A. Anulación de laudos arbitrales dictados para resolver conflictos económicos
El competente para conocer de este recurso es la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia si el conflicto involucra un servicio público; si no, la competencia la tendrá la Sala Laboral del Tribunal Superior.
Interponerse: 3 días siguientes a su notificación.
Interpuesto el recurso, el laudo y todos sus antecedentes serán remitidos a la corporación competente.
El recurso puede ser interpuesto por cualquiera de las partes, o por ambas, y no debe ser sustentado ante el tribunal de arbitramento.
La corporación competente dentro del término de 5 días verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.
B. Anulación de laudos arbitrales dictados para resolver conflictos jurídicos
El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de laudo.
Interpuesto el recurso, el tribunal de arbitramento enviará el original al Tribunal Superior, organismo competente para resolverlo.
2. RECURSO DE REVISION:
ART. 30. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.
Procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictada en procesos ordinarios.
Causales de revisión ART 31
Son causales para la procedencia de este recurso las siguientes:
1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.
3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.
4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó.
INTERPONE: ART. 32. 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que no exceda a 5 años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.
Formulación del recurso ART 33.
El recurso se interpondrá ante la autoridad competente para conocer de la revisión mediante demanda que deberá contener:
1. Nombre y domicilio del recurrente.
2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia.
3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente.
4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.
A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes deba correrse traslado.
TRÁMITE ART. 34
La Corte o el tribunal que reciba la demanda examinarán si reúne los requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, y si los encuentra cumplidos, se resolverá sobre la admisión de la demanda. En caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales.
Se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior.
Admitida la demanda, se correrá traslado al demandado por un término de 10 días. A la contestación se deberá acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer.
La Corporación fallará de plano, en un término de 20 días. Si se encontrare fundada la causal invocada, se invalidará la sentencia y se dictará, la que en derecho corresponda. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
3. RECURSO DE CASACION:
PROCEDE:
Contra las sentencias de segunda instancia definitivas o inhibitorias dictadas en el tramite de un proceso ordinario laboral.
También procede contra las sentencias de primera instancia en el caso del recurso per saltum.
¿ Que es anular?: que la sala laboral de la CSJ deje sin efectos o case la sentencia impugnada.
En la casación ya no se discuten los hechos sino que se hace una confrontación jurídica entre la sentencia y la ley, sin que se haga una revisión profunda del proceso.
ART. 88. Plazo para interponer el recurso. Podrá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.
El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo.
FINALIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Unificar la jurisprudencia nacional laboral. En cambio el procedimiento civil contempla la unificación de jurisprudencia laboral, provee la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos y reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida.
REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA
1. Debe interponerse contra sentencias, sean estas definitivas o inhibitorias. Nunca contra autos interlocutorios, aunque resuelvan un asunto muy importante del proceso o pongan fin a este.
2. Las sentencias deben ser dictadas dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia.
3. Debe interponerse dentro de lo 15 días siguientes de proferida la sentencia.
4. Debe tener un interés económico para recurrir que se determina así:
a. Para el demandante por el valor de las pretensiones no satisfechas.
b. Para el demandado: por el valor de las condenas.
El interés económico (ART. 43) para recurrir en casación es de 120 veces el valor del SMLMV al momento de interponerse el recurso.
TRAMITE
Se debe interponer ante el tribunal que profirió la decisión.
El tribunal verificará el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
Si son satisfechos: Concede el recurso y remite el expediente a la sala laboral CSJ.
Si no reunió lo requisitos: No lo concederá.
Contra la decisión que niegue el recurso de casación procede el recurso de hecho ante la CSJ.
Causales: Solo procede por los siguientes motivos:
CAUSAL PRIMERA
La ley sustancial puede ser violada por medio de dos vías:
A. VIOLACIÓN DIRECTA.
Cuando para violar la ley no se tuvieron en cuenta ni los hechos ni las pruebas. La sentencia debe violar la ley sustancial y no la procesal.
En la violación directa de la ley solamente se tiene en cuenta la parte resolutiva de la sentencia y la confrontación de la norma que se dice violada, sin que intervengan los hechos ni los medios probatorios. Esta modalidad solo admite 3 conceptos de violación.
Falta de Aplicación: Se presenta cuando el juzgador aplica una norma que es aplicable al caso controvertido, ya sea porque:
Ignora su existencia
Ignora su vigencia
Por que se rebela contra ella.
Aplicación Indebida: Se presenta cuando el juzgador aplica una norma cuyo contenido es claro a un caso que la norma no regula; es la llamada impertinencia.
Interpretación errónea: Se presenta cuando hay un error sobre el contenido de la norma, es decir el juzgador le da una interpretación diferente a la querida por el legislador.
B. VIOLACIÓN INDIRECTA:
Se presenta cuando hay errores en la apreciación de las pruebas. El juzgador al apreciar las pruebas comete errores de hecho o de derecho que conducen a la violación de la ley sustancial.
Errores de Hecho: Se presenta cuando el juzgador hizo un equivocado razonamiento al dar por establecido un hecho que no sucedió o que da por no establecido un hecho consumando y probado plenamente.
Aprecia o deja de apreciar una prueba calificada, un documento autentico, la confesión judicial o la Inspección judicial.
