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Derecho minero – Perú (página 7)

Enviado por brlrn saavedra


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DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 162.- Los contratos mineros se rigen por las reglas generales del derecho común, en todo lo que no se oponga a lo establecido en la presente ley.

Artículo 163.- Los contratos mineros constarán en escritura pública y deberán inscribirse en el Registro Público de Minería para que surtan efecto frente al Estado y terceros.

Quedan exceptuados de la formalidad de escritura pública, los contratos que celebre el Banco de Fomento Nacional de conformidad a lo establecido en su Ley Orgánica.

CAPÍTULO II

CONTRATO DE TRANSFERENCIA

Artículo 164.- En los contratos en los que se transfiera la totalidad alícuotas de (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS concesiones, no hay rescisión por causa de lesión.

CAPÍTULO III

CONTRATO DE OPCIÓN

Artículo 165.- Por el contrato de opción, el titular de una concesión se obliga, incondicional e irrevocablemente, a celebrar en el futuro un contrato definitivo, siempre que el opcionista ejercite su derecho de exigir la conclusión de este contrato, dentro del plazo estipulado.

El contrato de opción deberá contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo, pudiendo pactarse que la opción puede ser ejercitada indistintamente por cualquiera de las partes.

El contrato de opción minera se celebrará por un plazo no mayor de cinco años, contado a partir de su suscripción.

CAPÍTULO IV

CONTRATO DE CESIÓN MINERA

Artículo 166.- El concesionario podrá entregar su concesión minera, de beneficio, labor general o transporte minero a tercero, percibiendo una compensación.

El cesionario se sustituye por este contrato en todos los derechos y obligaciones que tiene el cedente.

Artículo 167.- Prohíbase a las empresas estatales de derecho privado, la celebración de contratos de cesión minera que afecten derechos mineros sobre los cuales esas empresas no hubieren efectuado trabajos mineros y que, al 15 de diciembre de 1991, no hayan sido objeto de tal sistema de contratación.

Respecto a los contratos de cesión minera vigente, tales empresas propiciarán, en orden de prioridad, contratos de opción de transferencia o cualquier forma societaria con

los actuales cesionarios.

Artículo 168.- En los procedimientos en los que se discuta el título o el área de la concesión, deberá entenderse necesariamente con el cedente y el cesionario, salvo que cualquiera de ellos hubiere delegado expresamente el derecho de defensa en favor del otro.

Artículo 169.- El cesionario que esté operando una concesión no podrá a su vez celebrar, con terceros, contratos de cesión minera sobre dicha concesión.

Artículo 170.- El contrato de cesión minera podrá ser transferido en su totalidad a tercero con el consentimiento expreso del cedente.

Artículo 171.- Son causales de resolución del contrato de cesión minera, el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Título Sexto, Capítulo I de la presente ley, así como de aquéllas que se hubiesen pactado en el contrato.

Las acciones sobre resolución del contrato de cesión minera se tramitarán de acuerdo a las reglas del procedimiento de menor cuantía.

CAPÍTULO V

CONTRATO DE HIPOTECA

Artículo 172.- Puede constituirse hipoteca sobre concesiones inscritas en el Registro Público de Minería.

Artículo 173.- Para los efectos de la valorización y remate, los contratantes pueden considerar, como una sola unidad, varias concesiones que formen un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí.

Artículo 174.- El acreedor tiene derecho a inspeccionar los bienes dados en garantía y solicitar la mejora de la misma.

Artículo 175.- Si la concesión es declarada caduca o abandonada, el acreedor podrá aplicar al pago de su crédito, la suma que se obtenga de la subasta de otros bienes del activo fijo que hubiesen sido materia de la hipoteca.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la resolución de caducidad o abandono quedará sin efecto, automáticamente, si dentro de los 30 días de su notificación, el acreedor hipotecario ejerce el derecho de sustituirse al concesionario mediante recurso dirigido al jefe de la Oficina de Concesiones del Registro Público de Minería, con firma legalizada notarialmente, en cuyo caso el Estado procederá a adjudicarle la concesión, incluyendo sus partes integrantes y accesorias, salvo que se hubiese pactado su diferenciación, por cuyo mérito se entenderá pagada la obligación garantizada con la hipoteca.

A efecto de que el acreedor hipotecario pueda ejercer el derecho de sustitución, deberá notificársele la resolución de caducidad o abandono.

El nuevo titular tendrá 180 días a partir de la adjudicación (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS para adecuarse al cumplimiento de las obligaciones de producción mínima, establecidas en la presente ley. (*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96.

Artículo 176.- El remate de concesiones hipotecadas se hará en subasta pública. El precio base para el remate será la cantidad líquida que fijen los contratantes en el título constitutivo de la hipoteca y, a falta de éste, en el monto de los créditos

hipotecarios que graven la concesión.

Para estos casos, no es de aplicación el artículo 701° del Código de Procedimientos Civiles. (*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96.

Artículo 177.- En caso de hacerse efectivo el remate, el nuevo titular estará exonerado de cumplimiento de las obligaciones de producción mínima por un plazo de 180 días, contados a partir de la fecha de la adjudicación; y al mismo tiempo no le serán de aplicación las causales de caducidad o abandono previstas en los artículos 59 al 62 de la presente ley, en las que hubiere incurrido el anterior concesionario hasta los dos años anteriores al remate. (*)

(*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 868, publicado el 01-11-96

CAPÍTULO VI

PRENDA MINERA

Artículo 178.- Pueden darse en prenda minera todos los bienes muebles destinados a la actividad minera y los minerales extraídos y/o beneficiados de propiedad del obligado. (*)

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley N° 28677, publicada el 1 de marzo de 2006, vigente a los noventa (90) días de la publicación de la citada ley.

Artículo 179.- El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con el valor de la cosa pignorada con preferencia a otros acreedores por el importe del préstamo, sus intereses y los gastos que se señalen en el contrato.

Para ejercitar este derecho, el acreedor deberá formalizar la prenda por escritura pública e inscribirla en el Registro Público de Minería. (*)

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley N° 28677, publicada el 1 de marzo de 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada ley.

Artículo 180.- El deudor conservará la posesión del bien materia de la prenda, teniendo derecho a usarla. Sus deberes y responsabilidades son los del depositario,

siendo de su cuenta los gastos que demande la conservación.

El acreedor tiene derecho a inspeccionar el estado de los bienes objeto de la prenda. (*)

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley N° 28677, publicada el 1 de marzo de 2006, vigente a los noventa (90) días de la publicación de la citada ley.

Artículo 181.- Por el contrato de prenda, el deudor queda impedido de celebrar cualquier otro contrato sobre los mismos bienes sin el consentimiento expreso del acreedor. Podrá sin embargo, venderlos en todo o en parte, siempre que el acreedor intervenga para recibir del precio, el monto que constituye su crédito. Si el precio ofertado de compra fuere menor que el importe de la acreencia, el acreedor tendrá derecho preferencial para adquirirlo por el tanto, subsistiendo su acreencia por el saldo. Si el acreedor no prestara su consentimiento para la venta, el deudor podrá acudir al poder judicial para efectuarla en subasta pública y consignar el valor de la suma que alcance para cubrir el crédito. (*)

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley N° 28677, publicada el 1 de marzo de 2006, vigente a los noventa (90) días de la publicación de la citada ley.

Artículo 182.- Los bienes dados en prenda solo podrán ser trasladados fuera del lugar indicado en el contrato, con consentimiento del acreedor, salvo pacto en contrario.

La violación de esta norma faculta al acreedor para exigir la venta inmediata de la prenda, sin perjuicio de la responsabilidad del deudor por el incumplimiento de sus obligaciones como depositario. (*)

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley N° 28677, publicada el 1 de marzo de 2006, vigente a los noventa (90) días de la publicación de la citada ley.

