(1) De conformidad con el artículo 4 de la Ley Nº 27343, publicada el 06-09-2000, se deja sin efecto el otorgamiento del beneficio de inversión de las utilidades no distribuidas a que se refiere el inciso b) del artículo 72 de este Texto Único Ordenado.
(2) De conformidad con la Única Disposición Transitoria de la Ley Nº 27343, publicada el 06-09-2000, los contribuyentes que a esta fecha tuvieran programas de inversión aprobados podrán seguir utilizando el beneficio tributario previsto en este inciso.
c) El Estado reconocerá al titular de actividad minera la deducción de tributos internos que incidan en su producción, sea que se exporte o que, sujeta a cotización internacional, se venda en el país;
d) Las inversiones que efectúen los titulares de la actividad minera en infraestructura que constituya servicio público, serán deducibles de la renta imponible, siempre que las inversiones hubieren sido aprobadas por el organismo del sector competente;
e) No constituye base imponible de los tributos a cargo de los titulares de la actividad minera, las inversiones que realicen en infraestructura de servicio público, siempre que hubieren sido aprobadas por el organismo del sector competente, ni aquellos activos destinados a satisfacer las obligaciones de vivienda y bienestar a que se refiere el artículo 206 de la presente ley;
f) La participación en la renta que produzca la explotación de los recursos minerales, a que se refiere el artículo 121 de la Constitución Política del Perú, se traduce en la redistribución de un porcentaje del Impuesto a la Renta que paguen los titulares de la actividad minera;(*)
(*) De conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 88-95-EF, publicado el 25-05-95, el canon minero a que se refiere este inciso será equivalente al veinte por ciento (20%) del Impuesto a la Renta.
CONCORDANCIA: R.M. Nº 104-95-EF-15
g) La compensación del costo de las prestaciones de salud a sus trabajadores y dependientes, respecto a las contribuciones a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Política del Perú;
h) No discriminación en materia cambiaria, en lo referente a regulación, tipo de cambio, u otras medidas de política económica;
i) Libertad de remisión de utilidades, dividendos, recursos financieros y libre disponibilidad de moneda extranjera en general;
j) Libre comercialización de la producción, interna o externa;
k) Simplificación administrativa para la celeridad procesal, en base a la presunción de veracidad y silencio administrativo positivo ficto en los trámites administrativos;
l) La no aplicación de un tratamiento discriminatorio, respecto de otros sectores de
la actividad económica;
El Estado garantizará contractualmente la estabilidad de estos beneficios, bajo las normas que se encuentren vigentes en la oportunidad en que se aprueben los programas de inversión señalados en los artículos 79 y 83 de la presente ley.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 73.- Los titulares de la actividad minera que exporten o que vendan internamente sus productos, cuyo precio se fije en base a cotizaciones internacionales, a partir de 1993, tendrán derecho a deducir de los Impuestas a la Renta y al Patrimonio Empresarial los tributos que incidan en su producción, siéndoles, por tanto, aplicables los mismos beneficios, mecanismos y dispositivos legales que rijan en el caso de exportaciones no tradicionales.
Si el titular de la actividad minera no tuviera Impuesto a la Renta o al patrimonio empresarial que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes, podrá compensar los saldos no aplicados con cualquier otro tributo que sea ingreso del tesoro público; de no ser posible ejercer estas opciones, se podrá transferir el saldo a terceros. (*)
(*) Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25764, publicado el 15-10-92.
Artículo 74.- El valor de adquisición de las concesiones se amortizará a partir del ejercicio en que, de acuerdo a ley, corresponda cumplir con la obligación de producción mínima, en un plazo que el titular de actividad minera determinará en ese momento en base a la vida probable del depósito, calculada tomando en cuenta las reservas probadas y probables y la producción mínima obligatoria de acuerdo a ley. El plazo así establecido deberá ser puesto en conocimiento de la Administración Tributaria al presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, correspondiente al ejercicio en que se inicie la amortización, adjuntando el cálculo correspondiente.
El valor de adquisición de las concesiones incluirá el precio pagado o los gastos de petitorio, según el caso.
Igualmente, incluirá lo invertido en prospección y exploración hasta la fecha en que de acuerdo a ley corresponda cumplir con la producción mínima, salvo que se opte por deducir lo gastado en prospección y/o exploración en el ejercicio en que se incurra en dichos gastos.
Cuando, por cualquier razón, la concesión minera fuere abandonada o declarada caduca antes de cumplir con la producción mínima obligatoria, su valor de adquisición se amortizará íntegramente en el ejercicio en que ello ocurra. En el caso de agotarse las reservas económicas explotables, hacerse suelta o declararse caduca la concesión antes de amortizase totalmente su valor de adquisición; podrá, a opción del contribuyente, amortizarse de inmediato el saldo o continuar amortizándose anualmente hasta extinguir su costo dentro del plazo originalmente establecido.
Artículo 75.- Los gastos de exploración en que se incurra, una vez que la concesión se encuentre en la etapa de producción mínima obligatoria, podrán deducirse íntegramente en el ejercicio o amortizarse a partir de ese ejercicio, a razón de un porcentaje anual de acuerdo con la vida probable de la mina establecido al cierre de dichos ejercicios, lo que se determinará en base al volumen de las reservas probadas y probables y la producción mínima de ley. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
Los gastos de desarrollo y preparación que permitan la explotación del yacimiento por más de un ejercicio, podrán deducirse íntegramente en el ejercicio en que se incurran o amortizarse en dicho ejercicio y en los siguientes hasta un máximo de dos adicionales.
El contribuyente deberá optar, en cada caso, por uno de los sistemas de deducción a que se refieren los párrafos anteriores al cierre del ejercicio en que se efectuaron los gastos, comunicando su elección a la Administración Tributaria al tiempo de presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, indicando, en su caso, el plazo en que se realizará la amortización y el cálculo realizado.
En caso de agotarse las reservas económicamente explotables, hacerse suelta o declararse caduca la concesión antes de amortizarse totalmente lo invertido en exploración, desarrollo o preparación, el contribuyente podrá optar por amortizar de inmediato el saldo o continuar amortizándolo anualmente hasta extinguir su importe dentro del plazo, originalmente establecido.
La opción a que se refiere el presente artículo y artículo anterior, se ejercitará respecto de los gastos de cada ejercicio. Escogido un sistema, éste no podrá ser variado respecto de los gastos del ejercicio.
Artículo 76.- Los titulares de la actividad minera están gravados con los tributos municipales aplicables sólo en zonas urbanas.
CONCORDANCIA: Dec. Leg. Nº 868; 2da disp. final.
Artículo 77.- Todo titular de actividad minera deducirá el uno y medio por ciento (1.5%) de su renta neta, para el funcionamiento del Instituto Geológico Minero y Metalúrgico. (*)
(*) Confrontar con el inciso k) del artículo 1 y artículo 3 de la Ley Nº 25702, publicada el 02-09-92.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA
Artículo 78.- Los titulares de actividades mineras que inicien o estén realizando operaciones mayores de 350 TM/día y hasta 5,000 TM/día, o los que realicen la inversión prevista en el artículo 79 del presente texto, gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de 10 años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
CONCORDANCIAS: R.M. N° 011-94-EM-VMM, Art. 1
Artículo 79.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de actividad minera que presenten programas de inversión por el equivalente en moneda nacional a US$ 2'000,000.00.
