Unidad I:
El derecho. Nociones Generales. Concepto.
La convivencia de los hombres en sociedad exige la vigencia de normas a las cuales deben ajustar su conducta, de lo contrario reinaría el caos. Estas normas jurídicas, religiosas, morales y hasta los usos y costumbres aparecen indiferenciados y entremezclados. La confusión entre normas jurídicas y religiosas, es marcada en las sociedades fuertemente teocráticas.
La evolución de las sociedades y pueblos ha ido acentuando la distinción entre distintos tipos de normas. Hay algunas cuyo respeto se reputa tan necesario a la convivencia social, que es Estado las impone con carácter obligatorio: son las normas jurídicas. No basta que la norma haya sido impuesta por el poder público para considerarla derecho, también es preciso que sea conforme a la idea de justicia.
Con lo dicho, podemos definir al derecho, como "el conjunto de normas de conducta humana obligatorias y conformes a la justicia".
Moral y derecho.
Normas jurídicas y normas morales.
Paralelo: La distinción entre moral y derecho es una de las más delicadas cuestiones. La dificultad consiste en que no se trata de conceptos perfectamente independientes, aparecen entremezclados y se influyen recíprocamente. La moral es un ingrediente de lo jurídico.
Disposiciones legales que vinculan moral y derecho.
El Preámbulo de la Constitución Nacional señala entre los propósitos, afianzar la justicia (que se cumpla la justicia).
Otra disposición es el artículo 953 del Código Civil, según el cual: el objeto de los actos jurídicos no debe ser contrario a las buenas costumbres, debe ajustarse a la moral. Este artículo ha sido el punto de apoyo que se preocupo de hacer penetrar cada vez más la idea moral en nuestro derecho positivo.
Ver: Artículos: 792; 2261; 413
Las simples normas de trato social: paralelo con las normas morales jurídicas.
La conducta humana no sólo está reglada por la moral y el derecho, sino también por las normas de trato social, llamadas simples usos o reglas de decoro. Se trata de un conjunto de normas que tañen a los buenos modales, la cortesía, el tacto social, a la moda en los vestidos y en el trato.
Diferencias entre:
Ejemplo: quien no roba por temor a la cárcel pero que lo haría si no mediaría esta sanción, es una persona moralmente reprobable: la moral no se conforma con el cumplimiento externo, sino que requiere una adhesión íntima.
Diferencias entre:
Penetración del factor moral en el derecho positivo argentino: La Ley 17.711.
La penetración de lo moral en el derecho positivo es una característica del derecho moderno. La ley 17.711 es una de las que acentuó el papel de lo moral como ingrediente del derecho positivo. Algunas veces ha aludido a la moral, otras a la equidad, la buena fe, buenas costumbres, otras normas, en fin castigan la malicia.
Ver: Artículos: 1071; 1198; 954; 1051; 473; 2513; 521; 522; 656; 907; 1069; 1306; 1316 bis; 1638; 3477.
B – Vinculación entre moral y derecho.
¿La moral es un concepto extraño al derecho o es un ingrediente necesario de él?
Escuela positivista: Hans Kelsen – pionero del positivismo jurídico. Según el maestro, por derecho solo debemos entender el derecho positivo, el conjunto de normas dictadas por el soberano. La moral, la política son conceptos metajurídicos, no forman parte de la norma jurídica. Esto no significa negar su influencia en el derecho, el legislador suele inspirarse en ideas de orden moral o político al dictar la ley.
No es posible aceptar esta separación total entre derecho y moral, ya que no todo lo que impone el legislador es una norma justa. El llamado derecho injusto es un contrasentido, si es injusto, no es derecho.
El derecho natural: afirma que la justicia es un elemento necesario del derecho. Esto implica negar las leyes injustas, lo que lleva implícito el derecho a negar obediencia a tales normas.
¿Cuál es el criterio que nos permite distinguir lo justo de lo injusto? Ese criterio es el derecho natural. Si la ley es conforme al derecho natural, es justa. Si es incompatible, es injusta. Se entiende por derecho natural, a aquel que surge de la naturaleza humana y que es revelado al hombre por la razón, por provenir de la naturaleza es inmutable y universal.
El derecho positivo, debe ajustarse al derecho natural, ya que este último, fija los grandes principios y las líneas rectoras de la organización social.
