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Curso de derecho de autor en Nicaragua (página 5)


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Por consiguiente los titulares de los derechos son según la definición del arto 3, a) de la Convencion de Roma es "todo actor, cantante, músico, bailarín, u otra persona que representa un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística"

Derechos concedidos

Derecho Moral del Interprete.

Los intérpretes realizan actividades personales de carácter artístico, motivo por el cual las legislaciones establecen a su favor facultades concernientes a la tutela de su personalidad.[130] Es semejante al derecho del autor aunque con algunas particularidades como por ejemplo no se les reconoce el derecho al retracto pero si al nombre y al respeto a la interpretación cuando sea reproducible. Este último tiene como finalidad el prestigio artístico del intérprete.

La duración del derecho moral del intérprete se regula particularmente en la legislación de cada país.

Según el arto 7 del CR, la protección prevista comprende fundamentalmente la facultad de impedir:

La radiodifusión y la comunicación al publico de sus interpretaciones o ejecuciones para las que no hubiere dado su consentimiento, excepto cuando la interpretación o ejecución utilizada en la radiodifusión o comunicación al publico constituya por si misma una ejecución radiodifundida o se haga a partir de una fijación.

La fijación sobre una base material sin su consentimiento de su ejecución no fijada.

La reproducción sin su consentimiento de la fijación de su ejecución:

-si la fijación original se hizo sin su consentimiento.

-si se trata de una reproducción para fines distintos de los que había autorizado.

-si se trata de una fijación original hecha con arreglo a lo dispuesto en el arto 15 que se hubiera reproducido ara fines distintos de los previstos en ese articulo.

La duración de la protección es de 20 años según el artículo 14 de la Convencion de Roma.

Desglose didáctico de derechos.

a) Por actuación directa. (Publico en vivo).

En este particular se refiere a interpretaciones o ejecuciones para un público presente ya sea en un teatro o en concierto, o para ser radiodifundida, vinculándose en un contrato con el empresario.

Por actuación directa se derivan derechos exclusivos de carácter personal (Derecho moral) tal como el derecho al nombre o identidad. Es decir que figure el nombre en el soporte material, panfleto, radio, portada del CD, DVD o publicidad local.Derecho patrimonial. Derecho a la comunicación de acuerdo al contrato y al público establecido en el acto contractual.

b) Por actuación destinada a una fijación.

· Derecho moral de identidad a través del nombre reflejado en el soporte. Es decir que figuren en la etiqueta, envase de los discos, de los créditos en la obras cinematográficas.

· Derecho patrimonial de prohibir o autorizar que la fijación se utilice para otros fines fuera del contrato o de lo permitido por la ley.

c) Por utilizaciones secundarias de fonogramas.

Se refiere al destino de la venta al publico de los discos ese es la regla general, pero en cambio si esa música se utiliza en discotecas, bailes, restaurantes, bares, su radiodifusión se considera utilización secundaria de fonogramas.

Derechos de los productores de fonogramas.

Productor de Fonograma: persona natural o jurídica[131]que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos. El concepto se refiere a la prioridad en la operación de grabar el sonido. En este caso se protege la actividad industrial y no la actividad personal. El vocablo Fonograma se deriva del griego "phone" sonido y " grámma" escrito.

Objeto de protección.

Es la fijación de la interpretación de la obra en un soporte denominado fonograma.[132]

En los países latinos expresa las letras de la Conferencia Diplomática de Ginebra tiene una dirección esencialmente individualista y se restringe a la protección de las expresiones formales que son el resultado de una actividad intelectual de naturaleza creativa- agrega Lipszyc. Cosa diferente en el sistema anglosajón donde solo trata de impedir la copia del material.

Por consiguiente los titulares de los derechos son los productores de fonogramas que fijan por primera vez los sonidos aplicada tanto a persona natural como jurídica.

Contenido de los Productores de fonogramas.

a) Derecho de reproducción, distribución importación y exportación. Gozan de exclusividad de reproducir fonogramas producidos por ellos y de distribuirlos.

b) Derecho a percibir una remuneración equitativa por las utilizaciones secundarias de sus fonogramas.

Es decir una vez que el fonograma ha sido publicado, no es admisible que el productor se oponga a su comunicación pública.

Derechos de los Organismo de radiodifusión.

Es la persona natural o jurídica que decide las emisiones de radiodifusión y el contenido de la misma y que determina el programa así como el día y la hora de la emisión.[133]

Son empresas tecno-administrativas que se encargan de difundir obras a través de la emisión que llega al público por diferentes formas de recepción al público.

Emisión: es la difusión a distancia directa o indirecta de sonidos, imágenes o de sonidos e imágenes para su recepción por el publico, por cualquier medio o procedimiento ya sea inalámbrico o por cable, fibra óptica, o procedimiento análogo. Se considera como tal la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite.

Radiodifusión: es la acción de transmisión al público por medios inalámbrico, incluye la transmisión por satélite.

El contenido de los derechos de radiodifusión se incluye el derecho de reproducción según el arto 13 del Convenio de Roma, están facultados para autorizar las grabaciones del total o de parte de sus emisiones o programas en cualquier soporte.

Derecho de comunicación pública en la radiodifusión se refiere a autorizar la retransmisión por cualquier medio técnico. La utilización de las emisiones en lugares donde el público puede acceder mediante el pago por derecho de admisión.

Objeto de Protección de los Organismos de radiodifusión.

En la mayoría de las legislaciones es la emisión en si, ya definida anteriormente en los párrafos antecesores.

Los titulares de los organismos de radiodifusión por ende es el radiodifusor entendiéndose la persona natural o jurídica que decide la emisión.

Contenido de los derechos de los organismos.

Gozan con respecto a sus emisiones derecho exclusivo de autorizar su reproducción, su retransmisión y su comunicación publica cuando esta última se efectué en lugares en vivo por medio de pago de entrada o de admisión.

a) Derecho de reproducción. Tienen la exclusividad de realizar grabaciones del total o de una parte de sus emisiones o programas en cualquier soporte sonoro o visual e inclusive de obtener fotografías de estos pero solo dentro de los límites.

Limitaciones de los derechos conexos.

Son las que cada legislación establece y las estipuladas en el arto 15 de la Convención de Roma que literal expongo:

[Excepciones autorizadas: 1 limitaciones a la protección; 2 paralelismos con el derecho de autor].

i. Cada uno de los Estados Contratantes podrá establecer en su legislación excepciones a la protección concedida por la presente convención en los casos siguientes:

a) cuando se trate de una utilización para uso privado;

b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;

c) cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones;

d) cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este articulo, todo Estado contratante podrá establecer en su legislación nacional y respecto a la protección de los artistas interpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión, limitaciones de la misma naturaleza que las establecidas en tal legislación nacional con respecto a la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas. Sin embargo, no podrán establecerse licencias o autorizaciones obligatorias sino en la medida en que sean compatibles con las disposiciones de la presente Convencion.

Protección internacional de los derechos conexos.

Los grandes acuerdos jurídicos en materia de derechos conexos a saber son la Convención Internacional sobre la protección de los artistas interpretes o ejecutantes, el productor de fonograma, y los organismos de radiodifusión (Roma 1961 conocida como Convención de Roma); el Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas (Ginebra 1971 conocido como el Convenio de Fonogramas) y el Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélites (Bruselas 1974 conocido como Convenio Satélites); y algunas disposiciones de los ADPIC relacionados con los derechos conexos.

Orígenes de la Convencion de Roma.

Los derechos conexos son el resultado de la revolución tecnológica del hombre moderno, así el primer estallido organizado a favor de la protección de los derechos conexos fue en la industria de fonogramas, contra la copia no autorizada de este soporte material. Esta protección surgió primeramente en los países como Estados Unidos y el Reino Unido y Australia. El primer impulso logro entonces enarbolar la protección por ende al artista, interprete y ejecutante cuyas trabajos estuviesen incorporadas en fonogramas.

