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Derecho civil (página 2)


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Este movimiento universal hacia la codificación se ha llevado adelante no sin vencer ciertas resistencias. En Alemania Savigny lanzó todo el peso de su gran autoridad para oponerse a su avance.

El derecho era un producto de la vida social, que se iba formando en la conciencia popular; la codificación traba ese proceso espontáneo y contribuye a cristalizar el derecho, que deja así de responder a las necesidades sociales; y si ello no ocurriere, si no obstante la codificación, la formación popular del derecho continuará su natural devenir tal suele ser la fuerza de la vida del derecho bien pronto el Código resultará superado e inútil.

En cambio, un núcleo de juristas cuya figura más destacada fue Thibaud, veía en la codificación un instrumento eficaz de la unidad alemana; se trabó entonces una ardiente polémica con Savigny, que se ha hecho clásica. El tiempo demostró que aquéllos tenían razón; pero sin duda el peso de la opinión de Savigny retardó durante años el proceso de la codificación del derecho germánico.

Es indudable que la codificación ofrece resistencia a la evolución del derecho. Buen ejemplo es la legislación del trabajo.

Pero, en cambio, la codificación ha demostrado sus grandes ventajas en las otras ramas del derecho. La experiencia ha puesto de manifiesto que el peligro del estancamiento que tanto temía Savigny, no se ha producido.

Los beneficios de la codificación son:

  • A) Confiere unidad y coherencia a todo el sistema legislativo evitando la anarquía de las leyes dispersas;

  • B) Facilita el conocimiento de ley, y su aplicación.

  • C) En países de constitución federal, como el nuestro, es un eficaz instrumento de la unidad nacional.

Finalmente, cabe señalar que cuando la obra ha sido bien lograda, es un eficaz vehículo de la influencia de un pueblo.

Principales Códigos Europeos y americanos de los siglos XIX y XX.

Hemos destacado ya la trascendencia que tuvo el Código Civil francés dictado en 1804 sobre todo el movimiento posterior de codificación. Otros códigos europeos importantes son el español de 1889, el alemán de 1900, el suizo de 1907, el italiano de 1942, el portugués de 1966.

Entre los americanos debemos señalar al Código brasileño de 1916, mexicano de 1932, el peruano de 1984 y el venezolano de 1942. Cabe destacar asimismo que el Paraguay adoptó el Código Civil argentino, pero en 1987 se dio su propio Código Civil.

Vélez Sarsfield es designado para redactar el Código.

En 1863 el Congreso vuelve sobre el problema de la codificación, autorizando al Poder Ejecutivo a designar comisiones redactoras de los códigos Civil, Penal, de Minería y de la ordezananzas.

Hubo de transcurrir más de un año todavía para que el Presidente Mitre, en decreto refrendado por el Ministro de Instrucción Pública, don Eduardo Costa, designe como redactor del Código Civil a don Dalmasio Vélez Sarsfield.

En poco más de cuatro años pudo dar término a su labor. En agosto de 1869 el proyecto fue enviado al Congreso Nacional, el que lo trató a libro cerrado y lo sancionó por la ley número 340 del 25 de septiembre de aquel año, estableciendo que debía entrar en vigencia el 1° de enero de 1871.

Las Fuentes

Los Códigos, leyes y obras de doctrina que sirvieron de fuente a nuestro codificador, pueden clasificarse para su mejor estudio de la siguiente manera: a) el derecho romano, b) la legislación española y el derecho patrio; c) el Código Civil francés y sus comentarios; d) la obra de Freitas y e) otras fuentes.

El derecho romano influyó en la obra de Vélez, por medio de los mismos textos del corpus Juris a través de sus comentaristas.

Era proverbial su conocimiento del latín. Cuando Sarmiento le ofreció el Ministerio del Interior. Él le contestó, burlándose de sí mismo: "¿Viene usted buscando el latín?" El conocimiento de aquel idioma le permitió tomar contacto directo con los venerables textos de la codificación justinianea.

Entre los antiguos romanistas que más frecuentó y estudió Vélez deben citarse a Vinnius, Heineccius, Cujas y Pothier. También conoció y aprovechó la obra magna de Domat, sobre Leyes Civiles.

Pero entro los romanistas, sin duda el que influyó más en el espíritu de Vélez fue el sabio jurista alemán Federico Carlos de Savigny, cuya obra magna Sistema del derecho actual, en su versión francesa.

Esta obra habría de serle útil sobre todo en lo que atañe a las personas jurídicas, las obligaciones, la posesión y admisión del principio del domicilio como base de la determinación de la ley que debe regir el estado y la capacidad de las personas.

  • B) La Legislación española y el derecho patrio. Alberdi, sostuvo con todo desenfado que aquél derecho había sido puesto de lado por Vélez.

Ya el mismo Vélez había respondido que: _"Si el doctor Alberdi hubiera recorrido siquiera ligeramente mi proyecto de Código, hubiera encontrado que la primera fuente de que me valgo son las leyes que nos rigen.

El mayor número de los artículos tienen la nota de una ley de Partidas, del Fuero Real, de las Recopiladas." Que ésta ha sido la fuente fundamental de nuestro Código, está va fuera de toda posible discusión.

Vélez fue un jurista de cultura romano-hispana. Tenía un conocimiento profundo de ambos derechos, tan íntimamente ligados entre sí; así lo prueban de modo concluyente sus anotaciones a las Instituciones de Álvarez y a los Elementos y Recitaciones de Heineccius.

El Código continúo la tradición jurídica del país; en lo que innovó profundamente fue en la técnica legislativa. Unidad, orden, método, claridad, todo eso significó en nuestra legislación el Código Civil; y para ello Vélez se valió de lo mejor de la doctrina y legislación extranjeras.

Pero Vélez Sarsfield no tuvo en cuenta solamente la legislación imperante en nuestro país, sino también sus costumbres. No fue él lo que suele llamarse un teórico del derecho: fue, por el contrario, un jurista en el sentido integral de la palabra, de los que viven intensamente la vida del derecho en el ejercicio de la profesión, y sobre todo, en la actuación política y como gobernante.

Vélez conocía muy bien la sociedad argentina, en el artículo 17 el Código Civil dispone que las costumbres sólo puedan crear derechos cuando las leyes se refieren a ellas.

  • C) El Código Civil francés y sus comentaristas. Hemos aludido ya a la vastísima influencia que tuvo el Código Napoleón en el movimiento universal de codificación. Esa influencia se hizo sentir también en el nuestro. Según Segovia, de los 2282 artículos con aquél cuanta, la mitad han sido reproducidos por Vélez, si bien solamente 145 se ha copiado. Esta estadística induce a error y exagera notablemente la influencia del Código francés, éste a su vez las ha tomado del derecho romano. La influencia mayor del Código Civil francés se produjo en el terreno de la técnica jurídica.

  • D) La obra de Freitas. Augusto Teixeira de Freitas fue un eminente jurista brasileño contemporáneo de Vélez Sarsfield.

En 1933 artículos había conseguido ordenar y clasificar un inmenso material legislativo. A raíz del éxito logrado en esta tarea, que le fue encomendada por el gobierno de un país, recibió el encargo de proyectar el Código (1853).

Después de más de diez años de labor, Freitas, desanimado y descontento de su obra, la dejó inconclusa; pues no llegó a redactar el libro de sucesiones, concurso de acreedores y prescripción.

El Esboco fue sin duda una obra admirable por lo novedoso y acertado de su método.

