El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliara progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará su composición y funcionamiento.
Artículo 57. La ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas.
Principios mínimos fundamentales
1. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS TRABAJADORES: Con base en el a las personas que prestan un servicio personal, dependiente se le da la misma protección y garantías sin tener en cuenta el carácter material o intelectual de la labor, su forma de retribución salvo las razones establecidas por la ley.
2. REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL, PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO:
Móvil: En función de los antibajos del costo de vida para garantizar un mínimo de vida.
Salario Vital: Se impone establecer estatalmente una remuneración mínima.
La remuneración en efecto, debe satisfacer las necesidades vitales del dependiente, entendiendo por vital no solo la subsistencia física de el y de su familia, sino también la educación, instrucción y esparcimiento.
3. ESTABILIDAD EN EL EMPLEO: No se convierte el derecho del trabajador en uno de propiedad de su empleo, ni le confiere un carácter vitalicio; Otorga al trabajador una expectativa a conservarlo.
Este principio constituye una medida de seguridad económica para la empresa y responde a la intención de crear una nueva forma de convivencia humana basada en la estabilidad del trabajador.
4. IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES: El objetivo de este principio es la protección de quien, por su condición de debilidad en lo económico, puede ser fácilmente victima al renunciar el ejercicio de un derecho, ante la oferta inferior, pero que resuelve una necesidad urgente e inmediata. La irrenunciabilidad es el medio que el legislador utiliza para proteger al trabajador, en si estado de necesidad, contra si mismo. El fundamento social de este principio puede estribar en que su renuncia atenta contra el orden publico, y se basa en la protección a la desigualdad de las partes.
5. FACULTADES PARA TRANSIGIR Y CONCILIAR SOBRE DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES: La transacción es un contrato por medio del cual las partes contraen voluntariamente obligaciones específicas; se refiere a acuerdos privados sin intervención funcionarios públicos.
Es de la esencia de la transacción que el objeto de ella constituya un derecho cierto y disputado. Implica recíprocas concesiones y mutuas renuncias sobre el derecho discutible; la renuncia no puede ser total sino parcial, ya que de lo contrario seria desistir del derecho en disputa.
Puede considerarse como un derecho no de manera objetiva, con las formas siguientes:
a) Mediante un documento que demuestre irrebatiblemente el derecho reconocido por quien resulte obligado;
b) Mediante la existencia de una confesión plena y legal la obligación por quien está llamado a satisfacerla;
c) Por sentencia judicial debidamente ejecutoriada que reconozca el derecho.
La transacción y la conciliación presentan como semejanza el hecho de ser modos amistosos de terminar un conflicto o precaver los eventuales. Igualmente, producen efectos de cosa juzgada cuando el acuerdo recae sobre derechos inciertos y discutibles.
6. SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO: No es posible establecer identidad de protección para persona económicamente desiguales según se desprende de las relaciones laborales.
Esto dio suficiente fundamento para que en materia laboral y en caso de necesitar interpretación, las normas se hicieran en beneficio del más débil económicamente, como lógico procedimiento de corregir las desigualdades con medios desiguales o, desigualdad compensada con otra desigualdad.
Nace de la existencia de varias normas aplicables a la misma relación objeto de controversia.
En este caso debe escogerse la disposición legal que sea más favorable para el trabajador.
7. PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES: Lo que interesa es lo que suceda en las partes que hayan convenido o establecido en documentos.
8. GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA CAPACITACIÓN, EL ADIESTRAMIENTO Y EL DESCANSO NECESARIO: Seguridad Social: Este principio tiene como fundamento proteger al trabajador de los riesgos que se puedan presentar a causa o por ocasión del trabajo.
Capacitación: Consiste en la adquisión de conocimiento en busca de la aptitud del trabajador en una labor distinta a la que normalmente desarrolla.
Adiestramiento: Como la misma adquisión de conocimientos para hacer al trabajador mas apto en el desempeño de la labor que normalmente corresponde.
Descanso necesario: El trabajador recupere las energías perdidas por el trabajo desempeñado.
9. PROTECCIÓN ESPECIAL A LA MUJER, A LA MATERNIDAD Y AL TRABAJADOR MENOR DE EDAD: Amparo constitucional que se refiere a la idea de combatir la discriminación y el tratamiento injustificado de las mujeres, especialmente cuando se encuentran en estado de gravidez.
La mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, conforme al Articulo 53 pues una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual se presenta en la mujer en estado de embarazo.
Lo hablare mas adelante.
10. EL ESTADO GARANTIZA EL DERECHO AL PAGO OPORTUNO Y AL REAJUSTE PERIÓDICO DE LAS PENSIONES LEGALES.
11. LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO DEBIDAMENTE RATIFICADOS HACEN PARTE DE LA LEGISLACIÓN INTERNA.
12. LA LEY, LOS CONTRATOS, LOS ACUERDOS Y CONVENIOS DE TRABAJO, NO PUEDEN MENOSCABAR LA LIBERTAD, LA DIGNIDAD HUMANA NI LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.
¿El derecho laboral es público privado?: Es un derecho público porque regula relaciones entre personas y tiene normas de orden público que son irrenunciables. Regula básicamente el trabajo dependiente; el independiente se rige por normas de ley comercial.
Características del derecho laboral:
? Es un derecho nuevo: De este siglo.
? Es un derecho en formación: Avanza a medida que surgen las necesidades.
? Es un derecho que no tiene formalismos: Es poco solemne porque surge de la realidad.
? Tiene un claro sentido clasista: Por la desigualdad entre empleador y trabajador.
? Tiende a la internacionalización: Por la incidencia de este derecho en la economía. Por eso la creación de la OIT (Organización Internacional del Trabajo).
ART. 1. OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
EXPLICACION: Lo que busca el CST es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
Hace referencia al Artículo 53 Numeral 1 de la C.N. que son los principios mínimos fundamentales de todo trabajador, los cuales son:
1. Igualdad de oportunidades para los trabajadores;
2. Remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;
3. Estabilidad en el empleo;
4. Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
5. Facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
6. Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;
7. Primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
8. Garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;
9. Protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Derechos adquiridos: Aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hace parte de él y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creo o reconoció legalmente.
