La regla de la avulsión no se aplica cuando las cosas que las aguas arrastran no son susceptibles de adherencia natural. El art. 1979 establece: "Si la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adherencia natural, se aplicará lo dispuesto sobre cosas perdidas".
Mutación de causes o abandono de álveo. Noción. ¿A quién pertenece el cause abandonado?
El álveo es el lecho del río o arroyo por el que corren las aguas.
Si el río o arroyo cambia de cauce, es decir abandona por razones naturales, es que hablamos de un álveo o cauce abandonado.
Este álveo abandonado si se tratare de un río de dominio público o privado, es un fenómeno susceptible de acrecentar el dominio privado y pertenece a los propietarios de las dos márgenes, cada uno de ellos, hasta la mitad del álveo.
El Art. 1981 establece: "El álveo o cauce abandonado de un río del dominio público o privado pertenece a los propietarios ribereños de las dos márgenes sin que los dueños de las heredades por donde el río abriere nuevo cauce tengan derecho a indemnización alguna. Se entiende que los predios de ambas márgenes se extenderán hasta la mitad del álveo o cauce. Si éste separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras".
LECCION XVII
ACCESIÓN ARTIFICIAL
Edificación, siembra y plantación.
1) EDIFICACIÓN, SIEMBRA Y PLANTACIÓN.
La accesión artificial supone la actividad del hombre; los casos mencionados por las fuentes romanas son: la edificación, la siembra y la plantación hechas con materiales, plantas o semillas pertenecientes a una persona en el fundo de otra.
El problema que se plantea con motivos de las tres figuras de accesión artificial son:
el de la propiedad de las construcciones, plantaciones y obras
el de las relaciones jurídicas entre el propietario del fundo o inmueble, por una parte, y el propietario de los materiales, plantas o semillas y el constructor o plantador, por la otra.
En el Derecho Romano el principio que se aplicaba era que todo cuanto se incorporaba al fundo pertenecía al dueño; el mismo principio se estableció en el Derecho Francés y Español en cuanto el dueño del fundo adquiría la propiedad de los materiales, plantas y semillas con carácter definitivo e irrevocable.
En el Código Civil paraguayo, que sienta el principio general de que todo cuanto se incorpora a un fundo pertenece al propietario de éste, distinguiendo los casos de edificación, siembra y plantación hechas de buena y mala fe.
Presunción legal.
Se establece la presunción de que las construcciones plantaciones y obras existentes en un terreno son hechas por el propietario y que a él le pertenecen. Esto lo establece el art. 1982 "Toda construcción o plantación existente en un terreno, se presume hecha por el propietario, y a su costa, salvo prueba en contrario".
Edificación, siembra y plantación en terreno propio, con materiales ajenos.
Casos que deben distinguirse.
El Art. 1983 establece. "El que sembrare, plantare o edificare una finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de uno y otros, pero está obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, será además condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios. El dueño de las semillas, plantas o materiales podrá reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se separasen".
La primera parte de la norma consagra el principio general en el sentido de atribuir, al dueño del inmueble, la propiedad de las semillas, plantas y materiales ajenos, sin importar que él sea de buena o mala fe, debiendo pagar al dueño de las semillas, plantas y materiales usados el valor de éstos.
Si hubiese procedido de mala fe la sanción que se establece para el que emplea materiales ajenos consiste en el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.
No puede omitirse que en el caso que el apoderamiento de los materiales ajenos por parte edificante haya tenido el carácter de hecho punible, el dueño de tales materiales tendrá habilitado el derecho de perseguirlo penalmente.
Por otra parte la misma norma mencionada otorga el derecho al propietario o dueño de las semillas, plantas o materiales de reivindicarlos, si le conviniere, si posteriormente se separasen del inmueble.
Edificación, siembra y plantación en finca ajena con materiales propios. Distintos supuestos.
cuando de buena fe se siembra, edifica o planta en terreno ajeno, con materiales propios;El Art.1984 establece: "Cuando de buena fe se ha sembrado, edificado o plantado en terreno ajeno, y sin derecho para ello, el dueño está obligado a abonar el mayor valor que por los trabajos o la construcción hubiese adquirido el bien, en el momento de la restitución. Puede impedir la demolición o deterioro de los trabajos. Resulta del texto legal que el dueño del terreno adquiere la propiedad de lo sembrado, edificado o plantado, por aplicación del principio de que todo cuanto se incorpora al suelo pertenece al propietario. Siendo de buena fe el sembrador, edificante o plantador tiene el derecho de reclamar el aumento de valor que recibiese el bien en el cual ha sembrado, edificado o plantado. Además el dueño del terreno tiene el derecho de impedir la demolición o el deterioro de los trabajos hechos en su inmueble
cuando el sembrador, edificador o plantador procede de mala fe; Art. 1984 establece además que: "…Si procedió de mala fé, estará obligado a la demolición o reposición de las cosas a su estado primitivo, a su costa. Si el dueño quisiere conservar lo hecho, no podrán ser destruidas las mejoras, y deberá abonar el mayor valor que por los trabajos hubiere adquirido el bien".
cuando el sembrador, edificante o plantador y el dueño del inmueble proceden de mala fe;El Art.1985 establece: "Si hubiere mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño, se reglarán los derechos de uno y otro según lo dispuesto respecto del edificante de buena fe. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que el edificio, siembra o plantación se hiciere a vista y conocimiento del mismo y sin oposición suya".
Las mejoras útiles y voluntarias.
En esta situación se pueden presentar tres casos:
El art. Art.1986 establece: "El dueño no está obligado, en caso alguno, a abonar las impensas y mejoras útiles, posteriores a la notificación de la demanda. Sólo debe las necesarias".
Puede suceder que después de interpuesta la demanda (de reivindicación por ejemplo) por el dueño de la Finca en contra del edificante, sembrador o plantador, éste continúe realizado trabajos en el terreno ajeno, en tal caso el dueño no está obligado a abonar por las mejoras útiles (aquellas que acrecientan el valor económico de la cosa a la cual se han incorporado) posteriores a la demanda, porque en tal caso el que las realizó lo hizo ya de mala fe al conocer el estado litigioso de sus derechos.
En cuanto a las mejoras necesarias (para la conservación de la cosa) el propietario de la Finca debe cargar con las mismas aún después de la demanda por él promovida, porque se tratarían en el caso de mejoras destinadas al mantenimiento de la cosa que él mismo los hubiera realizado de cualquier modo.
OTROS SUPUESTOS:
Si se edifica, siembra o planta en terreno ajeno con materiales ajenos se aplica los mismos principios establecido para el caso de siembra, edificación o plantación en terreno propio con materiales ajenos. Esto quiere decir que el dueño de los materiales, semillas o plantas tiene el derecho a percibir el precio de los mismos, conforme a la norma del art. 1983 que establece: "El que sembrare, plantare o edificare una finca propia con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de uno y otros, pero está obligado a pagar su valor; y si hubiese procedido de mala fe, será además condenado al resarcimiento de los daños y perjuicios. El dueño de las semillas, plantas o materiales podrá reivindicarlos si le conviniere, si ulteriormente se separasen".
El propietario de los materiales, simillas o plantas puede reclamar su precio al dueño del terreno como también al que edifico, sembró o plantó en terreno ajeno. El art. 1987 establece: "Se aplicará también lo dispuesto para el que sembrare, plantare, o edificare en predio propio con materiales ajenos al caso del que de buena fe empleó semillas, plantas o materiales ajenos en terreno ajeno. El propietario de éstos podrá exigir del dueño del suelo la indemnización si no pudiere cobrarla del plantador o constructor".
DERECHO DE RETENCION:
Art. 1988 establece: "El poseedor cuando ha sembrado, edificado o plantado de buena fe en terreno ajeno tiene derecho de retención mientras no sea indemnizado. Si procedió de mala fe tendrá ese derecho en caso de que el propietario quisiere conservar las mejoras introducidas
DERECHO DE RETENCIÓN: Originado en Roma, a través de la exceptio doli mali, que concedía el pretor para proteger al tenedor que había hecho gastos en la cosa, paso al antiguo derecho francés y al código Napoleón.
