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Comparación de la Acción de Hábeas Corpus y la Acción de Amparo (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

Los tribunales ejercen funciones que les son atribuidas por la legislación. Al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los retratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos judiciales, creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e indirecta en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley.[2]

El Ministerio Público constituye una figura elemental en nuestro ordenamiento jurídico, por la importancia que reviste su rol como órgano representante del Estado.

La Constitución Dominicana en el Artículo 169 define el Ministerio  como el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.

Por otra parte, la Ley 78-03 que estatuye el Ministerio Público, en el artículo 6 se refiere como el órgano del sistema de justicia, garante del estado de derecho, funcionalmente independiente en sus actuaciones.

En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, y defenderá el interés público tutelado por la ley. Entre sus atribuciones están:

  • Velar por la observación de la Constitución, las leyes y las libertades públicas fundamentales en todo el territorio nacional, procurando su respeto y proveyendo la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en los procesos en que estén comprometidos o afectados el orden público y las buenas costumbres;

  • Garantizar el efectivo cumplimiento de las normas del debido proceso legal, protegiendo y respetando la dignidad humana, sin discriminación alguna;

  • Trazar y ejecutar la política carcelaria y penitenciaria, Administrar y velar por el buen funcionamiento del sistema penitenciario, procurando el correcto cumplimiento de las leyes y garantizando el respeto de los derechos humanos en esos recintos;

  • Vigilar que en los cuarteles y destacamentos policiales, en los institutos de reeducación para menores y cualesquiera otros recintos destinados a la detención de personas sean respetados los derechos humanos, y, de igual manera, vigilar las condiciones en que éstos se encuentren recluidos en los mismos; tomar las medidas legales adecuadas para mantener la vigencia de las prerrogativas inherentes al ser humano cuando se compruebe que han sido menoscabadas o violadas.

  • Garantizar la ejecución de las decisiones judiciales cuando se relacionen con el orden público o las buenas costumbres;

  • Ejercer, a través de los representantes del Ministerio Público especializado, las atribuciones señaladas en las leyes de su creación;

  • Las demás atribuciones que establezcan las leyes.

La Institución del Ministerio Publico está bajo la vigilancia y dirección del Procurador General de la República. En el marco de su función como órgano representante del Estado y la Sociedad, la Fiscalía como Ministerio Público debe actuar con imparcialidad y sin injerencias.

Las Directrices sobre la función de los fiscales aprobadas por las Naciones Unidas en 1990 establecen lo siguiente al respeto: "Los fiscales, de conformidad con la ley, deberán cumplir sus funciones con imparcialidad, firmeza y prontitud, respetar y proteger la dignidad humana y defender los derechos humanos, contribuyendo de esa manera a asegurar el debido proceso y el buen funcionamiento del Sistema de justicia penal". Los Estados garantizarán que los fiscales puedan ejercer sus funciones profesionales sin intimidación, trabas, hostigamiento, injerencias indebidas o riesgo injustificado de incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra índole.

2.2- La Acción de Hábeas Corpus.

Concepto: El término Hábeas Corpus proviene del latín hábeas corpus "que tengas tu cuerpo para exponer", "tendrás tu cuerpo libre", siendo hábeas la segunda persona singular del presente de subjuntivo del verbo latino habere ("tener"). Es una institución jurídica que garantiza la libertad personal del individuo, con el fin de evitar los arrestos y detenciones arbitrarias. Se basa en la obligación de presentar a todo detenido en un plazo perentorio ante el juez, que podría ordenar la libertad inmediata del detenido si no encontrara motivo suficiente de arresto.

A la luz de los vocablos contenidos en la expresión hábeas corpus, nos encontramos con la necesidad de que se produzca la liberación del cuerpo, ilegalmente retenido. Sin embargo, la concepción constitucional de la acción de hábeas corpus, contenida en el artículo 71 de la constitución, en combinación con los presupuestos de los artículo 76 de[3]la Convención Americana de Derechos Humanos y los lineamientos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instituyen como instrumento de protección a la libertad individual, la acción o recurso de habeas corpus.

Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad si tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que este decida la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.[4]

Busca llevar ante el juzgador el reclamo formal de las afectaciones que indebidamente se producen a la libertad de las personas en respuesta a los arrestos ilegales, perturbaciones a la libertad y el movimiento indiscriminados de reclusos, que realizan ciertas autoridades e individuos.

Dentro de esta acción se distinguen tres clases de Hábeas Corpus, a saber:

  • Hábeas Corpus Preventivo.

Es interpuesto en el interés de evitar la lesión indebida a la libertad del impetrante por parte de las autoridades u órganos de persecución estatal, desprendiéndose dicho temor de actuaciones previas a la interposición de la acción, que permitan al juzgador determinar la urgencia en la necesidad de protección a la libertad del solicitante. Igualmente, aquel interpuesto a favor del ilegalmente privado de libertad, ante el temor de que sea trasladado fuera del país.

  • Hábeas Corpus en Protección de la Libertad Individual.

Procede toda vez que la privación de libertad ha operado de manera ilícita, limitando esta circunstancia el artículo 381 del Código Procesal Penal, a la imposibilidad de salvaguardar la libertad individual, mediante reclamo al juez de la instrucción, cuando existiere en contra del imputado alguna medida de coerción.

  • Hábeas Corpus ante el Traslado Irregular de un Recluso

Instrumento cuyo uso ha sido desconocido tradicionalmente en nuestro país, ante la poca importancia que se dio siempre a los privados de libertad, y frente al hecho de que las personas privadas de libertad eran consideradas objetos de distracción y disposición sin posibilidad de opinar o decidir sobre cuestiones tan importantes como su permanencia en el ámbito territorial de la jurisdicción en la cual ha sido manejado su caso y en la que se encuentra su base familiar. Y al efecto la Constitución política dominicana, en su artículo 40 numeral 12, no permite dudas en cuanto a la forma en que puede moverse un recluso de un lugar a otro, ante cuyo incumplimiento ha establecido la posibilidad de corregir la lesión a la libertad por la vía del hábeas corpus.

Otra concepción de prevención ante el movimiento arbitrario de privados de libertad, nace en los casos en que es posible el Hábeas Corpus ante el traslado al extranjero del privado del libertad, al efecto de conformidad con el artículo 389 del Código Procesal Penal, permitiendo el legislador al juez del hábeas corpus una vez tenga "conocimiento de que una persona está ilegalmente privada de su libertad y existan motivos suficientes para suponer que pueda ser trasladada fuera de la República, expide las órdenes y resoluciones para impedirlo", procediendo al efecto a dictar el mandamiento correspondiente.

2.2.1 Antecedentes Del Hábeas Corpus.

Los antecedentes del Hábeas Corpus se retoman hasta la antigüedad, cuando una persona era privada de su libertad sin justificación, en ese contexto histórico la significación que se le daba era "Traedme el cuerpo".

El primer documento, que establece la necesidad de justificar la detención de un súbdito, bajo las restricciones siguientes: mediante un proceso público, controlado y sólo por voluntad del Monarca; fue la Carta Magna, conocida como Magna Carta Libertatum, elaborada después de tensas y complicadas reuniones en Runnymede (Surrey) entre nobles normandos y la realeza inglesa. Después de muchas luchas y discusiones, entre los nobles de la época, la Carta Magna fue finalmente sancionada por el rey Juan I o Juan sin tierra, en Londres el 15 de junio de 1215.

El primer registro del uso de este recurso contra una autoridad establecida data de 1305 durante el reinado de Eduardo I de Inglaterra, cuando se exigió al rey que rindiera cuentas de la razón por la cual la libertad de un sujeto era restringida donde quiera que esta restricción se aplicara.

