g. DERECHO DE PERSECUCIÓN. El derecho real es inherente a la cosa; de ahí que su titular pueda perseguirla en manos de quien se halle, característica que sólo excepcionalmente se encuentra en los derechos personales (privilegio del locador sobre las cosas introducida en la cosa locada).
h. DERECHO DE PREFERENCIA. Aquí también tiene que ver el principio de inherencia. Entre los derechos reales, el ius preferendi se patentiza mediante la prioridad por la época en que haya nacido el derecho, lo que no se da en los derechos personales a los efectos de agredir el patrimonio de su deudor, salvo los casos de la existencia de privilegios de carácter excepcional.
Cómo pueden ser creados los Derecho Reales.
Todo derecho real puede ser creado por la ley. Se garantiza la propiedad privada cuyo contenido y límites serán establecidos en la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerlo accesible para todos. La propiedad es inviolable (CN 109, CC 1953). Existe un vínculo jurídico entre la persona y la cosa.
Enumeración de los derechos sobre las cosas propias y sobre las cosas ajenas.
De acuerdo al art. 1953, los derechos legislados por el Código Civil sobre las cosas propias y ajenas, son:
a) Derechos Reales sobre la cosa propia:
Dominio
Condominio
b) Derechos Reales sobre la cosa ajena:
Usufructo
Uso
Habitación
Servidumbres prediales
El dominio es el Derecho Real por excelencia, el más amplio, el más completo. El dominio es el que confiere a su titular el Señorío más completo; es un derecho autónomo que no está subordinado a ningún otro. La naturaleza real del dominio es innegable dada la inmediatividad del poder que otorga sobre la cosa y la facultad que se le reconoce al propietario para hacerlo valer contra cualquiera, vale decir "erga omnes".
El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa, sobre una cosa mueble o inmueble. Es una forma de propiedad que supone pluralidad de sujetos, que ejercen todas las facultades inherentes al dominio, que sean compatibles con la naturaleza de ella, sobre las porciones indivisas que les corresponden; (es también el condominio un derecho real sobre la cosa propia)
Los demás derechos reales, como el usufructo, el uso, la habitación, las servidumbres prediales, la hipoteca y la prenda son denominados "IURA IN RE ALIENA", esto es, son derechos reales constituidos sobre una cosa que pertenece en propiedad a otra persona, es decir ajena.
Derechos reales de garantía.
Derechos reales de garantía: (art. 1953 del C.C.)
Hipoteca
Prenda:
Simple
Con registro
La Hipoteca es un derecho real que se constituye con el objeto de asegurar el cumplimiento de las obligaciones; recae sobre inmuebles que continúan en poder del constituyente (el propietario o un tercero) y su regulación legal se funda en algunos principios fundamentales, como: la indivisibilidad, la especialidad, la convencionalidad, el carácter expreso, entre otros.
La Prenda también tiene por objeto la garantía del cumplimiento de las obligaciones; recae sobre muebles y/o créditos, de cuya tenencia se desprende el constituyente, salvo el caso de la prenda con registro, que constituye una clase especial de prenda o garantía real, en que por excepción, la cosa dada en prenda o gravada continúa en poder del propietario o del tercero que constituyó el derecho.
LECCION IV
Posesión
Dificultades que presenta el estudio de la posesión
La posesión es un tema controvertido en la búsqueda de una doctrina que abarque y explique satisfactoriamente los complejos aspectos del Instituto, en cuanto a su origen histórico, fundamento racional de su protección, terminología, estructuración teórica, elementos que la integran, objeto, efectos y a los modos de su adquisición o pérdida, porque el concepto mismo de posesión engloba una serie de situaciones y muy variados aspectos y por las más variadas teorías elaboradas, como así mismo por la similitud que presenta la posesión con otras instituciones jurídicas como la propiedad, la tenencia lo que puede llevar a dificultar distinguir esas figuradas en forma clara y satisfactoria. Así también existe confusión en el lenguaje como en el origen y significado etimológico de la palabra posesión por la forma confusa e inconexa a que se refieren las fuentes romanas al fenómeno posesorio.
Posesión y tenencia. Conceptos. Diferencias.
Etimológicamente: de acuerdo a una opinión muy difundida y defendida por prestigiosos estudiosos de la historia del derecho romano, la posesión derivaría de "a pedibus" y significaría "estar sobre una cosa" , "estar establecido", hace referencia a ser amo, señor o jefe de una cosa.
La posesión significa tener, ocupar, detentar, disfrutar una cosa, no importando cual sea el título en cuya virtud se obtenga ese disfrute: tampoco importa que el poder ejercido sobre la cosa tenga su respaldo en un título; lo único que tiene trascendencia es la tenencia de hecho de la cosa.
De lo dicho a propósito se desprende el significado de la palabra resulta que los elementos característicos del concepto científico de la posesión son tres:
1. la posesión importa una relación entre una persona y una cosa;
2. el poder que ejerce el hombre sobre la cosa es de dominación;
3. la dominación ejercida por el hombre es de hecho, sin hallarse condicionada a la posesión del título.
Lo singular del poder físico que entraña la posesión es que de él se deriva del sólo hecho de ejercitarlo, independientemente de la existencia verdadera del derecho mismo.
En definitiva es un poder que ejerce una persona sobre una cosa.
y cuando ese poder se tiene en virtud de un derecho real, se habla de posesión legítima.
Y cuando ese poder se ejerce de hecho -excluyendo la titularidad del derecho real sobre la cosa – se habla de posesión ilegítima. Veamos ejemplos:
Posesión legítima: si el libro que tengo en la mano es mío (derecho real de dominio) o si lo tengo por algún otro derecho real. También puedo poseer algo aunque no físicamente, como por ejemplo un libro que presté, o alquilé, o que tiene mi representante en su poder.
Posesión ilegítima: si el libro no es mío pero lo uso como si lo fuera.
El art. 1909 establece: POSEEDOR ES QUIEN TIENE SOBRE LA COSA EL PODER FISICO INHERENTE AL PROPIETARIO, O AL TITULAR DE OTRO DERECHO REAL QUE LO CONFIERA".
ENTONCES:
Si hay "corpus" y "animus domini" (es decir, ánimo de tratar la cosa como si fuera mía) habrá posesión.
Si hay "corpus" y falta "animus domini" ( es decir, tiene la cosa pero reconoce que el dueño es otra persona y no él), habrá tenencia.
Es poseedor aquel que se comporta como titular de un derecho real sobre esa cosa (sin importar que no tenga ese derecho realmente, ya que actuar como dueño de la cosa es una característica de la posesión).
Adquisición de cosa mueble por la posesión: Son los casos en que la posesión hace las veces de titulo de propiedad:
Por otra parte, la posesión de cosas muebles constituye en propietario al adquirente, no siendo esa cosa robada o perdida.
El art. 2058 expresa: "Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas…"
En la adquisición de cosas muebles por contrato, se establece también (art. 2063) "La posesión constituye en propietario al adquirente de buena fe, aunque la cosa no pertenezca al tridente, salvo el caso que fuese robada o perdida.."
TENENCIA:
En el Derecho Romano se conoció al lado de la posesión, una relación de hecho de menor rango, tal el caso de aquella persona que tenga efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, en tal caso tendrá la tenencia de la cosa como simple tenedor de la cosa y representante de la posesión del propietario.
Se puede afirmar así que en la tenencia esta presente el corpus (poder físico sobre la cosa) y falta el animus domini, ya que el tenedor reconoce como dueño de la cosa a otra persona.
Messineo dice: "Cuando alguien tenga el mero poder de hecho, no acompañado del ánimo -o sea la intención de ejercer una actividad correspondiente al ejercicio de un derecho real, esto es, de atribuirse o de afirmar para si el derecho real que se ejercita, sino por el contrario, tenga la intención de ejercer una situación preferente de otro respecto de la cosa, se perfila un fenómeno diverso de la posesión, que se llama detentación (tenencia)".
DIFERENCIA.
