- Los Derechos Reales en nuestro Código Civil
- Cosas y bienes
- Inmuebles
- Muebles
- Bienes de dominio público del Estado
- Derechos reales
- Posesión
- División de la posesión
- Medios de adquirir la posesión por actos entre vivos y por causa de muerte
- Conservación de la posesión
- Sujeto y objeto de la posesión
- Efectos de la posesión
- Protección posesoria
- El dominio
- Propiedad intelectual
- Servidumbres en general
- El usufructo
- El uso y la habitación
- Derechos reales de garantía
- Prenda con registro
- La hipoteca
- Acciones reales
- Proceso petitorio
- Publicidad de los derechos reales
Derecho Civil
LECCION I
Los Derechos Reales en nuestro Código Civil
Art. 1.953. "TODO derecho real SOLO puede ser creado por la Ley. Los contratos y disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o modificar los que éste Código reconoce, valdrán como actos jurídicos constitutivos de derechos personales, si como tales pusiesen valer…"
Derechos Reales
El carácter cerrado de los derechos reales, significa fundamentalmente que, las personas pueden constituir y transmitir los derechos reales establecidos en la ley, pero lo que no pueden hacer es constituir o crear otros Derechos reales que aquellos que la ley admite.
Esta solución se explica porque los derechos reales interesan al Orden Público.
Esto se explica muy fácilmente porque si las personas pudieran crear los derechos reales que convinieran a sus intereses circunstanciales, no tardaría en producirse un caos en el régimen de la propiedad.
Que entendemos por "Orden Público"
Existen dos teorías respecto de qué es una ley de orden público.
Punto de vista clásico: entiende que las leyes de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad sociales, las buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la moral.
Teoría que identifica las leyes de orden público con las leyes imperativas: Entiende que una cuestión se llama de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular.
Por eso las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas.
Si una ley es de orden público, las partes no pueden dejarla sin efecto en sus contratos.
Nociones de Patrimonio
Patrimonio deriva de "Patrimunium" que significa "bienes que el hijo tiene heredados de su padre o abuelo" en el D. Romano.
(Art. 1873, 1ª p.) El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituyen el Patrimonio.
Podemos decir así, que el patrimonio se compone de a) los Derechos Reales y b) Derechos Personales.
Derechos Reales: Son aquellos que crean una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa, desde que mediante ellos, una cosa se encuentra sometida, total o parcialmente, a la voluntad y a la acción de una persona.
Derechos Personales: Son los vínculos jurídicos entre dos personas, en virtud de los cuales, una de ellas, llamada acreedor, tiene facultades de exigir algún hecho del otro, que es llamado deudor.
Cosas y bienes
Cosas: "Se llaman cosas en éste Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor" (art. 1872)
(art. 1873, 1ª parte)
El concepto de "bienes" comprende, los objetos corporales (cosas) y los incorporales (objetos inmateriales como lo son la vida, el honor, la libertad). Se nota una relación de género y especie. El género es el "Bien" y la especie "la cosa".
CONCEPTO DE COSA: (Art. 1872) SE LLAMAN COSAS EN ESTE CODIGO, LOS OBJETOS CORPORALES SUSCEPTIBLES DE TENER UN VALOR
Bien: Todo lo que tiene entidad ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta.
Entre los "Bienes" se encuentran las cosas, esto es:
Bien= género
Cosa = especie.
Diversos Conceptos económicos del bien
Por ejemplo:
Bienes humanos (lentes, automóvil, etc.)
Bienes mixtos (represa, puerto, etc.)
Diferencia
Sólo las cosas (objetos materiales o corporales) pueden ser objeto de los derechos reales, no así los bienes que no constituyen cosas (bienes en sentido estricto: objetos inmateriales).
División de las cosas según su naturaleza: muebles e inmuebles. Inmuebles por naturaleza, por accesión, por destinación y por carácter representativo.
Inmuebles
INMUEBLES POR SU NATURALEZA
"Son inmuebles por naturaleza, las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas con el suelo y todas su partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre" (art. 1874).