Se lo define como "la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa".
El derecho de retención no es un derecho sustancial sino una excepción procesal. El retenedor no tiene un jus in rem que lo autorice a gozar de la cosa, bajo cierto aspecto; tampoco tiene un jus ad rem que le permita acceder a un titulo sobre la cosa. Su prerrogativa equivale a un excepción dilatoria, por la cual se resiste a ser desapoderado de la cosa que se le reclama hasta ser desinteresado.
El derecho de retención presenta los siguientes caracteres:
a) es accesorio de un crédito para cuya seguridad se confiere.
b) es indivisible: la retención se ejerce inseparablemente sobre todas las cosas en poder del acreedor, quien no está precisado a devolverlas parcialmente en proporción a la parte de la deuda que se le pague.
c) es una excepción procesal que opone el retenedor a quien le reclama la entrega de la cosa, y que dilata dicha entrega hasta ser aquel desinteresado.
El DERECHO DE RETENCION se legisla en el Código Civil en el Libro III De los Contratos y otras fuentes de las Obligaciones. En el art. 1826 se establece: "El obligado a restituir una cosa podrá retenerla cuando le correspondiese un crédito exigible en virtud de gastos efectuados en ella, o con motivo de daños causados por dicha cosa. No tendrá esta facultad quien poseyere la cosa por razón de un acto ilícito. Este derecho podrá invocarse respecto de cosas muebles o no robadas ni perdidas, si mediase buena fe".
LECCIÓN XVIII
LA USUCAPIÓN
Concepto.
La usucapión es la adquisición del dominio por continuar en la posesión durante el tiempo determinado por la Ley. Es una forma de adquirir el dominio consistente en la obtención de un derecho por el transcurso del tiempo, por el uso de una cosa en forma constante e ininterrumpida. Se trata de la prescripción adquisitiva de dominio por contraposición a la prescripción liberatoria o extintiva por el cual por el transcurso del tiempo se extinguen las obligaciones.
Históricamente en el Derecho Romano se daba la usucapión y la prescripción, la usucapión se producía a los un año respecto de las cosas muebles, y a los dos de los inmuebles que estuvieran en el suelo itálico. La prescripción, por el contrario demandaba una ocupación de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, y siempre que se tratara de inmuebles en las provincias romanas.
Es posible conceptualizar a la usucapión, como el derecho por el cual, el poseedor de una cosa, adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley, posterior a los trámites judiciales encaminados a su efectivización.
Fundamentos.
El fundamento esencial de la usucapión es la necesidad de proteger y estimular la producción y el trabajo. quien durante largos años ha cultivado un inmueble, incorporando riqueza a la comunidad, debe ser protegido por la ley, afianzado en su derecho, estimulando su trabajo.
Quien ha abandonado sus bienes y se desinteresó de ellos no merece la protección legal. La sociedades modernas no conciben la propiedad como un derecho absoluto; ser dueños supone crecientes responsabilidades, no solo derechos.
Utilidad: La usucapión es también un modo de resolver un problema que de otra manera no tendría solución. Si una persona posee o trabaja un inmueble abandonado por largo tiempo por su dueño, de no mediar la usucapión estaría expuesto a una reivindicación originada en títulos que podrían datar de cien años o más, en estas condiciones el poseedor se hallaría con un perpetuo peligro sobre sus derechos, no le alentaría a hacer mejoras o inversiones, con lo cual tampoco podría explotarlo en forma intensiva ni mejoras las condiciones de la cosa ni de su propia situación patrimonial.
La usucapión tiene entonces un fundamento de orden público, porque ha sido regulado no sólo atendiendo al interés del poseedor sino también al interés social.
Sus modalidades. Requisitos.
Atendiendo al tiempo requerido para la usucapión de inmuebles, dos son las modalidades: la usucapión larga y sus requisitos son la posesión por 20 años sin necesidad de buena fe; y la usucapión corta, cuyos requisitos son la posesión por el término de 10 años buena fe y el justo título
Quienes pueden usucapir.
Para el caso rige en principio la regla establecida en la LEY N° 2.169/03 "QUE ESTABLECE LA MAYORÍA DE EDAD", que en su art. 1º establece: "Modificase el Artículo 36 de la Ley N° 1183/85 "Código Civil", el cual queda redactado de la siguiente manera: "Art. 36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por si solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente".
Sin embargo debe considerarse que los menores de catorce años están habilitados a tomar la posesión por sí mismos y así comenzar el curso del plazo para usucapir. Tal lo que dispone el art. 1925 que establece: "Se adquiere la posesión de una cosa, cuando se obtenga el poder físico sobre ella. Pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios, cuando por acto de terceros se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque fuere incapaz".
Cosas susceptibles de usucapión.
En general son susceptibles de usucapión tanto las cosas muebles como las inmuebles que no estén afectados de inalienabilidad (inenajenabilidad). Es de aplicación las reglas de la usucapión a todos los bienes que se encuentren dentro del comercio.
No se pueden usucapir las tierras del dominio privado del Estado y de los Entes autónomos del derecho público. El art. 1904 establece: "Los inmuebles del dominio privado del Estado y de propiedad pública o privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por prescripción".
Usucapión de cosas muebles e inmuebles.
La posesión de buena fe de una cosa mueble crea a favor del que lo posee la presunción de tener la propiedad de ella y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si la cosa no fuere robada o perdida.
En este caso no se presenta problema alguno, pero existen hipótesis más complicadas.
La posesión de mala fe: el poseedor de mala fe generalmente es un delincuente que se ha apoderado de la cosa mediante el hurto o el robo, si se trata de una cosa perdida ha omitido la obligación legal de denunciar su hallazgo.
El poseedor de mala fe de un inmueble tiene sin embargo algún tipo de preferencia frente al poseedor en iguales condiciones de una cosa mueble, porque el primero tiene la posibilidad de acogerse a la usucapión larga (de veinte años).
Posesión de buena fe de cosas robadas o perdidas: en este caso el poseedor adquiere la propiedad luego de transcurrido el lapso de 2 o 3 años. El Art. 2031 del CC. Establece: "Cuando una cosa mueble, cuya transferencia exija inscripción en un Registro Público, hubiese sido robada o perdida, podrá su poseedor usucapirla en el término de dos años computados desde que fuera anotada a su nombre. El plazo se extenderá a tres años, para aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto no requieran ser inscriptas. La posesión deberá ser en ambos casos, de buena fe, continua y en calidad de dueño".
Requisitos para la usucapión corta y larga.
A. Usucapión larga: El Art. 1989 del CC., establece: "El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes o ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles".
Requisitos que debe reunir la posesión:
a) El animus.
El poseedor deberá tener la cosa bajo su poder con animus domini;
b) Posesión pública.
El usucapiente es un contradictor del propietario o del poseedor anterior. Es necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por estos, para que puedan oponerse a ella si esa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró, y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono, y la posesión del usucapiente se consolida.
Que la posesión para la usucapión sea pública significa, que ella haya podido ser conocida por el propietario o poseedor anterior, ya que éstos son los únicos que tienen derecho a oponerse a ella.
c) Posesión pacifica.
Porque una posesión adquirida o mantenida por todo el tiempo de la prescripción por medio de la fuerza o la violencia no permite la adquisición del derecho.
Posesión continua.
La misma debe ser demostrativa de la voluntad del usucapiente de adquirir el derecho que se propone, sin embargo no es necesario que aquél realice permanentemente actos posesorios sobre la cosa; porque la voluntad de conservar la posesión se juzga que continua mientras no se haya manifestado voluntad contraria.
e) Posesión ininterrumpida.
La interrupción consiste en un acto positivo que puede ser realizado por el propietario o por un tercero y aun ese acto puede provenir del propio poseedor como por ejemplo cuando reconoce el derecho del propietario sobre la cosa. De este modo para que la posesión de lugar al derecho de usucapir debe durar veinte años, sin interrupciones.