Errores de Derecho: Se presenta cuando el juzgador le da a una prueba un valor distinto del que legalmente le corresponde, y surge en 2 casos:
a. Cuando se ha valorado como apta una prueba cualquiera, en la cual la ley exige una solemnidad especial
b. Cuando probado debidamente el hecho con el medio probatorio cumpliéndose las solemnidades requeridas, el juzgador no las tuvo en cuenta.
CAUSAL SEGUNDA
– Cuando la sentencia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta (principio conocido como la reformatio in penis).
Es suficiente demostrar cuánto se hizo más gravosa la situación de la parte apelante con el fallo del tribunal.
RECURSO DE CASACIÓN PER SALTUM
ART. 89. Interposición del recurso "per saltum". El recurso de casación per saltum contra las sentencias de los jueces del Círculo Judicial del Trabajo de que trata la letra b) del artículo 86, se propondrá y se concederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación.
La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente por su signatario ante el mismo juez. La impugnación en casación por salto sólo podrá fundarse en la causal primera del artículo 87.
Se presenta cuando una de las partes o ambas resuelven saltarse la segunda instancia.
Procede contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces laborales del circuito, o los jueces civiles del circuito cuando hacen las veces de jueces laborales.
En este caso, el recurso se interpondrá y se concederá o denegará dentro do los términos y en la misma forma que el de apelación, es decir, debe interponerse dentro de los 3 días siguientes de proferida la sentencia.
La parte que desee saltar la segunda instancia deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, el cual deberá presentarse personalmente por su signatario ante el mismo juez.
REQUISITOS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
El artículo 90 del C. de P. L. establece que la demanda de casación deberá tener los siguientes requisitos:
1. Designación de las partes:
Se debe indicar claramente los nombres del demandante o demandantes, o demandado o demandados.
2. La indicación de la sentencia impugnada:
Deberá indicarse la sentencia que se impugna, fecha en que fue proferida, tribunal que la profirió.
3. Relación sintética de los hechos en litigio:
Se deberán relacionar sucintamente los hechos en litigio, es decir, los que originaron el conflicto y lo resuelto en las instancias, sin extenderse en alegatos.
4. Declaración del alcance de la impugnación:
Puede considerarse que este requisito corresponde al petitum o pretensiones de la demanda ordinaria.
Hay que solicitarle expresamente a la Corte lo que se pretende, no sólo como tribunal de casación, para anular la sentencia del tribunal, sino como tribunal de instancia y dicte la sentencia que la reemplace.
La solicitud puede ser que se case parcial o totalmente la sentencia, y una vez casa y convertido en tribunal de instancia, dicte la sentencia de reemplazo, lo cual no puede hacer de oficio la Corte.
5. La expresión de los motivos de casación, indicando:
a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y elconcepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o porinterpretación errónea, y
b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.
La causal o motivo de casación y el concepto de violación deben indicarse con precisión y exactitud. No se pueden agrupar en el mismo cargo conceptos incompatibles.
Son incompatibles la violación directa y la indirecta; la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y el error de hecho y el de derecho.
Como puede observarse, los requisitos formales de la demanda de casación son muy estrictos y rigurosos, por lo que muchas de las demandas fracasan por falta de técnica.
Medios nuevos
Aquellas cuestiones en base a las cuales se acusan una sentencia en casación, distinta a las existentes y discutidas en las instancias.
La Corte Suprema de Justicia en forma reiterada ha manifestado que el hecho o medio nuevo es inadmisible en casación.
Planteamiento de la casación
El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.
Trámite del recurso
El recurso se interpone ante el tribunal que profirió la decisión, dentro del término legal (15 días). Si se reúnen los requisitos formales, el tribunal debe conceder el recurso y remite el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La sentencia del tribunal no queda en firme hasta tanto no se trámite el recurso de casación.
Llegado el expediente a la Sala Laboral de la Corte, ésta lo somete a las formalidades de reparto y se designará al ponente.
La Sala estudia si formalmente era procedente el recurso. Si considera que no, a través de un auto interlocutorio así lo declarará y devolverá el expediente al tribunal de origen. Si se cumplen los requisitos formales, se admitirá el recurso y se ordenará la continuación de su trámite. Así mismo, se ordenará el traslado al recurrente por 30 días, a quien se le hará entrega del expediente.
Si las dos partes recurrentes, el traslado se iniciará con el demandante.
Si la demanda de casación no es presentada dentro del término de traslado, se declarará desierto el recurso. Si es presentada oportunamente y cumple los requisitos legales, así se declarará y se dará traslado a la otra parte para que, si a bien lo tiene, presente su oposición, la cual no debe cumplir con requisitos formales.
La Corte puede celebrar una audiencia pública con la finalidad de oír a las partes para aclarar aspectos de hecho o de derecho que hayan surgido durante la discusión del proyecto de sentencia; facultad poco utilizada por los magistrados de la Corte.
Vencido el traslado, el magistrado ponente dispone de 20 días para que elabore el proyecto de sentencia.
Si los magistrados de la Sala están de acuerdo con el proyecto de sentencia, se resolverá el asunto ya sea casando total o parcialmente la sentencia y dictando la de reemplazo, o no casándola.