La primera gestión internacional a favor de una protección a este sector surgió en la revisión del Convenio de Berna en la Conferencia diplomática celebrada en Roma en 1928.[134]

Por otro lado, hubo intensos debates en la revisión de la Convencion de Bruselas en el año 1948, cuando un gran sector de autores se oponía a una protección de derecho de autor a un intérprete o ejecutante, pero apoyaban de manera clara una protección distinta a la del Convenio de Berna. Por ultimo en el año 1960 un comité de experto trabajo arduamente en realizar una serie de normas que abarcaran adecuadamente una protección a los derechos conexos, en colaboración directa con la BIRPI antigua OMPI, la OIT y la UNESCO se elaboro en la Haya el primer proyecto de Convenio que sirvió de base para el texto final aprobada el 26 de Octubre de 1961.

La Convencion de Roma guarda una relación de protección con los derechos de autor así en el articulo 1 en la cláusula de salvaguarda que expresa que la protección concedida en el marco de ésta, dejaría intacta y no afectaría en modo alguno la protección del derecho de autor. Otra de las disposiciones interesantes de la Convencion, es que para ser parte de ella, es menester ser miembro de las Naciones Unidas, de la Unión de Berna, o parte de la Convencion Universal sobre derechos de autor.

AL igual que en Berna, en la de Roma se rige bajo el principio de trato nacional, que concede un Estado en virtud de su derecho interno. (Arto 21. CR.), por consiguientes este principio esta sujeto a una protección mínima garantizado por la misma convencion, ello significa que, aparte que los derechos reconocidos en este instrumento propiamente dicho gozan de los mismos derechos de los Estados contratantes que los que los países conceden a sus nacionales.

La condición de protección en la Convencion de Roma de aquí en adelante en siglas "CR" tienen derecho al trato nacional si tiene lugar en un Estado contratante o si esta incorporada ( su interpretación ejecución) en un fonograma protegido en virtud del Convenio; o si ésta se transmite " en vivo" una emisión radiodifundida, protegida por el Convenio, esto tiene como objetivo garantizar la aplicación de la CR al máximo posible de interpretaciones o ejecuciones.

En el caso de los productores de fonogramas tienen derecho al trato nacional siempre y cuando si son nacionales de otro Estado Contratante. Existen tres criterios[135]a saber en estos casos; criterio de nacionalidad, criterio de la fijación, y criterio de publicación.

Al igual que todo Convenio internacional se le faculta a los países hacer las reservas respectivas de cada Convenio, en el Caso de Nicaragua no deja establecida ninguna.

En cuanto a la protección de los Organismos de radiodifusión al igual que los dos anteriores tiene derecho al uso del principio de trato nacional, en la que es necesario conocer sus dos principios[136]el de nacionalidad y el principio de territorialidad.

Por otra parte la CR establece una protección mínima como la "posibilidad de impedir" algunas acciones sin su autorización. Tales impedimentos son según el articulo 7 i) la retransmisión simultanea d sus emisiones ii) la grabación de una interpretación o ejecución no fijada iii) la reproducción de una fijación de la interpretación o ejecución siempre que la fijación original haya sido realizada sin el consentimiento del artista, interprete o ejecutante o que la reproducción se realice para fines no permitidos por la Convencion o por el artista interprete o ejecutante.

Para los organismos de radiodifusión, es el derecho de autorizar o prohibir según el arto 13 de la CR, a que i) retransmisión simultanea de sus emisiones ii) la fijación de sus emisiones iii) la reproducción de fijaciones no autorizadas de sus emisiones o la reproducción de fijaciones licitas con fines ilícitos, y iv) la comunicación al publico de sus emisiones de televisión cuando estas se efectúan en lugares accesibles al publico mediante el pago de un derecho de entrada (admisión). Cabe destacar que la CR no protege contra la distribución de emisiones por cable.

Para los productores de fonogramas se concede el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas según reza el arto 10 del CR, ésta prevé también el pago de una remuneración equitativa por la radiodifusión la comunicación al público de fonogramas.

La Convencion de Roma también prevé una serie de limitaciones a saber al igual que el Convenio de Berna, al que estipula el articulo 15.1 CR., como la utilización de breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad, una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones y una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica. Cabe aclarar que los países en sus propias legislaciones pueden otorgar más limitaciones que las fijadas en la Convencion. Por otro lado debo destacar el articulo 19 CR, por ser una limitación significativa e importancia después del arto 12 CR y por ser muy controversial que ha generado en las discusiones de expertos y en los mismos sectores de creadores es cuando el arto 19 establece: " no obstante cualesquiera otras disposiciones que la presente Convencion, una vez que un artista, interprete o ejecutante haya sido consentido en que se incorpore su actuación en una fijación audiovisual, dejara de ser aplicable el arto 7 (que establece los derechos de los artistas, interpretes o ejecutantes). Según el informe de la OMPI aclara que el objeto del articulo polémico (19) era asegurar que la Convencion no se aplicase a la industria cinematográfica porque los productores cinematográficos temían el menoscabo de derechos sobre sus películas. Sin embargo el mencionado articulo no menoscaba la libertad de contrato en relación con la realización de fijaciones audiovisuales.

La Duración de protección se encuentra en el arto 14 y es de 20 años, así mismo la restricción a formalidades se plasma en el arto 11 CR que se consideraran satisfechas si todos los ejemplares del fonograma publicado y distribuido en el comercio, o sus envolturas, llevan una indicación consistente en el símbolo "P" acompañado del año de la primera publicación.

Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas. (Convenio de Fonograma o Convenio de Ginebra de 1971).

Se considera un acuerdo especial en la medida que conceden a los artistas, intérpretes y ejecutantes, los productores de fonogramas o los organismos de radiodifusión derechos más amplios que los otorgados en la Convencion de Roma o por consiguiente contiene normas que no son contrarias u opuestas a la Convencion.

La diferencia de este convenio con el la de Roma radica en tres pilares fundamentales a saber: a) en vez de conceder derechos exclusivos de prohibir o autorizar, dejan a los Estados la facultad elegir los medios legales para cumplir sus obligaciones. b) Los Convenios especiales[137]solo obligan a los Estados a otorgar una protección contra ciertos actos ilícitos específicos, por esta razón los Estados no están obligados a conceder a los titulares extranjeros de los derechos todos los derechos que les conceden a sus nacionales. c) Los convenios especiales son abierto esto quiere decir que contrario a la Convencion de Roma, cuya adhesión esta restringida a los países parte en el Convenio de Berna o en la Convencion Universal sobre derecho de Autor, los especiales se abren a todos los Estados que son miembros de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados o aquellos que son partes de los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia.

El origen real del Convenio de Fonogramas radico en el auge de la piratería de las grabaciones que han alcanzado cifras alarmantes. Fue elaborado en un tiempo de 18 meses, logrando una gran aceptación en los países por dos razones primordiales: la primera se refiere a la opinión compartida de que era necesario organizar un masiva campaña contra la piratería de las grabaciones no autorizadas, y la segunda la flexibilidad permitida para aplicar el Convenio.

