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Relaciones juridico historicas del pueblo romano (página 5)

Enviado por amartha tapias


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Están sometidos a la curatela el demente, el prodigo, ciertos, desvalidos o minusvalidos y el menor.

LA TUTELA.

Generalidades. tutela de menores y de las mujeres

Es una potestad sobre la persona del pupilo. Según Justiniano, las personas sui iuris podían estar bien en tutela, bien en curatela, o no estar ni en tutela ni en curatela. Esta potestad tutelar era de un carácter especial; no era como la potestad dominical o la patria potestad, que estaban establecidas a favor del dueño o del padre, sino a favor de un pupilo.

El individuo sujeto a la tutela debía ser libre, sui iuris, libre de la patria potestad y de la patria dominical.

Aun que la tutela era institución reconocida por el ius gentium, su organización pertenece al ius civile.

La tutela podía ser concedida a persona determinada por la ley misma, o por el magistrado en cumplimiento de la ley (data).

También permitía la ley que el tutor fuera nombrado por el testador (permissa).

La tutela tiene su razón de ser en motivos de índole natural, no de arbitraria creación legal; se comprende que un INFANS (infante) no puede administrar convenientemente sus bienes; a la sociedad le interesa que los bienes de los particulares no sean disipados, porque ello va en detrimento de la riqueza publica; de ahí que sea en todos los pueblos un cargo de forzosa aceptación , del cual solamente puede ser dispensado por ciertas causas determinadas llamadas excusas. Entre los romanos no siempre tuvieron todas las tutelas este fundamento.

Personas sometidas a tutela. Como ya se indico; los impúberes sui iuris por razón de la edad y las mujeres sui iuris de toda edad por razón de su sexo; solamente podía estar en tutela un sui iuris que no esta bajo el dominio de la patria potestad, pues si un incapaz estaba bajo patria potestad, allí encontraba la proteccion que la ley dispensaba en la tutela.

TUTELA DEL IMPUBER O MENOR

El impúber tiene necesidad de un protector ya sea por ya sea porque ha nacido sui iuris o porque habiendo nacido bajo patria paternal ha salido de esta por una circunstancia legal, por ejemplo, por la muerte de su padre o porque este lo ha abandonado (por ejemplo la mancipatio 3 veces) o porque su padre ha perdido la libertad. Este protector, como ya se indico, se denomina tutor.

Los poderes del tutor están muy lejos de ser los poderes que tiene un paterfamilias, pues además de que su cargo esta revestido de temporalidad, el tutor no tiene las atribuciones de corrección, ni autoridad alguna sobre el pupilo.

La institución de la tutela no es de origen romano, sino del derecho de gentes (ya indicamos en un documento anterior, al hablar de los extranjeros en roma, que el derecho de gentes, ius gentium, equivale al derecho internacional moderno), pues ha sido una constante que las personas que por su corta edad no puedan valerse y protegerse por si mismas, para sus actos jurídicos, necesiten de un protector que cuide sus intereses. Desde entonces se ha considerado que los mas llamados a ser tutores sean los mas próximos parientes, es así entonces como en roma el pater podía designar al tutor en su testamento, también asignaba al patrono del impúbero, incluso se podía designar a una persona sometida a patria paternal.

La tutela es una carga publica, por lo tanto de estricta aceptación. Sin embargo, los púberes menores de 25 años, los mayores de 60 años, los funcionarios públicos o religiosos, quien tenia muchos hijos bajo su autoridad, ser demasiado pobre, estar gravemente enfermo , tener pendiente pleito con quien iría a ser su pupilo, tener tres o mas curatelas o tutelas, tener o haber tenido enemistad con el padre de los pupilos, ser sordo, mudo, loco o estar en actividad militar, podían declararse impedidos para ejercerla.

El tutor se encargaba particularmente de cuidar la fortuna de su pupilo y no intervenía propiamente en la persona de este, es decir, su crianza y educación. Generalmente era el pretor el encargado de señalar, entre los familiares del menor, la persona mas indicada para proveer la crianza y por la educación del Minor y señalaba, a su vez, las cantidades necesarias para ello. Cuando el tutor actuaba solo, sin la intervención del menor se decía que ejercía una tutela de tipo NEGOTIA GERIT y si el que actuaba el menor o pupilo con la autorización del tutor, se decía que esta actuación era AUCTORITAS.

En la AUCTORITAS , el tutor participa, coopera en el acto de su pupilo, completando así la personalidad de este, la Auctoritas se tenia que dar concomitantemente con el acto del pupilo, es decir, ni antes ni después, y estando presente en el momento del acto. El tutor no puede ser contradicho por el magistrado, pues el tutor es quien decide que es bueno y que es malo para su pupilo. Ahora bien, si con su actuación causa un perjuicio a este debe indemnizarle al fin de la tutela.

En la GESTIO o NEGOTIA GERIT, se dice que el tutor administra o regenta, realiza solo, es decir, sin el pupilo, un acto que compromete el patrimonio de este. El tutor actúa como lo hace un mandatario, y las consecuencias del acto las sufre el pupilo como si el las hubiera hecho personalmente, con la obligación del tutor, al fin de la tutela de rendir cuentas.

Se prohibía al tutor; hacer donaciones con los bienes del pupilo, enajenar los predios RUSTICOS VELSUBURBANA ( predios rurales cercanos a las urbes, cultivados) del pupilo sin permiso del magistrado. Si la gestión reportaba dinero (denarios)el tutor debía utilizarlo de tal manera que produjese utilidad al pupilo; si demoraba mas de seis meses en hacer rendir el dinero o en depositarlo en donde ordenase el pretor, debía pagar intereses.

El tutor al inicio de su gestión debía realizar un inventario de bienes del pupilo.

Especies de tutela. Testamentaria, Legitima y Dativa.

Tutela testamentaria. Desde las doce tablas podía el padre nombrar tutor a sus hijos mediante un testamento. Este derecho de nombrar por tutor por testamento era del paterfamilias, por tanto quien no tuviera descendientes y solo los tuviera por las mujeres (perfeminas), tampoco podía nombrar. El testador solamente podía darles tutor a los descendientes colocados actualmente bajo su patria potestad y que a su muerte hubieren llegado a ser sui iuris, es decir, aquellos individuos que llegaban a ser herederos suyos a su muerte. Así podía nombrarle tutor a sus nietos, hijos de un descendiente que hubiera salido de la familia, no así a los nietos que a su muerte cayeran bajo la patria potestad de su hijo. También se podía nombrar tutor testamentario al hijo póstumo, (que esta por nacer luego de la muerte del pater y concebido antes) en este caso el testador solo podía hacer el nombramiento si, suponiendo ya nacido el hijo, lo hubiera podido hacer. Como las mujeres no podían desempeñar cargos públicos, dada su incapacidad, no podían ser nombradas tutores.

Tutela Legitima. A falta de disposición testamentaria se daba la tutela legal la que se derivaba de la ley de las XII tablas. Ahora bien, también se daba la tutela legitima, cuando habiendo muerto el de cujus intestado en cuanto a la tutela: esto no quería decir que no hubiera hecho testamento, ni que no hubiera nombrado tutor, sino que el nombrado no podía desempeñar la tutela, como cuando el nombrado había muerto en vida del testador. Por ley estaban designados como tutores los agnados (familiares, recuerden el estudio de la familia Agnaticia y cognaticia) y los patronos. Los agnados fundaban su vocación a la tutela en su carácter de herederos legítimos del de cujus, pues a nadie interesa mas la buena administración del patrimonio del pupilo que a aquellos que algún día son llamados a heredarlos; en este caso había comunidad de intereses entre el presunto heredero y el.

