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Derecho penal comparado entre el Código Penal peruano y el Código Penal español (página 2)


Partes: 1, 2, 3

Con el correr del tiempo los delitos privados pasan a ser perseguidos por el Estado y sometidos a pena pública.

Una de la peores penas era la capitis diminutio maxima.

Durante la época de la República, solo van quedando como delitos privados los más leves. El derecho penal romano comienza a fundarse en el interés del Estado, reafirmándose de este modo su carácter público.

Esta característica se ve claramente en la época del Imperio. Los tribunales actuaban por delegación del emperador; el procedimiento extraordinario se convirtió en jurisdicción ordinaria en razón de que el ámbito de los crímenes contra la majestad del imperio se fue ampliando cada vez más. Con el desarrollo del período imperial no se tratará ya de tutelar públicamente intereses particulares, sino de que todos serán intereses públicos. La pena en esta etapa recrudece su severidad.

Edad media

Blatt 40vConstitutio Criminalis Bambergensis, 1507

La edad media: durante la edad media desaparece el Imperio romano, y con el la unidad jurídica de Europa.

Las invasiones de los bárbaros trajeron costumbres jurídico- penales diferentes, contrapuestas muchas de ellas a los principios del derecho del Imperio Romano.

A medida que el señor feudal fortalece su poder, se va haciendo más uniforme el derecho, como fruto de la unión del antiguo derecho romano y de las costumbres bárbaras.

Así cobra fuerza el derecho canónico, proveniente de la religión católica que se imponía en Europa por ser la religión que se había extendido junto con el Imperio Romano.

El derecho canónico que comenzó siendo un simple ordenamiento disciplinario crece y su jurisdicción se extiende por razón de las personas y por razón de la materia. Llegando a ser un completo y complejo sistema de derecho positivo.

El delito y el pecado (se homologaban) representaban la esclavitud y la pena la liberación; es fruto de esa concepción el criterio tutelar de este derecho que va a desembocar en el procedimiento inquisitorial.

Se puede destacar que el derecho canónico institucionalizó el derecho de asilo, se opuso a las ordalías y afirmó el elemento subjetivo del delito.

Es muy debatido si se distinguía el delito del pecado, pero la mayoría de los autores coinciden en que aunque haya existido una distinción teórica, en la práctica la misma se desvanecía. Basta con mencionar algunos de los actos que se consideraban delitos: la blasfemia, la hechicería, el comer carne en cuaresma, el suministro, tenencia y lectura de libros prohibidos, la inobservancia del feriado religioso, etc.

Los Glosadores y los Postglosadores: Con la concentración del poder en manos de los reyes, y la consiguiente pérdida del mismo por parte de los señores feudales, se sientan las bases de los Estados modernos.

Se produce entonces el renacimiento del derecho romano. En las Universidades italianas, principalmente, se estudia este derecho, como también las instituciones del Derecho Canónico y del derecho germano.

Los glosadores avanzan sobre el derecho romano a través del Corpus Iuris de Justiniano, recibiendo su nombre por los comentarios (glosas) que incluían en los textos originales.

Los postglosadores ampliaron el campo de estudio, incluyendo también las costumbres (derecho consuetudinario).

La Recepción: Las Partidas y La Carolina

Constitutio Criminalis Carolina. Imprint: Frankfurt. J. Schmidt. Verlegung Sigmund Feyrabends, 1577

Las Partidas: Las Siete Partidas de Alfonso el Sabio constituyen un código aparecido entre los años 1256-1265, que ejerció luego una enorme influencia en la legislación general. Las disposiciones penales de Las Partidas se encuentran en la partida VII, completándose con numerosas disposiciones procesales atinentes a lo penal contenidas en la Partida III.

Queda definitivamente consagrado el carácter público de la actividad represiva, y se establece que la finalidad de la pena es la expiación, es decir, la retribución del mal causado, como medio de intimidación, para que el hecho no se repita.

Se distingue conforme con la influencia del derecho romano el hecho cometido por el inimputable (por ejemplo el loco, el furioso, el desmemoriado y el menor de diez años y medio, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los parientes por su falta de cuidado). Distinguida así la condición subjetiva para la imputación, estableciéndose que a tales sujetos no se les puede acusar, queda firmemente fijado el sentido subjetivo de esta ley penal, la cual, en este terreno, traza nítidas diferencias entre la simple comisión de un hecho y su comisión culpable.

Contiene también, especialmente en el homicidio, la diferencia entre el hecho doloso, el culposo y el justificado. Se prevén ciertas formas de instigación, de tentativa y complicidad.

La Carolina: En 1532 Carlos V sancionó la Constitutio Criminalis Carolina u Ordenanza de Justicia Penal, que si bien no era obligatoria para los señores feudales en sus territorios, igualmente sustentó el derecho penal común alemán.

Tipificaba delitos tales como la blasfemia, la hechicería, la sodomía, la seducción, el incesto, etc. y las penas variaban entre el fuego, la espada, el descuartizamiento, la horca, la muerte por asfixia, el enterramiento del cuerpo vivo, el hierro candente y la flagelación.

La Carolina es un código penal, de procedimiento penal y una ley de organización de tribunales. En realidad no tiene un verdadero método, sino que es una larga y compleja enumeración de reglamentaciones, admitiendo la analogía y la pena de muerte cuya agravación en diversas formas admite, mostrando claramente que el objeto principal de la pena es la intimidación.

Su importancia radica en la reafirmación del carácter estatal de la actividad punitiva. Por otra parte, desaparece definitivamente el sistema composicional y privado, y la objetividad del derecho germánico, con la admisión de la tentativa.

El derecho penal liberal

Constitutio Criminalis Theresiana, 1768

César Bonesana (Cesare Beccaria) fue el autor de "De los delitos y las penas" (1764) al cual se considera como la obra más importante del Iluminismo en el campo del derecho penal.

La pretensión de Beccaria no fue construir un sistema de derecho penal, sino trazar lineamientos para una política criminal.

"Beccaria fue el primero que se atrevió a escribir en forma sencilla, en italiano, en forma de opúsculo, y concebido en escuetos silogismos y no en la de aquellos infolios en que los prácticos trataban de resumir la multiplicidad de las leyes de la época. Sobre todo, Beccaría es el primero que se atreve a hacer política criminal, es decir, una crítica de la ley". Así se expresaba Jiménez de Asúa haciendo referencia al autor italiano.

Sin embargo, no se puede dejar de mencionar en la misma línea a Montesquieu, Marat y Voltaire.

Beccaria parte de los presupuestos filosóficos imperantes de la época (el Contrato Social, de Rousseau) como origen de la constitución de la sociedad y la cesión de mínimos de libertad a manos del Estado y su poder punitivo para la conservación de las restantes libertades.

La crítica surgida del libro de Beccaria conduce a la formulación de una serie de reformas penales que son la base de lo que conocemos como Derecho Penal liberal, resumido en términos de humanización general de las penas, abolición de la tortura, igualdad ante la Ley, Principio de Legalidad, proporcionalidad entre delito y pena, etc.

Uno de los más importantes difusores de la obra de Beccaria fue Voltaire.

Escuela Clásica o Liberal

El primer representante de esta "escuela" es Francisco Carmignani. Su obra "Elementos de Derecho Criminal" propone un sistema de derecho penal derivado de la razón, siendo uno de los primeros en trazar un sistema científico del derecho penal en lengua no germana.

