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Contratos sobre derecho de autor y conexos (Guatemala) (página 2)

Enviado por helencarrera


Partes: 1, 2, 3

Esta disposición es aplicable también a la venta que se haga de los manuscritos originales de autores o compositores.

ARTÍCULO 39. El retrato o busto de una persona no podrá ser utilizado con fines de lucro sin el consentimiento de la persona misma y, muerta ésta, con el de sus herederos. Sin embargo, la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos o culturales en general, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

Las personas que poseen para cuadros o fotografías artísticas o publicitarias, tendrán los derechos pecuniarios que disponga el contrato respectivo.

SECCIÓN CUARTA – OBRAS MUSICALES

ARTÍCULO 40. El término obras musicales comprende las composiciones musicales, con o sin letra, y las obras dramático musicales.

ARTÍCULO 41. Salvo lo que en particular convengan las partes, en las partes, en las obras dramático-musicales se permite la explotación comercial, en forma separada de la obra a la que pertenecen, de aquellos extractos que no comprendan actos enteros.

ARTÍCULO 42. El autor de una obra dramático-musical tiene, además de los derechos establecidos en los artículos 19 y 21 de esta ley, el derecho de supervisar la dirección y el reparto de los principales papeles de su obra.

SECCIÓN QUINTA – ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS

ARTÍCULO 42 bis. Salvo pacto en contrario, la autorización para el uso de artículos en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, otorgada por un autor sin relación de dependencia con la empresa periodística, sólo confiere al editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una vez, sin perjuicio de los demás derechos patrimoniales del autor o del titular de los mismos.

Si se trata de un autor contratado bajo relación laboral, no podrá éste reservarse el derecho de reproducción del artículo periodístico, que se presumirá cedido a la empresa o medio de comunicación, salvo pacto en contrario. Sin embargo, el autor conservará sus derechos respecto a la edición independiente de sus producciones en forma de colección.

Lo establecido en este artículo se aplica en forma similar a los dibujos, historietas, gráficos, caricaturas, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.

CAPITULO V

PLAZO DE PROTECCION

ARTÍCULO 43. Salvo disposición en contrario en la presente ley, los derechos patrimoniales se protegen durante toda la vida del autor y setenta y cinco años después de su muerte. Cuando se trate de obras creadas por dos o más autores, el plazo comenzará a contarse después de la muerte del último coautor.El derecho de autor puede transmitirse por acto entre vivos y por causa de muerte; cuando sea por causa de muerte, se hará de conformidad con las disposiciones del Código Civil.

Cuando se trate de obras de autores extranjeros publicados por primera vez fuera del territorio de la República de Guatemala, el plazo de protección no excederá del reconocido por la ley del país donde se haya publicado la obra; sin embargo, si aquélla acordase una protección mayor que la otorgada por esta ley, regirán las disposiciones de esta última.

ARTÍCULO 44. En el caso de los programas de ordenador y de las obras colectivas, el plazo de protección será de setenta y cinco años contados a partir de la primera publicación o, en su defecto, de la realización de la obra. 

Por "primera publicación" se entiende la producción de ejemplares puestos al alcance del público, disponibles en cantidad tal que pueda satisfacer sus necesidades razonables, tomando en cuenta la naturaleza de la obra.ARTÍCULO 45. Cuando se trate de una obra anónima o seudónima, el plazo comenzará a contarse a partir de la primera publicación. En caso que se compruebe legalmente el nombre del autor, el plazo se computará en la forma señalada en el artículo 43 de esta ley.

ARTÍCULO 46. Cuando se trate de obras formales por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, o de folletines o entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la respectiva publicación.

ARTÍCULO 47. Cuando se trate de obras audiovisuales, el plazo se contará a partir de la primera exhibición pública de la obra, siempre que tal hecho ocurra dentro de los setenta y cinco años siguientes al de la realización de la misma. En caso contrario, se contará a partir de su realización.

ARTÍCULO 48. Los plazos de protección previstos en este capítulo se computan a partir de enero del próximo año siguiente a aquel en ocurra el hecho que les dé inicio. Al vencimiento del plazo de protección, las obras a ser del dominio público.ARTÍCULO 49. El estado o sus entidades públicas, las municipalidades, así como las universidades y demás establecimientos de educación del país, gozarán de la protección que establece la ley, pero, cuando fueren declarados herederos del derecho de autor y no hicieren uso del mismo en el plazo de cinco años contados a partir de la declaratoria respectiva, la obra pasará al dominio público.

TITULO III

DERECHOS CONEXOS

CAPITULO I

DESPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 50. La protección a los artistas, intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no afecta en modo alguno la protección del derecho de autor establecida en la presente ley. Ninguna de las disposiciones completadas en este título puede interpretarse de esa protección.

ARTÍCULO 51. Los derechos conexos gozan de protección por el plazo de setenta y cinco años contados, a partir del uno de enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que les dé inicio, de conformidad con las reglas siguientes:

a) En el caso de los fonogramas y las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos, a partir de su fijación;

b) En el caso de actuaciones no grabadas en un fonograma, a partir de la realización del espectáculo; y

c) En el caso de las emisiones de radiodifusión, partir de la transmisión.

ARTÍCULO 52. Todo acto de enajenación de los derechos a que se refiere este título debe constar en escritura pública.

CAPITULO II

ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES

ARTÍCULO 53. Los artistas intérpretes o ejecutantes, y sus derechos-habientes tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público por cualquier medio, la radiodifusión o cualquier otra forma de utilización de sus intérpretes de obras audiovisuales. 

Cuando un fonograma publicado con fines comerciales se utilice en cualquier forma de comunicación pública, los artistas intérpretes o ejecutantes, cuyas actuaciones se hayan fijado en aquel, tendrán derecho a una compensación económica.]

ARTÍCULO 54. Salvo estipulación en contrario, se entiende que:

a) La autorización para la radiodifusión no implica la autorización para permitir a otros organismos de radiodifusión que retransmitan la interpretación o ejecución;

b) La autorización para la radiodifusión no implica la autorización para fijar la interpretación o ejecución;

c) La autorización para la radiodifusión y para fijar la interpretación o ejecución, no implica la autorización para reproducir la fijación; y

d) La autorización para la interpretación o ejecución y para reproducir esta fijación, no implica la autorización para transmitir la interpretación o la ejecución a partir de la fijación de sus reproducciones.

ARTÍCULO 55. Cuando varios artistas intérpretes o ejecutantes participen en una misma ejecución, la autorización será dada a por el director del grupo y en ausencia del mismo, por la mayoría de sus integrantes.

ARTÍCULO 56. Para el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley, las orquestas y los grupos vocales o instrumentales serán representados por el director del conjunto o por un mandatario legalmente constituido.

ARTÍCULO 57. Los artistas intérpretes tienen además, el derecho personal, irrenunciable, inalienable y perpetuo de vincular su nombre o seudónimo artístico a su interpretación y de oponerse a la deformación o mutilación de la misma. Al fallecimiento del artista se aplicará, en lo que corresponda, lo que dispone el artículo 20 de esta ley. 

CAPITULO III

PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

ARTÍCULO 58. Los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la reproducción, directa o indirecta; la distribución y comunicación al público o cualquiera otra forma o medio de utilización de sus fonogramas o de sus reproducciones y la puesta a disposición del público de los fonogramas, por cualquier medio, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellos, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

El derecho de distribución comprende la facultad de autorizar la distribución de los fonogramas, ya sea por medio de la venta, el arrendamiento o cualquier otra forma.

