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La admisión de los hechos en la audiencia preliminar funcionarial (Venezuela) (página 2)


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CAPÍTULO I

INTRODUCCIÓN

Planteamiento del Problema

La Función Pública está constituida por el conjunto de función de arreglos institucionales mediante los que se articulan y Pública gestionan el empleo público y las personas que integran éste, en una realidad nacional determinada. Dichos arreglos comprenden normas, escritas o informales, estructuras, pautas culturales, políticas explícitas o implícitas, procesos, prácticas y actividades diversas cuya finalidad es garantizar un manejo adecuado de los recursos humanos, en el marco de una administración pública profesional y eficaz, al servicio del interés general.

En el ámbito público, las finalidades de un sistema de gestión del empleo y los recursos humanos deben compatibilizar los objetivos de eficacia y eficiencia con los requerimientos de igualdad, mérito e imparcialidad que son propios de administraciones profesionales en contextos democráticos. Ahora bien, los sistemas de la Función Pública pueden incluir uno o más tipos de relación de empleo entre las organizaciones públicas y sus empleados, más o menos próximas al régimen laboral ordinario. La función pública de un país puede albergar relaciones de empleo basadas en un nombramiento o en un contrato, reguladas por el derecho público o por el derecho privado, y cuyas controversias se sustancian ante órganos judiciales especiales o ante tribunales comunes.

En virtud de esto, los sistemas de función pública deben contar con mecanismos laborales que aseguren, por los medios adecuados en cada caso, el control de presencia, la realización completa de la jornada de trabajo, los instrumentos para la reducción del absentismo y, en general, el cumplimiento de sus obligaciones laborales por parte de los empleados públicos que se caracterizan por su consagración profesional al desempeño de una tarea pública remunerada.

Ahora bien, el Derecho Procesal ha existido desde que el hombre en sus relaciones interpersonales y sociales se ha visto inmerso en conflictos con los demás miembros de la sociedad, dada la misma naturaleza de los hombres que hacen necesaria su resolución, independientemente de los medios que se utilicen para alcanzar tal fin. La aparición de los conflictos de intereses es consecuencia del quebrantamiento de las normas básicas de convivencia, de los deberes y derechos que se establecen entre los hombres para hacer posible la tolerancia social entre todos.

Una primera etapa de la evolución humana llevó al hombre a la satisfacción de sus intereses a través de la resolución privada de los conflictos, tal es el caso del uso de la venganza privada y la Ley del Talión. Esta forma primitiva de justicia era aceptable en su época en virtud de que la defensa es propia de cada ser, es natural o esencial. Al respecto Longo (2000), señala:

En este sentido, la defensa, en cualquier organización humana y, por ende, social, no puede desconocerse; lo determina de esa forma su indisoluble pertenencia a la condición esencial del hombre; pero, para evitar que en su nombre se preserve también el de la agresión, al tiempo de reconocer el derecho a ella, se execra la práctica de la violencia privada, tanto como se veta la agresión y se materializa el tránsito del poder natural de defenderse que poseer <cada hombre>…(p. s/n).

Frente a este panorama surge la necesidad del estudio del Derecho Procesal, como una disciplina jurídica. Ello permite observar los principios básicos y normas que regulan la función jurisdiccional del Estado y fija los procedimientos que se han de seguir para obtener la actuación del derecho positivo. A su vez determinar los sujetos que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla.

El Estado aparece como depositario de la función de Administrar justicia dado el sacrificio que ha realizado el hombre a favor de los intereses supra individuales. Donde dicho otorgamiento al Estado de las funciones que se le han encomendado, el mismo no se agota en sí, no es suficiente el acto, lo cual debe complementarse con el Proceso. Éste, es entendido como un conjunto de etapas y actividades que sirven como medio canalizador de la Función Pública de Administrar Justicia.

De allí la previsión contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual "el proceso es un instrumento para la realización de la justicia" (Artículo 257). Al respecto, Calamandrei (1943), había observado el carácter instrumental del proceso, al concebir a la Jurisdicción como una actividad secundaria, dado que opera sólo frente al incumplimiento de alguna de las normas primarias o básicas que se han establecido para poder vivir en armonía.

El Derecho Procesal, a través de la evolución legislativa rompe definidamente con aquellos procesos anticuados moldes privatistas, de origen Romano-Canónico para renovar sus instituciones e incorporar a sus sistemas nuevas formas de Tutela Jurídica que garanticen al ciudadano la más amplia, pronta y eficaz protección de los derechos e intereses que forma su esfera jurídica. Tal afirmación dentro de la concepción científica moderna coloca al sistema del proceso civil, como rama del derecho procesal en el campo publicista, como puesto en él, se desarrolla una relación jurídica procesal que tiene como cabeza al juez representante del Estado en la Administración de Justicia, tutelando el interés público esencial en la solución de los conflictos.

Al respecto, en el sistema actual la tendencia lleva a que se cumpla el principio de que los jueces en sus decisiones deben atenerse a las normas de derechos, y así mismo con el poder que se le otorga, buscar la verdad dentro de los limites de las facultades que la ley les concede. Este traspaso de poder se ha verificado mediante los tres términos de un trinomio único que constituye el fundamento y el fin último del proceso los cuales son: El derecho, la justicia y la verdad.

Se dice entonces, que este sistema procesal procura la obtención de los objetos de una justicia rápida, sencilla y leal, con la aplicación de los principios de igualdad, lealtad y probidad, en los momentos más significativos del proceso, asegurando al demandado su derecho a la defensa, que es por mandato de la Constitución de la República de Venezuela, un derecho inviolable. Se busca así, la celeridad procesal y la estricta igualdad del proceso.

De allí los mandamientos y principios que forman las propiedades o importancia de la función jurisdiccional consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), según los cuales "Venezuela es un estado de derecho y de justicia…"(Art. 2); "Todos tienen acceso a la justicia…se consagra la defensa de los intereses colectivos y difusos, y la tutela judicial efectiva…"(Art. 26); "El debido proceso será inviolable en todo proceso judicial y en todo trámite administrativo"(Art.49).

Los anteriores artículos muestran que el debido proceso, es un derecho que tienen todas las personas a participar en procedimientos pluralistas y ampliamente participativos en donde se consagran, no solo, el imperativo constitucional, sino también en razón de que el pacto hecho entre el hombre y el Estado debe ser cumplido con base a un principio general del derecho.

De lo anterior se evidencia la existencia de un diagnóstico previo en la búsqueda de nuevas estructuras procésales, liquidando los procesos anteriores a la reformas. Al respecto, Couture (1945) señala:

Que los procesos viejos, se consideraban como un proceso desesperadamente escrito, desconcentrado, secreto, burocrático, lento, con ausencia total de inmediación, de contacto directo con el juez con los principales sujetos de la litis y con la prueba, con poca publicidad". (p. s/n)

En la actualidad en Venezuela el proceso se inicia con una fase, que es escrita, el resto de la actividad procesal se lleva a cabo en Audiencia. Este sistema por Audiencia es el único método que asegura la virtualidad y la operatividad de los principios del proceso, los cuales son: a) Inmediación; b) Publicidad; c) Concentración; d) Celeridad; e) Economía; f) Buena Fé; h) Oralidad; i) Equidad. La aplicación de todos los principios garantizan que en el proceso se hagan efectivos todos los derechos sustantivos, pero con especial énfasis en el principio de Inmediación, ya que por su interdependencia con los demás principios, este es el pilar fundamental.

