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Derecho civil (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4

Llámese domicilio especial al lugar designado a veces por las partes interesadas por la ley, que determina algunos de los efectos que ordinariamente produce el domicilio general

Distintas formas de domicilio especial:

  • a- El contractual o de elección, creado por voluntad exclusiva de las partes.

  • b- El domicilio ad litem, constituido en los juicios que las partes deben elegir obligaciones por imperio de la ley.

  • c- El que podría llamarse legal-especial, porque es fijado por la ley, pero no ya para todos los efectos propios del domicilio general, como ocurre en el caso del domicilio legal.

DOMICILIO DE ELECCIÓN:

Al celebrar sus contratos, las partes interesadas suelen elegir un domicilio especial para todos los efectos derivados de este contrato. Con ello se procura evitar los inconvenientes que para una de ellas puede significar el cambio de domicilio de la otra o el tener que recurrir a una jurisdicción judicial lejana. Este domicilio es esencialmente voluntario. Es además, contractual, porque solo puede ser constituido por contrato y obliga únicamente si ha sido convenido en esa forma. A diferencia del domicilio general, que en principio es único, el especial puede ser múltiple; las personas pueden constituir tantos domicilios especiales como contratos celebren.

Forma: La elección de domicilio contractual no está sujeta a forma alguna: puede hacerse por instrumento público o privado y aun verbalmente.

Lugar: El domicilio se puede constituir señalando una dirección precisa, con casa y numero, o bien indicando solamente una localidad o municipio.

Se puede constituir en el domicilio real que tienen las partes en el momento de formar el contrato. En tal caso, la constitución del domicilio tiene por objeto evitar que el cambio de domicilio real altere la jurisdicción social.

Efectos: Los efectos de la constitución de domicilio contractual son los siguientes:

  • a- Prórroga de la jurisdicción: el más importante efecto de la constitución de domicilio contractual es la prórroga de la jurisdicción judicial. Deja de ser competente el juez que normalmente hubiera correspondido.

  • b- Notificaciones: Una vieja cuestión que ha recibido distintas soluciones en nuestra jurisprudencia, es la de si las notificaciones judiciales y en particular la del emplazamiento de la demanda pueden o no ser hechas en el domicilio contractual.

1°- Si el domicilio contractual ha sido constituido en un instrumento privado, la demanda no puede ser notificada allí sino en el domicilio real; 2°- en cambio, puede notificarse la demanda en el domicilio constituido en un instrumento público. La razón de la distinción muy simple. Mientras el instrumento privado no ha sido reconocido, carece de toda fuerza legal, y no podría ser tenido en cuenta para emplazar la demanda; este procedimiento haría posible, toda clase de fraudes en perjuicio del demandado.

  • c- Cumplimiento de la obligación: Aunque la cuestión haya sido puesta en duda, existe hoy acuerdo unánime en el sentido de que el domicilio contractual no implica elegir el lugar de cumplimiento de la obligación.

Duración: El domicilio convenido en un contrato subsiste mientras no haya sido enteramente ejecutado el acto para el cual fue elegido. La jurisprudencia ha declarado que el domicilio especial no debe considerarse subsistente si ha transcurrido un tiempo prolongado.

Cambio: En principio, el domicilio contractual es inmutable; se lo presume hecho de interés de las partes y, por consiguiente, solo puede cambiarse por mutuo acuerdo.

Excepcionalmente puede ser cambiado por voluntad unilateral cuando se trate de constituirlo en otro lugar que este también dentro de la misma jurisdicción porque, en tal caso, el cambio no causa perjuicio alguno a la contraparte.

DOMICILIO AD LITEM:

Toda persona que litigue está obligada a constituir en el primer escrito, que presente un domicilio especial a todos los efectos del juicio. A diferencia del domicilio contractual, que las partes pueden o no elegir, este debe ser obligatoriamente constituido por las partes.

DOMICILIO LEGAL-ESPECIAL:

A veces es la ley misma la que crea un domicilio, no ya de carácter general, como lo hace el artículo 90 del Código Civil, sino tan solo ciertos actos u obligaciones.