Siendo la justicia una virtud moral, el planteo de la escuela de derecho natural implica que la moral es un ingrediente necesario del derecho. Esta teoría del derecho natural, adquirió su desarrollo en la obra de Santo Tomás de Aquino, que dio lugar a la creación de nuevas ramas del derecho, como el internacional público y obrero.
Debemos recordar que no existe un código universalmente aceptado que reúna las normas de derecho natural y conforme al cual podamos afirmar si una determinada ley positiva es justa o no.
Aceptamos como derecho natural: el respeto a la libertad, la dignidad humana, la familia, las asociaciones, la propiedad, y el derecho debe garantizarlas y asegurar su normal desenvolvimiento.
Clasificación del derecho positivo.
El derecho positivo: distinción en derecho público y privado.
Se llama derecho positivo al conjunto de leyes vigentes en un país. Se divide en dos ramas: derecho público y privado.
A veces el Estado actúa como particular, ejemplo: cuando alquila una casa, ya sea como propietario o locatario.
La violación de derechos privados trae como consecuencia la aplicación de normas de derecho público, ejemplo: el hurto (lesión al derecho de propiedad) trae aparejada la aplicación de una pena.
La transgresión de deberes públicos puede dar lugar a la acción de daños y perjuicios del damnificado contra el Estado o el funcionario culpable.
En realidad el derecho es uno, sobre el cual reposa todo el ordenamiento legal.
Las ramas del derecho público.
El derecho público es aquel en que el Estado se halla en juego, que rige su organización y desenvolvimiento y regla sus relaciones con los particulares. Las ramas de éste son:
Derecho constitucional: organiza el Estado, determina las relaciones y facultades de los distintos poderes y establece las normas de convivencia social.
Derecho administrativo: organiza el funcionamiento de la administración pública nacional, provincial o municipal.
Derecho penal: establece la legislación represiva de los delitos.
Derecho internacional público: rige las relaciones de los Estados entre sí.
Las ramas del derecho privado.
El derecho privado cuenta con las siguientes ramas:
Derecho civil: tronco común de todas las ramas del derecho privado.
Derecho comercial: regla las relaciones de los comerciantes y las consecuencias jurídicas de los actos de comercio.
Derecho procesal civil y comercial y laboral.
Legislación del trabajo: regla las relaciones jurídicas nacidas del trabajo que se halla en pleno y vigoroso desarrollo.
Legislación rural: regla las relaciones de vecindad rural y las cuestiones que surgen de la explotación agropecuaria.
Concepto de derecho civil. Evolución histórica.
En Roma, JUS CIVILE significaba el derecho propio de un pueblo independiente; JUS GENTIUM comprendía las reglas comunes a todos los pueblos, y JUS NATURALE eran aquellas reglas elementales que derivan de la naturaleza misma del hombre.
A medida que el imperio fue asimilando los pueblos conquistados y les concedió ciudadanía, el JUS CIVILE fue desalojando a los otros derechos nacionales hasta convertirse en ley común de todo el imperio (el Jus civile designaba el derecho romano público y privado).
Con la caída del imperio, los textos sobre la organización estatal y su administración no tenían utilidad. Como consecuencia, los jurisconsultos acudían a los compilados sólo para buscar reglas de derecho privado, de ahí que el derecho civil vino a significar derecho privado.
Con el progreso de la técnica de las comunicaciones, el aumento de tráfico mercantil y el intercambio entre pueblos, se fue creando la necesidad de desglosar algunas ramas del derecho privado o civil. Así fue como se separaron el derecho comercial y procesal, entre otros.
El civil, ha sido el derecho madre del cual se disgregaron las restantes ramas del derecho privado. Es el derecho que rige al hombre como tal, sin consideración de sus actividades o profesiones, que regla sus relaciones con sus semejantes y con el Estado. Se ocupa del sujeto del derecho, sea la persona natural o jurídica, de la familia y establece los deberes y derechos que nacen del parentesco; del objeto de los derechos de los bienes y las cosas, de los actos jurídicos, los derechos patrimoniales, de la propiedad, las sucesiones, etc.
Relaciones del derecho civil con las otras ramas del derecho privado.
Las ramas desprendidas del derecho privado no poseen autonomía, carecen de integridad, y cuando sus normas no prevén un caso dado, es necesario recurrir al derecho civil. El artículo 1° del Código de Comercio, dice que "en los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicaran las disposiciones del Código Civil".