Siguiendo a Carmignani, pero superándolo, aparece en el escenario de la escuela liberal Francesco Carrara, conocido como "el Maestro de Pisa". En su "Programma del Corso di Diritto Criminale" (1859) la construcción del sistema de derecho penal alcanza picos de depuración técnica, tanto que cuando muere Carrara se empieza a visualizar el proceso de demolición del derecho penal liberal.

"Ya tenemos el derecho penal liberal construido por unos hombres que lo creen definitivo. Conviene recordar que Carrara le confía a sus discípulos el encargo de dedicarse más bien al derecho adjetivo, al derecho formal y rituario, que al derecho material, el cual creía asentado para siempre." (Jiménez de Asúa).

Suelen citarse, como representantes de la Escuela Clásica, en Italia, a CARMINAGNI, ROSSI, y, sobre todos, a CARRARA. En Alemania, a MITTERMAIER, BERNER, HÃ"LSCHNER y BIRKMEYER. En Francia, a OROLAN y TISSOT. Y, en España, a F. PACHECO y a J. MONTES. Existe, no obstante, polémica respecto a la correcta adscripción de algunos autores (García-Pablos de Molina: Introducción al Derecho Penal, Pág. 634)

Positivismo

Ante los avances de la ciencia y el afán por superar el Estado Liberal no intervencionista, buscando afrontar su ineficacia respecto al nuevo crecimiento de la criminalidad, nace el positivismo.

Su idea es que la lucha contra la criminalidad debe hacerse de una forma integral permitiendo la intervención directa del Estado.

Las mayores críticas contra los autores positivistas radican en el olvido de las garantías individuales, ya que su foco es la peligrosidad social del delincuente.

Escuela Positivista Italiana: su fundador fue César Lombroso quien cambió el enfoque del delito como ente jurídico para dirigirlo hacia el delincuente como hecho observable. Lombroso escribió "L"uomo delinquente" en 1876, colocando al delincuente como fenómeno patológico, respecto del cual sostiene la existencia de una predisposición anatómica para delinquir, por lo que afirma la existencia de un delincuente nato por una malformación en el occipital izquierdo.

Para Lombroso el que delinque es un ser que no ha terminado su desarrollo embriofetal.

Lombroso no era un jurista, por lo que Enrico Ferri será quien le de trascendencia jurídica a las teorías de Lombroso. Ferri rotula como "delincuente nato" al "uomo delinquente" de Lombroso. El punto central de Ferri es que para su positivismo el delito no es la conducta de un hombre, sino el síntoma de un mecanismo descompuesto. El delito es síntoma de peligrosidad, por ello la medida de la pena está dada por la medida de la peligrosidad y no del acto ilícito.

Con el "estado peligroso sin delito" se quiso limpiar la sociedad de vagos, alcohólicos y todo aquel que demostrara peligrosidad predelictual.

Con Rafael Garófalo se completa el trío positivista italiano, y con él queda demarcada la tesis de "guerra al delincuente". Con él surge la idea de un "delito natural", ya que las culturas que no compartían las pautas valorativas europeas eran tribus degeneradas que se apartaban de la recta razón de los pueblos superiores, y que eran a la humanidad lo que el delincuente a la sociedad. El delito natural sería el que lesione los sentimientos de piedad y justicia, que eran los pilares de la civilización occidental.

Otros Positivistas

Dentro del positivismo podemos citar también otras posiciones, como las escuelas alemanas (Von Liszt y su positivismo criminológico, y Binding y su positivismo jurídico).

Franz von Liszt ocupó todas las áreas académicas que consideraba lindantes con el delito y formuló lo que llamó "gesamte Strafrechtswissenschaft"(ciencia total del derecho penal), en la que incluye al derecho penal de fondo, derecho procesal penal, la criminología, política criminal, entre otras ramas.

Para Von Liszt el derecho penal es "la carta magna del delincuente". Es decir, no protege al orden jurídico ni a la comunidad, sino al sujeto que ha obrado contra ella. Dispone para él el derecho a ser castigado sólo si concurren los requisitos legales y dentro de los límites establecidos por la ley.

Von Liszt adjudica a la pena, y como parte de un Estado intervencionista, un fin preventivo especial, rechazando el retribucionismo. Tal prevención tiene, a su juicio, un triple contenido: corrección de los delincuentes corregibles y necesitados de mejora, no intervención en caso de delincuentes no necesitados de mejora y la inocuización de los delincuentes no susceptibles de mejora o incorregibles. Defiende así la pena indeterminada. En todo caso, ya admite la doble vía penal: penas más medidas de seguridad.

Karl Binding con su positivismo jurídico desarrolló la teoría de las normas, donde afirma que el delincuente no viola la ley penal sino que la cumple, lo que viola es la norma prohibitiva u ordenatoria que subyace dentro de la norma penal.

La Crisis Del Positivismo Jurídico; el Positivismo entra en crisis desde finales del XIX, surgiendo nuevos movimientos doctrinales. Entre ellos el Neokantismo y el Finalismo.

Neokantismo de Edmund Mezger. En él se encuadran 2 direcciones distintas: la Escuela de Marburgo y la Escuela Sudoccidental Alemana.

La crítica básica del Neokantismo al Positivismo es la insuficiencia de su concepto de ciencia. El método de las Ciencias Naturales sólo da un conocimiento parcial, pues sólo determina aquello que se repite. Es necesario añadir las ciencias del espíritu y otras clases de métodos distintos a los científicos naturales. Es necesario referir los datos de la realidad a los valores de una comunidad, lo que se hace a través de las Ciencias de la Cultura, entre ellas el Derecho.

Ha sido la base para el gran desarrollo de la dogmática penal al delimitar con claridad qué es lo que le correspondía estudiar a la ciencia del derecho penal.

Finalismo

El renacimiento del derecho natural en los primeros años de la segunda posguerra mundial, era un necesario volver a fundar el derecho penal en límites precisos y garantistas.

La más modesta de todas las "remakes" de la doctrina del derecho natural fue la de Hans Welzel con su teoría de las estructuras lógico-objetivas . Se trataba de un derecho natural en sentido negativo: no pretendía decir cómo debería ser el derecho, sino sólo lo que no era derecho. A diferencia del neokantismo, para el cual el valor era lo que ponía orden en el caos del mundo y lo hacía disponible, para el ontologismo welzeliano el mundo tiene varios órdenes a los que el legislador se vincula por las estructuras lógicas de la realidad. Según Welzel, cuando se las ignora o quiebra, el derecho pierde eficacia, salvo que quiebre la que lo vincula a la estructura del ser humano como persona, en cuyo caso deja de ser derecho".

Según otros autores el derecho penal tiene o ha tenido las siguientes etapas: China, Persia, Asiria, India, Egipto, Israel, Grecia, romano, germánico, canónico, europeo y la época de la codificación. Dentro de la última podemos citar el caso de Francia, Italia, Austria, y Estados Alemanes.

Es decir, cada autor estudia este tema desde diferentes ópticas o perspectivas, lo que también puede originar estudios de derecho comparado entre doctrina del derecho penal.

En España se distinguen los siguientes períodos: época primitiva y romana, visigótico, período de la reconquista, de los musulmanes españoles, ordenamientos y recopilaciones, la vida penal española en la edad moderna, hasta comienzos del siglo XIX.

