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Contratos sobre derecho de autor y conexos (Guatemala)

Enviado por helencarrera


Partes: 1, 2, 3

  1. Introducción
  2. Contrato sobre Derecho de Autor y conexo
  3. Ley de Derechos de Autor y derechos conexos
  4. Conclusión
  5. Preguntas

Introducción

Derecho de autor es aquéllos derechos que tiene el autor sobre sus creaciones ya sean libros, música, pintura, etc. Todo aquello que crean con contenido de interés público, ya que existen muchas personas o instituciones que quieren tener la posibilidad de publicar o modificar dichas creaciones en eso el autor del libro, o la música, etc. Le da derechos a una persona por medio de un contrato publicar sus obras pero en las cuales el autor tiene derechos siempre sobre él y así proteger sus creaciones para que no sean pirateados; así también existe una ley que rige para proteger los derechos que los autores tiene.

Contrato sobre Derecho de Autor y conexo

Toda cesión o transferencia de derechos exige la celebración de un contrato escrito, aunque también puede realizarse verbalmente. Esta clase de contratos, por lo general, están regulados en los códigos de comercio de cada país; y, aunque llevan distintos nombres, todos son contratos de difusión. Las partes interesadas en celebrar un contrato son: el autor de una obra literaria o musical y la persona que se propone difundirla. Este último puede ser un editor, un empresario teatral, gerente de una empresa de espectáculos públicos, o propietario de un medio de comunicación de radio o televisión. De acuerdo con el medio utilizado para la difusión de la obra, los contratos pueden ser denominados de distintas maneras: contrato de edición (reproducción gráfica); contrato de proyección (proyección cinematográfica); contrato de fijación o reproducción (reproducción fonográfica o gramo fónica); contrato de representación (presentación escénica); contrato de difusión (difusión a través de radio o televisión).Jurídicamente todos estos contratos son análogos al contrato de edición, al cual habrá que acudir a falta de normas específicas. La celebración y ejecución de esta clase de contratos suele realizarse sobre la base de contratos modelo o normalizados para los diferentes tipos de utilización, rigiéndose para ello en las normas del Derecho Civil, del Derecho Mercantil o de leyes especiales como la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

Todo contrato, en el cual se ceden los derechos pecuniarios del autor, debe especificar la duración de la cesión, los derechos cedidos, el o los idiomas involucrados, el territorio dentro del cual puede utilizarse la obra, las regalías que se han de pagar, la responsabilidad de las partes y los procedimientos a seguir para resolver controversias. En Guatemala, la cesión de derechos de autor para su explotación se regirá por las disposiciones específicas de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. En esta ley se reconocen únicamente 3 contratos: el contrato de edición, el contrato de representación y ejecución pública y el contrato de fijación de obras. A continuación se exponen los aspectos más importantes de cada uno de ellos:

1.1CONTRATO DE EDICIÓN

Mediante la celebración de un contrato de edición, el autor de una obra literaria, científica o artística, concede —en condiciones determinadas— a una persona llamada editor, el derecho de reproducir y vender su obra, a cambio de una retribución económica. El contrato de edición tiene como fundamento el derecho de autor pero aparece tipificado en el Código de Comerciodebido a que el editor es un comerciante que reproduce materiales impresos con fines lucrativos.

La celebración de este contrato, salvo pacto en contrario, no significa la transferencia del derecho de autor, ya que éste lo sigue teniendo el autor o el titular durante el tiempo que permite la ley. Como en todo contrato intervienen los siguientes elementos: los sujetos, el objeto y la forma del contrato. En este caso, los sujetos o las partes son: el titular del derecho de autor y el editor; el objeto del contrato lo constituyen la obra que se va a editar y la retribución pactada; la forma no tiene prevista una forma especial pero se infiere de la ley que se hará constar por medio escrito. Cada una de las partes tiene ciertos derechos y obligaciones que cumplir:

1.1.1El titular del derecho de autor posee estas obligaciones:

a) entregar la obra para su reproducción y difusión dentro del plazo pactado;

b) mientras no haya vencido el contrato o no se haya agotado la edición, el autor no podrá publicar por su cuenta la obra ni celebrar otro contrato, a menos que sea para reproducir la obra por un medio diferente, con el fin de no disminuir las posibilidades de venta de los productos del editor.

c) El autor se hará responsable de las ideas que exponga en su obra.