Vélez no ocultó su admiración por la obra del jurista brasileño y en su nota de remisión del proyecto manifestó que había tomado muchísimo artículos del Esboco.

  • E) Otras fuentes: Sirvieron también de fuente a nuestro Código, aunque sin embargo en un plano secundario, otras leyes y juristas, recordados en las notas.

Entre los Códigos Civiles debemos mencionar al chileno, obra de Bello, que Vélez juzga a muy superior a los europeos y que, según Segovia, ha servido de fuente a 170 artículos: el del Estado de Lousiana de 1828, que inspiró 52 artículos; de Estados sardos; el italiano de 1865, etc.

El método

Plan del Código Civil: El Código está dividido en dos títulos preliminares y cuatro libros.

Los títulos preliminares tratan, el primero de sobre las leyes, y el segundo del modo de contar los intervalos del tiempo.

El libro primero trata de las personas. Está dividido en dos secciones: la primera para las personas en general y la segunda para las personas en relaciones de familia.

El libro segundo se divide en tres secciones; la primera trata de las obligaciones; la segunda de los hechos y actos jurídicos y la tercera de los contratos.

El libro tercero se refiere a los derechos reales.

El cuarto está dividido en tres secciones: la primera trata de las sucesiones; la segunda de los privilegios y la tercera de la prescripción.

Las ventajas más notables del método de nuestro Código sobre el francés, son las siguientes: a) la reunión en un título de hechos y actos jurídicos, que en el derecho moderno forma una de las materias de la llamada parte general; b) la reunión de los derechos reales en un solo libro en lugar de la dispersión del Código francés; c) el matrimonio se trata en el derecho de familia y no entre los contratos; d) separación del libro de sucesiones, sin entremezclarlo con el contrato de donación.

El método en la legislación moderna. El Código Civil alemán, que entró en vigencia el 1° de enero de 1900, tuvo las proyecciones de un verdadero suceso jurídico, por el rigor de su técnica legislativa y el acierto de su método.

La gran innovación metodológica consistió en la agrupación de las materias de la parte general.

Los libros siguientes tratan sobre obligaciones y contratos, derechos reales, familia y sucesiones.

La resonancia mundial alcanzada por el Código alemán, pareció imponer definitivamente este método en la codificación. Pocos años más tarde, en 1916, el Brasil puso en vigencia su excelente Código, adoptando un método semejante.

Los códigos más recientes no han seguido esta corriente que parecía definitivamente triunfante.

El método en los proyectos de reforma y en la enseñanza.

Bibiloni siguió los pasos del Código alemán y dividió el Código en una parte general y partes especiales que tratan familia, obligaciones, contratos reales, sucesiones y prescripción.

En el Proyecto de 1936 se siguió un método similar: el libro primero trata de la parte general, el segundo de las relaciones de familia, el tercero de las obligaciones y contratos, el cuarto de los derechos reales y el quinto de sucesiones.

En la enseñanza universitaria se ha adoptado un método parecido: el primer curso de derecho civil está dedicado a la parte general; el segundo a las obligaciones; el tercero a contratos, a derechos reales; y el quinto a familia y sucesiones.

Las notas: El Código Civil argentino presenta una característica muy singular; como es la de que los artículos al pie notas en las que Vélez expone los fundamentos de la solución adoptada, o bien transcribe leyes o párrafos de tratadistas, o se limita a citarlos.

Estas notas son valiosísimas desde el punto de vista doctrinario. Vélez muestra en ellas su singular versación jurídica y sano criterio; en pocas palabras plantea el problema, resume los argumentos y escoge con seguridad y casi siempre con acierto, la solución.

No obstante, las notas conservan todavía hoy un gran valor doctrinario. Naturalmente, carecen de fuerza legal, lo que no implica, sin embargo, negarles interés interpretativo.

Juicio Crítico.

El Código Civil fue dictado en pleno auge del individualismo; por consiguiente, no podía dejar de responder a esa tendencia. Por lo demás, el individualismo se nutre en raíces anticristianas, su auge se debió en buena medida a que polarizo una justa reacción contra el absolutismo feudal.

Nuestro país necesitaba urgentemente una legislación que fuera eficaz instrumento de trabajo y de colonización. Por eso Vélez aseguró los derechos individuales, protegió la propiedad en términos que hoy nos resultan inaceptables y la liberó de todas las trabas que pudieran obstaculizar su función económica, de producción o impedir la libre circulación de la riqueza.

Fomento la iniciativa privada, eliminando los obstáculos y frenos que pudieran hacerles perder su fuerza.

Sin duda alguna el país necesitaba el aporte inmigratorio, el estímulo al trabajo del hombre. En este sentido, el Código cumplió su misión colonizadora: fue un instrumento eficacísimo del extraordinario desarrollo económico experimentado por el país.

Vélez fue un innovador en muchas materias en que la reforma legislativa, se imponía; pero no se dejó deslumbrar por instituciones foráneas, ajenas a nuestro estilo de vida y a nuestras costumbres que supo valorar cabalmente y respetar.

Desde el punto de vista formal; el método adoptado por Vélez importó un singular acierto. Las materias están distribuidas de manera razonable y lógica; no obstante que desde el punto de vista teórico el plan seguido sea susceptible de perfeccionamiento.

Sus defectos:

Hemos dicho que el individualismo del Código no puede contarse en entre los desaciertos de Vélez; fue un producto de la época. Pero el mundo contemporáneo no soporta la supervivencia del liberalismo individualista. Hoy no podría continuar rigiendo nuestro Código tal como fue sancionado en 1869. Y esto no pasó por la mente del autor. Un Código no es una obra eterna; aun el más perfecto debe ir adaptándose a la evolución del mundo social. Es lo que ha ocurrido en nuestro país.

Sucesivas reformas parciales han transformado el sentido individualista de nuestra legislación.

Cabe señalar algunos vacíos, como por ejemplo: la falta de legislación sobre nombre, la omisión de adopción, no organizó el Registro de la Propiedad, limitándose a establecer el arcaico sistema de la tradición.

Debemos poner, del lado de los defectos su redacción descuidada. Es lástima que Vélez que era capaz de redactar bien, como lo demuestran numerosos artículos y notas perfectamente logrados, en un estilo breve y conciso, no haya puesto más empeño en este aspecto de su tarea. Muchas veces su sintaxis es confusa y alambicada. Hay disposiciones sobreabundantes e inútiles, que dan al Código una innecesaria extensión.

Abusa también de las definiciones; pero creemos que en este punto las críticas han sido exageradas.

Convenimos en que es preferible que la ley no se ocupe de teorizaciones, y que es peligroso encerrar los conceptos jurídicos en definiciones que, con el tiempo, pueden convertirse en moldes demasiados estrechos, en los que queda aprisionada la evolución del derecho.

Como conclusión, debemos resumir nuestro juicio sobre el Código afirmando que fue una obra excelente para su tiempo, tanto desde el punto de vista de su técnica, como de su contenido, y que sirvió de admirable instrumento para el desenvolvimiento económico del país.

Unidad IV

Principio y Fin de la existencia de las personas naturales

Elementos de las relaciones y situaciones jurídicas: Sujeto, Objeto y Causa.

El sujeto es el titular de los derechos y obligaciones; puede ser una persona física o jurídica.

El objeto es la prestación, es decir, lo que se debe ya sea una cosa (cuando se vende o se dona una cosa: esa cosa es el objeto de la obligación) Ver 597, pág. 418 de la unidad VIII o una conducta (obligaciones de hacer o no hacer, estas suelen entremezclarse en ese objeto que es la prestación).