B. Usucapión corta: El art. 1990 del CC., establece: "Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con justo título, obtendrá el dominio del mismo por la posesión continua de diez años".-
Requisitos
Los requisitos necesarios para que la adquisición del dominio se consolide por la prescripción o usucapión corta, cuando el enajenante carece de todo derecho para realizar la transmisión del derecho son: "buena fe", "justo título" y "posesión continua de diez años".
Justo Título y Buena fe.
El "justo título", es la causa jurídica de la posesión, el hecho o conjunto de hechos de los cuales se deriva la posesión como una consecuencia jurídica y no como algo arbitrario.
El Art. 1995 define al Justo Título del siguiente modo: "Será justo título para la usucapión aquel que teniendo por fin transmitir el dominio o un derecho real, reviste las solemnidades exigidas por la Ley" y el Art. 1996 aclara aún más el concepto al establecer: "El título debe ser verdadero y corresponder al inmueble poseído"
Es decir, el Justo Título reúne las condiciones de forma, pero le faltan las de fondo, porque emana de un no propietario o de quien siendo propietario, carece de capacidad para enajenar.
Títulos no aptos para prescribir
En cambio, no es apto para prescribir el título putativo, porque como lo establece el art. 1996, el título debe ser verdadero y corresponder al inmueble poseído.
No hay justo título cuando el que sirvió de base a la transmisión no corresponde al inmueble adquirido. Tal sería por ejemplo el caso del título falsificado.
El art. 1997 establece: "Aunque la nulidad del título sea meramente relativa al adquirente de la cosa, no podrá éste usucapir contra terceros nicontra aquellos mismos de quienes emana el título".
Se puede considerar también el caso de que la adquisición hubiera sido mediante dolo o violencia por parte de la adquirente, en cuyo caso no podía alegar la buena fe indispensable para la prescripción corta.
Otro caso es del Titulo sujeto a condición: El Art. 1998 establece: "El título subordinado a una condición suspensiva, no es eficaz para la usucapión sino desde su cumplimiento. El sometido a condición resolutoria es útil desde su origen para la usucapión, salvo el caso de que haya acaecido aquélla".
Buena fe
El Art. 1994 establece: ""La buena fe exigida por éste Código, es la creencia sin duda alguna en el poseedor de ser el titular legítimo del derecho".
La buena fe y el justo título son "dos condiciones distintas", pero es procedente advertir que: el que quiera prescribir, debe probar su justo título, pero el mismo justo título hará presumir la buena fe. El justo título y la buena fe son dos requisitos distintos pero no independientes, ya que el primero hace presumir el segundo. Es por ello que cuando el título que presenta el poseedor adolece de un defecto de forma, se presume la mala fe; ya que al tratarse de un defecto manifiesto no puede pasar inadvertido para el poseedor, por cuanto nadie puede ignorar las reglas sobre las formas esenciales de los actos jurídicos.
Titulo putativo. Conceptos. Diferencias.
Existe título putativo cuando: a) No existe título, pero el poseedor, por ignorancia o error de hecho excusable, está convencido sin duda alguna de que existe (así, un heredero testamentario que posee los bienes de la herencia en virtud de un testamento, y luego se toma conocimiento de que por un testamento posterior se ha revocado el primero). b) Existe título, pero no se aplica a la cosa poseída (así, se compra un terreno en un loteo, otorgándose la respectiva escritura, pero se recibe la posesión de un lote distinto).
LECCIÓN XIX
TRADICIÓN TRASLATIVA DE DOMINIO
Necesidad de tradición en materia de muebles.
La tradición es un acto jurídico que origina, fundamentalmente, un cambio en la titularidad de la cosa y constituye el modo derivativo por excelencia de adquirir el dominio. Es un acto inter vivo, por el cual un apersona entrega una cosa, voluntariamente, y la otra, también volutariamente, la recibe. Se trata de la transmisión de la propiedad cuya eficacia depende de la voluntad de las partes.
El Art. 2061 establece: "Las cosas muebles podrán adquirirse por contratos traslativos de dominio, conforme a las disposiciones de este Código", lo que significa que las propiedad de los muebles se adquiere por efecto del contrato, aclarando el art. 2062: "La entrega hecha por el propietario de una cosa mueble, transfiere el dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para transmitir la propiedad".
En el sistema adoptado por nuestra legislación para la transmisión efectiva del dominio de las cosas muebles se exige el contrato seguido de la tradición, con lo cual se consagra la doctrina del "titulo y el modo", que no es otra cosa que la regla de que no puede adquirirse la propiedad sin título y modo legal de adquisición, como sería el caso del acto de la adquisición (contrato) más la inscripción en el Registro de la Propiedad (modo), para el caso de los inmuebles (art. 1968 CC) y para el caso de los muebles, el contrato y tradición de la cosa (art. 2062 CC).
Rige para los inmuebles?
En materia de inmuebles no rige el requisito de la tradición, el art. 1968 establece: "La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato", con lo cual se descarta la posibilidad de que la tradición sea un elemento constitutivo del negocio de inmuebles, y ningún otro requisito se necesita agregar al contrato para la transferencia del derecho, bastando el sólo acuerdo de voluntades para operar la transferencia entre partes. El requisito de la inscripción en el Registro Público de Inmuebles, es para otorgar publicidad al contrato y con ello para que surta efectos contra terceros a partir de su inscripción.
Se puede afirmar así que, en nuestro país, la inscripción en el Registro de la Propiedad vino a sustituir la tradición exigida por el Derecho Romano, y en aún muchas legislaciones actuales.
La tradición sin embargo existe como obligación del vendedor, pero no como requisito para la existencia de la transferencia de un bien inmueble. El art. 579 establece: "Son obligaciones del vendedor: a)…, b) entregar al comprador el bien vendido o el título que instrumenta el derecho enajenado, si no surge lo contrario de los estipulado, o de las circunstancias del negocio".
Capacidad.
La capacidad exigida para las partes (transmitente como adquirente) es la capacidad de hecho, rigiendo en el caso la regla establecida en la LEY N° 2.169/03 "QUE ESTABLECE LA MAYORÍA DE EDAD", que en su art. 1º establece: "Modificase el Artículo 36 de la Ley N° 1183/85 "Código Civil", el cual queda redactado de la siguiente manera: "Art. 36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por si solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente".
Sin embargo no debe olvidarse que la capacidad de derecho se rige por la normativa del art. Art.28, que establece: "La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno".
Título.
Para que una cosa mueble o inmueble pueda ser transferida debe ser hecha o realizada por un título suficiente, es decir, debe ser idóneo para transmitir el dominio. En el caso las transferencias deben ser realizadas por contrato.
El art. 706 establece: "LOS CONTRATOS QUE TENGA POR OBJETO UNA CANTIDAD DE MÁS DE DIEZ JORNALES MÍNIMOS ESTABLECIDOS PARA LA CAPITAL DEBEN HACERSE POR ESCRITO Y NO PUEDEN SER PROBADOS POR TESTIGOS"
El art. 700 establece: "Deberán ser hechos en escritura pública: a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados…"
El Art. 701 establece. "Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmado aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. Estos actos, como aquéllos en que las partes se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer. El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escritura pública".
Medida en que se opera la transferencia.
Por principio, "nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso del que tenía". La propiedad de los bienes muebles e inmuebles se transmite con todas sus cargas y gravámenes.
