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Derecho minero – Perú

Enviado por brlrn saavedra


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

  1. Introducción
  2. Concepto de derecho minero
  3. Definición e historia del derecho minero peruano
  4. Jurisdicción minera
  5. Contratos mineros
  6. Hidrocarburos
  7. Vocabulario o glosario
  8. Ley general de minería

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Manual de Derecho Minero e Hidrocarburos

INTRODUCCIÓN

El presente texto denominado Manual de Derecho Minero e Hidrocarburos posee un contenido tanto temático como legal y busca analizar las disposiciones legales a través de los aspectos doctrinales y jurídicos que regulan las actividades mineras, así como los derechos y obligaciones de los titulares que se encuentran vinculados a estas actividades, que son de gran importancia en el desarrollo socioeconómico de nuestro país.

Nadie duda de la tremenda importancia de la industria minera en el devenir del hombre y en el desarrollo de la economía nacional. Esta afirmación no solo refleja una verdad del momento sino del futuro. Los minerales han sido y son indispensables para la vida del hombre y están presentes en todas las manifestaciones del quehacer humano. Los minerales nos proporcionan energía, luz, calor y materiales para la manufactura de equipos, maquinarias, utensilios de la más diversa índole, armamentos, así como para la ejecución de obras de infraestructura y construcciones en general. Sin los minerales la vida del hombre sería literalmente imposible.

"El Perú es un mendigo sentado en un banco de oro" Antonio Raimondi.

El Autor.

Universidad Ca

DERECHO MINERO E HIDROCARBUROS

CONCEPTOS BÁSICOS

1.- CONCEPTO DE DERECHO MINERO

Antes de conceptualizar al Derecho Minero, primero veamos que el término Derecho deriva de varias palabras latinas como por ejemplo Directum y Dirigere, que significa conducir, guiar, llevar rectamente una cosa a un lugar determinado, sin desviarse o torcerse; también los romanos lo llamaban IUS. En conclusión diremos que la palabra Derecho tiene una incierta etimología. "El Derecho es considerado como una ciencia que nos enseña a distinguir lo que es justo de lo que no lo es, porque en nuestras relaciones nos comportamos respetando las normas jurídicas y éticas1".

Asimismo, el Derecho no es un producto de naturaleza física, como por ejemplo, una roca, ni de naturaleza biológica, como por ejemplo, la piña o el conejo. Por el contrario, el Derecho es obra del hombre, es algo que los seres producen en su vida social, respondiendo a unos motivos y proponiéndose la realización de unas finalidades.

El Derecho pertenece al campo de la cultura, por ese motivo, se presenta como un conjunto de normas elaboradas por los hombres con el propósito de realizar determinados valores en su existencia social; claro que con esta caracterización no se especifica lo esencialmente característico del Derecho.

De acuerdo a lo mencionado podemos definir al "Derecho Minero como aquella parte del ordenamiento jurídico público y privado que regula lo concerniente al dominio originario de las substancias minerales, las actividades relativas a la adquisición, constitución, funcionamiento, conservación y pérdida de la propiedad de las minas y aquellas actividades auxiliares de la industria minera, así como también las relaciones que de estas actividades derivan". Asimismo, al Derecho Minero se le denomina también Derecho de Minería o Derecho de las Minas.

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1 ONORATO CHIAUZZI , Honorato. "Derecho Romano".

2.- EL DERECHO MINERO A TRAVÉS DE LA HISTORIA Y DE LA LEGISLACIÓN COMPARADA

De acuerdo con la evolución del Derecho Minero, se ha realizado una comparación referente al origen de la explotación de los minerales, el mismo que dio nacimiento al Derecho de Minas o Derecho Minero, cualquiera haya sido su denominación en un determinado país. Así tenemos:

A.- En el Derecho antiguo

Las primeras minas explotadas fueron las que aparecían en la superficie del suelo o estaban situadas a muy poca profundidad; debían ser consideradas como accesorio de la superficie y después, a medida que aumentaba su importancia, convertida en propiedad de los príncipes2. En realidad, la minería en esta época ofrecía únicamente un interés histórico, mas no del punto de vista en que debemos tratarla, ya que no se tienen noticias acerca de la existencia de normas genéricas o particulares que regularan el dominio de las minas y su aprovechamiento.

B.- En Grecia

Se carece de referencias fidedignas acerca de que en Grecia haya existido un régimen especial para las minas. Empero, puede inferirse a través de disposiciones aisladas y del propio régimen político que, de hecho, se seguía un sistema regalista, el cual permitía al Estado retener el dominio de aquellos minerales que, preferentemente, utilizaban en la construcción de sus magníficos monumentos, así como también entregar el dominio útil a los particulares bajo la condición que estos fuesen trabajados, con pena de sufrir graves sanciones.