Finalmente, de la causa trataremos en los números 589 y siguientes de la unidad VIII

Persona: según el artículo 30 del Código Civil, son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones. Estas pueden ser de existencia visible (humanas) y de existencia ideal (jurídicas).

Persona natural:

Desde el punto de vista biológico y metafísico; persona significa hombre y desde el punto de vista jurídico designa a todo ente capas de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Principio de la existencia:

  • A. Desde qué momento se reputa existente la persona:

Principio legal: la existencia de las personas comienza en momento mismo de su concepción (art. 1° y 4° del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a la constitución nacional art 75, inc. 22 y Ley 23849, art 2°, aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño). En efecto, desde el instante en que se unen los gametos masculino y femenino, existe un nuevo individuo, único diferente a todo otro individuo.

Art. 70 Cód. Civil: dispone que la existencia comience de la concepción en el seno materno; lo que se explica porque en la época en que el código se dicto, se concebía que la concepción únicamente pudiera tener lugar en el seno materno.

Pero hoy la fertilización In Vitro permite hacerla fuera de él; lo esencial, es por lo tanto, la unión de los gametos dentro o fuera del seno materno.

Art. 74 Cód. Civil. Condición del nacimiento con vida: la existencia está subordinada al hecho de que nazcan con vida, pues si muriesen antes de estar separadas del sano materno, serán consideradas como si no hubieran existido.

  • B. Concepción y Embarazo

Puesto que la existencia de las personas comienza con la concepción, resulta imprescindible fijar ese momento. La importancia práctica de esta cuestión se pone en relieve en los siguientes casos:

  • Es el momento de la concepción el que permite establecer si un hijo es o no matrimonial;

  • En el caso de que la viuda se case antes de los diez meses de fallecimiento del marido anterior; tiene importancia para saber si los hijos pertenecen al primero o segundo marido.

  • Depende del momento de la concepción la validez del reconocimiento de un hijo extramatrimonial hecho antes del nacimiento.

  • También depende de él la adquisición de derechos por donación o herencia.

Términos Legales: El artículo 76 dispone que: La época de la concepción de los que nacieren vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximo y mínimo de la duración del embarazo.

El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días, y el mínimo de ciento ochenta días, excluyendo el día del nacimiento. Es presunción admite prueba en contrario (art 66, ref. por ley 23.264)

Carácter de presunción:

El Código Civil, esta presunción no admitía prueba en contrario, pero la Ley 23.264 en el artículo 77 establece admite prueba en contrario. La reforma establece dos razones:

La primera, que han demostrado científicamente que puede haber embarazos de menos de ciento ochenta días y de más de trescientos días.

La segunda que los nuevos métodos para establecer una relación de filiación han progresado tanto recientemente, que puede determinarse con un porcentaje de más del 90 % si una persona es hija/o o no de otra, de tal modo que ante esa prueba, la presunción legal debe ceder.

Reconocimiento del embarazo: Su interés.

Puesto que la persona esta jurídicamente protegida desde el momento de su concepción, hay un indiscutible interés en determinar la efectividad del embarazo.

Pero no sólo está de por medio el interés de la persona por nacer y la necesidad de amparar su vida y sus derechos, sino que eventualmente pueden existir otras personas cuyos derechos patrimoniales dependan del nacimiento.

Puede ocurrir que:

  • El parto sea simulado o supuesto, para perjudicar en sus derechos hereditarios a los parientes consanguíneos de su marido fallecido;

  • Con análogos propósitos se substituya el hijo nacido muerto, por otra criatura viva; o

  • También la madre puede tener interés e suprimir u ocultar el nacimiento, ya sea para eliminar la prueba del adulterio, o para heredar sola los bienes de su marido fallecido.

El artículo 65 dispone que se tenga por reconocido el embarazo de la madre por la simple declaración de ella y el marido, o de otras partes interesadas. Basta la denuncia de parte interesada para que el embarazo se tenga por admitido.

Personas interesadas: Articulo 66, son partes interesadas: 1° los parientes en general del no nacido y todos aquellos a quienes los bienes hubieran de pertenecer si no sucediere el parto o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio; 2° los acreedores de la herencia, 3° el Ministerio de Menores.

  • C. El Nacimiento

Desde punto de vista patrimonial, el nacimiento tiene importancia. Por ejemplo: puede ocurrir que la persona por nacer haya recibido un legado; si no naciera o si naciera muerta, esos bienes se reparten entre los herederos legítimos del testador; en cambio, si hubiera nacido viva, aunque fuera por algunos instantes, aquéllos resultan adquiridos por la criatura, y a su muerte los heredan sus sucesores legítimos y no los del testador.

La condición del nacimiento con vida: No basta con que se produzca el alumbramiento para que los derechos se adquieran; es necesario el nacimiento con vida.

  • a) Vida posterior a la separación de la madre: Basta con que haya vivido, aunque sea por unos instantes (Art. 70).

No es indispensable que haya sido cortado el cordón umbilical; lo que importa es que la criatura haya vivido fuera de la matriz.

  • b)  Prueba: presunción legal.- Tienen especial importancia el testimonio del médico o partera o de otros testigos asistentes al parto que hubiesen oído la respiración o la voz de los nacidos o hubiesen observado otros signos de vida. Pero la ley presume en caso de duda que la criatura ha nacido con vida, la prueba incumbe al que alegue lo contrario (Art. 75)

La cuestión de la viabilidad: Algunas legislaciones extranjeras exigen, para tener por cierta la existencia jurídica de una persona, el requisito de la viabilidad, es decir, la aptitud física para sobrevivir. No bastaría, por consiguiente, que la criatura hubiera vivido algunos momentos u horas, se demuestra que por un defecto orgánico estaba impedida de seguir viviendo.

Nuestro Código ha rechazado este requisito. Art. 72 dispone: No importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla o que mueran después de nacer por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo.

Ejemplo: Caso de Mellizos.

El momento del nacimiento tiene un interés peculiar en el caso de mellizo. En el derecho antiguo cuando se admitía el mayorazgo, que implicaba títulos y bienes del padre pasaban al hijo mayor, tenía importancia fundamental la determinación de quién había nacido en primer lugar.

Nuestro Código en el Art. 88, ha resuelto este problema: Si nace más de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores.

Fin de la existencia.

Muerte comprobada.

Prueba: La existencia jurídica de las personas naturales termina con la muerte y es necesaria la presencia del cadáver.

La jurisprudencia anterior a la sanción de la ley 14.394 había mantenido este principio con una rigidez intolerable.

Sin justificación del cadáver, no podía tenerse por acaecido el fallecimiento, ni en el caso de que hubiera un desastre aéreo o de mar. Esto daba lugar a las consecuencias más injustas. Para disponer de los bienes, era necesario esperar los largos plazos legales; el cónyuge presente no podía volver a contraer matrimonio.

Con el hundimiento del barco Fournier de nuestra marina de guerra, un tribunal bonaerense reputó por fallecido a los tripulantes desaparecidos, ya que con la técnica científica, se reputó imposible dadas las condiciones climáticas, y demás impedimentos que hubiera sobreviviente alguno.