1.1.2 El autor tiene los siguientes derechos:

a) Que se mencione su nombre o seudónimo en la impresión y exigir la fidelidad de su texto;

b) percibir la retribución económica pactada;

c) corregir o mejorar la obra antes de que se imprima;

d) fiscalizar el tiraje.

e) Si al terminar el plazo pactado, el editor todavía conserva ejemplares no vendidos, el titular del derecho podrá comprar los sobrantes de la edición a precio de costo más un10% de bonificación.

f) El autor también tendrá derecho a publicar compendios y traducciones de su obra si en el contrato no se le privó de esta facultad.

g) Asimismo, el autor -que haya celebrado un contrato de edición— está facultado para reproducir la obra por un medio diferente al que se convino en dicho contrato, con el fin de no disminuir las posibilidades de venta de los productos del editor.

El editor es la persona que se consagra a difundir, a través del libro, el pensamiento inteligente de los hombres, cualquiera que sea su ideología, aunque para algunas personas un editor es un simple comerciante que se aprovecha del talento ajeno. Un buen editor no sólo convierte en libro el trabajo original de un escritor sino que revisa el trabajo del escritor y hasta le sugiere al autor hacerle cambios o correcciones También se encarga de mejorar la presentación de la obra contratando a un fotógrafo o dibujante para ilustrar la carátula de los libros.

El editor, o alguno de sus colaboradores, también podrían encargarse de escribir el prólogo. Un editor no sólo debe conocer las técnicas tipográficas sino que debe tener conocimientos de cultura general, conocimientos de literatura, conocimiento sobre diseño y estilo, y sobre todo habilidad para promocionar los libros. Con las ganancias del editor, se beneficiará el autor.

1.1.3 El editor tiene las siguientes obligaciones:

a) reproducir y difundir la obra sin alterar el original;

b) distribuir y vender los ejemplares por su propia cuenta;

c) cumplir con el plazo y la calidad pactados;

d) pagar la retribución pactada al titular del derecho;

e) no hacer más ediciones ni tirajes de los pactados en el contrato. Si se hubieran pactado varios tirajes, el editor no puede hacer uno nuevo sin antes comunicarlo al autor yaqué éste podría corregir, aumentar o hacerle mejoras a su obra.

f) El editor tiene derecho de fijar el precio de venta, un precio accesible al público para no limitar la circulación de la obra.

g) También puede rescindir el contrato si la obra no le es entregada en el tiempo pactado.)En caso que las obras tengan autor anónimo o un seudónimo desconocido, el editor ejercerlos derechos de autor.

1.2 Contrato de representación y ejecución pública

Este tipo de contrato consiste en que los autores de obras literarias, dramáticas, musicales, dramático-musicales, pantomímicas o coreográficas, facultan al empresario de un establecimiento público para la representación o ejecución pública de sus obras, a cambio de una remuneración.

El contrato podrá contener estipulaciones respecto de los actores que desempeñarán los papeles principales, detalles del vestuario, descripción del escenario, el plazo de la cesión del derecho o el número determinado de representaciones al público.

El cesionario del derecho estará obligado a realizar la primera representación dentro del plazo establecido o, en su defecto, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la firma del contrato.

También es su obligación representar la obra en las condiciones acordadas con el autor, sin introducirle modificaciones no consentidas por el mismo. Debe permitir que el autor supervise la representación de la obra.

Debe anunciar la obra con su título, nombre del autor, traductor o adaptador. Las personas responsables de la organización de espectáculos públicos están obligadas a prohibir al público asistente la grabación del espectáculo por cualquier medio sin la autorización escrita del titular del derecho de autor o de derechos conexos.

Tampoco podrá transmitirse por radio, televisión, servicios de parlante u otros medios electrónicos semejantes, o ejecutarse en audiciones o espectáculos públicos las composiciones musicales sin la autorización previa del autor o su causahabiente.

Asimismo, quienes dirijan entidades en las cuales se realicen actos de ejecución pública de obras musicales, están obligados a anotar diariamente los títulos de las obras musicales ejecutadas, el nombre del autor o compositor, el nombre de los artistas o intérpretes, el nombre del director de la orquesta o grupo musical o, en su caso, el nombre del productor fonográfico o ideográfico.