Aparece en el derecho histórico español como el denominado «recurso de manifestación de personas» del Reino de Aragón en el Fuero de Aragón de 1428, y en las referencias que sobre presuntos supuestos de detenciones ilegales se contienen en el Fuero de Vizcaya de 1527, más tarde en la Ley Inglesa de 1640 y en el Acta Hábeas Corpus de 1679. La institución del Hábeas corpus estaba concebida como una forma de evitar agravios e injusticias cometidas por los señores feudales contra sus súbditos o personas de clase social inferior

2.2. 3 La Naturaleza Jurídica De la Acción Hábeas Corpus.

El hábeas corpus es una institución de derecho público que tiende a garantizar y hacer efectivo del ejercicio del derecho a la libertad y a la seguridad humana y aún cuando comúnmente se le denomina recurso constituye una verdadera acción pues su finalidad es hacer cesar no sólo las restricciones a los derechos indicados provenientes de personas que detentan la autoridad, sino también de personas que no la detentan, en tanto que, como es sabido, los recursos únicamente pueden ser ejercidos contra los actos de la autoridad y nunca contra los de los particulares.

2.2.4 Ámbito de Aplicación de la Acción De Hábeas Corpus en el Derecho Penal Dominicano.

El Habeas Corpus fue adoptado en el país como institución procesal penal para la protección de la libertad de las personas tiene en nuestro ordenamiento jurídico un rango constitucional, es decir, que se encuentra expresamente consagrado en nuestra Carta Magna y las leyes del sistema jurídico nacional. Es un procedimiento especial, es decir, distinto al modo ordinario por el que se conocen las violaciones a la ley. 

Dicha acción se puede ejercer en varias hipótesis contempladas en el Código Procesal Penal, a saber:

  • Que la persona esté ilegalmente privada de su libertad. En sentido general cuando: a) es detenida por una autoridad que no tiene competencia para ello; b) es detenida sin la orden de un juez; c) es detenida fuera de los casos de crímenes flagrantes; d) transcurren más de 48 horas de la detención sin que la persona sea presentada ante el juez. En todos estos casos, la persona está siendo víctima de una prisión ilegal y por tanto puede apoderar al juez del Habeas Corpus para procurar su inmediata puesta en libertad.

  • Que la persona se viere inminentemente amenazada de ser privada ilegalmente de su libertad; y

  • Que existan motivos suficientes para suponer que la persona puede ser trasladada ilegalmente fuera de la República.

En estos dos casos se trata de una acción preventiva de Habeas Corpus, mediante la cual la persona se adelanta y se pone en manos de un juez para que este examine dichas amenazas y evite se materialice la detención o la deportación.

2.2.5 Principios Que Fundamentan la Institución del Hábeas Corpus.

La Constitución instituye los principios fundamentales del ordenamiento jurídico, referente a la vida de las personas, a su patrimonio y a su acción e interacción en la comunidad.

Dentro de los dichos principios se encuentran los que garantizan el valor absoluto de la persona dotado de dignidad humana; y las garantías procesales de los derechos fundamentales al tenor de lo previsto en el párrafo capital del artículo 8 de nuestra ley suprema, cuyo texto determina la imagen de la persona y la protección efectiva de sus derechos sobre todo lo referente a la protección de su libertad y de su dignidad. Para asegurar la realización de los fines principales del Estado que se encarnan en la persona humana, la misma enumera los derechos individuales de que es titular, cuyo régimen de protección materializa esa garantía

La acción de Habeas Corpus tiene como principio fundamenta los tutelar el estado de derecho a libertad de la persona.

  • El Derecho A La Libertad.

Cuando el artículo 14 de la primera Carta Magna que organizó el Estado de la Nación Dominicana, proclamada el 6 de noviembre de 1844, dispone en su artículo 14 que "los dominicanos nacen y permanecen libres e iguales en derecho", consagra el derecho a la libertad como el bien más preciado de la persona humana la reglamentación prolija contenida en el artículo 40 de la Constitución actual, destinado a proteger el derecho a la libertad y a la seguridad de las personas, lo confirman.

Los límites del ejercicio de ese derecho los determina el proceso penal y la prohibición de que se imponga una pena por alguien distinto al juez natural pre constituido. El artículo 40 numerales 1, 6 y 17 de la Constitución que prevén:

"nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito" y

"Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona".

"En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la administración pública no podrá imponer sanciones de que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad".

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.[5]

Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en los términos que lo establece el Código Procesal Penal[6]Nadie puede ser restringido de su libertad sino por resolución motivada de autoridad judicial competente e imparcial.

  • Principio de Estatuto de Libertad.

El Principio de estatuto de libertad trae consigo una serie de derechos y principios que exceden más allá del proceso penal, esta garantía también tiene su aplicación en el derecho penal, como norma sustantiva, según la cual, de los medios violentos que tiene el Estado para reprimir las conductas el último a utilizar es la prisión.

Este principio constituye un límite al poder público, prohibiéndole tanto las detenciones ilegales, como arbitrarias. Sobre este punto ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos que nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley.

El Art. 15 del Código Procesal Penal, dice textualmente lo siguiente: "Estatuto de Libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar. Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en los términos que lo establece este código", termina la cita".

Las formas procesales tratan de preservar los derechos consagrados en la Constitución, conforme al sistema democrático dominicano. Lo anterior significa que se debe aplicar la normativa de rango constitucional en cada uno de los actos procesales, para garantizar lo que la doctrina denomina el "debido proceso".

Se está en presencia de una condición, según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que, aún calificados de legales, puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad.

La derogada Ley 5353 de hábeas corpus del 22 de octubre de 1914 establecía en su artículo 1 lo siguiente: "Todo el que por cualquier causa haya sido privado de su libertad en la República Dominicana tiene derecho, sea a petición suya o de cualquiera persona, excepto cuando haya sido detenido por sentencia de Juez o Tribunal competente, a un mandamiento de Hábeas Corpus con el fin de averiguar cuáles son las causas de la prisión o privación de su libertad y para que en los casos previstos se le devuelva ésta".

2.2.6 Consagración Legislativa de la Institución de Hábeas Corpus.

De acuerdo al bloque de constitucionalidad, toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución y por la ley.

El derecho a la libertad y a la seguridad personales por su íntima relación con el valor absoluto de la persona humana, constituyen lo que en doctrina suele denominarse un derecho humano básico.

En el caso de privación de la libertad física, fuera de las causas y de las condiciones fijadas en la Constitución y en la ley, se dispone de un medio procesal efectivo para hacerla cesar: la acción o recurso de hábeas corpus, originalmente reglado por la ley desde el año de 1914. Actualmente se rige por los artículos 381 y siguientes del Código Procesal Penal.

La Constitución reconoce la institución de Hábeas Corpus. En su conformación constituye un eficiente medio de defensa en la libertad personal. Esto en virtud de lo establecido en el Artículo 71 que reza: "Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a la acción de habeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad".

