Derecho penal comparado entre el Código Penal peruano y el Código Penal español (página 3)
Enviado por Fernando Jes�s Torres Manrique
Hecho Punible
Bases de la Punibilidad
1. Se subsana un importante vacío legislativo al señalarse los requisitos para que la comisión por omisión pueda llegar a ser castigada. Teniendo en este tema como fuentes al Proyecto Alternativo Alemán de 1966 (parágrafo 12) y el Código Penal de Alemania Occidental de 1975 (parágrafo 13), el Proyecto de la Comisión Revisora Nacional precisa que el omitente del impedimento de un hecho punible será sancionado cuando tenga el deber legal o jurídico libremente aceptado de paralizar su realización (deber de garante), o si ha creado un peligro inminente que fuere propio para que el evento se produzca (conducta precedente del autor), siempre que la omisión corresponda al tipo penal de una comisión mediante un hacer (artículo 13º).
2. Notable innovación es la que se refiere al tratamiento prelegislativo del error (artículo 14º). Tradicionalmente se han utilizado los términos de error de hecho y error de derecho. Las nuevas fórmulas sustitutivas de error de tipo y error de prohibición indican contenidos distintos a los aludidos con las denominaciones tradicionales. Mientras que las expresiones lingüísticas antiguas, hoy superadas por el progreso de la doctrina penal, permitían distinguir entre lo fáctico y lo jurídico, ocurre ahora que el error de tipo está referido a todos los elementos integrantes del mismo, ya sean valorativos, fácticos y normativos (circunstancias de hecho, justificantes o exculpantes), quedando el error de prohibición vinculado a la valoración de la conducta frente al ordenamiento jurídico en su totalidad (no responsabilidad por el error). Siguiendo una tendencia alemana manifestada uniformemente en el Proyecto de 1962 (parágrafo 20, inc. 2), en el Proyecto Alternativo (parágrafo 19, inc. 1) y en el vigente Código Penal de Alemania Occidental (parágrafo 16, inc. 1), la misma que trascendiera al Proyecto de Código Penal Tipo para Latinoamérica (artículo 27º), sucede que el documento prelegislativo que se motiva prescribe que el error de tipo vencible se castiga como infracción culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley; reservándose la pena atenuada, aún por debajo del mínimo legal indicado para la infracción dolosa, si se tratare de un error de prohibición vencible. En verdad, el documento prelegislativo nacional sigue a la propuesta de Anteproyecto del nuevo Código Penal Español de 1983 (artículo 17º inciso 3), al decidirse por la atenuación obligatoria, no así facultativa del error de prohibición vencible.
3. En reconocimiento a la heterogeneidad cultural de los habitantes de nuestro país, pero sin recurrir a una terminología despectiva con la que infelizmente utilizó el "Código Maúrtua" ("salvajes", "indígenas semicivilizados o de degradados por la servidumbre y el alcoholismo"), el proyecto de la Comisión Revisora ha dado acogida a una forma especial de error conocida en la doctrina como "error de comprensión culturalmente condicionado". En este sentido, quien por su cultura o costumbre (no así por anomalía psíquica u otras causas de inimputabilidad prevista en el artículo 20º, inc. 1 de este Proyecto), comete un hecho punible sin ser capaz de poder comprender, por tales motivos, el carácter delictuoso de su acto o determinarse de acuerdo a esa comprensión, estará exento de pena. La sanción se atenuará si, por iguales razones, la capacidad que se indica se encontrare únicamente disminuida (artículo 15º).
Tentativa
1. A diferencia del Código Penal de 1924, en el que la atenuación de la pena para la tentativa tiene nada más que una aplicación facultativa, en el actual Proyecto, la benignidad anotada asume un sentido de obligatoriedad para el juzgador (artículo 16º).
2. Como consecuencia de la norma propuesta en el Artículo IV del Título Preliminar del Proyecto que se motiva, texto que estipula que la imposición de pena sólo acontece ante la lesión o puesta (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS en peligro de un bien jurídico, resulta que ahora se ha previsto la impunidad de la tentativa cuando es absolutamente inidónea, ya sea por la ineficacia del medio empleado o por la impropiedad del objeto sobre el que recae la acción (artículo 17º). Es así como desaparecerá de nuestro ordenamiento jurídico la punibilidad del delito imposible (que se sustenta en la peligrosidad del autor), tanto por no existir bien jurídico alguno dañado o arriesgado, como también por la falta de alarma social.
Causas que Eximen o Atenúan la Responsabilidad Penal
1. El texto del estado de necesidad justificante (artículo 20º inc. 4) tiene su fuente en el parágrafo 34 del Código Penal Alemán (1975). Las innovaciones introducidas en el tema son las siguientes: a diferencia del artículo 85º, inc. 3, del Código Penal de 1924, el dispositivo que se propone ha sido redactado en función de otro distinto reservado para el estado de necesidad exculpante; la amenaza queda concretada al peligro, suprimiéndose la alusión a la amenaza de sufrir "un mal", vocablo que trae reminiscencias morales; el peligro debe ser actual; se amplía la eximente en favor de quien conjura el peligro que amenaza a otra persona; el bien protegido debe resultar preponderante respecto al interés dañado; y, el medio empleado para vencer el peligro debe ser adecuado.