Si uno de los magistrados no está de acuerdo con el proyecto de sentencia, debe firmarla y salvará su voto. Si está de acuerdo con la parte resolutiva pero no con la motiva, también deberá firmar la sentencia pero podrá aclarar su voto.
La sentencia de la Corte se notificará por edicto.
Contra la decisión de la Corte no procede recurso alguno.
PROCESOS LABORALES
La acción: Según Jorge Valencia Arango "el derecho de acción es la facultad que tiene toda persona de formar las múltiples relaciones jurídicas". Es la facultad que tiene las personas para acudir al Estado para que se les garanticen sus derechos; es un derecho subjetivo. Los requisitos para constituir la acción son:
? Relación entre el hecho y la norma.
? Legitimación para obrar o para contradecir.
? Interés procesal.
Presupuesto procesales generales:
? Competencia.
Factor objetivo: La cuantía y la naturaleza del proceso.
Factor subjetivo: Por la naturaleza de una de las partes (asuntos laborales contra el Estado). No hay consideración de la cuantía; y el fallador es el juez laboral, o en su defecto, el juez civil del circuito.
Forum domicili: El proceso se surte en el lugar en donde se prestaron los servicios, a elección del actor.
Forum solutio: El proceso se surte en el domicilio del demandado, a elección del actor.
Demanda en forma.
– Capacidad legal (Toda persona natural y jurídica) y procesal (Mayores de edad) de las partes.
– Jurisdicción.
Clases de empleados oficiales:
? EMPLEADO PÚBLICO:
? Derecho laboral individual: Se vincula por una relación legal y reglamentaria. Se rige por las normas de derecho público.
? Derecho laboral colectivo: Derecho de asociación.
? Derecho laboral procesal: Jurisdicción especial o contenciosa – CCA.
? TRABAJADOR OFICIAL:
? Derecho laboral individual: Se vincula por un contrato de trabajo, se rige por diferentes normas según el caso. En cuanto a las prestaciones y haberes laborales, se rige por normas de derecho laboral administrativo, iguales en su gran mayoría a las de los empleados públicos. En los conflictos económicos, se rige por el CST.
? Derecho laboral procesal: Jurisdicción ordinaria.
Procedencia del arbitramento obligatorio:
? Cuando hay conflictos colectivos en los servicios esenciales y no procedió el arreglo directo. OJO = La conciliación ya no es un estadio del conflicto colectivo.
? Cuando los trabajadores optan por el arbitramento.
? En los conflictos de los sindicatos minoritarios siempre y cuando la mayoría de los empleados no opte por la huelga.
Funciones de los sindicatos para empleados oficiales:
? EMPLEADO PÚBLICO:
Estudiar las características de la profesión y condiciones de trabajo de sus asociados.
Asesorar a sus miembros para defender sus derechos, principalmente los de la carrera administrativa.
Representar en juicio ante las autoridades los intereses económicos comunes.
Presentar memoriales respetuosos con solicitudes que interesen a sus asociados.
Promover la educación de sus miembros.
Prestar socorro a sus afiliados en caso de calamidad.
Promover la creación, fomento o subvención de cooperativas, escuelas, bibliotecas, etc.
Adquirir y poseer los bienes necesarios para el ejercicio de sus funciones.
NO pueden presentar pliegos de peticiones, pero en uso del derecho de petición pueden formular peticiones respetuosas.
NO pueden celebrar convenciones colectivas.
NO pueden declara la huelga.
Tienen derecho a negociar.
Tienen derecho a permisos sindicales.
? TRABAJADOR OFICIAL:
Tiene las mismas atribuciones que los sindicatos de empleados particulares.
Los pliegos de peticiones se tramitan igual a los particulares.
NO pueden declarar huelga.
Clasificación de los Procesos laborales
En el procedimiento laboral existen las siguientes clases de procedimientos:
1. Procesos Ordinarios
2. Procesos Especiales
3. Proceso Arbitral o Arbitramento
PROCESOS ORDINARIOS
El artículo 144 del C. de P. L. dispone:
Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitarán conforme al procedimiento ordinario.
El procedimiento ordinario laboral puede ser de dos clases:
1. Única instancia
2. Primera instancia, dependiendo de la naturaleza del asunto o la cuantía del negocio.
1. PROCESO ORDINARIO DE ÚNICA INSTANCIA
Aquellos asuntos cuya cuantía no exceda de 10 salarios mínimos mensuales.
– No se requerirá demanda escrita, pero si se hiciere de esa forma, deberá llenar los requisitos del artículo 25 del C. de P. L.
Si el trabajador puede litigar en causa propia, no será necesario fijar los fundamentos de derecho en que se apoya.
Propuesta verbalmente se extenderá un acta en que consten:
Los nombres y domicilios del demandante y demandado
Lo que se demanda, es decir, las pretensiones
Los hechos en que se funda la acción.
El acta deberá ser firmada por el juez, el demandante y el secretario. Allí mismo se dispondrá la citación del demandado para que comparezca a contestar la demanda en el día y hora que se señale.
Artículo 41, ese auto que ordena la citación del demandado hay que notificarlo personalmente.
AUDIENCIA Y FALLO
En el día y hora señalados, el juez oirá a las partes y dará aplicación a lo previsto en el artículo 77 en lo pertinente. Si fracasare la conciliación, el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que aduzcan.
Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno. El juez podrá proferir un fallo extra o ultra petita.
