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Curso de derecho de autor en Nicaragua (página 7)


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ARTO. 11.- Invulnerabilidad de los Derechos de Autor. De conformidad con lo establecido en la

Ley en el Título II, Derechos Conexos, la protección reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no podrá vulnerar de modo alguno la protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según los casos.

En caso de conflicto entre titulares de derechos de autor y titulares de derechos conexos, se adoptará siempre la solución que más favorezca al titular del derecho de autor.

ARTO. 12.- Cesión de Derechos Patrimoniales y Límites. Salvo pacto en contrario, los efectos de la cesión de derechos patrimoniales, conforme el Arto.46 de la Ley, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactado.

De no indicarse explícitamente y de modo concreto la modalidad de utilización objeto de la cesión, ésta quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo.

ARTO. 13.- Efectos de la Cesión. Los efectos de un contrato de cesión de derechos patrimoniales, por aplicación de los Artos.46 y 47 de la Ley, no alcanzan las modalidades de utilización inexistentes o desconocidas en la época de la transferencia, ni pueden comprometer al autor a no crear alguna obra en el futuro.

ARTO. 14.- Participación o Remuneración. En los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales de autor se deberá hacer constar en forma clara y precisa la participación proporcional que corresponderá al autor o la remuneración fija y determinada, según el caso. Este derecho es irrenunciable. La misma regla regirá para todas las transmisiones de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra.

ARTO. 15.- Inscripción de Cesión. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales, deberán inscribirse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

ARTO. 16.- Contenido del Derecho Patrimonial. A los efectos del Arto.23 de la Ley, el derecho patrimonial comprende especialmente, el de modificación, comunicación pública, reproducción y distribución. Cada uno de ellos, así como sus respectivas modalidades, son independientes entre sí.

ARTO. 17.- Exclusividad. Conforme los Artos.22 y 23 de la Ley, el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.

ARTO. 18.- Actos de Comunicación Pública. De conformidad al Arto.23 de la Ley, son actos de comunicación pública, especialmente los siguientes:

1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramáticos-musicales, literarias y artísticas de cualquier forma o procedimiento.

2. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales: la emisión de una obra por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

3. La transmisión de cualquier obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

4. La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen de la obra radiodifundida o televisada.

5. La captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión.

6. La presentación y exposición públicas de obras de arte o de sus reproducciones.

7. El acceso público a bases de datos informáticos por medio de telecomunicación, cuando éstas se incorporan o constituyen obras protegidas.

8. La difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

ARTO. 19.- Reproducción. En base a lo establecido en el Arto.23, numeral 1) de la Ley, la reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio impreso, fonográfico, gráfico, plástico, electrónico u otro similar.

ARTO. 20.- Divulgación. De conformidad con el Arto.23, numerales 3) y 4) de la Ley, también se considera como divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones.

ARTO. 21.- Distribución. La distribución comprende el derecho del autor de autorizar o no la puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier modalidad de uso a título oneroso.

ARTO. 22.- Arrendamiento. En cuanto al derecho de alquiler, los autores de programas informáticos, obras cinematográficas y obras incorporadas en fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.

ARTO. 23.- Edición Agotada. Para dar cumplimiento al Arto.60, numeral 4) de la Ley, se presumirá que el editor carece de ejemplares de una obra para atender la demanda del público, cuando durante un lapso de seis meses no haya puesto a disposición de las librerías tales ejemplares.

ARTO. 24.- Traducciones. Cuando la traducción se haga a su vez sobre otra, el traductor deberá mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, así como el nombre del primer traductor y el idioma en que se base.

ARTO. 25.- Descuento. Conforme el Arto.64 de la Ley, el autor podrá adquirir la edición con un descuento del 50% sobre el precio del saldo.

ARTO. 26.- Otras Invulnerabilidades. Las interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros y emisiones, están protegidas en los términos previstos por la Ley, independientemente de que se incorporen o no obras literarias o artísticas.

ARTO. 27.- Derechos Agotados. El agotamiento del derecho a que se refieren los Artos.86 y 87

de la Ley, se circunscribirá únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas por el artista o ejecutante.

ARTO. 28.- Participación. Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes una participación en las cantidades que se generen por la ejecución pública de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas. Lo anterior se hará constar en los contratos correspondientes.

ARTO. 29.- Sociedades. Los autores y los titulares de derechos conexos y sus causahabientes podrán formar parte en una o varias sociedades de gestión, de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostentan. Las sociedades no podrán restringir la libre contratación de sus socios.

ARTO. 30.- Registro de la Sociedad. Para efectos de registro, deberá precisarse con claridad su objeto o fines, de acuerdo a lo siguiente:

a) por rama o categoría de creación de obras;

b) por categoría de titulares de derechos conexos;

c) por modalidad de explotación, cuando concurran en su titularidad varias categorías de creación de obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así lo justifique.

ARTO. 31.- Plazo del Registro. Presentada la solicitud, el Registro contará con cuarenta y cinco días para analizar la documentación exhibida y verificar que sea conforme a las disposiciones de la

Ley y de este Reglamento.

Si en el estudio de los estatutos y demás documentos acompañados se advierte la omisión de requisitos subsanables, el Registro prevendrá por escrito al solicitante para que en el plazo de 30 días subsane las omisiones.

ARTO. 32.- Distribución y Deducción. Atendiendo a lo establecido en los Artos.121 y 122 de la

Ley, se distribuirán las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el máximo permitido en los estatutos, que no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de lo recaudado anualmente, y de una erogación adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, que en ningún caso debe ser superior al diez por ciento (10%).

ARTO. 33.- Libros del Registro. El registro se llevará en libros, para cuyo efecto habrá en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos los siguientes:

1) Control de las sociedades de gestión.

2) Obras literarias.

3) Obras artísticas y musicales.

4) Obras audiovisuales.

5) Programas de cómputo.

6) Fonogramas.

7) Interpretaciones o ejecuciones artísticas.

8) Contratos y demás actos conexos.

