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Preparatorio de laboral (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Los días festivos no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiese prestado el servicio.

  • Descanso remunerado en otros días de fiesta: Art. 177

  • Suspensión de trabajo en otros días de fiesta: Art. 178

  • Trabajo excepcional: Art. 180

  • Descanso compensatorio: Art. 181

  • Formas de descanso :Art. 183

Vacaciones: Art. 186: Son un descanso remunerado. Se dan 15 días de vacaciones por año trabajado. Se pueden disfrutar a partir del año siguiente de su causación. Se pueden acumular máximo 2 períodos. Ojo: las vacaciones no son prestación social sino un descanso remunerado.

ART. 172. Norma general. Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una duración mínima de veinticuatro (24) horas.

ART. 173. Remuneración. 1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador.

2.  Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.

3.  No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

4.  Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado al servicio por el trabajador.

5.  Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.

ART. 174. Valor de la remuneración. 1. Como remuneración del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale también como de descanso remunerado.

2.  En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.

ART. 175. Excepciones. 1. El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:

a)  En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico;

b)  En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos;

c)  En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y

d)  En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo 20 literal c) de esta ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado.

2.  El Gobierno Nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1º de este artículo.

ART. 176. Salarios variables. Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneración por tarea a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneración y el descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados.

DESCANSO REMUNERADO EN OTROS DÍAS DE FIESTA

ART. 177. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días Jueves y Viernes Santos, Ascención del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

2.  Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor,Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes.

3.  Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.

ART. 178. Suspensión del trabajo en otros días de fiesta. Cuando por motivo de cualquier fiesta no determinada en el artículo anterior el patrono suspendiere el trabajo, está obligado a pagar el salario de ese día, como si se hubiera realizado. No está obligado a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la suspensión del trabajo o su compensación en otro día hábil, o cuando la suspensión o compensación estuviere prevista en reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunera sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.

TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO

ART. 179. Trabajo dominical y festivo. 1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

PAR. 1 El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1º de abril del año 2003.*

PAR. 2 Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.

ART. 180. Trabajo excepcional. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.

Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

ART. 181. Descanso compensatorio. El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

ART. 182. Técnicos. Las personas que por sus conocimientos técnicos o por razón del trabajo que ejecutan no pueden reemplazarse sin grave perjuicio para la empresa, deben trabajar los domingos y días de fiesta, pero su trabajo se remunera conforme al artículo 179.

ART. 183. Formas del descanso compensatorio. El descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas:

1.  En otro día laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos.

2.  Desde el medio día a las trece horas (1 p.m.) del domingo, hasta el medio día o las trece horas (1 p.m.) del lunes.

ART. 184. Labores no susceptibles de suspensión. En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o marítimos, cuando el personal no puede tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumulan los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores o se paga la correspondiente remuneración en dinero a opción del trabajador.

ART. 185. Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, el patrono debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no puede disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio.

VACACIONES

ART. 186. Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.

2.  Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis y los ocupados en la aplicación de rayos x tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.

ART. 187. Época de vacaciones. 1. La época de las vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.

2.  El patrono tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.

3.  Adicionado. D. 13/67, art. 5º. Todo patrono debe llevar un registro especial de vacaciones en el que anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas.

ART. 188. Interrupción. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.

ART. 189. Compensación en dinero. 1. Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo podrá autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de éstas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.

2.  Derogado. L. 995/2005, art. 2º.

3.  Para la compensación en dinero de las vacaciones, en el caso de los numerales anteriores se tomará como base el último salario devengado por el trabajador.

ART. 190. Acumulación. 1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.

2.  Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones, hasta por dos años.

3.  La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.

4.  Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a los posteriores, en los términos del presente artículo.

ART. 191. Empleados de manejo. El empleado de manejo que hiciere uso de vacaciones puede dejar un remplazo, bajo su responsabilidad solidaria y previa aquiescencia del patrono. Si este último no aceptare el candidato indicado por el trabajador y llamare a otra persona a remplazarlo, cesa por ese hecho la responsabilidad del trabajador que se ausente en vacaciones.

ART. 192. Remuneración. 1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

2.  Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.

REGLAMENTO INTERNO DEL TRABAJO

ART. 104. Definición. Conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.

Características del Reglamento

– Obligatorio

– Unilateral

– El contenido acorde con la ley

– Aprobado por el Ministerio de trabajo

– Publicado e integrado al contrato de trabajo

– Aplicación Preferencial (Reglamento, Contrato, ley)

ART. 105. Obligación de adoptarlo. 1. Está obligado a tener un reglamento de trabajo todo patrono que ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales.

2.  En empresas mixtas la obligación de tener un reglamento de trabajo existe cuando el patrono ocupe más de diez (10) trabajadores.