ART. 2. APLICACION TERRITORIAL. El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.
EXPLICACION: Es deber de los nacionales y extranjeros acatar la constitución y las leyes, porque la ley es obligatorio tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia a los que sean domiciliados o a transeúntes, salvo los derechos concedidos en tratados públicos.
ART. 3. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.
Definición de trabajo
El Código Laboral colombiano expresa en su artículo 1° que la finalidad primordial del Derecho del Trabajo que es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patrones y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
La primera acepción de la palabra trabajo viene de la voz latina LABOR-LABORTS que significa actividad encaminada a producir, a realizar algo. Es sinónimo de ocupación, quehacer, actividad.
Podría venir de la palabra TRABS-TRABIS, que significa traba, obstáculo, dificultad. O ubicarse dentro de la sección griega THLIBO que significa apretar, afligir u oprimir. O encontrarse en su raíz latina LABORARE O LABRARE, que quiere decir labrar, relativo a la labranza de la tierra.
ART. 5. DEFINICION DE TRABAJO. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.
EXPLICACION: TRABAJO se define por el código como actividad humana lícita y libre que una persona natural ejecuta al servicio de otra persona natural o jurídica.
Cuando el trabajo es contratado se configura entre las partes una relación de trabajo que comprende los siguientes elementos:
1. PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO. Actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, lo cual excluye la actividad no personal y el trabajo obligatorio como el realizado en cárceles o bajo la esclavitud;
2. SUBORDINACION. Relación de dependencia de una persona física a otra natural o jurídica y
3. SALARIO. El contrato de trabajo que comprende, a su vez, el elemento de la remuneración.
Historia del trabajo en Colombia
A. EPOCA DE INDEPENDENCIA
En Colombia, la situación del aborigen fue lamentable y su explotación llegó al anilaquilamiento y casi a su total destrucción. Esto obligó a los conquistadores a obtener, a cambio de dinero pagado a la Corona, la facultad de traer negros africanos. Se afirma que Carlos V, el Piadoso, llegó a recibir como retribución la cantidad de cincuenta millones de libras por conceder el permiso para tal fin.
La situación del indio en la Colonia no fue menos adversa que en la Conquista. España aspira a imponer un sistema social sobre bases feudales. Se crean condiciones que hacen posible el nacimiento de capas artesanales. Los impuestos en la colonia fueron exagerados. Esta situación dio lugar a que los vendedores dirigieran el primer momento insurgente organizado por los comuneros, que tuvo el respaldo del campesinado. La Colonia fue para los aborígenes una permanente insurrección, vino a culminar con el movimiento de la Independencia.
No existía proletariado propiamente dicho; había indios trabajadores del campo y artesanos en las ciudades, comerciantes, germen de la burguesía naciente, y terratenientes. Los artesanos constituían la clase más avanzada de los trabajadores. Estos y los campesinos defendían los intereses de la colectividad que coincidían con los suyos.
Los artesanos fueron los orientadores de los movimientos populares en Colombia y en los primeros años de la República. Las sociedades democráticas de Bogota especialmente las surgidas durante el gobierno de José Hilario López, son testimonios de que los intereses de estos trabajadores se conciliaban con los intereses generales de la sociedad de su época.
En 1850 la primera reforma agraria parcial, que deja subsistente el latifundismo. Le quita algunas cargas como los censos y los diezmos. Pero la situación del trabajador sigue ignorada.
B. ÉPOCA CONTEMPORÁNEA. Por el capital norteamericano e inglés, que empieza a influir en la vida económica del país; por la importancia del café en el desenvolvimiento financiero de Colombia; por la construcción de carreteras y vías de comunicación férrea, los artesanos y campesinos, que se vieron obligados a trabajar en las nacientes industrias trasportes y de transformación de materias primas, aparecen concentrados en empresas y fábricas. Nace así la nueva clase obrera colombiana que, a medida que adquiere conciencia de su posición en la sociedad, se va organizando en asociado profesionales. Surge con ella el sindicalismo y las medidas de acción directa como las huelgas. El movimiento sindical colombiano toma fuerza en los años veinte, y el 10 de agosto de 1935 se reúne en Bogotá la primera Convención Nacional Sindical.
Se puede afirmar que, solo dentro de esta época contemporánea, nació en Colombia una legislación laboral y, consecuentemente el derecho del trabajo.
Formas de trabajo
El trabajo presenta diferentes modalidades las cuales son:
a. Trabajo autónomo es el que se realiza por cuenta propia sin configurar relación de dependencia respecto de otra persona; la noción de subordinación de un extremo respecto de otro no existe; el sastre, por ejemplo, que confecciona vestidos la venta sin que nadie se los encargue, ejecuta una labor independiente,
b. Trabajo dependiente es el realizado bajo la subordinación a otra persona; supone una relación entre sí, vinculado por el fenómeno laboral que genera derechos y obligaciones.
La persona que ejecuta el trabajo por cuenta ajena se denomina trabajador y quien se beneficia y lo remunera se llama empleador o patrono.
c. Trabajo intelectual es aquella actividad en donde, para efectuarlo, predomina inteligencia sobre el esfuerzo material. Es realizado por el profesor en las escuelas o universidades.
d. Trabajo material es propio de las actividades manuales, en donde predomina el factor material sobre el intelectual; el zapatero.
e. Trabajo permanente es el realizado en forma regular y continúa con el animo durable en el tiempo; la continuidad de la relación laboral produce efectos muy importantes para el trabajador. La estabilidad en el empleo debe ser una de las inquietudes perseguidas por el sindicalismo y por el legislador al dictar las normas protectoras del trabajo.
f. Trabajo transitorio es el de corta duración y realizado en labores distintas de las actividades del patrono. Para nuestra legislación no debe exceder de un (1) mes.
g. Trabajo individual es el ejecutado por una persona natural sin intervención de otras para su desempeño. Esta forma de actividad puede ser considerada en términos generales ya que en sentido estricto toda obra resulta ser el producto de varios esfuerzos individuales.
h. Trabajo colectivo, cuando la labor por ejecutar requiere el concurso de varias personas; la actividad de un individuo debe complementarse con la de otros para su terminación.
