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La responsabilidad patrimonial del estado en el marco de la legislación venezolana en materia de tránsito y transporte (página 3)

Enviado por Nohelia Alfonzo


Partes: 1, 2, 3

Asunto: Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Ámbito. Elementos que deben concurrir para su procedencia. El daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración.

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, "a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública", consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio. (…) de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración.

Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración.

Sentencia Nº 01175 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0297 de fecha 01/10/2002

Asunto: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Ámbito. Los elementos constitutivos que deben concurrir para su procedencia. No toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado.

El ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, "a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública", lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.

De acuerdo al texto del artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.

Sin embargo, lo anterior no significa que toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado. En efecto el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado. (…)

Sentencia Nº 403 de Sala Constitucional, Expediente Nº 05-2389 de fecha 24/02/2006

Asunto: Responsabilidad patrimonial del Estado

En este orden de ideas, debe destacarse que la responsabilidad patrimonial del Estado puede devenir de una obligación contractual o extracontractual, siendo susceptible esta última de reclamación proveniente de una responsabilidad con falta de la Administración por la comisión de un hecho ilícito o una responsabilidad sin falta ocasionada por el anormal funcionamiento de los servicios públicos. No obstante, la responsabilidad patrimonial no puede ser enmarcada como erróneamente lo considera el fallo objeto de la revisión en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial, ya que lo mismo, podría conllevar a un estado de anarquía judicialista, que pondría en peligro la estabilidad patrimonial del Estado.

Sentencia Nº 403 de Sala Constitucional, Expediente Nº 05-2389 de fecha 24/02/2006

Asunto: Responsabilidad patrimonial del Estado

En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya.

Así el Estado Venezolano debe ser considerado en su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del sacrificio de los particulares, sino por el contrario la asunción de los mismos, no obstante sin que ello se prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve indefectiblemente a la condenatoria patrimonial sin previamente analizar la relación de casualidad necesaria cuando ello sea indispensable.

Sentencia Nº 403 de Sala Constitucional, Expediente Nº 05-2389 de fecha 24/02/2006

Asunto: Responsabilidad patrimonial del Estado

No obstante lo expuesto, debe advertirse que del análisis de la normativa constitucional vigente, se infiere que la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser considerada como una garantía en favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la Administración generadoras de daño.

La asunción del criterio contrario implicaría la proliferación de demandas contra los Entes Estatales en perjuicio de las partidas presupuestarias del Estado, ya que debe existir un justo equilibrio entre las obligaciones normales de la Administración y los daños cometidos por ésta con base a unos estándares de funcionamiento, ya que la optimización de la prestación del servicio debe ser aparejada a una actuación diligente del administrado, todo ello con fundamento en que no puede el particular pretender el resarcimiento de daños y perjuicios cuando su actuación ha sido elemento causal del daño sufrido y advertido o no en ciertos casos, por la Administración Pública.

En consonancia con lo expuesto, debe atenderse que visto que no existe un catálogo expreso de cuándo se podría estar en presencia de una responsabilidad sin falta o con falta de la Administración, se hace necesario que el juzgador determine en cada caso concreto cuándo debe analizarse integralmente la existencia de una falla en el servicio, en cuanto al grado de normalidad y de soportabilidad por parte del administrado y/o cuándo es necesario la existencia de una actuación ilegítima de la Administración para proceder a la condena patrimonial de la Administración, debiendo demostrarse la relación de causalidad.

Cabe destacar que la jurisdicción competente para dirimir y determinar la responsabilidad de la Administración Pública en cualquiera de sus tres niveles, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, independiente de la materia de la que se trate, por que lo que se verifica es la condición del legitimado pasivo, es decir, del demandado en este caso, la República, Estado o Municipio. En tal sentido, Ortiz (1995) señala que "en la reparación del daño debe existir una adecuación entre la reparación y el daño efectivamente sufrido, es decir, que la víctima no debe enriquecerse ni empobrecerse, debe haber una justa reparación" (p.5).

Sentencia Nº 01175 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 0297 de fecha 01/10/2002

Asunto: Responsabilidad patrimonial de la Administración. Ámbito. Los elementos constitutivos que deben concurrir para su procedencia. No toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado.