Ante cualquier situación de detención ilegal, las partes tienen el derecho irrestricto de dirigirse ante juez competente para determinar la legalidad de la prisión, así como que la misma no sea arbitraria. La Sentencia de Habeas Corpus No. 109/bis de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, 26 de Marzo del 2003, establece al respecto: CONSIDERANDO, Que lo expresado precedentemente quiere decir que la función del Juez de Hábeas Corpus no consiste en pasar las pruebas de cargo a los fines de resolver sobre la libertad de un impetrante. Por el contrario, la función del juez de Hábeas Corpus, como juez encargado de velar por la libertad individual, es completamente opuesta. El Hábeas Corpus no es, ni puede ser, un procedimiento encaminado a resolver acerca de la libertad, sino, en cambio, se dirige a examinar sólo la competencia de la autoridad y la forma en que la detención se llevó a cabo. La finalidad de esta acción es decidir acerca de la legitimidad formal del arresto, sin indagar sobre la cuestión de fondo. CONSIDERANDO, Por otro lado debe verificar, el juez de Hábeas Corpus, que el impetrante ha sido privado de su libertad por una causa, son sujeción a las formalidades legales y en uno de los casos previstos por la ley. Esto quiere decir, por un lado, que la orden de prisión, entre sus motivos, debe referirse a las evidencias que existen en el caso concreto, de que es "probable" que el imputado haya participado en el hecho que se le imputa. De manera pues, que el examen de la causa de la prisión se contrae a determinar la legalidad de los motivos expuestos como fundamento de la orden de prisión.

Por medio de esta institución procesal la Constitución garantiza el respeto a los derechos fundamentales de la libertad el principio de la supremacía de la Constitución, la garantía de la Constitucionalidad de todos los actos de los agentes y representantes de los poderes públicos y, el respeto a las normas y principios que rigen el debido proceso de la ley.

2.2.7 Competencia.

La regla general en materia de competencia, ante una acción o recurso de hábeas corpus está contenida en el artículo 72 del Código Procesal Penal, el cual en uno de sus párrafos consigna que los jueces de primera instancia son igualmente competentes para conocer de modo unipersonal de las acciones de hábeas corpus que le sean planteadas. En esta materia rigen las siguientes reglas de competencia:

  • En los casos que procedan de funcionarios que tienen capacidad legal para expedir mandamientos de arresto, de conducencia o de prisión, son competentes el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde se siguen las actuaciones y el juez de Primera Instancia del lugar en donde se encuentre detenido, arrestado o preso el impetrante.

  • Cuando se trata de casos que procedan de funcionarios o empleados que no tienen capacidad legal para dictar órdenes de arresto, detención o prisión cualquier juez es competente para conocer la solicitud.

  • Los casos anteriores se refieren a las personas que no tienen privilegio de jurisdicción y a asuntos a conocer en primera instancia, pues en las situaciones contrarias la competencia para dictar el mandamiento corresponde según el caso , a la Corte de Apelación o a la Suprema Corte a uno de los magistrados que puede ser entregada la correspondiente solicitud.

  • Cuando un Juzgado de Primera Instancia está dividido en varias cámaras penales, si el Procurador Fiscal considera que el juez normalmente competente está imposibilitado de actuar puede, para evitar retardo, apoderar a otra Cámara que la originalmente apoderada.

  • Previendo la negativa del Juez primeramente apoderado, el artículo de la materia permite que en este caso el peticionario se dirija a la correspondiente Corte de Apelación, y si es esta la que ha sido originalmente apoderada, por ante la Suprema Corte de Justicia, las cuales, frente a declaración jurada del peticionario sobre la existencia de tal negativa, procederán a conocer de la solicitud.

  • De conformidad con la jurisprudencia. Cuando una Corte de Apelación conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que haya fallado el fondo de la inculpación, es a ella que debe ser solicitado el mandamiento de Hábeas Corpus y es ella la que debe conocer del recurso de Hábeas Corpus, a cargo de apelación por ante la Suprema Corte, porque el Tribunal de Primera Instancia quedó desapoderado de todo cuanto se refiere a la prevención y porque la Corte es el tribunal ante el cual se "siguen las actuaciones". Cuando la sentencia recurrida no ha fallado el fondo de la inculpación, el Juzgado de Primera Instancia conserva su competencia, y.

  • Finalmente, el Juez de la jurisdicción de quien ha sido privado su libertad es competente para librar de oficio el mandamiento cuando tenga pruebas de que la prisión es ilegal.

Cabe señalar, que cuando se trate de menores de edad, el artículo 324 de la Ley 136-03 que es el sistema para la Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes "Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad, ante la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes y una rápida decisión sobre dicha acción conforme a la Constitución de la República y a lo dispuesto en la Ley 5353 del 22 de octubre de 1914 y sus modificaciones, y el Código Procesal Penal.

2.2.8 Procedimiento Para la Impetración de Acción de Hábeas Corpus.

Forma de Interposición. El procedimiento para interponer la Acción de Habeas Corpus se encuentra regulado por el Código Procesal Penal, en sus artículos 381 y siguientes.

Al momento de elevar una acción constitucional de hábeas corpus el abogado del impetrante debe proveer al Tribunal, los datos que se indican a continuación:

a) Nombre de la persona que sufre la perturbación y a quien se pretende favorecer con el recurso.

b) El lugar donde se encuentra retenido.

c) La autoridad bajo cuya guarda se encuentra.

d) Las razones por las que ha ocurrido o se amenaza afectar la libertad del impetrante.

e) Señalamiento de que no existen medidas de coerción o no hay recursos ordinarios contra las mismas.

La exclusión del Hábeas Corpus para la persona que se encuentre detenida "por sentencia al juez o tribunal competente" puede dar lugar a dificultades cuando la sentencia que justifica la prisión fue dictada por un tribunal incompetente, y cuando esa decisión ha sido objeto de un recurso apelación. En el primer caso ha sido juzgado que los jueces de Hábeas Corpus pueden ordenar la libertad cuando la detención dimana de una "decisión de un juez que no tenía competencia para juzgar la conducta delictuosa". En cuanto a la segunda cuestión la jurisprudencia se ha mostrado vacilante.

De acuerdo con una decisión de la Suprema Corte de Justicia no tiene derecho a que se expida en su favor un mandamiento de Hábeas Corpus quien se encuentra en libertad bajo fianza, en razón de que la finalidad de la institución es que se ponga en libertad a quien no disfrute de ella. Conforme al criterio del más alto tribunal, el recurso de Hábeas Corpus supone incuestionablemente que la persona interesad en el recurso se encuentra privada de su libertad en alguna prisión o sitio en el territorio nacional, bajo la jurisdicción de los tribunales dominicanos, única hipótesis en que dicho tribunales puedan contar con la efectividad de sus disposiciones.

En la acción de Habeas Corpus hay que distinguir varios aspectos:

  • La solicitud. Se trata del apoderamiento del juez para que decida sobre la legalidad o no de la privación de la libertad, o de las otras situaciones referidas. La solicitud no está sujeta a formalidad alguna. Se puede hacer por escrito firmado o por declaración en secretaría. Está exenta del pago de todo impuesto, tasa, valores o tributos. La solicitud puede presentarse cualquier día.

  • El Mandamiento. El juez evalúa si la solicitud procede, y en caso positivo emite un mandamiento de habeas corpus, es decir, una orden para que le presenten al impetrante ante él o el tribunal. Este mandamiento debe ser cumplido y ejecutado, sin que pueda ser desconocido por defectos formales. El funcionario que se resista a presentar a la persona, sin alegar causa de fuerza mayor, comete desacato y puede ser conducido en virtud de una orden general de captura emitida por el juez o tribunal.

  • La audiencia. El juez o tribunal, puede decidir el habeas corpus luego de oír al impetrante, el día de su presentación. O puede fijar una audiencia sin demora innecesaria y siempre dentro de las 48 horas siguientes, pudiendo disponer que el funcionario que tiene bajo su control al impetrante, se presente y exponga sus motivaciones. La audiencia no puede suspenderse por ningún motivo y el juez o tribunal ordena la libertad o rechaza la solicitud.

  • La ejecución. La negativa, el retardo, o ejecución negligente de la libertad dispuesta por el juez, por parte del funcionario responsable, lo hace reo de encierro ilegal, procede su destitución y la acción civil por daños y perjuicios causados.

