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Expediente administrativo y contencioso administrativo (Perú) (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

3.5. Descripción del Proceso

  • El 07 de Noviembre del 2001. El Sr. José Jacinto Salgado García, interpone el Proceso de Impugnación de Acto o Resolución Administrativa contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional – CTAR PIURA, solicitando se declare la nulidad de la Resolución Presidencial N° 631-2001/CTAR.PIURA-P.
  • El 08 de Noviembre del 2001. Con Resolución N° 01, la Primera Sala Civil de Piura, Admitió Provisionalmente la demanda y concede al demandante Sr. José Jacinto Salgado García, 5 días para subsanar omisión.
  • El 20 de Noviembre del 2001. El demandante subsana la omisión.
  • El 20 de Noviembre del 2001. Con Resolución N° 02, se Admite a tramite la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por el Sr. José Jacinto Salgado García contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional – CTAR PIURA en vía del proceso Ordinario Laboral y Líbrese Exhorto al Primer Juzgado Corporativo Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima.
  • El 06 de Diciembre del 2001. Mediante Oficio N°1560-2001-PSC, la Primera Sala Especializada en lo Civil, solicita al Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional – CTAR PIURA remita Expediente Administrativo.
  • El 11 de Diciembre del 2001. El Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura – CTAR PIURA, Sr. Juan Luis Ruesta Angulo Contesta la Demanda.
  • El 19 de Diciembre del 2001. Con Resolución N° 03, se tiene por apersonado al Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura – CTAR PIURA, Sr. Juan Luis Ruesta Angulo y por absuelto el traslado de la demanda.
  • El 12 de Enero del 2002. Mediante Oficio N° 1250-2001-CTAR.PIURA-DREP-OTD-D, el Director Regional de Educación, remite el Expediente Administrativo del. Sr. José Jacinto Salgado García.
  • El 18 de Enero del 2002. Con Resolución N° 04, la Primera Sala Especializada en lo Civil, tiene por recepcionado el Expediente Administrativo.
  • El 04 de Febrero del 2002. El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública del Ministerio de la Presidencia Sr. Oscar Verter Morales Chumacero, Contesta la Demanda.
  • El 05 de Febrero del 2002. Con Resolución N° 05, Se reserva el proveído del escrito de contestación de la demanda hasta que el exhorto sea recepcionado.
  • El 08 de Febrero del 2002. Con Resolución N° 06, Se tiene por absuelto el traslado de la demanda y se señala como fecha para Audiencia Única el 26 de febrero del año en curso a las 11:00 am.
  • El 26 de Febrero del 2002. Se realiza la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación.
  • El 07 de Marzo del 2002. El demandante Sr. José Jacinto Salgado García solicita nueva fecha para Audiencia.
  • El 15 de Marzo del 2002. con Resolución N° 07, se señala como fecha para la Audiencia Única el 27 de Marzo del 2002 a las 11:00 am.
  • El 02 de Abril del 2002. Con Res. N°08, se emplazó a la Dirección Regional de Educación de Piura, a fin de absolver el traslado de la demanda dentro del plazo de 10 días, bajo apercibimiento de declararlo rebelde.
  • El 17 de Abril del 2002. El Director de la Dirección Regional de Educación Sr. Santiago Araujo Salinas, Contesta la Demanda.
  • El 23 de Abril del 2002. Con Res. N° 09, Téngase por apersonado al Director Regional de Educación, por absuelto el traslado de la demanda y señálese como fecha para Audiencia Única para el 16 de Mayo del 2002 a las 11:00 am.
  • El 10 de Junio del 2002. El Fiscal Superior emite dictamen y declara Infundada la demanda interpuesta por Sr. José Jacinto Salgado García.
  • El 24 de Junio del 2002. Con Resolución N° 11, Por recibido el Dictamen del Fiscal Superior y concédase a las partes el plazo de 05 días hábiles para presentar sus alegatos.
  • El 02 de Julio del 2002. El demandante Sr. José Jacinto Salgado García formula Alegatos.
  • El 05 de Julio del 2002. con Resolución N° 12, téngase por formulados los alegatos de la parte demandante dentro del plazo de ley.
  • El 16 de Julio del 2002. con Resolución N° 13, Señálese el 02 de Agosto del 2002 como fecha para la realización de la Vista de la Causa.
  • El 15 de Agosto del 2002. con Resolución N° 14, la Sentencia Declara Fundada la demanda y en consecuencia Nula la Res. Presidencial N° 631-CTAR-PIURA-P que declara infundado el Recurso de Apelación interpuesto contra la Res. Directoral Regional N° 1226 que declara Improcedente el Reintegro a la Bonificación por tres años de servicios solicitados.
  • El 02 de Septiembre del 2002. El Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura – CTAR PIURA, Sr. Roberto Raúl de la Cruz Azaña interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia.
  • El 04 de Septiembre del 2002. con Resolución N°15, Concedieron con efecto suspensivo la apelación interpuesta por el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura – CTAR PIURA y ordenaron se eleven los autos a la Sala Civil de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  • El 30 de Octubre del 2002. El Fiscal Adjunto Supremo, emite dictamen Confirmando la Recurrida.
  • El 14 de Octubre del 2004. La Sala Transitoria Constitucional y Social declara se tenga por Revocada la sentencia apelada que declara fundada la demanda y declara Improcedente la Demanda.
  • El 03 de Noviembre del 2004. Con Resolución N°16, Cúmplase con lo ejecutoriado y archivase en el modo y forma de ley.