Por esta misión que cumple de servir de telón de fondo a todas las ramas del derecho privado, se lo llama también derecho común.
Unidad II:
Fuentes del derecho civil. Nociones generales.
La expresión fuentes del derecho, suele usarse en tres sentidos distintos:
1. Filosófico: significa la esencia suprema de la idea del derecho, el preámbulo invoca "la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia".
2. Histórico: alude a los antecedentes patrios o extranjeros que sirvieron de base a un determinado orden jurídico: derecho romano, legislación española, código napoleón, etc.
3. Normas o preceptos del derecho positivo: del cual nacen derechos y obligaciones para las personas.
Clasificación de Geny.
a) Fuentes formales: Son la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.
b) Fuentes no formales: cuando las fuentes formales no dan al juez una solución, debe acudir a las no formales (leyes análogas, moral cristiana, derecho público, organización social del pueblo).
La Ley.
Concepto material y formal de la ley.
La ley es la fuente primera y fundamental del derecho. Ninguna de las otras fuentes tiene autonomía con respecto a la ley, están ligadas a ésta por un vínculo de dependencia y subordinación.
Desde un punto de vista:
Material o sustancial: la ley es toda regla social obligatoria emanada de autoridad competente. Son leyes aquellas que dicta el poder legislativo, la Constitución, los decretos, ordenanzas municipales.
Formal: se llama ley a toda disposición sancionada por el poder legislativo. No sólo son leyes las normas de carácter general, obligatorias para todos los habitantes, sino también ciertos actos de autoridad, que no son generales y están a favor de determinada persona. Ejemplo: ley que otorga una pensión.
Caracteres.
Los caracteres de la ley son:
Generalidad: norma dictada con carácter general y no con relación a cierta persona en particular.
Obligatoriedad: es la esencia de la ley, para asegurar su cumplimiento y real vigencia contiene siempre una sanción para el que la viole. Ejemplo: nulidad del acto contrario a la ley, indemnización de daños y perjuicios ocasionados a terceros, etc.
Debe emanar de autoridad competente: no será obligatorio ni tendrá carácter de norma jurídica el decreto del poder ejecutivo relativo a materias que son privativas del congreso, o las ordenanzas municipales; Salvo los decretos llamados de necesidad y urgencia.
Clasificación de las leyes.
a) Por su estructura y la técnica de su aplicación: las leyes pueden ser:
Rígidas: cuya disposición es precisa y concreta. Al aplicarlas, el juez comprueba la existencia de los presupuestos o condiciones legales e impone la única consecuencia posible. Ejemplo: si faltara la firma de los testigos, la escritura pública seria nula; la mayor edad se cumple a los 18; etc.
Flexibles: son elásticas, se limitan a enunciar un concepto general. El juez al aplicar la ley tiene un campo de acción donde se puede mover libremente. Ejemplo: artículo 953, establece que los actos jurídicos no pueden tener un objeto contrario a las buenas costumbres (depende de la sociedad, la época, religión y la propia conciencia individual del juez).
Standars jurídicos: pueden definirse como la medida de conducta social correcta. Bielsa encuentra en él los siguientes elementos:
1) Una valoración moral media de la conducta humana, que debe ser leal al pacto o a la norma y consciente, razonable, prudente y diligente.
2) El predominio del sentido común e intuición de las cosas y un juicio basado en la propia experiencia.
3) Flexibilidad de contenido y aplicación de la ley, ateniendo a la época, lugar y circunstancias.
b) Por la naturaleza de la sanción.
Las leyes pueden ser en orden a la sanción que contienen.
1. Leyes perfectae son aquellas en que la sanción es la nulidad del acto.
2. Leyes plus quam perfectae son aquellas en que la sanción consiste en la nulidad del acto y un pena civil. Por ejemplo: La falta de testigos en una escritura pública causa su nulidad y sanciones contra el escribano.
3. Leyes minus qua perfectae son aquellas que la sanción, o consiste en la nulidad del acto, sino en una pena que podemos llamar menos importante; por ejemplo: el que ha incurrido en dolo incidente, debe pagar los daños ocasionados, pero el acto mantiene su validez (art. 934 Cód. Civil)
4. Leyes imperfetae son aquellas que carecen de sanción; asumen forma de consejo o indicación legal. Estas leyes sólo son desde el punto de vista formal, puesto que han sido sancionadas por el legislador; pero no lo son desde el punto de vista material o de fondo.
c) Por la validez en relación a la voluntad de las personas.