Artículo 183.- En caso de incumplimiento de pago de la obligación garantizada, se procederá a la venta de los bienes dados en prenda, en la forma establecida en la

segunda parte del artículo 318 del Código de Comercio, para cuyo objeto el juez requerirá la entrega de dichos bienes dentro de un plazo de treinta (30) días, bajo responsabilidad penal del deudor. Si el deudor no entrega el bien pignorado, el juez podrá, a solicitud del acreedor, ordenar su extracción y depósito en poder de terceros. (Art. 301°, Dec. Leg. Nº 109). (*)

(*) Artículo derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley N° 28677, publicada el 1 de marzo de 2006, vigente a los noventa (90) días de la publicación de la citada ley.

CAPÍTULO VII

SOCIEDADES CONTRACTUALES Y SUCURSALES

Artículo 184.- Las sociedades mineras contractuales se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, y en la presente ley, y se inscribirán obligatoriamente en el Registro Público de Minería.

Las sociedades mineras podrán, facultativamente, inscribirse en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.

Aquellas sociedades que se inscriban únicamente en el Registro Público de Minería deberán necesariamente referirse a las actividades mineras en su denominación o razón social.

Cuando estas sociedades tengan por objeto principal otras actividades distintas a la minería, deberán obligatoriamente inscribirse en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros Públicos correspondientes.

Artículo 185.- Las sucursales de empresas constituidas en el extranjero que se establezcan en el país, para ejercer actividades mineras, deberán cumplir con lo dispuesto para aquellas en la Ley General de Sociedades y en esta ley.

Deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Público de Minería y, facultativamente en el Registro Mercantil de la Oficina Nacional de los Registros Públicos.

CAPÍTULO VIII

SOCIEDADES LEGALES

Artículo 186.- Cuando por razón de petitorio, sucesión, transferencia o cualquier otro título, resulten dos o más personas titulares de una concesión, se constituirá de modo obligatorio una sociedad minera de responsabilidad limitada, salvo que las partes decidan constituir una sociedad contractual.

La sociedad minera de responsabilidad limitada es una persona jurídica de derecho privado y, por el acto de su constitución, se convierte en único titular de la concesión que la originó.

Los socios de las sociedades mineras de responsabilidad limitada no responden personalmente por las obligaciones sociales sino hasta el límite de sus participaciones.

Artículo 187.- La sociedad minera de responsabilidad limitada será constituida de oficio por el jefe del Registro Público de Minería.

La sociedad será inscrita en dicho registro por el mérito de copia certificada de la resolución que la declare constituida.

Artículo 188.- La sociedad minera de responsabilidad limitada se regirá por lo dispuesto en la presente ley y por el estatuto social que, en su caso, convengan en otorgar los socios. Para aprobar el estatuto, será de aplicación lo establecido en el primer párrafo del artículo 199. No se puede pactar contra las normas contenidas en este capítulo.

Artículo 189.- Las sociedades mineras de responsabilidad limitada podrán ejercer, sin restricción alguna, todas las actividades mineras dentro y fuera del área en

que se encuentre ubicada la concesión que le dio origen, formulando los petitorios y solicitudes que pudieran ser necesarias para esos efectos.

Artículo 190.- La sociedad tomará como denominación la que corresponda a la concesión minera.

En caso que la sociedad fuera titular de más de una concesión, la denominación y el domicilio de la misma será la de la concesión más antigua. Si todas las concesiones hubiesen sido formuladas en la misma fecha, la denominación y el domicilio, será el de la primera en orden alfabético.

En el caso de transferirse la concesión que dio origen a la denominación de la sociedad, siendo ésta titular de otras concesiones, al tiempo de aprobarse la transferencia, deberá modificarse la denominación social, siguiendo el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Artículo 191.- El plazo de duración de estas sociedades es indefinido.

Artículo 192.- El capital social se formará mediante aporte de dinero, bienes y/o créditos, rigiendo para los efectos del aporte lo dispuesto por la Ley General de Sociedades.

El capital estará dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no podrán ser representadas en título valores ni denominarse acciones.

Las participaciones confieren a su titular legítimo, la calidad de socio y le atribuye, cuando menos, los siguientes derechos en proporción a sus participaciones:

  • 1) Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio resultante de la liquidación;

  • 2) Intervenir y votar en las juntas generales;

  • 3) Fiscalizar la gestión de los negocios sociales del modo prescrito en la Ley General de Sociedades.

  • 4) Ser preferido para la suscripción de participaciones en caso de aumento de capital social;

  • 5) Separarse de la sociedad en los casos previstos en la Ley General de Sociedades.

Artículo 193.- El capital inicial de una sociedad constituida en el acto del petitorio será la suma del valor de los derechos de denuncio y de inscripción, así como los gastos en que se hubiere incurrido para formular el petitorio, los aportes se regirán por lo dispuesto en el artículo anterior.

En los demás casos contemplados en el artículo 186, los interesados, al solicitar la constitución de la sociedad legal, deberán señalar el capital social inicial de la sociedad y la forma en que se pagará.

Artículo 194.- El domicilio de la sociedad será el de la ciudad donde se ubique la concesión que le dio origen, salvo que los socios acordasen cambiar el domicilio, para cuyo efecto serán de aplicación las normas del primer y segundo párrafo del artículo 199.

Artículo 195.- La sociedad estará administrada por la Junta General de Socios y la Gerencia.

Artículo 196.- Las Juntas Generales de Socios pueden ser ordinarias y extraordinarias.

La Junta General Ordinaria debe realizarse cuando lo disponga el estatuto y, necesariamente, cuando menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio económico anual. La Junta General Ordinaria deberá resolver sobre la gestión social, las cuentas y el balance general del ejercicio, y disponer la aplicación de las utilidades que hubiese. Adicionalmente, podrán tratarse los demás

asuntos que se hubiesen consignado en la convocatoria si se contase con el quórum correspondiente.

La junta general extraordinaria puede realizarse en cualquier momento, inclusive, simultáneamente, con la junta general ordinaria siendo de su competencia tratar todos los asuntos de interés para la sociedad y que sean materia de la convocatoria.

Artículo 197.- Las juntas generales serán convocadas por el gerente, mediante aviso publicado, con no menos de 10 días de anticipación, tratándose de juntas ordinarias, y cuando lo estime conveniente a los intereses sociales, con no menos de tres días de anticipación, tratándose de juntas extraordinarias.

Adicionalmente, deberá convocarse a junta general cuando lo solicite notarialmente un número de socios que representen, cuando menos, la quinta parte de las participaciones sociales, expresando en la solicitud el o los asuntos a tratar en la junta. En este último caso, la junta deberá ser convocada obligatoriamente dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud.

La convocatoria deberá realizarse mediante aviso publicado por una sola vez en un diario de la provincia a la que corresponde el domicilio de la sociedad y en el Diario Oficial El Peruano, indicándose en el mismo, lugar, día y hora de la reunión y asuntos a tratar.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la junta quedará válidamente constituida, siempre que estén presentes los socios que representen la totalidad de las participaciones sociales y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se propongan tratar.

Artículo 198.- Para la celebración de las juntas ordinarias y extraordinarias, cuando no se trate de los asuntos mencionados en el artículo siguiente, se requiere la concurrencia de socios que representen, cuando menos, la mitad del capital pagado. En segunda convocatoria, bastará la concurrencia de cualquier número de participaciones.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de las participaciones concurrentes.

El estatuto podrá exigir mayorías más altas, pero nunca inferiores.