La importancia del principio de Inmediación, supone la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición de la prueba, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juegos a través del proceso y de su objeto litigioso. En este sentido, Palacio (2000) define el principio de Inmediación como: "Aquel que exige el contacto directo y personal del juez o tribunal con las partes y con todo el material del proceso excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial". Lo que indica que este principio es el medio más apropiado para lograr la justicia y este a su vez es un instrumento poderoso en el logro de la Verdad en el Proceso.

Las bondades e importancia del principio de Inmediación en la aplicación del proceso se debe a la intervención del juez, para escuchar los argumentos de las partes y además presenciar las prácticas de las pruebas; incidiendo altamente en el logro de las conciliaciones en la Audiencia Preliminar. En este sentido, la Inmediación es uno de los principios esenciales en los procesos basados en la Oralidad, ya que ambas categorías están íntimamente ligadas en el Juicio Oral y se presuponen recíprocamente.

Por las consideraciones anteriores, cabe señalar que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) Venezolana, se observa un predominio de la Oralidad en todas sus fases, los cuales tiene como ventajas indudables, la búsqueda de las soluciones, el mantenimiento del juez cerca del proceso y de las partes, en el mejoramiento de la comunicación de los actos procésales y la regularización de los lapsos para recurrir. La Oralidad se desarrolla en la Audiencia Preliminar, que tiene lugar una vez que se ha instruido la causa, con la finalidad de depurar el proceso.

La Audiencia Preliminar, es presidida por el juez y las partes deben comparecer obligatoriamente, ya que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sean que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, siendo la obligatoriedad un deber, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso, imponiéndoles transcendentes cargas procésales, en caso de inasistencia de las partes a la Audiencia.

Dentro del Derecho Procesal existen dos instituciones que están relacionadas estrechamente con la aplicación de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La Confesión Ficta y La Admisión de los Hechos.

La Confesión Ficta, es la sanción que impone la ley al litigante reticente, quien no obstante, de haber sido legalmente citado para que concurra a contestar la demanda, se resiste a comparecer, renunciando con su omisión al sagrado derecho de defensa que la ley le ha garantizado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este código se tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…". Normativa esta, de la cual se desprende que para la procedencia de la Confesión Ficta se necesita que: a) el demandado no de contestación a la demanda; b) la demanda no sea contraria a derecho; c) no pruebe nada que le favorezca.

La Admisión de los Hechos, constituye la falta de referencia concreta a las afirmaciones sobre lo que se tiene la carga de declarar en la contestación de la demanda, esto es el silencio frente a lo antes mencionado, siempre que exista una norma legal expresa; tal como lo establece el artículo 35 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; "El silencio de las partes se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente." y el artículo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; "Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…".

El problema fundamental del estudio radica en que existe un artículo en la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que si el demandado no comparece a la Audiencia Preliminar, se entenderán admitidos los hechos y que en ese acto, el juez sobre la base de dicha confesión dictará en un acta la sentencia. En el citado artículo surge la dicotomía de establecer si en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cabría la posibilidad de una aplicación análoga con la mencionada Ley, por existir un vacío en la norma en cuanto a la incomparecencia del Estado a dicha Audiencia, en consecuencia, podría incurrir el Estado en una presunta Admisión de los Hechos en cuanto a la pretensión que persigue el demandante a través de su litis.

Sobre la base de las consideraciones anteriores se plantea una serie de interrogantes, así: ¿Cuál es la condición laboral del funcionario público cuando el Estado no comparece en la audiencia preliminar?, ¿Qué dice la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la audiencia preliminar funcionarial?, ¿Existe identidad entre la Confesión y la Admisión de los Hechos? ¿Qué efecto produce la Confesión ficta y la Admisión de los Hechos en el plano procesal Laboral?

Para dar respuesta a dichas interrogantes, surge la imperiosa necesidad de realizar el presente estudio sobre la labor de la Función Pública en Venezuela, el desarrollo de la Audiencia Preliminar tipificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, la relación de identidad entre Confesión Ficta y Admisión de los Hechos, establecer con exactitud sus conceptos, sus diferencias y semejanzas, planteándose como problema de la investigación u objeto general, contrastar la Admisión de los Hechos por parte del Estado en la Audiencia Preliminar Funcionarial, en vista, de que el Estado es el Patrono número uno del país y existe un elemento de conexión entre el funcionario Público con la Administración Pública, como lo es el hecho social trabajo, lo cual podría darse la posibilidad de la aplicación analógica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así poder contrarrestar y dar respuesta de una manera veraz y eficaz este vacío de la norma reguladora de la Función Pública.

Objetivos de la Investigación

Objetivo General

Analizar la Admisión de los Hechos en la Audiencia Preliminar Funcionarial con aplicación analógica a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Objetivos Específicos

  1. Indicar la condición laboral actual del funcionario público en el país, frente al Estado.
  2. Explicar la Audiencia Preliminar Funcionarial tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
  3. Especificar la Confesión Ficta y la Admisión de los Hechos.
  4. Establecer la distinción de la Confesión Ficta y la Admisión de los Hechos.

    Justificación

    La investigación que se propone se justifica desde el punto de vista teórico-dogmático por cuanto contribuiría a profundizar en lo que respecta a las instituciones que son: La Confesión Ficta y La Admisión de los Hechos, se realizará una investigación exhaustiva con doctrinas, jurisprudencias y textos relativos al tema objeto de estudio, lo que coadyuvará a la profundización de la problemática planteada.

    El estudio sobre estas instituciones supone un adelanto en posibles conflictos con relación a la identidad de la confesión ficta y la admisión de los hechos en el plano contencioso funcionarial, debe analizarse y delimitarlas, a fin de hacer más científico el conocimiento en el proceso, por lo que se estudiará la violencia para promover la paz en el proceso actual. De allí la importancia y la pertinencia de la presente investigación.

    Así, al determinar si produjo un beneficio en esclarecer, lo que es la Admisión de los Hechos y la Confesión Ficta en el campo del Derecho Laboral para así poderlos aplicar de manera correlativa en el Procedimiento Contencioso Funcionarial, debido a que estas se contraponen y posteriormente se analizaría la relación entre violencia y estado, pudiéndose determinar su aplicación adecuada de dichas instituciones, para generar cambios en la imagen del ejercicio en los conflictos del trabajo, sobre los cuales recae una contribución importante para el éxito del nuevo proceso laboral y de protección procesal del trabajador, con el objetivo de darle una mejoría en cuanto al desenvolvimiento inclusive del contencioso funcionarial, en vista de que la mencionada Ley presenta cierta deficiencias procedimentales, en virtud de que no prevé el caso de que el Estado no asista a la Audiencia Preliminar Funcionarial.