Las condiciones de protección del Convenio solo hacen referencia al principio de Nacionalidad como requisito previo a la disposición de protección.[138]

¿Cuál es la protección concedida? Se basa en contra de la producción de copias sin el consentimiento del productor así como contra la importación paralela o con miras a la distribución al público. En cuanto a las limitaciones el Convenio prevé las licencias no voluntarias si la reproducción esta destinada a un uso exclusivo de la enseñanza o la investigación y si se prevé una remuneración equitativa según reza el artículo 6 del convenio que literal expresa:

"Todo Estado contratante que otorgue la protección mediante el derecho de autor u otro derecho especifgoco o en virtud de sanciones penales podrá prever en su legislación nacional limitaciones con respecto a la protección de productores de fonogramas, de la misma naturaleza que aquellas previstas para la protección de os autores de obras literarias y artísticas. Sin embargo, solo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen todas las condiciones siguientes:

a) que la reproducción este destinada al uso exclusivo de la enseñanza o de la investigación científica.

b) Que la licencia tenga validez para la reproducción solo en el territorio del Estado contratante cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y no puede extenderse a la exportación de los ejemplares copiados.

c) La reproducción efectuada en virtud de la licencia debe dar derecho a una remuneración adecuada que será fijada por la referida autoridad, que tendrá en cuenta, entre otros elementos, el numero de copias realizadas."

El convenio de fonograma otorga una duración de protección de 20 años al igual que la concedida en la Convencion de Roma.

Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite (Convenio de Bruselas o Convenio Satélites).

Consta de 12 artículos nadas mas, adoptado el 21 de Mayo de 1974 en Bruselas. Surge a raíz de la proliferación de telecomunicación a nivel internacional, que incluida las emisiones a principios de 1965.

La transmisión por satélites al inicio fue un tema polémico o confuso en cuanto a su terminología en vista que se preguntaban que si esa transmisión se consideraría "emisión" puesto que existían los términos "recepción por el publico" y la "difusión inalámbrica" contenidos en la definición ofrecida por la Convencion de Roma, explica en documento preparado por la OMPI[139]que las señales emitidas hacia el satélite (enlace ascendente) no podían ser recibidas directamente por el publico y las señales emitidas por el satélite (enlace descendente) eran recibidas por las estaciones terrestres antes de ser distribuidas al publico, difusión con frecuencia alambrica ( ejemplo El Cable) mas bien que inalámbrica.

Por consiguiente la elaboración de este Convenio persigue la protección a los organismos de radiodifusión respecto de la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite.

En este convenio es importante destacar el término "distribución" como toda operación con la que un distribuidor transmite señales derivadas al público; por consiguiente, y contrario a las emisiones, la protección en virtud del Convenio se extiende a la distribución por cable.

Su obligatoriedad se basa principalmente en impedir la distribución de señales portadoras de programas y transmitidas mediante satélite, por distribuidores a quienes esas señales no estén destinadas. El objeto de protección del convenio no es el programa transmitido, sino las señales emitidas por el organismo de origen, por consiguiente los derechos de propiedad intelectual sobre los programas el Convenio establece que no podrán ser interpretados de manera que limite o menoscabe la protección concedida a los autores, a los artistas, interpretes o ejecutantes, productores de fonogramas o a los organismos de radiodifusión.

ADPIC Y DERECHOS CONEXOS.

Se concede a los artistas, intérpretes o ejecutantes el derecho de impedir la fijación de fonogramas de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, la difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público de dichas interpretaciones o ejecuciones así como la reproducción de las fijaciones de dichas Interpretaciones o ejecuciones.

A los productores de fonogramas se les otorga el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas. También el derecho de autorizar el alquiler en el caso de los países que ya tenían establecido un sistema de remuneración equitativa para el alquiler en la fecha en que se adopto el acuerdo ADPIC por lo tanto en esos países se mantiene un sistema de remuneración equitativa siempre y cuando las practicas de alquiler no den lugar a una disminución o deterioro del derecho exclusivo de reproducción conferido a los titulares de los derechos.

A los organismo de radiodifusión el derecho de prohibir la fijación de sus emisiones, la reproducción de dichas fijaciones la retransmisión por medio inalámbricos de esas emisiones, la comunicación al publico de sus emisiones de televisión que no incluye las emisiones de radio. Aclara el documento[140]que la obligación de los países partes del ADPIC de otorgar dicha protección a los organismos de radiodifusión esta sujeta a una alternativa los Estados pueden conceder a los titulares del derecho de autor sobre los programas de radiodifusión la posibilidad de impedir estos mismos actos con sujeción a las disposiciones del Convenio de Berna lo cual se puede dar en algunos casos licencias no voluntarias.

En general se pueden aplicar las mismas limitaciones sobre los derechos que ofrece la Convencion de Roma, quizás una obligación adicional exige la aplicación del articulo18 del Convenio de Berna a los derechos de los artistas, interpretes, ejecutantes, y los productores de fonograma, significa que la legislación nacional que aplique el ADPIC debe conceder protección a todas las interpretaciones o ejecuciones y todos los fonogramas que no hayan caído en el dominio publico debido a la expiración del plazo de protección en su país de origen.

Tratados de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. (WPPT 1996.

En el preámbulo del Tratado establece claramente cual fue algunos de los antecedentes que dieron origen al Tratado que expresa: "Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas."

Se trata por tanto de proteger las obras contenidas en un fonograma y su reproducción o puesta al público por métodos mas tecnificados como por ejemplo la música en MP3– MP4 o análogas.

Los derechos de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes.

Derechos Morales.

" El artista, interprete o ejecutante conservara en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o … fijadas en fonogramas el derecho de reivindicar ser identificado como… y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que causen perjuicio a su reputación."[141]

Derechos de Patrimoniales

La Radiodifusión y la Comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas tendrán derecho de autorizar.[142]

Autorizar la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.

Derecho de reproducción (arto 7); Derecho de Distribución (arto 8); Derecho de alquiler (arto 9). Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas (arto 10).

Derechos de los Productores de Fonogramas.

En este caso por lógica, no se les reconoce derechos morales, pero si los patrimoniales que son el de Reproducción (arto 11), Distribución (arto 12), alquiler (arto 13) y el de poner a disposición los fonogramas (arto14).

Duración de Protección.

No podrá ser inferior a los 50 años desde el final del año en el que se haya realizado la fijación.

Es importante destacar el artículo 18 sobre la Obligación relativas a las medidas tecnológicas como un recurso legal contra la burla de medidas de seguridad impuestas a las obras. El articulo se refiere claramente así: "Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas. Las partes contratantes proporcionaran protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por artistas, interpretes, ejecutantes o productores de fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y que, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que no estén autorizados por los artistas interpretes o ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o permitidos por ley."

Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (WCT 1996).

Al igual que el anterior su origen, se debe a las medidas legales que se deben tener frente a las nuevas tecnologías, que facilitan la reproducción de obras con mayor facilidad.

En los dos tratados existen novedades frente al Convenio de Berna y la Convencion de Roma que se resume en las cinco mas significativas:

1. En lo que respecta al derecho de Alquiler no se aplicara a un programa de software, cuando no sea el objeto en si que se pretende alquilar, sino que viene siendo un asunto accesorio para la utilización de la obra realmente alquilada.

Por otro lado se concederá el derecho de alquiler en el caso de obras cinematográfica siempre y cuando el alquiler de dicha obra haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe el derecho exclusivo de reproducción, sin perjuicio del derecho de remuneración compensatoria.

2. Se plantea un nuevo derecho de puesta a disposición al público en ambos tratados.

3. Los tratados prevén medidas tecnológicas y una tutela para aquellos cibernautas que pretendan eludir los controles informáticos que se imponen para la gestión correcta de estos derechos.

4. Se requiere el consentimiento del legitimo titular de los derechos para los casos de que menciona el arto 15 inciso 4º del WPPT es decir los fonogramas puestos a disposición del publico, ya sea por hilo o por medios inalámbricos de tal manera que los miembros del publico puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que cada uno elija. Por ejemplo el Internet.

5. Se produce en el plano internacional un primer reconocimiento de los derechos morales de los artistas, intérpretes y ejecutantes que no se encontraba en la Convencion de Roma.