La actividad individual viene a constituir la base de la colectiva. Lo que sin es que esta es la predominante en el desempeño de la obra por llevarse a cabo.
Concepto de Derecho del trabajo
Conjunto de normas relativas a las relaciones que directa o indirectamente derivan de la prestación libre, subordinada y remunerada, de servicios personales, y cuya función es producir el equilibrio de los factores en juego, mediante la realización de la justicia social.
ART. 11. DERECHO AL TRABAJO. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión u oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la Ley.
EXPLICACION: L. 361/97. ART. 22. El gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitación para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas con limitación que se dediquen a la educación, a la educación especial, a la capacitación, a la habilitación y rehabilitación.
ART. 25.C.N. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas
RAICES HISTORICAS DEL DERECHO LABORAL COLOMBIANO
Aunque el art. 53 de la Constitución Nacional ordena al Congreso expedir el estatuto del trabajo, mandato que no se ha cumplido después de más de 12 años de su vigencia, esta disciplina se encuentra incorporado para los trabajadores particulares, en el llamado Código Sustantivo del Trabajo.
Hasta 1950, puede hablarse de los antecedentes legislativos de nuestro Código laboral, en materia de trabajo la legislación había sido fragmentaria y en algunos casos dispersos, desordenados e incoherentes, como lo ha sido hasta el día de hoy.
Normas aplicables a los trabajadores oficiales
Por orden expresa del art. 4° del Código Sustantivo del Trabajo, las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y los servidores del Estado no se rigen por las normas que establece dicho estatuto, sino por las normas especiales que se han venido dictando con posterioridad a la expedición del Código, y las que existían antes de su expedición.
De este modo, las relaciones individuales laborales entre la administración pública (ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, trabajadores de las empresas de servicios públicos privadas o mixtas), se rigen por las normas anteriores a la expedición del Código y cuyo régimen salarial y prestacional está regulado por la Ley 6a de 1945.
ART. 4 C.S.T SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.
Son Servidores Públicos:
1. Miembros de las corporaciones públicas,
2. Empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
EMPLEADOS PUBLICOS = Personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos.
TRABAJADORES OFICIALES = Son aquellas personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas;
CLASIFICACION DE LOS TRABAJADORES: Son dos Sector Estatal o Publico y del Sector Privado.
SECTOR ESTATAL O PUBLICO se clasifican en: Empleado Publico y Empleado Oficial
| EMPLEADO PUBLICO | EMPLEADO OFICIAL |
ORIGEN DE LA RELACION | Actos Administrativos o Elección Popular | Contrato |
NATURALEZA | Libre nombramiento y remoción | No existe libre nombramiento y remoción |
SOMETIDOS | REGIMEN ESPECIAL | REGIMEN ESPECIAL |
| NO SINDICATOS, NO HUELGA | SI SINDICATOS, NO HUELGA |
Fuentes del Derecho laboral
Fuentes del derecho del trabajo, son los fundamentos de las normas jurídicas, las que la originan, nutren y desarrollan en el hecho social-económico. Son aquellas fuerzas sociales con facultad reguladora de las relaciones de trabajo y cuyos mandatos se imponen, por consiguiente, a los sujetos interesados con fuerza obligatoria e independiente de la voluntad de estos.
Por fuente del Derecho se entiende toda fuerza social con facultad normativa creadora.
Clasificación de las fuentes del derecho del trabajo son:
Las principales fuentes del Derecho del Trabajo, han sido tradicionalmente clasificadas en las siguientes:
1. La Constitución.
2. La ley.
3. Los tratados internacionales, convenios y recomendaciones de la OIT.
4. La doctrina.
5. La jurisprudencia.
6. Los convenios y pactos colectivos.
7. La costumbre.
8. El contrato de trabajo.
Las fuentes del Derecho laboral pueden relacionarse de la siguiente manera:
1. La Constitución.
2. La ley.
3. Los tratados y convenios internacionales.
4. Convenciones Colectivas
5. Los pactos colectivos
6. Los laudos o fallos arbítrales
7. El reglamento interno de trabajo
8. El contrato de trabajo
9. Los pactos sindicales
10. La jurisprudencia.
11. La costumbre.
12. La doctrina.
13. Los principios generales del derecho
14. La equidad
La Constitución como fuente principal del Derecho del trabajo
Es la fuente más importante del derecho del trabajo. Es la Ley de Leyes en todo ordenamiento jurídico, de donde emana todo el texto normativo nacional. En ella están consagrados los principios básicos de la organización del Estado y a la que se subordinan las demás normas de carácter jurídico.
Se desprende en consecuencia que en nuestro ordenamiento jurídico la Constitución Nacional sea considerada como la primera entre las fuentes formales del derecho y también del derecho laboral.
Vigencia de la ley laboral en el espacio
1. Territorialidad de la ley
Es la aplicación de la ley en un espacio o territorio determinado. Por principio general, el Código Laboral rige en todo el territorio colombiano, para todos sus habitantes, sin consideración a la nacionalidad, tal como expresamente lo señala el art. 2° del mencionado estatuto.
El art. 4°, inciso 2°, de la Constitución Nacional establece que es deber de los nacionales y los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes.
Vigencia de la ley en el tiempo
Deben tenerse en cuenta para la aplicación de la ley en el tiempo los siguientes aspectos:
– Irretroactividad de la ley. La ley laboral debe aplicarse de manera inmediata, debiendo aplicarse a los contratos en curso en el momento en que la nueva ley empieza a regir. Para la doctrina, la irretroactividad es la no -aplicación de la ley nueva a una situación jurídica creada o extinguida enteramente bajo el régimen de la ley anterior-.