En otra sede podemos estudiar la historia del derecho penal peruano, sin embargo, podemos afirmar que el antecedente legislativo inmediato nacional peruano es el código penal peruano de 1924, lo cual debe ser materia de estudio en una sede mas amplia a efecto de tener mayores conocimientos sobre el tema materia de estudio, como es por cierto el derecho penal comparado, es decir, para comparar el derecho penal peruano vigente con el de otros siglos, o entre diferentes fuentes del derecho. Luego puede ser materia de estudio el primer código penal peruano de 1863, que para muchos es el primer código penal peruano, sin embargo, otros autores o dicho de otra otra parte de la doctrina nos narran de otros códigos, lo que pueden ser materia de estudio en trabajos mas amplios sobre el derecho penal peruano, es decir, para hacer afirmaciones en la doctrina es claro que debemos tener conocimientos bastante acertados a efecto de no inducir a error a los lectores o investigadores del derecho penal, y lo mismo ocurre en todas las disciplinas jurídicas. Estos cambios de normatividad en el derecho penal peruano han implicado cambios sustanciales, los cuales pueden advertirse en un estudio comparatista o comparativista y también en estudios históricos aplicando en estos casos la interpretación histórica del derecho, la cual es harto conocida por parte de los tratadistas de introducción al derecho o teoría general del derecho. La historia del derecho penal resulta ser una disciplina jurídica muy importante, en el mundo, porque permite el estudio de la rama mas importante del derecho sancionador.

En cuanto a los antecedentes del derecho penal español debe tenerse en cuenta lo que aparece en wikipedia http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Penal_de_Espa%C3%B1a:

"El Derecho penal moderno nace en España, al igual que en el resto de Europa, a finales del siglo XVIII y principios del XIX, bajo las ideas de la Ilustración. El Derecho penal del Antiguo Régimen era fragmentario, cruel y poco definido. En España seguían en vigor la Novísima Recopilación, los Fueros y Las Partidas, pero en la práctica los Tribunales solían hacer gala de arbitrariedad, dejando de ceñirse a los textos escritos.

Tras el fracaso de las primeras iniciativas debido a la reacción frente a la Revolución francesa la situación cambia decididamente con la Constitución de Cádiz, de 1812, que establece la personalidad de las penas, proscribe el tormento, la pena de horca, la de confiscación y la de azotes, y dispone que los Códigos civil, criminal y de comercio fueran unos en todo el Reino. El regreso de Fernando VII supuso la derogación de la nueva normativa, pero el mismo Monarca ordenó la formación de un Código Criminal. Así, nació el primer Código español, el de 1822, y, con él, una nueva etapa en la evolución del Derecho Penal histórico español.

El Código Penal de 1822

Tuvo una vigencia muy breve. Basado en las doctrinas de la Ilustración, particularmente en las de Bentham y Beccaria. Constaba de un Título Preliminar y dos Partes, la primera dedicada a los "Delitos contra la Sociedad" y la segunda a los "Delitos contra los Particulares".

Establece el principio de legalidad de los delitos y las penas, y en muchos aspectos ha sido seguido por los Códigos posteriores como la definición legal del delito, catálogos de atenuantes y agravantes, o la responsabilidad civil. Curiosamente, se atenía en el castigo de las "culpas" -o delitos culposos- al principio de excepcionalidad o concreción caso por caso, criterio abandonado posteriormente hasta el Código de 1995.

Los Códigos penales de 1848 y 1850

Con la nueva reacción absolutista se restablece el Derecho Penal del Antiguo Régimen, que sólo desaparece definitivamente cuando, después de algunos Proyectos fallidos, la Comisión General de Códigos, redacta el Proyecto que acaba convertido en el Código Penal de 1848.

Se trata de un texto liberal y autoritario,. Acoge la clasificación tripartita de las infracciones penales y respecto a la culpabilidad se basa en principio del "versari in re illicita" o responsabilidad por el resultado. La reforma de 1850 supuso un mayor endurecimiento, castigándose con carácter general la conspiración y proposición para delinquir, y prescindiendo del principio de la legalidad de las penas, lo cual constituye un caso único en la Codificación española.

El Código Penal de 1870

El Código de 1870 pretende adaptar el texto o de 1850 a las exigencias de la Constitución de 1869, surgida de la revolución liberal de 1868. Aunque se tramitó con carácter de urgencia y entró en vigor de forma provisional, mientras las Cortes elaboraban un texto definitivo, tuvo en realidad una larga vigencia que, salvo el intervalo del Código de 1928, se prolongó hasta el Código de 1932.

Estaba dividido en tres Libros y su inspiración política es liberal, lo que se manifiesta en la inclusión de delitos contra los derechos individuales; en los delitos contra el libre ejercicio de los cultos, y en la suspensión de la pena de muerte como única para determinados delitos. La conspiración y la proposición se castigan sólo cuando se prevé expresamente y se recoge de nuevo el principio de legalidad respecto a los delitos y las penas.

El Código Penal de 1928

El Código de 1928 fue promulgado bajo la dictadura de Primo de Rivera, y su redacción fue encomendada a Cuello Calón, Galo Ponte y Quintiliano Saldaña. Apartándose de la línea clásica y liberal, incorpora el principio de defensa social, lo que se traduce en la introducción del "dualismo", que sitúa junto a las penas las medidas de seguridad.

Primo de Rivera, si bien se limitó miembros cabe destacar a Eugenio Cuello Calón ( 1879- 1963 ), que fue Catedrático de Derecho Penal en Granada, Barcelona y Madrid y fundador y primer director del Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, discipulo de Dorado Montero. En 1926 publicó un manual muy utilizado en las Universidades españolas y también un tratado sobre las penas. Cultivó de forma muy especial el derecho penal infantil.

El nuevo código fue criticado desde sus inicios por el rigor en el castigo al reo y la frecuencia con que se imponía la pena de muerte, llegándose inclusive a relacionar el Codigo Penal de 1928 con la ideología fascista.

El Colegio de Abogados de Madrid solicitó en 1930 que se derogara y volviera a ponerse en vigencia el Código Penal de 1870.

Introdujo por primera vez las medidas de seguridad, que restrigian la libertad del delincuente en función de su peligrosidad social y reguló el delito continuado, la tentativa imposible, la consideración del encubrimiento como delito autónomo, la condena condicional.

Mantiene la misma estructura en tres libros más un título preliminar dedicado a la ley penal y a su esfera de aplicación.

En la Parte Especial se tipifican, entre otras nuevas figuras, la difamación, el chantaje y la usura.

El Código Penal de 1932

Proclamada la Segunda República el Gobierno provisional derogó inmediatamente el Código Penal de 1928, con lo que se volvió al Código de 1870. Tomando a éste como punto de partida, se elaboró seguidamente el Código de 1932, en cuya elaboración participaron penalistas relevantes, como Jiménez de Asúa y Antón Oneca.

La clasificación tripartita es sustituida por la bipartita. La orientación humanitaria del nuevo texto se manifiesta en la supresión de la pena de muerte, en la disminución del número de agravantes y en instituciones como la condena condicional y la libertad condicional.

Complemento del nuevo Código fue la Ley de Vagos y Maleantes (1933) que preveía para determinados estados peligrosos medidas de seguridad tanto postdelictuales como predelictuales.

El Código Penal de 1944, texto refundido de 1973 y reformas posteriores.

