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La responsabilidad patrimonial del estado en el marco de la legislación venezolana en materia de tránsito y transporte (página 2)

Enviado por Nohelia Alfonzo


Partes: 1, 2, 3

El estudio además, constituyó un aporte eminentemente teórico, al sentar bases documentales para futuras investigaciones que guarden relación con la temática abordada, mostrando aspectos relevantes en cuanto al rol y responsabilidad del estado en cuanto a la ocurrencia de accidentes automovilísticos. En relación al aporte social, impacta directamente a toda la población, al promover la concientización, divulgación y promoción de la normativa de tránsito terrestre. También permite hacer un llamado de atención a los propios entes del Estado en cuanto a su responsabilidad sobre la materia.

Cabe destacar, que hoy más que nunca en virtud de los principios de rendición de cuentas y de respuesta oportuna los Estados están obligados a responder y responsabilizarse por el cumplimiento de sus obligaciones, atribuciones y funciones.

Alcance de la Investigación

El propósito del presente estudio condujo a analizar la responsabilidad patrimonial del estado en el marco de la legislación venezolana en materia de tránsito y transporte terrestre.

Su alcance metodológico estuvo dado por ser una investigación dogmática -jurídica, con base documental, por lo tanto requirió interpretar la normativa legal en cuanto a la responsabilidad civil en materia de tránsito y transporte terrestre de los Estados, igualmente estudió los aspectos doctrinarios y jurisprudenciales referentes al tópico tratado.

Por otra parte, tiene un alcance geográfico centrado en el ámbito especial de las leyes vigentes en Venezuela, especialmente las relativas a las normas relacionadas con la materia de tránsito y transporte terrestre. Por último el estudio tiene un alcance académico personal al fortificar en el investigador los conocimientos doctrinales y jurídicos sobre la temática en estudio, así como el de las personas interesadas en el mismo.

De igual modo la satisfacción personal que representa el hecho de que la investigación sirva de antecedente a futuros estudios relacionados con la norma y la doctrina en el ámbito de tránsito terrestre.

Antecedentes de la Investigación

Los antecedentes según Hurtado (2000) son datos sobre investigaciones anteriores en torno a la temática, plantean los que se ha investigado hasta el momento, quienes lo hicieron, el contexto, la muestra y los resultados de dichas investigaciones. Desde este punto de vista, los antecedentes pueden proporcionar ideas acerca de cómo abordar el tema, los posibles enfoques, guiar hacia bibliografías de carácter teórico, orientar acerca del instrumento, entre otros.

En este sentido se reseñan algunos antecedentes encontrados, en relación a la temática que se estudia. Seijas (2002) realizó un trabajo titulado El procedimiento administrativo previo como base iniciadora de las acciones contra la República Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Abogado. Universidad Bicentenaria de Aragua. La investigación es importante ya que el procedimiento previo a las acciones en contra de la República, despeja el camino para que el reclamante tenga esa facultad para acudir a una vía judicial.

La metodología utilizada fue dogmático-jurídica con base documental, apoyada en la revisión de libros, leyes, códigos, jurisprudencias y demás medios informativos. El investigador concluye que es muy importante el derecho de defensa de los ciudadanos, porque da la oportunidad a que sean resarcidos sus derechos.

Guarda relación con la realizada en cuanto a que se refiere al estudio del procedimiento administrativo de acciones contra el Estado, enfocándose la actual en lo relativo a la materia de tránsito y transporte terrestre.

Por su parte, Lombardace (2003) realizó una investigación que llevó por nombre La Encomienda de Gestión como Instrumento Jurídico Aplicado por los Municipios para crear una Autoridad Municipal en Transporte, Tránsito y Vialidad. Trabajo Especial de Grado para optar al título de Abogado. Es considerado como un tema relevante en la actualizada problemática continua y prolongada que han venido padeciendo los Municipios del Estado Aragua en cuanto a la deficiencia en el ejercicio de su competencia en materia de transporte, tránsito y vialidad. Problemática tal, que incide directamente en la calidad de vida de los ciudadanos que utilizan estos servicios públicos a diario.

La metodología utilizada fue la dogmático-jurídica, apoyada en una investigación de campo de tipo documental. Las conclusiones están referidas a que el ordenamiento jurídico municipal aplicable al sector o sistema del transporte urbano, es bastante reducido, lo cual significa en la práctica que los consejos municipales deben hacer un esfuerzo particular, para dotar a sus comunidades de instrumentos jurídicos apropiados. La misma guarda relación con la investigación en cuanto a que ambas abordan el aspecto de la vialidad, la que sirve de antecedente desde el punto de vista de la creación de una autoridad municipal, y la realizada desde la perspectiva de la responsabilidad civil del estado en accidentes de tránsito.

Metodología de la Investigación

Tipo y Modalidad de la Investigación

La investigación que se realizó fue de tipo dogmática-jurídica, con base documental, ya que se inició con el análisis e interpretación de textos legales, jurisprudencias, doctrinas y otros especializados en lo relativo al análisis de la Responsabilidad Civil de los Estados en el marco de la Legislación Venezolana en materia de Tránsito y Transporte Terrestre.

Por lo que según Witker (1997) una investigación dogmática "Es aquella que concibe el problema jurídico desde una perspectiva estrictamente formalista descontando todo elemento fáctico que se relacionen con la institución, normas jurídicas o estructura legal en cuestión".

Por su parte, el Manual de Trabajos de Grado de Especialización y Maestría y Tesis Doctorales de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (2005) al referirse a la investigación documental establece que se trata de:

El estudio de problemas con el propósito de ampliar y profundizar el conocimiento de su naturaleza, con apoyo, principalmente, en trabajos previos, información y datos divulgados por medios impresos, audiovisuales o electrónicos. La originalidad del estudio se refleja en el enfoque, criterios, conceptualizaciones, reflexiones, conclusiones, recomendaciones y, en general, en el pensamiento del autor (p. 6).

Método de la Investigación

El método de investigación que se utilizó fue el método de análisis. Al respecto Witker (1999), señala que "utilizando el método de análisis es posible descomponer un problema jurídico en sus diversos aspectos, estableciendo relaciones que ofrezcan una imagen de funcionamiento de una norma (p.11).

Técnica de Recolección y Análisis de Datos

Como instrumento de recolección de datos el más viable según el tipo de metodología que se utilizó, fue el análisis de contenido de las opiniones de autores, criterios doctrinales y la norma legal.

Y la técnicas que empleadas fueron la lectura, el resumen, el cual consiste en la exposición condensada de un escrito en el cual se refleja fielmente las ideas expresada en el texto original y el fichaje de información jurídica, ya que esta técnica permitió extraer, procesar y retener aquella información referente a los conocimientos jurídicos relacionados con la investigación, los cuales sirvieron para despejar las interrogantes planteadas.

Fases de la Investigación

De acuerdo con el tipo o modalidad seleccionada, las fases se cumplieron de manera sistemática para lograr los objetivos propuestos, así como los procedimientos utilizados fueron los siguientes:

Fase I Revisión y Recolección: Se basó en la ubicación de información relacionada con el tema a explorar a través de los instrumentos jurídicos que ofrece el área que se estudió, así como también, la revisión de libros y la utilización de una herramienta muy importante en estos tiempos como lo es la Internet.