Como principio general la ley no tiene efectos hacia el pasado, pero ella puede se retroactiva, de manera excepcional.
En el Derecho de Trabajo, la retrospectividad consiste en la aplicación de la ley nueva a los contratos nacidos bajo la ley derogada, siempre y cuando estos no se hayan dado por terminados.
– Favorabilidad de la ley. ART. 21. NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.
EXPLICACION: En caso de conflicto o duda prevalecerá las normas laborales mas favorables al trabajador y debe aplicarse en su integridad.
Efecto general inmediato: concepto jurisprudencial
ART. 16. EFECTO. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador.
EXPLICACION: Por ser de orden público tienen efecto inmediato y se aplican también a los contratos vigentes el día en que empiezan a regir, pero no tienen carácter retroactivo cuando se haga referencia a situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se aplicará la más favorable al trabajador.
DERECHOS ADQUIRIDOS ART. 58.C.N. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones.
Efecto. Retroactividad de la ley. Retrospectividad de la ley. "El tribunal haciendo una equivocada interpretación del artículo 16 sobre el efecto general inmediato de las normas de trabajo por ser ellas de orden público, le da un alcance a la denominada retrospectividad de la ley que no corresponde a su recta y genuina inteligencia. Ciertamente, una cosa es que las normas sobre trabajo se apliquen "a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir" y otra bien diferente que ellas, con un verdadero efecto retroactivo y no meramente retrospectivo, modifiquen hechos anteriores a su existencia, mudando en relación contractual lo que en realidad fuera una relación legal y reglamentaria, o viceversa. Una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia". (CSJ, Cas. Laboral, sent. oct. 15/92, Rad. 5202, M.P. Jorge Iván Palacio).
Vigencia de los derechos adquiridos frente a la irretroactividad de la ley laboral. "La noción de retroactividad de la ley se halla vinculada a la de los derechos adquiridos, pues aunque se trata de conceptos diferentes, sólo mediante la operancia de la primera, se exterioriza el quebranto de los segundos, que es lo que impide el artículo 30 de la Constitución. Por derechos adquiridos —ha dicho la Corte— se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado.
Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de éstos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados integralmente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal afectación o desconocimiento sólo está permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un conflicto entre los intereses generales o sociales y los individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros, los segundos deban pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar entonces el imperio del principio de que el bien común es superior al particular y de que, por lo mismo, éste debe ceder. Así lo consagra la segunda parte del primer inciso del texto 30 de la Carta Política. La cuestión básica, en cada caso, consiste en determinar cuál es el derecho que se considera adquirido y cuál el efecto de la norma posterior que se pretende violador del primero". (CSJ, Cas. Laboral, sent. mar. 17/77).
Derechos adquiridos y condición más beneficiosa. Inciso final artículo 53 de la Constitución Política. "El constituyente prohíbe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores. Pero ¿a qué derechos se refiere la norma? Para la Corte es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los "derechos adquiridos", conclusión a la que se llega haciendo un análisis sistemático de los artículos 53, inciso final, y 58 de la Carta. Pretender, como lo hace el demandante, la garantía de los derechos aún no consolidados, sería aceptar que la Constitución protege "derechos" que no son derechos, lo cual no se ajusta al ordenamiento superior". (C. Const., Sent. C-168. abr. 20/95, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
El art. 16 del Código Laboral colombiano expresa que las normas sobre trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
Concepto de retroactividad y aplicación inmediata de la ley Retroactividad
La aplicación de la ley nueva a los efectos de hecho o actos producidos antes de entrar en vigencia o vigor; la aplicación inmediata consiste en que la ley nueva aplica a los efectos de aquellos hechos que se produjeron después de entrar ella en vigor: un contrato hecho con anterioridad a la expedición de la ley pero sólo es aplicable a los efectos que este contrato produce. La ley retroactiva comprende los efectos producidos antes.
Finalmente en la aplicación de la ley en el tiempo, se pueden dar además las siguientes situaciones:
1) La norma o ley superior prima sobre la de inferior categoría.
2) La ley posterior prima sobre la ley anterior. Ocurre por los siguienteseventos:
a) Por la subrogación de la norma. Sustituir o reemplazar, dejarla sin efectos
b) Por la derogación de la norma. Abolir, anular una norma por laexpedición de otra. La derogación puede ser expresa o tácita y total o parcialc) Por la abrogación de la norma. Abrogare, abolir; significa lo mismo que derogar.
3) La norma de carácter especial prima sobre la de carácter general (art. 5°, Ley 57 de 1887).
4.) La norma más favorable al trabajador debe aplicarse de preferencia, y cuyo estudio se relaciona en apartes subsiguientes.
5.) Inexistencia de norma exactamente aplicable al caso controvertido: El art. 19 del Código Laboral colombiano predica que cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes
ART. 19. NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización y las Conferencias Internacionales del Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.
EXPLICACION: Costumbre en el derecho del trabajo. "Puede afirmarse que la costumbre, como reglamentación de hecho que se torna obligatoria jurídicamente, tiene importancia básica y específica en el derecho laboral moderno, pues ha sido su verdadera fuente original, o al menos la más auténtica y completa, como es lógico tratándose de actividades vitales que se organizan y desarrollan antes de que el poder legislativo se ocupe de ellas. La misma ley así lo ha reconocido: los hechos, las condiciones materiales, las circunstancias fácticas y la conducta vivencial tienen muchísima mayor importancia que las formas jurídicas. La relación laboral es más importante para el derecho laboral que cualquier acto o declaración de voluntad y el contrato de trabajo es, como con precisión lo señalan los tratadistas, un contrato-realidad". (CSJ, Cas. Laboral, sent. mayo 22/81, J.y D., tomo X, Legis Editores S.A., Bogotá, 1981, pág. 526)
ART. 6. TRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono.
EXPLICACION: De corta duración y no mayor a un mes y son labores distintas de las actividades normales del patrono.
ART. 7. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo es socialmente obligatorio.