En contra de esta posición, que es la que sostiene la mayoría de los autores, se afirma que en la legislación griega, como en la romana, predominó el principio de la accesión, ya que las minas se consideraban parte integrante del suelo, de modo que la legislación sobre propiedad territorial era aplicada a la propiedad minera, desde que ésta no formaba una entidad separada3.

Mas si se repara que el Estado percibía el 1/24 del producto extraído de la

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2 Citando a Krug Base, dice Joaquín V. González 3 Molina R.

mina; que toda la producción de minerales era especialmente registrada por organismos estatales; que existía una verdadera burocracia para controlar la producción minera y verificar el cumplimiento de los contratos que el Estado celebraba con los particulares; y que regía un sistema de sanciones de bastante rigor. Debe concluirse que el sistema imperante en Grecia se acercaba más al regalismo que al accesionismo.

C.- En Roma

En el Derecho Romano de la primera época, las minas se encontraban sometidas al mismo régimen jurídico que la propiedad superficial, de suerte que el dueño de ésta tenía el dominio usque ad inferas de todo lo que se hallaba comprendido en el perímetro de su heredad. Tanto podían tener ese dominio los particulares como el Estado, pero en este caso debía tratarse de tierras de dominio privado.

Posteriormente, cuando se ensancha el ámbito territorial del Imperio, después de las grandes conquistas y cuando las necesidades de la guerra demandaron la intensificación de las explotaciones mineras, se agudizó el interés por las riquezas del subsuelo, lo que, a su vez, determinó cierta repercusión en la legislación, la cual trasunta el propósito de estimar la riqueza minera como fuente de recursos y de prosperidad colectiva. En los códigos de Justiniano y de Teodosio, se consagraron normas que tendían a lograr esa finalidad. Sin embargo, como lo señala con acierto González, tales normas se referían a las minas de propiedad del emperador.

En general, todas las normas que se dictaron fueron para regular el dominio y la explotación de las minas de mármol, que era la substancia mineral de mayor aplicación y por la cual los romanos sentían verdadera predilección. Tal legislación fue abarcando posteriormente las demás substancias minerales, sin que se dictaran normas especiales relativas a estas.

"Las disposiciones legislativas -dice al respecto González- no recayeron sobre las minas metálicas, sino sobre materias terrosas o pétreas, como las canteras, y sobre las salinas y otras substancias de fácil explotación.

Cuando las minas metálicas fueron incorporadas al dominio romano, ya no se preocuparon de darles el sitio correspondiente a sus cualidades, utilidad y

condiciones de laboreo, sino que hicieron, sin análisis, extensiva a ellas la legislación anterior".

Como principios o caracteres generales de la legislación romana, extrae González los siguientes: Prevaleció durante las tres épocas el derecho del dueño, del suelo y de la mina; se consideró como una accesión de la superficie. Aquel derecho del propietario era usque ad inferas, es decir, hasta la mayor profundidad dentro de los límites materiales del dominio y, éste, como el de la tierra privilegiada, era pleno y absoluto.

El Estado no ejerció derechos de propietario, sino sobre las minas situadas en tierras de su dominio privado o del dominio público. Las disposiciones permisivas, restrictivas y prohibitivas de los diversos códigos romanos en materia de propiedad, exploración y explotación de minas, se refieren principalmente, o a la especie de las canteras de mármol o a determinadas provincias o a regiones y con fines transitorios y limitados.

Samuel Lira Ovalle, distinguido tratadista chileno en Derecho Minero, nos dice en su obra Curso de Derecho de Minería que, con la llegada de los romanos a la Península Ibérica, las labores mineras se intensificaron y extendieron por su territorio. El sistema jurídico imperante en la república, que llevaba el principio de la propiedad hasta sus últimas consecuencias y consideraba al dueño del suelo dueño de todos los yacimientos y sustancias que se encontrasen en el subsuelo, pasó a España, estimándose las minas como cosas accesorias del suelo superficial y dentro del dominio de su propietario.

La legislación romana no tuvo un carácter general para esta industria, ya que no comprendió las minas de toda clase de sustancias, no atribuyó su dominio al soberano ni autorizó a éste en forma explícita para conceder su explotación en terrenos de propiedad privada, pero en su proceso evolutivo llegó a dejar establecidas la separación del suelo y del subsuelo mineral y la participación del Estado en los productos mineros bajo la forma de canon o regalía4.