El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera en favor de la cual se efectúe la inversión.
Los titulares de la actividad minera que celebren estos contratos podrán, a su elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de tres ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato.
Artículo 80.- Los contratos de estabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores de esta ley, garantizarán al titular de actividad minera los beneficios siguientes:
a) Estabilidad tributaria, por la cual quedará sujeto, únicamente, al régimen tributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión, no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad. Tampoco le serán de aplicación los cambios que pudieren introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el titular de actividad minera opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado. Esta decisión deberá ser puesta en conocimiento de la Administración Tributaria y del Ministerio de Energía y Minas, dentro de los ciento veinte (120) días contados desde la fecha de modificación del régimen.
Tampoco le serán aplicables las normas legales que pudieran eventualmente dictarse, que contengan la obligación para titulares de actividades mineras de adquirir bonos o títulos de cualquier otro tipo, efectuar pagos adelantados de tributos o préstamos en favor del Estado; (*)
(*) De conformidad con el numeral 2.1. del artículo 2 de la Ley Nº 27343, publicada el 06-09-2000, se aclara que el ejercicio de la facultad contenida en el presente inciso no constituye una facultad distinta a la señalada en el artículo 88 de la citada norma, debiéndose entender que solo resulta procedente una opción total por el régimen común.
b) Libre disposición de las divisas generadas por sus exportaciones, en el país o en el extranjero.
Si el titular de actividad minera vendiera localmente su producción, el Banco Central de Reserva del Perú y el sistema financiero nacional le venderán la moneda extranjera requerida para los pagos de bienes y servicios, adquisición de equipo, servicio de deuda, comisiones, utilidades, dividendos, pago de regalías, repatriación de capitales, honorarios y en general, cualquier otro desembolso que requiera o tenga derecho a girar en moneda extranjera;
c) No discriminación en lo que se refiere a tipo de cambio, en base al cual se convierte a moneda nacional el valor FOB de las exportaciones y/o el de venta locales, entendiéndose que deberá otorgarse el mejor tipo de cambio para operaciones de comercio exterior, si existiera algún tipo de control o sistema de cambio diferencial. Esta no discriminación garantiza todo lo que se refiere a materia cambiaria en general;
d) Libre comercialización de los productos minerales;
e) Estabilidad de los regímenes especiales, cuando ellos se otorgan, por devolución de impuestos, admisión temporal, y otros similares;
f) La no modificación unilateral de las garantías incluidas dentro del contrato.
Artículo 81.- Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los artículos 78 y 79 de la presente ley, para gozar de los beneficios señalados en el artículo anterior, presentarán ante la Dirección General de Minería, con carácter de declaración jurada, un programa de inversiones con plazo de ejecución.
El programa deberá ser aprobado dentro de cuarenticinco (45) días naturales; transcurridos estos y de no haber pronunciamiento de la Dirección General de Minería, se dará automáticamente por aprobado en este último día.
El cumplimiento del programa se acreditará con declaración jurada, refrendada
por auditor externo.
Artículo 82.- A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/día referentes a una o más Unidades Económicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de quince (15) años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso.
Para los efectos del contrato a que se refiere el párrafo precedente, se entiende por Unidad Económica Administrativa, el conjunto de concesiones mineras ubicadas dentro de los límites señalados por el artículo 44º de la presente ley, las plantas de beneficio y los demás bienes que constituyan una sola unidad de producción por razón de comunidad de abastecimiento, administración y servicios que, en cada caso, calificará la Dirección General de Minería.
Artículo 83.- Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de la actividad minera, que presenten programas de inversión no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 20'000,000.00, para el inicio de cualquiera de las actividades de la industria minera.
Tratándose de inversiones en empresas mineras existentes, se requerirá un programa de inversiones no menor al equivalente en moneda nacional a US$ 50'000,000.00.
Por excepción, tendrán derecho a acceder a estos contratos, las personas que realicen inversiones no menores al equivalente en moneda nacional a US$ 50'000,000.00, en las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado sujetas al proceso de privatización, según el Decreto Legislativo Nº 674.
El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera en favor de la cual se efectúe la inversión.
El titular de la actividad minera que celebre estos contratos, podrá, a su elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de ocho ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato.
Artículo 84.- Los contratos a que se refiere el artículo anterior garantizarán al titular de la actividad minera los beneficios señalados en el artículo 80 de la presente ley, así como la facultad de ampliar la tasa anual de depreciación de las maquinarias, equipos industriales y demás activos fijos hasta el límite máximo de 20%, (veinte por ciento) anual como tasa global de acuerdo a las características propias de cada proyecto, a excepción de las edificaciones y construcciones cuyo límite máximo será el 5% (cinco por ciento) anual.
"En los casos de contratos a que se refiere el artículo 82, el titular de la actividad minera podrá solicitar, como parte del contrato, llevar la contabilidad en dólares de Estados Unidos de América o en la moneda en que hizo la inversión, para lo cual se sujetará a los requisitos siguientes:
a) Mantener la contabilidad en la moneda extranjera señalada por períodos de cinco (05) ejercicios como mínimo cada vez. Al cabo de dicho período, podrá escoger entre seguir con el mismo sistema o cambiar a moneda nacional. Los saldos pendientes al momento de la conversión quedarán contabilizados en la moneda original.
b) Durante el tiempo que se lleve la contabilidad en moneda extranjera, la empresa quedará excluida de las normas de ajuste integral por inflación.
c) Se especificará en el contrato que el tipo de cambio para la conversión, en el caso de impuestos a ser pagados en moneda nacional, debe ser el más favorable al fisco". (*)
(*) Párrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto Ley Nº 26121, publicado el 30-12-92.
Artículo 85.- Los titulares de la actividad minera, comprendidos en los alcances de los artículos 82 y 83 de la presente ley, para gozar de los beneficios garantizados,
presentarán un estudio de factibilidad técnico-económico, que tendrá carácter de declaración jurada y deberá ser aprobado por la Dirección General de Minería en un plazo máximo de noventa (90) días naturales; transcurridos estos y de no haber pronunciamiento por dicha dirección, se dará automáticamente por aprobado en este último día, que será el que rija para los efectos de fijar la fecha de la estabilidad del régimen tributario y de las garantías que fueron aplicables a partir de la indicada fecha.
Para acreditar el monto de inversión realizado, deberá presentarse una declaración jurada, refrendada por auditor externo.
Artículo 86.- Los contratos que garanticen los beneficios establecidos en el presente título, son de adhesión, y sus modelos serán elaborados por el Ministerio de Energía y Minas.
Dichos contratos deberán incorporar todas las garantías establecidas en este
título.
Los modelos de contratos serán aprobados por resolución ministerial para el caso contemplado en los artículos 78 y 79, y por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, para el caso de los artículos 82 y 83 de la presente ley.
Los contratos serán suscritos en representación del Estado por el viceministro de Minas, para el caso contemplado en los artículos 78 y 79, y por el Ministro de Energía y Minas, para el caso previsto en los artículos 82 y 83 de la presente ley, por una parte; y, de la otra, los titulares de la actividad minera. Copias de tales contratos serán remitidas a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat.