La Ley 14.394 ha puesto final a esto: "En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte y disponer la correspondiente inscripción en el Registro, siempre que la desaparición se hubiese producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en el caso en que no fuese posible la identificación del cadáver "(Art 33)

Caso de Conmorencia: Puede ocurrir que en un accidente mueran varias personas; interesa sobremanera determinar legalmente quién ha fallecido primero, puesto que ello puede resultar decisivo para la transmisión de los derechos sucesorios. Por ejemplo: Viajaren juntos el padre y el hijo casado, y se probase que el hijo falleció algunas horas después que aquél, los bienes del progenitor pasarán a poder de su nuera en la porción que le hubieran correspondido a su marido, puesto que la muerte del padre tuvo como efecto la transmisión de sus derechos al hijo, y la muerte de éste a su cónyuge. Si por el contrario, el padre hubiera muerto algunas horas después que el hijo, la nuera no hereda nada.

En este caso nuestra ley presume que todas las personas que hubieren fallecido en un desastre común, o cualquier otra circunstancia, han fallecido al mismo tiempo.

La presunción es aplicable a cualquier hipótesis en la que no se pueda determinar quién ha fallecido primero, aunque no se trate de un mismo accidente o desgracia común; así por ejemplo, podría ocurrir que dos personas mueran en lugares diferentes y por distintas causas, y no hay posibilidad de determinar el día o momento de las respectivas muertes.

La muerte civil: Legislación antigua:

Los delincuentes condenados por ciertos delitos graves a deportación eran reputados, a manera de condena adicional, como civilmente muertos. En el derecho germánico, el juez pronunciaba las siguientes palabras antes de condenar:

"Tú quedarás fuera del derecho. Viuda es tu mujer, sin padres tus hijos. Tu cuerpo y tus carnes son consagrados a las fieras de los bosques; a los pájaros del aire, a los peces de las aguas. Los cuatro caminos del mundo se abren ante ti para que ti para que vayas errante por ellos; donde todos tienen paz, tú no la tendrás". Esta dureza legislativa tendió aminorarse a lo largo de la Edad Media.

Los efectos de la muerte civil los siguientes:

  • a) Apertura de la sucesión, pasando sus bienes a los herederos legítimos o testamentarios; b) pérdida de los derechos civiles y políticos, fueran de familia, patrimoniales, etcétera; c) disolución del vínculo matrimonial; sin embargo, las Partidas sólo admitían la disolución del matrimonio si uno de los cónyuges "entrase en orden de religión antes que se ayuntasen carnalmente ".

Nuestro Código lo ha hecho en forma expresa en el artículo 103, no era necesaria esta disposición, puesto que la muerte civil resulta incompatible con diversas prescripciones de la Constitución Nacional (art 14, 15 y 16).

Efectos de la muerte con relación a los derechos: La sucesión. Toda persona es titular de un complejo vastísimo de derechos de muy distinta naturaleza. La muerte extingue muchos ellos, pues son propios de cada persona y no se concebiría que nadie sino ellas mismas puedan ejercerlos. Otros, en cambio, se transmiten a los herederos.

  • Derechos inherentes a la personalidad. Son inherentes a la persona y por tanto, no transmisibles, por causa de muerte, todos los derechos extra patrimoniales. El ejemplo típico son los de familia. Las facultades propias del estado de padre, hijo, esposo, pariente, se extinguen con la vida. En cambio, los derechos patrimoniales son en principio transmisibles.

Salvo en la siguiente hipótesis:

1° que la ley dispusiera lo contrario, 2° que en el contrato en que se origina el derecho hubiera establecido que los derechos nacidos de él no se transmiten a los sucesores; ejemplo típico es el de la renta vitalicia, que dura toda la vida del particular y se extingue con la muerte; 3° que por la misma naturaleza del derecho, éste no fuera transmisible; tal sería el caso del pintor que se hubiera comprometido a realizar un retrato; es obvio que a su muerte, el que contrató con él no podría exigir de los herederos el cumplimiento de la obligación contraída por el causante.

  • Derechos transmisibles mortis causa. Todos los derechos patrimoniales no comprendidos en las excepciones aludidas en el párrafo anterior pueden transmitirse por causa de muerte.

La sucesión puede ser a título universal o singular. En el primer caso, el sucesor recibe totalidad o una parte alícuota del patrimonio del causante y adquiere el nombre de heredero. En la segunda hipótesis sólo se transmiten bienes, derechos determinados; una cosa, acciones, dinero, etcétera. Este sucesor se llama legatario.

La herencia puede ser testamentaria o ab intestato.

  • En el primer caso, la transmisión se opera por voluntad del causante, manifestada formalmente por testamento.

  • La herencia se llama ab intestato cuando el causante ha fallecido sin otorgar testamento. En el caso la ley dispone el orden en el cual la herencia se ha de distribuir entre los parientes.

Muerte presunta:

Ocurre con habitual de frecuencia que una persona desaparece de su domicilio o del lugar habitual de sus actividades, sin que se tenga noticia alguna de ella.

La simple ausencia, si el tiempo no es muy prolongado, no tiene por qué dar origen a sospechas de fallecimiento, ni a tomar medidas respecto de los bienes de esa persona; pero cuando la desaparición se prolonga, sobre todo si ella ha importado el abandono de la familia, los intereses, etcétera, no puede evitarse la sospecha del fallecimiento. Además, la desaparición suele ocurrir a veces en circunstancias que hacen más que probable ese desenlace, como por ejemplo: si hubiera mediado un naufragio, un accidente de aviación, un hecho de guerra. No se tiene en ningún caso la certeza de la muerte y puede ocurrir que el desaparecido esté aún con vida. Pero sin duda lo más probable, después de transcurrido algún tiempo sin que se tengan noticias de él, es que haya fallecido. El derecho interviene en defensa de los intereses del ausente y de sus causahabientes, es decir, todos lo que tiene un derecho subordinado a la condición de muerte.

Tres situaciones posibles:

  • 1. La ausencia de la persona que deja su domicilio, pero se conoce su paradero, está en correspondencia con su familia y ha dejado poderes suficientes para el manejo de sus bienes;

  • 2. La ausencia de quien ha desaparecido de su domicilio sin dejar noticias de su paradero ni poderes para la administración de sus bienes; no hay ninguna razón todavía para presumir su muerte, pero puede ser indispensable adoptar algunas medidas urgentes para el cuidado de sus bienes ( en la página 155 y siguientes );

  • 3. La desaparición se ha producido en circunstancias tales o se ha prolongado durante un tiempo suficiente como para hacer razonable la sospecha de la muerte; es ausencia con presunción de fallecimiento.

La ley 14394: legislo sobre el período anterior a la presunción de fallecimiento, se abreviaron los plazos; se autoriza el casamiento del cónyuge del presunto fallecido; y se corrigió como también mejoró la técnica legislativa.

Los ausentes con presunción de fallecimiento no son incapaces: El codificador, incurriendo en un evidente error de concepto, consideraba incapaces a los ausentes con presunción de fallecimiento. El artículo 54, en su inciso 5° los reputa incapaces absolutos.

El error del codificador se funda sin duda en que la ley ah debido organizar la representación legal de los ausentes, tal como lo hace también con los incapaces.

La protección de los derechos está encaminada a los incapaces; en cambio, en la ausencia, sobre todo en el período de posesión definitiva, los derechos de los "representantes" pasan a un primer plano, quedando muy relegados los del ausente. En rigor, no se habla de representantes sino de herederos.

La ley 17.711 ha puesto fin a esta confusión de conceptos, derogando el inciso 5° del artículo 54. Hoy, está claro que los ausentes no son incapaces.

A.- PERÍODO ANTERIOR A LA DECLARACIÓN DE PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.

