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Expediente administrativo y contencioso administrativo (Perú) (página 4)


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Naturaleza Jurídica de lo Contencioso Administrativo

Mucho se ha discutido sobre el origen, la naturaleza jurídica y sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad del recurso de lo contencioso administrativo o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Considero que el origen del recurso o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo surgió de la necesidad de que el propio órgano gubernamental demuestre a los administrados no solamente la legalidad de sus actos sino la legitimidad autentica de los mismos, concibiendo la idea, que para justificarlos, podrían ser analizados por un organismo que no dependiera directamente de la administración y que sin embargo, fundara su acción en leyes, sin sujetarse al control del órgano jurisdiccional.

La naturaleza jurídica del procedimiento de lo contencioso y administrativo, esta enmarcada en la respuesta a la pregunta: ¿QUÉ ES LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO? O, ¿QUÉ ES EL PROCEDIMIENTO DE LO CONTENCIOSO Y ADMINISTRATIVO? A tal pregunta se puede responder que el contencioso administrativo es un medio por el cual el particular, que considera que ha sido afectado por un órgano de la administración publica, por falta o indebida aplicación de una ley administrativa, puede acudir a los Tribunales Administrativos en la vía y términos que la ley de la materia establece a efecto de que los titulares de este Tribunal determinen si los órganos de la administración publica han incurrido en la violación aducida por el administrado y en caso afirmativo decretar la nulidad del acto motivo de litis.

Papel del Ministerio Publico en el Proceso Contencioso Administrativo

Intervención del Ministerio Público en el Proceso Contencioso Administrativo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto Legislativo Nro. 052, del 16-03-1981), el Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores y al interés social, así como para velar por la moral pública, la persecución de: y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las acciones que resultan de la Ley Orgánica del Ministerio Público y por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Sobre el particular, el artículo 159 de la Constitución Política de 1993 establece que corresponde al Ministerio Público:

1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho;

2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia;

3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad:

4. Conducir desde su inicio la investigación del delito (con tal propósito, la policía nacional está obligada a cumplir los mandatos del ministerio público en el ámbito de su función);

5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte;

6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla; y

7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y dar cuenta al congreso, o al presidente de la república. De los vacíos o defectos de la legislación.

¿Qué es la Remuneración Íntegra en la Ley del Profesorado?

Lo precisa el DS 041-2001-ED: Es la Remuneración Total Permanente más las asignaciones adicionales por desempeñar las labores en situaciones de mayor exigencia. Debido a que la aplicación de esta norma para el cálculo de beneficios contravenía al DS 051-91-PCM que es de mayor jerarquía, ha sido derogada a través del DS 008-2005-ED.

DS 008-2005-ED

Remuneración Total

Es aquella que está constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por Ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas del común.

(Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, Normas Reglamentarias sobre niveles remunerativos de funcionarios, servidores y pensionistas del Estado, Artículo 8º , inc.b))

Remuneración Total Permanente

Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública, y está constituida por:

¨ La Remuneración Principal,

¨ Bonificación Personal,

¨ Bonificación Familiar,

¨ Remuneración Transitoria para Homologación, y

¨ Bonificación por Refrigerio y Movilidad.

(Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, Normas Reglamentarias sobre niveles remunerativos de funcionarios, servidores y pensionistas del Estado, Artículo 8º, inc. b))

Derogan el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED, que precisó los alcances de los conceptos de remuneraciones y remuneraciones íntegras a que se refieren los artículos 51 y 52 de la Ley Nº 24029-Ley del Profesorado. Esta medida se da debido a que el citado decreto supremo se contrapone al Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, en lo referente al cálculo de los mencionados beneficios.. (D.S. Nº 008-2005-ED), El Peruano, pág. 288317.

NORMA MODIFICADA O DEROGADA

SITUACION ACTUAL DE LA NORMA

NORMA MODIFICATORIA O DEROGATORIA

D.S. 041-2001-ED Precisan alcances de los conceptos de remuneraciones y remuneraciones íntegras a que se refieren los Artículos 51 y 52 de la Ley del Profesorado. G.J. Tomo 91, 19/06/2001, £157

DEROGADO

D.S. 008-2005-ED (Art. 1) Derogan el Decreto Supremo 041-2001-ED, que precisó alcances de conceptos de remuneraciones y remuneraciones íntegras en la Ley del Profesorado. G.J. Tomo 136, 03/03/2005, £016 El Peruano, 03/03/2005, pág. 288317

Litisconsorcio Necesario

Seda cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas o frente a varias personas o simultáneamente, por o frente a varias personas.

Para mejor explicación debemos afirmar que, cuando en una relación jurídica material han participado varias personas como parte demandante o como parte demandada, quienes y en conjunto tienen una misma pretensión y un mismo interés para obrar, si recurren al órgano jurisdiccional para resolver el conflicto de interés con relevancia jurídica, todos tienen que ser demandantes y demandados, porque de lo contrario el proceso se afecta; vale decir, será nulo.

Facultades del Juez respecto del Litisconsorcio Necesario

En el litisconsorcio necesario debe darse la existencia de una sola pretensión, la que necesariamente tiene que ser demandada por o frente a varios legitimados y no separadamente, porque de lo contrario el proceso se verá afectado. Ahora bien, en el caso que el proceso, ya iniciado, no se encuentre debidamente integrado con todos los sujetos que forman parte de la relación jurídica material y para evitar la nulidad del proceso, el Código Procesal Civil, ha facultado al Juez a integrar la relación Jurídica procesal, emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la desición a recaer en el proceso se va afectar. Si carece de la información necesaria, devolverá y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento del litisconsorte. Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal.

Revocación

Es la acción y efecto de revocar. Procede del latín revocatio que significa nuevo llamamiento.

Procesalmente, revocar es dejar sin efecto una decisión judicial, llámese decreto, auto o sentencia.

Diferentes Definiciones de Acto Administrativo

Son los actos de la administración pública sujetos al derecho administrativo".

El Acto Administrativo es el acto jurídico realizado por la administración en ejercicio de sus competencias y en consecuencia, con arreglo al derecho administrativo.

