Órganos de representación y dirección del sindicato:
? Asamblea general: Es el órgano supremo y de mayor jerarquía, se integra por los afiliados del sindicato con el quórum. Puede reformar los estatutos y nombrar directores. Hay asambleas ordinarias para el cumplimiento de loa fines comunes, y extraordinarias cuando circunstancias especiales lo ameriten. Se debe reunir cada 6 meses como mínimo. El quórum es de las 2/3 partes de los afiliados. Pueden expulsar a los miembros, siempre y cuando haya voto por la mayoría. Los requisitos de validez de la asamblea son:
Convocatoria adecuada.
Que las reuniones se celebren en el lugar y fecha indicados.
Que las decisiones sean adoptadas en conformidad con los estatutos, con el quórum deliberatorio y decisorio necesario.
Que se levante el acta debidamente.
? Junta directiva: Sus integrantes son elegidos por la asamblea. Para ser miembro hay que ser colombiano, saber leer y escribir, haber trabajado por más de 6 meses, tener cédula, y no haber sido preso. La asamblea decide sus funciones, y puede removerlos en cualquier tiempo.
? Subdirectivas, comités ejecutivos y asesores: Ejercen de manera colegiada funciones que no les están atribuidas a la asamblea ni a la junta directiva. Las subdirectivas se dan en aquellos municipios donde el número de afiliados sea mayor a 25; y los comités cuando el número sea inferior a 25. No puede haber más de una subdirectiva o comité en un municipio.
*FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL
ART. 376. Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: la modificación de los estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato.
– Modificación de estatutos
– Fusión con otros sindicatos
– Afiliación a federaciones y confederaciones
– Sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y destitución de los mismos.
– Expulsión de cualquier afiliado.
– Fijación de cuotas extraordinarias.
– Aprobación de presupuesto en general
– Determinación de cuantía de caución del tesorero.
– Asignación de los sueldos.
*PROHIBICIONES A LOS SINDICATOS:
ART. 379. Prohibiciones. Es prohibido a los sindicatos de todo orden:
a) Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas;
b) Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aun para esos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos;
c) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones con sus trabajadores.
d) Promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legítima;
e) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados, y
f) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los patronos o de terceras personas.
EXPLICACION: 1. Compeler a los trabajadores a ingresar en el sindicato o retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos.
2. Aplicar los fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación.
3. Efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros.
4. Promover cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los de huelga declarada de conformidad con la ley.
5. Promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer en forma colectiva, particular por los afiliados, los preceptos legales.
6. Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados.
7. Ordenar o patrocinar actos de violencia frente a las autoridades en perjuicio de los patronos o terceros.
* SANCIONES:
ART. 380. Sanciones. 1. Cualquier violación de las normas del presente título, será sancionada así:
a) Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije;
b) Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, y
c) Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la justicia del trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo.
2. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación:
a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer;
b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente;
c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente;
d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de cinco (5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación;
e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes;
f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes, y
g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso.
EXPLICACION: 1. Cualquier violación de las normas se sancionara así:
a. Si la violación es aplicable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción se prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término que fije.
b. Si la infracción ya se hubiese cumplido, o hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalentes al monto de 1 a 50 veces el salario mínimo mensual mas alto vigente.
c. Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la Justicia del Trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical.
2. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularan ante el juez de trabajo del domicilio del sindicato o ante el Circuito Civil y se tramitarán conforme al siguiente procedimiento:
a. La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos, relación de los hechos y pruebas que se pretendan hacer valer.
b. Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenara correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia notificada personalmente.
c. Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los 5 días siguientes, el juez enviara comunicación escrita al domicilio de la organización sindical.
d. Si al cabo de 5 días del envió de la comunicación no se pudiere hacer notificación personal, se fijara ley en edicto público del despacho, por el termino de 5 días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación.
e. El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de 5 días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes.
f. Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los 5 días siguientes.
g. La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los 5 días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no
Cabe ningún recurso.
3. Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de 3 años, según la apreciación del juez en la respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual serán declarados nominalmente tales responsables.
*SANCIONES A LOS DIRECTORES:
ART. 381. Sanciones a los directores. Si el acto u omisión constitutivo de la transgresión es imputable a alguno de los directores o afiliados de un sindicato, y lo han ejecutado invocando su carácter de tales, el funcionario administrativo del Trabajo, previa comprobación que por sí mismo haga del hecho, requerirá al sindicato para que aplique al responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias previstas en los estatutos. Vencido el término señalado en el requerimiento, que no será mayor de un (1) mes, sin que haya impuesto las sanciones, se entenderá que hay violación directa del sindicato para los efectos del artículo anterior.