La Guerra Civil dio lugar a una legislación penal especial, autoritaria y acorde a las nuevas condiciones, y la reforma del Código de 1932 se retrasó hasta 1944, promulgándose un nuevo código acorde con el Derecho Penal autoritario en auge en Europa, restableciéndose la pena de muerte, con penas más severas y mayor protección al Estado, a la familia y a los intereses sociales. Sin embargo se mantiene el principio de legalidad y prohibición de la analogía.

El Código Penal de 1944 experimentó numerosas reformas a lo largo de los años, llegándose a publicar un texto revisado en 1963 y otro refundido en 1973, así como modificaciones inspiradas en el nuevo sistema democrático, previstas en los Pactos de la Moncloa y una copiosa legislación en materia de terrorismo. Estas reformas culminan en la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal, que proclama el principio de culpabilidad frente al de la responsabilidad objetiva, actualiza la parte general en materias como el error o el delito continuado y modifica sustancialmente la parte especial, incorporando numerosas mejoras técnicas ya previstas en el proyecto de 1980.

Nuevas reformas se produjeron en 1985 en materia de delitos contra la Hacienda Pública, o contra la Seguridad Social; despenalización de algunos supuestos de aborto, combinando el sistema de plazos y el de indicaciones; en 1988 con la modificación de los delitos relativos al tráfico de drogas y la sustitución del delito de escándalo público por los de exhibicionismo y provocación sexual.

La Ley Orgánica 3/1989 de actualización del Código Penal supuso una reforma del Libro III acorde con el principio de intervención mínima, modificándose además el delito de lesiones, los delitos contra la libertad sexual, delitos de tráfico, e introduciéndose nuevos tipos como el delito de malos tratos habituales, impago de pensiones o explotación de menores en la mendicidad.

La doctrina consideró la reforma de 1989 como un simple "parcheo" que dilató una vez más el cumplimiento del deber del legislador de publicar un nuevo código Penal, el llamado Código Penal de la Democracia, totalmente adecuado al Estado social y democrático instaurado por la vigente Constitución, aspiración finalmente cumplida con la publicación del nuevo Código penal de 1995.

Estructura Código Penal de 1995

Se divide en un Título Preliminar (articulos del 1 al 9) y Tres Libros, el Título Preliminar y el Libro I recogen lo que se denomina la parte general, mientras que los Libros Segundo y Tercero la parte especial (delitos y faltas, respectivamente). L.O. 10/95 – 23 de Noviembre:

  • Libro I son los principios generales y abarca de los articulos 10 al 137.

  • Libro II son los Delitos y sus penas y comprende los articulos 138 al 616.

  • Libro III son las Faltas y sus penas y va desde el articulo 617 al 639.

  • Tres disposiciones Adicionales.

  • Doce disposiciones Transitorias (En la actualidad 11, ya que la Disposición Transitoria 12ª fue derogada por la Ley Orgánica 5/2000, en su Disposición Final 5ª).

  • Una disposición Derogatoria.

  • Siete disposiciones Finales".

Hemos citado esta fuente de información porque resulta bastante adecuada y actual dentro del derecho penal español, lo cual servirá para llegar a conclusiones mas amplias sobre el tema materia de estudio como es por cierto el derecho comparado entre el código penal peruano y el código penal español, lo que debe originar nuevos estudios de derecho comparado, la cual es una disciplina jurídica que estudia el método comparativo, e instituciones jurídicas propias del derecho comparado, por ello, esperamos que todo esto sea materia de estudios por parte de los tratadistas.

Conocer derecho extranjero resulta bastante complejo, máxime que en el derecho peruano no se encuentra desarrollado el derecho global, por ello, una de las pocas salidas es acudir a Internet, y otra podría ser adquirir o comprar libros de derecho penal español, mientras que la peor salida podría ser viajar a España a realizar una investigación de campo, lo cual si bien es cierto tiene desventajas, también tiene ventajas como es por cierto que la información sea mas amplia y mas confiable, lo cual es conocido o dominado mas por parte de los metodólogos jurídicos.

Es decir, esta información resulta ser muy escasa del derecho penal español resulta ser muy escasa en el estado peruano, lo cual debe ser tenido en cuenta en todo trabajo de investigación.

En todo caso todo este comentario sólo está referido a parte de la legislación penal o derecho positivo español penal, y no a todo el derecho penal, porque para comparar todo el derecho penal de uno o mas países es claro que se requiere mas conocimiento y experiencia y en todo caso no poseemos la misma, lo que amerita los estudios correspondientes por parte de los estudiosos del derecho comparado, el cual para algunos es una ciencia y para otros un método, mientras que para otros es una ciencia. Para los primeros llamarlo método es rebajarlo de nivel y en todo caso estos son temas harto conocidos por parte de los comparatistas, que son los juristas especializados en el derecho comparado, el cual puede ser materia de estudio como materia principal, o como materia accesoria y en este orden de ideas es claro que debemos estudiar este tema a la luz de la doctrina mas respetada sobre el derecho comparado y en todo caso el presente trabajo se comprende estudiando trabajos nuestros anteriores publicados sobre el derecho comparado, los cuales por cierto son muy escasos en el derecho peruano, es decir, esta disciplina jurídica en el sistema jurídico peruano se encuentra poco desarrollada, y por ello aprovechamos la oportunidad para proponer el estudio del derecho penal comparado, no sólo en postgrado, sino también en pregrado, lo que debe ser explicado en otra sede mas amplia y en todo caso el derecho penal español se encuentra mas desarrollado que el derecho penal peruano, lo cual es aceptado en forma pacífica por parte de la doctrina, la cual es conocida en forma unánime como fuente del derecho, es decir, como parte o elemento del derecho.

Es decir, según esta fuente de información el derecho penal español ha tenido mas códigos penales que el derecho penal peruano, lo cual demuestra que en el primero ha existido menos seguridad jurídica que en el segundo, lo cual debe ser estudiado a la luz de los valores. Es decir, los valores según la filosofía del derecho son: justicia, orden, paz, seguridad, poder, entre otros, por ello, es claro que los códigos penales españoles atentan contra la seguridad jurídica del estado español. Las normas no deben modificarse muy seguido, y esto si ha ocurrido en el derecho civil español, en el cual hasta ahora está vigente el código civil español de 1889, lo cual demuestra en que en materia civil en España si existe seguridad jurídica, que como se manifestó es un valor en el derecho, es decir, todo derecho debe ser orientado por la seguridad jurídica, y dentro de éste no sólo la ley, sino todo el derecho, lo cual debe ser materia de difusión al menos en el derecho peruano dentro de pregrado, porque se ha advertido que esto es poco conocido y pocos autores conocen de estos temas y lo mismo ocurre con los lectores e investigadores de estos temas como son por cierto los valores. Los valores deben orientar el ordenamiento jurídico mundial, es decir, no encuentran límites de país ni tampoco de tiempo ni de especialidad, lo cual debe ser materia de difusión en una sede mas amplia.