Para declarar el fallecimiento presunto la ley exige el transcurso de cierto término, que varía según los casos (pág. 157 y siguientes). Pero desde el momento que una persona ha desaparecido del centro de sus actividades y aunque no haya transcurrido un tiempo tan prolongado como para hacer lógica la presunción del fallecimiento, existe ya interés de adoptar algunas medidas en protección de sus bienes.

La Ley 14.394 ha acogido la mayor parte de las reglas aceptadas.

Conviene destacar que, en este período, no existe todavía una presunción de fallecimiento; lo único que hay es una simple ausencia. Por tanto, ninguna medida que fuera más allá de los exigen la defensa y conservación de los intereses del ausente.

Curador a los bienes: Cuando una persona hubiese desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tenga noticia, podrá el juez, a instancia de parte interesada, designar un curador a sus bienes, siempre que estos lo exigiere (art. 15, ley 14394). La designación sólo procede en el caso de que el ausente no hubiere dejado apoderado o si, hubiera dejado, sus poderes fuesen insuficientes o hubiere caducado el mandato (art. Citado). Si, hubiera administrador designado por el ausente, no se concebiría la designación de un curador de oficio. Si las personas interesadas en los bienes demostraren que el apoderado dejado por el ausente no desempeña convenientemente el mandato, el juez puede removerlo y nombrar un curador de oficio (art 15, ley 14394)

Quiénes pueden pedir la designación de curador.- Podrían pedir el nombramiento de curador el ministerio público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente (art 17, ley 14.394).Comprende no sólo a los herederos y a las personas que tuvieran derecho a los bienes subordinados a la condición de su muerte. Sino también a todos los tengan interés legítimo en su conservación tal es el caso, de los acreedores, socios, etc.

Además el administrador o mandatario dejado por el ausente cuyos poderes fueran insuficientes.

En quienes debe recaer la designación.- El art 19 de la ley 14.394 establece el siguiente orden:

1° El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria o subsistiese la sociedad conyugal; 2° los hijos; 3° el padre o en su defecto la madre; 4° los hermanos y los tíos.; 5° demás parientes en grado susceptible. "El nombramiento de curador debe recaer sobre una sola persona ".

Juez Competente: El del último domicilio o en su defecto el de la última residencia del ausente, o lo será el del lugar en que existiesen bienes abandonados. Art 16 de la Ley 14.394.

Facultades y obligaciones del curador: Ver la Ley 14.394

Cómo termina la curatela:

  • 1. Por presentación del ausente, sea en persona o por apoderado.

  • 2. Por la muerte del mismo.

  • 3. Por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado. (art 21 de la ley 14.394)

B-DECLARACIÓN DE AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO.

Términos requeridos: La simple ausencia no basta para presumir el fallecimiento; pero si se prolonga por años, hacen nacer la presunción. Esto difiere a casos ordinarios o extraordinarios.

  • a) Casos Ordinarios: La desaparición de una persona del lugar del domicilio o residencia, sin que medie ningún accidente, la Ley presume el fallecimiento a los tres años, haya o no apoderado (art 22, Ley 14.394). El término se cuenta desde la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente ( art 22)

  • b) Casos Extraordinarios: Si la persona hubiera a raíz de un accidente u otro hecho cualquiera capaz de provocarle la muerte, la ley prevé dos hipótesis art 23:

  • Cuando se hubiere encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, se presume el fallecimiento del ausente por el término de dos años, estos se comenzarán a contar desde el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido.(art 27)

  • Si el ausente se encontrara en una nave o aeronave naufragragada o pérdida, el plazo es de seis meses, el cual se contará desde el último día en que se tuvo noticia de la nave perdida. (art 27)

Ejemplo: La desapariciones de personas en Argentina en la época del llamado "Proceso de Reorganización Nacional" (1976- 1983); en 1994 se dictó la Ley 24.321, que declaró la desaparición forzadas de personas antes del 10 de Diciembre de 1983. Tendrá efectos análogos a la ausencia con presunción de fallecimiento. (Art 7°)

Extremos que deben probarse:

  • El derecho que se posee a los bienes del ausente, subordinado a la condición de muerte.

  • El tiempo de la ausencia, que debe ser mayor al fijado por la ley.

  • Las diligencias practicadas para averiguar la existencia del ausente (art 24, ley 14.394).

  • En caso de incendio, terremoto, acción de guerra, accidente, naufragio o perdida de nave, y se quiere invocar el término breve de 2 años o 6 meses.

Declaración del fallecimiento presunto:

Una vez cumplido mencionado anteriormente, y si el ausente no se presentara a la citación, el juez debe declarar su fallecimiento presunto, fijará el día y dispondrá la inscripción de la sentencia en el Registro Civil (art 26, Ley 14. 394).

Pero la declaración del juez no hace Cosa Juzgada, cualquiera que tuviere noticias por medio de pruebas del ausente, puede impugnar la sentencia y esto alteraría el día presuntivo del fallecimiento y pueden ser otros los que tengan derechos sobre los bienes.

Período de Prenotación:

Anotación que se hace en el Registro de Propiedad, en virtud de la cual el heredero no puede disponer ni gravar los bienes del ausente como tampoco inscribirlos a su nombre.

Este periodo se llama también de indisponibilidad relativa o del dominio imperfecto.

Entrega definitiva de los bienes:

Durante el tiempo que dura la Prenotación, la ley no descarta la posibilidad de su reaparición. Por ello los herederos reciben un dominio precario, sujeto a restricciones. Pero transcurrido ciertos plazos, aquel dominio precario se convierte en pleno, sin restricción alguna, y solo sujeto a la condición de la reaparición del ausente.

Hechos Jurídicos.

Antecedentes históricos: En el derecho romano primitivo el concepto jurídico de persona estaba reservado a los individuos. El Estado actuaba como poder público, aún en sus relaciones patrimoniales con los ciudadanos.

La idea de persona jurídica comienza en la época del imperio. A las ciudades a las cuales se las privó de su independencia política, se les permitió continuar actuando en el campo del derecho privado, es así que se atribuyó por primera vez capacidad jurídica a entes que no eran personas físicas. La solución que implicaba de numerosos problemas se fue extendiendo a otras corporaciones.

Nunca se llegó a desarrollarse una doctrina de la personalidad jurídica o moral, pero se reconoció verdadera una verdadera independencia jurídica con respecto a sus miembros.

Tuvo influencia en el desarrollo de persona jurídica en el derecho romano la Iglesia Católica y el derecho canónico. Asimismo, resultó importante el papel de la Iglesia al no poder distinguirse los intereses de la asociación o corporación de los miembros que la integran.

Cabe destacar que la Iglesia es una unidad espiritual, mística, invisible, institución creada por Dios para la salvación de los hombres. Los cristianos están en el seno y bajo la protección de la Iglesia, pero no la forman; es una institución sagrada e inmutable, que está más allá y por encima de los fieles. Estos al servicio de esos fines y persiguen un interés o beneficio propio.

Durante la época medieval, se fue desarrollando la idea de personalidad jurídica, luego adquirió importancia en el derecho, la economía y los problemas sociales. Algunas de las entidades, y especialmente las sociedades anónimas, podían convertirse en eficaces instrumentos para el desarrollo del comercio y la industria. Permitían, reunir grandes capitales que los hombres individualmente no poseían; además facilitaban las empresas audaces y riesgosas.