EXPLICACION: Está obligado a tenerlo todo empleador que tenga más de 5 empleados de carácter permanente en empresas comerciales, más de 10 en empresas industriales y más de 20 en empresas agrícolas, ganaderas o forestales. Es el conjunto de normas que determina las condiciones a que deben sujetarse el empleador y los trabajadores en sus relaciones de trabajo. Se incorpora al contrato individual de cada trabajador y su observancia es obligatoria. El incumplimiento por parte del empleador le acarrea multas que le son impuestas por el ministerio de trabajo.

ART. 106. Elaboración. El patrono puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.

ART. 107. Efecto jurídico. El reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario que, sin embargo, sólo puede ser favorable al trabajador.

ART. 108. Contenido. El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos:

1.  Indicación del patrono y del establecimiento o lugares de trabajo comprendidos por el reglamento.

2.  Condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba.

3.  Trabajadores accidentales o transitorios.

4.  Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada.

5.  Horas extras y trabajo nocturno; su autorización, reconocimiento y pago.

6.  Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos, especialmente en lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compañeros de trabajo y grave calamidad doméstica.

7.  Salario mínimo legal o convencional.

8.  Lugar, día, hora de pagos y período que los regula.

9.  Tiempo y forma en que los trabajadores deben sujetarse a los servicios médicos que el patrono suministre.

10.  Prescripciones de orden y seguridad.

11.  Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente.

12.  Orden jerárquico de los representantes del patrono, jefes de sección, capataces y vigilantes.

13.  Especificaciones de las labores que no deben ejercitar las mujeres y los menores de diez y seis (16) años.

14.  Normas especiales que se deben guardar en las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y el sexo de los trabajadores, con miras a conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo.

15.  Obligaciones y prohibiciones especiales para el patrono y los trabajadores.

16.  Escala de faltas y procedimientos para su comprobación; escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas.

17.  La persona o personas ante quienes se deben presentar los reclamos del personal y tramitación de éstos, expresando que el trabajador o los trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.

18.  Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, si existieren.

19.  Publicación y vigencia del reglamento.

ART. 109. Cláusulas ineficaces. No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.

ART. 110. Normas excluidas. El reglamento no debe contener las reglas de orden meramente técnico o administrativo que formule el patrono para la ejecución de los trabajos, ni normas distintas de las mencionadas en el artículo 108.

ART. 111. Sanciones disciplinarias. Las sanciones disciplinarias no pueden consistir en penas corporales, ni en medidas lesivas de la dignidad del trabajador.

ART. 112. Suspensión del trabajo. Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado.

ART. 113. Multas. 1. Las multas que se prevean sólo pueden causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no pueden exceder de la quinta parte del salario de un (1) día, y su importe se consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento.

2.  El patrono puede descontar las multas del valor de los salarios.

3.  La imposición de una multa no impide que el patrono prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar.

ART. 114. Sanciones no previstas. El patrono no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual.

ART. 115. Procedimiento para imponer sanciones. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.

ART. 116. Aprobación y procedimiento. Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado por el departamento nacional del trabajo, según las siguientes reglas:

a)  Los patronos que realicen sus actividades en la capital de la República o que tengan dependencias en varios departamentos deben presentar los proyectos de reglamento directamente al departamento nacional del trabajo (hoy dirección regional del trabajo), y

b)  Los demás patronos deben presentar los proyectos de reglamento a la respectiva inspección del trabajo para su remisión al departamento nacional del trabajo (hoy división o sección de trabajo e inspección y vigilancia de la correspondiente dirección regional del trabajo).

ART. 117. Forma de presentación. 1. El patrono debe presentar el proyecto de reglamento de trabajo en tres (3) ejemplares, en papel común, firmado por él o su representante. Al pie de la firma debe indicarse la dirección del establecimiento o lugares de trabajo.

2.  Cuando se trate de persona jurídica, debe comprobarse la existencia y representación en la forma legal.

3.  Si faltaren estos requisitos al proyecto, debe ser devuelto para que sean llenados.

4.  Cuando en el establecimiento rijan pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o acuerdos con los trabajadores, el patrono debe presentar, con el proyecto de reglamento, copias autenticadas de ellos.

ART. 118. Investigación. El departamento nacional del trabajo, ya directamente o por medio de sus inspectores, puede ordenar investigaciones y solicitar informes a los trabajadores o a su sindicato sobre cualquiera de las normas consignadas en el proyecto de reglamento.

ART. 119. Objeciones. 1. El departamento nacional del trabajo sólo puede hacer objeciones al reglamento sujeto a su aprobación con fundamento en la ley y por medio de resolución, motivada, en la cual debe ordenar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes.

2. Esta resolución se notifica de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 486.

3. El patrono debe devolver al departamento nacional del trabajo el proyecto de reglamento, corregido de acuerdo con las objeciones, dentro de los quince (15) días a aquél en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá en multas equivalentes al monto de hasta cinco (5) veces el salario mínimo más alto.

ART. 120. Publicación. 1. Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la resolución aprobatoria del reglamento, el patrono debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.