EXPLICACION: Si el acto u omisión constitutivo de la transgresión es imputable a alguno de los directores o afiliados de un sindicato, y lo han ejecutado invocando su carácter de tales, el funcionario administrativo del trabajo, previa comprobación que por sí mismo haga del hecho, requerirá al sindicato para que aplique al responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias previstas en los estatutos. Vencido el término señalado en el requerimiento, que no será mayor de un (1) mes, sin que haya impuesto las sanciones, se entenderá que hay violación directa del sindicato para los efectos del artículo anterior.
ART. 382. Nombre social. Ningún sindicato puede usar como nombre social uno que induzca a error o confusión con otro sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido político o religión, ni llamarse "federación" o "confederación". Todo sindicato patronal debe indicar, en su nombre social, la calidad de tal.
*EDAD MÍNIMA:
ART. 383. Edad mínima. Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) años.
Mayores de 14 años para ser miembro de un sindicato.
*REUNIONES:
ART. 385. Reuniones de la asamblea. La asamblea general debe reunirse por lo menos cada seis (6) meses.
La asamblea deberá reunirse por lo menos cada 6 meses.
*QUORUM:
ART. 386. Quórum de la asamblea. Ninguna asamblea general puede actuar válidamente sin el quórum estatutario, que no será inferior a la mitad más uno (1) de los afiliados; además, solamente se computarán los votos de los socios presentes.
– No pueden actuar validamente sin el quórum estatutario, que no será inferior a la mitad mas uno de los afiliados.
– Solamente se computaran los votos de los socios presentes.
ART. 387. Representación de los socios en la asamblea. Cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo número de ellos, resulte impracticable lo dispuesto en el artículo anterior, pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que garanticen la representación de los afiliados en la asamblea.
*REQUISITOS PARA SER MIEMBRO:
ART. 388. Condiciones para los miembros de la Junta Directiva. Además de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección.
En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras.
– Además de las condiciones que exijan los estatutos.
– Ser miembro de la organización sindical.
– Junta directiva no conformada por número mayor de extranjeros.
*EMPLEADOS DIRECTIVOS:
ART. 389. Empleados directivos. No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.
– No pueden formar parte de la junta
– No pueden ser designados funcionarios del mismo
– Afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores.
– No altos empleados directivos de las empresas.
ART. 391. Elección de directivas. 1. La elección de las directivas sindicales se hará por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema del cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad.
2. La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.
L. 50/90. ART. 55. Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de comités seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.
ART. 392. Constancia en el acta, votación secreta. Tanto en las reuniones de la asamblea general como de la junta directiva, cualquiera de los miembros tiene derecho a pedir que se hagan constar en el acta los nombres de los que estén presentes en el momento de tomarse una determinación, y a pedir que la votación sea secreta. La no aceptación de una u otra solicitud vicia de nulidad el acto o votación.
*TODO SINDICATO DEBE ABRIR LOS SIGUIENTES LIBROS:
ART. 393. Libros. 1. Todo sindicato debe abrir, tan pronto como se haya suscrito el acta de fundación y se haya posesionado la junta directiva provisional, por lo menos los siguientes libros: de afiliación; de actas de la asamblea general; de actas de la junta directiva; de inventarios y balances y de ingresos y egresos. Estos libros serán previamente registrados por el inspector del trabajo respectivo y foliados y rubricados por el mismo en cada una de sus páginas.
2. En todos los libros que deben llevar los sindicatos se prohíbe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquier omisión o error debe enmendarse mediante anotación posterior. Toda infracción a estas normas acarreará al responsable una multa por un monto equivalente al de un (1) día hasta un (1) mes de salario mínimo mensual más alto, que impondrá el inspector de trabajo en favor del sindicato y además, la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al inspector de trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
– De afiliación
– Actas de la junta directiva
– De inventarios y balances y de
ingresos y egresos.
– Registrados previamente por el Inspector del trabajo.
ART. 394. Presupuesto. El sindicato, en asamblea general, votará el presupuesto de gastos para períodos no mayores de un (1) año y sin autorización expresa de la misma asamblea no podrá hacerse ninguna erogación que no esté contemplada en dicho presupuesto. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía.