Si el demandado presentare demanda de reconvención, el juez, si fuere competente, lo oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.
GRABACIÓN DE LO ACTUADO Y ACTA
El acta escrita se dejará constancia únicamente de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, de los documentos que se hayan presentado, del auto que en su caso haya suspendido la audiencia y ordenado reanudarla y se incorporará la sentencia completa que se profiera.
Cualquier interesado podrá pedir reproducción magnetofónica de las grabaciones proporcionando los medios necesarios para ello. En estos casos, la grabación se incorporará al expediente.
CONCLUSION
Demanda, que puede ser verbal o escrita (acta que contenga los nombres y domicilios de demandado y demandante, lo que se demanda, los hechos y los fundamentos de derecho.
Contestación de la demanda: Se cita al demandado para que la conteste en la fecha y hora señalados.
Audiencia y fallo: En la audiencia el juez examinará las pruebas y los testimonios, para luego dar lugar a la sentencia que se debe sustentar oralmente.
2. PROCESO ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
Inicia con la presentación de la demanda, la cual siempre debe ser escrita.
El auto admisorio de la demanda se notificará al demandado o demandados personalmente. También se le informará al agente del Ministerio Público, cuando fuere del caso. Al demandado se le entregará copia de la demanda, autenticada por el secretario, para el respectivo traslado.
TRASLADO DE LA DEMANDA
El demandado tiene 10 días hábiles para contestar la demanda. Dentro de dicho lapso también podrá proponer demanda de reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de ésta o sea admisible la prórroga de jurisdicción. Igualmente es posible hacer el llamamiento en garantía.
Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas de saneamiento y fijación del litigio.
Contestada la demanda principal y la de reconvención, si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública.
En la audiencia de conciliación se observarán las siguientes reglas:
Si alguno de los demandantes o de los demandados no tuviere capacidad, concurrirá su representante legal.
Si antes de la hora señalada para la audiencia alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará nueva fecha para celebrarla, sin que pueda haber otro aplazamiento.
Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes no pueda comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.
Si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:
1. Si se trata del demandante, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.
2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión.
Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.
3. Si en el evento en que el apoderado tampoco asiste, se producirán los mismos efectos.
4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.
5. En ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura equivalente a un salario mínimo mensual vigente.
En esta etapa de la audiencia sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes, y entre éstas y sus apoderados con el único fin de asesorarlas para proponer fórmulas de conciliación.
Si se llegare a un acuerdo total, se dejará constancia de sus términos en d acta correspondiente y se declarará terminado el proceso. El acuerdo tendrá fuerza de cosa juzgada. Si el acuerdo fuese parcial, se procederá en la misma forma en lo pertinente.
PROCEDIMIENTO PARA CUANDO FRACASE EL INTENTO CONCILIATORIO
Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo total, el juez declarará terminada la etapa de conciliación y en la misma audiencia.
1. Decidirá las excepciones previas conforme a lo previsto en el artículo 32.
2. Adoptará las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
3. Requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales se declararán probados mediante auto en el cual desechará las pruebas pedidas que versen sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que queden excluidas como resultado de la conciliación parcial.
En audiencia de trámite, el juez decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los 5 días siguientes.
Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la etapa de conciliación.
TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado ponente, dentro de los 3 días siguientes, correrá traslado por el término de 5 días dentro del cuales las partes podrán presentar sus alegaciones o solicitarla práctica de las pruebas.
Vencido el término se citará para audiencia, que deberá celebrarse dentro de los 20 días siguientes, con el fin de proferir el fallo.
Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia.
TRÁMITE PARA LA APELACIÓN DE AUTOS
Recibidas las diligencias por apelación de autos, el magistrado ponente, dentro de los 5 días siguientes, correrá traslado por el término de 5 días, dentro del cual las partes podrán presentar sus alegaciones; vencido el término, citará para audiencia de decisión dentro de los 10 días siguientes.
MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO
Cuando el demandado, enjuicio ordinario, efectué actos que el juez estime, tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad deja sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
La solicitud se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Se citará a audiencia especial inmediatamente, mediante auto dictado por fuera de audiencia al 5 día hábil siguiente; oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.
Si el demandado no presta la caución en el término de 5 días, no será pido hasta tanto cumpla con dicha orden.
SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIAS
Antes de terminar toda audiencia, el juez señalará fecha y hora para efectúen la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de 4 audiencias de trámite.
CLASES DE AUDIENCIAS
Las audiencias pueden ser:
1. De conciliación o Intento Conciliatorio,
2. De trámite, para el decreto y práctica de pruebas,
3. De juzgamiento para proferir la decisión de fondo.
CLAUSURA DE DEBATE
Una vez practicadas todas las pruebas, el juez clausurará el debate probatorio, y puede proferir en el acto la correspondiente sentencia motiva motivándola oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse y la notificará en estrados, con o sin la asistencia de las partes.