EXPLICACION: El trabajo como una obligación social se fundamenta en varios aspectos:
1. El carácter social del trabajo;
2. Las consecuencias de orden económico que produce un hecho social de esta naturaleza;
3. La necesidad que tiene toda persona de procurarse su propia subsistencia, de acuerdo con su capacidad y posibilidades; y,
4. El deber de contribuir con su trabajo al desarrollo económico y al mejoramiento del bienestar social del país y de sus habitantes, en beneficio propio y de la comunidad.
ART. 8. LIBERTAD DE TRABAJO. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley.
EXPLICACION: – El ART. 26. C.N señala la libertad que tiene todo colombiano para escoger libremente su profesión y oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
– El ART. 17 C.N. se prohíbe la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.
– El ART. 28 C.N Toda persona es libre.
– El ART. 84 C.N. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.
– El ART. 198.C.P. Violación de la libertad de trabajo. El que mediante violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los mismos medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en multa.
– El ART. 199 C.P. SABOTAJE: El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, bases de datos, soportes lógicos, instalaciones, equipos o materias primas.
ART. 9. PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.
EXPLICACION: El trabajo es un derecho fundamental de las personas, deberá gozar de la especial protección del Estado donde se presentan mecanismos que la propia Constitución y las leyes. Esta norma contiene una orientación de profundo contenido social y moral basada en el hecho social de la prestación de servicios. Están el intervencionismo del Estado en la economía tendiente a asegurar el pleno empleo, la seguridad social y la asistencia pública; la libertad de empresa; el salario mínimo; las normas que afirman y amplían los derechos humanos y el respeto a la dignidad de los trabajadores; las disposiciones que garantizan los derechos adquiridos y protegen al trabajo y al trabajador mediante la aplicación de los principios de equidad, justicia social, irrenunciabilidad a los beneficios, igualdad ante la ley, carácter de orden público de las normas laborales; así como en las políticas adoptadas por el Estado para procurar que toda persona pueda tener un puesto de trabajo que le proporcione una subsistencia apta, digna y decorosa.
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES
ART. 53.C.N. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.
INTERVENCIÓN ESTATAL Y PLENO EMPLEO
ART. 334.C.N La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Éste intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
ACCIÓN DE TUTELA. ART. 86.C.N, Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar de los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
ART. 10. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES. Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, y, en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la Ley.
EXPLICACION: ART. 13.C.N. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica
ART. 12. DERECHOS DE ASOCIACION Y HUELGA. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.
EXPLICACION: ART. 38 C.N. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
Derecho de asociación y libertad sindical. "La libertad sindical o de asociación profesional puede enfocarse en dos sentidos: colectivamente consiste en la facultad legal para constituir asociaciones profesionales, representativas de una o más actividades, para defensa, organización o mejora del sector o sectores agremiados; individualmente se refiere a la facultad de cada uno de los que intervienen en la esfera laboral, como empresarios o trabajadores, para afiliarse a una asociación profesional o para abstenerse de pertenecer a entidades de tal carácter, sin trascendencia positiva ni negativa para los derechos y deberes de quien se asocia o de quien no se incorpora.
1. La libertad sindical constituye especie del derecho de asociación, el que para fines lícitos o pacíficos suele reconocerse a todos los habitantes de un país, como facultad de aunar sus fuerzas con las de sus semejantes en una o más actividades, mediante la creación de organismos colectivos que no tengan el lucro por divisa, en cuyo caso constituirán sociedades o compañías civiles o mercantiles. Regateado luego o practicado con sinceridad, el derecho de asociación se incluye en todas las constituciones, especialmente en los dos géneros que plantean mayores reparos: con fines políticos, como partidos, y sociales, como sindicatos u organizaciones obreras; ya que las asociaciones de carácter científico, literario, artístico o deportivo no han sólido suscitar nunca recelos.
2. Individualmente considerado, el derecho de asociación profesional presenta tres aspectos: a) libertad positiva de afiliación, concretada en inscribirse en el sindicato que se desee dentro de la actividad que se desarrolle; b) la libertad negativa de asociación profesional, traducida en la facultad de no pertenecer a sindicato alguno, sin que esto afecte a la situación laboral presente y a perspectivas futuras de cambio o mejora; c) la libertad de separarse del sindicato en que se hubiera ingresado, en cualquier momento y sin formulación de causa. En verdad, el auténtico concepto de libertad de asociación debe llevar consigo las tres posibilidades expresadas; puesto que una libertad sincera es tan solo la que permite el ejercicio o la abstención por decisiones propias, sin coacción ajena alguna".
ART. 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo.
EXPLICACION: D. 63/2002. ART. 6º Representación de los trabajadores. La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual éstos pertenezcan.
En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que éstos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente
Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo
D. 63/2002. ART. 7º. Procedimiento para la concertación de condiciones laborales temporales especiales. Cuando los acuerdos de reestructuración incluyan convenios laborales temporales especiales, éstos deben ser concertados previamente entre el empleador y los trabajadores sindicalizados o los no sindicalizados según sea el caso, sin que pueda darse un tratamiento diferente para unos y otros.
Para la ejecución de estos convenios se requiere de la autorización previa del director territorial del trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, y procederá siempre que no se afecten los derechos mínimos establecidos para los trabajadores en la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo o en las normas que regulan la relación laboral de los servidores públicos según sea el caso.
Legalidad y validez de todo pacto por encima del mínimo. "El texto del artículo 13 es una proposición jurídica inexpugnable: la ley sustantiva consagra un mínimo de prestaciones; todo pacto por debajo de ese mínimo es nulo y carece de efectos. La interpretación que el recurrente considera verdadera haría decir al texto anterior que todo pacto por encima del mínimo daría derecho a repetición de lo pagado, lo cual no se aviene en manera alguna con la sencilla declaración del mandato legal. O que si los "pluses" reconocidos y pagados lo fueron en desarrollo de un derecho extraño al colombiano, al aplicarse éste debería procederse a una compensación, sin tener en cuenta la heterogeneidad de los extremos. O que, habiéndose sobrepasado la prestación colombiana por mera liberalidad, puesto que ésta no se presume, lo dado en exceso al trabajador puede ser compensado por el patrono. Ninguna de estas interpretaciones cabe dentro de la norma mencionada". (CSJ, Cas. Laboral, sent. abr. 9/59, G.J. 2210, pág. 422).