D.- En España

Recién en el año 1228 es que se dicta en España el primer ordenamiento que contiene disposiciones específicas de Derecho Minero. Se trata del Fuero Viejo

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4

LIRA OVALLE, Samuel. "Curso de Derecho de Minería". p. 25-26. Editorial Lírica de Chile, Segunda Edición, actualizada

1994

de Castilla, el cual disponía que todas las minas de oro, plata y plomo no pudieran ser labradas sin el mandato de éste.

Corresponde al Rey Alfonso X, apodado El Sabio, el mérito incuestionable de haber incorporado a la legislación las primeras normas de sentido orgánico reguladoras de la riqueza minera. El principio de utilidad pública es el principio que, en el Derecho Minero moderno, gobierna en todas las naciones del mundo. Es en las Siete Partidas donde aparecen, en efecto, normas expresas que regulan no sólo el dominio de las minas, sino también las instituciones del cateo, del canon, etcétera. Las partidas establecían el siguiente régimen: el dominio depende de la situación de las minas, son del rey si se hallan en sus tierras, y de los particulares si se hallan en tierras del dominio privado.

La facultad de dar permiso para buscar metales pertenece, por una razón de utilidad pública, al rey. En 1387, se dictó el ordenamiento mediante el cual se reservaron todas las minas metálicas, pero reconociendo a los vecinos del reino el derecho de buscar y catear en sus tierras y heredades ajenas, las minas de oro, plata, azogue, estaño, piedras y otros metales, siempre que no se causara perjuicio a los dueños de esas tierras y que contaran con el permiso de éstos.

"Esta facultad de buscar y catear minas en tierras ajenas tendía al fomento de la industria y parece que, para entonces, ya el rey no reconocía a los particulares su dominio sobre las minas, sino a los que las hubieran ya descubierto".

Tal como se expresa, la mencionada era la legislación vigente en España al tiempo de producirse el descubrimiento de América, acontecimiento que generó la más profunda transformación, tanto en el orden legislativo como en el de la cultura en general5. Ello explica que Felipe II, llamado con justicia "el padre de la minería", buscase regular con la debida amplitud y prolijidad la actividad minera, que se presentaba como la más promisoria de las industrias para España y que, aunque parezca paradójico, fue causa de su decadencia.

En 1559, Felipe II dictó las llamadas Ordenanzas Antiguas, que estuvieron destinadas fundamentalmente a rescatar las minas que habían caído en manos de la nobleza y que no solo mantenía improductivas, sino que impedía toda concurrencia de los particulares y del Estado mismo.

En 1580, se dictan las Ordenanzas del Nuevo Cuaderno, que constituye el primer monumento legislativo del Derecho Minero y que, por alcanzar tan

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5 Molina R.

elevada jerarquía, sirvió de fuente a toda la legislación posterior dictada en Europa y en los países hispanoamericanos e, inclusive, al Código de Minería argentino.

Dice al respecto González que "el primer cuerpo de doctrina que aparece con toda la importancia de un código especial es la ordenanza de agosto de 1584, llamada la Ordenanza del Nuevo Cuaderno, y que forma la Ley de la Novísima Recopilación. Comprende casi todas las bases actuales de la jurisprudencia minera y, sobre sus fundamentos, se ha desarrollado la legislación hispano-americana. Nuestro código la ha tenido en cuenta en muchas de sus disposiciones y ha informado las leyes de todos los países de origen español".

E.- En Francia

El Derecho Minero en Francia ha sido dividido en cinco períodos, de los cuales nos interesa únicamente el último, que abarca la época comprendida desde la revolución hasta nuestros días. En 1791 fue sancionada la ley minera, que se estructuró sobre la base del principio que se sustentó en el seno de la Asamblea Nacional, referente a que las minas estaban a disposición de la nación. En concordancia con este principio se declaró, además, que la concesión minera se entregaba por tiempo limitado (50 años como máximo).

La ley de 1791 fue sustituida por la ley del 21 de abril de 1810, llamada también Código Minero Napoleónico. "El gran momento moderno del Derecho Minero, como sistematización de principios doctrinarios -escribe Vivacqua-, fue la ley francesa de 1810, el Código Minero Napoleónico, que se convierte en padre universal, habiendo sido adoptado en bloque por algunas naciones europeas". La ley de 1810 se estructuró sobre la base del principio que sentó el propio Napoleón, en el cual, la mina constituye una propiedad nueva y distinta del suelo y que nace con el descubrimiento. Este principio, que no era nuevo, ya que había sido seguido y observado por las colonias españolas, se convirtió en la espina dorsal del sistema de aquella ley.