CAPITULO IX

Sociedades de gestión colectivas

Génesis de la Sociedad de Gestión.

Beaumarchais es el nombre destacado del comediógrafo de El Barbero de Sevilla y las Bodas de Fígaro, a quien se le atribuye la primera sociedad de gestión colectiva nacida en Francia y fundada el 3 de julio 1777 denominada Bureau de Legislation Dramatique que dio origen mas tarde a la Societé des auteurs et compositeurs dramatiques (SACD).[143]

Un hecho relevante que dejo su huella en una sociedad de gestión realmente desarrollada, fue protagonizada por un incidente que fue muy famoso y un icono de la historia de las sociedades. Sucedió cuando dos compositores Paul Henrion y Victor Parizot, un escritor Ernest Bourget entablaron una demanda contra " Ambassadeurs" un " café concert" en la avenida de Paris. Ingresaron y decidieron no pagar la entrada ni lo que habían consumido porque los dueños del local estaban vendiendo música que tampoco habían pagado a sus autores. Así "Ambassadeurs" fue condenada a pagar una fuerte suma de dinero por regalías. Ese fallo judicial fue el inicio en 1850 de la fundación de Societé des auterues, compositeurs et editeurs de musique (SACEM) actualmente en total actividad.

En junio 1926 los representantes de 18 sociedades fundaron lo que hoy se conoce como la Confederación Internacional de sociedades de Autores y Compositores (CISAC). Para el año 1990 el número de organizaciones afiliadas ascendía a la cantidad de ciento cuarenta y cuatro según datos expuesto por la OMPI.

La ley define en su arto 116 y dice así "Son sociedades de gestión las organizaciones de base asociativa legalmente constituida para dedicarse en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de autor o conexos de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios de sus titulares o concesionarios en exclusiva y que hayan obtenido de la Oficina de derechos de autor y derechos conexos la autorización que se regula en el articulo siguiente".

Características.

a) Se debe concertar en una unión voluntaria de sus titulares para su constitución.

b) Integrada únicamente por autores o artistas, ejecutantes o interpretes.

c) Debe ser una entidad sin fines de lucro

d) Poseer una legitimidad especial.

Funciones de la sociedad de gestión.

a) Función de vigilancia. Esta función es primordial ya que permite a la sociedad conocer los usos del repertorio de la entidad, por parte de los usuarios, mediante en algunos casos de personal encargados de inspeccionar los lugares donde se esta utilizando obras en lugares públicos tales como bares, discotecas, de esparcimiento o recreación. También se ejecuta esta tarea con la entrega que hacen los usuarios de obras, de las planillas de obras utilizadas, en los diferentes programas tanto radiales como televisivos.

b) Función de recaudación. Se efectúa por medio de una infraestructura de empleados y representantes que permiten hacer un pago efectivo de acuerdo a contratos celebrados. O por medio de la obtención de las licencias globales que dichos pagos se efectúan electrónicamente.

c) Función de distribución. Esta se efectúa una vez realizada la anterior, y consiste en distribuir las regalías obtenidas de la cobranza a sus titulares, y según lo establecido en los estatutos de la sociedad. La entrega de la regalía al autor debe ir acompañada de una liquidación pormenorizada que contenga la obra utilizada, el tiempo y la tarifa aplicada según los estatutos o contrato y lo que respecta a la retención en concepto de seguro o impuesto.

d) Función de promotora cultural. La sociedad no solamente esta destinada a la cobranza y distribución de derechos, sino que realmente debe aportar una utilidad a la sociedad a través del bien común y nada mejor que la promoción de la cultura a través del arte. Esta función que aparenta ser la menos importante es el fin último de toda entidad, así cumple lo estatuido en el seno de la UNESCO que platea que toda persona tiene derecho al acceso a la cultura.

e) Función Social. Esta función es la mas humana de todas, porque casi en todos los países el autor es un empresario solitario sin recursos y sin tener asegurado su futuro, mucho menos su vejez, la sociedad deberá procurar proporcionar un seguro de vida y a medida que mejore un fondo de crédito para su propio negocio creador.

Obligaciones de la Sociedad.

a) Recepción y archivo o inventario de sus obras. Llamada esta obligación como Repertorio, donde la obra estará archivada bajo material informático que contendrá los datos suficientes para relacionar la obra con el titulo, genero, derechohabiente, categoría y porcentaje, nombre del autor y autobiografía.

b) Licenciamiento. Esta obligación se refiere a que los titulares de la obra autorizan a la sociedad de gestión a negociar con los usuarios el uso del repertorio a cambio de una remuneración justa y equitativa. Las tarifas deben ser fijadas de previo en sus estatutos, o establecerlas con asociaciones de usuarios a precios accesibles para beneficios de ambos tanto del autor como del usuario.

c) Estado y Balance Financiero. Una obligación sobre la cual se fortalece la confianza de sus titulares y asociados, porque de ella depende la transparencia tanto de la recaudación como de la distribución de las regalías. Es urgente que el personal a cargo de esta dirección tenga la capacidad profesional idónea y proba; implementar auditorias sobre las finanzas, por un agente externo a la entidad.

d) Administrar los derechos. Sobre aquellos que les sean otorgados de acuerdo a sus objetivos estatutarios.

Obligaciones del Asociado con la Sociedad.

a) Información del Repertorio. El autor deberá entregar toda la información que tenga acerca de sus obras para su archivo. Implica también que el autor reporte las obras de creación reciente y actualice el repertorio. Al momento de ingresar deberá pagar una cuota simbólica para su incorporación es decir una membresía única.

b) Informar sobre las utilizaciones. Es obligación del autor o asociado informar a la entidad de las utilizaciones que se están realizando sobre sus obras que haya tenido conocimiento con el fin de facilitar la gestión a la Sociedad.

c) Participación en los órganos de la entidad. Nos referimos a que los miembros se sientan participes de las decisiones del conglomerado de autores, que puede ser determinado de acuerdo a la categoría de miembro que obtenga, es decir que tenga voz y voto.

d) Defensa de la sociedad. Deberán sus miembros sentirse en la obligación de acatar sus normas internas, pero también defender a la entidad de cualquier ataque de terceros bajo el principio de solidaridad.

La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, se propuso coadyuvar con los gobiernos en la gestión de los derechos de explotacion tanto de los derechos de autor como de los conexos y encomendó un estudio que sirve de base a los gobiernos para ser implementados en sus legislaciones, denominada "administración colectiva del derecho de autor y los derechos conexos"

La sociedad de gestión surge como algo imperante a razón de que muchas veces los derechos de explotacion no se pueden ejercer individualmente debido a que las obras son utilizadas por un sin numero de usuarios difícil de localizar y exigir licencias o autorizaciones.

Una misma música se escucha en varios países al mismo tiempo, ya sea en un restaurante, bar, discoteca, oficina en un MP3, en el automóvil, en la estación de radio, o en una tienda como ambientación del local, para el autor será muy difícil en realidad imposible saber donde, cuando y como se están utilizando sus obras.

Podemos definir a la sociedad de gestión como "un sistema de administración colectiva, los titulares de derechos autorizan a las organizaciones de administración colectiva para que administren sus derechos, es decir supervisen la utilización de los obras respectivas, negocien con los usuarios eventuales, les otorguen licencias a cambio de regalías adecuadas y en condiciones convenientes, recauden esas regalías y las distribuyan entre los titulares de derechos." [144]

La administración colectiva comprende dos aspectos básicos, la recaudación y la distribución o reparto. Sus funciones dependen de las categorías y del género que administran.

Disposiciones Centroamericana sobre gestión colectiva.