(…)Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, pues resultaría un contrasentido que el Estado estuviese obligado a resarcir a un administrado que se ha comprometido contractualmente con cualquiera de los entes públicos prestatarios de servicios y no ha cumplido con las obligaciones derivadas de esa relación contractual, pues tal resarcimiento supondría una actividad contraria a la noción misma del deber resarcitorio que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra.

Y aún más, no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto lícito en su naturaleza está sujeto a reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y ser procedente, esto es, debe constituir una verdadera afección a los bienes y derechos jurídicamente protegidos de quien los reclama.

Al respecto, claramente se señaló en el capítulo precedente que debe existir un nexo causal, que permita establecer claramente que el accidente de tránsito efectivamente ocurrió por fallas de la infraestructura vial, y no por otra causa. En este orden de ideas, González (2010) afirma que el "concepto de indemnización surge del deber del agente causante del daño de reparar todo perjuicio real que haya originado a la víctima" (p.9).

Sentencia Nº 02840 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14810 de fecha 28/11/2001

Asunto: La responsabilidad patrimonial de la Administración. Ámbito. Elementos constitutivos que deben concurrir para su procedencia. Artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, "a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública", lo cual implica la consagración de la responsabilidad, patrimonial e integral de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, siendo intrascendente que dichos daños se hayan producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.

De acuerdo al texto del artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.

Al respecto, Ortiz (1995) señala que "la reparación del daño debe estar orientada a la magnitud del perjuicio caudado, la persona una vez indemnizada debe colocarse en un posición similar a la que se encontraba antes de la ocurrencia de la lesión" (p.7).

Sentencia Nº 00943 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14658 de fecha 15/05/2001

Asunto: La falta personal del funcionario público. La responsabilidad de la administración. Diferencias. (2)

Por tanto, los casos donde queden de manifiesto faltas graves, expresadas en errores fácticos o de iure flagrantes y groseros, y también, en situaciones de violación de la ley penal, son todos en principio faltas personales, a no ser que quede incuestionablemente acreditada la indivisibilidad del actuar del funcionario con la función pública que licencia su accionar (esto último en el sentido de que se esté ciertamente ejecutando la función pública -actos de servicio- pero que por alguna circunstancia la misma traiga consecuencias dañinas antijurídicas).

Y es criterio de esta Sala que dicha evaluación debe ser de carácter estricta y restringida, con una ponderación en grado sumo, por estar los intereses públicos involucrados, lo que a su vez implica que esté el patrimonio del colectivo en juego, el cual en principio debe ser destinado a la realización de la función pública, y que solo puede ser mermado, en cuanto a la responsabilidad del Estado, cuando realmente ello incontrovertiblemente se justifique, como ya fue observado.

Si el acto esta dentro de los límites de mal funcionamiento que hay que esperar de la diligencia mediana, la falta es del servicio. Si desbordan esos límites, la falta es personal. No queda entonces comprometida la responsabilidad administrativa por los actos delictuosos con dolo o culpa grave cometidos por sus agentes, debido a su magnitud y la evidente intención y móvil dañoso que involucran o persiguen, lo cual establece una clara disociación con la génesis de la función pública. De los eventos dañosos que se producen por esas acciones ladinas, debe responder personal y exclusivamente con su patrimonio el individuo que los causó.

Sentencia Nº 00943 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14658 de fecha 15/05/2001

Asunto: El criterio iuspublicista de falta o falla del servicio a la luz de la Constitución de 1961 (aplicación rationes temporis). Elementos estructurales para su configuración.

El régimen de responsabilidad de la administración, descansa en el criterio iuspublicista de falta o falla del servicio, para cuya configuración es necesario que se presenten, según la doctrina y la jurisprudencia, los siguientes elementos estructurales: a) Una falta en la prestación del servicio por retardo, irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo; b) Un daño que configure la lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falta en la prestación del servicio, a que la administración está obligada, y el daño.

Sentencia Nº 00943 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14658 de fecha 15/05/2001

Asunto: Presupuestos eximentes de responsabilidad del Estado como notas características de la tesis de la falla o falta de servicio.

