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Preparatorio de laboral (página 8)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

FUEROS ESPECIALES

Para la determinación de los fueros especiales se tiene en cuenta el factor subjetivo, es decir, por la calidad de las partes, y el factor objetivo, en algunos casos.

A. Procesos contra la Nación (Factor subjetivo) ART.7. C P L

Conocerán de estos asuntos el juez del último lugar donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante, a elección del actor, cualquiera sea la cuantía. Si en el lugar no hubiere juez laboral, conocerán los jueces civiles del circuito, sin importar la cuantía del asunto.

  • B. Procesos contra los departamentos (Factor Subjetivo) ART. 8 C.P.L

Conocerán de estos asuntos el juez laboral del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del departamento, o el de su capítol, a elección del actor. Si en el lugar no hubiere juez laboral, conocerán de estos asuntos los jueces civiles del circuito, sin importar la cuantía del asunto.

  • C. Procesos contra los municipios (factor objetivo) ART. 9 C.P.L

En los procesos que se sigan contra los municipios será competente el juez laboral del lugar donde se haya prestado el servicio. Si en el lugar no hubiere juez laboral, conocerán los jueces civiles del circuito.

  • D.  Procesos contra los establecimientos públicos, entidades oficiales o empresas oficiales (factor objetivo) ART. 10 C.P.L

La competencia se determina por el lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del actor.

En esta clase de establecimientos quedan incluidos los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en general quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta donde el Estado tiene más del noventa por ciento (90%) del capital social.

Esta norma por analogía deberemos determinar que el competente es el juez laboral del último lugar.

Los procesos que se sigan contra cualquier institución prestadora de la Seguridad Social Integral serán de competencia del juez del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado.

  • F. COMPETENCIA POR ASUNTOS DE LA CUANTIA. (ART.12 C.P.L) Los jueces laborales del circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo legal mensual más alto vigente y en primera instancia de todos los demás.

  • G. COMPETENCIA EN ASUNTOS SIN CUANTÍA (ART.13 C.P.L)

Los asuntos que no dependa la cuantía como factor determinante de la competencia conocerán los jueces laborales del circuito en primera instancia, salvo disposición expresa en contrario.

Donde no funcionen juzgados laborales conocerán de estos asuntos los jueces civiles del circuito en primera instancia.

  • H. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES (ART.14 C.P.L)

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y por lo tanto tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos. Este podría ser el caso cuando sean dos o más los demandados que tengan distintos domicilios, el actor elegirá el juez que desee para tramitar este proceso entre todos los competentes.

RECLAMACION ADMINISTRATIVA

ARTICULO 6. Acciones contra entidades de derecho público, administrativas o sociales. Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta,

Este privilegio implica que antes de iniciar las acciones procesales en contra de estas entidades hay que darles la oportunidad para que revisen sus actuaciones y puedan corregir, sin necesidad de la vía judicial, los errores en que hubieren podido haber incurrido.

Para agotar la vía gubernativa o reclamación administrativa no existe ningún término. Se puede hacer en cualquier tiempo, teniendo en cuenta lo relativo a la prescripción de derechos.

Es suficiente agotarla para el hecho principal y no para los accesorios. Así, por ejemplo, se puede agotar la reclamación administrativa únicamente respecto al pago de las cesantías, y reclamar procesalmente, además, indemnización moratoria.

El agotamiento de la vía gubernativa o reclamación administrativa cumple a la vez con el objetivo de interrumpir la prescripción.

El juez debe resolver respecto de aquellas pretensiones respecto a las cuales se agotó el procedimiento gubernativo y declararse inhibido

respecto a las demás.

  • Competencias del Ministerio de Trabajo o Publico:

? Reconocer las personerías jurídicas de las asociaciones de Cajas de Compensación Familiar y aprobar sus estatutos y reformas.

? Declarar la ilegalidad de la suspensión o paro colectivo de trabajo.

? Convocar e integrar los Tribunales de Arbitramento.

? Convocar las asambleas de trabajadores en los casos previstos en la ley.

? Efectuar las declaraciones de unidad de empresa.

? Designar los representantes de los trabajadores, de las organizaciones no gubernamentales y de las organizaciones campesinas, ante el Consejo Directivo Nacional del SENA.

? Designar los representantes de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar ante el Consejo Directivo de las Cajas de Compensación y del Consejo Asesor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

? Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 5° del Decreto 2145 de 1992.

ARTICULO 16. Agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción. El Ministerio Público ante la jurisdicción del trabajo será ejercido por el Procurador General de la Nación, los fiscales de los tribunales superiores de distrito judicial y los personeros municipales.

Representación judicial

El Artículo 229 de la Constitución Política dispuso que «Se garantiza el derecho para acceder a la Administración de Justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado».

Es decir, se estableció como norma general que para acceder a la administración de justicia se requiere ser abogado, aun cuando, y por excepción, la ley podrá indicar cuándo se puede hacer sin la representación de abogado.

REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 34 dispone que las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso, así:

– Las personas jurídicas de derecho privado comparecen por quienes llevan su representación legal, no siempre deben comparecer a través del gerente o de su presidente, sino por las personas que, de acuerdo con el documento de constitución, llevan la representación legal de ellas.