2. En otro numeral del Proyecto se trata del estado de necesidad exculpante (artículo 20º inc. 5). Su fuente se encuentra en el parágrafo 35 inc. 10 del Código Penal Alemán. Constituye un caso expreso de no exigibilidad (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS de otra conducta que se diferencia del estado de necesidad justificante por indicar en numerus clausus cuáles son los bienes jurídicos elementales, en el sentido de importantes, que deben ser amenazados, así como por resaltar la antijuricidad del hecho, todo lo cual se explica en razón a que el presupuesto de la exclusión de culpabilidad no está en la colisión de bienes jurídicos de distinta jerarquía en la que se deba proteger el más importante, sino en el conflicto de intereses jurídicos de idéntico o similar rango, en donde la presión psíquica hace no exigible un comportamiento adecuado a derecho. La segunda diferencia queda puntualizada al exigir el texto proyectado que cuando la amenaza compromete a otra persona, ésta debe tener estrecha vinculación con el que actúa por necesidad. En un segundo párrafo se dice que no procede la exención de responsabilidad penal "si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias, especialmente cuando hubiese causado el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica", fórmula mucho más explícita que la contenida en el artículo 85º inc. 3 del Código Penal de 1924 ("…si en las circunstancias en que se ha cometido el acto no podía razonablemente exigirse del autor el sacrificio del bien amenazado").
3. Aun cuando la fórmula de la obediencia jerárquica del Proyecto (artículo 20º inc. 9), es exactamente igual a la del Código Penal vigente (artículo 85º inc. 5), cabe destacar que la Comisión Revisora interpreta, que con las locuciones "orden obligatoria", "autoridad competente" y "ejercicios de sus funciones" se alude tácitamente, pero de manera suficiente, a que la orden superior no debe ser manifiestamente ilícita, no siendo necesario, en tal sentido, indicarlo así expressis verbis.
4. La coincidencia de voluntades, entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de un delito, no tiene penalmente el significativo valor que ostenta el acuerdo ajustado por las partes en el área del derecho privado. Sin embargo, teniéndose en consideración que en el campo penal no siempre son públicos los intereses ofendidos, el Proyecto de la Comisión Revisora admite, entre otras causas de exención de responsabilidad penal, el actuar con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico, siempre que éste sea de libre disposición (artículo 20º inc. 10).
El presente Proyecto, a diferencia del "Código Maúrtua", prescribe con un carácter facultativo, más no imperativo, la reducción de la pena por debajo del mínimo legal señalado para el hecho cometido, cuando el agente tuviere más de 18 años de edad y menos de 21 años de edad al momento de realizar la infracción y para las personas mayores de 65 años (artículo 22º).
Autoría y Participación
1. La pena del cómplice secundario, que conforme al Código Penal en vigor es de atenuación facultativa, en el Proyecto que se motiva resulta de obligatoria disminución, debiendo imponerse la sanción por debajo del mínimo legal señalado para el delito cometido (artículo 21º).
2. El texto que establece la responsabilidad penal de las personas físicas que actúan en representación de una persona jurídica, (artículo 27º), ha sido tomado del artículo 15º bís del Código Penal Español (adicionado por la Ley Orgánica 8/1983), así como también del artículo 31º de la Propuesta del Anteproyecto del Nuevo Código Penal Español de 1983. Siguiendo, en su mayor parte, el artículo de la primera fuente citada, el dispositivo proyectado exige que concurran en la persona representada, más no necesariamente en el representante, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura delictiva requiera para ser sujeto activo.
Las Penas
La Comisión Revisora, a pesar de reconocer la potencia criminógena de la prisión, considera que la pena privativa de libertad mantiene todavía su actualidad como respuesta para los delitos que son incuestionablemente graves. De esta premisa se desprende la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad. Por otro lado, los elevados gastos que demandan la construcción y sostenimiento de un centro penitenciario, obligan a imaginar nuevas formas de sanciones para los infractores que no amenacen significativamente la paz social y la seguridad colectivas.
Clases de Penas
1. El sistema de sanciones del Proyecto resulta positivamente innovador. La Comisión Revisora estima haber perfeccionado la pena privativa de libertad al unificarla (eliminando las penas de internamiento, penitenciaria, relegación y prisión), y permitiendo sea sustituída, en los casos expresamente indicados, por otras formas de sanciones que no importen recortar la libertad ambulatoria. No puede negarse la audacia con que el Proyecto ha previsto la aplicación de penas limitativas de derechos distintas a la privación de la libertad ambulatoria, pero hay que considerar que la densa población carcelaria, los efectos perniciosos de la prisión y la escasez de recursos públicos para cubrir las más elementales necesidades que exige al respecto la condición humana, compelen a indagar por soluciones que, sin ser perfectas, constituyan al menos un relativo avance en la lucha contra el delito.