Fase II Organización y Actualización de Datos: Se clasificó toda la información recabada realizándole los ajustes y actualizaciones de conformidad con los pensamientos jurídicos Venezolanos vigentes, y empleándose los instrumentos de recolección apropiada.

Fase III Análisis y Organización del Esquema de Trabajo: Comprendió la aplicación de las técnicas lógicas y la realización de la estructura del esquema de trabajo.

Fase IV Redacción y elaboración del trabajo: Consistió en la aplicación de la información asimilada lo que permitió la realización o composición de la investigación.

Estructura del trabajo

La estructura capitular del presente Trabajo Especial de Grado, quedó conformado de la siguiente forma:

Capitulo I, titulado Características del Estados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, este capitulo define, describe la responsabilidad civil de los estados

El Capitulo II titulado Fundamentos Legales y Teóricos de la Responsabilidad Civil del Estados en materia de Tránsito y Transporte Terrestre, este capitulo abarca todo lo concerniente a los aspectos legales

Y el capítulo III, Aspectos Jurisprudenciales de la Responsabilidad Civil del Estado en materia de Tránsito y Transporte Terrestre en el cual

CAPITULO I

Características del Estado en el ordenamiento jurídico venezolano

Caracterizar el Estado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, implica conocer la definición de Estado, sus elementos, así como las diferentes posturas doctrinarias en cuanto al mismo.

Estado. Definición

Al respecto, Loaiza (2005) señala que el Estado comporta diferentes sentidos, se usa para indicar con ella el conjunto de gobernantes por oposición a los gobernados. Otras veces sirve para designar con semejante vocablo al presupuesto nacional o las finanzas públicas y así se dice: Esto lo pagará el Estado. También se usa el término para diferenciar el organismo superior en una jerarquía de organismos; ejemplo. El municipio se encuentra subordinado al estado.

El Diccionario Jurídico Espasa (2006) lo define como:

Una comunidad organizada en un territorio definido, mediante un orden jurídico servido pro un cuerpo de funcionarios y definido y garantizado por un poder jurídico autónomo y centralizado que tiende a realizar el bien común, en el ámbito de esa comunidad (p.657).

Por su parte Maritain (s/f) citado por el Diccionario Jurídico Espasa (ob cit) "circunscribe el concepto de estado a su organización estricta, es decir, al conjunto de órganos estatales considerados como meros instrumentos de la comunidad política" (p.657).

De tales definiciones se entiende que el estado es un ser, o sea, un todo que se compone de varios factores organizado con elementos físicos y formales. El Estado ha sido definido por muchos tratadistas como persona jurídica, y atendiendo al articulo 32 del Código Civil Venezolano (CCV,1982) se entiende por persona física "todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas". Por ende, la actuación de estas personas jurídicas es generadora de responsabilidades.

Desde este punto de vista, se define Loaiza (2005) define el estado como "un ente jurídico supremo, no visible pero palpable en los sujetos sometidos a un orden jurídico establecido que limita y reconoce derechos" (p.123).

El Estado esta conformado por los siguientes elementos: (a) población: grupo de personas que se reúnen en un territorio determinado, instalándose en una comunidad política para crear derechos y obligaciones sobre las demás, creando a su vez el orden jurídico para el mantenimiento del orden dentro de su población. Por lo que la población constituye la causa que origina el nacimiento del Estado.

(b) el territorio es el espacio en que el poder del Estado puede desenvolver su actividad especifica, o sea la del poder público, este elemento le otorga al Estado la competencia de su poder soberano, en el que va a regirse autónomo y en el ejercerá su poder, (c) la soberanía es aquella unidad decisoria que no esta subordinada a ninguna otra unidad decisoria universal y eficaz. La Soberanía nacional reside esencial y originalmente en el Pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de este.

Sin embargo, el nombre de Estado en el derecho político y en la teoría política tiene una acepción conceptual diferente o, al menos, distinta a la diversa de la etimología jurídica, pues no equivale, en puridad, a una situación, posición, postura o condición, sino a la designación de un ente que estructura a una comunidad humana, lo cual revela un ser político, jurídico y social que se da en el mundo de la realidad cultural y que tiene una determinada implicación, en cuyo descubrimiento se ha empeñado el pensamiento del hombre, traducido en multitud de teorías y concepciones.

En tal sentido, en la antigua Grecia  equivalía a polis, es decir, a la ciudad-estado para extenderse después a la comunidad misma, el hecho político griego, afirma que tenia una extensión que comprendía en términos generales, los limites territoriales de la ciudad, agregando que en una época más evolucionada, cuando se rebasan ya los limites de la ciudad, aparece un fenómeno político mas amplio; el concepto de comunidad.

Como se ve, la idea de Estado, aunque sin utilizarse expresa y constantemente el nombre respectivo, se manifiesta en las diferentes ciudades griegas de la antigüedad, la polis, las cuales a su vez, se formaron por la conjunción de diversos grupos, como las familias y las tribus, ligados estrechamente por vínculos de carácter religioso, asentado en un principio sobre la adoración de antepasados. El Estado se presenta, como una forma de organización de la vida de los pueblos susceptible de variedades en todo caso, pero siempre con estructuras formales expresables en una tipificación. Las características más sobresalientes en torno a la definición del mismo;

Primero. Es un grupo social establemente asentado en un territorio determinado, cuya unidad se funda en datos anteriores a la específica vinculación política que el estado representa.

Segundo. Un orden jurídico unitario, cuya unidad resulta de un derecho fundamental o sea pues la constitución, que contiene el equilibrio y los principios del orden, y cuya actuación esta servida por un cuerpo de funcionarios.

Tercero. Un poder jurídico, autónomo, centralizado y territorialmente determinado. Este poder se define como independiente hacia el exterior y como irresistible en el interior. Es Centralizado porque emana de un solo centro claramente definido a quien se refiere la unidad jurídica y donde parte la actuación escalonada de los funcionarios.

Cuarto. El orden y el poder que lo garantiza tienden a realizar el bien común público. Si el hombre es un ser esencialmente moral, también tendrán ese carácter las sociedades en que participa.

A los fines que se logre una mayor comprensión en cuanto a los fundamentos legales del Estado, es necesario estudiar las personas jurídicas, en el entendido que el Estado forma parte de esa clasificación, específicamente como persona jurídica de derecho público, de allí que también se hace necesario conocer las diferentes teorías en relación a si el Estado goza o no de personalidad jurídica.

Persona Jurídica.

Ruggiero (s/f) citado por Hernández (2008) la define como "toda unidad orgánica resultante de una colectividad organizada de un conjunto de bienes, a la que el Estado reconoce capacidad de Derechos patrimoniales para la consecución de un fin divisible y permanente" (p.134).

Teorías sobre la Naturaleza de las Personas Jurídicas.

Asimismo Hernández (2008) afirma que existen diferentes teorías que intentan explicar la naturaleza de las personas jurídicas, entre las cuales se encuentran la Teoría de la ficción, la Teoría del patrimonio, la Teoría de la voluntad, la Teoría de Kelsen y la Teoría Orgánica. Y Marcano (1994) añade la teoría realista que a su vez se subdivide en orgánica e institucional, y la teoría propiamente jurídica.

Teoría de la ficción. 

Señala Hernández (2008) que se trata de una teoría propugnada por Savigny y que afirma que la persona jurídica corresponde a una ficción del derecho, que genera las mismas obligaciones y derechos que una persona natural, y que es representada por estas últimas, compartiendo con ellas características tales como: estado, domicilio, nombre, capacidad y patrimonio. Se le crítica a esta teoría que no se puede explicar la existencia del Estado a través de una mera ficción.