Artículo 87.- Si durante la vigencia del respectivo contrato, suscrito al amparo de las disposiciones del presente título, se produjera la derogatoria de cualquiera de los tributos que formen parte del régimen garantizado, el titular de la actividad minera deberá seguir tributando de acuerdo al régimen derogado.
Si se produjera la derogatoria de cualquiera de los tributos que formen parte del
régimen garantizado, mediante sustitución por un nuevo tributo que tenga carácter definitivo, el titular de la actividad minera pagará el nuevo tributo hasta por un monto que anualmente no exceda la suma que le hubiere correspondido pagar bajo el régimen del tributo original.
Si la sustitución es de naturaleza transitoria, el titular podrá, ya sea continuar abonando el tributo sustituido temporalmente o acogerse al régimen del nuevo tributo transitorio, durante su vigencia. Esta misma regla se aplicará para el caso que el tributo se sustituya temporalmente y adquiera luego carácter permanente o sea sustituido por otro de naturaleza permanente.
Artículo 88.- En cualquier momento, los titulares de actividad minera que hayan suscrito los contratos a que se refiere el presente título podrán optar por la renuncia total del régimen de estabilidad tributaria, por una sola y definitiva vez, siendo de aplicación el régimen común.
Artículo 89.- En caso de incumplimiento por parte del titular de actividad minera, respecto a la aplicación del régimen tributario que se garantiza, dará lugar a las sanciones que correspondan de acuerdo al Código Tributario y demás normas aplicables; salvo que las declaraciones juradas que dieron origen al contrato, sean falsas, en cuyo caso, éste será nulo sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
Artículo 90.- Aquellas personas que celebren contratos de riesgo compartido con titulares de la actividad minera a los que se hubiere otorgado las garantías, materia del presente título, tendrán las mismas garantías que las otorgadas al titular de la actividad minera, de acuerdo al porcentaje o monto que les corresponda en el contrato de riesgo compartido.
TÍTULO DÉCIMO
PEQUEÑOS PRODUCTORES MINEROS
Artículo 91.- Son pequeños productores mineros los que:
1. Posean por cualquier título hasta dos mil (2,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios y concesiones mineras.
2. Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 350 toneladas métricas por día, con excepción de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta tres mil (3,000) metros cúbicos por día.
Son productores mineros artesanales los que:
1. En forma personal o como conjunto de personas naturales o jurídicas se dedican habitualmente y como medio de sustento a la explotación y/o beneficio directo de minerales, realizando sus actividades con métodos manuales y/o equipos básicos.
2. Posean por cualquier título hasta un mil (1,000) hectáreas, entre denuncios, petitorios u concesiones mineras; o hayan suscrito acuerdos o contratos con los titulares mineros según lo establezca el reglamento de la presente ley.
3. Posean por cualquier título una capacidad instalada de producción y/o beneficio de 25 toneladas métricas por día, con excepción de los productores de materiales de construcción, arenas, gravas auríferas de placer, metales pesados detríticos en que el límite será una capacidad instalada de producción y/o beneficio de hasta doscientos (200) metros cúbicos por día.
La condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal se acreditará ante la Dirección General de Minería mediante declaración jurada bienal.
Artículo 92.- Los pequeños productores mineros, incluyendo los productores mineros artesanales, podrán acogerse a lo dispuesto en los artículos 78, 79 y 80 de la presente ley, si invierten al menos el equivalente en moneda nacional a US$ 500,000.00, tratándose de pequeños productores mineros y US$ 50,000.00, tratándose de productores mineros artesanales.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
JURISDICCIÓN MINERA
CAPÍTULO I
ÓRGANOS JURISDICCIONALES ADMINISTRATIVOS
Artículo 93.- La jurisdicción administrativa en asuntos mineros corresponde al Poder Ejecutivo y será ejercida por el Consejo de Minería, la Dirección General de Minería, la Dirección de Fiscalización Minera, los órganos regionales de Minería y el Registro Público de Minería. Por decreto supremo, podrán modificarse las atribuciones asignadas a la Dirección General de Minería, Dirección de Fiscalización Minera. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS y órganos regionales de Minería.
CAPÍTULO II
CONSEJO DE MINERÍA
Artículo 94.- Son atribuciones del Consejo de Minería:
1) Conocer y resolver en última instancia administrativa los recursos de revisión.
2) Resolver sobre los daños y perjuicios que se reclamen en la vía administrativa.
3) Resolver los recursos de queja por denegatoria del recurso de revisión.
4) Absolver las consultas que le formulen los órganos del Sector Público Nacional sobre asuntos de su competencia y siempre que no se refieran a algún caso que se halle en trámite administrativo o judicial.
5) Uniformar la jurisprudencia administrativa en materia minera.
6) Proponer al Ministerio de Energía y Minas los aranceles concernientes a las materias de que se ocupa la presente ley.
7) Proponer al Ministerio de Energía y Minas las disposiciones legales y administrativas que crea necesarias para el perfeccionamiento y mejor aplicación de la legislación minera.
8) Elaborar su Reglamento de Organización y Funciones.
9) Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes y reglamentos o que sean inherentes a su función.
Artículo 95.- El Consejo de Minería se compone de cinco vocales, quienes ejercerán el cargo por el plazo de cinco años, y durante el cual serán inamovibles, siempre que no incurran en manifiesta negligencia, incompetencia o inmoralidad, casos en los cuales el Ministro de Energía y Minas formulará la correspondiente resolución suprema de subrogación, que será expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Tres de los miembros del consejo serán abogados y dos ingenieros de minas o geólogos, colegiados.
Excepcionalmente podrá nombrarse vocales suplentes.
Artículo 96.- El nombramiento de los miembros del consejo se hará por resolución suprema con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
El nombramiento deberá recaer en personas de reconocida solvencia moral y versación minera y con no menos de 10 años de ejercicio profesional o de experiencia en la actividad.
El consejo tendrá un secretario-relator letrado, nombrado o removido por resolución suprema, a propuesta del consejo.
El personal administrativo será nombrado o removido por el consejo.
Artículo 97.- Los vocales del Consejo de Minería elegirán, entre sus miembros, a un presidente y a un vicepresidente, los cuales desempeñarán sus cargos por un año.
(Art. 182°, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 98.- Los miembros del consejo y el secretario relator desempeñarán el cargo a tiempo completo y con dedicación exclusiva.
Artículo 99.- El consejo se reunirá diariamente. Para su funcionamiento se requiere la concurrencia mínima de cuatro de sus miembros. Para adoptar resoluciones se requiere de tres votos conformes, salvo lo dispuesto en el artículo 152 de la presente ley.
Artículo 100.- Son motivos de abstención para los vocales del consejo, los casos de recusación previstas por la ley para los miembros del Poder Judicial, en lo que sean aplicables. La no abstención de los casos en que proceda, dará lugar a responsabilidad.