Es toda declaración unilateral realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos de forma inmediata"

Es cualquier declaración realizada por un sujeto de la Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa, que genera efectos jurídicos particulares en intereses, derechos y obligaciones de los administrados"

Según juristas como el peruano Christian Guzmán Napurí, el acto administrativo se distingue de otras actuaciones administrativas no solo por su carácter unilateral sino además por el hecho de generar efectos jurídicos específicos sobre admnistrados, lo cual lo diferencia claramente de otras actuaciones administrativas como los reglamentos.

3.8.4 Jurisprudencia

Estudio de las experiencias del derecho, a través de sus fallos y sentencias dictados por sus tribunales, cuya observancia es obligatoria para nuevos casos de la misma modalidad, asumiéndolo como fuente ante situaciones semejantes.

Dice Alzadora Valdez que "se entiende por jurisprudencia la ciencia del derecho o el derecho objetivo que nace de los fallos de los tribunales superiores" y agrega que, en este sentido, es fuente del derecho formal.

Enrique Holgado Valer sostiene que "la fuente jurisprudencial, llamada simplemente jurisprudencia tomada no como ciencia de la legislación, sino como arte de interpretación y aplicación, es la que da vida palpitante al derecho. Para este tratadista, es mediante la jurisprudencia que la norma abstracta se torna en dinamicidad, concreción y sentido.

Conviene no confundir la sentencia misma con la jurisprudencia que emerge de ella. Cuando los tribunales aplican el texto de la norma legal ya establecida, solo están aplicando el derecho. La jurisprudencia emerge en el instante en que los juzgadores superiores hacen creación, porque no encuentran disposición aplicable a un caso planteado.

El juez tiene que hacer la labor de plasmación de la norma, porque no puede dejar de administrar justicia por deficiencia de la ley.

De la Jurisprudencia Constitucional. Aplicable al Caso Concreto:

Que el Supremo Contralor de la Constitucionalidad en las Sentencias recaídas en los Expedientes número 432-96-AA/TC, Exp. Nº 620-96-AA/TC, Exp. Nº 621-96-AA/TC y Exp. Nº 438-96-AA/TC señala que no existiendo conflicto de jerarquías entre los dispositivos antes señalados (Ley del Profesorado N° 24029 y Decreto Supremo N° 051-91-PCM), no puede deducirse violación o amenaza de violación de derechos constitucionales en función de una simple variación en cuanto al tratamiento legal de las cosas…

Por lo tanto, es por eso que la Sala Civil de Derecho constitucional y Social Transitoria de la Corte suprema de Justicia de la República Revoco la sentencia apelada, que declara fundada la demanda; Reformándola la declaro en improcedente, porque ya se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, cuyos artículos 8° y 9° otorgan en materia de bonificaciones y otros beneficios un tratamiento diferente al que se establecía en la Ley del Profesorado N° 24029 y su modificatoria, la Ley 25212.

Por otro lado, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, fue expedido al amparo del articulo 211° inciso 20 de la Constitución Política del año 1979, significándose con ello que su jerarquía legal, y por ende su capacidad modificatoria, sobre la Ley del Profesorado era plenamente válida.

Por consiguiente, no existiendo conflicto de jerarquías entre los dispositivos antes señalados, no puede deducirse violación o amenaza de violación de derechos constitucionales en función de una simple variación en cuanto al tratamiento legal de las cosas.

3.9. Análisis crítico de lo resuelto en cada instancia

En lo respecta al análisis crítico de la primera instancia que se tramito en la Primera Sala Civil de Piura, hemos analizado según el fondo o aspecto sustancial del proceso, que la primera Instancia se basa jurídicamente en determinar si le corresponde o no evaluar el cálculo de su bonificación en base a una remuneración total o en base a una remuneración total permanente, sustentando cada una de las partes su pedido según el Decreto Supremo Nº 041-2001-Educación o el Decreto Supremo 051-91-Presidencia del Consejo de Ministros respectivamente.

Producto de lo antes analizado, el grupo considera que el demandante (Señor José Jacinto Salgado García), incurrió en error por cuanto invoca como sustento el D.S Nº041-2001-ED, vigente a partir del 20 de junio del 2001 y como sabemos ninguna ley tiene efectos ni efectos retroactivos (sólo en materia penal cuando favorece al reo) ; por tanto no resulto aplicable al demandante dicho dispositivo legal, ya que se le otorgó la bonificación por cumplir 30 años de servicios en el año de 1995, mediante Resolución Directoral Regional Nº 1226 el 12 de junio de 1995, resultando totalmente antijurídico ampararse en el referido Decreto Supremo para reconocerle reintegro por dicho concepto cancelado 6 años atrás.

En lo respecta al análisis crítico según la formalidad, aspecto adjetivo del proceso, el grupo ha concluido señalando que la presente demanda contenciosa administrativa laboral debió haberse declarado desde un inicio improcedente en la Resolución Nº01, en lugar de haberla admitido provisionalmente.

Consideramos esto porque durante el procedimiento administrativo no ha previsto que se trata de dos solicitudes distintas y en tiempos distintos, uno el 12 de junio de 1995 sobre otorgamiento de la bonificaciones de remuneración por 30 años de servicio y otro por reintegro de bonificación; siendo el primero de ellos que luego de habérsele otorgado las remuneraciones por servicios, no se habría agotado la vía administrativa, permitiendo de esta manera que la referida resolución quede firme. Respecto al segundo caso, se advierte que el recurso de apelación esta dirigido a cuestionar el resultado adverso en el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 3913, el cual fue declarado infundado por el Consejo Transitorio de Administración Regional y por ende recién en este caso agotada la vía administrativa. Es decir, la administración ha fallado al declarar infundado el recurso de apelación, debiendo ser improcedente porque la Resolución Directoral Regional Nº 1226 fue consentida por el actor al no utilizar los mecanismos impugnatorios que la ley le facultaba, dando origen a la institución administrativa de la cosa decidida.

En lo respecta al análisis crítico de la segunda instancia que se tramito en la Sala Civil de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Consideramos que ésta instancia actúo prudentemente y de acuerdo a ley, según lo que establece el Decreto Supremo 002-94-JUS, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, vigente en ese entonces; siendo así, la pretensión demandada por el accionante deviene en improcedente, según el Art. 99 referido al recurso de apelación de la referida norma antes citada, por lo tanto esta instancia dejo sin efecto la sentencia que emitió la primera instancia; es decir, la Primera Sala Civil de Piura.