Ejemplos: a- El domicilio comercial de la mujer casada que no es aquel en que convive con su marido, sino el lugar de su establecimiento o su escritorio.

b- El creado por la ley de Defensa Agrícola a los efectos del cumplimiento de la ley.

c-El establecido con los mismo fines en la ley 307, sobre destrucción de la langosta.

Unidad VII

Estado y Capacidad:

Estado:

Es la posición jurídica que ellas ocupan en la sociedad, es el conjunto de cualidades que configuran la capacidad de una persona y sirven de base para atribución de deberes y derechos jurídicos.

Desde tres puntos de vista:

  • a- Con relación a las personas consideradas en sí mismo; la edad, sexo, salud mental, profesión, hacen sugerir distintos derechos y obligaciones.

  • b- Con relación a la familia; una persona puede ser casado o soltera, viudo o divorciada, padre o hijo de familia, pariente, etcétera.

  • c- Con relación a la sociedad donde vive; puede ser nacional o extranjero. En verdad que la generosidad de la legislación patria con el extranjero ah hecho desaparecer antipáticas diferencias con los nacionales e el campo del derecho civil, diferencias que subsisten en la mayoría de las legislaciones extranjeras. Pero hay diferencias en cuanto a los derechos públicos pues los extranjeros no pueden votar ni ser elegidos para cargos públicos.

Elementos del estado: las distintas calidades jurídicas dan origen a derechos y obligaciones. Tales son el sexo, la edad, la salud mental, la profesión, la circunstancia de ser casado, soltero, divorciado, viudo, pariente, nacional o extranjero, etcétera. Estos elementos constitutivos de estado consisten a veces en simples hechos, ajenos a la voluntad de las personas, tales como el nacimiento, la edad, el sexo; en otras ocasiones, en cambio, se originan en actos realizados voluntariamente; por ejemplo, el matrimonio, la legitimización, el reconocimiento de hijos naturales. De ahí que el estado se modifique a veces voluntaria, y a veces, involuntariamente.

Caracteres: el estado de las personas se vincula directamente con los derechos que le corresponden al hombre como tal, como miembro de la familia y como ciudadano. De ahí que en las cuestiones relativas al estado medie un interés de orden público muy directo. De esta circunstancia derivan los siguientes caracteres y particularidades:

  • a- Es inalienable: el estado no está en el comercio jurídico no puede negociarse respecto de él, ni se puede transar, ni renunciar al derecho de reclamarlo. Puede ser modificado por voluntad de la persona, por ejemplo: si contrae matrimonio, si se naturaliza, etcétera.

  • b- Es imprescindible: el transcurso del tiempo no ejerce ninguna influencia sobre él.

  • c- El ministerio público es parte en todo lo que se refiere al estado de las personas.

Posesión de estado:

En materia de familia, es gozar de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes; es vivir en la realidad de los hechos, como corresponde al padre, hijo, esposo, pariente.

Según la teoría clásica, para que haya posesión de estado deben hallarse reunidos los tres elementos siguientes: nomen, tractatus y fama. El nomen es el uso del apellido familiar; tractatus es el trato público como hijo, esposo, etc; y fama es ser considerado tal por la familia o la sociedad. En la doctrina y jurisprudencia modernas se ha prescindido de la exigencia formal de estos tres elementos.

El más importante de todos es indudablemente el trato, así por ejemplo, padre e hijo extramatrimoniales se daban recíprocamente ese tratamiento para que deba admitirse el hecho de la posesión, aunque el hijo no llevara el apellido paterno y aunque no hubiere trascendido públicamente la filiación.

Prueba del Estado: el Registro Civil

Origen histórico: el origen del Registro Civil no ha de buscarse más allá de la última etapa de la Edad Media, y se debe a la Iglesia Católica.

Es verdad que en Gracias y Roma hubo registro de personas. Pero no era ciertamente propósito de quienes lo crearon precisar el estado de aquéllas, sino agruparlas en categorías para facilitar el censo con fines económicos y militares.