CAPÍTULO III
DIRECCIÓN GENERAL DE MINERÍA
Artículo 101.- Son atribuciones de la Dirección General de Minería, las siguientes:
a) Otorgar el título de las concesiones de beneficio, transporte minero y de labor
general.
b) Aprobar el programa de inversiones con plazos de ejecución que tiene carácter de declaración jurada, respecto a los contratos de estabilidad tributaria de los artículos 78 y 79 de la presente ley.
c) Aprobar el estudio de factibilidad-técnico económico que tiene carácter de declaración jurada a que se refiere los artículos 82 y 83 de la presente ley.
d) Proponer los modelos de contrato de adhesión que garanticen los beneficios establecidos en el título noveno de la presente ley.
e) Velar por el cumplimiento de los contratos de estabilidad tributaria.
f) Resolver sobre la formación de Unidades Económicas Administrativas.
g) Evaluar la Declaración Anual Consolidada que deberán presentar los titulares de la actividad minera.
h) Administrar el derecho de vigencia. (*)
(*) De conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, asígnase al Registro Público de Minería las funciones consignadas en este inciso.
i) Evaluar y dictaminar respecto de las solicitudes de Área de No Admisión de denuncios.
j) Aprobar los proyectos de ubicación, diseño y funcionamiento de las concesiones de explotación y beneficio, en los casos que se señale en el reglamento.
l) Imponer sanciones y multas a los titulares de derechos mineros que incumplan con sus obligaciones o infrinjan las disposiciones señaladas en la presente Ley, su reglamento y el Código de Medio Ambiente.
m) Preparar la Nómina de Peritos Mineros.
n) Imponer sanciones a los peritos que incumplan con lo dispuesto en el Reglamento de Peritos, la presente ley y su reglamento.
o) Resolver de oficio o a petición de parte sobre las denuncias referentes a extracción de mineral sin derecho alguno.
p) Administrar los montos provenientes de los remates de los derechos mineros
(*) .
(*) De conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 052-99-EM, publicado el 28-09-99, asígnese al Registro Público de Minería las funciones consignadas en este inciso.
q) Resolver sobre las solicitudes para el establecimiento de servidumbres y expropiaciones.
r) Aprobar y fiscalizar los programas de vivienda, salud, bienestar y seguridad
minera.
s) Calificar a los titulares de actividades mineras en pequeños, medianos, o grandes según la legislación vigente.
t) Emitir opinión sobre la procedencia de solicitud para la paralización y reducción de la actividad minera, en los procedimientos que se interpongan ante la autoridad de trabajo.
u) Resolver los recursos de apelación y conceder los de revisión, en los
procedimientos en que le corresponda ejercer jurisdicción administrativa.
v) Resolver los recursos de queja por denegatoria de recurso de apelación.
w) Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función.
CAPÍTULO IV
DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN MINERA
Artículo 102.- Son atribuciones de la Dirección de Fiscalización Minera, opinar y dictaminar sobre lo siguiente:
a) El cumplimiento de los contratos de estabilidad tributaria.
b) La formación de Unidades Económicas Administrativas.
c) La Declaración Anual Consolidada que deberán presentar los titulares de la actividad minera.
d) El cumplimiento del pago del derecho de vigencia.
e) El incumplimiento de los titulares de derechos mineros de sus obligaciones o que infrinjan las disposiciones señaladas en la presente ley, su reglamento y el Código de Medio Ambiente.
f) Los programas de vivienda, salud, bienestar y seguridad minera.
g) Calificación de los titulares de actividades mineras, como pequeños, medianos o grandes, según la legislación vigente.
CAPÍTULO V
REGISTRO PÚBLICO DE MINERÍA (*)
(*) Confrontar con el artículo 5° del Decreto Supremo Nº 015-2001-EM, publicado el 29-03-2001, que señala que a partir de la vigencia del presente decreto supremo, las menciones al Registro Público de Minería existentes en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería vigente, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM y demás normas legales y reglamentarias relacionadas, se entenderán como referidas al Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero – INACC.
Artículo 103.- El Registro Público de Minería se sujetará a las disposiciones de la presente ley, a su ley orgánica, sus reglamentos y, supletoriamente, a las disposiciones de los reglamentos de Inscripciones de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.
Artículo 104.- Créase en el Registro Público de Minería, la Oficina de Concesiones Mineras, ante el cual se tramitará documentariamente el procedimiento ordinario minero y se inscribirán las concesiones mineras ya otorgadas y que se otorguen, así como los demás actos y contratos relacionados con ellas.
También son inscribibles en el Registro Público de Minería, a solicitud de parte, los contratos de cualquier naturaleza que se relacionen con concesiones y con personas que ejerzan actividades mineras, o, relacionadas con ellas, siempre que consten de escritura pública, salvo que la ley permita expresamente una formalidad distinta.
Los actos administrativos que son inscribibles de oficio o a solicitud de parte, se registrarán por el mérito de copia certificada expedida por la autoridad administrativa competente.
Artículo 105.- Son atribuciones del Registro Público de Minería las siguientes:
a) Registrar y resolver sobre las solicitudes de formulación de petitorios mineros.
b) Tramitar y resolver sobre los recursos de oposición presentados conforme a ley.
c) Tramitar y resolver sobre las denuncias de internamiento en derecho ajeno.
d) Tramitar y resolver sobre las solicitudes de acumulación de petitorios y concesiones.
e) Tramitar y resolver las solicitudes sobre uso de terreno eriazo y uso de terreno
franco.
f) Otorgar el título de las concesiones mineras.
g) Constituir las sociedades legales, cuando el expediente se encuentre sometido a su jurisdicción.
h) Declarar la caducidad, abandono, caducidad o nulidad de las concesiones y publicar, en su caso, su libre denunciabilidad.
i) Resolver sobre la renuncia parcial o total de las concesiones mineras.
j) Informar periódicamente a la Dirección General de Minería sobre las infracciones que cometan los peritos nominados en el ejercicio de la función.
k) Preparar el Catastro Minero.
l) Conceder los recursos de revisión en los procedimientos en el que le corresponda ejercer jurisdicción administrativa.
m) Ejercer las demás atribuciones inherentes a sus funciones.
Artículo 106.- Los actos, contratos y resoluciones no inscritos, no surten efecto frente al Estado ni frente a terceros.
Artículo 107.- Los títulos de las concesiones serán inscribibles por el solo mérito de la resolución que las otorgue.
El Registro Público de Minería procederá a extender el asiento correspondiente a la inscripción del título de las concesiones mineras, de labor general y de transporte minero, el que contendrá la transcripción de la resolución que las otorgue. Asimismo, archivará la documentación pertinente a los pedimentos mineros.
Para los casos de concesiones de beneficio, la inscripción del título contendrá la resolución directoral que las hubiere otorgado, archivándose copia certificada de la memoria descriptiva, el esquema de tratamiento, el uso de las aguas solicitadas y el sistema de vertimientos de los líquidos industriales y domésticos.
Artículo 108.- Las concesiones mineras se inscriben en el libro de derechos mineros.
Los demás actos que tengan relación con la concesión minera otorgada, serán inscribibles a solicitud de parte.
Artículo 109.- Los registradores podrán formular observación a los títulos que se les presenten, en ese caso, los interesados deberán subsanarla en un plazo no mayor de quince (15) días.