La acumulación de capitales hizo poderosísimas a muchas personas jurídicas. Su influencia resultó en la producción, en la fijación de precios y muchas veces contraria a los intereses públicos.

En muchos países, las entidades industriales y financieras llegaron a tener influencia en la política y en el gobierno.

Esto condujo a injustas formas del capitalismo, la riqueza se concentró más en manos de pocos, mientras aumentaban las masas proletarias.

Los fenómenos económicos y sociales despertaron el interés por el problema jurídico de las personas morales. La necesidad del control del Estado sobre ellas se hizo evidente; fue preciso extender su responsabilidad civil y, en algunos casos, admitir incluso penal.

Naturaleza Jurídica.

A) Teoría de la Ficción.

La teoría de la ficción sintetizada por Savigny, parte de la idea de que el único sujeto natural de derechos y obligaciones jurídicas es el hombre. Sólo él puede ser naturalmente sujeto a derechos, puesto que el derecho subjetivo es un poder que la ley acuerda a una voluntad.

Esta doctrina dominó en la ciencia jurídica, hasta la segunda mitad del siglo pasado; recién entonces los juristas se ensañaron contra ella. Si personas jurídicas son una ficción, es necesario aceptar que el Estado es también una ficción.

Al hablar de ficción consiste en que el Estado o las asociaciones, por muy reales que fueran, sean tratados como si fueran personas.

Más justas parecen las críticas basadas en el grave problema de la responsabilidad. Concebidas como entidades ordenadas al cumplimiento de la ley y de sus estatutos, toda actividad extraña a éstos era imputable a sus miembros, de donde deriva su irresponsabilidad por hechos ilícitos, tanto civil como criminal.

La palabra ficción sugiere la idea de que estas entidades no existen sino por obra y gracia del Estado y que tienen la vida precaria que nace de una ficción legal. (Ver Modo De Actuación)

B) Teorías Negatorias

Teorías que niegan la personalidad moral o jurídica.

Sostienen que la única persona real es el hombre. Consideran que la doctrina tradicional no abarca la investigación de la realidad que se esconde detrás de la persona jurídica.

Divergencias:

  • Para algunos, las personas jurídicas son patrimonios afectados al cumplimiento de ciertos fines.

  • Los verdaderos sujetos de los derechos de una persona moral son sus miembros, ya que son los beneficiarios y destinatarios de la utilidad que el patrimonio puede rendir.

  • Bajo el nombre de personas jurídicas es necesario comprender la existencia de bienes colectivos, en forma de masas distintas, poseídas por un grupo de hombres.

El Estado es una abstracción que personifica las tradiciones, ideas, aspiraciones de un país, y que en el exterior encarna los intereses superiores de la Nación que es el guardián de su honor. Además es una propiedad bien extraña desprovista de todos los caracteres de este derecho. No podrían los sujetos disponer de ella, venderla, donarla, etcétera.

Teoría de Kelsen.

Si no existen derechos subjetivos con valor propio, tampoco debe existir sujeto de derecho. Los llamados derechos subjetivos y el sujeto de derecho, o sea la persona, no son sino conceptos auxiliares, que facilitan el conocimiento del derecho. Persona, sea física o jurídica, es solo la expresión unitaria personificándora de un haz de deberes y facultades jurídicas, es decir, de un complejo de normas. El hecho de ser un centro de imputación de tales normas, convierte a ese centro en persona. La expresión persona es, un recurso auxiliar y artificial, al cual puede renunciarse. Facilita la exposición del derecho, pero no es indispensable para ella.

La expresión común de persona física no indicaría sino "la unidad de una pluralidad de normas que estatuyen los deberes y derechos" de un individuo; persona jurídica indicaría el haz o complejo de normas que regula la conducta de una pluralidad de hombres.

  • A- Teoría de la realidad (Ver Modo De Actuación)

Teoría organicista. Gierke combate la doctrina de la ficción afirmando que las personas jurídicas no son entes artificiales creados por el estado sino, realidades vivas. Los entes colectivos son organismos sociales dotados de una potestad propia de querer y capases naturalmente de ser sujetos de derecho. Vive con independencia de toda intervención del estado; a diferencia de la teoría de la ficción que sostenía que la autorización estatal era creativa de la personalidad moral.

Esta idea de considerar a los entes colectivos como organismos reales y vivientes fue llevada por algunos autores a las mayores exageraciones: los hombres eran las células del organismo social, los entes cumplían funciones de nutrición y reproducción, de los nervios motores, del cerebro de la sociedad, llegando a conclusiones como: considerar al Estado de sexo masculino y La Iglesia de femenino. Cuando los juristas lo advirtieron, la obra de Gierke se desvaneció en buena medida; se replanteó el hecho de que las personas jurídicas no eran una creación arbitraria del Estado, el problema de las relaciones de la entidad con sus miembros y administradores; suministrando nuevas bases para resolver la cuestión de la responsabilidad con un criterio más realista y justo.

Teoría de la Institución:

La teoría de la institución pretende explicar los problemas de la sociología y del derecho, por medio de las asociaciones que responden a las necesidades vitales del hombre como: la familia, las cooperativas de consumo, sociedad mutual, la nación, club deportivo, comunidad religiosa, club artístico o literario, etc.

La teoría de la institución tiene un claro fundamento jusnaturalista puesto que el derecho de asociaciones es uno de los derechos naturales del hombre, este origen tiene una gran influencia en el derecho de las personas jurídicas, que el legislador no puede desconocer y están obligados a respetarlas.

Sistema del Código Civil:

Vélez Sarsfield adoptó la teoría de la ficción, lo demuestra en la forma en que se legisla el comienzo y fin de la existencia de las personas jurídicas y como se resuelve el problema de la representación y responsabilidad.

Lo que interesa es si esta solución se desprende de la ley en la forma que mejor consulte los intereses públicos y privados, es decir, una solución acertada de cada problema concreto. Ej.: Ver art.43 del Código Civil.-Antes: (Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas en condiciones establecidas en el titulo: "de las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos").- Ahora: (Derogado por ley 17711 que establece que "no se puede ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común o sus administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas").

Clasificación:

Art.33 ANTES: Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tiene carácter público: 1. El Estado Nacional, Provincial y Municipal; 2. Las entidades autárquicas; 3. La Iglesia Católica. Tienen carácter privado: 1. Las asociaciones y fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar; 2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derecho y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

Art.33 AHORA (Derogado por la Ley 17.711): Las personas jurídicas, sobre las cuales este Código Legisla, son las que, de una existencia necesaria, o de una existencia posible, son creadas con un objeto conveniente al pueblo, y son las siguientes: 1. El Estado; 2. Cada una de las provincias federales; 3. Cada uno de sus municipios; 4. La iglesia; 5. Los establecimientos de utilidad pública, religiosos o piadosos, científicos o literarios, las corporaciones, comunidades religiosas, colegios, universidades, sociedades anónimas, bancos, compañías de seguro, y cualesquiera otras asociaciones que tengan por principal objeto el bien común, con tal que posean patrimonio propio y sean capaces, por estatutos, de adquirir bienes, y no subsistan de asignaciones del Estado.

"La distinción entre las personas de derecho público y las privadas, reside en el origen de la entidad: Las primeras son creadas por una ley especial, y las segundas por nacen de la voluntad de sus miembro o del fundador"

Características de personas de derecho público: a) Estas entidades se proponen de manera inmediata, directa y exclusiva, un fin de interés público. En cambio, las privadas solo persiguen una ventaja para sus miembros; b) Las entidades de derecho público poseen el imperium que le corresponde como integrantes de la administración pública.