Cuando la distribución se efectúe mediante la venta, este derecho se extingue a partir de la primera venta realizada, salvo las excepciones legales. Cuando la distribución se efectúe mediante el arrendamiento, la colocación en el mercado del original o copias autorizadas del fonograma no extingue el mismo.

El derecho de importación comprende la facultad de autorizar o prohibir la importación de copias de fonogramas legalmente fabricados y la de impedir la importación de copias fabricadas sin la autorización del titular del derecho.ARTÍCULO 59. Quien ejecute o haga ejecutar públicamente en cualquier forma un fonograma publicado para fines comerciales, deberá obtener autorización previa y escrita de su productor y pagarle a éste una remuneración.

ARTÍCULO 60. El productor o su representante recaudarán la suma debida por los usuarios de ejecución pública de fonogramas y las repartirá con los artistas, en las proporciones contractualmente convenidas con ellos.

En defecto del contrato, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los gastos de recaudación y administración, será pagada por éste a los artistas intérpretes o ejecutantes, quienes de no haber celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de la siguiente forma:

a) El cincuenta por ciento se abonará al intérprete, entendiéndose por tal el cantante o conjunto vocal y otro artista que figure en primer plano de la etiqueta del fonograma;

b) El cincuenta por ciento será abonado a los músicos acompañantes y miembros del coro, que participaron en la fijación, dividido en partes iguales entre todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá entregarlas a la asociación de la categoría profesional correspondiente, quienes las deberán destinar exclusivamente para fines asistenciales de sus miembros.

ARTÍCULO 61. En los casos de infracción a los derechos reconocidos en este capítulo, corresponde el ejercicio de las acciones procedentes tanto al productor fonográfico como al cesionario de los mismos.

CAPITULO IV

ORGANISMO DE RADIOFUSION

ARTÍCULO 62. Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La fijación de sus emisiones sobre una base material o soporte físico;

b) La reproducción de las fijaciones de sus emisiones por cualquier medio;

c) La retransmisión de sus emisiones; y

d) La comunicación al público de sus emisiones o transmisiones cuando se efectúe en lugares a los que el público pueda acceder, mediante el pago de un derecho de admisión o en lugares a los que el público pueda acceder para efectos de consumir o adquirir productos o servicios de cualquier índole.

Se conoce una protección equivalente a la establecida en este artículo a los organismos o emisoras de origen que realicen sus transmisiones a través de cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

TITULO IV

LIMITACIONES A LA PROTECCION

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 63. Las obras protegidas por la presente ley podrán ser comunicadas lícitamente, sin necesidad de la autorización del autor ni el pago de remuneración alguna cuando la comunicación:

a) Se realice en un ámbito exclusivamente doméstico, siempre que no exista, un interés económico, directo o indirecto, y que la comunicación no fuere deliberadamente difundida al exterior, en todo o en parte, por cualquier medio.

b) Se efectúe con fines exclusivamente didácticos, en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de dicha institución, siempre que la comunicación no persiga fines lucrativos, directos o indirectos, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes del centro educativo o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución.

c) Sea indispensable para la práctica de una diligencia judicial o administrativa.

ARTÍCULO 64. Respecto de las obras ya divulgadas también es permitido, sin autorización del autor, además de lo dispuesto en el artículo 32:

a) La reproducción por medios reprográficos, de artículos o breves extractos de obras lícitamente publicadas, para la enseñanza o la realización de exámenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de lucro y que tal utilización no interfiera con la explotación normal de la obra ni cause perjuicio a los intereses legítimos del autor;

b) La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, con el objeto de preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad, o bien para sustituir un ejemplar similar, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, cuando éste se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir el ejemplar en plazo o condiciones razonables;

c) La reproducción de una obra para actuaciones judiciales o administrativas; y

d) La reproducción de una obra de arte expuesta permanentemente en lugares públicos, o de la fachada exterior de los edificios, realizada por medio de un arte distinto al empleado para la elaboración del original, siempre que se indique el nombre del autor, si se conociere, el título de la obra, el título de la obra, si lo tuviere, y el lugar donde se encuentra.

ARTÍCULO 65. Es permitido el préstamo al público del ejemplar lícito de una obra expresada por escrito, por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa o indirectamente fines de lucro.

ARTÍCULO 66. Será lícito, sin autorización del titular del derecho y sin pago de remuneración, con obligación de mencionar la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada, si están indicados.

a) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión por cable, las informaciones, noticias y artículos de actualidad en los casos que la reproducción, radiodifusión o transmisión pública no se haya reservado expresamente;

b) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de informaciones relativas a acontecimientos de actualidad, por medio de la fotografía ideogramas, la radiodifusión o transmisión por cable, fragmentos de obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;

c) Utilizar por cualquier forma de comunicación al público, con fines de información sobre hechos de actualidad, discursos políticos, judiciales, disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras similares pronunciadas en público, conservando los autores el decreto exclusivo de publicarlos para otros fines; y

d) Incluir en una obra propia, fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como obras de carácter plástico, fotográfico y otras análogas, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice, a título de cita o para su análisis, con fines docentes o de investigación.

ARTÍCULO 67. Las conferencias o lecciones dictadas en establecimientos de enseñanza pueden ser anotadas y recogidas libremente pero está prohibida su publicación o reproducción, total o parcial, sin la autorización escrita de quien las pronuncio.

ARTÍCULO 68. La publicación de leyes, decretos, reglamentos, órdenes, acuerdos, resoluciones, las decisiones judiciales y de órganos administrativos, así como las traducciones oficiales de esos textos, podrá efectuarse libremente siempre que se apegue a la publicación oficial.Las traducciones y compilaciones hechas por particulares de los textos mencionados serán protegidas como obras originales.

ARTÍCULO 69. Es libre la publicación del retrato o fotografía de una persona sólo para fines informativos, científicos, culturales, didácticos o cuando se relacione con hechos o acontecimientos de interés público o social, siempre que no sufra menoscabo el prestigio o reputación de la persona y que tal publicación no vaya en contra de la moral o las buenas costumbres.

ARTÍCULO 70. Es lícita la ejecución de fonogramas y la recepción de transmisiones de radio o televisión, que se realicen, para fines demostrativos de la clientela, dentro de establecimientos de comercio que expongan y vendan equipos receptores, reproductores u otros similares o, soportes sonoros o audiovisuales que contengan las obras utilizadas.

ARTÍCULO 71. Los organismos de radiodifusión pueden, sin autorización del autor ni pago de una remuneración especial, realizar grabaciones efímeras con sus propios equipos y para la utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra que tengan el derecho de radiodifundir. Sin embargo, el organismo de radiodifusión deberá destruir la grabación en el plazo de seis meses contados a partir de su realización, salvo que se haya convenido con el autor un plazo mayor. 

La grabación podrá conservarse en archivos oficiales cuando tenga un carácter documental excepcional.

TITULO V

TRANSFERENCIA DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 72. Los derechos patrimoniales pueden transferirse, total o parcialmente, por cualquier título. Todo traspaso entre vivos se presume realizado a título oneroso, salvo, pacto expreso en contrario.

ARTÍCULO 73. La transferencia de los derechos de autor y derechos conexos queda limitada al derecho y los derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas, al plazo y al ámbito territorial que se determinen.

En caso de no mencionarse el plazo, la transferencia es por cinco años; en caso de no establecerse el ámbito territorial, se entiende el país en el que se realice la transferencia; y si no se especifican las modalidades de explotación, la cesión queda limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo.