Contra las observaciones o tachas formuladas por los registradores, los interesados podrán interponer recursos de apelación dentro del plazo de quince (15) días, ante el jefe del Registro Público de Minería. Contra la resolución que expida el jefe se podrá recurrir en revisión ante el Consejo de Minería dentro del plazo de quince (15) días.
CAPÍTULO VI
IMPEDIMENTOS
Artículo 110.- Los impedimentos de las personas que ejerzan la jurisdicción minera son los mismos que establece la ley para los jueces de primera instancia.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 111.- El Estado garantiza que los procedimientos mineros responden a principios de certeza, simplicidad, publicidad, uniformidad y eficiencia.
Artículo 112.- En caso que dos o más peticionarios soliciten la misma área, se amparará al que primero presentó su solicitud.
Artículo 113.- Mientras se encuentre en trámite una solicitud de concesión minera y no haya sido resuelta definitivamente su validez, no se admitirá ninguna solicitud sobre la misma área, cualquiera que fuera el peticionario, ni aún para que se tenga presente.
Artículo 114.- Si durante la tramitación de un petitorio minero se advirtiese que se superpone totalmente sobre otro anterior, será cancelado el pedimento posterior y archivado su expediente.
Si la superposición es parcial, el nuevo peticionario deberá reducir su pedimento, respetando el área de la concesión minera anterior.
La reducción deberá efectuarse, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución que discierna sobre la superposición.
Artículo 115.- Si por cualquier causa aparecen superpuestas, total o parcialmente, dos o más concesiones mineras, con título inscrito por más de noventa días desde la fecha de publicación a que se refiere el artículo 124 de la presente ley, el jefe del Registro Público de Minería constituirá una sociedad legal respecto del área superpuesta.
El área superpuesta constituirá siempre una nueva concesión minera, que tomará el nombre de la concesión minera superpuesta más antigua, precedida de la palabra "reducción". La participación de los socios originales en la sociedad legal que se constituya, será en proporciones iguales.
Los derechos originales se reducirán a las áreas no superpuestas, cuando sea el
caso.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no será de aplicación, en el caso que las partes hubieren adoptado un acuerdo distinto para solucionar la superposición.
Si no obstante lo dispuesto anteriormente, no hubiere llegado a advertirse la superposición, al extinguirse cualquiera de las concesiones superpuestas, la concesión vigente adquirirá automáticamente la totalidad de los derechos sobre el área superpuesta.
Artículo 116.- Si se formula un petitorio, cuya área comprenda parcial o totalmente, terrenos otorgados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 37 de la presente ley, la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería, antes de entregar las publicaciones y cumplido el trámite establecido en el artículo 143, se pronunciará sobre la procedencia del petitorio. Se declarará procedente si el solicitante demuestra la mayor importancia de su petitorio y, si es posible, el traslado de las instalaciones implantadas para los fines de la concesión afectada a otro lugar, salvo que puedan subsistir sin mayor interferencia.
Declarada la procedencia del petitorio, la Oficina de Concesiones Mineras ordenará, en su caso, se proceda al traslado de las instalaciones, corriendo por cuenta del solicitante los gastos y pago de la indemnización que corresponda conforme a la valorización efectuada por la Autoridad Minera. Una vez efectuado el traslado y abonadas las sumas respectivas, la Oficina de Concesiones Mineras proseguirá el trámite.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ORDINARIO PARA CONCESIONES MINERAS
Artículo 117.- El procedimiento ordinario para el otorgamiento de concesiones mineras se establece a través de una jurisdicción nacional descentralizada, a cargo del Registro Público de Minería.
Para el efecto, la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería deberá llevar un sistema de cuadrículas de cien hectáreas cada una, dividiendo el territorio nacional con arreglo a las coordenadas UTM, e incorporará en dichas cuadrículas los petitorios que se vayan formulando, con los criterios referenciales adicionales que hubiese señalado el peticionario al tiempo de formular la solicitud.
Artículo 118.- El solicitante deberá presentar el petitorio de la concesión minera ante cualquier oficina del Registro Público de Minería o ante la entidad que autorice dicho registro, abonando 10% de una Unidad Impositiva Tributaria (UIT).
En caso que el denuncio sea formulado por dos o más personas, estas deberán designar un apoderado común al momento de presentar el petitorio.
Además de los requisitos de ley, la solicitud deberá indicar las coordenadas UTM de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas colindantes, al menos por un lado, sobre las que se solicite la concesión, respetando derechos preexistentes.
Artículo 119.- El nombre del petitorio no podrá ser igual al que tienen las concesiones mineras otorgadas, o los petitorios en tramitación, en todo el territorio nacional.
Advertida la duplicidad, el jefe de la Oficina de Concesiones Mineras notificará al interesado para que sustituya el nombre en el plazo de quince (15) días. Vencido este término, el cambio se hará de oficio.
Artículo 120.- En caso se advirtiera la existencia de petitorios o concesiones mineras sobre la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, el jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, dentro de los siete días siguientes a la presentación del nuevo petitorio, cancelará éste último u ordenará al nuevo denunciante la reducción de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas libres.
Artículo 121.- En caso se advirtiese la existencia de otros petitorios o concesiones mineras en parte de la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas, el jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, dentro de los siete días siguientes a la presentación del nuevo petitorio, notificará con éste último a los titulares de los petitorios o concesiones mineras previas. (*)
(*) De conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 07-95-EM, publicado el 29-04-95, se autoriza al Registro Público de Minería para que recepte las declaraciones juradas de coordenadas UTM de los vértices de las concesiones mineras, cuyos titulares no las hubieran presentado oportunamente o que, habiéndolas presentado, requiriesen corregirlas.
Artículo 122.- Simultáneamente, el jefe de la Oficina de Concesiones Mineras entregará al nuevo peticionario, avisos para su publicación por una sola vez dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción en el Diario Oficial El Peruano y en otro periódico de la capital de la provincia en que se encuentre el área solicitada. En este último caso, de no existir diario, se recurrirá a fijar avisos por siete días útiles en la Oficina Regional de Minería respectiva.
Artículo 123.- Dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de la última publicación o de la notificación a los titulares de petitorios anteriores, lo que ocurra último, de no mediar oposición, se entregarán los actuados a la Oficina de Concesiones Mineras para su evaluación.
Producidos los dictámenes técnico y legal favorables, los que deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta (30) días, el Jefe del Registro Público de Minería otorgará el título de la concesión.
Artículo 124.- Mensualmente, el Registro Público de Minería publicará en el Diario Oficial El Peruano la relación de concesiones mineras, cuyos títulos hubieren sido aprobados el mes anterior.
(Art. 43°, inc. f) último párrafo, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 125.- Contra la resolución del jefe del Registro Público de Minería cabe recurso de revisión ante el Consejo de Minería, el que se interpondrá dentro de los (15) quince días siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, con cuya resolución concluye la vía administrativa.
La resolución del Consejo de Minería podrá contradecirse ante el Poder Judicial, en acción contencioso-administrativa, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación a las partes.
El título de la concesión y de los derechos adquiridos con dicho título no podrán ser impugnados ante el Poder Judicial por ninguna causa, después de vencido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 126.- Consentida o ejecutoriada la resolución de otorgamiento del título de la concesión, se procederá, a solicitud del interesado, a su inscripción.