2.  Con el reglamento debe publicarse la resolución aprobatoria.

ART. 121. Vigencia. Aprobado el reglamento, entra a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior.

ART. 122. Prueba de publicación. 1. El patrono puede solicitar que el funcionario del trabajo, o el alcalde, donde no exista el primero, verifique y certifique la publicación del reglamento para que sirva de prueba de ese hecho, sin perjuicio de que pueda acreditarse la publicación por los medios probatorios ordinarios.

2.  Respecto de cada trabajador en particular también sirve de prueba de la publicación el recibo firmado por él y del cual aparezca habérsele entregado una copia impresa del reglamento.

ART. 123. Plazo para la presentación. 1. Los patronos que al entrar en vigencia este código tengan reglamento de trabajo aprobado deben presentar ante las autoridades administrativas del trabajo las modificaciones que el presente estatuto haga necesarias dentro de los tres (3) primeros meses de su vigencia.

2.  Los patronos obligados a tener reglamento de trabajo, que carezcan de él, deben presentarlo al estudio y aprobación de las autoridades administrativas del trabajo, a más tardar tres (3) meses después de entrar a regir este código.

3.  Los patronos obligados a tener reglamento de trabajo que inicien actividades después de la vigencia de este estatuto, deben presentarlo ante las autoridades administrativas del trabajo, a más tardar dentro de los tres (3) meses subsiguientes a esa iniciación.

4.  Los patronos que no cumplan con la obligación que se les impone en este artículo serán sancionados con multas por el departamento nacional del trabajo.

ART. 124. Revisión. 1. Cuando nuevas disposiciones legales lo hagan necesario, el departamento nacional del trabajo puede ordenar en cualquier momento, por medio de resolución motivada, que los patronos presenten para su aprobación y estudio determinadas reformas, modificaciones, supresiones o adiciones al reglamento ya aprobado. Si los patronos no cumplieren con esta resolución, dentro del término prudencial que ella fije, el departamento nacional del trabajo les impondrá multas sucesivas hasta que cumplan lo ordenado.

2.  Esta resolución puede ser dictada de oficio o a petición motivada de cualquier trabajador del establecimiento o de su sindicato.

ART. 125. Procedimiento de revisión. Para la presentación, aprobación, publicación, y vigencia de modificaciones del reglamento de trabajo rigen las normas de este capítulo.

PRESTACIONES SOCIALES

edu.red

ART. 193. Regla general. 1. Todos los patronos están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este título, salvo las excepciones que en el mismo se consagran.

2.  Estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto.

Las prestaciones se dividen en: comunes y especiales. Las primeras corren a cargo del empleador Ej.: calzado, fuero de la maternidad, cesantías

Las segundas están a cargo de ciertas empresas atendiendo su capital. Ej.: Pensión de invalidez, pensión de jubilación.

Estarán entonces a cargo del empleador:

* Prima se servicios

* Calzado y vestido de labor

* Cesantía e intereses

* Descanso remunerado durante la lactancia.

A cargo del las entidades de seguridad social:

* Maternidad

* Pensión de vejez e invalidez

* Prestaciones x muerte

Prestaciones Patronales Comunes

A cargo del empleador:

  • Prima de servicios: Art. 306: Están obligadas a pagarlas a sus trabajadores todas las empresas de carácter permanente salvo los trabajadores ocasionales.

Cuantía: 1 mes de salario en los meses de junio y diciembre. Si el trabajador no ha laborado x lo menos en 3 meses en el respectivo semestre, no tiene derecho al pago de este concepto, salvo lo previsto para los contratos a termino fijo inferior a un año.

No tienen derecho a esto el servicio domestico y trabajadores accidentales.

  • Calzado y vestido de labor: el empleador debe entregar 3 veces x año al trabajador beneficiario su respectivo uniforme. La ley prohíbe que esto sea pagado en dinero pero puede compensarse económicamente cuando el contrato haya terminado sin que el empleador haya cumplido con esa obligación.

Cesantía: Art. 249: Todo empleador esta obligado a pagar a sus trabajadores al terminar el contrato, por valor de este concepto un mes de salario x cada año de servicios y proporcional fracción de año.

  • Perdida del derecho: Art 250: el trabajador cuyo contrato termine x las sgtes causas no tendrá derecho a la cesantía:

* Por cometer acto delictuoso contra el empleador o parientes de este hasta 2do grado de consanguinidad.

* Por cualquier daño material grave ocasionado intencionalmente a los establecimientos del trabajo o cualquier objeto relacionado con el.

* Revelar secretos técnicos dar a conocer asuntos de carácter reservado con perjuicios grave para la empresa.

  • No aplica el pago de la cesantía: Art. 251: no les será cancelada esta prestación a quienes pertenezcan a:

* Industria familiar

* Trabajadores accidentales

* Artesanos que en su establecimiento no ocupen mas de 5 personas.