2. El Proyecto prevé un elenco de penas marcadamente simple. Las sanciones son de tres clases; privativa de libertad, restrictiva de libertad, limitativa de derechos y multa (artículo 28º).
3. La unificación de la pena privativa de libertad se ha hecho siguiendo una tendencia legislativa que tuvo su origen en el Proyecto Alternativo Alemán de 1966 (parágrafo 36). La citada pena se extiende de dos días a 25 años (artículo 29º).
4. Las penas limitativas de derechos son la de prestación de servicios a la comunidad, la limitativa de días libres e inhabilitación (artículo 31º). Dichas sanciones se aplican como autónomas, o como sustitutivas de la pena privativa de libertad, cuando la pena reemplazada, en criterio del juzgador, no sea superior a 3 años (artículo 32º). La pena de prestación de servicios a la comunidad consiste en trabajos gratuitos que realiza el condenado en centros asistenciales, escuelas, hospitales, orfanatos, etc. (artículo 34º). La sanción limitativa de días libres impone la obligación de permanecer los sábados, domingos y feriados por un mínimo de 10 horas y un máximo de 16 horas en total por cada fin de semana, en los establecimientos que se organicen con fines educativos (artículo 35º). Tanto una como otra de las penas limitativas de derechos referidas se extienden de 10 a 156 jornadas de servicio o limitación semanales. El incumplimiento no justificado de estas penalidades tendrá el efecto de convertirlas en sanción privativa de libertad, de acuerdo a las equivalencias que se precisan en el artículo 52 del Proyecto (artículo 33º).
5. La inhabilitación experimenta importantes modificaciones con respecto al Código Penal vigente. En primer lugar, se suprime el carácter perpétuo de la inhabilitación y se fija en 5 años el máximo de su duración (artículo 38º). En segundo término, el Proyecto precisa los casos en que la inhabilitación se aplicará como pena accesoria, permitiendo de esta manera adecuarla a la naturaleza del deber infringido (artículo 39º).
6. La pena de multa se extiende de 10 a 365 días, salvo disposición distinta de la ley (artículo 42º).
7. La expatriación y la expulsión del país, según se trate de peruanos y de extranjeros, se aplican después de cumplida la pena privativa de libertad (artículo 30º), tienen una duración máxima de diez años y sólo proceden en delitos graves.
Aplicación de la Pena
1. El proyecto consagra el importante principio de la co-culpabilidad de la sociedad en la comisión del delito cuando prescribe que el juzgador deberá tener en cuenta, al momento de fundamentar el fallo y determinar la pena, las carencias sociales que hubieren afectado al agente (artículo 48º). En esta forma nuestra colectividad estaría reconociendo que no brinda iguales posibilidades a todos los individuos para comportarse con adecuación a los intereses generales, aceptando una responsabilidad parcial en la conducta delictiva, mea culpa que tiene el efecto de enervar el derecho de castigar que el Estado ejerce en nombre de la sociedad. La Comisión Revisora conceptúa que la culpabilidad a la que se alude, disminuye o desaparece en la misma medida en que el delincuente haya tenido las oportunidades de comportarse según las normas de convivencia social.
2. Una verdadera innovación es la consistente en la forma que debe computarse la detención preventiva en los casos de sentencia a pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo. A diferencia del carácter facultativo que en el Código Penal vigente tiene el descuento de la prisión sufrida antes de dictarse la condena (artículo 47º), la Comisión Revisora propone que la reclusión preventiva sea descontada obligatoriamente de la sanción impuesta a razón de un día de pena privativa de libertad por cada día de detención (artículo 47º).
Conversiones de la Pena Privativa de Libertad
El documento prelegislativo que se motiva establece que, en ciertos casos, el juzgador podrá convertir una pena privativa de libertad no mayor de 3 años por otra que puede ser de multa, prestación de servicios a la comunidad o limitación de días libres (artículo 52º). Si el condenado no cumpliera injustificadamente con el pago de la multa o con la prestación del servicio asignado o con las jornadas de limitación de días libres, la conversión procedente será revocada, debiendo entonces ejecutarse la privativa de libertad señalada en la sentencia. El descuento de la pena no privativa de libertad cumplida con anterioridad a la revocatoria se hará de acuerdo con las equivalencias señaladas (artículo 56º). También procederá la revocación si es que, dentro del plazo de ejecución de la pena ya convertida, el condenado comete un delito doloso sancionado en la ley con privación de libertad no menor de 3 años. En el último caso indicado, la revocatoria opera automáticamente (artículo 57º).
Suspensión de la Ejecución de la Pena
Uno de los requisitos para que proceda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad consiste en que la sanción impuesta no debe ser mayor de 4 años. El plazo de suspensión, vale decir el término de prueba, tiene un máximo de 3 años (artículo 57º). A diferencia del Código Penal en vigor, el Proyecto fija las reglas de conducta a imponerse, precisándose también los casos en los que se considerará a la condena como no pronunciada (artículo 58º y 61º, respectivamente).
