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La admisión de los hechos en la audiencia preliminar funcionarial (Venezuela) (página 4)


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En lo que se refiere al Derecho Comparado, la figura en estudio se podría equiparar al "Plea Guilty" anglosajón y a la "Conformidad Española". El legislador venezolano consagró la figura del procedimiento por Admisión de los Hechos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (2001), dentro del Libro III, titulo III, en el artículo 376, que dice: "En la Audiencia Preliminar, o en el caso de flagrancia, una vez formulada la acusación y antes del debate, el imputado, admitido los hechos objetos del proceso podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena".

Por su parte el texto del artículo 376 del COPP establece la oportunidad procesal penal para que el imputado admita los hechos que se le imputan y solicite la imposición inmediata de la pena, es en la audiencia preliminar, en el caso del procedimiento ordinario, o en el juicio oral, después de presentada la acusación y antes del debate probatorio, en el caso del procedimiento abreviado.

En consecuencia, se salvaguardan los principios fundamentales sobre los que se asienta la admisión de los hechos en el sistema acusatorio, es decir, a) que ésta debe producirse después de formulada la acusación y conocida por el imputado y su defensor (certeza), y b) se produzca de boca del mismo imputado y en presencia del tribunal (oralidad e inmediación).

Así mismo, se observa claramente que el acusado al admitir los hechos renuncia en parte a derecho y garantías procésales así la promoción voluntaria de los hechos que constituyen objeto del proceso, a cambio de esa admisión obtiene una disminución de la pena conforme a las reglas pautadas por la ley, situación que es procedente en nosotros para todos los delitos, peor que en otras legislaciones solo se procede por delitos de mediana y de mínima gravedad.

En este sentido, debe entenderse que para el ordenamiento procesal penal esta institución consiste en la resolución judicial dictada antes del Estado de Sentencia por medio de la cual pone término al procedimiento penal previa admisión de los hechos por parte del imputado.

Respecto a las condiciones que anteceden la admisión de los hechos, debe apuntarse que tiene como finalidad, el resolver una situación de forma rápida, es decir, que este es un modo de auto composición procesal, el cual requiere la manifestación de voluntad del imputado, quien se compromete a asumir los efectos correspondientes que se derivan de esta admisión.

De conformidad con la tendencia de la admisión de los hechos en el ordenamiento jurídico venezolano, existen leyes que de alguna manera contemplan expresamente situaciones que van inmersa la aceptación de una de las partes en el proceso. En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988), en el artículo 23 establece: "…La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.". En lo antes mencionados queda evidenciado que si no cumplen con la obligación de dicho informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo, se entenderá como una admisión.

De igual forma, la admisión de los hechos en el Derecho Procesal Civil constituye la falta de referencia concreta a las afirmaciones sobre lo que se tiene la carga de declarar en la contestación de la demanda, esto es el silencio frente a lo ante mencionado, siempre que exista una norma legal expresa, tal como lo establece él articulo 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (1987); "El silencio de las partes se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente".

Según se ha citado, el silencio equivale a la admisión de los hechos, por que si esto fuese falso, el demandado tendría interés en contestar o comparecer a la audiencia preliminar. Pero esta carga solo existe cuando la ley lo dispone expresamente y le establece consecuencia debido a la falta del contumaz al proceso.

En este sentido, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco de abril de 1995, se establece que:

El artículo 351 establece que las cuestiones previas, entre las cuales se encuentra la caducidad de la acción (ord. 10), debe ser contestada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento y el silencio de la parte, se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas. Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es el que trata de la confesión ficta, y dispone que se le tendrá por confeso al demandado cuando no se diere contestación a la demanda y no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre que nada probare que le favorezca.

Con respecto a estas dos instituciones del derecho venezolano, la Sala considera que se trata de dos cuestiones completamente distintas. La cuestión previa trae el Código, la sanción para cuando el actor no diere contestación a la misma, que consiste en que se considera que la admite como cierta, esta sanción establecida por el artículo 351, no puede generar una confesión, ya que no puede haber confesión sobre el derecho y que siendo la caducidad un problema de derecho, no puede producirse la confesión ficta.