3.10. Conclusiones

3.10.1. Sobre el Procedimiento Administrativo

Consideramos que por ser este un conjunto de actos y diligencias tramitadas en sede administrativa, se ha logrado su objetivo en el sentido de que ha existido declaraciones y solicitudes administrativas, ya que no ha existido silencio administrativo que vulnere la reciprocidad administrativa, y consideramos; por otra lado, que sí han existido algunas falencias que lamentablemente han producido efectos jurídicos individuales sobre los intereses del administrado y sobre el procedimiento administrativo, las cuales consisten en criticar tajantemente la labor de la administración pues esta resolvió mediante Resolución Presidencial Nº 631-2001/CTAR PIURA-P declarar infundado el recurso de apelación de fecha 01 de Agosto del 2001, interpuesta por el administrado señor José Jacinto Salgado García contra la Resolución Directoral Regional Nº 1226 de fecha 12 de junio de 1995; es decir, cómo es posible que se resuelva en base a una apelación que ha excedido exageradamente el plazo hasta por más de 6 años.

Lo que la administración no ha previsto además es que se trata de dos pronunciamientos, sobre solicitudes distintas y en tiempos distintos, uno el 12 de junio de 1995 sobre otorgamiento de la bonificaciones de remuneración por 30 años de servicio y otro por reintegro de bonificación; siendo el primero de ellos que luego de habérsele otorgado las remuneraciones por servicios, no se habría agotado la vía administrativa, permitiendo de esta manera que la referida resolución quede firme. Respecto al segundo caso, se advierte que el recurso de apelación esta dirigido a cuestionar el resultado adverso en el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº 3913, el cual fue declarado infundado por el Consejo Transitorio de Administración Regional y por ende recién en este caso agotada la vía administrativa. Es decir, la administración ha fallado al declarar infundado el recurso de apelación, debiendo ser improcedente porque la Resolución Directoral Regional Nº 1226 fue consentida por el actor al no utilizar los mecanismos impugnatorios que la ley le facultaba, dando origen a la institución administrativa de la cosa decidida.

3.10.2. Sobre los Hechos Alegados en Sede Administrativa

En lo que respecta a la Administración Pública representada por la Dirección Regional de Educación de Piura, esta no cuestiona en ningún momento los hechos que alega el administrado representado en el Señor José Jacinto Salgado García tales como: haber laborado como trabajador de la sub. – Dirección de Formación General del Centro .Educativo Nacional San Miguel de Piura, por el lapso de 30 años como educador, cumpliendo dichos años el día 30 de mayo de 1995. En este sentido, la administración representada en la Dirección Regional de Educación de Piura resuelve, mediante Resolución Directoral Regional Nº 1226 de fecha 12 de junio de 1995, otorgarle por única vez el beneficio de asignación solicitado por haber cumplido 30 años de servicios, pero no por el monto requerido por el administrado sino por tres remuneraciones totales permanentes.

3.10.3. Sobre el Tratamiento Jurídico Aplicado en Sede Administrativa

Sobre el tratamiento jurídico aplicado en sede administrativa, concluimos señalando que todo el procedimiento administrativo, no se ha desarrollado al pie de la letra del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, vigente en esa época; por lo que la Resolución Presidencial Nº 631-2001-CTAR PIURA, se tenía que declarar improcedente el recurso de apelación de acuerdo al artículo 99 del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, el cual establece un plazo de 15 días para interponer el recurso de apelación, lo cual no se ha realizado.

Por otra parte, se desprende que de la Resolución Directoral Regional 1226, se ha tramitado de acuerdo a derecho, ya que se basa en el Artículo 9 del Decreto Supremo 051-91 PCM; referido a las normas reglamentarias sobre niveles remunerativos de funcionarios, servidores y pensionistas del estado el cual establece que debe tomarse como base para el cálculo de este beneficio la Remuneración Total Permanente, siendo ésta aquella Remuneración cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la Remuneración Principal, Bonificación Personal, Bonificación Familiar, Remuneración Transitoria para Homologación y la Bonificación por Refrigerio y Movilidad.

Además es improcedente su reintegro por bonificación porque el administrado señor José Jacinto Salgado García ha debido tener en cuenta que el Decreto Supremo 041-2001-ED tiene vigencia obligatoria a partir del día 21 junio del año 2001 no teniendo fuerza ni efecto retroactivo conforme lo precisa el segundo parágrafo del artículo 103 de la Constitución Política del Perú.

3.10.4. Sobre lo Resuelto en Sede Administrativa

En conclusión sobre lo resuelto en sede administrativa, se puede observar del análisis de lo esgrimido que efectivamente esta correctamente aplicado establecerle por única vez al administrado José Jacinto Salgado García el beneficio de asignación por cumplir 30 años de servicios, pero no por remuneraciones totales como solicitado el administrado, sino más bien por tres remuneraciones totales permanentes, todo esto basándose al amparo del Artículo 9 del Decreto Supremo 051-91 PCM que así lo establece.

Igualmente, es improcedente su reintegro por bonificación porque el administrado señor José Jacinto Salgado García, ya consintió la Resolución Directoral Regional 1226.

3.10.5. Sobre el Proceso Judicial

En conclusión sobre el proceso se puede observar que no se debió admitir por parte de la Primera Sala Civil de Piura la demanda Contenciosa Administrativa Laboral del Señor José Jacinto Salgado García; porque no ha agoto la vía administrativa de la Resolución Directoral Regional 1226; sino más bien debió declarársele improcedente por no haber cumplido con uno de los requisitos primordiales previos al proceso contencioso administrativo.

3.10.6. Sobre los Hechos Alegados en Sede Judicial

Se concluye que el señor José Jacinto Salgado García intento sorprender a la Primera Sala Civil de Piura, ya que la Resolución Directoral Regional 1226 según él no fue calculada conforme a la Remuneración Total; sin embargo, él mismo consintió ésta, toda vez que no utilizo los mecanismos que la ley le facultaba no obstante aducir haber acudido a la Dirección Regional de Educación de Piura a pedir información respecto al monto otorgado por dicho concepto.