ARTÍCULO 74. Es nula la cesión de explotación respecto al conjunto de las obras que puede crear el autor en el futuro, así como las disposiciones por las cuales se compromete a no crear obra; las cesión no comprende modos o medio de explotación inexistentes o desconocidos al tiempo de celebrarse. El contrato de cesión debe formalizarse por escrito.

ARTÍCULO 75. La cesión de los derechos de explotación de la obra creada en virtud de una relación laboral o por encargo, se regirá por lo pactado en el contrato. A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del cesionario en el momento de la entrega de la obra realizada.

ARTÍCULO 76. La cesión de los derechos patrimoniales confiere al cesionario legitimación para perseguir las violaciones que afecten a las facultades que se le hayan concedido, sin perjuicio del derecho que corresponda al autor.

ARTÍCULO 77. La transferencia de derechos por parte del cesionario puede hacerse total o parcialmente y no requiere de la autorización del cedente, salvo pacto expreso en contrario.

ARTÍCULO 78. El que adquiera un derecho de utilización tendrá que cumplir las obligaciones contraídas por el cesionario en virtud de su contrato con el autor. El adquiriente responderá ante el autor solidariamente con el transmitente por las obligaciones contraídas por aquel en el respectivo contrato; así como por la compensación por daños y perjuicios que éste pueda causarle por incumplimiento de alguna de dichas obligaciones contractuales.

ARTÍCULO 79. La remuneración del autor podrá pactarse proporcional a los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de su obra o por una cantidad fija. 

Si se estableciera una remuneración fija y se produjera una desproporción significativa entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato y el juez competente fijará una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad corresponde en exclusiva al autor y sólo podrá ejercerse dentro de los cinco años siguientes a de la cesión.

ARTÍCULO 80. La disposición del párrafo segundo del artículo 79 no es aplicable a:

a) Obras colectivas;

b) Obras en colaboración;

c) Obras audiovisuales;

d) Obras creadas por encargo y de autor asalariado;

e) Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones;

f) Obras que tengan carácter accesorio respecto a la actividad o al objeto material a los que se destine; y

g) Obras que no constituyan un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.

ARTÍCULO 81. El autor de una obra podrá otorgar por escrito licencias a terceros para realizar actos comprendidos en sus derechos patrimoniales. 

Las licencias podrán ser exclusivas o no; ninguna licencia se considerará exclusiva si así no se indica expresamente en el contrato respectivo. La exclusividad otorgará al cesionario, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, incluido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

ARTÍCULO 82. Las obligaciones por cesión o licencia de derecho de autor tienen el mismo privilegio que las de los trabajadores, en los procedimientos concúrsales de los cesionarios o licenciatarios.

ARTÍCULO 83. La cesión de derechos de autor para su explotación a través de las modalidades de edición, representación, ejecución, producción de obras audiovisuales y fijación de obras, se regirá por las disposiciones específicas de esta ley para esos casos, y en lo no previsto, por lo establecido en este capítulo.

Las condiciones no previstas en los contratos de cesión de derechos de autor, incluyendo la remuneración, será resuelta de acuerdo a los usos y costumbres de la materia de que trate el contrato.

TITULO VI

CONTRATOS SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

CAPITULO I

CONTRATO DE EDICION

ARTÍCULO 84. Por el contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria, científica o artística, o sus derechohabientes, concede en condiciones determinadas, a una persona llamada editor, el derecho de reproducir su obra y vender los ejemplares, a cambio de una retribución.

El editor editará por su cuenta y riesgo, la obra y entregará al autor la remuneración convenida.

ARTÍCULO 85. El contrato de edición de una obra no implica la enajenación de los derechos patrimoniales del autor de la misma. El editor no tendrá más derechos que los de reproducir y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas en el contrato. El que deberá formalizarse por escrito. 

El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.

ARTÍCULO 86. El contrato de edición podrá pactarse por un plazo determinado o por un número establecido de ediciones, especificando el número de ejemplares que tendrá cada edición. Si el contrato no establece ni el plazo ni el número de ediciones, se entenderá que cubre una sola edición.

Salvo pacto en contrario, si agotada una edición el editor no reeditare la obra en el plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión del contrato. En el caso de un contrato por tiempo determinado, los derechos del editor expiran al agotarse la última edición hecha dentro del plazo, y si fuere un número determinado de ediciones, al agotarse la última. Para tal efecto, se considera que una edición está agotada cuando el editor no puede satisfacer la demanda del público, o cuando el número de ejemplares en su poder no excede de cien.

ARTÍCULO 87. Si se tratare de una obra anónima y con posterioridad apareciera el autor de la misma, el editor queda obligado a pagarle los derechos que correspondan por la explotación de su obra. En caso de no llegar a un acuerdo sobre el monto del pago, se aplicará lo dispuesto en el artículo de esta ley.

Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendrá derecho además, a la indemnización que corresponda.

ARTÍCULO 88. El autor debe entregar al editor, el en el plazo establecido en el contrato, la obra que se va a editar, en forma tal que permita su reproducción normal. El editor no podrá, sin la autorización escrita del autor, efectuar modificaciones, abreviaturas o adiciones a la obra.

ARTÍCULO 89. El autor tendrá derecho a hacer a su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que estime convenientes, antes de que la obra entre en prensa; sin embargo, cuando las correcciones o mejoras hagan más onerosa la impresión, está obligado a resarcir al editor los gastos correspondientes.

Este derecho lo conserva el autor en las ediciones sucesivas de su obra, siempre que reconozca al editor los gastos en que ello incurra.

ARTÍCULO 90. En caso de pérdida o destrucción de una obra inédita, el responsable debe cubrir las siguientes indemnizaciones:

a) Si ello ocurriere cuando la obra está en poder del autor, éste deberá pagar al editor la suma recibida por concepto de anticipo, más los gastos necesarios en que el editor hubiese incurrido.

b) Si ello ocurriere cuando la obra esté en poder del autor, éste deberá pagar, al autor sus honorarios y perjuicios, morales y patrimoniales causados.

ARTÍCULO 91. El editor incluirá el nombre o seudónimo del autor en cada uno de los ejemplares y publicará la obra en el plazo establecido en el contrato. En caso de que ese plazo no se establezca, se entenderá que es por un año. 

Si la obra fuese anónima, se hará constar tal circunstancia. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones y otras versiones, además del nombre del autor de la obra original o su seudónimo, se hará constar el nombre del traductor, compilador, adaptador o autor de la versión. 

Si se tratare de traducción, debe figurar además, el título de la obra en el idioma original.

ARTÍCULO 92. Si el contrato de edición tuviese plazo fijo para su terminación, y al expirar éste, el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el titular del derecho de autor podrá comprarlos a precio de costo, más el diez por ciento. El plazo para ejercitar este derecho será de un mes, contado a partir de la expiración del plazo, transcurrido el cual el editor podrá continuar vendiéndolos en las mismas condiciones.

CAPITULO II

CONTRATO DE PRESENTACION Y EJECUCION PÚBLICA

ARTÍCULO 93. Por el contrario de representación o de ejecución pública, el autor de una obra literaria, dramática, música, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, o su derecho habiente, cede o autoriza a una persona natural o jurídica, el derecho de representar o ejecutar públicamente su obra, a cambio de una remuneración.

El contrato podrá contener estipulaciones respecto a los actores que desempeñarán los principales papeles, detalles del vestuarios y descripción del escenario.

