Descargar

Expediente administrativo y contencioso administrativo (Perú) (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, Normas Reglamentarias Sobre Niveles Remunerativos de Funcionarios, Servidores y Pensionistas del Estado

Artículo 8º, inc. b: Remuneración Total.- Es aquella que esta constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.

Administración:

Decreto Legislativo Nº 276

Artículo 54.- Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos:

a) Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios:

Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso.

Decreto Supremo 051-91-PCM, Normas Reglamentarias Sobre Niveles Remunerativos de Funcionarios, Servidores y Pensionistas del Estado

Art. 9.- Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente.

2.5. Descripción del Procedimiento

Queremos manifestar previamente a la descripción del procedimiento que lo hemos desarrollado de una forma muy sucinta y limitada, ya que hemos trabajado en base ha actuados insuficientes e incompletos, debido a que la Dirección Regional de Educación de Piura nos ha proporcionado en forma parcial el expediente administrativo alegando que es imposible conseguirlo en su totalidad, ya que éste tiene doce años de antigüedad. Por lo que especificamos sólo con las piezas administrativas que contamos.

  • El señor José Jacinto Salgado García presento una solicitud, manifestando a la Dirección Regional de Educación Piura, haber cumplido 30 años de servicio para que se le reconozcan su Beneficio de Asignación.
  • Con fecha 12 de Junio de 1995, la Administración representada por la Dirección Regional de Educación Piura, resuelve mediante Resolución Directoral Regional Nº 1226, otorgarle al Señor José Jacinto Salgado García, por única vez el beneficio de asignación por cumplir 30 años de servicio por un monto equivalente a Tres (3) remuneraciones totales permanentes.
  • El señor José Jacinto Salgado García presenta otra solicitud pidiendo su reintegro de bonificación por haber sido mal calculado, ya que se le otorgo por un monto equivalente a tres remuneraciones totales permanentes, debiendo ser tres remuneraciones totales.
  • Con fecha 25 de Julio del 2001, Dirección Regional de Educación Piura emitió el Oficio N° 3913-2001-CTAR-PIURA-DREP-OADM-ESCyPENS, el cual declara improcedente los reintegros de bonificación.
  • Con fecha 01 de Agosto del 2001, el administrado, señor José Jacinto Salgado García presenta recurso administrativo de apelación contra la Dirección Regional de Educación, la cual lo elevo al Consejo Transitorio de Administración Regional Piura – CTAR, para que sea esta instancia la que resuelva.
  • Con fecha 12 de Octubre del 2001, el Consejo Transitorio de Administración Regional Piura – CTAR emite la Resolución Presidencial Nº 631-2001/CTAR – PIURA-P, la cual resuelve en su Artículo Primero Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación y en su Artículo Segundo, Declarar por agotada la Vía Administrativa.

2.6. Análisis Crítico del Procedimiento

  1. Para empezar es fundamental determinar si el administrado que inicio el procedimiento a iniciativa de parte posee la capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, según el Artículo 42 del Código Civil, que establece que tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles, las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44 sobre Incapacidad Absoluta y Relativa respectivamente, y si posee además la capacidad procesal que establece el Artículo 52 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la que a su vez especifica que tienen capacidad procesal ante las entidades, las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes; a lo que hemos determinado que sí, el Sr. José Jacinto Salgado García como administrado, ha comparecido al proceso acorde con las obligaciones laborables y profesionales que exige sean reconocidas de acuerdo a los fundamentos de su solicitud.
  2. En lo que respecta al análisis del procedimiento administrativo que se ventila en este expediente debemos dejar claramente establecido que dicho procedimiento se ha iniciado a instancia del administrado y respetando el derecho de petición administrativa según lo señala el Artículo 103 de la Ley 27444, que establece que el procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o a instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciada exclusivamente de oficio o a instancia del interesado; y también el Artículo. 106 de misma ley antes señalada que especifica en su inciso primero que cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejercitando el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20 de la Constitución Política del Estado; y en su inciso segundo que el derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en intereses particulares del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formar consultas y de presentar solicitudes de gracia y en su inciso tercero, que establece que el derecho de petición administrativa implica la obligación de dar al administrado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

Por otro lado, se ha analizado la pretensión del administrado contenida en un documento, el cual sí ha cumpliendo con los requisitos de los escritos de presentación que establece el Artículo 113 de la Ley 27444, el que determina que todo escrito que se presenta ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: inciso uno, Nombre y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carnet de extranjería del administrado, y en su caso la calidad de representante y de la persona a quien represente; inciso dos, la expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho; inciso tercero, lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido, inciso cuarto, la indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercana al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo; inciso quinto, la dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente el domicilio real expuesto en virtud del numeral 1, este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio; inciso seis, la relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos; y el inciso cinco, la identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.