Esa información deberán remitirla a las sociedades de gestión colectiva de los derechos de autor y conexos. (Artículos 93 al 100)

1.3 CONTRATO DE FIJACIÓN DE OBRA

El contrato de fijación de obra se celebra cuando el autor de una obra autoriza la fijación de la misma en un medio audiovisual o fonográfico para su reproducción y distribución, a cambio de una compensación económica.

Generalmente la remuneración del autor estará en proporción al valor de los ejemplares vendidos y será pagada al autor en liquidaciones semestrales.

La utilización ilícita de obras audiovisuales y fonogramas dará lugar a que, tanto el autor o sus representantes, como los productores de las obras, inicien las acciones legales correspondientes. (Artículos 101 al 103)"Un fonograma es fuente de tres derechos bien definidos: el derecho del autor de la obra composición musical, transformada y fijada en sonido; el derecho del intérprete o ejecutante sobre su labor de ejecución o interpretación para la producción del fonograma; y el derecho del productor fonográfico sobre la fono grabación realizada, sobre las matrices y demás soportes materiales empleados, sobre los discos, cintas magnetofónicas, hilos magnéticos u otros materiales utilizados para la fijación, reproducción y difusión de los sonidos".

1.4 CONTRATO SOBRE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS EN EL CODIGO DE COMERCIO

Bajo el título de "contratos sobre el derecho de autor y derecho conexos", el Decreto 33-98 del Congreso de la Republica, Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, regula los contratos relacionados con los derechos autorales, extendiendo el peregrinaje que tales negocios han experimentado, pues, primero fueron regulados en el Código Civil de 1964; luego se trasladaron al Capítulo VII del Código de Comercio, en 1970; y, ahora, en fecha reciente, son trasladados a una ley especial— el Decreto 33-98—, rompiendo con la técnica codificadora que se ha tratado de mantener en materia de contratos. En consecuencia, ha quedado derogado el Capítulo VII del libro IV del Código de Comercio de Guatemala.

Así mismo para cumplir las leyes de derecho de autor y derecho de conexos se creó un reglamento para su cumplimiento.

Ley de Derechos de Autor y derechos conexos

DECRETO NÚMERO 33-98CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República reconoce y protege el derecho de autor como un derecho inherente a la persona humana, garantizando a sus titulares el goce de la propiedad exclusiva de su obra, de conformidad con la ley y los tratados internacionales de los cuales la República de Guatemala es parte;

CONSIDERANDO:

Que la República de Guatemala, como parte de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, adoptada en Roma el 26 de octubre de 1961, y el Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas, adoptado en Ginebra el 29 de octubre de 1971, debe promover, por medio de su legislación interna, los mecanismos necesarios para tutelar adecuadamente los derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión;

CONSIDERANDO:

Que el desarrollo de nuevas tecnologías para la difusión de las obras ha permitido nuevas modalidades de defraudación de los derechos de propiedad intelectual, por lo que es necesario que el régimen jurídico que proteja los derechos de los Autores, los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, contengan normas que permitan que los citados derechos sean real y efectivamente reconocidos y protegidos de acuerdo con las exigencias actuales, para estimular así la creatividad intelectual y la difusión de las obras creadas por los autores.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente;

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS TITULO I

CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto la protección de los derechos de los autores de obras literarias y artísticas, de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.

ARTÍCULO 2. En la materia que regula la presente ley, los nacionales de cualquier país gozan de los mismos derechos, recursos y medios legales para defender sus derechos, que los guatemaltecos.

Las obras publicadas en el extranjero gozan de protección en el territorio nacional, de conformidad con los tratados y convenios internacionales aprobados y ratificados por Guatemala. En los términos, se protegen las interpretaciones y ejecuciones, los fonogramas y las emisiones de radiodifusión, cuyos titulares sean extranjeros no residentes en el país.

ARTÍCULO 3. El goce y el ejercicio de los derechos de autor y los derechos conexos reconocidos en esta ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra y son independientes y compatibles entre sí, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto el soporte material a la que esté incorporada la obra, la interpretación artística, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial. Las obras de arte creadas para fines industriales también estarán protegidas por esta ley en cuanto a su contenido artístico.

ARTÍCULO 4. Para efectos de esta ley se entiende por:

· Artista intérprete o ejecutante: Todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma obras literarias o artísticas o expresiones del folclore.

· Cable distribución: La operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos, producidos electrónicamente o por otra forma, son transmitidas a distancia por hilo, cable, fibra óptica u otro dispositivo conductor, conocido o por conocerse, a los fines de su recepción por el público.