Como notas características de la tesis de la falla o falta de servicio, los siguientes presupuestos eximentes de responsabilidad del Estado: hecho atribuible personalmente a un tercero o a la victima, los casos fortuitos y la fuerza mayor. Eximentes estas incorporadas a la materia iuspublicista que como se ve tienen sus orígenes en el derecho civil. (…) Así, ha de entenderse que existe una exclusión de la responsabilidad del Estado, cuando queda establecida una clara separación o desconexión del servicio público con la acción de sus agentes; no sólo en el incontrovertible caso de que el funcionario no éste ejerciendo el cometido público que la ley le compele, sino incluso, cuando en aparente ejercicio de la función pública o actuando supuestamente con ocasión del mismo, haya producido daños con culpa grave o intención dolosa a ellos imputables. Es decir, cuando quede expresada la eximente de responsabilidad definida como el hecho de un tercero.

Sentencia Nº 00943 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14658 de fecha 15/05/2001

Asunto: El sistema de responsabilidad de la Administración Pública en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (2)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo, es decir que atiende al daño causado, que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, que no es más que una expresión de la teoría del riesgo excepcional, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público.

Según este régimen los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos. (…) cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca los daños ocasionados por cualquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones prestadas por los órganos del Poder Público.

Pero, no obstante todo lo anterior, en similar sentido a lo que expresaba la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la premisa impretermitible es precisamente, que el daño sea producto o con ocasión de la prestación del servicio, es decir, que se revele incuestionablemente que se está cumpliendo las funciones inherentes al servicio público de que se trate, y que tal ejercicio es el que ha causado el daño.

Así se evidencia que a pesar que el derogado Decreto con rango, valor y fuerza de ley de tránsito y transporte terrestre (2001) contenía una mayor número de artículos referidos a la responsabilidad de la Administración Pública: Nacional, Estadal o Municipal, según fuese el caso de la competencia, en relación al buen estado y mantenimiento de la infraestructura vial, y la obligación de resarcir los daños, que su mal estado y condiciones pudieran ocasionar. El artículo 140 de la carta magna citado ut supra, deja claramente establecida la responsabilidad, y así se confirma en las jurisprudencias citadas.

Sentencia Nº 00943 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14658 de fecha 15/05/2001

Asunto: El sistema de responsabilidad de la Administración Pública en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El carácter de la responsabilidad de la Administración Pública en la Constitución del 1961, no era general ni absoluta, así como tampoco lo es ahora en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde si bien estima la Sala se ha ampliado el sistema de responsabilidad, haciéndose hincapié en un sistema objetivo, que permite evaluar determinadas situaciones hasta bajo los criterios de la teoría del riesgo, no obstante ello, siempre tiene sus precisas y adecuadas limitantes.

En efecto, a la luz de la Constitución vigente queda establecida de una manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. (…) el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas (…) constituye el fundamento principal de la responsabilidad extra-contractual de la Administración, y su fundamento se encuentra en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; por lo que si en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración.

En consecuencia, no debe en función del colectivo someterse a un ciudadano a una situación más gravosa que la que soporta la generalidad de los administrados y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta ha causado un daño a un administrado, se debe responder patrimonialmente. (…)

Sentencia Nº 00943 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14658 de fecha 15/05/2001

Asunto: La armónica asociación o yuxtaposición de los criterios y teorías del sistema de la responsabilidad de la Administración Pública. Subsistencia de los criterios que distinguen la falta personal de la falta de servicio.

Aún en el marco de los criterios que modernamente imperan en relación con la responsabilidad del Estado y que como se observó se suceden en amplia garantía de los administrados, sin embargo, no puede establecerse que quede excluida la búsqueda del responsable de ser ello posible, por lo que la responsabilidad subjetiva, basada en la culpa del agente, se mantiene, pero su utilidad o radio de acción se reduce (más no por ello deja de ser fundamental) a los supuestos de daños ocasionados por la acción personal del agente público, es decir, donde quede de manifiesto una completa ruptura de su conexión con el servicio público.

En tal sentido, lo que se impone no es abandonar por completo los criterios de culpabilidad, ni excluir de límites a los criterios objetivos, sino yuxtaponer éstos con las tendencias modernas, a fin de armonizar el sistema de la responsabilidad de la Administración Pública.

Surgen así las siguientes precisiones que realiza la Sala: No obstante las exaltadas tendencias de la doctrina moderna, dirigidas a ampliar (algunas veces en extremo) la responsabilidad de la administración pública, en garantía de los derechos ciudadanos y basadas en el elemento reparabilidad del daño, abandonándose el elemento culpabilidad; subsisten, acertadamente, los criterios que distinguen la falta personal de la falta de servicio. Ese contexto expresa así, una armónica asociación o yuxtaposición de tales criterios o teorías.