3.6. Análisis Crítico del Proceso

I. Queremos empezar el siguiente análisis, partiendo de la denominación "Contencioso Administrativo", sabemos que este es un proceso que nos permite cuestionar ante el poder judicial cualquier acto o resolución administrativa que cause estado y aunque en este caso nuestro expediente no se ha tramitado al amparo de la Ley 27584 Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, ya que se inicio el 07 de noviembre del 2001, fecha en la cual aún no regía esta ley; pero aún así, a pesar de esto queremos cuestionar un poco el uso de esta denominación (Contencioso Administrativo"); La denominación Contencioso administrativo tan arraigada en nuestro medio profesional, tanto así que existe una fiscalía superior y suprema en lo contencioso administrativo constitucionalmente prevista, salas en lo contencioso administrativo y juzgados en lo contencioso administrativo. Por todo ello, creemos que el empleo de la expresión contencioso administrativo es errónea, si de lo que se pretende hablar es de jurisdicción de proceso. Ambos vocablos indican ya de por si que se trata de una actividad de naturaleza jurisdiccional, es así porque a nadie se le ocurriría decir jurisdicción contenciosa civil o jurisdicción contenciosa penal; proceso contencioso civil o proceso contencioso penal, la expresión lingüística correcta es proceso administrativo.

El cambio de este término no generaría confusión alguna puesto que queda claro que mientras el procedimiento es una garantía para los administrados ente de la propia administración (la cual es juez y parte del procedimiento), el proceso lo es ante el Poder Judicial (que es un tercero imparcial), ya que el procedimiento y el proceso administrativo son dos partes de una misma secuencia, destinada a garantizar los derechos e intereses de los administrados frente a la administración pública, finalmente queremos manifestar que el uso de la denominación contencioso administrativo no sólo resulta antigua, ajena y redundante, sino que además la propia doctrina nacional y extranjera ofrece una mejor opción para referirnos al conjunto de ideas que ella encierra y proyecta. Como ya lo hemos dicho esta alternativa es la de "Proceso Administrativo". En sede judicial sería más coherente hablar de proceso administrativo, al lado del proceso civil, proceso penal o proceso laboral; así cada proceso estaría denominado por la materia para cuyo tratamiento sirve.

II. Al margen de ese aspecto lo que se ventila en este proceso son pretensiones fundadas en preceptos de derecho administrativo y por consiguiente lo que se busca es el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.

En un primer aspecto del proceso, cuando el Sr. José Jacinto Salgado García, interpone Acción Contenciosa Administrativa Laboral, lo hace de una manera defectuosa pues obvió completar el petitorio de su demanda conforme lo expuesto en el considerando segundo y además no adjuntó copia autenticada de la Resolución Directoral Regional N° 1226, por lo que el Juez en aplicación del Principio de Favorecimiento del Proceso no rechazó liminarmente la demanda, sino que le dio un plazo de 5 días para subsanar el error.

III. Por otro lado, existió dentro del proceso una situación inquietante con respecto a determinar quién tiene verdadera legitimidad pasiva para obrar, esto puesto que en el proceso se apersonaron por parte del Consejo Transitorio de Administración Regional de PIURA tres funcionarios en representación de ésta; es decir, la demanda fue contestada por el Sr. Juan Luis Ruesta Angulo como Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura – CTAR PIURA, por el Sr. Oscar Verter Morales Chumacero, como Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública del Ministerio de la Presidencia y por el Sr. Santiago Araujo Salinas como Director de la Dirección Regional de Educación; por lo que consideramos que ante esta situación se estaría vulnerando el Principio de Igualdad Procesal, pues la condición de entidad pública no le faculta a tener que enfrentar jurídicamente a tres apersonados por la emisión de un solo acto procesal.

Ante esta situación lo que se debe determinar es quien tiene la legitimidad para obrar pasiva en el proceso, esto se logra conociendo el contenido de la relación jurídica sustancial deducida por el demandante, por consiguiente la parte demandada será siempre una entidad pública concreta y determinada como aquella que dictó el acto objeto de impugnación, concretamente según lo previsto en el Artículo 13 de la Ley 27584 la demanda contenciosa administrativa se dirige contra la entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada, además el Artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444 concordante supletoriamente con el Art. 59 del Código Procesal Civil determinan qué entidades de la administración pública pueden ser demandadas en este caso, estamos hablando del Gobierno Regional y las entidades que dependan de esté, además señala que estos se someterán al Poder Judicial sin mas privilegios que los expresamente señalados en la Ley para todas las partes, a excepción de la programación de los pagos.

Con el objetivo de fijar nuestro punto de vista referente a este litisconsorte necesario pasivo que se dio en este proceso, queremos manifestar que esta confusión se origina a raíz de dos situaciones jurídicas que existían en el año 2001, que fue el año en que se inicio este proceso:

  1. Primero, que aún no se promulgaba la Ley 27584, Ley que regulaba el Proceso Contencioso Administrativo y por ello no se podría aplicar el Artículo 15 inciso 15.1) de la Ley 27584, que señala que la representación y defensa de las entidades administrativas estará a cargo de la Procuraduría Pública competente.

b) Además, que regía en esa época para los procesos contenciosos administrativos el Código Procesal Civil, el cual en su Artículo 540 al 545, señala que se tramitaba este como proceso abreviado, en materia de impugnación de Acto Administrativo. Producto de ello el Juez fue quien decidió, amparado en el Código Procesal Civil, Artículo 543 el cual sólo señala que se necesita para ser parte legítima pasiva en este proceso ser apoderado revestido con facultades especiales. Que para todos los efectos podía ser cualquiera de ellos, pero el Juez emplazo al Sr. Santiago Araujo Salinas en calidad de Director de la Dirección Regional de Educación, éste se apersono pero finamente fue el Sr. Roberto Raúl de la Cruz Azaña en calidad de Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura – CTAR PIURA, quien siguió el proceso hasta la apelación, ya que también poseía facultades especiales tal como lo exigía en esa época el Código Procesal Civil. Todo lo antes mencionado en este punto III surge como una crítica a la norma, la cual según el Art. 95 del Código Procesal Civil, legitima y autoriza el Litisconsorcio Necesario cuando se trata de las Instituciones Administrativas dentro de un proceso Judicial.