La tutela legitima de los agnados tenia lugar ; cuando el padre de familia no había hecho testamento, o habiendolo hecho no contenía el nombramiento de un tutor (datio tutoris) y habiandolo nombrado, este había muerto o llegado a ser incapaz. Cuando el nombrado lo había sido bajo condición y la condición había llegado. Cuando el nombrado lo había sido bajo condición suspensiva y esta había fallado, (cuando el testador decía, nombro a ticio tutor de mis hijos, si ticio se casa con Silvia, y no se casaba).

La tutela legitima solo era diferida cuando constaba que de manera cierta no había lugar a la tutela testamentaria.

La tutela legitima era en principio para los agnados y a falta de estos era para los gentiles.

Tutela legitima del patrono. los patronos tenían fundado el llamamiento a la tutela legitima también en las disposiciones de las doce tablas, pero no por llamamiento expreso, sino por deducción, por vía de doctrina. Pues de allí se colegia que los patronos y sus descendientes eran llamados a ser tutores de la herencia legitima de sus libertos en razón de que estos eran sus herederos presuntos (ver el tema de la esclavitud en documento anterior). También por el hecho de que de el liberto también se podía heredar y ese era un patrimonio que había que cuidar, las mujeres no podían ejercer esta tutela, solo varones patronos. (ya vimos que las mujeres podían ser materfamilias de sus esclavos y libertos), estas si podían heredar del liberto.

Tutela Dativa. Tutela concedida por el magistrado. Tenia como fundamento la proteccion por el Estado de los incapaces. Dada su especial característica perdía su calidad de domestica y era como las demás una carga publica en beneficio del incapaz. Se daba cuando el pupilo no tenia tutor ni legitimo ni testamentario, o habiendo tenido tutor legitimo o testamentario, este se hacia excusar o era destituido o por cualquier causa temporal o definitiva, no podía ejercerla. . En estos caso era el magistrado se encargaba de deferirla, es decir nombrar el tutor.

Pluralidad de tutores. Podía presentarse el caso de una pluralidad de tutores, los que podían administrar indivisiblemente, o, dividir entre ellos la administración o administrar uno solo y los demás actuar como meros consejeros.

Fin de la Tutela. La tutela terminaba; por la muerte del pupilo; por la llegada del pupilo a la pubertad pues adquiere capacidad y discernimiento, salvo el caso de la curatela del menor de 25 años; terminaba también por toda capitis diminutio, es decir cambio de Status; Adrogacion, esclavitud, caía en patria potestad de un paterfamilias, etc.

También terminaba (por causa del tutor), por la muerte del tutor, por su capitis diminutio, por excusa o incapacidad sobreviniente después de la declaración de tutela y que haya sido admitida por el magistrado, cuando el tutor era removido como sospechoso.

TUTELA DE LAS MUJERES

Procedía en razón de que las mujeres sui iuris carecían de plena capacidad jurídica. Esta tutela desapareció en la época de Diocleciano, cuando se reconoció a la mujer capacidad para manejar su propio peculio.. Su origen fue en el antiguo derecho romano y se mantuvo mas por costumbre que por necesidad de tal.

Dado que la mujer era púber ( y la condición de mujer era factor determinante de incapacidad) y sui iuris eran sometidas a tutela. El tutor se limitaba a la Auctoritas cuando la mujer contaba con facultades para poder llevar el acto jurídico, (la mujer como dijimos era púber) en razón de lo anterior la negotiorum gestio no era necesaria, como ocurría en la tutela del menor, ya vista.

La tutela podía ser de cualquiera de los tres tipos ya estudiados para los impúberes. Para la tutela legitima se llamaba agnado al mas próximo: se partía de su propio hijo. En la testamentaria ella podía elegir la persona de su tutor o sustituirlo por alguien de su confianza.

CURATELA O CURADURIAS.

Esta institución aparece ya en la ley de las XII tablas y se organizo en esta legislación consuetudinaria para remediar a los incapacitados accidentales; los Furiosus y los prodigos. En el caso del primero el poder del curador afecta a la persona y los bienes del enfermo mental, mientras que en el segundo la curatela se limita al patrimonio heredado por el prodigo. Mas tarde la curaduría fue extendida a los mente capti (mentecatos), a los sordos, a los mudos, y a las personas atacadas de enfermedades graves y finalmente se llego a dar también un curador al púber menor de 25 años de edad.

Los curadores eran nombrados de la misma manera que los tutores, es decir, eran legítimos o impuestos, pero NO había curadores testamentarios, sin embargo, si el padre de familia hacia elección, el pretor lo aprobaba.

Curatela del furioso. Los furiosi o furiusus, eran los dementes, locos, perdidos de la razón y los mente captis que no tienen mas que un poco de inteligencia. La ley de las doce tablas estableció que el curador seria el agnado mas próximo, sin necesidad de aprobación del magistrado; así, el hijo podía ser curador de su padre. Si no había tutela legitima se podía encomendar a los gentiles la designación, luego solo los magistrados podían hacer la designación referida.

Curatela del prodigo. Condición previa a esta curatela era la interdicción que emana del magistrado. Prodigo era definido en la ley de las XII tablas como el que teniendo descendencia (hijos…) malgasta los bienes heredados ab intestato de sus ascendientes agnaticios. . como en el caso de los furiosos, la curatela se acordaba a los agnados y a los gentiles. Luego con el paso del tiempo, se derivo a todos los dilapidadores de las fortunas, tuvieran o no hijos. Se admitió la curaduría testamentaria y en su ausencia el magistrado era quien designaba un curador.

Curaduría del menor de 25 años. Alcanzada la pubertad, el sui iuris era plenamente capaz para realizar cualquier tipo de negocio. Pero surgió la idea (finales del siglo III a. C.) en una sociedad de frecuentes intercambios de que estos sui iuris debían ser protegidos de quienes se pudieran aprovechar de su inexperiencia. A consecuencia de esto se vio afectada la actividad comercial de los menores de 25 años, pues nadie quería contratar con ellos. Por ello se hizo necesario propiciarles un curador que otorgara su consensus a la manera de una auctoritas, al negocio jurídico. El menor podía pedir un curador para cada negocio en particular y luego de la época de Marco Aurelio, pedir uno permanente. Ahora bien los menores podían pedir al emperador una dispensa de la edad que eliminaba la necesidad de un curador. La curaduría del menor fue fundamentalmente dativa previa solicitud del minus o púber.

PROXIMO DOCUMENTO DERECHOS PATRIMONIALES (DE LAS COSAS), DERECHOS REALES Y PERSONALES

DOCUMENTO NUMERO SIETE

TEMA SEIS.

Derechos patrimoniales

Los derechos patrimoniales se distinguen en dos categorías fundamentales; derechos reales y derechos personales u obligaciones.

DERECHOS REALES, DERECHOS PERSONALES Y SUCESIONES

CODIGO CIVIL COLOMBIANO, LIBROS II, IV Y III.

GENERALIDADES

Son probablemente, los conflictos que se plantean en materia de derechos reales, los que aparecen primero en cualquier sociedad y por tanto también en la sociedad romana.

Disputas acerca de la titularidad sobre un determinado bien, defensa de particulares situaciones de poder sobre las cosas, distintos conflictos planteados como consecuencias de las siempre difíciles relaciones de vecindad y otros problemas relacionados con la concurrencia de distintos derechos sobre un mismo bien o cosa, van a ser objeto de estudio y decisión por parte de los juristas romanos ya desde la jurisprudencia pontifical.