  • a)  Sujetos de la Acción de Hábeas Corpus.

A los efectos procesales actuales, y fundamentado en lo dispuesto por el artículo 380 del Código Procesal Penal , es sujeto de esta acción toda persona privada o cohibida en su libertad sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre, a un mandamiento de habeas corpus con el fin de que el juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza.

De igual modo, aquellos privados de libertad en contra de los cuales se ejecuten o planeen realizar traslados sin la autorización motivada o escrita del juez que ha impuesto la medida privativa de libertad, o del juez de la ejecución en el caso de los condenados, y las ilegalmente privada de su libertad, respecto de la cual existan motivos suficientes para suponer que pueda ser trasladada fuera de la República.

  • b) Procedimiento a Seguir.

La regulación legal dominicana establece que ante la presentación de una acción de hábeas corpus, su admisibilidad será ponderada por el juez que la recibe; en cuanto a esta facultad existe una razón especialmente establecida por el párrafo final del artículo 380 del Código Procesal Penal, dispuesta con la finalidad de evitar conflictos de competencia entre el juez del Hábeas Corpus y aquel responsable de garantizar el respeto al proceso en la etapa preliminar, el juez de la Instrucción.

En ese sentido se ha establecido que no procede el hábeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción

2.2.9 Consecuencia de la Acción de Hábeas Corpus

En el caso en que se produzca la aceptación de la acción Constitucional de Hábeas Corpus, el juez apoderado procede a dictar mandamiento de Hábeas Corpus, conforme al cual la autoridad que tiene bajo su custodia al impetrante deberá traerlo ante el juez, en esta presentación, el juzgador, escuchará las declaraciones del impetrante, si comprueba los méritos de la acción podrá declarar con lugar de inmediato el recurso y ordenar la puesta en libertad del solicitante o el cese de las perturbaciones que contra la libertad de éste(a) era mantenida.

2.2.10 La Sentencia de Hábeas Corpus, Efectos y Vía de Impugnación.

Sentencia. A la luz de lo consagrado en los artículos 386 y 387 del Código Procesal Penal, el juez o tribunal apoderado de la acción de Hábeas Corpus que versa necesariamente sobre la legalidad de la privación de la libertad, debe dictar su fallo, inmediatamente después de terminada la instrucción, el cual puede emanar dos tipos de decisiones:

  • a) La puesta en libertad de la persona que se encuentra encarcelada o,

  • b) El mantenimiento en prisión.

Las decisiones dictadas por el juez de hábeas corpus deben ser cumplidas de manera inmediata por aquel al que son requeridas, en ese sentido es importante que el defensor tome en consideración los dos momentos de la acción, a fin de determinar la posición procesal a asumir

Efectos de la sentencia. Del texto establecido en el artículo 387 del Código Procesal Penal, se desprende el efecto principal de la devolución de la libertad a quien fue privada de ella. Asimismo, la sentencia que acoge la demanda produce otro efecto especial, y es el de que su beneficiario no pueda, en principio, ser encarcelado de nuevo por el mismo hecho salvo en los tres casos siguientes:

a) En ejecución de una sentencia condenatoria que estatuya sobre el fondo del proceso penal,

b) Ante la aparición de nuevos cargos y,

c) Si se regulariza el mandamiento de prisión cuyos vicios motivaron la libertad del detenido.

  Vía de Impugnación. Siendo el hábeas corpus un recurso pensado para la protección y guarda de la libertad individual, la posibilidad de recurrir ha sido limitada a la decisión que niega la acción y le es permitida de manera exclusiva al impetrante.

El recurso abierto para este tipo de decisión según lo prevé el artículo 386 del Código Procesal Penal es el de apelación y se tramitará conforme a las reglas generales de la apelación.

2.3 La Acción de Amparo.

Concepto. El vocablo amparo proviene del latín anteparare que significa proteger, defenderse. El Amparo es un conjunto de medios o garantías procesales destinadas a salvaguardar los derechos fundamentales de la persona..

Es un instrumento procesal específico para tutelar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales, salvo aquellos que son objeto de protección del hábeas corpus. El amparo protege frente a la transgresión o amenaza de violación de un derecho fundamental.

Constituye una vía rápida y sencilla para restablecer en pleno goce los derechos fundamentales cuando estos han sido restringidos por un acto u omisión de alguna autoridad pública o de cualquier particular.

El dominicano Rafael Luciano Pichardo, juez presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, citado por el Doctor Castillo Pellerano y Herrera en su libro Derecho Procesal Penal, tomo II V.I, define el Amparo como una institución jurídica destinada a la defensa de la constitución y de los derechos de la persona humana que ella consagra expresa o implícitamente.

En sentencia del 24 de febrero de 1999 emanada por nuestro más alto tribunal la Suprema Corte de Justicia precisa, que el derecho de amparo previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, del 22 de noviembre de 1969, es una institución de derecho positivo dominicano, por haber sido adoptada por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 739 del 25 de diciembre de 1977, de conformidad con el artículo 3 de la Constitución de la República.

De acuerdo a esa decisión, la acción o recurso de amparo: es un procedimiento sencillo, rápido y efectivo que tiene por objeto la protección judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la misma convención, excepto aquellos protegidos por el hábeas corpus, contra los actos violatorios de esos derechos, cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o particulares.

2.3.1 Agravios y Factores Que Dan Lugar Al Amparo.

El amparo se establece como un medio de defensa jurídico que tiene el ciudadano y que procede en contra de actos de autoridad de ipso o de jure, en una relación de supra a subordinación, cuando la autoridad responsable vulnera o restringe alguna garantía constitucional.

Los actos violatorios de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la misma convención, cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares, son también objeto de esta acción como protección al ciudadano.

  • Actos arbitrarios: Se dictan u omiten dictar sin base en ninguna norma del ordenamiento.

  • Actos aparentemente fundados en una norma: Se trata de una mala interpretación o de una aplicación indebida de normas legales o reglamentarias.

  • Falta de reglamentación de leyes y de cumplimiento de disposiciones normativas: Es la negligencia o demora de las autoridades administrativas por reglamentar o ejecutar. Ello afecta la vigencia efectiva de las normas.

  • Omisiones: La omisión debe producir un daño grave o irreparable al ciudadano. Aquí se incluye la omisión de brindar pronta resolución a las peticiones de las personas.

  • Amenazas: El amparo protege contra toda acción u omisión que haya violado, viole o amenace violar un derecho fundamental. El temor y la incertidumbre de la posible ejecución un acto lesivo, tiene el efecto de su cumplimiento y produce la lesión que el amparo debe reparar y, por consiguiente, evitar la concreción de la amenaza.

En lo que concierne a los factores que dan lugar a la Acción de Amparo, la doctrina hace referencia en ese sentido al considerar que inciden ciertos factores que van desde los más elementales como son la existencia de un estado de derecho y de normas jurídicas que regulen la relación del Estado con sus ciudadanos, [7]tales como:

  • La existencia de un estado de derecho que funcione, si no a plena capacidad, por lo menos de manera suficiente para tutelar algún derecho que sea desconocido o violado.

  • La presencia de normas que organicen e instituyan los derechos inherentes a las personas, de las cuales la más importante es la norma constitucional.

  • Un Estado organizado con la separación de poderes cuya independencia sea plena para garantizar que el poder judicial pueda actuar sin ataduras ni restricciones.

  • Otro factor es la relación gobernantes y gobernados y de particulares entre sí, así como la relación obligatoria entre las instituciones represivas del orden y los ciudadanos de donde provienen constates violaciones de los derechos de estos últimos y finalmente tiene que existir desconocimiento, violación, vulneración o restricción de los derechos de una persona por parte de funcionarios administrativos, empleados o de particulares.