Modo suficiente
Para la transmisión efectiva del dominio de las cosas muebles se exige el contrato seguido de la tradición, con lo cual se consagra la doctrina del "titulo y el modo", que no es otra cosa que la regla "de que no puede adquirirse la propiedad sin título y modo legal de adquisición"
Para los inmuebles se exige del acto de la adquisición (contrato) más la inscripción en el Registro de la Propiedad (modo). El art., 1968 establece: "La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato. Los títulos traslativos de dominio están sujetos a la toma de razón en el Registro de Inmuebles, para que produzcan efectos contra terceros"
Para los muebles se exige el contrato y tradición de la cosa. El art. 2061 establece: "Las cosas muebles podrán adquirirse por contratos traslativos de propiedad, conforme a las disposiciones de éste Código"; y el Art. 2062 establece. "La entrega hecha por el propietario de una cosa mueble (Tradición), transfiere el dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para transmite la propiedad. Si el adquirente está ya en posesión de la cosa, la propiedad se transmite por el acuerdo. Si el propietario posee la cosa, la tradición se efectúa por el convenio de constituir al adquirente en poseedor mediato".
Extinción del dominio. Distintos supuestos.
El dominio puede extinguirse en forma absoluta o relativa. La extinción absoluta conlleva la extinción del derecho de propiedad y la extinción relativa o pérdida del derecho de propiedad se produce cuando existe transmisión del actual propietario o titular del dominio al sucesor singular (comprador o adquirente).
La extinción del dominio es la separación del derecho del actual titular sin transferencia a otro, mientras que la simple pérdida se opera por la transmisión del derecho del actual titular a otro subsiguiente que le sucede.
Se produce la Extinción Absoluta del dominio, cuando por ejemplo:
Por la destrucción de la cosa: siendo esta el objeto del dominio, si se destruye es evidente que no solo se extingue el derecho para su titular, sino también para toda la otra persona, puesto que no hay derecho real sin cosa que le sirva de objeto;
La destrucción debe ser total, no debe quedar nada del objeto ya que de no ser así, el dominio subsistiría sobre los restos. Esta causal únicamente es aplicable a las cosas muebles e inmuebles por accesión y por su carácter representativo.
Por el consumo de la cosa: si se trata de cosas consumibles cuya existencia termina con el primer uso, es obvio que la situación es análoga a la destrucción de la cosa. El derecho queda desprovisto del objeto, de modo que deja de existir.
Por haber sido puesta de la cosa fuera del comercio: quedan comprendidas todos los supuestos en que la cosa pasa al dominio público del Estado. Cuando se trata de cosas absolutamente inajenables porque su venta o enajenación es prohibida en forma expresa por la ley.
En el caso de los animales salvajes: tratándose de animales domesticados que recuperan su antigua libertad, vuelven a ser res nullius y, por lo tanto, susceptibles de adquisición por cualquier medio de adquisición.
Se produce la Extinción Relativa del dominio de los inmuebles, en los casos que determina el Art. 1.967 que establece: "Se pierde el dominio de los inmuebles:
por su enajenación; [voluntario]
por transmisión o declaración judicial; (p/ ejem.: por usucapión) [no voluntario]
por ejecución de sentencia; [no voluntario]
por expropiación; y [no voluntario]
por su abandono declarado en escritura pública, debidamente inscripta en el Registro de Inmuebles, y en los demás casos previstos en la ley. [voluntario]
LECCIÓN XX
ADQUISICIÓN DEL DOMINIO: MUEBLES
La apropiación: Concepto.
La apropiación consiste en un modo originario por excelencia de adquirir la propiedad mediante la aprehensión o toma de posesión de una cosa mueble que no pertenece a nadie con ánimo de apropiársela. Un ejemplo de la apropiación es la caza, que tiene lugar cuando el animal silvestre que vive en libertad es tomado por el cazador, vivo o muerto, o cae en las trampas que arma a ese efecto.
Establece el art. 2029: "Se adquiere por aprehensión la propiedad de las cosas muebles que nunca tuvieron dueño, y la de aquellas cuya posesión hubiere sido abandonada con intención de renunciar a su dominio, si esa aprehensión no fuere prohibida por la ley, y si hiciere con la voluntad de adquirir la propiedad. Si el abandono de la cosa fuere hecho con indicación de la persona en cuyo beneficio se hace, sólo ésta podrá tomarla. Si otra persona la aprehendiere, revertirá la cosa al dominio del renunciante y podrá éste reivindicarla o exigir su valor. No se comprenden entre las cosas abandonadas las evidentemente perdidas; las que sin voluntad de sus dueños cayeren en un lago o río, o fueren arrojadas para alijar una embarcación; ni los buques y máquinas aéreas, hallados como despojos de un accidente. En caso de duda, se entenderá que la cosa ha sido perdida".
Requisitos
Los requisitos para que se configure la apropiación son:
Aprehensión o toma de posesión de la cosa;
Que la cosa sea susceptible de apropiación, es decir, que sea una cosa mueble, que no haya pertenecido a nadie o y si perteneció a alguien haya sido abandonada por su dueño;
Que la apropiación no sea prohibida por la ley
Que haya intención de adquirir la propiedad
Que se llevada a cabo por una persona capaz, porque si no lo fuera la manifestación de voluntad sería nula y no produciría efecto alguno.
Cosas susceptibles de apropiación.
Las únicas cosas susceptibles de apropiación son las cosas muebles que están en el comercio, y recae sobre aquellas cosas abandonadas por sus dueños y de las cosas que nunca tuvieron dueño (res nullius).
Cosas abandonadas.
Son cosas abandonadas aquellas en que su dueño o propietario renuncia a su derecho sobre la cosa. En este caso cualquiera puede apropiarse la cosa (abandono común).
Puede darse el caso que un propietario ponga a disposición de otra persona una cosa en una actitud de liberalidad, en este caso no cualquiera puede apropiarse de la cosa que queda aparentemente sin dueño porque el autor del abandono lo ha hecho con reserva de quien o quien pueden apropiarse. Establece el art. 2029: "…Si el abandono de la cosa fuere hecho con indicación de la persona en cuyo beneficio se hace, sólo ésta podrá tomarla. Si otra persona la aprehendiere, revertirá la cosa al dominio del renunciante y podrá éste reivindicarla o exigir su valor".
La ley establece no susceptibles de apropiación las cosas que no son abandonadas, voluntariamente por sus dueños. El Art. 2029 también establece: "…No se comprenden entre las cosas abandonadas las evidentemente perdidas; las que sin voluntad de sus dueños cayeren en un lago o río, o fueren arrojadas para alijar una embarcación; ni los buques y máquinas aéreas, hallados como despojos de un accidente. En caso de duda, se entenderá que la cosa ha sido perdida".
El rasgo común en los casos enunciados en la norma, es que las cosas se encuentran fuera del dominio de sus dueños por acontecimientos ajenos a su voluntad, faltando el elemento intencional cuya concurrencia hace que la cosa sea susceptible de apropiación
Res nullius.
Res nullius, son aquellas cosas que nunca tuvieron dueño (P/ejemplo:caza y pesca).
El art. 2030 establece: "Son cosas sin dueño sujetas a apropiación:
a) los animales silvestres en libertad, los cuales pertenecen a quien los haya cazado. Mientras el cazador persiguiere al animal que hirió, tiene derecho a él, aunque otro lo atrapase; y
b) los animales mansos o domesticados carentes de marca o señal, pertenecerán al dueño del inmueble donde contrajesen la costumbre de vivir, si éste no se hubiere valido de artificios para atraerlos. Si los hubiere practicado, responderá como por acto ilícito.
Los animales domésticos y domesticados no podrán ser objeto de apropiación, aunque hayan huido refugiándose en predios ajenos. No puede entrarse en heredades ajenas cerradas o cultivadas en persecución de enjambres o de animales domesticados o domésticos sin permiso del dueño de ellas".
Despojos de naufragios.
Los despojos de los naufragios no son susceptibles de apropiación privada, sin que se exija para ello signos de dominio anterior, quien se apodera de los restos de los naufragios comete un hecho punible.
Cosas perdidas.
Las cosas robadas o perdidas son susceptibles de adquisición a condición de que el ocupante las retenga por un cierto lapso de tiempo. En este caso no existe voluntad del dueño de desprenderse de la cosa que le pertenece, razón por la cual la ley exige, además de la aprehensión, el transcurso de un cierto tiempo.