El artículo 33 C.S.T, las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados con capacidad para representarlas en los procesos relacionados con ellas o sus dependientes, en los lugares donde establezcan sucursales o agencias; si no los constituyen, llevará la representación quien tenga la dirección de la respectiva sucursal o agencia. Si no se hiciere este nombramiento, las notificaciones hechas a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal serán válidas.

Este deberá informar inmediatamente de tal notificación al empleador; de lo contrario será solidariamente responsable del resultado del proceso.

Los trabajadores que prestaron sus servicios en dicha agencia o sucursal, pero no es posible invocarla o solicitar su aplicación para aquellos trabajadores que laboraron en un municipio distinto, caso en el cual se debe aplicar la norma general de demandar en el lugar donde prestaron el servicio o el domicilio del demandado.

– Las demandas contra las empresas industriales y comerciales del Estado, los establecimientos públicos descentralizados y los sociedades de economía mixta deberán notificarse al representante legal de dichas entidades y al agente del Ministerio Público.

En derecho procesal laboral, el demandante no estaba obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la personería jurídica contra la cual iba dirigida ni la de la calidad de su representante. Le bastaba con designarlos, a menos que en el juicio se debatiera este punto como cuestión principal.

Por lo tanto, este asunto estará reglamentado de la siguiente manera:

  • El demandante debe acompañar con su demanda la prueba de la existencia y representación legal del demandado, si es vina persona jurídica de derecho privado.

  • Si no le es posible por una causa justificada acompañar dicho documento, así deberá manifestarlo en su demanda, y esa afirmación se considera hecha bajo la gravedad del juramento, sin que sea necesario llevar a cabo una audiencia especial para hacer tal ratificación.

  • Dentro del desarrollo del principio inquisitivo, el juez debe lomar las medidas necesarias para conseguir dicho documento, y ello no será causal para que la demanda sea devuelta al demandante para su corrección.

Conciliación

ART. 19. Oportunidad del intento de conciliación. La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda.

L 446/98 ART. 64. DEFINICION. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.

L 446/98 ART. 65. ASUNTOS CONCILIABLES. Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.

L 640/01 ART. 3. CLASES. La conciliación podrá ser judicial si se realiza dentro de un proceso judicial, o extrajudicial, si se realiza antes o por fuera de un proceso judicial.

La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.

PARAGRAFO. Las remisiones legales a la conciliación prejudicial o administrativa en materia de familia se entenderán hechas a la conciliación extrajudicial; y el vocablo genérico de "conciliador" remplazará las expresiones de "funcionario" o "inspector de Trabajo" contenidas en normas relativas a la conciliación en asuntos laborales.

 L 446/98 ART. 66. EFECTOS. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.

ART. 22. Conciliación durante el juicio. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.

DEMANDA Y RESPUESTA

Solicitud, súplica o requerimiento que una persona hace a un funcionario en procura de la protección de un derecho que considera le pertenece y le ha sido violado o no le ha sido reconocido.

Esta puede ser verbal o escrita. La demanda verbal sólo puede darse en los procesos ordinarios de única instancia.

La demanda constituye el marco que limita la actuación del funcionario; es decir, por norma general no puede pronunciarse sobre temas distintos a los pedidos en ella. Por excepción se permite cuando el juez de única o de primera instancia hace uso de las facultades extra o ultra petita que le da la ley, eso sí, cumpliendo estrictamente los requisitos exigidos para ello.

REQUISITOS FORMALES

Debe reunir unos requisitos legales para su admisión. Estos requisitos, se encuentran consagrados en el artículo 25 C.P.L, son:

A. Designación del juez a quien se dirige

La demanda deberá dirigirse al juez que deba conocer del proceso, teniendo en cuenta los factores de competencia.

B. El nombre de las partes y el de su representante, si aquéllasno comparecen o no pueden comparecer por sí mismas

Las partes deben ser identificadas con claridad y precisión, tanto el demandante como el demandado.

Si se actúa en nombre de otra persona, deberá mencionarse esta circunstancia y acompañarse el respectivo poder.

Si la demandada es una persona jurídica, deberá mencionarse en forma precisa su razón social y el nombre de su representante legal.

Si se trata de persona jurídica de derecho público, deberá indicarse la persona que la representa.

Cuando el demandante es una persona jurídica también deberá acreditar su existencia y representación legal.

El menor autorizado para laborar puede, llegado el caso, iniciar directamente las acciones legales pertinentes. Si no está autorizado para laborar, los representantes legales del menor deben iniciar las acciones procesales pertinentes, y a falta de éstos, al menor le bastará con presentarse ante el juez respectivo y manifestar verbalmente su voluntad de demandar, el juez, informado de los hechos, confirmará el nombramiento de curador que hiciere el menor, si el nombrado fuere idóneo o, en su defecto, le dará un curador para la litis.

C. El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante, si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda

Basta no anotar la dirección del demandado dentro de la demanda para que se considere que se desconoce esta, además bajo la gravedad del juramento, sin que sea necesaria una audiencia especial para ello, lo cual acelera así el trámite del proceso.

D. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso

Deberá suministrarse en la demanda el nombre, la dirección y el domicilio del apoderado judicial del demandante si ello es necesario para el trámite del proceso o cuando así lo exija la ley.