 Sentencia Nº 00943 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14658 de fecha 15/05/2001

Asunto: Límites a las teorías del riesgo y falla o falta del servicio.

La responsabilidad administrativa soportada en criterios en alto grado objetivista, como el riesgo excepcional, debe ser interpretada bajo criterios restringidos, a fin de evitar generalizaciones impropias e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito. Se impone entonces siempre un análisis guardando la debida ponderación o prudencia en la aplicación de la teoría del riesgo, con omisión de la falla o falta del servicio, porque si se extiende o exagera en demasía su aplicación, sin límites, ello podría conllevar a que la administración tenga que hacerse prácticamente responsable de todas las situaciones de daño, lo cual (…) puede establecer una injustificada y excesiva onerosidad sobre la hacienda pública.

Sentencia Nº 00943 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14658 de fecha 15/05/2001

Asunto: Sistema de responsabilidad del Estado en la actualidad. Teoría de la falta o falla de servicio. Teoría del riesgo. (2)

En similar contexto se sucede la segunda de ellas, la teoría del riesgo, la cual se suma, con carácter excepcional, a la de falta o falla de servicio, es decir, la complementa, a fin de proteger a la victima (reparar el daño sobre ella causado) en aquellos casos donde la teoría de la falta o falla de servicio es insuficiente, por no haber quedado de manifiesto el funcionamiento anormal del servicio, aun cuando se ocasionó un daño, y donde además, incluso, en casos de daños ocasionados por causa lícita deben ser reparados y la colectividad debe soportar dicha carga de reparo, en virtud del principio de igualdad ante las cargas públicas.

Así, esta teoría en grado sumo expresa un sistema de responsabilidad objetiva. Ahora bien, como claramente se observa, la motivación que dio lugar a esas teorías fue, en el marco del alto intervensionismo estatal, no dejar sin posibilidad de reparación a la victima en los casos de los denominados daños anónimos, es decir, donde no está identificado el funcionario público causante del daño, o identificable éste por la insuficiencia de su patrimonio, o incluso en casos de falta impersonal (donde no puede atribuirse a un individuo en específico, sino al servicio considerado en abstracto). Casos todos en los cuales es insuficiente los criterios basados en la culpa. En suma, su fin no es otro que asegurar la reparación del daño.

Sentencia Nº 00943 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14658 de fecha 15/05/2001

Asunto: Sistema de responsabilidad del Estado en la actualidad. Teoría de la falta o falla de servicio. Teoría del riesgo. (1)En la actualidad, atendiendo a principios de derecho público, el acento no está en los criterios de culpa, sino en orden de garantizar la reparación de quien sufre el daño antijurídico, basado en los criterios de falta o falla de servicio e, incluso del riesgo o daño especial (los cuales, a su vez, se fundamentan en los principios de equidad, solidaridad social, igualdad ante las cargas públicas, o al hecho de la insolvencia del agente público para responder al daño), que expresan en alto grado, un sistema de responsabilidad objetiva.

Es decir, que en menor o mayor medida atienden al daño causado (no obstante que técnicamente para algunos autores tienen sustanciales diferencias con lo que es responsabilidad objetiva, en tanto que para éstos strictu sensu la responsabilidad objetiva supone que siempre se será responsable, excluyéndose así supuestos eximentes de la misma: culpa exclusiva de la victima, hecho de un tercero, la fuerza mayor) y donde la responsabilidad del estado entendida como indirecta pasa entonces a ser directa..

Ahondando brevemente sobre las teorías precedentemente expuestas, cabe destacar en cuanto a la primera de ellas, la que funda la responsabilidad en la falta o falla del servicio, que la falta (la acción o hecho antijurídico) es entendida en un sentido que trasciende a lo subjetivo (criterios de culpa) proyectándose en el hecho objetivo, es decir, el daño antijurídico causado.

Allí la responsabilidad del Estado es con ocasión de un defectuoso funcionamiento del servicio o por la impropia conducción del mismo. En tal contexto su ratio fundamental es no dejar sin salvaguarda los daños antijurídicos, donde no pueda identificarse al agente (funcionario público) causante del daño (daños anónimos).