Teoría del Patrimonio.

Hernández (2008) afirma que esta teoría propugnada por Brinz considera que las personas jurídicas no son otra cosa que patrimonios afectados al cumplimiento de ciertos fines. Se le critica a esta teoría que no se concibe un patrimonio sin un sujeto y que en cambio puede haber personas jurídicas sin patrimonio y que sin embargo deben ser tenidas como sujetos de derecho.

Teoría de la Voluntad

Explica el autor supraseñalado que esta teoría encabezada por Zitelman, aduce que la suma de las voluntades individuales de sus integrantes, forman una voluntad real, nueva, parecida a la de ellos, pero a la par diferente. Se le critica que es demasiado imprecisa.

Teoría de Kelsen. 

Explica Hernández (2008) que para Kelsen los deberes, responsabilidades y derechos subjetivos de una persona jurídica no son otra cosa que los deberes, responsabilidades  y derechos subjetivos de los individuos que la componen, pues las normas jurídicas sólo regulan conductas humanas.

Teoría de la Realidad. 

Por su parte, Marcano (1994) explica la teoría de la realidad la cual surgió en el siglo XIX y XX, como reacción a la teoría de la Ficción, entre sus principales expositores se encuentran los alemanes Gierke y Jellinek. Parte de la idea de que una persona jurídica es una realidad concreta preexistente a la voluntad de las personas físicas. Se basa en el sustrato material que conforma a una persona jurídica, es de carácter objetivo. La figura legal de Persona Jurídica existe con anterioridad a la idea de la Persona Física, estas últimas toman o dejan esta figura. Son un medio jurídico para facilitar y regular las tareas entre asociaciones o sociedades y existen por si mismas, por ende son sujeto de derecho y adquieren una capacidad independiente a la de las personas físicas que la componen.

Teoría Orgánica.

Para esta teoría, las personas jurídicas no son entes artificiales creados por el Estado sino, por el contrario, realidades vivas. Los entes colectivos son organismos sociales dotados tanto como el ser humano de una potestad propia de querer y por ello, capaces naturalmente de ser sujetos de derecho. Las personas físicas que componen a la persona jurídica funcionan como organismos de la voluntad colectiva de la persona jurídica. Para esta teoría lo más importante que debe ser amparado por la ley, es esa voluntad colectiva que surge de la asociación de las personas físicas.

Teoría de la institución. 

Esta teoría tiene su punto de partida en la observación de la realidad social, que demostraría que una de las tendencias más firmes en las sociedades contemporáneas es el desarrollo de la vida colectiva, de la vida social. El ser humano abandona todo aislamiento, porque comprende que para realizar sus fines y para satisfacer sus necesidades de todo orden precisa unirse a otros hombres, asociarse a ellos. Entra enseguida voluntariamente en muchas asociaciones. En el fondo subyace siempre el ser humano, porque él es el fin de todo Derecho, pero la vida de estas entidades está por encima de la de cada uno de sus miembros, considerados aisladamente. La institución se define como un organismo que tiene fines de vida y medios superiores en poder y en duración a los individuos que la componen. Comprende a la persona jurídica bajo la idea de empresa en cuanto lo que importa no son en sí sus órganos, sino si se cumple la finalidad planteada o no. La persona jurídica encuentra su justificación en el cumplimiento de ese fin planteado.

La teoría de la institución tiene un claro fundamente iusnaturalista, puesto que el derecho de asociación es considerado uno de los derechos naturales del hombre, como ha proclamado León XIII en su encíclica Rerum Novarum.

Teoría propiamente jurídica.

Todas estas teorías tienen un mismo punto de partida: si bien es verdad que desde el ángulo biológico y aun metafísico la única persona es el ser humano, desde lo jurídico se llama persona a todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Desde este punto de vista tan persona es el hombre como los entes de existencia ideal, puesto que ambos tienen esa capacidad. Al respecto, Marcano (1994) señala que no haber advertido el significado jurídico de la palabra sería el error inicial del planteamiento de la teoría de la ficción.

Las personas jurídicas nacen como consecuencia de un acto jurídico (acto de constitución), según un sistema de mera existencia, o bien por el reconocimiento que de ellas hace una autoridad u órgano administrativo o por concesión. En ambos casos puede existir un requisito de publicidad, como la inscripción en un registro público.

Teoría de la Personalidad Jurídica Moral del Estado.

El Estado por su organización y fines es una persona moral, sujeto de derechos y obligaciones, la norma racional y objetiva que limita su acción es el bien público temporal; pero esa norma debe ser traducida en disposiciones positivas, constitución, leyes, reglamentos para que su observancia sea efectiva.

Ante la afirmación de González Uribe manifiesta que todo Estado conformado para su estructura jurídica, tiene que ser persona moral para no caer en una mera ficción de la teoría política, porque más bien, si el Estado no es una persona moral, entonces carecería de personalidad jurídica y quienes estarían a cargo de los titulares de los órganos del Estado.

Al no haber una titularidad de la persona moral, se tendría que buscar la técnica para manejar su personalidad jurídica, pero ese no es el caso, sino mas, afirmo en dicha tesis que el Estado tiene que ser persona moral para estar sujeto a derechos y obligaciones de que ello derive por causa de un daño cometido en contra de la sociedad ya sea en forma colectiva o individual.

En este sentido, los detractores de esta teoría de la personalidad moral parten de la base de que sólo el individuo humano, por tener conciencia y voluntad, puede constituir una persona. Las asociaciones no tienen más personalidad que la de los individuos que la constituyen, sin embargo, por una ficción útil conviene atribuir personalidad moral a esas asociaciones a fin de distinguir, por una parte, los actos de los gobernantes, como personas físicas, de los actos del grupo y de deslindar así atribuciones y responsabilidades, y explicar, por otra parte, de una manera más clara y ordenada, la unidad y permanencia de los derechos adquiridos y de los compromisos contraídos por las agrupaciones, y en el caso, del Estado.

Quienes apoyan la tesis de la personalidad moral del Estado, afirman que es un ente social dotado de una personalidad soberana con atributos y propiedades que forman los órganos mismos del Estado, concibiendo el Estado como un ente moral, dotado de personalidad jurídica que se estructura y se autodetermina como cualquier ente social formado por individuos.

Además, de desempeñar funciones ante sus gobernados, que componen sus elementos físicos, y como toda sociedad persigue un fin, en este caso la finalidad del Estado es la suprema felicidad y la realización de esa felicidad que es el bien común. Para los partidarios de esta tesis el Estado es sujeto de derechos y obligaciones frente a los gobernados.

Se concluye pues que el Estado es una personaEs una persona jurídica con personalidad jurídica, un ente al que el derecho le da otorga el ser sujeto de derecho (ejercer derechos y contraer obligaciones). Es pues, una persona jurídica que forma un ente distinto de cada uno de los miembros que lo conforman, lo que garantiza que el estado sea perpetuo, el estado sigue igual solo se renuevan autoridades, personas viven y mueren, el estado sigue solo cambian sus seres, y esto se puede justificar solo diciendo que el estado es una persona, porque sino cada vez que se cambia de gobernante se diría que el estado murió y no es así.