E. Lo que se pretenda, expresado con claridad y precisión. Las varias pretensiones se formularan por separado

Constituye el petitum o pretensiones, es decir, lo que el demandante desea que le sea reconocido.

Las pretensiones de la demanda deben ser elaboradas de manera clara y precisa, sin ambigüedad, que no presente duda en lo que se reclama. Deben individuales, expresar claramente el concepto reclamado, su cuantía, su naturaleza.

F. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados

Las pretensiones de la demanda deben tener su fundamento en los hechos y omisiones, como resultado de la aplicación del principio de la lealtad procesal.

El juez deberá ser más acucioso al admitir la demanda, ya que deberá quedar plenamente establecido la claridad de los hechos y omisiones, y la relación directa entre ellos y las pretensiones de la demanda. Si no, la manda deberá ser rechazada para su corrección.

G. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba

Teniendo en cuenta la carga de la prueba, el actor debe formular una relación de los medios probatorios para demostrar la verdad de sus afirmaciones.

Esta relación debe ser determinada y concreta, es decir, no basta con solicitar los testimonios de las personas que conocen los hechos sobre los cuales versará el proceso, sino que deben mencionarse sus nombres, residencia, lo que se pretende demostrar con sus declaraciones.

De no hacerse esta determinación, aun cuando la demanda no debe ser rechazada, deberán denegarse las pruebas así solicitadas.

H. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia

Cuando la cuantía sea necesaria para determinar la clase de proceso que se va a tramitar, sea de única o de primera instancia, es necesario estimar las pretensiones de la demanda.

No es necesario hacer una estimación concreta de cada pretensión. Basta con afirmar que el valor de ellas es superior o no a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

En los procesos de fuero sindical, suspensión, disolución y liquidación de sindicatos, y procesos ejecutivos, no es necesario establecerla, ya que en estos casos no es factor determinante de la competencia.

I. Los fundamentos y razones de derecho en que se apoya

El actor debe señalar no sólo las normas jurídicas en las cuales apoya sus pretensiones sino también exponer las razones por las cuales considera que el derecho le ha sido violado o no le ha sido reconocido.

Cuando el demandante pueda litigar en causa propia, no será necesario el cumplimiento de este requisito.

ANEXOS DE LA DEMANDA

El artículo 26 del C. P.L., regulaba lo relativo a los anexos de la demanda, y establece que la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:

  • 1. El poder para actuar.

  • 2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean losdemandados.

  • 3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder deldemandante.

  • 4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídicade derecho privado que actúa como demandante o demandado.

  • 5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa, si fuere el caso.

6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija.

– El demandante está obligado a presentar junto con la demanda todas las pruebas que tenga en su poder, tales como su copia del contrato de trabajo, volantes mensuales de nómina, etc.

– Establece la obligación de presentar la prueba de la existencia y representación legal cuando es una persona jurídica de derecho privado, y del agotamiento de la reclamación administrativa, cuando sea del caso, para evitar fallos inhibitorios.

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

Las firmas de la demanda deberán ser autenticadas por quienes las suscriben, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial o ante notario de cualquier círculo. Para efectos procesales se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino.

También puede ser presentada personalmente en la Oficina Judicial, entidad que la someterá a las formalidades de reparto.

DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA

– Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 del CPL, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

– La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.

– El auto que admita la reforma de la demanda se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a éstos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.

Cuando se concurre a la audiencia de conciliación, ya estará decidido lo relacionado con las correcciones que se pudieren hacer a la demanda.

El rechazo de la demanda, el cual debe hacerse de plano, se hará cuando el juez carezca de jurisdicción o de competencia.

Si el rechazo se debe a falta de competencia, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente dentro de la misma jurisdicción; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.

Si la demanda es rechazada, se considera como si nunca hubiere sido presentada, para efectos de interrupción de la prescripción.

NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

El auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente al demanado, en la dirección anunciada en la demanda.

Si el domicilio del demandado no es conocido, el demandante, al presentar su demanda, jurará ante el juez que la ignora, y en tal caso se le nombrará un curador para la litis, con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado curador.

Este juramento se considera prestado al presentarse la demanda y no es necesario una diligencia posterior antes de la admisión de la demanda, como ocurría anteriormente.

Una vez hecha tal afirmación bajo juramento, y admitida la demanda, el juez procede a nombrar un curador para la litis, el cual debe ser abogado, y le notificará el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, debe proceder al emplazamiento del demandado

¿Cómo puede un curador ad litem hacer una adecuada contestación de demanda y, sobre todo, solicitar las pruebas necesarias para demostrar unos hechos cuya existencia desconoce?

Es más razonable la norma civil. Primero se hace el emplazamiento, y se le da oportunidad al demandado que desconoce que ha sido demandado a que comparezca al proceso y después, si no comparece, se le nombra el curador.

Transcurridos cinco días a partir de la expiración del término del emplazamiento sin que el emplazado haya comparecido a notificarse, el juez le designará un curador ad litem, con quien se surtirá la notificación.

El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona que representa o un representante de ésta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.

Los curadores ad litem no pueden desistir de la demanda, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

Si se probare que el demandante, su representante o apoderado conocían el lugar donde hubiera podido encontrarse al demandado, se impondrá al responsable multa de veinte salarios mínimos mensuales, y por trámite incidental condena individual o solidaria, según el caso, a indemnizar los perjuicios que con su conducta haya ocasionado al demandado o terceros.