En esta categoría quedan comprendidos tres grupos:
a. El suelo y todas las partes sólidas y fluidas que forman su superficie y pr ofundidad. Ejemplos: piedras y arenas que constituyen las distintas capas del suelo y aguas (fluidas), petroleo,
b. Todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica. Ejemplos: vegetales: árboles, plantas cuyas raíces están en el suelo y cuya incorporación tenga carácter estable; y
c. Todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. Ejemplos: los minerales
Ej. Un árbol que esté firmemente incorporado al suelo integra el concepto de inmueble. No así aquellos que están incorporados a una plantera.
INMUEBLE POR ACCESIÓN
(Cuando una cosa mueble se incorpora a una cosa inmueble)
"Son inmueble por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de permanente" (art. 1875).
.Requisitos: adhesión física + permanencia
Lo que caracteriza a los inmuebles por accesión es la adhesión física permanente al suelo y requiere el hecho del hombre.
Ejemplo: Una casa, una piscina o un edificio en un terreno. El inmueble es la tierra o terreno y es también inmueble esa casa, piscina o edificio que esta compuesto de cosas muebles, como ser ladrillos, cementos, piedras, madera, vidrios, puertas, etc. Por su adhesión física e inmovilización permanente al suelo o terreno, finca o fundo.
INMUEBLE POR ACCESION MORAL:
Art.1876.- Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente por el propietario como accesorios para el servicio y explotación de un fundo, sin estar adheridas físicamente. Ejemplo: Los peces de un estanque, las palomas de un palomar.
Lo caracteriza es la intención del propietario
No vale como tal (inmueble por accesión moral o destinación) si el que las pone es arrendatario porque así las cosas muebles seguirán siendo muebles
INMUEBLE POR SU CARÁCTER REPRESENTATIVO
"Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con excepción de la hipoteca. (art. 1877). Ejemplo: el titulo de propiedad de un inmueble (instrum. En Escritura Pública)
Para saber cuáles serían esos instrumentos, verificamos el art. 700 del CC., que dispone:
"Deben ser hechos en escritura pública a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deben ser registrados".
(Excepción: )Los instrumentos públicos de constitución de hipoteca, no son considerados inmuebles por representación, por que ese derecho real es un accesorio del derecho principal, en el caso un crédito en dinero.
Muebles
Art.1878.- Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose o por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.
Ejemplos de aquellas cosas que pueden transportarse de un lugar a otro moviéndose por si mismas son: los animales en general, semovientes.
Ejemplos de aquellas cosas que sólo se mueven por una fuerza externa son: la mesa, la silla, el automóvil, el tren, el avión pues por más que estos últimos tengan una fuerza impulsora interior, su orígen es externo al requerir de un combustible para moverse.
Art.1879.- Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra o metales ; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisional, los tesoros, monedas y otros objetos que se hallen bajo el suelo ; los materiales reunidos para la construcción de edificios, mientras no estén empleados ; las que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieren de construirlos inmediatamente con los mismos materiales y todos los instrumentos públicos o privados donde constare la adquisición de derechos personales o de crédito.
Todos los casos que se mencionan en el articulo precedente son comprensibles poque abarcan cosas que no se encuentran inmovilizados en forma natural o artificial (arts. 1874 y 1875), ni se hallan supeditadas en forma moral a un inmueble (art. 1876).
En cuanto a los instrumentos públicos o privados donde consten la adquisición de derechos personales o de crédito han de agregarse los instrumentos constitutivos de una hipoteca (art. 1877 in fine)
Muebles exceptuados de toda accesión a inmuebles.
"Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza de muebles, cuando estén adheridas al inmueble con miras a la profesión del propietario, o de una manera temporaria" (art. 1882)
Se puede mencionar por Ejemplo: los aparatos de un médico o de un odontólogo, fijos en el suelo para su utilización profesional; las estatuas, pinturas y otros elementos ornamentales, adheridos o no al edificio de una manera "temporaria", porque de haberlo sido para siempre serían inmuebles por su destino conforme al art. 1880 cuando expresa: "Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos.."