El Estado tiene dos campos de actuación, actuando a veces con su poder de imperio o con su poder de particular, realiza distintos cometidos y fines pero es una sola persona. En el derecho público: donde estado impone sus órdenes, hay un estado que manda. En normas de derecho privado: donde prevalece la autonomía de la voluntad; hay un estado que esta en relación con los particulares.

El Estado como persona no nace de la norma si no desde cuando ya existe una comunidad organizada y luego hacen un pacto o contrato social que es la constitución. Por su parte, Álvarez (2009) señala que los principales efectos jurídicos de considerar al Estado como persona son:

1. Perpetuidad o contuinidad estatal: cambia la población pero el estado sigue, se refiere también a la variabilidad de gobiernos.

2. El estado puede establecer relaciones patrimoniales con otros sujetos de derecho: de tipo económico, puede negociar, endeudarse, prestar, contratar con otros estados o individuos.

3. Se puede establecer o iniciar acciones por responsabilidad contractual y extracontractual contra el estado: si el estado es sujeto de derecho puede realizar contratos con otros sujetos de derecho, y si no cumple con el contrato se puede demandar por incumplimiento, se puede demandar al estado el pago debido, cuando el estado causa un daño (hay una norma que dice que todo daño debe indemnizarse), y aparte cuando un funcionario causa un daño el estado también es responsable.

4. Intervención procesal del estado en juicio en calidad de demandante y demandado: el Estado Venezolano puede demandar a alguien y puede ser demandado por alguien, puede actuar como persona jurídica pasiva o activa.

Clasificación de las Personas Jurídicas.

Hernández (2008) explica que las personas jurídicas se clasifican en personas de Derecho Público y de Derecho Privado, Y en tal sentido, el artículo 19 del Código Civil Venezolano (CCV,1982) señala " Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1. La Nación y las Entidades políticas que a componen".

Al respecto, este autor señala que cuando el código emplea el vocablo Nación debe entenderse el Estado, y las entidades políticas: los estados y municipios. Por su parte, Bracho (2009) afirma que "el Estado es la personificación jurídica de la Nación, sujeto de los derechos de la colectividad nacional" (p.82) y que puede entenderse "en sentido estricto como el poder público nacional, y en sentido amplio como la totalidad de entidades estatales de un país determinado" (p.83).

De acuerdo con el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) los estados son entidades autónomas e iguales en lo político con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la leyes de la República.

Asimismo, el artículo 164 ejusdem establece en sus ordinales 9 y 10 que es de la competencia exclusiva de los estados: "La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales; La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional"

Por su parte, el artículo 168 ibídem define los Municipios como "la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley". La autonomía municipal comprende: (a) La elección de sus autoridades, (b) la gestión de las materias de su competencia y (c) la creación, recaudación e inversión de sus ingresos. Al respecto, el artículo 178 del texto fundamental establece que son de la competencia del Municipio…Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

Órganos del Estado.

Loaiza (2005) lo define como "el instrumento o medio de que se vale una persona jurídica para expresar su voluntad" (p.153). Los órganos estatales son dispositivos establecidos por la ley (Constitución o leyes orgánicas) dotados de una determinada estructura.

El titular del órgano estatal es una persona física, es un ser humano real que actúa como órgano del estado, pero sus actos son funciones orgánicas (Estatales) solamente en cuanto están comprendidas dentro del orden estatal y en cuanto son imputables al Estado y no al individuo que las realiza, dado que su actividad está condicionada por las normas jurídicas que organizan funciones públicas.

Así el Estado tiene que realizar ciertas funciones a través de sus órganos de competencia, las cuales son: Ejecutiva o administrativa: Es la función del Estado que se ocupa de la satisfacción de los intereses comunitarios impostergables. Es la función más amplia que se utiliza en la esfera estatal y es la función principal del Poder Ejecutivo.

Legislativa: La que se ocupa del dictado de las leyes, que son normas jurídicas de alcance general, de cumplimiento obligatorio y dirigidas a un número indeterminado o determinable de personas. Es la función principal del Poder Legislativo.

Jurisdiccional o judicial: La que se ocupa de resolver una controversia en materia jurídica entre dos partes con intereses contrapuestos, imponiendo una decisión a las mismas con fuerza de verdad legal. La actividad judicial continúa y completa la legislativa. Mientras que la legislación establece un ordenamiento jurídico, la justicia asegura su conservación y observancia. Esta función se ejerce respecto de actos concretos, en los cuales la ley ha sido violada o se pretende que ha sido violada. Es la función del Poder Judicial.

Los órganos del Estado pueden ser, en cuanto a la causa normativa de su creación, constitucionales u originarios y legales o derivados, y por lo que respecta a su composición, individualizados o colegiados. Los órganos constitucionales u originarios se prevén en el derecho fundamental o constitución, adscribiéndoseles alguna de las funciones en que se desarrolla en poder público y señalándoseles, dentro de ellas, su competencia.

Tratándose de los órganos legales o derivados, su implantación y la fijación de su órbita competencial se determinan por un acto legislativo ordinario. Por lo que atañe a los órganos individualizados, que pueden ser constitucionales o legales, su integración la absorbe una persona que se denomina funcionario, y por lo que concierne a los colegiados, que también indistintamente pueden tener uno u otro origen, se componen de varios sujetos que actúan compuesta y colectivamente en ellos, sin que tales sujetos, aisladamente considerados, los representen ni, por tanto, bajo la misma consideración, realicen las funciones que tienen normativamente encomendadas.

Dentro de los órganos del Estado, en la función administrativa, estas se encuentran en una situación de jerarquía, de tal manera que dirigen y ejecutan los actos de decisión en el ejercicio funcional del Estado. Todo esto representa un conjunto de órganos del Estado a la cual se compone por el gobierno, de la cual se aplica a tres funciones en que se desenvuelve el poder público del Estado, pues se rige tanto en la actividad administrativa como en la legislativa y jurisdiccional, y tan gobernante es el órgano administrativo como el legislativo y el judicial.

El Estado, siendo una persona moral y jurídica, una institución al servicio del bien público, no tiene una conciencia y una voluntad propia, como los individuos, sino que llega al conocimiento y de la voluntad de las personas físicas que lo integran. Y los actos y omisiones de estas personas, en la medida en que forman parte del Estado, están adscritos formalmente a él, se atribuyen al propio Estado, le son imputables.

Elementos del Órgano Estatal.

Loaiza (2005) señala que en el órgano estatal se distinguen dos elementos: uno objetivo y otro subjetivo, el primero está constituido por un conjunto de atribuciones y poderes que la ley señala, es decir, la esfera de competencia, en tanto que el segundo se refiera a la persona que ejercita esa competencia estatal reconocida por la ley, quien es el titular del órgano.

El órgano es una unidad jurídica donde ambos elementos tienen igual participación. El elemento subjetivo es la parte dinámica y activa del órgano, sin el concurso de la voluntad humana, la persona jurídica o el Estado, no podrían alcanzar los fines que le están asignados. El elemento objetivo a su vez, es el que nos permite distinguir cuando una voluntad es humana, física o jurídica, es decir, cuando el titular del órgano actúa como simple persona y cuando actúa como funcionario.

Cuando la persona natural expresa su voluntad de acuerdo al conjunto de poderes, facultades y atribuciones imputadas a la persona jurídica del Estado y no a la persona física, titular del órgano.

Formas de Estado.