  • Cesantita Restringida: Art 252:

Prestaciones Patronales especiales: Art. 259: Los empleadores deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales determinadas x la ley.

Protección a la maternidad: Art. 236 CN: Toda trabajadora es estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12 semanas remunerada con el salario que devengaba al momento de iniciar el descanso.

*Si se trata de un salario que no es fijo. Como en las labores x tarea o destajo, se tiene en cuenta el salario promedio devengado x ella en el último año de servicios.

*Para efectos de la licencia la trabajadora debe de presentar ante el empleador un certificado medico en el que conste: el estado de embarazo, la fecha probable de parto y la indicación del día a partir del cual va a empezar la licencia, teniendo en cuenta que esta debe iniciarse x lo menos 2 semanas antes del parto.

Ojo: en el caso que sea una madre adoptante todas estas garantías también la cobijan a ella cuando el niño sea menor de 7 años, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin conyugue o compañera permanente.

La trabajadora que haga uso del descanso podrá reducir este tiempo de 12 a 11 semanas para ceder una a su esposo o compañero permanente con el fin de obtener su compañía y atención.

  • Descanso remunerado durante la lactancia: Art. 238: el patrono esta en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos de 30 minutos c/u dentro de la jornada para amamantar a su hijo, durante los primeros 6 meses.

  • Prohibición de despedir: Art. 239: Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

Se presume que el despido se ha efectuado x motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de trabajo.

La trabajadora despedida sin autorización tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de 60 días fuera de indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y además, al pago de las 12 semanas de descanso remunerado consagradas en la ley.

Ojo: el despido que se de en estas condiciones es ineficaz y deberá cancelar la indemnización correspondiente. La única forma como este despido es valido es que se obtenga x parte del empleador la previa autorización del inspector de trabajo para axial poder terminar el contrato.

  • Permiso para despedir: Art. 240: Para poder despedir a una trabajadora durante el periodo de embarazo o a los 3 meses posteriores al parto, el patrono necesita autorización del inspector del trabajo o del alcalde en aquellos lugares donde no existiere el funcionario.

Este permiso solo será valido con fundamento en una de las causales consagradas en el artículo 62 y 63 del CST. Sin embargo antes de resolver el respectivo funcionario deberá escuchar a la trabajadora y practicar todas las pruebas solicitadas x las partes.

Ojo: en los contratos a termino fijo y en los de obra o labor si opera la prohibición para despedir x maternidad. Sin embargo ello no impide que los contratos puedan terminar durante el embarazo o en los meses posteriores al parto, cuando la fecha de terminación coincida con la fecha de vencimiento o expiración del plazo fijo pactado y se cumpla el preaviso de la ley. En este caso no habrá despido pues el contrato terminara conforme a lo establecido en la ley.

Pensión de jubilación:

Requisitos para obtenerla son:

* La edad de 55 años si es mujer y 60 años si es hombre.

* Haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo.

El monto de la pensión no puede ser inferior al salario legal vigente.

PRESCRIPCIÓN

ART. 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo.

ART. 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Laboral colectivo

*Concepto: Parte del derecho laboral que se encarga de regular lo relacionado con las organizaciones sindicales, la contratación colectiva y la defensa de los intereses comunes tanto de empleadores como de trabajadores en desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo.

* DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO LABORAL INDIVIDUAL Y EL COLECTIVO

Laboral individual

Laboral colectivo

Acarrean conflictos jurídicos.

Acarrea conflictos económicos.

Esta discusión recae sobres normas jurídicas preexistentes

Propugna por mejorar las relaciones laborales para los trabajadores, es decir su finalidad es profesional.

Hacen valer o interpretar una norma

El juez no los puede solucionar se resuelve por medio de una negociación colectiva.

El documento base es el contrato de trabajo verbal o escrito, dicho contrato se basa en le código Laboral.

 

El documento base es la convención y pactos colectivos. Y se parte del contrato de trabajo los cual nos muestra lo que se tiene y lo que se va a querer.

* PRINCIPIOS DE LABORAL COLECTIVO:

Normas que sirven de base ya sea para interpretar o crear nuevas.

1. DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL: Derecho fundamental consagrado en el Artículo 39C.N. Facultad que tiene tanto los trabajadores como los empleadores de asociarse sindicalmente en defensa de sus intereses. De igual forma es aquel segmento del derecho laboral que regula la formación, organización, regulación y manejo de las asociaciones sindicales.

2. DERECHO DE COALICION: Acuerdo entre Trabajadores o Empleadores para la defensa de intereses comunes y se basa en el derecho de reunión Art. 37 C.N Es limitado.

3. DERECHO DE REUNION: Facultad que tiene toda persona para agruparse con un fin común.

4. DERECHO DE CONCENTRACION: Concepción que la empresa y los sindicatos son instituciones que deben en la vida económica del país. Así se establecen políticas laborales.

5. DERECHO A LA HUELGA: Facultad para suspender el trabajo con el fin de mejorar sus condiciones. Es protegido por el Estado.