Dicha ley convirtió a la mina en una propiedad perpetua, disponible, transmisible e inviolable, vale decir, rodeada de los mismos atributos que la propiedad común, de la cual se diferenciaba únicamente en que la minera quedaba siempre sometida a la inspección y vigilancia del Estado. Las mineras también

estaban sometidas, en el régimen de la mencionada ley, al dominio del Estado, pero su explotación se acordaba preferentemente al dueño del suelo donde se encontraban. Solo a falta de titular de la superficie, se acordaba preferencia al descubridor. En cuanto a las canteras, se acordaba un derecho exclusivo al propietario del suelo, salvo que fuese indispensable su expropiación cuando éste no las explotaba. Cabe agregar que el actual régimen minero francés se asienta en la precariedad de la concesión, ya que ésta se otorga por tiempo limitado.

F.- Italia

Por Real Decreto N° 1443, de fecha 29 de julio de 1927, se unificó la legislación minera bajo los siguientes principios: que el Estado es dueño de las minas y, como tal, solo él puede conferir permisos para investigar y dar concesiones de explotación; que para adquirir una concesión de investigación o de explotación es siempre necesario acreditar la correspondiente idoneidad técnica y económica para conducir la empresa, comprobada por el ministerio de la rama; que las minas son bienes de utilidad pública; que es obligación del concesionario mantener las minas en explotación, salvo que por razones justificadas, el Ministerio de Economía consienta la suspensión de los trabajos o la gradual explotación del yacimiento; que la explotación debe realizarse con los medios técnicos y económicos adecuados a la importancia del yacimiento y, durante la suspensión de los trabajos, de cuidar de los mismos; que toda transacción respecto de la concesión debe ser autorizada por el Estado.

G.- Alemania

El moderno Derecho Minero alemán se orienta a la nacionalización y en cierto modo a la socialización. Aquí se ha seguido también la corriente, cada vez más acentuada en la legislación moderna, de pretender a la protección de la riqueza minera y del personal ocupado en las minas. Así se han dictado disposiciones especiales acerca de la creación y funcionamiento de escuelas de minería en distintas partes del territorio alemán, que tienen por objeto crear especiales aptitudes en el personal técnico y administrativo encargado de ellas. La ley sobre el certificado de previsión social de los mineros contiene prescripciones

orientadas a proteger al minero que ha estado ocupado durante largo tiempo en trabajos subterráneos, a cuyo efecto hace una minuciosa clasificación de los mineros sujetos al seguro social y la obligación de ser ocupados en cargos vacantes del Estado o de instituciones privadas, aquellas personas provistas del certificado de previsión social.

Las ordenanzas del 14 de julio de 1948, sobre explotación y las del año siguiente, sobre mejoramiento de la situación de los mineros, personal técnico y administrativo, así como también de la productividad minera en la república alemana, y la ley del 14 de marzo de 1951, de protección de los yacimientos contra la edificación, etcétera, completan una legislación avanzada en materia de minería.

H.- Chile

El nuevo Código de Minería Chileno fue aprobado en 1983, diferenciándose básicamente del anterior en que la constitución de todos los derechos mineros sería por resolución judicial, suprimiéndose la constitución de concesiones mineras por la vía administrativa, dispuesta por la legislación anterior para determinadas substancias minerales. Asimismo contempla el aumento del número de substancias minerales denunciables; el reforzamiento y modernización de la concesión de exploración; la atribución al objeto de la concesión de todas las sustancias minerales denunciables; la precisión de los terrenos solicitados en concesión y empleo del sistema de coordenadas U.T.M. en las mediciones de la cara superficial de la concesión en trámite y de la constituida; la amplia publicidad en beneficio de terceros interesados; y un sinnúmero de perfeccionamientos de las normas del código de 19326.

3.- Fuentes del Derecho Minero

El Derecho Minero reconoce las más diversas fuentes. "La elaboración del Derecho de las minas -expresa Vivacqua- no se realiza apenas en las retortas legislativas del Estado. Es también obra lenta de la costumbre o de ésta combinada con la jurisprudencia y, a veces, es florecimiento espontáneo y súbito de la sociedad. La ley minera no siempre aflora como planta cultivada en las bibliotecas y en los

edu.red6 LIRA OVALLE, Samuel. Ob. Cit. p. 29-32

parlamentos. La fuente inmediata y principal de producción y conocimiento del Derecho Minero lo constituye, sin duda alguna, la legislación. Ella no se limita a las leyes vigentes, pues comprende también las leyes antiguas en cuanto han regulado las cuestiones atinentes al Derecho Minero desde la antigüedad hasta nuestros días e, inclusive, hacia el futuro, si las mismas contienen previsiones que no corresponden todavía a una realidad geológica determinada. Integran también las fuentes del Derecho Minero, aunque en forma mediata, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia.