ART. 14. CARACTER DE ORDEN PÚBLICO. IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
EXPLICACION: La norma anterior establece una especie de tutela por parte del Estado de los derechos de los trabajadores, a través del principio de la irrenunciabilidad de los derechos y garantías establecidos por la ley en su favor. Ello significa que el trabajador no puede renunciar a los beneficios que la ley le otorga. En la práctica este principio no presenta ninguna dificultad cuando se trata de la renuncia anticipada de tales beneficios, esto es, antes de prestarse el servicio o causarse el derecho, pues toda estipulación que menoscabe esos derechos tiene un objeto ilícito.
ART. 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
EXPLICACION: Las transacciones individuales que los trabajadores celebren con la empresa, encaminadas a extinguir en beneficio de ésta, obligaciones que tienen origen en la convención colectiva, no tienen, en concepto de la Corte, eficacia jurídica, "… entre otras razones por la falta de capacidad del trabajador para la celebración de cualquier acto o contrato que tienda a modificar a las espaldas de la organización sindical las condiciones que regirán de manera cierta e indiscutible los contratos de trabajo, menos cuando tales actos conducen a desmejorar la situación del trabajador en relación con lo que establece la convención colectiva que sigue en todo su vigor, mientras la justicia del trabajo no decida sobre la misma mediante la revisión, conforme a los artículos 14, 43 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo". (CSJ, Cas. Laboral, sent. ago. 23/88).
ART. 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo.
ART. 18. NORMA GENERAL DE INTERPRETACION. Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1o.
ART. 20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.
EXPLICACION: ART. 4º, INC. 1º C.N.La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
ART. 93.C.N. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
Contrato de trabajo
ART. 22. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
EXPLICACION: Aquel mediante el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra persona ya sea natural o jurídica, bajo la continua dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
Presta el servicio—–trabajador, Recibe y remunera——patrono, Remuneración——–salario
ELEMENTOS
ART. 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
EXPLICACION:
JUS VARIANDI = Facultad que tiene el empleador para modificar dentro de ciertos limites, el contrato de trabajo unilateralmente. No puede ser ejercida de forma abusiva que lesione los intereses del trabajador.
Las limitaciones del ejercicio de ese derecho consisten, según el tribunal superior, que acoge lo expuesto por varios tratadistas, en el honor, la dignidad, la seguridad y los intereses y derechos mínimos del trabajador.
Deben existir 3 elementos esenciales para que el contrato laboral exista, ellos son:
1. PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO: Debe ser realizada por el mismo (trabajador).
2. SUBORDINACION: Que se presente una continúa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador
3. SALARIO: Como retribución del servicio.
Diferencias entre el contrato de trabajo y el de ejecución de obra (locatio operis), a saber: el contrato laboral es un contrato de medio; es a riesgo del patrono; lo ejecuta el trabajador con medios ajenos (los que le suministra el patrono); e implica subordinación del trabajador al patrono. En cambio, el contrato civil es de resultado; es a riesgo del contratista u operario; lo ejecuta éste con sus propios medios; y tiene completa autonomía técnica y directiva. ("Tratado…", 4ª edición, 1954, T. I., págs. 528 a 530).
PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO
ART. 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
EXPLICACION: Presunción legal desvirtuable. "La presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo es simplemente legal y puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. En el sub lite —ya se expresó al estudiarse el cargo anterior— el tribunal encontró demostrado que la actora prestó servicios al demandado, pero al mismo tiempo tuvo como establecido que esos servicios se prestaron dentro de una relación familiar y en razón de ésta, sin intención de recibir en cambio, como contraprestación, un salario".
FORMAS
FORMA EN EL CONTRATO DE TRABAJO
Forma: Conjunto de prescripciones legales referentes tanto alas condiciones como a los términos y expresiones que deben observarse al momento de la formación de un acto jurídico, que en este caso es el contrato de trabajo.
Son formalidades esenciales las exigidas por la ley, de tal modo que su omisión produce la nulidad del acto jurídico; y son formalidades accidentales, las que se pueden omitir sin incurrir en nulidad.
En relación con el contrato de trabajo, como principio general rige el de la libertad de forma, de suerte que algunos laboralistas consideran como uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, "la ausencia de requisitos". Por lo ¡interior puede afirmarse que el contrato de trabajo no requiere para su validez forma especial alguna, a no ser que medie "disposición expresa en contrario", según lo expresa nuestro Código Laboral.
El vínculo jurídico laboral se constituye mediante el simple consentimiento, válidamente expresado por los sujetos de la relación. Se perfecciona por el mero consentimiento de los contrayentes y esta carencia de forma, obedece, a su regulación legal y como consecuencia de la posición personal de las partes.
La Ley en general no determina forma especial alguna para la validez del contrato de trabajo, pues no es de naturaleza formal ya que puede convenirse verbalmente o por escrito, mediando como se dijo, simplemente el consentimiento de las partes.
ART. 37. FORMA. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.
EXPLICACION: El contrato puede ser ESCRITO o VERBAL
El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito
a) El verbal tiene lugar cuando por simple acuerdo, expresado oralmente, las partes convienen en la índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; la cuantía y forma de la remuneración y los períodos que regulen su pago, y
b) El escrito debe constar, obviamente, en un documento firmado por las partes
La ley laboral contempla varias modalidades o clases de contrato, según su duración, las formalidades y la forma de pago. Los contratantes, a su vez, están en libertad de estipular las cláusulas que a bien tengan con el fin de regular las condiciones del contrato, siempre que no contraríen la ley en perjuicio de alguna de las partes.