ARTO. 34.- Formatos y Calidad de las Solicitudes. Para efectos de inscripción de obras, producciones artísticas, contratos y actos, se hará uso de los formatos de solicitud establecidos por el Registro, en donde serán adquiridos. Las solicitudes no contendrán tachaduras o enmendaduras, cada solicitud corresponderá a un sólo asunto.

ARTO. 35.- Caducidad. El Registro decretará de oficio la caducidad de los trámites y solicitudes en las que el interesado no haya realizado gestión o trámite alguno, en un lapso de tres meses.

ARTO. 36.- Depósito Legal. Para dar cumplimiento a lo establecido en el Arto.130 de la Ley, se deberán depositar dos (2) ejemplares o reproducciones de las obras, productos o producciones protegidos, los cuales constituirán el sustento probatorio del registro que de ellos se efectúe.

En caso de obras inéditas y programas de cómputo, el depósito será de un solo ejemplar, el cual se conservará en el registro.3

ARTO. 37.- Publicidad. Las inscripciones realizadas en el registro son de carácter público, y en consecuencia pueden ser consultadas.

Tratándose de obras inéditas y de programas de cómputo solo se podrán realizar por sus respectivos autores, por los titulares o derechohabientes que acrediten tal condición.

ARTO. 38.- Formularios. Para efectuar la inscripción en el registro el interesado deberá presentar la solicitud pertinente mediante los formularios elaborados por la Oficina, en los cuales se consignará la siguiente información:

1) El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad ó comprobante de haberla solicitado, así como la fecha de fallecimiento del autor o del titular de los derechos. Tratándose de obras seudónimas o anónimas, deberá indicarse el nombre del divulgador, conforme el Arto.7 de la

Ley, hasta que se revele su identidad.

2) El título de la obra en su idioma original y de los anteriores si los hubiese tenido y cuando corresponda, de su traducción al español.

3) Indicar si la obra es inédita o ha sido publicada, si es originaria o derivada, si es individual, en colaboración o colectiva, así como cualquier otra información que facilite su identificación.

4) El país de origen de la obra, si se trata de una obra extranjera.

5) Año de creación o realización y de ser el caso, de su primera publicación.

6) Nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad ó comprobante de haberla solicitado, y de ser el caso razón o denominación social del solicitante, si éste actúa en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesión, así como la prueba de la representación o de la transferencia de derechos, según corresponda.

7) Cuando se trate de un titular de derechos patrimoniales diferente del autor deberá mencionarse

su nombre, razón o denominación social, según el caso, acompañado del documento mediante

el cual adquirió tales derechos.

8) Lugar para notificaciones.

9) Petición del solicitante redactada en términos claros y precisos.

10) Acompañar el comprobante de pago de derechos.

ARTO. 39.- Información Adicional. En el caso que la solicitud de inscripción sea relativa a una obra literaria, además de la información general solicitada en el artículo anterior, se requiere lo siguiente:

1) Nombre, razón o denominación social del editor y del impresor, así como su dirección.

2) Número de edición y tiraje.

3) Tamaño, número de páginas, edición rústica o de lujo y demás características que faciliten su identificación.

ARTO. 40.- Obra Musical. Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse también, además de lo señalado en el Arto.38 del presente Decreto, el género y ritmo, si ha sido grabada con fines de distribución comercial, los datos relativos al año y al productor fonográfico de, por lo menos una de esas fijaciones sonoras.

Si el propósito del solicitante es la inscripción de la letra por sí sola sin aportar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formulario de inscripción de obras literarias.

ARTO. 41.- Obra Audiovisual y Radiofónica. En el caso de obras audiovisuales y radiofónicas, deberá también indicarse, además de los datos requeridos en el Arto.38 del presente Reglamento, lo siguiente:

1) El nombre y demás datos de los coautores, de acuerdo con el Arto.9 de la Ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato de producción de la obra.

2) El nombre, razón o denominación social y demás datos relativos al productor.

3) El nombre de los artistas principales y otros elementos que configuren la ficha técnica.

4) El país de origen si se trata de obra extranjera, año de la realización, género, clasificación, metraje, duración y, en su caso, de la primera publicación.

5) Una breve descripción del argumento.

ARTO. 42.- Artes Plásticas. Si se trata de obras de artes plásticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos grabados, obras fotográficas y las producciones por procedimiento análogo a la fotografía, además de lo establecido en el Arto.38 del presente Decreto los datos descriptivos que faciliten su identificación, de tal manera que pueda diferenciarse de obras de su mismo género, y de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la publicación.

ARTO. 43.- Otras Obras. Para la inscripción de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, topografía, arquitectura o a las ciencias en general, deberá mencionarse, además de la información requerida en el Arto.38 de este

Reglamento, la clase de obra de que se trate y una descripción de las características identificativas de la misma.

ARTO. 44.- Obras Dramáticas y Similares. Para la inscripción de las obras dramáticas,

dramático-musicales, coreográficos, u otras de similar naturaleza, además de la información solicitada en el Arto.38 de este Decreto, la clase de obra de que se trata; su duración, una breve referencia del argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha técnica.

ARTO. 45.- Programas de Cómputos. En la inscripción de un programa de cómputo se indicará, además de lo señalado en el Arto.38 del presente Reglamento, lo siguiente:

1) El nombre, razón o denominación social y demás datos que identifiquen al productor.

2) La identificación de los autores, a menos que se trate de una obra anónima o colectiva.

3) Año de la creación o realización del programa, y en su caso, de la primera publicación y de las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.

4) Una breve descripción de las herramientas técnicas utilizadas para su creación, de las funciones y tareas del programa, el tipo de equipos donde puede operar y cualquier característica que permita diferenciarlo de otro del mismo género.

ARTO. 46.- Interpretaciones o Ejecuciones. En la inscripción de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, se indicará:

1) El nombre y demás datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes, o de tratarse de orquestas, grupos musicales o sociales, el nombre de la agrupación y la identificación del director.

2) Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores.

3) Año de realización de la interpretación o ejecución, y si ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, año y demás datos de la fijación o primera publicación, según corresponda.