ART. 395. Caución del tesorero. El tesorero de todo sindicato debe prestar en favor de éste una caución para garantizar el manejo de los fondos. La cuantía y forma de la misma serán señaladas por la asamblea general, y una copia del documento en que ella conste será depositada en el departamento nacional de supervigilancia sindical.
ART. 396. Depósito de los fondos. Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puede exceder en ningún caso del equivalente al salario mínimo mensual más alto. Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del presidente, tesorero y el fiscal.
ART. 398. Expulsión de miembros. El sindicato puede expulsar de la asociación a uno o más de sus miembros, pero la expulsión debe ser decretada por la mayoría absoluta de los asociados.
ART. 399. Separación de miembros. Todo sindicato decretará la separación del socio que voluntariamente deje de ejercer durante un año la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación.
ART. 400. Retención de cuotas sindicales. 1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquéllos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la nómina de sus afiliados.
2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.
3. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central sindical.
*DISOLUCIÓN – CAUSAS:
ART. 401. Casos de disolución. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve:
a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto;
b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes;
c) Por sentencia judicial;
d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores, y
e) En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 de esta ley.
– Eventos previstos en los estatutos
– Por acuerdo de las 2/3 partes de los miembros de la organización adoptado en la asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes.
– Por sentencia judicial
– Reducción afiliados inferior a 25 trabajadores.
– Por un tercero, por el ministerio de trabajo, o con quien tenga interés en la disolución podrá solicitarlo al juez laboral.
*OTROS CASOS DE DISOLUCIÓN:
– Por disolución, liquidación o clausura definitiva en una misma empresa.
– Por incorporación
– Por fusión de 2 o mas sindicatos
– Por sanción judicial
* SEGÚN LA DOCTRINA LOS CASOS DE DISOLUCIÓN PUEDEN SER: Forzosa o Voluntaria
FORZOSA:
– En contra de la ley
– Por infracción de los estatutos
VOLUNTARIA:
– Decisión especial de los afiliados
– Falta del número, cuando bajas voluntarias, forzosas o disciplinarias lo provocan.
– Desaparición del patrimonio social, su necesidad para su existencia. La declaración de quiebra o cesación de pagos la perdida total o sustancial del mismo.
– Carencia de directivos si se producen vacantes en la Junta Directiva o nadie quiere ocuparlas.
– Transformación o fusión
– Disolución de la empresa
*LIQUIDACIÓN:
ART. 402. Liquidación. 1. Al disolverse un sindicato, federación o confederación, el liquidador designado por los afiliados o por el juez aplicará los fondos existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar, y el valor de los créditos que recaude, en primer término al pago de las deudas del sindicato, federación o confederación, incluyendo los gastos de la liquidación. Del remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias, previa deducción de sus deudas para con el sindicato, federación o confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a prorrata de sus respectivos aportes por dicho concepto. En ningún caso ni por ningún motivo puede un afiliado recibir más del monto de sus cuotas ordinarias aportadas.
2. Cuando se trate de disolución de un sindicato y éste hubiere estado afiliado a una federación o confederación, el liquidador debe admitir la intervención simplemente consultiva de un delegado de ella en sus actuaciones.
N1 Al disolverse un sindicato, el liquidador designado por los afiliados o por el juez aplicará los fondos existentes, en primer término al pago de las deudas del sindicato, incluyendo los gastos de la liquidación. Del remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado. En ningún caso ni por ningún motivo puede un Afiliado recibir más del monto de cuotas aportadas.
ART. 403. Adjudicación del remanente. Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas y hechos los reembolsos, se adjudicará por el liquidador a la organización sindical designada para ello en los estatutos o por la asamblea general; si ninguna hubiere sido designada así, se le adjudicará al instituto de beneficencia o de utilidad social que señale el gobierno.
ART. 404. Aprobación oficial. La liquidación debe ser sometida a la aprobación del juez que la haya ordenado, debiendo expedir el finiquito al liquidador, cuando sea el caso.
Fuero sindical
*DEFINICIÓN:
ART. 405. Definición. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.
Garantía de que gozan algunos trabajadores de:
– No ser despedidos
– Ni desmejorados en sus condiciones de trabajo
– Ni trasladados a otros establecimientos sin justa causa por el juez del trabajo.
*QUIENES AMPARA EL FUERO SINDICAL: CLASES DE FUERO SINDICAL. ART. 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical:
a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
PAR. 1. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PAR. 2. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.
– Fundadores: desde el día de su constitución hasta dos meses después de la inscripción sin exceder de 6 meses.