El caso de las maquinarias o implementos de una industria o una explotación, unidos físicamente al inmueble, se constituirá en inmueble cuando la esencia de la explotación radica en la explotación del suelo, por ejemplo; una mina, una cantera, un pozo petrolífero, un establecimiento ganadero respecto a los muebles adheridos para dichas explotaciones.
Esta situación es relevante cuando se ha constituido una hipoteca sobre el inmueble y cuando se ejecuta puede dar lugar a discusiones sobre la inclusión o exclusión de ciertos muebles adheridos al fundo.
Muebles que conservan su naturaleza no obstante su accesión a inmuebles.
Otras hipótesis de muebles que conservan su naturaleza no obstante su accesión a inmuebles
Art.1880.- Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes, o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento. (a contrario sensu siguen siendo muebles) Ejemplo: Una Casilla puesta por el inquilino de un predio o inmueble baldío
Art.1881.- Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellas por los usufructuarios, sólo se considerarán inmuebles mientras dure el usufructo.
Ejemplo: tal sería el mismo caso de los artefactos que forman parte de la extracción de agua de un pozo artesiano, en tanto que el pozo mismo es y forma parte del inmueble porque no es posible transportar.
3. SEGÚN LA PERSONA A QUIEN PERTENEZCAN:
a) de los particulares: Ejemplos: la mayoría de las cosas que conocemos: automóviles, casas, aviones, trenes, animales vacunos, etc. Que pertenezcan a personas juridicas o físicas particulares;
b) del Estado: son los bienes que pertenecen al estado. Ejemplo las tierras fiscales, las rutas, puentes, etc.
4. SEGÚN LA POSIBILIDAD DE TRANSMITIRLOS:
a) Enajenables: son los que se pueden ser objetos de actos juridicos de disposición, transmisión, vender o gravar libremente
b) inenajenables o inenalienables: son aquellos que no pueden ser vendidos o enajenados, según se verá más adelante cuales son.
Cosas fungibles, consumibles, divisibles, principales y accesorias. Cosas que están en el comercio y fuera de él.
(Art. 1884)
Cosas fungibles: son las cosas que pueden ser cambiadas por otras del mismo género. Cada objeto de una especie determinado es idéntico a otro de la misma especie y por ello puede ser sustituido, cambiado o reemplazado uno por otro a condición que sea de la misma especie, género y cantidad. Normalmente se toman en consideración no por individualidades sino por cantidades, peso, o medida. Ejemplo: 100 kilos de maíz es reemplazable por otros 100 kilos de maíz de la misma especie en todo caso (maíz blanco x maíz blanco y maíz pororó por maíz pororó); otros ejemplos: son El dinero, la cerveza, el pan, los animales vacunos para faenar, etc.)
Cosas No fungibles: son las cosas que se aprecian y valoran por sus características especiales, tiene individualidad propia y distinta, no pueden ser reemplazadas o representadas por otras. Ejemplo de cosa no INFUNGIBLES: una obra de arte porque tiene un valor artístico en si mismo tanto por la obra como por el autor que lo realizó, un caballo de carrera, porque tiene valor por sus cualidades propias, tal el caso de un caballo campeón imbatible en las carreras que no puede ser reemplazado por otro caballo de menores o diferentes cualidades;
Cosas consumibles: Son aquellas cosas que se extinguen con su primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas, por no distinguirse en su individualidad. Ejemplo: cualquier producto alimenticio; en cuanto a aquellos que terminan para quien deja de poseerlas, está el dinero, ya se habrá extinguido para él por no poderlo reconocer más.
Cosas no consumibles: Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que se hace de ellas, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse con el transcurso del tiempo. Ejemplo: Un caballo o una vaca no es una cosa consumible porque su existencia continúa aunque se los use, y sin embargo también pueden servir de alimentos por su carne;
Cosas Divisibles: Son aquellas cosas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, en la que cada una de las partes forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Ejemplo: Un inmueble parcelado o dividido en lotes (no olvidar que por las leyes pueden haber restricciones en cuanto a su tamaño mínimo);
Cosas Indivisibles: Lo contrario a divisible es decir aquellas cosas que al fraccionarse quedan destruidas enteramente, tal sería del Ejemplo: del caso de un animal, que al pretender dividirlo se destruiría como tal.