Artículo 127.- Por el título de la concesión, el Estado reconoce al concesionario el derecho de ejercer, exclusivamente, dentro de una superficie debidamente delimitada, las actividades inherentes a la concesión, así como los demás derechos que le reconoce esta ley, sin perjuicio de las obligaciones que le correspondan.
Artículo 128.- Si se presentaran simultáneamente solicitudes con coordenadas UTM que determinen la existencia de superposición sobre un área determinada, se rematará el área entre los peticionarios. La Oficina de Concesiones Mineras señalará en el mismo acto, el día y hora del remate, que no podrá ser antes de 10 días ni después de treinta (30) de la fecha de presentación de las solicitudes.
Las funciones de la Oficina de Concesiones Mineras para los efectos de este artículo podrán ser delegadas para cada caso y en forma expresa por el jefe del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero a las oficinas descentralizadas de esta institución.
El precio base del remate será de 3% de la UIT por concesiones de hasta 100 hectáreas. En áreas mayores, el precio base aumentará en 0.2% de UIT, por cada 100 hectáreas adicionales o fracción. Es obligatorio el depósito, en efectivo o en cheque de gerencia, del 10% de la base del remate a la orden del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero, con no menos de 24 horas de anticipación.
Con la presencia de los interesados que concurran a la hora señalada, el director general de la Oficina de Concesiones Mineras abrirá el acto de remate, recibiéndose en un sobre cerrado la oferta de cada postor y el equivalente al 20% de su oferta en efectivo o cheque de gerencia, como garantía de seriedad de la oferta. Una vez abiertos los sobres y leídas las ofertas, se adjudicará el área a quien haga la oferta más alta.
De todo lo actuado, se sentará un acta que suscribirá el director general de la Oficina de Concesiones Mineras, el adjudicatario y los interesados que deseen hacerlo.
El adjudicatario deberá consignar en la cuenta del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero el monto de su oferta menos la garantía de seriedad de oferta dentro del plazo de dos días útiles siguientes, bajo apercibimiento de perder el depósito del 10% del precio base del remate, así como su depósito de seriedad de oferta y de tenerse por abandonado el petitorio, sin perjuicio de adjudicarse el área al postor que haya hecho la siguiente oferta más alta. En esta última eventualidad, el adjudicatario sustituto deberá pagar el precio que hubiera ofertado dentro de los cinco días útiles de notificado. Esta regla se aplicará sucesivamente.
Los depósitos efectuados serán devueltos a los postores que no hubiesen logrado la adjudicación, luego de que se haya realizado la consignación respectiva. Si no se presentan postores, se declarará desierto el remate y se remitirán los expedientes debidamente acumulados a la Jefatura del Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero para que se proceda a publicar el área como denunciable.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO PARA CONCESIONES DE BENEFICIO, LABOR GENERAL Y
TRANSPORTE MINERO
Artículo 129.- Corresponde a la Dirección General de Minería el conocimiento y aprobación de las solicitudes de concesiones de beneficio, labor general y transporte minero. Los procedimientos respectivos se establecerán en el reglamento de la presente ley.
La inscripción de estos derechos se efectuará en el Registro Público de Minería.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS PARA EXPROPIACIÓN Y SERVIDUMBRE
Artículo 130.- La solicitud de establecimiento de servidumbre y/o expropiación se presentará a la Dirección General de Minería, indicando la ubicación del inmueble, su propietario, extensión, el fin para el cual lo solicita y el valor que en concepto del solicitante tuviere dicho inmueble y, en su caso, la apreciación del desmedro que sufrirá el presunto bien a afectar. Acompañará una memoria descriptiva con el detalle de las obras a ejecutarse.
El Director General de Minería citará a las partes a comparendo para el décimo quinto día de notificadas, bajo apercibimiento de continuar con el trámite en caso de inconcurrencia del propietario. En dicho acto, el propietario del inmueble deberá acreditar su derecho. Si las partes llegaran a un acuerdo, el director general de Minería ordenará se otorgue la escritura pública en que conste dicho acuerdo.
En caso de desacuerdo o de hacerse efectivo el apercibimiento, el director general de Minería designará un perito para determinar la procedencia de la expropiación y, en su caso, la compensación o el justiprecio, para lo cual ordenará la realización de la inspección ocular con citación de las partes interesadas y del perito.
La inspección ocular se practicará dentro del plazo de sesenta días de la fecha de comparendo, a fin de comprobar la necesidad del derecho solicitado.
Realizada la inspección, el perito deberá emitir su informe dentro del plazo de treinta días, y entregarlo con el expediente a la Dirección General de Minería.
Artículo 131.- La pericia deberá pronunciarse necesariamente sobre la procedencia de la expropiación y, en su caso, el monto de la compensación o el justiprecio y la indemnización por los daños y perjuicios correspondientes. La Dirección General de Minería expedirá resolución dentro del plazo máximo de treinta (30) días de recibida la pericia. En caso de declarar fundada la solicitud, la resolución fijará la compensación o el justiprecio, así como la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.
El concesionario solicitante consignará a la orden de la Dirección General de Minería el importe del pago a que está obligado en el plazo máximo de treinta (30) días, bajo pena de declararse abandonada la solicitud.
Una vez efectuada la consignación, la Dirección General de Minería procederá a preparar la minuta correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes y ordenará la suscripción de la misma y de la escritura pública dentro de los quince (15) días siguientes de notificadas las partes, bajo apercibimiento de firmarlos en rebeldía. El valor consignado será entregado después de firmada la escritura pública.
Artículo 132.- En caso de no ser conocido el dueño del terreno materia de la solicitud, la citación a comparendo se hará por tres veces en el Diario Oficial El Peruano y en un periódico de la localidad o del lugar más próximo en donde se ubique el bien, mediando ocho días entre las publicaciones y mediante un cartel que se fijará en el predio.
El comparendo se llevará a cabo después de vencido el plazo de sesenta (60) días, contados a partir del día siguiente de la última publicación con o sin concurrencia del propietario, debiendo continuar el trámite en su caso, de acuerdo a lo dispuesto en los
dos artículos anteriores.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes se aplicará para el caso de que, en comparendo, el presunto propietario no acredite su derecho sobre el inmueble.
Artículo 133.- Durante la tramitación del expediente no se admitirá recurso alguno que lo entorpezca, salvo el de revisión contra la resolución que otorgue la servidumbre o la expropiación.
La resolución que pone fin a la vía administrativa podrá contradecirse judicialmente solo para los efectos de la valorización.
En caso de que dos o más personas aleguen mejor título sobre el bien, se continuará el trámite con intervención de todos ellos hasta la expedición de la resolución, en la cual se dejará a salvo su derecho para que lo hagan valer ante el Poder Judicial sobre el precio, el que quedará empozado en el Banco de la Nación a las resultas del juicio.
Mientras no esté aprobada la servidumbre o expropiación, no se podrán iniciar las obras para las que fue solicitada.
Artículo 134.- No obstante las previsiones de los artículos anteriores, el peticionario y el propietario del bien afectado, podrán llegar a un acuerdo directo en cualquier etapa del procedimiento, en cuyo caso la autoridad que ejerza jurisdicción ordenará se extienda la escritura pública que formalice dicho acuerdo, la que deberá otorgarse en un plazo máximo de quince (15) días, bajo apercibimiento de seguirse el procedimiento según el estado en que se encuentre.