El notificador entregará un aviso a cualquier persona que se encuentre en dicho lugar y manifieste que habita o trabaja allí, en el cual se informará al demandado que debe concurrir al despacho judicial dentro de los diez días siguientes al de su fijación para notificarle dicho auto.

En conclusión, el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente al demandado, o al curador ad litem, en los términos estudiados.

REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Notificado el auto admisorio de la demanda, el demandado debe contestar la demanda dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Deberá contener los siguientes requisitos, de conformidad con el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo:

  • 1. El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.

  • 2. Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.

  • 3. Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan.

  • 4. Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.

  • 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba,

6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.

La contestación de la demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos:

a. El poder, si no obra en el expediente.

b. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su poder.

c. Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y

d. La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídicade derecho privado.

La falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.

Cuando la contestación de la demanda no reúna los requisitos aquí mencionados, o no esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días; si no lo hiciere, se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior.

No sólo por las consecuencias que implica el no contestar la demanda, sino también en desarrollo de la aplicación del principio de lealtad procesal, para con su contraparte, para el juez y su propio cliente, así como para hacer valer los medios de pruebas en que fundamenta su defensa, se debe contestar la demanda.

El demandante tiene, por norma general, tres años para preparar y presentar su demanda, lo cual puede convertirse en seis si interrumpe la prescripción.

El demandado tiene diez (10) días para contestarla, en los procesos ordinarios de primera instancia y cinco en los especiales de fuero sindical, lo cual, en mi opinión, desequilibra la balanza procesal. Es de anotar que la Ley 712 de 2011 amplió de seis (6) a diez (10) días el término para hacer dicha contestación en procesos ordinarios.

La contestación de la demanda se dirigirá al juez que esté conociendo del proceso, se advertirá, cuando sea del caso, que se actúa en le presentación de otra persona, y se deberá acompañar el poder correspondiente.

Al igual que la demanda, la relación de los medios de prueba debe serespecífica y detallada, es decir, se debe explicar qué se pretende demostrar con cada una de ellos.

El juez debe señalar los defectos de que adolezca dicha contestación para que el demandado los subsane en el término de cinco (5) días.

Cuando notificada personalmente la demanda y ésta no fuere contestada, o el demandado no compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación.

Si el demandante o su representante no concurrieren a las audiencias de trámite, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin su asistencia.

Si no compareciere ninguna de las partes, se seguirá la actuación sin asistencia de ellas, sin perjuicio de las consecuencias por no asistir a la audiencia de conciliación.

Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse sentencia y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.

Todo lo anterior es lo que se conoce como procedimiento en caso de contumacia.

El juez está autorizado para que en estos casos se ordene el archivo del proceso, y el demandante, si está interesado, deberá presentar otra demanda.

Cuando sean varios los demandados, el término para contestar la demandacomienza a contarse a partir de la fecha de notificación de la demanda alúltimo demandado.

Si la demanda es contestada antes de vencerse el término legal para hacerlo, el demandado puede retirar la contestación presentada y presentar una nueva.

SOBRE LAS EXCEPCIONES

Medios de defensa que tiene el demandado para atacar el derecho pretendido o para mejorar el procedimiento.

Así como el demandante ante hace su ataque a través de la acción, el demandado se defiende a través de la excepción.

Las excepciones deben ser declaradas de oficio por el juez, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, ya que el demandado puede renunciar a ellas.

Clasificación

Las excepciones se pueden clasificar en: previas o dilatorias o de fondo o perentorias.

1) Previas

Aquellas encaminadas a impedir el trámite del proceso, o para suspenderlo, o para mejorarlo. Su trámite está consagrado en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo.

Las excepciones previas son:

a. falta de jurisdicción;

b. falta de competencia;

c. compromiso o cláusula compromisoria;

d. inexistencia del demandante o del demandado,

e. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cita al demandado;

f. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones;

g. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios;

Las excepciones previas deberán proponerse en la contestación de la demanda. El juez debe decidirlas después de fracasada la conciliación.

2) De fondo

Aquellas encaminadas a contradecir el nacimiento del derecho pretendido, o para extinguirlo o para negar su exigibilidad, tales como:

a. El pago,

b. La compensación,

c. La prescripción,

d. La inexistencia de la obligación, etc.

Deberán proponerse en la contestación de la demanda y podrán solicitarse la práctica de pruebas para demostrarlas

Estas excepciones serán decididas en la sentencia.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN

El demandado, dentro del término de traslado de la demanda podrá presenta esta en contra de uno o varios los demandantes, siempre que:

– El juez tenga competencia para conocer del asunto admisible la prórroga de jurisdicción. Se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y el factor territorial.

– Que puedan tramitarse por la vía ordinaria.

– Que provenga de una misma causa que la de la demanda principal, es decir, que sea la misma relación jurídico-laboral planteada.

La demanda de reconvención deberá reunir los requisitos formales de toda demanda y se formulara en escrito separado del de la contestación. El poder para contestar la demanda habilita para demandar en reconvención.

Se dará traslado común por tres días al reconvenido y al agente del Ministerio Publico, si fuere el caso, y de allí en adelante se sustanciarán bajo una misma cuerda y se decidirá en la sentencia.