Cosas Principales: (Arts. 1887 y 1888) Son aquellas cosas que pueden existir por si mismas. Ejemplo: la tierra en su contenido corpóreo (superficie y subsuelo) cuya imagen exterior nos la proporciona el suelo
Cosas Accesorias: Todo aquello que se agregue al suelo constituirá accesorio al mismo. Ejemplo: una casa, maquinarias etc.
Cosas que están en el comercio: son todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibidas o no dependiese de autorización pública. Ejemplo: Todas las cosas que se pueden vender y comprar, adquirir o transmitir y gravar con derechos reales
Cosas que están fuera del comercio: La división de las cosas en el comercio y fuera del comercio tiene por base la condición de que puedan o no ser libremente enajenadas;
Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa (art. 1897)
COSAS FUERA DEL COMERCIO: "Art. 1897: "…son absolutamente inenajenables:
a. Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley, y (ejemplos: las plazas, los ríos, lagos, caminos, rutas públicas)
b. las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto éste Código permita tales prohibiciones. (Ejemplos: El Código Civil establece dos casos:
Art.767.- Está permitida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona determinada, pero la prohibición no podrá tener carácter general.
Art.2740.- Si se lega una cosa con prohibición de enajenarla, y la enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la cláusula se tendrá por no escrita.
Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización previa para su enajenación"
Ejemplos: Ciertos bienes pertenecientes al estado, a la Municipalidades y a las personas incapaces, que requieren autorización previa para su enajenación, en el primer y segundo caso del Congreso y en el tercer caso del Juez.
LECCIÓN II
Bienes de dominio público del Estado
BIENES
Algunas veces cuando el Estado actúa como persona jurídica de Derecho Público ejerce su imperio por encima de los particulares y realiza actos "jure imperii"; cuando el Estado se sitúa al nivel de los particulares se conduce como persona de Derecho Privado y realiza "actos "jure gestionis", esto revela la doble personalidad jurídica del Estado.
El Estado puede ser propietario de bienes que están destinados al servicio de la comunidad y son absolutamente inenajenables, en este sentido el art. 1898 del CC., establece:
"Son bienes del dominio público del Estado:
a) las bahías, puertos y ancladeros;
b) los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces;
c) las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias;
d) los lagos navegables y sus alveos; y
e) los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para utilidad común de los habitantes.".-
El fundamento de la afectación al Dominio Público del Estado de los bienes indicados en la normativa, consiste en LA UTILIDAD QUE PRESTAN A TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD.
Son cosas que no pertenecen a nadie en particular
No se pueden ejercer sobre ellas derecho de propiedad
(Hay autores que niegan que el Estado pueda ser considerado DUEÑO de los bienes del Dominio Público)
BIELSA (autor argentino) en su obra sobre Derecho Administrativo enseña que "tales bienes pertenecen en realidad, al Estado que sólo puede ejercer sobre ellas una potestad reguladora, de acuerdo con el poder de policía que tiene".
Análisis del Art. 1898 CC.
"Las BAHIAS, PUERTOS Y LOS ANCLADEROS": ellos forman parte del dominio público porque, por su naturaleza, son susceptibles de uso y goce por los miembros de la colectividad, pero con la salvedad que están sujetos a las disposiciones del mismo Código y de las leyes reglamentarias (Ejemplo: El régimen del uso de los Puertos reglamentados y a cargo de la Administración nacional de Navegación y Puertos, por Ley Nº 1065/65, y que le atribuye la función de : a) Administrar y operar todos los puertos de la República; b) Mantener la navegabilidad de los ríos, en toda época, para las embarcaciones de tráfico fluvial y marítimo.)