La existencia de estos factores forma parte de la base jurídica de la acción de amparo, puesto que este proviene de lo más intrínseco de la normativa legal de cada nación. Además dicho recurso se relaciona directamente con cada uno de estos factores, ya que el mismo no podría ejercerse a falta de alguno de ellos.

2.3.2 Naturaleza de la Acción de Amparo.

El amparo se designa indistintamente como acción o recurso, en la Declaración de los Derechos del Hombre como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos se contempla como un recurso, en tanto que la Constitución la define como una acción.

Es una garantía de los Derechos Humanos. Procede de forma similar al Hábeas Corpus donde el juez juzga si la detención es irregular y no si el detenido cometió un ilícito. Ello es así porque en el amparo el juez analizará si el accionante puede ejercer la defensa de sus derechos en tiempo y forma. El fondo del asunto podrá ser analizado en un juicio ordinario.

Es una acción toda vez que el cuerpo normativo que consagró expresamente el instituto en nuestro derecho positivo toma posición respecto al como una acción.

Cualquier persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a la protección de sus derechos individuales mediante la Acción de Amparo.[8]

Constituye una garantía para la eficaz vigencia de los derechos ciudadanos que lucha contra el autoritarismo, la arbitrariedad, las acciones de hecho, las conductas prepotentes, intolerantes e ilegales, preservando el estado de derecho, no solo previniendo la transgresión de los derechos sino, además, reparando los efectos si la violencia se ha perpetrado.

El Juez o Tribunal en el cual se procesa la acción de amparo debe conocer dicha acción, sustentado en el contexto de los siguientes principios:

  • El principio de informalidad. Implica el menor grado de exigencias formales para su tramitación. Por lo tanto, es menos riguroso en el cumplimiento de formalidades, pues se debe resaltar que el bien jurídico que se protege en una acción de amparo, es superior al formalismo procesal

  • El principio de celeridad. Impone a quien lo tramita su resolución preferente y sumaria en la que debe excluirse ciertos trámites innecesarios y deben ser resueltos en los plazos o términos establecidos en la Resolución que lo contempla.

  • El principio de gratuidad. Significa que su tramitación no debe suspenderse por falta de pago de aranceles judiciales.

2.3.3 Objeto Del Recurso De Amparo.

El ejercicio del amparo como acción en protección de los derechos no tiene mayor límite que el quebranto de un derecho: sociales, políticos, individuales y personales, derechos de protección especial.

El objeto del amparo es "la protección judicial de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución del país, la ley y los Instrumentos Internacionales de protección de los Derechos Humanos, contra actos violatorios de esos derechos, cometidos por personas que actúen o no en el ejercicio de funciones oficiales o por particulares."

De aquí se desprende que la finalidad u objeto del amparo es la protección del ciudadano contra la violación de los derechos fundamentales establecidos en la legislación fundamental, adjetiva o internacional por parte de la autoridad o los particulares para garantizar los derechos y libertades de las personas.

Garantizar la eficacia de estos derechos es el propósito esencial de esta vía rápida, sencilla y expedita en todas las legislaciones donde se ha consagrado esta figura jurídica. De acuerdo con ese criterio el amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite, a saber:

  • Actos de la autoridad que violen, vulneren o restrinjan las garantías individuales de los ciudadanos.

  • Por acciones u omisiones de los particulares que atenten contra el libre goce del ciudadano de sus derechos individuales.

La finalidad específica del recurso de amparo es el restablecimiento de los derechos fundamentales garantizados de forma tácita o expresa que han sido restringidos de forma manifiesta o inminente por el acto u omisión de la autoridad pública o de cualquier particular.

2.3.4 Antecedentes de la Acción de Amparo en la República Dominicana.

La Acción de Amparo como garantía de los derechos constitucionales representa un avance importante en el desarrollo del ámbito jurídico dominicano.

Se puede decir que sus antecedentes son de carácter internacional, ya que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que recoja las directrices respecto de esta acción, pero la aplicación en nuestro entorno jurídico deviene de los artículos 8 y 26 de la Constitución, que disponen que toda normativa sobre derechos humanos contenidas en las Declaraciones, Pactos, Convenios y Tratados Internacionales, es de aplicación directa e inmediata.

En el ámbito internacional, existen diversos instrumentos de protección de los derechos humanos dentro de los que se encuentran:

a) La Declaración de los Derechos del Hombre, aprobada el 10 de diciembre de 1948, que dispone en su artículo 8: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la Ley".

b) La Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana, reunida en Bogotá en abril de 1948, que en su artículo 8 que dispone: "Toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente".

c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) establece en su Artículo 25 lo siguiente: "Protección judicial. 1) Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante tribunales o jueces competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

d) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 2.3: "Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en este Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en el ejercicio de sus funciones."

La Acción de Amparo es admitida por nuestro derecho a partir de que el país firma como signatario de la Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrita el 22 de Noviembre de 1969, la cual fue ratificada mediante resolución del Congreso Nacional No. 739, promulgada el 25 de Diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial No. 9460 del 11 de Febrero de 1978.

En Dicha Convención, suscrita en la ciudad de San José de Costa Rica en su art. 25.1 dice lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentalmente reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales", además "establece la posibilidad de que cualquier persona que resulta afectada por la delimitación o conculcación de uno de sus derechos fundamentales, podrá solicitar el amparo de sus derechos mediante este recurso, destinado a restituir al reclamante el pleno goce y disfrute de la prerrogativa esencial que le fuere vulnerada".

Sin embargo, no es sino el 30 de Noviembre del 2006 en la Gaceta Oficial No.10396, cuando se promulga la Ley 437-06 que establece el Recurso de Amparo y la Rep. Dominicana cuenta con esta herramienta protectora de los derechos fundamentales, introducida de forma explícita en su conjunto de leyes adjetivas, la cual nos muestra un procedimiento ágil y sencillo para restablecer aquellos derechos que han sido vulnerados, tanto por autoridades públicas como por particulares.

2.3.5 Derechos Protegidos Por la Acción de Amparo.

La naturaleza y justificación de la acción de amparo se desprende del fin mismo de la garantía que representa; está dirigida a tutelar los bienes jurídicos más valiosos del ser humano, que son sus derechos fundamentales y los derechos sociales.

Son derechos que se inscriben dentro de los constitucionalmente definidos como derechos fundamentales, con sus características que les son inherentes. El constituyente dominicano, del 26 de enero de 2010, coloca los derechos sociales bajo el epígrafe del Título II destinado a los "Derechos, Garantías y Deberes Fundamentales".

Esta consagración hace partícipe a los derechos sociales, allí contenidos, del principio que da razón de ser todos los derechos fundamentales, que es la dignidad de la persona humana. Principio éste que viene consagrado en los artículos 8 y 38 de la Constitución y se declara como el fundamento del Estado dominicano, al mismo tiempo que se coloca como base para la protección real y efectiva de todos los derechos fundamentales que le son inherentes.

Los derechos sociales engloba un conjunto de prerrogativas tales como el derecho a la igualdad, a la libertad y seguridad personal, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, y al honor personal, al trabajo, a la educación, a la salud, a la seguridad social, libertad de tránsito, derecho de propiedad, que permiten a sus titulares exigir no tanto una abstención del Estado, como ocurre con los derechos de libertad, sino más bien una actuación positiva de éste a los fines de lograr su consecución.

