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Influencia de los medios de comunicación en el proceso democrático venezolano (página 2)

Enviado por mairenacaramelo


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En nuestro país, Los medios de comunicación permiten a las personas estar informados, satisfaciéndoles su derecho. En cuanto a esa información o noticia, actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; uno de la desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada para lograr un fin específico contra algo o alguien.

Este derecho constitucional, a favor de toda persona, crea en los medios la obligación de información veraz, oportuna e imparcial, que da derecho a réplica o rectificación, el cual puede ejercerse mediante un amparo, si la situación jurídica de la persona se ve afectada por la información inexacta (así no esté referido a ella), que le impide recibir y difundir informaciones o ideas que le permitan ejercer correctamente su derecho a la libertad de pensamiento o expresión.

CAPITULO III

LIBERTAD DE EXPRESIÓN

3.1 Definición

La libertad de expresión es una de los más representativos y característicos derechos de los sistemas democráticos. Este principio se basa en la facultad que posee el individuo de exponer sus ideas, pensamientos y opiniones por medio de la palabra, por escrito o cualquier otro medio de reproducción sin inconvenientes, consignas, autorizaciones previas o censura por parte de la autoridad.

La libertad de expresión es resultado de las libertades de pensamiento y de opinión; pero como éstas constituyen un derecho absoluto y sin limitaciones, la libertad de expresión conlleva a manifestar lo que se piensa u opina, y por ello tiene una restricción que las leyes se encargan de establecer. Estas demarcaciones son los derechos que poseen los demás ciudadanos, que implica el respeto hacia su honor, intimidad y fama, así como también los derechos que posee la sociedad en conjunto a que no se divulguen opiniones o pensamientos que amenacen el orden público o el orden de convivencia ya establecido.

Esto, aunque puede parecer una discordancia a la libertad de expresión no es así, sino que simplemente por el hecho de tener la facultad de exponer libremente opiniones o pensamientos no se van a transgredir los derechos de las demás personas y mucho menos ir en contra de principios establecidos en la sociedad o cultura en la cual el individuo se desenvuelve.

De esta forma, la libertad de expresión no puede habilitar la propagación incontrolada de expresiones que vayan en contra de una persona o de una institución, o que se consideren como una intromisión ilegítima en la vida privada de los individuos; Pero tampoco puede permite la difusión de ideas que constituyan o que conlleven a una practica del terrorismo, o que supongan una agresión contra la infancia.

3.2 Antecedentes de la libertad de expresión en Venezuela

Durante el período colonial, la Metrópoli ejerció una rígida censura sobre impresos de toda condición. Se prohibió la venta de libros traídos desde fuera de los Reinos y se encomendó al Supremo Tribunal la vigilancia de los impresos.

En las colonias donde existieron periódicos, la censura los alcanzaba. Es así como en 1808 aparece en Venezuela la Gazeta de Caracas a la misma vez que se dicta la Constitución donde se prevé la libertad de imprenta en un plazo de dos años.

El 26 de abril de 1811, la Gazeta publica un documento llamado: Reglamento de la Libertad de Imprenta en España, precedido del siguiente párrafo:

"Atendiendo las Cortes Generales y Extraordinarias a que la facultad individual de los ciudadanos de publicar sus pensamientos e ideas políticas, es no solo un freno de la arbitrariedad de los gobiernos, sino también un medio de ilustrar a la nación en general y el único camino para llegar al conocimiento de la verdadera opinión publica, han venido a decretar lo siguiente: …"

Este reglamento estaba constituido por veinte artículos. En ellos se regulaban los escritos sobre religión (Art.6), se especificaban los abusos contra la libertad de imprenta (Art. 4) y se creaba un Junta Suprema de Censura que estaba destinada a asegurar dicha libertad y contener al mismo tiempo su abuso (Art.13).

El 21 de diciembre de 1811 se promulgó la primera Constitución de la Venezuela independiente que consagró:

"… el libre Derecho de manifestar los pensamientos por medio de la imprenta, pero cualquiera que lo exerza se hará responsable a las leyes, si ataca o perturba con sus opiniones la tranquilidad pública, el dogma, la moral cristiana, la propiedad, el honor y estimación de algún ciudadano."

En 1818, Simón Bolívar concibe en Apure la libertad de la Nueva Granada y la Constitución de Angostura. Esta fue presentada al Congreso, modificado por los constituyentes y aprobada como la Constitución del 15 de agosto de 1819. En ella se consagra la libertad de expresión del pensamiento de la siguiente forma:

"Art. 4. El derecho de expresar sus pensamientos y opiniones de palabra, por escrito o de cualquier otro modo es el primero y más inestable bien del hombre en sociedad. La ley misma no puede prohibirlo; pero debe señalarle justos términos, haciendo a cada uno responsable de sus escritos y palabras, y aplicando penas proporcionadas a los que lo ejercieren licenciosamente en perjuicio de la tranquilidad pública, buenas costumbres, vida, honor, estimación y propiedad individual."

El 30 de agosto de 1821 fue sancionada la Ley Fundamental de la Unión de los Pueblos de Colombia. Esta, como las anteriores, consagró la libertad de expresión para los colombianos. El Art. 156 dice:

"Todos los colombianos tienen el derecho de escribir, imprimir y publicar libremente sus pensamientos y opiniones sin necesidad de examen, revisión o censura alguna anterior a la publicación. Pero los que abusen de esta preciosa facultad sufrirán los castigos a que se hagan acreedores conforme a las leyes."

En 1830, disuelta la Gran Colombia, la República se organiza y se aprueba la Constitución que consagra en su articulo 194, en cuanto a la libertad de opinión, lo siguiente:

"Todos los venezolanos tienen derecho de publicar sus pensamientos y opiniones de palabra o por medio de la prensa, sin necesidad de previa censura, pero bajo la responsabilidad que determina la Ley."

En abril de 1839, el Congreso sanciona un Código de Imprenta en donde se elimina la censura de los libros sagrados, se establece la responsabilidad del impresor y del distribuidor de obras y se introduce la unanimidad absoluta para la absolución y la condena.

Como órgano de la Sociedad Liberal, en 1840, nace El Venezolano. Será respetuoso de las opiniones de los demás y su oposición ha de ser moderada y principista. En su tercer número afirma: "La prensa periódica es órgano reconocido de la opinión pública… por consiguiente, sus producciones deben correr parejas con el decoro y la dignidad nacionales…"

En enero de 1845, Antonio Guzmán Blanco clausura el diario y establece lo que podría denominarse la primera cadena periodística. Por esta acción, Guzmán fue enjuiciado y el jurado lo absolvió bajo la presión de un público que lo vitoreaba. Esta sentencia es considerada por los liberales como un ejemplo de sensatez y respeto a las libertades publicas, mientras que los conservadores acusan a su partidario de traición y debilidad.

El 12 de abril de 1847 se dicta un nuevo Código de Imprenta, que no difería mucho del anterior. Este trae innovaciones en su texto: unas destinadas a perfeccionar la garantía de los editores e impresores; otras dirigidas a limitar las demasías de los liberales.

La calificación de los abusos contenidos es la misma de las anteriores, pero se establece el actualmente llamado "derecho de réplica", con la cual se obligaba al impresor del periódico en el que se ofendiera a alguna persona a admitir y publicar en el mismo periódico la defensa del presente.