Conviene destacar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), en su artículo 131, señala expresamente: "Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos…", en este caso concreto, la inasistencia por parte del demandado produce inmediatamente sin mas dilación la sentencia por la aceptación de los hechos alegados por el demandante.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se debe decir que la ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene una estrecha relación con rama Contencioso Funcionarial, por el "hecho social trabajo", regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), en el artículo 103 en el caso de ausencia de una de las partes en el proceso. En el derecho administrativo, no cabe duda de que tanto en el caso de la ley de individualización incompleta, como en el de la ley faltante, procede el razonamiento por analogía, como lo estipula el artículo 4 del Código Civil (1982): "…Cuando no hubiere disposiciones precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía duda, se aplicaran los principios generales del derecho."

Al respecto Bobbio (1.989), señala que el razonamiento por analogía es:

Aquella operación llevada a cabo por los interpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar (p.465).

En base a lo anteriormente expuesto, se debe afirmar que la analogía representa en realidad un doble papel en los sistemas de integración jurídica; como procedimiento para construir partes que falten de una norma y para ampliar el alcance de las leyes a casos no incluidos en ella (analogía legis o analogía de la ley), basándose para ello en un precepto particular. Es un procedimiento para explicitar toda la norma general en que debe subsumirse un determinado caso no previsto (analogía juris o analogía del derecho) y, se basa en una pluralidad de disposiciones particulares, por medio de un procedimiento inductivo en el cual se desarrollan principios generales y se aplican a los casos que no caen bajo ninguna de las prescripciones legales.

En efecto la analogía brinda la posibilidad de allanar las lagunas axiológicas o las imprevisiones normativas. Se recurre a esta solución del derecho para salir del vacío de la norma o materia analógica y además para resolver un caso. De lo dicho se desprende, que todo razonamiento por analogía, tiene un aspecto lógico: la analogía jurídica surge de la estimación de su justicia intrínseca, partiendo del supuesto de que si dos casos son substancialmente iguales y, uno de ellos esta regulado en forma dada por el derecho, es de elemental justicia que se regule de igual modo el otro.

Con respecto a la situación planteada de la analogía, se concluye que en el Contencioso Funcionarial no existe una norma que regule el efecto que trae la incomparecencia del demandado a la audiencia, ante esta laguna normativa, se aplica en forma extensiva el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002).

En cuanto a las consideraciones anteriores cabe agregar que la admisión está extendida a otras actitudes del demandado frente a la necesidad de manifestarse. En ese sentido se encuentra la vaguedad y la ambigüedad, esto es la falta de referencia concreta a los hechos sobre los que se tiene la carga de declarar, eludiendo mediante expresiones incompletas o erróneas la contestación de las afirmaciones de la demanda, por cuanto la negación meramente general o la generalidad de la negación constituyen un tipo de admisión, llamada parcial, distinta a la del silencio.

En relación a el silencio, se advierte claramente que las consecuencias de la admisión de los hechos, se encuentran en la vaguedad, ambigüedad, evasión o generalización y esto debe relacionarse con la aceptación de la pretensión del actor en el momento de la contestación de la demanda o la audiencia preliminar, para extraer el resultado de esta admisión y su alcance. Este silencio o admisión ha sido asentado por la doctrina aunque con la terminología de reconocimiento tácito.

Semejanzas y Diferencias de la Confesión Ficta y la Admisión de los Hechos

En cuanto a las diferencias y semejanzas de la confesión ficta y admisión de los el hechos, la confesión ficta en el momento que exista una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Ahora bien, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, sé reinvierte la carga de la prueba y el actor entonces se quedaría sin pruebas frente a esa situación, lo que generaría una sentencia desfavorable para éste, ya que no probó lo que le correspondía en esta etapa del proceso donde la carga se le reinvirtió.

Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (1987) señala:  "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca"

Conviene destacar, que la norma in comento, hace referencia a tres elementos de procedencia para la confesión ficta y que son a saber los siguientes: a) el demandado no dé contestación a la demanda; b) la demanda no sea contraria a derecho; y c) no pruebe nada que le favorezca.

 En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

 Debiendo entenderse en este sentido, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, es sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

 En cambio, el supuesto relativo a sí nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

 En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en diversidad de fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese "algo que lo favorezca", es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil en Sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.) estableció lo siguiente:

El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis… La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.