Ante este pedido efectuado por el administrado podemos manifestar que la entidad administrativa ha cumplido con recepcionar esta solicitud respetando a cabalidad lo que establece el Artículo 117 inciso uno de la Ley 27444, la que a su vez señala que cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportar todo registro que realicen.

Por todo ello consideramos que el presente procedimiento se ha llevado a cabo respetando cada acto y diligencia concatenada y ordenada cronológicamente, que forma parte de un procedimiento, estoy hablando en un inicio del acto de exteriorización de la voluntad del administrado señor José Jacinto Salgado García contenida en un pedido (solicitud), dirigida a la Dirección Regional de Educación y posteriormente la diligencia interna de tramitación y deliberación de cada una de las áreas de la entidad administrativa exteriorizada en el acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional Nº 1226, por el cual la entidad resuelve en un sentido frente a lo solicitado, a continuación el administrado haciendo uso de los recursos impugnatorios con que la ley lo provee, cuestiona la resuelto y realiza el acto de interponer Recurso Administrativo de Apelación, la que será pasible de un diligenciamiento al ente superior que lo resolverá, para ser la administración, el Consejo Transitorio de Administración Regional el que resuelva en última instancia, mediante la Resolución Presidencial Nº 631-2001/CTAR – PIURA-P; todos estos actos y diligencias antes descritas son las que se exteriorizaron acorde a ley en documentos, las cuales a su vez demuestran que se ha tramitado en la Dirección Regional de Educación de Piura, la cual ha conducido el procedimiento correctamente destinado siempre a la emisión del acto administrativo fina; es decir, la Resolución Presidencial N° 631-201/CTAR-PIURA-P, la cual produjo efectos jurídicos, en este caso negativos para el administrado, además es legítimamente procedente pues ha respetando los principios que rigen el procedimiento administrativo, tales como el de Legalidad, del debido procedimiento, el de razonabilidad, imparcialidad y privilegio de controles posteriores, en el único Principio que hemos encontramos falencias es en el Principio de Celeridad, dichos errores tienen que ver respeto de los plazos legales del procedimiento administrativo los cuales han sido vulnerados por parte de la Dirección Regional de Educación y también por parte del Sr. José Jacinto Salgado García, lo que más adelante explicaremos en el punto d) de este análisis crítico del procedimiento.

    Por otro lado, si bien es cierto que la Resolución Presidencial N° 631-201/CTAR-PIURA es importante en el procedimiento porque pone fin a éste, da por agota la vía previa y resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado.

    c). Por otro lado, en sí lo que el administrado cuestiona en su esencia misma de sus aspiraciones jurídicas es la Resolución Directoral Regional N° 1226, ya que ésta es la que le niega su derecho o en todo caso no se lo reconoce con los parámetros que éste invoca, dicha resolución tan cuestionada por el administrado debemos luego del análisis resaltarla, pues constituye una resolución válida, ya que ha cumplido con los requisitos de validez contenidos en el Artículo 3 de la Ley 27444, los cuales son:

    1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

    2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

    3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitarse a perseguir mediante el acto, aún encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indiquen los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

    4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

    5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

    Además, ha sido expedida por el Director Regional de Educación de Piura, el cual es el funcionario competente para esta función, posee objeto y contenido, ya que se pueden determinar inequívocamente sus efectos jurídicos y sus argumentos legales, también muestra una clara finalidad pública por crear precedentes y es debidamente motivada con contenido y conforme a ley y finalmente parte de un procedimiento regular, respetando el debido proceso.

    d).Con relación a los Plazos si hemos encontrado falencias manifiestas en ambos sujetos del procedimiento, las cuales vulneran el Principio de Celeridad las cuales son:

    Por parte del administrado debemos resaltar que éste falla al no cuestionar la Resolución Directoral Regional N° 1226 de fecha 12 de junio de 1995, en el plazo de 15 días que señala el Artículo 207.2 de la Ley 27444, el cual establece que el término para la interposición de los recursos es de 15 días perentorios y deberán resolverse en el plazo de 30 días. Comprobándose del análisis que dicha resolución sí le reconoce su derecho, pero no en los términos que él ha solicitado. La dejadez del administrado lo obligo a que luego de haber transcurrido seis años se vea en la imperiosa necesidad de volver a tener que solicitar en esta vez su reintegro de bonificación y por ello retarde la acción de la Dirección Regional de Educación, la cual ante este nuevo pedido referente a un mismo acto administrativo expedido hace ya 6 años atrás, decide emitir con fecha 25 de Julio del 2001, el Oficio N° 3913-2001-CTAR-PIURA-DREP-OADM-ESCyPENS, el cual sólo hace referencia a los resuelto en la Resolución Directoral Regional Nº 1226, disponiendo que se haga efectiva la misma sin cambio alguno, en otras palabras le otorga al Señor José Jacinto Salgado García, por única vez el beneficio de asignación por cumplir 30 años de servicio por un monto equivalente a Tres (3) remuneraciones totales permanentes. Por lo tanto, por su inacción el administrado perdió mucho tiempo dilato el proceso y logro el mismo resultado negativo en sus aspiraciones.

    En lo que respecta a la administración pública, también vulnera el Principio de Celeridad y el derecho del Administrado de cumplan los plazos legales del Procedimiento Administrativo, ya que el Sr. José Jacinto Salgado García como administrado, ha presentado su Recurso Administrativo de Apelación el 01 de agosto del 2001 y recién el 12 de Octubre del mismo año, el Consejo Transitorio de Administración Regional emite la Resolución Presidencial N° 631-2001/CTAR-PIURA-P, resolviéndolo; es decir, después de haber transcurrido más de mes y medio de presentado el recurso, excediendo largamente el plazo de 30 días que establece el Artículo 207. 2 de la Ley 27444.

    A pesar de todo esto, la Resolución Presidencial N° 631-2001/CTAR-PIURA-P, es una resolución que causa estado, porque proviene de haber agotado una serie de instancias administrativas y además debió ser declarado firme porque han transcurrido los plazos legales para su impugnación sin que la persona legitimada para ello haya interpuesto dicho recurso en la fecha que correspondía según la ley.

    En lo que respecta a la interposición de recursos y reclamaciones administrativas debemos dejar en claro que el administrado actuó teniendo presente que la impugnación administrativa es un requisito previo al inicio de un proceso judicial por lo que sólo interpuso el Recurso administrativo de apelación, conforme a lo señalado en el Artículo 108°, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos.

    Pero, en el presente caso tal como lo indica el artículo 206 inciso 3 no cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma; por lo que se puede apreciar de lo extemporáneo en presentar el Recurso de apelación por parte del administrado señor José Jacinto Salgado García.

    Debemos tener presente que el administrado no ha utilizado el recurso administrativo de reconsideración, lo que no constituye problema alguno, ya que es un recurso opcional que no impide el ejercicio del recurso de apelación, además no ha existido en el procedimiento ninguna observación y subsanación de documentos en gran medida esto se debe a que se presentaron como pruebas documentos públicos que no son cuestionables y tiene fe cierta siempre que sean fedateados, tales como liquidaciones, reportes de su estado laboral de la misma institución y normas legales, según lo establecido en el Artículo 127 inciso primero de la Ley 27444, que textualmente señala que cada entidad designa fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en números proporcionales a sus necesidades de atención, quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a sus administrados.

    Por otro lado, se especifica que con respecto a lo antes mencionado se debe tener claro que la carga de a prueba en el procedimiento administrativo se rige por el principio de impulso de oficios; es decir, las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o practica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y solución de las cuestiones necesarias; sin embargo, el administrado también debe aportar pruebas como las antes descritas y otras tales como documentos, pericias, etc. según tal cual lo establece el Artículo 162 de la Ley 27444.

    f). Finalmente, debemos dejar claramente establecido que el presente procedimiento llegó finiquitarse no por desistimiento o abandono o silencio administrativo, sino mediante la expedición de la Resolución Presidencial N° 631-201/CTAR-PIURA-P, la cual da por agotada la vía administrativa y como se trata de un procedimiento que se había iniciado a petición del interesado, la resolución antes citada resulto congruente por las peticiones formuladas por el administrado, sin que en ningún caso llegó agravar su situación inicial según lo señala el Artículo 187 de la Ley 27444.