ARTÍCULO 94. Las partes podrán contratar la cesión por plazo cierto o por número determinado de representaciones al público. En ambos casos, el empresario estará obligado a realizar la primera representación dentro del plazo establecido, o en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la firma del contrato. En caso contrario, se tendrá por resuelto el contrato y el autor no estará obligado a devolver la retribución que hubiere recibido.

ARTÍCULO 95. En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario adquiere la concesión exclusiva para la representación de la obra durante seis meses contados a partir de su estreno. El autor de la obra no puede hacerla representar por un tercero, mientras el empresario que la aceptó primero no haya terminado el número de representaciones convenidas, salvo si su contrato fuere sin exclusividad.

ARTÍCULO 96. El empresario está obligado a:

a) Representar la obra en las condiciones indicadas en el contrato, sin introducir modificaciones no consentidas por el autor y anunciarlas al público con su título, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o adaptador;

b) Permitir que el autor supervise la representación de la obra; y

c) Mantener los intérpretes principales o los directores de la orquesta y coro, si éstos fueron elegidos de acuerdo con el autor.

ARTÍCULO 97. La participación del autor en los ingresos de la taquilla tiene la calidad de un depósito en poder del empresario, a disposición del autor, y no será afectada por ningún embargo dictado en contra de los bienes del empresario. 

Si el empresario, al ser requerido por el autor no le entregare la participación que mantiene en depósito, la autoridad judicial competente, a solicitud del interesado, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dar por terminado el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 98. Sin la autorización del titular del derecho de autor o conexo no podrá transmitirse por radio, televisión, servicios de parlante y otros medios electrónicos semejantes, o ejecutarse en audiciones o espectáculos públicos, cualesquiera composiciones musicales, con o sin letra, debiendo el usuario pagar la retribución económica correspondiente.

El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos responderá solidariamente con el organizador del espectáculo por las violaciones a los derechos respectivos que se realicen en dichos locales.

En los espectáculos públicos con intervención en vivo del intérprete, las empresas y personas responsables de su organización y las autoridades públicas competentes, están obligadas a prohibir al público asistente la grabación del espectáculo, por cualquier medio sin la autorización escrita del autor, artista intérprete y productor fonográfico o ideográfico que corresponda,

ARTÍCULO 99. La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos, en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales, está obligada a:

a) Anotar diariamente, el título de cada obra musical ejecutada, el nombre del autor y compositor de la misma, de los artistas o intérpretes que intervienen, el director del grupo u orquesta, en su caso, y el nombre del productor fonográfico o ideográfico, cuando la ejecución pública se haga a partir de un fonograma o ideograma.

b) Remitir esa información a cada una de las asociaciones o sociedades de gestión que representan los derechos de los autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fotogramas e ideogramas.

ARTÍCULO 100. Las autoridades administrativas encargadas de autorizar espectáculos públicos, no expedirán los permisos correspondientes si el responsable de la representación o ejecución no acredita la autorización de los titulares de los respectivos derechos.

CAPITULO III

CONTRATO DE FIJACION DE OBRA

ARTÍCULO 101. Por el contrato de fijación de obra, el autor autoriza a una persona natural o jurídica, a incluirla en una obra audiovisual o fonograma para su reproducción u distribución, a cambio de una remuneración previamente acordada.

ARTÍCULO 102. Salvo pacto en contrario, la remuneración del autor estará en proporción al valor de los ejemplares vendidos y será pagada al autor en liquidaciones semestrales, a la fecha inicial de circulación. Para tal efecto, el productor deberá llevar un sistema de contabilidad que permita la comprobación de la cantidad de copias producidas y vendidas.

ARTÍCULO 103. El autor o sus representantes, así como el productor podrán, conjuntos o separadamente, iniciar las acciones legales correspondientes por la utilización ilícita de las obras audiovisuales y fonogramas.

TITULO VII

DEL REGISTRO DE LAS OBRAS

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 104. El Registro de la Propiedad Intelectual tiene por atribución principal, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción, cuando así lo soliciten los titulares.

Asimismo, el Registro de la Propiedad Intelectual es la autoridad administrativa competente para:

a) Recibir el depósito y realizar la inscripción correspondiente de las obras para las cuales lo soliciten sus autores o titulares del derecho; 

b) Recibir el depósito y realizar la inscripción correspondiente de las producciones fonográficas y las interpretaciones o ejecuciones artísticas y producciones para radio y televisión que estén fijadas en un soporte material, cuando así se solicite por sustitulares;

c) Inscribir los convenios y contratos que en cualquier forma confieran, modifiquen, transmitan, restrinjan o dispongan sobre derechos patrimoniales de autor o conexos y los que autoricen modificaciones o alteraciones a una obra, cuando así lo solicite una o todas las partes o lo disponga la ley. Para los efectos de este literal, será suficiente acompañar a la solicitud respectiva un sumario del convenio o contrato que contenga, como mínimo, la información que se establezca en el reglamento de esta ley; 

d) Conocer y resolver de los expedientes de solicitud de autorización de operación como sociedades de gestión colectiva que promuevan asociaciones sin finalidades lucrativas; 

e) Ejercer de oficio, o a solicitud de parte, la vigilancia e inspección sobre las  actividades de las sociedades de gestión colectiva y sobre las actividades de sus directivos y/o representantes legales e imponer las sanciones contempladas en esta ley;

f) Ejercer de oficio o a solicitud de parte la vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio de los derechos reconocidos por esta ley o los tratados que sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos sea parte Guatemala. Toda persona estará obligada a brindar las facilidades y proporcionar toda la información y documentación que, para efectos de esta facultad, le sea requerida por el Registro de la Propiedad Intelectual; 

g) Realizar la inscripción del Director General, de los miembros de la Junta Directiva y del Comité de Vigilancia de las sociedades de gestión colectiva, electos o designados por el órgano correspondiente; 

h) Realizar la inscripción de los nombramientos de representantes legales y mandatarios de las sociedades de gestión colectiva. Dichos nombramientos y mandatos no surtirán efectos legales, sino hasta que hayan quedado inscritos en el Registro de la Propiedad Intelectual; 

i) Imponer las sanciones establecidas en esta ley a las sociedades de gestión colectiva o a los miembros de la Junta Directiva, del Comité de Vigilancia y al Director General de violación o incumplimiento de sus obligaciones legales, estatutarias o reglamentarias;

j) Intervenir por vía de la conciliación en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley o en los tratados que sobre la materia de Derecho de Autor o de Derechos Conexos sea parte Guatemala, cuando así lo soliciten las partes. Igualmente podrá el Registro de la Propiedad Intelectual llamar a la conciliación a las partes cuando lo estime pertinente. El reglamento desarrollará lo referente a la facultad referida en esta literal;

k) Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en materia de derechos de Propiedad Intelectual; y 

l) Realizar cualesquiera otras funciones o atribuciones que se establezcan por ley o en el reglamento respectivo.

El Registro de la Propiedad Intelectual, a través del Ministerio de Economía, podrá celebrar acuerdos de cooperación con otras entidades nacionales para efectos de trasladar las copias o ejemplares de obras que se presenten para depósito e inscripción. 

Los depósitos e inscripciones correspondientes a que se refiere esta ley estarán sujetos al pago de las tasas que determine el arancel que por acuerdo gubernativo se establezca. 