ARTO. 47.- Producciones Fonográficas. Para la inscripción de producciones fonográficas se exigirán las indicaciones siguientes:

1) Título del fonograma en su idioma original y si hubiere, de su traducción al español.

2) Nombre, razón o denominación social, y demás datos que identifiquen al producto fonográfico.

3) Año de fijación y, cuando corresponda, de su primera publicación.

4) Título de las obras fijadas en el fonograma y de sus respectivos autores.

5) Nombre de los principales artistas intérpretes o ejecutantes.

6) Indicación si el fonograma es inédito o publicado.

7) Nombre y demás datos de identificación del solicitante, y cuando no lo sea el productor, la acreditación de su representación.

ARTO. 48.- Emisiones de Radiodifusión. Cuando se trate de emisiones de radiodifusión, se indicarán:

1) Los datos completos de identificación del organismo de radiodifusión.

2) Obras, programas o producciones en la emisión.

3) Lugar y fecha de la transmisión, y de estar fijada en un soporte sonoro o audiovisual con fines de distribución comercial, año de la primera publicación y los elementos que conforman su ficha técnica.

ARTO. 49.- Registro de Transferencias. Para el registro de actos y contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicará, de acuerdo con la naturaleza y características del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:

1) Partes intervinientes.

2) Naturaleza del acto o contrato.

3) Objeto.

4) Derechos o modalidades de explotación que conforman la transferencia, constitución de derechos de goce o la partición, según el caso.

5) Indicación de si el contrato es oneroso o gratuito.

6) Determinación de la cuantía.

7) Plazo y duración del contrato.

8) Lugar y fecha de la firma.

9) Nombre y demás datos de identificación del solicitante de la inscripción. Cuando el contrato haya sido reconocido, autenticado ante notario.

10) Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.

11) Si el acto o contrato se otorga en idioma extranjero, deberá acompañarse su correspondiente traducción legalizada.

ARTO. 50.- Inscripción de Convenios. Para la inscripción de los convenios o contratos que celebren las sociedades con sus similares extranjeras, se acreditará una copia auténtica del respectivo documento. Si el contrato o convenio ha sido suscrito en el extranjero o idioma distinto del español, deberá acompañarse una traducción legalizada del mismo.

ARTO. 51.- Otras Inscripciones. Para la inscripción de decisiones judiciales, arbitrales o administrativas que impliquen declaración, constitución, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquier otra disposición o decisión que afecte una declaración o inscripción ante el registro, deberá acompañarse el documento debidamente certificado, legalizado o traducido, según corresponda, indicando la información siguiente:

1) Nombre y cargo de la autoridad que emitió la decisión.

2) Parte o partes intervinientes.

3) Clase de decisión.

4) Objeto y efectos del acto.

5) Lugar y fecha del pronunciamiento.

6) Nombre y demás datos que permitan la identificación del solicitante de la inscripción.

7) Cualquier otra información que el solicitante considere oportuna.

ARTO. 52.- Confidencialidad de los Programas de Cómputos. En el depósito de los programas de cómputo, el registro mantendrá la confidencialidad de los mismos, sin embargo podrá requerir a los autores o titulares la información necesaria que permita el acceso a la secuencia de instrucciones del programa de informática contenida en el soporte magnético, en los casos de arbitraje o por mandato judicial.

ARTO. 53.- Confiabilidad y Garantía de la Inscripción. Efectuada la inscripción, se dejará constancia de ella por orden numérico y cronológico en cuerpos o soportes de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con adecuada garantía de seguridad jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el Registro.

ARTO. 54.- Simbología. El autor, titular o cesionario de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegida por la Ley, podrá anteponer a su nombre el símbolo © con precisión del lugar y año de la divulgación de aquellas.

Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (P), indicando el año de la publicación.

Los símbolos y referencias mencionadas deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están reservados.

ARTO. 55.- Derecho por Inscripción y Servicios. La inscripción y servicios estarán sujetos a los siguientes derechos:

1.- Servicios de información $CA 10.00

2.- Registros de obras literarias $CA 40.00

3.- Registro de fonogramas $CA 70.00

4.- Registro de programas de cómputo $CA100.00

5.- Registro de contrato y actos modificativos $CA 20.00

6.- Formato de solicitud $CA 2.00

7.- Registro de obra audiovisual o radiofónica $CA 70.00

8.- Registro de Fotografías $CA 20.00

9.- Otras obras artísticas o científicas $CA 20.00

El monto determinado en Pesos Centroamericanos, se cancelará en moneda nacional aplicando como factor la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fije a la fecha de la cancelación, debiendo enterarse a través de boletas fiscales que ingresarán a la caja única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dichos montos serán reintegrados mensualmente al Registro de la Propiedad Intelectual para utilizarse en la infraestructura, mobiliarios, equipos, útiles de oficina, capacitación y divulgación.

ARTO. 56.- Manual de Procedimientos. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos elaborará el manual de procedimientos respectivos en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la vigencia del presente Decreto.

ARTO. 57.- Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en LA

GACETA, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres de Marzo del año dos mil.- Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.- Norman Caldera Cardenal, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

ASAMBLEA NACIONAL DE

LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY No. 322

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE

LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN DE SEÑALES SATELITALES

PORTADORAS DE PROGRAMAS1

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la protección de los entes u organismos de origen que emitan señales alámbricas o inalámbricas portadoras de programas, incluidas las transmisiones dirigidas hacia un satélite o que pasen a través de él, con el fin de asegurar los recursos adecuados para prevenir su utilización no autorizada.

ARTÍCULO 2.- Ambito de aplicación de la Ley.

La presente Ley protege a todos los entes u organismos de emisión de señales portadoras de programas, con independencia de la nacionalidad, país de origen o domicilio.

ARTÍCULO 3.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entenderá por:

Emisión: Producción de señales portadoras de programas para su recepción por el público, mediante cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse, ya sea en forma inalámbrica o a través de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

Señal: Todo vector apto para transportar programas por medio de transmisión alámbrica o inalámbrica.

Señal emitida: Toda aquella portadora de un programa, transmitida por medios inalámbricos o a través del cable, la fibra óptica u otro procedimiento similar, conocido o por conocerse.