    2.7. Análisis de los Hechos en Relación a los Medios Probatorios

    Que, luego de haber realizado el análisis referente a los argumentos esgrimidos por el administrado, nos parece importante resaltar el hecho ya probado, que manifiesta el administrado, el cual consiste en haber cumplido 30 años de servicio, laborando en el Colegio Nacional San Miguel de Piura. Partiendo de ello y siguiendo el procedimiento administrativo hasta la etapa de expedición de la Resolución Directoral Regional Nº 1226, la que le otorgarle al Señor José Jacinto Salgado García, por única vez el beneficio de asignación por cumplir 30 años de servicio por un monto equivalente a Tres (3) remuneraciones totales permanentes, la cual resuelve con parámetros distintos a los solicitados; por ello el administrado interpone el recurso de apelación, el cual contiene un medio probatorio documental, que consiste en la Resolución Presidencial Nº 532-2001/CTAR-PIURA-P, la cual fue dada el 23 de agosto del 2001 y que declara Fundado un Recurso de Apelación siendo un caso semejante al del Señor José Jacinto Salgado García, ya que éste lo presentó en el mismo año, pero en fecha distinta, por lo tanto estos Recursos debieron ser valorados de la misma manera. Si bien es cierto, esta resolución no constituye jurisprudencia vinculante, la administración debe tener un criterio congruente frente a procedimientos parecidos; es decir, debe ser imparcial, más aún si ambas Resoluciones Presidenciales del Consejo Transitorio de Administración Regional resuelven basándose en el Artículo 09 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; debiendo ser en ambos casos bajo lo que señala el Artículo 213 del Decreto Supremo 019-90-ED.

    2.8. Análisis de los Fundamentos Jurídicos (D. Administrativo) y su Correlación con los Hechos

    Queremos manifestar previamente al análisis de los fundamentos jurídicos lo hemos desarrollado de una forma muy sucinta y limitada, ya que hemos trabajado en base ha actuados insuficientes e incompletos, debido a que la Dirección Regional de Educación de Piura nos ha proporcionado en forma parcial el expediente administrativo alegando que es imposible conseguirlo en su totalidad, ya que éste tiene doce años de antigüedad. Por lo que especificamos sólo con las piezas administrativas que contamos.

    a). En lo que respecta al Administrado:

    El administrado Señor José Jacinto Salgado García, ha trabajado en la Sub – Dirección de Formación General del Centro Educativo Nacional San Miguel de Piura, lo cual ha logrado comprobar mediante la presentación de la Resolución de Nombramiento y otros documentos de carácter público que él adjunto en su pedido de reconocimiento de beneficio de Asignación, amparados jurídicamente estos hechos en el Artículo 54° de la Ley de bases de la carrera administrativa y de Remuneraciones del sector público Decreto Legislativo Nº 276, Que establece cuales son los beneficios de los funcionarios y servidores públicos, en los cuales se encuentra la Asignación Por Cumplir 25 o 30 Años de servicios, la que se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso.

    También, el administrado manifiesta haber laborado por el lapso de 30 años como educador, lo que prueba con la liquidación de pensiones, Resolución de Jubilación y otros documentos de carácter también público, amparados estos hechos jurídicamente en el Artículo 34° inciso c) de la Ley de bases de la carrera administrativa y de Remuneraciones del sector público Decreto Legislativo Nº 276, la cual establece que la Carrera Administrativa termina por  Cese definitivo; el Artículo 35° inciso a) señala que son causas justificadas para cese definitivo de un servidor entre ellas el limite de setenta años de edad;

    Finalmente, el administrado solicita que se le reconozca el reíntegro a la Bonificación por estos 30 años de servicio equivalente a tres Remuneraciones Totales, para lo cual adjunta como medios probatorios una serie de documentos públicos, pero amparados en el sustento legal contenido en el Artículo 24° inciso c), de la Ley de bases de la carrera administrativa y de Remuneraciones del sector público Decreto Legislativo Nº 276, la cual establece que son derechos de los servidores públicos de carrera, Percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley; y en el Decreto Supremo Nº 041-2001-ED y el Artículo 52º de la Ley 24629 (Ley del Profesorado), los cuales se refieren a Remuneraciones Totales, lo cual él solicita que se le reconozca.

    b). En lo que respecta a la Administración:

    La entidad pública, representada por la Dirección Regional de Educación de Piura, la cual ha procedido a legitimar y no cuestionar los parámetros del aspecto laboral invocados por el administrado como medios probatorios que amparan los hechos invocados, como son su relación laboral con la institución, sus años de servicio y su jubilación.