"Los RIOS Y TODAS LAS AGUAS QUE CORREN POR SUS CAUCES NATURALES Y ESOS MISMOS CAUCES": Río es por definición: "Todo curso natural de agua, más o menos considerable, de caudal perenne", lo que pone de resalto la diferencia con otros caudales de agua; distinguiéndose Por Ejemplo: de los canales, que son producto de la actividad del hombre, porque son artificiales; el requisito de ser más o menos considerable lo diferencia de los arroyos y la condición de perennidad sirve para diferenciarlo del torrente. Salvat dice: "la palabra Río se reserva para designar las corrientes que tienen alguna importancia, ya sea por el caudal de las aguas, ya por su extensión…". Y agrega, Arroyos son las corrientes de menor importancia. Los cauces de los ríos desde luego que forman un todo indivisible porque no puede existir Río sin cauce, porque el concepto de Río incluye su cauce que es también de dominio público, así la arena que pueda extraerse de los Ríos pertenece al dominio Público del Estado que como es sabido es extraída por empresas y/o personas particulares las más de las veces por simple apropiación.
"Las PLAYAS DE LOS RIOS, ENTENDIDAS POR PLAYAS LAS EXTENSIONES DE TIERRAS QUE LAS AGUAS BAÑAN Y DESOCUPAN EN LAS CRECIDAS ORDINARIAS Y NO EN OCASIONES EXTRAORDINARIAS": Las playas son entonces las extensiones de tierra que las aguas bañan y desocupan en circunstancias normales, no así cuando el caudal del agua experimenta un incremento apreciable por causas extraordinarias, como ser una tempestad, que no deben ser tenidos en cuenta para determinar el límite de las extensiones de tierra a que alude la ley.
"Los LAGOS NAVEGABLES Y SUS ÁLVEOS": Lo que califica la navegabilidad en este caso se determina por su aprovechamiento económico para el transporte de pasajeros y carga, no así la posibilidad de la simple navegabilidad con canoas, botes. Existen botes que pueden navegar con motores tipo ventilador sobre aguas de mínima profundidad, como serían por los pantanos etc.
"Los CAMINO, CANALES, PUENTES Y TODAS LAS OBRAS PÚBLICAS CONSTRUIDAS PARA UTILIDAD COMUN DE LOS HABITANTES: Aquí se encuentra los fundamentos que sirven para clasificar los bienes de Dominio Público, que son, aquellos QUE TIENEN POR OBJETO PROPORCIONAR ALGUNA UTILIDAD A LOS INDIVIDUOS, con sujeción a los reglamentos que la autoridad pueda dictar para asegurar que los beneficios del uso y goce alcancen a toda la comunidad.
CARACTERES DE LOS BIENES PÚBLICOS:
Los Bienes del dominio público del Estado, SON
a) INALIENABLES (Del latin: inalienabilis = que no se puede enajenar),
b) IMPRESCRIPTIBLES (que no se puede prescribir, esto es no se puede adquirir un derecho real por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas en la ley) e
c) INEMBARGABLES (no pueden ser objeto de embargo).
Así la Ley del 02 de noviembre de 1.909 que estableció la imprescriptibilidad de las tierras fiscales, lo mismo que el Decreto- Ley Nº 5720 del 31 de marzo de 1,938 que prohibió demandar al Estado y a los Municipios por prescripción (Usucapión) de tierras del dominio privado de los mismos (del estado y las Municipalidades). El art. 1904 del CC establece: "Los inmuebles del dominio privado del Estado y de la propiedad pública y privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por prescripción". De modo que respecto de estos bienes no tiene aplicación posible el art. 1889 del CC.
d) Los bienes públicos del Estado pertenecen a todos los miembros de la comunidad, que pueden usarlos y gozarlos sin que nadie pueda impedirles el ejercicio de estos derechos, si bien con la obligación de respetar las restricciones que se impongan mediante leyes y reglamentos de carácter administrativo. [Art.1899.- Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las leyes o reglamentos de carácter administrativo]
Bienes del dominio privado del Estado
"Art.1900.- Son bienes del dominio privado del Estado:
a) las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a particulares;
Fundamento: es que las tierras que carecen de dueño pertenecen al Estado, de conformidad con lo que dispone el art. 1973 CC, resulta así que las islas que se forman en ríos y lagos pertenecen al Estado como una consecuencia natural de la extensión de su dominio a los acrecentamientos de tierra que experimentan tales cursos de agua.