El apoderado del demandante principal puede notificarse del auto admisorio de la demanda de reconvención y puede intervenir en su tramite, sin necesidad de un nuevo poder.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

El demandado, dentro del término de traslado deja demanda, presentar un llamamiento en garantía.

Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal citación.

Cuando el beneficiario del trabajo o dueño de una obra contrata con una compañía aseguradora para repetir contra ésta, si tuviere que responder, en virtud de la obligación solidaria, del pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones del personal del contratista independiente o sus subcontratistas.

Cuando se demanda al empleador el pago de algunas obligaciones laborales, tales como pensiones de vejez, invalidez, etc., que en virtud de la ley deben atender otras instituciones de previsión social, como el Instituto de Seguros Sociales.

Contenido

El escrito del llamamiento en garantía deberá contener:

– El nombre del llamado en garantía y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo aj proceso.

– La indicación del domicilio del llamado en garantía.

– Los hechos en que se basa el llamamiento en garantía y los fundamentos de derecho que se invoquen.

– La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones.

Trámite

Si el juez la encontrare procedente, ordenará citar al denunciado y señalará un término de 5 días para que intervenga en el proceso; si no residiere en la sede del juzgado, el término se aumentará hasta por 10 días. El auto que acepte o niegue la denuncia es apelable.

La citación se hará mediante la notificación en la forma establecida para admisorio de la demanda, y el proceso se suspender desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al llamado en garantía y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de 90 días. El llamado en garantía podrá presentar en un solo escrito contestación de la demanda y de la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Surtida la citación, se considerará al llamado en garantía litisconsorte del que hizo el llamado y tendrá las mismas facultades de éste.

En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial que existe entre el que hizo el llamamiento y el llamado en garantía, y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo de este.

Los incidentes

Las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale; las demás se resolverán de plano, y si hubiere probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.

PROPOSICIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ART. 37. Proposición y sustanciación de incidentes. Los incidentes sólo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite; se sustanciarán sin interrumpir el curso del juicio y se decidirán en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines requieren una decisión previa.

AUDIENCIA Y FALLO

Propuesto en tiempo un incidente, el juez, dentro de la misma audiencia, resolverá si lo admite o rechaza. Si hubiere hechos que probar y no se hubieren presentado las pruebas en el acto, se señalará el día y la hora para una nueva audiencia con el fin de practicar las pedidas y decretadas, y se decidirá allí mismo o en la sentencia, según corresponda.

NOTIFICACIONES

Aquel acto real o presunto por medio del cual se pone en conocimiento de las partes, y en algunos casos de funcionarios públicos o de terceros, las decisiones que se dicten en un proceso judicial. Puede también entenderse como sinónimo de informar o comunicar.

ARTICULO 41. Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:

1. Personalmente:

a) Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte;

b) La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y

c) La primera que se haga a terceros.

2. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

3. Por estados:

a) Las de autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o a alguna de ellas, y

b) Las del primer auto de sustanciación que se dicte en la segunda instancia y en casación, así como la del auto en que se cite a las partes para la primera audiencia de cualquier instancia. Es entendido que sólo estas providencias podrán dictarse fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

FORMAS DE NOTIFICACIÓN

a. Notificación personal: Es la notificación por excelencia, la cual se practica así: el secretario, el notificador o quien la ley disponga pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva en cualquier día y hora, hábil o no. De ello se extenderá un acta en la que se expresará en letras la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación.

Le entregar un aviso a cualquier persona que se encuentre allí y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el cual se expresará el proceso, de que se trata, la orden de comparecer y el objeto de la comparecencia, así como el lugar, fecha y hora en que debe surtirse la diligencia para la cual se cita, o el término de que disponga para comparecer, según fuere el caso. El secretario deberá firmar el aviso.

La persona que reciba el aviso deberá firmar la copia que conserve el notificador, |a cual se agregará al expediente; si se niega a hacerlo, se dejará constancia de ello.

El aviso se fijará en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se impida al notificar fijarlo.

Copia del aviso se remitirá a la misma dirección por correo, de lo cual se dejará constancia por el secretario.

Las siguientes providencias:

  • Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte;

  • La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales; por ejemplo, cuando se vincula al proceso al Ministerio Público.

  • La primera que se haga a terceros; por ejemplo, en los casos de llamamiento en garantía.

Además, se debe notificar personalmente el mandamiento de pago.

b. Notificación en estrados: Se notifican las providencias (autos o sentencias) que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

c. Notificación por estados: Se notifican por esta forma:

1. Autos interlocutorios de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o alguna de ellas.

2. Autos que se dicten fuera de audiencia.

– Las sentencias dictadas en audiencia pública (procesos ordinarios de única o primera instancia) quedan notificadas en estrados, con o sin la asistencia de las partes.

  • Las sentencias dictadas fuera de audiencia (casación, anulación, fuero sindical en segunda instancia) no se notifican en estrados.

  • Los autos interlocutorios dictados en audiencia pública quedan notificados en estrados a la parte que asistió y hay que notificarlos por estados a la parte que no estuvo presente.