Reserva del Fallo Condenatorio
Se consigna otra innovación de importancia consistente en que el juzgador se abstiene de dictar la parte resolutiva de la sentencia en la que estaría fijada la pena. El proyecto enumera los casos en que opera la reserva del fallo condenatorio (artículo 62º), siendo destacable la circunstancia referente a que el delito esté sancionado con privación de libertad no superior a 3 años, así como también el requisito de una penalidad que no supere las 90 jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres. Las reglas a imponerse en el momento de acordar la reserva del fallo condenatorio están expresamente contenidas en un numeral aparte (artículo 64º).
Exención de Pena
Se trata de otro recurso del Proyecto para evitar se ejecute la pena privativa de libertad de corta duración.
La exención de pena procede en los casos en que la sanción privativa de libertad señalada para el delito no sea mayor de 2 años, así como también cuando la pena es limitativa de derechos o multa, todo a condición que la responsabilidad del agente sea mínima (artículo 68º). La Comisión Revisora advierte que la exención de pena mantiene resabios de la composición (acuerdo entre las partes), instituto que cristalizó elementales anhelos de justicia y fue socialmente eficaz en la medida en que superó la venganza privada.
Rehabilitación
Estando en la línea de la simplificación administrativa, el Proyecto prescribe que la rehabilitación no necesita trámite alguno, debiendo producirse automáticamente (artículo 69º). La rehabilitación tiene el efecto de cancelar las anotaciones o registros relativos a la condena que se impuso, lo que importa guardar absoluto silencio respecto a los antecedentes policiales, judiciales y penales (artículo 70º).
De las Medidas de Seguridad
El Código Penal de 1924 incluyó un amplio catálogo de medidas de seguridad. No obstante esta previsión, las limitaciones económicas del Estado frenaron toda posibilidad de que fueran realmente aplicadas. La Comisión Revisora, consciente de esta negativa experiencia, ha buscado conciliar la aplicación de estas medidas con las inmediatas posibilidades materiales del Estado. En este sentido, sólo se prevén dos clases de medidas de seguridad: la internación y el tratamiento ambulatorio (artículo 71º).
Extinción de la Acción Penal y de la Pena
Entre todas las causas extintivas merece destacarse la prescripción de la acción penal. El Proyecto señala que esta prescripción opera al transcurrir el tiempo señalado en la ley para el delito que se trate, siempre que la sanción sea privativa de libertad. Para ilicitudes que tienen penas no privativas de libertad, la acción penal prescribe a los 3 años (artículo 80º). (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS Por otro lado, se fijan los plazos en que comienza la prescripción de la acción penal para los delitos instantáneos, continuados y permanentes (artículo 82º). La innovación más importante de esta materia radica en el reconocimiento del derecho que tiene el procesado para renunciar a la prescripción de la acción penal (artículo 91º).
En esta forma, se quiere evitar que el juzgador recurra al fácil expediente de computar el transcurso del tiempo para resolver un caso en el que existan, a criterio del imputado, suficientes elementos de juicio para motivar una sentencia absolutoria.
Consecuencias Accesorias
Resaltan, por su importancia y novedad, las distintas medidas aplicables a las personas jurídicas cuando el delito fuera perpetrado (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS por personas naturales que actúen en ejercicio de las actividades sociales o utilizando la organización para favorecer u ocultar las infracciones penales. Entre las medidas enumeradas en el proyecto destacamos las siguientes: clausura de la empresa, disolución de la sociedad, asociación o fundación, y suspensión o prohibición de actividades (artículo 105º).
Innovaciones propuestas en la parte especial
La Parte Especial es la expresión de las aspiraciones de justicia de la comunidad políticamente organizada, sus valores, al cristalizarse legislativamente, adquieren la categoría de bienes jurídicos-penales. Efectivamente, sólo se selecciona, de las conductas socialmente dañosas, aquellas que se presentan como intolerables e igualmente los intereses sociales que aparezcan vitales para la colectividad. Aquí reside el carácter necesariamente fragmentario del Derecho Penal.
Las valoraciones que el texto punitivo contenga y la insoslayable necesidad de punición, lógicamente están impregnadas de una concepción ética y política determinada. Ello explica, entonces, que la crisis del poder punitivo se patentiza en la parte especial, resonando las ideas básicas de las concepciones políticas e ideológicas históricamente relevantes. En esta parte, por tanto, se ha procurado estructurar la parte especial del Código Penal para una sociedad pluralista, democrática y abierta, muy lejos de dogmatismos morales y esquemas monolíticos, culturales y políticos.
En la parte general del Derecho Penal se tratan el delito y la pena de modo abstracto. Al lado de la teoría del sujeto responsable, se analiza la teoría del delito y la teoría de la pena. Por el contrario, la Parte Especial abarca la explicación concreta de los delitos y las penas correspondientes, es decir, las características específicas de cada hecho delictuoso y el marco penal que le corresponde. Su contenido principal lo constituyen los tipos legales. Por ello el tratamiento de la tipicidad en la Parte General tiene una aplicación significativa para la Parte Especial. El alcance y desarrollo dado a la tipicidad como nota del delito repercutirá directamente en el análisis de cada uno de los tipos legales y en su sistematización. El tipo legal constituye, por ende, el eje principal de la Parte Especial, asumiendo función garantizadora, indiciaria y motivadora.