El 27 de abril de 1849, se sanciona un nuevo Código de Imprenta, por el cual se reforman las cinco leyes que componían el código anterior. Este comienza por eliminar dos de los abusos tradicionales y también elimina el derecho a réplica consagrado en el anterior.

El 28 de abril de 1854 aparece la nueva ley que viene a derogar el Código de Imprenta de 1849. Su articulado es breve y su espíritu evidente es el de poner coto a la propaganda y la acción revolucionaria que tanto conservadores como liberales adelantan contra la "dinastía". En la ley aparece la voluntad personalista del Presidente y evidencia también la sumisión del Congreso a sus dictados.

El 3 de abril de 1855 se promulga un nuevo Código de Imprenta que mantiene las mismas penas de los Códigos anteriores, vuelve a la institución de los Jurados, elimina la acción publica y la articulación probatoria para el caso de que el autor negara ser dueño de la firma estampada en el escrito.

El 31 de diciembre de 1858 se promulga la constitución, que consagra el derecho a la libre expresión del pensamiento. El artículo 14, establecía:

"Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus ideas, pensamientos y opiniones por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la ley para los casos en que se ofenda la moral publica o se ataque la vida privada. El juicio en materia de imprenta será por jurados".

Esta Constitución se ciñe a la Ley de Imprenta de 1855, tipifica los mismos delitos y sanciona el juicio por jurados.

En diciembre la Asamblea Constituyente sanciona la Constitución Federal de marzo de 1864. Esta garantizaba a los venezolanos la libertad de expresión sin limites.

En 1894 se sanciona la nueva Constitución que se inspira en el texto de 1864. Pero a diferencia de aquella, ésta reglamenta la libertad de expresión en los casos de injuria o calumnia, de la manera siguiente:

"Artículo 14. La Constitución garantiza a todos los venezolanos la efectividad de los siguientes derechos:…………

Nº 6. La libre expresión del pensamiento de palabra o por medio de la prensa. En los casos de calumnia o injuria quedan al agraviado expeditas sus acciones para deducirlas ante los Tribunales de Justicia competentes conforme a las leyes comunes; Pero el inculpado no podrá ser detenido o preso, en ningún caso, sino después de dictada por el Tribunal competente la sentencia que lo condene."

En mayo de 1894 se puso en práctica la Ley Reglamentaria. En ella se definen los impresos (Art. 2º) como obras en que se manifiestan los pensamientos por medio de la imprenta, de la litografía, de la fotografía o de cualquier otro procedimiento mecánico.

Se establecía el derecho de réplica para funcionarios y particulares (Art. 15, 16) extensivo al cónyuge, hijos, padres o hermanos del agraviado.

Esta Ley cierra el ciclo reglamentario de las Leyes o Códigos especiales destinados tanto a reprimir los abusos de la libertad de imprenta como a garantizar la libertad de expresión.

Con la aparición del petróleo todo cambia en Venezuela. En enero de 1936, el gobierno procede a levantar las garantías constitucionales, para hacer freno a la acción popular contra personas y propiedades de miembros del antiguo régimen.

El mismo día, el Gobernador de Distrito Federal, prohíbe todas las propagandas que favorezcan al comunismo, las conferencias en las plazas, teatros, calles, entre otros; las publicaciones que no fueran autorizadas previamente por la autoridad y las manifestaciones.

En julio se modifica la Constitución entre ellos el inciso 6º del artículo 32 relativo a la libertad de expresión del pensamiento.

"Artículo 32. La Nación garantiza a los venezolanos:

Nº 6. La libertad de pensamiento manifestada de palabra o por escrito o por medio de la imprenta o por otros medios de publicidad, pero quedan sujetas a pena conforme lo determine la ley, las expresiones que constituyen injuria, calumnia, difamación, ultraje o instigación a delinquir. No es permitido el anonimato, ni se permite ninguna propaganda de guerra ni encaminada a subvertir el orden político y social. Se consideran contrarias a la independencia, a la forma política y a la paz social de la nación las doctrinas comunistas y anarquistas; y los que las proclamen, propaguen o practiquen serán considerados como traidores a la patria y castigados conforme a las leyes."

Apoyado en la Constitución, el Presidente enjuicia a periodistas y clausura periódicos rebeldes, logra la declaratoria de nulidad de los electos en comicios populares y cancela autorizaciones para el funcionamiento de partidos y sindicatos.

En julio de 1945 se reforma la Constitución, suprimiendo el combatido inciso sexto del articulo 32.

"Articulo 32. La Nación garantiza a los venezolanos:………..

Nº 6. La libertad de pensamiento manifestada de palabra o por escrito o por medio de la imprenta u otros medios de publicidad, pero quedan sujetas a pena conforme lo determina la Ley las expresiones que constituyan injuria, calumnia, difamación, ultraje o instigación a delinquir. No es permitido el anonimato, ni se permite ninguna propaganda de guerra ni encaminada a subvertir el orden político o social."

Durante el período, se hizo el intento de establecer una Ley de Imprenta, pero no se llegó a hacer nada.

En 1947 el régimen revolucionario promulga la nueva Constitución. En ella se garantiza la libertad de expresión casi en la misma forma que en la del 45, pero con ligeras variantes:

"Art. La Nación garantiza a los venezolanos:……….

Nº 6. La libertad de pensamiento manifestada de palabra o por escrito o por medio de la imprenta u otros medios de publicidad, sin que pueda establecerse censura previa, pero quedan sujetas a pena conforme a las prescripciones legales las expresiones que constituyan injuria, calumnia, difamación, ultraje o instigación a delinquir.

No se permite el anonimato ni la propaganda de guerra o la que tenga por objeto provocar la desobediencia a las leyes sin que por esto pueda coartarse el análisis o la critica de los preceptos legales."

En noviembre se constituye un gobierno apoyado en las Fuerzas Armadas Nacionales. En 1950, el Presidente de la Junta Militar, Carlos Delgado Chalbaud, es asesinado. Esta Junta restituye alguna de las garantías suspendidas, pero mantiene la restricción sobre la libertad de expresión.

"Articulo 2. Se restringe el ejercicio de la garantía a que se contrae el ordinal 6º del articulo 32 de la Constitución de los Estados Unidos de Venezuela, en los siguientes términos:

"Único: no se publicaran ni se difundirán conceptos o noticias basadas en rumores o que contengan conceptos insidiosos o tendientes a propalar alarmas, a promover la desobediencia a las leyes o a subvertir el orden político o social. A tal efecto, todo el material de carácter político destinado a la publicidad, deberá ser enviado a una comisión de examen integrada por elementos representativos de esa actividad en la Entidad Federal de que se trate. La comisión autorizara o no el material que se le someta en atención a su contenido.

Los órganos de publicidad que inserten material no autorizado en la forma establecida, podrán ser sancionados con suspensión o multa hasta de cinco mil bolívares, mediante la resolución de las autoridades ejecutivas."

En 1958 cayó la dictadura, victima de sus contradicciones. Se rompió la unidad militar y la alta burguesía le retiró su confianza. Ese año Acción Democrática gana las elecciones y dirige sobre la base de un pacto firmado entre el partido de Gobierno, COPEI y Unión Democrática, llamado Pacto de Punto Fijo.

