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Derecho minero – Perú (página 5)

Enviado por brlrn saavedra


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

DISTRIBUCIÓN DEL DERECHO DE VIGENCIA: Es el proceso mediante el cual se asignan los montos recaudados por conceptos de derecho de vigencia y penalidad a los gobiernos locales e instituciones del Sector Energía y Minas, de acuerdo a los porcentajes establecidos por ley.

E

ESCORIALES: Son residuos o desperdicios provenientes de minerales tratados (beneficiados) por vía húmeda en las plantas concentradoras, donde se separan los minerales a su peso específico.

ESENCIALES: Son desechos de minerales químicamente inertes, provenientes de minerales tratados (beneficiados) por vía seca, es decir, sometidos a fundiciones.

ESCALA: Es la relación de distancias entre el plano y el terreno que figura en los planos catastrales mineros.

ESTADO: Denominación que reciben las entidades políticas soberanas sobre un determinado territorio, su conjunto de organizaciones de gobierno y, por extensión, su propio territorio. La característica distintiva del Estado moderno es la soberanía, reconocimiento efectivo, tanto dentro del propio Estado como por parte de los demás, de

que su autoridad gubernativa es suprema.

G

GEODESIA: Ciencia que estudia la forma y dimensiones de la Tierra.

I

IGN (Instituto Geográfico Nacional): Ente rector de la cartografía en nuestro país.

INADE (Instituto Nacional de Desarrollo): Entidad responsable de administrar los proyectos especiales de desarrollo y otros a cargo de la Presidencia de la República.

INC (Instituto Nacional de Cultura): Entidad encargada de administrar el patrimonio cultural de la nación.

INGEMMET: Instituto Geológico Minero y Metalúrgico, encargado de realizar el levantamiento de la Carta Geológica Nacional.

INRENA: Instituto Nacional de Recursos Naturales, encargado de velar y proteger las áreas naturales conservando su diversidad biológica.

J

JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA: Potestad que reside en el poder administrativo.

L

LATITUD: Coordenada geográfica vertical identificada en grados, minutos y segundos.

LONGITUD: Coordenada geográfica horizontal identificada en grados, minutos y segundos.

M

MINA: Deviene de la voz latina minare, que significa "conducir", de la cual se ha inferido que la palabra mina equivale a "conducto" o "conducto para buscar minerales" y, por extensión, a "mineral" en general. Algunos consideran que deriva del latín conducere; o del griego myo que significa ocultar; o del latín minium que equivale a "minio", o "mina de minio".

N

NULIDAD: Desde el punto civil, es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal, realizado con infracción de la norma legal pertinente, es decir que son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la ley.

O

OFERTA: Propuesta económica presentada por el postor en el acto de remate.

ORDENANZA MUNICIPAL PROVINCIAL: Son normas que regulan, generalmente, la organización, administración o prestación de los servicios públicos locales, el cumplimiento de las funciones generales o específicas de las municipalidades o establecen las limitaciones y modalidades impuestas a la propiedad privada. Son dictados por los concejos municipales y tienen rango de ley.

ÓRGANO: Persona o conjunto de personas que actúan en representación de una organización o persona jurídica en un ámbito de competencia determinado.

P

PADRÓN MINERO: Documento base para el pago del derecho de vigencia y penalidad.

PETITORIO: Solicitud de concesión minera presentada ante el INACC por una persona

natural o jurídica.

PETITORIO NO METÁLICO: Es aquella solicitud de concesión minera por sustancias no metálicas (materiales de construcción, arcilla, yeso, etc.).

PLANO CATASTRAL: Es la representación gráfica que permite identificar la ubicación geográfica de los derechos mineros y áreas restringidas a la actividad minera.

POSTOR: Es la persona que abona el precio base y presenta su oferta en el acto de remate.

PRE-CATASTRO MINERO NACIONAL: Inventario de los derechos mineros que están en proceso de incorporación al Catastro Minero Nacional y canteras de material de construcción, solicitadas para la construcción de obras de infraestructura a cargo del Estado.

R

RECEPTOR GPS: Equipo geodésico satelital utilizado para determinar las coordenadas de un punto geográfico en cualquier lugar del territorio.

RECURSO DE REPOSICIÓN: Es un medio impugnatorio destinado a dejar sin efecto un decreto. Se interpone ante la misma autoridad que la expidió.

RECURSO DE REVISIÓN: Medio impugnatorio que se interpone contra las resoluciones, es elevado al Consejo de Minería con cuya resolución concluye la jurisdicción administrativa.

REGLAMENTO: Colección de normas o preceptos que, por la autoridad competente, se da para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación, una dependencia o un servicio.

REMATE: Acto por el cual, los solicitantes de concesiones mineras simultáneas

convocados, y que hayan abonado el precio base, presentan sus ofertas, adjudicándose el área materia de remate al mejor postor.

RENUNCIA: Es la dejación voluntaria y consciente que uno hace de una cosa de un derecho, de una acción o de un privilegio que se tiene adquirido o reconocido a su favor.

RESOLUCIÓN: Es un acto administrativo emitido por la entidad pública, en el marco de normas de derecho público, destinado a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

S

SERVIDUMBRE: Se le define como un derecho real constituido sobre un predio llamado sirviente, en beneficio de otro predio denominado dominante, para efectuar ciertos actos de uso o para impedir que los haga el dueño del predio sirviente.

SIMULTANEIDAD: Situación producida por la admisión de petitorios mineros sobre una misma área en el mismo día y hora.

SISTEMA DE CUADRÍCULAS: Es el cuadrillado de la Carta Nacional en coordenadas UTM referidas al sistema PSAD56.

SISTEMA: Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí.

T

TIERRA DE USO AGRÍCOLA: Son aquellas tierras que se encuentran destinadas a la actividad agraria y que no hayan caído en abandono o cambio de uso.

TIERRAS RÚSTICAS: Son aquellas tierras que se encuentran ubicadas en la zona rural, que están destinadas o son susceptibles de serlo para fines agrarios y que no han sido habilitadas como urbanas.

TITULAR DE LA TIERRA: Es el propietario, el adjudicatario o poseedor reconocido de la tierra.

TEXTO ÚNICO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – TUPA: Dispositivo que compila los trámites, servicios y productos que presta una institución pública, señalando además los requisitos y costos.

U

UNIDAD ECONÓMICA ADMINISTRATIVA: Es el conjunto de concesiones mineras, las plantas de beneficio y los demás bienes que constituyan una sola unidad de producción por razón de comunidad de abastecimiento, administración y servicios, ubicadas dentro de un radio que varia entre 5, 19 y 20 Kms., según el tipo de sustancia que se explota en las concesiones mineras que, en cada caso, calificará la Dirección General de Minería. Cabe precisar que el agrupamiento de las concesiones es administrativo y no físico, permitiendo al concesionario el cumplimiento de las obligaciones de trabajo establecidos en la ley.

USO MINERO: Derecho concedido a los titulares de concesiones mineras, que les permita utilizar, en forma gratuita, los terrenos eriazos ubicados dentro o fuera de su concesión. Actualmente este derecho no existe, por cuanto fue derogado por la Ley de Tierras. Sin embargo, los particulares que se encontraban gozando de este derecho con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de Tierras, si han cumplido con los requisitos establecidos en el Art. 10° del Reglamento de la Ley de Tierras, se mantienen en su ejercicio.

Z

ZONA CATASTRAL MINERA: Área en la que el INACC ha dividido el país, a fin de obtener parámetros adecuados para la transformación de coordenadas del sistema UTM PSAD56 a WGS84 y viceversa.

ZONA DE FRONTERA: Área comprendida entre la línea fronteriza hasta 50 Kms., dentro del territorio peruano.

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA

LEY GENERAL DE MINERÍA

DECRETO SUPREMO Nº 014-92-EM

ÍNDICE DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA TÍTULO PRELIMINAR

TÍTULO PRIMERO: Actividades Mineras y Formas de Ejercerlas

Capítulo I

Cateo y Prospección

Arts. 1 al 2

Capítulo II

Comercialización

Arts. 3 al 5

Capítulo III

Otras Actividades Mineras

Art. 6

TÍTULO SEGUNDO: Concesiones

Capítulo I

Concesiones Mineras

Arts. 7 al 16

Capítulo II

Concesiones de Beneficio

Arts. 17 al 18

Capítulo III

Concesiones de Labor General

Arts. 19 al 21

Capítulo IV

Concesiones de Transporte Minero

Arts. 22 al 23

TÍTULO TERCERO: El Estado en la Industria Minera

Arts. 24 al 30

TÍTULO CUARTO: Personas Inhábiles para ejercer la actividad minera

Arts. 31 al 36

TÍTULO QUINTO: Derechos Comunes a los Titulares de Concesiones

Art. 37

TÍTULO SEXTO: Obligaciones de los Titulares de Concesiones

Capítulo I En Concesiones Mineras Arts. 38 al 43

Daniel Moscol Aldana

Manual de Derecho Minero e Hidrocarburos

Capítulo II

Agrupamiento

Arts. 44 al 45

Capítulo III

En Concesiones de Beneficio

Art. 46

Capítulo IV

En Concesiones de Labor General y Transporte Minero

Art. 47

Capítulo V

Obligaciones Comunes

Arts. 48 al 56

TÍTULO SÉTIMO: Distribución de Ingresos del Estado

Art. 57

TÍTULO OCTAVO: Extinción de Concesiones

Capítulo I

Extinción

Art. 58

Capítulo II

Caducidad

Arts. 59 al 61

Capítulo III

Abandono

Art. 62

Capítulo IV

Nulidad

Art. 63

Capítulo V

Cancelación

Arts. 64 al 65

Capítulo VI

Destino

Arts. 66 al 70

TÍTULO NOVENO: De las Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión

Capítulo I

Disposiciones Generales

Art. 71

Capítulo II

De los Beneficios Básicos

Art. 72

Capítulo III

Régimen Tributario

Arts. 73 al 77

Capítulo IV

Régimen de Estabilidad Tributaria

Arts. 78 al 90

TÍTULO DÉCIMO: Pequeños Productores Mineros

Arts. 91 al 92

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO: Jurisdicción Minera

Capítulo I

Órganos Jurisdiccionales Administrativos

Art. 93

Capítulo II

Consejo de Minería

Arts. 94 al 100

Capítulo III

Dirección General de Minería

Art. 101

Capítulo IV

Dirección de Fiscalización Minera

Art. 102

Capítulo V

Registro Público de Minería

Arts. 103 al 109

Capítulo VI

Impedimentos

Art. 110

Daniel Moscol Aldana

Manual de Derecho Minero e Hidrocarburos

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO: Procedimientos

Capítulo I

Disposiciones Generales

Arts. 111 al 116

Capítulo II

Procedimiento Ordinario para Concesiones Mineras

Arts. 117 al 128

Capítulo III

Procedimientos para Concesiones de Beneficio,

Labor General y Transporte Minero

Art. 129

Capítulo IV

Procedimientos para Expropiación y Servidumbre

Arts. 130 al 135

Capítulo V

Uso Minero de Terrenos Eriazos y Terrenos Francos

Arts. 136 al 137

Capítulo VI

Acumulación

Art. 138

Capítulo VII

Renuncia

Art. 139

Capítulo VIII

Denuncias

Arts. 140 al 142

Capítulo IX

Otros Procedimientos

Art. 143

Capítulo X

Oposición

Arts. 144 al 147

Capítulo XI

Nulidad

Arts. 148 al 150

Capítulo XII

Abandono

Art. 151

Capítulo XIII

Recusación

Art. 152

Capítulo XIV

Resoluciones

Arts. 153 al 156

Capítulo XV

De la Acción Contencioso-Administrativa

Art. 157

Capítulo XVI

Plazos

Arts. 158 al 160

Capítulo XVII

Notificaciones

Art. 161

TÍTULO DÉCIMO TERCERO: Contratos Mineros

Capítulo I

Disposiciones Generales

Arts. 162 al 163

Capítulo II

Contratos de Transferencia

Art. 164

Capítulo III

Contratos de Opción

Art. 165

Capítulo IV

Contratos de Cesión Minera

Arts. 166 al 171

Capítulo V

Contratos de Hipoteca

Arts. 172 al 177

Capítulo VI

Prenda Minera

Arts. 178 al 183

Capítulo VII

Sociedades Contractuales y Sucursales

Arts. 184 al 185

Capítulo VIII

Sociedades Legales

Arts. 186 al 203

Capítulo IX

Contratos de Riesgo Compartido

Arts. 204 el 205

Daniel Moscol Aldana

Manual de Derecho Minero e Hidrocarburos

TÍTULO DÉCIMO CUARTO:Bienestar y Seguridad

Arts. 206 al 218

TÍTULO DÉCIMO QUINTO: Medio Ambiente

Arts. 219 al 226

Disposiciones Transitorias

I a XVI

Disposiciones Finales

I a IX

LEY GENERAL DE MINERÍA

TEXTO ÚNICO ORDENADO

TÍTULO PRELIMINAR

I. La presente Ley comprende todo lo relativo al aprovechamiento de las sustancias minerales del suelo y del subsuelo del territorio nacional, así como del dominio marítimo. Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta ley, el petróleo e hidrocarburos análogos, los depósitos de guano, los recursos geotérmicos y las aguas minero-medicinales.

II. Todos los recursos minerales pertenecen al Estado, cuya propiedad es inalienable e imprescriptible.

El Estado evalúa y preserva los recursos naturales, debiendo para ello desarrollar un sistema de información básica para el fomento de la inversión; norma la actividad minera a nivel nacional y la fiscaliza de acuerdo con el principio básico de simplificación administrativa.

El aprovechamiento de los recursos minerales se realiza a través de la actividad empresarial del Estado y de los particulares, mediante el régimen de concesiones.

III. El Estado protege y promueve la pequeña minería y la minería artesanal, así como la mediana minería, y promueve la gran minería."

IV. La concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales.

V. La industria minera es de utilidad pública y la promoción de inversiones en su actividad es de interés nacional.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

VI. Son actividades de la industria minera, las siguientes: cateo, prospección,

exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero.

La calificación de las actividades mineras corresponde al Estado.

El Estado o los particulares, para ejercer las actividades antes señaladas, deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente ley.

VII. El ejercicio de las actividades mineras, excepto el cateo, la prospección y la comercialización, se realiza exclusivamente bajo el sistema de concesiones, al que se accede bajo procedimientos que son de orden público. Las concesiones se otorgan tanto para la acción empresarial del Estado, cuanto de los particulares, sin distinción ni privilegio alguno.

TÍTULO PRIMERO

ACTIVIDADES MINERAS Y FORMA DE EJERCERLAS

CAPÍTULO I

CATEO Y PROSPECCIÓN

Artículo 1.- El cateo es la acción conducente a poner en evidencia indicios de mineralización por medio de labores mineras elementales.

La prospección es la investigación conducente a determinar áreas de posible mineralización, por medio de indicaciones químicas y físicas, medidas con instrumentos y técnicas de precisión.

Artículo 2.- El cateo y la prospección son libres en todo el territorio nacional. Estas actividades no podrán efectuarse por terceros en áreas donde existan concesiones mineras, áreas de no admisión de denuncios y terrenos cercados o cultivados, salvo previo permiso escrito de su titular o propietario, según sea el caso.

Es prohibido el cateo y la prospección en zonas urbanas o de expansión urbana, en zonas reservadas para la defensa nacional, en zonas arqueológicas y sobre bienes de uso público; salvo autorización previa de la entidad competente.

CAPÍTULO II

COMERCIALIZACIÓN

Artículo 3.- La comercialización de productos minerales es libre, interna y externamente y para su ejercicio no se requiere el otorgamiento de una concesión.

Artículo 4.- Los productos minerales comprados a personas autorizadas para disponer de ellos, no son reivindicables. La compra hecha a persona no autorizada, sujeta al comprador a la responsabilidad correspondiente. El comprador está obligado a verificar el origen de las sustancias minerales.

Artículo 5.- Dése fuerza de Ley al Decreto Supremo Nº 005-91-EM/VMM, sobre libre comercialización del oro.

CAPÍTULO III

OTRAS ACTIVIDADES MINERAS

Artículo 6.- El Estado puede declarar por ley expresa, la reserva de ciertas sustancias minerales de interés nacional.

Artículo 7.- Las actividades de exploración, explotación, beneficio, labor general y transporte minero son ejecutadas por personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras, a través del sistema de concesiones.

TÍTULO SEGUNDO

CONCESIONES

CAPÍTULO I

CONCESIONES MINERAS

Artículo 8.- La exploración es la actividad minera tendiente a demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimientos minerales.

La explotación es la actividad de extracción de los minerales contenidos en un yacimiento.

Desarrollo es la operación que se realiza para hacer posible la explotación del mineral contenido en un yacimiento.

Artículo 9.- La concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM).

La concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada.

Las partes integrantes y accesorias de la concesión minera siguen su condición de inmueble aunque se ubiquen fuera de su perímetro, salvo que por contrato se pacte la diferenciación de las accesorias.

Son partes integrantes de la concesión minera, las labores ejecutadas tendentes al aprovechamiento de tales sustancias. Son partes accesorias, todos los bienes de

propiedad del concesionario que estén aplicados de modo permanente al fin económico de la concesión.

Artículo 10.- La concesión minera otorga a su titular un derecho real, consistente en la suma de los atributos que esta Ley reconoce al concesionario.

Las concesiones son irrevocables, en tanto el titular cumpla las obligaciones que esta ley exige para mantener su vigencia.(*)

(*) De conformidad con el Artículo 6° del Decreto Ley Nº 25998, publicada el 26-12-92, el principio establecido en el primer párrafo de este artículo es también de aplicación a las concesiones de beneficio, de transporte minero y de labor general

Artículo 11.- La unidad básica de medida superficial de la concesión minera es una figura geométrica, delimitada por coordenadas UTM, con una extensión de 100 hectáreas, según el Sistema de Cuadrículas que oficializará el Ministerio de Energía y Minas. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Las concesiones se otorgarán en extensiones de 100 a 1,000 hectáreas, en cuadrículas o conjunto de cuadrículas colindantes al menos por un lado, salvo en el dominio marítimo, donde podrán otorgarse en cuadrículas de 100 a 10,000 hectáreas.

El área de la concesión minera podrá ser fraccionada a cuadrículas no menores de 100 hectáreas. Para el efecto, será suficiente la solicitud que presente el titular de la concesión.

Artículo 12.- Cuando, dentro del área encerrada por una cuadrícula, existan denuncios o concesiones mineras peticionadas con anterioridad al 15 de diciembre de 1991, los nuevos petitorios solo comprenderán las áreas libres de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas.

Artículo 13.- Las concesiones mineras que se otorguen a partir de 15 de diciembre de 1991, se clasificarán en metálicas y no metálicas, según la clase de

sustancia, sin superposición ni prioridad entre ellas.

La concesión minera podrá ser transformada a sustancia distinta de la que fuera inicialmente otorgada, para cuyo efecto será suficiente la declaración que formule su titular.

Artículo 14.- En concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 21419, el Decreto Legislativo Nº 613, y la Séptima Disposición Complementaria de la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Agrario, Decreto Legislativo Nº 653, no podrán establecerse concesiones no metálicas ni prórrogas de concesiones no metálicas, sobre áreas agrícolas intangibles, ni en tierras rústicas de uso agrícola, sin considerar entre estas últimas a los pastos naturales.

Tratándose de áreas urbanas o de expansión urbana, se otorgará el título de la concesión, previo acuerdo autoritativo del respectivo Concejo Provincial.

Para este efecto, si el Concejo Provincial no se pronuncia dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, se dará por aprobada la misma.

Artículo 15.- La concesión no metálica de sustancias salinas, hasta la primera transformación del producto, está sujeta al presente Capítulo, quedando su aprovechamiento y comercialización regulados por las disposiciones sobre la materia.

Artículo 16.- Las sustancias radiactivas dejan de estar reservadas para el Estado y, por tanto, podrán ser materia de actividad privada minera.

CAPÍTULO II

CONCESIONES DE BENEFICIO

Artículo 17.- Beneficio es el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químico que se realizan para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales; comprende las siguientes etapas:

  • 1. Preparación Mecánica.- Proceso por el cual se reduce de tamaño, se clasifica y/ o lava un mineral.

  • 2. Metalurgia.- Conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos que se realizan para concentrar y/o extraer las sustancias valiosas de los minerales.

  • 3. Refinación.- Proceso para purificar los metales de los productos obtenidos de los procedimientos metalúrgicos anteriores.

(Definiciones, Dec. Leg. Nº 109, modificado por el Art. 20, inc. b), Dec. Leg. Nº 708)

Artículo 18.- La concesión de beneficio otorga a su titular el derecho a extraer o concentrar la parte valiosa de un agregado de minerales desarraigados y/o a fundir, purificar o refinar metales, ya sea mediante un conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos.

"El conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químicos que realizan los productores mineros artesanales para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales, no se encuentran comprendidos en el alcance del presente título, para su realización solo será necesaria la solicitud acompañada de información técnica y una Declaración de Impacto Ambiental suscrita por un profesional competente en la materia. La autorización correspondiente será expedida por la Dirección General de Minería."

CAPÍTULO III

CONCESIONES DE LABOR GENERAL

Artículo 19.- Labor general es toda actividad minera que presta servicios auxiliares, tales como ventilación, desagüe, izaje o extracción a dos o más concesiones de distintos concesionarios.

Artículo 20.- La concesión de labor general otorga a su titular el derecho a prestar servicios auxiliares a dos o más concesiones mineras.

Artículo 21.- En el caso de que una labor general alumbre aguas que contengan materias minerales utilizables, el aprovechamiento de estas corresponderá al concesionario de la labor general, salvo pacto en contrario.

CAPÍTULO IV

CONCESION DE TRANSPORTE MINERO

Artículo 22.- Transporte minero es todo sistema utilizado para el transporte masivo continuo de productos minerales, por métodos no convencionales.

Los sistemas a utilizarse podrán ser:

  • Fajas transportadoras;

  • Tuberías; o,

  • Cable carriles.

La Dirección General de Minería, con informe favorable del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y opinión del Consejo de Minería, podrá agregar nuevos sistemas a esta definición.

Artículo 23.- La concesión de transporte minero confiere a su titular el derecho de instalar y operar un sistema de transporte masivo continuo de productos minerales entre uno o varios centros mineros y un puerto o planta de beneficio, o una refinería o en uno o más tramos de estos trayectos.

(Art. 20°, inc. d) Dec. Leg. Nº 708

TÍTULO TERCERO

EL ESTADO EN LA INDUSTRIA MINERA

Artículo 24.- El Estado tiene derecho a ejercer, sin excepción, todas las actividades en la industria minera.

Artículo 25.- El Ministerio de Energía y Minas solo podrá autorizar áreas de no admisión de denuncios, al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico – INGEMMET, por plazos máximos de dos años calendario, con la exclusiva finalidad de que dicha institución realice trabajos de prospección minera regional, respetando derechos adquiridos y áreas colindantes a las zonas arqueológicas del país.

Cada una de estas áreas no podrá comprender más de cien mil (100,000) hectáreas.

El INGEMMET, bajo responsabilidad, pondrá a disposición del público, a título oneroso, los estudios que contengan la información contenida en sus trabajos de prospección regional, un mes antes del vencimiento del plazo concedido, al término del cual estas quedarán de libre disponibilidad; con las excepciones siguientes:

a) La Agencia de Promoción de la Inversión Privada – Proinversión, o quien haga sus veces, en convenio con los gobiernos regionales podrá encargarse del proceso de promoción de la inversión en todo o parte de dichas áreas, cuando dentro del plazo de dos años, señalado en el primer párrafo del presente artículo, así lo apruebe su Consejo Directivo, ratificado por resolución suprema; estableciéndose el mecanismo de compensación de los gastos efectuados por INGEMMET. En este caso, las áreas

incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios y se mantendrán como tales en función al resultado del proceso hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera. El Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero – INACC, otorgará las concesiones mineras respecto de dichas áreas al adjudicatario de la buena pro que adquiera la titularidad o ejerza la opción, de acuerdo a lo establecido en el contrato. De no suscribirse el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo de dos (2) años de emitida la resolución suprema indicada, las áreas respectivas serán declaradas de libre disponibilidad.

  • b) Proinversión, o quien haga sus veces, podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas la incorporación en el proceso de promoción de la inversión la extensión de hasta cien mil (100,000) hectáreas de acuerdo a los estudios técnico-económicos del proyecto y dentro del radio respecto de las concesiones mineras incluidas en dicho proceso de promoción, respetando derechos adquiridos. Estas áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera.

  • c) La incorporación a que se refiere el párrafo anterior se aprobará por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y por un plazo de dos (2) años. Vencido el plazo indicado, de no haberse suscrito el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo previsto en las bases, las áreas serán declaradas de libre disponibilidad.

Artículo 26.- Cuando organismos o dependencias del Sector Público Nacional adquieran por cualquier título concesiones otorgadas a particulares, deberán sacarlas a remate en subasta pública, dentro de los tres meses siguientes a la adquisición. Si no se presentaran postores serán declaradas de libre denunciabilidad, de conformidad con las normas que para el efecto establece la presente ley.

Artículo 27.- Las actividades mineras estatales, con excepción de la comercialización, serán ejercidas por la Empresa Minera del Perú directamente y/o a través de filiales o subsidiarias.

Artículo 28.- Los precios de venta y/o tarifas por servicios de tratamiento y/o refinación de los productos minerales serán los correspondientes para cada producto, de acuerdo a cotizaciones internacionales representativas y dentro de las modalidades generales de las transacciones internacionales. A falta de cotizaciones internacionales representativas, el precio de venta y/o tarifas por servicios de tratamiento y/o refinación, se fijará siguiendo las normas internacionales usuales.

Artículo 29.- En las adquisiciones y/o servicios de tratamiento y/o refinación por el mercado nacional de productos minerales que se exportan, el valor a pagarse por dichos productos será calculado de conformidad con el artículo anterior. En el caso de adquisiciones se deducirán los gastos y mermas que ocasionaría el colocar los productos en el mercado internacional.

Artículo 30.- La importación de productos minerales requeridos por el mercado nacional se regirá por las modalidades y precios del mercado internacional. La reexportación de los productos minerales se sujetará, igualmente, a lo establecido en el artículo 28.

TÍTULO CUARTO

PERSONAS INHÁBILES PARA EJERCER ACTIVIDAD MINERA

Artículo 31.- No podrán ejercer actividades de la industria minera durante el ejercicio de sus funciones o empleos, el Presidente de la República, los miembros del Poder Legislativo y del Poder Judicial, los ministros de Estado y los funcionarios que tengan este rango, el contralor general, los procuradores generales de la República y los funcionarios y empleados del Sector Energía y Minas nombrados o asignados a la Alta Dirección, al Consejo de Minería, a la Dirección General de Minería, Dirección de Fiscalización Minera, a los Órganos Regionales de Minería y al Registro Público de Minería.

Tampoco podrán ejercer actividades de la industria minera, el personal de los organismos o dependencias del Sector Público Nacional y Organismos Públicos

Descentralizados que ejerzan función jurisdiccional o que realicen actividad minera.

Artículo 32.- En el territorio de su jurisdicción no podrán ejercer actividades de la industria minera, las autoridades políticas y los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.

Artículo 33.- No podrán ejercer actividades de la industria minera, el cónyuge y los parientes que dependan económicamente de las personas indicadas en los artículos anteriores.

Artículo 34.- La prohibición contenida en los artículos precedentes no incluye el ejercicio de las actividades mineras relacionadas con derechos obtenidos con anterioridad a la elección o nombramiento de las personas comprendidas, ni los que adquieran por herencia o legado con posterioridad a la elección o al nombramiento, ni los que el cónyuge lleve al matrimonio.

Artículo 35.- La adquisición de la integridad o parte de las concesiones que realicen las personas a que se refieren los artículos 31 al 33, es nula y lo adquirido pasará al Estado sin costo alguno.

La nulidad será declarada por el jefe del Registro Público de Minería, de oficio o a petición de parte, cuando el expediente se encuentre sujeto a la jurisdicción administrativa. Inscrito el título de la concesión, podrá interponerse acción contencioso-administrativa ante el Poder Judicial, dentro del plazo de 30 días.

Artículo 36.- Los socios, directores, representantes, trabajadores y contratistas de personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad minera, no podrán adquirir para sí, concesiones en un radio de 10 kilómetros de cualquier punto del perímetro que encierre el área en donde se ubiquen las concesiones de las personas a las cuales están vinculadas, salvo autorización expresa del titular. Esta prohibición comprende a los parientes que dependan económicamente del impedido.

Las personas afectadas tienen el derecho a sustituirse en el expediente

respectivo, dentro de un plazo de noventa días de efectuada la publicación del aviso, o de la notificación, a que se refiere el Artículo 122 de la presente Ley. Si la persona afectada no hiciese uso de este derecho en el plazo antes señalado desaparecerá el impedimento.

TÍTULO QUINTO

DERECHOS COMUNES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES

Artículo 37.- Los titulares de concesiones, gozan de los siguientes atributos:

  • 1. En las concesiones que se otorguen en terrenos eriazos, al uso minero gratuito de la superficie correspondiente a la concesión, para el fin económico de la misma, sin necesidad de solicitud adicional alguna.

  • 2. A solicitar a la autoridad minera el derecho de uso minero gratuito para el mismo fin, sobre terrenos eriazos ubicados fuera de la concesión.

  • 3. A solicitar a la autoridad minera, autorización para establecer servidumbres en terrenos de terceros que sean necesarios para la racional utilización de la concesión. La servidumbre se establecerá previa indemnización justipreciada si fuere el caso.

De oficio o a petición del propietario afectado, la autoridad minera dispondrá la expropiación si la servidumbre enerva el derecho de propiedad.

  • 4. A solicitar autorización para establecer uso minero o servidumbres, en su caso, sobre los terrenos superficiales de otras concesiones, siempre que no se impida o dificulte la actividad minera de sus titulares.

  • 5. A construir en las concesiones vecinas, las labores que sean necesarias al acceso, ventilación y desagüe de su propias concesiones, transporte de los minerales y seguridad de los trabajadores, previa la indemnización correspondiente si causan daños y sin gravamen alguno para la concesiones sirvientes, dejando en cancha, libre de costos

para estas concesiones, los minerales resultantes de las labores ejecutadas. Los titulares de las concesiones sirvientes, podrán utilizar estas labores pagando la respectiva compensación, cuyo monto fijará la autoridad minera a falta de convenio de las partes.

  • 6. A ejecutar en terreno franco las labores que tengan los mismos objetos señalados en el inciso anterior, con autorización de la Dirección General de Minería.

  • 7. A solicitar la expropiación, previa indemnización justipreciada, de los inmuebles destinados a otro fin económico, si el área fuera necesaria, a juicio de la autoridad minera, para la racional utilización de la concesión y se acreditase la mayor importancia de la industria minera sobre la actividad afectada.

En casos en que la expropiación comprenda inmuebles ubicados en zonas urbanas o de expansión urbana, se solicitará la opinión del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción o del organismo regional correspondiente. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

  • 8. A usar las aguas que sean necesarias para el servicio doméstico del personal de trabajadores y para las operaciones de la concesión, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.

  • 9. A aprovechar las sustancias minerales contenidas en las aguas que alumbren con sus labores.

  • 10. A inspeccionar las labores de concesiones mineras vecinas o colindantes, cuando sospeche internación o cuando tema inundación, derrumbe o incendio, por el mal estado de las labores de los vecinos o colindantes, por el desarrollo de los trabajos que se efectúen en éstos.

  • 11. A contratar la ejecución de los trabajos de exploración, desarrollo, explotación y beneficio, con empresas especializadas inscritas en la Dirección General de Minería. (*)

(*) Inciso 11 agregado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96

CONCORDANCIA: D.S. Nº 043-2001-EM

TÍTULO SEXTO

OBLIGACIONES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES

CAPÍTULO I

EN CONCESIONES MINERAS

Artículo 38.- De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 122 de la Constitución Política del Perú, la concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales.

La producción no podrá ser inferior al equivalente en moneda nacional a US$ 100.00 por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias metálicas, y del equivalente en moneda nacional a US$ 50.00 por año y por hectárea otorgada, tratándose de sustancias no metálicas. (*)

(*) Segundo párrafo sustituido por el artículo 6 de la Ley Nº 27651, publicada el 24-01-2002, cuyo texto es el siguiente:

"La producción deberá obtenerse no más tarde del vencimiento del sexto año, computado a partir del año en que se hubiera otorgado el título de concesión".

La producción deberá acreditarse con liquidación de venta.

Tratándose de ventas internas, las liquidaciones deberán ser extendidas por empresas de comercialización o de beneficio debidamente inscritas en el Registro Público de Minería, o por empresas no titulares de la actividad minera inscritas en la Oficina Nacional de los Registros Públicos.

Dichas liquidaciones de venta deberán presentarse ante la autoridad minera en el formulario proporcionado por ésta, dentro de los 180 días siguientes al vencimiento de cada año calendario, respecto a las ventas de dicho año. (*)

(*) De conformidad con el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 913, publicado el 09-04-2001, se establece que el plazo que menciona este artículo, en el caso de las concesiones que sean de titularidad de empresas incorporadas al proceso de promoción de la inversión privada, se computa a partir del año en que produzca su transferencia al sector privado, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

Artículo 39.- A partir del año en que se hubiere formulado el petitorio, el concesionario minero estará obligado al pago del derecho de vigencia.

El Derecho de Vigencia es de US$ 3,00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada.

Para los pequeños productores mineros, el derecho de vigencia es de US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada. Para los productores mineros artesanales el derecho de vigencia es de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea solicitada u otorgada.

El derecho de vigencia, correspondiente al año en que se formule el petitorio de la concesión minera, deberá abonarse y acreditarse con motivo de la formulación del petitorio.

El derecho de vigencia, correspondiente al segundo año, computado a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que se hubiere formulado el petitorio de la concesión minera, deberá abonarse hasta el 30 de junio del segundo año. Igual regla se aplicará para los años siguientes.

De conformidad con el artículo 9 de la presente ley, la concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada, por lo que el pago del derecho de vigencia a que está obligado el titular del derecho minero es independiente del pago de los tributos a que está obligado el titular del predio. (1)(2)(3)(4)

(1) De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 079-2001, publicado el 07-07-2001, se amplía hasta el 31-10-2001, la oportunidad de pago correspondiente al

año 2001.

  • (2) De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 123-2001, publicado el 31-10-2001, se amplía hasta el 31-12-2001, la oportunidad de pago correspondiente al año 2001.

  • (3) De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 034-2002, publicado el 03-07-2002, se amplía hasta el 15-07-2002, el plazo para efectuar el pago en el departamento de Madre de Dios, correspondiente al año 2002.

  • (4) De conformidad con el artículo 1 de la Ley Nº 28104, publicada el 21-11-2003, establécese por única y última vez hasta el 31-12-2003, el plazo legal para el pago del derecho de vigencia y penalidades de los derechos mineros vencidos el 30 de junio del presente año, comprendidos en el presente artículo.

Artículo 40.- En caso de que no se cumpliese con lo dispuesto en el artículo 38, a partir del primer semestre del sétimo año computado, desde aquel en que se hubiere otorgado el título de concesión minera, el concesionario deberá pagar una penalidad de US$ 6.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los pequeños productores mineros, la penalidad será US$ 1.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual. En el caso de los productores mineros artesanales, la penalidad será de US$ 0.50 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea, hasta el año en que cumpla con la producción mínima anual.

Si continuase el incumplimiento a partir del duodécimo año, la penalidad será de US$ 20.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el pequeño productor minero la penalidad, a partir del duodécimo año, será de US$ 5.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea. Para el productor minero artesanal la penalidad, a partir del duodécimo año, será de US$ 3.00 o su equivalente en moneda nacional por año y por hectárea.

La penalidad correspondiente deberá pagarse junto con el Derecho de Vigencia y acreditarse en la misma oportunidad de su pago. (1)(2)

  • (1) De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 034-2002, publicado el 03-07-2002, se amplía hasta el 15-07-2002, el plazo para efectuar el pago en el departamento de Madre de Dios, correspondiente al año 2002.

  • (2) De conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 28104, publicada el 21-11-2003, establécese por única y última vez hasta el 31-12-2003, el plazo legal para el pago del derecho de vigencia y penalidades de los derechos mineros vencidos el 30 de junio del presente año, comprendidos en el presente artículo.

Artículo 41.- El concesionario podrá eximirse del pago de la penalidad si demuestra haber realizado, en el año anterior, inversiones equivalentes a no menos de 10 veces el monto de la penalidad que le corresponda pagar por la concesión o unidad económica administrativa, según corresponda.

Esta inversión deberá acreditarse con copia de la declaración jurada del Impuesto a la Renta y con la demostración del pago del derecho de vigencia.

CONCORDANCIAS: R.M. N° 271-2003-EM-DM, Art. 1

Artículo 42.- Aquellos titulares de la actividad minera que, luego de haber iniciado la etapa de explotación, dejaran de producir según el parámetro establecido por el artículo 38 de la presente Ley, pagarán además del derecho de vigencia, los cargos establecidos en el Artículo 40.

Artículo 43.- Todo concesionario que realice perforaciones dentro del territorio nacional podrá disponer libremente hasta del cincuenta por ciento longitudinal de cada tramo de testigos y/o muestras que obtenga de su perforaciones, estando obligado a llevar un archivo del cincuenta por ciento de las muestras y testigos restantes, que permita su fácil identificación y ubicación en el terreno.

CAPÍTULO II

AGRUPAMIENTO

Artículo 44.- Para el cumplimiento de las obligaciones de trabajo establecidas en el capítulo precedente, el titular de más de una concesión minera de la misma clase y naturaleza, podrá agruparlas en Unidades Económico Administrativas, siempre que se encuentren ubicadas dentro de una superficie de 5 kilómetros de radio, cuando se trate de minerales metálicos no ferrosos o metálicos auríferos primarios; de 20 kilómetros de radio, cuando se trate de hierro, carbón o mineral no metálico; y 10 kilómetros en los yacimientos metálicos auríferos detríticos o de minerales pesados detríticos.

El agrupamiento de concesiones mineras constituye una unidad económico-administrativa y requiere de resolución aprobatoria de la Dirección General de Minería. (*)

(*) De conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, asígnase al Registro Público de Minería las funciones consignadas en este artículo.

Artículo 45.- La producción o inversión efectuada en una Unidad Económica Administrativa (UEA) no podrá imputarse para otras concesiones mineras no comprendidas en dicha Unidad. Cuando se amparen dos o más concesiones mineras bajo el sistema de la UEA, el cómputo para determinar la penalidad, se efectuará en base al petitorio de concesión más antiguo.

CAPITULO III

EN CONCESIONES DE BENEFICIO

Artículo 46.- A partir del año en que se hubiere solicitado una concesión de beneficio, el titular estará obligado al pago del derecho de vigencia, en un monto anual según su capacidad instalada, del modo siguiente:

  • Hasta 350 TM/día, 0.0014 de una UIT por cada TM/día.

  • Más de 350 hasta 1,000 TM/día, 1.00 UIT

  • Más de 1,000 hasta 5,000 TM/día, 1.5 UIT

  • Por cada 5,000 TM/día en exceso, 2.00 UIT

La TM/día se refiere a capacidad instalada de tratamiento. En los casos de ampliación, el pago que acompaña a la solicitud, es sobre el incremento de capacidad.

CAPÍTULO IV

EN CONCESIONES DE LABOR GENERAL Y DE TRANSPORTE MINERO

Artículo 47.- Al solicitar una concesión de labor general o de transporte minero, el peticionario pagará por derecho de vigencia 0.003% de una UIT por metro lineal de labor proyectada.

CAPÍTULO V

OBLIGACIONES COMUNES (*)

(*) De conformidad con el artículo 1 de la Resolución Directoral Nº 087-2000-EM-DGM; publicada el 19-05-2000, a partir de su vigencia, los titulares mineros están obligados a llevar un registro de incidentes para cada unidad minera

Artículo 48.- Todo titular de actividad minera está obligado a ejecutar las labores propias de la misma, de acuerdo con sistemas, métodos y técnicas que tiendan al mejor desarrollo de la actividad y con sujeción a las normas de seguridad e higiene y saneamiento ambiental aplicables a la industria minera.

En el desarrollo de tales actividades deberá evitarse en lo posible daños a terceros, quedando el titular obligado a indemnizarlos por cualquier perjuicio que les cause.

Artículo 49.- Los titulares de la actividad minera están obligados a facilitar en cualquier tiempo, el libre acceso a la autoridad minera para la fiscalización de las obligaciones que les corresponda.

(Art. 105, Dec. Leg. Nº 109).

Artículo 50.- Los titulares de la actividad minera están obligados a presentar anualmente una declaración anual consolidada, conteniendo la información que se precisará por resolución ministerial. Esta información tendrá carácter confidencial.

La inobservancia de esta obligación será sancionada con multa.

Las multas no serán menores de cero punto uno por ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT, según la escala de multas por infracciones que se establecerá por Resolución Ministerial. En el caso de los pequeños productores mineros el monto máximo será de dos (2) UIT, y en el caso de productores mineros artesanales el monto máximo será de una (1) UIT.

La omisión en el pago de las multas, cuya aplicación hubiere quedado consentida, se someterá a cobro coactivo.

Sobre la base de la declaración indicada en el primer párrafo de este artículo, el Ministerio de Energía y Minas redistribuirá la información que requiera el Sector Público Nacional, sin que pueda exigirse a los titulares de la actividad minera declaraciones adicionales por otros organismos o dependencias del Sector Público Nacional.

Artículo 51.- El titular de la actividad minera está obligado a admitir en su centro de trabajo, en la medida de sus posibilidades, a los alumnos de ingeniería de las especialidades de Minas, Metalurgia, Geología, Industrial y Química, para que realicen sus prácticas durante el período de vacaciones, así como facilitar las visitas que estos hagan a sus instalaciones.

Satisfechos los requerimientos de las especialidades mencionadas, las vacantes

podrán ser cubiertas por universitarios de otras especialidades.

Artículo 52.- La persona que extraiga sustancias minerales sin derecho alguno, devolverá al Estado los minerales indebidamente extraídos, o sus valores, sin deducir costo alguno y sin perjuicio de la acción judicial a que hubiere lugar.

(Sétima Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).

Artículo 53.- Cuando durante la ejecución de las labores propias de su concesión o de los trabajos y obras accesorias, el titular se introdujere en concesión ajena sin autorización, queda obligado a paralizar sus trabajos y a devolver al damnificado el valor de los minerales extraídos sin deducir costo alguno y a pagarle una indemnización, si además hubiere causado daño.

En caso que la introducción hubiera sido mayor de 10 metros, medidos perpendicularmente desde el plano que limite el derecho minero invadido, el internante deberá pagar dobladas las sumas referidas en el párrafo anterior.

Artículo 54.- En caso de controversia judicial sobre la validez de una concesión, subsiste la obligación de pago de las obligaciones pecuniarias para mantenerla vigente. El accionante queda también obligado al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias en los plazos establecidos en esta ley, mientras dure el juicio, bajo pena de abandono de la instancia respecto de la concesión en litigio.

Cumplido el pago por el accionante, éste deberá acreditarlos en el expediente respectivo.

Concluida la controversia, el litigante vencido podrá solicitar el reembolso de las cantidades que hubiere pagado.

Artículo 55.- El concesionario que, facultado por la autoridad minera, ejecute en una concesión vecina trabajos destinados al fin económico de su concesión, está obligado a entregar al concesionario de aquella, sin gravamen alguno, los minerales que

extraiga y a indemnizarle por los perjuicios que le ocasione.

Artículo 56.- La paralización o reducción de actividades mineras, que implique reducción de personal, requerirá dictamen de la Dirección de Fiscalización Minera en el procedimiento que se instaure de acuerdo a la legislación pertinente.

TÍTULO SÉTIMO

DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS DEL ESTADO

Artículo 57.- Los ingresos que se obtengan por concepto de derecho de vigencia, así como de las penalidades establecidas en el Título Sexto de la presente ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera:

  • a) El setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado a la municipalidad distrital o municipalidades distritales, donde se encuentra localizado el petitorio o concesión afecta para la ejecución de programas de inversión y desarrollo en sus respectivas circunscripciones; en caso de que el petitorio o concesión afecta se ubicare en dos o más municipalidades distritales, la distribución se efectuará en partes iguales.

  • b) El diez por ciento (10%) de lo recaudado al INGEMMET.

  • d) El diez por ciento (10%) de lo recaudado al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero – INACC, para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Concesiones y Catastro Minero y del Sistema de Distribución del Derecho de Vigencia."

TÍTULO OCTAVO

EXTINCIÓN DE CONCESIONES Y SU DESTINO

CAPÍTULO I

EXTINCIÓN

Artículo 58.- Las concesiones se extinguen por caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelación.

CAPÍTULO II

CADUCIDAD

Artículo 59.- Produce la caducidad de denuncios, petitorios y concesiones mineras, así como de las concesiones de beneficio, labor general y transporte minero, el no pago oportuno del derecho de vigencia o de la penalidad, según sea el caso, durante dos (2) años consecutivos. De omitirse el pago de un año, su regularización podrá cumplirse con el pago y acreditación del año corriente, dentro del plazo previsto en el artículo 39 de la presente ley. En todo caso, el pago se imputará al año anterior vencido y no pagado.

Las concesiones mineras, de beneficio, de labor general y de transporte minero no podrán ser objeto de caducidad, transcurridos cinco (5) años de producida la causal alegada sin que la autoridad administrativa haya emitido la resolución de caducidad. Dicho plazo no será de aplicación en caso de que los procedimientos administrativos o judiciales respectivos se hayan iniciado antes de su vencimiento."

Artículo 60.- Es causal de caducidad de las concesiones de beneficio, no ponerlas en producción dentro del término otorgado por la autoridad minera así como el no pago oportuno del derecho de vigencia de dos años consecutivos o tres alternados. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96.

Artículo 61.- Son causales de caducidad de las concesiones de labor general y transporte minero, el incumplimiento de la construcción e instalación dentro del plazo fijado y el incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento así como el no pago oportuno del derecho de vigencia de dos años consecutivos o tres alternados. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (*)

(*) Primer párrafo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96.

Producida la caducidad de la concesión de labor general, la autoridad minera procederá a notificar a los concesionarios beneficiados, a fin de que estos manifiesten en un plazo de 30 días, su voluntad de sustituirse al anterior titular en el título de la concesión. Vencido el plazo anteriormente señalado, si hubiese expresión favorable de dos o más concesionarios, estos procederán a designar a un apoderado en común, salvo que las partes interesadas hubieren manifestado su decisión de constituir una sociedad de acuerdo con la Ley General de Sociedades.

Vencido el plazo establecido en este artículo sin que ninguno de los concesionarios beneficiados hubiera manifestado su interés en sustituirse al concesionario de labor general, se dispondrá el archivamiento del expediente de la concesión.

CAPÍTULO III

ABANDONO

Artículo 62.- Es causal de abandono de los pedimentos de concesión, el incumplimiento por el interesado de las normas del procedimiento minero aplicables al título en formación.

CAPÍTULO IV

NULIDAD

Artículo 63.- Es causal de nulidad de las concesiones, haber sido formuladas por persona inhábil, según los artículos 31, 32 y 33 de la presente ley.

CAPÍTULO V

CANCELACIÓN

Artículo 64.- Se cancelarán los petitorios o concesiones, cuando se superpongan a derechos prioritarios o cuando el derecho resulte inubicable.

Artículo 65.- Las áreas correspondientes a concesiones y petitorios caducos, abandonados, nulos, renunciados, y aquellos que hubieren sido rechazados en el acto de su presentación, no podrán peticionarse mientras no se publiquen como denunciables.

CAPÍTULO VI

DESTINO

Artículo 66.- Por resolución de la Jefatura del Registro Público de Minería se declarará la caducidad, abandono, nulidad, renuncia y cancelación de las concesiones y petitorios, en cada caso o colectivamente, efectuándose la inscripción pertinente en dicho registro.

Artículo 67.- Se exceptúan de la declaración de libre denunciabilidad, las concesiones de beneficio, de labor general y transporte minero que por su naturaleza no sean susceptibles de nueva solicitud.

Artículo 68.- Las áreas correspondientes a concesiones y petitorios caducos, abandonados, nulos y renunciados, no podrán ser peticionados, ni en todo, ni en parte,

por el anterior concesionario, ni por sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, hasta dos años después de haber sido publicadas como denunciables.

Artículo 69.- Por el nuevo petitorio, su titular adquiere, sin gravamen alguno, las labores mineras que hubiesen sido ejecutadas dentro de la concesión o en terreno franco por el anterior concesionario.

Artículo 70.- En los casos de caducidad, abandono, nulidad o renuncia de concesiones y petitorios, el nuevo peticionario podrá:

  • 1. Usar los terrenos superficiales aledaños a la concesión que usó el anterior concesionario.

  • 2. Continuar con el uso minero del terreno que hubiere expropiado el titular anterior, sin costo alguno.

  • 3. Mantener las servidumbres que se hubieren establecido para el fin económico de la concesión, en los mismos términos y condiciones en que se constituyeron.

TÍTULO NOVENO

DE LAS GARANTÍAS Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN A LA INVERSIÓN

CONCORDANCIA: D.S. 024-93-EM (Reglamento)

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 71.- Las disposiciones contenidas en el presente título se aplican a todas las personas que ejerzan la actividad minera, cualquiera sea su forma de organización empresarial.

CAPÍTULO II

BENEFICIOS BÁSICOS

Artículo 72.- Con el objeto de promover la inversión privada en la actividad minera, se otorga a los titulares de tal actividad los siguientes beneficios:

  • a) Estabilidad tributaria, cambiaria y administrativa;

  • b) En el marco de otorgar a la actividad minera la necesaria competitividad internacional, la tributación grava únicamente la renta que distribuyan los titulares de la actividad minera. Al efecto, al tiempo de la distribución de dividendos, el titular de la actividad minera pagará como Impuesto a la Renta a su cargo, el que le corresponda, computado sobre el monto a distribuir, sin perjuicio del impuesto al dividendo a cargo del accionista; (1)(2)

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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