Se observa entonces, que a criterio del Tribunal Supremo de Justicia , el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

Conviene destacar, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, en el cual el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas como fueron: a) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, b) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, c) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y d) testimoniales, dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.

Se ha discutido en doctrina, que si a pesar se obedece a una excepción perentoria, y esta debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos.

Sin embargo, se observa que el criterio de la Sala citada Ut Supra que estos argumentos no tienen relación con violaciones constitucionales, por cuanto se está en presencia de vicios legales que tiene que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual originaría una tercera instancia; no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido; por lo cual se considera que, el juez a quo, erró al considerar procedente la presente acción de amparo.

Ahora bien, la recurrida considera que la acción incoada no cumple con los requisitos de procedencia que se exigen en la acción de amparo contra decisiones judiciales, debiendo en consecuencia revocar la decisión proferida por el juzgado de la causa y declarar improcedente la acción interpuesta.

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto se puede hacer la pregunta, ¿ Qué puede probar el confeso?, la respuesta a ello, es que el demandado, debe probar algo que lo favorezca, es decir, probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión, para ilustrar este criterio y tomando en cuenta el texto de la jurisprudencia analizada, el demandado debe probar la existencia del contra documento, que es la prueba de existencia del cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Ello tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que aspira, es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

Con respecto a la Admisión de los Hechos, se encuentra regulada dentro del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (1975), ya que antes los trámites procésales era casi igual al de los juicios ordinarios, donde se consagraba un proceso escrito, lento y carente de las notas de inmediación y dirección del proceso. Sustituyendo el proceso formado por actos sucesivos, monologal, por la reunión de los interesados en audiencia (procesos por audiencias) con la efectiva, necesaria y activa presencia del juez.

En este sentido, la innovación de la audiencia preliminar, tendrá lugar necesariamente en presencia del tribunal, y de las partes, que deberán hacerlo en forma personal, salvo motivo fundado que a juicio de aquél justifique la comparecencia por representante, sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio.

En el caso de la inasistencia del demandado, como regla se dictará sentencia "teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor" y excepcionalmente si se tratare de cuestiones de orden público o derechos indisponibles no se tiene por ciertos los hechos alegados por el actor. Esto quiere decir, que la ausencia tanto por actor como el demandado, trae consecuencias graves por dicho incumplimiento, a tono con la necesidad de asegurar la efectiva realización del acto.

En cuanto al Proceso Laboral en Uruguay, se encuentra regulado por el Código General del Proceso (1989), esta ley que sigue los lineamientos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, consagrando igualmente proceso por audiencias y sustituyendo el proceso escrito, donde ahora tiene una plena vigencia en los principios de inmediación, celeridad, oralidad, poderes-deberes del tribunal, concentración, economía. En cuanto al principio de inmediación, prevé que todas las audiencias deben realizarse directamente por el tribunal y con respecto de la celeridad, el legislador se dispuso que el tribunal y sus auxiliares deben buscar la más pronta y eficiente administración de justicia a la mayor economía en el proceso en un mismo acto de todas las diligencias que sea menester realizar.

En efecto en el Código General del Proceso, igualmente tiene consecuencias por parte de las partes, el cual son severas con el fin de efectivizar la inmediación en la audiencia y asegurar el cumplimiento de su complejo contenido. Por su parte, si quien injustificadamente no comparece es el demandado, la ley dispone que el juez debe dictar sentencia de inmediato teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, en este caso se da la admisión de los hechos.

Ahora bien en Ibero América específicamente en la República Oriental del Uruguay auténtica pionera en este campo, ha utilizado significativas innovaciones que traen las reformas, la incorporación al régimen legal patrio del proceso monitorio, siendo ésta una estructura con beneficios por más de un siglo, manteniéndola en el Código General del Proceso de 1989. Buscando esta estructura una forma breve de resolver los conflictos intersubjetivos, acogiéndose a las tendencias modernas que regulan los procesos, con el fin de obtener una celeridad.

En este sentido, la incorporación de la estructura monitoria a las leyes procésales, es un peculiar mecanismo que concilia la celeridad que se intenta introducir al trámite de los procesos con la constitucional garantía de la defensa en juicio, que es respetada en esencia, llevando la oportunidad de su ejercicio para una etapa posterior, con lo que se obtiene útiles consecuencias prácticas en la economía de tiempo, esfuerzos y gastos.