Artículo 199.- Para la celebración de juntas generales extraordinarias y ordinarias, en su caso, cuando se trate de transferencia o cesión de las concesiones de las cuales sea titular la sociedad, cambio de domicilio, constitución de hipoteca y prenda sobre los derechos o bienes de la sociedad, emisión de obligaciones, transformación, fusión o disolución de la sociedad y, en general, de cualquier modificación del estatuto, salvo lo dispuesto en el último párrafo de este artículo, se requiere, en primera convocatoria, la concurrencia de socios que representen al menos las dos terceras partes del total del capital pagado. En segunda convocatoria, bastará que concurran socios que representen las tres quintas partes del capital pagado.

Para la validez de los acuerdos, se requiere, en ambos casos, el voto favorable de socios que representen, cuando menos, la mayoría absoluta de las participaciones sociales.

Para el aumento o disminución de capital, se requerirá en cualquier citación, la concurrencia a junta general y el voto conforme de, cuando menos, socios que representen el 51% de las participaciones sociales.

Artículo 200.- Toda sociedad legal tendrá inicialmente como su gerente al socio que tuviese mayor participación y si hubiesen dos o más socios con la misma participación, asumirá la gerencia al que corresponda, siguiendo el orden alfabético de apellidos y, en su caso, de nombres. La misma regla se aplicará para reemplazar al gerente, en caso de vacancia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando los interesados en el escrito de petitorio o al momento de producirse las otras causales de constitución de la sociedad legal hubiesen designado gerente.

El gerente podrá ser removido, en cualquier momento, por la junta general.

Corresponde al gerente, sin perjuicio de las facultades que le otorgue la junta general, la ejecución de los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social. No pueden ser materia de la limitación las facultades que la ley señala para la representación judicial conforme al Código de Procedimientos Civiles, ni las que ordinariamente le corresponden al gerente, según la Ley General de Sociedades.

El gerente tiene la facultad de administración interna y las responsabilidades que señala para el cargo la Ley General de Sociedades, siendo especialmente responsable de la existencia, regularidad y validez de los libros que la ley ordena llevar, y las de rendición de cuentas y presentación de balances.

Artículo 201.- La transferencia de participaciones sociales deberá efectuarse por escritura pública. El socio que desee transferir su participación deberá dirigirse previamente por escrito al gerente de la sociedad, juntamente con el adquiriente, comunicando ambos su decisión de realizar la compra-venta. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha comunicación, el gerente deberá hacerla conocer a los socios restantes al domicilio señalado por ellos ante la sociedad y, a falta del mismo, por aviso publicado una sola vez en el Diario Oficial El Peruano y un periódico del domicilio de la sociedad. Los socios gozarán del derecho de adquirir tales participaciones, a prorrata de las que les correspondan en la sociedad dentro de los quince días siguientes de notificados o de efectuada la publicación. En caso de que ninguno de los socios ejercieran el derecho de preferencia, el interesado podrá enajenar directamente su participación.

El estatuto podrá establecer normas diferentes.

Artículo 202.- La transferencia de participaciones, debidamente formalizada por instrumento público, se inscribirá en el Registro Público de Minería en la partida correspondiente a la sociedad. Podrá también inscribirse todos los actos y contratos que afecten a las participaciones.

Artículo 203.- La sociedad legal se disuelve por extinción de todas las concesiones incorporadas a su patrimonio; por la transferencia de las mismas; salvo que, en un plazo de 60 días contado a partir de la transferencia o extinción de la última concesión, las partes acuerden su transformación en una sociedad contractual o se formule un nuevo pedimento.

Igualmente se disuelve la sociedad si una sola persona resulta ser propietaria de todas las participaciones, salvo que se restablezca la pluralidad de socios en un plazo no mayor de 60 días.

La disolución y liquidación de las sociedades o su transformación a contractual, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.

CAPÍTULO IX

CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO

Artículo 204.- El titular de actividad minera podrá realizar contratos de riesgo compartido (joint venture) para el desarrollo y ejecución de cualquiera de las actividades mineras.

Conforme a su naturaleza, los contratos de riesgo compartido son de carácter asociativo, destinados a realizar un negocio en común por un plazo que podrá ser determinado o indeterminado, en el que las partes efectúan aportes en bienes, servicios o conocimientos que se complementan, participando en los resultados en la forma que convengan, pudiendo ejercer cualquiera de las partes o todas ellas la gestión del negocio compartido. Salvo pacto en contrario, los aportes en bienes no conllevan transferencia de propiedad sino el usufructo de los mismos.

En el ejercicio de la actividad minera, la asociación en joint venture, al igual que otras formas de contratos de colaboración empresarial, son consideradas titulares de actividad minera.

Estos contratos deberán formalizarse por escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Minería.

Artículo 205.- En todo contrato de riesgo compartido o de sociedad en que intervengan las empresas sujetas al proceso de privatización a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 674, así como sus subsidiarias que ingresen a un proceso de privatización con otras normas, realizarán sus actividades con plena autonomía y al amparo de las normas que rigen la actividad privada y no estarán sujetas a restricción o limitación alguna o norma de control aplicable al Sector Público Nacional o a la actividad empresarial del Estado. Esta garantía será incorporada necesariamente en los contratos por adhesión a que se refiere el artículo 86 de la presente ley.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO

BIENESTAR Y SEGURIDAD

Artículo 206.- Los titulares de actividad minera están obligados a proporcionar a sus trabajadores que laboren en zonas alejadas de las poblaciones y a los familiares de estos:

  • A) Facilidades de vivienda, bajo cualquiera de las siguientes modalidades:

  • 1. Viviendas adecuadas, al trabajador y los familiares indicados en el presente artículo.

  • 2. Facilidades de vivienda, exclusivamente para los trabajadores, bajo un sistema que permita un número de días de trabajo por otros de descanso en un centro poblado, en la forma que establezca el reglamento de la presente ley.

  • B) Escuelas y su funcionamiento;

  • D) Servicios de asistencia social; y,

  • E) Asistencia médica y hospitalaria gratuita, en la medida que estas prestaciones

no sean cubiertas por las entidades del Instituto Peruano de Seguridad Social;

Tendrán derecho a estos beneficios, los familiares y dependientes de los trabajadores que señale el reglamento siempre que estos dependan económicamente de ellos, residan en el centro de trabajo y se encuentren debidamente censados por el empleador.

Los empleadores podrán cumplir con las obligaciones a que se refiere este artículo, desarrollando proyectos urbanos que tengan características, trazos y equipamiento urbano. Cuando efectúen estos desarrollos en zonas alejadas, obtendrán las facilidades a que se refiere el artículo 208 de esta ley.

Para el proyecto y las condiciones financieras que se otorguen, serán las mismas que dichas instituciones otorgan para los proyectos de interés social.

Se considera zona alejada aquella que se encuentre a más de 30 kilómetros de distancia o más de 60 minutos de recorrido en vehículo a velocidad normal o segura de la población más próxima.

Los titulares de actividad minera podrán propiciar programas de edificación de vivienda en las poblaciones cercanas a sus campamentos, en las que sus trabajadores y familias residan permanentemente con la finalidad de adquirirlas en propiedad mediante las facilidades económicas y financieras que pudieran establecerse. Los programas de vivienda propia deberán se aprobados por la Dirección General de Minería.

Cuando el trabajador se acoja a este beneficio, el titular de la actividad minera quedará liberado de la obligación prevista en el inciso a) de este artículo.

El reglamento establece el número y características de las viviendas y demás instalaciones y servicios, teniendo en cuenta para ello, la naturaleza de las diferentes actividades mineras, las disposiciones legales sobre la materia y el Reglamento Nacional de Construcciones. (*)

(*) De conformidad con el artículo 1° del Decreto Ley Nº 25793, publicado el 23-10-92, se

excluye a la Empresa Minera de Hierro del Perú – Hierro Perú de las obligaciones contenidas en este artículo.