Estos contratos pueden ser:
a) Por la duración: a término indefinido; a término fijo ; de uno a tres (3) años, e inferior a un año. Por duración de la obra o labor contratada, y accidental o transitorio no superior a un mes;
b) Por la forma: verbales y escritos
c) Por la forma de pago: a sueldo, a destajo, a jornal, con salario integral, parte en dinero y parte en especie, etc
d) Por el sujeto y la clase de actividad: Contrato con trabajadores extranjeros, a domicilio, de dirección, confianza y/o manejo, celadores, profesionales independientes, vendedores y agentes viajeros, trabajadores del servicio doméstico, choferes del servicio familiar, etc.
A.) CONTRATO VERBAL. No consta en documento escrito.
ART. 38. CONTRATO VERBAL. Cuando el contrato sea verbal, el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:
1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago;
3. La duración del contrato.
EXPLICACION: En el contrato verbal no se puede estipular plazo fijo. "1El término absoluto "siempre" que emplea el artículo 46 obliga a interpretar el artículo 38 en el sentido de que, cuando en un contrato verbal vaya a pactarse plazo fijo, no basta el simple asentimiento de las partes, sino que tal estipulación para su validez debe quedar registrada por escrito". (CSJ, Cas. Laboral, sent. dic. 16/56, G.J. 2174/75, pág. 133).
Las partes (patrono y trabajador) deben acordar los siguientes aspectos, ellos son:
a. Índole del trabajo
b. Sitio en donde a de realizarse
c. Cuantía y forma de remuneración (unidad de tiempo, obra ejecutada, tarea, destajo u otra cualquiera
d. Periodos que regulen el pago
e. Duración
B.) CONTRATO ESCRITO ART. 39. CONTRATO ESCRITO. El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y periodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación.
EXPLICACION: Formalidades. Los siguientes acuerdos y contratos, deben pactarse y celebrarse siempre por escrito, para que tengan validez:
— El período de prueba
— El salario integral
— Los pagos que por acuerdo entre las partes no constituyen salario, dentro de lo permitido por la ley
— El contrato a término fijo, sus prórrogas y el preaviso
— El que se celebre con extranjeros no residentes en el país
— El enganche de trabajadores para el exterior
Como ya se dijo, los contratos verbales tienen el mismo valor que los escritos. No obstante, se recomienda, para fines probatorios, hacer constar los contratos de trabajo por escrito, aunque sea de aquellos en los que no se exige dicha formalidad, ya que así se facilita demostrar las condiciones y existencia del contrato.
Vinculación laboral. Una vez tomada la decisión de contratar un candidato se procede a:
1. Remisión a examen médico de ingreso
2. Elaboración y firma del contrato de trabajo observando claramente el cargo, las funciones y la clase de contrato.
3. Inscripción al Sistema de Seguridad Social Integral
4. Inscripción a la caja de compensación familiar
5. Información para efectos de retención en la fuente. (Aplicación del procedimiento).
6. Expedición del carné de trabajador de la empresa
7. Elaboración de las hojas de registro obligatorias, tales como las de vacaciones, trabajo a domicilio
8. Formato de datos para nómina: se aconseja llenar una ficha con información básica.
9. Récord personal: Por ser de gran ayuda se aconseja abrir una hoja de récord laboral para consignar los datos básicos de la hoja de vida del trabajador y a medida que transcurre el tiempo se van anotando en él las variaciones del contrato en cuanto a salario, cargo, jornada, etc
10. Apertura de una carpeta personal por cada trabajador
CONTRATOS QUE DEBEN CUMPLIR CON LA FORMALIDAD ESCRITA
Los contratos de trabajo que deben constar por escrito, son:
1. El contrato a término fijo, según lo disponen el art. 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 4° del D. 2351 de 1965 y éste subrogado por el art. 3° de la Ley 50 de 1990.
2. El celebrado en el que se pacta el período de prueba, según lo norman los artículos 77 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por el art. 7° de la Ley 50 de 1990.
3. El que contenga la estipulación de un período de aprendizaje, regulado por los artículos 81 y 84 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 30 a 41 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002.
4. Los que hacen parte de un enganche colectivo, según lo establecen los arts.72 y 73 de nuestra legislación laboral, y
5. El contrato en que se pacte el salario integral (art. 18 de la Ley 50/90).
PRUEBA O PRESUNCION DEL CONTRATO DE TRABAJO
ART. 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
EXPLICACION: Presunción legal desvirtuable. "La presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo es simplemente legal y puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido, o sea que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. En el sub lite —ya se expresó al estudiarse el cargo anterior— el tribunal encontró demostrado que la actora prestó servicios al demandado, pero al mismo tiempo tuvo como establecido que esos servicios se prestaron dentro de una relación familiar y en razón de ésta, sin intención de recibir en cambio, como contraprestación, un salario".
ART. 40. CARNÉ. Las empresas podrán, a su juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada para expedirlo.
PARÁGRAFO. La expedición del carné no requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial o administrativa.
EXPLICACION: Las empresas a su juicio para poder llevar un control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal un carné en donde conste:
1. Nombre del trabajador directo,
2. Número de cédula
3. Cargo.
Contratistas o del trabajador en misión, debe contener:
1. Nombre o razón social de la empresa contratista o de servicios temporal
2. Clase de actividad que desarrolle.
El carné deberá estar firmado por persona autorizada para expedirlo.
ART. 41. REGISTRÓ DE INGRESO DE TRABAJADORES.
1. Los patronos que mantengan a su servicio cinco (5) o más trabajadores, y que no hubieren celebrado contrato escrito o no hubieren expedido el carnet, deben llevar un registro de ingreso de trabajadores, firmado por las dos partes, donde se consignarán al menos los siguientes puntos:
a). La especificación del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;
b). La cuantía y forma de la remuneración;
c). La duración del contrato.
2. Si durante la vigencia del contrato se modificaren alguna o algunas de las especificaciones antes dichas, estas modificaciones deben hacerse constar en registro separado con referencia a las anteriores. De estos registros debe expedirse copia a los trabajadores cuando lo soliciten. El registro de ingreso puede extenderse y firmarse en forma colectiva cuando se contratan a la vez varios trabajadores.