– Trabajadores que ingresen al sindicato antes de la inscripción, mismo tiempo de fundadores.
– Miembros de la junta directiva y subdirectiva, sin pasar de 5 principales y cinco suplentes.
– Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos. Mismo tiempo de la junta directiva y por 6 meses más.
– Servidores públicos excepto que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de administración o dirección.
ART. 407. Miembros de la junta directiva. Amparados. 1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo sólo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al patrono.
2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al patrono en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del período estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.
3. En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la junta directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice.
*CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
ART. 408. Contenido de la sentencia. El juez negará el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa.
Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido.
Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones.
El juez negara el permiso al patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical o para desmejorarlo o para trasladarlo si: NO COMPROBARE LA EXISTENCIA DE JUSTA CAUSA.
Si se comprueba que el trabajador fue despido sin sujeción a las normas que regulan el fiero sindical, el patrono deberá:
– Reintegrar al trabajador
– Se ordenara al patrono pagarle los salarios dejados de percibir a causa del despido.
– Restitución del trabajador donde antes prestaba sus servicios – o anteriores condiciones de trabajador.
– Correspondientes indemnizaciones.
*JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO:
ART. 410. Justas causas del despido. Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:
a) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y
b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.
– Liquidación o clausura definitiva de la empresa
– Suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de 120 días.
– Artículos 62 y 63 contrato.
ART. 411. Terminación del contrato sin previa calificación judicial. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso.
ART. 412. Suspensión del contrato de trabajo. Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervención judicial.
ART. 413. Sanciones disciplinarias. El fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él goce las sanciones disciplinarias distintas del despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo.
*DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS TRABAJADORES OFICIALES:
ART. 414. Derecho de asociación. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:
1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados.
2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa.
3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva.
4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.
5. Promover la educación técnica y general de sus miembros.
6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad.
7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos.
8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.
Se extiende a los trabajadores de todo servicio oficial, excepto: ejercito nacional fuerzas de policía, se les permite constituir organizaciones sindicales mixtas, (trabajadores oficiales y empleados públicos) las cuales actuaran teniendo en cuenta las limitaciones consagradas en la ley.
ART. 415. Atención por parte de las autoridades. Las funciones señaladas en los apartes 3º y 4º del artículo anterior implican para las autoridades, y especialmente para los superiores jerárquicos de los asociados, la obligación correlativa de recibir oportunamente a los representantes del sindicato y de procurar la adecuada solución a sus solicitudes.
ART. 416. Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.
ART. 416A. Adicionado. L. 584/2000, art. 13. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales.
* Federaciones y confederaciones:
ART. 417. Derecho de federación. 1. Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, profesionales o industriales y éstas en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directos o indirectamente interesados.
2. Las confederaciones pueden afiliar sindicatos, si sus estatutos lo permiten.
Las 2 son agrupaciones de sindicatos. Las federaciones requieren por los menos 10 sindicatos locales, o 20 nacionales, profesionales o industriales. Las confederaciones requieren más de 10 federaciones para subsistir. Su principal función es asesorara sus afiliados en las convenciones colectivas.
ART. 418. Funciones adicionales. En los estatutos respectivos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a éstas las funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria, adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o más de las organizaciones federadas.
ART. 419. Autorización a los fundadores. Para la constitución de cualquier federación o confederación de sindicatos, los representantes de éstos que suscriban el acta de fundación deben estar expresamente facultados por las respectivas asambleas generales.
ART. 420. Acta de fundación. El acta de fundación debe indicar el nombre y domicilio de cada organización afiliada, el número y la fecha de la resolución de reconocimiento de su personería jurídica, el número y la fecha del Diario Oficial en que tal resolución fue publicada, los nombres y cédulas de los miembros de la directiva provisional y, si fuere el caso, la empresa o empresas en donde estos últimos trabajan.
*EMPLEADOS PÚBLICOS:
– No presentar pliego de peticiones
– No celebrar convenciones colectivas.
*ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL FUERO SINDICAL:
PARA LOS TRABAJADORES:
– Reintegro: Para aquellos que fuesen despedidos.
– Restitución: Para desmejorados
– Reinstalación: A trasladados. Para estas acciones tienen 2 meses.
PARA EL PATRONO:
– Permiso para despedir al trabajador aforado
– Acción de levantamiento del fuero sindical.
FUERO CONVENCIONAL: Es puramente doctrinal, aquel que se pacta en las convenciones colectivas, nos e deriva de la ley.