Los «estados» son unas listas que elabora el secretario del juzgado.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada.

d. Notificación por conducta concluyente: Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante la audiencia o diligencia. Si queda constancia en el acta, se considerara notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.

La Simple presentación del poder no puede interpretarse como que el demandado se da por notificado por conducta concluyente del mandamiento ejecutivo.

e. Notificación por edicto. Hay sentencias que se dictan fuera de audiencia, se necesitaba de una forma de notificarlas para que pudieran producir efectos. Esa nueva forma es el edicto, el cual debe contener:

– La palabra edicto en su parte superior.

  • La determinación del proceso de que se trata y del demandante y del demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario;

  • El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de fijación y desfijación; El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se notifican por edicto:

  • La sentencia dictada para resolver el recurso de casación;

  • La sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical;

  • La sentencia que decide el recurso de anulación;

– La sentencia que resuelve el recurso de revisión.

NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS

Cuando en un proceso intervengan entidades públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones.

Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso.

En los asuntos del orden nacional que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional, quien deberá al día siguiente al de la notificación comunicarle lo ocurrido al representante de la entidad. El incumplimiento de esta disposición constituye falta disciplinaria.

Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de 5 días de la fecha de la correspondiente diligencia.

En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.

Régimen probatorio

Conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, asunción y valores de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso.

Con relación al decreto, práctica y valoración de las pruebas

ARTICULO 54B. Exhibición de documentos. Las partes podrán pedir la exhibición de documentos en forma conjunta o separada de la inspección judicial.

ARTICULO 55. -Diligencia de inspección ocular. Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos el juez podrá decretar inspección ocular, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.

Para lograr la verificación de la prueba el juez podrá valerse de los apremios legales.

ARTICULO 56. Renuencia de las partes a la práctica de la inspección. Si decretada una inspección, ésta no se llevare a efecto por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión; si no fuere admisible la confesión, se le condenará sin más actuación al pago de una multa no superior a mil pesos.

ARTICULO 57. Renuencia de los terceros. Si la inspección ocular no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá, breve y sumariamente una multa no mayor de mil pesos.

ARTICULO 58. Tachas. El perito único podrá ser tachado por las mismas causales que los jueces.

Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos.

ARTICULO  59. Comparecencia de las partes. En cualquier estado del proceso, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.

ARTICULO 60. Análisis de las pruebas. El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.

ARTICULO 61. Libre formación del convencimiento. El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Tres métodos para la valoración de las pruebas por parte del juez: tarifa legal de pruebas, íntimo convencimiento y libre formación del convencimiento o sana crítica.

  • El juez debe hacer un análisis de las pruebas teniendo en cuenta la libre formación convencimiento. Esta consiste en que el juez debe inspirarse en los principios que informan la crítica de la prueba, atender las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal asumida por las partes.

  • El juez está obligado a exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba y en la parte motiva de la sentencia deberá indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Esto diferencia el íntimo convencimiento de la libre formación del convencimiento.

OPORTUNIDADES PROCESALES PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS

Pruebas deben ser pedidas, decretadas y practicadas dentro de las formalidades legales.

– Las pruebas sólo pueden solicitarse para el demandante, en la demanda, o en la parte que le concede la ley para corregir su demanda; para el demandado, al contestar la demanda o al contestar la adición a la demanda, si la hubiere.

– El juez puede decretar pruebas de oficio en cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia. En este caso, el costo de la prueba, si hubiere lugar a él, será por cuenta de la parte a quien aproveche la prueba, o de ambas, a criterio del juez.

CARGA DE LA PRUEBA

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Ejemplos:

– Si se reclama indemnización por despido injusto, el trabajador debe probar el despido; el empleador debe probar su justificación.

– Si se reclama salario, se debe demostrar la prestación del servicio en el lapso reclamado. Si no se demuestra su cuantía, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y calidad del trabajo, la actitud del trabajador y las condiciones usuales de la región, conforme se determine a través de la prueba pericial. De todas maneras, nadie podrá devengar menos del salario mínimo legal, si labora la jornada de trabajo completa, con excepción de los aprendices.

– Si se reclaman cesantías, el trabajador debe demostrar fecha de ingreso, de retiro y salario. El empleador deberá demostrar que las canceló, o depositó, que el trabajador no tenía derecho a ellas por las funciones desempeñadas, o que fueron retenidas por haber sido terminado el contrato del trabajador con fundamento en una de las causales mencionadas en el art. 250 del C. S. del T., o que el trabajador tenía una remuneración integral.

PRUEBAS ANTICIPADAS

Proceden cuando una persona pretenda iniciar una demanda o teme que se le demande. En estos casos puede pedir la práctica anticipada de pruebas.

Estas pruebas anticipadas son:

1. Interrogatorio de parte

  • 2. Reconocimiento .espontáneo de documentos

  • 3. Exhibición de documentos

4. Recibimiento de testimonios.

La prueba pericial no es de recibo como prueba anticipada en el procedimiento laboral, ya que es el juez del conocimiento quien debe resolver, en cada caso, sobre el decreto y práctica de esta prueba.

Las pruebas y la exhibición anticipadas se sujetarán a las reglas establecidas para la práctica de cada una de ellas en el curso del proceso.

La citación para interrogatorio de parte y exhibición de documentos o de otro bien mueble deberá hacerse mediante notificación personal que sea admisible el emplazamiento del citado.