IV. Otro aspecto que nos llamó mucho la atención y que consideramos importante es lo relacionado a las Instancias del Proceso en este caso en particular, según el expediente la demanda se interpone ante la Primera Sala Civil de Piura amparado claro está en el Artículo 542 del Código Procesal Civil que regulaba la materia contencioso administrativa, el cual señala que "cuando la resolución objeto de impugnación es emitida por un órgano administrativo colegiado o autoridad unipersonal de carácter local o regional, es competente en primera instancia la Sala Civil de turno de la Corte Suprema", analizado este artículo consideramos que efectivamente el demandante eligió correctamente esta instancia; pero es prudente que dejemos claramente establecido que en la actualidad según el Artículo 9 de la Ley 27584 – Nueva Ley del Proceso Contencioso Administrativo "es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia, el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo".

V. Finalmente, existe un aspecto que motivó una cierta, pero tenue demora en los plazos y eso es la necesidad de que se Libre Exhorto al Primer Juzgado Corporativo Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima; es decir, el expediente administrativo data de un profesor que laboró bajo la tutela de la Director Regional de Educación de Piura, por consiguiente no existiría dicha necesidad del exhorto, pero esto se da porque aún las instituciones no estaban descentralizadas como ahora y cada institución dependía de los asesores jurídicos de la misma entidad pero jerárquicamente superior, actualmente eso ya no sucede ya que cada entidad pública es independiente en ese aspecto, ya que cuenta con un área legal encargada de tramitar por si sola los procesos que surjan contra esta; esto debido a la Ley de Descentralización y a la Ley de Regionalización.

3.7 Análisis de los Hechos en Relación a los Medios Probatorios Esgrimidos en Sede Judicial: Antes de tocar la Relación de los hechos con los Medios Probatorios tenemos que saber cual es la finalidad de los Medios Probatorios, la cual es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; en el presente proceso judicial se presentan los siguientes hechos:

Primero, el Señor José Jacinto Salgado García no estando conforme con la decisión tomada por la Dirección Regional de Educación de la Ciudad de Piura, interpone Recurso Administrativo de Apelación contra el oficio que le declara improcedente el reintegro a su bonificación solicitada; es por ello que en uno de sus Medios Probatorios Anexa Copia fedateada de la Resolución Presidencial Nº 631-2001/CTAR PIURA-P, del día 12 de Octubre del 2001, emitida por el Consejo Transitorio de Administración Regional Piura – CTAR, con la cual se acredita que se Declaro INFUNDADO el Recurso Administrativo de Apelación de fecha 01 de Agosto del 2001 y a la vez da por agotada la Vía Administrativa, en contra de don José Jacinto Salgado García contra la Resolución Directoral Regional Nº 1226 de fecha 12 de junio de 1995, la cual le otorgó por única vez el beneficio de asignación por haber cumplido 30 años de servicios en base a tres remuneraciones totales permanentes integras , .

Segundo, que el Señor José Jacinto Salgado García, luego de interponer su Recurso Administrativo de Apelación esperaba una respuesta por parte de la administración y es por eso que adjunta como Medio Probatorio la Constancia de notificación de la Resolución Presidencial Nº 631-2001-CTAR PIURA-P, con la cual acredita que la misma fue entregada el 18 de Octubre del 2001. Tercero, que luego de enterarse el Señor José Jacinto Salgado García que a un amigo le otorgaron su reintegro de bonificación es por eso que adjunta como Medio Probatorio Copia legalizada de Resolución Presidencial Nº 532-2001-CTAR PIURA-P del 23 de agosto del 2001 dictada en los casos administrativos seguidos por el profesor Juan José Palacios Silupú sobre reintegro de bonificación por 25 años de servicio, con la cual acredita que contradictoriamente la Presidencia del Consejo Transitorio de Administración Regional de la ciudad de Piura sí reconoce el derecho al reintegro a otro administrado, más no a él; por lo que debió hacerse sobre la base de una remuneración total o integra como lo establece el Reglamento de la ley del Profesorado. Cuarto, que luego de presentar una solicitud el señor José Jacinto Salgado García, en la cual pide su reintegro de su bonificación mal calculada, la Dirección Regional de Educación de Piura, le contesta mediante Oficio Nº 3913-CTAR-DREP del 25 de julio del 2001, con el cual acredita que se le declaró improcedente los reintegros.

Quinto, siendo una entidad pública la Dirección Regional de Educación de Piura, y siendo su representante el Señor Santiago Araujo Salinas, es por eso que presenta como medio probatorio copia de la Resolución Ministerial Nº 310-01-ED, con la cual acredita tener la representación sobre la Dirección Regional de Educación de Piura.

Sexto, igualmente por el hecho de que el señor José Jacinto Salgado García solicito su Beneficio de Asignación, por haber cumplido 30 años de servicios en el Centro educativo Nacional San Miguel de Piura como sub director de formación General y dando respuesta la Dirección Regional de Educación sobre su pedido; es por eso que anexa Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 1226 de fecha 12 de junio de 1995, en la cual se acredita que se le otorga por única vez el beneficio de asignación por cumplir 30 años de servicio por un monto equivalente a Tres (3) remuneraciones totales permanentes integras.

3.8. Análisis Jurídico de los Hechos, Medios Probatorios y de las Normas Aplicadas para Dilucidar el Caso.

3.8.1. Derecho Positivo

Ley Procesal del Trabajo 26636

Artículo 15º.- Requisitos de la Demanda.- La demanda se presenta por escrito y debe cumplir los siguientes requisitos:

1. La designación del Juez ante quien se interpone.

2. El nombre o denominación, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante o el de su representante, si no pudiera comparecer o no comparece por sí mismo.

3. El nombre o denominación de la persona natural o jurídica demandada, con indicación de la dirección domiciliaria donde debe ser notificada.