Para dictar sentencia, el juez deberá examinar la pretensión es admisible, es decir cuando satisface las condiciones de las cuales depende la averiguación de su contenido, y en segundo lugar, si es fundada, es decir, cuando, por su contenido, es apropiada para obtener la resolución judicial,
El juez debe analizar:
– Los hechos y omisiones de la demanda
– Las pretensiones deseadas
El fundamento jurídico de la pretensión
Las razones expuestas por el demandado para pretender negar la pretensión y su fundamento jurídico
Las pruebas practicadas
Los hechos extintivos de las pretensiones
CONCLUSIÓN
? Demanda: Debe contener la designación del juez a quien se dirige, el nombre y datos de las partes y sus representantes, lo que se demanda con los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho. Hay 3 días (término de traslado de la demanda) para aclarar, corregir, o enmendar la demanda.
? Admisión de la demanda: El auto admisorio de la misma se debe notificar.
? Contestación de la demanda: El demandado deberá afirmar cuáles hechos acepta y cuáles rechaza, indicando las razones para ello, agregando las pruebas que demuestren lo afirmado. Aquí deberá proponer, o en la primera audiencia de trámite, las excepciones que crea convenientes; en este momento, no existen las excepciones previas en el proceso laboral. El demandado tiene 6 días para contestar la demanda. También podrá proponer al contestar la demanda la reconvención, siempre y cuando el juez sea competente para conocer el asunto; esta se formula en escrito separado de la contestación, con los mismos requisitos de la demanda, de la cual se dará traslado a las partes por 3 días. Si no se contesta la demanda, el juez deberá continuar el proceso.
? Audiencia de conciliación: Se surte dentro de la primera audiencia, y es un intento del juez para que las partes solucionen sus diferencias. Si se llega a un acuerdo, este contará mediante acta que tendrá efectos de cosa juzgada. Si la conciliación fracasa, el juez fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite. Hoy no hay conciliación extrajudicial, en la reforma sí.
? Audiencia de trámite: Aquí el juez practicará las pruebas, dirigirá los interrogatorios a que haya lugar, y oirá las versiones de cada una de las partes. Si una de las partes no asiste al interrogatorio de parte, se considera como si hubiese confesado respecto de lo que admite confesión. En la segunda audiencia de trámite no se pueden hacer adiciones o correcciones a la demanda.
PROCESOS ESPECIALES
Procesos especiales, proceso muy breve y con requerimientos específicos.
Encontramos los siguientes procesos especiales:
1. Procesos Ejecutivos
2. Procesos de fuero sindical
3. Procesos de disolución y liquidación de asociaciones profesionales.
1. PROCESOS EJECUTIVO
Por «proceso ejecutivo» puede entenderse «la actividad, procesal, jurídicamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundándose en la existencia de un título documental que hace plena prueba contra el deudor, demanda la tutela del órgano jurisdiccional del Estado a fin de que éste coactivamente obligue al deudor al cumplimiento de una obligación insatisfecha».
Los objetos de la obligación forzada son:
El pago de obligaciones en dinero.
Obligación de Hacer. El empleador se compromete a construir viviendas a sus trabajadores.
Obligaciones de dar. El empleador se obliga a entregar una sede sindical, por ejemplo, y no ha cumplido.
Obligaciones de no hacer. Cuando al empleador se le prohíbe adelantaralguna actividad que ponga en peligro la salud o vida de los trabajadores.
TÍTULO EJECUTIVO
Las características de un título ejecutivo son:
Conste en un documento
Provenga del deudor o de causante, o de una decisión judicial oadministrativa
Contenga una obligación que sea clara, expresa y exigible.
CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS
A. Según su origen
Judiciales
Proviene de un juez, a través de una sentencia, o a través de un auto.
Instituciones dictan providencias que no resuelven el fondo del asunto pero que forman parte de su trámite como el auto que fija los honorarios del perito o el que resuelve sobre costas, etc.
Administrativos
Decisiones proferidas por los funcionarios administrativos, como el Ministerio de Trabajo, al imponer multas a los empleadores por violar normas reglamentarias, las impuestas cuando se incumple con la obligación de contratar aprendices, etc.
Particulares
Provienen del empleador o del trabajador, sin que medie ninguna autoridad, como el documento que contiene una transacción.
Mixtos
Intervienen las partes y un funcionario público en ejercicio de sus funciones, como las actas de conciliación.
B. Por su conformación
Puede estar representado en un sólo documento o en varios, que son los llamados «títulos ejecutivos complejos», ya que es posible que para la conformación del título ejecutivo haya que recurrir a varios documentos, como la convención colectiva de trabajo, documentos firmados entre las partes, etc.
PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN LABORAL
Se dicta la sentencia, si ésta no es cumplida por el demandado, deberá hacerse efectiva, ante la jurisdicción ordinaria laboral siguiendo este proceso.
La acción ejecutiva puede intentarse no sólo contra entidades particulares sino también oficiales.
Cuando se trate de procesos laborales en contra de un departamento o un municipio, dicha sentencia no presta mérito ejecutivo sino después de 6 meses de ejecutoriada.
Cuando se trate de procesos laborales en contra la Nación, la sentencia presta mérito ejecutivo después de transcurridos 18 meses, pero las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.
La demanda ejecutiva deberá reunir los requisitos del artículo 25 y las pretensiones serán que se obligue al ejecutado a entregar las sumas de dinero, o a hacer o no algo.
Deberá acompañarse el título ejecutivo; de lo contrario, la demanda será inepta.
Cuando se trate de perseguir bienes del ejecutado, la demanda contendrá una relación de los bienes del deudor, y se solicitará su embargo y secuestro El ejecutante deberá denunciar los bienes del deudor bajo juramento.