ARTÍCULO 105. El registro de las obras y producciones protegidas por esta ley es declarativo y no consultivo de derechos; en consecuencia, la falta u omisión del registro no prejuzga sobre la protección de las mismas ni sobre los derechos que esta ley establece. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

ARTÍCULO 106. Para proceder al registro de una obra, el autor o su representante legal deberán presentar una declaración jurada, en duplicado, en la que consignará:

a) Los nombres y apellidos completos del titular o titulares del derecho de autor y, en su caso, del editor o productor; su edad, estado civil, ocupación nacionalidad y domicilio;

b) El título, descripción y composición detallada de la obra, así como sus datos bibliográficos relevantes; número de páginas, formato, composición, lugar y fecha de la edición, nombre del editor, y lugar y fecha de la primera publicación o fijación, en lo que fuere aplicable;

c) Si la obra fuere una compilación o una creación derivada de otra obra, la identificación de la obra primigenia; y

d) Cualquier otra información relevante que permita identificar con mayor precisión la obra, así como la existencia, titularidad o duración del derecho de autor.

De comprobarse la falsedad de la declaración jurada presentada, se deducirán contra el responsable las acciones penales y civiles correspondientes por la violación de los derechos establecidos en la presente ley.

ARTÍCULO 107. Cuando se trate de una obra hecha por varios autores, cualquiera de ellos podrá pedir el registro de la obra completa y en el caso que actúen conjuntamente, deberán nombrar un representante común. 

Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, esta se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.

ARTÍCULO 108. Junto con la solicitud, el interesado deberá acompañar una copia de la obra y el comprobante que acredite haber hecho el pago a que se refiere el artículo 104 de esta ley. Cuando se trate de obras ya publicadas, la copia que se acompañe será la de la última edición. 

Cuando se trate de obras plásticas como esculturas, dibujos, grabados, litografías, planos o maquetas, sean o no aplicadas, se acompañarán, en defecto de la misma, fotografías a color de la obra, tomadas de diferentes ángulos. 

En el caso de obras audiovisuales, los interesados podrán acompañar un ejemplar de la obra o fotografías de las principales escenas, acompañadas de una relación del argumento y en su caso, una copia de la partitura correspondiente.

ARTÍCULO 109. Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañara a la solicitud, en sobre cerrado, los datos de identificación del autor. El encargado del Registro abrirá el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pida el solicitante del registro, el editor de la obra o sus causahabientes, o por resolución judicial. La apertura del sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su relación con la obra. De lo anterior deberá dejarse constancia en acta.

ARTÍCULO 110. El Registro de la propiedad Intelectual podrá mediante resolución permitir la sustitución del depósito del ejemplar, en determinados géneros creativos, por el acompañamiento de documentos que permitan identificar suficientemente las características y contenido de la obra o producción objeto de registro.

ARTÍCULO 111. Las inscripciones y documentos que obren en el Registro de la Propiedad Intelectual son públicos; sin embargo, tratándose de programas de ordenador, el acceso a los documentos sólo se permitirá con autorización del titular del derecho de autor, su causahabiente o por mandamiento judicial.

Las obras que se presenten como inéditas para efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual, sólo podrán ser consultadas por el autor o autores de la misma.

ARTÍCULO 112. En el caso que surja alguna controversia con relación a los derechos protegidos por esta ley, la misma deberá ventilarse ante los tribunales de justicia. En lo que fuere aplicable, las disposiciones relativas al registro de obras se aplicarán al registro de las producciones protegidas por los derechos conexos.

TITULO VIII

SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 113. Los titulares de derechos de autor y derechos conexos pueden constituir asociaciones civiles sin fines de lucro para que, una vez obtenida la inscripción respectiva, puedan solicitar su autorización como sociedades de gestión colectiva, para la defensa y la administración de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente ley. Estas asociaciones se regirán por las disposiciones generales establecidas en el Código Civil y las especiales contenidas en esta ley y su reglamento, así como lo previsto en sus estatutos y estarán sujetas a la inspección y vigilancia del Estado, a través del Registro de la Propiedad Intelectual. Las Asociaciones que soliciten su autorización como sociedades de gestión colectiva, sólo podrán tener como fines los previstos en esta ley, sin perjuicio de sus actividades complementarias de carácter cultural y asistencial, y no podrán ejercer ninguna actividad política o religiosa.

ARTÍCULO 113. Bis. La autorización de una asociación sin fines de lucro para sufuncionamiento como una sociedad de gestión colectiva podrá ser otorgada por elRegistro de la Propiedad Intelectual cuando se establezca el cumplimiento de losrequisitos siguientes: 

a) Que la asociación se haya constituido y obtenido su personalidad jurídica de conformidad con lo establecido para ese efecto en el artículo 113 de esta ley;

b) Que cuente con los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales básicos para el cumplimiento de sus fines;

c) Que la asociación acredite que se encuentra integrada en su mayoría por miembros guatemaltecos de origen o extranjeros domiciliados en Guatemala, titulares de derechos en un mismo género de obras o producciones; 

d) Que se reconozca a los miembros de la asociación un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad; 

e) Que en las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta el porcentaje máximo previsto en los estatutos, y que en todo caso no podrá superar el treinta por ciento, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso; 

f) Que tenga, como mínimo, reglamentos de miembros, de tarifas y de distribución; 

g) Que acredite la efectividad de la gestión en el extranjero o del repertorio extranjero en el territorio nacional, mediante elementos que aseguren la celebración de contratos de representación recíproca con asociaciones o sociedades con los mismos fines que funcionen en el extranjero. El Registro de la Propiedad Intelectual hará la valoración pertinente; y 

h) Cualquiera otra información que a juicio del Registro de la Propiedad Intelectual sea necesaria. 

ARTÍCULO 114. Para la defensa de los derechos patrimoniales de sus asociados, las sociedades de gestión colectiva se consideran mandatarias de éstos por el simple acto de afiliación a las mismas. 

ARTÍCULO 115. Salvo pacto en contrario, son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva las siguientes: 

a) Representar a sus socios ante las autoridades judiciales y administrativas del país, en todos los asuntos de interés general y particular para los mismos, salvo que los socios decidieran ejercer por su parte las acciones que correspondan por la infracción de sus derechos;

b) Negociar con los usuarios las condiciones de las autorizaciones para la realización de actos comprendidos en los derechos que administren y la remuneración correspondiente, y otorgar esas autorizaciones;

c) Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que les corresponden. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas;

d) Celebrar convenios con sociedades de gestión colectiva extranjeras de la misma actividad o gestión; 

e) Representar en el país a las sociedades extranjeras con quienes tengan contrato de representación, ante las autoridades judiciales y administrativas, en todos los asuntos de su interés, estando facultadas para comparecer a juicio en su nombre;

f) Velar por la salvaguarda de la tradición intelectual y artística nacional; y 

g) Las demás que señales sus estatutos.

ARTÍCULO 116. Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva, estarán legitimadas para ejercer los derechos objeto de su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales, sin aportar más título y prueba que sus propios estatutos. Salvo prueba en contrario, se presume que la sociedad tiene la representación de los derechos reclamados.

ARTÍCULO 117. En los estatutos de las sociedades de gestión colectiva se hará constar:

a) La denominación de la entidad;

b) El objeto o fines, con indicación de los derechos que pueden ser administrados;

c) Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión, y la participación, de cada categoría de titulares, en la dirección o administración de la entidad;

d) Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de asociado;

e) Los derechos de los asociados y representados;

f) Las obligaciones de los asociados y representados y el régimen disciplinario a que se encuentran sometidos;

g) Los órganos de Gobierno y sus respectivas competencias;

h) El procedimiento para la elección de las autoridades;

i) El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos;

j) Las reglas para la aprobación de las normas de recaudación y distribución;

k) El régimen de control y fiscalización de la gestión económica y financiera de lasociedad;

l) La oportunidad de presentación del balance y la memoria de las actividades realizadas anualmente, así como el procedimiento para la verificación del balance y su documentación; y

m) El destino del patrimonio de la sociedad, en caso de disolución.