4. La situación laboral del demandante, si es un trabajador individual, con indicación del tiempo de servicios, función o cargo desempeñados y la última remuneración percibida.

5. La determinación clara y concreta del petitorio contenido, con indicación de montos cuando los derechos tengan naturaleza económica o expresión monetaria.

6. La enumeración de los hechos y los fundamentos jurídicos de la pretensión.

7. Los medios probatorios.

8. La firma del demandante, su representante legal o su apoderado y del abogado patrocinante. En caso que el demandante sea analfabeto, certificará su huella digital ante el Secretario de Juzgado.

Artículo 16º.- Anexos de la Demanda.- A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia legible del documento de identidad del demandante o en su caso, el del representante.

2. Copia del documento que contiene el poder para iniciar el proceso cuando se actúe por apoderado.

3. Copia del documento que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por si mismas. Tratándose de organizaciones sindicales, se estará a lo previsto en el artículo 10º de esta Ley.

4. Todos los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio. Se adjuntará por separado, a este efecto, pliego cerrado de posiciones, interrogatorio para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso.

Artículo 17º.- Inadmisibilidad de la Demanda.- La demanda presentada sin los requisitos o anexos antes señalados será admitida provisionalmente, pero no tramitada, debiendo el Juez indicar con claridad los que se hayan omitido para que sean presentados en un plazo de hasta cinco días, vencido el cual, sin haber satisfecho el requerimiento, se tiene por no presentada, ordenándose su archivamiento y la devolución de los recaudos.

Artículo 21º.- Contestación de la Demanda.- La demanda se contesta por escrito. El demandado debe:

1. Observar los requisitos previstos para la demanda en lo que corresponda.

2. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara, contradiciendo cada una de las pretensiones expuestas o allanándose a las mismas, de ser el caso.

3. Proponer la compensación de los créditos exigibles al demandante, de ser el caso.

4. Ofrecer los medios probatorios.

5. Proponer o deducir las oposiciones o tachas contra los medios probatorios ofrecidos por el demandante, así como el reconocimiento o negación de los documentos que se le atribuyen.

6. Incluir su firma o la de su representante o apoderado y la del abogado patrocinante. En caso que el demandado sea analfabeto, deberá certificar su huella digital ante el secretario del juzgado.

7. En el caso de las personas jurídicas que cuenten con más de un representante con facultades suficientes, al apersonarse al proceso deberán indicarlo a fin de que cualquiera de ellos pueda asistir a la audiencia.

Artículo 22º.- Anexos de la Contestacion.- A la contestación se acompañan los mismos anexos exigidos para la demanda en el artículo 16º de esta Ley, en lo que corresponda.

Artículo 52º.- Apelación.- Constituye requisito de procedencia del recurso su debida fundamentación, la cual debe precisar el error de hecho o de derecho presente en la resolución y el sustento de la pretensión impugnativa. Unicamente se presentarán documentos en el recurso de apelación o en su absolución, cuando hayan sido expedidos con posterioridad al inicio del proceso.

El recurso de apelación se interpone en el plazo de cinco (5) días desde la notificación de la resolución que se impugna, a excepción del proceso sumarísimo, que se rige por sus propias normas.

Artículo 53º.- Procedencia de la Apelación.- Procede la apelación contra:

1. Las sentencias de primera instancia.

2. Los autos que pongan fin a la instancia.

3. Los autos que se expidan en el curso del proceso antes de la sentencia, en cuyo caso se concede con la calidad de diferida.

4. Los autos que se expidan después de dictada la sentencia, en cuyo caso se concede sin efecto suspensivo, salvo que el Juez decida concederla con efecto suspensivo en resolución debidamente fundamentada.

El plazo para la apelación de autos es de tres (3) días.

Artículo 62º.- Plazos para la Contestación a la Demanda y para Emitir Sentencia.- El plazo para contestar la demanda es de 10 días.

El plazo para emitir sentencia es de 15 días luego de la audiencia única o de concluida la actuación de pruebas.

Artículo 63º.- Señalamiento de Fecha para Audiencia.- Contestada la demanda, el Juez notifica la misma al demandante concediéndole un plazo de 3 días para la absolución escrita de las excepciones y cuestiones probatorias propuestas por el demandado, quien absolverá las cuestiones probatorias propuestas contra sus pruebas en la audiencia única. En la misma resolución señala día y hora para dicha diligencia, la que debe realizarse dentro de un plazo máximo de quince (15) días.

Artículo 65º.- Saneamiento Procesal.- Iniciada la audiencia el Juez actúa las pruebas referidas a las excepciones que hubieran sido propuestas; luego, de oficio, y aún cuando el emplazado hubiese sido declarado rebelde, emitirá en el mismo acto resolución declarando:

1. La validez de la relación jurídico procesal.

2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos.

3. La suspensión de la audiencia, concediendo un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos si estos lo permitieran.

Subsanados los defectos, el Juez señalará fecha para la audiencia; en caso contrario, declarará concluido el proceso.

Artículo 67º.- Fijación de Puntos Controvertidos.- De no haber conciliación, con lo expuesto por las partes, el Juez procederá a enumerar los puntos controvertidos y, en especial, los que serán materia de prueba, resolviendo para tal efecto las cuestiones probatorias. A continuación, ordenará la actuación de los medios probatorios ofrecidos relativos a las cuestiones controvertidas en la misma audiencia.

Artículo 79º.- Regulación y Objeto.- El proceso contencioso-administrativo en materia laboral se regula por las normas previstas para el proceso ordinario laboral y por las contempladas por este Capítulo y tiene por objeto la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa que se impugna.

Artículo 80º.- Procedencia.- Procede la impugnación de acto o resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo o de la Administración en general, que haya causado estado, se refieran a derechos del régimen laboral de la actividad privada o del régimen público cuando en este último caso, se haya agotado y seguido la vía administrativa correspondiente.