Una de las bases fundamentales del contenido del artículo 72, en cuanto a la configuración del contenido esencial de la garantía del amparo, está en el carácter de celeridad que el texto fundamental estampa en tal acción cuando, de forma tácita dispone "la protección inmediata de sus derechos fundamentales".

El uso de la expresión inmediata hace suponer que se deja en manos de juez del Amparo, quien cuenta con criterios objetivos, previstos en el mismo texto, para hacer posible tal celeridad, porque además se consagra expresamente que el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

A la luz de lo previsto en el artículo 8 de nuestra carta magna, la función esencial del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona, el respecto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compactibles con el orden público. Basado en este fundamento garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos.

La Acción de Amparo procede en defensa de los siguientes derechos:

  • Derecho a la dignidad humana y la Seguridad Individual,

  • Derecho a la Integridad Personal

  • La inviolabilidad de domicilio.

  • Al Libre desarrollo de la personalidad.

  • A la intimidad y el honor personal.

  • Libertad de conciencia y de culto.

  • Libertad de Tránsito.

  • Libertad de asociación, de reunión,

  • Libertad de expresión e información comunicación y opinión, circulación o propagación por cualquier medio de comunicación.

  • La libertad de empresacomercio e industria, de creación artística, intelectual

  • La inviolabilidad y secreto de los papeles privados y de las comunicaciones.

  • Derecho al trabajo, de sindicación.

  • Derecho de propiedad y herencia.

  • Derecho a la Propiedad intelectual

Esta acción de garantía constituye el medio adecuado e idóneo para la protección efectiva ante la amenaza o violación de un derecho constitucional, ya sea por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio. Tiene por fin proteger todos los derechos protegidos consagrados en el contexto general de la Constitución política de la nación, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país y los principios generales del derecho.

2.3.6 Actos Susceptibles De Amparo.

El artículo 72 de la Constitución de la República, al consagrar de manera expresa la acción de amparo, establece que "Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos.

Es decir, del espíritu del texto legal expresado, se colige que para impetrar el amparo por defecto contra un acto u omisión debe haber una falta cometida por alguna autoridad pública o algún particular, y demostrar la arbitrariedad o ilegalidad de forma manifiesta. Dicho acto u omisión debe lesionar, restringir, alterar o amenazar los derechos reconocidos por la Constitución de forma tácita o explícita.

La ilegalidad del acto lesivo de derechos a que se hace referencia en el artículo 72 de la Constitución, lo mismo que en el Art. 1 de la Ley 437-06, cuando se alude a la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, debe surgir de una conducta cuestionable que puede consistir en una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos y garantías reconocidos por la propia Constitución, por un Tratado Internacional o por una ley que lo contenga o desarrolle.

Además, para la efectividad del amparo, la existencia del acto lesivo o su inminente realización, debe percibirse de modo objetivo, en cuyo caso debe mantenerse vigente durante el trámite del proceso de amparo.

Hay que apreciar que en los términos en que se configura el amparo la figura del juez en la República Dominicana, éste en su rol cuenta con facultades de suma importancia en el campo de protección de las de la garantía de los derechos fundamentales.

Se trata, en esencia, el juez cuestiona el espíritu de la ley que tutela los derechos fundamentales, y sólo en la medida en que éstas no lesionan la dignidad humana, y no colisionen con el ámbito constitucionalmente válido.

En el ámbito de la acción de amparo, el juez ordinario actúa en el escenario de los procesos constitucionales, en aras de posibilitar la efectividad del derecho conculcado; pero, siempre en el marco de la razonabilidad de lo ordenado, para que la sentencia que de él emane no sea de la misma naturaleza del mal que pretende subsanar.

La ley No. 437-06, prevé algunos poderes discrecionales del juzgador, como es el caso del poder de declarar la inadmisibilidad de la acción, cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, a juicio del juez apoderado, de conformidad con el artículo 3.c y de conformidad con el artículo 17 de la misma ley, El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recobrar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes

De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. Para agregar, en su único párrafo, que los actos adoptados durante el Estado de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo.

En cuanto a las previsiones de la Constitución dominicana, como se ha indicado, el artículo 72 al referirse a las actuaciones que dan lugar al ejercicio de la acción de amparo, habla de protección de los derechos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares. En este orden, un primer paso ha de consistir en establecer el significado del acto lesivo, o su amenaza y omisión lesiva, susceptibles de generar un amparo.

2.3.7 De La Competencia.

Sobre la garantía del amparo en su rol de protección de los derechos sociales, es el ámbito de la competencia jurisdiccional; por cuanto en el desarrollo legislativo de la figura en la Ley 437-06, del 30 de noviembre del 2006, dispone en el artículo 6 que el ámbito de competencia del conocimiento de la acción de amparo, será "el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el acto u omisión…",

Para el caso especifico del ejercicio de acciones en protección de derechos fundamentales, el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03, del 7 de agosto), ha facultado en su artículo 472 para que cualquier persona, autoridad u organismo pueda iniciar el procedimiento para la adopción de medidas tendentes a tutelar los derechos del niño en casos de amenaza, vulneración o violación flagrante de los derechos reconocidos por ley, incluyendo la acción de amparo a tales fines ante la Sala civil de la jurisdicción especializada de Niños, Niñas y Adolescentes (art. 325, L.136-03).

De la interpretación del artículo 6 de la ley 437-06, se entiende que en la violación de los derechos fundamentales, tácitos o explícitos en la Constitución de la República, sean de la materia jurídica que fueren, penal, laboral, civil, NNA, no importa la naturaleza que sea, el juez de primera instancia de la jurisdicción donde se haya realizado el acto u omisión es el competente para conocer del juicio de amparo guardando afinidad con la materia de su atribución.

Por otra parte, el segundo párrafo del art. 7 de la ley 437-06 explica que en el caso de que el juez originalmente apoderado declare su incompetencia para conocer de la acción de amparo, deberá señalar expresamente su competencia respecto del mismo, no pudiendo el juez que resultare apoderado rehusarse a estatuir en relación con la reclamación de amparo interpuesta, todo esto bajo la pena de incurrir en denegación de justicia. Lo que significa que ningún tribunal podrá declarar de oficio su incompetencia material o territorial para conocer de una acción de amparo y así lo explica el art. 9 de la ley en cuestión.

Sin embargo, los demás tribunales especiales existentes o los que pudieran establecerse en el ordenamiento judicial dominicano, podrán conocer de la acción de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional que corresponda a ese tribunal de excepción, debiendo seguirse todo el procedimiento especial instituido por la ley; esto se consigna en el art. 10 de la ley que rige la materia.

2.3.8 Procedimiento Para la Acción de Amparo.

El Recurso de Amparo puede ser interpuesto por cualquier persona, física o moral, sin distinción de ninguna especie, la cual podrá reclamar la protección de sus derechos individuales mediante esta acción.

El procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contribución o tasa. No habrá lugar a la prestación de fianza del extranjero transeúnte. Cita (Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional, art. 66

La misma se intentará mediante escrito dirigido por el impetrante al juez apoderado, y depositado en la secretaria del tribunal, el cual deberá contener:

  • Indicación del órgano jurisdiccional al que va dirigida, en atribuciones de tribunal de amparo;

  • El nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al documento legal de identificación del reclamante;

  • Señalamiento de la persona física o moral agraviante, con la designación de su domicilio o sede operativa, si fuere del conocimiento del agraviado;

  • La enunciación sucinta y ordenada de los actos u omisiones que alegadamente han infligido o procuran producir una vulneración, restricción o limitación a un derecho constitucionalmente protegido del reclamante, con una exposición breve de las razones que sirven de fundamente a la acción.

  • La indicación del derecho fundamental conculcado o amenazado, y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la acción de amparo.