Señal derivada: La obtenida por la modificación de las características técnicas de la señal originariamente emitida, haya habido o no una fijación intermedia o más.

Programa: Conjunto de sonidos, de imágenes o de imágenes y sonidos, fijados o no, incorporados a una señal con miras a su transmisión, retransmisión o distribución.

Ente Emisor o Ente de Origen: Persona natural o jurídica que originariamente decide que programas portarán las señales emitidas.

Satélite: Dispositivo situado en el espacio terrestre y apto para trasmitir señales o retransmitir señales portadoras de programas.

Transmisión: Comunicación a distancia de una señal portadora de programas, sea por medio de radiodifusión o a través de cable, la fibra óptica u otro procedimiento similar.

Retransmisión: Reemisión de una señal portadora de programas recibida de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar, conocido o por conocerse.

Distribución: Operación con la que un distribuidor transmite o retransmite señales al público en general o a cualquier parte de él.

Distribuidor: Persona natural o jurídica que decide que se efectúe la transmisión o retransmisión de señales derivadas al público en general o a cualquier parte de él.

Distribución por Cable y/o Inalámbrica: Operación por la cual las señales portadoras de programas son retransmitidas a distancia por medio alámbrico o inalámbrico con la finalidad de su recepción por el público.

Empresa u Organismo de Distribución por Cable y/o Inalámbrica: Persona natural o jurídica que realiza una operación de distribución, mediante la retransmisión a distancia de una señal emitida por otro a través de los medios alámbrico o inalámbricos, dispositivo conductor, u otro procedimiento similar, con la finalidad de su recepción en el público.

Cesión: Contrato por el cual se transfieren total o parcialmente los derechos reconocidos por la presente Ley.

Licencia: Autorización o permiso que concede el titular del derecho al usuario de la señal, para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el contrato. A diferencia de la cesión, la licencia no transmite la titularidad de los derechos.

Comunicación Pública: Acto por el cual una pluralidad de personas pueden tener acceso a una señal portadora de un programa transmitido o retransmitido por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la puesta a disposición de la señal de manera tal que el público pueda acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de los miembros del público elija.

Ámbito Doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural de una persona física.

Uso Personal: Fijación de una emisión en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo.

Usos Honrados: Aquellos que no interfieren con la explotación normal de una señal portadora de programas, ni causan un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de su titular.

Fijación: Registro de la obra en un soporte físico es decir, en un medio material perceptible de los sentidos (grabación mecánica, cinematografía, magnética, microfilmado etc.)

Registro: Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

CAPITULO II

TITULARIDAD

ARTÍCULO 4.- Atribución de la Titularidad.

El ente u organismo emisor o de origen es el titular de los derechos sobre la señal emitida por cualquier medio o procedimiento, tal titularidad es independiente y compatible con la reconocida a los titulares de derechos sobre los programas contenidos en la señal.

ARTÍCULO 5.- Adquisición y Transferencia de la Titularidad.

La titularidad de los derechos reconocidos en esta Ley se adquiere con el hecho de la emisión, con independencia de cualquier formalidad, y sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al ente u organismo emisor en relación con los titulares de los programas transmitidos a través de la señal.

Dicha titularidad puede ser cedida o transferida, por acto entre vivos o por causa de muerte, a título gratuito u oneroso.

ARTÍCULO 6.- Efectos de la Cesión.

Toda cesión de los derechos reconocidos en esta Ley debe de contar por escrito y, salvo pacto expreso en contrario, se presume realizada a título oneroso y se limita a los modos de explotación previstos en el contrato y el ámbito territorial convenidos.

El derechohabiente del titular disfrutará del derecho cedido durante la vigencia del contrato y podrá derivar beneficios del mismo, así como disponer de él en los términos convenidos en la cesión. Los derechos cedidos se revierten al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.

ARTÍCULO 7.- Régimen de Licencias.

El titular del derecho puede igualmente conceder a terceros licencias o autorizaciones no exclusivas e intransferibles de explotación, en relación con el uso de las señales portadoras de programas.

Las licencias se regirán por lo dispuesto en el contrato respectivo y, a falta de estipulación expresa en contrario, se aplicarán a ellas, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones de esta Ley relativas a la cesión.

CAPITULO III

DERECHOS CONFERIDOS

ARTÍCULO 8.- Contenido.

El derecho de ente u organismo de origen de una señal portadora de programas, o su derechohabiente, comprende con exclusividad el de realizar, autorizar o prohibir:

1. Retransmitir y distribuir sus emisiones, en forma directa o diferida, por cualquier medio o procedimiento.

2. Fijar sus emisiones en cualquier clase de soporte material.

3. Reproducir la fijación de sus emisiones.

Los organismos de emisión tienen igualmente el derecho a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones, cuando se efectúen en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

ARTÍCULO 9.- Derecho a las medidas tecnológicas de protección.

Los titulares de derechos sobre las señales portadoras de programas tienen además la facultad de incorporar o de hacer instalar mecanismos, sistemas o dispositivos técnicos dirigidos a controlar o impedir utilizaciones no autorizadas de señales que vulneren cualesquiera de los derechos establecidos en los Artículos precedentes.

En consecuencia es ilícita la importación, fabricación, venta, arrendamiento, oferta de servicios, mantenimiento o puesta en circulación de cualquier forma, de aparatos o dispositivos destinados e descifrar señales codificadas o a burlar cualesquiera de los sistemas técnicos de autotutela implementados por el titular para la protección de sus derechos.

CAPITULO IV

LIMITES

ARTÍCULO 10.- Principio General.

Las limitaciones establecidas para los derechos de los entes u organismos de emisión de señales portadoras de programas, son de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse a casos contrarios a los usos honrados.

ARTÍCULO 11.- Límites Específicos a los Derechos de Retransmisión y Distribución.