El fin público inmediato y exclusivo y el imperium no son características privativas de las entidades de derecho público ni las poseen siempre; empero, es indiscutible que se dan más constantemente en ellas que en las privadas.

  • El Estado Nacional Y Provincial: Representan a la sociedad en su totalidad, su organización política, jurídica y económica.

  • Las Municipalidades: No toda población tiene municipio, para que éste exista es preciso una ley de creación, sea nacional o provincial.

  • La Iglesia Católica: No solo debe entenderse la institución universal, sino también la organización nacional de la Iglesia. También forman parte: a) las diócesis y las parroquias; b) las órdenes religiosas existentes en el país a la época de la Constitución Nacional; c) Las congregaciones religiosas.

  • Entidades Autárquicas: Estos desprendimientos de la administración pública se gobiernan por sí mismos y gozan de personería jurídica, que es de derecho público, puesto que no se trata de órganos del Estado. Tal es el caso del Banco Central, el de la Nación Argentina, el Hipotecario Nacional, etc

  • Sociedades De Economía Mixta: Se trata de entidades formadas en parte por capital del Estado y en parte por capitales privados. Estas sociedades, en las que por lo menos algunos de los socios (los capitalistas particulares) persiguen un propósito de lucro, han sido imaginadas como medio de evitar la pesadez burocrática, propia de los organismos estatales.

  • Sociedades Civiles Y Comerciales: Son personas jurídicas porque tienen la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización del Estado para funcionar. Tienen fines puramente egoístas, pero estos no deben ser contrarios a la moral y buenas costumbres o a los intereses públicos.

  • Asociaciones Y Fundaciones: Requisitos: a) Un acto de voluntad del creador de la institución, en acuerdo con los asociados y/o miembros; b) Un fin de bien común; c) Necesitan poseer patrimonio propio, ya que no deben subsistir exclusivamente de las asignaciones del Estado porque en tal caso todo su patrimonio pertenecería a él; d) Finalmente, es necesaria la autorización del Estado.

Distinción entre asociaciones y fundaciones: 1.Las asociaciones nacen del acuerdo de una pluralidad de miembros; la fundación de la voluntad de una persona y se gobierna según las normas fijadas por ella; 2.En las asociaciones sus miembros gobiernan la entidad, la transforman y la disuelven; en las fundaciones está regulado por la voluntad del fundador y los administradores no pueden apartarse de ella; 3.El patrimonio de las asociaciones tiene un fin propio a cumplir y los interesados en ese fin son sus miembro; en cambio, las fundaciones realizan un fin ajeno y los destinatarios son extraños a la entidad; por ej.: los beneficiarios del servicio hospitalario, de una institución cultural, etc. Las fundaciones no tienen miembros sino destinatarios.

ASOCIACIONES:

A.- CONCEPTO E IMPORTANCIA

La asociación en el derecho moderno: En las asociaciones contemporáneas, el fenómeno asociacionista ha adquirido importancia. En efecto por imperio de las necesidades, es que el hombre se asocia a otros en sindicatos, agremiaciones profesionales, mutualidades, entidades culturales, religiosas, científicas, artísticas, partidos políticos, clubes deportivos o sociales, etc.

Al ingresar en el grupo, el hombre pierde sin duda algo de su libertad, pero en cambio gana en fuerza y seguridad, inclusive puede recuperar su libertad perdida a consecuencia de su debilidad individual tal es el caso de los gremios. Mi entras el obrero estuvo solo y aislado frente al patrón, sometido a la voluntad de este, quién imponía las condiciones de trabajo salario, etc, carecía de libertad para contratar. La agremiación ah permitido oponer a la fuerza de los patrones, una fuerza equivalente; las condiciones de trabajo de estipulan, en condiciones de libertad.

B) ÓRGANOS DE GOBIERNO.

Distintos órganos de derecho.

Las asociaciones son creadas por sus estatutos. Normalmente toda asociación tiene un órgano deliberativo, la asamblea; uno ejecutivo, la dirección; y uno de control, el síndico o comisión revisora de cuentas. También suelen crear otros de menor importancia, como el tribunal de honor, el de libertad, el tribunal de penas, etcétera.

La Asamblea: Es la autoridad suprema de la institución: nombra y remueve la comisión directiva, controla y aprueba, o desaprueba su gestión, establece la orientación que deben tener las actividades de la asociación, imparte directivas a los directores, puede modificar los estatutos, quedando sujeta la reforma a la anterior aprobación del Poder Ejecutivo. Está formada por todos los socios con derecho a voto.

Pero la asamblea, no puede ejercer sus poderes ilimitadamente, sino que sus decisiones deben ajustarse a los estatutos.

Suelen distinguirse entre las asambleas ordinarias, que se reúnen periódicamente para tratar asuntos de rutina; y las extraordinarias, que se reúnen especialmente convocadas para tratar asuntos graves y urgentes.

La dirección: actúa en forma permanente; tiene a su cargo la administración de la entidad, pero debe sujetar su gestión a las directivas trazadas por la asamblea. Está constituida por varias personas que integran una comisión directiva; también puede ser desempeñada por una sola persona, como en asociaciones gremiales y el administrador suele llamarse secretario general.

Además están sujetas al control judicial.

Órganos de Control:

Pueden ser unipersonales (síndico) o pluripersonales (comisión revisora de cuentas); consisten en vigilar la observancia de las leyes y de los estatutos, el accionar de la dirección, forma de convocatoria de asamblea, legitimidad de sus decisiones, etc; tienen el deber de revisar periódicamente los libros de contabilidad de la entidad y todos los documentos que se refieren al movimiento de fondos. Para desempeñar estos cargos no es necesario ser miembro de la entidad.

C) DERECHOS Y DEBERES DE LOS MIEMBROS.

En las asociaciones, el carácter de miembro se adquiere, por participar en el acto de la fundación, o por incorporarse más tarde como asociado.

El acto fundacional, en el cual se redactan los estatutos (Ver n° 470), no es un contrato; tampoco lo es la incorporación posterior, aunque tenga la apariencia de un contrato de adhesión. Los derechos y deberes anteriores se basan en los estatutos y reglamentos internos que pueden ser modificados con exclusión por voluntad del miembro.

Las condiciones de ingreso deben fijarse en los estatutos.

Derechos: Según el artículo 40 del Código Civil, los derechos de los miembros de una asociación con personería jurídica están reglados por el contrato, o por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos. Se trata de una redacción infortunada.

El argumento de la asociación o fundación sólo puede suministrar un criterio general de apreciación, útil en el caso de silencio de los estatutos o de que su interpretación suscite dudas.

En cuanto a contrato el artículo 40, sólo tiene aplicación en la hipótesis de que un nuevo miembro se incorpore mediante un contrato especial suscrito con la entidad, en el que se aseguren sus derechos de socio con carácter permanente.

Los derechos de los miembros son múltiples y de variada naturaleza: Derecho a intervenir en el gobierno de la entidad votando en las asambleas, derecho a ser elegido y a elegir administradores, a usar las instalaciones, participar de reuniones científicas o sociales, de recibir los beneficios de asistencia médica, jurídica, profesional e inclusive pensiones y ayudas económicas en caso de asociaciones de mutuales, etc.

Obligaciones: El carácter de miembro supone las obligaciones, de pagar las cuotas de ingreso y las periódicas, acatar los estatutos o reglamentos internos, las órdenes emanadas de los órganos de la asociación; asistir a las reuniones de las asambleas y cooperar al cumplimiento del objeto o idea, etc.