La diferencia más significativa entre Posesión y tenencia es que:
El poseedor tiene una posesión a título propio, no derivada de la cesión temporaria que le ha hecho un tercero (por contrato por ejemplo), por ello puede adquirir el dominio por usucapión, lo que no puede hacer el tenedor (sus derechos están siempre regulados por un contrato que los liga al poseedor o al propietario)
Posesión y Dominio: distinción, importancia de la distinción, Posesión:
Primitivamente la posesión se manifestó por actos del hombre, de apropiación y ocupación de tierras y cosas integraban el mundo físico y natural en el cual vivía, y fue regulada diversamente e influida por la evolución política, social y económica.
Hay autores que sostienen que el origen y el fundamento de la propiedad se encuentran, justamente, en la ocupación; en los tiempo primitivos el "usus" era el fundamento mismo de la propiedad porque bastaba que una persona no dispusiese de una parcela de tierra que cultivar y con cuyos productos poder mantener a su familia para que pudiera cercar una fracción de tierra de modo a evitar la intrusión de terceros.
En esos tiempos remotos, la propiedad no se había perfilado como una figura nítida y perfectamente regulada de modo que la posesión, con prescindencia de cualquier título, bastaba para el uso y goce de la cosa.
Con la organización del derecho de propiedad, la precisa reglamentación de su defensa, la facilitación de la prueba del derecho por medio de los "títulos", la institución de órganos especialmente destinados a la registración de todos los actos que tuvieran por objeto modificar, constituir, transferir o extinguir el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, etc., la posesión ha perdido la trascendencia que tuvo en la antigüedad, pero aún así es imposible desconocer que sigue siendo de una utilidad innegable, especialmente en materia de muebles.
En nuestra materia la posesión continúa manteniendo la importancia que tuvo, porque siguen teniendo vigencia los principios originarios del derecho Germánico y del Francés. Así por ejemplo, la posesión de buena fe de cosas muebles crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ellas. El art. 2058 del CC., establece: "Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas…", y el art. 2063 confirma la regla al disponer: "La posesión constituye en propietario al adquirente de buena, aunque la cosa no pertenezca al tradente, salvo el caso de que fuese robada o perdida".
Resulta entonces que la posesión constituye en propietario al adquirente, no siendo la cosa (mueble) robada o perdida.
Confusiones corrientes entre dominio, posesión y tenencia.
La posesión puede ser la expresión de propiedad, pero como figura autónoma, no puede ser confundida con ella. La posesión y el dominio son dos categorías diferentes, siendo lo normal que el propietario tenga el derecho a poseer y lo común es que, teniendo ese derecho tenga efectivamente la posesión de la cosa que le pertenece. Técnicamente hablando, es forzoso reconocer que es distinto el "ius possidendi" del "ius possessionis", aunque lo habitual es que ambos se encuentren reunidos en una misma persona.
Puede ocurrir que el propietario de cosa carezca de la posesión, no obstante tener derecho a ella, situación que puede dar lugar a un doble fenómeno jurídico: un poseedor no dueño frente a un dueño no poseedor.
Todas las ventajas de la propiedad (dominio), concebida como derecho real por excelencia, son susceptibles de goce, a plenitud, cuando ella va unida de la posesión.
Cuando el propietario es despojado de la cosa se disocian la propiedad y la posesión, para lo cual existe el medio para recuperar, en el caso la acción posesoria de procedimiento más rápido y fácil que el de la acción reivindicatoria; y si el dueño pierde el pleito posesorio, tiene todavía abierta la vía de la acción petitoria o reivindicatoria.
La diferencia está en que la propiedad confiere un poder de derecho sobre la cosa; la posesión un poder de hecho, pero ambos poderes, se manifiestan, no obstante su distinto carácter, de la misma e idéntica manera. La propiedad es el derecho; la posesión es el hecho. Y es esta manifestación exterior análoga la que origina mayores dificultades para separar tajantemente una institución de otra. Es que el poseedor no propietario se comporta respecto de la cosa, del mismo modo que si fuera el propietario.
Para diferenciar la propiedad (dominio) de la posesión en forma práctica se verifica por ejemplo que:
Vencido en el juicio posesorio, el propietario tiene derecho a plantar la acción petitoria (acción de reivindicación), lo que no se da en el caso de la posesión.
La sentencia dictada en el juicio posesorio no produce autoridad de cosa juzgada; no prejuzga sobre los derechos de las partes;
Se puede perder la posesión sin hallarse comprometida la posesión.-
La Propiedad, la Posesión y la Tenencia constituyen figuras que presentan una gran similitud en sus manifestaciones exteriores. Si una persona se encuentra cultivando un campo, se ha de presumir que lo hace porque tiene derecho a hacerlo. Pero resulta muy difícil saber a qué título cultiva; si lo tiene como propietario, como poseedor o como simple ocupante. Si es cierto que se tratan de figuras que se distinguen jurídicamente, pero exteriormente se parecen y fácilmente se puede incurrir en confusión.
La posesión de cosa existe cuando una persona por si o por representante, lo tenga bajo su poder y con la intención de ejercer un derecho de propiedad, comportándose como dueño, aunque en realidad no lo sea. El rasgo común que identifica a la posesión consiste en atribuirle el carácter de un poder de hecho sobre la cosa, independientemente del concepto en que ésta sea tenida como propia o como ajena, con derecho o sin el. En virtud de la relación de hecho que genera la posesión, el poseedor puede disponer de la cosa, usarla y aprovecharla libremente.
La tenencia de una cosa existe cuando se tenga efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad. Ejemplos:
Poseer a nombre de otro, con derecho a tener la cosa (locatario), comodatario) o sin derecho (depositario, mandatario, etc.);
Transmitir la propiedad de la cosa, y poseerla a nombre del adquirente.
Poseer la cosa después de haber cesado el derecho de poseerla (usufructuario acabado el usufructo), o después de la sentencia que anula el título, o después de reconocer en otro el derecho a poseer.
Naturaleza jurídica de la posesión: doctrinas de Savigny, de Ihereing.
Dos doctrinas centran el estudio de los elementos de la posesión y son:
Teoría subjetiva: su autor es Savigny y es la teoría adoptada por el Código de Velez. Para esta teoría la posesión tiene tres elementos:
Corpus.
Animus genérico.
Animus dominis.
Lo sustancial de esta teoría es el animus dominis, es decir, la intención de tener la cosa como suya. Para la teoría subjetiva, el que carece del elemento intelectual solo es un mero tenedor, y por tanto desprovisto de la protección de las acciones posesorias.
En esta teoría la posesión es un hecho con consecuencias jurídicas (la posibili8dad de la prescripción y las acciones posesorias)
Teoría objetiva: su autor es Ihering y se basa en la crítica de la anterior. Para este autor la prueba de la existencia del animus dominis es prácticamente imposible, por lo que es un elemento superfluo. Lo que importa es el corpus. Para esta teoría posesión y tenencia son una sola cosa. Lo que se distingue es la posesión originaria y la posesión derivada.
En estas teoría la posesión es un derecho, ya que la posesión tiene protección jurídica como todo derecho subjetivo (bien jurídicamente protegido) y dentro de la categoría de derechos, es un derecho real porque existe relación inmediata entre la cosa y el poseedor, quien va a tener derecho mientras dure el hecho de la posesión, es decir, su relación con la cosa. El hecho de ejercer la posesión genera derechos y el conjunto de éstos subsiste si la posesión es ejercida.
Funciones de la posesión: la posesión es el contenido de derechos reales como el usufructo, el dominio, etc. (se necesita tener la posesión sobre la cosa); además es un medio de adquirir derechos reales (por tradición, por usucapión, etc.,) y da lugar a las acciones posesorias para defender la cosa poseída.
Derechos reales que se ejercen a través de la posesión: son el usufructo, el uso y la prenda). En estos derechos hay un solo sujeto (usufructuario, usuario, acreedor prendario) que reconoce la propiedad en el nudo propietario (sujeto que da en usufructo, uso o prenda un bien, del cual sigue siendo dueño, pero limitado en sus derechos como tal a causa de dichos derechos reales). Por ejemplo: El usuario es poseedor porque no reconoce el derecho real de uso en otra persona, es decir, con respecto a ese derecho real, él es poseedor. El que no es usuario, pero se comporta como tal también es poseedor.
Elementosde la posesión: el corpus y el animus.