Otra forma de organización del Estado es la Centralización y la Descentralización, estas han sido consideradas como tipos de ordenamientos jurídicos, como modos de división territorial y como material especial del Derecho Administrativo. Cuando los órganos del Estado se agrupan jerárquicamente es rigurosa relación de dependencia desde el órgano más importante hasta el más humilde, estamos frente al régimen centralizado.

El poder de decisión y el poder de mando quedan reservados para la autoridad central. Los órganos inferiores realizan simplemente actos materiales necesarios para auxiliar a la Autoridad Central. La fuerza publica queda únicamente a la disposición del poder supremo. La relación de jerarquía consiste en un conjunto de poderes, que son los siguientes: poder de nombramiento, poder de mando, poder de vigilancia, poder disciplinario, poder de revisión y poder para la resolución de conflictos de competencia. Además de este conjunto de poderes, la autoridad superior puede anular, modificar o suspender los actos d las autoridades inferiores, por ilegalidad o por falta de autoridad, puede, también resolver los conflictos de competencia que hayan surgido entre las autoridades inferiores que le están sometidas.

La Centralización es un sistema que retiene el ejercicio de la potestad pública en sus dos aspectos; gobierno y administración. Las funciones del poder nunca son cedidas, tampoco, a otras autoridades, fuera del poder central no existe, por derecho propio o por derecho concedido, alguna o algunas parcelas de potestad pública.

Podrá hablarse de descentralización cuando determinados atributos de la potestad pública correspondan, en propiedad, a determinados grupos, ayuntamientos, provincias, regiones, corporaciones, que tienen frente al Estado, una relativa independencia. Al lado de la suprema autoridad central que se reserva un derecho de control sobre la estructura y funcionamiento de los órganos descentralizados, hay autoridades secundarias que realizan actos de gobierno y administración, judiciales y legislativos.

Los órganos descentralizados colaboran con la autoridad central y participan del poder político. Se trata, en consecuencia, de órganos públicos, de Derecho público, que coadyuvan con el Estado a lograr el bien común.

Principios Fundamentales de Derecho Público.

Bracho (2009) señala que a través de los principios del Derecho Público es como el Estado adquiere plena vigencia, en Venezuela las leyes de la República se han encargado de definir estos principios que apuntan al ejercicio del Poder Público. Estos principios son: de la legalidad, presunción de legalidad de los actos del poder público, competencia, jerarquía, responsabilidad del Estado, colaboración de poderes, y transparencia de la administración entre los más resaltantes.

Principio de la Legalidad.

Bracho (ob cit) señala que se encuentra establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) según el cuál "toda actividad del Estado debe estar conforme con el derecho del Estado"(p.64). Lo que algunos doctrinarios denominan autovinculación: sujeción de las autoridades a sus propias normas.

Este principio para Larez (2008) tiene un doble significado actual, en sentido estricto referido a la sumisión de todos los actos estatales a la Constitución, Leyes y Reglamentos. Y en sentido amplio sometimiento de los actos individuales y concretos, provenientes de una autoridad a las normas generales y abstractas, previamente decididas sean o no de origen legislativo e inclusive proveniente de la misma autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981).

Siendo su consecuencia fundamental la nulidad o anulabilidad de los actos contrarios a la legalidad.

Presunción de la Legalidad de los Actos Administrativos.

En tanto no se demuestre la invalidez de un acto administrativo, tendrá pleno valor y producirá sus efectos, como si realmente estuviera perfectamente ceñido a las normas legales. Se trata pues de una presunción iuris tantum, su establecimiento obedece a razones de orden práctico, para garantizar el funcionamiento de las actividades públicas.

En este sentido, García de Enterría y Fernández ( ) señalan que sólo puede sostenerse esta presunción cuando el acto reúne condiciones mínimas de legitimidad: (a) provenir de una autoridad legitima, (b) no estar expresamente proscrito por la Constitución o las leyes, (c) no ser de ejecución imposible, (d) no implicar la realización de un delito, (d) no haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente, (e) no haberse apartado del procedimiento legal. Esta situación se encuentra prevista y regulada en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), los cuales prevén cuando un acto administrativo será nulo o anulable.

Competencia como Principio de Derecho Público.

Afirma Bracho (2009) que este principio se encuentra definido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) el cual establece que "la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen". Señala este autor que se trata de la aptitud legal de los órganos del Estado, es decir, "el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignados para actuar en sus relaciones con otros órganos del estado y con los particulares" (p.66).

Principio de Jerarquía.

Asevera Bracho (2009) que se trata del principio "con base en el cual la estructura de los órganos del poder público es piramidal existiendo en la cima un órgano supremo que tiene poderes absolutos de dirección y vigilancia" (p.69). Este principio se encuentra consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Administración Central (LOAC, 2002).

Principio de Responsabilidad del Estado.

En cuanto a este principio señala Bracho (ob cit) que se distingue en Derecho Público:

El derecho que pueden tener los particulares por daños y perjuicios que le hayan sido causados por responsabilidad del Estado, es decir, por actuación ilegitima del Estado, de la Administración, de aquella otra que es debida por el Estado al titular de ciertos derechos que ceden ante el ejercicio legitimo de una potestad administrativa (p.70).

El artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece claramente este principio como una de las bases constitucionales del Estado. "El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables".

El artículo 25 ejusdem establece las condiciones en que procede esta responsabilidad.

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Por su parte, el artículo 140 del texto fundamental determina la responsabilidad por actos administrativos que lesionan situaciones jurídicas subjetivas. "El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública".

Asimismo el artículo 141 ibídem señala que:

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Principio de Colaboración de los Poderes.

Explica Bracho (2009) que este principio "establece la obligación para los diversos poderes que componen el poder público de colaborar entre sí. Diferenciándose en Venezuela una estructura de poder tanto vertical (Nacional, Estadal, Municipal) como horizontal (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral, Moral)" (p.71). Así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece que:

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Estudiado el Estado en el marco del ordenamiento jurídico venezolano corresponde abordar lo referente a la fundamentación teórica y legal de la responsabilidad civil del estado en materia de tránsito y transporte terrestre.

CAPITULO II

Fundamentación teórica y legal de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia de tránsito y transporte terrestre

Para entrar a conocer la fundamentación teórica y legal de la responsabilidad civil del estado en materia de tránsito y transporte terrestre, se hizo necesario primeramente definir que es estado y sus características, igualmente se requiere saber que se entiende por responsabilidad civil

Fundamentación Teórica.

El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado es producto de un desarrollo jurisprudencial, sobre la base de disposiciones constitucionales que establecen la responsabilidad del Estado como un principio fundamental del Estado de derecho. Este desarrollo jurisprudencial ha pasado por varias etapas.

La responsabilidad patrimonial del Estado o ente prestatario de servicios públicos respecto del daño sufrido por el particular de manera injusta, es parte de los derechos contemplados en el derecho a servicios públicos de calidad, previsto en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV,1999). Como derecho humano, corresponde a la Defensoría del Pueblo su vigilancia, protección y defensa en los términos previstos en los artículos 280 y 281 ejusdem.