Sentencia Nº 00296 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 15162 de fecha 07/03/2001

Asunto: El reclamo de la indemnización, en sí mismo, no constituye prueba capaz de demostrar la presunta responsabilidad de la República

El reclamo de la indemnización, en sí mismo, no constituye prueba capaz de demostrar la presunta responsabilidad de la República, pues si ésta rechaza o no reconoce haber causado el daño, la presunta víctima debe probar que efectivamente la República es el sujeto obligado a la reparación que se exige.

Siendo la carga de la prueba para el actor, quien debe probar lo que alega, en virtud del principio que quien alega un derecho a su favor debe probarlo. Quien tiene la carga de la prueba y no la produce, se perjudica, incluso perdiendo el litigio. En materia de obligaciones la carga probatoria de la existencia de la obligación le incumbe al actor, mientras el demandado debe probar su extinción. Si se trata de hechos constitutivos de la relación obligacional solo el actor debe probarlo. En el caso de estudio, entonces el particular debe probar que el accidente de tránsito se produjo como consecuencia del mal estado de la vía.

En tal sentido, González (2010) señala que las decisiones del Máximo Tribunal se orientan a que los daños son indemnizables, aclara además que la doctrina ha venido insistiendo en que no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil para declarar la responsabilidad de la Administración Pública por su actividad, especialmente por lo que respecta a su actividad extra-contractual.

El fundamento de esta postura consiste en que la responsabilidad civil atiende a un sistema jurídico de relaciones intersubjetivas entre particulares cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho público que, además de gozar de potestades públicas, detentan determinados privilegios por ser los tutores del interés general. Así, se ha sostenido que el ejercicio de las potestades públicas conlleva a la realización de actos y negocios jurídicos y a la producción de hechos que pudieran transgredir los derechos de los justiciables y por lo tanto, hagan a la Administración responsable bajo reglas específicas.

Conclusiones y recomendaciones

De los hallazgos de la investigación dogmática puede concluirse lo siguiente:

Conclusiones

En cuanto al primer objetivo específico: Caracterizar el Estado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano

Se concluye que se entiende por Estado la comunidad de personas fijadas en un territorio determinado, legalmente independientes de control externo, y que posee un gobierno que crea y aplica la ley sobre todas las personas y grupos dentro de su jurisdicción. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a la dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados de esta Constitución.

El Estado constituye la máxima instancia de articulación de relaciones sociales, encarna el cuerpo político de la nación, es la asociación que detenta el monopolio del uso de la fuerza, por lo tanto es una estructura política que regula el juego y conflicto de intereses de los distintos actores sociales.

El Estado Venezolano es una persona jurídica de Derecho Público con personalidad jurídica, y por ende Sujeto de Derecho, con competencia de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser titular de derechos, deberes y obligaciones, y en consecuencia responsable patrimonialmente.

Venezuela es una república federal y presidencialista. El Poder Público Nacional está conformado por el Poder Ejecutivo que recae en el presidente de la República, elegido por sufragio universal para un mandato de seis años, el cuál puede ser reelecto de manera indefinida, Poder Legislativo el cual reside en la Asamblea Nacional, elegida por sufragio universal, el Poder Judicial conformado por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral.

El Poder Público Estadal, en el entendido que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político. Quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley de la República. El Poder Ejecutivo recae en el Gobernador del Estado, y el Consejo Legislativo, conformado por los Diputados, elegidos por sufragio universal.

El Poder Público Municipal, constituyendo los Municipios la unidad política primaria de la organización nacional, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y de la ley. El Poder Ejecutivo recae en el Alcalde del Municipio, y el Concejo Municipal, conformado por los Concejales, elegidos por sufragio universal.

Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige sobre la base de un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2), caracterizado por un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, tal como se recoge en la Exposición de Motivos del texto fundamental que establece bajo una perspectiva de derecho público moderna la obligación directa del Estadio de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos y por cualquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones.

En cuanto al segundo objetivo específico: Señalar los fundamentos legales y teóricos que regulan la Responsabilidad Civil de los Estados en materia Tránsito y Transporte Terrestre

Se concluye en cuanto a los fundamentos teóricos que el Derecho Comparado actual reconoce abiertamente la responsabilidad del Estado tanto en el ámbito administrativo, como en el judicial y legislativo.

La responsabilidad indica la obligación de aquel a quien corresponden las consecuencias de un hecho que lesiona un interés o voluntad protegidos.