En efecto, este proceso monitorio, se trata de tipos procesales unificados por la idea común de la celeridad con que han de desenvolverse para evitar un peligro, sea éste que se torne ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito o que se frustre el derecho, orientado hacia la búsqueda y recepción de nuevas técnicas de tutela. Conciliando la protección del derecho y el derecho de defensa de la contraparte. De tal manera que este esquema monitorio conjuga adecuadamente ambas exigencias, pues permite el expedito despacho de las medidas y proporciona al legitimado para contradecirla en la audiencia y en la oposición posterior de prueba.

Tomando en consideración la importancia de la celeridad en los procesos por audiencias, se rompe el paradigma existente anteriormente en los juicios lentos, ya que, "justicia lenta no es justicia". Couture (1975) consideraba: "El tiempo en el pretorio es mas que el oro, es justicia" (p-241) Por eso, el tiempo es esencial, así como la aguja del reloj, que avanza si detenerse.

En este sentido, debe entenderse como tiempo procesal razonable, el cumplimiento de los plazos que en cada caso tiene establecido la norma. Con ello, la celeridad puede ser controlada sin esfuerzos extras por el mismo juzgador, impidiendo la demora o paralización del proceso, y el juez dentro de sus facultades ordenatorias deberá impulsar o intimar a los litigantes para el fiel cumplimiento de los términos.

Debido a lo anteriormente mencionado, la confesión ficta es entendida como una presunción que se origina por la inactividad del demandado en el proceso y se desprende de la Ley, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (1987), que se produce cuando reúnen las circunstancias que ella estipula, el cual necesita prueba en contrario para desvirtuar lo dicho por el autor en el libelo de la demanda.

Por el contrario la admisión de los hechos opera de forma automática en el proceso, se da la producción de la sentencia inmediatamente que se desprende la inactividad de la parte, es decir, el silencio de la parte se presumirá la admisión de la cuestiones no contradichas expresamente o de los hechos alegados por el demandante. Donde el demandado no necesita prueba, ya que su incumplimiento de la carga conlleva a una sanción.

En este mismo sentido, existen criterios donde determinaban a la confesión ficta como él genero y la admisión de los hechos como la especie, lo cual es falso, porque para que sea cierto, ambas instituciones deben tener características similares. En principio, no hay similitud entra la admisión de los hechos y la confesión ficta, pero estas dos instituciones tienen su semejanza respecto a "las cargas procésales".

En cuanto a la carga procesal, es entendida como; el constreñimiento o amenaza a realizar una conducta (positiva o negativa), que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los inconvenientes o perjuicios que la no realización de tal conducta comporta legalmente o causa de las ventajas que puede perder en el caso de no realizarla. Esta íntimamente ligada a posibilidades y oportunidades de actuaciones procesales de las partes.

En consecuencia sólo existen en el proceso "cargas procesales", es decir, situación de necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal. Con otras palabras, se trata de "imperativos del propio interés", es decir, las partes tienen la carga de comparecencia a la audiencia y en caso contrario, soportara las consecuencias de omitir ese deber que la ley le atribuye al demandado

Por consiguiente esta carga de comparecencia del demandado es la amenaza que experimenta a causa de la consecuencia inmediata de su inasistencia que deriva, la declaración de rebeldía. Esta asistencia del demandado constituye deberes procésales, que suponen una conceptuación del proceso de la función jurisdiccional, como una realidad sustantiva para el servicio de la justicia, siendo amparado en base a una tutela judicial efectiva "El Garantismo Procesal"

Se observa claramente que el deber procesal es un imperativo de orden público procesal a diferencia de la obligación de índole civil, que constituyen cargas de actuar de un modo determinado, de la que se derivan unas determinada consecuencias de la inactividad. Su incumplimiento, por ser contrario al orden público, origina un ilícito para la correcta ordenación procedimental que origina la sanción.

Efectos de la Confesión Ficta y la Admisión de los Hechos en el Proceso Laboral Venezolano.

Según la discrepancia sostenida en la doctrina y jurisprudencia cuando el demandado ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del contumaz a quien se pretende sancionar.

En este sentido, la confesión ficta, no es una prueba, sino una directriz para el juez, al invertir la carga probatoria en contra del demandado, es tácita y desvirtuable en el debate. Pero en cuanto a las pruebas que el demandado puede aportar al proceso, en el caso de estar confeso, existen dos tesis. Una, que el confeso no tiene posibilidad de demostrar que los hechos relatados en el libelo sean inciertos, y que el juez únicamente deberá observar si la petición del demandante no es contraria al derecho.

No obstante por su parte el Código de Procedimiento Civil (1904) No explica, en su artículo 286 el cual era el efecto de la confesión ficta esta afirmación se hace a tenor de lo establecido en el artículo que se menciona anteriormente y que expresa lo siguiente: Se le tendrá por confeso al demandado en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio no prueba que la inasistencia fue ocasionada por caso fortuito o de fuerza mayor, o que no ha existido nunca la obligación cuyo cumplimiento se le demanda.

Este era el criterio doctrinario riguroso que sostenía el maestro Sanojo. Por su parte, Feo (2001) consideraba que el demandado sí tenía la posibilidad de toda prueba que le favoreciera, ya que esta tesis establece que el demandado sí estaba en la posición de promover toda prueba que le favoreciera independientemente de que no hubiera asistido al acto de contestación.

Ante esas dos posiciones, el legislador de 1916, optó por la segunda, aún cuando con ciertas variantes, y así asienta el maestro Borjas (2001) en sus comentarios:

La confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no comparece en la oportunidad debida a absolver las posiciones solicitadas por su contraparte, son confesiones judiciales, y hacen por consiguiente plena prueba contra la parte que, conforme a la ficción legal, las prestó; pero una y otra, lo mismo que la confesión expresa, pueden ser revocadas siempre que el confesante compruebe su propia incapacidad para obligarse en el asunto sobre que recayeron, o que fueron resultado de un error de hecho, o arrancados por violencia o sorprendidos por dolo.

En virtud de lo considerado anteriormente, el reo era declarado confeso, pero podría siempre promover pruebas sobre cualquiera de los extremos expresados, aún cuando sobre ello la ley hiciese un mutis per foro, sin olvidarse que la presunción legal de que es voluntaria la inasistencia del rebelde, es solo una presunción iuris tamtun, la cual admite prueba en contrario.

Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, a pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuesta, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda.

A los efectos de este último caso planteado se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen excepción, sino la contraprueba de lo alegado por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción.

Las consideraciones anteriormente expuestas por el maestro Borjas, también las acogió el legislador en el Código de Procedimiento Civil (1987), en el artículo 362 que "si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sin nada probare que le favorezca".

Entiende la ley, que donde existe discrepancia es en determinar el alcance de la locución "nada probare que lo favorezca". En cuanto a su interpretación tanto la doctrina como la jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el autor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Aunados a estos, el confeso sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, sin alegar excepciones que debía oponer en el acto de la contestación en este sentido la Sala Civil, en sentencia del 26 de septiembre de 1979, estableció la siguiente doctrina:

Existen dos circunstancias para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibido pro la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda.

Se observa que la jurisprudencia sostuvo la posición de Borja, la cual consiste en que el demandado que incurre en confesión ficta, bien sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones jurada, sólo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones juradas estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podrá demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda.

En efecto la ley procesal en relación con el contenido del artículo 362 del Código de procedimiento Civil (1987), sólo es aplicable al supuesto de hecho a "la no comparecencia", tratándose de una norma sancionatoria, no puede interpretarse de manera extensiva, ni aplicar por analogía a casos distintos de expresamente contemplado: la comparecencia con un poder defectuoso. En este caso sería un contrasentido afirmar que no hubo comparecencia a la contestación.

Por lo tanto, en el derecho procesal civil, desde el año 1873 hasta la actualidad, la norma a pesar de sus reformas, viene con los mismo lineamientos y no siempre dentro de ella ha existido la posibilidad de que, automáticamente, se le tenga por confeso de inmediato, al demandado que no contestó la demanda solamente , sino que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho, estos tres requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta.

Para dar respuesta a sus efectos por la inasistencia de la parte al acto de la litis-contestación, cabe preguntarse ¿Qué efecto produce contra el demandado por su inasistencia?, para responder se genera dos efectos diferentes, según la manera de proceder en dicho acto el demandado, y según sea la actuación posterior del propio actor. Si optare por los efectos de la falta del actor dependerá de la diligencia de éste o de su negligente proceder y la manera de proceder del demandado, su ausencia en el acto de la litis-contestación, seda la verdadera contumacia, para quedar confeso.

En Venezuela en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), tiene un predominio de la oralidad en todas su fases, lo cual tiene como ventajas indudables, la transparencia de las soluciones, el mantenimiento del juez cerca del proceso y de las partes, pues existe un componente que es el Principio de Inmediación, es uno de los principios pilares esenciales de los procesos, para buscar el mejoramiento de la comunicación de los actos procesales y la regularización de los lapsos para recurrir.

Al respecto, la oralidad se desarrolla en la audiencia preliminar, que es una fase que tiene lugar una vez que se realice la notificación al demandado, a través de una serie de audiencias orales, se escuchara a las partes y se intentará su conciliación o su sometimiento a arbitraje o se procurará el saneamiento del proceso a través de un despacho saneador, pero salvo que el demandado no asista injustificadamente y se le declarará confeso no habrá otra solución del fondo.

De todo ello desprende que la consecuencia por la inasistencia por parte del demandado a la audiencia preliminar, no supone la confesión ficta como castigo, sino la rebeldía, cosa muy distinta, en tanto que no implica un vencimiento automático del incompareciente, sino simplemente la continuación del proceso en su perjuicio, que no libera al demandante de su carga de probar, ni impide la liberación tardía del demandado al proceso, aunque sin derecho a reposición.

Tal como se ha visto, la rebeldía supone la demostración después de la firmeza de la sentencia, en el caso que no comparezca el demandado a la audiencia, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma escrita conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este mismo orden de ideas, el proceso laboral ordena luego del efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitir los recaudos al Juez de Juicio para que éste procediera a sentencia la causa sin más dilación. Pero la norma finalmente adoptada atribuye la función de sentenciar al mismo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante la elaboración de un acta que contenga la sentencia en los cinco días siguientes a su publicación.

Sin embargo, cuando son varios los demandados, no puede sentenciarse en rebeldía contra los codemandados comparecientes, ya que los efectos de la inasistencia no pueden perjudicarles de acuerdo al principio de autonomía de actuación de los litisconsortes. En todo caso los efectos son muy drásticos, a diferencia que la Ley del Código de Procedimiento Civil (1916), que prevé un tiempo de espera para el acto de contestación al demandado. En este caso la ley procesal laboral, el legislador impide el derecho de contradicción en razón de la incomparecencia a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación a la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción.

Al respecto, Devis Echandía, (citado por Henríquez La Roche 2002) define al derecho de contradicción como:

un interés público, que consiste en el derecho de obtener la decisión del conflicto que se le plantea al demandado mediante la sentencia que el órgano jurisdiccional debe dictar (…). Contempla la defensa de dos principios fundamentales para la organización social, como son el que prohíbe juzgar a nadie sin oírlo y sin darle los medios adecuados para su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y derechos a hacerse justicia por sí mismo. (p.354)

Con sujeción a este criterio domina actualmente con la doctrina procesal, el artículo 26 de la Constitución de la República consagra para todos el "derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".

En consecuencia del demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante loa promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia, sin que la ley prevea un lapso de promoción de pruebas.

Dicho de otro modo los efectos de la inasistencia a ciertos actos del proceso, contempla que con base en dicha confesión, el Juez de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, proceda a sentenciar la causa ateniéndose a la sola confesión del demandado, igualmente se presume que admite los hechos.

Aunado a ello, el sólo hecho de que le demandado no asita a un acto al proceso, así se trate de la contestación de la demanda, no puede significar que debe ser fatalmente condenado, ya que incluso en este supuesto, aunque se vea impedido de alegar hechos nuevos en su defensa, puede traer al proceso ciertas pruebas, aunque limitadas contra pruebas de los hechos alegados por el demandante, como generador de derecho invocado.

En este sentido, que el demandado nada alegare y probare nada que le favorezca, operaria la confesión ficta, en cuyo caso sería irremediablemente, condenado si la petición del demandado no fuere contraria a derecho, lo que existiría según reiterada doctrina y jurisprudencia cuando la demanda contiene peticiones que no son contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando dichas peticiones carecen de cobertura legal, pues en tal caso debe ser demostrada por el demandante interesado.

De conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en su artículo 49, que copiado es el tenor siguiente:

El debido proceso se aplicara a toda las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia… 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con la debida garantía y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal Competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad… 4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en la jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías en estas constitución y en la ley.

En este caso, el Proceso Laboral prevé cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho para que procese la confesión del demandado, dispone que se sentencie la causa conforme a dicha confesión sin mayor dilación, en los siguientes supuestos:

Si el demandado no asiste a la Audiencia Preliminar.

Si el demandado no consignare oportunamente y por escrito la contestación de la demanda.

Si el demandado comparece a la Audiencia de Juicio.

Se tiene así, que la formulación de la confesión en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podría contradecir el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que en el primer caso, tratándose de la inasistencia a la audiencia preliminar, podría resultar condenado por un juez (el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) que no es propiamente el juez natural, único autorizado para juzgarlo (Art. 49, num. 4, CRBV). Además, en los tres supuestos mencionados se violaría en mayor o menor medida el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, que comprende, entre otros aspectos, el derecho a probar los hechos alegados, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, tal como lo establece el (Art. 49, num. 1 y 3, CRBV).

Resulta oportuno destacar, en el primer supuesto mencionado, es decir el de la confesión prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien es esta la oportunidad fundamental para que el demandado consigne sus pruebas, aunque no lo hiciere pudiera ocurrir que dentro de las pruebas aportadas por el propio demandante junto con la demanda, las cuales, en virtud del principio de la comunidad de la prueba se incorpora al proceso y aprovecha a ambas partes, se encontrara algunas que enervara, total o parcialmente, la pretensión del actor.

Para dar concluido la elaboración de este ultimo objetivo planteado en esta investigación, se hizo necesario estudiar con apoyo de doctrinas, jurisprudencias para lograr una visión clara de la condición actual del funcionario público frente al Estado, así como el desarrollo de la audiencia preliminar funcionarial, y la interpretación exhaustiva de la Admisión de los Hechos y la Confesión Ficta, y con esto saber su identidad, sus diferencias, semejanzas y por ultimo los efectos que se desprenden desde el momento de la ausencia del demandado en la audiencia o contestación de la demanda, imponiéndole cargas por su incumplimiento. Como resultado, se logró el desarrollo de los objetivos en esta investigación, para estudiar y comprender el fenómeno violencia en el proceso judicial, con especial énfasis en el nuevo proceso laboral, para así promover la cultura de la paz como una vía de mejoramiento de la calidad de vida.

Definición de Términos Básicos

Admisión: Acción y efecto de admitir.

Admitir: Aceptar, autorizar la tramitación de un recurso o de una querella. Recibir.

Asistencia: Concurrencia a un lugar, presencia actual en un punto.

Audiencia: Acto de oír los soberanos u otras autoridades a las personas que exponen, reclaman o solicitan alguna cosa. También, ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en juicio o en expediente. Lugar destinado para dar audiencias, las diligencias que se practican ante el juez o tribunal, principalmente para probar o alegar.

Audiencia Preliminar: Es uno de los momentos fundamentales y estelares en el juicio de trabajo, es un acto fundamenta, esencial en el proceso, constituye la primera fase de la primera instancia en el procedimiento oral que la nueva ley ha instituido para oír a las partes en el proceso e incitarlo a la conciliación en la búsqueda de arreglar sus diferencias.

Carga: Tributo o gravamen que se impone a una persona o cosa.

Carga de la Prueba: La obligación de probar lo alegado, que corresponde a la parte que afirma, en virtud del principio latino: actori incumbit onus probandi (al actor le incumbe la carga de la prueba), mientras al demandado solo le corresponde la prueba de las excepciones por él opuestas.

Deber Jurídico: Necesidad moral de una acción u omisión, impuesta por la ley, pacto o decisión unilateral irrevocable, para servicio o beneficio ajeno y cumplimiento de los fines exigidos por el orden social humando.

Institución: Establecimiento o fundación de una cosa. Cosa establecida o fundad. Cada una de las organizaciones fundamentales de un Estado, como República, Monarquía, Feudalismo, Democracia.

Garantismo Procesal: Es el ejercicio de la función jurisdiccional a través del Derecho Procesal implicado básicamente en el sistema de garantías constitucionales para conseguir la tutela judicial efectiva.