La retransmisión o la distribución sin fines de lucro de una señal en el territorio nacional, realizada por un retransmisor o distribuidor a quien no está destinada aquella, no afectará los derechos reconocidos por esta Ley al organismo o ente emisor, siempre que dicha señal sea portadora de:

1. Breves fragmentos del programa incorporado a la señal emitida que contenga informaciones sobre hechos de actualidad, pero sólo en la medida que justifique el propósito informativo que se trate de llenar.

2. Breves fragmentos, en forma de citas, del programa contenido en la señal emitida, a condición de que esas citas se ajusten al principio de los usos honrados y estén justificadas por su propósito informativo.

3. Programas incorporados a la señal emitida, siempre que la distribución se efectúe exclusivamente para una institución educativa o de investigación científica, y con exclusivos fines de enseñanza o investigación.

ARTÍCULO 12.- Límites Específicos a los Derechos de Fijación y Reproducción.

Es lícita, en relación con una emisión portadora de programa, sin el consentimiento del titular del respectivo derecho, cuando la fijación se realiza para su uso personal o la reproducción que se efectúa, se hace únicamente para actuaciones judiciales o administrativas.

ARTÍCULO 13.- Recepción lícita de Señales.

Es lícita la recepción que se haga de una señal no codificada, siempre que se realice dentro del ámbito doméstico y sin fines lucrativos, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a quien realice la transmisión o distribución de la señal portadora de un programa, sin la autorización correspondiente de los respectivos titulares de derechos.

ARTÍCULO 14.- Plazo de protección.

La duración de la protección reconocida por esta Ley a los organismos o entes emisores es de cincuenta (50) años, contados a partir del primero de enero del año siguiente al de la emisión.

CAPITULO V

REGISTRO

ARTÍCULO 15.- Inscripción.

El Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, quien en adelante se denominará el Registro, llevará las inscripciones y depósitos a que se refiere el presente Capítulo, las que se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial a costa del interesado.

ARTÍCULO 16.- Naturaleza del Registro.

El Registro es de carácter declarativo, referencial y de publicidad, en consecuencia, el derecho reconocido por la presente ley a los entes u organismos de origen, nace por el solo hecho de la emisión, sin necesidad del cumplimiento de ninguna formalidad.

ARTÍCULO 17.- Sujetos del Registro.

Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el Artículo 2 de esta Ley que, en o desde el territorio nacional realicen operaciones de transmisión o distribución por cualquier medio o procedimiento, de señales portadoras de programas se inscribirán en el Registro, pudiendo comparecer por sí o mediante apoderado.

ARTÍCULO 18.- Solicitud.

La solicitud se presentará al Registro e incluirá lo siguiente:

1. Nombre y dirección del ente emisor o de su apoderado.

2. Descripción técnica de sus emisiones, definición del satélite.

3. Depósito establecido en el Artículo 23 de esta Ley, en su caso.

4. Comprobante del pago de la tasa de solicitud.

5. Lugar para oír notificaciones.

6. Firma del solicitante.

Los elementos básicos de las solicitudes serán publicados por medio de La Gaceta, Diario Oficial.

ARTÍCULO 19.- Recepción y Trámite de la Solicitud.

El Registro recibirá y tramitará las solicitudes, para tal efecto requerirá se le entreguen los documentos e información complementarios, para verificar si se cumplen con los requisitos legales. Estos documentos complementarios serán descritos en el Reglamento a la presente Ley.

Si el examen revela que la solicitud cumple con los requisitos legales, será aprobada; en caso contrario será rechazada.

ARTÍCULO 20.- Fecha de Presentación.

A cada solicitud introducida al Registro, se le asignará una fecha de presentación.

ARTÍCULO 21.- Cooperación en Materia de Examen.

A fin de que se efectúe el examen de fondo de la solicitud, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio podrá realizar acuerdos con el ente regulador de las frecuencias en la República de Nicaragua, o con cualquier de las autoridades competentes de los países miembros de la Convención de Bruselas o con Institutos o Universidades técnicas nacionales o extranjeras.

ARTÍCULO 22.- Rechazo de la Solicitud.

La solicitud quedará sin efecto, por incumplimiento del solicitante con los requerimientos que se le hubiesen formulado en un plazo de tres meses, los que se contarán a partir de su notificación.

ARTÍCULO 23.- Depósito.

Cuando se trate de operaciones de retransmisión o distribución por cualquier medio de señales emitidas por un ente, un organismo de origen, las personas indicadas en el Artículo 17 de la presente Ley, depositarán en la mencionada Oficina copia de las cesiones o licencias otorgadas por dichos organismos para realizar dichas retransmisiones o distribuciones en el territorio de la República.

ARTÍCULO 24.- Información sobre Suscriptores y Tarifas.

Las estaciones transmisoras, retransmisoras o distribuidoras de señales portadoras de programas, mediante el sistema de televisión por suscripción, deben igualmente informar al Registro, por períodos anuales, acerca del número de sus suscriptores y de las tarifas para la prestación de sus servicios a los usuarios. De esta información el Registro enviará una copia al Ente Regulador de las Telecomunicaciones (TELCOR).

ARTÍCULO 25.- Omisión del Registro.

La omisión de la inscripción, depósito o información a que se refieren las disposiciones de este

Capítulo, no impide el goce y el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente Ley.

Sin embargo, se presume ilícita, salvo prueba en contrario, la actividad de retransmitir o distribuir señales portadoras de programas en o desde el territorio nacional, cuando las mismas pertenezcan a un organismo de emisión distinto de quien realiza la retransmisión o distribución, si el retransmisor o distribuidor no ha efectuado la inscripción y el depósito contemplado en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 26.- Registro de otros Actos y Documentos.

Pueden igualmente registrarse todos los convenios, contratos o declaraciones por los cuales se confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan todos o cualesquiera de los derechos reconocidos por la presente Ley, los que se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

CAPITULO VI

TASAS

ARTÍCULO 27. Montos.