Sobre estos temas pretendemos hacer reflexionar al alumno que acomete la lectura de este documento, que como los demás habrá de complementarse con la asesoría del docente en clase, el análisis, la reflexión y muy especialmente con la investigación del mismo tema en los libros de derecho romano y que valga decirlo, serán estos los conocimientos que le permitirán claridad sobre el estudio de los derechos reales en el derecho moderno y en nuestra legislación civil. La comprensión de los planteamientos jurídicos romanos se articularan con los problemas que se le plantearan en la cátedra de derecho civil bienes, obligaciones, actos sucesorales y otros actos de fundamental importancia en la vida de la practica jurídica.

"DE LAS COSAS". (O DE LOS BIENES) Libro II Código Civil.

TERMINOLOGIA.

COSA. Todo aquello que reporta una utilidad al hombre. LA COSA, es un bien patrimonial (definición no exacta), pues no solo las cosas susceptibles de ser apropiadas pertenecen a esta categoría, sino también las que no pueden serlo, como las cosas comunes; el aire, el mar, y las cosas divinas.

Las cosas pueden ser entonces, corporales e incorporales o incorpóreas. Para GAYO, las primeras pueden verse y tocarse (cosas en corporalia) las segundas son concepciones del intelecto ( cosas incorporalia).

En roma, según la doctrina, las (cosas) res corporalia se limitaba al ámbito de la posesión , de la tradición (entrega de la cosa) y de la usucapion.

Justiniano trae la siguiente división en sus institutas " cosas susceptibles de ingresar a nuestro patrimonio, y cosas no susceptibles de ser apropiadas o extra patrimonium.

En sentido jurídico, COSA es todo ente o porción limitada del mundo externo al sujeto, al que el pensamiento social, por sus condiciones de utilidad, accesibilidad, apropiabilidad y relativa escasez, ha reglado las condiciones de aprovechamiento o enseñoramiento para evitar o solucionar los eventuales conflictos de intereses entre los sujetos.

Res. En roma este vocablo significaba "Cosa" y tiene un sentido tan amplio como el mismo termino genérico en castellano. Comprende todo lo que puede procurar alguna utilidad; positiva o negativa, física o moral, a una persona.

División de las cosas. Como ya se indico la primera división fue para las cosas corporales e incorporales. los juristas romanos establecieron otras divisiones que se referían;

A-) A la condición jurídica fundamental, o sea a la aptitud o susceptibilidad absoluta o relativa de ser objeto de relaciones patrimoniales, o

B-) a la diferenciación impuesta por concepciones o estructuras de la primitiva sociedad romana, o

C-) a características o particularidades que el pensamiento social subraya especialmente, de manera tal que den lugar a tratamientos o regímenes jurídicos distintos. Veamos cada caso;

A – División de las Cosas según su condición jurídica fundamental.

Res in commercium. Las susceptibles de ser objeto de negocios jurídicos patrimoniales.

Res extra Commercium. Se estudiaron en roma desde dos puntos de vista: En sentido Absoluto, como propia de las cosas a las que el ordenamiento jurídico considera – sea por naturaleza física , sea por el destino que el pensamiento social le asigna – al margen de toda relación jurídica patrimonial. Y en sentido Relativo; haciendo referencia a la imposibilidad de ciertas cosas de ser adquiridas por determinados sujetos o de, estando en el patrimonio de un determinado sujeto, ser alienados (adquiridos).

Res in Patrimonio y res extra patrimonium. Esta división tiene el mismo fundamento que la anterior, pero se caracterizaron por referirse a cosas según estén o no efectivamente en un patrimonio privado, aclarando que las cosas extrapatrimoniales son aquellas que siendo teóricamente susceptibles de ser objeto de relaciones patrimoniales, no lo son concretamente en un momento determinado, como es el caso de las cosas de una herencia yacente (la que no ha sido aceptada).

Res Divini iuris caracterizadas por estar consagradas a los dioses, no pueden ser objeto de relaciones patrimoniales. Se dividen en. Sacrae, religiosae y sanctae.

Sacrae, que son las destinadas al culto religioso a los dioses superiores; (templos, altares, bosques sagrados) por medio de una Consecratio (consagración) de los pontífices, concurrente con el consenso del Populus mediante una ley, plebiscito o senadoconsulto. En la época imperial bastaba la consacratio hecha por el emperador y para la época de Justiniano basto la consacratio hecha por el obispo para dar carácter de sagrada (Sacrae) a las cosas afectadas al culto cristiano y que por lo demás tienden a confundirse con otros bienes patrimoniales de la iglesia.

Religiosae, son las cosas dedicadas a las divinidades inferiores, especialmente a los manes (almas, esencia, mana, espíritu ) de los difuntos. Era esencialmente un lugar fuera del hogar privado del romano, fuera de roma, donde el propietario, responsable de los funerales, ha hecho enterrar un cadáver, aunque sea el de un esclavo, pero no el de un enemigo romano. Si el cadáver se enterraba en suelo provincial, en lugar publico, dentro de la ciudad, la Inhumación del cadáver (el hecho de enterrarlo) no da el carácter de religiosa a la sepultura. Si la inhumación del cadáver ha sido efectuada sin orden o autorización del dueño del lugar (se conocían como sepulcros), este tiene medios procesales para obtener su precio ( pero no el precio por el sepulcro, sino por el derecho a enterrar allí un cadáver) o la remoción del cadáver, pero esta no puede efectuarse sin autorización (promover una acción real). Ahora bien es necesario decir que el sepulcro por ser res religiosae, no se podía vender, era inalienable, era un derecho subjetivo (conocido como ius sepulcri) que podía ser trasmitido a los herederos. Este derecho al sepulcro acarreaba las facultades de visitarlo, cuidarlo e inclusive, la facultad de atravesar un terreno ajeno, de ser necesario para visitarlo. Relacionado con el ius sepulcri, estaba el ius inferendi, derecho a ser enterrado o enterrar otros cadáveres en el sepulcro si quedaba espacio. Este derecho si era patrimonial y alienable. Al extenderse la costumbre de los cementerios de carácter religioso cristiano, y de propiedad de la iglesia el res religiosae se fue confundiendo con el ius Sacrae.

Sanctae. Son las cosas puestas bajo la proteccion de los dioses mediante la ceremonia de la sanctio, se les conoce como cosas santas, pero no eran tales, pues simplemente están protegidas de los atentados de los hombres por una sanción penal., no estaban consagradas a los dioses, sino a la proteccion de las ciudades, se tienen por estos los muros que cuidan y circundan la ciudad.

Res humani iuris O profanas Individualizadas por la común característica de ser consideradas al servicio de los particulares o de la comunidad. Aparecen subdivididas por Gayo en privadas y publicas.

Las privadas son las res in comercium o res patrimonium.

En las "instituciones" de Justiniano, las publicas se subdividen a su vez en res comunis omnium que son las que por el derecho natural corresponden al conjunto humano en total. El aire, el mar, la marea, el litoral maritimo, las corrientes de agua (el agua que corre libremente), res Publicae (son extra comercium) que son aquellas sobre las cuales el pueblo romano tiene soberanía y propiedad. Son tenidas por el pueblo en razón del uso publico; los caminos, los ríos públicos, los edificios destinados a la función publica, también las que están en el patrimonio del pueblo (son in comercium y estaban administradas por los cuestores) , los esclavos públicos, los bienes privados pasados al estado como botines de guerra como resultado de condena o confiscación, etc. Y finalmente se tienen las res Universitas que son las pertenecientes a las civitatis del imperio, en tanto personas jurídicas distintas del estado romano. esos edificios y lugares también se consideran como res Publicae o cosas publicas.