Anteriormente, el juez se servía del derecho común como fuente de interpretación de la responsabilidad patrimonial del Estado. Esta orientación fue reemplazada ante la evidencia de que los principios del derecho privado fueron superados por las exigencias lógicas que suponen determinar la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual debe regirse por los principios propios del derecho público. Si bien en algunos casos son compatibles con los principios de Derecho Privado, en general, sobrepasan y difieren de éstos. Aun cuando en muchas oportunidades se ordenó la indemnización de ciudadanos que sufrieron daños en su esfera patrimonial o moral por razón de actos y hechos imputables a la Administración con fundamento en las normas de derecho común, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha reiterado, en no pocas oportunidades, que resulta inconveniente acudir a normas que rigen el derecho civil para declarar la responsabilidad de la Administración por su actividad, en especial en lo que respecta a su responsabilidad extracontractual, en virtud de que la responsabilidad civil atiende a un sistema jurídico de relaciones intersubjetivas entre particulares, cuyas reglas no pueden ser aplicadas a los sujetos de derecho público, que además de gozar de potestades públicas, gozan de determinados privilegios por ser los tutores del interés general.

A continuación se explicaran los elementos esenciales para que surja la Responsabilidad Patrimonial del Estado cuando un hecho que provenga de ella ha afectado a un particular.

Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, no caben dudas sobre la naturaleza del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado. Este es definido por Oria (2009) como un:

Sistema indemnizatorio que se divide en dos regímenes coexistentes y complementarios como lo son: por una parte el régimen de responsabilidad sin falta, en el cual el criterio específico decisivo para la responsabilidad es la imputación a la actividad administrativa de un daño anormal y especial, entrando dentro de este régimen especialmente las actividades lícitas o producto del funcionamiento normal de los servicios públicos o de cualquier actividad estatal o de interés general, donde el fundamento principal va a encontrarse en el principio de igualdad ante las cargas públicas, en ciertos casos apoyado por la doctrina del riesgo. Por otra parte, "el régimen de responsabilidad por funcionamiento anormal o por falta de servicio, en el cual el criterio decisivo para determinar la responsabilidad es ese funcionamiento anormal de los servicios públicos o de cualquier actividad estatal o de interés general (p.1).

Asimismo señala, Oria (ob cit) que el criterio general de la responsabilidad es la lesión antijurídica. Es decir, el daño debe revestir carácter de antijuricidad, bien porque la conducta del funcionario sea contraria a derecho, o porque el particular que la sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo sin indemnización, de conformidad con el principio de la integridad patrimonial.

En tal sentido, afirma Araujo (2007) que el criterio de la culpa utilizado por el derecho civil para fundamentar la responsabilidad patrimonial resultó insuficiente para abarcar los casos de los daños anónimos, que son aquellos donde no es posible individualizar al funcionario que causó el daño antijurídico, además de otra serie de casos en que resulta imposible subsumir la actividad dañosa a los supuestos o tipos de culpa existentes, debido al gran intervencionismo del Estado en la prestación de los servicios.

Por su parte, Loaiza (2005) afirma que "en resguardo al Estado de Derecho, el constituyente incluye la posibilidad de ejercer la acción de daños y perjuicios en contra del Estado, siempre y cuando el daño y gravamen sea imputable a cualquiera de los órganos del Estado" (p.725).

Elementos de procedencia de la responsabilidad del Estado.

-El Daño. Es el elemento esencial, se refiere a una lesión en el patrimonio del particular, el cual debe ser antijurídico, es decir, que el particular, no esté en el deber jurídico de soportarlo. Este daño además debe ser: 1. Cierto: (a) debe haberse materializado, ser real y efectivo, (b) debe constituir una afección al patrimonio de bienes y derechos de los administrados; (c) actual, que el daño se genere como consecuencia directa e inmediata del hecho.

2. Individualizable: singular respecto a un sujeto o grupo de sujetos determinados, esto es en general, por todos los particulares y que vaya en contra del principio de igualdad ante las cargas públicas.

3. Integralidad: Ese daño puede ser moral, el daño en el patrimonio del particular no necesariamente debe ser sobre algo material, lo que realmente importa es que sea evaluable económicamente, por ello se habla de integralidad.

-Relación de causalidad. Para que pueda configurase la responsabilidad patrimonial del Estado, necesitamos es el nexo causal entre, por un lado, el hecho que viene siendo la actividad, acto o situación licita o ilícita, que va a causar la responsabilidad y por el otro el daño o perjuicio por los cuales se demande indemnización.

No solo es suficiente que el que reclame un daño lo pruebe, sino también que exista una relación de causalidad entre dicho daño y la situación imputable, al Estado, que es lo que se denomina relación causa- efecto.

En cuanto a este aspecto, Oria (2009) afirma que existen ciertas causas que pueden interferir en el nexo causal, tales como:

-Fuerza mayor que se trata de acontecimientos, inevitables, de carácter irresistible, imprevisible, inevitable, como por ejemplo inundación, maremoto, incendio, donde la causa del daño es ajena al funcionamiento de la administración pública.

Si por el contrario, la causa esta aunada a la prestación de un servicio público o es interna al mismo, como por ejemplo, el riesgo que implica la prestación al servicio eléctrico, el Estado no estaría exonerado de la obligación de indemnizar al particular que sufra un daño por la prestación del mismo.

-Hecho de un tercero. El Estado pudiera argumentar que se rompió el vinculo causal por el hecho de un tercero, por un sujeto ajeno distinto al perjudicado y a la administración publica, que deberá ser la única causa del daño de lo contrario la administración publica será responsable.

Hecho de la victima. El Estado también puede alegar la culpa de la victima para exonerarse de responsabilidad, este es el caso en que el afectado no actuó con la diligencia que se le exige, es decir como un buen padre de familia y por tanto tener la culpa del origen del daño que se la ha ocasionado.

Destaca, Oria (2009) que en caso de servicio público no aplican estas excepciones a menos que tales circunstancias arriba mencionadas hayan causado el daño de manera exclusiva.

En cuanto a los elementos de procedencia de responsabilidad del Estado se tiene como último presupuesto, la imputabilidad del daño, es decir, no solo es necesario probar la existencia de un daño y la relación de causalidad del mismo y el hecho. Sino que es imprescindible que dicho daño sea imputable o atribuible al Estado.

Al respecto, Araujo (2007) señala que la demandabilidad del Estado deviene de su personalidad jurídica, la cual surge directamente del ordenamiento constitucional, al hablarse de Nación o República lo cual permitiría otorgarle su cualidad de parte como sujeto procesal.

Así, este autor concibe la responsabilidad del Estado como una carga, un compromiso que este asume. Afirmando que se trata "de una institución dirigida a proteger la integridad de la persona en contra de cualquier tipo de lesión"(p.30).

En este orden de ideas, Larez (2008) explica que para que el Estado sea condenado a la reparación del daño, es necesario que se compruebe una falta administrativa.

La falta administrativa puede consistir, ya en una falta individual, cometida por un funcionario que es posible identificar, o en una falta anónima cuyo autor no aparezca de manera clara bajo la forma de un funcionario identificado, caso en el cual puede decirse que es el servicio en su conjunto el que ha funcionado mal, o ha dejado de funcionar, o ha funcionado tardíamente (p.422).

Asimismo el autor citado señala que las faltas administrativas pueden resultar, ya de una operación material de la administración o de actos administrativos ilegales. Si el acto administrativo es ilegal, es susceptible de revocación o anulación, pero, además, si ha causado daños, da lugar a la reparación patrimonial de los mismos.

Larez (2008) afirma igualmente que se reconoce hoy que, en general, "los actos administrativos y las operaciones materiales de la administración pueden causar daños a los administrados, y generar en consecuencia, la responsabilidad civil del Estado" (p.425).