A continuación revisaremos la doctrina peruana de Iván NOGUERA RAMOS, la cual es muy útil a efecto de poder estudiar este importante tema como es por cierto la historia del derecho penal en la república, o mas exactamente la codificación penal peruana, la cual es muy importante en la historia del derecho penal peruna, sin embargo, esto no es todo el derecho penal, sino que se trata de una parte del indicado, ya que las fuentes del derecho penal son varias y en todo caso esto es materia de estudio por parte de los tratadistas, sin embargo, no se puede utilizar fuentes extralegales para condenar en el derecho penal peruano, lo cual es conocido en doctrina como principio de legalidad, lo cual es bastante conocido por parte de los abogados en general al menos en el derecho peruano, y en todo caso si un abogado no conoce este tema, es claro que se encuentra muy lejos del derecho penal. En todo caso este tema debe ser materia de estudio en el derecho inglés, en el cual no existe el código estudiado, es decir, en el derecho estudiado no existe código penal, la cual es una notable diferencia entre el derecho penal inglés y el derecho penal peruano y el derecho penal español. En tal sentido a continuación revisaremos el derecho penal peruano codificado, el cual se opone al derecho penal no codificado.

Según Iván NOGUERA RAMOS la historia del derecho penal es la siguiente: primero el derecho primitivo, luego la edad antigua, después la edad media, edad moderna y edad contemporánea. En el derecho primitivo podemos resaltar el tabú, la venganza privada, la expulsión de la paz, la ley del talión, la composición. La edad antigua tiene las siguientes etapas Babilonia, China, India, Egipto, Israel, Leyes mosaicas, Grecia, Persia, Roma. En la edad media se debe tener en cuenta el derecho penal germánico y el derecho penal canónico. En la edad Moderna debemos tener en cuenta el derecho penal italiano[1]

Este autor destaca en la historia del derecho penal peruano las siguientes etapas: derecho penal precolombino, derecho penal incaico, derecho penal de la colonia, y derecho penal de la república[2]

De lo expuesto por este autor se advierte o puede interpretar que el primer código penal peruano fue de 1863, con el cual se recepcionó el código penal español de 1848 y 1850[3]

El código penal español de 1848-50, modelo seguido por nuestro legislador, fue imitación del código brasileño de 1830, copia a su vez del código napolitano, como éste lo era del francés de 1810. El legislador no tuvo en cuenta otra ley extranjera, como lo hiciera el argentino, quien surgió de manera harto fiel el Código Bávaro de 1913, obra de Anselmo Feuer y el de Luisiana (a través de la exposición de Livingston)[4].

Es cierto que el legislador peruano no realizó una transcripción literal del código español, sino que lo modificó para adecuarlo al estado del país. Pero también es acertado afirmar que sólo tuvo en cuenta un aspecto de la realidad peruana, ignorando a la numerosa población nativa, que si bien había sido modelada al estilo hispánico durante la Colonia, no se podía sostener que sus costumbres estuvieran vaciadas en los moldes imperecedores de las leyes y del idioma de Castilla[5]

Posteriormente entró en vigencia el código penal el 29 de julio de 1924, se inspiró en el proyecto suizo de 1915, en el código argentino de 1921, en el código penal uruguayo de 1889, en el italiano de 1889, y en el proyecto del código penal sueco de 1918. La proyección del código penal de 1924 estuvo a cargo del Dr. Víctor M. Maúrtua[6]

Seguidamente, y luego de muchos años de preparación de un nuevo código penal se publica en 1991 el vigente código sustantivo[7]

Walter PURIZACA CASTRO en su trabajo historia del derecho penal, establece lo siguiente sobre la historia general del derecho penal

"1. INTRODUCCIÓN.

2. DERECHO PENAL PRIMITIVO

2.1. EL TABU:

2.2.La Venganza:

2.3. Sistema talional:

2.4. La expulsión de la paz:

2.5. Sistema composicional:

2.6. Evolución Posterior:

3. EDAD ANTIGUA

3.1. China

3.2. India.

3.3. Persia.

3.4. Caldeo-Asiria.

3.5. Egipto.

3.6. Israel.

3.7. Derecho Penal Griego.

3.8. Derecho Penal Romano.

a. Monarquía

b. La República

c. El Imperio-

4. EDAD MEDIA.

A. DERECHO PENAL GERMANICO

B. DERECHO PENAL CANONICO.

C. LOS GLOSADORES Y LOS PRACTICOS.

1. ITALIA.

2. ESPAÑA.

3. ALEMANIA.

D. DERECHO HISPANICO

1. PERIODO VISIGODO.

2. LOS FUEROS LOCALES.

3. EL FUERO REAL DE ESPAÑA.

4. LAS PARTIDAS

5. ORDENAMIENTOS Y RECOPILACIONES.

5. EDAD MODERNA.

1. LA RECEPCIÓN EN ALEMANIA.

2. EL HUMANISMO

A. EN HOLANDA.

B. EN INGLATERRA.

C. EN FRANCIA"

Y sobre la historia del derecho penal peruano precisa lo que a continuación se indica (Ibid):

"1. Introducción

2. DERECHO PENAL PRECOLOMBINO.

3. DERECHO PENAL INDIANO.

4. DERECHO PENAL EN LA REPÚBLICA

A. Proyecto de Código Penal de Manuel Lorenzo de Vidaurre

B. Código Penal de Santa Cruz de 1836.

C. El primer Código Penal peruano (1863).

D. LOS PROYECTOS DE REFORMA DE 1874, 1878, 1900-1902 Y 1916.

E. El Código Penal de 1924.

1. Factores de la recepción del derecho penal extranjero en el Perú

2. Fuentes legales del Código Penal de 1924**

F. EL ANTEPROYECTO CORNEJO-JIMENEZ.

G. PROYECTO DE CODIGO PENAL DE 1972.

H. PROYECTO DE CODIGO PENAL DE 1984

I. PROYECTO DE CODIGO PENAL DE ABRIL DE 1986.

J. NUEVO CODIGO PENAL"

Definición de Derecho penal

Según wikipedia http://es.wikipedia.org/wiki/Derecho_penal el derecho penal puede ser definido de la siguiente manera, lo cual citamos para aplicar el método dogmático y dejar de lado otros tipos de interpretación, por el momento:

"Derecho penal es el conjunto de normas jurídicas que regulan la potestad punitiva del estado, asociando a hechos, estrictamente determinados por la ley, como presupuesto, una pena o medida de seguridad o corrección como consecuencia, con el objetivo de asegurar los valores elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana pacífica (Enrique Cury). También ha sido definido como la rama del saber jurídico que mediante la interpretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones, que contiene y reduce el poder punitivo para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho (Eugenio Raúl Zaffaroni, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ediar, 2005)

Entre otras definiciones se puede citar:

"Conjunto de reglas jurídicas establecidas por el Estado, que asocian el crimen como hecho, a la pena como legítima consecuencia." – Franz von Liszt

"La rama del Derecho que regula la potestad pública de castigar y aplicar medidas de seguridad a los autores de infracciones punibles." – Ricardo Nuñez

"Conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del Estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal, así como la responsabilidad del sujeto activo, y asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora." – Luis Jiménez de Asúa

"Rama del ordenamiento jurídico que contiene las normas impuestas bajo amenaza de sanción." – Fontán Balestra

Cuando se habla de derecho penal se utiliza el término con diferentes significados según a qué el mismo se esté refiriendo. De tal modo podemos mencionar una clasificación preliminar tal como: derecho penal sustantivo y, por otro lado, el derecho penal adjetivo o procesal penal.

El primero de ellos está constituido por lo que generalmente conocemos como Código Penal o leyes penales de fondo, que son las normas promulgadas por el estado estableciendo los delitos y las penas, mientras que el derecho procesal penal es el conjunto de normas destinadas a establecer el modo de aplicación de aquellas".