Artículo 135.- Si la autoridad minera comprueba que el bien materia de la expropiación es utilizado para fines distintos a los específicamente solicitados, pasará sin costo alguno a dominio del Estado para lo cual la Dirección General de Minería expedirá la resolución respectiva, la que inscribirá en la Oficina Nacional de los Registros Públicos y en el Registro Público de Minería.
CAPÍTULO V
USO MINERO DE TERRENOS ERIAZOS Y USO DE TERRENOS FRANCOS
Artículo 136.- La solicitud para el uso minero de terrenos eriazos fuera del perímetro de la concesión se presentará ante el Registro Público de Minería con información similar a la requerida para el petitorio de concesiones mineras, acompañado de un croquis del perímetro del área solicitada, la que estará encerrada dentro de una poligonal referida a coordenadas UTM.
El jefe del Registro Público de Minería señalará día y hora para una diligencia de inspección ocular en la que se verificarán las coordenadas UTM del terreno y se comprobará su condición de eriazo.
Cumplidos esos requisitos, el jefe del Registro Público de Minería autorizará el uso minero del terreno eriazo.
Artículo 137.- La solicitud para uso de terreno franco se presentará con los mismos requisitos indicados en el artículo anterior, acompañando además un croquis demostrativo de las concesiones que pudieran encontrarse vecinas o colindantes con dicho terreno franco, si se conocieren.
El jefe del Registro Público de Minería ordenará que se efectúen las publicaciones, por una sola vez, en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de la localidad donde se ubique el terreno y, si no hubiese oposición dentro de los treinta días subsiguientes a la última publicación, concederá el uso del terreno franco solicitado.
CAPÍTULO VI
ACUMULACIÓN
Artículo 138.- Las solicitudes de acumulación de concesiones y petitorios mineros que se formulen a partir del 15 de diciembre de 1991 se adecuarán al sistema de
cuadrículas, establecido en el artículo 117 de la presente ley, en el área o áreas en que ello sea posible.
El procedimiento de acumulación se seguirá ante la Oficina de Concesiones Mineras.
CAPÍTULO VII
RENUNCIA
Artículo 139.- Las concesiones mineras podrán renunciarse parcialmente siempre que el área retenida sea no menor a una cuadrícula de 100 hectáreas.
El área de la concesión minera peticionada hasta el catorce de diciembre de mil novecientos noventiuno (14-12-1991) podrá renunciarse parcialmente, siempre que el área retenida no sea menor a una hectárea.
Sobre el área renunciada tendrán derecho preferente los cesionarios y acreedores hipotecarios, al tiempo en que se declare su libre disponibilidad.
En los casos de renuncia antes mencionados, la solicitud deberá contener los requisitos establecidos en el reglamento.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIAS
Artículo 140.- Cuando el titular de una concesión tema inundación, derrumbe o incendio de sus labores o, en general, situaciones atentatorias contra las normas de seguridad e higiene por causas imputables a los concesionarios vecinos, se presentará por escrito a la Dirección General de Minería, denunciando tales infracciones.
El director general de Minería ordenará una inspección ocular, la que deberá
realizarse en el plazo más breve posible, de acuerdo a la gravedad del hecho denunciado, sin exceder de 10 días desde la recepción de la solicitud.
Practicada la inspección ocular, el director general de Minería expedirá la resolución que corresponda.
Los recursos impugnatorios contra esta resolución se tramitarán sin que se suspendan los efectos de ella.
Artículo 141.- Las denuncias por internamiento en concesión o petitorio ajeno serán presentadas por escrito ante el jefe de la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería, por el presunto agraviado, acompañando copia certificada de los títulos de su concesión y los del presunto infractor, en su caso. El jefe de la Oficina de Concesiones Mineras dispondrá el nombramiento de un perito y ordenará la realización de una diligencia de inspección ocular, la que se practicará en un plazo no menor de 10 días ni mayor de 30 días, que comprenderá el relacionamiento topográfico, la valorización de las sustancias minerales presuntamente extraídas, determinación de los daños y perjuicios ocasionados, en su caso, y el análisis del título de cada concesión.
Podrán concurrir a la operación pericial, las partes asistidas por ingenieros colegiados, civiles, mineros y geólogos, pudiendo dejar constancia de sus observaciones durante el acto de la diligencia.
El perito deberá emitir su informe pericial en un plazo no mayor de treinta días de realizada la diligencia, salvo que, por la naturaleza de la operación, requiriese de un término mayor, que será autorizado por el jefe de la Oficina de Concesiones Mineras.
El jefe de la Oficina de Concesiones resolverá sobre lo actuado en un plazo no mayor de treinta (30) días.
Agotada la vía administrativa, se podrá contradecir la resolución ante el Poder Judicial, previo empoce en el Banco de la Nación o garantía suficiente de la suma que se hubiere ordenado pagar en la resolución administrativa que ponga fin a la instancia.
Artículo 142.- Dentro de los tres días siguientes a la fecha en que quede consentida o ejecutoriada la resolución que ordene la desocupación del área invadida, el jefe de la Oficina de Concesiones Mineras ordenará se proceda al cumplimiento de dicha resolución, bajo apercibimiento de desocupación con el auxilio de la fuerza pública.
Si el emplazado no abonase las sumas mandadas pagar, la parte perjudicada podrá exigir su abono ante el Poder Judicial.
CAPÍTULO IX
OTROS PROCEDIMIENTOS
Artículo 143.- Las cuestiones contenciosas que no tienen tramitación especial señalada en la presente ley se sujetarán al procedimiento que se indica a continuación.
Presentada la solicitud, el jefe de la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería citará a las partes a comparendo para el décimo día de notificadas. Si el solicitante no concurre al comparendo, se tendrá por abandonado el procedimiento. Si no concurre la otra parte, se citará a un nuevo comparendo dentro del plazo máximo de seis días, bajo apercibimiento de continuarse el trámite en su rebeldía. Si las partes se ponen de acuerdo en el comparendo, se sentará acta y el jefe de la Oficina de Concesiones Mineras expedirá la resolución que corresponda. En caso de desacuerdo o de rebeldía, la Jefatura de Concesiones Mineras, a petición de parte o de oficio, ordenará las pruebas que se consideren necesarias, que se actuarán dentro del plazo máximo de 30 días, vencido el cual se expedirá la resolución que corresponda.
CAPÍTULO X
OPOSICIÓN
Artículo 144.- La oposición es un procedimiento administrativo para impugnar la validez del petitorio de una concesión minera; la misma que podrá ser formulada por cualquier persona natural o jurídica, que se considere afectada en su derecho.
La oposición se presentará ante cualquier oficina del Registro Público de Minería hasta antes de la expedición del título del nuevo pedimento, ofreciéndose en ese momento la prueba pertinente. Vencido este plazo, el nuevo título solo podrá contradecirse por medio del recurso impugnatorio señalado en el artículo 125 de la presente ley.
Artículo 145.- El opositor podrá ofrecer un informe pericial, enlazando su derecho con coordenadas UTM, recurriendo, al efecto a alguno de los peritos de la nómina aprobada por el director general de Minería.