La antigua doctrina romana fijó dos elementos de la posesión: el uno, material -corpus- y el otro, espiritual -el animus-. Se subraya que el "corpus" no es ele elemento exclusivamente material, porque el contacto material entre el sujeto y la cosa sólo produce efecto jurídico cuando es el resultado de un determinado "querer" (voluntad). Si no existiera en él cierto grado de voluntariedad, la relación material sería tan intrascendente como "poner una cosa en manos de una persona que se halla dormida"; la fuentes llaman a este fenómeno "simple yuxtaposición local". Tampoco el "animus", es un elemento exclusivamente intencional. El pensamiento mientras permanece en la intimidad del sujeto, sin trascender al exterior, mediante un acto material, carece de relevancia jurídica.
El CORPUS en la teoría de los glosadores se elaboró a partir de la concepción eminentemente materialista, según la cual "la posesión es tenida por quien esta en ella". Esta afirmación sirvió de base al principio general de que la adquisición de la posesión está condicionada al contacto material con la cosa: siendo mueble, es indispensable asir, agarrar la cosa con la mano; en cambio tratándose de inmuebles, es de rigor poner el pié en él, recorrerlo, no en toda su extensión, bastando pisarlo en algún lugar.
TEORIA SUBJETIVA DE SAVIGNY: La teoría subjetiva coincidió, en general, con la tesis de los Glosadores, en cuanto a la necesidad del contacto material para la existencia del corpus, en cuanto a la necesidad de contacto material para la existencia del "corpus posesorio", pero agregando que tal contacto no es indispensable, iniciándose así un proceso de progresivas actualizaciones del concepto.
SAVIGNY habla de dos elementos necesarios para adquirir la posesión: el Corpus y el Animus.
El Corpus (elemento físico objetivo) es la posibilidad de disponer físicamente de la cosa (regalarla, venderla, prestarla, etc.) en cualquier momento (no necesita estar en contacto físico permanente con la cosa( y defenderla de acciones extrañas; dicha posibilidad debe ser querida, para así diferenciarse de la yuxtaposición local.
El Animus (elemento subjetivo) consiste en que la persona que posee la cosa SE SIENTA dueño de ella, es decir que no reconozca en otra persona un mejor derecho sobre la cosa. Aunque no sea el dueño, mientras se comporte como tal, basta. Ej.: un ladrón, que actúa como si fuera dueño de lo que robó.
El Animus distingue la posesión de la tenencia; sin animus estamos ante un caso de tenencia. Ej.: tengo una cosa pero reconozco que me la prestaron.
HIERING: (Teoría objetiva): Considera que la tesis de SAVIGNY es subjetiva, porque el Animus debe exteriorizarse (sino es imposible probar la voluntad del poseedor)y para ello se usan los actos posesorios (Ej.: edificar, demoler, cultivar, etc.). Además ¿Qué pasa si mañana el poseedor SE SIENTE tenedor?, es por esto que IHERING considera que es una situación subjetiva, que debe ser controlada por el Estado. Para él el Corpus es comportarse con la cosa como lo haría el dueño, el vínculo exterior se relaciona al dueño con la cosa, más un mínimo de voluntad en esa relación (no es la posibilidad material de disponer de la cosa ya que a veces, el poseedor no tiene esa posibilidad física de disponer);
El Animus no es exigido (por ser subjetivo y variable, según la voluntad que tenga el poseedor) y lo cambia por la norma legal (cuya voluntad es objetiva e invariable). Solamente con tener la cosa ya se es poseedor, salvo que la ley disponga lo contrario (es decir, siempre que esté amparado en la ley). Con probar que existe el Corpus, alcanza para ser poseedor y si alguien dice que esa persona no es poseedor, debe probar que una ley lo priva de acciones posesorias (hay que recordar aquí que IHEIRING se refería al derecho romano en donde las acciones posesorias eran sólo para el poseedor, no para el tenedor).
De todas formas en nuestro derecho los tenedores cuentan con interdictos y algunas acciones posesorias.
EN RESUMEN:
SAVIGNY nos dice que el poseedor tiene animus domini y le tenedor no.
IHEIRING nos dice, en cambio, que lo diferenciador es lo que disponga la ley: hay posesión cuando la ley da protección posesoria.
La tesis correcta es la de IHEIRING.
Puede no tenerse la posibilidad fisica de disponer de la cosa, pero igualmente tener la posesión (Ej.: aquél que alquila su libro no lo tiene físicamente pero sigue siendo el poseedor. El que se lo alquila sólo es tenedor: reconoce que hay otro que es el dueño). También puede no tener animus domini y ser poseedor (Ej. El usufructuario)
Evolución de ambos conceptos en la doctrina
Este punto del programa se responde de lo precedentemente expuesto sobre ambas teorías Subjetiva de Savigny y Subjetiva de Iheiring, como así de otros doctrinarios como Saleilles y otros que queda a cargo del alumno profundizar.-
Estado actual de la cuestión en el Código Civil Paraguayo.
Nuestro Código Civil en su art. 1.909 identifica al sujeto de derecho diciendo: "POSEEDOR es quien tiene sobre una cosa un poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiere". De esta manera se separa de la teoría subjetiva de Ihering vigente en el anterior Código Civil (de Vélez Sarsfield) para enrolarse en la teoría objetiva de Ihering.
Nuestro Código Civil , siguiendo a Ihering considera que el Corpus y el Animus van indisolublemente unidos, cuando dice: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa EL PODER INHERENTE AL PROPIETARIO…", de esta manera la calidad de propietario alcanza a aquellos que no tengan el Animus Dominii (o intención de hacer suya la cosa) a Animus rem sibi habendi ( ), tales como los usufructuarios, arrendatarios, inquilinos, etc., a quienes se los categoriza como poseedores inmediatos, por ejercer realmente un derecho sobre el Corpus pero reconociendo en otro la posesión, que es el poseedor inmediato. Esto es así, porque la teoría objetiva, que considera al Corpus como la simple manera de exteriorizar el Animus, mediante un conjunto de hechos que demuestran una explotación económica de la cosa.
LECCIÓN V
División de la posesión
Mediata e inmediata.
Art. 1911 "El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario o por otro título análogo en cuya virtud tenga el derecho u obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de ésta, y también lo es la persona de quien proviene su derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato; el segundo, mediato". En esta norma la situación normal en donde la propiedad y la posesión van unidas, se rompe y se produce el antagonismo entre ambas.
la posesión mediata existe por conducto de la inmediata;
la posesión inmediata es una posesión interina, que retorna al titular de la mediata cuando venza el plazo estipulado.
la posesión mediata concurra con la inmediata que por su medio se ejercita.
Ejemplo de estas especies de posesiones:
Un propietario que cede en usufructo un inmueble, es el poseedor mediato de la cosa, en tanto que el usufructuario es posesión inmediato; éste usufructuario puede arrendar, entonces hay tres poseedores;
uno mediato (propietario) y dos mediatos (el usufructuario y el arrendatario).
Como queda visto, el poseedor mediato ejerce su posesión por medio de otro, esto es, Poseedor inmediato es aquel que tiene la cosa bajo su poder y lo hace ejerciendo facultades recibidas de otro, esta división de posesión mediata e inmediata viene a sustituir la antigua distinción entre posesión y tenencia.
Poseedor mediato es la persona que tiene el derecho de poseer, pero que ha delegado temporalmente su ejercicio, en otra persona. Por ej.: el dueño del inmueble dado en usufructo.
Modos de transferir la Posesión:
Modos de transferir la posesión mediata, el Art.1912 establece: "La posesión mediata puede ser transferida a un tercero, por medio de la cesión del derecho a la restitución de la cosa".
La norma indica que la posesión mediata es transferible a terceros por medio de la cesión del derecho a la restitución de la cosa poseída por el poseedor inmediato;
El poseedor mediato tiene el derecho de reclamar la restitución de la posesión al poseedor inmediato (que tiene el corpus):
La posesión es un derecho transmisible por causa de muerte en ese sentido el Art.1913 establece que: "La posesión se transmite con los mismos caracteres a los sucesores universales del poseedor".
La norma se refiere a los herederos del poseedor inmediato como del poseedor mediato, porque la normativa dice que se transmiten con los mismos caracteres; si son a los sucesores del inmediato esos caracteres se determinarán por la naturaleza del contrato que los vincula, y si son sucesores de los mediatos, naturalmente el efecto principal será el beneficio de la antigüedad en la posesión, el derecho de transferir, etc.,
Originaria y derivada.