En 1961, se promulga una nueva Constitución, que deroga a la perezjimenista en 1953. El articulo 66 consagra la libertad de expresión:

" Art. 66. Todos tienen derecho de expresar su pensamiento de viva voz o por escrito y de hacer uso para ello de cualquier medio de difusión sin que pueda establecerse censura previa; pero quedan sujetas a pena, de conformidad por la Ley, las expresiones que constituyan delito.

No se permite el anonimato. Tampoco se permitirá la propaganda de guerra, la que ofenda la moral publica ni la que tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que por esto pueda coartarse el análisis o la critica de los preceptos legales."

En 1963, nuevamente gana las elecciones Acción Democrática y uno de sus primeros actos en el gobierno fue intentar la reglamentación del mencionado articulo 66. En diciembre de 1964, el Presidente de la Comisión de Política Interior, entrega a los representantes de los medios de comunicación un anteproyecto de Ley Reglamentaria del artículo 66 de la Constitución Nacional.

Al igual que el proyecto de 1942, este fue olvidado y no se llego a nada. Derogada en 1896 la ultima ley especial de Prensa y fallidos los dos últimos intentos de promulgar otra, la reglamentación de la llamada libertad de expresión, garantizada en la Constitución, quedó a cargo de la Legislación Ordinaria. En ella se encuentran diversas disposiciones que abarcan diez áreas legislativas: Administrativa, Civil, Diplomática, Educacional, Económica, Militar, Penal, Política, Profesional y Sanitaria.

Desde el punto de vista administrativo, se prohíbe a los funcionarios públicos divulgar copias de los archivos. Además, se prohíbe publicar fotos, nombres y otras señales de identificación de menores incursos en delitos.

La Ley Orgánica del Servicio Consular, exige neutralidad política a los cónsules, prohibiéndoles polémicas de carácter personal en el país del servicio y de igual forma guardar papeles del servicio o publicar copia de ellos.

El Código de Justicia Militar considera como delito de espionaje la revelación de documentos, informaciones o noticias militares, igualmente la divulgación de órdenes, consignas, documentos o noticias de las Fuerzas Armadas.

El Código Penal reglamenta los delitos de opinión, la difamación y la injuria. Fundamentalmente castiga a los que incurran en publicaciones hechas en la prensa extranjera incitando a una guerra civil en la República y a los que revelen secretos militares.

La Ley Orgánica del Sufragio prohíbe la propaganda anónima y reglamenta lo relativo a las manifestaciones públicas.

La Ley de Partidos Políticos castiga la propaganda anónima y exige solicitud de autorización para aquella que se realice por medio de altavoces o sistemas electrónicos en la calle. Además, exime de responsabilidad a los propietarios de los medios en relación con la propaganda política ordenada por los partidos políticos.

La Ley sobre Derechos de Autor protege a éste en cuanto a la divulgación de su obra, extendiendo la protección en cuanto a fotografía, reproducciones o impresiones logradas por procedimientos iguales. Igualmente prohíbe la representación de cualquier obra sin el consentimiento del autor y establece el derecho del articulista cuando publica con su nombre o con su seudónimo.

3.3 La libertad de expresión como derecho humano

Los Derechos Humanos son un conjunto de principios, de aceptación universal, reconocidos constitucionalmente y garantizados jurídicamente, que están orientados a asegurar a los seres humanos su dignidad como persona, en su dimensión individual y social, material y espiritual. De acuerdo al derecho internacional, los Derechos Humanos son atributos que tiene la persona frente al Estado para impedir que éste interfiera en el ejercicio de ciertos principios fundamentales, o para obtener del Estado la satisfacción de ciertas necesidades básicas y que son inherentes a todo ser humano. El derecho a la libertad es la segunda secuela de la dignidad humana. Este derecho es el que tiene cada individuo al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin llegar a violar los derechos de otros ni el orden constitucional. De acuerdo a la Declaración de los Derechos Humanos en su artículo 4, se consagra la libertad de investigación, opinión, expresión y difusión. La libertad de expresión comprende la libertad de pensamiento, que es considerada como la manifestación más importante de la libertad individual. Esto significa que ningún individuo puede ser sancionado o castigado por las opiniones, pensamientos o creencias que practique. La expresión debe estar protegida por el derecho, lo que le garantiza a la persona, la posibilidad de exteriorizar sin temor y libremente su pensamiento. El Comité Consultivo de Emergencia para la Defensa Política de los Países Americanos, ha definido la libertad de pensamiento y de expresión como:"La facultad que tiene el hombre de pensar y exteriorizar sus ideas y opiniones sobre cualquier tema o materia asequible a la inteligencia de que está naturalmente dotado". El derecho a la libre expresión del pensamiento debe ser regularizado por el orden jurídico de un modo efectivo, con el fin de hacer cumplir este derecho a todos por igual y también con el fin de resguardar y proteger la moral, el orden publico, las buenas costumbres y la seguridad de los estados. La libertad de expresión se hace necesaria para el correcto desarrollo de la democracia. En resolución XXVII, en la décima Conferencia Internacional Interamericana, realizada en Caracas en 1954, los países americanos declararon:

"La libertad de expresión debe ser especialmente protegida a fin de que la opinión pública, sustento de todo sistema democrático, pueda informarse y desenvolverse adecuadamente. Nadie puede negar la estrecha relación que existe entre democracia y libertad de expresión del pensamiento, puesto que esta en la esencia más profunda de la democracia y no puede ésta negarlo sin incurrir en la mayor contradicción".

Sin embargo, en muchos de los países americanos la contrariedad entre lo que declaran en sus leyes internas o en documentos interamericanos y la realidad diaria, es evidente. Aun más, algunos países reconocen en sus cartas políticas y constituciones la libertad de expresión del pensamiento, conciencia y opinión. Pero en la practica, tomando como pretexto la seguridad interna o externa del estado, atropellan los derechos humanos.

CAPITULO IV

DEMOCRACIA VENEZOLANA, ¿SIN LIBERTAD DE EXPRESIÓN?

4.1 La polémica decisión 1.013 del Tribunal Supremo de Justicia

El 27 de agosto de 2000, el mandatario presidencial, Hugo Chávez Frías, en su programa radial, "Aló Presidente", desafía abiertamente a Elías Santana, a raíz de un conjunto de declaraciones emitidas por este. Posteriormente, el 29 de agosto de 2000, el coordinador de Queremos Elegir, solicita al presidente que le permita asistir a su programa radial, el 3 de septiembre, con el fin de ejercer su derecho a replica, en respuesta a los comentarios del primer mandatario.

El día fijado, 3 de septiembre de 2000, Elías Santana no recibe el derecho a réplica consagrado en la ley. De acuerdo a la interpretación que el jefe de estado hace de la prerrogativa, el presunto agraviado debe acudir al medio de comunicación y no a su programa radial.

El 9 de octubre de 2000, Elías Santana acude al Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de interponer un recurso de amparo, alegando la supuesta violación de sus derechos. Según Santana, "el Presidente emitió información inexacta y agraviante, al calificar como amenaza sus apreciaciones en torno a la elección de los poderes públicos". El abogado de Santana, Alonso Domínguez, explica que el recurso de amparo presentado ante la Sala Constitucional busca ejercer el derecho a replica y la información imparcial, previsto en el articulo 58 de la constitución.