ARTICULO  44. Diversas clases de audiencias. Las audiencias serán de conciliación, de trámite y de juzgamiento.

ARTICULO  45. Señalamiento de audiencias. Antes de terminarse toda audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro audiencias de trámite.

ARTICULO  46. Relato de la audiencia. El secretario extenderá un acta de lo que ocurra en la audiencia y si los interesados lo piden y pagan el servicio podrá tomarse una relación taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra.

ARTICULO 47. Firma del acta de audiencia. El acta se firmará por el juez, las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y el secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmará un testigo en lugar suyo.

Recursos

Medios de defensa que tienen las partes, y en algunos casos terceros, para que las decisiones judiciales sean reformadas, revocadas o aclaradas, ya sea por el mismo funcionario que profirió la decisión o por otro determinado por la ley.

ART. 62. Diversas clases de recursos. Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición.

2. El de apelación.

3. El de súplica.

4. El de casación.

5. El de hecho.

También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

No toda decisión judicial admite recursos. Es necesario el cumplimiento de algunos requisitos:

  • 1. El recurrente debe tener la capacidad procesal para recurrir.

  • 2. El recurso se debe interponer dentro de los términos legales, es decir, debe ser oportuno.

  • 3. La providencia recurrida debe admitir el recurso interpuesto.

4. El recurrente debe tener interés en la decisión impugnada; esto implica que si la decisión le es favorable, aun por motivos distintos a los pedidos, no podrá recurrir.

CLASES DE RECURSOS

Se clasifican en ordinarios y extraordinarios.

ORDINARIOS: Proceden contra la generalidad de las providencias y no se exigen mayores requisitos formales para su interposición y trámite. Se busca que la decisión recurrida sea revocada, corregida o aclarada, con excepción del recurso de queja, que persigue se conceda el de apelación o casación que hubieren sido negados.

Ellos son: Reposición, Apelación, Súplica y Queja (hecho).

EXTRAORDINARIOS: Proceden en casos especiales y existen formalidades específicas para su trámite.

Ellos son: Casación, Anulación (Homologación) y Revisión.

La consulta no es propiamente un recurso sino un grado especial de jurisdicción.

RECURSOS ORDINARIOS

1. RECURSO DE REPOSICION:

ARTICULO 63. Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.

ARTICULO 64. No recurribilidad de los autos de sustanciación. Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.

Procede contra los autos interlocutorios.

  • Quedan excluidos los autos de trámite o de sustanciación en la procedencia de recursos, aun cuando el juez puede modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso. Igualmente quedan excluidas las sentencias.

Interpondrá: 2 días siguientes a su notificación, cuando ésta se hiciere por estados

Decidirá: 3 días después.

  • Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual el juez podrá decretar un receso de media hora.

Es decir, si la persona está presente en la audiencia en que se profiere la decisión, debe interponer el recurso ahí mismo.

  • Si la persona no asiste a la audiencia, la decisión debe notificarse por estados, el cual se fija al día siguiente de proferida la decisión, y el recurso se deberá interponer dentro de los dos siguientes a la notificación.

  • El recurso debe ser sustentado para que el juez pueda estudiar las razones de la inconformidad. Si no se sustenta, el juez no esta obligado a estudiarlo.

  • El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. No pueden considerarse como punto nuevo las motivaciones del auto que resuelve la reposición.

  • El juez debe motivar la decisión que resuelve el recurso.

2. RECURSO DE APELACION:

ARTICULO 65. Procedencia del recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes, si la notificación se hiciere por estados.

Este recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, la cual se compulsará gratuitamente y de oficio por la secretaría, dentro de los dos días siguientes al de la interposición del recurso. Recibidas por el superior, éste procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.

La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquélla.

Procederá contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas en la primera instancia.

A. Apelación de autos interlocutorios

Cuando se trata de autos interlocutorios se podrá interponer directamente el recurso de reposición o como subsidiario del de apelación.

Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

  • 1. Rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

  • 2. Rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

  • 3. Decida sobre excepciones previas.

  • 4. Niegue el decreto o la práctica de una prueba.

  • 5. Deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

  • 6. Decida sobre nulidades procesales.

  • 7. Decida sobre medidas cautelares.

  • 8. Decida sobre el mandamiento de pago.

  • 9. Resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

  • 10.  Resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

  • 11.  Resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

  • 12.  Los demás que señale la ley.

Interpondrá:

– Oralmente: en la audiencia en que fue proferido el auto, y allí mismo se concederá si es procedente.

– Por escrito: 5 días siguientes cuando la providencia se notifique por estado.

Resolverá: 2 días siguientes.

  • Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copias de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.

  • El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los 5 días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto.

  • Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los 3 días siguientes.

  • La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquélla.

  • Recibidas las diligencias por apelación de autos, el magistrado ponente, dentro de los 5 días siguientes, correrá traslado por el término de 5 días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones; vencido el término, citará para audiencia de decisión dentro de los 10 días siguientes.

– Contra la decisión que resuelve la apelación de autos interlocutorios no procede ningún recurso.

B. Apelación de sentencias de primera instancia

ART.  66. Apelación  de las sentencias de primera instancia. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes.