Procedimientos contra las Entidades Estatales.

Larez (2008) expone que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

En este sentido, Larez (ob cit) define las entidades estatales como aquellas personas jurídicas que forman parte integrante del aparato estatal, es decir, que integran la estructura del estado, y que pueden ser territoriales (República, Estados y Municipios) o no (institutos Autónomos y Empresas del Estado).

Por lo que pueden ser intentadas demandas contra la República, no sólo en razón de las actividades desplegadas por los órganos de la administración pública centralizada, sino también fundada en los órganos nacionales dotados de autonomía funcional tales como la Fiscalía General, la Contraloría General, el Consejo Nacional Electoral, así como por actividades realizadas por la Asamblea Nacional y los órganos del poder judicial, dentro de las limitaciones señaladas por la ley.

Larez (2008) destaca que corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones en reclamación de sumas de dinero o reparación de daños y perjuicios que sean intentadas contra la República, algún Instituto Autónomo Nacional o empresa en la cual la República tenga participación decisiva, es decir, una participación superior a la mitad del capital social.

En cambio, "o pueden ser demandados antes los órganos la jurisdicción contencioso administrativa los Estados y Municipios, salvo el caso de que la acción derive de contratos administrativos" (p.692). "En cualquier otro caso, le corresponde conocer la causa, a los tribunales de primera instancia competentes de acuerdo con las previsiones de derecho común o especial, de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados y Municipios" (p.693).

Fundamentos Legales.

La responsabilidad patrimonial del Estado está establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV,1999) en sus artículos:

Artículo 140: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública".

En concordancia con el artículo 259 ejusdem que establece que:

La jurisdicción contencioso administrativa…son competentes para…condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Al respecto, Larez (2008) afirma que "esta es la más categórica afirmación de responsabilidad del Estado que puede incorporarse en una Constitución" (p.421). Por su parte, Millán (2008) señala que respecto al régimen de la responsabilidad del Estado, la Sala Política ha dejado asentado en varias decisiones, que de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV,1999) artículos 3, 21, 30, 140, 259 queda establecida de manera expresa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños que sufran los particulares como consecuencia de su actividad.

Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución…(omissis)

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…. (omissis)

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

Por su parte, la Ley de Transporte Terrestre (LTT; 2008) establece en sus artículos 5, 6 y 7 la competencia de la República, los Estados y Municipios en materia de vialidad

De la Competencia Nacional

Artículo 5. Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir; registro vehicular; tipología de unidades de transporte; condiciones de carácter nacional para la prestación de los servicios de transporte de uso público y de uso privado de personas; el transporte público de pasajeros en rutas suburbanas, interurbanas, metropolitanas y periféricas, sin menoscabo de las competencias que la ley y los reglamentos atribuyan a los Municipios; el transporte de carga; la circulación en el ámbito nacional; el régimen sancionatorio; el control y fiscalización del tránsito en la vialidad, sin perjuicio de las competencias de los estados y municipios; las normas técnicas y administrativas para la construcción, mantenimiento y gestión de la vialidad, así como la concesión, el ordenamiento de las estaciones de peajes, el establecimiento de las tarifas en el ámbito nacional y las demás que le atribuya la ley.

De la Competencia de los Estados

Artículo 6. Es de la competencia del Poder Público Estadal, en materia de transporte terrestre, la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales en coordinación con el Ejecutivo Nacional,… la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales…(omissis)

De la competencia del Poder Público Municipal

Artículo 7. Es de la competencia del Poder Público Municipal, en materia de transporte terrestre, la prestación del servicio de transporte terrestre público urbano y el establecimiento de zonas terminales y recorridos urbanos, para el transporte suburbano e interurbano de pasajeros y pasajeras con origen y destino dentro de los límites de su jurisdicción, bajo las normas de carácter nacional aplicables, así como las condiciones de operación de los servicios de transporte terrestre público y privado en el ámbito de su jurisdicción; la ingeniería de tránsito para la ordenación de la circulación de vehículos y personas de acuerdo con las normas de carácter nacional; las autorizaciones o permisos de vehículos a tracción de sangre; la construcción y mantenimiento de la vialidad urbana; los servicios conexos; el destino de las multas impuestas de conformidad con lo previsto en esta Ley; el control y fiscalización de tránsito, según la normativa de carácter nacional y las demás que por su naturaleza le sean atribuidas. Cualquier restricción de circulación que los municipios deseen aplicar debe ser evaluada y aprobada por el ministerio del poder popular con competencia en materia de transporte terrestre.

Reparación de daños

Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Cabe destacar que aún cuando este artículo establece la reparación de daños en el caso de los particulares, por analogía, y con base a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la responsabilidad patrimonial del Estado, se deduce que cuando el accidente de tránsito ocurre debido al mal estado de las vías el Estado, en el nivel que corresponda según el caso de que se trate (República, Estados y Municipios), es responsable, y por ende se puede iniciar una reclamación en su contra por daños y perjuicios.

En cuanto a la responsabilidad del Estado en materia de tránsito y transporte terrestre, se puede señalar lo siguiente: (a) el Estado es proveedor único y monopólico del servicio público vial, (b) las carreteras son bienes públicos propiedad del Estado, (c) las obras allí construidas son también patrimonio del Estado por el principio de accesoriedad, (d) además ejerce el poder de policía con relación al uso y goce de los bienes públicos del Estado por parte de las personas particulares.

(e) el Estado es autoridad jurisdiccional en materia de tránsito y transporte y tiene un deber primario para con la sociedad en una materia de importancia vital y colectiva como el tránsito vehicular, debiendo garantizar la circulación en perfectas condiciones de seguridad vial ejercitando sus funciones inherentes de policía de tránsito y policía de seguridad, en orden a la reglamentación, prevención, control y ordenamiento del tránsito vehicular.

(f) el Estado es pues dueño y guardián de las carreteras, (g) el Estado es ejecutor del hecho consistente en el diseño, construcción y operación de carreteras, (g) si por culpa o negligencia o falta de servicio del Estado el hecho ejecutado, es decir, la carretera, ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.

Aún cuando lo ejerza por medio de concesionarios privados que actúen como delegados del Estado y dentro del ámbito y alcance de la delegación, el Estado tiene a su cargo supervisar y controlar el fiel cumplimiento de las obligaciones por parte de las empresas concesionarias.

La culpa del deudor… consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.Naturaleza de la obligación: está estrechamente ligada a la actividad humana más peligrosa que existe en el mundo moderno: el tránsito siega 1,2 millones de vidas por año en el mundo de acuerdo a las estadísticas de la Organización Mundial de la Salud (OMS, 2009).

La carretera es parte inescindible del binomio del transporte y tiene una influencia decisiva en la siniestralidad, a juicio de quien escribe con base a su experiencia como funcionario policial homologado en materia de tránsito, muchas de las muertes en las carreteras por accidentes de tránsito, se podrían evitar, si las mismas se encontraran en óptimas condiciones.