Es decir, el código penal no es igual que el derecho penal, sino que el primero forma parte del segundo, o dicho de otra manera el derecho penal abarca al código penal o el código penal forma parte del derecho penal.

Para nosotros el derecho penal es la rama del derecho público que estudia y regula entre otros temas los delitos, las faltas, eximentes, entre otros temas, es decir, se trata de una rama del derecho que tiene relaciones con muchas otras ramas del derecho, lo que debe ser estudiado en otra sede, por ejemplo se relaciona con el derecho empresarial.

Definición de Código penal

Existen diferentes definiciones de código penal, por lo cual a continuación citaremos una, para aplicar el método dogmático y de esta forma dejar de lado por el momento otros métodos, dentro de los cuales podemos citar el método funcionalista.

Según wikipedia http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_penal la definición de este cuerpo normativo es la siguiente:

"Un código penal es un conjunto unitario y sistematizado de las normas jurídicas punitivas de un Estado, es decir, un compendio ordenado de la legislación aplicable en materia penal, que busca la eliminación de redundancias, la ausencia de lagunas y la universalidad: esto es, que no existan normas penales vigentes fuera del compendio.

Los códigos penales, en cierto sentido, buscan plasmar el ius puniendi del Estado"

Para nosotros el código penal es el derecho penal codificado, el cual se contrapone al derecho penal no codificado, lo cual ha sido materia de estudio en diferentes sedes.

Códigos penales del mundo

Los códigos penales citados en una web , son los que a continuación se indican y pueden consultarse en dicha web, en el idioma que se precisa, lo cual puede facilitar los estudios de derecho comparado:

Código penal peruano

En el derecho penal peruano se cuenta con código penal, el cual se encuentra contenido en el decreto legislativo 635, el que no es el primero, sino que existieron otros códigos penales peruanos anteriores, los cuales debemos estudiar para tener en cuenta los antecedentes legislativos inmediatos nacionales.

Este código prevee y sanciona los delitos y las faltas que se cometen en el derecho peruano, sin embargo, en éste existe otras normas que preveen y sancionan otros delitos que deben ser materia de estudio en una sede mas amplia.

6. MIEMBROS DE LA COMISION REVISORA DEL CODIGO PENAL PERUANO DE 1991

Los miembros de la comisión revisora del código penal peruano de 1991, estuvo integrada por las siguientes personas:

Dr. Javier ALVA ORLANDINI

PRESIDENTE

Representante del Senado de la República

Dr. Luis GAZZOLO MIANI

Representante del Senado de la República

Dr. Absalón ALARCON BRAVO DE RUEDA

Representante del Senado de la República

Dr. Gilberto CABANILLAS BARRANTES

Representante de la Cámara de Diputados

Dr. Eduardo LOPEZ THERESE

Representante de la Cámara de Diputados

Dr. José BAFFIGO TORRE

Representante de la Cámara de Diputados

Dr. Carlos ESPINOZA VILLANUEVA

Representante del Poder Judicial

Dr. Pedro MENDEZ JURADO

Representante del Ministerio Público (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Dr. Juan PORTOCARRERO HIDALGO

Representante del Ministerio de Justicia

Dr. Luis BRAMONT ARIAS

Representante del Colegio de Abogados de Lima

Dr. Luis LOPEZ PEREZ

Representante de la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú

De los cuales el mas conocido fue Luis BRAMONT ARIAS, el cual fue representante del colegio de abogados de Lima.

Código penal español

El código penal español vigente fué aprobado por Ley orgánica 10/1995 de 23 de noviembre publicado en el boletín oficial del estado el viernes 24 de noviembre de 1995.

Por lo cual, debemos dejar constancia que se trata de una ley orgánica y no de una ley ordinaria, y en todo caso la primera tiene mayor jerarquía que la segunda, lo que es bastante conocido por parte de los abogados y sobre todo de los jurisconsultos.

8. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CODIGO PENAL ESPAÑOL

El código penal español vigente tiene exposición de motivos la cual transcribimos a continuación:

"Si se ha llegado a definir el ordenamiento jurídico como conjunto de normas que regulan el uso de la fuerza, puede entenderse fácilmente la importancia del Código Penal en cualquier sociedad civilizada. El Código Penal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. En consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de «Constitución negativa». El Código Penal ha de tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social. Cuando esos valores y principios cambian, debe también cambiar. En nuestro país, sin embargo, pese a las profundas modificaciones de orden social, económico y político, el texto vigente data, en lo que pudiera considerarse su núcleo básico, del pasado siglo. La necesidad de su reforma no puede, pues, discutirse.

A partir de los distintos intentos de reforma llevados a cabo desde la instauración del régimen democrático, el Gobierno ha elaborado el proyecto que somete a la discusión y aprobación de las Cámaras. Debe, por ello, exponer, siquiera sea de modo sucinto, los criterios en que se inspira, aunque éstos puedan deducirse con facilidad de la lectura de su texto.

El eje de dichos criterios ha sido, como es lógico, el de la adaptación positiva del nuevo Código Penal a los valores constitucionales. Los cambios que introduce en esa dirección el presente proyecto son innumerables, pero merece la pena destacar algunos.

En primer lugar, se propone una reforma total del actual sistema de penas, de modo que permita alcanzar, en lo posible, los objetivos de resocialización que la Constitución le asigna. El sistema que se propone simplifica, de una parte, la regulación de las penas privativas de libertad, ampliando, a la vez, las posibilidades de sustituirlas por otras que afecten a bienes jurídicos menos básicos, y, de otra, introduce cambios en las penas pecuniarias, adoptando el sistema de días-multa y añade los trabajos en beneficio de la comunidad.

En segundo lugar, se ha afrontado la antinomia existente entre el principio de intervención mínima y las crecientes necesidades de tutela en una sociedad cada vez más compleja, dando prudente acogida a nuevas formas de delincuencia, pero eliminando, a la vez, figuras delictivas que han perdido su razón de ser. En el primer sentido, merece destacarse la introducción delos delitos contra el orden socioeconómico o la nueva regulación de los delitos relativos a la ordenación del territorio y de los recursos naturales; en el segundo, la desaparición de las figuras complejas de robo con violencia e intimidación en las personas que, surgidas en el marco de la lucha contra el bandolerismo, deben desaparecer dejando paso a la aplicación de las reglas generales.

En tercer lugar, se ha dado especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales y se ha procurado diseñar con especial mesura el recurso al instrumento punitivo allí donde está en juego el ejercicio de cualquiera de ellos: sirva de ejemplo, de una parte, la tutela específica de la integridad moral y, de otra, la nueva regulación de los delitos contra el honor. Al tutelar específicamente la integridad moral, se otorga al ciudadano una protección más fuerte frente a la tortura, y al configurar los delitos contra el honor del modo en que se propone, se otorga a la libertad de expresión toda la relevancia que puede y debe reconocerle un régimen democrático.

En cuarto lugar, y en consonancia con el objetivo de tutela y respeto a los derechos fundamentales, se ha eliminado el régimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios públicos en el ámbito de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, se propone que las detenciones, entradas y registros en el domicilio llevadas a cabo por autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley, sean tratadas como formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo, esto es, como delitos especiales incomprensible e injustificadamente atenuados.