El art. 1911 establece: "Quien posee a título de propietario, tiene la posesión originaria. Los otros tienen una posesión derivada que no anula a la que le da origen".
La posesión originaria es a título de dueño o propietario
la posesión derivada, es a nombre de otro.
la división en posesión originaria y derivada, de nuestro Código sigue la teoría objetiva (Ihering), porque acepta que el animus dominii puede separarse del corpus; incluso lo hace imprescindible, atendiendo a que solamente con el animus dominii puede lograrse la adquisición de la propiedad de la cosa poseída, por vía de la usucapión.
El poseedor derivado al igual que el inmediato no tiene el animus rem sibi habendi (intención de tener la cosa para sí), por tanto no puede usucapir
La posesión inmediata o derivada no enerva la usucapión del poseedor mediato y originario.
El poseedor "derivado" reconoce en el poseedor originario el "animus rem sibi habendi"
El poseedor derivado lo que pretende es la defensa de su derecho de explotar la cosa poseída en función al contrato real que lo vincula a la cosa,
El poseedor originario pretende que su posesión surta efectos, entre los cuales está la usucapión
Posesión de buena y mala fe.
La buena fe. Importancia:
1. la posesión de buena fe de una cosa mueble equivale a título; su poseedor no puede verse expuesto a las consecuencias de la reivindicación, si no fuere robada o perdida;
2. quien poseyere un inmueble, con justo título y buena, tiene derecho a la usucapión corta, es decir por la posesión ininterrumpida de diez años, mientras que, el que no pueda acreditar dicho extremo (la buena fe en su posesión), podrá llegar al mismo resultado sólo después de una posesión ininterrumpida de veinte años;
3. el poseedor de buena fe hace suyos los frutos, etc. (según se verá más adelante)
La Buena Fe En La Posesión. Definición del Código:
Art. 1918: "El poseedor será de buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un título y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad…." , y
Art. 1994: "La buena fe exigida por éste Código es la creencia sin duda alguna, en el poseedor de ser titular legítimo del derecho".
Se parte del supuesto de la buena del poseedor
Elementos para que se considere de buena fe la posesión:
1) que se tenga un título, y
2) que si ese título fuese ilegítimo, por error de hecho o de derecho ignore su ilegitimidad, lo que es lo mismo que estar persuadido de su legitimidad.
En cuanto al error, si el poseedor procediera con negligencia culpable, no llegaría a caracterizar la buena fe. De ahí, que si el poseedor no conociera que su título es ilegítimo, pero debiera conocerlo, procedería la mala fe.
Para considerar que el poseedor está persuadido de la legitimidad de su título, su convicción sobre la legitimidad debe ser absoluta.
Así por ejemplo: el simple hecho de que el poseedor tenga conocimiento de una demanda en su contra, por razón de la posesión, no es suficiente para considerarlo no persuadido de la legitimidad de su título.
POSEEDOR DE MALA FE: Art. 1918: "….El poseedor será de mala fe, cuando conociere o deba conocer la ilegitimidad de su título".
La palabra o vocablo "Titulo" se usa en el sentido de acto jurídico que da nacimiento al derecho; debe tratarse de un acto idóneo para transmitir un derecho de propiedad u otro derecho real idóneo para el traspaso del derecho a la posesión. No se trata precisamente del Título de Dominio, sino que puede ser una habilitación jurídica contractual como el arriendo, el usufructo, etc.
Por ejemplo: No sería un acto jurídico que confiere carácter de buena fe a la posesión, el contrato en cuya virtud el propietario de una cosa entrega a un tercero con cargo de realizar determinadas diligencias, en cumplimiento de las instrucciones que precisamente, le imparte a tal efecto. En cambio, si lo sería el contrato en cuya virtud, se constituyó un usufructo, se entrega una cosa a título de prenda, etc.
Además del titulo se requiere que el poseedor esté persuadido de la legitimidad de su posesión. Esta persuasión debe consistir en la convicción absoluta que tiene el poseedor de "ser el exclusivo señor de la cosa".
EN SÍNTESIS: La buena fe se caracteriza por la concurrencia de dos requisitos:
1) título o acto jurídico, que tiene la apariencia de ser fuente de una legítima adquisición, e
2) ignorancia o error de los vicios que invalidan o tornan ineficaz la adquisición.
Tiempo en que debe existir la buena fe. Presunción
Legal.
Art.1919 dispone: "La buena fe se presume, y basta que haya existido en el momento de la adquisición. La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular por su convicción personal".
La presunción aludida es relativa, es decir, admite prueba en contrario.
Art. 1920 previene que: "La posesión de buena fe sólo pierde este carácter en el caso y desde el momento que las circunstancias hagan presumir que el poseedor no ignoraba que poseía indebidamente".
La regla es la presunción de la buena fe y la excepción la presunción de la mala fe.
El Art. 1921 establece: "…SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SE PRESUME QUE LA POSESIÓN CONSERVA EL MISMO CARÁCTER CON QUE FUE ADQUIRIDA…".
Art. 1921: "….Nadie puede cambiar por si mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de la posesión. El que comenzó a poseer por sí mismo y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario. No habrá intervención del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión o que no puedan ser ejecutados por él poseedor inmediato de la cosa de otro".
Esto significa que la voluntad del poseedor, de por sí, es ineficaz para alterar la causa de la posesión (causa entendida como antecedente jurídico, como título); es necesario si un alzamiento contra la causa en condiciones que del detentador prive de la posesión a la persona, en cuyo nombre ejercía la posesión.
Ejemplos:
si el detentador se hace propietario, o como dice la normativa, con hechos objetivos que priven al poseedor mediato de su posesión;
pueden igualmente ser actos jurídicos, judiciales o extrajudiciales, que revistan las condiciones de cambio de causa.
en el orden judicial, la intervención del título puede surgir de una demanda promovida por el detentador, triunfando en la acción, o reconviniendo la acción del poseedor.
La buena o mala fe es transmisible por herencia?
El Art.1919 dispone también respecto de la buena de los sucesores universales que: "La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular por su convicción personal".
Los sucesores universales del poseedor, la ley establece que son continuadores de los derechos del causante,
Los sucesores particulares del poseedor: su buena fe se juzga por la convicción personal de los mismos.
Distinción de la buena y mala fe a los efectos de la prescripción y la percepción de frutos. El Código presume la buena fe del poseedor, toda vez que éste lo haya tenido al momento de adquirir la posesión (art. 1919).
EN LA PERCEPCIÓN DE FRUTOS: el art. 1922 señala: "En la percepción de frutos, la buena fe debe existir en cada acto. La buena o mala fe del sucesor del poseedor, sea universal o particular, será juzgada con relación a él, y no por la de su antecesor". Esta norma consagra el principio (diferente al establecido en el art. 1919) que en la percepción de frutos la buena o mala fe se juzga en cada percepción, tanto de los sucesores universales y singulares independientemente de los actos del causante o antecesor. En consecuencia, el carácter vicioso o no de la posesión, la buena o mala fe de ella, a los efectos de la percepción de frutos, se determina exclusivamente, atendiendo a la condición del sucesor, sin importar cuál haya podido ser la del antecesor.
Vicios de la posesión de muebles y de inmuebles.
Nuestro Código Civil no contiene ninguna disposición que se refiera a los vicios que pueda adolecer la posesión de mueble. Los vicios que pueden afectar a la posesión conforme al Código Civil argentino, son: el hurto (incluido el robo), el estelionato y el abuso de confianza, que constituyen defectos u obstáculos que hacen que la posesión no pueda ser reputada justa y legítima.
En cuanto a los Vicios de la posesión de inmueble, dicho carácter se mencionan en nuestro Código a saber:
En el Art.1921.- "Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de su posesión…"; y en el Art.1991.- " El sucesor particular de buena fe puede unir su posesión a la de su autor aunque este sea de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado para la usucapión. La causa, la naturaleza y los vicios de la posesión del autor, no serán considerados en el adquirente a los efectos de la prescripción".
Los vicios de la posesión no están definidos en el Código, sin embargo ellos son: la violencia, la clandestinidad y el abuso de confianza.