Costa Rica[145]

Arto 48. Las sociedades de gestión colectiva son personas jurídicas privadas constituidas como sociedades civiles, que no tienen por único y exclusivo objeto el lucro o la ganancia, sino proteger los derechos patrimoniales de los titulares de derechos de autor y derechos conexos, tanto nacionales como extranjeros, reconocidos por la Ley y por los convenios internacionales que ha ratificado el país; así como para recaudar en nombre de ellos, y entregarles las remuneraciones económicas derivadas de la utilización de sus obras y producciones intelectuales, confiadas a su administración por sus asociados o representados, o por los afiliados o entidades extranjeras de la misma naturaleza. […]

El Salvador

"Articulo 100. Podrán constituirse entidades de gestión colectiva para defender los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, de sus socios o representados, o de sus afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza, las cuales se regirán por las disposiciones establecidas en este Capítulo.

Las entidades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en su calidad de representante legal en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales".

Guatemala[146]

"Articulo 113. Los titulares de derechos de autor y de derechos conexos pueden constituir asociaciones civiles sin fines de lucro para que, una vez obtenida la inscripción respectiva, puedan solicitar su autorización como sociedades de gestión colectiva, para la defensa y la administración de los derechos patrimoniales reconocidos por la presente ley.

Estas asociaciones se regirán por las disposiciones generales establecidas en el Código Civil y las especiales contenidas en esta ley y su reglamento, así como lo previsto en sus estatutos y estarán sujetas a la inspección y vigilancia del Estado, a través del Registro de la Propiedad Intelectual.

Las Asociaciones que soliciten su autorización como sociedades de gestión colectiva, sólo podrán tener como fines los previstos en esta ley, sin perjuicio de sus actividades complementarias de carácter cultural y asistencial, y no podrán ejercer ninguna actividad política o religiosa".

Honduras

"Articulo 141.- Los titulares del derecho de autor y de los derechos conexos, podrán constituir asociaciones de gestión colectiva de derecho de autor y de los derechos conexos sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, para la defensa de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, de sus asociados o representados o de los afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer personalmente el titular de tales derechos.

Estas asociaciones, requieren a efectos de su funcionamiento una autorización del Estado a través de la Oficina Administrativa y estarán sujetas a la correspondiente inspección y vigilancia, en base a las disposiciones establecidas en esta Ley su reglamento, así como, en los estatutos de la asociación".

Diferentes tipos de Sociedades en base a las modalidades de explotacion de derechos.

1. Administración de derechos de ejecución de obras musicales. (Pequeño derecho).

Las obras de pequeño derecho son las que por regla general se administran colectivamente; y las obras musicales de "grandes derechos" son las que se administran individualmente, o por lo menos existe la posibilidad de otorgar licencias de forma individual.

Las obras de pequeño derecho, con frecuencia se utilizan en mayor cantidad y en diferentes lugares imposibilitando el cobro de regalías de manera directa y personal.

Es importante traer ahora la explicación de la complejidad de la administración de ambas categorías, diciendo que con solo afirmar que las obras dramático-musicales son de gran derecho y las obras musicales no dramáticas son de pequeño derecho son así en su parte fundamental – sigue explicando el texto- que se necesita precisar aun mas, y explica por ejemplo la ejecución de obras de forma no dramáticas de ciertas partes autónomas de una obra dramático-musicales ( como las canciones), se consideran ejecuciones de pequeño derechos.

En este tipo de sociedades de administración colectiva es importante señalar la definición que se realiza sobre el termino " ejecución publica" es la realizada en vivo, instrumentales o vocales; por medios mecánicos como las grabaciones fonográficas, hilo, cintas y bandas sonoras (magnéticas o de otro tipo); mediante procedimientos de proyección (películas sonoras), de difusión y transmisión (como las emisiones de radio y televisión, efectuadas directamente o retransmitidas) así como por cualquiera medio de recepción sin hilo.

Con los avances de la tecnología, el derecho de ejecución publica abre su espectro y comprende además, el derecho de radiodifusión y el de transmisión al publico en general (cable, altavoces).

Usualmente cuando se inician éstas sociedades de gestión, su repertorio es nacional, sin embargo no es suficiente para otorgar licencias globales, pero sirven para contraer contratos de reciprocidad entre una sociedad extranjera interesada en la administración de su repertorio en este nuevo territorio. La forma de funcionar es bajo el principio de que cada sociedad aplicara a las obras del repertorio de la otra sociedad las mismas tarifas, métodos y mecanismos de recaudación y distribución de regalías en la misma forma que aplica a su propio repertorio.

Detallaremos algunos conceptos prácticos necesarios que deben reforzarse para comprender la administración colectiva.

Licencia global: es la que autoriza a los usuarios a utilizar cualquier obra musical del repertorio mundial, a los fines indicados en la licencia y bajo un marco de tiempo. Este tipo de licencia se otorga para los derechos de ejecución y radiodifusión de obras de pequeño derecho.

Licencias por programas: licencias para programas determinados, es así que muchas veces los usuarios prefieren negociar directamente con el autor, sin embargo la licencia global refiere más beneficios y ventajas.

Asociaciones de Usuarios: son las agrupaciones de carácter civil o mercantil que aglutinan a un sector que utiliza determinadas obras, al igual que los autores se aglutinan para ejercer sus derechos.

La distribución de las regalías se basa en dos elementos primordiales que son: un sistema adecuado de documentación y el segundo en los datos de la utilización efectiva de las obras.

Para la efectividad de las sociedades se hace necesario una estandarización o normalización de las fichas internacionales, sobre los datos que las sociedades comparten entre si, entre ellos el mismo repertorio. Ese repertorio es tan inmenso y se le denomina generalmente como pasivo, porque hace alusión a las obras que no son utilizadas.

La CISAC ha hecho esfuerzos para simplicar la documentación compartida y ha instalado un soporte electrónico que ayude a agilizar los trámites. Por ejemplo la CAE que es una lista de titulares de derechos de autor- compositores, autores y editores- y que a la vez indica el sistema la adhesión de estas personas a las Sociedades a las cuales pertenecen. WWL es la lista mundial de obras utilizadas con más frecuencia. GAF es el fichero general de acuerdos.

Lo ideal seria obtener la totalidad de la información relativa a todas las ejecuciones de todas las obras y distribuir su regalía, sin embargo esto es imposible pero como se haría en la ejecución realizada en hoteles, hostales, bares, discotecas, salas de bailes, seria imponer a los usuarios ese trabajo, caso que no podría ocurrir, o disponer de un ejercito de inspectores en todos esos lugares lo que llevaría a inflar el gasto administrativo de la gestión.

Ante esos dos planteamientos se trata de buscar un equilibrio de tal manera de conseguir las regalías a bajos costos y que el usuario tenga acceso a las obras sin que aumente sus costos. Ante esta dificultad los estudios sobre este tema ofrecen el sistema de muestreo donde el inspector visita con frecuencia regular todos los lugares posibles donde se utiliza música y acopia información sobre los programas y la lista de obras musicales ejecutadas.

La mayoría de las sociedades gastan en tramites administrativos entre 20% a 30% del importe de regalías, de ese porcentaje existen algunas que deducen un 10% para fines culturales y sociales a la cual se limita a un 2% 3% y hasta un 5%, esta sumas descontadas también se utilizan para un fondo común o para seguros de vida o de salud.

2. Administración colectiva de derechos de reproducción mecánica.

Este tipo de administración se basa fundamentalmente en la gestión de derechos de reproducción mecánica, refiriendo este último al derecho de autor de autorizar la reproducción de sus obras en forma de grabaciones[147]producidas mecánicamente en el sentido mas amplio del termino como bien expresa el estudio de la OMPI sobre administración colectiva- incluidos los procedimientos electroacústicos y electrónicos.

Los que más sobre salen en estos derechos son los compositores de obras musicales- y los autores de sus textos- a permitir la grabación sonora de dichas obras.