El opositor podrá ofrecer alternativamente la prueba de inspección ocular o la de relacionamiento, para cuyo efecto las partes designarán perito dirimente. A falta de acuerdo de las partes, el perito dirimente será designado por el jefe de la Oficina de Concesiones Mineras, entre la nómina aprobada por el Director General de Minería.
Artículo 146.- De la oposición se correrá traslado por el término de siete (7) días.
Absuelto o no el traslado, el jefe de la Oficina de Concesiones Mineras ordenará la actuación de las pruebas en un plazo de treinta (30) días.
Si la prueba fuese de inspección ocular o relacionamiento, el perito dirimente citará a las partes para llevar a cabo la diligencia respectiva, la que se realizará con o sin concurrencia de ellas.
Los gastos de actuación de las pruebas de oposición serán sufragados por el titular del petitorio más reciente.
Artículo 147.- Con lo actuado, el jefe del Registro Público de Minería emitirá resolución, previo dictamen de las oficinas Legal y Técnica. No más tarde de treinta (30) días desde que el perito dirimente hubiere entregado su dictamen.
Contra la resolución del jefe del Registro, cabe recurso de revisión.
CAPÍTULO XI
NULIDAD
Artículo 148.- Son nulos de pleno derecho los actos administrativos:
1) Dictados por órgano incompetente:
2) Contrarios a la Constitución y a las leyes y los que contengan un imposible
jurídico;
3) Dictados, prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y de la forma prescrita por la ley.
Artículo 149.- La autoridad minera declarará la nulidad de actuados, de oficio o a petición de parte, en caso de existir algún vicio sustancial, reponiendo la tramitación al estado en que se produjo el vicio, pero subsistirán las pruebas y demás actuaciones a las que no afecte dicha nulidad.
Artículo 150.- La nulidad será deducida ante la autoridad que ejerza jurisdicción y se tramitará en cuerda separada sin interrumpir el trámite del expediente. La referida autoridad formará el cuaderno separado, incluyendo las copias que las partes designen y que la autoridad señale. El cuaderno será elevado a la autoridad inmediata superior, la que resolverá la nulidad.
CAPÍTULO XII
ABANDONO
Artículo 151.- La solicitud de concesiones mineras en que, por incumplimiento del interesado, se hubieren vencido los plazos o sus prórrogas será declarada abandonada por la autoridad minera.
CAPÍTULO XIII
RECUSACIÓN
Artículo 152.- En caso de recusación se remitirá el procedimiento a la instancia superior la que resolverá en una única instancia.
La recusación de un miembro del Consejo de Minería se interpondrá ante éste.
El Consejo de Minería sin la presencia del vocal recusado y con la asistencia de no menos de tres miembros, deberá resolverla.
Para que proceda la recusación, se requerirá el voto favorable de no menos de tres de sus miembros.
CAPÍTULO XIV
RESOLUCIONES
Artículo 153.- Las resoluciones administrativas se clasifican en decretos, autos, resoluciones jefaturales, directorales y del Consejo de Minería.
Los decretos se dictan para la realización de los trámites establecidos en la ley.
Los autos resuelven cuestiones de procedimiento, que no sean de mera tramitación ni pongan término a la instancia o a la jurisdicción administrativa minera.
Las resoluciones pondrán término a la instancia o a la jurisdicción minera.
Los decretos y autos expedidos en el procedimiento minero no causan estado.
Artículo 154.- Contra los decretos podrá pedirse reposición. La autoridad minera la resolverá de plano o corriendo previamente traslado a la otra parte.
Contra lo que se resuelva no procede recurso de apelación o de revisión.
Contra los autos procede recurso de apelación y/o revisión, según el caso, los que se tramitarán en cuaderno aparte.
Contra las resoluciones jefaturales procede recurso de apelación.
Contra las resoluciones directorales podrá interponerse recurso de revisión.
Artículo 155.- Los plazos para interponer los recursos indicados en el artículo precedente serán:
1) Contra los decretos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación.
2) Contra los autos y resoluciones, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación.
(Art. 274°, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 156.- Procede interponer recurso de queja contra las resoluciones de las autoridades que no concedan los recursos de apelación o revisión.
El recurso de queja se interpondrá ante autoridad inmediata superior, dentro del término de quince (15) días, contado a partir del día siguiente de notificada la resolución denegada y ella resolverá en única instancia.
El recurso de queja se tramitará por cuerda separada y no paralizará el trámite del expediente.
CAPÍTULO XV
DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Artículo 157.- La demanda de impugnación ante el Poder Judicial, contra las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, se interpondrá dentro de los tres meses de notificada o publicada la resolución impugnada, lo que ocurra primero, ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Lima, la que conocerá del procedimiento en primera instancia, sustanciándose por los trámites del proceso abreviado del Código Procesal Civil. La demanda se entenderá con el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Energía y Minas, así como en su caso, con la parte que hubiere obtenido resolución favorable en el procedimiento administrativo.
En estos procedimientos, son admisibles: la prueba instrumental, la inspección judicial, la de peritos y las demás compatibles con la naturaleza del proceso. En ningún caso será admisible la declaración de parte y la de testigos.
Procede recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior ante la Corte Suprema, la que resolverá en segunda y última instancia. (1)(2)
(1) Este artículo será derogado por el numeral 1 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584 publicada el 07-12-2001. La Ley en mención entrará en vigencia a los 30 días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial. De conformidad con el artículo 1 del Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001, se amplía el plazo de entrada en vigencia en 180 días.
(2) De conformidad con el artículo 4 de la Ley N° 27684 se deroga el Decreto de Urgencia N° 136-2001 y conforme al artículo 5, de la citada ley, se dispone la vigencia de la Ley 27584 a los 30 días posteriores a la publicación de la Ley 27684, efectuada el 16-03-2002, consiguientemente queda derogado el presente artículo.
CAPÍTULO XVI
PLAZOS
Artículo 158.- Los plazos se contarán siempre a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.
Artículo 159.- Cuando en esta ley los plazos se señalen por días, se entiende por estos los que son hábiles para la administración pública.
El plazo señalado por meses se cumple en el mes de vencimiento y en el día de éste, correspondiente al día del mes inicial. La misma regla se aplicará cuando el plazo se señale por años. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple con el último día de dicho mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Artículo 160.- Para el caso de personas que no estén obligadas señalar domicilio ante la autoridad de minería que ejerce jurisdicción, a los términos establecidos en esta ley se agregará el de la distancia.
CAPÍTULO XVII
NOTIFICACIONES
Artículo 161.- La autoridad de minería efectuará las notificaciones por correo certificado, agregando al expediente la constancia de su expedición, salvo los casos en que el interesado la hubiere recabado directamente.
Los términos comenzarán a correr a partir del sexto día después de la fecha de la expedición de la notificación por la vía postal.
En caso de notificación personal, el término empezará a correr a partir del día siguiente de su recepción, para el interesado que la recabó.
A las notificaciones, en caso de controversia, se acompañará copia del recurso y documentos que para estos efectos deben proporcionar las partes.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
CONTRATOS MINEROS
CAPÍTULO I
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