    Igualmente el presente trabajo desde el punto de vista práctico se justifica, ya que con la realización de este estudio se pretende aclarar la confusión entre dos instituciones como son: la admisión de los hechos y la confesión ficta establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que son un factor fundamental para así poder determinar a ciencia cierta, si en la inasistencia del Estado a la Audiencia Preliminar opera la Confesión Ficta o la Admisión de los Hechos.

    Por esta razón se justifica la elaboración de dicho trabajo aunado a que este se enmarca dentro del Polo I de investigación: Estudiar la Violencia para promover la paz, cuyo propósito es estudiar y comprender el fenómeno de la violencia para promover la cultura de la paz, como vía de mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la región y del planeta en su conjunto, encuadrado específicamente en la línea de la violencia y el proceso judicial, con especial énfasis en nuevo proceso laboral; esto se identifica directamente con el tema en estudio entre dos instituciones: la admisión de los hechos y la confesión ficta, lo cual asumen un papel descriptivo de una situación que si no es aclarada con la mayor celeridad posible podría ser un eje singular de violencia.

    Por lo tanto en el Proceso Contencioso Funcionarial Venezolano la difusa interpretación de dichas instituciones puede acarrear situaciones violentas entre los sujetos que intervienen en el proceso, que buscan obtener la solución de una controversia en el aspecto laboral.

    Con el tema de estudio se pretende dar un aporte a la ciencia jurídica para evitar conflictos en los procesos contenciosos. Asimismo el estudio servirá de material bibliográfico valioso, siendo esto provechoso no solo para los estudiosos del Derecho Procesal, como para quienes a diario litigan y necesitan conocer a fondo los medios que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les brinda.

    Metodología

    Tipo de la Investigación

    Atendiendo al área de estudio, el Derecho Procesal, la presente investigación es de tipo documental la cual se ocupa del estudio de problemas planteados a nivel teórico, las fuentes de información para ser tratadas son fundamentalmente el material impreso, los recursos audiovisuales y/o electrónicos. Según Ramírez (1998), define la investigación documental como:

    …una variante de la investigación científica, cuyo objetivo fundamental es el análisis de diferentes fenómenos de la realidad a través de la indagación exhaustiva, sistemática y rigurosa, utilizando técnicas muy precisas; de la documentación existente, que directa o indirectamente, aporte la información atinente al fenómeno estudiado.

    Con la finalidad de lograr los objetivos específicos propuestos en la presente investigación, se empleó el diseño bibliográfico, básico de las investigaciones documentales. A través de la revisión del material documental de manera rigurosa, sistemática y profunda se procedió al análisis de dos instituciones como son: La Admisión de los Hechos y La Confesión Ficta, para determinar el alcance dentro un contexto específico: el Derecho Procesal Laboral.

    La presente investigación se basó en un enfoque jurídico dogmático que según Witker (1999) "es aquella que concibe el problema jurídico desde una perspectiva estrictamente formalista, descontando todo elemento fáctico o real que se relacione con la institución, norma jurídica o estructural legal en cuestión". (p/sn).

    Técnicas de Recolección de la Información

    A fin de lograr los objetivos del presente estudio, ubicado dentro de la modalidad de investigación documental, para recolectar la información se emplearon las Técnicas Operacionales para el Manejo de las Fuentes Documentales tales como:

    Técnicas de Subrayado, de fichaje, notas de referencias, citas textuales, internet, observación documental.

    La técnica del subrayado permite resaltar los aspectos que se consideran relevantes de una lectura. El Fichaje consiste en un conjunto de procedimientos metodológicos que sirve para la recolección de manera organizada, de los materiales necesarios para el desarrollo del tema que se ha planteado. Por otra parte la observación documental se realiza a partir de una lectura general de los textos y en dos fases: lectura inicial y factura determinada de los textos a fin de extraer de ellos datos de mayor utilidad para la investigación.

    Técnicas para el Análisis e Interpretación de la Información

    Se emplearon técnicas propias del análisis de interpretación de textos jurídicos tales como: la interpretación jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de otras leyes, para descubrir el sentido que encierra. Esta aparece como una forma de expresión que suele ser un conjunto de signos escritos sobre el papel.

    Procedimiento: Los datos recolectados fueron interpretados mediante las técnicas del resumen analítico y el análisis crítico. Por medio del primero se puede determinar la estructura y los contenidos básicos de las fuentes consultadas en función de los datos. Y a través de la segunda técnica se evaluó y validó el contenido de las ideas expuestas por los autores consultados, las cuales sirvieron de bases teóricas para sustentar los análisis y conclusiones asumidas por los autores de la presente investigación.

    En opinión de Bravo Jáuregui (1987) el análisis jurídico:

    se aplica a los tratados internacionales, a las constituciones, a las leyes, a los códigos, decretos, reglamentos y demás textos jurídicos. Aunque con algunas precauciones puede aplicársele aquellos textos que de alguna manera se refiere a cuestiones de tipo jurídico, sin serlo totalmente". (p.63)

    La interpretación lógica lo que busca es descubrir el espíritu de la ley, para controlar, completar, restringir o extender su letra. Por su parte la interpretación histórica trata de comprender el derecho como fenómeno universal humano en el cual se hace necesario el estudio de la historia jurídica de la humanidad de un modo comprensivo. El texto legal puede ser claro, lo que no produciría dudas sobre el pensamiento de sus lecturas.

    CAPÍTULO II

    DESARROLLO

    Antecedentes Históricos

    En relación a la Admisión de los Hechos, el primer procedimiento que se ha verificado en la historia universal fue la realizada por Jesucristo, quien admitió los hechos por el cual se le juzgaba ante Poncio Pilatos; esta aseveración tiene su fundamento en la Biblia Católica y se describe de forma precisa en el Evangelio de San Juan 19 versículo 37 Entonces Pilatos le pregunto "Entonces, ¿Tu eres rey?" Jesús contesto" Tu lo has dicho": "Yo soy Rey". Ahora si bien es cierto, Jesucristo admitió ante Poncio Pilatos ser el Rey de los Judíos, hecho por el cual se le juzgaba, no admitió la culpa respecto al delito que se le acusaba.

    Es así que la Admisión de los Hechos en Venezuela tiene su origen en la denominada Corte de la Causa en Providencia prevista en el artículo 235 de Código de Enjuiciamiento Criminal y en la Ley de Beneficios del Proceso Penal, en sus artículos 9, 10, 11, este beneficio se aplicaba cuando el procesado admitía su culpabilidad en los hechos que se le imputaban, se abreviaba así el proceso, ya que con esta inculpación el juicio se colocaba en estado de sentencia. En virtud de la admisión de los hechos por parte del reo le era conmutada la pena por otras medidas sustitutivas de prisión y en casos graves al encausado se le aplicaba una reducción de la pena.