Siglos después, la Iglesia Católica retomó la idea, encomendando a los párrocos el asiento de los actos más importantes de la vida de sus feligreses, tales como el nacimiento, el matrimonio y muerte.

El Concilio de Trento convocado a raíz de la Reforma, decidió reglamentar los Registros, ordenando a los párrocos llevar un libro de bautismo y otro de matrimonios a los que la costumbre añadió el de las defunciones.

Los funcionarios que llevaran los registros serían directamente responsables ante el poder público de la forma de hacerlo.

Antecedentes nacionales y régimen actual.

Nuestro país siguió la tradición española y el estado de las personas se probó con los registros parroquiales. Pero ya el Código Civil, no obstante reconocer valor probatorio a esos asientos, preveía la secularización de los Registros y su organización de los Municipalidades.

La Ley de Matrimonio Civil encomendó la creación de los Registros a las Legislaturas provinciales, que dictaron sucesivas leyes tomadas generalmente de la nacional 1566.

La organización del Registro Civil está completada con la del Registro Nacional de las Personas, creado por la ley 13.482, cuyo objeto fundamental es anotar y certificar la identidad de todas las personas de existencia visible que tengan su domicilio en el país, con excepción del cuerpo diplomático extranjero.

La organización del Registro Civil está completada con la del Registro Nacional de las Personas, creado por la ley 13.2, cuyo objeto es anotar y certificar la identidad de todas las personas de existencia visible que tengan su domicilio en el país, con excepción el cuerpo diplomático extranjero.

Importancia:

Todos los hechos fundamentales de la vida, de los ciudadanos se anotan allí y los asientos proporcionan una prueba fondable de ellos.

Ejemplo: El nacimiento que determina la filiación, con todos sus deberes y derechos, la adopción, la legitimación, y reconocimiento de paternidad; el patrimonio, la base de la familia, y la separación de cuerpos; en fin la fundación.

Organización de los registros:

Los libros que deben llevarse: de nacimiento, matrimonio, fundaciones, e incapacidades.

Los asientos se llevaran en un libro del cual se sacaran copia, Ya sea en microfilm, ficha individual u otro sistema similar.

Si el ejemplar original o la copia resultaren extraviados o destruidos total o parcialmente, la dirección del registro dispondrá de inmediato que se saque copia del ejemplar que quede. Si resultaren perdidos o destruidos los dos ejemplares, se dará inmediatamente cuenta al juez competente, sin perjuicio de lo cual dispondrá toda las medidas tendientes a la reconstrucción de las inscripciones destruidas o extraviadas. Utilizando para ello las pruebas que contrataren registrada en reparticiones públicas o privadas (Art. 8°, decreto/ley 8204/63, modificado por la ley 18327).

Las partidas: Su naturaleza. Se llaman partidas los asientos de los libros de registro civil y las copias sacadas de ellos con las formalidades de la ley. Estos documentos tienen ambos el carácter de instrumentos públicos.

Requisitos:

  • Deben asentarse en los libros de registros, en idioma castellano, sin dejar blancos, una después de otra enumeradas.

  • Deben expresar la fecha en que se extienden el nombre, el número de DNI, edad, estado y domicilio de todas las personas que en ella intervienen.

  • La partida será leída a los interesados, dejando constancia de ello; luego será firmada por los interesados y por los funcionarios de Registro Civil; si alguno de los comparecientes no supiera firmar, podrá hacerlo otra persona a su nombre, dejándose debida constancia.

Valor probatorio de las partidas: Las partidas originales y sus copias o certificados son instrumentos públicos (art. 979, inc. 2° y 10°) y tienen, el valor probatorio de tales. La ley 18328 ah reconocido carácter de instrumento público a las libretas de familia.

Ejemplos:

  • a) Aquellos que se refieren a hechos ocurridos en presencia del encargado del registro civil, que hacen fe hasta que se demuestre lo contrario por aquella de falsedad.

La querella de falsedad será necesaria, desde luego, cuando lo que se impugne sea el asiento original.