1. Imperativas: prevalecen sobre cualquier acuerdo de voluntad de las personas sujetas a ellas, deben cumplirse aun cuando ambas partes estimaran preferible otra regulación de sus relaciones jurídicas. En algunos casos asumen la forma de mandatos y en otros de prohibiciones; pero no pueden dejar sin efecto.
2. Suplicatorias o interpretativas: aquellas que las partes, de común acuerdo, pueden modificar o dejar sin efecto. El legislador suele tener en cuenta la posibilidad de que las partes, no hayan previsto algunas consecuencias. Se llaman supletorias, puesto que suplen la voluntad de las partes.
El legislador dicta la regla de acuerdo con lo que parece razonable, en el cual procura interpretar lo que hubiera lo que hubieran establecido los contratantes, de haberlo previsto. De ahí que se llamen también interpretativas.
Las leyes más importantes y numerosas son las imperativas. Sin embargo, en materia de contrato las leyes supletorias siguen siendo numerosas. Ejemplo: contrato de alquiler.
Si la norma se ha establecido en atenciones a intereses sociales, público, colectivos, debe considerarse imperativa; si se ha tenido en cuenta los intereses de las partes la ley es supletoria.
Leyes de orden público.
La mayor parte de las opiniones se agrupan en torno a dos teorías:
a) El punto de vista clásico: son aquellas en que están interesadas de manera inmediata y directa, la paz y la seguridad social, las buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la moral; las leyes fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social.
En esta teoría las leyes de orden público:
No pueden ser dejadas sin efecto por acuerdo de las partes en sus contratos.
No tienen efectos retroactivos.
A veces los jueces argentinos deben aplicar una ley extranjera; pero no debe desplazar esta a una ley nacional de orden público.
Nadie puede invocar un error de derecho.
b) Teoría que identifica las leyes de orden público con las imperativas:
Según una opinión seguida hoy por numerosos autores, las leyes de orden público son las leyes imperativas.
Responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular. Por eso, las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas.
La Legislación Argentina
Las leyes nacionales abarcan toda la materia reservada al Estado Federal: aduanas, contribuciones directas, relaciones con otros países, defensa nacional, navegación de ríos y mares. También son leyes nacionales los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería.
Las leyes provinciales comprenden todos los poderes no delegados en el Gobierno Federal por la Constitución Nacional o por convenios posteriores realizados entre el Gobierno de la Nación y las provincias.
Códigos de Fondo y de Forma
Se llaman Códigos de fondo a aquellos que legislan sobre los derechos sustantivos reconocidos por las leyes a las personas: Código Civil, Comercial, Penal y de Minería. Son dictados por el Congreso Nacional
Los Códigos de forma son los que indican la manera de hacer valer ante la justicia los derechos reconocidos por las leyes de fondo: son los Códigos de Procedimientos, cual sanción está reservada a las provincias.
La Costumbre
Permite los derechos y las obligaciones de los hombres, la falta de precisión, de certeza, unidad son los grandes defectos de la costumbre, también contribuyeron a su decadencia las grandes revoluciones sociales la francesa y la rusa.
En el Derecho contemporáneo el papel de la costumbre es modesto, en algunas ramas del derecho, particularmente en el Comercial, su campo de aplicación es amplio.
En el sistema anglosajón, la costumbre tiene una importancia primordial. Lo que los jueces aplican es la expresión de esta a través de los fallos de los tribunales.
Valor como antecedente histórico de la Ley
Un legislador prudente toma en cuenta la realidad social y las costumbres imperantes. La escuela histórica del derecho, cuyo exponente más vigoroso fue Savigny, puso el acento sobre la importancia de la costumbre como fuente del derecho positivo, sostenimiento que éste no es sino el producto espontáneo del devenir social.
Vélez Sarsfield fue haber respetado las costumbres nacionales, incorporando muchísimas de ellas a los preceptos del Código.
Elementos de la costumbre.
a) Material, actos repetidos de manera constante y uniforme, es necesario que el uso sea general, observando por lo generalidad de las personas cuyas actividades están regidas por aquél.
b) Psicológico, convicción común de que se trata de un práctica obligatoria, de la cual surgen derechos y deberes.