El 14 de junio de 2001, El Tribunal Supremo de Justicia emite un fallo en el que se establece que Elías Santana no tiene derecho a réplica o rectificación alguna, por ser un periodista con una columna fija y con un programa radial. A juicio de TSJ, Santana podrá utilizar su columna o su espacio radial para divulgar todo lo que crea conveniente para contestar.

El 18 de junio de 2001, ante los numerosos cuestionamientos, el Tribunal Supremo de Justicia hace uso de su derecho a replica y defiende la decisión tomada por la Sala Constitucional. El TSJ alega que la sentencia esta fundada en las siguientes leyes: la Constitución Nacional, el Código Penal, el Código Civil, la Ley Aprobatoria de los Derechos Civiles y Políticos, la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), Ley de Ejercicio del Periodismo, varios fallos del Tribunal Constitucional Español (sobre veracidad), fallos del Tribunal Constitucional Alemán (sobre informaciones inexactas y caso Richard Schmid vs. Der Spiegel) y fallo del Tribunal Supremo de EEUU (sobre real malicia, caso New York Times vs. Sullivan).

El 3 de julio de 2001, el TSJ ratifica su decisión. Durante un encuentro solicitado por los periodistas, 15 de los 20 magistrados de la Sala Plena deciden apoyar el criterio de la sentencia 1.013 argumentando que la decisión "ya está tomada y aún es pronto para asegurar que se está violando o se violará alguno de los dos derechos mencionados.

4.2 Opiniones políticas emitidas a partir de la sentencia 1.013

Muchos son los comentarios que se originaron a partir de la promulgación de la sentencia 1.013. Por ello, aquí se tomarán y analizarán algunas de las opiniones más representativas y controversiales que se emitieron.

La Oficina de Asesoría Jurídica de la Asamblea Nacional, emitió un informe en donde se exponen las opiniones, que a raíz de la sentencia, se originaron en esta. En el texto, suscrito por Roberto Hernández Wohnsiedler, se señala que algunas aseveraciones de la sentencia admitirían matizaciones que podrían acoplarlas con mayor facilidad al espíritu de los derechos de expresión e información que la Constitución reconoce.

Con este preámbulo, la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional apunta que "no debe confundirse la información veraz, constitucionalmente exigible, con la identificación o no de la línea de opinión de un medio, ni con el número de columnistas adscritos a una sola tendencia ideológica, extremo de difícil constatación (entre otras cosas porque el derecho a la libertad ideológica o de pensamiento tiene una faceta negativa, que consiste en el derecho a no declarar expresamente sobre la propia ideología)" .

Por otra parte, la Defensoría del Pueblo, en la voz de German Mundaraín, explicó que la disparidad de criterio se fundamenta ´en que en el artículo 58 de la Constitución Bolivariana dice que la comunicación es libre y plural, y establece que toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, (…) así como el derecho a réplica´.

Desde su punto de vista, "hacer distingos entre quienes son periodistas, dueños de medios o columnistas, y otras personas que no tienen acceso a los medios de comunicación, no pareciera estar en sintonía con el referido artículo 58 ni con el 14 del Pacto de San José, último que establece que el derecho a rectificación corresponde a toda persona afectada por informaciones inexactas" .

También se emitieron impresiones internacionales como las de El Foro Noruego para la Libertad de Expresión (NFFE – siglas en Inglés), quien llamó a la anulación de la sentencia 1013, que libró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y que fue cuestionada por reglamentar los derechos a la libertad de expresión, información y réplica. Además, instaron a dejar sin efecto la decisión que niega el derecho a réplica a los periodistas, columnistas y dueños de los medios de difusión. Entre otros aspectos cuestionaron que la jurisprudencia obliga a investigar las tendencias ideológicas de los columnistas y considera que no constituyen formas de censura las tasas impuestas a los medios, o la concesión de frecuencias radioeléctricas.

Mediante un comunicado conjunto, la Escuela de Comunicación Social, el Centro de Investigaciones de la Comunicación, el Programa de Postgrado en Comunicación Social y la Dirección de Prensa de la Universidad Católica Andrés Bello, acordaron por su parte rechazar categóricamente "cualquier intento de establecer limitaciones al derecho a la libertad de expresión, con responsabilidad del emisor, en relación con los derechos de las demás personas y a ciertos bienes colectivos como principios reguladores de la convivencia democrática" . Así fijaron posición sobre la sentencia del TSJ. Repudiaron el planteamiento del equilibrio ideológico dentro de cada medio y la posibilidad de que algún organismo pretenda interferir en la estructura y constitución de la nómina de los medios de comunicación con la supuesta intención de garantizar el pluralismo. Adicionalmente, declararon el apoyo a las acciones internacionales necesarias parta corregir los errores cometidos en la sentencia.

Allan Brewer Carías, integrante de la Asamblea Nacional, instó a todos los ciudadanos a desobedecer lo resuelto por el máximo juzgado del país en materia de libertad de expresión y derecho a la información. "El Tribunal Supremo de Justicia usurpó la función legislativa y, por ello, esa sentencia en sí misma se puede considerar nula y sin ningún efecto. Todos los venezolanos, incluyendo los periodistas, estamos en la obligación de desconocer esta decisión", señaló Brewer Carías. Esto también tiene que ver con la desobediencia civil, establecida en el artículo 350 de la Carta Magna en los siguientes términos: "El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticas o menoscabe los derechos humanos".

Héctor Faúndez, miembro de la Comisión Andina de Juristas, señala que desde su punto de vista "es una sentencia política que demuestra un alto grado de ineptitud profesional y de desconocimiento de lo que es el derecho por parte de los magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, pues el único punto en el cual no se equivocaron fue en negar la rectificación o respuesta al señor Santana, por una razón muy sencilla: lo que estaba en debate eran opiniones y no informaciones" .

El periodista Eleazar Díaz Rangel, por su parte, afirmó que la sentencia 1013 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia contiene elementos restrictivos "de la libertad de opinar y de los medios de fijar política editorial, y también es discriminatoria con los periodistas cuando se les niega el derecho a réplica".

4.3 La sociedad venezolana frente a esta polémica

Las organizaciones civiles, personalidades y representantes institucionales suscribieron una declaración, en donde se presentan las observaciones y preocupaciones de la Sociedad Civil sobre el contenido de la decisión 1.013 del Tribunal Supremo de Justicia.

Fundamentándose en los Derechos Humanos, estas organizaciones manifiestan que la decisión de la Sala Constitucional perjudica la libertad de expresión y el derecho a la información, ambos consagrados en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela.

Afirman que la decisión es discriminatoria en la titularidad del derecho a replica y a la rectificación, impidiendo de esta forma el derecho fundamental de los periodistas, columnistas o cualquier otra persona que tenga acceso a los medios de comunicación.

También alegan que la decisión establece regulaciones que no son aceptables en cuanto a la libertad de expresión, al afirmarse que "es un atentado contra la información veraz e imparcial tener un número mayoritario de columnistas de una sola tendencia ideológica".

Por ultimo observan que la decisión crea el marco propicio para la aplicación de medidas que conduzcan a la censura, al considerar como contrario a la libertad de información emitir conceptos negativos o críticos sobre ideas, pensamientos, juicios o sentencias.

Ante todos estos graves aspectos se señala que la libertad de expresión y el derecho a replica y rectificación son derechos universales que se encuentran consagrados en la Constitución de la República (Art. 57 y 58), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 13 y 14) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 19)

El articulo 1.1 de la Convención Americana establece que los estados "se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, sexo, olor, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social".

El Sistema Interamericano de los Derechos Humanos a través de sus órganos ha establecido abundante jurisprudencia y doctrina sobre esta materia. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que:

"El derecho de rectificación o respuesta sólo se comprende y se explica en función de la libertad de pensamiento, expresión e información. Estos derechos forman un complejo unitario e independiente".

Como ha señalado la Corte Interamericana:

"La ubicación del derecho de rectificación o respuesta (Art. 14) inmediatamente después de la libertad de pensamiento y expresión (Art. 13) confirman esta interpretación. La necesaria relación entre el contenido de estos artículos se desprende de la naturaleza de los derechos que reconoce, ya que al reglar la aplicación del derecho de rectificación o respuesta los estados partes deben respetar el derecho de libertad de expresión que garantiza el artículo 13".

Como también lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Interamericana:

"La libertad de pensamiento y expresión (Art. 13) constituye uno de los elementos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del pleno desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de sus miembros. Hay que reconocerla incluso cuando su ejercicio provoque, choque o inquiete".

Y como bien lo ha afirmado la Corte Europea de los Derechos Humanos "… es ello una exigencia del pluralismo, la tolerancia y el espíritu abierto sin los cuales no es posible la existencia de una sociedad democrática".

Con esta declaración la sociedad civil persigue expresar su más contundente rechazo al contenido de la decisión 1.013, y a su vez, sumarse a las iniciativas que se presenten en el sistema interamericano de derechos humanos, con el objeto de unificar esfuerzos, colaborar para lograr la idoneidad de las mismas y procurar una rápida y eficaz decisión de estos órganos internacionales a fin de que se restablezcan los derechos conculcados por esta decisión del TSJ.

Además, se desea promover la intensa, cívica y contundente movilización de la sociedad venezolana en torno a este tema, sin distingos partidistas, personalistas, gremiales o corporativos, con el propósito de instar al Estado Venezolano a una sana rectificación y también para evidenciar ante la comunidad internacional la honda inquietud consensual de la sociedad venezolana sobre esta materia.

CONCLUSIÓN

La sentencia emitida el 14 de junio de este año por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido blanco de críticas de diferentes sectores nacionales y, en especial, del gremio periodístico agrupado dentro y fuera de Venezuela. Al máximo tribunal se le acusa de haberse extralimitado en las funciones que le confiere la ley, al querer legislar en materia de libertad de expresión, información y réplica, tarea que corresponde a la Asamblea Nacional (el tema quedó establecido en los artículos 57 y 58 de la Constitución aprobada en 1999).

Los ataques van más allá de la sentencia como decisión puntual. Al TSJ se le señala de ser un "brazo del gobierno" y de querer beneficiar directamente al presidente de la República, Hugo Chávez. La acusación fue desmentida por Iván Rincón, máximo representante del organismo judicial, al decir que la sentencia no favorece al Presidente no coincide con su discurso sobre los medios.

Como conclusiones generales a esta polémica se expone lo siguiente:

1) La decisión del máximo tribunal no sólo atañe a los demandantes y al demandado; es decir, a Elías Santana y la asociación civil Queremos Elegir, por un lado, y al presidente Hugo Chávez, por el otro. Afecta a todos los ciudadanos, pues los derechos a libre expresión y a la información son derechos humanos.

2) La polémica debe superar la dicotomía chavismo – antichavismo. En palabras del editor del vespertino Tal Cual, Teodoro Petkoff, se trata de algo muy importante para que sea reducido a una bandera de la oposición.

3) Las acciones ante los organismos internacionales deben estar blindadas en términos jurídicos y, a tales fines, se debe organizar un equipo de especialistas.

La sentencia del Tribunal Supremo cumple la valiosa misión de generar el debate sobre el derecho a la libertad de expresión. Hemos podido apreciar la riqueza y variedad de opiniones, el nivel de conocimientos sobre el tema y la salida de la discusión del ámbito legal especializado.

Pero hay algo preocupante: los venezolanos estamos sometidos a un continuo adoctrinamiento, llevado a cabo por el Presidente, que no puede ser confrontado de ninguna manera, dado el inmenso poder del Estado con respecto a los ciudadanos (cadenas y programas de radio que ofrecen una versión única de la realidad). Por esto los medios de comunicación deben asumir el papel protagónico que les concede la Constitución, que participen en la educación del colectivo venezolano sobre los derechos humanos, que una vez al mes, por iniciativa propia, se haga una cadena nacional, donde expertos sabiamente elegidos expliquen al pueblo, de forma sencilla, los derechos que tienen y se dé el gran debate nacional que necesitamos, para el afianzamiento de los valores democráticos.

BIBLIOGRAFÍA

ANEXOS

Anexo Nº 1

SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL

(FUENTE: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA)

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

El 9 de octubre de 2000, el ciudadano Elías Santana, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 4.349.290, actuando en su propio nombre y en su carácter de Coordinador General de la Asociación Civil Queremos Elegir, asistido por el abogado Alonso Domínguez Torres, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 10.800.878, interpuso acción de amparo constitucional "[…] frente a la negativa de los ciudadanos Presidente de la República, Hugo Chávez Frías y Teresa Maniglia, Directora del Instituto Autónomo Radio Nacional de Venezuela, de permitirnos el ejercicio del derecho de réplica respecto de los planteamientos hechos por el conductor del programa radial ‘Aló, Presidente’ en sus emisiones del domingo 27 de agosto y del domingo 3 de septiembre de 2000, cuyo origen de transmisión fue Radio Nacional de Venezuela, y retransmitida por diferentes medios de comunicación radial y televisivo".

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Efectuado el análisis del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes: De la Acción de Amparo En el escrito contentivo de la acción, el presunto agraviado fundamentó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1. Que el 27 de agosto de 2000, el Presidente de la República, actuando como conductor del programa radial informativo "Alo, Presidente", emitió información inexacta y agraviante respecto del ciudadano Elías Santana, hoy accionante, y la asociación civil Queremos Elegir, la cual se encuentra parcialmente transcrita en el escrito libelar, de la siguiente manera: "…aquí hay un llamado: ‘Sociedad civil dispuesta a desobedecer’ –dice alguien– ah, Elías Santana. Ese es otro representante de un sector pequeñísimo de la sociedad civil…". "…Bueno aquí según el diario El Nacional de hoy, dice el señor Elías Santana, a nombre de ‘Queremos Elegir’ una agrupación, pequeña agrupación, tiene derecho a participar y siempre ha participado, pero no crean que ahora están esponjados y representan a la sociedad civil…". "…‘Sociedad civil dispuesta a desobedecer’ –dice el diario El Nacional atribuyéndole a Elías Santana – ‘si es excluida de la designación de autoridades del Poder Ciudadano’. Esto es como una amenaza, suena así como una amenaza, voy a leer textualmente porque esto hay que puntualizar, esto es muy importante, esto es parte del proceso revolucionario y de transición que estamos viviendo: ‘Si la Asamblea da un paso –dice Elías Santana- para escoger a dedo al nuevo Fiscal General, al Defensor del Pueblo y a los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, nosotros estaremos esperando para enfrentarla y ahora si sabrán cómo se come la sociedad civil’…". "…Resulta Señor Santana, que la sociedad civil, ya lo he dicho, se ha pronunciado aquí en siete repetidas cargas de caballería: 8 de noviembre, 6 de diciembre, 25 de abril, 25 de julio, 15 de diciembre, seis veces y 30 de julio. ¿Quién votó aquí? ¿Qué sociedad votó? ¿No fue la sociedad civil? …". "…la sociedad civil es la inmensa mayoría de los venezolanos y está con este proceso…". "…Si la Asamblea Nacional decidiera mañana o pasado mañana que hay que sustituir al Fiscal General de la República o al Contralor General de la República o al Consejo Nacional Electoral, pues la Asamblea Nacional tiene la potestad y para eso se lo dio el proceso Constituyente y la soberanía popular para hacerlo. El que no esté de acuerdo tiene derecho a expresar su voluntad, como lo han hecho, pero nosotros, los que defendemos el proceso, los que lo impulsamos también estamos, no con el derecho, con la obligación de salir a aclararle a nuestro pueblo cómo son las cosas y poner las cosas en su lugar. Así que señor Santana, también le respondo a usted, lo estoy llamando a la batalla, señor Santana. A mí me gusta llamar a la batalla, venga, venga, a mí me gusta. Esto de… esta amenaza de que usted va… si sabrán y va a enfrentarla con la sociedad civil, bueno, señor Santana vamos a hacer una cosa, llame usted a la sociedad civil suya a una esquina y yo llamo a la mía a la otra. Esa no es la idea, porque yo creo que ya basta de estos enfrentamientos, pero yo no estoy dispuesto a abandonar el enfrentamiento si ustedes siguen buscando el enfrentamiento y amenazando con enfrentamiento…".

2. Que en esa misma oportunidad y, de forma simultánea a la trasmisión de las informaciones que la parte accionante denunció como agraviantes, éste procedió a comunicarse vía telefónica con la estación Radio Nacional de Venezuela, a los fines de solicitar la participación directa en el programa y, dada la imposibilidad de comunicarse por esta vía, remitió a la referida estación radial una comunicación escrita vía fax, la cual tampoco obtuvo respuesta; en virtud de lo cual el accionante envió una nueva comunicación solicitando formalmente el ejercicio del derecho a réplica.

3. Que, el 29 de agosto de 2000, el solicitante del amparo, actuando en su propio nombre y en representación de Queremos Elegir, dirigió una comunicación a la ciudadana Teresa Maniglia, Directora del Instituto Autónomo Radio Nacional de Venezuela, solicitando nuevamente el ejercicio del derecho a réplica "[…] a fin de responder los calificativos y las informaciones emitidas por el conductor del programa ‘Aló, Presidente’, en paridad de condiciones; es decir, en similar situación de horario y de cobertura, lo cual sólo es posible en el espacio radial referido". Narró el actor que en esa misma oportunidad, la Directora de la mencionada emisora radial le manifestó verbalmente que la decisión sobre el ejercicio del derecho a réplica quedaría en manos del conductor del programa "Aló, Presidente" en su carácter de Presidente de la República.

4. En vista de lo anterior, el accionante procedió a enviar una comunicación escrita al Presidente de la República ratificando su solicitud de ejercicio del derecho a réplica, siendo que el 3 de septiembre del año 2000, durante su alocución en el tantas veces referido programa radial, el presunto agraviante manifestó su negativa a conceder el derecho a réplica y rectificación solicitado por el accionante.

5. Posteriormente, dado que en la mencionada emisión del programa "Aló, Presidente" se produjeron nuevas informaciones que considera agraviantes, el accionante solicitó mediante comunicación dirigida a la ciudadana Teresa Maniglia, el ejercicio del derecho a réplica, "[…] en vista que el propio ciudadano Presidente estableció que ella era la responsable de otorgar o no el derecho a réplica".

6. Que el 11 de septiembre de 2000, la prenombrada ciudadana respondió a su solicitud, indicándole que la réplica sería trasmitida el día que a tales efectos fije Radio Nacional de Venezuela, a través de sus tres emisoras: Antena Informativa 1050 AM, Antena Popular 630 AM y Canal Clásico 91.1 FM; lo cual, según alega el actor, "no constituye cumplimiento fiel al mandato constitucional, por dos razones: 1) El programa radial ‘Aló, Presidente’ es transmitido no solamente por las tres estaciones de radio referidas, sino por Venezolana de Televisión; eventualmente por Globovisión, y además genera gran expectativa y concentra la atención de la mayoría de los medios de comunicación social en sus diferentes formatos […] 2) El programa radial ‘Aló, Presidente’ goza de un altísimo rating o índice de audiencia, tal como lo señalara el propio conductor del programa en su emisión de fecha 3 de septiembre de 2000 […]".

7. A su vez, alegó el actor que "[…] si bien la ciudadana Teresa Maniglia en su calidad de directora de Radio Nacional de Venezuela es a quien corresponde, en principio, garantizar el ejercicio del derecho a réplica, de conformidad con la usanza internacional que establece en cabeza de los directores de los medios tal responsabilidad, no menos cierto es que ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana Teresa Maniglia recibió órdenes directas del Presidente de la República el día 3 de septiembre, fijándole en cuáles condiciones debía otorgarse la réplica […]". Ello lo colige el actor de las afirmaciones esgrimidas por el Presidente de la República, durante la emisión del mencionado programa "Aló, Presidente", según las cuales no corresponde a éste espacio radial otorgar el derecho a réplica.

8. Finalmente, y en virtud de los hechos narrados, el accionante denunció infringidos sus derechos constitucionales a la réplica y a la rectificación de informaciones inexactas o agraviantes, así como los de la Asociación Civil que representa y, a fin de hacer cesar tal infracción constitucional, solicitó que se le ordene a los presuntos agraviantes la concesión de un lapso de diez minutos de duración en el programa radial "Aló, Presidente", con el objeto de que el accionante ejerza el derecho de réplica sobre las informaciones que a él y a la asociación civil Queremos Elegir conciernan. Asimismo, el accionante expresó que ejercía la presente acción "[…] para hacer valer el derecho que tiene la sociedad toda a la información imparcial, y en definitiva, a formularse una opinión soberana y autónomamente, a partir del conocimiento de las distintas perspectivas que puedan haber sobre un tema determinado […]".

De la competencia de esta Sala

Corresponde a esta Sala -en primer término- determinar su competencia para conocer el caso de autos, y al efecto observa que, mediante sentencias de 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), esta Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8. "La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (…omissis…) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República". Así las cosas, siendo que la presente acción ha sido incoada, por una parte, en contra del Presidente de la República, de conformidad con el artículo transcrito y reiterando el criterio expuesto en los fallos señalados ut supra, esta Sala es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Por otra parte, observa esta Sala que en el presente caso también ha sido denunciada como agraviante la ciudadana Teresa Maniglia, como Directora del Instituto Autónomo Radio Nacional de Venezuela. A este respecto, debe la Sala aclarar que, si bien tal autoridad no se encuentra incluida dentro de la enumeración de órganos a que se refiere el artículo ut supra transcrito, y que por su naturaleza y atribuciones no puede asemejarse a ellas, en el presente caso es necesario establecer un fuero atrayente a favor del órgano de mayor jerarquía, ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades y ante órganos jurisdiccionales diferentes, salvaguardando así los principios de economía procesal y seguridad jurídica; en virtud de lo cual esta Sala es a su vez competente para conocer las presuntas violaciones constitucionales imputadas a la Directora del mencionado Instituto Autónomo. Así se declara.

Finalmente, visto que el accionante pretende hacer valer a su vez el derecho a la información imparcial, previsto en el artículo 58 de la Carta Fundamental, a favor del colectivo nacional, debe esta Sala ratificar el criterio asentado en sentencia del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo), según el cual esta Sala es competente para conocer de las acciones destinadas a ventilar los derechos e intereses difusos y colectivos, motivo por el cual esta Sala ratifica su competencia. Así se declara.

Consideraciones para decidir

A continuación pasa la Sala a decidir, lo que será doctrina vinculante en la interpretación de los artículos 57 y 58 de la Carta Fundamental.

La vigente Constitución separa el Derecho a la libre expresión del pensamiento (artículo 57), del Derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, el cual involucra el derecho a la réplica y rectificación por aquellos que se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes (artículo 58). Se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación. Es en relación con la información comunicacional que surge el derecho a la réplica y a la rectificación, como un derecho de los ciudadanos ante los medios de comunicación en general.

El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).

El artículo 57 mencionado, reza "Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades". La norma constitucional autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras, mediante altoparlantes, etc.; y que igualmente pueda realizarse por escrito mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas, imágenes, etc). Además, sea oral, escrita o artística, la libertad de expresión puede realizarse utilizando los medios de comunicación social, escritos, radiofónicos, audiovisuales o de cualquiera otra naturaleza que existan o surjan en el futuro. Sin embargo, la posibilidad de acudir a los medios de comunicación para expresarse, no es un derecho irrestricto que tiene todo ciudadano para transmitir su pensamiento, ya que cada medio tiene limitaciones de tiempo y espacio, por lo que es el director del mismo quien, en vista de las limitantes señaladas, escoge cuáles ideas, pensamientos u opiniones son comunicables masivamente, lo que restringe el acceso de la libertad de expresión de las personas a través de los medios de comunicación masivos. Si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que se puede expresar cualquier pensamiento, concepto, idea u opinión y que, en consecuencia, no puede su emisión ser censurada previamente, impidiendo la divulgación de las manifestaciones generales del pensamiento, de hecho (en la práctica) ella sufre una restricción cuando se pretende utilizar para divulgarla los medios de comunicación masiva, por las razones antes señaladas, al igual que la situación económica de quien quiere expresarse con proyección hacia el público, impide a alguien editar libros, panfletos, hojas volantes y cualquier medio de comunicación de ideas que implique un gasto. De allí que el artículo 4 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, que establece que todos los ciudadanos nacionales o extranjeros puedan expresarse libremente a través de los medios de comunicación social, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y las leyes, resulta una norma que no puede interpretarse literalmente. Surge así una diferencia entre la libertad de expresión, que es en principio irrestricta, y la libertad de comunicación de esa expresión, cuando se hace necesario acudir a vías a las cuales no tiene acceso quien se expresa, sin que le nazca un derecho -derivado de la libertad de expresión- de utilizar coercitivamente la forma de comunicación y difusión que crea más conveniente. Luego, el derecho al "uso de cualquier medio de comunicación o difusión", que otorga a las personas el artículo 57 constitucional, es un derecho relativo, dependiente de la posibilidad real de acceso que se tenga a los medios de comunicación o difusión. Lo que se interpreta de dicha norma es que, en principio, los medios no pueden vetar a nadie para expresarse en ellos, pero que tal actividad depende del tiempo, oportunidad, espacio, etc., que puedan brindarle a las personas para emitir sus pensamientos. Sin embargo, apunta la Sala, que aquellos medios que utilizan servicios, bienes, o derechos concedidos por el Estado, deben prestar una mayor colaboración hacia la sociedad, en beneficio de la libertad de expresión de los ciudadanos.

Por otra parte, si bien es cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que no puede ser impedida por la censura previa oficial (ya que de hecho los medios de comunicación masiva, públicos o privados, limitan lo que se ha de difundir mediante ellos), una vez emitido el pensamiento, la idea o la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado, tal como lo señala el artículo 57 constitucional, y surge así, conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, conforme al daño que cause a los demás la libertad de expresión utilizada ilegalmente.

Puede suceder que, con lo expresado se difame o injurie a alguien (artículos 444 y 446 del Código Penal); o se vilipendie a funcionarios o cuerpos públicos (artículos 223 y 226 del Código Penal); o se ataque la reputación o el honor de las personas, lo que puede constituir un hecho ilícito que origine la reparación de daños materiales y morales, conforme al artículo 1196 del Código Civil; o puede formar parte de una conspiración nacional o internacional, tipificada como delito en el artículo 144 del Código Penal; o puede ser parte de una campaña destinada a fomentar la competencia desleal, o simplemente a causar daños económicos a personas, empresas o instituciones. Éstos y muchos otros delitos y hechos ilícitos pueden producir la "libertad de expresión"; de allí que el artículo 57 constitucional señale que quien ejerce dicho derecho, asume plena responsabilidad por todo lo expresado, responsabilidad, que al menos en materia civil, puede ser compartida, en los casos de comunicación masiva, por el que pudiendo impedir la difusión del hecho dañoso, la permite, convirtiéndose en coautor del hecho ilícito, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. En otras palabras, la libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos.

De todas maneras, apunta la Sala, que el criterio del animus injuriandi, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos, realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí), o es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas, tal como lo resaltó sentencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de febrero de 2000 (caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A.).

Diversas convenciones internacionales que son leyes vigentes en el país, con jerarquía constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la vigente Constitución, señalan responsabilidades derivadas de la libertad de expresión, las cuales deben ser fijadas por la ley.

El artículo 19 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reza: "1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede esta sujeto a ciertas restricciones, que deberán sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".

Una norma similar, con igual texto, ha sido recogida en el artículo 13-2-b de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, es aún más acabado en todos los sentidos, y es del tenor siguiente: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral pública. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda a favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma o origen nacional".

Consecuencia de las normas citadas, todas de rango constitucional, es que la libertad de expresión genera responsabilidades, que deben ser expresamente fijadas por la ley, y que deben asegurar: 1. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás (artículos 444 y 446 del Código Penal, 1196 del Código Civil, por ejemplo). 2. La protección de la seguridad nacional (artículo 144 del Código Penal), el orden público, o la salud o la moral pública. 3. La protección moral de la infancia y la adolescencia (ver Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

Una serie de delitos y hechos ilícitos que pudieran cometerse mediante la libertad de expresión, irrespetando los derechos de los demás, originarían por tanto responsabilidades ulteriores a quienes se expresan, y los perjuicios a las personas derivadas de la libertad de expresión, no dependen de su difusión, sino del hecho de la expresión irrespetuosa.

Son muchos los casos de personas absueltas de un delito, a quienes se les sigue calificando de homicidas, narcotraficantes, corruptos y otros epítetos semejantes, sometiéndolos al escarnio público en franca violación de sus derechos humanos, creando tensiones y daños familiares (que a veces atentan contra el interés del niño y el adolescente, o contra la mujer y la familia, tipificados estos últimos, como violencia psicológica, en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia).

En relación con dicha libertad de expresión y sus efectos, no está previsto en ninguna de las normas comentadas, el derecho de réplica o de rectificación por parte de quien se considere perjudicado, ya que quien emite una opinión se hace responsable de ella, y los daños que cause o los delitos que cometa por lo expresado (en público o en privado) darán lugar a las acciones penales, civiles o de otra naturaleza a que haya lugar.

Lo que sí sostienen las normas transcritas es que el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones.

Igualmente, será el amparo constitucional la vía para impedir la censura previa tanto oficial como privada (boicots); o cuando, como resultado de ella, se mutilen antes de publicarlas, expresiones del pensamiento, o se les tergiverse haciéndolas perder el sentido (lo que igualmente se logra mediante la edición de unas declaraciones, que las tergiversa o mutila), por lo que la situación jurídica del emisor del pensamiento se restablece ordenando su publicación tal como fue expresado.

Apunta la Sala que la Ley puede ordenar y crear mecanismos tendientes a impedir que sean difundidos anónimos, propaganda de guerra, mensajes discriminatorios o que promuevan la intolerancia religiosa, y que ello no constituiría censura, sino cumplimiento de la prohibición contenida en el artículo 57 constitucional. Igualmente, la ley puede prohibir la circulación de expresiones del pensamiento que atenten contra otros derechos constitucionales, como son, por ejemplo, los relativos al interés superior del niño (artículo 75 de la vigente Constitución), previstos en el artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. No constituyen formas indirectas de censura, las tasas impositivas que se impongan -en igualdad de condiciones- a las empresas editoriales, ni las normas sobre concesiones de bienes del dominio público (espacio radioeléctrico), ni las disposiciones legales que permitan medidas preventivas sobre programas comunicacionales, obras contentivas de expresiones del pensamiento, etc., tal como las previstas en la Ley sobre el Derecho de Autor, ni las limitaciones al principio de publicidad del proceso; estas últimas más cónsonas con el derecho a la información.

El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cual debe prevalecer.

Pero este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo. Es la información del suceso y de sus consecuencias una función básicamente periodística, que se ejerce, no en forma clandestina sino pública, por los medios de comunicación social de circulación diaria o periódica, sean ellos escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de otra clase.

El artículo 58 citado preferentemente trata la noticia periodística, realizada mediante imágenes, sonidos o escritos, y que trata las informaciones de todo tipo. El artículo 58 eiusdem no se refiere a las obras sujetas a los derechos de autor en sentido lato (libros, cuadros, etc.), que se corresponden con el ejercicio de la libertad de expresión, sino a la información de noticias, que no es otra cosa que el suceso (actual o pasado, o sus proyecciones futuras) transmitido a la colectividad por los medios de comunicación social (lo que hasta podría realizarse mediante pantallas públicas de información, por ejemplo), que también incluye a los anuncios que la ley ordena se difundan y a la publicidad en general, la cual no es per se una información de noticias, pero sí sobre la existencia y cualidades de bienes y servicios de toda clase al alcance del público, las cuales no deben ser engañosas a tenor del artículo 117 constitucional.

El manejo masivo de la noticia, que permite a la persona ejercer el derecho a la información oportuna, puede efectuarse por instituciones públicas o privadas, siendo por lo regular estas últimas empresas mercantiles, con fines de lucro, que realizan actos de comercio a tenor del artículo 2° del Código de Comercio, las cuales escogen a dedo, conforme a sus conveniencias, a sus periodistas y colaboradores, y que presentan, junto con las noticias y la publicidad, artículos de opinión, emanados o no de periodistas, entre los que se encuentran los editoriales de la prensa de todo tipo, siendo –por lo tanto- las empresas o instituciones de comunicación masiva, un medio para difundir noticias (informaciones) y opiniones, muchas de las cuales se insertan más en los cánones publicitarios que en el ejercicio de la libertad de expresión strictu sensu, ya que lo que buscan es vender bienes o servicios de manera interesada, más que expresar ideas, conceptos o pensamientos con fines no comerciales. Muchas veces estas opiniones que difunden los medios se basan en sucesos (hechos) a los cuales se remiten, y no es raro que tales opiniones (incluso adversas) estén destinadas a dar publicidad a un personaje, y sean parte de una trama para ese fin.

La información es un derivado de la libertad de expresión, pero por su especificidad y autonomía, la trató aparte el Constituyente, sobre todo al tomar en cuenta la existencia de los medios de comunicación, ya que la información se comunica y, de no ser así, prácticamente no existiría. La información clandestina no pasa de ser el chisme, el rumor o la intriga, a nivel personal y no masivo. Esta autonomía de la libertad de información, con respecto a la libertad de expresión, ya la había reconocido el Tribunal Constitucional Español en el caso Vinader (105/83).

Sin embargo, la información (la noticia o la publicidad), efectuada por los medios capaces de difundirla a nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales (artículo 58 eiusdem), y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo 58 constitucional, y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José.

Ello tiene que ser así, desde el momento que las fuentes de información de los periodistas son secretas por mandato constitucional (artículo 28 de la Carta Fundamental) y legal (artículo 8 de la Ley de Ejercicio del Periodismo). En consecuencia, los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás y contra el artículo 58 constitucional, generan responsabilidades legales de los editores o de quienes los publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de la noticia que lo agravia. Pero además de estas acciones, y sin que sean excluyentes, las personas tienen el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes.

Los medios de comunicación, al permitir a las personas estar informados, satisfaciéndoles su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada para lograr un fin específico contra algo o alguien. Este derecho constitucional, a favor de toda persona, crea en los medios la obligación de información veraz, oportuna e imparcial, que da derecho a réplica o rectificación, el cual puede ejercerse mediante un amparo, si la situación jurídica de la persona se ve afectada por la información inexacta (así no esté referido a ella), que le impide recibir y difundir informaciones o ideas que le permitan ejercer correctamente su derecho a la libertad de pensamiento o expresión.

Se trata, según el artículo 58 constitucional, de un derecho individual (la norma prevé que la persona se vea afectado directamente), y no colectivo. Sin embargo, y conforme a lo expuesto por esta Sala en sentencia del 31 de agosto de 2000 (caso: William Ojeda Orozco), será posible incoar acciones para ejercer derechos e intereses difusos, cuando la publicidad atente contra la calidad de la vida, cuando la comunicación deja de ser plural, o cuando no contribuyan a la formación ciudadana (artículo 108 constitucional).

En este plano como lo señalara el Tribunal Constitucional Español en fallo del 19 de abril de 1993, "el requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiendo al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas, como las policiales, y sin que ello suponga que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan sólo acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejándola reducida a un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección Constitucional".

La doctrina transcrita, que hace suya esta Sala, que ha sido tomado de la obra Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, de Tomás Gui Mori (Edit. Civitas S.A Madrid 1957 p. 1976), es clave para el manejo del alcance de la libertad de información y las responsabilidades que el abuso de la misma puede generar, así como para delinear los derechos y acciones que tienen las personas.

Partes: 1, 2, 3
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