ARTÍCULO 118. Las sociedades de gestión colectiva admitirán como socios a los titulares de derechos protegidos por esta ley, que lo soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales. Los estatutos determinarán la forma y condiciones de admisión y retiro de admisión. 

Los socios extranjeros cuyos derechos sean administrados por una sociedad de gestión colectiva, directamente o sobre la base de acuerdos con sociedades similares extranjeras, gozarán del mismo trato que los socios que sean nacionales o que tengan su residencia en el país. 

Las sociedades de gestión colectiva estarán siempre obligadas a aceptar la administración de los derechos de sus asociados.

ARTÍCULO 119. Los socios no podrán, en ningún caso ser expulsados, los estatutos determinarán los casos en que proceda la suspensión de los derechos sociales. Para acordar la suspensión de los derechos sociales. Para acordar la suspensión se requiere el setenta y cinco por ciento (75%) de los votos representados en la sesión de la Asamblea General en la que se tome el acuerdo. La suspensión no implicará privación o retención de derechos económicos o percepciones.

ARTÍCULO 120. La sociedad tendrá, como mínimo, los siguientes órganos: la Asamblea General, una Junta Directiva y un Comité de Vigilancia. La sociedad de gestión colectiva estará obligada a contar con auditoría externa. Tendrá también un Director General, el que será nombrado por la Junta Directiva. Quien presida la Junta Directiva y el Director General, tendrán la representación legal de la entidad, sin perjuicio de otros cargos que por disposición de los estatutos tengan también la representación legal de la entidad.  

Toda sociedad de gestión colectiva deberá inscribir en el Registro de la Propiedad Intelectual los reglamentos que emita.

La Asamblea General es el órgano supremo de la sociedad y designará a los miembros de los otros órganos. A la Asamblea General le corresponde:

a) Aprobar o rechazar los estados financieros y memoria anual de la entidad;

b) Aprobar o rechazar el informe de la Comisión de Vigilancia; 

c) Designar a la auditoría externa; 

d) Aprobar la reforma de los Estatutos; y

e) Cualesquiera otras atribuciones que establezcan sus estatutos, en tanto nocontravengan lo dispuesto en esta ley.

Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los estatutos, los estados financieros y los registros y documentación contables de la entidad serán sometidos al análisis y dictamen de la auditoría externa. El informe de la auditoría externa, los estados financieros y los registros y documentación contables, se pondrán a disposición de los miembros con una antelación de quince días a la celebración de la Asamblea General respectiva.

La convocatoria para la celebración de la Asamblea General se pondrá en conocimiento de los miembros mediante avisos publicados por lo menos dos veces en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, con no menos de quince días de anticipación a la fecha de su celebración.

Las resoluciones legalmente adoptadas por la Asamblea son obligatorias aún para los miembros que no estuvieren presentes o que votaren en contra, salvo el derecho de impugnarlas judicialmente cuando sean contrarias al orden público, a esta ley y su reglamento, los estatutos y reglamentos de la sociedad de gestión colectiva. La impugnación deberá ejercitarse por el procedimiento de los incidentes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tuvo lugar la asamblea general.

ARTÍCULO 121. Las personas que formen parte de los órganos de gobierno de una sociedad de gestión colectiva, no podrán figurar en órganos similares de otra entidad relacionada con esta materia. 

No podrán ser miembros titulares ni suplentes de la Junta Directiva, del Comité de Vigilancia o Director General de una sociedad de gestión colectiva, las siguientes personas: 

a) Los parientes entre sí, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

b) Los cónyuges o quienes estuvieren unidos de hecho;

c) Los directores artísticos, empresarios, propietarios, socios, representantes o abogados al servicio de entidades deudoras de la sociedad de gestión colectiva o que tengan litigio pendiente con ella; y

d) Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, loscónyuge o quienes estuvieren unidos de hecho con los funcionarios o personal delRegistro de la Propiedad Intelectual que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Los miembros de la Junta Directiva, del Comité de Vigilancia y el Director General, almomento de asumir sus cargos y anualmente, dentro de los primeros quince días delmes de enero, deberán presentar al Registro de la Propiedad Intelectual, declaraciónjurada contenida en acta notarial de no estar comprendidos en ninguna de lasincompatibilidades a que se refiere la presente ley.

ARTÍCULO 122. Las sociedades de gestión colectiva están obligadas a suministrar a sus miembros y representados, una información periódica detallada, sobre todas lasactividades de la organización que puedan interesar al ejercicio de sus derechos. Similar información debe ser enviada a las asociaciones o sociedades extranjeras con las cuales mantengan contrato de representación. Igualmente están obligadas a proporcionar al Registro de la Propiedad Intelectual toda la información que le requiera, así como facilitarle el acceso a libros y documentos con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.

ARTÍCULO 123. Las sociedades de gestión colectiva está facultadas para recaudar y distribuir las remuneraciones correspondientes a la utilización de las obras y las grabaciones sonoras cuya administración se les haya confiado, estando facultadas para establecer los aranceles que correspondan por la utilización de las mismas.El reparto de los derechos recaudados se hará equitativamente entre los titulares de los derechos administrados, conforme lo aprobado en los estatutos. Para el reparto de los derechos recaudados se aplicarán los siguientes principios:

a) La distribución se hará en forma proporcional a la utilización de las obras,interpretaciones y producciones;

b) La distribución de derechos que correspondan a extranjeros se hará en los mismos términos establecidos para la distribución de los derechos que correspondan a los guatemaltecos; 

c) El derecho de reclamar la liquidación sobre derechos no distribuidos prescribe en cinco años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que corresponde la distribución. Por lo tanto, los derechos recaudados no distribuidos en el plazo de 5 años, por falta de identificación o documentación de las obras o producciones, deberán ser repartidos en forma proporcional a la utilización de las obras, interpretaciones o producciones, debidamente identificadas o documentadas, correspondientes al mismo período de recaudación. 

ARTÍCULO 124. Ninguna remuneración recaudada por una sociedad de gestión colectiva puede destinarse para ningún fin distinto al de la distribución a sus asociados, una vez deducidos los gastos de administración respectivos, salvo autorización expresa de la Asamblea General de Asociados. Los directivos de la sociedad serán responsables solidarios por la infracción de esta disposición.ARTÍCULO 125. Para permitir la realización de espectáculos y audiciones públicas de obras y fonogramas protegidos, las autoridades de gobernación y cualquier otra competente, deben constatar que se ha obtenido la autorización de los titulares del derecho y de las entidades de gestión colectiva, en su caso, y que se ha hecho efectivo el pago de la remuneración fijada en los aranceles correspondientes.

TITULO IX

OBSERVANCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS

CAPITULO UNICO

ARTÍCULO 126. Las tarifas serán aprobadas por la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva, y deberán ser publicadas en el diario oficial, cobrando vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Igualmente deberán publicarse en el diario oficial y en otro de los de mayor circulación los estados financieros anuales aprobados por la Asamblea General de la sociedad de gestión colectiva. ARTÍCULO 126 bis. En caso de incumplimiento de las obligaciones legales y/o reglamentarias por parte de las sociedades de gestión colectiva y/o sus directivos y administradores, el Registro de la Propiedad Intelectual, establecida la contravención deberá mediante resolución razonada, imponer la sanción que corresponda según la gravedad de la misma.