    Por otro lado, en lo que respecta a la pretensión invocada por el administrado consistente en afirmar que por haber cumplido 30 años de servicio y en cual solicita se le reconozcan sus Beneficios de Asignación por corresponderle la Remuneración Total, la administración difiere de esta, amparándose su fundamentación jurídica en el Artículo 09 del Decreto Supremo Nº 051-91 PCM, dicha norma es la normatividad legal que según esta debe aplicarse, la cual regula sobre los beneficios que corresponden a este caso y especifica que debe referirse a una remuneración total permanente.

    2.9. Análisis de los Resuelto en Cada Instancia.

    En la primera instancia administrativa; es decir, en el presente caso es la Dirección Regional de Educación de Piura, la misma que mediante Resolución Directoral Regional Nº 1226 de fecha 12 de Junio de 1995, en la cual se le otorga por única vez el beneficio de asignación por cumplir 30 años de servicio por un monto equivalente a Tres (3) remuneraciones totales permanentes y no como lo quería el administrado, el cual su finalidad era la remuneración total. Por lo tanto, La Dirección Regional de Educación de Piura basa su argumentación en el Artículo 09 del Decreto Supremo Nº 051-91 PCM, Norma Reglamentaria vigente, que dispone las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores de la administración pública, otorgado en base al sueldo, remuneración total permanente. En este sentido, la Dirección Regional de Educación de Piura es por eso que le otorga por única vez el beneficio de asignación por cumplir treinta años de servicio por un monto equivalente a Tres remuneraciones totales permanentes.

    Por lo que consideramos que la Dirección Regional de Educación de Piura actuó conforme a la normatividad especifica vigente, toda vez que si le otorgo con Resolución Directoral Regional 1226 lo que solicitaba el administrado; es decir, su beneficio de asignación por haber laborado sus treinta años de servicio cumplidos el día 30 de Mayo de 1995 siendo su monto de Gratificación S/. 376.77 (Trescientos Setenta y Seis y 77/100 Nuevos Soles de Oro).

    Por otro lado, la última instancia se vio reflejada en el Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura, la misma que mediante Resolución Presidencial Nº 631-2001/CTAR-P, la cual resuelve en su Artículo Primero Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación, nos parece que actuó de manera incompleta, porqué pese a lo antes descrito el Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura, se tenía que dar cuenta que la Resolución Directoral 1226 quedo consentida, ya que el administrado el señor José Jacinto Salgado García no utilizo los mecanismos impugnatorios que la ley le facultaba y que espero 6 largos años, el cual deviene en un recurso extemporáneo, dando origen a la institución administrativa de la Cosa Decidida.

    Por lo que consideramos que el Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura debió resolver en la Resolución Presidencial Nº 631-2001/CTAR-P declarar improcedente el recurso Administrativo de Apelación.

    3. EXPEDIENTE JUDICIAL

    3.1. Datos Generales

    • Expediente: 2001-0046-20-2001-SC-01
    • Juzgado: Primera Sala Civil de Piura y Sala Transitoria Constitucional y Social de la ciudad de Lima
    • Demandante: José Jacinto Salgado García
    • Demandado: Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura, Procurador Público del Ministerio de la Presidencia de Lima y Dirección Regional de Educación de Piura.
    • Materia: Impugnación de Resolución Administrativa sobre Beneficio por Asignación, por haber laborado 30 años
    • Vía del Proceso es el Ordinario Laboral

    3.2. Situación Controvertida

    • Determinar si se ha expedido con arreglo a ley o no la Resolución Directoral Regional Nº 1226 de fecha doce de junio de mil novecientos noventicinco, que asigna por única vez la suma equivalente a tres remuneraciones totales permanentes y otorga la bonificación personal respectiva al recurrente.
    • Determinar si se ha expedido con arreglo a ley o no la Resolución Presidencial Nº 631-2001/CTAR PIURA-P de fecha doce de octubre del año dos mil uno, que declara infundado el Recurso de apelación contra la Resolución Directoral Regional antes acotada.