· Comunicación al público: Todo acto por el cual una o más personas, reunidas o no en un mismo lugar, puedan tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, por cualquier medio o procedimiento, análogo o digital, conocido o por conocerse, que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes. Todo el proceso necesario y conducente a que la obra sea accesible al público constituye comunicación.

· Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o fonograma, como resultado de un acto de reproducción.

· Copia ilícita: La reproducción no autorizada por escrito por el titular del derecho, en ejemplares que imitan o no las características externas del ejemplar legítimo de una obra o fonograma.

· Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia de una obra o fonograma mediante su venta, alquiler, préstamo, importación o cualquier otra forma. Comprende también la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada, que permita, a solicitud de cualquier miembro del público, obtener copias.

· Divulgación: Hacer accesible la obra o fonograma al público por cualquier medio o procedimiento.

· Emisión: La difusión directa o indirecta por medio de ondas hertzianas, cable, fibra óptica, o cualquier otro medio, de sonidos o sonidos sincronizados con imágenes, para su recepción por el público. 

· Fijación: La incorporación de sonidos, imágenes o sonidos sincronizados con imágenes, o la representación de éstos, sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación al público.

· Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de una interpretación, ejecución o de otros sonidos, o de representaciones digitales o de cualquier forma de los mismos, sin tener en cuenta el método por el que se hizo la fijación ni el medio en que se hizo.

· Grabación efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión, de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, por un período transitorio y para sus propias emisiones de radiodifusión.

· Obra anónima: Aquella en la que no se menciona la identidad de su autor, por voluntad de éste o por ser ignorado.

· Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que está destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de la comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

· Obra colectiva: La creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona, natural o jurídica, que la publica bajo su nombre y en la que no es posible identificar los diversos aportes y sus correspondientes autores.

· Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida o producida en escala industrial.

· Obra derivada: La creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra transformación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta con carácter de originalidad.

· Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales.

· Obra individual: La creada por una sola persona física.

· Obra inédita: Aquella que no ha sido comunicada al público, con consentimiento del autor, bajo ninguna forma, ni siquiera oral.

· Obra originaria: La creación primigenia.

· Obra póstuma: Aquella que no ha sido publicada durante la vida de su autor.

· Obra seudónima: Aquella en la que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.

· Organismo de radiodifusión: La empresa de radio o televisión que transmite programas al público.

· Préstamo: Puesta a disposición de ejemplares de la obra o de un fonograma, para su uso por tiempo limitado y sin beneficio económico o comercial directo o indirecto, realizada por una persona natural, una institución u organización, cualquiera que sea su forma de constitución legal, cuyos servicios sean accesibles al público o cualquier persona.

· Productor audiovisual: Empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra audiovisual.

· Programa: Todo conjunto de imágenes, de sonidos, o de imágenes y sonidos, registrados o no, e incorporado a señales destinadas finalmente a su comunicación al público.

· Programa de ordenador: La obra constituida por un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma, que al ser incorporadas a un soporte legible por máquina, es capaz de hacer que un ordenador ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

· Público: Conjunto de personas que reunidas o no en el mismo lugar, tienen acceso por cualquier medio, a una obra, interpretación artística o fonograma, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo o en diferentes momentos o lugares.

· Publicación: El hecho de poner a disposición del público, con la autorización del titular del derecho, copias de una obra o de un fonograma.

· Radiodifusión: La comunicación a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos, por ondas electromagnéticas propagadas en el espacio sin guía artificial para su recepción por el público, inclusive la transmisión por satélite.

· Reproducción: La realización por cualquier medio, de uno o más ejemplares de una obra o fonograma, sea total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.

· Retransmisión: La transmisión simultánea o posterior, por medios inalámbricos o mediante hilo, fibra óptica u otro procedimiento análogo o digital, conocido o por conocerse, de una emisión originada por un organismo de radiodifusión o de cable distribución.

· Satélite: Todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre, apto para recibir y transmitir o retransmitir señales.

· Señal: Todo vector producido electrónicamente y apto para transportar programas.

· Sociedad de Gestión Colectiva: Toda asociación civil sin finalidad lucrativa, debidamente inscrita, que ha obtenido por parte del Registro de la Propiedad Intelectual autorización para actuar como sociedad de gestión colectiva de conformidad con lo establecido en esta ley.