Artículo 207.- Las expropiaciones de terrenos, para cumplir con las obligaciones de viviendas, constituyen título para la primera inscripción de dominio en el Registro de la Propiedad de la Oficina Nacional de los Registros Públicos más cercanos y no regirán respecto a ellas, lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 70 de la presente ley.

Artículo 208.- Las instituciones financieras de fomento a la construcción otorgarán créditos a los titulares de actividades mineras a fin de que cumplan con sus programas de viviendas.

Artículo 209.- Las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades de la industria minera tienen la obligación de proporcionar las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo establecidas por la presente ley y disposiciones reglamentarias.

Artículo 210.- Los trabajadores están obligados a observar rigurosamente las medidas preventivas y disposiciones que acuerden las autoridades competentes y las que establezcan los empleadores para seguridad.

Artículo 211.- Todos los empleadores están obligados a establecer programas de bienestar, seguridad e higiene, de acuerdo con las actividades que realicen.

Artículo 212.- Anualmente los empleadores deberán presentar a la Dirección General de Minería, el programa anual de seguridad e higiene para el siguiente año. Asimismo, los empleadores presentarán un informe de las actividades efectuadas en este campo durante el año anterior, acompañando las estadísticas que establezca el reglamento.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 052-99-EM, Art.2

Artículo 213.- En cada centro de trabajo se organizará un comité de seguridad e higiene en el que estarán representados los trabajadores. El reglamento establecerá la composición y funciones de este comité.

Artículo 214.- Los empleadores promoverán el cooperativismo entre los trabajadores dentro de los lineamientos de la Ley General de Cooperativas.

Artículo 215.- Los empleadores están obligados a desarrollar programas de capacitación del personal en todos los niveles en la forma que lo determine el reglamento.

Artículo 216.- Las disposiciones de este título obligan también a terceros que, por cualquier acto o contrato, resultaren ejecutando o conduciendo trabajos propios para la explotación de la concesión minera por cuenta del titular de derecho minero. Las obligaciones y responsabilidades son solidarias.

Esta disposición no es aplicable a terceros contratistas de empresas mineras que presten servicios conexos de índole no minero.

Artículo 217.- Los empleadores podrán asociarse para el cumplimiento de las disposiciones de este título, cuando por razón de la escala de operaciones u otras condiciones resulte más conveniente.

Artículo 218.- Los beneficios de bienestar y seguridad establecidas en este título serán otorgados por el empleador a sus trabajadores sólo mientras el contrato de trabajo se encuentre vigente. El plazo para la desocupación de la vivienda será de treinta (30) días.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO

MEDIO AMBIENTE

Artículo 219.- Para garantizar un entorno adecuado de estabilidad a la inversión minera, precísese lo señalado en el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 613, en el sentido que el establecimiento de áreas naturales protegidas no afectará el ejercicio de derechos otorgados con anterioridad a las mismas. En este caso cabe exigir la

adecuación de tales actividades a las disposiciones del Código del Medio Ambiente.

Artículo 220.- Sustitúyase los artículos 56 y 57 del Decreto Legislativo Nº 613, por el siguiente texto:

"Las áreas naturales protegidas son establecidas por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el ministro de Agricultura. La política de manejo la establece el Gobierno Nacional. Su administración corresponde al Gobierno Nacional, pudiendo delegarse a los gobiernos regionales o locales". (1)(2)

  • (1) Confrontar con el inciso a) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 757, promulgado el 08-11-91 y publicado el 13-11-91.

  • (2) Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto Ley N° 25998, publicado el 26-12-92.

Artículo 221.- Sustitúyase el artículo 62 del Decreto Legislativo Nº 613 por el siguiente texto:

"Las personas naturales o jurídicas que realicen o deseen realizar actividades de beneficio y explotación requieren de la aprobación de los proyectos de ubicación, diseño y funcionamiento de su actividad, por la autoridad competente.

Dicha aprobación está supeditada a especificaciones expresas de pautas y obligaciones inherentes a la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales de acuerdo a las normas que establezca la autoridad competente. Las nuevas solicitudes de concesión de beneficio, incluirán un estudio de impacto ambiental". (*)

(*) Artículo derogado por la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 28611, publicada el 15 Octubre 2005.

Artículo 222.- Sustitúyase el artículo 63 del Decreto Legislativo Nº 613, por el siguiente:

"Para solicitar licencia de la autoridad competente, el proyecto de construcción de las áreas o depósitos de desechos minero-metalúrgicos deberá incluir los siguientes aspectos, para evitar la contaminación de las aguas en particular y del medio ambiente en general:

  • a) Que las condiciones técnicas garanticen la estabilidad del sistema.

  • b) Que se especifique técnicamente la operación de sistemas.

  • c) Que se precisen las medidas técnicas de abandono del depósito.

Los desechos que fuesen arrojados al mar deberán encontrarse en condiciones técnicamente aceptables para no alterar la salud humana y las cualidades del ecosistema.

Para estos efectos, los estándares serán establecidos por la autoridad competente.

El estudio de impacto ambiental en labores de explotación estará destinado al control de los efluentes sólidos y líquidos". (*)

(*) Artículo derogado por la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 28611, publicada el 15 de octubre de 2005.

Artículo 223.- Sustitúyase el artículo 66 del Decreto Legislativo Nº 613, por el siguiente texto:

"La exploración y explotación de recursos minerales deberá ajustarse a las siguientes disposiciones:

a) Las aguas utilizadas en el procedimiento y descarga de minerales deben ser, en lo posible, reutilizadas total o parcialmente cuando ello sea técnica y económicamente factible.

  • b) En las explotaciones a cielo abierto, deberán adoptarse las medidas que garanticen la estabilización del terreno.

  • c) Toda explotación minera con uso de explosivos en las proximidades de centros poblados deberá mantener, dentro de los niveles establecidos por la autoridad competente, el impacto del ruido, del polvo y de las vibraciones". (*)

(*) Artículo derogado por la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 28611, publicada el 15 de octubre de 2005.

Artículo 224.- Sustitúyase el artículo 67 del Decreto Legislativo Nº 613, por el siguiente texto:

"Los residuos radioactivos, evacuados de las instalaciones minero-metalúrgicas, no deberán superar los límites tolerables establecidos por los estándares que determine la autoridad competente. Los responsables de las instalaciones efectuarán, periódicamente, mediciones de descargas e informarán a la autoridad competente de cualquier otra alteración detectada, sin perjuicio de adoptar las medidas que resulten necesarias para prevenir o evitar daños al ambiente, a la salud humana o a la propiedad".

(*)

(*) Artículo derogado por la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 28611, publicada el 15 de octubre de 2005.

Artículo 225.- Sustitúyase el artículo 69 del Decreto Legislativo Nº 613, por el siguiente texto:

"La autoridad competente efectuará periódicamente muestreos de los suelos, aguas y aires, a fin de evaluar los efectos de la contaminación provocada por la actividad minero metalúrgica y su evolución por períodos establecidos, a fin de adoptar las medidas preventivas o correctivas que correspondan". (*)

(*) Artículo derogado por la Cuarta Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la

Ley N° 28611, publicada el 15 de octubre de 2005.

Artículo 226.- Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 613, Código de Medio Ambiente y referidas a la actividad minera y energética, la autoridad competente es el Sector Energía y Minas.

CONCORDANCIA: R.M. Nº 011-96-EM-VMM

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las Áreas de Reserva Nacional, las de No Admisión de Denuncios y los Derechos Especiales del Estado, con excepción de las del INGEMMET, a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 109, vigentes a la fecha, se convertirán al régimen de concesiones mineras dentro de los noventa días calendarios posteriores a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 708.

Para el efecto, los titulares indicarán las áreas que se convertirán al régimen de concesiones y aquellas otras que serán de libre denunciabilidad.

