto de la obligación que ha dado origen a la constitución de la prenda. De ahí que la ineficacia de la obligación principal (por nulidad, resolución, revocación o rescisión) trae aparejada la obligación del acreedor de restituir la prenda;
d) Es un contrato oneroso, porque las partes obtienen ventajas económicas recíprocas.
e) La característica principal de la prenda consiste en la obligación del deudor de entregar la cosa al acreedor.
f) Confiere al acreedor la posesión de la cosa dada en prenda;
g) Es especial, porque tanto la cosa dada en prenda como el crédito deben estar determinados con precisión, y
h) Es indivisible.
Quien puede constituir prenda. Capacidad.
El art. 2295 establece:
"Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa, o acreedor del crédito afectado, y goza de capacidad de disponer de sus bienes, sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha percibido del deudor o de un tercero un objeto del cual éstos no eran propietarios, puede negar su entrega al verdadero propietario si no hubiere sido robado o perdido, o si hubiere recibido el crédito de quien sólo estaba en posesión de él".
Como se ve la normativa la capacidad exigida para el deudor es de tener capacidad para disponer de sus bienes, y para el acreedor que sea capaz de contratar, conforme a las normas que sobre capacidad legisla el Código Civil[1].-
Objeto.
Son susceptibles de prenda las cosas muebles y los créditos, las que deben ser existentes y estar individualizadas, ya que las cosas futuras no pueden ser objeto de entrega al acreedor.
Créditos susceptibles de garantía prendaria.
El Art. 2316 establece:
"Si lo prendado fuere un crédito o título no negociable por endoso, para que la prenda quede constituida deberá ser notificada al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un tercero, aunque su monto excediere de la deuda. No podrán darse en prenda créditos que no consten de un título por escrito, ni sean cesibles".
Los créditos susceptibles de garantía prendaria son los no negociables por endoso. La notificación al deudor de que su crédito ha sido prendado es un requisito indispensable, porque si no se cumpliese esta formalidad podría ocurrir que el pago se hiciere al deudor – acreedor que dio su prenda en crédito, en perjuicio del acreedor prendario (siendo la prenda el crédito).
Derechos del acreedor prendario. Cláusulas prohibidas
Los derechos del acreedor prendario se concretan en los siguientes:
A. PERCEPCION DE FRUTOS: EL Art. 2300 establece a este respecto: "La prenda comprende los accesorios y aumentos de la cosa cuya propiedad corresponde al constituyente. Si la prenda produce frutos, o dividendos, el acreedor está obligado a percibirlos por cuenta del deudor, y se imputarán, en defecto de convención, a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital, en caso contrario. Puede convenirse que los frutos y dividendos, en todo o en parte, pertenecerán al acreedor en vez de intereses, aunque no se haya obtenido". Si la prenda produce frutos e intereses, el acreedor está obligado y facultado a la vez a percibirlos, debiendo imputarlos a los intereses de la deuda, si se debieren o al capital si no se debieren.
B. DERECHO DE RETENCIÓN: El art. 3229 establece: "El deudor no puede reclamar la devolución de la prenda mientras no pague la deuda, los intereses y las expensas hechas". De este modo mientras el acreedor no vea satisfecho su crédito, puede conservar la cosa dada en prenda, y este derecho de retención es inobjetable porque si el deudor pudiera reclamar la devolución antes del pago del crédito, resultaría ineficaz el princpio cardinal de los contratos que expresa: "las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma". No obstante ello, el derecho de retención debe compaginarse con el derecho de los otros acreedores del deudor prendario, que conforme al art. 2306: "Los acreedores del constituyente pueden pedir la venta de la prenda bajo las condiciones establecidas en este Código, sin estar obligados a satisfacer antes al acreedor prendario. El derecho de éste se limitará a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa"..
C. DERECHO DE VENTA: El art. 2303 establece: "No efectuando el deudor el pago de la obligación y sus accesorios a su vencimiento, podrá el acreedor pedir la venta en remate público de la cosa dada en prenda. El juez deberá oir previamente al deudor, y al tercero propietario, en el caso de que la prenda se hubiere constituído por éste. Si el valor de la cosa no excediere de diez jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades no especificadas de la capital, podrá el juez autorizar la venta en privado. El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra en remate, o en venta privada autorizada, o por adjudicación judicial, en caso de no existir postores". Constituye la esencia de la Prenda el derecho del acreedor a hacer vender la cosa prendada para satisfacer su crédito y pagarse con su precio-
Cláusula prohibida: es nula la cláusula que prive al acreedor el derecho a solicitar la venta de la cosa, tal cláusula desnaturalizaría el derecho de prenda.