· Transmisión: La comunicación a distancia por medio de la radiodifusión, cable distribución u otro procedimiento análogo o digital, conocido o por conocerse, de imágenes, sonidos, imágenes con sonido, datos o cualquier otro contenido.

· Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan perjuicio a los intereses legítimos del autor.

· Video grama: Fijación audiovisual incorporada a soportes materiales como videocasetes, video discos, discos digitales, cintas digitales u otro soporte, conocido o por conocerse.

TITULO II

DERECHOS DE AUTOR

CAPITULO I: SUJETO

ARTÍCULO 5. Autor es la persona física que realiza la creación intelectual. Solamente las personas naturales pueden ser autoras de una obra; sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público y las personas jurídicas pueden ser titulares de los derechos previstos en esta Ley para los autores, en los casos mencionados en la misma.

ARTÍCULO 6. Se considera autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona natural cuyo nombre o seudónimo conocido esté indicado en ella, o se enuncie en la declamación, ejecución, representación, interpretación o cualquier otra forma de difusión pública de dicha obra. Cuando la obra se divulgue en forma anónima o bajo seudónimo no conocido, el ejercicio de los derechos del autor corresponde al editor hasta en tanto el autor no revele su identidad.

ARTÍCULO 7. Los derechos sobre una obra creada en colaboración, corresponden a todos los coautores, proindiviso, salvo convenio en contrario o que se demuestre la titularidad de cada uno de ellos, en cuyo caso cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor.

Para divulgar y modificar una obra creada en colaboración, se requiere del consentimiento de todos los autores; en defecto acuerdo, resolverá el Juez competente. Divulgada la obra, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para su explotación, la forma en que se divulgó.

ARTÍCULO 8. En la obra audiovisual, el autor es el director de la misma. Sin embargo, se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos pecuniarios sobre la obra han sido cedidos a favor del productor en la forma que establece el artículo 27 de esta ley.

ARTÍCULO 9. Cuando se trate de obras colectivas, se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido en forma ilimitada y exclusiva la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que los publique con su propio nombre, quien queda igualmente facultada para ejercer los derechos morales de la obra.

ARTÍCULO 10. En las obras creadas para una persona natural o jurídica, por encargo, el cumplimiento de una relación laboral o en ejercicio de una función pública, el titular originario de los derechos morales y patrimoniales es la persona natural que ha creado la obra o ha participado en su creación. 

Sin embargo se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos pecuniarios sobre la obra han sido cedidos a favor de quien encarga la obra o del patrono, según el caso, lo que implica la autorización para divulgarla y ejercer los derechos morales necesarios para la explotación de la misma, siempre que no cause perjuicio al honor o reputación del autor. 

En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y las del Código de Trabajo, prevalecerá la primera cuando el conflicto se derive o relacione con el derecho de autor.

ARTÍCULO 11. En los programas de ordenador se presume, salvo pacto en contrario, que el o los autores de la obra han cedido sus derechos patrimoniales al productor, en forma ilimitada y exclusiva, lo que implica la autorización para divulgar la obra y ejercer la defensa de los derechos morales en la medida en que ello sea necesario para la explotación del programa de ordenador. 

ARTÍCULO 12. En las obras derivadas, es autor quien, con la autorización del titular, hace la adaptación traducción o transformación de la obra originaria. En la publicación de la obra derivada debe figurar el nombre o seudónimo del autor original. 

Cuando la obra originaria sea del dominio público, el titular de la obra derivada goza de todos los derechos que esta Ley otorga sobre su versión, pero no puede oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.

ARTÍCULO 13. El derecho a publicar correspondencia privada corresponde a su autor, quien para hacerlo necesita consentimiento expreso del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o el interés de este último. El destinatario puede hacer uso de las cartas o correspondencia recibida en defensa de su persona o de sus intereses.

ARTÍCULO 14. Las expresiones de folklore pertenecen al patrimonio cultural del país y serán objeto de una legislación específica.

CAPITULO II

OBJETO

ARTÍCULO 15. Se consideran obras todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, siempre que constituya una creación intelectual original. En particular, las siguientes:

a) Las expresadas por escrito, mediante letras, signos o marcas convencionales, incluidos los programas de ordenador;

b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras expresadas oralmente;

c) Las composiciones musicales, con letra o sin ella;

d) Las dramáticas y dramático-musicales;

e) Las coreográficas y las pantomimas;

f) Las audiovisuales;

g) Las de bellas artes como los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;

h) Las de arquitectura;

i) Las fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

j) Las de arte aplicado;

k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias.