Artículo 83º.- Anexo Especial de la Demanda.- El demandante debe acompañar a su demanda copia autenticada de las resoluciones que impugna, con la respectiva constancia de notificación a fin de acreditar el fin de la instancia administrativa.

Artículo 84º.- Remisión de Actuados Administrativos.- Al admitir a trámite la demanda se ordena que la Autoridad emplazada remita el expediente, los informes y documentos relativos a la resolución o acto impugnado.

Tercera Disposiciones Derogatorias, Sustitutoria y Finales.- En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil.

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Artículo 172.- Principios de Convalidación, Subsanación o Integración.-

Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.

Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado.

Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.

No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.

El Juez puede integrar una resolución antes de su notificación. Después de la notificación pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada se computa desde la notificación de la resolución que la integra.

El Juez superior puede integrar la resolución recurrida cuando concurran los supuestos del párrafo anterior.

Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados.-

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del Juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus Abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella.

Si no concurren ambas partes, el juez declara concluído el proceso.(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26635, publicada el 23-06-96, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados.-

La fecha fijada para la audiencia es inaplazable, salvo el caso previsto en el último párrafo, y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros legitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes legales. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.

Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.

Si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realizará sólo con ella. Si no concurren ambas partes, el juez fijará nueva fecha para su realización. Si en la nueva fecha tampoco concurren, el juez dará por concluido el proceso."

Artículo 212.- Alegatos.-

Dentro de un plazo común que no excederá de cinco días desde concluída la audiencia, los Abogados pueden presentar alegato escrito, en los procesos de conocimiento y abreviado.

Artículo 364.- Objeto.-

El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Artículo 371.- Procedencia de la apelación con efecto suspensivo.-

Procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluído el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en este Código.

En cuanto al Análisis del Derecho Positivo se puede observar que si bien es cierto que la normatividad utilizada en el proceso concuerda con cada una de las Resoluciones Judiciales, llámense autos, Decretos y Sentencias se puede observar que existió una grave arbitrariedad, ya que se debió declarar improcedente en la Resolución Número uno debido a que se trata de dos pronunciamientos, sobre solicitudes distintas y en tiempos distintos, uno el 12 de junio de 1995 sobre otorgamiento de la bonificaciones de remuneración por 30 años de servicio y otro por reintegro de bonificación; siendo el primero de ellos que luego de habérsele otorgado las remuneraciones por servicios, no se habría agotado la vía administrativa, permitiendo de esta manera que la referida resolución quede firme. Respecto al segundo caso, se advierte que el recurso de apelación esta dirigido a cuestionar el resultado adverso en el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 3913, el cual fue declarado infundado por el Consejo Transitorio de Administración Regional y por ende recién en este caso agotada la vía administrativa. Es decir, que la Primera Sala civil de Piura no debió admitir provisionalmente la demanda Contenciosa Administrativa Laboral, porque no se había agotado la vía administrativa respecto de la Resolución Directoral Regional 1226, por el contrario el señor José Jacinto Salgado García la consintió al no utilizar los mecanismos que la ley le facultaba en ese entonces. Por lo que se debió evitar seguir continuando con el proceso judicial

3.8.2. Derecho Comparado

Francia y el Contencioso-Administrativo. Evolución a la Fecha

Consideramos que ningún autor que analice la materia contencioso-administrativa pueda omitir referirse al sistema francés, no sólo porque allá se originó a partir de los años de la Revolución Francesa, sino porque a través de más de 150 años transcurridos, su evolución ha servido en el mundo, de pauta y orientación para gran cantidad de países, sobre todo, en las comunidades de la órbita latina y occidental.

Ha sido el primer sistema en surgir, aunque simultáneamente al angloamericano, que tiene similar importancia, pero con distintas notas características, como veremos en estos mismos estudios.

El sistema francés creó dentro de la propia administración a la jurisdicción contencioso-administrativa, actuando ésta consecuentemente en forma independiente del Poder Judicial.

Un año después, Leternour se refiere a una de las leyes de 1791-1a 7-14 de octubre que establecía que "las reclamaciones de incompetencia respecto de los cuerpos administrativos no incumben en ningún caso a los Tribunales, deben ser llevados ante el Rey, jefe de la Administración General". M. Leternour atribuye este modesto origen que a la vez inicia la corriente distinta al sistema judicialista, como contralor de los actos de la Administración Pública, así como su juzgamiento.

En una primera fase el sistema no ofrecía garantía alguna para los administrados, con un modelo de jurisdicción retenida, evolucionando a mediados del siglo XIX con altibajos hasta que se estableció el otro modelo de jurisdicción delegada en forma definitiva por ley del 24 de mayo de 1872, al reservar las decisiones de los litigios administrativos al Consejo de Estado, órgano independiente a la administración activa.

A partir de esa ley, en cuanto al ejercicio de las funciones jurisdiccionales, el sistema francés se ha estructurado sobre la base de dos instituciones fundamentales:

a.- Los denominados Tribunales Administrativos; y

b.- El Consejo de Estado.

Asimismo, al contar con dos vías procesales conocidas universalmente, a saber:

a.- El recurso por exceso de poder o de anulación, que no requiere el patrocinio necesario de abogado; y

b.- El de plena jurisdicción que sí exige el patrocinio profesional porque se persigue referentemente el pago de una indemnización.

Aun cuando juzga el Consejo de Estado en forma directa en algunas cuestiones de singular importancia, su función principal es la de desempeñarse como Tribunal Revisor de los Tribunales Administrativos.

En 1953 se produjo un importante cambio en relación a lo contencioso administrativo francés por Decreto del 30 de septiembre de dicho año, al convertir a los antiguos Consejos de Prefectura en Tribunales Administrativos Jurisdiccionales de Derecho de Primera Instancia, competentes para conocer el contencioso general de los actos y operaciones de la Administración Pública a fin de desahogar el registro de causas del Consejo de Estado; hasta entonces el único competente del contencioso-administrativo de anulación, así como de plena jurisdicción.