El de asociación es un derecho fundamental y es protegido por la tutela (dar soluciones prontas).

*CONFLICTO COLECTIVO: Aquellas reclamaciones que tienden a modificar una norma existente o a crear una.

*PACTOS COLECTIVOS: ART.481 C.S.T.: Son las soluciones a que llegan los trabajadores colectivamente organizados con los empresarios.

*CONVENCIONES COLECTIVOS: ART.467 C.S.T.: Soluciones a que llegan los trabajadores sindicalizados con los empleadores.

*Fuero Sindical: Los sindicatos han abusado de esta fuerza.

*Sindicatos: Persona jurídica, formado por trabajadores.

TRABAJADORES:

*PRIVADOS:

Derecho de asociarse sindicalmente

Derecho a la Huelga

Derecho de presentar pliego de peticiones

Pueden firmar convenciones colectivas

*PUBLICOS:

Trabajadores Oficiales: Vinculados mediante contrato de trabajo.

Derecho de asociarse sindicalmente

Derecho a la Huelga menos en los Serv. Púb. Esenciales

Pueden presentar pliego de peticiones

Pueden firmar convenciones colectivas

Servidores Públicos: Vinculados por acto legal y reglamentario.

Derecho de asociarse sindicalmente

No Derecho a la Huelga, porque no tienen contrato de trabajo.

No Pueden presentar pliego de peticiones, sino memorandos respetuosos.

No pueden firmar convenciones colectivas.

*HUELGA: Ya ha cumplido todos los requisitos es formal

*PARO: Es de manera arbitraria.

*FINES DEL DERECHO LABORAL COLECTIVO: Mejorar las condiciones laboral basándose en de Derecho de asociación sindica y el d de la contratación colectiva.

*MEDIOS POR LOS CUALES SE OPERATIVIZA: La huelga y el arbitramento.

*FUENTES DEL DERECHO LABORAL COLECTIVO:

Tratados internacionales

– Convenios OIT

Constitución

Ley – código de trabajo

Contrato de Trabajo

Reglamento interno

Convenciones y pactos colectivos

Decretos y resoluciones adm.

*SUJETOS DE DERECHO LABORAL COLECTIVO:

Empleador o empleado

Trabajadores sindicalizados

Grupos de trabajadores colectivamente organizados.

*PROTECCIÓN DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN:

ART. 354 Protección del derecho de asociación. 1. En los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.

2.  Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:

a)  Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

b)  Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;

c)  Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;

d)  Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y

e)  Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes o comprobar, la violación de esta norma.

Articulo 200 Código penal.

Persona que atente contra este derecho será castigada cada vez con 5 a 100 veces el Salario Mínimo Legales Mensuales Vigentes más alto impuesto por el respectivo funcionario administrativo del trabajo.

* Fundamento constitucional del derecho de asociación sindical:

Artículo 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.

La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.

* Declaraciones universales sobre el derecho de asociación:

? Tratado de Versalles.

? Declaración de Filadelfia.

? Carta internacional Americana de garantías sociales.

? Declaración universal de los derechos del hombre.

? Encíclica Rerum Novarum del Papa León XIII.

? Encíclica Centesimus Annus del Papa Juan Pablo II.

? Encíclica Laborem Exercens del Papa Juan Pablo II.

* Garantías tuteladas por el derecho de asociación sindical:

? De autonomía para su organización interna: Es la competencia para fijarse sus propios deberes y derechos y para decidir su orientación, postulados y programas.

? De aptitud jurídica para el ejercicio de sus derechos: Facultad que tiene tanto las organizaciones sindicales como los individuos que las integran para ejercer sus derechos con plena libertad dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Se requiere para ello que los sindicatos y sus afiliados tengan capacidad jurídica para acudir ante las autoridades administrativas y judiciales en busca del reconocimiento y defensa de sus intereses. Para el sindicato como persona jurídica esto se manifiesta con el ejercicio de su personería para ejecutar las acciones que se derivan de su reconocimiento y cumplimiento de sus fines. En los individuos que la integran su capacidad se manifiesta en la posibilidad de ejercer o exigir sus derechos con total autonomía.

*ACTIVIDADES LUCRATIVAS: ART. 355. Actividades lucrativas. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro.

Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro.

*EL SINDICATO DE TRABAJADORES: se encuentra normatizado en el código y la legislación.

*EL SINDICATO DE EMPLEADORES: no se encuentra normatizado, es un vacío jurídico si hay sindicatos pero en términos de asociación profesional.

ART. 353. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

SINDICATOS

Toda organización con carácter permanente de trabajadores o patronos.

Que se unen con el propósito de estudiar y proteger

Los intereses que le sean comunes en su profesión

Y lograr el mejoramiento de las condiciones de vida de sus afiliados

Excluyendo todo fin lucrativo, político y religioso dentro de un espíritu de equilibrio social y económico.