Régimen Legal
Artículo 17 del Código Civil disponía: Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes. El uso, la costumbre o práctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieren a ellas.
La costumbre no puede ser fuente de derecho a menos que la ley la convalide.
La Ley 17.711 Acogió el principio de que la costumbre es fuente de derecho ante el silencio de la ley. El nuevo artículo 17 dice: Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellas o en situaciones no regladas legalmente.
La cuestión en materia comercial
El papel de la costumbre es mucho más amplio en materia comercial que en civil, porque las características peculiares de las actividades regidas por aquella rama del derecho.
Los artículos II y V, las costumbres mercantiles deben tenerse en cuenta para fijar los efectos y la interpretación de los contratos.
La jurisprudencia.
La sentencia. Todo conflicto debe ser sometido a los jueces para su dilucidación.
La sentencia es la decisión del magistrado que pone fin al pleito y declara cuáles son los derechos de las partes.
Caracteres:
a) Es obligatoria para las partes, pero no con relación a terceros ajenos al litigio.
b) Cuando ha sido dictada por el tribunal de última instancia, hace cosa juzgada. Eso significa que no se puede a plantear la cuestión, por más que la parte vencida pueda aportar más tarde elementos de juicio suficientes para demostrar la razón que le asiste.
Lo mismo ocurre en caso de cambio de jurisprudencia. Muchas veces, los tribunales vuelven sobre su criterio interpretativo y reconocen derechos que antes negaban. Empero, quien perdió un pleito no puede más tarde intentarlo aduciendo que ahora los tribunales reconocen que había tenido razón al litigar. En todos estos casos, el valor justicia se sacrifica al valor seguridad, sin el cual aquélla no tendría vigencia posible.
Fundamentación: Artículo 16, Código Civil.
La sentencia debe ser fundada; el juez tiene el deber de tratar todas las cuestiones y defensas planteadas en el juicio, analizar y valorar la prueba producida por las partes, y precisar en qué normas jurídicas se basa su pronunciamiento.
Artículo 15, del Código Civil.
Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Y el artículo 16 agrega: Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espirito de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.
Concepto de jurisprudencia.
Desde el punto de vista etimológico, jurisprudencia significa conocimiento del derecho; por ello, el Diccionario de la Real Academia define la jurisprudencia como "la ciencia del derecho".
Se refiere a los fallos de los tribunales judiciales, que sirven de precedentes a futuros pronunciamientos.
A veces una sola sentencia sienta jurisprudencia:
Una jurisprudencia reiterada y constante en más venerable y tiene mayor solidez como fuente de derechos y obligaciones.
Su valor como fuente:
Se discute en doctrina si la jurisprudencia debe o no ser considerada como una fuente del derecho.
Siempre es la ley la que decide el caso y es en nombre de ella que los jueces fallan.
Las razones de importancia que tiene esta fuente en el derecho moderno:
a) El Poder Judicial es la autoridad final en lo referente a la interpretación de la Constitución y las leyes.
La única a cuyo servicio está el imperium del Estado, es aquella adoptada por los tribunales. Con razón se ha dicho la ley es lo que los jueces dicen que es.
b) Las leyes, sólo establecen principios generales; sólo prevén un pequeño número de casos en relación a la variedad infinita que ofrece la vida del derecho. Es éste el famoso problema de las lagunas del derecho: la ley nada dice, nada prevé y, sin embargo, el juez está obligado a fallar (art 15, Cód. Civil)
c) Muchas veces se produce un cambio de jurisprudencia; una ley, que hasta entonces había sido interpretada en cierto sentido, lo es en adelante en otro. La ley no ha variado, pero se han modificado los derechos que se reconocen a las personas.
Fuerza vinculatoria de la jurisprudencia.
La jurisprudencia no tiene fuerza obligatoria para los jueces, aunque haya sido sentada por los tribunales de los cuales aquéllos dependen jerárquicamente. Los jueces pueden apartarse de ella e interpretar la ley según su ciencia y conciencia.
En el caso de que la jurisprudencia haya sido sentada por un tribunal jerárquicamente superior, pues es natural que los jueces inferiores procuren ajustar sus decisiones a las de aquél, pues, de lo contrario, es así segura la revocación de la sentencia.