B- División de las cosas patrimoniales según concepciones o estructuras de la primitiva sociedad romana

Según se puedan o no adquirir a través de la mancipatio.

Res mancipi. Son las que en roma arcaica se consideraron objeto del mancipium. Los fundos itálicos, las primitivas servidumbres rústicas sobre ellos, los esclavos, las bestias de carga y tracción; bueyes, caballos, mulas, asnos. Los demás animales y las demás cosas como el dinero, las joyas, etc. Requerían formas solemnes como la mancipatio y la injure cessio (ficción de proceso)

Res Nec Mancipi. No requieren de la solemnidad del mancipatio para ser enajenados. son todas las demás que se encuentran In patrimonium. Se trasmitían por simple tradición, entrega.

Las solemnidades de la mancipatium era una venta publica, en presencia del pueblo romano representado a los menos por cinco ciudadanos varones púberos.

Cosas Inmuebles. Son las que no pueden ser movidas, trasladadas de un lugar a otro. Un edificio

Cosas Muebles. Son las movibles, susceptibles de ser trasladadas de un lugar a otro. Un objeto; mesa, silla, dinero, joya. En el derecho arcaico y clásico la distinción entre res soli (cosas del suelo) es decir el suelo y lo adherido por construcción, y las restantes cosas tenían relevancia para el régimen de la usucapion y de la tutela de la posesión. En el posclasico, la distinción adquiere fundamental relieve en cuanto a los negocios traslativos de la propiedad y viene a sustituir la arcaica distinción entre res mancipi y nec mancipi.

C – División de las cosas según determinadas características o particularidades.

Cosas consumibles. Son las que perecen con el primer uso normal; alimentos, dinero, que se pierde para su dueño cuando lo gasta, el combustible.

Cosas No consumibles. Son aquellas cuyo uso normal no implica su destrucción aunque un cierto deterioro, una estatua, una casa, el vestido.

Cosas Fungibles. Son aquellas cosas que son consideradas en las relaciones patrimoniales no por su individualidad sino por pertenecer a un determinado genero del cual importa solamente la cantidad (peso, numero, medida); los granos, una botella de vino el dinero, productos manufacturados en serie.

Cosas No Fungibles. Son las que tiene una individualidad propia tal que no pueden indiferentemente ser remplazadas en su apreciación socioeconómica por otra del mismo genero, una botella de vino de una cosecha determinada y de la cual no hay otra, una joya de particulares características y exclusividad, una obra de arte, un esclavo, un fundo. Etc. Esta división adquiere especial importancia en el campo de las obligaciones, en razón de la sustituibilidad y dl principio de que el genero nunca perece. Todas las cosas consumibles son fungible, pero no todas las fungibles son consumibles; los libros de una misma edición, productos industriales en serie , etc.

Cosas divisibles. Son divisibles cuando fraccionadas, sus partes conservan la misma función económica que el todo; una suma de dinero, una cantidad de vino, de cereal, de trigo, etc.

Cosas Indivisibles. Las que no pueden ser divididas sin que sufran cierto deterioro o mengua en su valor o función; una estatua, en edificio, un navío, un libro.

Cosas simples. Las cosas de las cuales los usos socioeconómicos no tienen en cuenta la inevitable pluralidad de los elementos constitutivos, un animal, una piedra una viga.

Cosas compuestas. Las que resultando de la unión o conexión de varias simples, adquieren , en razón de una distinta y especifica función economico-social, una entidad jurídica inmutable aunque aquellas partes integrantes sean parcial o totalmente sustituidas; una casa, un barco, una carroza de guerra, etc.

Universalidad de cosas. Son los agrupamientos de cosas no conectadas materialmente y que conservan su individualidad, pero consideradas en su conjunto, y en razón de una propia función económico –social, como una entidad distinta y aislada del mundo externo y, consecuentemente, como un objeto unitario de relaciones jurídicas, que permanece idéntico e inevitable aunque las cosas que lo componen disminuyan, se aumenten o se remueven; un rebaño, una biblioteca, una colección de estampillas. No es romana esta categoría de las universalidad de derecho o jurídicas, complejos patrimoniales que también tienen existencia autónoma de las cosas y derechos que lo integran, la dote, el peculio, la herencia.

Partes de una cosa es todo elemento incorporado o no a la cosa, que según los criterios y usos económicos y sociales, tienen función necesaria y perpetua en la constitución o perfección de la cosa. Ejemplos son las tejas , clavos, maderos, ventanas, de una casa.

Cosa accesoria es la que tiene una mera función instrumental con respecto a la cosa principal, es decir que es un medio para permitirle a esta cumplir cabalmente su destino económico y social; los esclavos, animales y útiles de labranza respecto de un fundo. Las partes de una cosa siguen la misma suerte jurídica que la cosa misma, pero no las accesorias, las que no se consideran involucradas en el negocio jurídico que tiene como objeto a la principal, a no ser que expresamente así se haya convenido.

Frutos. Son las cosas que producidas ordinaria y periódicamente por la cosa fructífera, no le alteran la esencia y constituyen entidades en si mismas; las uvas respecto del viñedo, la leña respecto del bosque, la lana y la leche respecto de la oveja, pero no los partos respecto de las esclavas, en este sentido, los hijos de los esclavos no se consideraron frutos. Los frutos pueden ser naturales o civiles.

Frutos naturales. Se coligen de su esencia. Los que da un árbol de mangos. Pueden ser; pendientes, si están adheridos a la cosa fructífera y por tanto inexistentes como cosa en si; separados; por cualquier causa, de la cosa fructífera y, por lo tanto con aptitud de ser objetos de relaciones jurídicas, comprarlos o venderlos por ejemplo; percibidos, los recolectados; No percibidos no recogidos; Existentes, todavía en poder del detentador de la cosa fructífera y Consumidos, transformados o alienados por el detentador de la cosa fructífera.,

Frutos Civiles. Jurídicamente se consideran frutos civiles, los rendimientos o réditos que se lucran periódicamente en virtud de un negocio jurídico que tiene como objeto una cosa; el alquiler de una casa, el canon pagado por la explotación minera, el interés por el mutuo de una suma de dinero.

LAS COSAS INCORPORALES; LOS DERECHOS.

Art. 664 y ss Código Civil Colombiano.

Terminología y Conceptos.

Patrimonium. patrimonio. La doctrina moderna considera patrimonio al complejo de derechos (reales y personales) y obligaciones de una persona, apreciable en el común denominador del dinero y constituyendo una universalidad jurídica distinta de los elementos que la componen

Para los Romanos, en la época arcaica solo las cosas corporales se consideraban en la órbita del patrimonio del paterfamilias. Luego se excluyeron los créditos pero no las deudas. Para referirse al patrimonio tambien se utilizaron los vocablos latinos pecunia y Bona.

Luego en la evolución del derecho romano, se llega al criterio contable del patrimonio; el patrimonio es lo que queda como residuo una vez deducidas las deudas. Los criterios del pretor llegaron a determinar que el conjunto de bienes de una persona son la prenda común de los acreedores.

Propiedad. Las personas que pueden disponer de las cosas (Res) a su capricho, esto es, destruirlas, enajenarlas, usufructuarlas, modificarlas, gozarlas, recomponerlas, etc. Son propietarios y tienen sobre ellas el derecho mas completo, que es el de PROPIEDAD.