Señala este autor francés que los Tribunales Administrativos que se organizaron en número de 33, cada uno con jurisdicción interdepartamental, cumplieron con su tarea de juzgar en Primera Instancia un contencioso, que sin embargo excedía tanto su capacidad como la del Consejo de Estado.

A partir de 1971, según el mismo autor el mal empezó a incrementarse resultando el sistema cuestionado, como lo fue al finalizar la segunda guerra mundial a fines de los años 40, pero justificado en ese entonces, según otro autor al que hemos revisado, por la carencia de personal especializado, desaparecido con la conflagración mundial y ocupación de Francia por los nazis.

Para los años 80, se crean nuevas plazas de magistrados, pero es la ley del 31 de diciembre de 1987, la que con la ayuda de la informática permite solucionar en parte los problemas que dicté en esta suscinta reseña evolutiva y conciernen al país galo, que según sugiere Viargues debe ser más la solución cualitativa y con la nueva ley, así como la solución al problema cuantitativo de estos últimos años.

De la nueva y última ley de 1987 nos ocupamos en este capítulo.

Consideramos que el sistema francés pasa por las siguientes dos etapas:

Primera fase: Edad Teológica. Hasta mediados del siglo pasado, el principio de irresponsabilidad del Estado predomina; pues la única garantía que se ofrece a la víctima es la responsabilidad del propio funcionario autor del daño, responsabilidad exigible a éste en los términos del Código Civil y ante los Tribunales ordinarios.

Se exige sin embargo como requisito para exigir la responsabilidad personal del funcionario, surgirá la responsabilidad propia de la Administración (patrimonial), gracias al Consejo de Estado que evoluciona en este siglo. Considerándose "Impersonalmente" responsable a la administración por sus agentes sin que rija el Código Civil y excluyendo la intervención de los tribunales ordinarios.

Segunda fase: Sistema apoyado en la idea de falta, alejándose de la noción tradicional de culpa.- Así basta que se acredite el daño sufrido para que la Administración quede comprometida.- Ejemplo, Desperfectos anormales causados en la vía pública por el paso de vehículos militares (año 1956).- Asemejándose, aunque en parte a lo que quería el maestro Duguit que el sistema francés sobre la responsabilidad del Estado basado en un fundamento objetivo como el riesgo social. Una especie de seguro social soportado por la caja colectiva, por razones de solidaridad nacional en provecho de los que sufren el perjuicio a causa del mal funcionamiento de los servicios públicos.

Debemos señalar que a partir de 1872 se admite como un verdadero "recurso ordinario", aliado del de "plena jurisdicción" el recurso de "exceso de poder" pasándose del sistema de justicia retenida al de justicia delegada propiamente jurisdiccional.

A partir de aquí se perfila la figura que Hauriou calificó como la maravilla de arqueología jurídica y que sin duda es una de las más grandes construcciones de la Historia del Derecho de todos los tiempos.

Se convirtió a partir de 1872 de simple vía de petición o denuncia, en un verdadero proceso por medio del cual se asegura el cumplimiento de la ley por la Administración.

Sin embargo, en realidad, se da o abre proceso al acto, que según Laferriere y Houriou, como en la Edad Media se abría proceso a un cadáver, pues la sentencia sólo puede concluir en la simple anulación del acto administrativo atacado si el recurso es fundado sin otros alcances, será exigiéndose al recurrente un "interés" personal y directo en el asunto. Según Hauriou se trata de una especie de acción pública que el interesado estaría encargado de intentar en interés de todos: procedimiento contencioso de introspección administrativa.

Según la jurisprudencia francesa anterior a los años 80, se trata de una exigencia de un requisito de seriedad franqueado o superado el cual el Tribunal se concentra en el examen del fondo de la legalidad del acto, único objeto del fallo.

Como acción por desviación de poder nacido en Francia, se incluye en el apéndice -Tomo VII de la Enciclopedia Omeba – 1996 – como exceso de competencia de la función administrativa.

La Reforma del Contencioso-Administrativo Francés en Años Recientes

La ley del 31 de diciembre de 1987, constituye la más importante reforma del contencioso-administrativo francés.

Según Tawil que sobre esta materia obtuvo el grado académico de Doctor de Derecho en Buenos Aires en trabajo reciente, señala que dicha ley de Reforma consta de 17 artículos; crea las "Cortes administrativas de apelaciones con competencia para conocer respecto de apelaciones contra decisiones de los Tribunales Administrativos. Así mismo en relación a los litigios, a elecciones municipales o cantonales y de aquellos recursos por exceso de poder. Son estas Cortes creadas por la ley de 1987, transformadas en Tribunales como jueces de apelación de Derecho Común del contencioso-administrativo francés "reemplazando en gran medida lo que conocía el Consejo de Estado".

La reforma anterior de 1953 que no se atrevió a sustraer materias propias y siempre exclusivas del Consejo de Estado, manteniendo para este organismo el conocimiento sólo para la casación.

Cada una de estas Cortes de apelaciones, son presididas por un Consejero de Estado, siendo sus integrantes designados por el Presidente de la República a propuesta de una Comisión de Selección presidida por el Presidente de la Sección contenciosa del Consejo de Estado, resultando los funcionarios designados equiparables a los magistrados del Poder Judicial de otros países, que lleva a escribir a Eduardo García de Enterria como "La crisis del contenciosoadministrativo francés y el fin de un paradigma".

Este renombrado autor destaca críticas efectuadas en revistas jurídicas de Francia en el sentido que el contencioso-administrativo está enfermo y que todos los especialistas que lo han visitado, lo han diagnosticado así.