El art. 2031 establece. "Cuando una cosa mueble, cuya transferencia exija inscripción en un Registro Público, hubiese sido robada o perdida, podrá su poseedor usucapirla en el término de dos años computados desde que fuera anotada a su nombre. El plazo se extenderá a tres años, para aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto no requieran ser inscriptas. La posesión deberá ser en ambos casos, de buena fe, continua y en calidad de dueño".
Diferencias con el régimen de las cosas abandonadas.
La diferencia entre las cosas robadas o perdidas y las cosas abandonadas consiste en que las cosas robadas o perdidas salen del dominio de sus dueños por un acontecimiento ajeno a su voluntad, por caso fortuito en las perdidas, por un acto ilícito de un tercero en las robadas.
Las cosas abandonadas, son las que se excluyen del dominio de sus propietarios por consecuencia de un acto voluntario, el desprendimiento material, que traduce la intención de no continuar en la posesión de la cosa y, la renuncia de un derecho sobre la cosa.
El elemento intencional del propietario es fundamental para que el abandono produzca la perdida del dominio.
ES fundamental entender que, NO SON SUSCEPTIBLES DE APROPIACION LAS COSAS QUE NO SON ABANDONADAS VOLUNTARIAMENTE POR SUS DUEÑOS, SINO PERDIDAS.
Las cosas robadas o perdidas se encuentran sujetas a otro modo de adquirir el dominio, que en el caso es la usucapión.
Obligaciones del que encuentra cosa perdida.
La persona que encuentra una cosa perdida no tiene la obligación de tomarla, pero si lo hace, asume las obligaciones establecidas en el Código Civil en los siguientes artículos: .
Art.2035.- El que hallare una cosa, presumiblemente perdida, si la tomare asumirá la responsabilidad del depositario, y estará obligado, como tal, a restituirla a su dueño o legítimo poseedor. Está obligado además a informar al propietario y, no pudiendo hacerlo, avisará a la autoridad policial del lugar o tomará las medidas aconsejadas por las circunstancias.
Derecho del autor
Art.2036.- El que restituyere la cosa hallada tendrá derecho a una recompensa y a una indemnización por los gastos que hubiere hecho para la conservación y transporte de la cosa, si el propietario no prefiriese abandonarla. La recompensa y la indemnización serán fijadas por el juez.
Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el que la encontró podrá optar entre el premio ofrecido y la recompensa e indemnización establecidas judicialmente.
Sanciones aplicables:
Art.2037.- El que encontró y tomó la cosa responderá de los perjuicios causados al propietario o poseedor legítimo, cuando hubiese procedido con dolo. Este resultará del deterioro intencional que aquél causare a la cosa, del uso indebido que hiciere de ésta o de la omisión de las obligaciones impuestas por la ley.
Venta en subasta pública de cosas perdidas deteriorables.
Art.2038.- Si la cosa hallada estuviese expuesta a deterioro y el dueño no fuere encontrado se la venderá en subasta pública ordenada por el juez. Se deducirán del producto, los gastos de aprehensión y conservación y se otorgará una recompensa al que la halló. El excedente será depositado en la Municipalidad del lugar para ser entregado al dueño si éste apareciere dentro del plazo de un año.
Art.2039.- Será ilícita la apropiación de las cosas muebles ajenas perdidas, que no se ajustaren a las normas precedentes.
Apropiación de animales salvajes: La caza y la pesca. La caza en terreno ajeno.
Art.2033.- Los animales que se cazaren en predio ajeno cerrado, plantado o cultivado, sin permiso del dueño, pertenecen a éste y el cazador está obligado a pagar el daño que hubiere causado.
La pesca en ríos navegables y no navegables.
Art.2034.- Es libre la pesca en los ríos y lagos navegables. En los no navegables y en los arroyos, los propietarios ribereños tienen el derecho de pescar por su lado, hasta el medio del río o arroyo.
En todos los casos, la pesca se sujetará a los reglamentos dictados por la autoridad competente.
Enjambre de abejas.
Nuestro Código no se ocupa expresamente a este tema, pero resulta de aplicación la normativa de los siguientes artículos:
Art.1901 "Son susceptibles de apropiación privada:.los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si el propietario de ellos no los reclame inmediatamente…";
Art. 2030 que establece: "…No puede entrarse en heredades ajenas cerradas o cultivadas en persecución de enjambres o de animales domesticados o domésticos sin permiso del dueño de ellas".
LECCIÓN XXI
LA ESPECIFICACIÓN
Antecedentes históricos. Noción.
La especificación es un modo de adquirir el dominio de las cosas muebles mediante la transformación de una materia prima en una especie nueva. El principal problema que plantea la especificación consiste en determinar a quien corresponde atribuir la propiedad de la especie nueva: si el dueño de la materia o al especificador.
Históricamente se dieron respuestas diferentes a la interrogante planteada; una teoría (los proculeyanos) sostenía que la propiedad de la especie nueva correspondía al especificador porque era del trabajo de éste que nacía la especie nueva; el dueño de la materia empleada tenía el derecho a una indemnización que consistía en el valor de la materia. Otra teoría (los sabinianos) caracterizada por sus concepciones materialistas, entendieron que lo principal era la materia y por consiguiente, era el dueño de ésta el propietario de la especie nueva, debiendo abonarse una indemnización al especificador. Más tarde una nueva teoría sostuvo que debía atenderse especialmente a la posibilidad o no de reducir la especie nueva a su estado anterior. Si no era posible la reducción, se consideraba que existía, propiamente una especie nueva y su propiedad era atribuida al especificador; en caso contrario, siendo posible reducir la cosa a su estado anterior, ella pertenecía al dueño de la materia. Para Justiniano (en el Derecho Romano) se admitió una teoría intermedia o ecléptica, en cuanto que la especie nueva pertenecía al especificador a condición de que la materia empleada fuese propia, en parte, y sólo en parte ajena.
Especificación de mala y buena fe. Distintos supuestos.
Nuestro Código Civil reglamenta la especificación consagrando una solución fundada en un criterio absoluto: la especie nueva pertenece al especificador, sea que obre de buena o mala fe. El texto del art. 2046 establece:
"El que con trabajo, de buena o mala fe, transformare materia ajena en una cosa nueva, la hará suya, aunque sea posible restituirla a su forma anterior.
En ambos casos, el que especifique deberá pagar lo que valiere la materia, pero si hubiere obrado de mala fe, el dueño de ésta tendrá derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiriese tomar la cosa, pagando al transformador el aumento de valor que hubiere adquirido".
Como se ve nuestro Código no descarta enteramente la posibilidad que el dueño de la materia adquiera la propiedad de la especie nueva, como sucede en el caso de la especificación hecha de mala fe; en esta hipótesis, el dueño de la materia puede optar por la reclamación de la indemnización, cuya determinación queda sujeta a opiniones periciales, o pagar al especificador el mayor valor y quedarse con la propiedad del objeto nuevo. Atribuir la propiedad de la especie nueva al especificador, en todos los casos sin excepción, significaría premiar la mala fe, lo que se evita con el derecho de opción acordado, con lo cual se concilia los diferentes intereses en juego.
Ejemplos de especificación:
1. El caso del que ha fundido un trofeo de plata y lo ha convertido en un objeto cualquiera de escaso valor;
2. El que ha construido una silla rustica con maderas valiosas;
3. el que fabrica tejas y ladrillos con materia prima (arcilla) ajena;
4. El que con un trozo de árbol hace madera; el que con un trozo de madera hace un mueble.
Adjunción. Concepto. Distintos supuestos.
La adjunción se da cuando dos muebles, de diversa naturaleza y perteneciente a distintos dueños, se unen formando una sola cosa, sin que haya mala fe de parte de ninguno de los propietarios.
En este caso, el dueño de la cosa principal hace suya la cosa accesoria con cargo de pagar el valor de ésta. Nuestro Código establece al respecto en el Art. 2048: "Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños se unen de tal manera, que formen partes integrantes de una sola, el propietario de la principal adquiere la accesoria, aún en el caso de ser posible la separación, con obligación de pagar al dueño de la cosa lo que ella valiere. Si no se pudiese determinar cuál de ambas es la principal, los dueños respectivos serán condóminos proporcionalmente al valor de ellas en el momento de la unión".