Los interesados deberán cancelar al Registro, por los conceptos indicados las tasas siguientes:

1. Solicitud de inscripción conforme el Artículo 18 de la presente Ley. $100.00

2. Solicitud de modificaciones, cambios, correcciones, $ 70.00 depósitos de cesiones y licencias.

3. Registro de otros actos o documentos de acuerdo al Artículo 26 de esta Ley. $ 70.00

4. Tasas anuales. $ 70.00

5. Expedición de duplicados. $ 30.00

6. Servicios de información. $ 30.00

El monto determinado en dólares americanos se cancelará en moneda nacional de curso legal, aplicando como factor la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fije a la fecha de la cancelación, debiendo enterarse a través de boletas fiscales e ingresar a la Caja Única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El monto a pagar por el examen de fondo de la solicitud será fijado por el organismo que realice el examen.

CAPITULO VII

ACCIONES CIVILES

ARTÍCULO 28.- Acciones Principales.

Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, de las acciones que procedan en el ámbito administrativo y de las previstas en la legislación procesal ordinaria, el titular de derechos sobre una señal portadora de programas, sus derechohabientes o representantes, pueden pedir al juez que ordene:

1. Cesar la actividad ilícita.

2. Prohibir su reanudación.

3. Pagar una indemnización por los daños y perjuicios causados por la violación del derecho.

4. Retirar del comercio los ejemplares ilícitos y su entrega al titular de los derechos vulnerados a solicitud de éste, o su destrucción.

5. Inutilizar o desactivar los productos resultantes del acto ilícito, los equipos o sistemas empleados para cometerlo y los materiales utilizados para la infracción, cuando los mismos no sean susceptibles de usarse para fines legítimos y de ser necesario, su destrucción.

6. Pagar por parte del infractor las costas procesales.

7. Publicar la sentencia en uno o varios diarios que indicará el Juez, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, todo a costa del infractor.

ARTÍCULO 29.- Legitimación Adicional del Distribuidor Legítimo.

Las acciones previstas en el Artículo anterior podrán ser intentadas también por el distribuidor legítimo de la señal, sea en virtud de una cesión de derecho emanada del organismo de origen o su derechohabiente, o bien por gozar de una licencia de uso, en este último caso si la autorización otorgada por el titular licenciante en el documento respectivo, faculta al licenciatario para ello.

ARTÍCULO 30.- Solicitud de Medidas Precautorias.

Quien inicie o vaya a iniciar una acción civil por infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en esta Ley, puede solicitar de la autoridad judicial competente la adopción de medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar las pruebas pertinentes o aseguar la efectividad de la acción propuesta.

ARTÍCULO 31.- Medidas Precautorias Específicas.

Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en la legislación ordinaria, la autoridad judicial podrá ordenar, entre otras, las siguientes:

1. Suspender inmediatamente la ejecución del acto infractor.

2. Secuestrar todo lo que constituye violación del derecho o que haya sido utilizado para la infracción.

3. Embargar los ingresos obtenidos con la actividad ilícita y, en su caso, de las cantidades debidas por concepto de remuneración.

4. Exhibir y ocupar documentos y otras cosas muebles.

5. Inspeccionar equipos, instalaciones y bienes inmuebles.

6. Adoptar otras medidas que resulten procedentes para evitar la infracción o para preservar las pruebas pertinentes.

ARTÍCULO 32.- Procedencia.

Las providencias a que se refiere el Artículo anterior, serán acordadas por la autoridad judicial, siempre que se acredite la necesidad de la medida y se acompañe, por lo menos, un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia o el temor fundado de la violación del derecho que se reclama.

La necesidad de la medida o la presunción de la violación del derecho que se reclama pueden surgir también de la inspección que como prueba anticipada, disponga la autoridad judicial en el lugar de la infracción.

ARTÍCULO 33.- Acción Precautelar.

En resguardo de los derechos por la presente Ley, las medidas dictadas por vía precautelar se ejecutarán sin intervención de la otra parte, sin que el propietario, arrendatario, responsable, gerente, administrador, poseedor y ocupante por cualquier título del lugar donde se ejecuten o de los bienes sobre los cuales se practiquen, pueda oponerse a su ejecución.

Sin embargo, la persona contra quien obre la medida será notificada de la misma dentro de los tres días siguientes a su ejecución, para que ejerza las acciones que crea convenientes a su defensa, ante el Juez que conozca del asunto.

ARTÍCULO 34.- Suspensión de las Medidas Precautorias.

Las providencias cautelares previstas en el presente Capítulo serán suspendidas por la autoridad judicial siempre y cuando:

1. La persona contra quien obre la medida presta caución suficiente, a juicio del Juez, para garantizar las resultas del proceso, a menos que la suspensión pueda causar al titular del derecho infringido un daño irreparable; o,

2. En las medidas ejecutadas por vía precautelar, si el solicitante de las mismas no acredita haber iniciado la acción principal en un plazo de treinta días consecutivos, contados a partir de su práctica o ejecución.

CAPITULO VIII

SANCIONES PENALES

ARTÍCULO 35.- Los Delitos y las Penas.

Se impondrá una pena de prisión de tres a cuatro años a quien sin el consentimiento previo y escrito por parte del títular del derecho sobre la señal emitida, incurra en alguno de los actos siguientes:

1. Retransmitir o distribuir al público una señal portadora de programas, sea por medios inalámbricos o a través del cable, la fibra óptica u otro procedimiento similar.

2. Descifrar una señal codificada, alámbrica o inalámbrica, portadora de programas.

3. Fijar y producir una emisión protegida para la distribución al público de los ejemplares contentivos de la reproducción.

4. Participar o coadyuvar en la fabricación, ensamblaje, modificación, venta, arrendamiento, instalación, mantenimiento o puesta de cualquier otra manera en circulación de un dispositivo o sistema que sirva para descifrar una señal codificada portadora de programas, o para permitir o fomentar la recepción de un programa codificado.

ARTÍCULO 36.- Penas Accesorias.

Sin perjuicio de la sanción penal prevista en el Artículo anterior, el Juez ordenará la publicación de la sentencia, en uno o más periódicos de amplia circulación a costa del infractor.

El Juez ordenará igualmente la destrucción de todo aquello que haya sido empleado para la comisión del delito, o su entrega al agraviado si éste lo solicitare, a meno que se trate de equipos que pudieren ser empleados para una utilización lícita.