La Parte Especial del nuevo Código Penal contiene nuevos tipos legales así como innovaciones de carácter técnico-jurídico en las figuras tradicionales, en relación al de 1924. Con la finalidad de determinar materialmente y ordenar los tipos legales, se ha tenido como criterio sistematizador al bien jurídico:
1. En este orden de ideas, dentro del Título de los Delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, se suprime el término "intencionalmente" en el delito de homicidio, considerado en el Código anterior para hacer realmente el aspecto subjetivo; se hace mención expresa al ascendiente o descendiente adoptivo y al concubino como sujetos pasivos en el delito de parricidio; se incluye al homicidio piadoso como delito consistente en matar a un enfermo incurable quien le solicita al autor, de manera expresa y consciente, que le quite la vida para poner fin a sus intolerables dolores. También dentro del mismo título, el Código Penal prevé como delitos el aborto sentimental (o ético) y el eugenésico. De esta manera se protege el derecho a la vida del ser en formación, amparado constitucionalmente (artículo 2º inc. 1) pues al que está por nacer se le considera nacido para todo cuando le favorece.
2. La consideración del delito de Genocidio en el Código Penal plasma lo previsto por la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948, aprobada en el Perú en 1959, cumpliendo con lo dispuesto con la Constitución Política que prohibe la discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma. En este delito se ataca al ser humano global e internacionalmente; de ahí la especial importancia para el Derecho Internacional. Se ataca al sujeto en cuanto persona y se le trata de destruir en todas las dimensiones, legándole por medio de exterminio, su existencia, posición, desarrollo e historia. Todos sus bienes personalísimos son afectados.
3. Dentro de un solo Título se incluyen los diversos delitos contra la Libertad Individual, entre ellos los delitos de violación de la intimidad. La protección del derecho a la intimidad tiene reconocimiento de carácter universal desde que la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos afirma que "nadie será objeto de ingerencias arbitrarias en su vida privada, su domicilio o su correspondencia, ni ataques a su honra ni a su reputación". Se sanciona, asimismo, los delitos de violación de la libertad de expresión, que es un bien jurídico que tiene protección constitucional.
4 Los delitos de violación de la libertad de trabajo constituyen la materialización de la protección constitucional de los derechos laborales en el Código Penal. Nuestra ley fundamental establece que en toda relación laboral se prohibe cualquier condición que impida el ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores o que desconozca o rebaje su dignidad y que nadie puede ser obligado a prestar trabajo personal sin su libre consentimiento y sin la debida retribución (artículo 42º). En este Capítulo se reprimen, entre otras conductas, los atentados contra la libertad de sindicalización; el compeler al trabajador a laborar sin la debida retribución o sin las condiciones de seguridad e higiene industriales; el obligar a otro a celebrar contrato de trabajo a adquirir materias primas o productos industriales o agrícolas; la retención indebida de las remuneraciones o indemnizaciones de los trabajadores; el incumplimiento de las resoluciones consentidas o ejecutoriadas de la autoridad administrativa de trabajo y la distorsión dolosa de la producción.
5. El nuevo Código Penal prevé un conjunto de conductas que atentan contra los derechos intelectuales. Así, los tipos legales que contienen los delitos contra los derechos de autor y contra la propiedad industrial buscan prevenir y sancionar conductas que atentan contra bienes jurídicos con sustento constitucional cuales son, los derechos del autor y del inventor. La Constitución Política, dentro de los derechos fundamentales de la persona, abarca el derecho a la libertad de creación artística y científica; y del Capítulo referido a la propiedad, afirma que el Estado garantiza los derechos del autor y del inventor a sus respectivas obras y creaciones por el tiempo y en las condiciones que la ley señala. Garantiza, asimismo, los nombres, marcas, diseños, modelos industriales y mercantiles.
6. Las conductas que vulneran los bienes culturales son reprimidos en el Título de los Delitos contra el Patrimonio Cultural. Dada nuestra riqueza cultural y nuestra tradición milenaria, en el Preámbulo de la Constitución Política se estableció como principio la defensa del patrimonio cultural de la Patria. En el texto de nuestra norma jurídica fundamental se expresa que los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, declarados patrimonio cultural de la Nación, están bajo el amparo del Estado. La Ley regula su conservación, restauración, mantenimiento y restitución. Por ello se hace necesario la represión de conductas depredadoras de los yacimientos arqueológicos prehispánicos, su tráfico ilegal y otras lesivas a dicho bien jurídico.