a) los terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan de dueño;
Fundamento: Luego de la Independencia de nuestro país (14-15 de mayo de 1.811), las tierras no adjudicadas a particulares anteriormente por la Corona de España, pasaron a constituir el Dominio Privado del Estado formado después, en tales condiciones todas las tierras existentes dentro del territorio nacional que carecen de dueño pertenecen al Estado. La ley Nº 2.419/04 "Que crea el instituto nacional de desarrollo rural y de la tierra" establece en su art. 27: "Del patrimonio y fuentes de recursos: El patrimonio del Instituto y sus fuentes de recursos estarán constituidos por: a) los bienes inmuebles rurales del dominio privado del Estado; b) todos los inmuebles o muebles que posea o se encuentren en su dominio y los demás bienes que adquiera, en virtud de esta Ley o a cualquier título; …k) cualquier otro bien propiedad del Estado que sea transferido al Instituto para el cumplimiento de sus fines; y, l) las fincas rurales de sucesiones vacantes, de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil".
b) los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. La explotación y aprovechamiento de estas riquezas, se regirán por la legislación especial de minas;
Fundamento: La Constitución Nacional establece en su art. 112: "Corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentran en estado natural en el territorio de la República, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas, y calcáreas…"; el fundamento está entonces en el INTERES SOCIAL y en la NATURALEZA ESPECIAL de las minas, que se encuentran en el subsuelo que no forman parte del suelo en cuyo interior se hallan "constituyen una riqueza independiente del valor que puede tener la superficie del suelo que lo contiene (Salvat)".
c) los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren intestadas o sin herederos, según las disposiciones de este Código; y
Bienes vacantes: son aquellos que se encuentran abandonados ignorándose quien pueda ser su dueño. Se diferencia de la "res nullius" del derecho romano que hace referencia a bienes que nunca han pertenecido a nadie y por ello mismo del Estado porque no nunca ha salido de su dominio.
Bienes vacantes: son los que han sido abandonados por su dueño y vuelto al Estado.
Bienes mostrencos: son los muebles que se encuentran perdidos sin poderse saber quien pueda ser su dueño.
Bienes que pertenecen a personas que mueren intestadas o sin herederos (instituidos por la ley o por testamento). En estos casos conforme al art. 2572 que establece: "Una vez satisfechos las cargas, legados o deuda de la sucesión, el juez de oficio, declarará vacante la sucesión, y los bienes pasarán bajo inventario al dominio del Estado"
d) los bienes del Estado no comprendidos en el artículo anterior o no afectados al servicio público"
Los bienes enumerados (art. 1900) no son absolutamente inenajenables: pueden ser objeto de venta aunque debiendo cumplirse ciertas formalidades, en el caso las descriptas por el derecho administrativo.; tampoco son inembargables ni imprescriptibles, como lo son los bienes del dominio público
Observación: El Art. 1904: "Los inmuebles del dominio privado del Estado y de la propiedad pública o privada de las municipalidades no pueden adquirirse por prescripción.
Bienes Municipales.
Art. 166 de la CN: "Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia tienen autonomía local, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos".
Art. 1294/87 Orgánica Municipal: "El municipio es la comunidad de vecinos con gobierno propio, que tiene por objeto promover el desarrollo de intereses locales, cuyo territorio coincide con el Distrito y se divide en zonas urbanas, suburbanas y rural".
Para el cumplimiento de sus fines las Municipalidades necesitan disponer de recursos y poseer bienes. Considerando que la ley establece que las municipalidades son personas jurídicas, base indispensable para que puedan poseer bienes.
El art. 1903, establece: "Los bienes municipales son públicos o privados. Bienes públicos municipales, son los que cada municipio ha destinado al uso y goce de todos sus habitantes. Bienes privados municipales, son los demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma establecidos por la Ley Orgánica Municipal".