Pero también tienen interés y peso, las decisiones de otros tribunales, respecto de los cuales no existe ninguna vinculación jerárquica. La importancia de estos pronunciamientos varía según el prestigio del tribunal que ha sentado el precedente y se acentúa si coincide con la solución dada al problema por otros magistrados.
Si un mismo problema jurídico recibe dos o más interpretaciones distintas de los tribunales se crea una incertidumbre ciertamente perjudicial. Según sea el tribunal se alterarán, los derechos y obligaciones de las personas. Los jueces procuran evitar que ello ocurra.
51 Bis. Conocimiento de la jurisprudencia: Repertorios Usuales.
El gran interés práctico que la jurisprudencia tiene para los abogados, ha dado lugar a la aparición de repertorios o revistas que la publican. En nuestro país, los más importantes y divulgados son Jurisprudencia Argentina, La Ley y El Derecho. Los fallos están reunidos en tomos que aparecen cada dos o tres meses; cada sentencia va precedida de un resumen en el cual se sintetiza brevemente la doctrina sentada por el tribunal. Índices muy prolijos facilitan al profesional la búsqueda de los antecedentes que le interesan. Además cuentan con numerosos colaboradores que comentan los fallos o escriben artículos sobre distintos temas jurídicos.
Sentencias obligatorias.
El fallo dictado por algunos tribunales superiores, en ciertos casos fijados por la ley, es obligatorio.
Tiene ese carácter tanto para las distintas salas del mismo tribunal, como para los jueces que dependan jerárquicamente de él, los fallos dictados en el tribunal por las Cámaras Nacionales de Apelación (art. 28, ley 13.998)
Medios de uniformar la jurisprudencia.
La existencia de distintos tribunales dentro de la misma jurisdicción, lleva implícita la posibilidad de que una misma ley sea interpretada por ellos en diferentes sentidos.
El Recurso de Casación.
Mientras los jueces y tribunales de instancia deben decidir de todas las cuestiones de hecho y de derecho que implica un caso dado, el Tribunal de Casación sólo juzga acerca del derecho. Por ejemplo:
En un accidente de tránsito, si éste ocurrió, si hubo heridos, si el monto de los daños fue tal o cual, son todas cuestiones de hecho, que deciden definidamente los tribunales de instancia y sobre las que el Tribunal de Casación no puede entender; en cambio si comprobados ciertos hechos (el accidente, los daños, etc), el demandado tiene o no obligación legal de indemnizar, es una cuestión de derecho respecto de la cual, agotada la instancia, cabe todavía el recurso de casación. De esta manera, existiendo un único Tribunal de Casación, queda asegurada la uniformidad en la interpretación de la ley.
El Recurso extraordinario.
El propósito fundamental es asegurar el pleno imperio de la Constitución Nacional y evitar que los tribunales de provincia alteren o dejen sin efecto normas en cuyo cumplimiento juega un interés de orden nacional.
La Corte Suprema asegura que la Constitución y las leyes nacionales tengan un mismo significado en todo el país.
El recurso fue creado por la Ley 48, artículo 14.
Tribunales Plenarios.
La doctrina legal o interpretación de la ley hecha por las Cámaras Nacionales de Apelaciones reunidas en tribunal plenario para unificar la jurisprudencia de las salas y evitar sentencias contradictorias, será de aplicación obligatoria para las salas de la misma Cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales la Cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales la Cámara que la pronuncie sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces dejen a salvo su opinión. Sólo podrá volverse sobre ella, como consecuencia de una nueva sentencia plenaria. (Art. 303, Cód. Procesal)
Idea general de la organización judicial argentina.
La administración de justicia está a cargo de los tribunales federales o nacionales y de los tribunales provinciales.
A la justicia federal le compete:
a) Por razón de materia entiende en todos los pleitos en que éste en juego la aplicación de las leyes federales.
b) Por razón de las personas entiende en las causas en que son partes la Nación, los embajadores extranjeros, las que se susciten entre dos provincias o entre vecinos de una provincia y otra provincia o sus vecinos.
La justicia provincial es competente en:
a) Las causas en las que esté en juego la legislación provincial.
b) Aquellas en las que se apliquen leyes que aunque dictadas por el Congreso, no tienen carácter de leyes propiamente federales, sino que forman parte del derecho común; es decir, los Códigos Civil, Penal, de Minería y de Trabajo y Seguridad Social.