    En a cuanto al procedimiento de la Admisión de los Hechos en el Derecho Comparado este tiene sus raíces en el "Plea Guilty" norteamericano que es la suplica del reo y en la "Conformidad Española", aunque sin dejar de existir gran diferencia entre ambas, siendo la naturaleza jurídica de esta ultima la de un allanamiento, ya que exige un acto de disposición de la parte acusadora, un juicio de homologación por parte del tribunal pues debe ser vigilante del cumplimiento de los requisitos legales y una sentencia vinculada a la petición de condena por parte del acusado. En cambio en el "Plea Guilty" no hay lugar a esas limitaciones del poder del tribunal, ya que reconoce ser culpable "Guilty".

    Por su parte el legislador Venezolano consagra esta institución de la Admisión de los Hechos en el Código Orgánico Procesal Penal dentro del libro III, titulo III, artículo 376, estableciendo un proceso penal donde el acusado tiene la potestad de admitir los hechos.

    En cuanto la Confesión, en el libro del Génesis V9, en el Antiguo Testamento, cuando Yahvé pregunta a Caín por su hermano Abel, aquel contesta que no sabe que no es guardián de su hermano, pero agrega: "mi culpa es demasiado grande para soportarla". De esta manera, en una forma táctica pero absolutamente compresible Caín ha confeso su culpa, constituyendo esta expresión la primera confesión de un hecho en el curso de la historia.

    En este sentido, en el Nuevo Testamento Lamec descendiente de Caín dijo a sus mujeres Ada y Silla "Escuchad mi voz mujeres de Lamec oíd mi palabra, yo mate a un hombre que me hirió y así mismo a un joven por una confusión que recibí". En el se registra otra confesión de un hecho, por lo anteriormente dicho se considera que la confesión ha sido históricamente consustancial con el hombre, cuando es capaz de echar sobre sí la carga de sus propias culpas.

    Se Observa como a partir de los más remotos tiempos la Confesión acompaña a la historia de la justicia, desde la época en que aún sin leyes escritas, existía un derecho más o menos primitivos en el cual eran necesarios elementos de juicio que trajeran certidumbre en cuanto a la comisión de un hecho.

    Es conveniente señalar que durante la Edad Media, en el período que va desde la caída del Imperio Romano de Occidente hasta el Renacimiento, cuando todo el peso de la Iglesia triunfante se hizo sentir en el mundo, los procedimientos se agudizan para obtener la Confesión como medio precioso para comprobar la comisión de hechos o delitos contra la religión católica. Lo más importante era lograrla y para ello se recurría a cualquier medio para lograr ese objetivo.

    Más allá de los albores del renacimiento y en pleno siglo XVII se torturaba así mismo para obtener confesiones de hechos que tuvieran algún contenido religioso y los refinamientos en la práctica de tortura se hicieron cada vez más crueles, sobre todo en la época de la inquisición. La evolución contemporánea sin embargo, ha ido desprestigiando a la "Regina Probatio" como era llamada la Confesión. Se abolieron los tormentos y posteriormente los juramentos en los actos de declarar, por cuanto ello implicaba una "tortura spiritualis" que obligaba al imputado a confesar un acto cierto o no, desnudo en toda especie de defensa y en manos de su inquisidor.

    En el siglo de las luces señala Gómez:

    El hombre se sitúa en el centro del universo, la iglesia católica ha sufrido serios resquebrajamientos que amenazan sus fortalezas. El ser humano recobra su dignidad vulnerada y los tormentos que durante la inquisición se empleaban en el nombre de Dios…ya son la sombra del pasado (p.107).

    A este respecto señala Quintano que el descrédito de la antigua "Regina Probatiorum", trajo como consecuencia la volición del tormento y no solamente esto sino la no consideración de la confesión como prueba propiamente dicha. En las leyes procésales modernas ni siquiera se habla de prueba de Confesión sino de interrogatorio que pueden utilizarse como medio de prueba.

    Por ello es que el proceso moderno, bajo el signo del principio fundamental de la presunción de inocencia, expresa Mariconde 1996, "Es preciso que la ley asegure la defensa y la audiencia, la posibilidad de ofrecer las pruebas… y las pruebas de cargos existentes puesto que solo así estará en condiciones de defenderse…" (p. 25 y 55). De acuerdo a ello el Sistema Procesal Venezolano la Confesión constituye uno de los medios de pruebas; en efecto, el Código Civil (1982) la contempla en sus artículos 1400 al 1405, y el Código de Procedimiento Civil (1987) la coloca encabezando los medios probatorios señalados por la ley, se regula en el Capitulo III, Titulo II, del libro Segundo. De esto se infiere que la Confesión es un medio de prueba de inminente carácter personal, en caso de ser Judicial es un acto procesal y medio de prueba.

    Es de hacer notar que la evolución de la Admisión de los hechos y la Confesión ficta, su nacimiento no deviene del derecho procesal laboral y pero a su vez estas instituciones, si se pueden establecer dentro de otras ramas generales del derecho, según la nueva visión unitaria y garantista de la teoría general del proceso.

    Para dar respuesta a esta tesis sostiene que tanto el derecho procesal civil, penal y laboral en principio se presentan como polos separados, pero a través de este estudio se concluye que son básicamente iguales frente al tratamiento de la "unidad" procesal, ya que buscan un mismo fin, que es la solución de conflictos ínter subjetivos de trascendencia jurídica y la posibilidad de libre acceso a la jurisdicción.

    Por lo tanto estas dos instituciones establecidas inadecuadamente dentro del procedimiento laboral, están reguladas de manera especial por las normas procésales que rigen la materia, estas son ficciones jurídicas que a pesar de que su origen no es propiamente de la rama antes mencionada, están comprendidas en la normativa como innovación en esta nueva Ley.

    Se tiene entonces, que la Admisión de los Hechos y la Confesión Ficta de acuerdo al problema objeto a estudio están contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) en el artículo 131, ambas instituciones la toman como igual significado, creando confusión en cuanto a su aplicación dentro de la legislación en comento.