  • La fecha de la redacción de la instancia y la firma del solicitante de protección o la de su mandatario, si lo tiene; en caso del que el reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre una persona que no ocupe un cargo en el tribunal y que, a ruego suyo, lo haga en presencia del secretario, lo cual éste certificará.

Una vez recibida la solicitud de amparo, el juez apoderado dictará, en un plazo no mayor de tres (3) días, autorizando al solicitante a citar al presunto agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los meritos de la reclamación en virtud de lo establecido en el art. 13 de la ley 437-06.

El juez emitirá un auto el cual contendrá expresamente la fecha y el lugar donde se dará a cabo la audiencia. Dicha audiencia tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de la emisión del auto resultando indispensable que se comunique a la otra parte, copia de la demanda y de los documentos que se depositaron con ella, por lo menos con un (1) día franco antes de la fecha en que se celebre la audiencia.

  • a) De La Admisibilidad.

Según el art. 1 de la ley 437-06, para que el recurso o acción de amparo sea admisible deben de existir los siguientes elementos:

  • Un acto u omisión.

  • Debe ser cometido por alguna autoridad pública o algún particular.

  • El acto puede ser actual o inminente.

  • Se debe demostrar la arbitrariedad o ilegalidad de forma manifiesta.

  • Este acto u omisión debe lesionar, restringir, alterar o amenazar los derechos reconocidos por la Constitución de forma tácita o explícita.

  • b) De La Inadmisibilidad.

De conformidad a las disposiciones previstas en el art. 3 de la ley 437-06 la acción de amparo no procede:

  • Cuando se trate de actos jurisdiccionales emanados de cualquier tribunal de los que conforman el Poder Judicial.

  • Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los treinta (30) días que sigan a la fecha en que el agraviado tuvo conocimiento de la conculcación de sus derechos.

  • Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, a juicio del juez apoderado.

En el caso de que el recurso de amparo sea admisible este no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial, de la naturaleza que fuere; todo esto según lo dispuesto por el art. 4 de la ley 437-06. Asimismo el recurso de amparo tampoco se subordina al cumplimiento de formalidades previas ni al agotamiento de otras vías de recurso o impugnación en la ley para combatir el acto u omisión que pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental.

El ejercicio de la acción de amparo tampoco podrá suspender ni sobreseer ningún proceso judicial en trámite en los tribunales de la República como así lo dispone el art. 5 de la ley 437-06.

2.3.9 La Audiencia de Acción de Amparo y De Las Pruebas.

Al tenor del art. 15 de la ley 437-06 la audiencia de amparo siempre será oral, pública y contradictoria.

Tal como lo dispone el art. 16 de la ley 437-06, todos los actos u omisión que constituyan una lesión, restricción o amenaza a un derecho protegido constitucionalmente, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba permitido en la legislación dominicana, siempre y cuando no implique un atentado contra en derecho de defensa del alegado agraviante.

El art. 17 de la referida ley confiere al juez de amparo amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recobrar por si mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos y omisiones alegados, aunque el juez debe garantizar que estas pruebas sean comunicadas a todas las partes.

La ley 437-06 en su art. 18 manda a que el día y hora fijados para la comparecencia de las partes, el juez los invitará a producir los medios de prueba que pretendan hacer valer para fundamentar sus conclusiones.

La fecha de la audiencia tendrá lugar dentro de los cinco (5) días contados a partir de la emisión auto que dictó el juez autorizando citar al agraviante. Tal citación deberá realizarse por lo menos un (1) día antes de la fecha señalada en el auto para la celebración de la audiencia. Una vez que el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión dentro de los cinco (5) días que sigan al momento de concluirse los debates.

2.3.10 La Sentencia Del Juicio De Amparo. Efectos y Recurso.

En la sentencia, el juez de amparo, deberá explicar las razones por las cuales ha atribuido un determinado valor probatorio a los medios sometidos a su escrutinio, haciendo una apreciación objetiva y ponderada de los meritos de la solicitud de protección que ha sido implorada. Según el art. 24 de la ley 437-06, la sentencia que concede el amparo deberá indicar:

  • La mención de la persona en cuyo favor se concede el amparo;

  • El señalamiento de la persona contra cuyo acto u omisión se concede el amparo;

  • Determinación de lo ordenado a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; y

  • Plazo a cumplir con lo debido.

La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho constitucional conculcado al reclamante, o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio.

El juez puede ordenar, en caso de necesidad, que la ejecución tenga lugar en minuta. El art. 27 de la ley que rige la materia ordena que: "cuando la decisión que concede el amparo disponga medidas o imparta instrucciones a la autoridad pública, tendientes a resguardar un derecho constitucionalmente protegido, el secretario del tribunal procederá a notificarla inmediatamente a dicha autoridad, sin perjuicio del derecho que tiene la parte agraviada de hacerlo por sus propios medios. Dicha notificación valdrá puesta en mora para la autoridad pública".

En nuestra legislación dominicana, existe la condena por astreinte, así como la ejecución y plazo para cumplir con lo decidido, conforme los artículos 19, 28 y 24 de la ley de amparo 437-06.

Efectos De La Sentencia De Amparo. La sentencia que otorga el amparo del derecho constitucionalmente vulnerado posee los mismos efectos que los recursos ordinarios, suspensivos y devolutivos; desde el punto de vista del juicio de amparo, la sentencia tiene un efecto suspensivo porque esta ordena suspender los efectos de un acto el cual restringía el pleno ejercicio de un derecho fundamental. Asimismo, es también devolutivo por que la sentencia ordena restablecer el derecho conculcado al estado en que se encontraba antes del acto u omisión que le dieron forma a la petición de protección de tal derecho.

Recursos. El art. 29 de la ley 437-06 establece que: "la sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común". Es por esto que esta sentencia puede ser ejecutoria no obstante tenga lugar a la vista en minuta.

Sin embargo, la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional, en su articulo 94 establece que: "Toda las Sentencias emitidas por el Juez de Amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo condiciones establecidas en esta ley". Párrafo: Ningún recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.

En cuanto a la interposición y forma del recurso dicha ley 137-11 establece el procedimiento correspondiente a tales fines.

A la luz de lo consignado en dicho texto legal, se puede apreciar que la misma establece los recursos que pueden ser ejercidos contra las decisiones emitidas en materia de amparo.

2.4 Similitudes y diferencias de Ambas Figuras Jurídicas.

Luego de desarrollado los temas que versan sobre la acción de Habeas Corpus y la acción de Amparo, de la delimitación de cada aspecto contenido en esta investigación, importante destacar las similitudes y diferencias entre si de ambas figuras, a saber:

  • Tanto la acción de Habeas Corpus como la de Amparo son instrumentos jurídicos de protección de los derechos individuales que reconoce la ley sustantiva de los dominicanos.

  • El habeas corpus sólo se refiere a su seguridad individual.

  • El amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales, que no están protegidos por el habeas corpus. tiende a la defensa de la constitución misma y de los derechos de las personas, aun cuando ambos son semejantes no son iguales.

Las Acciones de Habeas Corpus y de Amparo se encuentran ubicados en los artículos 71 y 72 de la actual Constitución Dominicana. La primera se encuentra desarrollada en el Titulo VII del Libro II del Código Procesal Penal desde los artículos 381 al 392; mientras que la segunda es reglamenta por la Ley 437-06 sobre el Amparo. A través de las mismas el Estado garantiza los derechos y libertades consagrados en la Constitución y los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional.

En efecto, mientras que el Hábeas Corpus versa sobre la causa de la detención y la competencia de la autoridad que la ha ordenado, la acción de Amparo obliga al examen de la legitimidad de los actos de la autoridad pública que lesionan un derecho constitucionalmente reconocido.