FUERO CIRCUNSTANCIAL: basado en el Artículo 25 decreto 2351 del 65: los trabajadores que hubieran presentado un liego de peticiones al patrono no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecida para le arreglo del conflicto.
FUERO SINDICAL
ART. 421. Fuero sindical. Para los efectos del fuero sindical los avisos se darán en la misma forma prescrita en los artículos 363 y 371.
Fuero sindical: Es la garantía que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. La acción de reintegro es la sanción que recibe el empleador cuando incumple el fuero sindical. Clases de fuero sindical:
? Fuero de fundadores y de adherentes: Se da a los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta 2 meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de 6 meses.
? Fuero de directivos o fuero ordinario: Se confiere por el tiempo que dure su mandato y 6 meses más.
? Fuero de reclamantes: Es para los miembros de las comisiones de reclamos. Se da por el período de la junta directivas más 6 meses.
? Fuero circunstancial: Es una garantía de carácter general para amparar a los trabajadores involucrados en un conflicto económico hasta que se resuelva, así estén afiliados o no al sindicato. También se aplica a los trabajadores no sindicalizados que presenten un pliego de condiciones para un pacto colectivo.
? Fuero convencional: Se da en la convención colectiva para aforar personas distintas a las determinadas por la ley laboral.
Justas causas para despedir empleados con fuero sindical:
? Liquidación o clausura de la empresa.
? Suspensión total o parcial de las actividades por más de 120 días.
? Por incurrir el trabajador en alguna de las causales de despido por justa causa.
JUNTA DIRECTIVA
ART. 422. Junta directiva. Para ser miembro del comité ejecutivo y/o la junta directiva de una organización de segundo o tercer grado, además de las condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser miembro activo de una de las organizaciones afiliadas; la falta de esta condición invalida la elección.
En ningún caso el comité ejecutivo y/o la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras.
La condición de ser miembro activo de una de las organizaciones referidas en el primer inciso del presente artículo, no se toma en cuenta cuando se compruebe debidamente que el trabajador está amenazado, despedido o perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deberá ser declarado por la mayoría absoluta de la asamblea general o el congreso que haga la elección".
ART. 423. Registro sindical. Para la inscripción en el registro sindical de una federación o confederación se procederá en la misma forma que para la de sindicatos, en lo pertinente.
ART. 425. Estatutos. Las organizaciones de trabajadores de segundo y tercer grado tienen el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos.
Dichos estatutos contendrán, por lo menos:
El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones, de las asambleas y/o congresos, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos.
ART. 426. Asesoría por asociaciones superiores. Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos patronos en la tramitación de sus conflictos, y también ante las autoridades o ante terceros respecto de cualesquiera reclamaciones.
ART. 30. Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de los conflictos individuales o colectivos. También podrán ejercer el derecho de asesoría ante los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante las demás autoridades o ante terceros, respecto de cualquiera reclamación.
ART. 31. Para los efectos del artículo anterior, quien pretenda actuar así ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá acreditar ante el funcionario del conocimiento que la organización sindical que representa goza de personería jurídica vigente, y que la persona en cuestión se encuentra inscrita como miembro de la junta directiva de la respectiva federación o confederación, mediante constancia expedida por el secretario general de la una o de la otra.
DISPOSICIONES FINALES
ART. 428. Congresos sindicales. El Ministerio de Trabajo propiciará la reunión de congresos sindicales, de acuerdo con la reglamentación que estime conveniente.
CONFLICTO COLECTIVO
Este surge de una colectividad de trabajadores puede ser:
– Organización Jurídica permanente (Sindicatos)
– Sin Organización jurídica permanente (Trabajadores Colectivamente Organizados)
ETAPA 1. PRESENTACION DEL PLIEGO DE PETICIONES
Trabajadores y el empleador
– Trabajadores sindicalizados empresas privadas
– Trabajadores oficiales de sindicatos
– Trabajadores colectivamente organizados, no sindicalizados
OJO NO PUEDEN PRESENTAR PLIEGO DE PETICIONES SINDICATOS EMPLEADOS PUBLICOS
– Se da inicio a las conversaciones, los negociadores del sindicato presentan el PP al empleador y este debe resolver en 24 Horas siguientes a la presentación.
– NO PUEDE DILATARSE POR MAS DE 5 DIAS HABILES A PARTIR DEL PRESENTACION DEL PLIEGO DE PETICIONES.