Obligación: Es un vinculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero, la cual, en caso de no ser cumplida pro el deudor, comprometería a este a responder por su patrimonio.

Presunción: Es producto de una doble operación mental: inductiva en cuanto a partir de los hechos establece un principio general y deductiva en cuanto aplica esta directiva común a los hechos en particular, en virtud de que en circunstancias iguales, se producen los mismos comportamientos. Es la consecuencia que se logra por establecimiento de caracteres comunes en los hechos.

Sanción: Solemne confirmación de una disposición legal por el jefe del Estado, o quien ejerce sus funciones.

Sentencia: Decisión que legítimamente dicta el juez competente, juzgando de acuerdo su opinión y según leyes procésales y las normas aplicable.

CAPÍTULO III

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Conclusiones.

Tomando en consideración los objetivos de la presente investigación y sobre la base del análisis de las fuentes jurídicas documentales se concluye lo siguiente:

  1. Existe una relación de índole laboral entre el Estado y el Funcionario Público, cuyo elemento de conexión es el hecho social trabajo, en consecuencia, éste goza del principio constitucional, como lo es la estabilidad laboral y los elementos que esto conlleva donde el Estado está en la obligación de garantizarlos bajo cualquier circunstancia.
  2. La falta de contestación y aunado a esto la incomparecencia por parte del Estado a la Audiencia Preliminar Funcionarial, produce no una confesión ficta, sino la admisión de los hechos sobre la base de la pretensión del demandante a través de su litis.
  3. Por otra parte la falta de disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regule la incomparecencia del Estado a la mencionada audiencia, podría existir la posibilidad de la aplicación analógica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la admisión de los hechos por parte del patrono en la audiencia preliminar, en virtud de que es evidente que existe una relación de trabajo entre el funcionario público y el Estado, bien sea a través de un acto contractual o estatutario, ajustándose perfectamente el supuesto de hecho con el supuesto de derecho tipificado con la norma laboral alterna, capaz de resolver de una manera eficiente y eficaz este vacío de ley en cuestión.

Después de concluir lo anteriormente señalado se sugiere a continuación lo siguiente:

Recomendaciones

Pareciera que el futuro del contencioso funcionarial, tal y como se conoce actualmente, llega a su fin, para implantar un "régimen de derecho laboral democratizado", a los agentes de la Administración Pública, la administración se dirige en forma galopante hacia la implantación de un único régimen para su personal, que de continuar la actual tendencia de no hacer concursos, será la implantación del régimen laboral de corte democrático y participativo, para los agentes públicos, pero de ser ello así, o de pretenderse modular el Derecho del Trabajo cuando la Administración sea el patrono, para evitar y/o minimizar el efecto nocivo de la sindicalización, contratación colectiva y las huelgas, entre otras cosas:

  1. Debe hacerse una seria reflexión, por cuanto las modulaciones que se avizoran en el Derecho Laboral, aplicado al ámbito público, puede generar una aplicación no integra del sistema laboral, con la pérdida absoluta de la inamovilidad preconizada por la relación estatuaria y la pérdida de la competencia pro-futuro de los tribunales de lo contencioso administrativo, lo cual está previsto en la proyección que se adelantó sobre las contrataciones administrativas y la tendencia jurisprudencial a considerar que hoy día, aún cuando se hubiese ingresado en forma irregular a la administración pública, no se aplica el principio mencionado, por cuanto la constitución de 1999, eliminó esa posibilidad y la teoría de los propios actos o de confianza legítima, no se viene aplicando judicialmente, con el énfasis debido.

La tensión entre estos dos bloques normativos, cada uno de ellos con principios y finalidades distintas, se hará evidente en casi todos los momentos de la relación laboral y/o administrativa. Tensión en parte resuelta legislativamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con grandes dosis de contradicciones, según entienda que la Administración Pública, cuando actúa como empresario, debe estar plenamente sometida a la legislación laboral, sin ningún tipo de privilegio, o por el contrario, entienda que deben tenerse en cuenta las específicas normas y principios que rigen la actuación de la administración como sujeto de carácter público, aun cuando se someta al derecho privado.

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Ronald Alejandro Suarez Campos

Barquisimeto, Venezuela fecha de realización 12/10/2006

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