[La enumeración anterior es ilustrativa y no exhaustiva, por lo que gozan del amparo de esta Ley, tanto las obras conocidas como las que sean creadas en el futuro.]

ARTÍCULO 16. También se consideran obras, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originales, en su caso:

a) Las traducciones adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra;

b) Las antologías, diccionarios, compilaciones, bases de datos y similares, cuando la selección o disposición de las materias constituyan una creación original.

ARTÍCULO 17. El título de una obra que se encuentre protegida en los términos de esta ley no podrá ser utilizado por un tercero, a menos que por su carácter genérico o descriptivo en relación con el contenido de aquellas, constituya una designación necesaria. En el caso de obras concernientes a tradiciones o leyendas, no podrá invocarse está protección. Nadie podrá utilizar el título de una obra ajena como medio destinado a producir confusión en el público o para aprovecharse indebidamente del éxito o reputación literaria o comercial de su autor.

CAPITULO III

CONTENIDO

ARTÍCULO 18. El derecho de autor comprende los derechos morales y patrimoniales, que protegen la paternidad, la integridad y el aprovechamiento de la obra.

ARTÍCULO 19. El derecho moral del autor es inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Comprende las facultades para:

a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de la obra, en especial, exigir la mención de su nombre o seudónimo, como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones de ella;

b) Oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra, sin su previo y expreso consentimiento o a cualquier modificación o utilización de la obra que la desmerezca o cause perjuicio a su honor o reputación como autor;

c) Conservar su obra inédita o anónima o, disponer por testamento que así se mantenga después de su fallecimiento;

d) Modificar la obra, antes o después de su publicación;

e) Retractarse o retirar la obra después de haber autorizado su divulgación, previa indemnización de daños y perjuicios al titular de los derechos pecuniarios; y

f) Retirar la obra del comercio, previa indemnización de daños y perjuicios al titular de los derechos de explotación.

ARTÍCULO 20. Al fallecimiento del autor, únicamente se transmite a sus herederos, sin límite de tiempo, el ejercicio de los derechos a que se refiere los incisos a) y b) del artículo 19 de esta Ley. A falta de herederos, el ejercicio de esos derechos corresponde al Estado.

ARTÍCULO 21. El derecho pecuniario o patrimonial, confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir total o parcialmente sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieron expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra por cualquier medio, forma o proceso; deconsiguiente, les corresponde autorizar cualquiera de los actos siguientes:

a) La reproducción por cualquier procedimiento;

b) La traducción a cualquier idioma o dialecto;

c) La adaptación, arreglo o transformación;

d) La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier procedimiento o medio, conocido o por conocerse, en particular los actos siguientes:

  • La declamación, representación o ejecución;

  • La proyección o exhibición pública;

  • La radiodifusión;

  • La transmisión por hilo, cable fibra óptica u otro procedimiento análogo;

  • La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales iii) y iv) anteriores,

  • La difusión por medio de parlantes, telefonía o aparatos electrónicos semejantes;

  • El acceso público a bases de datos de ordenadores por medio de telecomunicación;

  • La puesta a disposición del público de las obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

e) La distribución pública del original y copias de su obra, ya sea por medio de la venta, arrendamiento o cualquier otra forma. Cuando la distribución se efectúe mediante venta, ésta se extingue a partir de la primera venta realizada, salvo las excepciones legales; y

f) La de autorizar o prohibir la importación de copias de su obra legalmente fabricadas, y la de impedir la importación de copias fabricadas sin su autorización.

ARTÍCULO 22. Las diversas formas de utilización a que se refiere el artículo 21 de estaley, son independientes entre sí. La autorización para un determinado uso no es aplicablea otros. La cesión de los derechos de explotación sobre sus obras no impide al autor publicarlas,reunidas en colección escogida o completa.

ARTÍCULO 23. El derecho de autor es inembargable. Podrán embargarse los ejemplares o reproducciones de una sola publicada, así como el producto económico percibido por la explotación de los derechos patrimoniales y los créditos provenientes de esos derechos.

ARTÍCULO 24. Por el derecho de autor queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial. 

Los descubrimientos, los conocimientos y las enseñanzas, así como los métodos de investigación no están protegidos por el derecho de autor.