Vencido dicho plazo, las áreas no convertidas serán declaradas de libre denunciabilidad, a partir del primer día útil del mes de mayo de 1992.

Segunda.- Los Derechos Especiales del Estado, las Áreas de Reserva Nacional y las de No Admisión de Denuncios, actualmente asignadas al INGEMMET, y sobre los que no se están realizando labores de exploración, (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS se adecuarán a lo dispuesto en el artículo 25 de la presente ley, dentro de los noventa días calendario de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 708. De no efectuarse la adecuación, las áreas serán declaradas de libre denunciabilidad a partir del primer día útil del mes de mayo de 1992.

Tercera.- Aquellas áreas asignadas al INGEMMET, donde éste haya realizado o realice labores de exploración, (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS se transferirán a la Empresa Minera del Perú S.A. – MINERO PERU en un plazo no mayor de noventa

días calendario, contados a partir de la vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, las que se convertirán en concesiones. MINERO PERU promoverá o subastará públicamente dichas áreas ante inversionistas dentro de cualquier modalidad permitida por la ley. De optar por su promoción, contará con un plazo de dos años para hacerla. Vencido dicho plazo, sin haberse concretado la promoción, serán objeto de subasta pública.

Corresponderá al INGEMMET el 25% de los ingresos o del valor de realización de los derechos que obtenga MINERO PERU por la promoción o subasta sobre las referidas áreas.

Cuarta.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria, aquellas Áreas de No Admisión de Denuncios, Derechos Especiales del Estado y Áreas de Reserva Nacional asignadas con una antigüedad mayor de diez años a empresas e instituciones distintas al INGEMMET, y que actualmente no están productivas, contarán con dos años para ser promovidas o subastadas. Vencido dicho plazo sin haberse materializado tales opciones, serán obligatoriamente objeto de subasta pública.

Quinta.- En tanto no rija lo señalado en el artículo 73 de la presente ley, los titulares de actividad minera tendrán derecho, desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, a deducir de sus Impuestos a la Renta y al patrimonio empresarial, los tributos que incidan en la producción de plata, así como los tributos que se apliquen a la compra interna o importación de maquinaria y equipo de uso exclusivo para la actividad minera.

Para los efectos a que se refiere el párrafo anterior, los titulares de la actividad minera procederán a contabilizar, separadamente, en cuenta especial que abrirán con dicho propósito, los tributos pagados en el mes, que afecten su producción de plata o en su caso los que se hubieren pagado por la compra interna o importación de maquinaria y equipo. El importe de los tributos debitados en dicha cuenta tendrá el carácter de un crédito fiscal y podrá ser aplicado a los impuestos a la renta y al patrimonio empresarial que graven su actividad. Esta facultad comprende los pagos a cuenta y de regularización de dichos tributos.

Para efecto de lo señalado en el párrafo segundo de la presente disposición, en

cuanto a la determinación de los tributos pagados por la producción de plata, ésta se hará mensualmente de acuerdo con el porcentaje que sus ventas de plata o de contenido de plata signifiquen respecto de sus ventas totales para dicho mes.

Si el titular de la actividad minera no tuviera Impuesto a la Renta o al patrimonio empresarial que pagar durante el año o, en el transcurso de algún mes, podrá compensar dicho saldo con cualquier otro tributo que sea ingreso del tesoro público.

En el caso que no fuera posible ejercer las opciones señaladas anteriormente, se podrá transferir el saldo existente a terceros. Tanto las compensaciones como las transferencias a terceros del saldo a favor, deberán ser comunicadas a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) dentro del mismo mes en que sean efectuadas. (*)

(*) Disposición Transitoria derogada por el artículo 2 del Decreto Ley N° 25764, publicado el 15-10-92.

Sexta.- Los titulares de actividad minera, por concepto de compensación, deducirán alternativamente del total de las aportaciones al régimen de prestaciones de salud, a que se refiere el Decreto Ley Nº 22482, lo siguiente:

  • a) El cincuenta y cinco punto seis por ciento (55.6%) del total de la aportación que corresponda a dicho régimen de prestación de salud, que comprende aportes del empleador y de los trabajadores, siempre que estos otorguen a sus trabajadores y dependientes la totalidad de prestaciones del referido régimen, quedando obligados a brindar los servicios incluyendo subsidios y gastos de sepelio; o,

  • b) El cuarenta y cuatro punto cuatro por ciento (44.4%) del total de la aportación que corresponda a dicho régimen de prestaciones de salud que comprende aportes del empleador y de los trabajadores, siempre que estos otorguen a sus trabajadores y dependientes, las prestaciones indicadas a excepción de intervenciones quirúrgicas, las cuales serán brindadas por el Instituto Peruano de Seguridad Social.

Sétima.- Para efectos de acogerse a la disposición anterior, los titulares de la actividad minera presentarán ante el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, una declaración jurada mediante la cual se comprometen a otorgar los servicios mencionados en dicha disposición. Cumpliendo este requisito, el régimen operará automáticamente.

El presente régimen quedará sin efecto, automáticamente, en caso que el titular de la actividad minera incumpla con alguna de sus obligaciones, hecho que podrá ser sustentado por una acta suscrita por la mitad más uno de los trabajadores sujetos al régimen de prestaciones del Instituto Peruano de Seguridad Social o por la verificación que realice dicho Instituto, en cumplimiento de su función de fiscalización.

Octava.- Constitúyase una comisión conformada por tres representantes del Instituto Peruano de Seguridad Social, uno de los cuales la presidirá; dos representantes del Ministerio de Energía y Minas; y dos representantes de los titulares de la actividad minera; quienes en un plazo de sesenta días útiles, contados a partir de la fecha de su instalación, presentarán un estudio que analice y recomiende las deducciones que en forma definitiva se deberán efectuar de las aportaciones.

En tanto no se apruebe el referido estudio, regirán las deducciones a que se refiere la presente ley.

NOVENA.- Los titulares de denuncios y concesiones mineras formuladas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán plazo hasta el 30 de junio de 1992 para (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS proporcionar al Registro Público de Minería, con carácter de declaración jurada, las coordenadas UTM de los vértices de sus denuncios o concesiones, para efectos de lo previsto en el artículo 121 de la presente ley. En esta misma declaración, señalarán domicilio urbano para los efectos a que se refiere el Capítulo III del Título Décimo Segundo de la presente ley.

Décima.- Los derechos mineros en trámite continuarán rigiéndose por las normas de procedimiento ordinario previstas en el Decreto Legislativo Nº 109 y sus disposiciones reglamentarias, prevalecientes a la fecha.

Por excepción, los denuncios mineros no delimitados al 14 de diciembre de 1991, sustituirán la diligencia de delimitación por el enlace del punto de partida a un punto de control suplementario, señalando coordenadas UTM a los vértices del denuncio. (*)

(*) De conformidad con el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25998, publicado el 26-12-92, para los efectos de lo establecido en el segundo párrafo de esta disposición, el plazo vencerá el 31 de diciembre de 1993.

Décimo Primera.- Las empresas mineras especiales, constituidas, mantendrán los derechos adquiridos, según sus contratos de constitución.

(Artículo 26, segundo párrafo, Dec. Leg. Nº 708).

Décimo Segunda.- A fin de organizar el nuevo sistema de concesiones, suspéndase hasta el 30 de julio de 1992, inclusive, la admisión de nuevos petitorios.

Décimo Tercera.- Los titulares de denuncios o concesiones mineras que se formulen hasta el 15 de diciembre de 1991, pagarán el derecho de vigencia a partir de 1993, año en que se iniciará el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 38 de la presente ley.

Durante 1992, continuarán pagando el canon, según lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 109.

Los pequeños productores mineros, ubicados en zonas de emergencia, pagarán la mitad del derecho de vigencia o de la penalidad que les corresponda durante 1993 y 1994.