Los bienes embargados deben ser proporcionales a la suma perseguida, sus intereses y costos judiciales del proceso ejecutivo.
Si la demanda reúne los requisitos se acompaña del titulo ejecutivo, el juez la admitirá y librara mandamiento de pago y decretará las medidas cautelares sobre los bienes del ejecutado.
El mandamiento de pago debe notificarse personalmente al ejecutado. Las demás providencias proferidas en esta clase de procesos se notificarán por estados.
Los bienes embargados fueren de un tercero, éste deberá prestar caución de indemnizar a las partes de los perjuicios que pudiera causarles con su acción, y podrá pedir que se levante el secuestro de bienes alegando que tenía la posesión de ellos al tiempo en que aquél se hizo.
El tercero deberá presentar las pruebas en que la funde, y el juez resolverá de plano.
Una vez notificado el mandamiento de pago, el ejecutado tiene las siguientes opciones:
. La vía de los recursos
El ejecutado puede interponer contra el mandamiento de pago los recursos de reposición y apelación, buscando restarle eficacia jurídica al título ejecutivo, es decir, que no contiene una obligación expresa, o que no es clara o que no es exigible.
. La vía de las excepciones
Puede el ejecutado acudir a las excepciones. Se pueden proponer todos los incidentes y excepciones que el ejecutado crea tener a su favor.
La norma laboral no establece término para proponer excepciones, por lo que algunos consideran que pueden hacerlo dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo
6 días antes del remate se publicarán y fijarán en la secretaría del juzgado y en 3 de los lugares más concurridos carteles en los que se dé cuenta el público que se va a verificar, con especificación de los bienes respectivos, sean éstos muebles o inmuebles.
Si todos o parte de los bienes que se rematan estuvieren situados en distintos municipios de aquél en que deba hacerse la diligencia de remate, el juez que esté conociendo del proceso librará despacho comisorio a uno de los jueces del lugar donde se encuentren dichos bienes, para que también fije carteles por 6 días en los términos indicados. Sin la devolución del despacho diligenciado no se podrá proceder al remate.
Practicada la diligencia de remate, el juez ordenará entregar al ejecutante las sumas necesarias para cubrir el monto de la obligación, sus intereses, los costos del proceso ejecutivo y los honorarios de los auxiliares de la justicia que participaron en el proceso. Si quedare algún saldo lo entregará al ejecutado y ordenará la terminación del proceso.
CONCLUSION
Proceso ejecutivo: Busca obtener sumas de dinero u obligaciones de dar o hacer, originadas de obligaciones originadas en la relación de trabajo, que conste en acta o documento que provenga del deudor, o que emane de decisión judicial o arbitral en firme. Pasos:
? Demanda: Debe contener la designación del juez a quien se dirige, el nombre y datos de las partes y sus representantes, lo que se demanda con los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho.
? Diligencia de juramento: Este juramento se hace sobre el conocimiento de los bienes de propiedad del demandado.
? Auto de mandamiento de pago: El mandamiento de pago es la orden de cancelar sumas de dinero conforme al título ejecutivo, esta suma incluye capital más intereses; y es un auto interlocutorio y motivado. Incluye, además, sumas a pagar, embargo y secuestro de los bienes y declaración del secuestre. El demandado tiene los recursos de reposición y apelación. La notificación del mandamiento ejecutivo es personal, y una vez notificado, el demandado puede proponer todo tipo de excepciones y puede llevar a cabo actuaciones como el pago, constituir fianza, etc.
? Medidas cautelares
? Notificación al demandado
? Defensa y excepciones
? Terminación de l proceso
? Pago o remate de bienes: El auto que lo contenga debe contener el valor de avalúo y el nombre de los peritos. No hay remate sin avalúo, que no puede ser inferior al justo precio del bien.
2. PROCESOS DE FUERO SINDICAL
ART. 113. Solicitud del patrono para despidos. La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical o para desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa, o a un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren.
ART. 114. Traslado y audiencias. Recibida la solicitud, el juez, en providencia que se notificará personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citará a las partes para una audiencia. En ésta, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, se intentará en primer término la conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas pedidas por las partes y se pronunciará la correspondiente decisión.
Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días siguientes, con este fin.
ART. 115. Inasistencia de las partes. Si notificadas las partes de la providencia que señala la fecha para audiencia no concurrieren, el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga o los que de oficio juzgue conveniente allegar.
ART.117. Apelación. La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente (sic).
Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso.
ART. 118. Acción de reintegro. La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y siguientes de este código.
La acción de reintegro prescribirá en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del despido.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la acción del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención judicial.
ART. 118A. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses.
ART. 118B. Parte sindical. La organización sindical de la cual emane el fuero que sirva de fundamento a la acción, por conducto de su representante legal podrá intervenir en los procesos de fuero sindical así:
1. Instaurando la acción por delegación del trabajador.
2. De toda demanda, instaurada por el empleador o por el trabajador aforado, deberá serle notificado el auto admisorio por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera.
3. Podrá efectuar los actos procesales permitidos para el trabajador aforado, salvo la disposición del derecho en litigio
En primer lugar se aclara que lo relacionado con constitución de sindicatos e inscripción de juntas directivas de dichos sindicatos son asuntos que competen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
"FUERO SINDICAL" Garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o aun municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de Trabajo».