3.10.7. Sobre el Tratamiento Jurídico Aplicado en Sede Judicial

Se puede observar que la Primera Sala Civil de Piura, interpreto mal la normatividad, ya que es la Sala Transitoria Constitucional y Social de la ciudad de Lima es la que se da cuenta que el demandante busca la Nulidad de la Resolución Directoral Regional 1226 y la Resolución Presidencial Nº 631-2001-CTAR PIURA, siendo ésta primigenia la que le causa estado, por la cual no se aplico el artículo noventa y nueve del Decreto Supremo cero dos noventa y cuatro JUS, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, vigente en ese entonces.

3.10.8. Sobre lo Resuelto en Sede Judicial

Nosotros concluimos que la Sala Transitoria Constitucional y Social de la ciudad de Lima es la que mejor interpreto el expediente judicial y administrativo, debido a que es ésta la que Revoca la sentencia de la Primera Sala Civil de Piura apelada de fojas ciento veintisiete, de fecha quince de agosto del año dos mil dos, que declarada fundada la demanda; Reformándola la declararon improcedente dicha demanda.

3.10.9. Pronunciamiento final del Grupo

El grupo concluye que la demandada contenciosa administrativa laboral, presentada por el señor José Jacinto Salgado García, debió ser declarada improcedente desde un comienzo por parte de la Primera Sala Civil de Piura, ya que ésta no cumplía con haber agotado la vía administrativa de la Resolución Directoral Regional 1226, sino más bien ésta resolución quedo firme, y por consiguiente en un recurso extemporáneo, además de convertirse en la institución administrativa de la cosa decidida.

3.11. Resolución Administrativa Final del Equipo

"Año de las inversiones Productivas"

REGION GRAU

Dirección Regional de Educación

Cultura Y Deporte

PIURA

RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 1226

Piura, 12 de Junio de 1995.

VISTO, el expediente administrativo que se acompaña en 06 folios; sobre Remuneración por 30 años de Servicios;

CONSIDERANDO:

Que, es un deber y política del Estado, estimular a los Servidores públicos por su empeñosa labor en beneficio de la Educación Nacional del Perú;

Que, el Servidor Público que se indica en la parte Resolutiva de la presente Resolución, ha cumplido 30 años de servicios oficiales docentes, cumplidos el día 30 de Mayo de 1995 siendo procedente la Asignación de la Gratificación de 03 Remuneraciones Totales Permanentes;

Estando a lo informado por el Área de Escalafón, según el Informe Nº 037-95-CTAR-REGION GRAU-DREP-OAD-APER-ESC, de fecha 31 de mayo de 1995, referente al otorgamiento de la Gratificación de tres remuneraciones por 30 años de servicios;

De conformidad con el Artículo 54 inciso a) del Decreto Legislativo Nº 276; Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el cual le otorga el beneficio de Asignación por 30 años de Servicios y, además el Artículo 09 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; Normas Reglamentarias sobre Niveles Remunerativos de Funcionarios, Servidores y Pensionistas del Estado, el cual establece el cálculo en función a la Remuneración Total Permanente; y en uso de las facultades conferidas por el D.S 047-82-ED;

SE RESUELVE:

1º.- FELICITAR, por su labor en beneficio de la Educación Nacional, al señor SALGADO GARCÍA, José Jacinto; por tener el tiempo de servicios de 30 años cumplidos el día 30 de Mayo de 1995 y, además su Bonificación Personal Categoría S-119 y anotar como MÉRITO en su Ficha Personal.

2º.- ASIGNAR, por única vez la suma equivalente a Tres Remuneraciones Totales Permanentes y OTORGAR, la Bonificación Personal respectiva al servidor señor SALGADO GARCÍA, José Jacinto CM 00452173, S-119, como Sub Director de Formación General del Centro Educativo Nacional San Miguel de Piura, por 30 años de servicios cumplidos el 30 de Mayo de 1995 y teniendo un Monto de Gratificación de S/. 376.77, por Tres Remuneraciones y una Bonificación Personal hasta el 31 de Mayo de 1995.

Regístrese y comuníquese.

Grupo Número Dos Ucv

___________________________________

DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN

CULTURA DEPORTE PIURA

3.12. Resolución Judicial Final del Equipo

EXPEDIENTE Nº 2001 – 0060 – 20 – 2001 – SC – 01

DEMANDANTE : JOSE JACINTO SALGADO GARCIA

DEMANDADO : CONSEJO TRANSITORIO DE ADMINISTRACION REGIONAL, PROCURADOR ADJUNTO DE LA PROCURADURÍA DEL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y DIRECCIÒN REGIONAL DE EDUCACION DE PIURA.

RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE

Piura, quince de agosto del año dos mil dos.-

VISTOS: Con el expediente Administrativo que se tiene a vista; resulta de autos: Que, de fojas seis a nueve, el demandante JOSE JACINTO SALGADO GARCIA, recurre por ante este órgano jurisdiccional solicitando tutela jurisdiccional efectiva e interponiendo demanda de nulidad de resolución, la misma que es dirigida contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional CTAR – Piura y contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, para que se declare la nulidad de la Resolución Presidencial Nº 631-2001/ CTAR-PIURA-P, de fecha doce de octubre del año dos mil uno, por la cual se declara INFUNDADO el recurso de apelación de fecha primero de agosto del año dos mil uno, interpuesto por el recurrente contra la Resolución Directoral Regional Nº 1226 de fecha doce de junio del año mil novecientos noventicinco, dando por agotada la vía administrativa. Sustentando su demanda el actor en lo siguiente: Que, mediante Resolución Directoral Regional Nº 1226, se le otorgó el beneficio de asignación por cumplir treinta años de servicios por un monto equivalente a tres Remuneraciones Totales Permanentes; sin embargo, al emitirse el DS. Nº 041-2001-ED del diecinueve de junio del dos mil uno, se precisa que las remuneraciones integras a las que se refieren respectivamente, el artículo 51 y segundo párrafo del artículo 52 de la Ley del Profesorado Nº 24029 modificado por la Ley 25212, deben ser entendidas como Remuneraciones Totales, tal como lo prevee la definición contenida en el Decreto Supremo Nº 051 – 91 – PCM. Esta precisión emanada por el Ministerio de Educación, tiene como antecedentes sendas Ejecutorias Supremas expedidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de igual forma está amparada en la atribución de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas, conforme lo señala el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Estado; habiendo hecho caso omiso la institución respectiva al formular su reclamo por bonificación mal calculada. Mediante Resolución Nº uno de fojas diez se admite provisionalmente la demanda, concediéndole el plazo de cinco días al demandante para que subsane las omisiones advertidas, con escrito de fojas catorce el actor subsana las omisiones, admitiéndose la demanda Contenciosa Administrativa por resolución número dos, de fojas quince, tramitándose la misma en vía de Proceso Ordinario Laboral y se corre traslado de la misma a las partes demandadas: Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional -CTAR-PIURA, y al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia.- Por escrito de fojas veinticuatro a veintisiete, Juan Luis Ruesta Angulo, Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional, contesta la demanda dentro del plazo establecido por ley y en los términos que indica en su escrito de contestación de demanda, teniéndose por absuelto dicho trámite conforme se aprecia a fojas veintiocho; mediante resolución Nº cuatro de fojas treinta y dos se recepciona el expediente administrativo remitido por el Director Regional de Educación -Piura.- A fojas treinta y siete a cuarenta y dos Oscar Verter Morales Chumacera, Procurador Adjunto de la Procuraduría del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda reservándose su proveído hasta que sea devuelto el exhorto con su notificación, mediante resolución número cinco de fojas cuarentitres.- Por resolución número seis de fojas sesentinueve se levanta la reserva de la resolución cinco y se tiene por contestada la demanda por parte del procurador antes citado, la misma que ha sido presentada dentro del plazo de ley y en los términos que se expone y se señala como fecha para la Audiencia Única el día veintiséis de febrero del presente año, la que no se lleva a cabo por la inasistencia de las partes procesales, conforme es de verse en la constancia de fojas setentitres; a fojas setenticinco, por escrito presentado por el accionante el que solicita nueva fecha para la audiencia única, se señala como fecha el día veintisiete de marzo.- Corre a fojas sesentinueve la razón emitida por la secretaria Guissela Soriano Ramírez, en la que informa que no se ha cumplido con notificar a la Dirección Regional de Educación de Piura, conforme lo había solicitado el CTAR-Piura en su segundo otrosí de su escrito de contestación, expidiéndose la resolución número ocho donde integran la resolución número dos de fecha veinte de noviembre del año dos mil uno, disponiendo se emplace a la Dirección Regional de Educación-Piura para que conteste la demanda dentro del plazo de diez días.- Mediante escrito de fojas noventitres y noventiseis, Santiago Araujo Salinas, Director de la Dirección Regional de Educación, contesta su demanda dentro del plazo de la ley y en los términos indicados en el escrito de contestación, teniéndose por absuelto el traslado de la demanda y señalándose nueva fecha para la Audiencia Única, el día dieciséis de mayo del año dos mil dos, conforme aparece a fojas noventisiete, la misma que se realiza en la fecha indicada, según el acta de su propósito que corre a fojas ciento dos a ciento tres; remitiéndose los autos al Señor Fiscal Superior para que emita su dictamen correspondiente, por lo que habiendo sido devueltos los autos y habiéndose sustanciado la causa conforme a los trámites que a su naturaleza corresponde, habiendo presentado sus alegatos de ley sólo el demandante José Jacinto Salgado García, su estado es el de expedir la Sentencia que corresponde; en consecuencia, estando a lo opinado por el Señor Fiscal en su dictamen de fojas ciento cuatro a ciento seis; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, del documento de fojas doce se aprecia que, entre otros- el fundamento legal de la Resolución Directoral Regional Nº 1226, de fecha doce de junio de mil novecientos noventicinco, lo constituye el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; SEGUNDO: Que, el accionante fundamenta su demanda con la pretensión que se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución Presidencial número seiscientos treinta y uno- dos mil uno /CTAR-PIURA-P, su fecha doce de octubre del dos mil uno, que declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo de la Dirección Regional de Educación de Piura al declarar improcedente el reintegro a la bonificación por treinta años de servicios oficiales solicitados por el recurrente, acto dispuesto mediante Oficio número tres mil novecientos trece- dos mil uno – CTAR – PIURA- DREP OADM- ESC Y PENS. Del veinticinco de julio del dos mil uno, solicitando tutela jurisdiccional efectiva; TERCERO: Que, fluye de los actuados en el Expediente Administrativo acompañado, que mediante Resolución Directoral Regional número mil doscientos veintiséis de fecha doce de junio de mil novecientos noventicinco, se otorgó al demandante la asignación de tres remuneraciones totales permanentes por haber cumplido treinta años de servicios oficiales. Resolución que fuera consentida por el actor al no utilizar los mecanismos impugnatorios que la ley le facultaba, no obstante aducir haber acudido a la Dirección Regional de Educación a pedir información respecto al monto otorgado por dicho concepto, dando origen a la institución administrativa de la Cosa Decidida; CUARTO: Que, al cabo de seis años el emplazante acude a la autoridad administrativa solicitando reintegro a la bonificación por treinta años de servicios, siendo el caso que a través del Oficio número tres mil novecientos trece – dos mil uno – CTAR- PIURA-DREP OADM-ESC Y PENS. Corriendo a fojas ocho del acompañado la Dirección Regional de Educación la declara improcedente su pedido, resultando que es apelado por el recurrente y elevado al Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura, entidad que resolvió con la Resolución Presidencial número seiscientos treinta y uno- dos mil uno/CTAR PIURA-P obrante a fojas dieciocho del expediente administrativo acompañado, declarar infundado el recurso de apelación, dando por agotada la vía administrativa; QUINTO: Que, del análisis efectuado de autos , es preciso señalar que en la presente causa se han producidos dos casos desarrollados en tiempos distintos, uno sobre el otorgamiento de la bonificación de remuneraciones por años de servicios, y otros por reintegro; siendo el primero de ellos que luego de habérsele otorgado las remuneraciones por servicios, esto es, con fecha doce de junio de mil novecientos noventicinco conforme se desprende de la resolución corriente a fojas tres del expediente administrativo, es evidente que contra ésta no habría agotado la vía administrativa, permitiendo de esta manera que la referida resolución quede firme; SEXTO: Que, respecto al segundo caso, se advierte que el recurso de Apelación esta dirigido a cuestionar el resultado adverso en el Acto Administrativo contenido en el citado Oficio número tres mil novecientos trece, y que al pronunciarse el Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura sobre dicho recurso lo declaró infundado, y consecuentemente dio por agotada la vía administrativa al respecto, lo cual no opera ni es extensivo al primer caso en comento al no haberse cumplido con lo prescrito en el artículo noventinueve del Decreto Supremo cero dos- noventa y cuatro – JUS, Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, vigente en ese entonces; siendo así, la pretensión demandada por el accionante deviene en improcedente; por estas consideraciones y con lo expuesto por el Señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento cuatro a ciento seis; DECLARARON: IMPROCEDENTE la demanda de fojas seis a nueve, sobre impugnación de Resolución Administrativa, en consecuencia VALIDAS las Resoluciones Administrativas, tanto la Resolución Presidencial Nº 631-CTAR-PIURA-P, del doce de octubre del dos mil uno que declaro INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto Administrativo de la Dirección Regional de Educación de Piura al declarar IMPROCEDENTE el Reintegro a la Bonificación por treinta años de servicios solicitados por el recurrente; como la Resolución Directoral Regional Nº 1226, de fecha doce de junio de mil novecientos noventicinco que le otorga por única vez el beneficio de Asignación por haber cumplido 30 años de servicios docentes oficiales; y se archive en su oportunidad en el modo y forma de ley. Vocal Ponente.- Dr. Prieto Desulovich.-