Es la idea de propiedad una de las primeras que adquiere el ser humano, y la defensa de lo "suyo" uno de sus primeros objetivos. Para alcanzar el establecimiento de un orden social justo, una de las primeras cosas que debe dejar en claro el ordenamiento jurídico son los requisitos que debe reunir una persona para ser considerado propietario de un determinado bien. Este reconocimiento debe llevar implícita, en toda la sociedad jurídicamente organizada, la concesión de una serie de recurso procesales dirigidos a hacer valer este derecho adquirido "erga omnes" (por encima de todos).

Frente a este tema, los romanos no hablaban de tener derechos (de propiedad) sobre algo, sino de "actione teneri, esto es, tener acciones sobre algo. Significando lo anterior que para los romanos no era tanto el tener reconocido un derecho sino un medio para defenderlo frente a los demás.

Los jurisconsultos limitan el concepto de cosas incorporales a los derechos susceptibles de estimación económica y que representan, por tanto, un valor pecuniario en la fortuna de las personas. Modalidades de estos derechos son los DERECHOS REALES, como la propiedad y el usufructo, los derechos de crédito y la herencia o conjunto de derechos que componen un patrimonio de una persona muerta. Los derechos que se cuentan en el patrimonio se dividen a su vez, en derechos reales y derechos de crédito u obligaciones.

DERECHO REAL es la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un determinado beneficio, con exclusión de todas las demás personas. Ejemplo el derecho de usufructo.

DERECHO PERSONAL O DE CREDITO, es una relación de persona a persona, que permite a una de ellas, llamada acreedor, exigir de la otra, llamada deudor, una determinada prestación.

El derecho romano ha sostenido enérgicamente la separación de los derechos reales y los derechos de crédito desde los puntos de vista de la creación y la transmisión. El contrato, acuerdo de partes, es la fuente por excelencia de los derechos de crédito, en tanto que los derechos reales solo pueden ser establecidos mediante modos especiales pero no mediante los contratos.

Suele caracterizarse el derecho real como un señorío inmediato, es decir, sin la intermediacion de otra persona, sobre una cosas.

Se habla también de una directa relación entre el sujeto y la cosa, en contraposición con el derecho personal, consistente en una relación entre dos personas determinadas; un sujeto activo – porque le compete una acción – y un sujeto pasivo – porque le toca padecer el ser constreñido al cumplimiento de una prestación.

Doctrinariamente no hay precisiones de definición para estas categorías de derechos.

No puede haber relación jurídica entre un objeto y un sujeto, sino necesariamente entre personas. Así mismo, dicen los doctrinantes que lo que hay en el derecho real es un señorío, mas o menos absoluto o limitado, sobre una cosa, posibilitado por una área de libertad de acción que, por la norma jurídica, están obligados a respetar todos los demás miembros de la comunidad.

Diferencias entre derechos reales y personales.

  • 1- En cuanto a la relación jurídica.

D.R se da entre el titular y todos los otros miembros de la comunidad.

D.P. se da entre el sujeto activo y pasivo de la obligación.

2 – En Cuanto de quien se espera el deber que cumplimente el derecho subjetivo

D.R. El sujeto pasivo es indeterminado: todos constreñidos a un deber jurídico de abstención. Ese deber se hace especifico en el caso de los derechos reales sobre una cosa: los sujetos pasivos entonces, quedan determinados por su actual relación con la cosa: por ejemplo los sucesivos dueños de un fundo.

D.P. la persona es determinada desde el nacimiento del derecho, al quedar como sujeto pasivo por la obligación generada en el contrato, tiene responsabilidades por acto ilícito, la ley, etc.

3 – en cuanto Contra quien se puede accionar.

D.R. contra quien eventualmente interfiera en el ejercicio del señorío. La pretensión es abstracta, erga omnes, contra todos y se traduce o concreta en un poder de accionar contra el individualizado desconocedor o violador del derecho real.

D.P. contra el deudor que no cumple en su oportunidad la prestación.

4 – en cuanto su relación con los objetos.

D.R. recae sobre cosas necesariamente determinadas y de existencia actual.

D.P. puede recaer sobre objetos indeterminados. Se trata de actos ajenos que pueden tener interés patrimonial. En ultima instancia gravitan sobre la masa patrimonial, prenda común de los acreedores.

5 – en cuanto a como es su relación con esos objetos.

D.R. es una relación inmediata, sin necesidad de colaboración activa de ningún sujeto.

D.P. Mediata. A través de un DAR, UN PONER a disposición, un hacer o una especifica abstención del sujeto.

6 – en cuanto a la oponibilidad.

D.R. es inmediata, persecutoria y prioritaria o preferencial contra quienes adquieren con posterioridad cualquier derecho real sobre la misma cosa.

D.P. la oponibilidad es relativa, solo procede frente al deudor y sus herederos y concurrente con los otros créditos que obliguen al mismo deudor.

7 – En Cuanto a su estructura y contenido.

D.R. se deben al ordenamiento vigente y no se pueden modificar por la voluntad de las partes.

D.P. según las libres convenciones de las partes.

8 – En cuanto a los Tipos.

D.R. solo los taxativamente previstos en el derecho objetivo.

D.P. Tan variados como la imaginación pueda sugerir dentro de los limites de la licitud jurídica y la moral.

9 – En cuanto a la extinción del derecho

D.R. Por acto unilateral. Por abandono

D.P. por los modos como se extinguen las obligaciones

10 – En cuanto a las ventajas económicas.

D.R. no se agotan por el ejercicio del derecho; este y la posibilidad de provecho tienen la misma duración.

D.P. es un derecho de expectativa: se concreta la ventaja económica en el momento del cumplimiento de la prestación; se agota, entonces, el derecho.

11- En cuanto a la función económica.

D.R. apropiación y disfrute de los bienes.

D.P. Organización jurídica de los servicios.

DERECHOS REALES. Art. 664 y ss C.Civil.

GENESIS DE LOS DERECHOS REALES

La doctrina Romana no presenta ni una elaboración dogmática, ni una terminología técnica unitaria para los derechos reales desde el punto de vista del derecho sustancial. Acostumbrados a analizar los fenómenos jurídicos en su dinámica procesal, dieron comienzo a la actual discriminación con su oposición entre las acciones reales y personales.

Desde el principio la Vindicatio o acción real se identifico con el primer derecho real, el mancipium, poder absoluto y unitario del paterfamilias. De este derecho real absoluto se irán desglosando poderes y derechos sobre personas y cosas de la familia: también ellos serán tutelados con acciones reales.

Los derechos llamados posteriormente iura in re aliena (derechos en cosa ajena), no tienen otra definición unitaria que la de ser derechos reales limitados: reales por la acción in rem y limitados porque abarcan solo una parte especifica del bloque de facultades constituido por el dominio.

Esos derechos reales brotaron no sistemáticamente, sino de manera empírica, de acuerdo con las necesidades socioeconómicas y lo que las caracterizo fue ( a parte de aparecer como una limitación al señorío primitivo del mancipium , que por razones pragmáticas, no dogmáticas se les fue concediendo la eficacia de una actio in rem – Vindicatio – esto es que todo propietario desposeído de su cosa puede reivindicarla contra el que la tenga, para hacer reconocer su derecho y obtener su restitución. Tenia pues una extensión erga omnes (significa que se puede hacer valer este derecho frente a todos).

Los primeros de esos derechos fueron las servidumbres rústicas, consideradas desde antiguo , res mancipi, luego vinieron las Servidumbres urbanas, también antiguos son el uso y el usufructo convertidos en derechos reales al ser dotados de la acción in rem , con ellos y con los derechos de habitación se originaron las servidumbres personales. En el derecho honorario se origino el derecho real sobre tierra publica (ius in agro vectigali), que seria absorbido por el de enfiteusis, que al igual que la superficie es de la época posclasico. Originados también en el derecho honorario son la prenda y la hipoteca, considerados como derechos de garantía, en contraposición a los otros de uso y goce, porque no proporcionan otra ventaja económica que la de garantizar una obligación.