La costumbre juega en el Derecho Minero inglés y norteamericano un papel substancial, y si bien no lo tiene en el mismo grado en otros países, llena siempre una función sumamente importante como fuente del Derecho Minero.

Durante la época colonial, fue el Derecho consuetudinario que sirvió de base a las monumentales obras legislativas que nos legó España y a los Códigos que se dictaron después de la Independencia.

El Código de Minería argentino, por ejemplo, fue estructurado en base a los usos y costumbres que imperaban en la época, de los cuales tomó no solo importantes reglas, sino también el rico y particular lenguaje consagrado a través del tiempo. Actualmente, la incorporación de los principios prácticos y científicos que proporciona la ciencia en su incesante progreso se van traduciendo, a virtud de su repetición en la explotación minera, en un verdadero Derecho consuetudinario.

La doctrina tiene descollante función como fuente del Derecho Minero, pues es a las construcciones teóricas de los autores que se debe la sistematización científica alcanzada por esta disciplina y que, como ya lo dijimos, ha sido lograda en época reciente. La jurisprudencia, por último, como fuente del Derecho Minero, ha logrado un rango prominente, en especial aquella que aparece constituida por las decisiones de las autoridades mineras a cuyo cargo se halla la aplicación de los códigos, leyes y reglamentos mineros.

La jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales carece, en cambio, de la misma importancia, dado que el ámbito de actuación de los mismos se encuentra limitado, en general, a las cuestiones que se suscitan entre particulares, con motivo del ejercicio del Derecho que deriva del permiso de la concesión. Sostiene al respecto Vivacqua que el Derecho Minero "emana también de la jurisprudencia, especialmente de la administrativa, dada la creciente intervención del Estado en la

minería. Las sentencias de nuestros tribunales son antes interpretativas que constructivas. Por otro lado, la preponderancia de la jurisdicción administrativa en materia de minería, circunscribe la acción de la justicia ordinaria".

4.- Relaciones con otras ramas o disciplinas jurídicas

Trataremos de precisar ahora, escuetamente, la posición del Derecho Minero frente a aquellas ramas del Derecho con las cuales tenga una relación más íntima y con otras disciplinas que se presentan como ciencias auxiliares suyas. Digamos antes, a fin de evitar equívocos, que para nosotros el Derecho Minero ha logrado alcanzar una completa autonomía, ya sea en el campo de la legislación o en el didáctico y científico, pues universalmente esta disciplina no sólo ha sido ordenada en cuerpos orgánicos y sistemáticos, sino que es objeto de especialísima enseñanza como materia de especulación propia y singular.

Si bien el Derecho Minero aparece, en muchos casos, integrado por principios o normas que derivan de las otras ramas del Derecho, ello no significa que guarde alguna relación de dependencia respecto de estas. Es que el Derecho de las minas -como escribe Abbate-, por su naturaleza científica, presenta esta posibilidad (la de la sistematización orgánica, completa y autónoma) no menos que por la importancia de la materia.

Vivacqua expresa, en el mismo sentido, que la conveniencia práctica de independizar el Derecho Minero se impone por la propia naturaleza e importancia de éste, además se justifica por la utilidad de definir y sistematizar sus principios y reglas como el objetivo de facilitar su conocimiento, aplicación y perfeccionamiento.

a.- Con el Derecho Constitucional, el Derecho Minero se halla en más íntima y directa relación. "El Derecho Constitucional -dice Abbate- es el primero por importancia, ya que, más que rama, puede decirse que constituye el tronco del cual todas las ramas se desarrollan y toman vida, base sobre la que todas las ramas se fundan".

b.- Con el Derecho Administrativo, tiene también estrecha relación el Derecho Minero. "Debemos recordar -expresa Ezequiel- y de manera especial que el

Derecho Minero formaba un capítulo administrativo en los regímenes legales científicos y que, al alcanzar un desarrollo que le permitió llevar una vida independiente, siguió participando de la misma naturaleza de su fuente. Esto que recordamos sobre relativo la naturaleza del Derecho Minero nos habla bien claramente de las relaciones íntimas y variadas entre la ciencia jurídica minera y el Derecho Administrativo. Aún cuando genéticamente el Derecho Minero sea una derivación del Administrativo, actualmente ambos vuelven en esferas totalmente independientes.