SS:

PRIETO DESULOVICH GABRIEL ANTONIO

ALVARADO MERINO JOSE LUÍS

SERNAQUE FARFAN GLADIS

MEJIA SILVA MILAGRO

ANEXOS

Que,…no existiendo conflicto de jerarquías entre los dispositivos antes señalados (Ley del Profesorado N° 24029 y Decreto Supremo N° 051-91-PCM), no puede deducirse violación o amenaza de violación de derechos constitucionales en función de una simple variación en cuanto al tratamiento legal de las cosas…

Exp. N° 432-96-AA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los dos días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional.

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de la Primera Sala Especializada Civil de Lambayeque de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que, revocando y reformando la resolución del catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declaro Improcedente la Acción de Amparo interpuesta por doña Lilly Violeta Gonzales Diez, contra la Dirección Regional de Educación representada por don Raúl Ramírez Soto.

ANTECEDENTES:

La demandante plantea la acción sustentando su reclamo en el hecho de encontrarse amenazadas sus remuneraciones por concepto de bonificación por tiempo de servicios.

Alega que no obstante que conforme al artículo 52° de la Ley 24069, modificada por la Ley 25212 (Ley del Profesorado) le corresponde recibir como bonificación por tiempo de servicios, tres remuneraciones íntegras, teniendo en cuenta el monto total de sus remuneraciones, la autoridad demandada sin embargo, haciendo uso de normas de inferior jerarquía como el Decreto Supremo N° 051-91-PCM y el Oficio Múltiple N° 061-95-RENOM-ORPP-DR, ha dispuesto desde varios meses atrás suspender el pago que le corresponde, pretendiendo efectuar nuevos cálculos.

Admitida la acción a trámite por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo y corrido el traslado de la misma, es absuelta por el representante de la entidad emplazada quien pide que se declare infundada la demanda por cuanto: Si bien el cálculo del monto de las remuneraciones reclamadas se viene efectuando con sumas menores a las que se otorgaban durante los años anteriores, dicha actitud obedece al cumplimiento de normas y directivas expresas como el Oficio Múltiple N° 0465-DIPER-94, el Oficio N° 0761-94-INAP/DNP y el Oficio Múltiple N° 061-95-RENOM-ORPP-DR, disposiciones mediante las cuales se interpreta que el monto de las remuneraciones de la accionante se deben calcular conforme a los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, entendiéndose como "Remuneración Total" que reclama el accionante el equivalente a una remuneración total permanente; Que si bien es cierto que la Ley del Profesorado en su articulo 52° menciona que se debe otorgar remuneraciones íntegras y así se ha venido haciendo hasta el año mil novecientos noventa y cuatro, dicha ley se opone a los dispositivos antes citados, siendo estas normas imperativas por emanar de la superioridad y por tanto obligatorias de aplicar.

De fojas veinte a veintidós y con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo expide resolución declarando fundada la acción básicamente por considerar: Que de la demanda y de la contestación se establece que durante varios años se ha venido otorgando como bonificación por tiempo de servicio tres remuneraciones íntegras por veinticinco años de servicio en el sector educación en mérito al articulo 52° de la ley 24029 modificada por la ley 25212, sin embargo desde el mes de marzo del presente año se ha recortado el monto que representa la remuneración íntegra por otro, que la emplazada denomina remuneración total y que nace de la interpretación a los Oficios N° 0465-DIPER-94, N° 761-94-INAP/DNP y N° 061-95-RENOM-ORPP-DR emitidos por la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, Instituto Nacional de Administración y Dirección Regional de Planificación y Presupuesto de la RENOM, respectivamente, todos ellos de conformidad con los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; Que en el presente caso la demandada viene aplicando normas de menor jerarquía y contrarias al Texto Constitucional cuyo articulo 26° inciso 3 establece que debe interpretarse en favor del trabajador en caso de duda insalvable, situación contraria a la que se ha presentado, conculcándose de este modo el derecho de la demandante; Que si constitucionalmente está regulado el principio de jerarquía de normas, ni los oficios directivos ni el decreto supremo, pueden tener mayor rango que la ley del profesorado, específica además para el sector educación; Que si la igualdad ante la ley es también una garantía reconocida y del texto de la contestación aparece que hasta marzo se ha otorgado bonificaciones con remuneraciones íntegras en favor de otras personas, la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 1034-95-RENOM/ED contraviene el derecho igualitario de la demandante.

Interpuesto recurso de apelación por el representante de la demandada los autos son puestos a disposición de la Fiscalía Superior en lo Civil de Lambayeque para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen que se pronuncia porque se revoque la apelada, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque a fojas treinta y ocho y treinta y nueve, con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco y de conformidad con el dictamen fiscal, revoca la sentencia apelada y declara Improcedente la acción.