ART. 433. Iniciación de conversaciones. 1. El patrono o su representante están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considera que no está autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.
2. El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.
– Sera sancionado por las autoridades del Trabajo con multas de 5 a 10 SMLMV, a favor del SENA.
SI ACEPTA PLIEGO DE PETICIONES……AREGLO DIRECTO
ETAPA 2. ARREGLO DIRECTO
– Se tienen 5 días para dar inicio al arreglo Directo.
– Teniendo para ellos 20 DIAS CALENDARIO PRORROGABLES POR 20 DIAS +
– Si están de acuerdo las partes.
ART. 432. Delegados. 1. Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión de trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación para que presente al patrono, o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan.
2. Tales delegados deben ser mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses, tratándose de negociaciones colectivas de sindicatos de empresa. En los demás casos el delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad económica respectivamente según sea el caso.
– El respectivo sindicato nombrara una delegación para que presente el pliego de peticiones al patrono o quien lo represente.
– Deben ser mayores de edad
– Trabajadores actuales de la empresa
– Que hayan estado al servicio de este por más de 6 meses.
– Si el establecimiento ha funcionado menos de 6 meses que haya laborado todo el tiempo. (Para sindicatos de empresa)
– En los demás casos el delegado deberá ser el trabajador del gremio, industria o rama.
ART. 434. Duración de las conversaciones. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales.
PAR. 1. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.
PAR. 2. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado.
Etapa de arreglo directo 20 días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes hasta por 20 días calendario adicionables.
SI EL DIA 40, HAY ACUERDO……Firma Convención o Pacto Colectivo
ART. 435. Acuerdo. Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de replanteamientos o modificaciones en etapas posteriores del conflicto colectivo.
Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el patrono, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del Inspector respectivo.
Los acuerdos que se produzcan en la primera etapa del trámite de negociación se harán constar en actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo.
Si se llega a un acuerdo total o parcial sobre el pliego y firmara la respectiva convención colectiva y se enviara copia al Ministerio de Trabajo por conducto del inspector respectivo.
ART. 436. Desacuerdo. Si no se llegare a un arreglo directo en todo o en parte, se hará constar así en acta final que suscribirán las partes, en la cual se expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno.
Copia de esta acta final se entregará al día siguiente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Si no se llega a un arreglo directo en todo o en parte se hará constar así en el acta final, la cual expresara el estado en que quedaron las conversaciones. Copia de esta acta al ministerio de trabajo.
Se tienen 10 días hábiles para efectuar una votación secreta en la que los trabajadores de la empresa en una mayoría absoluta deciden si van a la huelga o convocan un tribunal de arbitramento.
SI EL DIA 40, NO HAY ACUERDO……Se opta por:
3A. Huelga
3B. Tribunal de Arbitramento
ARTICULO 444. DECISION DE LOS TRABAJADORES. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.
La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.
Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.
Si opta por 3A Transcurrido 2 días hábiles de su declaración es que se puede efectuar la Huelga y no más 10 días.
ETAPA 3A. HUELGA
ART. 429 CST. Definición:
– Suspensión colectiva, Temporal y Pacifica del trabajo,
– Efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa
– Con fines económicos y profesionales
– Propuestos a sus patronos
– Y previos trámites
Prohíbido para los trabajadores de servicios públicos esenciales ART 430 C.S.T.
ART. 431. Requisitos. 1. No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes.
2. La reanudación de los trabajos implica la terminación de la huelga, y no podrá efectuarse nueva suspensión de labores, mientras no se cumplan los expresados requisitos.
– No puede efectuarse suspensión colectiva del trabajo, sin que antes se hayan cumplido con los procedimientos legales.
– La reanudación del trabajo implica la terminación de la huelga. No podrá efectuarse nueva suspensión de labores sin el cumplimiento de todos lo requisitos.
ART. 445. Desarrollo de la huelga. 1. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después.
2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un tribunal de arbitramento.
3. Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
– La huelga solo podrá efectuarse transcurridos 2 días hábiles y no más de 10 días hábiles.
– La mayoría de trabajadores o asamblea general que agrupen más de la mitad podrá determinar someter el diferendo a la decisión de un tribunal de arbitramento.
– Si las partes la acordaren podrán adelantar las conversaciones con la intervención del ministerio de trabajo y Seguridad Social.
LA HUELGA DEBE SER ORDENADA Y PACIFICA.
ART. 447. Comités de huelga. Los directores del movimiento pueden constituir "comités de huelga" que sirvan de agentes de información de los trabajadores y de comunicación con los patronos o con sus representantes.