* Definición de sindicato: Organización de trabajadores jurídicamente constituida para la obtención, mejoramiento y consolidación de derechos comunes frente a sus empleadores. También es la asociación de trabajadores orientada a la defensa de los intereses individuales y colectivos de sus afiliados. La naturaleza del sindicato como persona jurídica es una asociación de efecto jurídico multilateral con fines de utilidad común para el ejercicio de actividades reguladas por el derecho colectivo.

* Elementos del sindicato:

? Autonomía sindical: Los individuos cuentan con la autonomía de pertenecer e integrarse al sindicato para mejorar sus condiciones ante el empleador; esta conducta se manifiesta mediante la acción de ingresar o mediante la abstención. El sindicato cuenta con la autonomía de representar a los afiliados ante el empleador.

? Democracia sindical: Es una garantía de participación igualitaria de todos sus miembros en la toma de decisiones para el bienestar colectivo.

? Libertad sindical: Cubre todas las nociones y conceptos protectores del derecho de asociación sindical como garantía social y política de la clase trabajadora. Puede ser individual (facultad de cada trabajador para afiliarse o no a un sindicato) o colectiva (voluntad de grupo expresada con la creación de una persona jurídica -sindicato-). Las conductas que atentan contra la libertad sindical individual son las cláusulas de admisión y exclusión pactadas por el sindicato en una convención colectiva con el empleador.

? Unidad sindical: Este elemento esta sustentado en una finalidad de integración y acción de la clase trabajadora, bajo ideales comunes. Esto da mayor solidez a los objetivos perseguidos que el pluralismo y el paralelismo.

? Pluralismo y paralelismo sindical: Se sustentan en la posibilidad legal que tiene las organizaciones sindicales de distinto orden para constituirse y aún ejercer simultáneamente en una misma actividad o empresa.

* Medios de presión o de acción directa de los sindicatos de trabajadores:

? Boicot o boicoteo: El bloqueo que se le hace a un empleador mediante la propaganda o presión con el fin de impedirle el libre ejercicio de su actividad empresarial, dificultándole la contratación o facilitándole la desvinculación de personal.

? Sabotaje: Modalidad de boicoteo, donde los trabajadores dañan los medios de producción. En Colombia es delito.

? Label o membrete sindical: Distintivo usado por industriales para señalar que sus productos son hechos o distribuidos por empresarios cumplidores de las disposiciones laborales.

? Ocupación de inmuebles empresariales o de lugares de trabajo: Los trabajadores permanecen en el lugar de trabajo de brazos caídos, sin trabajar ni dejar trabajar.

ART. 356. Sindicatos de trabajadores. Clasificación. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:

a)  De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;

b)  De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;

c)  Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, y

d)  De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia.

*CLASIFICACIÓN LEGAL:

1. De empresa o base: formado por trabajadores de una misma empresa, funciona al interior de la misma, puede ser diferentes profesiones u oficios.

2. De Industria o por ramas de actividades comerciales.

3. Gremiales: formado por individuos de una misma profesión.

4. Oficios varios: Por trabajadores de diferentes profesiones, disímiles o inconexas.

5. De empleados públicos: por trabajadores vinculados a la administración. Publica. Art. 414 C.S.T.

6. Mixtos: articulo 58 ley 50 de 1990 de empleados y trabajares públicos.

*CLASIFICACIÓN DOCTRINAL (ALGUNOS)

A. Legal. Conforme a las normas de derecho positivo

B. De hecho: Creado sin sujeción a las normas legales

C. Obligatorio: debe inscribirse todos los que se desempeñan un oficio o profesión.

D. Voluntario: cuando se puede desempeñar un oficio o profesión.

E. Mixto: formado por trabajadores y patronos.

F. Homogéneo: Cuando están separados, en distintas asociaciones los patronos y los obreros.

G. Plural: Donde se reconoce el derecho a formar diversos sindicatos de un mismo tipo.

H. Único: Cuando se limita a una asociación la representación profesional.

I. Abierto: cuando no existe obstáculo para su afiliación

J. Cerrado: cuando se condicionan o limita el ingreso de trabajadores.

K. Agrícola: Por oposición al que funciona en los centro urbanos o industriales.

L. Blanco: el organizado y dirigido clandestinamente por los patronos.

M. Amarillo: el opuesto a la lucha de las clases y alas medidas de acción directa.

* Eventos de representación sindical:

ART. 357. Representación sindical.  Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.

? Si en una empresa coexisten dos o más sindicatos base o de empresa: Tiene la representación el que tenga mayor número de afiliados.

? Si en la empresa coexisten un sindicato de empresa con uno gremial o con uno de industria: Para la contratación colectiva representa el que tenga mayor número de afiliados.

? Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de trabajadores de la empresa: La representación les corresponderá conjuntamente.

ART. 358. Libertad de afiliación. Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros".