En quinto lugar, se ha procurado avanzar en el camino de la igualdad real y efectiva, tratando de cumplir la tarea que, en ese sentido, impone la Constitución a los poderes públicos. Cierto que no es el Código Penal el instrumento más importante para llevar a cabo esa tarea; sin embargo, puede contribuir a ella, eliminando regulaciones que son un obstáculo para su realización o introduciendo medidas de tutela frente a situaciones discriminatorias. Además de las normas que otorgan una protección específica frente a las actividades tendentes a la discriminación, ha de mencionarse aquí la nueva regulación de los delitos contra la libertad sexual. Se pretende con ella adecuar los tipos penales al bien jurídico protegido, que no es ya, como fuera históricamente, la honestidad de la mujer, sino la libertad sexual de todos. Bajo la tutela de la honestidad de la mujer se escondía una intolerable situación de agravio, que la regulación que se propone elimina totalmente. Podrá sorprender la novedad de las técnicas punitivas utilizadas; pero, en este caso, alejarse de la tradición parece un acierto.

Dejando el ámbito de los principios y descendiendo al de las técnicas de elaboración, el presente proyecto difiere de los anteriores en la pretensión de universalidad. Se venía operando con la idea de que el Código Penal constituyese una regulación completa del poder punitivo del Estado. La realización de esa idea partía ya de un déficit, dada la importancia que en nuestro país reviste la potestad sancionadora de la Administración; pero, además, resultaba innecesaria y perturbadora.

Innecesaria, porque la opción decimonónica a favor del Código Penal y en contra de las leyes especiales se basaba en el hecho innegable de que el legislador, al elaborar un Código, se hallaba constreñido, por razones externas de trascendencia social, a respetar los principios constitucionales, cosa que no ocurría, u ocurría en menor medida, en el caso de una ley particular. En el marco de un constitucionalismo flexible, era ese un argumento de especial importancia para fundamentar la pretensión de universalidad absoluta del Código. Hoy, sin embargo, tanto el Código Penal como las leyes especiales se hallan jerárquicamente subordinados a la Constitución y obligados a someterse a ella, no sólo por esa jerarquía, sino también por la existencia de un control jurisdiccional de la constitucionalidad. Consiguientemente, las leyes especiales no pueden suscitar la prevención que históricamente provocaban.

Perturbadora, porque, aunque es innegable que un Código no merecería ese nombre si no contuviese la mayor parte de las normas penales y, desde luego los principios básicos informadores de toda la regulación, lo cierto es que hay materias que difícilmente pueden introducirse en él. Pues, si una pretensión relativa de universalidad es inherente a la idea de Código, también lo son las de estabilidad y fijeza, y existen ámbitos en que, por la especial situación del resto del ordenamiento, o por la naturaleza misma delas cosas, esa estabilidad y fijeza son imposibles. Tal es, por ejemplo, el caso de los delitos relativos al control de cambios. En ellos, la modificación constante de las condiciones económicas y del contexto normativo, en el que, quiérase o no, se integran tales delitos, aconseja situar las normas penales en dicho contexto y dejarlas fuera del Código: por lo demás, ésa es nuestra tradición, y no faltan, en los países de nuestro entorno, ejemplos caracterizados de un proceder semejante.

Así pues, en ese y en otros parecidos, se ha optado por remitir a las correspondientes leyes especiales la regulación penal de las respectivas materias. La misma técnica se ha utilizado para las normas reguladoras de la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo. En este caso, junto a razones semejantes a las anteriormente expuestas, podría argüirse que no se trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos de no incriminación. El Tribunal Constitucional exigió que, en la configuración de dichos supuestos, se adoptasen garantías que no parecen propias de un Código Penal, sino más bien de otro tipo de norma.

En la elaboración del proyecto se han tenido muy presentes las discusiones parlamentarias del de 1992, el dictamen del Consejo General del Poder Judicial, el estado de la jurisprudencia y las opiniones de la doctrina científica. Se ha llevado a cabo desde la idea, profundamente sentida, de que el Código Penal ha de ser de todos y de que, por consiguiente, han de escucharse todas las opiniones y optar por las soluciones que parezcan más razonables, esto es, por aquéllas que todo el mundo debería poder aceptar.

No se pretende haber realizado una obra perfecta, sino, simplemente, una obra útil. El Gobierno no tiene aquí la última palabra, sino solamente la primera. Se limita, pues, con este proyecto, a pronunciarla, invitando a todas las fuerzas políticas y a todos los ciudadanos a colaborar en la tarea de su perfeccionamiento. Solamente si todos deseamos tener un Código Penal mejor y contribuimos a conseguirlo podrá lograrse un objetivo cuya importancia para la convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución proclama difícilmente podría exagerarse".

Exposición de motivos del Código penal peruano

El código penal peruano de 1991, el cual se encuentra vigente tiene exposición de motivos, la cual es la que aparece a continuación:

"Exactamente al año y medio de vigencia del Código Penal y por Ley Nº 5168 de 31 de julio de 1925, se designó una comisión compuesta por el senador doctor Angel Gustavo Cornejo y el diputado doctor Plácido Jiménez con la finalidad de introducir las modificaciones que fueran necesarias al Código Penal. En 1928 se dio a publicidad el proyecto.

El Gobierno presidido por el Arquitecto Fernando Belaúnde Terry, por Decreto Supremo Nº 136-AL de 25 de marzo de 1965, nombró una comisión de juristas encargada de revisar el Código Penal de 1924. La Corte Suprema, la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú designaron a sus representantes para integrar dicha comisión. El 7 de junio de 1972, la comisión presidida por el doctor Octavio Torres Malpica e integrada por los doctores Luis Bramont Arias, Luis Roy Freyre, Raúl Peña Cabrera, Hugo Piaggio y Carlos Espinoza Villanueva, presentó el anteproyecto destinado a reformar el Código Penal.

Por Resolución Suprema Nº 070-81-JUS, de 08 de setiembre de 1981, se constituye una comisión integrada por juristas como los doctores Luis Roy Freyre, Eduardo Mimbela de los Santos, Carlos Espinoza Villanueva, Lauro Muñoz Garay, Alfonso Aguilar Bustillos, Víctor Maúrtua Vásquez, Nicolás de Piérola y Balta y el Coronel PIP José Cabrera Márquez, encargada de proponer al Ministerio de Justicia el anteproyecto de Código Penal. El 03 de agosto de 1983 el Ministro de Justicia, doctor Armando Buendía Gutiérrez, remitió el Proyecto de Ley del Código Penal al Senado de la República, el mismo que se publicó en el Diario Oficial "El Peruano" del 03 al 05 de setiembre de 1984.

Por Ley Nº 23859 de 05 de julio de 1984 se facultó al Poder Ejecutivo a promulgar mediante decreto legislativo el Código Penal, constituyéndose una Comisión Revisora integrada por los doctores Javier Alva Orlandini, Luis Bramont Arias, Hugo Denegri Cornejo, Víctor Alfaro de la Peña, Guillermo Bettochi Ibarra, Oriel Boldrini Pomareda, Edmundo Haya de la Torre, Segundo Peña Reyna, Víctor Pérez Liendo, Juan Portocarrero Hidalgo y Bonifacio Quispe Cusi. El trabajo de esta Comisión fue publicado en el Diario Oficial "El Peruano" en setiembre y octubre de 1984. Con algunas enmiendas se publica nuevamente del 19 al 21 de agosto de 1985.