    Antecedentes Investigativos

    En tal sentido Suárez, (1999) en su investigación, titulado "La Significación Humanista del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal", el autor expone que: "Ante el poder coercitivo del Estado se contrapone una concepción humanista del Derecho, donde éste es capaz de devolver al hombre trasgresor el status que le corresponde por mandato divino y por efecto de las interpretaciones" (p.60). El autor antes citado concluyo lo siguiente:

    La relación de la Admisión de los Hechos beneficia al imputado porque recibe la condena inmediatamente y sale del juicio, pero también la victima, porque si no esta satisfecha puede demandar una acción civil contra el imputado e incluso contra terceros civilmente responsable, se beneficia el Tribunal y por ende se descarga el sistema carcelario, pues habrá menos procesados.(p.61)

    Así mismo Manzaneda (2000), en su intervención en las Jornadas de Derecho Procesal Penal, en la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, señalo que: "La Admisión de los Hechos no debe tomarse como una Confesión de culpabilidad", porque para empezar la Confesión no aparece en el Código Orgánico Procesal Penal como medio de prueba, por consiguiente no hay que traerla desde el exterior, o sea , desde el Código de Enjuiciamiento Criminal para aplicarla en el Código Procesal Vigente, en segundo lugar porque tampoco es lo que se busca, es decir, que la persona confiese y al hacerlo de esa manera se siente culpable, y que el juez examine esa Admisión de los Hechos y ahora que examine la Confesión, sea Judicial o Policial. Se concluye que la Admisión de los Hechos simplemente es una condición para que el procesado pida la aplicación inmediata de la pena, que según el Ministerio Público le corresponde a esta persona, pero no es una confesión.

    En cuanto a la Admisión de los Hechos, Antequera y Aparicio (2001) en su tesis de grado titulado "La Sentencia por Admisión de los Hechos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano", los autores sostienen que: "Siendo esto un proceso penal donde el acusado tiene la potestad de admitir los hechos objetos de la causa penal que se le sigue" (p.55). Ahora bien tal y como señalan los autores citado Ut Supra este nuevo procedimiento presenta beneficios que sobrevienen al imputado cuando acepta los hechos, entonces puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la Sentencia que resuelva el proceso.

    En esta doble satisfacción obtenida por la vía jurisdiccional, se comprueba que la Admisión de los Hechos es el medio idóneo para la solución de conflictos en donde, las partes encuentran una solución inmediata y que luego es homologada por parte del órgano de jurisdiccional; es de destacar que esta institución de la norma penal es una excepción, ya que en ella juega un papel importante la voluntad de las partes que sólo era observada por el procedimiento civil.

    Igualmente con referencia a la Confesión se citará un trabajo investigativo cuyo autor es Silva y Torrelles (2002) en su investigación expone: "La Actuación del Patrono en la Participación de Despido en el Procedimiento de Estabilidad Laboral Relativa Vigente"(p.45); los autores también afirmaron que el efecto procesal de esta falta de participación que: "Equivale a una Confesión del patrono de que dicho despido se hizo sin justa causa, distinguiéndola así de la Confesión Ficta que opera en el proceso Ordinario" ( p.58).

    De los trabajos citados anteriormente, se desprende que la investigación de tipo documental dogmático jurídica, es la indicada para analizar las dos instituciones, la Admisión de los Hechos y la Confesión Ficta, a través de la revisión, selección y estudio de las fuentes bibliográficas. Así como se puede conocer sus efectos dentro del proceso.

    Antecedentes Jurisprudenciales

    Para el desarrollo de la presente investigación fue de vital importancia el realizar una revisión jurisprudencial que versa de sobre distintas sentencias emanadas de los diferentes Tribunales de la República, además de los criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con este estudio.

    Con respecto al tema en estudio la Sala Casación Civil, en sentencia de la fecha cinco de abril de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, caso: José García contra Banco de Fomento Comercial de Venezuela C.A., estableció que:

    El artículo 351 denunciado establece que las cuestiones previas que enumera, entre las cuales se encuentra la caducidad de la acción (Ord. 10), debe ser contestada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento y que el silencio de la parte, se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas. Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es el que trata de la confesión ficta, y dispone que se le tendrá por confeso al demandado cuando se diere contestación a la demanda y no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre que nada probare que le favorezca.

    En este sentido a criterio de la Sala antes mencionada se trata de dos cuestiones completamente distintas. En razón de que la cuestión previa trae en el Código, la sanción para cuando el actor no diere contestación a la misma, y consiste en que la admisión es cierta y por ende la demanda queda desechada a tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: "Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestione previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedara desechada… omisis…".

    Respecto a la ausencia del demandado a dar contestación a la demanda, la jurisprudencia de la Sala de Casación compilada por Ramírez y Garay (1.995) establece que:

    La ausencia del demandado a dar contestación a la demanda trae como resultado, que el demandado queda confeso, es decir, que acepta como ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda. En el primer caso, la presunción es iuris et de iure, en el segundo caso, es una presunción iuris tantum.

    En el caso de especie, la recurrida sostiene, en relación con la sanción establecida en el artículo 351, que "…no puede haber confesión sobre el derecho y que siendo la caducidad un problema de derecho, no puede producirse la confesión ficta…". Considera la Sala, que la recurrida actuó ajustada a derecho, cuando declaró sin lugar el pedimento formulado por la parte demandada, de que se considera confeso a la parte actora, por no dar contestación a la cuestión previa opuesta. En consecuencia, la denuncia de los artículos 351 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente.

    De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia, si el actor no concurre a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no incurre en confesión ficta, simplemente queda admitida, conforme lo precisa la ley. En el caso de la confesión ficta, el demandado sucumbirá en la demanda, si no probare algo que le favorezca o que la acción es contraria a derecho; según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 25 de Marzo del 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en juicio intentado por el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), se estableció que:

    …Como el tribunal del alzada, no se percataron que el demandado en este caso, es un instituto que goza de los privilegios y prerrogativas de la República….

    …Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentado contra ella, o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá unas y otras como contradichas en toda sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco". De estas prerrogativas goza el Instituto Nacional de Hipódromo, según el artículo 4 del Decreto-Ley que lo crea, existen jurisprudencias al respecto, determinan que gozan de todas y cada una de las prerrogativas y privilegios que le acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entre otras que expresamente lo determinen.

    En cuanto al efecto de la confesión no es aplicable a los entes de la Administración Pública en ninguno de sus niveles, ya que por mandato de los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública (2.000); por otra parte también es aplicable la regla contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002). Ahora bien, es de entenderse que el Estado en el uso de Ius Imperium debe contar con algunas prerrogativas que le permitan ciertas ventajas procésales frente a los administrados en los juicios en donde vea sus intereses en peligro.

    En la sentencia que se analiza se puede observar que el juez contencioso en atribución de sus poderes puede aplicar la analogía traer al proceso soluciones que se encuentren en otras normas para allanar las lagunas axiológicas que se presentaren en el proceso esta afirmación se desprende de lo esbozado por la sentencia en estudio cuando establece:

    Cuando la cuestión no pueda resolverse por la operatividad de las leyes analógicas, entran a jugar los principios generales del derecho. En el derecho Civil el principio de la extensión interpretativa se admite plenamente en toda sus formas. En el Derecho Administrativo no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización incompleta, como en la ley faltante, procede el razonamiento por analogía.