Respecto a la competencia, hemos visto que para ambos casos, la legislación facultad a la jurisdicción ordinaria, específicamente el Tribunal de Primera Instancia es el competente para conocer de las mismas según la jurisdicción donde se suscite el arresto o surja el acto u omisión atacados, el cual debe ser apoderado según las reglas que las rigen respectivamente.

En cuanto a los procedimientos para ambas instituciones, el Código Procesal Penal en sus artículos 381 al 392 reglamenta el procedimiento para el Hábeas Corpus, por su parte, la ley 437-06 reglamenta lo concerniente a la acción de Amparo, en cuyo procedimiento el juez goza de poderes discrecionales sobre la admisibilidad e inadmisibilidad de la acción, siempre que reúna las condiciones requeridas para ejercer dicha acción, así como de amplios poderes a fin de utilizar los mecanismos necesarios que den lugar a la solución del conflicto de que se trata.

Para finalizar, respecto a la acción de Hábeas Corpus actualmente constituye la principal institución en el ámbito del derecho destinada a proteger la libertad personal contra toda clase de atropello de detenciones arbitrarias o ilegales, ejercidas sobre todo por autoridades y funcionarios de orden público.

En cuando a la figura de Amparo hacemos acopio del pensamiento del excelso maestro del Derecho Penal Luis Jiménez de Azua, quien en su obra "La competencia en la acción de amparo", hizo la siguiente reflexión, poniendo de relieve la necesidad de fortalecer los instrumentos de garantías de los derechos fundamentales, cito: "Creíamos entonces y creemos hoy con mayor convencimiento, que la parte dogmática de una Constitución, es decir, aquella en que se declaran los derechos del hombre y del ciudadano, se transforma en letra muerta sin el "amparo" que el poder judicial ha de prestar contra los atropellos del poder ejecutivo. Cuando se declaran derechos y no se les provee del medio capaz de defenderlos, esa declaración se transforma en un hermoso documento romántico sin la menor eficacia, como ocurre con la dada por las Naciones Unidas, y que no impide que formen parte de ellas Estados que conculcan los derechos civiles y políticos cada hora de su totalitaria existencia, o que figuren en su nutrido y heterogéneo elenco países en los que incluso existe la esclavitud".

CAPITULO III:

Diseño metodológico

3.1 Tipo de Investigación.

La metodología que se utiliza en esta investigación es el modelo de investigación analítico; que como es sabido consiste en analizar las hipótesis, verificarlas y ver como se enlazan las variables a estudiar, y a la vez el modelo exploratorio ya que permite destacar y examinar los factores objetos de esta investigación.

El modelo a utilizarse en un trabajo de investigación científico dependerán del objeto de estudio; y que no se puede limitar a uno o a dos sino que en la elaboración del mismo confluirían varios métodos de acuerdo a su desarrollo, por lo que es preciso resaltar que pueden converger varios métodos, pero sin olvidar que se resaltaran los ya mencionados, lo cual es una de las características de las investigaciones de este tipo.

3.2 Método de Investigación.

En esta investigación se ha utilizado el método deductivo, en razón de que parte de un marco general de referencia y se dirige a un caso en particular. Es decir, con la utilización de este tipo de investigación científica se partirá del estudio y análisis de los datos obtenidos para así afirmar o refutar las presunciones.

3.3 Técnicas y fuentes para la recolección de la información.

Las técnicas utilizadas son el cuestionario y la entrevista; los cuales saber las principales causas que generan las figuras de Hábeas Corpus y de Amparo en los tribunales. Además se consultaran fuentes bibliográficas que soporten las conceptualizaciones, afines al interés de la investigación. Una vez recopilados los datos se procederá al análisis e interpretación de los mismos.

El objetivo de la aplicación de los cuestionarios y/ encuestas es llegar a obtener o más bien saber cuáles son las principales causas que generan las acciones de Habeas Corpus y de Amparo en los tribunales.

Para llevar a cabo la presente investigación se utilizaron libros, revistas, folletos, periódicos, Internet, visitas a las Tribunales Penales Unipersonales de Santiago, entrevistas, entre otros materiales que han servir como base, guía y desarrollo del contenido bibliográfico, para poder cumplir objetivos requeridos.

Por último, un sistema de encuesta dirigidos a los abogados que frecuentan los Tribunales Penales Unipersonales de la Jurisdicción de Santiago, así como también la realización de entrevistas a los diferentes Jueces del área Unipersonal del Distrito Judicial de Santiago, tomando en cuenta los estándares necesarios de la investigación partiendo de la Operacionalización de las variables.

La confiabilidad de este estudio estuvo referida a la aplicación del instrumento de medición el cual demostró ser consistente al producir los mismos resultados o ser sistemáticamente preciso en los mismos.

El problema de la validez, consiste asegurar que se está midiendo lo que se desea medir o, de acuerdo con el ejemplo, se está apuntando en la dirección correcta. Todos los conceptos aplicados en esta metodología fueron extraídos de bibliografías confiables y generalmente aceptados.

3.4 Universo y Muestra.

El universo objeto de estudio está constituido por los dos (2) Jueces de los Tribunales Penales Unipersonales, Dos (2) Fiscales adjuntos y doscientos sesenta (260) Abogados litigantes cuyos impetrantes asistidos obtuvieron decisiones favorables de los Tribunales Unipersonales, en sus reclamos de un derecho protegido a través de la Acción de Habeas Corpus y la Acción de Amparo ante la Jurisdicción Penal del Distrito Judicial de Santiago, Periodo 2011.

Como muestra se eligió el mismo universo que son 2 jueces, 2 fiscales y de los 260 abogados se eligió el 10% como muestra, por lo que da un total de 26 abogados.

3.5 Criterios para la selección de muestras.

Para realizar esta investigación se tomó la totalidad del universo de los cuales 2 son Jueces de los Tribunales Penales Unipersonales, 2 Fiscales Adjuntos, 26 Abogados Penalistas que obtuvieron Sentencias favorable a favor de sus imputados a través de la Acción de Habeas Corpus y la Acción de Amparo, los cuales fueron seleccionados en su totalidad y se les aplicó un Cuestionario con preguntas abiertas, cerradas y de selección múltiples; 1 a los 2 Jueces de los Tribunales Penales Unipersonales; 1 a los 2 Fiscales Adjuntos; 1 a los 26 Abogados Penalistas que obtuvieron decisión favorable a favor de sus imputados a través de la Acción de Habeas Corpus y la Acción de Amparo, en el Municipio de Santiago de los Caballeros.

La Población estará integrada por la totalidad de las 30 personas que componen el Distrito Judicial de Santiago, Periodo 2011.

3.6 Tratamiento de la información obtenida.

Luego de haber seleccionado el diseño de la investigación y habiendo determinado la muestra de acuerdo a lo planteado en el problema a investigar, el siguiente paso consistió en recolectar los datos pertinentes a las variables involucradas y de ellas se seleccionaron sus indicadores, que dieron como resultado las preguntas que conformaron el cuestionario que se aplicó.

El medio que se utilizó para suministrar los cuestionarios a los Jueces de los Tribunales Penales Unipersonales, los Fiscales Adjuntos, los Abogados Penalistas que obtuvieron decisión favorable a favor de sus imputados a través de la Acción de Hábeas Corpus y la Acción de Amparo -. Durante el Periodo 2011-, se llevó a cabo a través de un formulario y se entregó personalmente a cada uno de los encuestados.

En la recolección de los datos participaron tres elementos importantes y vinculados entre sí:

Partes: 1, 2, 3, 4
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