La naturaleza jurídica y su estructura organizativa de estas sociedades de derecho de reproducción mecánica son similares a las que administran los derechos de ejecución pública. La diferencia radical entre las sociedades de administración de ejecución con respecto a las de derechos de reproducción mecánica se encuentra en el Convenio de Berna, en cambio en las de ejecución el propio convenio únicamente autoriza las licencias no voluntarias y con ciertas condiciones el derecho de radiodifusión y el de retransmisión simultanea y sin modificaciones de la radiodifusión de las obras.[148]

En el caso del derecho de reproducción mecánica el arto 13.1) del Convenio de Berna establece " Cada país de la Unión podrá, por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical haya sido ya autorizada por este ultimo, para autorizar la grabación sonora de dicha obra musical con letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán mas que un efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente".

En algunas naciones se utiliza el sistema de licencias no voluntarias siguiendo los lineamientos del CB en la que una autoridad o la misma ley determina por regla general las regalías que deben pagar por las grabaciones.

Las sociedades de administración de reproducción mecánica al igual que las de ejecución pública cuentan con la Oficina Internacional de Sociedades administradoras de derechos de grabación y reproducción mecánica (BIEM).[149]

3. Sociedades de administración de derechos de obras dramáticas.

En este tipo, son comunes y tradicionales las agencias de representación, puesto que esta modalidad es menos compleja y un poco más práctica que las dos anteriores. La primera sociedad que desarrollo esta modalidad fue la SACD de origen francés, tiene tres elementos principales, los contratos generales, contratos especiales y la recaudación y distribución efectiva de las regalías sobre la base de contratos especiales.

Los contratos generales la tasa básica es por ejemplo en Paris es del 12% de la recaudación bruta, y las negociaciones se dan entre la Sociedad y las Organizaciones que representan a los teatros. Por el contrario los especiales se concertan de teatro por teatro y obra por obra con condiciones más favorables.

Como se había mencionado anteriormente estas realmente no son casos de administración colectiva plena, sino que pertenecen a una administración de tipo de agencias de representación, que no requieren una infraestructura muy grande según el país y la cantidad de teatros disponibles.

4. Sociedades de administración de derecho de Participación. (droit de suite)

La legislación nicaragüense reconoce el derecho de participación en su artículo 26.,[150] haciendo eco del articulo 14ter.1) del Convenio de Berna que establece esta facultad a los artistas.[151]

Este derecho la mayoría de los países lo aplica en las ocasiones de publicas subastas o cuando haya intermediación de agentes o negociantes privados que el autor tenga conocimiento.

La forma de calcular se da por dos maneras: la primera se basa en el aumento de precio de la obra en cada nueva venta, el segundo escenario es que el gravamen se aplica al vendedor según el porcentaje estipulado en la ley, en el caso de Nicaragua es del 5%.

5. Sociedades colectivas de derechos de reproducción reprografica.

La reprografia mejor conocida como fotocopia, fue uno de los grandes avances tecnológicos que dio problemas a los derechos de autor.

Los aparatos sobre fotocopias han mejorado increíblemente, son mas pequeños reproducen más cantidad en menor tiempo y simultáneamente dos obras a la vez.

El hecho mas importante de la situación jurídica de la reprografia es el derecho de reproducción que es un derecho exclusivo, conforme lo establece el Convenio de Berna y la ley nacional, pero que tampoco puede restringirse como una excepción – es decir la autorización legal siempre que sea para uso personal- sigue siendo una utilización de dos vías, por una parte es permitida pero su abuso y su multiplicación en el uso doméstico se cuestiona.

Hay países que han tratado en un esfuerzo arduo querer regular dicha utilización y ha sido bastante exitoso en Alemania sin embargo las modificaciones mas relevantes en materia jurídica en las diferentes legislaciones consiste en introducir una licencia legal para todos los casos en que no se necesite el consentimiento del autor para efectuar la reproducción ese régimen también comprende la copia privada. Considerando que en los hogares no existen aparatos sofisticados de fotocopia, pero si en lugares fuera de el como el Cybert Café, bibliotecas, en las propias universidades, escuelas, centros de fotocopiado al publico, la connotación varia desde el punto de vista comercial. Para este análisis se creo un gravamen mixto que se establece para el aparato reproductor aplicable al fabricante o importador y el segundo canon se aplica al usuario[152]a través de un método de muestreo.

En los países nórdicos existe un sistema que se denomina "licencias colectivas ampliadas" que se aplica a los convenios concertados entre sociedades recaudadoras y las autoridades estatales competentes sobre el fotocopiado en escuelas o universidades e inclusive en la empresa privada.

6. Administración colectiva de derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

El arto 12 de la Convención de Roma dice que: "cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducción de ese fonograma se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al publico, el utilizador abonara una remuneración equitativa y única a los artistas interpretes y ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a uno y otros. La legislación nacional podrá, a falta de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se efectuaran la distribución de esa remuneración". Este artículo no establece un derecho exclusivo respecto a la radiodifusión y comunicación pública, sino únicamente un derecho de remuneración equitativa. Es decir como una licencia no voluntaria.

Reforzando el derecho exclusivo de los artistas conexos establece el artículo 86 de la ley nacional que. "… gozaran del derecho exclusivo de autorizar o prohibir, e lo relativo a sus interpretaciones o sus ejecuciones no fijadas, la radiodifusión y la comunicación al publico de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo que esa interpretación o ejecución ya haya sido radiodifundida; así como el derecho a la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones. (Este artículo ya contiene la reforma de la ley 577).

Arto. 9 Se reforma el artículo 87, el que se leerá así: "Artículo 87. Los artistas intérpretes o ejecutantes, en cuanto a sus Interpretaciones o ejecuciones fijadas, tendrán el derecho exclusivo de autorizar, llevar a cabo o prohibir:

1. La reproducción directa o indirecta, total o parcial, temporal o permanente, incluyendo el almacenamiento temporal de forma electrónica de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio o procedimiento, así como su explotación en cualquier forma que sea.

2. La distribución de esas mismas interpretaciones o ejecuciones fijadas, ya sea en originales o copias, mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad, incluyendo su distribución a través de señales o radiodifusión; o el alquiler.

3. La comunicación al público, de las interpretaciones o ejecuciones fijadas

por cualquier medio o procedimiento, sea alámbrico o inalámbrico, incluyendo por radiodifusión.

4. El alquiler y préstamo público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas, o la transmisión de posesión en cualquier forma permitida por la Ley.

5. La puesta a disposición del público de esas interpretaciones o ejecuciones fijadas ya sea alámbrico o inalámbrico, de tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y al momento en que cada uno de sus miembros elija.

6. La adaptación o transformación de las interpretaciones o ejecuciones fijadas."

Explica el estudio de la OMPI antes citado que estos derechos muchas veces pueden ser ejercidos directamente por ellos sin necesidad inclusive de administración colectiva cuando por ejemplo son ejecutados a través de concierto es fácil su administración así, en lo que resulta realmente urgente y necesaria la administración colectiva en el los derechos de Radiodifusión y Comunicación publica de los fonogramas. En vista por tanto que en el arto 12 del CB no establece una exclusividad a los artistas interpretes, ejecutantes y productor fonográfico sino únicamente derechos de remuneración equitativa.[153] La mayoría de los países según el informe se otorga derechos de remuneración equitativas a los grupos mencionados anteriormente según el arto 12 CB.

Este derecho exclusivo de remuneración es de manera similar a los denominados "derechos de ejecución" de los compositores y letritas así pues es encajable a una administración colectiva de estos derechos. Estos dos grupos es decir los artistas, intérpretes o ejecutantes y el grupo de los productores de fonogramas se unen como estrategia de gestión que les facilita la búsqueda de dicha remuneración.