    Sobre la base anterior, este Juzgado considera que al no esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica (2002), la ausencia de una de las partes y, vista la analogía existente entre la materia laboral y funcionarial, "por el hecho social trabajo", no obstante la pertenencia a regímenes jurisdiccionales diferentes, debe completarse la norma pautada por el artículo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, para los supuesto de incomparecencia de las partes con el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de tales conceptos este tribunal aplica lo previsto en él articulo 131 de dicha ley que a la letra dice: "…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión…"

    Consideraciones Generales

    La fundamentación filosófica donde se enmarca esta investigación por su contenido procesal, es en la escuela de Derecho Positivo o mejor denominada iuspositivismo. Una versión de esta corriente filosófica, es la calificada como nacional y expresa que no existen criterios universales de justicia, o de ética, o de moralidad. Para esta el derecho es una norma expedita por una autoridad y que puede ser aplicada coactivamente independientemente del contenido moral de la norma. Es esta versión radical, el derecho serán las normas expedidas por el Parlamento Ingles, como las normas expedidas por Hitler o por el General Franco, que es una autoridad que expide una norma y que es aplicada coactivamente.

    En cuanto a la corriente positivista, sostiene que cualquier norma puede ser apoyada coactivamente por alguna autoridad, es una norma jurídica, existen versiones moderadas que consideran que la conexión entre esos valores universales y las normas jurídicas puede o no darse. El positivismo jurídico moderno, señala que debe haber una vinculación entre criterios de moralidad, justicia y normas jurídicas. Cuando se da esa vinculación, entonces se esta ante un derecho justo o ante un derecho bueno, un derecho con contenido moral. Cuando no se da, entonces está ante un derecho injusto, está ante un derecho poco ético o un derecho no moral y por lo tanto hay la posibilidad de hacer una critica a ese derecho.

    De allí que, el grave riesgo, en la versión radical del positivismo, es si se despoja de todo contenido moral al derecho, entonces cualquier norma puede ser considerada como una norma jurídica que debe ser obedecida por los ciudadanos sin miramientos alguna de ser justa o injusta.

    Realizadas las consideraciones anteriores se infiere que; el positivismo es una ciencia que nace con la voluntad de hacer del derecho una ciencia, y que a la hora de solucionar problemas lo importante no es que la solución sea justa, le basta que exista una norma que de una solución. En este caso la normativa planteada en el tema de investigación confunde dos instituciones como la Admisión de los Hechos y la Confesión Ficta y a la hora de aplicarla la toman como igual significado. Entonces se trata de explicar la Admisión de los hechos en el Derecho Contencioso Funcionarial, y por tal razón el objeto de esta investigación encuadra en la corriente filosófica señalada.

    Conviene destacar que, es característico de la teoría del iuspositivismo, la utilización del método experimental inductivo, es decir, la utilización del análisis de una serie de hechos concretos para obtener concepto o principios generales relativos a los atributos comunes del derecho vigente, lo que conduce a la obtención y compresión de verdades jurídicas a posteriori.

    Tal método, dirige la investigación a verdades empíricas, las cuales no pudieran expresarse como esencias constitutivas o de categorías propias, sino hacia fenómenos de los cuales se puede inducir los elementos comunes a las normas jurídicas objeto de estudio, con lo que se llegaría a elaborar teorías explicativas del derecho.

    Por otro lado, al estudiar la naturaleza del proceso, se ha concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el juez, donde la organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procésales se realizan bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás y la igualdad de tratamiento en el proceso.

    En cuanto a la forma de los actos procésales, son aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso en relación al modo de expresión de la misma. A estos modos de expresión se refiere primero al uso del idioma legal, que es el castellano, segundo a la escritura tanto los actos de las partes y del tribunal deben realizarse por escrito y tercero la publicidad que los actos han de realizarse en forma pública.

    Respecto a la ley, ésta no solamente establece las formas de expresión de los actos procésales, sino también el lugar en que deben realizarse para que produzcan su efecto jurídico en el proceso, Rengel. (Quién cita a Palacio 2.000) refiere que, "Es el ámbito especial dentro del cual deben cumplirse" (p.232), es decir, el local u oficina destinada para oír y despachar, en la sede del tribunal de una circunscripción determinada.

    Cabe agregar, que así como los actos procésales tienen su ámbito espacial de realización, también tienen un ámbito temporal, o tiempo de los actos procésales, que constituye en general la teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos y en particular la teoría de los términos o lapsos procésales, con el fin de asegurar a las partes de certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

    Sobre la base de las consideraciones anteriores, el proceso se presenta como un fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, y la teoría de los actos procésales no tiene otra finalidad sino de estudiar los componentes de ese complejo fenómeno, valer decir, es conducta individualmente considerada para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual en que consiste la sentencia.

    En ese mismo sentido en el acto procesal se tiene que las conductas deben ser realizadas por los sujetos del proceso y ser susceptibles de constituirlo, modificarlo o extinguirlo, éste a su vez deriva una clasificación sencilla, en primer lugar consiste en distinguir los actos con arreglo a los sujetos que lo realizan: que son los actos de las partes, los actos del juez y de sus auxiliares y en segundo lugar, con arreglo a la función que cumplen en el proceso.

    En cuanto a los actos del juez, o judiciales, son aquellas conductas realizadas en el proceso por los agentes de la jurisdicción, no sólo a los jueces, sino también a sus auxiliares o colaboradores, ya sean permanentes u ocasionales. Por tanto son las diligencias realizadas por el juez con facultad legal para ello, constituye propiamente actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que sólo pueden adquirir valor procesal, cuando son incorporadas al proceso, que permite asegurar la igualdad del contradictorio entre las partes.

    En relación con este último, los actos del juez se pueden distinguirse en dos grandes categorías: a) Actos de decisión o resoluciones, son las providencias dictadas por el juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes; y b) Actos de sustanciación o instrucción del proceso, estos son actos de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

    En referencia a la clasificación anterior de los actos procésales se encuentran, encontramos los actos de partes, las conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por terceros intervinientes que se hacen parte en la causa. Por las diversas funciones que tiene el proceso, entre los actos de las partes se pueden distinguir: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso, es la demanda; b) Los relativos a su modificación o desarrollo; y c) Los que lo terminan o extingue, por la transacción, la conciliación, por el desistimiento y convencimiento en la demanda.

    Haciendo referencia a los actos relativos a su modificación o desarrollo del proceso, son los actos de impulso procesal, lo cual son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia. Al igual que la alegación de la falta de presupuestos procésales, en este caso el acto de las partes es planteado como cuestión previa y los actos de promoción de prueba, el cual corresponde estos al período de desarrollo del proceso llamado de instrucción o sustanciación.

    En base a lo anterior, conviene destacar que para determinar exactamente la naturaleza jurídica de la participación de las partes en el proceso o la conducta procesal de las partes como medio de prueba, primero hay que analizar que son las cargas y obligaciones procésales.

    En relación a las cargas procésales, Carnelutti (citado por Rengel-Romberg, 1999) sostiene que estas son "La necesidad de realizar un acto para prevenir un juicio procesal; de donde se sigue que no es una obligación, sino un imperativo del propio interés de la parte, frente al cual no existe ningún derecho de la contraria" (p.290).