El efecto más importante de la unión de dos cosas muebles consiste en atribuir la propiedad del todo resultante al dueño de la principal, pero para evitar la posibilidad del enriquecimiento injusto, la normativa impone al propietario beneficiado la obligación de pagar el precio de la cosa accesoria, y si no se pudiere determinar cual de ellas es principal o accesoria, la cuestión se resuelve por el condominio de la cosa nueva.
Ejemplo de adjunción: En un cuadro común, la tela es accesorio del marco (ya que éste es de mayor valor) pero si el cuadro es de Picasso, la tela va a tener más valor y será el principal.
Mezcla y confusión.
La confusión y la mezcla, a diferencia de la adjunción, suponen la unión de cuerpos líquidos y sólidos, respectivamente
Se dan estas formas de accesión, de mueble a mueble, cuando se mezclan varios líquidos o sólidos pertenecientes a diferentes dueños, de tal manera que la separación se hace imposible o perjudicial. La solución que consagra el Código es la misma que establece para el caso de la adjunción, a través del art. 2049 del CC, que establece:
"El mismo principio del artículo anterior regirá siempre que, por un hecho casual o voluntario, dos cosas muebles de distintos propietarios, se mezclaren o confundieren, resultando materialmente inseparable, o cuando la separación sólo pudiere hacerse con gastos desproporcionados.
Si fuere posible separarlas, ello se hará a costa común cuando la mezcla fuese casual o, por cuenta de su autor, si hubiere sido voluntaria".
Ejemplos de Mezcla: se juntan dos medidas de harina de diferentes dueños (y calidad en su caso)
Ejemplos de confusión: se juntan dos vinos de distintos dueños (y calidad en su caso)
Emigración de animales.
Cuando los animales domesticados que gozan de su libertad emigraren y contrajesen la costumbre de vivir en otro inmueble, el dueño de éste adquiere el dominio de ellos, con tal que no se haya valido de ningún artificio para atraerlos.
El antiguo dueño no tendrá opción alguna para reivindicarlos, ni para exigir ninguna indemnización. Estos animales domesticados que gozan de su libertad no son más que animales salvajes que han sido domesticados, pero que gozan de libertad, no obstante lo cual tienen la costumbre de vivir en un predio determinado.
LECCION XXII
DEL BIEN DE FAMILIA.
Quienes pueden beneficiarse con su constitución.
Inicialmente el Código Civil en su Art.2072 establecía: "Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia el propietario constituyente, su esposa, los descendientes menores de edad o los hijos adoptivos, hasta la mayoría de edad. Si el propietario no casado tuviere bajo el mismo techo su familia, pública y notoriamente conocida, podrá también constituir el bien de familia en beneficio de la madre, del hijo o hijos habidos en común, hasta la mayoría de edad de éstos".-
La Ley Nº 1/92, "DE LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL", en su art. 95 establece: "Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia: 1) los cónyuges; 2) el concubino varón o mujer, cualquiera sea la naturaleza de dicha relación; 3) los hijos biológicos y adoptivos, menores de edad y los incapaces aunque fuesen mayores; 4) los padres y otros ascendientes mayores de setenta años o si se encuentran en estado de necesidad, cualquiera fuese la edad; y, 5) los hermanos menores o incapaces del o de la constituyente. Nadie podrá constituir más de una propiedad urbana o rural como bien de familia".
Y en el art. 97 se establece: "Si el o la constituyente tuviere familia de hecho pública y notoria y no existiere descendencia común, podrá constituir el bien de familia en beneficio exclusivo de su concubino".
Requisitos para constituirlo.
El art. 95 de la ley Nº 1/92, establece al final: "NADIE PODRÁ CONSTITUIR MÁS DE UNA PROPIEDAD URBANA O RURAL COMO BIEN DE FAMILIA"
EL Art. 2073 del Codigo Civil, modificado por la ley Nº 2170/03 establece: "El inmueble a ser constituido como bien de familia no excederá en su avaluación fiscal del importe de 10.000 (diez mil) jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital. El valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no hará cesar su calidad de bien de familia. La constitución quedará formalizada y será oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el Registro de Inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad de registro. Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos, los muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta".
El Art. 2074 del CC. Igualmente modificado por la Ley Nº 2170/03 establece: "El que desee constituir un bien de familia sobre un inmueble lo solicitará a la Dirección General de Registros Públicos, adjuntando la siguiente documentación:
a) título de propiedad o copia fascimil del título de propiedad autenticada por notario público;
b) certificado en el que conste la avaluación fiscal del inmueble, expedido por la Dirección del Servicio Nacional de Catastro;
c) certificado de matrimonio y, en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad;
d) para acreditar la situación prevista en el Artículo 2073 para propietarios no casados, información sumaria producida ante Juez de Paz, Juez de la Niñez y la Adolescencia o Juez de Primera Instancia en lo Civil, y en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad".
En resumen:
Para poder constituir un bien de familia, son necesarios los siguientes REQUISITOS:
a. Debe recaer sobre una sola propiedad, urbana o rural;
b. El inmueble a ser constituido como bien de familia no excederá, en su avaluación fiscal, del importe de diez mil jornales mínimos legales establecidos para los trabajadores de actividades diversas no especificadas de la capital;
c. Debe presentarse un título y justificar su avaluación;
d. Debe solicitarse a la Dirección General de los Registros Públicos:
e. Certificado de matrimonio o en su caso declaración jurada de que los solicitantes conviven bajo el mismo techo;
f. Certificado de losm hijos (si son beneficiarios), y;
g. La inscripción en el Registro de Inmuebles.
Podrán constituir el bien de familia:
a) Cualquiera de los cónyuges, sobre bienes de su exclusiva propiedad;
b) los cónyuges, de común acuerdo, sobre los bienes comunes o gananciales
c) el padre o la madre judicialmente separados de bienes, en beneficio de los hijos de la segunda unión;
d) el padre o la madre solteros o viudos, sobre bienes propios; y,
e) cualquier persona, dentro de los límites en que pueda disponer libremente de sus bienes, por testamento o donación.
Desde cuando es oponible a terceros.
El art. 2073 del CC. Modificado por la Ley Nº 2170/03: establece: "La constitución del bien de familia quedará formalizado y será oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el Registro de Inmuebles".-
Bienes muebles que constituyen bien de familia.
El art. 2073 del CC. Modificado por la Ley Nº 2170/03: "Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos, los muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta".
Procedimiento para lograr dicha declaración.
Art. 2074 del CC., modificado por la Ley Nº 2170/03 establece: "El que desee constituir un bien de familia sobre un inmueble lo solicitará a la Dirección General de Registros Públicos, adjuntando la siguiente documentación:
a) título de propiedad o copia fascimil del título de propiedad autenticada por notario público;
b) certificado en el que conste la avaluación fiscal del inmueble, expedido por la Dirección del Servicio Nacional de Catastro;
c) certificado de matrimonio y, en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad;
d) para acreditar la situación prevista en el Artículo 2073 para propietarios no casados, información sumaria producida ante Juez de Paz, Juez de la Niñez y la Adolescencia o Juez de Primera Instancia en lo Civil, y en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad".
Efectos de la constitución.
El Código Civil establece en dos artículos tales efectos a saber:
Art.2076.- El inmueble registrado como bien de familia no podrá ser enajenado ni objeto de embargo y ejecución por deudas del propietario posteriores a la constitución del mismo, salvo en los casos siguientes:.
a) cuando se trate de pago de obligaciones contraídas con anterioridad a la constitución del bien de familia ;
b) cuando se adeudare impuestos y tasas del inmueble ; y
c) cuando se reclame el pago de mejoras introducidas en el inmueble y que aumenten su valor.