Art. 665 código civil col.

LOS DERECHOS REALES PUEDEN SER ABSOLUTOS O LIMITADOS

ABSOLUTOS La propiedad o dominio tiene el uso y el goce

LIMITADOS o iura in re aliena. . son las servidumbres prediales que pueden ser rústicas y urbanas, tiene uso y goce.

Las servidumbres personales que pueden ser el Usufructo, el uso, la habitación y la operea servorum

Las superficies y la enfiteusis, ambos con uso y goce

La prenda y la hipoteca, derechos de garantía, no tiene el uso y el goce

El articulo 665 código civil " derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona."

Son derechos reales el de DOMINIO, EL DE HERENCIA, LOS DE USUFRUCTO, USO O HABITACION, LOS DE SERVIDUMBRES ACTIVAS, EL DE PRENDA Y EL DE HIPOTECA. de estos derechos nacen las ACCIONES REALES.

LA PROPIEDAD.

GENERALIDADES. Fue la religion y no las leyes, lo que primero garantizo el derecho de propiedad. Cada finca estaba al cuidado de las divinidades domesticas que las guardaban, cada campo tenia que estar rodeado, al iguañl que las casas, por una cerca que la separaba completamente de las posesiones de las demas familias. Resulta evidente que de todas estas creencias, usos y leyes, la religion enseño al hombre a apropiarse la tierra y a mantener su derecho de propiedad sobre ella. Se comprende que este derecho de propiedad, concebido y establecido de este modo, fuese mas completo y absoluto en sus efectos que en las sociedades modernas. La propiedad como derecho, que se funda en la religion no puede ser cedida; porque el hombre esta unido a la tierra por un vinculo mas fuerte que la voluntad humana. Perteneciendo al dios domestico, a la familia toda y a los descendientes de ella, el poseedor no la tenia sino en deposito. Su carácter de inalienable devenia de que era la divinidad la que no permitia tal venta o negociacion. Modernamente la propiedad esta mas protegida que la misma vida de los seres humanos, se protege mas aun que el derecho al trabajo o cualquier otro derecho de los que se dicen fundamentales. De manera comparativa estudiaremos la propiedad en roma y todas sus derivaciones y las instituciones modernas que la comprenden.

ART. 669 y ss del CC. Se denomina "Dominio".

Nuestra noción de propiedad alude a la creación romana en el campo de ese derecho. Actualmente noción generalizada en el mundo.

Ya indicamos que en roma se decía que la propiedad era un absoluto señorío jurídico sobre una cosa. Señorío porque hay un poder directo e inmediato sobre la cosa que en su origen histórico y en su designación – mancipium, dominium – tiene un contenido , o al menos un reflejo , de soberanía política. Era Jurídico, no porque el derecho objetivo lo sanciona y protege, sino por su carácter ideal, que puede prescindir del efectivo poder o control sobre la cosa, contrariamente a lo que ocurría con la posesión que requiere un efectivo poder de hecho. La propiedad es el derecho potencialmente mas pleno y absoluto, por la plenitud de facultades, que no se agota en una enumeración y que se presenta como un todo unitario potencialmente entero, aunque, de momento, el ordenamiento jurídico o la voluntad de los titulares haya desglosado o limitado algunas de sus facultades. Recae sobre cosa corporal, porque era extraña para los romanos la idea de una propiedad sobre inmaterialidades, como ser una creación de la imaginación; inventos científicos, obra literaria, nombre comercial. Etc.

CARACTERISTICAS.

En Roma, el Dominio o Propiedad presenta las siguientes características;

Es Absoluta. No porque no pueda haber limitaciones, sino porque todas las facultades del titular que no están taxativamente prohibidas o limitadas quedan indeterminadas e infinitas. Resultado de esta característica es la modalidad elástica del derecho de propiedad: si su contenido, verdadero bloque unitario de indeterminadas e infinitas facultades, se halla en algún momento restringido por limites (determinados única y exclusivamente por el ordenamiento jurídico o las convenciones entre partes), al desaparecer cualquiera de estos, el derecho de la propiedad recobra automáticamente el campo perdido. también se vincula al carácter de absolutes esa tendencia de la propiedad sobre una cosa, a ejercer una especie de atracción sobre las cosas que se le unen de manera natural o artificial , fenómeno conocido como accesión.

Es Perpetua. No se extinguen por el ejercicio del derecho, ni lleva en si una causal de extinción, ni puede ser constituida por un plazo determinado. En cambio, si puede pactarse que el adquirente debe retransmitirla al cabo de un tiempo al transmitente; la prenda, el comodato, etc.

Es Exclusiva. No se concibe una simultanea titularidad de dos o mas sujetos sobre una misma cosa. Para superar esta imposibilidad se concibió el condominio, basado en la coexistencia de varios derechos de propiedad de distintos sujetos, pero sobre partes alicuotas o ideales de una cosa.

Etimología. El vocablo técnico mas difundido en Roma fue el de Dominio, Dominum, viene de Dominus; Señor, amo, dueño. Indica el señorío, poder o potestad del dueño sobre una cosa corporal. El Vocablo Propiedad (proprietas) es de mas reciente aparición, pero llega a convertirse en el mas usual, aun hoy, en la época moderna. Significa, propio, exclusivo de alguien.

La Propiedad es un poder jurídico total que el titular ejerce directamente sobre una cosa corporal (plena in re potestas) para usar, gozar y disponer de ella (ius utendi, fruendi, abutendi), con exclusión de cualquier otra persona y dentro de los limites impuestos por el ordenamiento jurídico. Es pues originada en roma la definición de nuestro código civil que dice" Art. 669, inc.1. – El Dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno".

De la anterior definición, podemos concluir que el derecho de propiedad o dominio esta constituido por dos elementos: así;

Un elemento positivo representado por las facultades, utilidades, ganancias, beneficios, provechos o ventajas q1ue ese poder total entraña. El elemento positivo es la suma de las utilidades de la propiedad; el propietario tiene derecho a usar, gozar y disponer de la cosa, esta suma de utilidades se conoce también como atributos o contenidos de la propiedad.

Por USO ( ius utendi, usus uti ) hemos de entender que el propietario esta facultado para servirse de la cosa, para utilizarla en el propio provecho

Por el GOCE (ius fruendi, fructus, frui ), el dueño tiene derecho a apropiarse de los frutos que la cosa produzca ; la cosa fructifica para el dueño (res fructificat domino)

La DISPOSICION. (Ius abutendi, abusus, abuti), radica en que el titular de la propiedad puede disponer de la cosa, sea físicamente (destruyéndola, consumiéndola, transformándola, cambiándole la destinación, etc.), sea jurídicamente (enajenándola de manera total al desprenderse del goce, uso, disposición, o en parte desprendiéndose del uso o el goce o la disposición , tal como ocurre con los derechos reales de uso, habitación, usufructo y servidumbre, o al compartir la disposición con otra persona, como ocurre en los derechos reales de prenda e hipoteca).