En este ámbito existe una cooperación internacional entre las organizaciones de administración colectiva, basada en un trinomio que trabajan de manera conjunta y cuyas entidades son: Federación internacional de Músico (FIM), la Federación Internacional de Actores (FIA) y la Federación Internacional de Productores de Fonogramas y Videogramas (IFPI).

Administración colectiva de derechos afectos por la transmisión por cable de programas radiodifundidos.

Los programas se pueden generar en dos campos los que realizan los propios organismos de cable es decir una transmisión por cable de programas originales, por ejemplo el programa llamado ROMA de HBO es un programa original de ese organismo que se transmite por suscripción por cable, el otro se gesta a través de transmisión simultanea y sin cambios de programas radiodifundidos[154]ejemplo la serie PRISION BREAK que puede transmitirse en el Canal 2 de TV.

La Convención de Roma solo dispone de derechos a los beneficiarios de los denominados derechos conexos de los programas originales transmitidos por cable, que se insertan en el concepto general de comunicación al público directo, pero no respecto a la retransmisión por cable de programas radiodifundidos. Hay países que otorgan protección o beneficios de los derechos conexos.

Nicaragua cuenta con una Sociedad de gestión sobre derechos de interpretación ejecución y artistas denominada NICAUTOR.

CAPITULO X

Casuística y práctica forense

Derecho de Acceso.

Un artista plástico de gran trayectoria pictórica en Nicaragua, a través del patrocinio de un Banco Privado decide emitir un libro sobre su carrera artística. Se decide iniciar con la recopilación de todas las obras, que tenían varias dimensiones desde un 10 x 12 hasta obras de gran formato. Una tarea ardua en vista de que las obras ya estaba en poder de sus poseedores. Todo transcurría bien hasta que al solicitar a un Banco estatal las obras del artista éste se negó a entregarlas aduciendo que la entidad no estaba autorizada a prestar las obras y mucho menos a que salieran de la institución.

El autor me solicito mis servicios y de inmediato a través de un Poder Especial de Representación se procedió a enviar carta solicitando las obras. En la misiva se hacia referencia expresa a los artículos 25, articulo 3, 4 y 5 de nuestra legislación nacional.

De inmediato el Banco respondió positivamente haciéndole firmar al autor según la parte infine del articulo 25 un documento que le obligaba a cubrir cualquier gasto o indemnización por daños y perjuicio sobre el desplazamiento de las obras, en vista que el autor debía ejercer los derechos de Comunicación publica a través de la exposición realizada en el Teatro Rubén Darío de todas sus obras. El derecho de reproducción en vista que las obras pictóricas, fueron trasladadas a otro formato como la fotografía para el libro y éste debía ser publicado y distribuido.

Derecho de Participación (Droit de Suite).

El Banco Central de Nicaragua, realizó una subasta publica de activos que todavía estaban en poder de éste Banco después de todo un proceso administrativo y judicial de los Bancos Privados quebrados de sufrió Nicaragua, si no mal recuerdo en los años de 1998 al 2000. Dentro de los activos estaban obras pictóricas de diferentes artistas nacionales. Habiendo publicado el BCN la lista de los artículos a subastar se realizó un poder especial de Representación de los artistas que a través de la Unión Nacional de Artistas Plásticos empezaron a presionar para solicitar a esta entidad estatal el pago del 5% que la ley autoriza. De ésta forma la suscrita inicio una serie de reuniones y por ultimo un escrito en el que contaba con la petición de pagar según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 312 de Nicaragua. Sin llegar a juicio el Banco una vez subastado todos los activos procedió a pagar por medio de cheques a los artistas según el valor subastado y el precio base inicial.

Derecho de reproducción de obra Fotográfica.

Un artista de fotografía, solicito los servicios de la suscrita en vista que un empresario utilizaba su fotografía para publicidad de su empresa. La publicidad consistía en calendarios que portaban la fotografía que había tomado de una revista de su propiedad.

Se envió notificación directa al Empresario para hacer de su conocimiento que estaba violentando el derecho exclusivo de autorizar la reproducción de una obra por cualquier medio sin distinción del objetivo que se persiga. Se hizo alusión en la misiva al artículo 23 inciso 1). Así mismo se le comunico al empresario que se le cobraría una remuneración de conformidad al número de ejemplares tirados, presentando la factura de la reproducción de los calendarios. Esta base se saco de la siguiente forma el valor real de la fotografía en el mercado y lo que valdría su reproducción puesto que en este caso era la obra principal de la publicidad por tanto el precio debía ser considerable, entonces se saco por centavos por ejemplar.

Derecho de Indemnización por pérdida de una Obra.

Una fundación nacional que se encarga de realizar Bienales sobre obras plásticas y visuales realizo su acostumbrada convocatoria, publicando las bases del concurso en el periódico. Una joven periodista participa con dos obra visuales en formato DVD y perfomance, las obras son obtienen mención especial en el concurso. La Bienal únicamente tiene autorización de exhibición en territorio nicaragüenses, sin embargo la Fundación a través de un correo electrónico solicita permiso a los autores que si desean participar en otra Bienal en Guatemala de esta manera accediendo a participar. En plena actividad de exposición en Guatemala las obras son robadas parcialmente. AL regresar todas las obras a Nicaragua se le notifica a la autora que se perdieron los reproductores de DVD en esencia la obra en si. La autora muy contraria envía varias cartas solicitando una explicación sin que la Fundación explique satisfactoriamente y por el contrario toma una actitud desafiante y descortés con el artista. Se procede a través de la suscrita a enviar una carta detallando los hechos y las respuestas de la Fundación resaltando dos puntos esenciales, en las bases del concurso la Fundación se había comprometido a pagar un seguro por el traslado de las obras hasta Guatemala y ésta no cumplió dicho requisito y segundo la indemnización por perjuicio a la obra. Con varias reuniones tensas de negociación y de argumentación legales finalmente la Fundación reconoce y paga la indemnización y además mantiene que la obra será incluida en un libro de la Fundación por ser obras con mención especial habiendo amenazado con no incluirla.

Derecho de Reproducción y de Transformación de obra plástica.

Una entidad estatal decidió emitir billetes de lotería que contenían obras pictóricas de retratos de celebres personajes nicaragüenses, sobre todo de la historia heroica. Las obras pictóricas estaban en posesión de otra entidad estatal que las presto para tal fin. Las paso en formato de foto trasladada a un cartilla de lotería. AL igual que las anteriores se negocio con la entidad pagando los derechos de manera independiente y de conformidad al tiraje de la edición del billete dando un valor en centavos a cada cartilla que contenía la obra.

Otro sin número de casos se enmarca en la práctica forense sobre el derecho de reproducción y distribución de diferentes obras, así como la asesorias en la elaboración de contratos de edición y otros. Así como contratos de cesión derechos de Comunicación pública y de radiodifusión de obras audiovisual a través de caricaturas de humor político dado por temporadas de un artista nacional a una televisora nacional.

El Asesoramiento a un grupo extranjero, que se le iba a impedir que se presentara en público en un concierto porque según la sociedad de gestión nacional debía pagar haciendo posible impedir tal atropello.

MODELOS DE CONTRATOS

Anexo

LEGISLACION NACIONAL

LEY No. 312

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente:

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS1

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO ÚNICO

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTO. 1.- La presente Ley regula los derechos de Autor sobre las obras literarias, artesanales, artísticas o científicas y los Derechos Conexos de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de radiodifusión.

ARTO. 2.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

2.1. Autor: Es la persona natural que crea alguna obra, sea literaria, artística o científica.

2.2. Autor Anónimo: Es el Autor que escribe una obra, sin identificar quien la escribe.

2.3. Artista Intérprete o Ejecutante: Es todo actor, cantante, músico, bailarín u otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o una expresión de folklore.