Las sanciones podrán consistir en:

a) Amonestación privada, dirigida a la Junta Directiva;b) Amonestación pública;c) Multa;d) Suspensión temporal de la autorización como sociedad de gestión colectiva; ye) Cancelación definitiva de la autorización como sociedad de gestión colectiva.

En los casos previstos en las literales d) y e), el Registro de la Propiedad Intelectual podrá designar una junta interventora por el plazo que dure la suspensión o durante el tiempo que tome el proceso de liquidación de la gestión colectiva que ejerció la entidad.En el caso de suspensión temporal, los administradores, directivos o representantes legales de una sociedad de gestión colectiva no podrán celebrar contrato alguno ni llevar a cabo operaciones en nombre de ella, salvo las que sean necesarias para la conservación del patrimonio social. La contravención a la presente norma los hará solidariamente responsables de los daños y perjuicios que ocasionen a la sociedad de gestión colectiva o a terceros.

El reglamento de esta ley desarrollará los casos en que proceda cada sanción y lo relativo a la junta interventora, cuando proceda su designación.

ARTÍCULO 127. Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en contra de los responsables de los delitos y faltas tipificados en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos en el Código Penal y otras leyes. El titular o licenciatario de los derechos infringidos podrá provocar la persecución penal denunciando la violación de tales derechos o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público, entidad que estará obligada a actuar directa e inmediatamente en contra de los responsables. Podrá también instar la persecución penal cualquier asociación u organización representativa de algún sector de la producción o de los consumidores. ARTÍCULO 128. El Ministerio Público, de oficio o a solicitud del titular del derecho o agraviado, al tener conocimiento de un acto ilícito, dentro de los plazos que correspondan según las disposiciones del Código Procesal Penal, deberá requerir al Juez competente que autorice cualesquiera de las providencias cautelares establecidas en esta ley o en el citado Código, que resulten necesarias para salvaguardar los derechos reconocidos y protegidos por esta ley, y en los tratados internacionales sobre la materia de los que Guatemala sea parte, y que estén resultando infringidos o bien, cuando su violación sea inminente.

Presentada la solicitud ante el Juez que corresponda, éste estará obligado a decretarlas con carácter de urgente de conformidad con las disposiciones procesales aplicables, autorizando al Ministerio Público para que proceda a su ejecución con el auxilio de la autoridad policíaca necesaria.

ARTÍCULO 128 bis. Se podrán decretar como medidas cautelares las siguientes:

a) Cesación de los actos ilícitos o comercio ilegal de la obra protegida en forma inmediata;

b) El allanamiento y registro de inmuebles públicos o privados, abiertos o cerrados, el que se efectuará de conformidad a lo establecido al respecto en el Código Procesal  Penal;

c) El embargo de bienes muebles e inmuebles y, entre otros, de las cuentas bancarias a nombre de las empresas o personas individuales señaladas como posibles autores o cómplices responsables del acto ilícito denunciado y el embargo del producto neto de los ingresos del posible infractor;

d) El secuestro o comiso inmediato de las copias o ejemplares ilícitamente elaboradas de obras o fonogramas, o bien, de mercancías que de forma ilícita  incorporan obras o fonogramas; los instrumentos empleados para producirlas, transportarlas, conservarlas, distribuirlas, ofertarlas para la venta, rentarlas o comunicarlas al público de cualquier forma. Los bienes en comiso o secuestrados quedarán en depósito del Ministerio Público;

e) La suspensión del despacho en aduanas de copias o ejemplares ilícitamente elaboradas de obras o fonogramas, o el secuestro de mercancías que de forma ilícita incorporan obras o fonogramas, que vayan a ser internadas en Guatemala, las que quedarán en depósito de las autoridades aduaneras;

f) La orden de revisión de los registros contables de las personas individuales o jurídicas señaladas como posibles responsables del acto ilícito;g) El secuestro de los registros contables o de los equipos de cómputo que los contengan, de las personas individuales o jurídicas señaladas como posibles responsables del acto ilícito;

h) La clausura temporal del local o cierre temporal del negocio en el cual se encuentren copias ilícitas de obras o fonogramas o cualquier mercadería infractora o medios e instrumentos empleados para producirlas. Esta medida se mantendrá por el plazo necesario para asegurar las resultas del proceso y no podrá levantarse en tanto exista riesgo de que se repita la infracción u otra violación a los derechos establecidos en esta ley y en los tratados en materia de derecho de autor y derechos conexos de los que sea parte Guatemala; e

i) Las medidas cautelarías o precautorias, medios auxiliares o medidas de coerción que, según las circunstancias, parezcan más idóneas para asegurar provisionalmente la cesación del ilícito, la protección de los derechos reconocidos en esta ley, o la preservación de las evidencias o pruebas relacionadas con una violación real o inminente.

Los instrumentos y objetos del delito que hubieren caído en comiso o secuestro, se tendrán como evidencia en contra de los responsables del acto ilícito.

ARTÍCULO 128 ter. Si existe acuerdo entre el agraviado y la persona o personas sindicadas del ilícito penal y el primero ha sido resarcido satisfactoriamente del daño ocasionado y se ha pagado, o se ha garantizado debidamente los perjuicios producidos por la comisión del delito, podrá darse por terminado el procedimiento legal iniciado, en cualquier estado del proceso. 

ARTÍCULO 129. Cuando el titular de un derecho protegido por esta ley tuviere motivos fundados para suponer que se prepara una importación o exportación de productos que infringen sus derechos, podrá:

a) Solicitar a las autoridades aduanales correspondientes la suspensión de la importación o exportación de que se trate, por un plazo no mayor de diez días hábiles; o b) Solicitar al Juez competente que ordene a las autoridades de aduanas suspender el despacho de esa importación o exportación.

ARTÍCULO 130. El titular del derecho que solicite las medidas en frontera a que se refiere el artículo 129 de esta ley, deberá proporcionar a las autoridades aduanales o al juez competente, pruebas suficientes que demuestren que existe presunción de infracción o la información necesaria sobre la infracción cometida; además, una descripción suficientemente precisa de los ejemplares ilícitos de la obra o fonograma protegido para que éstos puedan ser reconocidos con facilidad. A la solicitud que se presente serán aplicables las disposiciones y garantías relativas a las medidas precautorias establecidas para los procedimientos civiles.

Ejecutada la suspensión de la importación o exportación de las mercancías consideradas infractoras, la autoridad aduanera que la haya dictado lo notificará inmediatamente al importador o exportador de las mismas y al solicitante de la medida. Transcurridos diez días hábiles contados a partir de la fecha de notificación al solicitante sin haber recibido orden de juez competente para mantenerla vigente, la autoridad aduanera levantará de oficio la suspensión y ordenará el despacho de las mercancías retenidas. El incumplimiento en el levantamiento puntual de la suspensión causará la responsabilidad del funcionario responsable.

ARTÍCULO 131. A efectos de justificar la prolongación de la suspensión del despacho delas mercancías retenidas por las autoridades aduaneras, o para sustentar una acción de infracción, el juez permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mercancías.ARTÍCULO 132. El solicitante de la aplicación de medidas en frontera quedará sujeto al pago de los daños y perjuicios que cause al importador o al exportador en los casos siguientes:

a) Cuando no inicie la acción por la supuesta infracción cometida, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la suspensión de la importación o exportación; yb) Cuando la retención fuere infundada.