Como bienes municipales destinados al uso y goce de todos los habitantes del Municipio pueden citarse: las calles y las plazas públicas, las piletas municipales construidas con ese fin, el edificio de la Municipalidad y otros locales para la atención general de los servicios correspondientes y la percepción de las tasas en general.
Los bienes municipales están constituidos por:
a) los bienes del domicilio público; y
b) los bienes del dominio privado.
De los bienes del dominio público
las calles, avenidas, caminos, puentes, pasajes y demás vías de comunicación que no pertenezcan a otra administración;
las plazas, parques y demás espacios destinados a recreación, pública;
las aceras y los accesorios de las vías de comunicación o de espacios públicos a los que se refieren los incisos a) y b) ;
los ríos, lagos y arroyos comprendidos en las zonas urbanas y suburbanas, que sirven al uso público, y sus lechos; y
los que el Estado ponga bajo el dominio municipal.
En el caso excepcional en que alguno de estos bienes estén sujetos al uso de ciertas personas o entidades, deberán pagar el canon que se establezca.
De los bienes del dominio privado: los bienes privados son verdaderamente de propiedad de los municipios, son susceptibles de apreciación pecuniaria y forman parte del activo contable municipal, según lo establece la Ley Orgánica Municipal en los artículos sigtes.:
Son bienes del dominio privado:
a. las tierras municipales que no sean del dominio público;
b. las tierras situadas en las zonas urbanas y suburbanas que carezcan de dueño;
c. los inmuebles municipales destinados a renta; y
d. las inversiones financieras.
Bienes de la Iglesia Católica.
Art.1905.- "Pertenecen a la Iglesia Católica y sus respectivas parroquias: los templos, lugares píos o religiosos, cosas sagradas y bienes temporales muebles o inmuebles afectados al servicio del culto. Su enajenación está sujeta a las leyes especiales sobre la materia.
Los templos y bienes de las comunidades religiosas no católicas, corresponden a las respectivas corporaciones y pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos".
En términos generales puede decirse que los bienes son de tres clases:
a) Los lugares sagrados, iglesias, capillas y oratorios;
b) Los lugares píos o religiosos, como conventos, hospitales y seminarios; y
c) Los bienes temporales, o sea, todos los demás bienes muebles o inmuebles que la iglesia posee, destinados al servicio del culto y a los servicios generales que ella presta.
El Código aclara que los bienes indicados pertenecen a las respectivas corporaciones, a todas las que practican un culto diferente de la iglesia católica, que pueden disponer de los bienes que les pertenecen de conformidad con las disposiciones de sus respectivos estatutos, lo que resulta inobjetable puesto que dichos estatutitos son su ley fundamental y por ellos se rigen. Se parte de la base que tales cultos han obtenido o tienen su personería jurídica reconocida.
Cosas susceptibles de apropiación privada.
Apropiar: del latín "appropriare; Tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella, por lo común de propia autoridad.
Art. 1901: "Son susceptibles de apropiación privada:
a) los peces de los ríos y lagos navegables de acuerdo con las disposiciones de la legislación especial;
b) los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si el propietario de ellos no los reclame inmediatamente;
c) las plantas que vegetan en las playas de los ríos o lagos navegables, así como las piedras, conchas u otras sustancias arrojadas por las aguas, siempre que ellas no presenten signos de un dominio anterior, observándose los reglamentos pertinentes; y
d) los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentren, sepultados o escondidos, sin que haya indicios de su dueño, conforme a las disposiciones de este Código.
En general todas las cosas muebles que no pertenezcan al Estado ni a las Municipalidades son susceptibles de apropiación privada; más adelante al estudiar la lección XX se estudiará las condiciones impuestas por la Ley para la apropiación de cosas muebles, por ahora nos limitaremos a mencionar la normativa del art. 1901 del CC.
Otros casos:
BIENES PARTICULARES:
Art. 1906: "Los bienes que no pertenezcan al Estado ni a las Municipalidades, son bienes particulares, sin distinción de personas físicas o jurídicas de derecho privado que tengan dominio sobre ellos".