TELCOR*, Ente Regulador de las Telecomunicaciones queda facultado para suspender temporal o definitivamente las licencias de las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionados por violaciones a la presente Ley, la solicitud de suspensión la realizará el titular que ejerció la acción penal entregando certificación de la sentencia al Ente Regulador.

ARTÍCULO 37.- Medidas Precautorias en el Proceso Penal.

El Juez competente queda facultado para decretar y ejecutar las medidas precautorias previstas para las acciones civiles.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 38.- Responsabilidad Solidaria.

Toda autoridad, persona natural o jurídica será solidariamente responsable por autorizar la utilización de una señal portadora de programas o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del respectivo titular, salvo en los casos de excepción previstos en la Ley.

ARTÍCULO 39.- Acceso a la Información.

El registro garantizará el acceso a los datos contenidos en las inscripciones, depósitos e informaciones previstos en el presente Capítulo. El servicio de información y documentación se prestará mediante el pago de la tasa legalmente establecida.

ARTÍCULO 40.- Adopción de Medidas.

Las autoridades de la República en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán adoptar los procedimientos y las medidas de observación que aseguren una protección eficaz a los derechos reconocidos en la presente Ley y constituyan un medio efectivo de disuasión de nuevas infracciones.

ARTÍCULO 41.- Validez de disposiciones de Ley de Derechos de Autor.

Se mantiene la vigencia y se aplica a la presente Ley lo establecido en el Artículo 134 de la Ley No 312 "Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos", en relación con las empresas de Cable con menos de quinientos abonados que operen en municipios fuera de Managua.

ARTÍCULO 42.- Reglamento.

El Reglamento de la presente Ley se dictará de conformidad a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

ARTÍCULO 43.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. – IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional. – VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. – ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

DECRETO No. 44-2000

El Presidente de la República

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política.

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN

DE SEÑALES SATELITALES PORTADORAS DE PROGRAMAS,

LEY No. 322

ARTÍCULO 1.- Objeto. El presente decreto tiene por objeto Reglamentar la Ley No.322. Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas, publicada en La Gaceta No. 240 del 16 de Diciembre de 1999 que en adelante se denominará la Ley.

ARTÍCULO 2.- Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá como:

1. Titularidad Originaria: la que se obtiene desde el momento de la emisión de una señal.

2. Titularidad Derivada: la que se adquiere mediante contrato de cesión, en forma exclusiva o no.

3. ONDADX: Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

4. Derechohabiente: persona natural o jurídica a quien por cualquier título se le transmiten derechos reconocidos en la Ley

5. Señal emitida: es toda aquella portadora de un programa que se dirige hacia un satélite o pasa a través de él.

6. Satélite: todo dispositivo situado en el espacio extraterrestre y apto para transmitir señales.

7. Ámbito doméstico: La casa de habitación de una persona física

ARTÍCULO 3.- Titularidad. La titularidad de los derechos de los Organismos de Origen o Emisor se adquieren con la difusión de la emisión, pudiendo el titular ceder la misma a través de contrato, a título gratuito u oneroso y por tiempo determinado, limitándose a los modos de explotación, ámbito territorial y vigencia establecida en el contrato.

En el caso de la transferencia de la titularidad por causa de muerte se atenderá a las reglas establecidas por la legislación en la materia. Una vez declarada la titularidad, podrá inscribirse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

ARTÍCULO 4.- Titularidad Derivada. La titularidad derivada y las licencias de uso deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Intelectual en el ONDADX, acreditando la documentación correspondiente. La licencia para el uso, solo abarcará lo establecido en ella y no transfiere su titularidad.

ARTÍCULO 5.- Derechohabiente. El derechohabiente titular disfrutará del derecho cedido durante la vigencia del contrato y podrá derivar beneficios del mismo así como disponer de el en los términos convenidos en la cesión o contrato.

ARTÍCULO 6.- Licencia a terceros. El titular originario o derivado podrá otorgar a terceros licencias o autorizaciones no exclusivas e intransferibles de explotación.

ARTÍCULO 7.- Depósitos. Para los efectos de cumplimiento de los artículos 23 y 26 de la Ley, las copias de las cesiones, licencias y otros documentos que confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan todos o cualesquiera de los derechos reconocidos en la misma, deberán depositarse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

ARTÍCULO 8.- Inscripción adicional. Los titulares de Derechos u Organismos de origen, también podrán inscribir en la Oficina Nacional de Derechos de Autor los mecanismos, los sistemas o dispositivos de protección tecnológica, debiendo presentar al menos la siguiente información.

1. Nombre / Razón Social del Organismo de origen, emisor o titular.

2. Tipo de mecanismo de protección.

3. Descripción técnica del mecanismo, sistema o dispositivo de protección y;

4. Especificación de la forma en que se aplica la comunicación al público.

ARTÍCULO 9.- Facultades del Registrador. El Director del Registro de la Propiedad Intelectual o su delegado participará en calidad de Asesor Nacional en las Convenciones Nacionales e Internacionales, negociaciones, Tratados, Acuerdos y Convenios relacionados con señales de televisión, vía satélite y su distribución.

ARTÍCULO 10.- Naturaleza del Registro. El registro de las inscripciones es de carácter declarativo, referencial y publicitario. Las inscripciones en el Registro son de carácter público, en consecuencia pueden ser consultadas por cualquier persona en horas de oficina.

ARTÍCULO 11.- Inscripción opcional. Pueden inscribirse en la ONDADX lo siguiente:

1. Los Organismos Emisores de origen.

2. Las empresas de distribuidores y cabledistribuidores.

3. Las fichas técnicas acerca de los dispositivos o mecanismos de seguridad o de protección tecnológica.

4. El informe anual de las Estaciones Transmisoras o distribuidoras de señales portadoras de programas.

5. Las tarifas establecidas por los Organismos de Origen o emisores en el caso del derecho de remuneración regulada en el artículo 8 de la Ley parte in fine.