En los casos señalados en el párrafo anterior, las autoridades judiciales y administrativas que hubieren ordenado la suspensión de la importación o exportación no serán responsables si hubieren procedido de buena fe.

ARTÍCULO 133. Los procesos civiles que se promuevan para hacer valer derechos reconocidos en esta ley se tramitarán de acuerdo con el procedimiento del juicio oral, establecido en el Libro Segundo, Título II, Capítulos I y II del Código Procesal Civil y Mercantil.No obstante lo dispuesto en este artículo y cualquier otra disposición contenida en la presente ley que dé lugar a acciones civiles o mercantiles, los interesados también podrán utilizar métodos alternativos de resolución de controversias, tales como la conciliación y el arbitraje

ARTÍCULO 133 bis. Quien inicie o pretenda iniciar una acción civil relativa a derecho de autor o derechos conexos, podrá pedir al juez competente que ordene medidas de garantía y providencias de urgencia de eficacia inmediata, con el objeto de proteger sus derechos, impedir o prevenir la comisión de una infracción, evitar sus consecuencias y obtener o conservar pruebas. Si el Juez lo considera necesario, en la misma resolución en la que decrete las medidas solicitadas podrá requerir al actor que previamente a su ejecución preste fianza u otra garantía suficiente para proteger a la parte afectada por la medida y a la propia autoridad y asimismo para impedir abusos.El Juez deberá ordenar las providencias que prudentemente tiendan a la protección del derecho del actor o peticionario, tales como:a) La cesación inmediata de la violación que se alegue por parte del titular del derecho;b) El comiso de los productos infractores, incluyendo los envases, empaques, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad, equipos, maquinaria y otros materiales resultantes de la infracción o usados para cometerla y de los medios que sirvieran para realizar la infracción;

c) La prohibición de la importación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso anterior;

d) La confiscación y traslado a los depósitos judiciales de los productos, materiales o medios referidos en el inciso b);

e) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los productos, materiales, equipos o medios referidos en el inciso b) cuando los mismos causen un daño o constituyen un riesgo que atente con la salud o la vida humana, animal o vegetal, o contra el medio ambiente; yf) La suspensión o cancelación de los registros o licencias sanitarias o de otranaturaleza, que resulten necesarios para la internación, distribución, venta o comercialización de los productos infractores.

ARTÍCULO 133 ter. El juez deberá ordenar y ejecutar las medidas que le solicitasen dentro del improrrogable plazo de dos días. Cuando las medidas se soliciten previamente a la demanda, el plazo establecido se contará a partir de la presentación de la fianza o garantía requerida.

Todas las providencias cautelares se tramitarán y ejecutarán sin notificación, ni intervención de la parte demandada, pero deberán notificarse a ésta en el momento de su ejecución o inmediatamente después de ello. Los tribunales tomarán las medidas necesarias para asegurar que la solicitud de medidas cautelares sea mantenida en reserva, de conformidad con lo establecido en el literal e) del artículo 133 de esta ley.

Si las providencias se ordenan antes de iniciarse la acción, las mismas quedarán sin efecto si quien las obtuvo no presenta la demanda correspondiente dentro de un plazo de quince días, contando desde la fecha en que se hayan ejecutado las medidas.ARTÍCULO 133 quarter. Cuando las medidas cautelares se soliciten con la demanda o con posterioridad a ésta, no será necesario constituir garantía alguna.Una vez otorgada o concedida una providencia o medida cautelar que tienda a asegurar las resueltas del proceso en cuanto a la pretensión restauradora en una acción civil, la misma no podrá ser dejada sin efecto mediante una caución o garantía. La caución o garantía solamente podrá ser otorgada para lograr el levantamiento de providencias o medidas cautelares que tiendan a asegurar o proteger una pretensión indemnizatoria propiamente dicha. 

ARTÍCULO 134. Las acciones civiles derivadas de los derechos establecidos en esta ley caducarán en un plazo de cinco años, contados a partir del conocimiento de la violación del derecho o derechos de que se trate.  La acción penal podrá ejercerse conjunta o independientemente de la sección civil y caducará conforme las normas establecidas en el derecho penal

ARTÍCULO 134 bis. La sentencia que declare con lugar alguno de las acciones previstas en esta ley, además de resolver sobre el fondo del asunto, según el caso y teniendo en cuenta la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción, las medidas ordenadas y los derechos de terceros, deberá:

a) Ordenar que las mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas del comercio de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas como objetos de ilícito comercio. Cuando se trate de prendas de vestir de las que pueda eliminarse el elemento violatorio, el Juez podrá ordenar una vez haya sido retirado éste y si lo estima conveniente, que sean entregadas gratuitamente en obras o actividades de beneficencia social, debiendo quedar constancia escrita de la entrega;b) Disponer que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente en la producción de las mercancías infractoras, sean apartados del comercio y, cuando así se estime conveniente, que sean entregadas gratuitamente por el Juez a entidades no lucrativas, privadas o públicas, para que puedan utilizarlas exclusivamente en obras o actividades de beneficencia social, sin indemnización alguna para su propietario, debiendo quedar constancia escrita de la entrega;c) Prohibir que las mercancías infractoras ingresen al comercio;

d) Disponer que cesen los actos infractores y que se tomen las medidas necesarias para impedir sus consecuencias y para evitar su repetición, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios.

TITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO UNICO

ARTICULO 135. Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las obras nacionales existentes que no hayan pasado al dominio público por expiración del plazo de protección previsto en el Decreto Número 1037 del Congreso de la República.En cuanto a la protección de las obras extranjeras existentes, las mismas serán protegidas sólo si conforme la ley de su país de origen no han pasado al dominio público por expiración del plazo de protección, aun cuando éste fuere menor al plazo de protección previsto en la legislación guatemalteca.

ARTÍCULO 136. Derogado. 

ARTÍCULO 137. El Ministerio de Economía transformará el actual Registro de la Propiedad Industrial en el Registro de la Propiedad Intelectual. En tanto no se establezca el Registro de la Propiedad Intelectual, las funciones asignadas por esta ley al mencionado Registro serán desempeñadas por el Registro de la Propiedad Industrial.

El reglamento a esta ley deberá emitirse en un plazo no mayor de 120 días, contados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 137 bis. Dentro de un plazo que no exceda de un año a partir de la vigencia de esta ley, el Fiscal General de la República deberá crear y organizar una Fiscalía de Delitos contra la Propiedad Intelectual, la cual tendrá a su cargo el ejercicio de la acción penal pública en el caso de los delitos tipificados en materia de Propiedad Intelectual. En tanto se crea y organiza dicha Fiscalía especial, conocerá de dichos delitos las fiscalías actualmente establecidas

ARTÍCULO 137 ter. Las acciones judiciales civiles, en materia de esta ley, que hayan sido iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se proseguirán hasta su resolución conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.ARTÍCULO 138. Se derogan el Decreto número 1037 del Congreso de la República, de fecha 8 de febrero de 1954, Ley sobre Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas; y el Capítulo VII del Libro IV del Decreto Número 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio; y los literales a), d), e) y f), del numeral 3 del artículo 24-QUARTER del Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, adicionados por el artículo 4 del Decreto 79-97 del Congreso de la República.

ARTÍCULO 139. El presente decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el diario oficial. 

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN. DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

RAFAEL EDUARDO BARRIOS FLORESPRESIDENTERUBEN DARIO MORALES VELIZ VICTOR RAMIREZ HERNÁNDEZSECRETARIO

PALACIO NACIONAL: Guatemala, diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Partes: 1, 2, 3
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