Siendo el tránsito una actividad de altísimo riesgo, el Estado debe extremar la previsibilidad de ocurrencia de siniestros viales y en base a ello adoptar y agotar las diligencias que exigiera la naturaleza riesgosa de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Por otra parte, en cuanto a las personas, el Estado concede licencias a conductores que ven poco, oyen mal, son demasiado jóvenes y temerarios o bien son demasiado viejos y carentes de reflejos ágiles. También habilita a personas discapacitadas. Esto obliga al Estado a compensar esta amplia tolerancia y flexibilidad brindando una infraestructura orientada en lo posible a mitigar el nivel de siniestralidad haciendo físicamente imposibles los siniestros más graves y frecuentes, no obstante los errores e imprudencias de los conductores que por simple cálculo de probabilidades y por las razones apuntadas deben asumirse como altamente probables.

También en relación al tiempo, la responsabilidad del Estado en la provisión del servicio público de carreteras debe ser juzgada conforme a la tecnología vial actualmente disponible. La ingeniería vial ha tenido un gran desarrollo y hoy es posible disponer de autopistas inteligentes que pueden eliminar hasta el 87 % de las muertes en base a un exigente estándar de seguridad y equipamiento electrónico disponible en el mercado, como centros de control de tráfico a distancia, radares, cartelería variable, detectores de niebla y de hielo, entre otros.

Todo esto es técnica y económicamente posible y sólo requiere una decisión política de ejecutar esta red de autopistas inteligentes, mejorando sustantivamente el estándar de seguridad.

Lugar: No es necesario transformar toda la red vial en autopistas. Basta con acotar la exigencia a la red troncal que representa algo menos del 5 % de la red vial total, porque allí se registran los mayores caudales y se concentra la mayor siniestralidad.

El Estado cuenta con recursos suficientes para proveer un servicio público de carreteras con elevado estándar de seguridad, ya que en la actualidad como se evidencia de los reportes de la prensa nacional, el servicio vial brindado es inadecuado para la naturaleza de la obligación y para las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar y si por esta razón se causa un daño a terceros el Estado debe responder por ello. Al respecto, Colombo (1965) afirma que:

Desde el momento que esos bienes (se refiere a los bienes del dominio público del Estado) originan una lesión a los particulares nace para la Administración el deber de indemnizar, sea porque no ha tomado las precauciones necesarias para evitar el daño (falta de servicio), sea porque no ha puesto a la cosa de su propiedad en condición adecuada para cumplir su destino (p.182).

Por ello, si bien es cierto que los jueces no pueden fijar la política vial del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Nacional, y tampoco pueden modificar el estándar de seguridad que aquellos poderes han considerado suficientes. Sin embargo, frente al caso concreto y particular de quien accede a la justicia en demanda de reparación de un daño que le fuera infligido, los jueces si deben analizar si el Estado pudo haberlo evitado fijando un estándar de seguridad más estricto y, probada que fuere la causalidad entre la omisión culposa del Estado y el hecho dañoso, surge nítida la responsabilidad del Estado. La responsabilidad del Estado no puede ser genérica o automática. Es necesario probar la relación causal de la falta de diligencia o del equipamiento omitido y el hecho dañoso para cada caso concreto, como ya se explico con anterioridad con base a los diferentes autores citados.

Responsabilizar civilmente al Estado por daños causados por su culpa o negligencia no implica invadir la esfera propia de competencia del poder administrador ni lo obliga a cambiar de política. Pero en el mediano plazo puede incidir en una saludable mejora de los parámetros de seguridad con que hoy se diseñan, construyen y operan las carreteras, vías y autopistas en Venezuela posibilitando un servicio público más seguro, en aras del bien común, fin primordial del Derecho.

Corresponde seguidamente conocer los criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia objeto del estudio.

CAPITULO III

Aspectos jurisprudenciales de la responsabilidad del Estado en materia de tránsito y transporte terrestre

Para desarrollar este capítulo se hace necesario, definir que se entiende por jurisprudencia. Al respecto, Grisanti (2000) afirma "que se trata de un conjunto de sentencias, limitadas en cada caso a la cuestión concreta que en cada una de ellas haya sido resuelta…tiene como función cooperar en la correcta interpretación y aplicación de la ley…." (p.28).

En el caso concreto del estudio se trataron de ubicar sentencias, en las cuales el Estado haya sido demandado por su responsabilidad en accidentes de tránsito por mal estado de las vías, los hallazgos dieron cuenta que son pocos los casos que aparecen en la página del Tribunal Suprema de Justicia, con especificidad a este aspecto en particular. Entre ellos:

Sentencia Nº 4430.03 Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Andes, de fecha 09/10/2001

Asunto: Responsabilidad patrimonial del Municipio en materia de accidente de tránsito por mal estado de las vías

El tribunal sentencia señalando "es evidente que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal se encontraba en la obligación de dar mantenimiento a las calles de la ciudad y cumplir con las medidas necesaria de señalización…". Declarando con lugar la indemnización de daños materiales y morales, con fundamento en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentencia Nº 577.08 Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de Barinas, de fecha 14/07/2008

Asunto: Daños materiales en Accidente de Tránsito contra la Alcaldía del Municipio Barinas

El accidente se produjo cuando el vehículo circulaba, conducido por el ciudadano … cuando en la referida intersección, el vehículo cayó en un hueco o boca de visita del alcantarillado de la red de cloacas de ese sector, cuyo acontecimiento, por lo inesperado generó un estruendoso impacto y produjo daños en la totalidad del área frontal del vehículo… El accidente tuvo como causa la existencia negligente de un hueco abierto de la red de alcantarillado y aguas negras que discurre por el subsuelo de esa arteria vial…… Tanto la vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos, como alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas es de exclusiva competencia Municipal, por así disponerlo los ordinales 2° y 6° del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"…..

Al relacionar lo expuesto con la competencia en materia del tránsito, se observa que la Ley de Transporte Terrestre, en el Capitulo II, del procedimiento Civil, en su artículo 212, establece: "El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de los daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho".

Declarándose este tribunal incompetente para conocer la causa, en virtud que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Y con base a la sentencia de fecha 27 de octubre del 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia Conjunta Nº. 01900, se pronunció sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente y al respecto señaló que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

Aún cuando en esta sentencia no se produjo una decisión en contra del Estado, se dejó claramente establecido que el Estado si puede responder patrimonialmente por los daños que como consecuencia del mal estado de las vías se le ocasione a un tercero, y que la jurisdicción competente para dirimir estos conflictos es la jurisdicción contenciosa administrativa.

Sentencia Nº 13467 Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 04/08/2009

Asunto: Cobro de Bolívares por Daños materiales derivados de Accidente de Tránsito contra el Instituto de Vialidad y Tránsito del Estado Yaracuy.

Este tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa, señalando que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.209, de fecha 2 de septiembre de 2004, señaló que …Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).

Esta decisión constituye un soporte en cuanto a la posibilidad de demandar al Estado por daños, siempre y cuando se haga por ante la jurisdicción correspondiente, en este caso la Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del texto fundamental que atribuye a esta jurisdicción el conocer de las causas sobre la reparación de daños y perjuicios originadas en responsabilidad de la Administración.

Como se observa, son escasas las decisiones halladas, en relación a demandas al Estado por daños materiales por accidentes de tránsito. Sin embargo, se encontraron varias sentencias que dejan claramente establecido la responsabilidad patrimonial del Estado, las cuales podrían servir de sustento, al intentar incoar una demanda contra el Estado por su responsabilidad en materia de accidentes de tránsito. Las mismas se presentan a continuación:

Sentencia Nº 01176 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0310 de fecha 01/10/2002

Partes: 1, 2, 3
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