Considera que no es una Reforma en el fondo sino simplemente intentar un remedio al creciente atasco de asuntos contenciosos ante el Consejo de Estado que informa las siguientes cifras alarmantes:

25,000 asuntos pendían de sentencia, si se vienen fallando unos 7,000 recursos al año, ingresaban en el mismo período unos 9,000 nuevos recursos. Si a estas cifras se agrega que los Tribunales Administrativos en la Instancia tenían pendientes de sentencia 1 00,000 recursos, existe un elemental asombro y preocupación, haciendo una pintoresca referencia que ocurra en Francia de estos últimos tiempos sobre un sistema tan estable, tradicionalmente tan prestigioso, se da el fenómeno de enfrentarse a un contencioso-administrativo de masa.

Se atribuye al Consejo de Estado de siempre sólo la función de conocer en casación, aunque conserva competencia originaria en aquellos supuestos en que la naturaleza de la cuestión debatida así lo requiera y conservándose la de ser tribunal de alzada, en casos de contencioso-electoral y del "exceso de poder" sino se trata de impugnación de actos administrativos individuales; se critica sin embargo el procedimiento previo para que se admita y proceda el recurso de casación.

Según el mismo García de Enterria el trámite previo es un intento de disuadir la iniciación de nuevos recursos contenciosos mediante la instauración de "recurso administrativo o de conciliación", al que pueda seguir un sistema de arbitraje (limitado a asuntos de contratos o de responsabilidad extracontractual que son el terreno del contencioso de plena jurisdicción), son en la práctica los instrumentos en que se confía para aligerar el descongestionamiento de las cifras que se mencionan.

Dice el mencionado autor que la benemérita institución ha consolidado formidables créditos históricos no sólo en Francia, sino fuera de ella, en el mundo entero de un sistema de garantías de los ciudadanos frente a la Administración, pero en la reconstrucción del sistema ha debido merecer no una Reforma coyuntural, sino profunda, no dejando sólo en manos de la jurisprudencia como era antes sino en manos del legislador que debe cortar los nudos gordianos existentes.

Considera según cita de autores y magistrados del contencioso francés que la nueva leyes un punto de partida pero no de llegada.

Lo Contencioso-Administrativo Español en el Siglo XIX

España se ha caracterizado por contar con un contencioso-administrativo, tomado del Sistema francés, que según García de Enterria se inició a fines del siglo XIX y con la llamada ley Santa María de Paredes con el antecedente de la Ley Camacho de 1881, reconociéndose e incorporándose el recurso de "exceso de poder" o de anulación vía jurisprudencia y no por doctrina, como sí se desarrolló en Alemania que profundizó el sentido de los derechos públicos subjetivos a fin de extender las posibilidades limitadas por la ley.

A fines del siglo XIX España, si bien recibe la influencia francesa, lo hace con matices propios por la situación de ruptura de sus últimos dominios en América y Asia (Cuba y Filipinas), respectivamente, anotando en cuanto a la responsabilidad de los funcionarios administrativos que el Código Civil de 1884 en el arto 1903 señalaba que el Estado no respondía a los daños que éste como tal, pudiese ocasionar por culpa y negligencia, con lo cual llegaba a fines del siglo anterior a una situación de irresponsabilidad absoluta del Estado.

España contó con una temprana ley de la jurisdicción contencioso-administrativa del13 de setiembre de 1888, que según el mismo autor dio mayor importancia a las formas, restringiendo los actos discrecionales de la Administración; señalando que tuvo como antecedente a la denominada ley Camacho del 31 de diciembre de 1881 y luego se reforzó con la ley Azcárate del19 de octubre de 1889, agregándose a esta la ley de abril de 1890 sobre los primeros reglamentos ministeriales.

Explica el mencionado autor a quien seguimos, al ocuparse sobre la jurisdicción contencioso-administrativa, que toda estructura del Derecho Administrativo descansa sobre dos pilares, a saber:

a.- La teoría del contencioso-administrativo contra las decisiones de la Administración Pública; y

b.- La responsabilidad patrimonial de ésta por los daños que de su actividad puedan resultar para los particulares.

El control jurisdiccional de la actividad administrativa tiene su base en el principio de legalidad; luego debe considerarse la peculiar situación o posición jurídica en que se halla la Administración en relación con la justicia para enseguida analizar la significación dentro de la teoría del acto administrativo de la decisión ejecutoria, así como todo el extenso instrumental que a dichos actos y decisiones rodea, que exigen la existencia de tribunales llamados a valorar y enjuiciar "a posteriori" actos y conductas ya producidas.

Si nos referimos al siglo anterior en España, como lo hicimos en el caso de Francia, para remontarnos hasta 1790, consideramos que el contencioso-administrativo es en cierto modo la historia misma del Derecho Administrativo típico que reconoce en la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, que creó primero unas vías de protección no previstas inicialmente por la ley, para luego institucionalizar principios de un nuevo "Corpus Institucional y científico".

La raíz histórica es pues importante en relación a Francia y España porque se trata de un determinado modo de entender el Estado de Derecho que surgiendo de la Revolución Francesa, el control de los actos de poder mediante la jurisdicción contencioso-administrativa, se garantiza el correcto uso de ese poder dentro de los límites que impone el Derecho a través de un lento proceso evolutivo que varió incluso el significado específico de los vocablos "Jurisdicción" y "contencioso".

En efecto en cita de Montesquieu el término o vocablo de jurisdicción se considera como localización de la nueva jurisdicción en un órgano, y lo contencioso como fórmula del Consejo de Estado, órgano de la Administración y juez de la misma. El contencioso-administrativo nace, como un "autocontrof" de la Administración sobre sí misma, carácter que en Francia tendrá el carácter de "retenida" hasta la ley del 24 de mayo de 1872 y en España en la ley de 1845 con jurisdicción "retenida" crean a partir de la llamada ley Santa María de Paredes del 13 de septiembre de 1888,

Se considera después de la ley Santa María de Paredes en este período de tiempo a la "Ley Maura"de 05 de abril de 1904, caracterizada por su judicialización y supresión del contencioso-administrativo del Consejo de Estado, trasladado al Tribunal Supremo, creando en este último una Sala para lo contencioso-administrativo con iguales derechos y rango que las otras tradicionales Salas en lo Civil y lo Penal, dejando por tanto en España y a partir de esta ley, de ser diferente lo contencioso-administrativo a la justicia común, siendo simplemente una especialidad más.