    3.3. Hechos Nuevos Alegados por las Partes

    El Demandante:

    El Señor José Jacinto Salgado García pone como fundamentos de hechos los siguientes:

    • Primero, alega en su escrito de Demanda Contenciosa Administrativa laboral, que mediante Resolución Directoral Regional Nº 1226 de fecha 12 de Junio de 1995 se le otorgó el beneficio de Asignación por cumplir 30 años de servicios por un monto equivalente a tres Remuneraciones Totales Permanentes.
    • Segundo, dice que él había solicitado información a la Dirección Regional de Educación de Piura, en el sentido de que se le informe sobre la formula de cálculo en el otorgamiento de los beneficios, a lo que se le dijo que esa era la formula de cálculo.
    • Tercero, señala además que era el momento adecuado para solicitar el reintegro de su bonificación mal calculada, pues el país se encontraba con mejores síntomas democráticos debido a la caída de la dictadura y con un gobierno de transición, que origina que las autoridades de Educación estén al nivel de las circunstancias.

    El Demandado

    El Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de Piura (CTAR), en la persona del Ing. Juan Luis Ruesta Angulo pone como fundamentos de hechos los siguientes:

    • Primero, pide que se notifique con la demanda a la Dirección Regional de Educación de Piura a fin de que ejerza su derecho de defensa conforme a ley, ya que administrativamente este reclamo fue conocido en Primera Instancia por dicha entidad Pública, lo cual significa que la decisión a recaer en el presente proceso va ha tener directa incidencia en la mencionada dependencia Pública, constituyéndose de esta manera en litisconsorcio necesario.
    • Segundo, manifiesta que la Resolución Presidencial Nº 631-2001/CTAR-PIURA-P se ha emitido conforme a derecho dicho acto administrativo, ya que ha sido emitida por órgano competente; es decir, el Presidente Ejecutivo del CTAR resuelve en última instancia administrativa.
    • Tercero, manifiesta que según la normatividad debe tomarse como base para el cálculo de ese beneficio la Remuneración Total Permanente, es por eso que la Dirección Regional de Educación de Piura actuó de esa manera no existiendo transgresión de norma alguna.

    El Procurador Adjunto de la Procuraduría Publica del Ministerio de la Presidencia, en la persona del Sr. Oscar Verner Morales Chumacero pone como fundamentos de hechos los siguientes:

    • Primero, que el gobierno estableció dentro de las posibilidades fiscales, las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones. Asimismo, se dispuso que a partir del 1 de abril de 1991 la remuneración principal de los funcionarios, directivos y servidores públicos se regirán por los montos consignados; es decir, la Remuneración Total Permanente.
    • Segundo, la Gratificación correspondiente se estableció conforme a ley, ya que el dispositivo legal adquirió fuerza de ley al haberse expedido dentro de los alcances de la Constitución Política del Perú de 1979.
    • Tercero, señala que el Tribunal Constitucional, como máximo órgano interpretativo de las Normas Legales, actualmente se viene pronunciando respecto al otorgamiento de Beneficios, Bonificaciones, Asignaciones por años de servicios y Subsidios, calculados en base a la Remuneración Total Permanente. Por lo que no existe amenaza de violación de los Derechos Constitucionales, sino una simple variación en cuanto al tratamiento legal.
    • Cuarto, menciona que las Resoluciones Administrativas han sido emitidas sin incurrir en los supuestos de un acto administrativo nulo.

    Director de la Dirección Regional de Educación de Piura, en la persona de Santiago Araujo Salinas pone como fundamentos de hechos los siguientes:

    • Primero, manifiesta que el propio accionante en su escrito de demanda, la Resolución Directoral Regional Nº 1226, que da origen a la disconformidad y "supuesto" desconocimiento de sus derechos laborales, fue emitida con fecha 12 de junio de 1995, tomando oportunamente pleno conocimientote su contenido.
    • Segundo, señala que a la fecha en que se suscitaron los hechos materia de la acción instaurada el plazo máximo y perentorio para presentar el Recurso de Apelación es de 15 días, según la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.
    • Tercero, indica que al haber dejado de transcurrir el término legal sin la interposición oportuna de Recurso alguno, el accionante consintió la Resolución Directoral Regional Nº 1226 en todos sus extremos, tanto en lo referido a la fecha de reconocimiento de los 30 años de servicios, como en lo relativo al monto de la bonificación que se le otorgaba, dando origen a la institución administrativa de la Cosa Decidida.
    • Cuarto, dice que al no cumplir el Recurso de Apelación presentado por el recurrente con los requisitos de forma exigidos por la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso sub judice, el mismo deviene en improcedente por extemporáneo debiendo así haberse declarado en su oportunidad.
    • Quinto, debe indicarse que al haber precluido el tiempo concedido por ley al recurrente para impugnar la resolución primigenia en la vía administrativa, su acción no se encuentra arreglada a derecho, careciendo por ello de sustento legal alguno que ampare su pretensión, deviniendo incluso en innecesario analizar el fondo del asunto, dada la extemporaneidad del pedido formulado.

    3.4. Nuevo Sustento Jurídico de las Partes

    Fundamentos de Derecho del Demandante

    Ley del Profesorado Nº 24029

    Artículo 52.- El profesor tiene derecho a percibir dos remuneraciones íntegras al cumplir 20 años de servicios, la mujer, y 25 años de servicios, el varón; y tres remuneraciones íntegras, al cumplir 25 años de servicios, la mujer, y 30 años de servicios, los varones.

    Decreto Legislativo Nº 276

    Artículo 54.- Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos:

    a) Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios:

    Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso.

    Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, Normas Reglamentarias Sobre Niveles Remunerativos de Funcionarios, Servidores y Pensionistas del Estado

    Artículo 8º, inc. b: Remuneración Total.- Es aquella que esta constituida por la Remuneración Total Permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.

    Decreto Supremo 041-2001-ED

    Por el cual precisa que las Remuneraciones y Remuneraciones íntegras a que se refiere el artículo 51 y 52 Segundo párrafo de la Ley del Profesorado, de ver ser entendida como Remuneraciones Totales, tal como lo indica la definición del D.S Nº 051-91-PCM.

    Código Procesal Civil

    La presente reúne los requisitos exigidos en los artículos 424 y 425 del CPC.

    Artículo 424.- Requisitos de la demanda.-

    La demanda se presenta por escrito y contendrá:

    1. La designación del Juez ante quien se interpone;

    2. El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante;

    3. El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo;

    4. El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta última, se expresará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda;

    5. El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;

    6. Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente en forma precisa, con orden y claridad;

    7. La fundamentación jurídica del petitorio;

    8. El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse;

    9. La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda;

    10. Los medios probatorios; y

    11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.(*)

    (*) Inciso modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28439, publicado el 28-12-2004, cuyo texto es el siguiente:

    "11. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto."

    Artículo 425.- Anexos de la demanda.-

    A la demanda debe acompañarse:

    1. Copia legible del documento de identidad del demandante y, en su caso, del representante;

    2. El documento que contiene el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por apoderado;

    3. La prueba que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas;

    4. La prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia del conflicto de intereses y en el caso del procurador oficioso;

    5. Todos los medios probatorios destinados a sustentar su petitorio, indicando con precisión los datos y lo demás que sea necesario para su actuación. A este efecto acompañará por separado pliego cerrado de posiciones, de interrogatorios para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso; y

    6. Los documentos probatorios que tuviese en su poder el demandante. Si no se dispusiera de alguno de estos, se describirá su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentran y solicitándose las medidas pertinentes para su incorporación al proceso.

    "7.Copia certificada del Acta de Conciliación Extrajudicial, en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo."(*)

    (*)Inciso 7 incorporado por la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 26872, publicada el 13-11-97 y que entrará en vigencia conjuntamente con dicha ley.

    Ley Procesal del Trabajo 26636

    Artículo 15º.- Requisitos de la Demanda.- La demanda se presenta por escrito y debe cumplir los siguientes requisitos:

    1. La designación del Juez ante quien se interpone.

    2. El nombre o denominación, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante o el de su representante, si no pudiera comparecer o no comparece por sí mismo.

    3. El nombre o denominación de la persona natural o jurídica demandada, con indicación de la dirección domiciliaria donde debe ser notificada.

    4. La situación laboral del demandante, si es un trabajador individual, con indicación del tiempo de servicios, función o cargo desempeñados y la última remuneración percibida.