(*) De conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 041-93-EM, publicado el 30-09-93, la fecha final para el pago del derecho de vigencia a que se refiere esta disposición es el 31-12-93.

CONCORDANCIA: D.S. Nº 132-92-EM-DGM

Décimo Cuarta.- Prorróguese hasta el 1 de enero de 1993, las calificaciones de pequeños productores mineros, vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Décimo Quinta.- Dentro de los quince días siguientes a la vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, el Ministerio de Energía y Minas oficializará el sistema de cuadrículas, al que se refiere el artículo 11 de la presente ley, a partir de un solo punto de origen sobre la base de un cuadrado de un kilómetro de lado, equivalencia a 100 hectáreas, como extensión mínima de petitorio.

Décimo Sexta.- El Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta días de vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, aprobará las normas pertinentes a los peritos mineros.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- No será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 135-91-PCM, ni ampliaciones en el número de miembros del directorio en los casos de las empresas estatales en proceso de privatización, al que se refiere el artículo 205.

(Primera Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708).

Segunda.- El silencio administrativo ficto, a que se refiere la presente ley, no exime al funcionario competente de responsabilidad frente a terceros, ni de los procedimientos administrativos que contra él se inicien por incumplimiento de funciones.

Tercera.- A partir de 1992, el porcentaje a ser distribuido a las regiones respecto del Impuesto a la Renta de los titulares de actividades mineras, será del veinte por ciento.

Cuarta.- Exonérese, durante sesenta días contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, al Registro Público de Minería de la prohibición de contratar nuevo personal, con la finalidad de que pueda asumir las nuevas atribuciones encomendadas.

Quinta.- Los denuncios y las concesiones otorgadas hasta el 14 de diciembre de 1991, bajo el régimen de no metálicas, carboníferas y metálicas, continuarán concediendo a sus titulares los derechos para los que fueron solicitados o concedidos.

Sexta.- En las áreas asignadas a empresas o instituciones del Estado que pasen a libre disponibilidad, se admitirán nuevos petitorios sobre ellas, luego de transcurridos noventa días calendario de ser consideradas como tales. (*)

(*) De conformidad con el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 08-95-EM, publicado el 12-05-95, se precisa que el plazo para la admisión de petitorios se cuenta a partir del día siguiente de la fecha de publicación de libre disponibilidad en el Diario Oficial El Peruano.

Sétima.- Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se establecerán los límites, usos, procedimientos y oportunidad en que entrarán en vigencia los principios básicos señalados en el artículo 72, incisos b) y d), de la presente ley, los que serán incorporados a las garantías contractuales de esta ley.

Octava.- Deróguense los artículos 53, segundo párrafo, y 70 del Decreto Legislativo Nº 613, el artículo 100 del Decreto Ley Nº 17752, y la Sétima Disposición Complementaria de la Ley Nº 25289. (*)

(*) La Tercera Disposición Final de la Ley Nº 25381, publicada el 28-12-91; había derogado también a la sétima disposición complementaria de la Ley Nº 25289.

TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY Nº 26221

LEY ORGÁNICA DE HIDROCARBUROS

TÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley Orgánica norma las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional.

Artículo 2.- El Estado promueve el desarrollo de las actividades de hidrocarburos sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica, con la finalidad de lograr el bienestar de la persona humana y el desarrollo nacional.

Artículo 3.- El Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del sector, así como de dictar las demás normas pertinentes. El Ministerio de Energía y Minas y el Osinerg son los encargados de velar por el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 4.- Las normas o dispositivos reglamentarios que dicten otros sectores, que tengan relación con las actividades de hidrocarburos, deberán contar con la opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas, salvo lo dispuesto en la Norma XIV del Título Preliminar del Código Tributario.

Artículo 5.- El Osinerg es el organismo encargado de fiscalizar los aspectos legales y técnicos de las actividades de hidrocarburos en el territorio nacional.

Artículo 6.- Créase, bajo la denominación social de Perupetro S.A., la Empresa Estatal de Derecho Privado del Sector Energía y Minas, organizada como sociedad anónima de acuerdo a la Ley General de Sociedades, cuya organización y funciones será aprobada por ley y su objeto social será el siguiente:

  • a) Promover la inversión en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

  • b) Negociar, celebrar y supervisar, en su calidad de contratante, por la facultad

que le confiere el Estado en virtud de la presente ley, los contratos que ésta establece, así como los convenios de evaluación técnica.

  • c) Formar y administrar, exclusivamente a través de terceros que no deberán ser filiales, subsidiarias u otra organización societaria de la que forme parte Perupetro S.A., el banco de datos con la información relacionada a las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, pudiendo disponer de ella para promocionarla con la participación del sector privado, así como para su divulgación con fines de promover la inversión y la investigación.

  • d) Asumir los derechos y obligaciones del contratante en los contratos existentes, celebrados al amparo de los decretos leyes Nº 22774, Nº 22775 y sus modificatorias, así como en los convenios de evaluación técnica.

  • e) Asumir el pago que corresponda por concepto de canon, sobrecanon y participación en la renta.

  • f) Comercializar, exclusivamente a través de terceros que no deberán ser filiales, subsidiarias u otra organización societaria de la que forme parte de Perupetro S.A., y bajo los principios de libre mercado, los hidrocarburos provenientes de las áreas bajo contrato, cuya propiedad le corresponda.

g. Entregar al tesoro público, en el día útil siguiente a aquél en que se perciban, los ingresos como consecuencia de los contratos, deduciendo:

  • 1. Los montos que deba pagar a los contratistas, así como los montos que deba pagar por los contratos y por la aplicación de los incisos d), e) y f) del presente artículo.

  • 2. El monto de los costos operativos que le corresponden conforme al presupuesto aprobado por el Ministerio de Energía y Minas. Este monto no será mayor al uno punto cincuenta por ciento (1.50%) y se calculará sobre la base del monto de las regalías y de su participación en los contratos.

  • 3. El monto por el aporte al sostenimiento de Osinerg. Este monto no será superior al cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%) y se calculará sobre la base del monto de las regalías y de su participación en los contratos.

  • 4. El monto por el aporte al sostenimiento del Ministerio de Energía y Minas, en tanto órgano normativo. Este monto no será superior al cero punto setenticinco por ciento (0.75%) y se calculará sobre la base del monto de las regalías y de su participación en los contratos.

  • 5. El monto por los tributos que deba pagar.

  • h) Proponer al Ministerio de Energía y Minas otras opciones de políticas relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos.

  • i) Participar en la elaboración de los planes sectoriales.

  • j) Coordinar con las entidades correspondientes, el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la preservación del medio ambiente.

TÍTULO II

EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS

Artículo 7.- La denominación "hidrocarburos" comprende todo compuesto orgánico, gaseoso, líquido o sólido, que consiste principalmente de carbono e hidrógeno.

Artículo 8.- Los hidrocarburos "in situ" son de propiedad del Estado.

El Estado otorga a Perupetro S.A. el derecho de propiedad sobre los hidrocarburos extraídos para el efecto de que puedan celebrar contratos de exploración y explotación o explotación de estos, en los términos que establece la presente ley.

El derecho de propiedad de Perupetro S.A. sobre los hidrocarburos extraídos, conforme se señala en el párrafo anterior, será transferido a los licenciatarios al celebrarse los contratos de licencia.

Artículo 9.- El término "contrato" comprende al contrato de licencia, al contrato de servicios y a otras modalidades de contratación que se aprueben en aplicación del artículo 10.

El término "contratista" comprende tanto al contratista de los contratos de servicios como al licenciatario de los contratos de licencia, a menos que se precise lo contrario.

El término "contratante" se refiere a Perupetro S.A.

Entiéndase como "Producción fiscalizada de hidrocarburos" a los hidrocarburos provenientes de determinada área, producidos y medidos bajo términos y condiciones acordados en cada contrato.