La violencia: la violencia se configura cuando el adquirente emplea la violencia física o moral para excluir de la posesión de la cosa al antecesor, de tal manera que le imposibilita para ejercer los medios de defensa. En el primer caso la coerción material presionará directamente sobre el libre albedrío del poseedor actual; en el segundo, la violencia estará representada por la intimidación toda vez que ésta revista tal carácter que sea suficiente para causar una fuerte impresión a la víctima.
La clandestinidad, consiste en el empleo de procedimientos ocultos o amañados de tal manera que, el que tenía derecho a oponerse, se ve privado de la posibilidad de ejercer su derecho por desconocimiento de los actos por los cuales se tomó o continuó la posesión.
El abuso de confianza, consiste en el incumplimiento de la obligación contraída por la persona que recibe una cosa con cargo de restituir a su dueño en un plazo dado.
Accesión de posesiones
Esta figura jurídica tiene lugar cuando una posesión pasa del primitivo poseedor a manos del actual, continuando en este como sucesor universal o singular, sumándose así el tiempo de ambas posesiones a los efectos del cómputo para la prescripción adquisitiva.
LECCIÓN VI
Medios de adquirir la posesión por actos entre vivos y por causa de muerte
La importancia de la determinación de los distintos modos de la adquisición de la posesión está dada por las consecuencias jurídicas que de ella derivan, ya que el momento de la adquisición determina:
a. El titular de la posesión;
b. La fecha de su iniciación, y a través de ella el computo de tiempo necesario para usucapir, o para establecer la anualidad para ejercer las acciones posesorias;
c. El derecho de percibir frutos; y
d. Las cualidades de la posesión, es decir, si fue adquirida de buena o mala fe.
Art. 1924: Puede adquirirse por actos entre vivos y por causa de muerte. Los primeros se clasifican en originarios y derivados"
Por actos entre vivos. La posesión puede ser: originaria o derivada.
Originaria: Los modos originarios de adquirir la posesión son aquellos en los cuales la eficacia de la adquisición no arranca de un acto de disposición realizado por un titular precedente, que no existe en realidad, las cosas que se adquieren no pertenecen a nadie. Se llaman originarias o unilaterales porque no existe posesión anterior alguna que se una a la siguiente (accesión de posesión), en razón de que no interviene en el acto más que la voluntad del adquirente. Son modos originarios:
Derivada: Los modos derivados en cambio, son aquellos en los cuales la validez del acto y la extensión del derecho adquirido dependen de un acto de disposición por el anterior poseedor; se requiere la concurrencia de la voluntad del transmitente y del adquirente, razón por la se llaman también convencionales. Se emplea el adjetivo de derivado porque la nueva posesión deriva de la anterior, uniéndose a ella. Se adquiere la posesión en forma derivada por la tradición.
POR CAUSA DE MUERTE: La posesión adquirida por causa de muerte es siempre derivada. Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de los que su autor poseía aún antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas heredadas (Art. 2446).
Medios originarios. La aprehensión.
Los medios originarios de adquirir la posesión son: la aprehensión y la ocupación.
La aprehensión: consiste en un contacto personal o también en la condición de presencia. La aprehensión debe consistir en un acto que ponga a la persona que la realice en actitud de poder ejercer sobre la cosa aprehendida una potestad real y efectiva, un poder de disposición pleno. La palabra aprehensión según el diccionario de la Real Academia de la Lengua española, traduce la idea de una toma de posesión, de asir, atrapar a alguna persona o a una cosa.
Objeto sobre que Recae.
La aprehensión recae:
Sobre las cosas que carezcan de dueño, ya sea porque nunca hubieran tenido dueño -res nullíus- o que, habiendo pertenecido alguna vez a alguien, el dueño lo hubiera abandonado con intención de no volver a someterla a su dominio, (ver art. 2039) y
Sobre aquellas cosas cuyo dominio se adquiera por la ocupación (ver Art. 1901), el art. 1936 establece que la perdida de la posesión se produce "…b) por abandono, en su caso, por cesación del poder de hecho ejercido sobre ella…"; con relación los inmuebles el art. 1973 establece: "…Los inmuebles abandonados pertenecen al Estado"
La apropiación es un modo de adquirir el dominio, consistente en la aprehensión de cosas muebles sin dueño, o abandonadas por sus dueños.
Medios derivados o sinalagmáticos.
Sinalagmático es sinónimo de contrato bilateral, obligatorio para las dos partes. Es aquel en que ambos contrayentes quedan obligados recíprocamente el uno al otro. Por ej. En la compraventa: el vendedor está obligad o a entregar la cosa vendida y el comprador a pagar el precio. Son contratos sinalagmáticos: el comodato, el depósito, la prenda, la compraventa, el arrendamiento, la sociedad, el mandato, etcétera.
En los medios de adquisición derivada o sinalagmática de la posesión se produce con la intervención de un poseedor anterior. El medio correspondiente es la tradición o entrega de la cosa.
De la tradición en general: Necesidad de la entrega material.
Tradición sin desplazamiento.
La TRADICIÓN es el modo bilateral por excelencia de adquirir la posesión, y su elemento material es el desplazamiento de la cosa del poder del vendedor al del comprador.
La tradición en su sentido propio consiste en la entrega de una cosa para trasladar a quien la recibe la posesión de la misma.
El art. 1927 establece: "La posesión se adquiere también por la tradición de la cosa. "Habrá tradición cuando una de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra la recibiere del mismo modo".
Sobre la naturaleza jurídica de la Tradición es discutida en la doctrina, pero de acuerdo a nuestro Código Civil, la tradición no es un contrato, sino un típico acto jurídico bilateral que produce consecuencias importantes porque constituye uno de los medios de transmisión de la posesión. Así lo establece el art. 1927 que dice: "La posesión se adquiere también por la tradición de la cosa…"; es decir se requiere el cumplimiento de actos materiales en cuanto a la forma de la tradición.
La tradición tiene el efecto de sustituir la persona del poseedor de la cosa: el adquirente reemplaza al tradente en el señorío de la cosa. Se crea un vínculo de conexión entre la antigua posesión del tradente y la posesión nueva del adquirente, en una suerte de sucesión en la posesión.
Nuestro Código establece con rigorismo la necesidad de actos exteriores y materiales para que exista la tradición; de modo que el acuerdo de partes es, en principio ineficaz si no interviene o verifica la entrega efectiva de la cosa.
Así lo establece el art. 1931: "La sola declaración del tradente de darse por desposeído o de dar la posesión de la cosa al adquirente, no suplirá las formas autorizadas por éste Código para la tradición. No obstante, con respecto al tradente y al adquirente, la tradición producirá efectos jurídicos".
Análisis de la norma: La declaración de haber transmitido y recibido respectivamente la posesión de una cosa, tiene valor entre las partes, porque importa una confesión respecto de ellas. Pero dicha declaración no puede oponerse a terceros en el caso que en la realidad la entrega no se hubiera realizado, y estos terceros tuvieran interés en cuestionar dicha declaración.
Por ejemplo: cuando alguien declara en un contrato o recibo haber vendido a otro una cosa mueble como sería un televisor, pero sin embargo permanece en la posesión de dicho bien, aquellos terceros a la relación jurídica invocada pueden valerse de la posesión de la cosa mueble del supuesto vendedor para impugnar la veracidad del acto jurídico, por la inexistencia de la tradición de la posesión cosa, pudiendo invocar en este caso que la posesión de la cosa mueble vale título.
Se nota así en el ejemplo, la importancia de la entrega material de la cosa dada en posesión por vía de la tradición.
Casos de tradición simbólica
La tradición puede consistir también en un acuerdo cuando el adquirente se encuentra ya en una situación que le permita poder ejercer su poder sobre la cosa (por ej. 1) porque la tiene arrendada; 2) tratándose de mercaderías depositadas en un almacén, basta la entrega de las llaves para darse por cumplida la tradición como formalidad del traspaso).
Entre esas formas de tradición se señalan:
a) Tradición de inmuebles deshabitados: el art. 1932 establece: "Respecto de terceros, la inscripción en el Registro Público correspondiente, de títulos de transmisión relativos a inmuebles deshabitados, importará la tradición de su posesión por tradición"
El concepto de inmuebles deshabitados, no importa la inexistencia absoluta de ocupantes, sino inexistencia de un poseedor en nombre propio o de terceros reacio a reconocer los efectos de la inscripción. De otra manera bastaría encontrarse con cualquier intruso, para malograr la finalidad de la disposición legal aunque no medie ningún interés en contra. En efecto no habría ningún inconveniente en transmitir la posesión de un inmueble que el vendedor tiene alquilado a un tercero o en el cual tiene un dependiente o cuidador.
b) La "traditio brevi manu" que ocurre cuando el detentador adquiere la posesión por el consentimiento del poseedor (por ej.: cuando el arrendatario que tenía la cosa en su poder se la compra al arrendador en cuyo nombre venía poseyendo). El Art. 1934 establece: "No es necesaria la tradición material de la cosa, sea mueble o inmueble, para adquirir la posesión, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico transfiere el dominio de ella al que la poseía en su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, comienza a poseerla a nombre de otro".
Así por ejemplo: cuando el inquilino adquiere la casa que alquila y sigue teniéndola en su poder en carácter de propietario; o, cuando el propietario vende a un tercero la casa alquilada a otro, y éste último (el inquilino) sigue poseyéndola (posesión inmediata) para ese tercero.
Por tanto, encontrándose la cosa en poder del adquierente, en el primer caso no es necesaria la tradición material de la misma para adquirir la posesión; y lo mismo ocurre en el segundo caso. En la venta de una casa que se tenía alquilada a un tercero, la entrega de ella resultaría imposible, ya que el contrato de haber cumplido las formalidades legales subsiste, no siendo posible desalojar al inquilino.
c) El "constitutum possessorium" que representa el caso inverso del anterior ya que consiste en que el poseedor conviene en enajenar la cosa a un tercero; pero continúa detentándola (por ej.: cuando el poseedor vende una vivienda a otra persona; pero conviene con ella en quedarse en la misma como arrendatario o comodatario por cierto tiempo). El Código Civil no contempla expresamente este Instituto, en el cual, transmitiendo la propiedad de la cosa su dueño precedente, se torna poseedor en nombre del adquirente por ejemplo: a título de locatario. En este caso tampoco es necesaria la entrega material de la cosa para adquirir la posesión, pero como nuestro Código no contempla expresamente la figura, debe surgir necesariamente de los términos del contrato de transferencia que así constituye la nueva posesión. En este caso el que constituye en otro la posesión mediata, continúa poseyendo la cosa como inmediato.
. ¿Es la tradición un contrato?
Ya hemos dicho que la tradición no es un contrato, sino que es un típico acto jurídico bilateral que produce consecuencias jurídicas importantes.
¿Es un acto solemne?
La tradición constituye un elemento formal de los llamados contratos reales, caracterizados como los que se perfeccionan y producen efectos sólo después que se verifique la entrega real y efectiva de la cosa que constituye su objeto, y por ello mismo es calificable de un acto solemne, por cuanto se halla supeditada a la forma que la ley exige para su constitución porque es parte esencial para su existencia jurídica, es decir, para su validez y eficacia.
Tradición de cosa muebles por medio de conocimiento o facturas.
El art. 1929 establece: "La tradición de cosas muebles, se entenderá hecha también por la entrega de los conocimientos, facturas o cartas de porte, en los términos dispuestos por la legislación que los rija, o cuando fueren remitidas por cuenta y orden de otros, toda vez que las personas que las remiten las entreguen al agente que deba transportarlas, y con tal que el comitente hubiese determinado o aprobado el modo de la remisión".
Conocimiento: es un documento que acredita la entrega de la mercadería, a los efectos del transporte de ella por agua y puede ser redactada nominalmente, es decir a nombre de determinada persona, o a la orden o al portador: la posesión del conocimiento acredita la posesión o entrega de la mercadería.
Factura: es el documento que se otorga con motivo de la venta de mercaderías. Contiene el detalle de ellas y el precio. Constituye título para reclamar su entrega material, siendo esta la razón por la que la tradición se juzga hecha mediante su entrega.
Carta de porte: Es similar al conocimiento, pero referido al transporte terrestre.
En cuanto a la segunda parte del articulo de referencia y, siempre en relación a cosas muebles que no estén presentes, la remisión por cuenta y orden de otros, se opera desde que la persona que los remite las entrega al agente que debe transportarlas, con tal que el remitente hubiere determinado y aprobado el modo de remisión. En este caso se presume que el agente obra como representante del adquiriente quedando la cosa a disposición de éste.
La tradición se produce desde que la persona que remite las cosas entrega al agente que debe transportarlas; ese es el momento de la tradición, no el de la entrega de las cosas por el transportista al adquirente. En este caso, la ley reputa que el transportista actúa en representación del adquirente.
Tradición de instrumentos de crédito y de cosas futuras. La tradición de los instrumentos de crédito se verifica por la entrega material del instrumento, sin perjuicio de la forma propia de transmitir los derechos contenidos en tales instrumentos que pueden serlo por vía de la cesión de derechos, el endoso o la simple entrega del instrumento de crédito.
La tradición de las cosas futuras, es decir aquellas que han de ser posteriormente separadas de un inmueble. Como madera, frutos pendientes, etc. En estos casos, se adquiere la posesión cuando se separa del inmueble y se comienza a sacarlas del mismo.
Art. 1930: "Si se tratare de cosas muebles que deban separarse de los inmuebles, como arena, piedras, maderas o frutos pendientes, la tradición se reputará hecha desde la primera extracción efectuada con permiso del poseedor del inmueble".
Se designa con la expresión cosas no individualizadas a aquellas que al tiempo de la contratación se hallaban confundidas con otras de la misma especie. La posesión de las mismas, se adquiere una vez que sean determinadas después que fuesen contadas, pesadas o medidas según los casos.
El endoso.
El conocimiento, la factura y la carta de porte son documentos endosables y quien los tuviere en su poder es titular de la posesión; de tal modo que el traspaso del instrumento se produce por el endoso y ello basta para producir la tradición. Con relación a los títulos al portador basta la simple entre del documento; si los instrumentos no fueren ni endosables ni al portador (aquellos nominativos), entonces la vía para su transmisión es la cesión de derechos con la notificación al deudor y aceptación de éste.
LECCIÓN VII
Conservación de la posesión
Requisitos exigidos en los sistemas de Savigny y de Ihering para la conservación de la posesión.
La adquisición de la posesión requiere la concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus domini. Si alguno de ellos falta, no hay posesión. Distinto es cuando se trata de conservar la posesión que ya ha sido adquirida; no es necesario que ambos elementos estén reunidos, sino que la posesión puede ser conservada sólo con el ánimo, de esto se deriva las siguientes consecuencias:
Que para conservar la posesión no es necesario estar siempre en contacto material con la cosa, o ejercer permanentemente actos posesorios sobre, sino que es suficiente con la intención o ánimo de conservarla, de lo contrario estaríamos obligado como el caracol, de llevar la casa encima.
La posesión que conserva no se pierde y la posesión que no se conserva se pierde; el art. 1936 expresa: "Se juzga que la posesión continúa, mientras no ocurra un hecho que cause su pérdida. Esta se producirá…"; esto conlleva la idea de que la posesión se conserva mientras no se produzca un hecho que cause su pérdida, en consecuencia para conservar la posesión no es exigible ni necesario que la persona este permanente concentrando su pensamiento en la cosa poseída; al contrario la ley presume que la voluntad de poseer continua mientras no ocurra un hecho externo que cause su perdida.
Esto responde al sistema adoptado por nuestro Código Civil que como se vió responde a la Teoría sobre la posesión de Ihering, para quien la posesión se resuelve en base a pautas diferentes, a las que propugnara Savigny, para quien la posesión exige el concurso de dos elementos, que son el corpus y el animus, y la posesión se conservaría mientras estos dos elementos se mantuvieran reunidos, perdiéndose la posesión cuando cualquiera de esos elementos desaparece y con mayor razón de ambos.
La presunción sobre la conservación de la posesión lo establece el art. 1921 que expresa: "Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo. Las causas y las cualidades o los vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por si y como propietario, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título mientras no se pruebe lo contrario".
Conservación de la cosa por sí y por medio de representantes. Distintos supuestos. Manifestación de la voluntad del detentador de poseer a nombre propio.
El Código si bien no hace alusión expresa a la conservación de la posesión por medio de representantes, eso no significa que sólo pueda ser conservada por el poseedor de la cosa. Tal el caso de la locación cuando el locatario resulta ser representante del locador, pudiendo incluso el locatario subalquilar el inmueble a terceros sin decirles que su posesión es derivada o inmediata (como representante del locador), aunque los sublocatarios crean que conservan la posesión para el locatario, en rigor lo hacen para el verdadero poseedor (propietario-locador en su caso), dado que su mera creencia es inoperante.
Pérdida de la posesión: formas en que se produce.
El principio general es que la posesión que se extingue es reemplaza por otra que nace, lo que no significa que no haya situaciones en las cuales una persona pueda perder la posesión sin que otra adquiera. Las formas de perder la posesión están contnida en la normativa del art. 1.936 que expresa: "Se juzga que la posesión sobre la cosa continúa, mientras no ocurra un hecho que cause su pérdida. Esta se producirá:
a. cuando la cosa hubiere sido puesta fuera del comercio;
Tal es el caso que cuando la cosa, pudiendo pertenecer a alguien, no es susceptible de libre enajenación, porque la cosa pierde el carácter de comercialidad, como causa determinante de la pérdida de la posesión, cuando es puesta fuera del comercio, por declarársela en comiso, es objeto de expropiación por causa de utilidad pública o interés social, o a consecuencia de cualquier acto de autoridad en cuya virtud la cosa queda fuera de las posibilidades de libre enajenación.
b. por abandono, o en su caso, por cesación del poder de hecho ejercido sobre ella. La interrupción ocasionada por impedimento transitorio, no produce efecto;
Con relación al abandono la doctrina exige ciertas condiciones como ser:
Titularidad de la posesión: sólo el poseedor verdadero puede renunciar a su posesión:
Capacidad para enajenar: el incapaz a no puede renunciar a su posesión sin la intervención de su legítimo representante;
Voluntariedad del abandono: Por ejemplo: No sería abandono de la posesión de las cosas que se arrojan al mar para alijar las embarcaciones en peligro de naufragio y por ello esas cosas no pueden ser tenidas como abandonadas ni adquiridas por ocupación por terceros;
c. "Por perdida o extravío, sin posibilidad de encontrarla. No se perderá mientras se conserve en el lugar en que fue colocada por el poseedor o sus descendientes aunque no se recuerde dónde se las dejó, sea en la casa o heredad propia o ajena";
d. Por especificación, siempre que el autor de ella adquiera el dominio". La especificación es un modo de adquirir el dominio mediante la transformación de una materia prima ajena en una especie nueva, según el art. 2047, el problema que plantea consiste en determinar quien es el propietario de la especie nueva, que la misma norma resuelve en el sentido de que la especificación atribuye la propiedad de la especie al que, con su trabajo, transforma la materia prima de otro en especie nueva, sin importar que lo haga de buena o mala fe. De modo que el el poseedor de la materia transformada la pierde en beneficio del especificador, que adquiere la propiedad de la especie nueva:
e. por desposesión, sea del poseedor mediato o del inmediato, cuando transcurriere un año sin que estos ejerzan actos de posesión, o sin turbar la del usurpador.
La desposesión se opera aquí por negligencia del poseedor, que no obstante el perjuicio que le ocasiona el acto ilícito de que es víctima, deja transcurrir un año sin realizar ninguna diligencia encaminada a la recuperación de la posesión perdida.
Pérdida corpóre, pérdida animus y pérdida cópore et animus.
En la perdida "corpus" la posesión se pierde por falta del corpus en todos los casos en que el poseedor se halla en la imposibilidad de disponer físicamente de la cosa, en tanto esta imposibilidad sea definitiva, y no transitoria, de modo que su intención no resulta suficiente para conservar la posesión. Esto ocurre en los siguientes casos:
a) Extinción de la cosa: el objeto de la posesión lo constituye las cosas de existencia actual y que están en el comercio, consecuentemente si la cosa se extingue, se pierde también la posesión por falta de objeto; Los casos pueden ser por extinción material: Ej.: si fuere una cosa animada el objeto de la posesión, muerta la vaca, la posesión sigue sobre los restos o sobre la nueva especie (cueros, carne, guampas, etc.); Extinción jurídica, cuando la cosa sufre un cambio que hace que legalmente sea imposible poseer por estar fuera del comercio. Ej. Cuando el Estado expropia un inmueble que pasa a formar parte del dominio público, o cuando un inmueble es ocupado por las aguas de un río, el cual también corresponde al dominio público del Estado.
b) Imposibilidad de ejercer actos posesorios: tal serían los casos de los animales salvajes que huyen o de domesticados que recuperan su antigua libertad, en tanto el poseedor no los fuese persiguiendo.
c) Intervención unilateral del título: Se pierde la posesión cuando el poseedor inmediato o derivado que conserva la posesión para el poseedor mediato u originario, decide convertirse el mismo en poseedor y esa intención se manifiesta por actos exteriores que producen efecto. Aquí la posesión pierde el corpus, pues en el desposeído subsiste la intención de conservarla, pero su intención no basta para ello, ya que se halla impedido de disponer materialmente de la cosa.
d) Desposesión violenta: Se contempla la posesión violenta en la que el adquirente es reputado poseedor de mala fe y viciosa. La desposesión puede ser sufrida directamente por el poseedor, o por quien tiene "tiene la cosa por él", esto es, cuando quien sufre la violencia es el tenedor que posee la cosa en nombre de otro (P. ej.: si el despojado el locatario de un inmueble).
e) Pérdida "animus": La posesión se pierde por falta de animus domini en aquellos casos en que cesa porque lo que desaparece es la voluntad o intención de poseer por parte del poseedor, aún cuando subsista la relación material con la cosa. Estos ocurre en los siguientes supuestos:
Usurpación o desposesión clandestina: esto ocurre cuando una persona se apodera de una cosa en ausencia del poseedor, sin emplear actos de violencia para ello, y entra a poseer la cosa poseída por el anterior propietario.
Distintos supuestos: Contituto posesorio, Traditio brevi manu. Tradición y abandono
En estos casos, el poseedor deja de serlo sin realizar actos materiales de entrega, e incluso en algunos de ellos se sigue conservando el corpus, no obstante la posesión se pierde. Es claro que se extingue por faltar el animus domini en la persona que hasta la realización del acto jurídico respectivo ostentaba la calidad de poseedor.
LECCIÓN VIII
Sujeto y objeto de la posesión
Capacidad para adquirir la posesión por sí.
Las personas físicas o de existencia visible tienen capacidad reconocida por la ley para adquirir la posesión desde que tiene cumplidos catorce (14) años de edad, según lo establece el art. 1925: "Pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona capaz de discernimiento".
Capacidad para adquirir la posesión por medio de otros.
El Código Civil, no contienen una norma expresa referente a la adquisición de la posesión por intermediarios, sin embargo surge de la naturaleza de los actos jurídicos que los mismos pueden ser realizados por un representante o mandatario con poder especial, tal lo que establece el art. 884: "Son necesarios poderes especiales, para los siguientes actos: …e) Efectuar cualquier acto a título oneroso o gratuito tendiente a constituir, transmitir, renunciar o extinguir derechos reales sobre inmuebles. El poder especial a que se refiere este inciso, no comprende la facultad de hipotecar o transferir derechos reales por deudas anteriores al mandato". Se parte aquí de la idea que la posesión responde a los derechos reales.
Sin embargo debe afirmarse que un poder general no es suficiente para adquirir la posesión, porque comprende sólo actos de administración conforme lo dispone el art. 883: "El mandato concebido en términos generales, sólo comprenderá los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder o que el mandatario pueda hacer cuanto juzgue conveniente, o existiere cláusula general de libre gestión"
La posesión puede ser adquirida también por los incapaces, por medio de sus representantes legales, el art. 1925 establece: "Pueden adquirir la posesión los mayores de 14 años, como también toda persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios, cuando por actos de terceros, se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque fuere incapaz". En este último caso, la capacidad se determina por la persona del representante legal (tutor o curador) del incapaz, y esto es así porque la posesión es una relación jurídica entre una persona y una cosa, en cuyo caso el representante legal capaz poseerá a nombre del incapaz desde su adquisición.