7. La Ley penal no podía permanecer insensible ante la evolución y complejidad de la actividad económica entendida como un orden. Con basamento constitucional, el nuevo Código Penal no prescinde de la represión de los delitos que atentan contra el orden económico. Nuestra norma fundamental garantiza el pluralismo económico y la economía social de mercado, principios que deben guardar concordancia con el interés social. Asimismo se establece la promoción por parte del Estado del desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción y de la productividad y la racional utilización de los recursos. El sistema, por tanto, tiene como objetivo fundamental el bienestar general. La delincuencia económica atenta contra este ordenamiento que resulta fundamental para la satisfacción de las necesidades de todos los individuos de la sociedad y, por ello, debe reprimirse. En esta orientación el Código Penal dedica un Título al tratamiento de los Delitos contra el Orden Económico. Se prevén como delictivas conductas monopólicas, oligopólicas y prácticas y acuerdos restrictivos de la competencia en la actividad comercial mercantil. El bien jurídico protegido es, entonces la libre competencia. Dentro de los delitos contra el orden económico también se incluyen, en otros capítulos, el acaparamiento, la especulación y la adulteración que anteriormente se regulaban en una ley especial.
8. Otro rubro innovador lo constituyen los Delitos contra el Orden Financiero. En este Capítulo se pretende proteger las leyes, normas y regulaciones vinculadas al sistema financiero; se busca protegerlas de acciones u omisiones que las vulneren. El mandato constitucional es claro al precisar que la actividad bancaria, financiera y de seguros cumple una función social de apoyo a la economía del país y no puede ser objeto de monopolio privado directa ni indirectamente. Es más, la ley establece los requisitos, obligaciones, garantías y limitaciones a las empresas respectivas. El Estado no puede permanecer indiferente ante la inseguridad y tangibilidad de los ahorros de la población así como de la adecuada administración de dichos recursos y fondos. Se aspira, pues, a la correcta y seria colocación de los créditos. El sistema financiero constituye así la columna vertebral que sostiene la actividad económica del Estado.
La actividad financiera apoya el desarrollo de la economía de las diversas regiones y de todos los sectores económicos de la población de acuerdo con los planes de desarrollo. Se prohiben los monopolios privados directos e indirectos y las empresas están sujetas a requisitos, obligaciones, garantías y limitaciones establecidas por ley. Es la Superintendencia de Banca y Seguros la institución que en representación del Estado ejerce el control de las empresas bancarias, financieras, de seguros y las demás que operan con fondos del público, y el Banco Central de Reserva el ente que regula la moneda y el crédito del sistema Financiero.
El Código Penal prevé conductas contra el sistema financiero, desde dentro como fuera de él. La concentración de créditos que deriven en insolvencia y liquidación, la negativa a proporcionar información o hacerlo falsamente con el objetivo de ocultar situaciones de insolvencia o iliquidez, la ilegalidad o informalidad financiera, son algunas de las conductas punibles.
9. El Código presenta otra innovación cuando se refiere a los Delitos contra el Orden Monetario. Se traslada a este Título las figuras ubicadas en el Código de 1924 bajo el de Falsificación de Moneda e introduce algunos tipos legales relacionados con situaciones que atentan contra el orden monetario establecido por la propia Constitución Política. Nuestra norma fundamental establece que la Ley determina el sistema monetario de la República y que el Banco Central de Reserva cumple por delegación del Estado las tareas de emitir billetes y acuñar monedas, además de regular la moneda, defender la estabilidad monetaria y administrar las reservas internacionales.
10. El tráfico ilícito de drogas, anteriormente comprendido en una ley especial, ahora es incluído dentro de los delitos contra la salud pública. Lo que se pretende proteger es, precisamente, la salud pública. Respecto de la legislación anterior, el Código, además de variación en cuanto a la penalidad de los tipos legales, precisa que la posesión de droga para que sea delito, debe tener como finalidad el tráfico. Se establece, además, criterios para determinar si la droga poseída tiene como finalidad el consumo: correlación peso-dosis, pureza de la droga y aprehensión de la misma. También se reprime el favorecimiento al cultivo.
11. La Constitución Política es contundente al señalar que todos tenemos el derecho de habitar en un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la preservación del paisaje y la naturaleza y que todos tenemos el deber de conservar dicho ambiente. Además el Estado está obligado a prevenir y controlar la contaminación ambiental. Con este objetivo protector, el Código Penal prevé los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. El medio ambiente constituye un bien jurídico de carácter socio económico, ya que abarca todas las condiciones necesarias para el desarrollo de la persona en sus aspectos sociales y económicos. Su protección es un elemento fundamental de la existencia y supervivencia del mundo. Los controles sociales extrapenales y una adecuada legislación administrativa al respecto, deberán operar junto al Código Penal.
Toda actividad humana por sí misma es contaminante máxime si es industrial. Por ello, a fin de establecer un criterio que compatibilice la explotación industrial con la protección del medio ambiente, el Código Penal precisa que el acto contaminante debe sobrepasar los límites establecidos para que constituya delito.
12. En orden a preservar el Estado democrático y social que establece nuestra Constitución Política, se reprime el delito de terrorismo que ahora ocupa un Capítulo dentro de los Delitos contra la Tranquilidad Pública. En esta materia lo relevante es la supresión de la equiparación de los autores y cómplices a efectos de la determinación de la pena que establecía la legislación anterior y que resultaba violatoria de los principios fundamentales del Derecho Penal.