Cómo se pierde la calidad de miembro: Se pierde por renuncia, por muerte o por expulsión (Ver n°458). En el caso de asociaciones cuyos miembros interesan por el aporte económico, si lo pierde por la cesión de la cuota social.

El derecho a renunciar a la calidad de asociado se lo puede reglamentar exigiéndose un preaviso, o que el pago de las cuotas sociales este al día.

  • D) PODER DISCIPLINARIO.

Facultades disciplinarias: La existencia de una institución requiere un poder disciplinario que mantenga la coherencia del grupo humano que forma el substractum.

Representa importantes ventajas para el Estado, puesto que descarga a sus tribunales de una cantidad de litigios y el cumplimiento correcto de sus deberes.

Las penas disciplinarias: a) orden, prevención, amonestación; b) la multa, privación de ciertos derechos o ventajas económicas a la calidad de socio; c) suspensión; d) expulsión (Los afectados tienen recurso ante los tribunales para apelar de una expulsión antirreglamentaria o injusta).

E) CONTROL JUDICIAL.

Su necesidad: Las personas jurídicas y las asociaciones están dentro del orden público positivo de un Estado. Sus actividades deben ser conforme a las leyes y a los estatutos.

Todo acto de los órganos sociales que fuera ilegitimo o antiestatutario hace nacer un recurso ante los jueces; el recurso para hacer declarar la nulidad de lo resuelto en una asamblea.

Las personas jurídicas pretenden escapar al control judicial incluyendo en los estatutos cláusulas que establecen el carácter inapelable de las decisiones adoptadas por sus órganos.

Nuestra jurisprudencia había aceptado la validez de tales clausulas y negado en ese caso el recurso de apelación ante los tribunales. Ejemplo:

Un socio del Centro de Protección de Choferes, que padecí da de una grave enfermedad visual, reclamó de la entidad el pago del subsidio. La asamblea, cuyas decisiones eran "definitivas", según los estatutos, denegó el subsidio. Llevada la cuestión a los tribunales quedó comprobada y el tribunal consideró que como los estatutos establecían que la decisión de la asamblea era definitiva; se protegió una injusticia y se autorizó la mala fe de los órganos asociacionales.

En nuestra jurisprudencia se advierte una firme tendencia a reconocer la procedencia del recurso, aunque los estatutos los prohibieran.

Fundaciones

Son entidades con unos objetos altruistas y dotados de un patrimonio para su cumplimiento (página 316).

La fundación nace por un acto de voluntad del fundador. Este puede ser una persona natural o jurídica.

Requisitos:

  • Los estatutos de la entidad;

  • Los estatutos del fundador (nombre, estado, domicilio, número de documento de identidad);

  • Composición del primer consejo de Administración;

  • Patrimonio de la entidad;

  • Planes de acción (arts. 3° y sgtes, ley 19836)

La entidad adquiere vida y personería sólo a partir de que el Estado le confiere autorización para funcionar (art 1°, ley 19.836)

La fundación debe constituirse por instrumento público o privado (art 3° y unidad VIII), dicha autorización es un requisito ineludible de la constitución de la fundación (art 1°).

Aunque el capital inicial no sea suficiente para lograr dichos fines, podrá concederse la autorización si poseen las características del programa a desarrollar.

Las promesas de donación hechas por el fundador, deben efectuarse a partir de la resolución administrativa que concede autorización para funcionar como fundación. (Art 5°); y la entidad en caso contrario puede reclamar.

También pueden constituirse por testamento, en cuyo caso si los herederos no se ponen de acuerdo entre sí, las diferencias serán resueltas por el juez. (Art 33)

Los fundadores y administradores son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas hasta que se le otorgue la autorización para funcionar, salvo si tuvieran un recurso contra entidad (art. 8°)

Órganos administrativos:

a) El Consejo de Administración, tiene todas las facultades fijadas dentro del estatuto; estos deben contener como se designan los miembros y los fundadores pueden reservarse la calidad de miembro del Consejo o la facultad de designar los miembros.

Los miembros del Consejo no pueden ser menos de tres y pueden serlo personas físicas o entidades públicas o privadas sin fines de lucro. Pueden ser permanentes o temporarios.

Los miembros del Consejo no podrán recibir sumas monetarias por el ejercicio de sus cargos.

  • b) El Comité ejecutivo: No es indispensable pero pueden organizarlo para facilitar la administración de la fundación. Dicha delegación puede constituirse por una o más personas, sean o no miembros del Consejo. (Art 14)

Organizado el Comité, la administración queda en sus manos y el Consejo de Administración pasa a ejercer funciones de control y vigilancia; es decir pasa a segundo plano.

El quórum será la mitad más uno de sus integrantes; en caso de empate el presidente del Consejo o del Comité tiene doble voto (Art. 15)

Modificación del objeto y disolución de la fundación.

Por mayoría de los miembros puede disponerse las reformas de los estatutos, y si esta tuviera un cambio de objeto de la entidad, la mayoría de los votos en la decisión debe de ser de dos tercios. El cambio de objeto sólo será posible cuando el cumplimiento sea insostenible. (Art 29)

En caso disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o privado y sin fines de lucro. La misma debe tener domicilio en la República.

Autoridad de Control:

  • Aprueba los estatutos y su reforma,

  • Fiscaliza el funcionamiento de la entidad y controla.

  • Puede solicitar judicialmente administradores interinos cuando no hayan vacantes.

  • Puede solicitar judicialmente la suspensión o remoción de los administradores,

  • Aprobar el cambio de objeto de la entidad,

  • Disponer la fusión de dos o más fundación cuando se hubiere hecho de cumplimiento imposible el objeto de una de ellas o cuando haya una variedad de fundaciones con objetos diferentes, siempre que tenga mayor beneficio público.

  • Retirar la personería jurídica cuando se diesen algunos de los supuestos establecidos en el Art. 48 del Código Civil. (Arts. 34, 35, 36, 37 de la Ley 19.837)

Recursos Jurisdiccionales

Habrá recurso de apelación por ilegitimidad o arbitrariedad ante la cámara civil respectiva contra las resoluciones de la autoridad administrativa que impugnen la autorización para la constitución de la fundación o retiren la personería jurídica.

Además podrán apelar los órganos de la entidad contra la decisión de autoridad administrativa de cambiar el objeto de la entidad o de fusionar varias fundaciones (Art. 37, Ley 18.936).

Principio de la existencia de las personas jurídicas

  • A- La Autorización

El Art. 45 del Código Civil establece que: "comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc, con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizados por la ley o gobierno, con aprobación de sus estatutos y confirmación de los prelados en la parte religiosa."

Esta disposición alude a las personas jurídicas de derecho privado, las mismas requieren la autorización del Estado, ejemplo: las asociaciones y las fundaciones; en cambio, las de derecho público se rigen por la ley de creación, que inclusive fija el momento el cual comienza a existir como ente con personería propia.

Las sociedades civiles gozan de personería desde que se han constituido legalmente y las comerciales desde su inscripción en el Registro Público de Comercio (Art 7°, Ley N° 19.550 Ley de Sociedades Comerciales).

  • B- Efecto de la Autorización

Retroactividad: el Art 47 del Código Civil, establece que concedida la autorización, la existencia de las personas jurídicas queda legitimada con efecto retroactivo hasta el momento en que se llevo la fundación.

Partes: 1, 2, 3, 4
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