Están amparados por el fuero sindical:
a) Fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos 2 meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses;
b) Trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores.
c) Miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de 5 principales y 5 suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de 1 principal y 1 suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y 6 meses más, y
d) 2 de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designenlos sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo
Período de la junta directiva y por 6 meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una comisión estatutaria de reclamos.
Esta clase de procesos puede presentarse cuando un empleador pretenda terminar con justa causa a un trabajador protegido por el fuero sindical, caso en el cual necesita previamente la autorización del juez laboral.
TRÁMITE
El empleador que pretenda despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa, o a un municipio distinto, deberá presentar una demanda al juez laboral expresando la justa causa invocada.
Con la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al empleador de la inscripción se presume la existencia del fuero sindical.
Una vez el juez haya recibido la demanda, si reúne los requisitos formales, la admitirá y ordenará la notificación al demandado, lo cual se hará personalmente, y lo citará para que en audiencia pública, que se llevará a cabo dentro de los 5 días siguientes, conteste oralmente la demanda, en la cual propondrá las excepciones que considere tener a su favor.
Acto seguido y en la misma audiencia se decidirán las excepciones previas y se adelantará el saneamiento del proceso y la fijación del litigio.
A continuación, y también en la misma audiencia, se decretarán y practicarán las pruebas y se pronunciará el correspondiente fallo. Si no fuere posible dictarlo inmediatamente, se citará para una nueva audiencia, que tendrá lugar dentro de los 2 días siguientes.
APELACIÓN
La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El tribunal decidirá de plano dentro de los 5 días siguientes a aquel en que sea recibido el expediente.
Contra la decisión del tribunal no procede recurso alguno. Demanda del trabajador
La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme a este mismo procedimiento.
PRESCRIPCIÓN
En 2 meses. Para el trabajador, este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora; para el empleador, desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita, en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de 2 meses.
CONCLUSION
Gozan de la garantía del fuero sindical los empleados públicos, salvo los que tienen cargos de dirección y confianza. La calidad de fuero sindical se demuestra con la inscripción de la fundación del sindicato y con carta al empleador. El proceso especial de fuero tiene básicamente dos etapas: conciliación y trámite. La contestación de la demanda debe hacerse a los 5 días, ya que la primera audiencia se realiza al cabo de 5 días, de ahí se deduce este término. Las acciones se pueden dar por despido, y tener por objeto ser reintegrado o restituido en el cargo. La aforación sindical se extiende por el ejercicio del cargo y 6 meses más, se presume que el trabajador está aforado al momento de demandar.
Pasos:
? Admisión de la demanda, traslado al demandado y citación a la audiencia.
? Contestación de la demanda.
? Audiencia pública de conciliación.
? Pruebas.
? Sentencia.
? Notificación de la sentencia.
? Apelación.
? Reparto: Hay 5 días para pronunciarse. Contra esto no hay más recursos. En laboral NO existe el recurso extraordinario de revisión; sólo hay casación y homologación. Tampoco existe la apelación adhesiva, que sí se da en civil.
3. PROCESO ARBITRAL O ARBITRAMENTO
ART. 130. Arbitramento voluntario. Los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores.
ART. 131. Cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente.
ART. 132. Designación de árbitros. Las partes podrán designar uno o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase.
Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrará un árbitro, y éstos, como primera providencia, designarán un tercero que con ellos integre el tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas, será tercero el respectivo Inspector Seccional del Trabajo, y en su defecto el alcalde de lugar.
Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el juez del lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a designarlo.
ART. 133. Reemplazo de árbitros. En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente a remplazar el árbitro que le corresponde los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente, con un término de tres (3) días, procederán a hacer tal designación.
ART. 134. Audiencia. El árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen.
ART. 135. Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo
ART. 136. Forma de fallo. El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los juicios del trabajo.
ART. 137. Existencia del litigio. Cuando fuere el caso, se aplicará el artículo 1219 del Código Judicial.
ART. 138. Honorarios y gastos. Los honorarios del tribunal se pagarán por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago.
ART. 139. Procedimiento establecido en convenciones colectivas. Cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes, y sólo a falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente capítulo.
ART. 140 Mérito del laudo. El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de homologación de que trata el artículo siguiente.
ART. 141. Recurso de homologación. Establécese un recurso extraordinario de homologación para ante el respectivo tribunal seccional del trabajo (hoy Sala Laboral del tribunal superior), contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores.
Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede el proceso se enviará original al tribunal respectivo, dentro de los dos que siguen.
ART. 142. Trámite. Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de diez días y el tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el tribunal lo homologará. En caso contrario lo anulará y dictará la providencia que lo remplace. Contra estas decisiones del tribunal seccional no habrá recurso alguno (hoy Sala Laboral del tribunal superior).
ART. 143. Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.
Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.
Teniendo en cuenta la naturaleza de los conflictos, existen dos clases de tribunales de arbitramento:
A. Tribunales para dirimir asuntos económicos,
B. Tribunales para resolver los asuntos jurídicos.
CLÁUSULA COMPROMISORIA: Aquella que se pacta entre los contratantes con el objeto de que los conflictos que puedan surgir del mismo sean dirimidos por uno o varios árbitros.