2.  Autorizaba la restricción por vía estatutaria de la admisión de altos empleados en los sindicatos de empresa. En consecuencia, estos trabajadores podrán formar parte de dichas organizaciones sindicales más no de su junta directiva.

Organización

* Requisitos legales para constituir un sindicato:

? Nombre social: No pueden usar uno que conduzca a confusión, ni que los identifique con algún partido político, ni que lleve las palabras federación o confederación.

? Domicilio: La sede en la cual ejercerá sus actividades.

? Edad y capacidad legal de los afiliados: Para pertenecer es de 14 años.

? Nacionalidad: El sindicato debe estar compuesto por los menos en dos terceras partes por colombianos. Ningún extranjero puede ocupar un cargo directivo.

? Número mínimo de afiliados: No menos de 25 afiliados.

? Libros que debe llevar: De la asamblea general, da las actas de la junta directiva, de los inventarios y balances y de egresos e ingresos.

* Acto constitutivo del sindicato:

? Fundación: Mediante el acto de fundación, los fundadores deben suscribir un acta de fundación que relaciones los nombres, identificación, actividad que ejercen, nombre y objeto de la asociación. La ley 50/90 derogó la obligación de citar el domicilio de los fundadores, y la designación de presidente y secretario de la organización en forma provisional.

? Notificación: Se debe hacer al empleador y al inspector de trabajo, relacionando la plena identificación de cada uno de los fundadores.

? Registro sindical: Es necesario para su existencia jurídica. Se debe presentar solicitud escrita dentro de los primeros 5 días hábiles siguientes a la fecha e celebración de la asamblea de fundación; recibida la solicitud, el ministerio de trabajo cuenta con un término improrrogable de 15 días hábiles para admitir, negar o formular objeciones al registro sindical; si no se pronuncia en este termino, queda automáticamente inscrito el sindicato. Si se formulan objeciones, el ministerio cuenta con 10 días hábiles para resolver sobre las correcciones hechas, y si no se pronuncia, el sindicato queda automáticamente inscrito; pero si las correcciones no se hacen dentro de los 2 meses siguientes a las objeciones, el registro se archivará. Las causales para negar la inscripción son 1) los estatutos son contrarios a la ley; 2) cuando tenga un número inferior al que exige la ley; 3) cundo se trate de la inscripción de un sindicato de empresa en donde ya existe uno.

? Publicación: El acto administrativo por el cual el ministerio registra el sindicato debe ser publicado en diario de amplia circulación nacional, cuyo ejemplar debe ser depositado en el ministerio dentro de los 5 días hábiles.

ART. 359. Número mínimo de afiliados. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí.

ART. 360. Afiliación a varios sindicatos. Se prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad. Fue declarado inexequible

ART. 361. Fundación. 1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un "acta de fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.

2.  En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban.

ART. 362. Estatutos. Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

1.  La denominación del sindicato y su domicilio.

2.  Su objeto.

3. Condiciones de admisión.

4.  Obligaciones y derechos de los asociados.

5.  Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción.

6.  Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.

7.  Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.

8.  Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.

9.  Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.

10.  Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.

11.  Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.

12.  Normas para la liquidación del sindicato.

ART. 363. Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.

PASOS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL SINDICATO

? FUNDACIÓN: Mediante el acto de fundación, los fundadores deben suscribir un acta de fundación que relacione:

1. Los nombres,

2. Identificación,

3. Actividad que ejercen,

4. Nombre y objeto de la asociación.

ART. 361. Fundación. 1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un "acta de fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.

2.  En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban.

*PERSONERÍA JURÍDICA AUTOMÁTICA:

ART. 364. Personería jurídica. Toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.

Toda organización sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de su constitución goza de personería jurídica.

? NOTIFICACIÓN: Realizada la Asamblea de Constitución, se debe notificar al:

– Empleador y al inspector de trabajo,

– O al alcalde de la localidad

La constitución del sindicato, relacionando la plena identificación de cada uno de los fundadores.

ART. 363. Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.

? REGISTRO SINDICAL: Es necesario para su existencia jurídica. Se debe presentar solicitud escrita dentro de los primeros 5 días hábiles siguientes a la fecha e celebración de la asamblea de fundación.

Donde debe acompañar la solicitud con los siguientes documentos:

1. Acta de Fundación

2. Acta de nombramiento Junta directiva

3. Acta de asamblea de aprobación de los Estatutos

4. (1) Ejemplar de los estatutos autenticado con la firma del secretario de la junta directiva del sindicato.

5. Nómina de los afiliados y documentos de identidad

ART. 365. Registro sindical. Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos:

a)  Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad;

b)  Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;

c)  Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;

d)  Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;

e) Nómina de la junta directiva y documento de identidad;

f) Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad;

Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.

Recibida la solicitud, el ministerio de trabajo cuenta con un término improrrogable de 15 días hábiles para admitir, negar o formular objeciones al registro sindical; si no se pronuncia en este término, queda automáticamente inscrito el sindicato.