Contra ésta resolución la demandante interpone recurso de nulidad, por lo que de conformidad con el articulo 41° de la ley 26435 y entendiendo el presente recurso como "Extraordinario", se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme fluye del texto de la demanda, el tiempo de servicios de la actora ha culminado el seis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, es decir, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, cuyos artículos 8° y 9° otorgan en materia de bonificaciones y otros beneficios un tratamiento diferente al que se establecía en la Ley del Profesorado N° 24029 y su modificatoria, la Ley 25212.

Que, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM conforme se señala en su parte considerativa, fue expedido al amparo del articulo 211° inciso 20 de la Constitución Política del año 1979, significándose con ello que su jerarquía legal, y por ende su capacidad modificatoria, sobre la Ley del Profesorado era plenamente válida.

Que, por consiguiente, no existiendo conflicto de jerarquías entre los dispositivos antes señalados, no puede deducirse violación o amenaza de violación de derechos constitucionales en función de una simple variación en cuanto al tratamiento legal de las cosas, circunstancia que hace desestimable la presente acción.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución y su ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas treinta y nueve, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que, reformando y revocando la resolución apelada de fojas veinte, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta por doña Lilly Violeta Gonzales Diez. Se dispuso así mismo la publicación de la presente en el Diario Oficial "El Peruano" y los devolvieron.

…no existiendo conflicto de jerarquía entre los dispositivos legales antes señalados (artículo 52° de la Ley N° 24029 del Profesorado y su modificatoria Ley N° 25212, y los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM), una simple variación en cuanto al tratamiento legal…no puede constituirse en vulneración o amenaza de violación de derechos constitucionales…

EXP. 620-96-AA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional.

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodoro Nicolás Alva Plasencia contra la resolución de la Primera Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Teodoro Nicolás Alva Plasencia interpone acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón, representado por su Secretario Técnico don José Corbera Vilcarromero y la Dirección Regional de Educación de dicha Región, representada por don Raúl Ramírez Soto, con el propósito que se declaren inaplicables para el recurrente la Resolución de Secretaría Técnica Nº 113-95-RENOM-SI y la Resolución de la Dirección Regional Sectorial Nº 1856-95-RENOM/ED, mediante las cuales -sostiene- le recortan el pago de sus beneficios sociales; solicita así mismo se ordene el pago de sus beneficios sociales de acuerdo a lo que establece la Ley Nº 24029.

Manifiesta que, por haber cumplido treinta años de servicios al Estado como profesor, solicitó a la Dirección Regional de Educación la demanda del pago de tres remuneraciones íntegras, acogiéndose al segundo párrafo del art. 52° de la Ley Nº 24029; sin embargo ésta entidad expide la Resolución de la Dirección Regional Sectorial Nº 1856-95-RENOM/ED, de fecha primero de setiembre de 1995, otorgándole la cantidad de S/ 212.25 Nuevos Soles cuando en realidad le correspondía la cantidad de S/ 1,511.31 Nuevos Soles por cuanto su remuneración íntegra al mes de junio de 1994 fue de S/ 503.77 Nuevos Soles interpuesto recurso de apelación, ésta fue declarada infundada.

Agrega que las resoluciones cuestionadas se sustentan en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y en oficios emitidos por el Director General del Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en el sentido que los beneficios deben pagarse a los servidores en base a la remuneración total permanente; que la aplicación de éste decreto supremo es incompatible con la Constitución, por que vulnera diversos artículos de la misma, entre otros: el art. 138, al preferir dicho Decreto Supremo en lugar de la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, cuyo art. 52 establece que los profesores percibirán tres remuneraciones íntegras al cumplir treinta años de servicios; el art. 26 inciso 2) referido al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.

El Director Regional de Educación emplazado absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada, manifestando que si bien es cierto el art. 52 de la Ley Nº 24029 reconoce el derecho a percibir 2 y 3 remuneraciones a los profesores que han cumplido 25 y 30 años de servicios, respectivamente, como en efecto -sostiene- han venido pagando hasta el año 1994, también lo es que el Oficio Múltiple Nº 061-95-RENOM, emitido por la Oficina de Planificación y Presupuesto de la RENOM dispone el pago del indicado beneficio, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; agrega que resulta imposible asignar mayores montos para esta bonificación por cuanto no se cuenta con el marco presupuestal para ello; por otro lado sostiene que, de acuerdo al referido Decreto Supremo, debe entenderse que las remuneraciones íntegras son aquellas señaladas como "remuneración total permanente", por lo que sólo se debe tomar en cuenta la remuneración principal y otros conceptos remunerativos que percibe el servidor, excluyéndosele las bonificaciones.

El Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el pago de la remuneración y los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, por lo que las resoluciones impugnadas contravienen lo dispuesto por el art. 52 de la Ley Nº 24029 que precisa que los profesores varones tienen derecho a percibir tres remuneraciones íntegras al cumplir treinta años de servicios.

Interpuesta apelación, la Primera Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revoca la apelada declarando improcedente la demanda, por estimar que el actor no cumplió con agotar la vía previa.

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el petitorio de la presente acción se circunscribe a la inaplicación para el caso del demandante, de la Resolución de Secretaría Técnica Nº 113-95-RENOM-SI y la Resolución de Dirección Regional Sectorial Nº 1856-95 RENOM-ED, que, sostiene le recortan el monto de la bonificación de tres sueldos, que por tiempo de servicios le corresponde, en mérito a lo establecido por el artículo 52º de la Ley Nº 24029-del Profesorado y su modificatoria la Ley Nº 25212.
  1. Que, conforme este Colegiado ha tenido oportunidad de señalar en la sentencia recaída en el Expediente Nº 432-96-AA/TC, los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, otorgan en materia de bonificaciones y otros beneficios un tratamiento diferente al que se establecía en la Ley del Profesorado y su modificatoria, la Ley Nº 25212.
  1. Que, el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, como se señala en su parte considerativa, fue expedido al amparo del artículo 211º inciso 20) de la Constitución Política de 1979, significándose con ello su jerarquía legal y que, por lo tanto su capacidad modificatoria sobre la Ley del Profesorado, era plenamente válida.
  1. Que, por consiguiente, no existiendo conflicto de jerarquía entre los dispositivos legales antes señalados, una simple variación en cuanto al tratamiento legal de las cosas –como la que se ha dado en éste caso- no puede constituirse en vulneración o amenaza de violación de derechos constitucionales; en consecuencia, es de aplicación contrario sensu el artículo segundo de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica.