Queda dicho de este modo que compartimos la posición de algunos autores que sostienen que el Derecho Minero es parte del Administrativo bajo la afirmación de que la tarea del primero, considerada en relación al segundo, consiste en especificar y desarrollar ciertos institutos con éste último, según las exigencias de la economía minera y con análoga situación en la que se halla el Derecho Agrario respecto al Civil. Así, se sostiene, que la esfera de las relaciones del Derecho Público es atinente a la actividad minera; Derecho Administrativo es el Derecho ordinario y general de la materia, y el Derecho Minero el especial. Tal es la posición de Abbate. Desde luego que tanto en el campo administrativo como en el minero, el Estado desarrolla una actividad similar ya que tiende al bienestar colectivo, mas resulta evidente que la equivalencia en la actuación de uno de los sujetos y la forma como se concretiza esa actuación no basta para concluir en la existencia de una relación de dependencia entre estas dos ramas del Derecho.

Entre nosotros, enseña Rafael Bielsa: "El Derecho de Minería también está vinculado al Derecho Administrativo, en cuanto la propiedad privada de las minas de las dos primeras categorías, en nuestro régimen legal, es siempre adquisición derivada, ya que la propiedad originaria es del Estado. Y tanto los modos de adquisición como de conservación de ella están sometidos a un régimen esencialmente administrativo, según veremos al ocuparnos de la adquisición y de la explotación de las minas".

No puede caber duda que la actuación de un mismo sujeto (el Estado), la similitud de ciertos institutos (permiso y concesión), la naturaleza de las cosas sobre las que versa uno y otro Derecho (cosas del dominio público) y tantas otras características, colocan al Derecho Minero y al Administrativo en permanente e íntimo contacto.

c.- Con otras ramas del Derecho, también se relaciona; con el Derecho Penal, con el Procesal, Civil y Penal, con el Financiero, con el Industrial, con el Internacional y con el Obrero (Laboral). Sólo nos ocuparemos, y por cierto brevemente, de las relaciones con estas tres últimas ramas del Derecho.

Podernos afirmar que las relaciones del Derecho Minero con el Civil son amplísimas. Como lo señala Joaquín V. González: "Hay una vasta esfera en la vida del Derecho, en la cual ambas especies de bienes (mina y suelo) tienen un funcionamiento análogo y acaso a veces idéntico, pero es también indudable que la mina, por su naturaleza y su destino especial, se aparta pronto del concepto común de los bienes para determinar una excepcional, una singular dirección de la actividad humana en cuanto a su apropiación y goce. Aquí es donde comienza el imperio del Derecho Minero, separándose del Civil".

Lo cierto es que el Derecho Minero se nutre de las nociones fundamentales dadas por el Derecho Civil. Ya dijimos que nuestro Código de minería dispone expresamente que: "Las minas forman una propiedad distinta del terreno en que se encuentran, pero se rigen por los mismos principios de la propiedad común, salvo las disposiciones especiales de este código" (art. 11°). Y el artículo 343 establece, en el mismo sentido, que: "La sociedad conyugal, lo mismo que los demás actos y contratos de minas, está sujeta a las leyes comunes en cuanto no esté establecido en este código o contraríe sus disposiciones". Estas normas, que contienen casi todos los ordenamientos jurídicos mineros, demuestran que el Derecho de las minas no sólo se vincula al Derecho Civil, sino que se logra con normas y principios propios de esta disciplina; verbigracia, las nociones de persona, propiedad, posesión, contratos, etcétera, no las suministra el Derecho Minero, sino el común, que es al que hay que recurrir cuando se alude a ellas dentro del campo de la especialidad de éste.

Lo expuesto precedentemente tiene también validez cuando hay que referirse a las relaciones que tiene este Derecho con el Comercial, dado que éste le suministra aquellos principios generales vinculados con determinados institutos. Expresa Vivacqua que: "Esa legislación singular (se refiere a la minera) penetra también en el campo del Derecho Comercial, instituyendo reglas sobre la venta de la producción minera. Por último, en lo que se refiere a la vinculación del Derecho Minero con el del Trabajo, ella aparece nítidamente en las normas contenidas en los

ordenamientos jurídicos, donde se regula lo relacionado con el trabajo en las minas y la protección del obrero empleado en estas. La industria minera, que ha sido considerada como peligrosa, impone la sanción de normas protectoras para el personal ocupado en las labores mineras, las cuales requieren un carácter de especialidad que solo puede ser dado por el Derecho Minero.

Así, lo relativo a la capacidad de los obreros para emprender labores subterráneas, la duración de la jornada de trabajo, las condiciones técnicas a que debe ajustarse la explotación en cuanto a seguridad e higiene, etcétera, aparecen regulados por el Derecho Minero, pero ajustándose a aquellos principios fundamentales que sienta el Derecho del Trabajo.

El Derecho Minero se relaciona, asimismo, con algunas disciplinas científicas, como la Geología, la Mineralogía y la Petrografía. La primera, que tiene por objeto el estudio de la tierra, interesa en alto grado al Derecho Minero, puesto que es esa ciencia la que proporciona los datos necesarios acerca del conocimiento del suelo y del subsuelo y de la composición de ambos. "La importancia de esta ciencia -dicen L.P Navarro y O. Cendrero-, desde el punto puramente especulativo, es grande: nada puede interesar más al hombre que conocer su propia morada. En el aspecto utilitario, bastará recordar que las primeras materias de la industria minera, los materiales de construcción, las piedras preciosas o de adorno, la fabricación de abonos químicos, etcétera, se estudian en la Geología".

La Mineralogía y la Petrografía, que tienen por objeto el estudio de los minerales y las rocas, respectivamente, y que son los elementos que componen la corteza terrestre, son también ciencias auxiliares del Derecho Minero y las condiciones bajo las cuales se ha permitido la explotación a los particulares y al propio Estado, cuando actúa como persona de Derecho privado.

A continuación veremos un cuadro sinóptico de las relaciones del Derecho Minero con las disciplinas jurídicas y no jurídicas mencionadas líneas arriba:

edu.red5.- Concepto de minería:

Cuando hablamos de la minería nos estamos refiriendo al aprovechamiento de todos los minerales e incluso a los hidrocarburos a través de un conjunto de etapas, es decir, la minería, es el proceso de explotación integrado que va desde la búsqueda de las sustancias mineras hasta su venta como materia prima al consumidor final. Minería, designa las actividades que tienen por finalidad extraer y aprovechar minerales7. En la ley peruana, abarca todas las actividades relacionadas con el cateo, la prospección, la exploración y la explotación de los depósitos minerales existentes en el suelo y subsuelo. Por razones técnicas y legales la minería se divide en dos áreas:

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7 GUERRA PEÑALOSA, José –GUERRA SATO, Ana María – "Elementos del Derecho Minero".

La minería se considera como la obtención selectiva de minerales y otros materiales (salvo materiales orgánicos de formación reciente) a partir de la corteza terrestre. La minería es una de las actividades más antiguas de la humanidad.

Se puede decir que la minería surgió cuando los predecesores de los seres humanos empezaron a recuperar determinados tipos de rocas para tallarlas y fabricar herramientas. Al principio, la minería implicaba simplemente la actividad, muy rudimentaria, de desenterrar el silex u otras rocas. A medida que se vaciaban los yacimientos de la superficie, las excavaciones se hacían más profundas, hasta que empezó la minería subterránea.

Por lo general, la minería tiene como fin obtener minerales o combustibles. Un mineral puede definirse como una substancia de origen natural con una composición química definida y unas propiedades predecibles y constantes. Un recurso mineral es un volumen de la corteza terrestre con una concentración anormalmente elevada de un mineral o combustible determinado. Se convierte en una reserva si dicho mineral, o su contenido, se puede recuperar mediante la tecnología del momento con un costo que permita una rentabilidad razonable de la inversión en la mina.

Hay gran variedad de materiales que se pueden obtener de dichos yacimientos. Pueden clasificarse como sigue:

Metales: se incluyen los metales preciosos (el oro, la plata y los metales del grupo platino), los metales siderúrgicos (hierro, níquel, cobalto, titanio, vanadio y cromo), los metales básicos (cobre, plomo, estaño y zinc), los metales ligeros (magnesio y aluminio), los metales nucleares (uranio, radio y torio) y los metales especiales como el litio, el germanio, el galio y el arsénico.

Minerales industriales: incluyen los de potasio y azufre, el cuarzo, la trona, la sal común, el amianto, el talco, el feldespato y los fosfatos.

Materiales de construcción: incluyen la arena, la grava, los áridos, la arcilla para ladrillos, la caliza y los exquisitos para la fabricación de cemento. En este grupo también se incluyen la pizarra para tejados y las piedras pulidas como el granito, el travertino o el mármol.

Gemas: incluyen los diamantes, los rubíes, los zafiros y las esmeraldas.

Combustibles: incluyen el carbón, el lignito, la turba, el petróleo y el gas (aunque generalmente éste último no se considera producto minero). El uranio

se incluye con frecuencia entre los combustibles.

Existen cuatro sistemas fundamentales de extracción minera: la minería de superficie (que incluye las canteras, tajo abierto), la minería subterránea, la minería por dragado (que incluye la minería submarina) y la minería por pozos de perforación.

A.- Sistemas de extracción

Minería de Superficie

La minería de superficie es el sector más amplio de la minería y se utiliza para más del 60% de los materiales extraídos. Las minas a cielo abierto suelen ser de metales; en las explotaciones al descubierto se suele extraer carbón, las canteras suelen dedicarse a la extracción de materiales industriales y de construcción, y en las minas de placer se suelen obtener minerales y metales pesados (con frecuencia oro, pero también platino, estaño y otros).

Minas a Cielo Abierto

Son minas de superficie que adoptan la forma de grandes fosas en tenaza cada vez más profundas y anchas.

La extracción empieza con la perforación y voladura de la roca. Esta se carga en camiones con grandes palas eléctricas o hidráulicas, o con excavadoras de carga frontal, y se retira del foso.

El material clasificado como mineral se transporta a la planta de recuperación, mientras que el clasificado como desecho se vierte en zonas asignadas para ello. A veces, existe una tercera categoría de material de baja calidad que puede almacenarse por si en el futuro pudiera ser rentable su aprovechamiento.

Muchas minas empiezan como minas de superficie y, cuando llegan a un punto en que es necesario extraer demasiado material de desecho por cada tonelada de mineral obtenida, empiezan a emplear métodos de minería subterránea.

Explotaciones al Descubierto

Las explotaciones al descubierto se emplean con frecuencia, aunque no siempre, para extraer carbón y lignito. La principal diferencia entre estas minas y las

de cielo abierto es que el material de desecho extraído para descubrir la veta de carbón, en lugar de transportarse a zonas de vertido lejanas, se vuelve a dejar en la cavidad creada por la explotación reciente.

Canteras

Las canteras son bastantes similares a las minas a cielo abierto y el equipo empleado es el mismo. La diferencia es que los materiales extraídos suelen ser minerales de construcción. Casi todo el material se transforma en productos.

Minería Subterránea

La minería subterránea se puede subdividir en minería de roca blanda y minería de roca dura.

Minería Subterránea de Roca Blanda: El Carbón

En la minería de roca blanda se perforan, en la veta de carbón, dos túneles paralelos separados por unos 300 metros. Se abre una galería que une ambas entradas y una de las paredes de dicha galería se convierte en el frente de trabajo para extraer el carbón.

Minería Subterránea de Roca Dura: Metales y Minerales

En la mayoría de las minas de roca dura, la extracción se realiza mediante perforación y voladura.

Para poder acceder al yacimiento de mineral hay que excavar una red de galerías de acceso, que se suele extender por la roca de desecho que rodea el yacimiento.

La minería subterránea es la más peligrosa, por lo que se prefiere emplear alguno de los métodos superficiales siempre que resulte posible.

Minería por pozos de perforación

Numerosos materiales pueden extraerse del subsuelo a través de un pozo de perforación sin necesidad de excavar galerías y túneles. Así ocurre con los

materiales líquidos como el petróleo y el agua.

Seguridad en las Minas

Todas las minas presentan problemas de seguridad, pero se considera que las subterráneas son las más peligrosas. El peligro se deriva de la naturaleza de la mina: una construcción de roca natural que no es un buen material de ingeniería.

Estadísticamente, las minas subterráneas son más peligrosas que las de superficie y, por lo general, las de roca blanda son más peligrosas que las de roca dura. Las causas principales de accidentes en la mayoría de las minas son los derribes, esto es, los derrumbamientos de grandes rocas de las paredes de la mina. Este tipo de accidentes también incluye las caídas de rocas desde los mecanismos de transporte.

La segunda causa más frecuente de accidentes en las minas es la maquinaria en movimiento. Otros riesgos son los explosivos, las inundaciones y las explosiones, debido a gases desprendidos por las rocas, como el metano (grisú). Éste último fenómeno se da especialmente en las minas de carbón.

Además del riesgo de accidentes, los mineros pueden contraer una serie de enfermedades laborales. Esto ocurre sobre todo en las minas subterráneas.

6.- Yacimiento mineral

6.1.- Mineral:

El concepto de mineral tiene varias connotaciones en sus diferentes estructuras, ya sean estos bienes muebles e inmuebles de acuerdo a la etapa en que se encuentre. Asimismo, se puede definir como mineral a cualquier sustancia inorgánica que se encuentra en la naturaleza y puede extraerse para ser aprovechada en estado sólido, líquido o gaseoso. Los minerales son la materia prima a extraer de los yacimientos o depósitos naturales8. Constituyen recursos imprescindibles que, una vez transformados, serán utilizados por el hombre para satisfacer sus necesidades.

Definidos también como sustancias inorgánicas naturales, ni animales, ni

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8 Como dice Atilio Vivacqua: "El mineral, en su sentido jurídico, tiene una comprensión amplia y variable abarcando los fósiles y los

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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