  • b) Las manifestaciones hechas por las partes pueden ser destruidas por simple prueba en contrario pues el oficial público no le consta su veracidad; este principio, sea decidido que la manifestación hecha por el denunciante atribuyéndole el carácter de hijo legítimo al recién nacido, no basta para acreditar filiación sino se prueba el matrimonio de los padres.

Prueba de edad, sexo y nombre.

Se prueba por la partida de nacimiento (art. 79 y siguientes del Código Civil).

Nulidad de las partidas:

  • Si existe contradicciones entre los asientos de los registros y la realidad misma, tal sería por ejemplo: partida de defunción de una persona viva.

  • Si falta la firma del encargado de registro, de las partes o de los testigos,

  • Si la partida ha sido extendida por quién no está encargado del registro, bien porque no ha sido legalmente designado o porque se lo ha notificado de su suspensión, destitución o reemplazo; pero no afectaría la validez de los asientos la falta en el oficial de las condiciones requeridas en el cargo.

  • Si el encargado del registro actuó fuera de su jurisdicción, salvo que por error común el lugar fuere generalmente tenido por perteneciente a ella.

Rectificación de partidas:

Porque en ellos se han deslizados errores materiales o declaraciones falsas, o porque el interesado ha cambiado o adicionado su nombre.

Hace indispensable rodear de las mayores garantías de seriedad todo lo referente a la modificación o rectificación de las partidas: de ahí que la Ley sólo lo permite en virtud de sentencia judicial. Por acepción la ley autoriza la rectificación por el registro en ciertos casos simples, como por ejemplo, para adicionar el apellido de la madre a los hijos legítimos, para imponerle extramatrimonial el apellido de la madre o padre que lo reconociera después de la inscripción.

Prueba supletoria:

Casos en que procede: Puede ocurrir que no haya registros o que no conste el asiento o, finalmente que los asientos no estén llevados en debida forma. En tales casos, será necesario acudir a otros medios de prueba.

Pero para que proceda la prueba supletoria, es menester, que existe imposibilidad de presentar la partida.

Medios de prueba:

La prueba más importante es la documental y, las actas parroquiales; naturalmente nos referimos a las actas posteriores a la vigencia de la ley de Registro Civil; tienen así mismo valor el pasaporte del extranjero, los llamados papeles de familia.

Disposiciones especiales:

Normas especial sobre las distintas clases de partidas: (VER DEL LIBRO)

Capacidad: Concepto:

Es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.

El estado es la base sobre la que descansa la capacidad, es a su vez la estática y la capacidad, la dinámica de un mismo problema: Derechos y deberes jurídicos de las personas.

La capacidad puede referirse al goce de los derechos (capacidad de derecho) o a su ejercicio (capacidad de hecho).

Capacidad de derecho: Es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Todas las personas son en principio capaces de derecho. Más aún: no podrá conseguirse una capacidad de derecho absoluta; como por ejemplo: de incapacidades de derecho absoluta pueden recordarse la esclavitud y la muerte civil.

En cambio existe incapacidad de derecho relativa. Pude ocurrir, en efecto, que ciertos derechos perfectamente lícitos y útiles sean inmorales. Así por ejemplo las personas tienen derecho a contratar; pero si de ese derecho se pretendiera valer el padre para celebrar convenios con el hijo que estaba bajo su patria potestad, podría presentarse abusos de su parte y harían hacer un conflicto de intereses contrarios a la relación de familia que existen entre ambos. Entonces interviene la ley y prohíbe la realización de tales actas, creando una incapacidad de derecho.

Incapacidad de derecho:

Ejemplo: No pueden comprar los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad ni los tutores o curadores los bienes de sus pupilos, o curadores, ni los albaceas los bienes de la testamentaria, en que han sido nombrado; los mandatarios no pueden comprar los bienes cuya venta les ha sido encargada por su mandante; los empleados públicos no pueden adquirir los bienes del estado de cuya administración o venta estuvieren encargados; los jueces, abogados, fiscales, defensores, procuradores escribanos y tasadores no pueden adquirir los bienes que estuviesen en litigio ante el tribunal en que actúan; los padres no pueden formar sociedad con sus hijos menores.