En este Título se prevé la figura del arrepentimiento de personas sujetas o no a investigación policial o judicial o que estén cumpliendo pena, hecho que genera, según sea el caso, la reducción, exención o remisión de la pena.
También se tipifican como delictivas la desaparición forzada de personas por parte de funcionario o servidor público y a los que no tengan dicha condición pero que actúen bajo órdenes de funcionarios. De esta manera se protege a las personas de conductas atentatorias contra los Derechos Humanos.
13. Los Delitos Tributarios constituyen otra innovación que presenta el nuevo texto punitivo. Constitucionalmente todos los ciudadanos tienen el deber de pagar los tributos que les corresponden y de soportar equitativamente las cargas establecidas por la ley para el sostenimiento de los servicios públicos (artículo 77º). Además, el pago de tributos así como su supresión o modificación y la concesión de exoneraciones y otros beneficios tributarios están regulados por la ley. Por ello, el Código Penal reprime a las personas que realicen conductas constitutivas del delito de contrabando, la defraudación de rentas de aduanas, la defraudación tributaria y la elaboración y comercio clandestino de productos.
14. Entre las figuras que han sido suprimidas respecto de la legislación penal anterior, están los delitos de riña, duelo, adulterio y piratería marítima. La razón de la discriminación radica en que para que una conducta constituya delito, debe lesionar o poner en peligro un bien jurídico. En estos casos no se vulneran bienes jurídicos.
Reincidencia y Habitualidad
Resulta imperativo connotar las razones principales por las que la Comisión Revisora decidió proscribir del Proyecto de Código Penal, los institutos penales de la reincidencia y la habitualidad. Hoy no resulta válido, en verdad, conservar en nuestro ordenamiento jurídico estas formas aberrantes de castigar que sustentan su severidad en el modo de vida de un individuo (derecho penal de autor). La Comisión Revisora estima que carece de lógica, humanidad y sentido jurídico, el incremento sustantivo de la pena correspondiente a un nuevo delito, vía la reincidencia o habitualidad, sin otro fundamento que la existencia de una o varias condenas precedentes, por lo demás, debidamente ejecutadas. Dentro de este razonamiento, castigar a una persona tomando en cuenta sus delitos anteriores, cuyas consecuencias penales ya ha satisfecho, conlleva una violación del principio bis non inidem (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito), el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 233º inc. 11 de la Carta Política. La experiencia ha demostrado que la drasticidad de las penas impuestas en nombre de la reincidencia y habitualidad, no han servido para atemorizar, de conformidad con criterios de prevención general, todo lo cual ha llevado a la Comisión Revisora a no incluir en el documento proyectado este rezago de los viejos tiempos del derecho de castigar y que el positivismo peligrosista auspició con el fin de recomendar la aplicación de medidas eliminatorias y de segregación social".
Principio de legalidad de las sanciones
El derecho penal en ambas legislaciones se rigen por el principio de legalidad, en tal sentido si la sanción penal no está prevista y penada por la ley es claro que no puede imponerse ni siquiera por los mas altos tribunales, lo que debe ser materia de estudio, en una sede mas amplia.
Si un abogado estudia y conoce este principio es claro puede comprender que los delitos varían en los distintos países, por ejemplo en el derecho penal español existen delitos societarios, los cuales no existen en el derecho penal peruano, lo cual debe originar estudios mas amplios de derecho penal comparado. Pero si un abogado no conoce el principio de legalidad es claro que debe realizar investigaciones mas profundas sobre esta rama del derecho, como es por cierto el derecho penal.
De las causas que eximen de la responsabilidad criminal
Sobre las causas que eximen de la responsabilidad criminal o penal en el código penal español se establece lo siguiente:
"Artículo 19
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.
Artículo 20
Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado deintoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
4.º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
5.º El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
6.º El que obre impulsado por miedo insuperable.
7.º El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código".
Sobre las causas que atenúan la responsabilidad criminal el código penal español establece lo siguiente:
"Artículo 21
Son circunstancias atenuantes:
1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.
3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.
5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
6.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores".
Sobre las causas que eximen o atenúan la responsabilidad penal en el código penal peruano se establece lo siguiente:
"Artículo 20.- Inimputabilidad
Está exento de responsabilidad penal:
1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión;
2. El menor de 18 años. (*)
(*) Numeral vigente conforme a la sustitución establecida por el Artículo 3 de la Ley Nº 26447, publicado el 21-04-95.
Nota: inicialmente este numeral había sido modificado por el Artículo Primero del Decreto Ley 25564, publicado el 20-06-92
3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresión ilegítima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y, (*)
(*) Literal modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27936, publicada el 12-02-2003, cuyo texto es el siguiente:
"b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa."
c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;
4. El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y
b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro;
5. El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.
No procede esta exención si al agente pudo exigírsele que aceptase o soportase el peligro en atención a las circunstancias; especialmente, si causó el peligro o estuviese obligado por una particular relación jurídica;
6. El que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza;
7. El que obra compelido por miedo insuperable de un mal igual o mayor;
8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo; (*)
(*) De conformidad con el Artículo 4 de la Ley N° 27936, publicada el 12-02-2003, lo dispuesto en los Artículos 2 y 3 de la citada Ley, se aplicará para el presente inciso, dentro de lo que corresponda a este supuesto.