FALLA:

Confirmando la resolución de fojas noventa y dos, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a ley y los devolvieron.

…no existiendo conflicto de jerarquía entre los dispositivos antes señalados (Ley N° 24029 del Profesorado y su modificatoria Ley N° 25212, y los artículos 8° y 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM), no puede deducirse violación o amenaza de violación de derechos constitucionales en función de una simple variación en cuanto al tratamiento legal de las cosas…..

EXP. N° 621-96-AA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional.

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Leopoldo Bossio Suárez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Héctor Leopoldo Bossio Suárez interpone demanda de acción de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la RENOM, representado por el ingeniero José Corbera Villarromero y contra el Director Regional de Educación de la RENOM representado por el profesor Raúl Ramírez Soto, con la finalidad que deje sin efecto la Resolución RDRS N° 2107-95-RENOM ya que en ella se le recorta sus beneficios sociales. Indica que en las tres remuneraciones que le corresponde por haber cumplido treinta años de servicios al Estado como profesor, no se le consideró el total de su remuneración, violándose con ello su derecho de igualdad e interpretación favorable al trabajador, en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 52° de la Ley N° 24029, modificado por la Ley N° 25212, y demás normas complementarias, así como los artículos 26°, 103°, 138° de la Constitución y el artículo 99° del Decreto Supremo N° 002-94-JUS.

El Quinto Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventiséis, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el pago de la remuneración y los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador y el monto que precisa la resolución impugnada no corresponde al íntegro de la remuneración del actor, habiéndosele, otorgado un monto menor al que le corresponde según lo prescrito en el artículo 52° de la Ley del Profesorado N° 24029, modificado por la Ley N° 25212.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventiséis revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, haciendo suyos los fundamentos del dictamen del Fiscal Superior en el sentido de que el actor ha iniciado un trámite administrativo que aún no ha concluído; por lo que, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N° 23506, la presente acción es improcedente.

Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario, por lo que, de conformidad con los dispositivos legales se ha remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, conforme fluye de autos, el tiempo de servicios prestado por el actor para acceder al beneficio de la bonificación de tres remuneraciones por treinta años de servicios al Estado como Profesor, se cumplió cuando ya estaba vigente el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, cuyos artículos 8° y 9° otorgan en materia de bonificaciones y otros beneficios un tratamiento diferente al que se establecía en la Ley del Profesorado N° 24024 y su modificatoria, la Ley N° 25212, asímismo el artículo 10° del Decreto Supremo en mención modifica expresamente el artículo 48° de la Ley del Profesorado, en cuanto determina o conceptualiza que es una remuneración total permanente.

Que, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, conforme se señala en su parte considerativa, fue expedido al amparo de lo dispuesto por el artículo 211° inciso 20) de la Constitución de 1979, teniendo dicha norma carácter urgente y extraordinario, y que analizada por el Colegiado regula exclusivamente sobre materia económica y financiera y como tal su capacidad modificatoria, sobre la Ley del Profesorado era plenamente válida.

Que, por consiguiente, no existiendo conflicto de jerarquías entre los dispositivos antes señalados, no puede deducirse violación o amenaza de violación de derechos constitucionales en función de una simple variación en cuanto al tratamiento legal de las cosas, máxime si el derecho del actor a percibir dicha bonificación no ha sido negado por los emplazados.

No existiendo violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por acción o por omisión de actos de cumplimiento obligatorio, es de aplicación "contrario sensu" el artículo 2° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley Modificatoria N° 26801:

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de fojas noventiséis expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, su fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventiséis que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo ley, y los devolvieron.

EXP. Nº 438-96-AA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Victoriano Omar Reyes Vera, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuarenta, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Victoriano Omar Reyes Vera interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director Regional de Educación de la Región Nor Oriental del Marañón-Chiclayo, don Raúl Ramírez Soto, con el objeto de que se haga efectivo el pago de la asignación por treinta años de servicios prestados a la Dirección demandada.

Refiere que con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y cinco ha cumplido treinta años de servicios prestados a la Dirección Regional de Educación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52º de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado le deben abonar tres remuneraciones íntegras. Sin embargo, alega que el demandado ha procedido a calcular el pago de esa asignación en forma diminuta en aplicación del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, conforme lo acredita con la Resolución de Dirección Regional Sectorial Nº 1220-95-RENOM/ED.

Don Raúl Ramírez Soto contesta la demanda señalando que el cálculo de la asignación por treinta años de servicios del demandante se debe al estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 8º y 9º del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, en cuanto establece que para efectuar dicho cálculo se debe tener en cuenta la remuneración total y no la remuneración íntegra.

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas veinte, con fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la demanda por considerar que al aplicar un decreto supremo por encima de lo dispuesto en la Ley del Profesorado se está violando el principio de jerarquías de las normas.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas cuarenta, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha cumplido con agotar las vías previas.Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1.- Que, a través del presente proceso el demandante pretende que la Dirección Regional de Educación de la Región Nor Oriental del Marañón-Chiclayo le pague la asignación por treinta años de servicios prestados a dicha Institución en cumplimiento del artículo 52º de la Ley del Profesorado.

2.- Que la pretensión invocada por el demandante no puede ser discutida a través de la presente Acción de Amparo, toda vez que el derecho alegado por el mismo no se encuentra protegido con esta Acción de Garantía en el artículo 24º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas cuarenta, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declara IMPROCEDENTE la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

Dedicatoria:

A nuestros profesores de la Universidad César Vallejo quienes con su cátedra nos han inculcado valores y conocimientos, formándonos para el correcto ejercicio de la profesión en búsqueda de la Justicia; y a las generaciones futuras para que nunca desmayen en su afán de lograr sus sueños.

 

ALUMNOS

Alvarado Merino Jose Luís

Prieto Desulovich Gabriel

Sernaque Farfan Gladis

Mejia Silva Milagros

UNIVERSIDAD PRIVADA CESAR VALLEJO PIURA

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

CONVERSATORIO IV

PIURA – PERÚ

2007

 

Gabriel Prieto Desulovich

Perú

 

Partes: 1, 2, 3, 4
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