La Comisión Consultiva del Ministerio de Justicia, conformada por Resolución Ministerial Nº 193-85-JUS, de 31 de julio de 1985, contando con la colaboración de sus miembros Edmundo Haya de la Torre, Luis Bramont Arias, Juan Portocarrero Hidalgo y José Tello Campodónico, sobre la base de los proyectos anteriores elaborados por la Comisión Revisora constituída por Ley Nº 23859, elaboró el propio dándose a publicidad en el Diario Oficial "El Peruano" del 31 de marzo al 02 de abril de 1986. Como secretario participó el Dr. Jorge Rodríguez Vélez.

El 25 de octubre de 1988 se expidió la Ley Nº 24911 ampliándose el plazo concedido por Ley Nº 23859 a todo lo que resta del período constitucional a fin de que el Poder Ejecutivo promulgue mediante decreto legislativo el Código Penal. Con este propósito se conformó una nueva Comisión Revisora a la que se le autoriza introducir las reformas que estimare pertinentes, así como a convocar a las personas e instituciones que tuvieran interés en hacer conocer sus opiniones y sugerencias sobre el Proyecto de Código Penal de 1986 trabajado por la Comisión Consultiva del Ministerio de Justicia. Los miembros de esta Comisión fueron los doctores René Nuñez del Prado, Felipe Osterling Parodi, Rolando Breña Pantoja, Flavio Nuñez Izaga, Benjamín Madueño Yansey, Duberly Rodríguez Tineo, Carlos Espinoza Villanueva, Pedro Méndez Jurado, Luis Bramont Arias, Luis Roy Freyre y Ricardo Váscones Vega. Colaboraron con ésta los Doctores Raúl Peña Cabrera, Carlos Lecaros Cornejo, Felipe Andrés Villavicencio Terreros, César San Martín Castro, Luis Lamas Puccio y Víctor Prado Saldarriaga. Actuó como secretaria letrada Ana María Valencia Catunta. Con fecha 9 de setiembre de 1989, se publica el Proyecto de Código Penal (Parte General) y el 17 de julio de 1990 es publicado el Proyecto de Código Penal en su versión completa (Partes General y Especial).

Por Ley Nº 25280 el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la atribución de dictar, en el término de 90 días, el Código Penal, mediante decreto legislativo, designando a la presente Comisión Revisora integrada por tres senadores, doctores Javier Alva Orlandini, Luis Gazzolo Miani y Absalón Alarcón Bravo de Rueda; tres diputados, doctores Gilberto Cabanillas Barrantes, Eduardo López Therese y José Baffigo Torre; un representante del Ministerio Público, Dr. Pedro Méndez Jurado; del Poder Judicial, Dr. Carlos Espinoza Villanueva; del Ministerio de Justicia, Dr. Juan Portocarrero Hidalgo; de la Federación Nacional de Colegios de Abogados, Dr. Luis López Pérez; del Colegio de Abogados de Lima, Dr. Luis Bramont Arias. La Comisión contó con la colaboración de los Doctores Roberto Keil Rojas y Gonzalo de las Casas, en lo que respecta a delitos económicos, financieros y monetarios; y del doctor Raúl Peña Cabrera.

Del mismo modo prestaron su valioso concurso los secretarios letrados Ana María Valencia Catunta, Pablo Rojas Zuloeta, María del Pilar Mayanga Carlos, Javier López Moreno, Miguel Carbajal Espinoza y Rosa Sandoval de Carranza.

La Ley Nº 25305 prorrogó por sesenta días el plazo para la revisión del Proyecto y la promulgación del Código Penal.

Es dable reconocer que el Código Penal cuya vigencia cesa, constituyó en su época un paso trascendental en relación a las ciencias penales que le antecedieron. Sin embargo el paso irreversible del tiempo, con los nuevos avances doctrinales y la explosiva realidad social del país estremecieron su estructura funcional. El fenómeno criminal con los índices alarmantes y las nuevas modalidades violentas de la desviación social presionaban por mejores propuestas de reacción punitiva.

CONTENIDO

Hasta hace poco la tendencia era la de hacer una reforma parcial del Código Penal; pero desde 1979, con la promulgación de la Constitución Política del Estado, se entendió que había llegado el momento de afrontar la reforma total del ordenamiento jurídico punitivo. Esta empresa debería abocarse no solamente a adaptar el Código Penal al sistema político dibujado por la Constitución sino, también a las nuevas realidades de nuestra sociedad y a los avances que presenta en esta hora la política criminal, la dogmática penal, la criminología y la ciencia penitenciaria.

El Código Penal persigue concretar los postulados de la moderna política criminal, sentando la premisa que el Derecho Penal es la garantía para la viabilidad posible en un ordenamiento social y democrático de derecho.

El Código Penal en su Título Preliminar enarbola un conjunto de principios garantistas como son: finalidad preventiva y protectora de la persona humana de la ley penal (Artículo I); legalidad, según el cual la actividad punitiva del Estado debe tener apoyo pleno, claro y completo en la ley (Artículo II); prohibición de la aplicación analógica de la ley penal (Artículo III); principio de la lesividad o puesta (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS en peligro de bienes jurídicos para la aplicación de las penas (Artículo IV); garantía jurisdiccional, las sentencias no pueden ser dictadas más que por Juez competente (Artículo V); garantía de ejecución, exige que la pena se cumpla en el modo previsto por la ley (Artículo VI); responsabilidad penal como fundamento de la aplicación de la pena (Artículo VII); proporcionalidad de la pena a la responsabilidad por el hecho y de la medida de seguridad a intereses públicos predominantes (Artículo VIII); función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora de la pena, y los fines de curación, tutela y rehabilitación de las medidas de seguridad (Artículo IX); aplicación de las normas generales del Código Penal a las leyes especiales (Artículo X).

Aplicación Espacial

La novedad consiste aquí en aceptar el criterio de la ubicuidad para determinar el lugar de comisión del delito, pudiendo ser aquel sitio en que se produjo la acción u omisión o el de la manifestación del resultado (artículo 5º).

Aplicación Temporal

1. En acatamiento del artículo 233º inciso 7) de la Constitución Política, se prescribe la aplicación de "lo más favorable al reo en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales" (artículo 6º). De esta manera el Proyecto sustituye el principio de la unidad de ley aplicable, ya fuese la precedente, la subsecuente, o la intermedia, según consagra el artículo 7º del Código Penal de 1924, por el nuevo principio de la combinación, que toma lo más benigno que tenga cada una de las normas sucesivas.

2. Las leyes penales temporales o pasajeras, denominadas así por que regirán durante un tiempo predeterminado en su propio texto, se aplican a todos los hechos delictivos realizados en la época de su vigencia, aunque ya no estuvieren en vigor al producirse el juzgamiento, salvo que otra ley prescriba después lo contrario. La razón de esta nueva norma proyectada está en que, de no ser así, se cometería el absurdo de anunciar la ineficacia de las leyes temporales cuando, los delitos que prevé, fueren cometidos ante la inminencia de finiquitar el tiempo de su vigor (artículo 8º).

3. En cuanto al momento en el que debe considerarse cometido un delito, el Proyecto indica que no es otro que el correspondiente a la acción u omisión, sin tomar en cuenta el instante en el que se produzca el resultado (artículo 9º)

Aplicación Personal

Fundándose en la igualdad ante la ley, el artículo 10º reconoce prerrogativas en razón de la función o cargo previstas en leyes o tratados internacionales.

Partes: 1, 2, 3
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