ART. 448. Funciones de las autoridades. 1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.
2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque éstos manifiesten su deseo de hacerlo.
3. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido".
4. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.
– Las autoridades policivas tienen la facultad de vigilar el curso pacifico del movimiento, evitar que excedan la finalidad de la huelga, o intenten hacer desorden o cometer infracciones o delitos.
– Garantizar este derecho y no autorizar a grupos minoritarios que quieran entrar al trabajo así los deseen.
– Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores podrán sujetar las diferencias aun fallo arbitral, si la mayoría de trabajadores opta por el tribunal no se suspenderá el trabajo o se reanudara dentro de un término máximo de 3 días hábiles.
– Cuando la huelga se prolongue 60 días calendario y no se haya solucionado el ministerio de trabajo podrá ordenar que el diferendo se someta a tribunal de arbitramentos. Trabajadores reanudar trabajo en máximo 3 días hábiles.
ART. 449. Efectos jurídicos de la huelga. La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias.
PAR. El inspector de trabajo deberá pronunciarse sobre las solicitudes del inciso anterior en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su presentación.
– Solo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure.
– Empleador no podrá celebra nuevos contrato de trabajo para la reanudación de servicios suspendidos, salvo de aquellas dependencias que sean indispensables, a criterio del inspector del trabajo, teniendo 48 horas para pronunciarse a partir de su presentación.
ART. 450. Casos de ilegalidad y sanciones. 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un servicio público;
b) Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;
c) Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;
d) Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley;
e) Cuando se efectuare antes de los (2) días o después de (10) días hábiles a la declaratoria de huelga;
f) Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y
g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial.
3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público, o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley.
4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.
ART. 451. Declaratoria de ilegalidad. 1. La ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.
2. La reanudación de actividades no será óbice para que el ministerio haga la declaración de ilegalidad correspondiente.
3. En la calificación de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.
– Administrativamente por el ministerio de trabajo. La respectiva providencia deberá cumplirse inmediatamente contra ella solo procederán las acciones ante el consejo de estado.
– La reanudación de actividades no será óbice para que el ministerio haga declaratoria de ilegalidad correspondiente.
– En la calificación de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c y d del artículo anterior, nos se toman en cuenta las irregularidades adjetiva de trámite en que se haya podido incurrir.
ETAPA 3B. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
DEFINICION.
Modo o mecanismo mediante el cual se pone a fin al conflicto a través del laudo proferido por el tribunal de arbitramento designado para tal fin.
(Laudo: Decisión proferida por el tribunal de arbitramento con la cual se da fin al conflicto, teniendo el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo)
ART. 452. Procedencia del arbitramento.
1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:
a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo;
b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este código;
c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.
Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.
1. Conflictos del trabajo en los servicios públicos y que no se hubiesen resuelto por medio de arreglo directo.
2. Conflictos colectivos en los que los trabajadores optaren por el arbitramento.
3. Conflictos colectivo del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga.
ART. 453. Tribunales especiales. (…) 3. El tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros designados así: uno por parte de la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros. En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para períodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de reconocida honorabilidad.
Son 3 árbitros: 1 por parte de la empresa y 1 por parte de los trabajadores .Estos dos escogen un tercer árbitro. Sino se colocan de acuerdo con el tercero dentro de las 48 horas el tercero será designado por el Ministro de Trabajo, será escogido de una lista de 200 ciudadanos colombianos, abogados, especialistas, etc…
ART. 454. Personas que no pueden ser árbitros. 1. No pueden ser miembros de tribunales de arbitramento las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en los períodos o etapas de arreglo directo o de conciliación.
2. Esta prohibición se hace extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes, y en general a toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia.
1. Personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación e las partes en el periodo de arreglo directo.
2. Empleados, representantes y apoderados o abogados permanentes de las partes y en general toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia.
ART. 455. Tribunales voluntarios. 1. El arbitramento voluntario se regula por lo dispuesto en los capítulos VI, VII y VIII del presente título, pero el árbitro tercero será designado por los de las partes y a falta de acuerdo por el Ministerio del Trabajo.
2. Cuando una diferencia se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento voluntario no puede haber suspensión colectiva del trabajo.
ART. 456. Quórum. Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros.
ART. 457. Facultades del tribunal. Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo pueden solicitar de las partes o de sus representantes todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones.
– Solicitar información y datos
– Ordenar inspecciones oculares,
– Interrogar a las partes y
– Recibir declaraciones.