    5. La determinación clara y concreta del petitorio contenido, con indicación de montos cuando los derechos tengan naturaleza económica o expresión monetaria.

    6. La enumeración de los hechos y los fundamentos jurídicos de la pretensión.

    7. Los medios probatorios.

    8. La firma del demandante, su representante legal o su apoderado y del abogado patrocinante. En caso que el demandante sea analfabeto, certificará su huella digital ante el Secretario de Juzgado.

    Artículo 16º.- Anexos de la Demanda.- A la demanda deberá acompañarse:

    1. Copia legible del documento de identidad del demandante o en su caso, el del representante.

    2. Copia del documento que contiene el poder para iniciar el proceso cuando se actúe por apoderado.

    3. Copia del documento que acredite la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por si mismas. Tratándose de organizaciones sindicales, se estará a lo previsto en el artículo 10º de esta Ley.

    4. Todos los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio. Se adjuntará por separado, a este efecto, pliego cerrado de posiciones, interrogatorio para cada uno de los testigos y pliego abierto especificando los puntos sobre los que versará el dictamen pericial, de ser el caso.

    Artículo 81º.- Plazo.- El plazo para interponer la demanda es de tres (3) meses de notificada la resolución impugnada o de producida resolución ficta por silencio administrativo.

    Fundamentos de Derecho del Demandado:

    Consejo Transitorio de Administracion Regional de Piura:

    Código Procesal Civil

    Artículo 95.- Facultades del Juez respecto del litisconsorcio necesario.-

    En caso de litisconsorcio necesario, el Juez puede integrar la relación procesal emplazando a una persona, si de la demanda o de la contestación aparece evidente que la decisión a recaer en el proceso le va a afectar.

    Si carece de la información necesaria, devolverá la demanda y requerirá al demandante los datos para el emplazamiento al litisconsorte.

    Si el defecto se denuncia o el Juez lo advierte después de notificada la demanda, suspenderá la tramitación del proceso hasta que se establezca correctamente la relación procesal.

    Artículo 442.- Requisitos y contenido de la contestación a la demanda.-

    Al contestar el demandado debe:

    1. Observar los requisitos previstos para la demanda, en lo que corresponda;

    2. Pronunciarse respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados;

    3. Reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, o aceptar o negar, de igual manera, la recepción de documentos que se alega le fueron enviados. El silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento o aceptación de recepción de los documentos;

    4. Exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara;

    1. Ofrecer los medios probatorios; y
    2. Incluir su firma o la de su representante o de su apoderado, y la del Abogado. El Secretario respectivo certificará la huella digital del demandado analfabeto.

    Decreto Supremo 051-91-PCM, Normas Reglamentarias Sobre Niveles Remunerativos de Funcionarios, Servidores y Pensionistas del Estado

    Art. 9.- Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente.

    Decreto Legislativo Nº 276

    Artículo 54.- Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos:

    a) Asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios:

    Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios, y tres remuneraciones mensuales al cumplir 30 años de servicios. Se otorga por única vez en cada caso.

    Decreto Supremo 002-94-JUS

    Art. 43.- (Nulidad de Actos).- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos

    1. Dictados por órgano incompetente.
    2. Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible jurídico.
    3. Dictados prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, y de la forma prescrita por la ley.

    Decreto Supremo 010-98-PRES

    Art. 14 Inc. l.- El Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional es el órgano administrativo que resuelve en última instancia administrativa.

    Procurador del Ministerio de la Presidencia

    Decreto Supremo 051-91-PCM, Normas Reglamentarias Sobre Niveles Remunerativos de Funcionarios, Servidores y Pensionistas del Estado

    Art. 8.- Dispone que: "Para efectos remunerativos se considera:

    1. Remuneración total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública.
    2. Remuneración total.- Es aquella que esta constituida por la Remuneración Total Permanente y los Conceptos Remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismo que se dan por el desempeño de cargos, que implican exigencias y/o condiciones distintas al común.

    Art. 9.- Las Bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente.

    Dirección Regional de Educacion

    Decreto Supremo 002-94-JUS

    ARTICULO 99º.- (Recurso de Apelación: Requisitos y Plazos).- El Recurso de Apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió la resolución para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

    El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y deberá resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de Revisión o la demanda judicial, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública.

    Partes: 1, 2, 3, 4
     Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente