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Derecho minero – Perú (página 8)

Enviado por brlrn saavedra


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Artículo 45.- Los contratistas pagarán la regalía por cada contrato de licencia en función de la producción fiscalizada de hidrocarburos provenientes del área de dicho contrato.

En este caso, el contratista pagará al Estado la regalía en efectivo, de acuerdo con los mecanismos de valorización y de pago que se establecerán en cada contrato, teniendo en cuenta que los hidrocarburos líquidos serán valorizados sobre la base de precios internacionales y el gas natural sobre la base de precios de venta en el mercado nacional o de exportación, según sea el caso.

La regalía será considerada como gasto.

Artículo 46.- La retribución de cada contrato de servicios se determinará en función de la producción fiscalizada de hidrocarburos proveniente del área de dicho contrato y se pagará conforme se acuerde en cada contrato. Los mecanismos de valoración, en este caso, seguirán los mismos criterios establecidos en el artículo 45.

Artículo 47.- Por decreto supremo, refrendado por los ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se dictarán las normas que regulen la aplicación de la regalía y retribución en base a una escala variable, la cual estará en función de factores técnicos y económicos que permitirán determinar los porcentajes de la regalía y retribución en todo el territorio nacional.

En cada contrato se aplicará el porcentaje de regalía y retribución que corresponda.

IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 48.- Los contratistas estarán sujetos al régimen tributario común del Impuesto a la Renta, a las normas específicas que en esta ley se establecen y se regirán por el régimen aplicable vigente al momento de la celebración del contrato. En los contratos se especificará, en forma referencial o expresa, a criterio de las partes, el régimen vigente aplicable.

Cuando los contratistas sean sucursales de empresas constituidas en el exterior, el Impuesto a la Renta recaerá únicamente sobre sus rentas gravadas de fuente peruana.

Entiéndase que si los contratistas obtienen adicionalmente rentas por actividades que se llevan a cabo, parte en el país y parte en el extranjero, solo respecto de estas rentas, es aplicable el régimen previsto en el segundo párrafo del inciso e) del artículo 51 de la Ley Nº 25751, del Impuesto a la Renta.

Artículo 49.- Los contratistas, cualquiera sea su forma de organización o estructura societaria, serán considerados como personas jurídicas para los efectos del Impuesto a la Renta.

Las empresas contratistas que se asocien están directa e individualmente obligadas al pago del Impuesto a la Renta.

Artículo 50.- Los contratistas que realicen actividades de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos en más de un área de contrato y que además desarrollen otras actividades relacionadas con petróleo, gas natural y condensados y actividades energéticas conexas a las de hidrocarburos, determinarán los resultados de cada ejercicio en forma independiente por cada área de contrato y por cada actividad para los efectos del cálculo del Impuesto a la Renta.

Si en uno o más de los contratos o actividades, se generasen pérdidas arrastrables, estas deberán ser compensadas con la utilidad generada por otro u otros contratos o actividades, a opción del contratista.

Las inversiones realizadas en un área de contrato en la que no se hubiera llegado a la etapa de extracción comercial, serán acumuladas al mismo tipo de inversiones efectuadas en otra área de contrato en la que sí se haya llegado a dicha etapa y el total

se amortizará mediante el método elegido, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la presente ley.

Artículo 51.- Los contratistas pagarán sus tributos en efectivo, con excepción de los contratistas con contrato vigente a la fecha en que rija la presente ley, que pagan su Impuesto a la Renta en especie y que no se acojan a lo establecido en la Tercera Disposición Transitoria de esta Ley en materia de tributos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán aplicar lo establecido en el artículo 32 del Código Tributario.

Artículo 52.- Los contratistas realizarán sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, de acuerdo a las reglas que establece el régimen común, vigente a la fecha de suscripción de cada contrato, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la presente ley.

Artículo 53.- Los gastos de exploración y desarrollo así como las inversiones que realicen los contratistas hasta la fecha en que se inicie la extracción comercial de hidrocarburos, incluyendo el costo de los pozos, serán acumulados en una cuenta cuyo monto, a opción del contratista y respecto de cada contrato, se amortizará de acuerdo con cualesquiera de los dos métodos o procedimientos siguientes:

  • a) En base a la unidad de producción; o,

  • b) Mediante la amortización lineal, deduciéndolos en porciones iguales, durante un período no menor de cinco (5) ejercicios anuales.

Iniciada la extracción comercial se deducirá como gasto del ejercicio, todas las partidas correspondientes a egresos que no tengan valor de recuperación.

El desgaste que sufran los bienes depreciables se compensará mediante la deducción de castigos que se computarán anualmente, conforme al régimen común del Impuesto a la Renta, a la fecha de suscripción de cada contrato.

El Ministerio de Energía y Minas podrá fijar la depreciación del ducto principal, la cual no podrá ser menor a cinco (5) años. La depreciación que efectúen los contratistas deberá ser comunicada a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Los gastos por servicios prestados al contratista por no domiciliados serán deducibles del Impuesto a la Renta, con sujeción al cumplimiento de los requisitos que

establezca el reglamento respectivo.

Artículo 54.- En el contrato, deberá precisarse el método de amortización que utilizará el contratista, el que no podrá ser variado.

En caso de optarse por el método de amortización lineal, deberá convenirse en el mismo contrato el período en el que se efectuará la amortización.

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

Artículo 55.- El contratista puede importar los bienes que sean necesarios para la ejecución del contrato. No podrá reexportar ni disponer, para otros fines, los bienes importadores, exentos de tributos en aplicación de esta ley sin autorización del contratante, luego de lo cual podrá utilizarlos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 57, de ser el caso.

Artículo 56.- La importación de bienes e insumos requeridos en la fase de exploración de cada contrato para las actividades de exploración se encuentra exonerada de todo tributo, incluyendo aquellos que requieren mención expresa por el plazo que dure dicha fase.

Por decreto supremo, refrendado por los ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se establecerá la lista de bienes sujetos al beneficio, dispuesto en este artículo.

Artículo 57.- Los tributos que gravan la importación de los bienes e insumos requeridos por el contratista para las actividades de explotación y para las actividades de exploración en la fase de explotación serán de cargo y costo del importador.

Artículo 58.- La exportación de hidrocarburos está exenta de todo tributo, incluyendo aquellos que requieren mención expresa.

Artículo 59.- Con excepción de los contratos vigentes a la fecha de vigencia de la presente ley, el contratista pagará con sus propios recursos y, directamente, los tributos de importación que le sean aplicables por sus actividades en el Perú, de acuerdo a ley.

IMPORTACIÓN TEMPORAL

Artículo 60.- Los contratistas podrán importar temporalmente, por el período de dos (2) años, bienes destinados a sus actividades con suspensión de los tributos a la importación, incluyendo aquellos que requieren mención expresa.

El procedimiento, los requisitos y garantías necesarias para la aplicación del régimen de importación temporal se sujetará a las normas contenidas en la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias y reglamentarias.

Artículo 61.- La importación temporal podrá prorrogarse por períodos de un (1) año, hasta por dos (2) veces. En los casos de prórroga, el contratista la solicitará oportunamente a Perupetro S.A., que gestionará ante la Dirección General de Hidrocarburos la resolución directoral correspondiente. Con la documentación señalada, la Superintendencia Nacional de Aduanas autorizará la prórroga del régimen de importación temporal.

Artículo 62.- Los contratistas con contrato vigente, a la fecha en que rija la presente ley, continuarán aplicando lo estipulado en sus contratos, respecto al internamiento temporal.

GARANTÍAS TRIBUTARIAS Y CAMBIARIAS

Artículo 63.- El Estado garantiza a los contratistas que los regímenes cambiarios y tributarios, vigentes a la fecha de celebración del contrato, permanecerán inalterables durante la vigencia del mismo para efectos de cada contrato.

El Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Estado, intervendrá en los contratos aludidos en el párrafo anterior, a fin de garantizar la disponibilidad de divisas de la forma que se detalla en el artículo 66.

Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, dar cumplimiento a la garantía de estabilidad del régimen tributario señalada en este artículo.

CONTABILIDAD

Artículo 64.- El contratista podrá llevar su contabilidad en moneda extranjera, de acuerdo con las prácticas contables aceptadas en el Perú.

INFORMACIÓN DE LA INVERSIÓN

Artículo 65.- El contratista informará al Banco Central de Reserva del Perú y al Ministerio de Energía y Minas, en forma documentada, sobre las inversiones que efectúe en el país cada año, indicando en cada caso, si se realizan en bienes de capital u otros.

GARANTÍAS DE LIBRE MANEJO Y DISPONIBILIDAD DE DIVISAS

Artículo 66.- El Banco Central de Reserva, en representación del Estado, está obligado a garantizar a las empresas que conforman el contratista, nacionales y extranjeras, la disponibilidad de divisas que le corresponda de acuerdo a la presente ley y a lo establecido en los contratos, comprendiendo además lo siguiente:

  • a) La libre disposición del 100% (cien por ciento) de las divisas generadas por sus exportaciones de hidrocarburos, las que podrá disponer directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior;

  • b) La libre disposición y derecho a convertir libremente a divisas, el 100% (cien por ciento) de la moneda nacional resultante de sus ventas de hidrocarburos al mercado nacional y el derecho a depositar directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior, tanto las divisas como la moneda nacional;

  • c) El derecho a convertir libremente a divisas, el 100% (cien por ciento) de su retribución pagada en efectivo, la libre disposición de dichas divisas y el derecho a depositar directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior, tanto las divisas como la moneda nacional;

  • d) El derecho a mantener, controlar y operar cuentas bancarias en cualquier moneda, tanto en el país como en el exterior, tener el control y libre uso de tales cuentas y a mantener y disponer libremente en el exterior de tales fondos de dichas cuentas sin restricción alguna;

  • e) Sin perjuicio de todo lo anterior, el derecho a disponer libremente, distribuir,

remesar o retener en el exterior, sin restricción alguna, sus utilidades netas anuales, después de impuestos.

La garantía de disponibilidad de divisas que otorga el Banco Central de Reserva del Perú será de aplicación siempre que las divisas requeridas por el contratista no puedan ser atendidas por el sistema financiero del país.

COMITÉ TECNICO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE

Artículo 67.- En los contratos, se podrá establecer que las diferencias técnicas que surjan entre las partes sean sometidas a Comités Técnicos de Conciliación en los términos que estimen pertinentes. Las resoluciones de dichos comités serán obligatorias, en tanto el Poder Judicial o un laudo arbitral no resuelva el diferendo en toma definitiva. El sometimiento de la resolución al Poder Judicial, o al arbitraje nacional o internacional, lo determinarán las partes en forma expresa.

Artículo 68.- El arbitraje internacional en los contratos de licencia y de servicios y en cualquier otra modalidad de contratación, procederá en cualquier caso.

CAPÍTULO QUINTO

TERMINACIÓN DEL CONTRATO

Artículo 69.- La terminación del contrato se rige por las normas del Código Civil en cuanto no esté previsto en la presente ley.

Artículo 70.- El contrato terminará automáticamente y sin previo requisito, en los casos siguientes:

  • b) Por acuerdo entre las partes.

  • c) Por mandato inapelable del Poder Judicial o tribunal arbitral.

  • d) Por las causales que las partes acuerden en el contrato.

  • e) Al término de la fase de exploración, sin que el contratista haya hecho declaración de descubrimiento comercial y no esté vigente un período de retención.

Artículo 71.- A la terminación del contrato, pasarán a ser de propiedad del Estado, a título gratuito, a menos que éste no los requiera, los inmuebles, instalaciones de energía, campamentos, medios de comunicación, ductos y demás bienes de producción que permitan la continuación de las operaciones.

Adicionalmente, el contratista está obligado a realizar las acciones que determine el reglamento del Medio Ambiente que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.

TÍTULO IIl

DUCTOS

Artículo 72.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá construir, operar y mantener ductos para el transporte de hidrocarburos y de sus productos derivados, de acuerdo a un contrato de concesión para el transporte, que se otorgará con sujeción a las disposiciones que establezca el reglamento que dictará el Ministerio de Energía y Minas.

Las tarifas de transporte se fijarán de acuerdo con el reglamento aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.

TÍTULO IV

ALMACENAMIENTO

Artículo 73.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá construir, operar y mantener instalaciones para el almacenamiento de hidrocarburos y de sus productos derivados, con sujeción a los reglamentos que dicte el Ministerio de Energía y Minas.

TÍTULO V

REFINACIÓN Y PROCESAMIENTO

Artículo 74.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá instalar, operar y mantener refinerías de petróleo, plantas de procesamiento de gas natural y condensados, asfalto natural, grasas, lubricantes y petroquímica, con sujeción a las normas que establezca el Ministerio de Energía y Minas.

"Mediante contrato-ley, el Estado podrá otorgar a las plantas de procesamiento de gas natural, los beneficios que la presente ley y sus normas reglamentarias conceden."

(*) Párrafo agregado por el artículo 1 de la Ley Nº 28176, publicada el 24-02-2004.

Artículo 75.- Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá importar hidrocarburos.

Los tributos que graven la importación serán de cargo del importador.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que importen hidrocarburos para ser procesados y transformados en el país y destinarlos a la exportación, podrán hacer uso del régimen de admisión temporal, conforme lo establece la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias y reglamentarias.

TÍTULO VI

TRANSPORTE, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS

Artículo 76.- El transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas; dichas normas deberán contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno.

TÍTULO VII

LIBRE COMERCIO

Artículo 77.- Las actividades y los precios relacionados con petróleo crudo y los productos derivados, se rigen por la oferta y demanda.

Artículo 78.- Cualquier subsidio que el Estado desee implementar deberá efectuarse por transferencia directa del tesoro público.

TÍTULO VIII

DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL

Artículo 79.- La distribución de gas natural por red de ductos es un servicio

público.

El Ministerio de Energía y Minas otorgará concesiones para la distribución de gas natural por red de ductos a entidades nacionales o extranjeras que demuestren capacidad técnica y financiera.

Artículo 80.- El Ministerio de Energía y Minas determinará la autoridad competente para regular el servicio de distribución de gas natural por red de ductos y dictará el reglamento que establecerá, entre otros aspectos, lo siguiente:

  • a) Normas específicas para otorgar concesiones.

  • c) Normas para determinar los precios máximos al consumidor.

  • e) Normas relativas al medio ambiente.

TÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 81.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de hidrocarburos, estarán sujetas al régimen tributario común, con las excepciones dispuestas por la presente ley.

DERECHOS DE USO, SERVIDUMBRE Y EXPROPIACIÓN

Artículo 82.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de hidrocarburos comprendidas en los Títulos II, III y VIII, tienen derecho a utilizar el agua, grava, madera y otros materiales de construcción que sean necesarios para sus operaciones, respetándose los derechos de terceros y en concordancia con la legislación pertinente.

Asimismo, podrán gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua y derechos de superficie, así como cualquier otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades.

Los perjuicios económicos que ocasionase el ejercicio de tales derechos deberán ser indemnizados por las personas que ocasionen tales perjuicios.

Artículo 83.- Se establece la servidumbre legal de paso para los casos en que sea necesaria en las actividades de hidrocarburos, comprendidas en los Títulos II, III y VIII. El reglamento de la presente ley establecerá los requisitos y procedimientos que permitan el ejercicio de este derecho.

Artículo 84.- Los interesados, debidamente calificados para llevar a cabo actividades de hidrocarburos comprendidas en los Títulos II, III y VIII, podrán solicitar al Ministerio de Energía y Minas la expropiación de terrenos de propiedad privada. El Ministerio de Energía y Minas evaluará la solicitud y, en caso de declarar su procedencia con el sustento debido, tales expropiaciones quedan consideradas como de necesidad nacional y pública, iniciándose el trámite de expropiación del área necesaria conforme a ley.

LEY APLICABLE Y JURISDICCIÓN

Artículo 85.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de hidrocarburos se someterán expresamente a las leyes de la República del Perú y renunciarán a toda reclamación diplomática.

Artículo 86.- Las diferencias que pudieran surgir en la ejecución, cumplimiento y en general en todo lo relativo a las actividades de hidrocarburos a que se refiere la presente ley, podrán ser sometidas al Poder Judicial o al arbitraje nacional o internacional. Acordada la jurisdicción, será de cumplimiento obligatorio.

El arbitraje procederá de común acuerdo y deberá constar por escrito. Las partes deberán establecer las condiciones para su realización, debiendo señalar necesariamente la forma de designación de árbitros y las normas según las cuales estos deben emitir el laudo respectivo. El laudo será inapelable y de cumplimiento obligatorio.

Artículo 87.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de hidrocarburos, deberán cumplir con las disposiciones sobre el

medio ambiente. En caso de incumplimiento de las citadas disposiciones, el Osinerg impondrá las sanciones pertinentes, pudiendo el Ministerio de Energía y Minas llegar hasta la terminación del contrato respectivo, previo informe del Osinerg.

El Ministerio de Energía y Minas dictará el reglamento de medio ambiente para las actividades de hidrocarburos.

RÉGIMEN LABORAL

Artículo 88.- Los trabajadores de las empresas que desarrollen actividades de hidrocarburos, comprendidas en el ámbito de la presente ley, están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

GARANTÍAS

Artículo 89.- Los derechos y garantías establecidos en el Decreto Legislativo Nº 662 y en el Decreto Legislativo Nº 757, modificatorias y reglamentarias, son de aplicación a las actividades de hidrocarburos, en lo que la presente ley no contenga, no se oponga o restrinja lo que en ésta se dispone.

Artículo 90.- En concordancia con lo dispuesto en la presente ley, ninguna persona jurídica, institución gubernamental, dependencia oficial, entidad de derecho público o privado está facultada para establecer ni cobrar derechos ni compensaciones por ningún concepto, que no se haya establecido o se establezca, en forma expresa por ley. Esta limitación incluye a los gobiernos locales y regionales.

TÍTULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de la presente Ley, Petroperú S.A. celebrará con Perupetro S.A., contratos de licencia para actividades de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos en el lote 8 en la selva.

Asimismo, en la costa, Petroperú S.A. celebrará con Perupetro S.A. un contrato de

licencia para cada área de operación directa donde se ubique el yacimiento o grupo de yacimientos con producción comercial.

Las demás áreas asignadas a Petroperú S.A para operación directa para sus actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, que no sean objeto de un contrato de licencia, revierten al Estado.

Segunda.- Petroperú S.A. y la Dirección General de Hidrocarburos transferirán a Perupetro S.A. dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de la presente ley, toda la información técnica, económica, financiera, contractual y legal que posean, relacionada con la actividad de exploración y explotación de hidrocarburos.

La transferencia se realizará en forma organizada y planificada.

Tercera.- Los contratos que estén en vigor, a la fecha en que entre en vigencia la presente ley, continuarán sujetos a las normas legales a que se refiere la Primera Disposición Final, en cuanto les sean aplicables. Sin embargo, los contratistas tendrán derecho para que a su solicitud, formulada dentro del plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, se incluyan en sus contratos los beneficios siguientes:

  • a) A la libre disponibilidad de hidrocarburos.

  • b) Al pago en efectivo de los tributos.

  • c) Al arbitraje internacional o nacional.

  • d) A la garantía de libre manejo y disponibilidad de divisas.

Asimismo, y sin perjuicio de lo indicado en este artículo, dichos contratistas podrán solicitar, inclusive después del plazo antes señalado, la adecuación de sus contratos a las normas establecidas en la presente ley, para lo cual se podrá negociar y celebrar los respectos acuerdos modificatorios.

Las modificaciones a los contratos vigentes, por aplicación de lo dispuesto en los párrafos precedentes de esta disposición, se aprobarán por decreto supremo, refrendado por los ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas.

Cuarta.- Los reglamentos que se indican en la presente ley se aprobarán por decreto supremo, dentro del plazo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de publicación de esta ley.

En lo no previsto por los reglamentos, serán de aplicación las normas y principios técnicos generalmente aceptados y en uso por la industria internacional de hidrocarburos.

TÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Quedan derogadas todas las normas que se opongan a la presente ley y en forma expresa las siguientes:

  • Ley Nº 11780

  • Ley Nº 17440

  • Decreto Ley Nº 18883

  • Decreto Ley Nº 18890

  • Decreto Ley Nº 18930

  • Decreto Ley Nº 21807

  • Decreto Ley Nº 22774

  • Decreto Ley Nº 22775

  • Decreto Ley Nº 22862

  • Ley Nº 23231

  • Ley Nº 24782

  • Decreto Legislativo Nº 364

  • Decreto Legislativo Nº 366

  • Decreto Legislativo Nº 367

  • Decreto Legislativo Nº 655

  • Decreto Legislativo Nº 730

  • Decreto Supremo Nº 01, de 10-06-52

  • Decreto Supremo Nº 017-72-TR

  • Decreto Supremo Nº 029-76-EM/DGH

  • Decreto Supremo Nº 005-81-EM/DGH

  • Decreto Supremo Nº 033-81-EM/DGH

  • Decreto Supremo Nº 008-84-EM/DGH

  • Decreto Supremo Nº 172-86-EF

  • Decreto Supremo Nº 020-88-EM/VME

  • Decreto Supremo Nº 023-88-EF, solo el artículo 1

  • Decreto Supremo Nº 005-89-EM/VME

  • Decreto Supremo Nº 010-89-EM/SG

  • Decreto Supremo Nº 026-89-EM/VME

  • Resolución Ministerial Nº 155-86-EM/VME

  • Resolución Ministerial Nº 321-87-EM/DGH

  • Resolución Ministerial Nº 080-91-EM/DGH

  • Resolución Directoral Nº 012-86-EM/DGH

  • Resolución de Contralor Nº 182-86-CG

Segunda.- Las disposiciones contenidas en el presente dispositivo solo podrán ser derogadas, modificadas e interpretadas por ley, en la cual se la nombre expresamente.

Tercera.- En caso de modificarse la presente ley, se publicará el íntegro de la ley, resaltándose la parte modificada, igual procedimiento se seguirá para sus reglamentos, de modo que siempre se encuentren actualizados sus textos únicos.

Cuarta.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

LEY DE CANON

TÍTULO I

DEFINICIÓN, OBJETO DE LA LEY, ÁMBITO DE APLICACIÓN

Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Definición

El canon es la participación efectiva y adecuada de la que gozan los gobiernos regionales y locales del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado por la explotación económica de los recursos naturales.

Artículo 2.- Objeto de la Ley

La presente ley determina los recursos naturales cuya explotación genera canon y regula su distribución en favor de los gobiernos regionales y gobiernos locales de las zonas, donde se exploten los recursos naturales, de conformidad con lo establecido por el artículo 77 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de la presente ley se circunscribe al canon que se deriva de la explotación de los recursos naturales expresamente consignados en los artículos siguientes. La inclusión de otros tipos de canon, en virtud de la explotación de cualquiera de los recursos naturales a que se refiere el artículo 3 de la Ley Nº 26821, requiere obligatoriamente de ley que la cree, según criterios económicos de valor actual y no potencial.

Artículo 4.- Oportunidad

La oportunidad de las transferencias del canon por las entidades encargadas de efectuar dichas transferencias a favor de los gobiernos regionales y gobiernos locales, será determinada mediante decreto supremo, tomando en consideración la periodicidad del pago de los ingresos y rentas que conforman el canon.

El monto de las transferencias será depositado en cuentas especiales que, para tal efecto, se abrirán en el Banco de la Nación, bajo la denominación del canon

correspondiente y la referencia del ingreso y/o renta respectivo, dentro del plazo máximo previsto en el reglamento de la presente ley, el mismo que precisará los procedimientos, formas de cálculo y transferencias de la que serán informados los beneficiarios.

TÍTULO II

DISTRIBUCIÓN DEL CANON

Artículo 5.- Distribución del canon

  • 5.1 La distribución del canon petrolero mantiene las condiciones actuales de distribución.

  • 5.2 El canon será distribuido entre los gobiernos regionales y locales de acuerdo a los índices de distribución que fije el Ministerio de Economía y Finanzas en base a criterios de población y necesidades básicas insatisfechas. Su distribución es la siguiente:

  • a) El diez por ciento (10%) del total de canon para los gobiernos locales de la municipalidad o municipalidades donde se explota el recurso natural.

  • b) El veinticinco por ciento (25%) del total de canon para los gobiernos locales de las municipalidades distritales y provinciales donde se explota el recurso natural.

  • c) El cuarenta por ciento (40%) del total de canon para los gobiernos locales del departamento o departamentos de las regiones donde se explota el recurso natural.

  • d) El veinticinco por ciento (25%) del total de canon para los gobiernos regionales donde se explota el recurso natural.

El cien por ciento (100%) del monto a distribuir corresponde a lo generado por el canon en cada región o regiones, en cuya circunscripción se explotan los recursos naturales.

Para efectos de la distribución señalada en los literales c) y d), la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Gobierno Regional de Lima se excluirán mutuamente

conforme a lo dispuesto por la Ley de Bases de la Descentralización y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. En el caso de la Provincia Constitucional del Callao, el total recaudado a que se refiere el literal c) del numeral 5.2 se distribuirá entre las municipalidades distritales y provincial.

TÍTULO III

UTILIZACIÓN DEL CANON

Artículo 6.- Utilización del canon

  • 6.1 El control y ejecución de los recursos correspondientes al canon, asignado a los gobiernos locales, está sujeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente ley.

  • 6.2 Los recursos que los gobiernos regionales y gobiernos locales reciban por concepto de canon serán utilizados exclusivamente para el financiamiento o co-financiamiento de proyectos u obras de infraestructura de impacto regional y local, respectivamente, a cuyo efecto establecen una cuenta destinada a esta finalidad. Los gobiernos regionales entregarán el 20% (veinte por ciento) del total percibido por canon a las universidades públicas de su circunscripción, destinado exclusivamente a la inversión en investigación científica y tecnológica que potencien el desarrollo regional. El canon petrolero mantiene las condiciones actuales de su ejecución. (*)

  • (*) De conformidad con el artículo único de la Resolución Directoral N° 053-2004-EF-76-01, publicada el 17-12-2004, las universidades públicas que reciban transferencias de los gobiernos regionales, en aplicación del numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley Nº 27506 Ley de Canon y su modificatoria, la Ley Nº 28077, incorporarán dichas transferencias financieras en sus respectivos presupuestos, en la fuente de financiamiento Donaciones y Transferencias con el código 13.14, Transferencias, Canon Gobiernos Regionales.

TÍTULO IV

DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES DE LOS

RECURSOS

Artículo 7.- Las responsabilidades de las autoridades municipales

7.1 Las autoridades locales son responsables de:

  • a) Las autoridades de los gobiernos locales provinciales y distritales, bajo responsabilidad, transferirán recursos para inversión a los centros poblados de su circunscripción.

  • b) Rendir cuentas periódicamente sobre el destino de los recursos del canon.

  • c) Crear los indicadores y mecanismos adecuados para el monitoreo y evaluación de impactos y costo/beneficio de la inversión del canon.

  • 7.2 Todos los funcionarios y servidores públicos, así como aquellos elegidos mediante elección popular que administren los recursos públicos transferidos a las entidades de su dirección o gobierno, son responsables por el buen uso de los mismos y tienen la obligación de rendir cuentas semestrales de los gastos efectuados a la Contraloría General de la República, conforme al mandato general establecido por el artículo 199 de la Constitución Política del Estado.

  • 7.3 La ejecución de las obras, los gastos incurridos y los logros alcanzados, estarán sujetos a la fiscalización posterior de los pobladores, sin perjuicio de las acciones de control que las leyes establecen.

Artículo 8.- Obligaciones

8.1 Los funcionarios públicos, responsables de las transferencias a los concejos municipales beneficiarios de los recursos recaudados por concepto de canon, están obligados a efectuar las respectivas transferencias dentro de los plazos previstos en esta ley, bajo sanción de destitución por incumplimiento de las normas establecidas por la Ley General de Procedimientos Administrativos y la presente ley.

8.2 El pago del canon por el Gobierno Central no exime a éste de dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y/o legales de asistir a los concejos municipales en su desarrollo social y económico.

TÍTULO V

DEL CANON MINERO

Artículo 9.- Constitución del canon

El canon minero está constituido por el 50% (cincuenta por ciento) del total de ingresos y rentas obtenidos por el Estado en la actividad minera, por el aprovechamiento de los recursos minerales, metálicos y no metálicos.

TÍTULO VI

DEL CANON DE LOS HIDROCARBUROS

Artículo 10.- Determinación del canon petrolero

La determinación del canon petrolero mantiene las condiciones de su aplicación

actual.

Artículo 11.- Determinación del canon gasífero

  • 11.1 Créase el canon a la explotación del gas natural y condensados de gas, denominado canon gasífero, el que beneficiará a la circunscripción donde está ubicado geográficamente el recurso natural.

  • 11.2 El canon gasífero se compone del 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta, obtenido por el Estado de las empresas que realizan actividades de explotación de gas natural, y del 50% (cincuenta por ciento) de las regalías por la explotación de tales recursos naturales.

  • 11.3 Un porcentaje de los ingresos que obtiene el Estado por la explotación de estos recursos naturales provenientes de contratos de servicios, de ser el caso. El porcentaje aplicable según contrato será fijado por decreto supremo.

TÍTULO VII

EL CANON HIDROENERGÉTICO

Artículo 12.- Canon hidroenergético

  • 12.1 Créase el canon para la explotación de los recursos hidroenergéticos que se compone del 50% (cincuenta por ciento) del total de los ingresos y rentas, pagados por los concesionarios que utilicen el recurso hídrico para la generación de energía, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.

  • 12.2 Precísase que lo dispuesto en el numeral precedente no incluye a los montos recaudados por concepto de la retribución única a cargo de dichas empresas, establecida en el artículo 107 de la Ley de Concesiones Eléctricas.

TÍTULO VIII

DEL CANON PESQUERO

Artículo 13.- Canon pesquero

Créase el canon a la explotación de los recursos hidrobiológicos. El canon pesquero se compone del 50% (cincuenta por ciento) del total de los ingresos y rentas que percibe el Estado de las empresas dedicadas a la extracción comercial de pesca de mayor escala, de recursos naturales hidrobiológicos de aguas marítimas, y continentales lacustres y fluviales.

TÍTULO IX

DEL CANON FORESTAL

Artículo 14.- Canon forestal

Créase el canon a la explotación de los recursos forestales y de fauna silvestre. El canon forestal se compone del 50% (cincuenta por ciento) del pago del derecho de aprovechamiento de productos forestales y de fauna silvestre, así como de los permisos y autorizaciones que otorgue la autoridad competente.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Los saldos que por concepto de canon minero adeude el Ministerio de Economía y Finanzas a los gobiernos regionales y locales, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, serán cancelados en cuotas mensuales en un plazo no mayor de un año.

Segunda.- En un plazo de 180 (ciento ochenta) días calendario, la Presidencia del Consejo de Ministros, en coordinación con los Ministerios de Economía y Finanzas, de Energía y Minas y de Pesquería, mediante decreto supremo, aprobará los reglamentos que especifiquen los procedimientos, oportunidad, destinatarios, montos específicos, la forma de pago y otras disposiciones que requiera la aplicación de la presente ley para cada centro de explotación económica.

Tercera.- Derógase, modifícase o déjese sin efecto, según sea el caso, cualquier disposición que se oponga a la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de junio de dos mil uno.

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de julio del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR

Presidente del Consejo de Ministros

JAVIER SILVA RUETE

Ministro de Economía y Finanzas

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27506 – LEY DE CANON

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Para efecto del presente reglamento, se entenderá por ley, a la Ley Nº 27506, que aprueba la Ley de Canon y cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente reglamento.

BASE DE REFERENCIA PARA CALCULAR EL CANON

Artículo 2.- Los ingresos y rentas que se considerarán como base de referencia para calcular el monto de canon son:

a) El canon minero, constituido por el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta que obtiene el Estado y que pagan los titulares de la actividad minera por el aprovechamiento de los recursos minerales, metálicos y no metálicos.

En caso de empresas que cuenten con alguna concesión minera, pero cuya principal actividad no se encuentre regulada por la Ley General de Minería, se aplicará un factor sobre el Impuesto a la Renta pagado por dichas empresas a fin de determinar el monto del citado impuesto que será utilizado para calcular el canon. Dicho factor se obtendrá de la estructura de costos de producción de la Estadística Anual Manufacturera del Ministerio de la Producción.

  • b) El canon y sobrecanon petrolero continuará determinándose en base a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 21678 modificado por la Ley Nº 23538, el artículo 161 de la Ley Nº 23350, la Ley Nº 23630, la Ley Nº 23871, el artículo 379 de la Ley Nº 24977, el Decreto de Urgencia Nº 027-98, y normas reglamentarias, complementarias y conexas, según sea el caso.

  • c) El canon gasífero, constituido por el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta, 50% de las regalías provenientes de los contratos de licencia y 50% del valor de

realización o venta descontado los costos hasta el punto de medición de la producción en los contratos de servicios, derivados de la explotación de gas natural y condensados.

En aquellas empresas, que además del gas natural y condensados exploten otros hidrocarburos, se aplicará un factor sobre el Impuesto a la Renta, pagado por dichas empresas a fin de determinar el monto del citado impuesto que será utilizado para calcular el canon. Dicho factor se obtendrá de la estructura de los volúmenes de producción de estos hidrocarburos que, para tal efecto, informe el Ministerio de Energía y Minas.

d) El canon hidroenergético, constituido por el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta, pagado por las empresas concesionarias de generación de energía eléctrica que utilicen recurso hídrico.

"En aquellas empresas que además de producir energía eléctrica, utilizando el recurso hídrico, produzcan energía proveniente de otras fuentes, se aplicará un factor sobre el Impuesto a la Renta, pagado por dichas empresas a fin de determinar el monto del citado impuesto, que será utilizado para calcular el canon. Dicho factor se obtendrá de la estructura de los volúmenes de producción de energía eléctrica, que para tal efecto informe el Ministerio de Energía y Minas." (*)

(*) Párrafo incluido por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 003-2003-EF, publicado el 09-01-2003.

e) El canon pesquero, constituido por el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto a la Renta y los derechos de pesca, a que se refiere la Ley General de Pesca, pagado por las empresas dedicadas a la extracción comercial de pesca de mayor escala, de recursos naturales hidrobiológicos de aguas marítimas y continentales, lacustres y fluviales.

"En el caso de empresas que, además de extraer los recursos naturales hidrobiológicos, se encarguen de su procesamiento industrial, se aplicará un factor sobre el Impuesto a la Renta pagado por dichas empresas a fin de determinar el monto del citado impuesto, que será utilizado para calcular el canon. Este factor se obtendrá de la

estructura de costos de producción de la Estadística Pesquera Anual del Ministerio de la Producción, autorizado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática, ente rector de los Sistemas Nacionales de Estadística e Informática."

f) El canon forestal, constituido por el 50% (cincuenta por ciento) del pago del derecho de aprovechamiento, referidos al pago por los permisos, autorizaciones y concesiones de productos forestales y de fauna silvestre, que recaude el Instituto Nacional de Recursos Naturales – Inrena, Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura.

"En el caso de empresas que realizan diversas actividades, de las que se derivan más de un canon proveniente del Impuesto a la Renta, el monto total a distribuirse por este concepto será el 50% del mencionado impuesto, pagado por dichas empresas. Para efectos de la determinación de la base de referencia del canon minero, canon gasífero, canon hidroenergético y canon pesquero, dicho monto total será dividido de manera proporcional en función a la utilidad bruta o ventas netas de cada una de sus actividades, en ese orden de prioridad, para lo cual los ministerios correspondientes solicitarán tal información a las referidas empresas. En el caso de empresas que no cuenten con información desagregada de la utilidad bruta o ventas netas por actividades, la base de referencia de dichos canon se determinará en partes iguales." (*)

(*) Inciso incluido por el artículo 2 del Decreto Supremo N° 115-2003-EF, publicado el 14-08-2003.

BENEFICIARIOS DEL CANON Y FIJACION DE LIMITES TERRITORIALES

Artículo 3.- El canon será distribuido a los gobiernos locales, provinciales y distritales de la provincia o provincias del departamento o departamentos y a los gobiernos regionales, en cuya circunscripción se exploten o utilicen los recursos naturales. Las transferencias a los centros poblados se efectuarán en el marco de la ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Para la distribución de los ingresos provenientes del canon entre las

municipalidades distritales y provinciales, se utilizará la cartografía digital censal elaborada por el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, que demarca las circunscripciones territoriales de los distritos y provincias del país, hasta que se disponga la cartografía oficial con precisión de límites de la totalidad de distritos y provincias del país.

DETERMINACIÓN DEL ÁREA DE INFLUENCIA

Artículo 4.- Para efecto de la distribución del canon, se considerará como criterio de área de influencia:

a) Para el canon minero, el área territorial de los gobiernos locales y gobiernos regionales donde se encuentre ubicada la concesión minera en explotación, otorgada según lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM y normas modificatorias.

Cuando los titulares posean concesiones mineras en explotación, ubicadas en circunscripciones distintas, la distribución se realizará en proporción al tonelaje de mineral beneficiado, según informe de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas.

En los casos de concesiones mineras en explotación, cuya extensión comprenda circunscripciones vecinas, la distribución se realizará en partes iguales.

  • b) Para el canon y sobrecanon petrolero, será aplicable lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 21678 modificado por la Ley Nº 23538, en el artículo 161 de la Ley Nº 23350, en la Ley Nº 23630, en la Ley Nº 23871, en el artículo 379 de la Ley Nº 24977, en el Decreto de Urgencia Nº 027-98, y normas reglamentarias, complementarias y conexas, según sea el caso.

  • c) Para el canon gasífero, el área territorial de los gobiernos locales y gobiernos regionales, en cuya circunscripción se realice la actividad de explotación del gas natural y condensados, otorgados bajo las formas contractuales dispuestas en la Ley Nº 26221 –

Ley Orgánica de Hidrocarburos y sus normas reglamentarias.

Cuando los contratistas posean concesiones en explotación, ubicadas en circunscripciones distintas, la distribución se realizará en proporción al volumen de producción obtenido, según informe de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

En los casos de concesiones en explotación, cuya extensión comprenda circunscripciones vecinas, la distribución se realizará en partes iguales.

d) Para el canon hidroenergético, el área territorial de los gobiernos locales y gobiernos regionales, en cuya circunscripción se encuentre la central de generación de energía eléctrica, según lo dispuesto en el respectivo contrato de concesión suscrito al amparo del Decreto Ley Nº 25844 – Ley de Concesiones Eléctricas y sus normas reglamentarias.

"En el caso de empresas generadoras de electricidad que posean centrales de generación eléctrica en base al recurso hídrico ubicadas en circunscripciones distintas, la distribución se realizará en proporción a la producción de energía eléctrica, según informe la Dirección General de Electricidad del Ministerio de Energía y Minas." (*)

(*) Párrafo incluido por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 003-2003-EF, publicado el 09-01-2003.

"En los casos de centrales de generación eléctrica que se encuentren ubicadas en dos o más circunscripciones vecinas, la distribución se realizará en partes iguales." (*)

(*) Párrafo incluido por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 003-2003-EF, publicado el 09-01-2003.

e) Para el canon pesquero, el área territorial de los gobiernos locales y gobiernos regionales, en cuya circunscripción las empresas dedicadas a la extracción comercial de pesca de mayor escala, a que se refieren los artículos 30 y 31 del reglamento de la Ley

General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, desembarquen los recursos hidrobiológicos, según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca y sus normas reglamentarias.

"En los casos que las empresas señaladas en el párrafo precedente no desembarquen los recursos hidrobiológicos extraídos, la distribución del canon pesquero proveniente de los derechos de pesca se realizará entre las zonas en donde se realicen operaciones de desembarque de pesca de mayor escala de manera proporcional al volumen de pesca de mayor escala desembarcado en dichas zonas." (*)

(*) Párrafo incluido por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 003-2003-EF, publicado el 09-01-2003.

f) Para el canon forestal, el área territorial de los gobiernos locales y gobiernos regionales, en cuya circunscripción se hayan otorgado concesiones, autorizaciones y/o permisos, conforme a la Ley Nº 27308 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre, así como en sus normas reglamentarias.

"En los casos de concesiones, autorizaciones y/o permisos otorgados, cuya extensión comprenda dos o más circunscripciones vecinas, la distribución se realizará en partes iguales." (*)

(*) Párrafo incluido por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 003-2003-EF, publicado el 09-01-2003.

DEL PROCEDIMIENTO DE DISTRIBUCION

Artículo 5.- El Ministerio de Economía y Finanzas elaborará los índices de distribución a que se refiere el numeral 5,2 del artículo 5 de la ley, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) El Instituto Nacional de Estadística e Informática proporcionará el indicador de población y el de necesidades básicas insatisfechas, a que se refiere el numeral 5.2 del

artículo 5 de la ley.

b) El gobierno regional respectivo transferirá directamente el 20% del total de los recursos percibidos por concepto de canon a las universidades públicas de su circunscripción, mediante abono en cuenta que, para tal fin, pondrá a disposición la universidad pública beneficiada, los cuales serán destinados exclusivamente a la inversión en investigación científica y tecnológica, como lo señala el numeral 6.2 del artículo 6 de la ley.

Cuando la región beneficiada con el canon posea más de una universidad pública, el gobierno regional respectivo transferirá los recursos correspondientes en partes iguales.

En el caso que no exista universidad pública en alguna región beneficiada con el canon, el gobierno regional respectivo utilizará los recursos correspondientes a ésta, de acuerdo a los criterios establecidos en el numeral 6.2 del artículo 6 de la Ley del Canon.

DETERMINACIÓN DE ÍNDICES DE DISTRIBUCIÓN

Artículo 6.- El Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI y el sector al cual corresponde la actividad que explota el recurso natural por el cual se origina la transferencia de un canon, dentro de los 3 (tres) primeros meses del año, proporcionarán al Ministerio de Economía y Finanzas la información necesaria a fin de elaborar los índices de distribución del canon que resulten de la aplicación de los criterios de distribución establecidos conforme al artículo precedente. Dichos índices, así como las cuotas a que refiere el inciso a) del artículo 7, serán aprobados mediante resolución ministerial, expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Para el caso del canon y sobrecanon petrolero, se continuará aplicando los índices de distribución según lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 21678 modificado por la Ley Nº 23538, en el artículo 161 de la Ley Nº 23350, en la Ley Nº 23630, en la Ley Nº 23871, en el artículo 379 de la Ley Nº 24977, en el Decreto de Urgencia Nº 027-98, y normas reglamentarias, complementarias y conexas, según sea el caso.

DE LAS TRANSFERENCIAS DEL CANON A LAS MUNICIPALIDADES

PROVINCIALES Y DISTRITALES

Artículo 7.- En la determinación del importe del canon que deberá transferirse a favor de los gobiernos locales y regionales, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Para efecto del monto del canon minero, canon gasífero, canon hidroenergético y canon pesquero, provenientes del Impuesto a la Renta, los ministerios de Energía y Minas y de Producción, dentro de los 3 (tres) primeros meses del año, informarán al Ministerio de Economía y Finanzas respecto a los titulares o concesionarios o empresas, ubicación distrital del recurso explotado y su RUC correspondiente, que durante el ejercicio gravable del año anterior hayan realizado actividades extractivas de recursos naturales, a fin de que dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes de recibida la información, el Ministerio de Economía y Finanzas solicite a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, los montos del Impuesto a la Renta, pagado por dichos contribuyentes.

La SUNAT, dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración y efectuar el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable del año anterior, informará al Ministerio de Economía y Finanzas respecto a los montos del Impuesto a la Renta que permitirán calcular el monto del canon correspondiente.

Determinado el monto del Impuesto a la Renta que constituye recurso del canon minero, del canon gasífero, del canon hidroenergético y del canon pesquero, los mismos serán transferidos a los gobiernos locales y regionales hasta en 12 (doce) cuotas consecutivas mensuales, a partir del mes siguiente de haberse recibido la información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT. Para tal efecto, se aplicará el redondeo a enteros de las cifras decimales, debiendo efectuarse el reajuste correspondiente en el último período de cada ejercicio.

Dichas cuotas serán depositadas en cuentas especiales, que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación, bajo la denominación del canon correspondiente y la

referencia del Impuesto a la Renta.

  • b) El monto del canon y sobrecanon petrolero será determinado conforme al literal

  • b) del artículo 4 precedente por Perupetro S.A. y depositado en una cuenta denominada "Canon y Sobrecanon Petrolero".

  • c) El monto del canon gasífero, proveniente de las regalías y de la participación del Estado en los contratos de servicios será determinado mensualmente por Perupetro S.A. y depositado en una cuenta especial denominada "Canon Gasífero – Regalías", aplicándose en lo que fuere pertinente lo dispuesto en la Ley Nº 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos y sus normas reglamentarias.

  • d) El monto de canon forestal será determinado semestralmente. Para tal efecto, el Inrena deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas respecto a la ubicación de las concesiones, autorizaciones y/o permisos otorgados durante dicho período dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes al último día del mes que culmine el semestre, a efectos de determinar los índices de distribución respectivos, a que se refiere el artículo anterior. Determinados los mismos, Inrena transferirá los montos correspondientes al canon dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles al de la fecha de publicación de la resolución ministerial que apruebe los índices en una cuenta especial denominada "Canon Forestal", aplicándose en lo que fuere pertinente, lo dispuesto en la Ley Nº 27308 – Ley Forestal y de Fauna Silvestre y sus normas reglamentarias.

  • e) El monto del canon pesquero, proveniente de los derechos de pesca será determinado semestralmente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 y 47 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PE. Para tal efecto, el Ministerio de la Producción deberá informar al Ministerio de Economía y Finanzas respecto de los lugares donde las empresas, dedicadas a la extracción comercial de pesca de mayor escala, desembarquen los recursos hidrobiológicos así como los volúmenes de pesca de mayor escala, desembarcados en tales lugares durante cada período, dentro de los 20 (veinte) días hábiles siguientes al último día del mes que culmine el semestre, a efectos de determinar los índices de distribución respectivos, a los que se refiere el artículo anterior.

Determinados los mismos, el Ministerio de la Producción transferirá los montos correspondientes al canon dentro de los primeros 5 (cinco) días hábiles al de la fecha de publicación de la resolución ministerial, que apruebe los índices, en una cuenta especial denominada "Canon Pesquero – Derechos de Pesca", aplicándose en lo que fuera pertinente lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca y sus normas reglamentarias.

Para determinar los montos del canon minero, canon hidroenérgetico, canon y sobrecanon petrolero, canon gasífero, canon forestal y canon pesquero, a transferirse a cada gobierno local y gobierno regional beneficiado, el Consejo Nacional de Descentralización aplicará los índices de distribución aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas e informará de estos a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que disponga su abono en las respectivas cuentas en el Banco de la Nación.

Asimismo, el Banco de la Nación deberá indicar, mediante las notas de abono correspondientes, a cada gobierno local y gobierno regional, el canon al que corresponde dichos abonos y el período al que pertenece.

Además, el Ministerio de Economía y Finanzas informará sobre los procedimientos en la construcción de los índices, así como los indicadores y la metodología empleada en la determinación de los montos correspondientes a los gobiernos locales y regionales, a través de su página web y/o el Diario Oficial El Peruano, posteriormente a la publicación de la resolución ministerial del canon correspondiente.

DE LA UTILIZACIÓN DEL CANON Y SU DIFUSIÓN

Artículo 8.- Los recursos que los gobiernos locales reciban por concepto de canon se utilizarán de manera exclusiva en gastos de inversión, debiendo observar, según corresponda las disposiciones del Sistema Nacional de Inversión Pública aplicables. Asimismo, los gobiernos locales donde se efectúa la actividad de explotación deberán destinar el 30% (treinta por ciento) del monto que les corresponda según lo establecido en el literal a) del numeral 5.2 del artículo 5 de la Ley Nº 27506, Ley de

Canon a la inversión productiva para el desarrollo sostenible de las comunidades donde se explota el recurso natural. Dicho monto será comunicado a los respectivos gobiernos locales por el Consejo Nacional de Descentralización.

Los recursos que los gobiernos regionales reciban por concepto de canon, se utilizarán de manera exclusiva para el financiamiento o cofinanciamiento de proyectos u obras de infraestructura de impacto regional y local, para cuyo efecto establecerán una cuenta destinada a esta finalidad. Para la utilización de los recursos del canon, los gobiernos regionales deberán observar las disposiciones del Sistema Nacional de Inversión Pública aplicables. Además los gobiernos regionales entregarán el 20% (veinte por ciento) del total percibido por canon a las universidades públicas de su circunscripción, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 de la ley.

Asimismo, en el caso de los recursos provenientes del canon forestal, se podrá coordinar con Inrena respecto de los proyectos de inversión pública a ejecutar con dichos recursos.

El canon y sobrecanon petrolero mantienen las mismas condiciones actuales de ejecución y distribución.

Las obras que se ejecuten con los recursos del canon deberán indicar el origen de los mismos que permiten su realización, mediante paneles o similares que se deberán instalar en cada una de ellas por parte del gobierno regional y local.

DEL TIPO DE CAMBIO PARA CONVERTIR INGRESOS Y RENTAS

PERCIBIDOS EN MONEDA EXTRANJERA

Artículo 9.- Los ingresos y rentas que el Estado haya percibido en moneda extranjera y que sirvan de base para determinar el canon correspondiente según lo dispuesto por la ley, serán convertidos en moneda nacional, utilizando el tipo de cambio venta que publique la Superintendencia de Banca y Seguros del día de la transferencia del canon resultante:

DEL REFRENDO

Artículo 10.- El presente decreto supremo será refrendado por el presidente de Consejo de Ministros, por el ministro de Economía y Finanzas, por el ministro de Energía y Minas, por el ministro de Pesquería y por el ministro de Agricultura.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Facúltese a los Ministerios de Energía y Minas, Pesquería y Agricultura a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente reglamento.

Segunda.- Toda referencia a comunidades debe entenderse referida a comunidades campesinas y nativas, reguladas por las leyes Nºs. 24656 y 22175, y sus normas modificatorias, respectivamente.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de enero del año dos mil dos.

 

 

Autor:

Alejandro Toledo

Presidente Constitucional de la República

Roberto Dañino Zapata

Presidente del Consejo de Ministros

Pedro Pablo Kuczynski

Ministro de Economía y Finanzas

Jaime Quijandria Salmon

Ministro de Energía y Minas

Javier Reategui Rossello

Ministro de Pesquería

Alvaro Quijandría Salmón

Ministro de Agricultura

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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