D. DERECHO D EPREFERENCIA: consiste en que la prenda produce el efecto de conferir al acreedor pignoraticio derecho a cobrar su crédito con preferencia a otros acreedores (El art. 2299 establece: "Es nula la convención hecha antes de la exigibilidad de la deuda, por la que el acreedor prendario puede apropiarse la prenda aunque su valor sea menor que el crédito, o que permita disponer de ella fuera de los modos establecidos por este Código. Serán igualmente nulos el pacto comisorio y la convención que prive al acreedor del derecho de solicitar la venta de la cosa y la que impida al deudor oponer las excepciones de pago y falsedad extrínseca del título. El dueño de la cosa puede convenir con el acreedor que le pertenecerá ella con la estimación que se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de la celebración del contrato").
Obligaciones del acreedor prendario.
a) Custodia de la cosa con la debida diligencia: Debe responder por la pérdida o deterioro que sobreviniere por su negligencia.
b) Si la cosa produjere frutos, está obligado a su percepción, imput´ñandolos a los intereses y al capital;
c) Devolución de la cosa, con todos los accesorios y aumentos (art. 2302: "Extinguido el derecho de prenda, el acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiere recibido. Si hubiere cobrado créditos, restituirá el excedente, después de cubierto el suyo").-
d) El acreedor debe abstenerse de usar y gozar de la cosa, salvo que medie consentimiento del deudor.
Derechos del deudor prendario.
a) Facultades inherentes al derecho de propiedad: el deudor que pignora una cosa conserva todos los derechos de propiedad y sus atribuciones inherentes a él; puede vender la cosa, pero no realizar la tradición; constituir una nueva prenda sobre la misma cosa (art. 2313);
b) Secuestro de la cosa: Estas atribución se da en caso de abuso o por leigros virtuales. El art. 2304 establece: "Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no percibiere sus frutos; o si de cualquier modo la perjudicare, o la pusiere en riesgo de pérdida o deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de ella, a expensas de aquel. Podrá también solicitar la restitución de la prenda, mediante el pago de la deuda. Si ésta no estuviere vencida se descontará los intereses correspondientes al tiempo que faltare para el cumplimiento del plazo".
c) Indemnización por los deterioros de la cosa dada en prenda.
d) Restitución de la cosa antes del plazo previsto (Art. 2304: "Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no percibiere sus frutos; o si de cualquier modo la perjudicare, o la pusiere en riesgo de pérdida o deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de ella, a expensas de aquel. Podrá también solicitar la restitución de la prenda, mediante el pago de la deuda. Si ésta no estuviere vencida se descontará los intereses correspondientes al tiempo que faltare para el cumplimiento del plazo"). (El art. 2305 expresa: "Si hubiere motivo para temer la pérdida o un deterioro notable del valor de la cosa, puede el constituyente exigir su restitución mediante el establecimiento de otras garantías reales. No se admitirán fianzas. Puede, si lo prefiere, pedir la venta. El acreedor prendario debe dar aviso inmediato al dueño de la cosa de su pérdida inminente").
e) Restitución de la cosa una vez cumplida la deuda: El art. 2302 establece: "Extinguido el derecho de prenda, el acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiere recibido. Si hubiere cobrado créditos, restituirá el excedente, después de cubierto el suyo".
f) En caso de venta de la cosa: Si hubiere resultado algún excedente después de cubierto el crédito garantizado, ese excedente corresponde al deudor.
Fecha cierta de la prenda en materia civil y comercial.
Para que el contrato de prenda sea oponible a terceros, es requisito fundamental que la constitución sea haga por instrumento público o privado de fecha cierta, más para el privado, puesto que los instrumentos de tal naturaleza no pueden ser opuestos a terceros en razón de que tal formalidad es la única manera de acreditar su fecha. Para dar fecha cierta a un instrumento privado debe acudirse al reconocimiento judicial o mediante la transcripción del instrumento en Escritura Pública (art. 2296: "Para que la prenda pueda oponerse a terceros, debe constar su constitución en instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual fuere la importancia del crédito. Debe el instrumento mencionar el importe del crédito y contener una designación detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad, peso y medida, si éstas indicaciones fuesen necesarias para individualizarlos).
El art. 2297 establece la excepción: "Si la prenda resulta de póliza o de otro documento de entidades autorizadas que realizan habitualmente operaciones de crédito sobre prenda, la fecha del documento puede ser comprobada por cualquier otro medio de prueba".
Prenda Tácita.
Cuando se tiene una prenda constituida entre dos personas, en garantía del cumplimiento de una obligación, y luego el deudor contrae otra segunda obligación con el mismo acreedor; cuando esta segunda obligación es de vencimiento anterior al momento de haberse pagado la primera obligación, se produce la prenda tácita, la ley reputa que la cosa dada en prenda garantiza también el pago de la segunda obligación.
El art. 2314 establece: "Si el deudor constituyere posteriormente otra obligación a favor del mismo acreedor prendario, que fuere exigible antes de la primera, no estará obligado el acreedor a la restitución de la prenda antes de ser pagado de uno y otro crédito (…)".-
Privilegios de carácter prendario.
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