gases combustibles naturales. De acuerdo con este criterio, la ley minera considera toda sustancia valiosa, inerte o inanimada, formada o depositada en su presente posición, solamente a través de agentes naturales y que se encuentren, ya sea en el interior del suelo o en la superficie, sea en las rocas subyacentes". (Enciclopedia Jurídica OMEBA)
vegetales, los minerales son la fuente de los metales valiosos, extraídos como menas.
En general, los minerales son sustancias sólidas, siendo los únicos líquidos el mercurio y el agua. Todas las rocas que constituyen la corteza terrestre están formadas por minerales. Los depósitos de minerales metálicos de valor económico se denominan yacimientos y la explotación de estos metales es la que ofrece interés.
6.2.- Yacimiento Mineral:
El yacimiento mineral es llamado también "yacimiento minero". Contiene los minerales en gran proporción y se puede encontrar una gran variedad de estos, los que son susceptibles de explotación. En conclusión:
Es el depósito donde naturalmente se hallan los minerales (existencia geológica).
Es la concurrencia de uno o más minerales útiles, susceptibles de explotarse económicamente (existencia económica).
Según García Montufar (citado por Martín Belaunde): "Cualquier depósito de minerales no es un yacimiento mineral. A los mineros les interesa concentraciones de mineral que produzcan ganancias".
6.3.- Mina:
En primer lugar, cuando se habla de mina se viene a la mente la explotación de los diversos minerales que se puedan encontrar, pero antes de poder definir el concepto de la mina, diremos que, etimológicamente, el término mina tiene su origen en el vocablo minare que equivale a "conducir", de donde se puede deducir que la mina es un conducto y por su extensión se aplica el término mineral.
Es la excavación por medio de pozos, galerías, túneles, socavones o tajos abiertos para la extracción y explotación de minerales (naturaleza explotada por el hombre). Es el lugar donde se acumulan o encuentran los minerales por obra de la naturaleza, sinónimo de yacimiento pero desde un aspecto dinámico.
Es el derecho otorgado por el Estado para la exploración y explotación de un depósito minero (otorgamiento de concesión minera).
"La noción técnica de mina conlleva el de yacimiento, veta o filón y adquiere
vida jurídica con la concesión estatal…", solicitada por el interesado y otorgada por el Estado a través del INACC. "El concepto de mina lleva inserto el de su trabajo por el hombre: es el yacimiento en un concepto dinámico"9.
Escriche dice que es "aquella parte de la tierra en que se forman metales o minerales"10; Antonio Aguilar García la define como "las sustancias útiles del reino minero, cualquiera que sea su origen y forma de yacimientos, hállense en el interior de la tierra o en la superficie."11.
Isidro Liesa de Sus da un concepto globalizador de la mina al decir que significa "depósito de minerales que constituyen propiedad (aspecto civil) y conjunto de los requisitos legales necesarios para la investigación y para la concesión hasta llegar a la explotación minera"12.
El concepto que más se asemeja a la mina es el que se define como "todo yacimiento mineral o recurso geológico del que puede extraerse, mediante su explotación industrial con el uso de técnicas mineras, una utilidad económica rentable para la comunidad"13. Considero que se puede concluir con esta postura porque hay que entender no sólo el lugar donde se encuentra el yacimiento, sino, además, que el mismo sea explotado con técnica minera, constituyendo dicha explotación una actividad industrial propia o singular.
9 En sentido jurídico llamaremos mina al criadero o depósito de substancias minerales determinadas susceptibles de apropiación, al conjunto de derechos constitutivos de esa propiedad, a la extensión de terreno mineral, limitado por la ley a los efectos de la explotación y aun al título y concesión que la representan.
Edmundo Catalano expresa que "mina es el depósito de sustancias minerales existentes en la superficie o en el interior de la tierra y susceptible de aprovechamiento económico".
Según Lira "aunque comúnmente se llama «mina» a los depósitos de sustancias útiles a la industria y en este sentido se dice se ha descubierto, se ha pedido una mina, más propiamente se da este nombre al conjunto de trabajos ejecutados con el objeto de extraer de la tierra productos minerales útiles a la industria". En este sentido —agrega—, "la palabra mina comprende dos ideas: el trabajo y los minerales útiles la industria". (Diccionario Jurídico OMEGA)
* Veta: Masa tubular de materia mineral, depositada en fisuras, grietas o hendiduras de un cuerpo rocoso, y de composición distinta que la de la sustancia en la que está incrustada. La mayoría de las vetas son el resultado de la precipitación gradual de sustancias transportadas por agua o gas subterráneo después de la formación del material circundante. Las vetas tienen tamaños que van desde el de pequeñas grietas, que pueden estar contenidas en una sola muestra de roca, hasta decenas de metros. Las vetas de cuarzo y de otros materiales también pueden formarse cuando se inyectan fluidos magmáticos (magma) en fisuras abiertas por intrusión de cuerpos grandes de roca ígnea. Esta estructura, en capas estratificadas muy juntas, se conoce como filón. Muchos metales y minerales valiosos se encuentran en vetas de rocas ígneas y rocas sedimentarias. En el interior de las vetas, las menas pueden seguir ciertas grietas, llamadas disparos, o quedarse en bolsas de extremada riqueza. En minería, la materia mineral sin valor asociada a las menas se llama ganga. Se encuentran diversos metales en las vetas, en general, en combinaciones químicas que forman minerales, pero también, como el oro y el platino, en estado puro o nativo. El oro suele encontrarse en vetas de cuarzo.
10 ESCRICHE. "Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia". 3er ed. Tomo II, Pág. 589 – Madrid 1847.
11 AGUILAR GARCIA, A. "Cuestiones del Derecho Civil español minero". Ed. Góngora, Madrid, Pág. 19. I.
12 DE SUS, Liesa. "Enciclopedia jurídica española" – voz mina – Tomo XXII, Pág. 270
13 BERMEJO VERA. "Derecho Administrativo". Parte Especial, op, cit. Pág. 458. En esta obra, el empleo de técnica minera es considerado como esencial a la hora de determinar cuando, por tratarse de un lugar en el que se llevan a cabo trabajos de extracción de minerales como actividad industrial, es aplicable la legislación minera. Esta misma postura la mantiene E. Moreu Carbonell, Minas. Régimen jurídico de las actividades extractivas, 2001, pág. 78 y sigs., afirmando que el concepto de técnica minera constituye uno de los ejes del
concepto jurídico de mina.
7.- La industria minera
La industria minera es de utilidad pública y la promoción de inversiones en su actividad minera es de interés nacional14. Es una actividad industrial que, mediante el conjunto de operaciones, logra la transformación de las materias primas hasta su consumo final, produciendo riquezas15.
La industria minera designa el conjunto de trabajos encaminados a explotar los yacimientos. El TUO de la Ley General de Minería – D.S. N° 014-92EM establece una serie de actividades para llevar a cabo la industria minera:
Cateo
Prospección
Exploración
Explotación
Beneficio
Labor General
14 TUO de la Ley General de Minería – D.S. Nro. 014-92-EM de 1992. T.P. Art. V, VI. /Industria Minera)
15 GUERRA PAÑALOZA, José – GUERRA SATO, Ana María – "Elementos del Derecho Minero"
Comercialización
Transporte Minero
Importancia de la Industria Minera en Nuestro País:
El Perú es un país eminentemente minero. Por su ubicación geográfica se encuentra en una zona geológicamente rica en minerales metálicos y no metálicos. Esta importante condición posesiona al sector minero como la principal industria generadora de divisas en nuestro país. La minería representa más del 50% de contribuciones al fisco. Es una industria eminentemente de interés público, ya que interviene de hecho en la economía de nuestro país.
La minería también contribuye al desarrollo de su entorno social mediante las relaciones que deben mantener con las comunidades aledañas a sus operaciones mineras: la Licencia Social.
El Perú en el orden mundial es:
1° productor de Zinc en el mundo,
2° productor de Bismuto y Plata,
3° productor de Telurio y Estaño,
4° productor de Plomo,
5° productor de Cobre
Gran parte del territorio nacional no ha sido explorado, esto nos lleva a la conclusión de poder afirmar que un ordenamiento jurídico atractivo, como el que mantiene nuestra legislación minera nacional, podría generar inversión extranjera en esas zonas aún no exploradas.
DEFINICIÓN E HISTORIA DEL DERECHO MINERO PERUANO
1.- Definición de Derecho Minero:
1.1.- Concepto de Derecho Minero
Antes de empezar a definir qué es el Derecho Minero, definamos que es el Derecho desde otro punto de vista, conceptualicemos al Derecho objetivo como el conjunto de normas y principios que regulan la vida del hombre en sociedad. Partiendo de allí, se puede llegar a conceptuar qué es el Derecho Minero, como lo veremos a continuación.
El Derecho Minero Peruano comprende el sistema jurídico relativo al aprovechamiento de las sustancias minerales concesibles, tanto de las sustancias metálicas como de las no metálicas, incluyéndose los recursos estratégicos existentes en el suelo y subsuelo del territorio nacional, así como en el domino marítimo.
Es una disciplina que tiene por objeto regular y ordenar, mediante normas legales, las relaciones que nacen del trabajo de la industria minera y otras conexas.
El Derecho Minero posee también un contenido jurídico-económico. Porque la minería, entendida como tal, es una actividad industrial por excelencia, por cuanto genera riquezas (divisas).
Lo económico constituye la cuestión de fondo, y lo jurídico representa lo formal, esto es, a las múltiples instituciones jurídicas que constituyen su régimen legal.
Además, el Derecho Minero posee una naturaleza mixta porque concurren en su regulación normas del Derecho Público y normas del Derecho Privado, con predominio del primero de ellos.
Daniel Moscol Aldana
Manual de Derecho Minero e Hidrocarburos
1.2.- Derecho Público:
El Derecho Minero es Derecho Público porque:
El Estado es propietario originario de los yacimientos minerales (Art. 6616 de la Constitución y Art. II17 del T.P del TUO).
Es Derecho Público porque nuestro ordenamiento legal autoriza al Estado, mediante sus empresas estatales, a ejercer actividades mineras (Art. 66° de la Constitución y Art. 2418 del TUO).
Es Derecho Público porque el ordenamiento legal señala taxativamente los derechos y obligaciones de los titulares de derechos mineros (Títulos V y VI del TUO19).
Es Derecho Público porque el incumplimiento de determinadas obligaciones provoca la pérdida del Derecho Minero (Título VII TUO).
Es Derecho Público, por cuanto el Estado ejerce control permanente del ejercicio de actividades mineras (Art. 49° y 50° del TUO20).
Legislación comparada:
Referente al dominio público minero en general en España: las sustancias
16 Constitución Política del Perú. Capítulo II. Del Ambiente y los Recursos Naturales. Concordancias: Ley Nº 28611 (Ley General
del Ambiente). D.S. Nº 015-2006-EM (Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos)
Artículo 66.- Recursos Naturales
Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica, se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular, un
derecho real, sujeto a dicha norma legal.
17 Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. Decreto Supremo Nº 014-92-EM. Título Preliminar: II. Todos los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible.
18 Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. Decreto Supremo Nº 014-92-EM. Título Tercero. El Estado en la Industria Minera. Artículo 24.- El Estado tiene derecho a ejercer, sin excepción, todas las actividades en la industria minera.
19 Ley General De Minería. Texto Único Ordenado. Título Preliminar
IV. La concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales. (Art. 28, Dec. Leg. Nº 708)
V. La industria minera es de utilidad pública y la promoción de inversiones en su actividad es de interés nacional.
20 Ley General De Minería. Texto Único Ordenado. Capítulo V. Obligaciones Comunes.
Artículo 49.- Los titulares de la actividad minera están obligados a facilitar, en cualquier tiempo, el libre acceso a la autoridad minera para la fiscalización de las obligaciones que les corresponda.
Artículo 50.- Los titulares de la actividad minera están obligados a presentar anualmente una Declaración Anual Consolidada conteniendo la información que se precisará por Resolución Ministerial. Esta información tendrá carácter confidencial.
La inobservancia de esta obligación será sancionada con multa.
Las multas no serán menores de cero punto uno por ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT, según la escala de multas por infracciones que se establecerá por Resolución Ministerial. En el caso de los pequeños productores mineros, el monto máximo será de dos (2) UIT y en el caso de productores mineros artesanales el monto máximo será de una (1) UIT.
La omisión en el pago de las multas, cuya aplicación hubiere quedado consentida, se someterá a cobro coactivo.
Sobre la base de la declaración indicada en el primer párrafo de este artículo, el Ministerio de Energía y Minas redistribuirá la información que requiera el Sector Público Nacional, sin que pueda exigirse a los titulares de la actividad minera declaraciones adicionales por otros organismos o dependencias del Sector Público Nacional.
mineras, orgánicas e inorgánicas, cualesquiera que fuera su estado físico, su origen y la forma del yacimiento, han sido calificadas como bienes del Estado desde las leyes del 11 de abril de 1849 (Art. 2°) y del 6 de julio de 1859 (Art. 2°), pasando por estar bajo el dominio del Estado en el Decreto Ley del 29 del diciembre de 1868 (Art. 6°), hasta la Ley de Minas de 1944 que, en su Art. 1° y modificando el término, la calificaba de bienes de la nación, bienes que el Estado podía directamente explotar o ceder en su explotación a españoles o sociedades y otras personas jurídicas legalmente constituidas y domiciliadas en España.
Esta calificación que hace el legislador en 1944, entendemos, no se altera, aunque la nueva Ley de 1973 use términos distintos -yacimientos minerales y recursos geológicos en lugar de sustancias minerales orgánicas e inorgánicas y, sobre todo, bienes de dominio público en lugar de bienes de la nación-, al disponer en su Art. 2.1 que: "Todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público, cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en forma y condiciones que se establecen en la presente ley y demás disposiciones vigentes en cada caso".
Además, esa condición de bienes de dominio público implica su mejor defensa, no solo por estar protegidos por los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, establecidos en el Art. 132.1 CE, sino porque, además, serán los poderes públicos los que velarán por su defensa y protección. Será a esos poderes públicos, obligados a actuar en forma objetiva conforme al Art. 103.1 CE, a los que la ley atribuya en exclusiva las competencias para, entre otras finalidades, otorgar los títulos mineros que legitimen el aprovechamiento privado de los recursos minerales y geológicos y permitir su transmisión; imponer las obligadas medidas protectoras del medio ambiente; sancionar el incumplimiento de las condiciones establecidas en los títulos mineros y declarar, en su caso, su caducidad.
1.3. Derecho Privado:
El Derecho Minero es Derecho Privado porque:
El TUO contiene constantes remisiones al Derecho común (Art. 16221 del TUO relativo a los contratos mineros que remite su normatividad a Derecho común). Del mismo modo, lo relacionado a las sociedades contractuales mineras que se
regirán por la Ley General de Sociedades, salvo las disposiciones especiales del TUO.
Es decir, el Derecho resultaría público o privado según a quién -colectividad o individuo– le aproveche la utilidad propuesta. El Derecho Público regularía entonces la estructura del Estado y sus relaciones con los individuos; el Derecho Privado fijaría los derechos subjetivos de los particulares y las relaciones de estos entre sí.
1.4- Sujetos y Cosas del Derecho Minero:
Sujetos:
Son sujetos del Derecho Minero, el cateador o prospector y el concesionario minero investido de la facultad de aprovechar económicamente los yacimientos otorgados por el Estado por exploración y explotación.
Es también sujeto de Derecho Minero el que beneficia los minerales.
Interviene también el metal trader que puede representar intereses foráneos para vender el mineral concentrado (beneficiado) en el mercado extranjero.
El Estado viene a ser el sujeto principalísimo y activo de esta rama del Derecho, es el que regula esta actividad, concede el derecho para ejercer la actividad exploratoria y extractiva, fiscaliza el cumplimiento de las obligaciones, impone las sanciones, etc.
Cosas:
Las cosas son los yacimientos concedidos (las concesiones mineras) y los productos que se extraen, benefician y comercializan (los minerales).
21 Ley General De Minería. Texto Único Ordenado. Titulo Décimo Tercero. Contratos mineros. Capitulo I. Disposiciones Generales.
Artículo 162.- Los contratos mineros se rigen por las reglas generales del derecho común, en todo lo que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.
2.- Legislación minera a lo largo de la historia del Perú republicano
Ámbito de aplicación de la Ley General de Minería
El Derecho Minero Peruano se encuentra regulado por el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM., y dentro de su ámbito comprende la regulación jurídica de las siguientes materias:
El cateo y la prospección minera, la exploración y la explotación, así como el consiguiente desarrollo de las concesiones mineras, de beneficio, de labor general, de transporte minero reconocidas y tuteladas en el Texto Único Ordenado.
Título Minero
A través de él se adquieren derechos y obligaciones, esto es de acuerdo a qué tipo de concesión minero otorga el estado.
Da una relación jurídica entre los mineros, el Estado y los propietarios del suelo donde se encuentran los yacimientos mineros, producto del proceso de industrialización minera.
Sirve para la solución a los conflictos de intereses generados por las actividades mineras de prospección, cateo, exploración, explotación, beneficio, transporte y el comercio de minerales.
EL SUELO Y EL SUBSUELO
EN LA ACTIVIDAD MINERA
1.- Introducción:
Los antiguos tratadistas decían que la propiedad comprendía la tierra, con todo lo que se encuentre debajo de ella y también el aire.
Esta afirmación se basa en el Derecho Natural, que tiene como fundamento la razón natural.
La regulación jurídica actual y la doctrina se inclinan unánimemente en separar el suelo del subsuelo (apreciación jurídica).
Desde el punto de vista natural, no existe una diferencia física pero sí existe una ideal o imaginaría. (Apreciación natural).
2.- El suelo y el subsuelo:
El suelo "se identifica con terreno superficial, predio solar, tierra firme, etc."22 El subsuelo es todo aquello que se encuentre debajo del sobresuelo, superficie o suelo23.
Esta distinción se sustenta en la definición constitucional de territorio consignada en el Art. 54° de la Constitución cuando se refiere al suelo, al subsuelo, al dominio marítimo y al espacio aéreo que lo cubre.
Esta separación legal también la hace el Inc. 1 del Art. 885° del Código Civil, al hacer una distinción entre el suelo, el subsuelo y el sobresuelo, confiriéndoles la calidad de inmuebles a cada uno de ellos.
22 Martín Belaunde Moreyra – Derecho Minero y Concesión.
23 La marcada diferencia que existe entre el suelo y el subsuelo; entre los sistemas o métodos de explotación del uno y del otro, y en fin, las características de * Por el Dr. EUSTORGIO SARBIA. Todo yacimiento minero, determina, como es lógico, regímenes jurídicos
distintos. En lo que atañe a los países iberoamericanos, desde épocas remotas se consagró la desvinculación del suelo y del subsuelo, hasta definir una doble propiedad inmueble. Arrancó esta concepción jurídica de los fundamentos mismos del llamado Derecho Minero español, de Juan de Solórzano, citado por el profesor Ots Capdequí, (Enciclopedia Jurídica OMEBA).
Además, el Art. 954° del Código Civil señala que "la propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial y hasta donde sea útil al propietario, el ejercicio del derecho".
La propiedad del subsuelo no comprende los recursos naturales, los yacimientos, los restos arqueológicos, ni otros bienes regidos por leyes especiales.
3.- Existencia de dos derechos reales simultáneos:
En nuestra regulación jurídica existen, simultáneamente, dos derechos reales sobrepuestos sobre una misma extensión:
1. La propiedad civil de un particular sobre un predio determinado que no comprende la riqueza minera; y
2. Un derecho real, derivado de una concesión que otorga el derecho a extraer
el recurso minero24.
Entendiendo a la propiedad como una institución del Derecho Civil (tronco común), el mismo que lo define como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse con el interés y dentro de los límites de la ley25.
Asimismo, la concesión minera otorga a su titular un derecho real, consistente en la suma de los atributos que esta ley reconoce al concesionario26.
Por consiguiente, en el Perú pueden existir y de hecho existen simultáneamente dos derechos reales sobrepuestos sobre una misma extensión.
24 Código Civil Peruano de 1984.Art. 954, y La Constitución Política del Perú de 1993.
25 Art. 923° del Código Civil Peruano de 1984 – Referente a la Propiedad.
26 Art. 10° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, referente al otorgamiento de un derecho real derivado de la concesión minera.
Importante:
La separación legal de superficie y yacimiento es solamente aplicable a la concesión minera de exploración y explotación, no siéndolo a las concesiones mineras de beneficio, labor general y transporte minero.
Debemos concluir que el suelo y subsuelo no deben confundirse desde una perspectiva jurídica o técnica, existiendo un régimen distinto para cada uno de ellos.
En síntesis, yacimiento y superficie son dos bienes distintos sujetos a dos regímenes legales diferentes:
TEORÍAS DE LOS SISTEMAS DE DOMINIO
DE LOS YACIMIENTOS MINEROS
1.- Sistemas de dominio de los yacimientos:
1.1.- Teorías de Sistemas: Originario y Derivado
El Dominio Originario es todo aquel que pertenece, desde su origen, a una persona (Estado o particulares) y no reconoce titular anterior, a diferencia del Dominio Derivado que reconoce la preexistencia de otro titular.
¿A quién pertenecen originariamente los yacimientos minerales? Con respecto al Dominio Originario, tenemos tres soluciones:
a.- Atribuye el Dominio Originario al propietario del terreno superficial.
b.- Declara que los yacimientos, originariamente, no pertenecen a nadie ni al Estado.
c.- Atribuye el Dominio Originario a la colectividad representada por el Estado.
2.- Sistemas de dominio originario:
A.- Sistema de la Accesión o Fundiario:
El propietario del suelo lo es también del subsuelo, sin limitación alguna, siendo, en consecuencia, propietario de las minas o yacimientos minerales subyacentes a la superficie27. Se basa en la concepción romanista de la extensión del dominio privado que diera Cino de Pistola y en la figura de la accesión mediante la cual el subsuelo, lo accesorio, sigue lo principal, "Accesorium sequitur principale". De esta manera se proclama la unidad real del suelo y subsuelo como fundamento de su unidad legal.
Muchas han sido las objeciones que a esta teoría se han formulado, si bien creemos que la más acertada es aquella que mantiene lo erróneo de atribuir al subsuelo y su posible riqueza, el carácter de accesorio respecto del suelo, máxime si se tiene en cuenta que el valor de lo que se halla en el subsuelo es superior en innumerables ocasiones al valor del suelo. De otra parte, los yacimientos minerales no son fruto del suelo bajo el que se yacen, de acuerdo con la más pura interpretación del propio Código Civil en su Art. 890°, al decir que son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia; asimismo el Art. 891° dice que son frutos naturales los que provienen del bien.
Este sistema sostiene que la mina es accesorio del dominio del suelo superficial, por cuanto jurídicamente, lo accesorio corre la suerte de lo principal, esto es, que el propietario de un inmueble tiene derecho de todo lo que se une accesoriamente por obra de la naturaleza o por la mano del hombre o por ambas causas28.
Conforme a este sistema, el propietario de un terreno superficial en virtud de
27
En este sentido, creemos conveniente transcribir las palabras de C. Payuelo, Derecho Minero, op. Cit. Pág. 8 y 9, quien nos
manifiesta que "además es inconveniente máximo de esta teoría para justificar a la propiedad de la mina como una accesión de la superficie, y que desvirtúa la afirmación del Señor Sánchez Román, de que esta teoría guarda relación con las demás leyes que regulan el derecho de propiedad, todavía no se ha demostrado que los minerales son accesorios de la superficie, pues si se consideran inseparables el suelo y el subsuelo, y lo accesorio debe seguir a lo principal, ¿quién podrá razonablemente suponer que sea lo principal el suelo y lo accesorio las minas? Si para calificar a una cosa de principal y a otra de accesoria de aquella se atiende al valor económico de cada una de ellas ¿Cómo se puede sostener que es lo principal una superficie destinada a un miserable cultivo o sin cultivo, respecto de un yacimiento de mineral de un valor incalculable?" Asimismo A. Guaita, Derecho Administrativo, Aguas, Montes y Minas, op. Cit., Pág. 314, se muestra claramente opuesto a este sistema por considerarlo, entre otras razones, inviolable o que se llevaría a una explotación de la riqueza mineral del subsuelo, concluyendo que la misma base de la teoría – la accesión – es a menudo un fundamento deleznable por ser el yacimiento, en innumerables ocasiones, lo principal y no el suelo bajo el que se subyace.
28 Quienes critican este sistema, aducen que su aplicación ofrece inconvenientes como: a) Que dificulta la explotación racional de las
minas por circunscribir el trabajo minero, sólo a la superficie de la propiedad, sin tener en cuenta la extensión y profundidad de los yacimientos mineros. b) Que propugna la inmovilización de la riqueza minera con perjuicio del interés público, toda vez que la explotación de la mina está sujeta a la voluntad o la posibilidad del dueño de la superficie, quien con el derecho absoluto de propietario que la ley le reconoce, puede optar por su explotación o sencillamente, por su inmovilización a la espera de mejores perspectivas.
su título de propiedad y en aplicación del principio de accesión, se convierte automáticamente en propietario del yacimiento o yacimientos que se encuentran dentro de los límites de su propiedad.
Los elementos superficie y propiedad constituyen una unidad.
B.- Sistemas de Ocupación o Res Nullius:
Las características comunes a estos sistemas son:
Separan como elementos diferentes, con regímenes legales propios, el yacimiento de la superficie.
Declaran que los yacimientos, originariamente, no pertenecen a nadie, ni al Estado.
Estos sistemas varían en cuanto a la forma de adquirir el derecho sobre los yacimientos. Puede ser el primer ocupante, el descubridor, el primer solicitante o aquel que ofrezca mejores condiciones para su explotación.
Los yacimientos son considerados Res Nullius y, por tanto, del dominio del primero que los descubra y ocupe. Se parte del principio de la ocupación, que fue el originario y primer modo de adquirir la propiedad y, consecuentemente, el único título legítimo de adquirir los recursos minerales. Su finalidad se centraba en estimular los trabajos de descubrimiento de nuevos yacimientos.
Se basa en dos principios fundamentales: la separación del suelo y el yacimiento, como elementos distintos que pueden pertenecer a dos personas diferentes y que los yacimientos no pertenecen a nadie, ni al Estado.
De acuerdo a este sistema de ocupación, quien ocupa o descubre un yacimiento e inicia su explotación se convertirá en su titular o propietario. Es decir, que es opuesto al sistema Res Nullius y se basa en el principio de que el que posee el dominio de la mina es quien la descubre y la trabaja29.
De acuerdo con el sistema de Res Nullius las minas se consideran como30:
29 Este fundamento doctrinario, a simple vista justo, tiene el inconveniente de que suscita conflictos entre los mineros descubridores, generando litigios, muchas veces, innecesarios o insulsos, razón por la que no ha tenido aceptación por legislación minera alguna.
30 Sin embargo, se dice que este sistema padece de restricciones en su otorgamiento, porque se prefiere no a quien posee mayores derechos, sino a quien proponga mayores garantías en la explotación, con desmedro del legítimo derecho del descubridor del yacimiento minero, esto es a quien demuestre mayores recursos económicos, para extraer la riqueza minera e industrializarla. Han optado este sistema,
países como Francia, Bélgica, Portugal, México, Chile y algunos más.
C.- Sistemas Socialista y Dominalista Regalista:
Las características comunes a estos sistemas son:
1.- Separan como elementos diferentes, con regímenes legales propios, el yacimiento de la superficie.
2.- Declaran que los yacimientos originariamente pertenecen al Estado.
Estos sistemas varían en cuanto el ejercicio de la actividad minera por parte del Estado y/o los particulares.
C.1.- Sistema Socialista:
Por este Sistema, el Dominio Originario de los yacimientos pertenece al Estado y se separa la superficie del recurso mineral, son bienes distintos con régimen legal propio para cada uno.
En este sistema, el Estado ejerce un dominio eminente de los yacimientos y es el único que podrá ejercer actividad minera.
C.2.- Sistema Dominalista Regalista:
Por este sistema, los yacimientos originariamente no pertenecen a nadie, pero el Estado tiene sobre todas las cosas ubicadas en el territorio, una especie de dominio eminente o radical que debe distinguirse de su dominio patrimonial.
Por este dominio, el Estado se reserva el derecho de regular el destino de la riqueza minera, la que, si bien no le pertenece, cae bajo su control en virtud de la soberanía y, en mérito de ella, la administra, la distribuye o la concede.
La Legislación Peruana adopta el Sistema Dominalista – Regalista.
El Art. 66° de la Constitución Política del Perú declara que los recursos naturales renovables y no renovables son patrimonio de la Nación31.
31 Constitución Política del Perú – Artículo 66.- Recursos Naturales. Los recursos naturales, renovables y no renovables, son
patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.
El Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería reitera la declaración constitucional: (Art. II T.P del TUO) todos los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible32.
SISTEMAS DE INVESTIGACIÓN MINERA
1.- Criterios para normar la búsqueda de los yacimientos:
La búsqueda de los yacimientos se realiza mediante las actividades mineras de cateo y prospección.
Existen tres sistemas para regular la investigación de los yacimientos:
Antes de explicar los sistemas de la investigación minera, trataremos referente al cateo y la prospección minera:
CATEO MINERO: Históricamente, el cateo es una actividad reservada a personas humildes y se practica por propia iniciativa o por encargo, comúnmente por aficionados a la minería, pastores de ganados, etc. Es decir, técnicamente, el cateo se realiza, por lo común, mediante sencillas labores de investigación de tipo manual, destinadas a poner en evidencia, indicios de mineralización33.
32 Texto Único Ordena de la Ley General de Minería – Art. II del Título Preliminar. Todos los recursos minerales pertenecen al
Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible. El Estado evalúa y preserva los recursos naturales, debiendo para ello desarrollar un sistema de información básica para el fomento de la inversión; norma la actividad minera a nivel nacional y la fiscaliza de acuerdo con el principio básico de simplificación administrativa. El aprovechamiento de los recursos minerales se realiza a través de la actividad empresarial del Estado y de los particulares, mediante el régimen de concesiones.
33 La versión aparecida en la Revista Centromin Nro. 25, sobre la leyenda de Huaricapcha. Este fue un pastor de ovejas quien
descubrió la riqueza de Minería de Cerro de Pasco. En 1630 Huaricapcha se desempeñaba como pastor de ovejas en los extensos pastizales de la Hacienda Paria. Un día salió temprano conduciendo sus ovejas a pastar; el tiempo brillante por caer la mañana, se había tomado amenazante en la tarde, empezando luego a caer copiosa nevada. Huaricapcha entró en una cueva para guarecerse y esperó amaine el temporal; pero tan pronto llega la noche y el refugio no le libra de la furia del clima; así aterido de frío, enciende una fogata con el
PROSPECCIÓN MINERA: Considerada como la actividad de carácter minero que consiste en practicar la investigación conducente a determinar áreas de mineralización, mediante indicadores químicos y físicos, con uso de instrumentos y técnicas de presión; puede afirmarse que es una forma de cateo tecnificado. Para ejercitar la prospección, el interesado debe recabar la autorización correspondiente, que es de carácter personal, con derecho preferencial para que se le otorgue ulteriormente la concesión de exploración y, finalmente, la de explotación, de donde viene el concepto de "Permiso de Prospección". Pero esta autorización es sólo temporal, dada su naturaleza, pues no sería justo que la persona esté prospeccionando por años o de por vida; determinada el área de mineralización, deberá solicitar la exploración o la explotación. Concluida la prospección, las personas naturales o personas jurídicas pueden hacer uso del derecho preferencial que les asiste.
1.1.- Sistema de Libertad Absoluta:
Este sistema consigna la libertad irrestricta del cateo y la prospección minera sobre cualquier propiedad inmobiliaria.
Para el ejercicio de este sistema, el cateador o prospector no requiere de licencia, permiso o concesión de la autoridad minera.
Este sistema es peligroso y perjudicial al propietario del suelo y al propio
Estado.
En conclusión:
Naturaleza Jurídica del Sistema de Libertad Absoluta:
El derecho al cateo o prospección es un mero derecho de conducta, sin exclusividad (varios pueden catear o prospectar), no es un derecho real (no existe derecho alguno sobre el objeto), por lo tanto, no susceptible de ser transmitido o cedido.
pasto seco que abundaba a su alrededor , atenuando al frío, opta por masticar coca, quedándose profundamente dormido; a la mañana siguiente, Huaricapcha ve que las piedras utilizadas como soporte de la fogata, colgaban brillantes hilos blancos, y, asombrado por el prodigio mete lo "Hilos Blancos" en una talega para llevarse a Pasco donde le entrega a Juan José Ugarte, quien como conocedor del arte de la Minería, al poco tiempo empezó a beneficiar las primeras minas de plata.
1.2.- Sistema Autorizado:
Este sistema jurídico exige el permiso previo de la autoridad administrativa o judicial para legalizar el cateo o prospección.
El interesado debe obtener un certificado de aprobación, que equivale a una licencia que autoriza el desarrollo de la investigación minera.
Estas autorizaciones pueden ser temporales y/o sobre áreas determinadas. En conclusión:
Cateo y Prospección
Sí requiere de permiso
Naturaleza Jurídica del Sistema Autorizado:
El derecho al cateo y a la prospección, según el sistema autorizado y, de acuerdo con la doctrina francesa, es un derecho de conducta temporal que es otorgado por la autoridad correspondiente, mediante una autorización (nace con el acto administrativo), con o sin exclusividad (varios o sólo el autorizado puede catear o prospectar), no es un derecho real (no existe derecho alguno sobre el objeto).
1.3. Sistema de Libertad Relativa o Mixta:
El Sistema de Libertad Relativa o Mixta combina los dos anteriores. Este sistema es favorable al propietario de la superficie y restringe así el cateo y la prospección en terrenos cercados, áreas declaradas de no admisión de denuncios, zonas urbanas y de expansión urbana, zonas reservadas para la defensa nacional, áreas declaradas de reserva nacional, monumentos arqueológicos, y los que la ley declare.
En conclusión:
2.- Legislación peruana:
La Legislación Peruana adopta el Sistema de libertad Relativa o Mixta para desarrollar las actividades mineras de cateo y prospección.
El artículo 2° del TUO de la Ley General de Minería establece que el cateo y la prospección son libres en todo el territorio nacional, salvo en las zonas en que lo prohíbe con carácter mandatario.
Áreas protegidas por la Legislación Minera Nacional
a) Áreas donde existan concesiones mineras.
b) Áreas de no admisión de denuncios o petitorios mineros (restricción temporal).
c) Terrenos cercados y cultivados (salvo previa autorización del titular del terreno)
d) En las zonas arqueológicas.
e) Zonas de reservadas para la defensa nacional.
f) Zonas urbanas o de expansión urbana (Ley de Concesiones Mineras en Zonas Urbanas y de Expansión Urbana – Ley Nº 27015).
g) Áreas Naturales protegidas por el Código del Medio Ambiente (artículo 51 del Código del Medio Ambiente).
DESARROLLO MINERO
1.- Exploración
Esta fase se trata de una actividad minera conducente a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimientos minerales (Art. 8° del TUO de la Ley General de Minería).
2.- Desarrollo
Esta etapa trata de la operación o conjunto de operaciones que se realizan para hacer posible la explotación del mineral contenido en un yacimiento.
El desarrollo prepara el yacimiento para la exploración y/o explotación, por lo tanto, es inherente a estas actividades.
3.- Explotación
Se trata de una actividad minera por la cual se extraen los minerales del yacimiento minero y que puede realizarse de dos formas: de manera subterránea (socavón) y en la superficie (tajo abierto).
4.- Beneficio
Se trata del conjunto de procesos físicos, químicos, destinados a concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales.
Esta actividad persigue fundamentalmente aislar el mineral que se desea de otros minerales y toda sustancia estéril con los que aparece mezclado al extraerse del yacimiento.
El beneficio minero comprende las siguientes etapas:
A.- Preparación Mecánica: Proceso por el cual se reduce de tamaño, se clasifica o lava un mineral.
B.- Metalurgia: Conjunto de procesos físicos, químicos y físico-químicos que se realizan para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales.
C.- Refinación: Proceso para purificar los metales de los productos obtenidos de los procedimientos metalúrgicos anteriores.
5.- Labor general
La ley minera lo define como toda actividad que presta servicios auxiliares, tales como ventilación, desagüe, izaje o extracción a dos o más concesiones de distintos concesionarios.
6.- Transporte minero
En esta etapa se conceptualiza como el sistema utilizado para el transporte masivo y continuo de productos minerales, por métodos no convencionales. Los sistemas a utilizarse podrán ser: fajas transportadoras, tuberías o cable carriles.
7.- Comercialización
Ésta es la última etapa del Desarrollo Minero. Es decir, no es más que la compra y venta de los minerales en el mercado nacional e internacional.
A continuación se dará un esquema sinóptico en relación al Desarrollo Minero:
LA CONCESIÓN Y LOS MINERALES
1.- Concepto de concesión
Antes de conceptuar la concesión minera, empecemos en definir qué implica la palabra concesión en forma genérica; es decir, la concesión es el acto por el cual se otorga el derecho a un sujeto para el uso o explotación de bienes del Estado y para la prestación de un servicio público o la realización de una obra pública, la cual implica la adquisición de derechos que antes no se tenían34.
La concesión minera es el conjunto de derechos y obligaciones que otorga el Estado (materializado en un título) y que confiere a una persona natural, jurídica o al propio Estado, la facultad para desarrollar las actividades de exploración y explotación de la extensión del área o terreno solicitado.
Es decir, la concesión es el acto jurídico reglado, en cuya virtud el Estado se desprende de una porción de su dominio para entregar su titularidad a él mismo como persona de derecho privado o a los particulares35. Puede ser entregado por tiempo indeterminado o determinado.
34 ANACLETO GUERREWRO, Víctor R. -"Guía de Procedimientos Administrativos. 2da Edición Aumentada y actualizada".
35 MARTÍNEZ, Víctor. "Derechos Reales en Minería". Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1982. Pág. 11.
El vocablo concesión se aplica en el Derecho Público "a los actos de la autoridad soberana, por los cuales se otorga a un particular (concesionario), a una empresa (concesionaria), determinado derecho privilegio para la explotación de un territorio o de una fuente de riqueza, la prestación de un servicio o la ejecución de las obras convenidas36.
Asimismo, debemos decir que la palabra concesión significa, como lo dice Monsalve Casado: "En forma genérica e histérica, todo lo que se otorga por gracia o merced como privilegio concedido por el príncipe".
La primera acepción que la mayoría de los diccionarios da a "concesión" es gracia o merced. Otras expresiones la señalan como "el acto soberano que otorga un favor o beneficio".
En el Derecho Público, la concesión se refiere al permiso, autorización del Poder Ejecutivo a particulares o empresas privadas de determinados derechos o privilegios para realizar una obra pública, un servicio público. Por último, utilizan la expresión concesión para autorizar a particulares en la explotación de un dominio público (aguas, minas, etc.); previa una oferta privada o por ofrecimiento público para su otorgamiento o el pago de un canon por parte del concesionario. Esta opinión es ratificada por González Berti al expresar que la palabra concesión es "tomada del Derecho Administrativo por la legislación de minas para denominar el otorgamiento que realiza el Ejecutivo Nacional a los particulares".
La importancia de la concesión, por lo antes dicho, se refiere a que existen servicios públicos que no se encuentran explotados por la entidad nacional, estatal o municipal, las que están obligadas a hacerlas producir para llenar las necesidades de la colectividad -pues éste es el fin del Estado-, ante lo cual esa tarea es dejada a cargo de los particulares o empresas. Por tanto, una de las obligaciones de las concesiones es mantener ese servicio público para satisfacer las necesidades públicas.
Dejando asentado que la palabra concesión en el Derecho Minero se refiere a la explotación de un bien del dominio público, y que entre esto se encuentran las minas, nos referimos a las concesiones mineras para luego llegar a la naturaleza jurídica de las mismas.
Según una serie de autores venezolanos, la concesión minera "es el otorgamiento de derechos para aprovechar las riquezas minerales, o el derecho mismo otorgado,
36 CABANELLAS, Guillermo – Diccionario Jurídico de Derecho Usual.
Artículo 1009.- Prohibición de modificar el bien usufructuado
el cual no puede concederse sino a término".
"La concesión es comprendida también como servicio público y de explotación de la riqueza mineral, por cuanto el Estado, en un acto formal, otorga a un particular el derecho de explotación de determinada riqueza del patrimonio del Estado y se obliga al concesionario a verificar dicha explotación por su cuenta y riesgo, con condiciones puestas por el Estado a cambio de obtener un fin de lucro, que es el provecho que obtiene por la explotación"37.
Es importante destacar que, conforme a nuestro ordenamiento legal vigente, la concesión minera no se identifica, ni con el usufructo, ni con la propiedad, por las razones siguientes: No se identifica con el usufructo, porque éste confiere a su titular el derecho de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno (Art. 999° del Código Civil)38, sin hacerle "ninguna modificación sustancial (Art. 1009° del Código Civil)39 y con la obligación de devolverlo en el mismo estado en que fue entregado, mientras que el derecho del concesionario minero es indefinido y, en todo caso, irrevocable en tanto no quede incurso en ninguna causal de extinción. La concesión minera de exploración – explotación conlleva el derecho de extracción de los minerales, lo cual transforma el yacimiento y conduce a su eventual agotamiento. El concesionario minero no está obligado a devolver el yacimiento al término de su explotación, ni tampoco a entregar otro yacimiento igual o similar al que es objeto de una concesión minera.
Asimismo, no se identifica con la propiedad, por cuanto el titular de la misma no es propietario del yacimiento, ni del suelo o del subsuelo donde se encuentre, porque el dominio siempre reside en el Estado. El concesionario tiene derecho de explorar – desarrollar – explotar el yacimiento, facultades que tienen la categoría de un derecho real por disposición de la ley, pero cuyo origen es administrativo y que consiste en la suma de atributos que la ley le reconoce al concesionario. Sin embargo, es preciso aclarar que el concesionario sí adquiere un derecho de propiedad sobre las sustancias mineras extraídas y puede disponer libremente de ellas, con arreglo al sentido implícito del Art. 4° del Texto Único Ordenado40.
37 González Berti de su manual de derecho minero venezolano, acoge la opinión de otro autor Antonio Planchart.
38 Artículo 999.- Usufructo: Características
El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno. Pueden excluirse del usufructo, determinados provechos y utilidades.
El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículos 1018, 1019 y 1020.
39
El usufructuario no debe hacer ninguna modificación sustancial del bien o de su uso.
40 Artículo 4.- Los productos minerales comprados a personas autorizadas para disponer de ellos no son reivindicables. La compra
Enciclopedia Jurídica OMEBA. Bielsa (op. cit., t. I, pág. 211) señala que el acto administrativo tiene que tener como fin el ejercicio
2.- Naturaleza jurídica de la concesión minera
Es un acto jurídico administrativo emanado de la autoridad competente, entendiendo al acto administrativo desde el punto de vista material y formal41.
Considerado el acto desde el punto de vista material, habrá que referirse a su contenido y, por ello, sería un acto administrativo en sentido material, toda manifestación de voluntad de un órgano del Estado, sea éste administrativo, legislativo o judicial, con tal que la substancia, el contenido sea de carácter administrativo. Por ello, puede considerarse acto administrativo en sentido material, el emanado de un órgano legislativo, como sería la aprobación de un presupuesto; por otra parte, también la ley en sentido formal, o medidas de carácter interno de las cámaras: así el nombramiento, ascenso y licencia del personal.
En el mismo sentido, pueden producir actos administrativos desde el punto de vista material, las autoridades judiciales. En el sentido formal se caracteriza el acto administrativo teniendo en cuenta la naturaleza del órgano del que emana y, por lo tanto, serán actos administrativos los que emanen de un órgano administrativo en el cumplimiento de sus funciones.
En conclusión, a la noción conceptual del acto administrativo puro, que lo será desde el punto de vista material y formal, podemos decir que el acto administrativo puro es una declaración concreta de voluntad de un órgano de la administración activa en el ejercicio de su potestad administrativa.
Dentro de los actos administrativos encontramos dos clases:
Actos Administrativos Internos: Se consideran actos internos, porque no pueden producir efectos respecto a los particulares, como las órdenes de un superior, la sanción disciplinaria a un servidor público, etc.
Actos Administrativos Externos: Son aquellos actos que trascienden la esfera de la administración, pues van dirigidos a los particulares, como puede ser una licencia, una multa, una concesión, etc.
En conclusión, cuando decimos que la concesión minera es un acto administrativo, estamos refiriéndonos a los actos administrativos externos.
La concesión minera es un acto administrativo necesitado de Coadyuvante:
hecha a persona no autorizada, sujeta al comprador a la responsabilidad correspondiente. El comprador está obligado a verificar el origen de las sustancias minerales.
(Art. 38, Dec. Leg. Nº 708).
41
de derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas obrando como tales, porque si estas entidades lo hicieren como persona jurídica de Derecho privado, el acto sería privado y se regiría por el Código civil.
Requiere forzosamente de la petición del interesado formulada con arreglo a los requisitos que establece la Ley.
La concesión minera tampoco se identifica con la propiedad por cuanto el titular de la misma no es propietario del yacimiento, el dominio siempre reside en el Estado.
La concesión minera es un Inmueble (Art. 885 Inc. 3 del C.C. y Art. 9 del TUO de la Ley General de Minería)
La unidad de medida de la concesión minera es la hectárea y de conformidad con el Art. 11°, del TUO de la Ley General de Minería, la extensión mínima a conceder es de 100 has. y la máxima es de 1000 has.
Asimismo, la concesión minera es indivisible, acumulable y transferible. La indivisión de la concesión es un principio jurídico del Derecho de Minería, en razón de que la división o fraccionamiento de la mina daría lugar al surgimiento de varias propiedades mineras independientes dentro de la concesión, lo que daría lugar a la imposibilidad de la actividad minera, esto es de acuerdo con el Art. 186 del T.U.O. de la Ley General de Minería, el cual señala que cuando resulten dos o más personas titulares de una concesión, por razón de petitorio, sucesión, transferencia o cualquier otro título, se constituirá de modo obligatorio una sociedad minera de responsabilidad limitada, salvo que las partes decidan constituir una sociedad contractual.
La concesión minera es un Derecho Real Sui Generis que otorga a su titular el derecho exclusivo a explorar y explotar el yacimiento, condicionado al cumplimiento de las obligaciones que la ley establece.
3.- Clasificación de las concesiones mineras
a) Por la naturaleza de los minerales, en metálicas y no metálicas.
b) Por los métodos de explotación, en métodos de superficie y métodos subterráneos.
4.- Condición jurídica de los minerales:
Conforme a la doctrina, los minerales ostentan una doble condición:
Bienes Inmuebles, antes de ser extraídos de la concesión minera.
Es bien inmueble todo aquel no desplazable, es decir, aquel que no puede ser trasladado de un lugar a otro. Pero esta definición tradicional admite excepciones o "ficciones", como en el caso de las naves y aeronaves.
Se define a los inmuebles como todos aquellos bienes que no pueden transportarse de un lugar a otro, los que se adhieren permanentemente a ellos, y los que tienen la calidad por disposición de la ley.
Bienes Muebles, una vez extraídos de la concesión minera.
Es decir, son aquellos que pueden desplazarse de un lugar a otro sin que sufran desmejoras, desnaturalización o pierdan su valor económico. También se consideran bienes muebles aquellos que adquieren la calidad de tales por disposición de la ley o por su carácter representativo. Es decir, un bien mueble es todo bien susceptible de ser desplazado, ya sea por naturaleza propia, por intervención de un agente o por mandato de la ley.
La clasificación se remonta al Derecho Romano. En aquella época las cosas se dividían en dos categorías: bienes muebles y bienes inmuebles. Los muebles eran las cosas que podrían ser desplazadas de un lugar a otro. Los inmuebles eran las cosas que estaban inmovilizadas, que tenían una situación fija y arraigada.
La clasificación en muebles e inmuebles en la suma diviso del antiguo Derecho francés (Mazeaud)42. La clasificación llegó al Perú y el Código Civil de 1852 dividió las cosas en corporales e incorporales. Las cosas corporales podían ser muebles e inmuebles. Los muebles eran las cosas susceptibles de ser llevadas de un lugar a otro y los inmuebles las demás cosas. El código de 1852 respetó, pues, el criterio de la movilidad para clasificar las cosas.
El Código Civil de 1936 se refirió a los bienes y no a las cosas y las clasificó también en muebles e inmuebles. El Art. 812° enumeró los bienes inmuebles y el Art. 819° los muebles, como lo hacen los Art. 885° y 886° del Código Civil de 1984 vigente.
En realidad, la clasificación de bienes del Código Civil de 1936, recogida luego por el Código Civil de 1984, se hizo en parte sobre la base de un criterio económico: las garantías. Por eso, se puede decir que la clasificación no atiende a la naturaleza
42 EZAINE, Amado "Enciclopedia de la Ciencia Jurídica"– Parte Civil – Derechos Reales – Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas jurídica S.A.- 1era Edición – 2003
de los bienes (movilidad o no), sino a un criterio legal. Es la ley la que determina qué bienes son muebles y qué bienes son inmuebles. El problema es que eso evidencia que el criterio para la clasificación (movilidad) carece de utilidad. Y las clasificaciones tienen sentido cuando la inclusión a una u otra categoría aportan alguna utilidad o determina una consecuencia jurídica.
En relación a que los minerales sean frutos o productos diremos lo siguiente:
En primer lugar diremos que fruto es todo aquel acrecentamiento, multiplicación, aumento o rendimiento de alguna cosa. Los frutos, como dice el maestro Jorge Eugenio Castañeda, son las utilidades, los rendimientos que la cosa produce periódicamente. Son también las riquezas periódicamente producidas por el capital.
En segundo lugar, los productos son los accesorios que se separan o extraen del bien y que alteran o disminuyen la sustancia del mismo. Los productos no se reproducen, como es el caso de los minerales o yacimientos de hidrocarburos, en su extracción van disminuyendo paulatinamente la fuente de la cual producen hasta su total agotamiento. Su percepción tiene carácter industrial, porque procede de las industrias extractoras.
En conclusión, diremos que los minerales son productos de acuerdo con la descripción del Art. 894° del C.C43, son provechos no renovables, a diferencia de los frutos, que en el Art. 890° del C.C44 se definen como provechos renovables, producidos por un bien sin que se altere ni disminuya su sustancia.
43 Código Civil Art. 894° Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien.
44 Código Civil Art. 890° Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin que se altere ni disminuya su sustancia.
LA CONCESIÓN MINERA
1.- Derechos del titular de concesiones mineras
El concesionario de exploración y explotación no tiene un derecho de propiedad sobre el yacimiento, el subsuelo y la superficie (conforme a que lo hemos visto en puntos anteriores). Por lo tanto, quien obtiene una concesión posee un derecho a explorar y explotar minerales de su concesión minera para convertirse en propietario de los minerales extraídos.
El Art. 9° del TUO de la Ley General de Minería establece que la concesión minera es de exploración y explotación, simultáneamente, a plazo indefinido, siempre y cuando el concesionario cumpla con las obligaciones que exige la ley.
2.- Sólido de profundidad indefinido
La concesión minera es calificada físicamente como un sólido de profundidad indefinido, un cuerpo u objeto tridimensional (largo, ancho y profundidad).
La cara superior de la concesión minera está constituida por la superficie que tomará la forma de un:
a) Cuadrado,
b) Rectángulo, o
c) Poligonal cerrada (cuadrícula o conjunto de cuadrículas).
Desde el punto de vista jurídico y físico, la concesión minera penetra indefinidamente en el interior de la tierra hasta donde sea técnicamente y económicamente viable llevar a cabo una actividad de exploración y explotación de minerales.
3.- El sistema de cuadrículas: la cuadrícula como unidad de medida
El sistema de cuadrículas divide el territorio nacional en una red de cuadrículas de un kilómetro por lado equivalente a 100 hectáreas. Este sistema fue aprobado por R.M. Nº 320-91-EM/DGM, del 28 de diciembre de 1991.
El sistema de cuadrículas tiene como objeto "tener un catastro minero ordenado".
Las concesiones se otorgan en cuadrículas o conjunto de cuadrículas, colindantes por un lado.
La concesión minera no puede tener una extensión menor de 100 hectáreas (una cuadrícula), ni mayor a 1000 hectáreas (10 cuadrículas) salvo las siguientes excepciones:
Las que son solicitadas en zonas de frontera.
Las que formen parte de una acumulación de concesiones mineras.
Las que son solicitadas sobre derechos mineros o aprobados antes del 15 de diciembre de 1991.
Las que son solicitadas en zonas urbanas o de expansión urbana – Ley 27015.
4.- Formas de adquisión de las concesiones
Las concesiones mineras pueden adquirirse de diversas maneras:
Bajo la forma de un petitorio minero (Procedimiento Ordinario Minero).
Bajo alguna modalidad contractual (transferencia, cesión, opción, donación, aporte etc.).
Por herencia.
Por remate, como consecuencia de una deuda hipotecaria o de un embargo. Por remate, producto de la formulación de dos o más petitorios mineros a la
misma hora (día, hora y minutos) sobre una misma área.
5.- Características y notas distintivas de las concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte minero
a. Características de la concesión por exploración y explotación:
La concesión minera origina una ficción, ya que eleva el depósito o yacimiento minero escondido en la tierra o subsuelo a la categoría jurídica de inmueble, distinto y separado de la superficie.
La concesión minera es un bien jurídico registrable.
El otorgamiento de la concesión minera se constituye en un acto obligatorio para el Estado, no existe diferenciación de solicitantes.
El Estado también puede ser concesionario minero, a través de la actividad empresarial del Estado.
Faculta a su titular a oponerse frente a terceros (oposiciones, impugnaciones, internamientos, apropiaciones ilícitas, etc.).
Obliga a su titular a acreditar una producción mínima (amparo por el Trabajo).
Obliga a su titular al pago del Derecho de Vigencia Anual y, de ser el caso, al pago de la penalidad.
La concesión minera puede ser otorgada por su titular como un Derecho Real de Garantía.
Faculta al titular de dos o más concesiones mineras a agruparlas en Unidades
Económicas Administrativas – UEA.
La concesión minera es divisible.
La concesión minera es renunciable.
La concesión minera es otorgada a perpetuidad, en tanto se cumplan con las obligaciones establecidas en la Ley General de Minería.
La concesión minera se puede extinguir por las causales de: caducidad, abandono, nulidad, renuncia, cancelación.
Capítulo IV. CONCESIÓN DE TRANSPORTE MINERO.
b. Notas Distintivas de las Concesiones de Beneficio, Labor General y Transporte Minero:
Concesión de Beneficio, Art. 17°45 del TUO de la Ley General de Minería.
Concesión de Labor General, Art. 19°46 del TUO de la Ley General de Minería.
Concesión de Transporte Minero, Art. 23°47 del TUO de la Ley General de Minería.
Hay que tener en cuenta lo siguiente:
Provienen de un acto administrativo.
Provienen de un acto que necesita de coadyuvante.
Son bienes inmuebles.
Dan lugar a un Derecho Real Sui Generis.
45 Capítulo II. CONCESIONES DE BENEFICIO
Artículo 17.- Beneficio es el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico- químico que se realizan para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales; comprende las siguientes etapas:
1. Preparación Mecánica.- Proceso por el cual se reduce de tamaño, se clasifica y/o lava un mineral.
2. Metalurgia.- Conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químico que se realizan para concentrar y/o extraer las
sustancias valiosas de los minerales.
3. Refinación.- Proceso para purificar los metales de los productos obtenidos de los procedimientos metalúrgicos anteriores
46 Capítulo III. CONCESIONES DE LABOR GENERAL
Artículo 19.- Labor general es toda actividad minera que presta servicios auxiliares, tales como ventilación, desagüe, izaje o extracción a dos o más concesiones de distintos concesionarios.
47
Artículo 23.- La concesión de transporte minero confiere a su titular el derecho de instalar y operar un sistema de transporte masivo continuo de productos minerales entre uno o varios centros mineros y un puerto o planta de beneficio, o una refinería o en uno o más tramos de estos trayectos.
ACTIVIDADES DEL ESTADO EN LA MINERÍA.
COMERCIALIZACIÓN Y RESERVA DE MINERALES
1.- Actividades del Estado en la minería
El Estado tiene la facultad de ejercer todas las actividades mineras que comprende: el cateo, la prospección, de exploración-explotación, de beneficio, de labor general, de transporte minero, así como la actividad comercial de compra-venta de minerales.
"No existen, para el Estado, restricciones para el ejercicio de actividades mineras". (Art. 24°48 del TUO de la Ley General de Minería).
A. INGEMMET:
El Instituto Geológico Minero y Metalúrgico es la institución facultada para solicitar y obtener áreas de no admisión de denuncios o petitorios mineros por un plazo máximo de dos años, con el objeto de realizar actividades de prospección minera y poner a disposición de los interesados el resultado de esta investigación.
B. COPRI:
Mediante D. Leg. N° 674 – Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado, se constituyó la Comisión de Promoción de la Inversión Privada, como organismo encargado del proceso de la promoción de la inversión privada y el mecanismo de privatización de las empresas del Estado.
2.- Comercialización y reserva de minerales
La comercialización de minerales es libre y no requiere de concesión minera. La Reserva de Minerales, consiste en la potestad del Estado en declarar la reserva de ciertos minerales, ello significa que, por razones de interés nacional, no se otorguen concesiones mineras sobre minerales reservados.
48 TÍTULO TERCERO. EL ESTADO EN LA INDUSTRIA MINERA
Artículo 24.- El Estado tiene derecho a ejercer, sin excepción, todas las actividades en la industria minera.
PERSONAS INHÁBILES PARA EJERCER
ACTIVIDADES MINERAS
1.- Inhabilitación absoluta (Art. 31° del TUO)
No pueden ejercer actividades mineras en todo el territorio nacional, por razón de cargo o función, las siguientes personas:
El Presidente de la República.
Miembros del Poder Legislativo.
Miembros del Poder Judicial.
Ministros de Estado.
Funcionarios que tengan rango de ministros.
El contralor general de la República.
Procuradores generales de la República.
Funcionarios y empleados del sector Energía y Minas.
El personal de los organismos o dependencias del Sector Público Nacional y Organismos Públicos Descentralizados (OPD) que ejerzan función jurisdiccional o que realicen actividad minera.
Los miembros del Ministerio Público y el Tribunal Constitucional, en aplicación del los artículos 158° y 201°, respectivamente, de la Constitución.
2.- Inhabilitación relativa (Art. 32° del TUO)
En el territorio de su jurisdicción, no podrán ejercer actividades mineras:
• Las autoridades políticas (prefectos regionales, subprefectos, gobernadores, tenientes gobernadores).
Los miembros de la Policía Nacional del Perú.
Los miembros de las FF.AA.
3.- Extensión de la inhabilitación (Art. 33° del TUO)
Están prohibidos de ejercer actividades mineras, en forma absoluta o relativa, según sea el caso, el cónyuge y los parientes que dependan económicamente de la persona impedida, sea cual fuere el grado de consanguinidad o afinidad.
4.- Excepciones (Art. 34° del TUO)
a) Que la persona inhábil haya adquirido derechos mineros con anterioridad a la elección o nombramiento, en este caso la adquisición es lícita.
b) Que, durante el ejercicio del cargo o función el inhábil adquiera derechos mineros por herencia o legado.
c) Que el cónyuge de la persona impedida agregue a la sociedad conyugal, derechos mineros.
5.- Sanciones (Art. 35° del TUO)
La persona inhábil que adquiere, violando la ley, concesiones mineras, dará lugar a que la autoridad declare la nulidad de la adquisición y el área de la concesión revertirá al dominio del Estado.
Si la adquisición es sólo de una participación en el derecho minero, la nulidad afectará tan sólo ese porcentaje.
La declaración de nulidad procede a instancia de parte o de oficio. Durante el proceso de titulación de un petitorio minero, la nulidad corresponde declararla a la autoridad minera (INACC).
Una vez titulada e inscrita la concesión minera, procede la acción contenciosa administrativa.
6.- Otros casos de inhabilitación relativa (Art. 36° del TUO)
La ley minera considera personas inhábiles a los socios, directores, representantes, trabajadores y contratistas de personas naturales o jurídicas, dedicadas a la actividad minera, las mismas que no podrán adquirir para sí, derechos mineros en el radio de 10 kilómetros de cualquier punto del perímetro, que encierra el área en donde se ubican los derechos mineros.
Esta prohibición comprende a los parientes que dependan económicamente del impedido.
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