El COMMON LAW
Si es importante el papel de la jurisprudencia en los países de derecho codificado, como el nuestro, mucho más lo es en aquellos que se rigen por el common law( Gran Bretaña, Irlanda, Estados Unidos de América, salvo el Estado de Lousiana , Canadá, excepto la provincia de Quebec, Nueva Zelanda, Australia.)
La profunda originalidad del derecho anglo- sajón consiste en que la fuente fundamental de los derechos y obligaciones no es la ley escrita, sino las decisiones de los tribunales, los precedentes judiciales.
En nuestro país el juez supone que todo casi llevado ante sus tribunales debe tener una solución legal y buscada en la ley.
Inconvenientes del "common law"
a) Fundado en fallos de diversos tribunales y a través de distintas época, resulta inconexo y falto de método; la claridad, el orden, la lógica y la unidad del derecho codificado, están ausentes en el anglo-sajón; los precedentes judiciales se hallan coleccionados en tomos que llenan bibliotecas y que resultan muy difíciles de asimilar, inclusive para los jueces.
b) La circunstancia de que el juez anglo-sajón al aplicar el common law no está sujeto a ninguna ley escrita, hace pensar que su esfera de acción es mucho más amplia que la que puede tener en nuestro país. Pero en la práctica ocurre lo contrario. El respeto por el precedente ha conferido al common law una rigidez notoria y a veces insoportable.
c) El progreso del derecho se hace más pesado y difícil como consecuencia de la mentalidad anglosajona, formada en el respeto de las tradiciones jurídicas y de los precedentes.
Sus ventajas
a) Mientras que en los países de derecho escrito, como el nuestro, la libertad humana se funda en el respeto de la ley, en los anglo-sajones está cifrada en el respeto del common law. Indudablemente, este sistema proporciona una mayor seguridad, porque mientras que la ley puede ser modificada y servir de instrumento de opresión, el common law no tiene su origen en el legislador, ni está sujeto a sus caprichos; mientras se lo respete, los ciudadanos tienen aseguradas sus libertades.
b) Desarrolla en los magistrados y en los juristas un agudo sentido práctico. Es lo que ha determinado actualmente un interés muy vivo por el derecho anglosajón, cuya influencia sobre los países de derecho escrito es considerable, si bien la influencia inversa es mayor.
Doctrina.
Antecedentes Históricos :En el derecho romano, y a partir de la época del emperador Augusto, se concedió a ciertos juristas de gran prestigio el poder de evacuar consultas, con fuerza obligatoria no sólo para el caso concreto que se consultaba, sino también para lo sucesivo: en el fondo, era una verdadera ley. Este poder se llamaba Jus publice respondendi ex autoritaris principiis.
Valor actual: En el derecho moderno, la doctrina de los tratadistas carece de toda fuerza obligatoria, como es natural; sin embargo, su opinión suele ser citada con frecuencia en los fallos de los tribunales y en los fundamentos de las mismas leyes.
La doctrina es una importante fuente mediata del derecho. Su valor depende del prestigio y autoridad científica del jurista que la ha emitido; si se trata de la interpretación de la ley y los más autorizados juristas opinan unánimemente en el mismo sentido, es difícil que los jueces se aparten de esa solución.
Otras fuentes:
El derecho natural
Ante un vacío del derecho positivo, el juez puede encontrar la solución del caso que se lleva ante sus estrados, en los grandes principios de aquél.
Art. 16 Código Civil. ["Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de las leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso…"]
El principio de la buena fe. Vinculado con la idea moral del derecho nos encontramos con el principio de la buena fe. Aunque no enunciado de una manera general por la ley, tiene tantas aplicaciones en el derecho positivo, que sin duda, la convierten en un principio general de la mayor importancia.
Se distinguen en doctrina dos clases de buena fe:
Buena Fe-Lealtad. El principio de la buena fe impone a las personas el deber de obrar correctamente.
a) Contratos. Art 1198.
b) Abuso del Derecho. Art. 1071
c) Teoría de la Imprevisión. Art. 1198.
d) Teoría de los actos propios.
Buena Fe-Creencia.
a) Teoría de la apariencia.