Ese convenio, debe constar por escrito. La cláusula compromisaria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo, y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia.
DESIGNACIÓN DE ARBITROS
Las partes podrán acordar la designación del número de árbitros que consideren; puede ser uno o varios, e inclusive pueden comprometer a corporaciones nacionales de cualquier clase, tales como las cámaras de comercio, colegios de abogados, etc., para que dichas instituciones sean las encargadas de hacer la escogencia de los árbitros que resolverán el conflicto.
El empleador nombra 1 arbitro, los trabajadores designan otro y los 2 árbitros nombran un 3
Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas, será el tercero el respectivo inspector del trabajo del lugar o, en su defecto, el alcalde.
Si la parte obligada a nombrar arbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el juez laboral del lugar, previo requerimiento de 3 días, procederá a designarlo.
El arbitro o árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, recibirán los testimonios que consideren pertinentes, se enterarán de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen, de lo cual se dejará constancia en un acta, que debe ser firmada por los que en ella intervinieron.
Las partes podrán hacer uso de cualquier medio probatorio permitido por la ley.
Los árbitros deberán resolver de plano sobre tachas a los peritos, y cualquier otra cuestión de naturaleza semejante, tales como los incidentes que puedan llegar a presentarse.
Los árbitros deben proferir su fallo, que se llama laudo arbitral, dentro de los 10 siguientes, contados desde la integración del tribunal. Sin embargo, antes del vencimiento de este plazo pueden solicitar a las partes la ampliación de este término, la cual puede concederse aun después de vencido el lapso. Es decir, lo que debe darse es la solicitud previa al vencimiento del término, pero su concesión puede ser posterior.
Si las partes dejan vencer el término legal, o el ampliado por las partes, el tribunal perdería competencia para resolver el asunto y la recobraría la jurisdicción ordinaria laboral.
FORMA DEL LAUDO
Laudo arbitral se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse, en lo posible, a las sentencias que dicten los jueces en los juicios de trabajo.
Este deberá contener la denominación del tribunal que profiere el correspondiente laudo, seguida del lugar y fecha en que se pronuncia, expresada en letras, y terminará con las firmas de los árbitros y el secretario.
En el laudo arbitral se hará una síntesis de lo pretendido, de las razones expuestas por las partes, del examen crítico de las pruebas, de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiendo con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
Este se acordará por mayoría de votos y será firmado por todos los árbitros, aun por quienes hubieren salvado el voto, y por el secretario. Si alguno se negare, perderá el saldo de honorarios que le corresponda, el cual se devolverá a las partes.
El árbitro disidente consignará por escrito separado los motivos de su discrepancia.
El laudo arbitral puede ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal de arbitramento de oficio o a solicitud de alguna de las partes.
EL TRIBUNAL CESARÁ EN SUS FUNCIONES
1. Cuando no se haga oportunamente la consignación de gastos y honorarios prevista en el presente decreto
2. Por voluntad de las partes
3. Por la ejecutoria del laudo, o de la providencia que lo adicione, corrija o complemente
4. Por la interposición del recurso de homologación
5. Por la expiración del término fijado para el proceso o su prórroga
HONORARIOS Y GASTOS
Los honorarios del tribunal de arbitramento serán pagados por las partes, por partes iguales, salvo acuerdo en contrario.
PROCESOS DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ASOCIACIONES SINDICALES
Si ocurre la violación por parte de la organización sindical, el Ministerio debe seguir las pautas establecidas en dicha norma, es decir:
– Previene al sindicato para que revoque su decisión, si esta no se hubiere consumado;
Si la infracción ya hubiere ocurrido, impondrá multas de 1 a 50 veces el valor del salario mínimo más alto vigente;
Si a pesar de la multa el sindicato persiste con la violación el Ministerio de Trabajo podrá solicitar por intermedio de la justicia laboral la disolución y liquidación de aquél.
Es decir, si el sindicato violare alguna disposición legal, el Ministerio de Trabajo, cumplidos los trámites anteriores, no podrá pedir la suspensión de la personería jurídica, lo cual antes hacía directamente, sino pedir al juez laboral la disolución y liquidación de aquél.
TRÁMITE
La solicitud se presentará ante el juez laboral del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito Civil.
La solicitud deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer.
Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente ordenará correr traslado de ella a la organización sindical mediante providencia que se notificará personalmente.
Si no se pudiere hacer la notificación personal dentro de los 5 días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío del expediente.
Si al cabo de 5 días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de 5 días, cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación.
A partir de la notificación el sindicato dispone de un término de 5 días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se considere pertinentes.
Vencido el término anterior, el juez decidirá, teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga, dentro de los 5 días siguientes.
La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los 5 días siguientes al que sea recibido el expediente.
PRESCRIPCION (EXCEPCION DE FONDO PUEDE EXIGIBLE PREVIAMENTE)
Derechos Laborales exigibles como las Vacaciones Prescriben a los 3 años Se cuenta desde el día siguiente que se termina el contrato.
Fuero sindical 2 meses
Acción reintegro 3 meses
Pensionado no prescribe jamás
INTERRUMPE
– Reclamo por escrito del trabajador una sola vez.
– Demanda. Con la presentación de esta con el auto admisorio dentro del año.
Autor:
Valerie Juliao Fortich
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