ART. 458. Decisión. Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.
1. Puntos en desacuerdo.
2. No pueden afectar derechos facultades de las partes reconocidas por la C, Leyes o por convención vigente.
ART. 459. Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.
10 días contados a partir de la integración del tribunal parte podrán ampliar el plazo
ART. 460. Notificación. El fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita.
ART. 461. Efecto jurídico y vigencia de los fallos. 1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.
2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años.
3. No puede haber suspensión colectiva de trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral.
– El fallo pone fin al conflicto y tiene carácter de convención colectiva.
– Su vigencia no puede exceder de dos años
– No puede haber suspensión colectiva del w durante el tiempo en que rige el fallo.
ART. 462. Responsabilidad penal. El hecho de terminar la huelga por arreglo entre las partes o por decisión arbitral no exime de responsabilidad por los delitos cometidos durante ella.
ART. 463. Personas que no pueden intervenir. No pueden ser representantes o voceros de los trabajadores ni de los patronos, ni conciliadores, ni miembros de tribunales de arbitramento individuos condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren sido rehabilitados.
* Negociación colectiva: Es una actuación concertada entre empleadores y trabajadores para discutir las solicitudes contenidas en un pliego de peticiones tendiente a fijar nuevas y/o mejores condiciones de trabajo y de empleo. Está contenido en el art. 55 de la Constitución Nacional:
ETAPA 4A. CONVENCION COLECTIVA
ART. 467. Definición. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.
–Aquella celebrada entre uno o varios patronos o asociaciones patronales por una parte
– Y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores por otra
– Para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.
Surge generalmente de la negociación de un conflicto colectivo de trabajo (su solución envuelve a toda una comunidad). Es la que se celebra entre uno o varios patrones o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones de trabajadores por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. La convención colectiva debe constar por escrito con varios ejemplares para las partes y la autoridad administrativa, en donde se debe depositar el ejemplar dentro de los 15 días siguientes a su firma; el depósito de un ejemplar de la convención es un acto solemne por tratarse de un requisito ad sustantium actus, ya que si no se hace, le resta eficacia jurídica.
Características:
? Es un acuerdo de voluntades entre el empleador y los trabajadores, representados generalmente por el sindicato.
? Este contrato es un convenio, que es un concepto mucho más amplio y genérico como instrumento generador de derechos y obligaciones.
? Tiene como objeto determinar las condiciones que determinarán la prestación de servicios por parte de los trabajadores, sindicalizados o no, actuales o futuros, de la empresa suscribiente del acuerdo.
? Debe celebrarse de conformidad con las disposiciones que autoricen su celebración, so pena de no alcanzar su validez o perderla.
? Es una fuente del derecho colectivo del trabajo.
ART. 468. Contenido. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.
– Estipulaciones que las partes acuerden
– La empresa o establecimiento
– Industria u oficios que comprenda
– Lugar o lugares donde a de regir
– Fecha en que entra en vigor
– Plazo de duración, causas y modalidades de su prorroga
– Desahucio o denuncia
– Responsabilidad que su incumplimiento entra
ART. 469. Forma. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.
– Por escrito
– Tantos ejemplares como sean las partes
– Uno más que se depositara en el departamento nacional de trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes de su firma. (Sin el cumplimento de estos requisitos la convención no produce efecto).
ART. 470. Aplicación de la convención. Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las hayan celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.
Cuando el Número de trabajo no exceda de la tercera parte de los trabajadores, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado y a quienes adhieran o ingresen posteriormente al sindicato.
ART. 471. Extensión a terceros. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.
2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.
– Convención colectiva exceda la tercera parte del total del trabajadores de una empresa las normas de estas se extienden a todos los trabajadores sean o no sindicalizados.
– Lo dispuesto en este articulo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegara a exceder del limite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.
ART. 472. Extensión por acto gubernamental. 1. Cuando hayan convenciones colectivas que comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el gobierno puede hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas de la misma industria de esa región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica, pero siempre que en dichas empresas no existan convenciones que consagren mejores condiciones para los trabajadores.
2. Para los fines a que se refiere el inciso anterior, el gobierno puede dividir el país en regiones económicas y catalogar las empresas de igual o semejante capacidad técnica y económica de cada rama industrial.
– Convenciones colectivas mas de las 2/3 parte de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el gobierno puede hacerlas extensivas en todo o en parte a las demás empresas de la industria de esa región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica.
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