Art.2077.- El bien de familia no podrá ser objeto de arrendamiento ni de hipoteca, sino con la conformidad de todas las personas beneficiadas por el mismo o de sus representantes legales, previa autorización judicial, que será otorgada en caso de que el juez lo considere conveniente al interés de la familia.
Efectos después del fallecimiento del constituyente.
El Código Civil establece:
"Art.2078.- El régimen del bien de familia subsistirá después del fallecimiento del constituyente en beneficio del cónyuge sobreviviente y los descendientes, o de los hijos adoptivos, y en su caso, de la madre y sus hijos menores extramatrimoniales".
"Art.2079.- Cuando el bien de familia se transmita por causa de muerte del constituyente a sus sucesores, conforme a las disposiciones de este Código, quedará exonerado del impuesto sucesorio".
"Art.2080.- Los beneficiarios del bien de familia estarán representados en sus relaciones con terceros en todo lo que al mismo se refiera, por quien lo constituyó en su defecto, por el otro cónyuge, y a falta de éste, por el que nombre la mayoría. El representante tendrá además la administración de los bienes afectados, con las responsabilidades que la ley establece".
Cesación de la afectación.
El Código Civil establece:
Art.2081.- Cesará la afectación del inmueble como bien de familia en los siguientes casos:
a) por pedido expreso del constituyente. Si el bien de familia fuere ganancial se requerirá el consentimiento del otro cónyuge, o en su caso, de la madre de los hijos extramatrimoniales; si existieren hijos menores, se requerirá la intervención del Ministerio Pupilar;
b) por venta judicial en los casos establecidos en este Código;
c) por la expropiación por causa de utilidad pública o interés social;
d) por reivindicación, cuando se introduzcan en el inmueble mejoras que hagan sobrepasar el valor máximo establecido por este Código;
e) por matrimonio del cónyuge sobreviviente, o disolución de la unión de hecho y matrimonio del hombre con otra mujer; siempre que los hijos hayan llegado a la mayoría de edad; y
f) cuando falleciere el cónyuge supérstite y los hijos hayan llegado a la mayoría de edad.
Art.2082.- Para solicitar el cese de beneficio del bien de familia se procederá del mismo modo que para su constitución. En caso de divorcio, el juez en la sentencia decidirá el destino del bien de familia, atendiendo a la inocencia o culpabilidad de cada cónyuge y a la suerte de los hijos.
En caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el inmueble, si fuere ganancial será adjudicado en condominio a ambos cónyuges, debiendo regirse por las normas establecidas para el condominio por este Código, y mantenerse el estado de indivisión a lo menos por cinco años.
LECCION 23
RESTRICCIONES Y LÍMITES AL DOMINIO
Fundamento jurídico.
Por más absoluto que se repute el dominio, se hace necesario reconocer ciertas restricciones y límites, fundados en razones de INTERÉS PÚBLICO y otros resultantes de la MERA COEXISTENCIA DEL DERECHO ANÁLOGO DE LOS VECINOS.
Del concepto de FUNCION SOCIAL que trae nuestro Código, surge un derecho de USO, GOCE y DISPOSICION DE LA COSA, pero de conformidad a un ejercicio regular, enmarcado en límites legales y basados en el interés social y económico que impulsa la Constitución Nacional .
Restricciones impuestas a la libre disposición jurídica.
Nuestro Código legisla solamente las restricciones y límites del dominio derivadas de las relaciones de vecindad. Las restricciones impuestas a la disposición jurídica se encuentran dispersas en diferentes partes del Código.
"Todo acto jurídico que cercene alguna de las facultades que la ley garantiza al propietario, puede considerarse como una restricción impuesta a la libre disponibilidad".
Las limitaciones impuestas a la propiedad, pueden tener su fuente en la ley, o en estipulaciones contractualmente establecidas. Las primeras son las que menoscaban algunas de las facultades del propietario, considerado como titular de los derechos de uso, goce y disposición; en las segundas las restricciones constituyen desmembraciones del derecho de propiedad, cuyas facultades sufren algunas disminuciones más o menos importantes.
Las restricciones jurídicas contempladas por el Código Civil, se refiere a:
a) A la cláusula de no enajenar. Es decir, se le prohíbe al enajenante, incluir en el contrato de transferencia de dominio de una cosa, la cláusula en virtud de la cual el adquirente no puede volver a enajenar la cosa transmitida a ninguna otra persona (prohibición general). Pero si es válida la cláusula de no enajenar a persona determinada (Art. 767).
b) Los coherederos pueden convenir que la indivisión de los bienes hereditarios continúe total o parcialmente, por un plazo que no exceda de diez años (art. 2526).
c) El testador, si no hubiere herederos, podrá ordenar que se mantenga la indivisión por un plazo no mayor de diez años. Respecto de un bien determinado, o de un establecimiento comercial o industrial, podrá extender el plazo, cuando hubiere menores, hasta que lleguen a la mayoría de edad (Art. 2525)
d) Los propietarios de un inmueble o mueble no pueden constituir sobre ellos ningún derecho real que no sea de los expresamente admitidos por el Código Civil. Esta prohibición no se aplica a los derechos personales que puedan crear las partes, toda vez que no atenten contra el orden público y las buenas costumbres.
e) El art. 299 establece: "No podrán ser objeto de los actos jurídicos: a) aquello que no esté dentro del comercio; b) lo comprendido en una prohibición de la Ley; c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres o que perjudiquen los derechos de terceros. La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto, y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por este artículo.
Los actos jurídicos celebrados sin la precisa observancia de las formalidades establecidas son nulos, no producen efecto alguno, aunque se apliquen a cosas que están en el comercio.
Existen numerosas restricciones jurídicas de índole administrativo y que corresponde examinarlas dentro del derecho Administrativo que es materia de este semestre, no obstante ello, son de índole y naturaleza diversas, como por ejemplo, las reglamentaciones municipales que obligan a conservar una determinada línea o altura de los edificios o que, inclusive contienen disposiciones estéticas; las relativas a la prohibición de construir ciertos establecimientos en zonas determinadas; las prescripciones referentes a la salubridad, higiene, etc.; las que concierten a ruidos molestos, etc. Pueden señalarse los siguientes caracteres de estas restricciones administrativas: a) son limitadas en su número ya que atienden a razones de interés público de la más diversa especie; b) generalmente importan una obligación de hacer o de no hacer impuesta al propietario; y, c) no dan lugar a indemnización, a menos que se trate de una grave restricción que menoscabe el derecho del propietario más allá de los razonable.
Inalienabilidad relativa.
El menoscabo de las facultades de disposición acordados al propietario constituye una verdadera excepción en el régimen general consagrado por el Código civil.
El art. 1987 establece:
"Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa. Son absolutamente inenajenables: a) las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; y b) las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones. Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización previa para su enajenación".
En el régimen de inalienabilidad relativa pactado contractualmente, nuestro concilia dos principios fundamentales a) el principio de la libre disposición de los bienes del propietario (art. 1954), y 2) el de la autonomía de la voluntad (art. 715).
Inalienabilidad relativa por cláusula contractual.
En los actos a título oneroso es válida la prohibición de enajenar a favor de persona determinada, (Art. 767). Esta disposición tiene su fundamento en razón de que se quiere evitar la inmovilización de las cosas, de su negociabilidad en forma tan absoluta que perjudicaría los intereses de la economía general, pero no se prohíbe la cláusula de no enajenar a una persona determinada, porque tal estipulación solo restringe la inenajenabilidad a una persona determinada, que podría ser por ejemplo un competidor o un enemigo temible del vendedor, por lo cual éste tiene un interés legítimo en que la cosa que venda no se la entregue a esta persona.
Desmembraciones de la propiedad.
Son los casos en los cuales el propietario se ve parcialmente privado de sus facultades de uso, goce y disposición, el dominio aparece desmembrado, produciéndose una superposición de derechos entre el titular del dominio, que conserva las facultades de disposición, y el de otros derechos reales, como el usufructo, en que los poderes de uso y goce son transferidos. Esta superposición resulta perjudicial, a todas luces, por las razones que se exponen:
Obligación de dejar un camino público al margen de ríos y lagos.