Caracteres de la incapacidad de derecho.

  • a. Son excepcionales. La regla no puede ser sino la capacidad; sólo por excepción la ley cierta incapacidades de derecho en forma de prohibiciones de realizar actos determinados.

  • b. Obedecer siempre a una causa grave. Sólo por un motivo muy serio puede privase a las personas de su capacidad de derecho: es necesario que medie siempre, las incapacidades de derecho sean de orden público: como consecuencia de ello, la realización de un acto por un incapaz de derecho da origen a una nulidad y, por lo tanto, no susceptible de confirmación.

Incapacidades para contratar. Según el artículo 1160 del Código Civil, no pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta (menores impúberes, dementes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito), ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibid, ni los que están excluidos de poderlos hacer con personas determinadas, o respeto de cosas especiales.

Capacidad de Hecho:

La aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones.

La ley priva a un titular de un derecho, del poder o facultad de ejercerlo por sí mismo. Los casos para los cuales, la ley declara incapaz a una persona, realizados por intermedio de sus representantes legales. Esto da lugar a una diferencia fundamental con las incapacidades de derecho puesto que en este caso no puede realizar ni por sí mismo, ni por intermedio de representantes legales o convencionales.

La clasificación de incapacidades absolutas o relativas. La incapacidad de hecho: la absoluta y la relativa. Los incapaces absolutos son aquellos que no pueden ejercer por si mismo ningún acto: relativos, los que solo son incapaces respecto de ciertos actos o del modo de ejercerlos art.55.

Esta distinción que fue tomada de Freitas, es falsa y carece de todo sentido en nuestro derecho:

Es falsa porque no es exacto que los incapaces absolutos enumerados en el art 54, lo sean para todos los actos de la vida civil. Los menores impúberes pueden tomar posesión de las cosas desde los 10 años: si son mujeres, pueden casarse aún antes de los 14 años, si se encontraren embarazadas, los dementes pueden testar en intervalos lúcidos; los sordos mudos que no saben darse por escrito, pueden casarse si pueden expresar su voluntad su voluntad de modo inequívoco. Además todos esos incapaces realizan pequeños contratos de la vida cotidiana: Utilizan los medios de transporte y pagan pasaje, adquieren entradas para los cinematógrafos y otros espectáculos públicos, compran mercaderías con dinero al contado. Ninguna ley autoriza a los incapaces absolutos a realizarlos, pero si los acepta una costumbre jurídica y lo imponen las necesidades de la vida: esos contratos son perfectamente válidos. Sólo las personas por nacer, dentro de las enumeradas del art 54, son incapaces de hecho absoluto. Los menores adultos solo pueden realizar aquellos actos para los cuales estén expresamente autorizados.

Artículo 55, son incapaces respecto de ciertos actos o del modo de ejercerlos. 1°Los menores adultos y 2° las mujeres casadas.

El nuevo artículo 55 dispone los menores adultos solo tienen capacidad para los actos que las leyes autorizan otorgar.

La reforma es pasible en cuanto: a) Elimina a las mujeres casadas de la enumeración de los incapaces, puesto que hoy gozan en nuestro derecho de plena capacidad; b) dispone claramente de la regla respecto de los menores adultos es la incapacidad y que solo pueden realizar los actos para los cuales sean expresamente autorizados por la ley.

Enumeración legal de los incapaces de hecho:

1° Las personas por nacer; 2° los menores impúberes; 3° los dementes; 4° los sordomudos que no saben darse a entender por escrito; 5° los menores adultos.

Capacidad y legitimación:

Es un concepto vecino pero más circunscripto: es el poder de ejercer determinados derechos y obligaciones. Por ejemplo: El único legítimo para vender un departamento es su propietario, yo puedo tener capacidad para vender pero si no soy el propietario de un determinado bien no puedo venderlo, es decir, tengo legitimación para hacerlo.

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