Los términos definidos en el presente artículo son de aplicación a otras

modalidades de contratación, que apruebe el Ministerio de Energía y Minas.

CAPÍTULO SEGUNDO

GENERALIDADES SOBRE LOS CONTRATOS

CONTRATACIÓN

Artículo 10.- Las actividades de exploración y de explotación de hidrocarburos podrán realizarse bajo las formas contractuales siguientes:

  • a) Contrato de licencia, es el celebrado por Perupetro S.A. con el contratista y por el cual éste obtiene la autorización de explorar y explotar o explotar hidrocarburos en el área de contrato; en mérito del cual Perupetro S.A. transfiere el derecho de propiedad de los hidrocarburos extraídos al contratista, quien debe pagar una regalía al Estado.

  • b) Contrato de servicios, es el celebrado por Perupetro S.A. con el contratista para que éste ejercite el derecho de llevar a cabo actividades de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos en el área de Contrato, recibiendo el contratista una retribución en función a la producción fiscalizada de hidrocarburos.

  • c) Otras modalidades de contratación autorizadas por el Ministerio de Energía y

Minas.

Artículo 11.- Los contratos a que se refiere el artículo 10 podrán celebrarse a criterio del contratante, previa negociación directa o por convocatoria.

Los contratos se aprobarán por decreto supremo refrendado por los ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas en un plazo no mayor de 60 (sesenta) días de iniciado el trámite de aprobación ante el Ministerio de Energía y Minas por la entidad contratante, fijándose en el reglamento el procedimiento correspondiente.

Artículo 12.- Los contratos, una vez aprobados y suscritos, solo podrán ser modificados por acuerdo escrito entre las partes. Las modificaciones serán aprobadas por decreto supremo, refrendado por los ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 11.

Los contratos de licencia, así como los contratos de servicios, se rigen por el

derecho privado, siéndoles de aplicación los alcances del artículo 1357 del Código Civil.

Artículo 13.- Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, podrán celebrar contratos en todo el territorio nacional, incluyendo el área comprendida dentro de los cincuenta (50) kilómetros de fronteras. Para efecto de realizar actividades de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos en la zona de frontera antes indicada, la presente Ley Orgánica reconoce que estas constituyen casos de necesidad nacional y pública.

CALIFICACIÓN – REQUISITOS

Artículo 14.- Por decreto supremo y a propuesta del Ministerio de Energía y Minas, se aprobará el reglamento de calificación de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que podrán suscribir contratos de exploración y explotación o explotación de hidrocarburos.

Este reglamento fijará los requisitos técnicos, legales, económicos y financieros, así como la experiencia, capacidad y solvencia mínima necesaria para garantizar el desarrollo sostenido de las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, acorde con las características del área de contrato, con la inversión requerida y el estricto cumplimiento de las normas de protección del medio ambiente.

Artículo 15.- Las empresas extranjeras, para celebrar contratos al amparo de la presente ley, deberán establecer sucursal o constituir una sociedad conforme a la Ley General de Sociedades, fijar domicilio en la capital de la República del Perú y nombrar mandatario de nacionalidad peruana. Las personas naturales extranjeras deberán estar inscritas en los Registros Públicos y nombrar apoderado de nacionalidad peruana, con domicilio en la capital de la República del Perú.

Artículo 16.- En cada contrato, cuando existan dos o más personas naturales o jurídicas que conformen el contratista, se indicará al responsable de conducir la operación. La responsabilidad en la conducción de las operaciones podrá alternarse entre las personas que conformen el contratista, previa aprobación del contratante. Sin embargo, todos ellos serán solidariamente responsables ante el contratante por las

obligaciones establecidas y derivadas del contrato.

La responsabilidad tributaria y contable es individual frente al Estado Peruano.

CESIÓN

Artículo 17.- El contratista o cualquiera de las personas naturales o jurídicas que lo conformen, podrá ceder su posición contractual o asociarse con terceros, previa aprobación por decreto supremo, refrendado por los ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas.

Las cesiones conllevarán el mantenimiento de las mismas responsabilidades en lo concerniente a las garantías y obligaciones otorgadas y asumidas en el contrato por el contratista.

ÁMBITO DE LOS CONTRATOS

Artículo 18.- Los contratos autorizan al contratista durante el plazo del contrato a realizar las operaciones necesarias para la exploración y explotación o explotación de hidrocarburos, incluyendo las de recuperación secundaria y mejorada, obligando al contratista a realizar los trabajos acordados en el área de contrato y fuera de ésta, en lo que resulte necesario, previa aprobación del contratante en este último caso.

Artículo 19.- Los contratos celebrados al amparo de esta ley no autorizan al contratista a explorar ni a explotar ningún otro recurso natural, estando el contratista obligado a informar apropiada y oportunamente acerca de sus hallazgos a Perupetro S.A. y a la autoridad competente, incluyendo aquellos que sean de carácter arqueológico o histórico. Sin embargo, el contratista podrá recuperar los recursos minerales obtenidos de los hidrocarburos que explote, de acuerdo a lo que se pacte en cada contrato.

CAPÍTULO TERCERO ASPECTOS TÉCNICOS ÁREA DE CONTRATO

Artículo 20.- La extensión y delimitación del área inicial de contrato se determinará en cada contrato en función al potencial hidrocarburífero, zona geográfica, programa de trabajo mínimo garantizado y área en que efectivamente se realizarán las actividades de exploración o explotación de hidrocarburos o ambas actividades.

PROGRAMAS MÍNIMOS Y GARANTÍAS

Artículo 21.- En todo contrato, cada período de la fase de exploración deberá tener un programa de trabajo mínimo obligatorio. Cada uno de estos programas estará garantizado con una fianza, cuyo monto será acordado con el contratante, la que será solidaria, incondicional, irrevocable, de realización automática en el Perú, sin beneficio de excusión y emitida por una entidad del sistema financiero, debidamente calificada y domiciliada en el país.

PLAZOS

Artículo 22.- Los contratos contemplarán dos fases: la de exploración y la de explotación, salvo que el contrato sea uno de explotación en cuyo caso tendrá una sola fase u otras modalidades de contratación, autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas.

Los plazos máximos de los contratos serán:

a) Para la fase de exploración hasta 7 (siete) años, contados a partir de la fecha efectiva establecida en cada contrato, pudiendo dividirse esta fase en varios períodos conforme se acuerde en el mismo. Esta fase podrá continuar hasta el vencimiento del plazo señalado, no obstante haberse iniciado la producción de los hidrocarburos descubiertos.

En casos excepcionales, se podrá autorizar una extensión del plazo de la fase de exploración hasta en 3 (tres) años, siempre que el contratista haya cumplido estrictamente el programa mínimo garantizado, previsto en el contrato y además se

comprometa a la ejecución de un programa de trabajo adicional que justifique la extensión del plazo y que esté garantizado con una fianza, a satisfacción del contratante.

  • b) Para la fase de explotación:

  • 1) Tratándose de petróleo crudo hasta completar treinta (30) años, contados desde la fecha efectiva del contrato.

En el caso previsto en el artículo 23, el plazo del contrato podrá extenderse para incluir el período de retención que se acuerde.

  • 2) Tratándose de gas natural no asociado y de gas natural no asociado y condensados hasta completar cuarenta (40) años, contados a partir de la fecha efectiva del contrato. En los casos previstos en los artículos 23 y 24 el plazo del contrato podrá extenderse para incluir los períodos de retención que se acuerden.

La suma de los períodos de retención no podrá ser mayor de diez (10) años.

PERÍODO DE RETENCIÓN

Artículo 23.- Para el caso en que el contratista realice un descubrimiento de hidrocarburos durante cualquier período de la fase de exploración que no sea comercial, sólo por razones de transporte, podrá solicitar un período de retención con el propósito de hacer factible el transporte de la producción.