9. El que obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
10. El que actúa con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición.
Artículo 21.- Responsabilidad restringida
En los casos del artículo 20º, cuando no concurra alguno de los requisitos necesarios para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el Juez podrá disminuir prudencialmente la pena hasta límites inferiores al mínimo legal.
Artículo 22.- Responsabilidad restringida por la edad
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años, o más de sesenta y cinco años, al momento de realizar la infracción.
Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 27024, publicada el 25.12.98".
Los agravantes
Sobre los agravantes en el código penal español se establece lo siguiente:
"Artículo 22
Son circunstancias agravantes:
1ª. Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
2ª. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente.
3ª. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
4ª. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo u orientación sexual, o la enfermedad o minusvalía que padezca.
5ª. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.
6ª. Obrar con abuso de confianza.
7ª. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.
8ª. Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo".
Clases de pena
El código penal peruano de 1991 prevee y sanciona las siguientes clases de pena:
"Artículo 28.- Clases de Pena
Las penas aplicables de conformidad con este Código son:
– Privativa de libertad;
– Restrictivas de libertad;
– Limitativas de derechos; y
– Multa".
El código penal español prevee y sanciona sobre este tema lo siguiente:
"Artículo 32
Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, bien con carácter principal bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
Artículo 33
1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.
2. Son penas graves:
La prisión superior a cinco años.
La inhabilitación absoluta.
Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.
La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
3. Son penas menos graves:
La prisión de tres meses hasta cinco años.
Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.
La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.
La multa de más de dos meses.
La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.
Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días.
4. Son penas leves:
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.
La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.
La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
La multa de 10 días a dos meses.
La localización permanente.
Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días.
5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.
6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.
Artículo 34
No se reputarán penas:
1. La detención y prisión preventiva y las demás medidas cautelares de naturaleza penal.
2. Las multas y demás correcciones que, en uso de atribuciones gubernativas o disciplinarias, se impongan a los subordinados o administrados.
3. Las privaciones de derechos y las sanciones reparadoras que establezcan las leyes civiles o administrativas".
Delitos societarios
El código penal español vigente establece sobre los delitos societarios lo siguiente:
"Artículo 290
Los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o aun tercero, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
Si se llegare a causar el perjuicio económico se impondrán las penas en su mitad superior.
Artículo 291
Los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la misma, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Artículo 292
La misma pena del artículo anterior se impondrá a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante, y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.
Artículo 293
Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.
Artículo 294
Los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.
Además de las penas previstas en el párrafo anterior, la autoridad judicial podrá decretar algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.
Artículo 295
Los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.
Artículo 296
1. Los hechos descritos en el presente capítulo, sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.
Artículo 297
A los efectos de este capítulo se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado".
En el derecho peruano no se regulan delitos societarios, sino otro tipo de delitos o con otro nombre, como es el caso de las personas jurídicas, lo cual podemos estudiar en una sede mas amplia, en todo caso esta es una notable diferencia entre el código penal peruano de 1924 con el código penal peruano de 1991, lo que merece ser investigado para tener mas conocimiento sobre estos importantes temas.
Sin embargo, adelantamos que este tipo de delitos en el derecho peruano ha alcanzado una deficiente regulación, porque no sanciona a los entes autónomos y sólo a las personas jurídicas, lo cual estudiaremos en forma pormenorizada, en una sede mas amplia a efecto de conocer sus implicancias, todo esto dentro del derecho sancionador.
Por ejemplo deja de lado las sociedades no inscritas en registros públicos, lo cual es un error garrafal que no puede cometerse en este tema y en este sentido es claro que estos supuestos si son sancionados en el derecho penal español.
Este tipo de delitos tiene un alcance restringido porque deja de lado otro tipo de personas jurídicas y entes autónomos lo que debe ser materia de estudio en una sede mas amplia y de esta forma es claro que debemos estudiar derecho penal comparado.
Autor:
Fernando Jesús Torres Manrique
Ex Registrador Público Titular.
Ex Juez Titular Decano.
Ex Jefe Titular de Registros Públicos.
Autor de diversas publicaciones jurídicas.
Maestría en derecho civil y comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Estudios parciales de doctorado en derecho en la misma casa de estudios.
Ha publicado en mas de 40 revistas, diarios y páginas web.
Ha publicado un libro y artículos sobre derecho comparado.
A través de distintas publicaciones ha logrado especializarse en el estudio del derecho comparado.
En la actualidad viene terminando de escribir un tratado sobre derecho comparado, el cual esperamos que sea acogido por parte de la comunidad jurídica. .
[1] NOGUERA RAMOS, Iván. Fundamentos del derecho penal (Parte General). Pag. 14
[2] Ibid.
[3] Ibid. Pag. 98.
[4] Ibid. Pag. 99.
[5] Ibid.
[6] Ibid. Pags. 99 y 100.
[7] Ibid. Pag. 100.
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