Podrá interponerse oralmente al momento de dictarse la sentencia, o por escrito, dentro de los 3 días siguientes, a elección del recurrente. Lo anterior porque las sentencias se dictan en audiencia pública y quedan notificadas en estrados, con la asistencia o no de las partes.

El recurso se concederá en el efecto suspensivo, es decir, se suspende la competencia del inferior desde la ejecutoria del auto que concede la apelación hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Interpuesto en audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los 2 días siguientes.

Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los 3 días siguientes, correrá traslado por el término de 5 días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitar la práctica de las pruebas.

Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.

Vencido el término para el traslado o practicadas las pruebas, se citará para audiencia, que deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días siguientes, con el fin de proferir el fallo.

Las pruebas pedidas en tiempo en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando el expediente llegue a su estudio por apelación o consulta.

El tribunal al resolver el recurso no puede hacer más gravosa la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.

ARTICULO 66A. Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

ARTICULO 67. Apelación de providencias del consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

3. RECURSO DE SUPLICA:

Este recurso únicamente fue mencionado en el procedimiento civil.

ARTÍCULO 363. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta.

ART. 364. TRAMITE. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la parte contraria, en la forma señalada en el inciso segundo del artículo 108. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver. Contra lo decidido no procede recurso alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación para los efectos indicados en los artículos 309 y 311.

Este recurso procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

– Procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación.

El tribunal no conoce de procesos en única instancia.

La súplica deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado ponente, con expresión de las razones en que se fundamenta.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en secretaría por 2 días a disposición de la parte contraria. Vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien actuará como ponente para resolver.

Contra lo decidido no procede recurso alguno, pero podrá pedirse aclaración o complementación de la decisión.

En el procedimiento laboral, los autos dictados en el trámite de la segunda instancia son de sustanciación, y por lo tanto este recurso en la práctica no tiene mayor aplicación.

4. RECURSO DE QUEJA ANTES DE HECHO:

ART. 68. Procedencia del recurso de hecho. Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación.

ART. 377. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente.

Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación.

El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

 ART. 378. INTERPOSICION Y TRAMITE. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.

El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días.

Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición.

El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado.

Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquellas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108.

Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia.

El superior podrá ordenar al inferior que le remita copia de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior.

Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma.

Procederá ante el inmediato superior contra la providencia del juez que:

A. Deniegue el de apelación,

B. Contra la del tribunal que no conceda el de casación,

C. Contra la decisión del tribunal de arbitramento de no conceder el de anulación.

D. Procede cuando el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación.

– El recurrente deberá interponer reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso.

– El auto que niegue la reposición, y por lo tanto no concede el recurso de apelación, casación o anulación, ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de 5 días.

– El secretario dejará constancia en el expediente y en la copia de la fecha en que entregue ésta al interesado.

– Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración ruando aquéllas no se retiren dentro de los 3 días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario.

– Dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias deberá presentarse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

– Si la sustentación no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia.

En caso de que el recurso se interponga par a alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma.

5. RECURSO DE CONSULTA:

ARTICULO  69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta".

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy tribunal superior del distrito judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio.

Grado especial de jurisdicción, que consiste en que, algunas providencias deben ser revisadlas por la Sala Laboral del Tribunal Superior, y por lo tanto no quedan ejecutoriadas hasta tanto no se surta con éste tramite.

La consulta está encaminada a la protección del trabajador y a la nación, departamentos y municipios.

Procede:

A. Cuando la sentencia de primera instancia es totalmente desfavorable a las pretensiones del trabajador y éste no apela. O sea que el empleador es absuelto totalmente de todas las pretensiones de la demanda, sin importar el número de pretensiones contenidas en ella.

No procede cuando el trabajador actúa como demandado, ya que en estos casos no podría hablarse propiamente de «pretensiones» de la demanda.

B. Procede cuando la sentencia 1º instancia fuere total o parcialmente adversa a la nación, departamento o municipio y no hubiere sido apelada por dichas entidades.

En estos casos se protegen los bienes públicos.

La consulta tiene el mismo trámite que el recurso de apelación.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS

1. RECURSO DE ANULACION ANTES DE HOMOLOGACION:

Existen 2 clases de tribunales de arbitramento:

A. Resolver conflictos económicos

B. Resolver conflictos jurídicos

Los fallos de los tribunales de arbitramento se llaman «laudos arbitrales», y contra ellos procede el recurso de anulación, antes llamado de homologación.

Homologar quiere decir «confirmar»; por eso, cuando se interpone este recurso se persigue que no se confirme el laudo requerido.

A través de este recurso, la administración de justicia recupera la competencia para resolver estos asuntos, la cual había sido entregada a árbitros o arbitradores para la solución del conflicto.

Son causales para la anulación del laudo:

1. Nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa ilícita. 2. No haberse constituido el tribunal de arbitramento en forma legal, siempre que esta causal haya sido alegada de modo expreso en la primera audiencia.

3. No haberse hecho las notificaciones en la forma prevista en este decreto, salvo que de la actuación procesal se deduzca que el interesado conoció o debió conocer la providencia.

4. Se dejaren decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas.

5. Proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga.

6. Fallado en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

7. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o disposiciones contradictorias.

8. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido.

9. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.

Interponerse: 3 días siguientes a la notificación del laudo

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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