EXPLICACION: – Cuando hallan cinco (5) o más cinco trabajadores,
– No hubieren celebrado contrato escrito
– No hubieren expedido el carnet, deben llevar un registro de ingreso de trabajadores, firmado por las dos partes, donde se consignarán:
a). Especificación del trabajo
b.) Sitio en donde ha de realizarse;
c). Cuantía y forma de la remuneración;
d.) Duración del contrato.
– Si llegaran a modificarse durante la vigencia del contrato alguna o algunas de las especificaciones antes dichas, estas modificaciones deben hacerse constar en registro separado con referencia a las anteriores.
ART. 42. CERTIFICACION DEL CONTRATO. Cuando se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no se haya celebrado contrato escrito, los patronos a solicitud de lo trabajadores, bien directamente o por conducto de las autoridades administrativas del Trabajo, deben expedir una certificación del contrato en donde hagan constar, por lo menos: nombre de los contratantes, fecha inicial de la prestación del servicio, naturaleza del contrato y su duración. Si el patrono lo exige, al pie de la certificación se hará constar la declaración de conformidad del trabajador o de sus observaciones.
EXPLICACION: Menos de cinco trabajadores sin contrato escrito (solicitud de los trabajadores- directamente al patrono o autoridades administrativas del trabajo) para que se expida certificación del contrato en donde hagan constar:
1. Nombre de los contratantes,
2. Fecha inicial de la prestación del servicio,
3. Naturaleza del contrato
4. Duración.
ART. 43. CLAUSULAS INEFICACES. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por si mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.
Una de ellas es la de que las estipulaciones contractuales que desmejoren la situación del trabajador respecto a:
1) la legislación del trabajo,
2) los fallos arbítrales, pactos colectivos o convenciones colectivas,
3) reglamentos de trabajo, no producen efecto alguno, se tienen por no escritas.
En materia laboral, no debe olvidarse, en caso de normas encontradas la que debe aplicarse es la que más favorezca al trabajador. En ese orden de ideas el contrato solo lo será cuando establezca en pro del subordinado condiciones que superen 1as señaladas en la ley, en el fallo arbitral o en una de las dos formas de contratación colectiva directa. Tampoco tiene efecto alguno las cláusulas contractuales ilícitas o ilegales.
Cuando se desmejoren las condiciones o estipulaciones del trabajador en relación con la legislación laboral o fallos arbítrales, pactos, convenios colectivos y reglamentos de trabajo se entenderán como no escritas o ineficaces es decir que aunque la actividad sea licita y las estipulaciones ilícitas, no se le desconocerá su derecho a pago de salarios y prestaciones sociales.
ART. 44. CLAUSULA DE NO CONCURRENCIA. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su empleador, una vez concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno.
EXPLICACION: No produce efecto alguno una vez concluido en contrato de trabajo, las estipulaciones que se haga en este, donde se le obligue a no trabajar durante determinada actividad o no prestar sus servicios a competidores del patrono.
MODALIDADES DEL CONRATO DE TRABAJO SEGÚN SU DURACION
ART. 45. DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
EXPLICACION: Los contratos según su duración pueden ser:
1. Término Fijo, Artículo 46 C.S.T. (no puede ser superior a 3 años)
2. Término Indefinido, Artículo 47 C.S.T no hay fecha para su culminación.
3. Labor u obra contratada: * Este contrato en su modalidad es especial,
* Su duración del vínculo contractual no determinan las partes sino la duración de la obra misma.
*No requieren de formalidad,
* No fecha determinante para la finalización del contrato, este puede ser por escrito o verbal. Para efectos probatorios la Corte señala que debe ser por escrito.
4. Tarea o Destajo: Se presenta confusión con el contrato de labor u obra contratada, porque el empleador calcula el tiempo de duración de la obra, mientras que en este lo calcula el empleado en el tiempo que termine su trabajo.
5. Trabajo Ocasional o Transitorio, Artículo 6 C.S.T, se ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio (no superior a un mes)
Las modificaciones sobre duración o salario no constituyen un contrato nuevo sino una modificación del existente.
Contrato de obra o labor. El contrato dura tanto cuanto dure la tarea encomendada. Es fundamental consignar expresamente la labor u obra de que se trate. Por ejemplo se contrata un trabajador para adelantar una encuesta sobre población.
Esta modalidad de contrato es ampliamente utilizada en empresas dedicadas a la construcción o a actividades sujetas a contratos especiales con terceros que exigen incremento de personal únicamente para una obra o labor concreta y en proporción al avance mismo de la obra.
La necesidad de describir en forma detallada la obra o labor objeto del contrato demanda en la práctica su elaboración por escrito.
Las prórrogas del contrato a término fijo no lo vuelven indefinido. "Si lo que pretende el censor es sostener que un contrato a término fijo no puede superar con sus prórrogas un tiempo total de tres años,
A. CONTRATO A TERMINO FIJO O DETERMINADO Es el realizado por un período previamente determinado por las partes y de acuerdo con las especificaciones temporales de la ley. Cuando tiene un dies certus, es decir un término fijo predeterminado.
ART. 46. CONTRATO A TÉRMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.
PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
EXPLICACION: El contrato de trabajo a término fijo debe constar:
1. Siempre por escrito
2. Duración no puede ser superior a tres años.
3. Renovable indefinidamente.
– Se entenderá renovado si antes de 30 días de su terminación ninguna de las partes avisa su intención de darlo por terminado.
– Si el término fijo es menor a 1 año, solo podrá prorrogarse hasta por 3 periodos inferiores o iguales y después el término de la renovación no podrá ser inferior a un año y así sucesivamente.
Los contratos a término fijo de menos de 1 año, las vacaciones y primas de servicios serán proporcionales al tiempo laborado.
La renovación sucesiva del contrato a término fijo, no lucha con los mandatos de la Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación.
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