3.8.3 Doctrina

Concepto y Definición del Proceso Contencioso Administrativo

Es un medio en virtud del cual los particulares administrados que se sienten afectados por la falta o la indebida aplicación de una ley administrativa, que vulnere sus derechos , por las autoridades fiscales o ejecutoras de la administración publica, puede acudir a los tribunales administrativos, para que de acuerdo con los procedimientos que establece la ley de la materia, los titulares de estos órganos determinen si en efecto, los órganos de la administración publica a los que se les imputa la violación cometida la han realizado o no y en caso afirmativo declaren la procedencia del procedimiento de lo contencioso y administrativo y consecuentemente la nulidad o revocación del acto impugnado.

En consecuencia debe definirse como: un medio que tiene el gobernado para que un acto administrativo sea revisado por una autoridad diferente a la que lo ha emitido, a efecto que se determine la legalidad del mismo y consecuentemente la validez o invalidez del propio acto impugnado.

Andrés Serra Rojas siguiendo a Manuel J. Argañaras sobre el contencioso administrativo dice que el contencioso administrativo es el juicio o recurso que se sigue en unos sistemas, ante los tribunales judiciales y en otros ante tribunales administrativos autónomos, sobre pretensiones fundadas en preceptos de derecho administrativo que se litigan entre particulares y la administración publica, por los actos ilegales de esta que lesionan sus derechos.

Proceso Contencioso Administrativo

Cuando se haya agotado la vía administrativa, cuando se haya expedido resolución que cause estado, los administrados puede recurrir ante el Poder Judicial para reclamar su derecho. Nuestra Constitución en su artículo 1480 establece: "Las Resoluciones Administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la Acción Contencioso Administrativa".

El proceso contencioso administrativo es el mecanismo ordinario previsto por nuestro ordenamiento constitucional para el control jurisdiccional de la actuación de los entes administrativos y que tiene por finalidad la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos, garantizando que la actividad administrativa se encuentre sometida al principio de legalidad.

Por lo que podemos definir al proceso contencioso administrativo como el proceso que se interpone ante el Poder Judicial después de haber agotado la vía administrativa, para determinar la validez o reconocimiento del acto administrativo de la Administración Pública.

El profesor Giovanni Priori indica: "En efecto, el proceso contencioso administrativo es un proceso, pues es un instrumento por medio del cual se despliega la función jurisdiccional del Estado: De esta manera cuando un ciudadano acude al Poder Judicial planteando una demanda contencioso administrativa, formula una pretensión ante el Órgano jurisdiccional para que este brinde una efectiva tutela a una situación jurídica subjetiva que ha sido lesionada o que viene siendo amenazada por una actuación ilegal o inconstitucional de la Administración, realizada en el ejercicio de la función administrativa. Ante ello, el Poder Judicial notificará a la Administración Pública para que ejerza su defensa, posteriormente se actuarán las pruebas, luego de lo cual se expedirá una resolución imparcial que adquirirá la calidad de cosa juzgada''.

En nuestro país el proceso contencioso administrativo es un proceso civil en el cual se controvierte la validez o la eficacia de las resoluciones, actos administrativos o actos materiales de la Administración Pública. Son procesos cuyo contenido son litis o incertidumbres jurídicas de naturaleza administrativa.

Es errónea la denominación que le da la Ley de "Proceso Contencioso Administrativo" error que proviene de la denominación de "acción contenciosa administrativa" concedida en el artículo 1480 de la Constitución. En efecto, es un proceso contencioso porque hay litis o incertidumbre jurídico-administrativa que requiere declaración judicial, pero no es un proceso administrativo sino judicial. Para expresarlo con mayor propiedad el procedimiento administrativo es anterior al proceso judicial.

El artículo 10 de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo N° 27584 establece: "La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 1480 dela Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados".

Para los efectos de esta ley, la acción contencioso administrativa se denominará proceso contencioso administrativo.

El Dr. Julio A. Fernández Cartagena, en su artículo publicado en el Diario Oficial El Peruano: "El Proceso Contencioso Administrativo", dice:

"En el proceso contencioso administrativo los particulares haciendo uso de su derecho de acción, solicitan tutela jurisdiccional frente a los actos de la administración pública. Así, el proceso contencioso administrativo es el instrumento mediante el cual se despliega la función jurisdiccional del Estado no solo para revisar la legalidad del acto administrativo, sino también para que el administrado pueda plantear una pretensión solicitando tutela efectiva frente a la situación jurídica subjetiva que ha sido vulnerada o amenazada por la actuación administrativa.

En ese sentido, podemos decir que el proceso contencioso administrativo es la manifestación de un sistema de plena jurisdicción, el cual tiene por objeto: (i) el control netamente jurídico de la actuación administrativa y (ii) la efectiva vigencia y respeto de las situaciones jurídicas subjetivas de los administrados.

En todo proceso es parte activa o demandante la que ejercita el derecho de acudir ante el juez afirmando la titularidad de un derecho o de un interés y solicitando el amparo de una pretensión. Es pasiva o demandada aquella contra quien se dirige la pretensión y que usualmente se resiste o se opone a concederla.

En el proceso contencioso administrativo se enfrentan dos partes. Por regla general, estos papeles están previamente asignados. El particular titular del derecho o interés legítimo lesionado por el acto o actuación administrativa, asume la carga de ser demandante y la administración, productora del acto o actuación recurrida, la más cómoda posición de demandada.

Partes: 1, 2, 3, 4
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