Dicho período no podrá ser mayor de cinco (5) años.

El derecho de retención estará sujeto cuando menos a que concurran los siguientes requisitos:

  • a) Que el contratista pueda demostrar a satisfacción del contratante, que los volúmenes de hidrocarburos descubiertos en el área de contrato son insuficientes para garantizar la construcción del ducto principal;

  • b) Que el conjunto de descubrimientos en áreas contiguas más las del contratista, son insuficientes para garantizar la construcción del ducto principal; y,

  • c) Que el contratista demuestre, sobre una base económica, que los hidrocarburos descubiertos no pueden ser transportados desde el área de contrato a un lugar para su comercialización por ningún medio de transporte.

El contratista se sujetará a las condiciones a convenirse en el contrato para la

retención del área superficial que ocupe el yacimiento o los yacimientos descubiertos.

Artículo 24.- Para el caso en que el (*)NOTA DE EDITOR contratista realice un descubrimiento de gas natural no asociado, o de gas natural no asociado y condensados, durante cualquier período de la fase de exploración, en el contrato se podrá acordar un período de retención con el propósito de desarrollar el mercado, período que no podrá ser mayor de diez (10) años.

El contratista se sujetará a las condiciones a convenirse en el contrato para la retención del área superficial que ocupe el yacimiento o yacimientos descubiertos.

SUELTAS DE ÁREA

Artículo 25.- El área de contrato se reducirá conforme las partes lo acuerden en el contrato hasta llegar a la superficie, bajo la cual se encuentren los horizontes productores más un área circundante de seguridad técnica.

La reversión por el contratista de parte, o partes del área de contrato, no representará costo alguno para el Estado ni para Perupetro S.A.

RESPONSABILIDADES TÉCNICAS Y ECONÓMICO-FINANCIERAS

Artículo 26.- Para la fase de explotación, el contratista deberá presentar a Perupetro S.A. un plan inicial de desarrollo que cubra un quinquenio, el mismo que será actualizado anualmente.

Artículo 27.- El contratista proporcionará a su propio riesgo todos los recursos técnicos y económico-financieros que se requieran para la ejecución de los contratos, siendo de su exclusiva responsabilidad y cargo todas las inversiones, costos y gastos en que incurra por dichos conceptos.

Artículo 28.- El contratista de un contrato de servicios es responsable del transporte de los hidrocarburos, producidos desde su área de contrato hasta el lugar donde las partes lo acuerden.

Artículo 29.- Los contratistas proveerán los recursos y los medios que acuerden con el contratante para una efectiva transferencia de tecnología y capacitación del personal del Subsector Hidrocarburos que designe el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 30.- El contratista liberará y en su caso indemnizará al contratante y al Estado, según corresponda, de cualquier reclamo, acción legal u otras cargas o gravámenes de terceros que pudieran resultar como consecuencia de sus actividades y relaciones llevadas a cabo al amparo de su contrato, provenientes de cualquier relación contractual o extracontractual, salvo aquellas que se originen por acciones del propio contratante o del Estado.

DERECHOS DE TRÁNSITO

Artículo 31.- El contratista tiene derecho al libre ingreso y salida del área del contrato.

EXPLOTACIÓN DE YACIMIENTOS COMUNES

Artículo 32.- En caso que un yacimiento o yacimientos se extiendan a áreas contiguas, los contratistas de dichas áreas celebrarán un convenio de explotación. De no llegar a un acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá el sometimiento de las diferencias a un comité técnico de conciliación y su resolución será de obligatorio cumplimiento.

NORMAS TÉCNICAS

Artículo 33.- El Ministerio de Energía y Minas dictará las normas relacionadas con los aspectos técnicos de instalaciones y operaciones de exploración y explotación tanto de las superficies como de subsuelo y seguridad. El Osinerg aplicará las sanciones respectivas en caso de incumplimiento.

Artículo 34.- La explotación y la recuperación económica de las reservas de hidrocarburos se llevará a cabo de acuerdo a los principios técnicos y económicos

generalmente aceptados y en uso por la industria internacional de hidrocarburos; sin perjuicio del cumplimiento de las normas de protección del medio ambiente.

SEGURIDAD

Artículo 35.- El contratista está obligado a facilitar la labor de las entidades fiscalizadoras, a salvaguardar el interés nacional y atender la seguridad y la salud de sus trabajadores.

Artículo 36.- El Estado, a través del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, brindará al contratista en las operaciones y, en cuanto le sea posible, las medidas de seguridad necesarias.

INFORMACIÓN

Artículo 37.- El contratista está obligado a mantener permanentemente informado a Perupetro S.A. con respecto a sus operaciones. Todos los estudios, informaciones y datos, procesados y no procesados obtenidos por los contratistas y los subcontratistas, serán entregados a Perupetro S.A.

El contratista tiene el derecho de usar dicha información y datos con el propósito de desarrollarlos y de elaborar informes que otras autoridades le soliciten. Asimismo, tiene el derecho a preparar, publicar informes y estudios usando dicha información y datos.

"El contratista está obligado a presentar la información técnica y económica de sus operaciones al Osinerg en la forma y plazos establecidos en el reglamento. Dicha información será de disponibilidad pública." (*)

(*) Párrafo incorporado por la Décimo Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 26734, publicada el 31-12-96.

Artículo 38.- Perupetro S.A. tiene el derecho de publicar o de cualquier otra forma dar a conocer los datos e informes geológicos, científicos o técnicos referidos a las áreas de las que el contratista haya hecho suelta.

En el caso de las áreas en operación, el derecho a que se refiere el párrafo

anterior será ejercido al vencimiento del segundo año de recibida la información o antes, si las partes así lo acuerdan.

CAPÍTULO CUARTO

ASPECTOS ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

LIBRE DISPONIBILIDAD DE HIDROCARBUROS

Artículo 39.- El contratista tendrá la libre disponibilidad de los hidrocarburos que le correspondan conforme al contrato y podrá exportarlos, libre de todo tributo, incluyendo aquellos que requieren mención expresa.

Artículo 40.- El contratista tiene el derecho a utilizar en sus operaciones los hidrocarburos producidos en el área del contrato, sin costo alguno.

Artículo 41.- El contratista, cuya retribución sea pagada en efectivo, tendrá derecho, en caso de incumplimiento en el pago por el contratante, de vender en el mercado interno o externo el volumen de producción, proveniente del área de contrato hasta un monto que cubra el adeudo.

Las partes acordarán en el contrato los mecanismos para el caso en que las ventas superen el monto adecuado y no se devuelva el exceso al deudor en forma oportuna, así como la elección de la oportunidad de la venta y forma de realizarla.

Artículo 42.- El Ministerio de Energía y Minas, a través de Perupetro S.A., tiene el derecho de retener en forma automática y sin previo trámite, el volumen de producción proveniente del área de contrato requerido para cubrir la regalía en la eventualidad en que el licenciatario no cumpla con pagarla en la oportunidad acordada en el contrato.

EMERGENCIA NACIONAL

Artículo 43.- En caso de emergencia nacional declarada por ley, en virtud de la cual el Estado deba adquirir hidrocarburos de los productores locales, ésta se efectuará a precios internacionales, de acuerdo a mecanismos de valorización y de pago que se establecerán en cada contrato.

GAS NATURAL

Artículo 44.- El gas natural que no sea utilizado en las operaciones podrá ser comercializado, reinyectado al reservorio o ambos por el contratista. En la medida en que el gas natural no sea utilizado, comercializado o reinyectado, el contratista, previa aprobación del Ministerio de Energía y Minas, podrá quemar el gas.

REGALÍA Y RETRIBUCIÓN

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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