PUENTES CAMINOS Y OTRAS CONSTRUCCIONES:
Art. 1907: Los puentes, caminos y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de los particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos.
VERTIENTES:
Art.1908.- Las vertientes que nace y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen en propiedad, uso y goce al dueño de la heredad.
LAGOS Y LAGUNAS:
La propiedad de los lagos y lagunas que no sean navegables, pertenece a los propietarios ribereños.
LECCIÓN III –
Derechos reales
DERECHOS REALES
Generalidades
El derecho real sobre las cosas reviste un valor práctico no circunscripto al individuo sino que trasciende el marco del interés individual y se proyecta a la comunidad toda.
El derecho real por excelencia es el de la propiedad, cuya adecuada reglamentación condiciona la paz social.
Concepto.El derecho real se considera como SEÑORÍO INMEDIATO SOBRE UNA COSA y susceptible de hacerse valer "Erga omnes".
Se caracteriza como una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa, de lo cual se infiere que los elementos esenciales en esta concepción son dos:
a) La inmediatez del poder sobre la cosa,
b) y su eficacia "erga omnes"
Esta última, es la razón por la cual el titular puede reclamar el reconocimiento de su existencia, plenitud y libertad donde quiera que se encuentre y contra cualquiera que la posea, en tanto que en el derecho personal la relación es entre dos personas, una de las cuales (el deudor) está constreñida (obligada) a realizar una prestación (de dar, hacer o no hacer) y la otra (acreedor) tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la prestación convenida.
Naturaleza.
El Derecho Real es de orden público, porque no es posible la creación arbitraria de nuevos derechos reales, toda vez que la creación indefinida de derechos reales conspira abiertamente contra el "numerus clausus", este principio, si bien posibilita la creación legislativa de nuevos derechos reales, impone al mismo tiempo que ello ocurra tan sólo ante la imposibilidad estructural de encuadrar la nueva situación en las categorías existentes, que en cada caso es el Legislador el encargado exclusivo de crear o suprimir los derechos reales.
Importancia.
La importancia fundamental radica en que, los derechos reales contribuyen a la paz social que trasciende el mero interés individual para proyectarse a toda la comunidad.
Los Derechos Reales y la Cuestión Social.
Los derechos reales sirven a la dominación de los bienes terrenales, sin la cual, la vida humana es prácticamente imposible de concebir.
La apropiación y goce de una cosa por el hombre, supone que otro hombre quedaría excluido de usar y gozar la misma cosa y de apropiarse de ella, lo que plantea el problema de la distribución de la riqueza, que ha tomado fundamental importancia en nuestro tiempo, y en torno al derecho de las cosas, gira la organización política y social de los pueblos, su filosofía y hasta su estilo de vida.
Diferencias entre Derechos Reales y derechos personales.
a. OPONIBILIDAD: Esta diferencia proviene de la distinta ubicación de ambas categorías: los derechos reales entre los absolutos y los personales entre los relativos.
b. OBJETO: En los derechos reales, el objeto siempre es una cosa; en los personales es una conducta humana, traducida en una prestación de dar, hacer o no hacer.
c. ELEMENTOS: En los derechos reales encontramos dos elementos: sujeto (titular) y objeto (cosa), en los derechos personales tres: sujeto activo (acreedor), sujeto pasivo (deudor) y objeto (prestación).
d. REGIMEN LEGAL: En los derechos personales predomina la autonomía de la voluntad y resulta excepcional la actuación del orden público. La situación inversa se da en los derechos reales, teniendo esto influencia en el número, ilimitado entre los primeros y limitados en los segundos.
e. ADQUISICIÓN: Los derechos reales se adquieren con la concurrencia del título y el modo, circunstancia que no se verifica entre los derechos personales que nacen de los hechos o de los actos jurídicos que producen la adquisición de ellos.
f. EJERCICIO. La mayoría de los derechos reales, a excepción de las servidumbres y la hipoteca, son ejercidos por la posesión, la cual no constituye el modo de ejercicio de los derechos personales.
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