    Es así que la diferencia entre la carga y obligación reside entonces en la sanción impuesta por el incumplimiento del acto, es decir, cuando se omite una obligación procesal opera una sanción jurídica, mientras que el incumplimiento de una carga, origina la pérdida de los beneficios procésales impuestas por la ley, al acto mismo.

    Dicho de otra manera, existirá carga procesal cuando el ejercicio de una facultad esté puesto como condición para obtener una cierta ventaja dada por la ley, es decir su ejercicio es necesario para alcanzar un interés, que de no hacerlo, no se impondría una sanción, sino más bien, la pérdida de ese beneficio. No obstante, obligación y carga tienen en común un elemento de tipo formal, consistente en el vínculo de la voluntad de la parte inerte, no dándole el beneficio establecido en la ley, mientras que el incumplimiento de la obligación procesal aprovecha al adversario.

    Por otra parte, la diferencia entre la carga y obligación procesal también surge del ámbito subjetivo, específicamente en el interés de la parte, es decir, cuando la parte actúa en interés ajeno hay obligación, mientras que si la parte actúa en interés propio, habrá una carga. En el mismo orden de ideas, Couture (citado por Cuenca, 1965) expresa: "…en el proceso existen tres imperativos, deber, a favor de la colectividad, obligación, a favor de otro y en contra de sí mismo, y carga, a favor de sí mimo."(p.269)

    Ahora bien mientras la definición de deber implica el sacrificio de un interés propio en beneficio de un interés ajeno, la noción de carga afirma, un comportamiento que no es propiamente un deber, sino una actividad libre para obtener una ventaja que le proporciona la ley a las partes para el caso de que adopte la conducta prevista por ella.

    Así mismo, Cuenca (1965), señala que: "A veces la cargas son privada de alguna parte, como la de la demanda del actor y de la contestación al demandado, pero con frecuencia, pero con frecuencia existen cargas comunes, como la de afirmación y demostración de los hechos. Estas cargas comunes se distribuyen por igual o en relación con la distinta posición que cada parte tenga en el proceso. (p.269)

    Se puede señalar que la participación, tiene como función distribuir la carga, en el eventual proceso que se instaure. En el proceso laboral es un proceso de oficio, donde las partes no necesitan instar los actos procésales para que estos se cumplan y ello como consecuencia de las características del derecho de fondo que se ha de realizar en ese proceso, en el que esta interesado el orden público. Además, se trata de un derecho que tiene su fundamento en la discriminación inversa que se hace a favor del trabajador para superar las desigualdades que se corrigen no solo en el derecho de fondo, sino también a en el derecho procesal laboral.

    En el proceso civil, donde prima la igualdad entre las partes, parece ser lo justo y equitativo, que corresponda probar a quien afirma. Pero en el proceso laboral corresponderán mayores cargas a quien debería en principio probar. La naturaleza jurídica de la participación pareciera que se aproxima más a la noción de carga procesal, que a la de obligación o deber procesal, ya que su incumplimiento no puede constituir una pena y en consecuencia no puede ser una obligación procesal. Para que pueda considerarse una obligación debe generar un perjuicio.

    De los anteriores planteamientos se deduce que los actos procésales de las partes, con referencia a los actos de defensa, siendo este un derecho inviolable que corresponde al demandado en el actos de contestación de la demanda, donde se traduce en la más importante carga que pesa sobre él, sin embargo, puede liberarse de ella realizando los actos concretos de defensa en las condiciones temporales y de forma establecidas en la ley procesal y evitar así el perjuicio que la omisión de tales actos, le acarrea la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (1987). En relación con este último, en materia Laboral el solo hecho de que el demandado no asista a algún acto del proceso, así se trate de la contestación de la demanda o en la Audiencia Preliminar, y esté nada alegare ni probare que le favorezca, operaría la confesión ficta, en la forma planteada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002).

    Se observa claramente que con esta confesión se violaría en mayor o menor medida el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, que comprende el derecho de probar los hechos alegados, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, ser oído en cualquier clase del proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, tal como lo establece en artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

    A los efectos de este, al no comparecer a la Audiencia Preliminar el demandado, debe presumirse la admisión de los hechos aducidos por el demandante siempre que los mismos, no sean contrarios a derecho, es decir, que el legislador ante la confesión ficta del demandado, autoriza al Juez a sentenciar, y por otra parte, pues la declaración oficiosa de inadmisibilidad de tales hechos, debe fundarse en que la pretensión va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

    Por último, el efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se materializa en el momento de no asistir a la audiencia, el demandado se encuentra lesionado, quedando confeso, siendo esta una institución propia del rebelde que debió contestar en el tiempo oportuno, imponiéndole una sanción, que deviene del incumplimiento de la carga procesal. Igualmente al no comparecer este se presumirá que "admite los hechos" alegados por el actor, esta institución que se presenta como una variante de la Confesión, que lo mismo seria en el procedimiento funcionarial en el caso de que el Estado no asista a dicha Audiencia Preliminar, quedando de una manera evidente la posibilidad de abarcar el vacío de la Ley del Estatuto de la Función Publica en cuanto a la problemática antes mencionada.

    Fundamentación Teórica

    Condición laboral del funcionario público cuando el Estado no comparece a la audiencia preliminar

    En cuanto a la condición actual del funcionario público frente al Estado por existir un elemento de conexión entre ambos que es el denominado Hecho Social Trabajo, que es netamente de índole laboral, y si bien es cierto no tiene utilidad alguna en la legislación jurídica de Venezuela, la distinción entre funcionario y empleado, en cambio, ofrece interés diferenciar los agentes o servidores privados de la misma. Los agentes o servidores públicos de la administración son funcionarios o empleados públicos, mencionados reiteradamente en las disposiciones constitucionales y legales vigentes en el país, los cuales se hallan vinculados a la administración por nexos de derecho público. Los agentes o servidores privados están ligados a la administración por nexos del derecho privado.

    Funcionarios o empleados públicos, son los individuos que en razón, de nombramiento de autoridad competente o de otro medio de derecho público, participan en el ejercicio de la función pública, al servicio de las entidades públicas estatales. Por lo tanto, es necesario acotar los elementos que integran el anterior planteamiento. Primero es necesario que el ingreso de la administración se realice en virtud de nombramiento de la autoridad competente, de elección popular o del cuerpo calificado para ello, de sorteo o de otro sistema autorizado por las leyes que rijan la materia, que son naturalmente, normas de derecho publico.

    En Francia, el Consejo de Estado ha considerado que, cuando las cláusulas de un contrato contienen estipulaciones anormales en un contrato de derecho privado, y justificadas por el interés del servicio y que el agente ocupa en el servicio publico puesto de funcionario, puede encontrarse en una situación contractual de derecho publico, ligado al Estado por un lazo administrativo y tener la cualidad de funcionario.