Si se formulan objeciones, el ministerio cuenta con 10 días hábiles para resolver sobre las correcciones hechas, y si no se pronuncia, el sindicato queda automáticamente inscrito; pero si las correcciones no se hacen dentro de los 2 meses siguientes a las objeciones, el registro se archivará.

Las causales para negar la inscripción son:

1) Estatutos son contrarios a la ley;

2) Cuando tenga un número inferior al que exige la ley;

ART. 366. Tramitación. 1. Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.

2.  En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias.

En este evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.

3.  Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.

4.  Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:

a)  Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley.

b)  Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley, y

PAR. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

? PUBLICACIÓN: El acto administrativo por el cual el ministerio registra el sindicato debe ser publicado en diario de amplia circulación nacional, cuyo ejemplar debe ser depositado en el ministerio dentro de los 5 días hábiles.

ARTS. 367 y 368. Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ART. 369. Modificación de los estatutos. Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes.

Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de este código.

ART. 370. Validez de la modificación. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

ART. 371. Cambios en la junta directiva. Cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.

*EFECTO JURÍDICO DE LA INSCRIPCIÓN:

ART. 372 Efecto jurídico de la inscripción. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.

En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos legales.

Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos señalen, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el ministerio de trabajo y solo durante la vigencia de esta inscripción.

OJO: PARA PODER TENER FUERO SINDICAL TENGO QUE NOTIFICAR A LOS EMPLEADORES Y EL INSPECTOR DEL TRABAJADOR O EN SU DEFECTO AL ALCALDE DEL LUGAR POR ESCRITO.

ART. 375. Atención por parte de las autoridades y patronos. Las funciones señaladas en los dos artículos anteriores y que deban ejercerse ante las autoridades y los patronos implican para éstos la obligación correlativa de atender oportunamente a los representantes del sindicato, sus apoderados y voceros.

ART. 376. Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: la modificación de los estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato.

ART. 377. Prueba del cumplimiento de disposiciones legales o estatutarias. El cumplimiento de la norma consignada en el artículo que antecede, así como el de las demás disposiciones legales o estatutarias que requieren un procedimiento especial o una mayoría determinada, se acredita con la copia de la parte pertinente, del acta de la respectiva reunión.

*CAUSALES PARA NEGAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL:

ART. 378. Libertad de trabajo. Los sindicatos no pueden coartar directa o indirectamente la libertad de trabajo.

Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la constitución, la ley y buenas costumbres.

Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley.

*PROCESO DE FORMACIÓN DE UN SINDICATO:

REQUISITOS DE FONDO: SON RELATIVOS A LA PERSONA:

Número mínimo de afiliados

Actividad de los afiliados

Capacidad

Pueden existir varios sindicatos en la misma empresa.

REQUISITOS DE FORMA EN CUANTO A SU FINALIDAD:

Acta de constitución: nombre, documento de identidad, residencia, actividad etc…

Estatutos

Notificación.

*FUNCIONES DE LOS SINDICALES:

ART. 373. Funciones en general. Son funciones principales de todos los sindicatos:

1.  Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa.

2.  Propulsar el acercamiento de patronos y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general.

3.  Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.

4.  Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los patronos y ante terceros.

5.  Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación.

6.  Promover la educación técnica y general de sus miembros.

7.  Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad.

8.  Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos.

9.  Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo.

10.  Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.

1. Estudiar características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones honorarios etc…

2. Propugnar los acercamientos del trabajo y empleadores sobre las bases de la justicia.

3. Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales.

4. Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente.

5. Representar en juicio los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva.

6. Promover la educación técnica y general de sus miembros.

7. Prestar socorros a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad etc…

*OTRAS FUNCIONES:

ART. 374. Otras funciones. Corresponde también a los sindicatos:

1. Designar las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden.

2.  Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos, cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios.

3. Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar.

4.  Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la ley.

Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o las diferencias con los patronos, que no haya sido posible resolver por cualquier medio.

Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de ley.

*REQUISITOS PARA SER MIEMBRO:

Además de las condiciones que exijan los estatutos

Ser miembro de la organización sindical

Junta directiva no conformada por número mayor de extranjeros

*DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS TRABAJADORES OFICIALES:

ART. 414. Derecho de asociación. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:

1.  Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados.

2.  Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa.

3.  Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva.

4.  Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.

5.  Promover la educación técnica y general de sus miembros.

6.  Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad.

7.  Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos.

8.  Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.

Las siguientes funciones:

1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados.

2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos. (Carrera administrativa)

3. Representar en juicio los intereses económicos comunes de los agremiados, o de la profesión.

4. Presentar a los jefes de la administración memoriales respetuosos.

5. Promover la educación técnica y general de sus miembros.

6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad.

7. Promover la creación, el fomento de cooperativas, cajas de ahorro, escuelas, bibliotecas, hospitales, contemplados en los estatutos.

8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.

ORGANOS DE REPRESENTACION Y DIRECCION DEL SINDICATO

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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