La responsabilidad del Estado por acto administrativo trata esencialmente restituir el equilibrio económico roto por hechos o actos del poder público en detrimento de un particular, por medio del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados. El Estado tiene la obligación de reparar pecuniariamente de modo de restablecer la situación patrimonial que con anterioridad al hecho o acto ilícito, tenía el damnificado, ósea que haga desaparecer los efectos de la lesión sufrida por alguien en su patrimonio.

El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado tiene las siguientes características: 1.- Es general, pues abarca todos sus órganos y toda su actividad, en ejercicio de la función pública; 2.- Es un sistema de responsabilidad directa y objetiva en el que la noción de culpa no resulta determinante, basta que se verifique el daño por actividad lícita o ilícita imputable a la Administración, para que nazca en el particular el derecho a ser indemnizado.

3.- Es un sistema mixto que comprende la responsabilidad por falta o funcionamiento anormal del servicio y la responsabilidad sin falta o por sacrificio particular. 4.- Es un sistema que tiene fundamento en el principio de la integridad patrimonial, conforme al cual el particular tiene derecho a no soportar sin indemnización el daño sufrido.

Carecerá de relevancia que el autor de la lesión haya actuado en forma lícita o ilícita, lo que realmente importa es que la víctima que la sufre no tiene el deber jurídico de soportarla sin compensación. La responsabilidad cubre cualquier tipo de bienes o derechos y el daño o lesión susceptible de reparación podrá ser material (apreciable en dinero) o moral.

En cuanto a los fundamentos legales, se debe resaltar con gran preocupación que el legislador al derogar el decreto con rango, valor y fuerza de ley de tránsito y transporte terrestre (2001) y promulgar la actual y vigente ley de transporte terrestre (2008), sacrificó aspectos vitales en esta materia, comenzando por el título de la ley, por cuanto fue suprimida la palabra tránsito, siendo este un vocablo más amplio que el de transporte, así como en lo referido a la responsabilidad del Estado en materia de vialidad.

En este orden de ideas, el artículo 59 del derogado decreto supra citado, señalaba:

Los usuarios de las vías públicas de uso permanente o casual tienen derecho a circular libremente, en condiciones idóneas de transitabilidad y seguridad, y a ser resarcidos por quienes tengan la responsabilidad de administrarlos, por los daños personales y materiales imputados al mal estado de la vialidad.

En concordancia, con el artículo 63 que establecía que "las autoridades administrativas competentes deberán conservar el buen estado de funcionamiento, preservación y mantenimiento de las señales y dispositivos de tránsito en las vías públicas". Afortunadamente, el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra constitucionalmente la responsabilidad patrimonial del Estado.

En cuanto al tercer objetivo específico: Estudiar los criterios jurisprudenciales en cuanto a la Responsabilidad Civil de los Estados en materia de Tránsito y Transporte Terrestre.

En Venezuela el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado ha variado en la medida que la jurisprudencia ha ido evolucionando en la materia. En una primera fase, la responsabilidad del Estado tuvo su base en la responsabilidad administrativa por hecho ilícito prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, que fue asimilada a la noción de falta de servicio o funcionamiento anormal de éste derivada de los actos, hechos u omisiones de la Administración.

En una segunda fase, la jurisprudencia adoptó el criterio de la responsabilidad objetiva por guarda de cosas prevista en el artículo 1.193 del Código Civil con el objeto de justificar la determinación de la responsabilidad del Estado sin falta por situaciones de riesgo creado.

En una tercera fase, la jurisprudencia aplicó el principio de igualdad ante las cargas públicas con el fin de justificar la responsabilidad del Estado por sacrificio particular por daños derivados por lo general, de las limitaciones impuestas al derecho de propiedad en materia urbanística. En la actualidad, el fundamento de la responsabilidad, según la más reciente jurisprudencia, descansa en el derecho del particular a la integridad patrimonial, es decir, el derecho del particular a no soportar sin indemnización el daño sufrido.

Finalmente, el tema de la responsabilidad del Estado coloca al juez frente a una situación política. La responsabilidad es garantía al patrimonio del administrado, pero es sobre todo control de la gestión de los servicios públicos y precio a pagar por su deficiente prestación. De allí que la ausencia en Venezuela de una ley que regule de manera ordenada la responsabilidad del Estado trae por consecuencia que sea el juez, sin parámetro alguno, quien presupone el estándar de prestación del servicio público.