2.4. Cable-Distribución: Es la operación por la cual las señales portadoras de signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos producidos electrónicamente son transmitidas a cierta distancia por hilo u otro dispositivo conductor a los fines de su recepción por el público.

2.5. Comunicación Pública: Es todo acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra, interpretación, fonograma, o emisión de radiodifusión sin previa distribución de ejemplares, incluyendo la puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se considerará pública la comunicación cuando se lleve a efecto dentro del círculo familiar ordinario de una persona natural y sin fines lucrativos.

2.6. Distribución: Es la puesta a disposición del público del original o copias de la obra o fonograma, mediante su venta, alquiler, importación, préstamo o cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión. El término distribución comprende la efectuada mediante un sistema de transmisión digital individualizada y a solicitud de cualquier miembro del público, siempre que la copia así obtenida no tenga carácter transitorio o incidental.

2.7. Divulgación: Es todo acto por el cual, con el consentimiento del titular del derecho, la obra, interpretación o fonograma, se hace accesible por primera vez al público en cualquier forma o por cualquier procedimiento.

2.8. Empresa u Organismo de Cable-Distribución: Es toda persona natural o jurídica que decide la distribución por cable y que determina el programa, así como el día y la hora de esta distribución.

2.9. Emisión: Es la difusión a distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de sonidos e imágenes para su recepción por el público, por cualquier medio o procedimiento, ya sea inalámbrico o por cable, fibra óptica o procedimiento análogo. Se considera también como tal la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite.

2.10. Expresiones de Folklore: Son las producciones de elementos característicos el patrimonio artístico tradicional desarrollado y perpetuado en la comunidad nicaragüense o por individuos que reconocidamente respondan a las expectativas de dicha comunidad en cuanto a expresión de su identidad cultural, comprendiendo los cuentos, la poesía, las canciones y la música instrumental popular, las danzas y espectáculos populares, las artesanías, así como las expresiones artísticas de ritos y producciones de arte igualmente popular.

2.11. Fijación: Es la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

2.12. Fonograma: Es toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación de sonidos,

o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

2.13. Obra Anónima: Es aquella obra que no se conoce la identidad de su Autor.

2.14. Obra Audiovisual: Es la expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que den sensación de movimientos y cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen, tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.

2.15. Obra Individual: Es la creada por una sola persona física.

2.16. Obra en Colaboración: Es la creada conjuntamente por dos o más personas naturales.

2.17. Obra Colectiva: Es la creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a sus autores en razón de su número, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

2.18. Obra Derivada: Es la creación que resulta de la adaptación, traducción, arreglo u otra

transformación de una obra originaria.

2.19. Obra Originaria: Es la primigeneamente creada con respecto de otras.

2.20. Obra Seudónima: Es la que se divulga bajo un nombre supuesto.

2.21. Obra Póstuma: Es la divulgada con posterioridad a la muerte del autor.

2.22. Organismo de Radiodifusión: Es la persona natural o jurídica que decide las emisiones de radiodifusión y el contenido de la misma, y que determina el programa así como el día y la hora de la emisión.

2.23. Productor Fonográfico: Es la persona natural o jurídica que fija, toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de los sonidos.

2.24. Productor Obra Original: La persona natural o jurídica que asume la iniciativa y que encarga la responsabilidad de la realización a los autores de la obra audiovisual, es decir la fijación por primera vez de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido, cuya percepción solo sea posible con la intervención de un procedimiento técnico de comunicación de la imagen tales como la cinematografía o la televisión, independientemente de las características del soporte material.

2.25. Productor Videográfico: Es la persona natural o jurídica que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, de una obra de la representación o ejecución de una expresión de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido.

2.26. Programa de Cómputo: Es un conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseños o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura autorizada, es capaz de hacer que ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejercite determinada tarea u obtenga determinado resultado. También forma parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.

2.27. Publicación: Es todo acto por el que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del público, con el consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler, préstamo público o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades normales del público.

2.28. Radiodifusión: Es la transmisión al público por medio inalámbrico, incluye la transmisión

por satélite.

2.29. Reproducción: Es la incorporación de una obra, o producción intelectual en un medio, que permita su comunicación incluyendo su almacenamiento electrónico y la obtención de copias de ellas por cualquier medio o procedimiento.

2.30. Retransmisión: Es la reemisión de una emisión de otro organismo de radiodifusión o de cable distribución.

2.31. Videograma: Es la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimientos, de una obra o de la representación o ejecución de una obra o de una expresión de folklore, así como de otras imágenes, con o sin sonidos, en video cassettes o soporte similar.

ARTO. 3.- El goce y el ejercicio de los Derechos de Autor y los Derechos Conexos reconocidos en

esta Ley no están supeditados a la formalidad de registro o cualquier otra, o ambas y son independientes y compatibles entre sÍ, así como en relación con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada o plasmada la obra o la prestación protegida, la producción fonográfica o con los derechos de propiedad industrial.

TÍTULO I

DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTO. 4.- El Derecho de Autor de una obra literaria, artesanal, artística o científica corresponde

al autor por el sólo hecho de su creación.

ARTO. 5.- El Derecho de Autor comprende facultades de carácter moral y patrimonial que confieren al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO II

DEL AUTOR

ARTO. 6.- Se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma, seudónimo, iniciales o signo que lo identifique.

ARTO. 7.- Cuando la obra se divulgue en forma anónima o seudónima el ejercicio de los Derechos de Autor corresponderá a la persona natural o jurídica que la haga accesible al público en cualquier forma o procedimiento con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

ARTO. 8.- El Derecho de Autor de la obra colectiva, salvo pacto en contrario, corresponderá a la

persona que la edite o la divulgue.

Se requiere el consentimiento de todos los autores para divulgar y modificar la obra de colaboración.

ARTO. 9.- Los coautores, una vez divulgada la obra, ejercerán sus derechos de común acuerdo,

sin que ninguno de ellos pueda rehusar injustificadamente su consentimiento para la explotación

de la obra en la forma en que se divulgó.

ARTO. 10.- Cuando varios autores hayan creado una obra en colaboración, que pertenezca a géneros diferentes, cada cual podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución, siempre que no cause perjuicio a la explotación común.

ARTO. 11.- Son coautores de la obra audiovisual en los términos de los artículos que anteceden:

1) El Director-realizador.

2) Los autores del argumento, el guión y los diálogos.

3) Los autores de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta

obra.

ARTO. 12.- Los autores de las obras preexistentes en una obra audiovisual serán considerados también como coautores de la misma.

CAPÍTULO III

DE LA OBRA

ARTO. 13.- Están protegidas por esta Ley todas las creaciones originales y derivadas, literarias,

artísticas o científicas, independientemente de su género, mérito o forma actual o futura, tales como:

1) Las obras artísticas artesanales producto del ente popular en sus diversas expresiones y formas.

2) Las obras literarias, ya sean orales como los discursos, alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de estrado y las explicaciones de cátedra; ya escritas como las novelas, cuentos, poemas, comprendiendo también los programas de cómputo, sean estos programas fuente o programa objeto y cualquiera que sea su modo o formas de expresión.

3) Las composiciones musicales, con o sin letra.

4) Las obras dramáticas, las dramático-musicales, las coreográficas, las pantomimas y en general, las obras teatrales.

5) Las obras audiovisuales dentro de las cuales se comprende los videogramas.

6) Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados, litografías, dibujos, las historietas gráficas o cómicas y las obras plásticas en general.

7) Las fotográficas y las producidas por un procedimiento análogo.

8) Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos, bosquejos, planos, maquetas, bosquejos y diseños de obras de arquitectura.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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