De las anteriores facultades, la que le da el carácter de determinante al derecho de propiedad, y sin la cual este derecho no seria tal, es la Disposición,, pues el propietario puede desprenderse del uso y del goce, y sigue siendo propietario, pero si se desprende de la disposición, deja de ser propietario. Sin embargo el propietario si puede compartir la disposición con el acreedor prendario o hipotecario

Un Elemento Negativo. Art. 669 inc. 1 C. Civil. (no siendo contra la ley…) Son las limitaciones a la propiedad según sea la fuente. Las limitaciones a la propiedad son legales y convencionales

Limitaciones legales son impuestas por el derecho positivo. Desde el derecho antedecenviral y las XII tablas aparecen ya restricciones de índole legal al dominio, tal como son las servidumbres legales. Del derecho republicano, pasando por el clásico y posclasico, al bizantino, se asiste a un aumento en la proporción geométrica de las limitaciones que llegan a ser tantas como las hay en el derecho positivo moderno. Son pues limitaciones de índole legal las siguientes; la expropiación, las servidumbres legales, los impuestos, los motivos edilicios, los motivos de higiene, los motivos de incolumidad publica, los motivos de tranquilidad publica y los motivos de bienestar publico. . la expresión "contra derecho ajeno" señala las limitaciones legales impuestas al propietario por razones de utilidad privada o interés ajeno. El derecho colombiano se han creado dos institutos que velan por esa utilidad o interés en el ejercicio del derecho de dominio; el abuso del derecho y la propiedad función social. Cosnt. Nacional art. 58 inc. 2., también estas dos figuras se encuentran en el derecho romano. El las doce tablas se encuentran una serie de restricciones a la propiedad en aras del interés ajeno, en especial por motivos de vecindad. Poner limites al ejercicio de la propiedad no es otra cosa que evitar un abuso del derecho. Desde los romanos la propiedad tenia una función social; justiniano escribió " Conviene a la comunidad que nadie haga un mal uso de sus bienes"

Limitaciones convencionales, se originan en la voluntad de las partes, es decir entre el propietario y otra persona, son fruto de una convección o cuerdo entre ellas y configuran los derechos desmembrados de la propiedad o iura in aliena, se exceptúan las servidumbres legales, que son un derecho real en cosa ajena no originado en la voluntad de las partes, sino en el derecho positivo.

Limitaciones LEGALES en Roma. Las de derecho publico.

1 – En la ley de las XII tablas y en estatutos de municipios se encuentra la prohibición de enterrar o cremar cadáveres en fincas urbanas.

2 – el pasaje (paso) forzoso, solo impuesto, obligatorio; A- provisionalmente mientras dure la intransitabilidad de un camino publico, esto es, si el camino publico es temporalmente intransitable, el dueño de un predio sirviente debe permitir forzosamente que por allí pase la gente. B – permanente a favor de quien tiene el ius sepulcri para allegar hasta el lugar religioso.

3 – los fundos colindantes con ríos navegables deben soportar el uso de las rivera para las maniobras necesarias en la navegación.

4 – en el periodo clásico ya son numerosas las reglamentaciones en cuanto a la altura, distancia y estética de las construcciones edilicas.

5 – desde el 382 D.C. se concede el excavar en busca de minerales en fundos ajenos, siempre que se pague un décimo de lo logrado al propietario y otro al fisco.

6 – desde 292 d.C. los fundos objeto de Dominium ex iure quiritium fueron sometidos a impuesto territorial y perdieron así esa condición de inmunidad que distinguía ese dominium de los otros tipos de propiedad. En roma dentro de la evolución histórica de la propiedad se presentaron tres tipos de Dominium; así, en la etapa precivica (en la época del ordenamiento gentilicio, Gens ), parece haber habido un régimen colectivo de apropiación y disfrute de la tierra (era un ejercicio de poder soberano sobre ella), había una titularidad familiar sobre los elementos de producción (esclavos y bestias); también sobre los rebaños y lo cosechado por el grupo y una asignación (sin relevancia jurídica, esto es no estaba normativizada) a cada individuo de los bienes de uso individual (vestimenta y utensilios), en síntesis no hay todavía propiedad privada individual, si bien el pater familia tiene un poder de dominio involucrado en su mancipium, la tierra era colectiva y así se trabajaba, disfrutaba y disponía. El paterfamilias actúa como jefe del grupo, no como propietario. La primera referencia de propiedad privada se referencia por la tradición que narra que romulo distribuyo entre los patres (paterfamilias) lotes de una media hectárea (heredium) y que fueron transmisibles a sus herederos(esto debe haber sido lo que ocurrió con los reyes etruscos que repartieron o asignaron las tierras conquistadas para la actividad pastoril a las diferentes familias, tampoco se es una propiedad privada en sentido estricto. Coexistía la propiedad privada de cada familia con la propiedad comunitaria abierta a los ganados de todos. Finalmente cuando las Gens, en virtud de los procesos federativos que llevaron a la ciudad estado, fue perdiendo el carácter de unidad política autónoma, su señorío territorial se fue diluyendo en la soberanía que titularizaba los Civitas y el dominio que obre las tierras, antes de pastoreo comunitario, fueron desgajando las familias Agnaticia. Este dominio familiar era mas bien un derecho de usufructúo para la familia, concebida como una unidad integrada también por todas la generaciones de antepasados y por la posteridad. El jefe de familia era como una especie de gerente de ese usufructúo que por cierto era inalienable.

Su mancipium, que, ya vimos, en lo económico era una jefatura gerencial originaria, es decir, sin representación, al sumergirse los grupos en el más complejo contexto de la civitas, acentuarse la importancia y frecuencia de las relaciones exteriores al grupo y predominar el manejo de 7los bienes sobre el mando de las personas, se fue caracterizando como un poder individual de disposición que fue obnubilando el sentimiento de que las cosas estaban afectadas a todo el grupo familiar. Es decir, llegaron a confundirse en el paterfamilias el titular de asignación y el de disposición: había nacido la propiedad privada e individual, tal como lo atestigua la ley de las XII tablas.

Quedó definido así el dominium ex iure quiritium (propiedad quiritaria):

  • a) titulariado sólo por un sui iuris romano,

  • b) recayendo sobre cualquier mueble, pero sólo sobre inmueble raíz ubicado en territorio de la ciudad estado de Roma (ager romanus) y

  • c) sólo transferible, si se trataba de res mancipi, por medio de una mancipatio o una in iure cessio.

En los casos de apropiación en que alguno de estos tres supuestos faltaba se presentaban situaciones que, por conveniencia social o equidad, fueron mereciendo un régimen de tutela que configuró tres tipos de "propiedad":

  • a) la peregrina cuando el titular no era ciudadano romano;

  • b) la provincial cuando el objeto era un fundo ubicado en el ager publicus (especialmente el territorio provincial), y

  • c) la bonitaria cuando una res mancipi simplemente tradicionada – sin los actos formales de la mancipatio o la in iure cessio – u otras res en otras hipótesis que le fueron asimiladas, no se consideraban comprendidas en el dominium quiritario de una persona, pero sí in patrimonio o in bonis (entre los bienes).

Pero estos tres tipos de propiedad entraron en proceso de equiparación o unificación con la quiritaria.

  • a) La constitución de Caracalla suprimió casi totalmente las diferencias en materia de ciudadanía.

  • b) La equiparación de Status de las distintas regiones del Imperio borró las diferencias basadas en la ubicación en el ager romanus o en el ager punlicus.

  • c) La decadencia de la distinción entre res mancipi y nec mancipi quitó el fundamento que había hecho necesaria la "propiedad" bonitaria.

En la época Justinianea hay, pues, una sola clase de propiedad, que conserva lo esencial de la quiritaria, pero que presenta de la provincial la condición de sujetabilidad al impuesto fundario y a límites en el interés público, y de la bonitaria, la ausencia de formas solemnes de transmisión.