    Cuando la incorporación de un individuo a la Administración se efectúa en virtud de contrato, no deja de serle aplicable la situación estatutaria organizada por las leyes; tan solo quedan a salvo las condiciones contenidas en el contrato y solo en cuanto no contradigan preceptos de orden publico. Por lo tanto deben exagerar la importancia del elemento formal, para calificar el individuo como funcionario público, donde se debe atender principalmente el examen de labor misma encomendada la sujeto y a las condiciones en que la presta. Puede darse el caso de verdaderos funcionarios públicos que para eludir la aplicación de ciertas normas jurídicas, no han ingresado a la función pública en virtud de nombramiento, sino amparados en un contrato de derecho privado, lo que resultaría una simulación.

    En un segundo elemento es indispensable que el individuo, para que pueda ser funcionario público participe en el ejercicio de las funciones públicas, cuales quiera sea la naturaleza de estas. Podría tratarse del ejercicio de la función legislativa, administrativa o judicial, por lo que los funcionarios públicos pueden pertenecer a la rama legislativa, administrativa o judicial.

    Por tercer y último elemento el individuo no puede ser calificado como funcionario público sino esta al servicio directo de una persona pública estatal llamase La República, un Estado, un Municipio, un instituto autónomo. En lo tocante al instituto autónomo, pieza de la administración descentralizada, los cuales forman parte integrante del Estado en sentido amplio, el personal esta sometido al mismo régimen de la administración centralizada, salvo que la ley establezca una excepción a la regla general y otorgue a los empleados respectivos el goce de alguna de las ventajas contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en este mismo orden de ideas surge el fenómeno denominado como la Laboralización de la Función Pública, cuyo estudio y análisis lleva a la reflexión de todas las particularidades o singularidades jurídicas del personal al servicio de la Administración Pública, derivadas de su carácter público, cuando ésta actúa como si se tratase de un empresario privado, siendo parte de un estatuto, que en la práctica ha devenido en un contrato de trabajo y que plantea importantes disfuncionalidades aplicativas de las normas laborales.

    No obstante, la relación agente público, para utilizar una expresión fuera de moda con la Administración se rige por la teoría del acto administrativo unilateral o estatutario. Así, la relación funcionarial ha sido tradicionalmente concebida como aquella relación de carácter continuado mediante la cual la Administración Pública se sirve, a través de la correspondiente remuneración, de la actividad profesional de personas físicas que aparecen encuadradas en su propia organización administrativa formando parte de la misma. Se inicia a través del acto administrativo de nombramiento, del cual derivan derechos y obligaciones para cada uno de los sujetos de la relación, predeterminados por normas unilaterales de carácter público.

    Siguiendo los anteriores postulados, esta relación se distingue fácilmente de la relación de trabajo privada, entre cualquier trabajador y su empresa, en la medida en que ésta se configura por medio de un acto jurídico de carácter privado "un contrato", en el que son las propias partes, las que pactan todas las condiciones de trabajo y sin posibilidad de que una de ellas pueda unilateralmente alterarlas, excepción claro esta, del contrato de trabajo por adhesión, que por su unilateralidad, en su nacimiento, tiene similitud con el acto estatutario, solo que el de derecho privado, es un contrato.

    A lo largo del siglo pasado, surgieron distintas teorías que intentaron explicar la especial naturaleza de la relación que une al funcionario con la Administración en la que presta sus servicios. Sin embargo, de todas ellas la que más éxito tuvo, no sólo en el país, sino también en los modelos de Función Pública que resultan afines, fue la teoría unilateralista o estatutaria, que parte de la especial posición de supremacía de la Administración en el momento de instauración de la relación.

    Acontece, no obstante, que el estudio de la naturaleza jurídica de la relación de empleo público se ha realizado hasta ahora teniendo en consideración únicamente el dato de que uno de los sujetos de esta relación era la Administración Pública y el otro el funcionario público, que constituye uno de los elementos básicos de la propia organización administrativa y con la que aparece plenamente identificado. Naturalmente, toda esta concepción del empleo público se fundamenta en la consideración ideológica de la situación de superioridad de la administración pública dentro del ordenamiento jurídico nacional con motivo de su servicio a los intereses generales, así como de la atribución a la misma de un conjunto de potestades que le permiten incluso imponer, a través de actos de naturaleza unilateral, su voluntad a los particulares.

    Partiendo de esta visión, no es de extrañar que la doctrina clásica considerara la voluntad del funcionario en el momento inicial de constitución de la relación como algo prácticamente irrelevante y, a partir de este dato, construyera la teoría unilateralista o estatutaria para explicar la naturaleza de la relación de empleo como algo completamente distinto de la relación de trabajo privada.

    Ahora bien, definir la naturaleza jurídica de la relación del empleo público, teniendo en consideración únicamente la posición de superioridad de la Administración Pública, en cuanto servidora de los intereses públicos y la falta absoluta de relevancia del consentimiento prestado por el funcionario para su incorporación a la Administración, acerca a una visión parcial y diferenciada de la realidad que hoy en día constituye el empleo en la Administración.

    Se hace necesario cada vez más, superar esta concepción y profundizar en el significado que ha tenido el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de sindicalización de los funcionarios públicos, en la consagración de determinados valores y principios que aparecen a lo largo de todo el texto constitucional y que también son perfectamente aplicables a este ámbito y, sobre todo, se hace necesario empaparse en el contenido real de la relación, pues el propio devenir de los acontecimientos ha demostrado que apenas existen diferencias sustanciales entre ambos tipos de relaciones, en contra de lo que habitualmente se ha considerado.

    Efectivamente, si se centra por ejemplo en el caso venezolano, acontece que esta visión tradicional de la relación funcionarial aparece distorsionada actualmente por el propio desenvolvimiento de la realidad y, sobre todo, por la entrada en vigor de la Constitución 1999, pues ésta reconoce una serie de valores y principios que hacen que nos planteemos seriamente, si no es ya el momento de superar esa perspectiva estatutaria, anclada en el pasado económico y jurídico.

    En efecto, tal como se ha sostenido, esta visión formal y vinculada teleológicamente en todo caso a la consecución de los intereses generales, desemboca necesariamente en una concepción acontractual de la relación de empleo público, ya que tal visión se desenvuelve en el interior del propio ordenamiento administrativo, que se concibe cerrado y aislado del ordenamiento jurídico general.

    De esta forma, la relación de empleo público se entiende como instrumental a la eficacia del aparato administrativo, subsumida en la perspectiva finalística que le informa y preservada del reconocimiento de intereses contradictorios, como son los que subyacen a un entendimiento contractual de dicha relación. En virtud de ello, el análisis de la relación de empleo público desde el enfoque exclusivamente iusadministrativista resulta insatisfactorio, toda vez que limita formalmente el campo de observación de la misma, propio del Derecho administrativo, haciendo prevalecer la Administración frente a los funcionarios.

  5. Estudiar los efectos de la Confesión Ficta y la Admisión de los Hechos en el Proceso Laboral Venezolano.
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