Ocurre a veces que una persona es titular aparente de un derecho y que sobre la base de ese título, lo transmite a un tercero de buena fe.
b) Matrimonio Nulo o Anulado.
Si el matrimonio nulo o anulado se contrajo de buena fe por ambos cónyuges, produce todos los efectos del matrimonio válido hasta el día que se declare la nulidad. Ver art. 221 y 222-
C) Aplicaciones en materia de derechos reales.
Art. 2412, 4015, 2423, etc.
c) Teoría de los actos propios.
A nadie le es lícito volver sobre su conducta anterior, cuando esa conducta es jurídicamente relevante y puede suscitar en otra persona la legítima confianza de que se mantendrá aquella conducta.
En nuestro país, sólo en épocas relativamente recientes ha suscitado el interés de la doctrina y jurisprudencia en su estudio y aplicación práctica.
Una derivación del principio de la buena fe-lealtad: no se puede defraudar la confianza puesta en una conducta anterior jurídicamente relevante.
Las condiciones de aplicación son las siguientes: a) una conducta anterior relevante y eficaz, que suscite en la otra parte una expectativa seria de un comportamiento futuro; b) una pretensión o el ejercicio de una facultad contradictoria con aquella conducta; c) la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas.
Equidad
No faltan tampoco quienes ven en la equidad una fuente del derecho. Los jueces suelen invocarla para atenuar el rigor de una disposición legal o para hacer imperar el equilibrio en una relación jurídica. En el fondo no se trata sino de una aplicación de la idea de justicia.
Y como la justicia es un elemento integrador del orden jurídico positivo, la equidad viene a formar parte de él. No resulta posible considerarla como fuente extraña a la ley e independiente de ella. Ver art. 907,1069, 1198, 1316 y 1638.
Los convenios colectivos de trabajo.
Hasta 1953 estos convenios obligaban solamente a los patrones y obreros afiliados a los organismos gremiales que los habían suscrito. Pero la ley 14.250 introdujo una reforma establecer su obligatoriedad. Los convenios adquieren así fuerza obligatoria no sólo para las partes, sino también para terceros.
Unidad III:
El Código Civil argentino:
A. MOVIMIENTO UNIVERSAL DE CODIFICACIÓN.
Codificaciones antiguas y modernas. El fenómeno de la codificación que implica la reunión de las leyes vigentes en un cuerpo orgánico, se ha repetido con tanta frecuencia en la historia de la cultura humana, que puede considerarse como una ley natural de la evolución jurídica.
¿Por qué codificar?
La necesidad de ordenar y simplificar las múltiples normas espaciadas en leyes y costumbres diversas;
La conveniencia de unificar el derecho de un país, en los casos en que sus distintas regiones o provincias tengan leyes diferentes, como medio de asegurar la unidad nacional;
El deseo de consolidar las grandes reformas que introducen las revoluciones sociales.
El fenómeno se observa desde la más remota antigüedad. Las leyes de Manú quizá la más antigua de las codificaciones conocidas (probablemente del siglo XVII a J.C, el Antiguo Testamento, el Corán reunían preceptos religiosos, morales y jurídicos. Pero los primeros grandes códigos jurídicos fueron los romanos (Código Gregoriano, Hermogeniano, Teodosiano) que culminaron finalmente en la codificación llevada a cabo por inspiración del Emperador Justiniano y que se conoce con el nombre de Corpus Juris Civile.
Pero el movimiento de codificación moderno se produce a raíz de la aparición del Código General de Prusia, publicado en 1794, que abarcaba todas las ramas del derecho y sobre todo del Código Civil francés, sancionado en 1804. Fue redactado por una comisión de cuatro jurisconsultos y sancionado con la intervención de Napoleón.
Diferencias entre las codificaciones antiguas y modernas.
Los códigos antiguos carecen de unidad y coherencia de los modernos, son más bien vastas recopilaciones, donde se entremezclan leyes directas por diferentes legisladores en distintas épocas y son a veces contradictorias entre sí.
Los códigos modernos, responden a ciertas ideas centrales, a una determinada concepción filosófica, económica o política, que le confiere unidad a todo el sistema; y es natural que así sea, pues son dictados por un legislador en un solo momento; además están redactados en un estilo concreto y breve; es así que sólo comprenden una rama del derecho; el civil, el comercial, el procesal, etc)
Inconvenientes y ventajas de la codificación.
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