7 – Si bien la expropiación por causa de utilidad pública no es tratada ni aludida en la fuentes clásicas, algunas disposiciones, a partir de Teodosio II (muerto en el 450 d. C.), que facultaban a funcionarios a demoler edificios con indemnización a los propietarios, parecieran confirmar la existencia de tal institución.

Limitaciones LEGALES en Roma. Las de derecho privado.

1 – Desde las XII tablas se podrá exigir al vecino el corte hasta 15 pies de altura de las ramas de una árbol extendido más allá del límite.

2 – También desde esa ley se tenía el derecho de pasar en días alternos al fundo contiguo a recoger los frutos de las plantas propias.

3 – En casos de un fundo incomunicado como resultado de una acción divisoria, el juez podía imponer en la adiudicatio una servidumbre de paso. En el derecho justinianeo se extiende esa institución a otros supuestos de incomunicación.

4 – Sobre la base del principio de que las aguas deben fluir en forma natural, se concedió una actio aquae pluviae arcendae contra el propietario que construyendo o destruyendo obras o defensas alterase ese fluir en detrimento del vecino.

5 – Algunas disposiciones en el derecho justinianeo que ponían otras restricciones a la propiedad inmueble por razones de vecindad, han dado pie a que los juristas medievales elaboraran la doctrina de la prohibición de los actos ad aemulationem, hechos por el propietario no para su beneficio, sino con el fin de dañar al vecino. De todos modos, en los textos clásicos no se encuentra nada en tal sentido y es cuestión controvertida si un principio general con esa finalidad fue introducido luego por el cristianismo.

CONDOMINIO

Es la coexistencia de dos o más titulares del derecho de propiedad sobre una cosa.

1 – Primitivamente, la única forma de condominio era el consortium ercto non cito, que se constituía automáticamente entre los descendientes sometidos a la inmediata patria potestad del pater, cuando éste moría. A cada miembro correspondía la plenitud del dominium, cada uno cumplía válidas manumisiones del esclavo en común o mancipationes de las cosas en común. Un ius prohibendi (derecho de veto) completaba la semejanza del ejercicio de ese condominio con la colegialidad de la magistratura.

2 – Surgió luego un nuevo tipo de condominio basado en la idea de que el derecho de cada uno a la totalidad de la cosa está limitado por el concurrente derecho de los otros a una porción o cuota ideal, que acrece automáticamente ante el abandono que de las cuotas ideales realicen los condóminos; por ejemplo, si alguno manumite un esclavo común, éste sigue en propiedad de los otros condóminos, ahora con sus cuotas acrecentadas en proporción.

3 – Cada condómino ejercita sus facultades por su cuota: transfiere, da en usufructo o en prenda, reivindica, adquiere los frutos, etcétera. Tratándose de actos comunes de utilización de la cosa, cada condómino los cumple sin previo consentimiento de los otros, el que sí es, en cambio, necesario para actos que signifiquen innovación: de no otorgarse dicho consentimiento, subsiste, para el condómino no consentidor, el ius prohibendi en la forma de un derecho a obtener un retorno a la situación anterior al acto no consentido. En el derecho justinianeo se tendió, en cambio, a: 1) considerar al ius prohibendi sólo como defensa previa a la concreción del acto no querido y 2) a organizar un régimen de decisión por mayoría de cuotas.

4 – Siempre a salvo, claro está, el derecho a poner fin al condominio, concebido, por lo demás, como temporal, por lo que no se admitía un pacto de perpetuidad. Lo más común era la actio communi dividundo para un condominio no resultante de una herencia. En esa acción la condemnatio pecunaria podía servir no sólo para compensar – si las adjudicaciones de las partes no podían corresponder exactamente a las cuotas –, sino también para reglar todos los créditos surgidos entre los titulares del condominio con motivo de éste.

MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD

Son los hechos jurídicos que establecen la adquisición por parte de una persona determinada del derecho de propiedad sobre una cosa. Las fuentes romanas distinguen entre modos de adquisición del ius naturale o ius gentium – comunes a todos los hombres, porque tenían su base en la naturalis ratio – y modos propios del ius civile – reservados exclusivamente para los ciudadanos dotados de ius commercii. Otra clasificación moderna, aunque alejada del pensamiento romano, es, sin embargo, preferible para orientarse en esta materia que los romanos no sistematizaron completamente: la de modos derivativos y modos originarios, según que el derecho se origine para su titular, con relación jurídica o sin ella, de éste con un precedente titular.

MODOS ORIGINARIOS

Ocupación. – Consiste en la toma de posesión de una cosa que no tiene dueño (res nullius), con la voluntad de tenerla como propia.

1 – Objeto de ocupación: son la isla aflorada en el mar; en un río – si los fundos ribereños son limitati –; las cosas encontradas en el litoral marítimo; los animales que viven en estado natural, es decir los salvajes, en contraposición a los domésticos; las res hostiles, es decir las cosas pertenecientes a los enemigos, con exclusión del botín bélico y del suelo.

2 – Del régimen general de la occupatio se destaca, a partir de Adriano, una de sus especies: la adquisición del tesoro. Según se define en el "Digesto", "tesoro es cualquier antiguo depósito de dinero [o preciosas] del que no queda recuerdo, de tal manera que ya no tiene dueño". Si era encontrado 1) en fundo propio o, por azar, en lugar sacro o religioso, correspondía plenamente al descubridor; 2) si también por azar, en fundo ajeno o público, el tesoro correspondía por mitades al descubridor y al dueño del fundo o al fisco, respectivamente; 3) si era encontrado en fundo ajeno como resultado de una búsqueda (data opera), no le correspondía nada al descubridor y si la totalidad al dueño del fundo.

Accesión. – Bajo ese nombre se agrupan tradicionalmente varias hipótesis de unión entre cosas de distintos dueños, de las que una se considera principal y atrae para su dueño la propiedad de la otra u otras, consideradas accesorias. La determinación del carácter de principal generalmente se basa en la función económico – social del todo resultante.

1 Un primer grupo de hipótesis lo constituyen las accesiones de inmueble a inmueble, debidas a los incrementos fluviales. Veamos:

Aluvio. Cuando partículas de tierra llevadas por la corriente incrementan paulatina e insensiblemente un fundo ribereño.

Avulsio. Cuando una porción de tierra impulsada por la corriente se adhiere en forma estable a un fundo ribereño.

En estos dos casos hay una adquisición irrevocable

Alveus derelictus. Cuando al abandonar su curso el río, queda su lecho entera y establemente abandonado por la corriente.

Insula in flumine nata, cuando aflora una porción de tierra en medio del río.

En estos dos casos hay también una adquisición irrevocable a favor del propietario del fundo ribereño, dentro de la línea media del río y las rectas perpendiculares a esta, que sean trazadas desde donde los confines del fundo tocan la ribera.

Todas estas acciones tienen lugar siempre que los fundos no sean Limitati, es decir, rodeados de se limite de cinco pies que era característico del fundo objeto del dominium ex iure quiritium. En este otro supuesto no juega la accesión sino la adquisición por ocupación.

2 – Un segundo grupo de hipótesis se refiere a la accesión de muebles a inmuebles. Ejemplos: Plantatio y seminatio; hay adquisición irrevocable de las semillas germinadas y plantas arraigadas.

3 – Un último grupo de hipótesis concierne a la accesión de muebles a muebles. Ejemplo; planbatura. ferruminatio; según que la adhesión de cosas metálicas ocurra con intermediacion de otro metal o sin ella. O el caso de la scriptura, tinctura; los materiales de escribir y de teñir acceden al material escrito o teñido.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15
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