Requisitos.
Los requisitos para adquirir la posesión, aparte de la capacidad (14 años), son aquellos requeridos para realizar actos jurídicos voluntarios previsto en el art. 227: "Los actos jurídicos previstos en éste Código son los que, ejecutados con discernimiento, intención y libertad, determinan una modificación o extinción de derechos; los que no reúnan tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno".
Cosas susceptibles de posesión.
Para el sistema de nuestro Código las cosas susceptibles de posesión están establecidas en el art. 1917: "Todas las cosas que están en el comerció, son susceptibles de posesión. No lo serán los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones especiales de éste Código".
Las cosas que están en el comercio están referidas en el art. 1.896: "Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida o no dependiese de una autoridad pública".
Las cosas que no están en el comercio, como ser: los bienes del dominio público del Estado o las municipalidades, la cosa afectada a la institución del bien de familia (Art. 2076: El inmueble registrado como bien de familia no podrá ser enajenado…).
Para que una cosa sea susceptible de posesión debe tratarse de una Cosa determinada: es decir, debe tratarse de una cosa mueble o inmueble. No es posible poseer una cosa indeterminada o genérica, debe ser si, material y específica, tal como sucede con la propiedad o dominio de las cosas y las instituciones relacionadas como el derecho de reivindicación, de la prenda, de la hipoteca, de la tradición, cuyo objeto se trata siempre de un bien corporal concreto y específico.
Extensión de la posesión.
En el Código Civil no se legisla sobre este punto, sin embargo conforme a la doctrina el carácter de exclusividad de la posesión indica que no pueden existir dos posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre una misma cosa. Por ello nuestro Código (Art. 1911) reconoce la concurrencia de un poseedor mediato y otro mediato sobre la cosa, que resultan de distinto alcance, porque uno posee por si mismo y con el animus rem sibi habendi (animo de tener la cosa para si mismo) en tanto que el otro posee a nombre de otro o reconociendo la posesión de otro sobre la cosa.
El art. 1935 establece: "La posesión fundada en un título comprende sólo la extensión del título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas hubiese hecho el poseedor". Esto significa que si alguien posee en razón de título la posesión no puede extenderse más allá de la propia extensión que revela el titulo, en todo caso si hubiere un excedente sobre la extensión determinada en el título, habrá otra posesión distinta e independiente, aunque pueda ser adyacente, contigua y aún confundida con la misma cosa.
Cosas simples y compuestas.
El Código tampoco legisla sobre las cosas simples, pero como tal debe tenerse a aquellas cosas que constituyen una unidad, aunque tal unidad resulte la conjunción de varios elementos, siempre que tales elementos al aparecer orgánicamente fundidos o reunidos se perciban como una individualidad, por ejemplo: un automóvil es el conjunto de varias partes como el motor, la carrocería, las ruedas, etc., pero dichos elementos reunidos en conjunto se perciben como un automóvil, no así sus partes separadas (un motor de automóvil no es un automóvil); de este modo, en una cosa que constituya una unidad (automóvil), no se puede poseer una parte de él, sin poseer toda la unidad. Si se posee un automóvil cuyas cuatro ruedas sean otra persona, mientras todos los elementos formen una unidad incluidas las cuatro ruedas, la posesión es de quien posee el automóvil. Otro ejemplo mas simple es de la posesión de una estatua, en la que una persona no puede poseer la cabeza y otra el resto de la estatua.
Son cosas compuestas aquellas que están formadas por la unión física de cosas simples, sean o no de la misma naturaleza, como sería el caso de varias cabezas de ovejas reunidas que constituyen un rebaño de ovejas. En estos casos la posesión se adquiere tomando las cosas en su conjunto, esto es, pueden ser enajenados o vendidos en su conjunto, por ejemplo; vendo un rebaño de ovejas constituido por 50 cabezas, o adquiero un rebaño de ovejas de la misma cantidad de cabezas.
Universalidades de hecho y derecho.
Pluralidad de bienes que se consideran una unidad; puede ser una unidad de hecho o de derecho. Son de hecho aquellas que establece la voluntad del propietario, como sería una biblioteca formada por una colección de libros, o el mobiliario de una casa; y de derecho las que establece la ley así el patrimonio y la sucesión de una persona son universalidades de derecho que no pueden se divididas sino en cuotas alícuotas, pero no en partes determinadas por si mismas.
Cosas indivisibles.
La posesión de las cosas indivisibles es la relación jurídica en que la posesión es ejercida por varias personas, cada una de las cuales es poseedora de una cuota-parte, tal como sucede en el condominio. La cosa indivisible es aquella que no se puede dividir en varias partes, sin destruirse, y ello impide la posibilidad de ejercer sobre ella la posesión exclusiva, admitiéndose la posesión indivisa. El art. 1915 establece: "Si dos (2) o más personas poseyesen en común una cosa indivisa, podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los otros poseedores"
Posesión in solidum.
La posesión "in solidum" no es admitida en nuestro código, y ella se refiere a la posesión solidaria de una misma cosa por varias personas, puesto es un principio consagrado la imposibilidad de que concurran dos posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre la misma cosa u objeto. El Art. 1923 establece: "Si fueren varios los poseedores, la naturaleza de la posesión se juzgará respecto de cada uno de ellos".
La co-posesión y la cuasiposesión.
La coposesión, aunque no está legislada expresamente, surge del art. 1915 que establece: "Si dos (2) o más personas poseyesen en común una cosa indivisa, podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los otros poseedores", es decir no se descarta la idea de que más de una persona ejerza la posesión de una cosa indivisa, bajo la condición que la posesión de uno no excluya la de los demás poseedores. Ej.: la posesión de una estatua.
Cuasiposesión: En la doctrina clásica romanista se distinguía las cosas corporales e incorporales. Sobre las corporales se ejercía el derecho real de dominio y el que se comportaba como dueño de la cosa era llamado "poseedor"; mientras que sobre las incorporales, el que se comportaba como titular del derecho real que no fuera dominio, era llamado "cuasiposeedor". En realidad en nuestro derecho no hay posesión sobre cosas incorporales y la "cuasiposesión" no existe.
LECCIÓN IX
Efectos de la posesión
Efectos mediatos e inmediatos. Conceptos.
Diferencias.
Efectos mediatos son los que se producen por la posesión en concurso con otras circunstancias.
Efectos inmediatos de la posesión son aquellos que produce la posesión por si sola, sin necesidad de concurso de otras circunstancias.
Efectos de la posesión con relación a cosas muebles (Art. 2508) "Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la adquisición. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de culpa grave. Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por exigencia de la Ley"
Por tanto, no siendo la cosa robada o perdida, su poseedor de buena fe adquiere su propiedad si se cumplen los otros requisitos.
Con relación a las universalidades, la restricción enfoca la circunstancia de que las mismas carecen de un contenido corporal único.
En cuanto a los bienes muebles que deben inscribirse en algún registro, cae de por sí que el reconocimiento de propiedad no puede existir sin esa inscripción y sin la instrumentalización indispensable al efecto.
Cosas robadas y perdidas. Reivindicación de las mismas
La normativa del art. 2058 establece: "Se adquiere la propiedad de las cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la adquisición. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de culpa grave. Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por exigencia de la Ley".
Y cuando una cosa puede ser considerada robada?
El art. 2059 establece: "Serán consideradas cosas robadas, las sustraídas violentamente o clandestinamente, pero no aquellas que salieron del poder de su propietario por abuso de confianza, violación de depósito u otro acto de engaño o estafa"
Es que en las cosas robadas las cosas han salido del poder del propietario contra su voluntad, en las restantes han salido con su voluntad y siguen la suerte de la misma, aunque sea equivocada, no pudiendo recaer en terceros de buena fe el fracaso de la confianza que el propietario pueda haber tenido en otro, al entregarse la cosa, sin desmedro de las acciones personales que tenga derecho a ejercer contra el causante de su pérdida de dominio.
Reivindicabilidad: de lo expuesto se desprende que el propietario puede reivindicar la cosa sólo en el caso que la cosa haya sido robada o perdida. (Sobre este tema se volverá al estudiar las acciones reales que corresponde a la Lección 38)
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