El juez, cuando condena a la Administración, determina en su conciencia y de antemano para llegar a la conclusión de que hubo o no funcionamiento anormal del servicio- cómo debería marchar la Administración, cuán diligente ésta habría de comportarse, presupone en su fuero interno el mayor o menor estándar en la prestación del servicio.

Así entonces, si el juez parte de un estándar alto de calidad en el funcionamiento medio de los servicios públicos, habrá mayores supuestos de responsabilidad. Una convicción contraria y más laxa del juez, formulada sobre la base del funcionamiento medio del servicio mediocre o muy bajo, exoneraría a la administración en la mayoría de los casos. De allí que no sería absurdo pedir parámetros en la ley que señalen el nivel, la pauta, o la cota de calidad de los servicios, es decir, elemento comparativo y de cotejo sobre cómo debe ser la Administración. Un tratamiento autónomo y especial al tema de la responsabilidad del Estado está en la conciencia de la mayoría de la doctrina ius publicista en Venezuela. Sin embargo, legislación y jurisprudencia marchan atrás en esta tendencia, lo que ha contribuido al menor control de los órganos de poder.

Recomendaciones

Al Poder Judicial

Que decida conforme a derecho en las causas que versen sobre la responsabilidad del Estado, en materia de accidentes de tránsito por mal estado de las vías, y en tal sentido, ordene no sólo la indemnización al particular, sino que exhorte al estado al cumplimiento de su obligación en cuanto al mantenimiento y reparación de las mismas.

A la Asamblea Legislativa

– A que desarrolle el principio constitucional de responsabilidad del Estado, en las leyes y reglamento que regulan lo relativo a la materia de tránsito y transporte terrestre, a fin que prevea de manera expresa y específica, y establezca los parámetros y limitaciones, así como el procedimiento y órgano competente para conocer de las causas de responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito cuya causa se origine en el mal estado de las vías, y otras inherentes a la competencia y atribuciones del estado, como las comentadas, en el último aparte del capitulo II.

Al Ministerio Público

-Como órgano integrante del Consejo Moral Republicano, que debe velar por que la República y todos sus entes cumplan cabalmente con sus funciones y obligaciones, ya que no sólo es corrupción la sustracción de cantidades de dinero, también lo es no cumplir con las asignaciones que corresponden a cada órgano estatal según su competencia.

A los Cuerpos de Tránsito y de Policía

-A que insistan en la promoción de la Educación Vial, la prevención, y la verificación de las óptimas condiciones del vehículo y de la capacidad mental, física y legal de los conductores, así como de que posea toda su documentación en regla.

Materiales de referencia

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Araujo, J (2007). Derecho administrativo. Parte general. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela.

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Bracho, P (2009). Fundamentos de Derecho Público. Caracas: Editores Vadell

Brewer-Carías., A (2000). La Constitución de 1999. Editorial Arte, CaracasConstitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Número: 36.860 (Extraordinario). Caracas, 30 de Diciembre.

Colombo, L (1965) Culpa Aquiliana. Cuasidelitos. España: Mc Graw Hill

Diccionario Jurídico Espasa (2006). Madrid: Espasa Siglo XXI

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Hurtado, J. (2000). Metodología de la Investigación Holística. Caracas: SYPAL – IUTEC

Larez, E (2008). Manual de derecho administrativo. Caracas: UCV

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Marcano, L (1994). Principios Generales del Derecho. Parte 1 y 2. Caracas: USM

Maduro, E. (2000). Obligaciones Civiles. Editorial: Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela.

Moya, E (2008). Derecho Contencioso Administrativo. Caracas: Mobilibros

Olaso, L (2009). Curso de Introducción al Derecho Tomo I y II. Caracas: UCAB

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Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Vicerrectorado de Investigación y Postgrado (2006). Manual de Trabajo de Grado de Maestría y Tesis Doctorales. Cuarta Edición. Reimpresión 2008. Caracas.

Witker, J. (1999). Metodología de la Investigación Jurídica. México: Mc Graw Hill

Zambrano, F (2008). Obligaciones. Caracas: Editorial Atenea

Zambrano, F (2008). Ley de Transporte Terrestre. Caracas: Atenea

Trabajo Especial de Grado para optar al título de Abogado

 

 

 

Autor:

Alexander Damián Uribe

Tutora:

Nohelia Alfonzo

UBA, 2010

Partes: 1, 2, 3
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