El art. 2011 establece:
"Las riberas de los ríos o lagos navegables, aunque pertenezcan a propiedades privadas, estarán sujetas a una restricción de dominio de interés público de la navegación, en una extensión de diez metros, conforme a las disposiciones de las leyes especiales".
De este modo se impone una restricción al dominio de los propietarios de los inmuebles ribereños dejar una calle o "camino de sirga" para facilitar la navegación.-
Restricciones impuestas a la libre disponibilidad material en el interés recíproco de los vecinos.
Estas restricciones están inspiradas en el propósito de preservar la armonía entre los vecinos y el de asegurar la satisfacción de elementales necesidades de la vida (aire, luz, agua) o beneficiar la agricultura o la industria, o tutelar la higiene de los edificios. Así el art. 2000 establece:
"El propietario está obligado, en el ejercicio de su derecho, especialmente en los trabajos de explotación industrial, a abstenerse de todo exceso en detrimento de la propiedad de los vecinos. Quedan prohibidos en particular las emisiones de humo o de hollín, las emanaciones nocivas y molestas, los ruidos, las trepidaciones de efecto perjudicial y que excedan los límites de la tolerancia que se deben los vecinos en consideración al uso local, a la situación y a la naturaleza de los inmuebles. El propietario, inquilino o usufructuario de un predio tiene el derecho a impedir que el mal uso de la propiedad vecina pueda perjudicar la seguridad, el sosiego y la salud de los que habitan. Según la circunstancia del caso, el juez puede disponer la cesación de tales molestias y la indemnización de los daños, aunque mediare autorización administrativa".
LECCION XXIV
EL CONDOMINIO
Concepto
El condominio es un supuesto de comunidad de derechos reales. Ésta se produce por la existencia de una pluralidad de sujetos titulares de un derecho igual sobre la misma cosa, cuando el derecho real respecto del cual se establece tal comunidad tiene el carácter de exclusividad.
Se define al condominio,
Este caso de pluralidad de sujetos con derecho a la propiedad sobre una misma cosa fue denominado "condominio", copropiedad o comunidad, indistintamente; se asume normalmente su carácter transitorio, siendo considerado un derecho real autónomo por algunos tratadistas como Lafaille, para quien "..el condominio se aleja del tipo de propiedad individual, para constituir una categoría distinta, en que el derecho sobre la cosa incumbiría siempre a titulares reunidos, sin perjuicio del que cada uno tendría, no sobre cierta "parte indivisa" o "parte ideal", y sí como una calidad específica, estos es, el derecho real de condominio.
Son caracteres generales del condominio:
a. La Titularidad plural o pluralidad de sujetos: La existencia de más de un sujeto, titular del derecho (varias personas) que es esencial en el condominio, que pueden tratarse de personas físicas o jurídicas;
b. La Unidad de objeto: Siempre se trata de cosas, y si se trata de más de una, P.Ej. varias propiedades o parcelas de inmuebles, son tratadas como una unidad recayendo el derecho sobre la totalidad de cada una de ellas;
c. Titularidad en cuotas o partes indivisas: El derecho de propiedad pertenece a varias personas por una parte indivisa, como indica Salvat, el derecho de propiedad "se encuentra aquí fraccionado entre los diversos copropietarios, correspondiéndole a cada uno de ellos en la medida de la cuota parte que le pertenece: un medio, un tercio, etc. Esta parte indivisa es una cuota ideal o abstracta del derecho de dominio entero y que no corresponde con ninguna parte física o materialmente determinada de la cosa. El derecho de propiedad que pertenece a cada condómino, se proyecta sobre la totalidad de la cosa.
Es posible definir al condominio como el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble.
Nociones: romanistas y germánica.
En el derecho romano, el dominio era exclusivo, lo que vedaba la concurrencia de titularidades, dando origen a la propiedad por cuotas o partes indivisas. El condominio romano era una expresión de la propiedad individual, por lo que frente a las muy restringidas facultades otorgadas a los comuneros sobre la cosa común, se alzaban las amplias posibilidades de disposición que gozaban respecto de la parte indivisa, cuota ideal o abstracta del derecho de propiedades.
En el derecho germánico existe un estado de comunidad genérico denominado "propiedad en mano común" que no constituye una expresión de la propiedad individual como nuestro condominio, sino de la propiedad colectiva o, en algunos casos, familiar. No se da aquí el fraccionamiento del derecho de propiedad en cuotas ideales o abstractas de las cuales se puede disponer libremente, "ya que los comuneros tienen participaciones en la propiedad, pero estas participaciones no pueden expresarse siempre cuantitativamente en cuotas". Según Hedemann , de esta circunstancia se derivan los siguientes efectos: a) nadie puede disponer libremente de su parte, 2) nadie puede exigir libremente la división, y 3) la administración es común, no existe el régimen del sistema de mayorías y es necesaria la unanimidad para cualquier supuesto"; en este caso los acreedores individuales de los comuneros es por el saldo líquido que pudiera corresponderle al deudor periódicamente o en la liquidación final, cuando se produzca la disolución de la comunidad por las causas legales.
Cuál acepta nuestro Código?
Es necesario aclarar para evitar confusiones que en el condominio la parte indivisa es una cuota ideal o abstracta del derecho de dominio entero y que no se corresponde con ninguna parte física o materialmente determinada de la cosa. El derecho de propiedad, que pertenece a cada condómino en la medida de su parte indivisa, se proyecta sobre la totalidad de la cosa.
El art. 2083 expresa: "Hay condominio cuando dos o más personas comparten el dominio de una misma cosa, mueble o inmueble, por contrato, actos de última voluntad o disposición de la ley, sin que ninguna de ellas pueda excluir a la otra en el ejercicio del derecho real proporcionalmente inherente a su cuota parte ideal en la cosa, ni de otro modo que el estatuido por el presente Código. No es condominio la comunidad de bienes que no sean cosas"
De modo que en base al artículo precedente, se puede afirmar que el Código Civil, acepta la concepción romanista (propiedad por cuotas o partes indivisas libremente disponibles); cada propietario es dueño exclusivo de su cuota parte indivisa, y puede ejercer, respecto de ella, todas las facultades inherentes al dominio, que sean compatibles con la naturaleza de la copropiedad. El derecho de cada comunero se halla limitado por el derecho igual de los otros.
Diferencia entre el Condominio y otras figuras jurídicas.
Comparando el condominio con otras figuras jurídicas que crean, igualmente, un estado de indivisión, se advierte analogías y diferencias, como ser:
a. Con La Sociedad, la constitución del ente responde básicamente al propósito de realizar negocios que produzcan ganancias, en cambio en el condominio las actividades de los condueños se inspiran en la conservación de la cosa, hasta tanto se produzca la cesación del estado de comunidad y la consiguiente participación de la cosa común:
b. En cuanto al origen, la sociedad se constituye por acuerdo de partes, siendo su fuente, por consiguiente, el contrato; en cambio, la copropiedad puede constituirse por contrato, por actos de última voluntad y por disposición de la ley, conforme a la normativa del art. 2083.
c. En cuanto a la duración, la diferencia consiste en que la existencia de la sociedad depende enteramente de la voluntad de los socios que, ordinariamente, fijan un plazo en el acto constitutivo del ente. Excepcionalmente, sin embargo la sociedad puede extinguirse antes de la expiración del plazo estipulado. En la copropiedad, es de la esencia de los derechos reconocidos a los condueños el de pedir, en cualquier momento, la cesación del estado de indivisión por los medios que la ley establece.
d. Desde el punto de vista de la extinción, la sociedad concluye con la muerte de uno de los socios, en los casos especialmente previsto; la copropiedad, al contrario, no es afectada por el fallecimiento de uno o más de los copartícipes.
e. En el condominio, cualquiera de los condóminos puede hacer abandono de su cuota cuando no quiera contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, derecho que no pueden ejercer los socios integrantes de una sociedad.
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