ARTÍCULO 25. Las obras protegidas por el derecho de autor que aparezcan en publicaciones o emisiones periódicas, no pierden por este hecho su protección legal. La protección de la ley no se aplicará al contenido informativo de las noticias periodísticas de actualidad publicadas por cualquier medio de difusión, pero sí al texto y a las representaciones gráficas de las mismas.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES ESPECIALES PARA CIERTAS CATEGORIAS DE OBRAS

SECCIÓN PRIMERA – OBRAS AUDIOVISUALES

ARTÍCULO 26. Se presume productor de una obra audiovisual, salvo prueba en contrario, la persona natural o jurídica cuyo nombre aparezca indicado como tal en la misma. ARTÍCULO 27. Por el contrato de producción de la obra audiovisual, se presumen cedidosal productor en forma limitada y exclusiva, los derechos patrimoniales de la misma. Igualmente se presume que el productor ha quedado autorizado para decidir sobre la divulgación o no divulgación de la obra, adaptarla conforme a los distintos formatos para su fijación y divulgación, y ejercer la defensa de los derechos morales sobre la obra audiovisual. 

ARTÍCULO 28. El productor de la obra audiovisual, al exhibirla en público, debe mencionar, además de su nombre y el del director, el del autor del guión o argumento, el del autor de la obra sobre la que se inspiró la obra audiovisual y el del o los autores de las composiciones musicales incorporadas en la obra audiovisual.

ARTÍCULO 29. Si uno de los autores, por cualquier razón, no puede completar su contribución, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada ni a que se designe a un tercero para concluir la obra. En ese caso, tendrá la calidad de autor respecto a la parte que realizó y gozará de los derechos que de ella se deriven.

SECCIÓN SEGUNDA – PROGRAMAS DE ORDENADOR Y BASES DE DATOS

ARTÍCULO 30. Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto y cualquiera que sea su forma o modo de expresión. La documentación técnica y los manuales de uso de un programa gozan de la misma protección prevista para los programas de ordenador.

ARTÍCULO 31. El derecho de arrendamiento incluido en la literal e) del artículo 21 de la presente ley, no es aplicable a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el del programa de ordenador en sí.

La colocación en el mercado del original o copias autorizadas de un programa de ordenador, con el consentimiento del titular de los derechos, no extingue el derecho de autorizar el arrendamiento o préstamo de dichos ejemplares, ni cualesquiera otros establecidos en el artículo 21 de esta ley.

ARTÍCULO 32. La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia que se haga con el fin exclusivo de sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida. Sin embargo, ambas copias no podrán utilizarse simultáneamente.

ARTÍCULO 33. Es lícita la introducción de un programa en la memoria interna del ordenador que sirva únicamente para efectos de la utilización del programa por parte del usuario. No es lícito el aprovechamiento del programa por varias personas mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.

ARTÍCULO 34. Los autores o titulares de un programa de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas. No constituye modificación la adaptación de un programa realizada por el usuario, para su uso exclusivo, cuando la modificación sea necesaria para la utilización de ese programa o para un mejor aprovechamiento de éste.

ARTÍCULO 35. Las compilaciones o bases de datos, sea que fueren legibles en máquina o en cualquier otra forma, se consideran colecciones de obras para efectos de su protección de conformidad con esta ley. Esta protección no se extiende a los datos o material contenido en las compilaciones ni prejuzgará sobre el derecho de autor existente sobre los mismos.

SECCIÓN TERCERA – OBRAS PLÁSTICAS

ARTÍCULO 36. La enajenación del objeto material en el cual está incorporada una obra de arte, no produce a favor del adquiriente la cesión de los derechos de explotación del autor. El adquiriente puede, sin embargo, exponer públicamente la obra, sea a titulo título gratuito u oneroso, salvo pacto en contrario.

ARTÍCULO 37. El autor de una obra de arte tiene el derecho de exigir al propietario de la obra, el acceso a ésta, siempre que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o patrimoniales y no se afecte con ello la reputación o el honor del propietario.

ARTÍCULO 38. En caso de reventa de obras de arte originales, efectuadas en pública subasta o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el autor o en su caso, sus herederos o legatarios, gozan del derecho de percibir del vendedor un diez por ciento (10%) del precio de la venta. Este derecho se recaudará y distribuirá por una entidad de gestión colectiva, si la hubiere, a menos que las partes acuerden otra forma de hacerlo.

Partes: 1, 2, 3
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