ARTÍCULO 12.- Procedimiento en la inscripción. Del procedimiento:

1. El solicitante deberá presentar el formulario proporcionado por ONDADX debidamente complementado.

2. A cada expediente se le designará un número consecutivo, además se colocará la fecha y hora de presentación.

3. La ONDADX realizará un examen de forma en un término no mayor de quince días.

4. Si al realizar el examen de forma no se encontrará la documentación completa, se notificará al interesado, para que presente los documentos respectivos en el término de tres meses. De no cumplir con el requisito requerido por ONDADX en el tiempo estipulado, la solicitud podrá ser rechazada. Aquellas solicitudes que contengan enmiendas, borrones y tachaduras se tendrán como no presentadas.

5. Si la solicitud cumple con todos los requisitos exigidos, ésta será debidamente aceptada por ONDADX.

6. Concluido el examen de forma, se procederá al examen de fondo si fuere necesario, debiendo resolverse en un término máximo de treinta días, pudiendo solicitar a TELCOR, cooperación en materia de examen de la solicitud u otras entidades señales en el artículo 21 de la Ley.

7. En caso se rechace la solicitud, el solicitante tendrá el plazo de sesenta días posteriores a la notificación del rechazo para volver intentar inscribirla.

8. Una vez inscrita la solicitud, ONDADX, mandará publicar el extracto de la inscripción en la Gaceta Diario Oficial, a costa del interesado y extenderá una Certificación de la inscripción.

9. Posterior a la autorización la ONDADX, procederá a insertarla en la base de datos.

ARTÍCULO 13.- Requisitos para la inscripción. Los requisitos a cumplir para la Inscripción de licencias, contratos o cesiones, serán al menos:

1. Nombre del titular de los Derechos.

2. Especificar si es gratuita u onerosa.

3. Descripción de la señal sobre la cual se otorga la autorización.

4. Especificar si es titularidad originaria, titularidad derivada o licencia de uso.

5. Especificar el tiempo y ámbito territorial de la emisión.

6. Adjuntar el permiso de TELCOR para operar.

7. Adjuntar minuta de pago.

8. Lugar para oír notificaciones.

ARTÍCULO 14.- Criterios para la inscripción de organismos de origen y otros. Los requisitos a cumplir para la Inscripción de los Organismos de Origen o Emisor y Distribuidores, al menos serán:

1. Autorización de TELCOR para operar.

2. Escritura de constitución inscrita en el Registro Mercantil.

3. Nombre o razón social del Organismo Emisor.

4. Todo documento expedido en el extranjero deberá ser legalizado en la entidad correspondiente.

5. La información presentada en idioma extranjero deberá ser acompañada de la traducción legal correspondiente.

6. Toda copia presentada en la ONDADX de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley serán debidamente notarizadas.

7. En el caso de cable distribuidores la capacidad de cobertura y el número de suscriptores.

8. Adjuntar minuta de pago.

ARTÍCULO 15.- Inscripción de tarifas. Los requisitos para inscribir las tarifas de remuneración compensatorias de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley.

1. Presentar el listado de los centros públicos debidamente clasificados por sector y capacidad adquisitiva del centro, espacio físico para albergar público, características del centro público.

2. Presentar el monto de las tarifas.

3. Nombre o razón social del Organismo de Origen.

4. Número de expediente de Inscripción como Organismo de Origen

ARTÍCULO 16.- Requisitos inscripción del derecho de instalación. Los requisitos de Inscripción del Derecho de Instalación de Dispositivo de protección, al menos será la ficha técnica, que contendrá la siguiente información:

1. Nombre o razón social del Organismo de Origen y su escritura de constitución debidamente registrada.

2. Descripción técnica del mecanismo o dispositivo de protección.

3. Tipo de comunicación dirigida al público.

ARTÍCULO 17.- Otros depósitos. Para efectos del artículo 23 de la Ley, antes del 31 de Enero de cada año, las entidades mencionadas en dicho artículo presentarán el depósito correspondiente y en cualquier otro período del año en caso de modificación de sus tarifas.

ARTÍCULO 18.- Notarización de copias.- Las copias de los documentos a depositar en el ONDADX, referidas al artículo 23 de la Ley, serán copias notariadas.

ARTÍCULO 19.- Entero de tasas. Para el pago de las tasas establecidas en el artículo 17 de la

Ley, la ONDADX elaborará:

1. Formularios de solicitud de inscripción de Organismos de Origen, Distribuidores.

2. Formato de modificaciones, cambios correcciones, depósitos de cesiones y licencias.

3. Formato de Inscripción de solicitud de información o búsqueda.

4. Formato de otros documentos.

ARTÍCULO 20.- Formularios adicionales. Además de los formularios indicados en el artículo anterior, la ONDADX establecerá los siguientes formularios.

1. Formulario para ficha técnica del derecho de Protección Tecnológica.

2. Formato de las Tarifas de las Televisoras por suscripción y de los Distribuidores.

3. Formato de Tarifas del Derecho de remuneración compensatorias de conformidad con el artículo 8 de la Ley.

ARTÍCULO 21.- Infracciones. Constituye infracción toda acción u omisión que implique el incumplimiento o violación de las disposiciones previstas en la Ley el presente Reglamento, todo sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que correspondan.

Infracciones leves:

Las acciones u omisiones a cualquier dispositivo preceptiva o prohibitiva prevista en la Ley y/o el presente Reglamento, no calificada como grave le corresponde al Registro de la Propiedad

Intelectual su aplicación, las que consistirán en lo siguiente:

1. Amonestación por escrito en caso de infracción por primera vez.

2. Informe al ente regulador sobre incumplimiento y violación a la Ley en caso de reincidencia y certificación de dicho incumplimiento a solicitud del titular perjudicado interesado.

Infracciones graves:

1. Distribuir señales de televisión vía satélite sin la autorización respectiva del emisor.

2. Disminuir el número de canales o señales ofrecidas a sus suscriptores o cambiar los canales convenidos sin previa notificación al Registro.

3. Presentar información falsa en cuanto al número de suscriptores a quienes presta sus servicios.

4. Transmitir o retransmitir programas, señales o eventos especiales sin el debido contrato o autorización del emisor.

ARTÍCULO 22.- Sanciones. Las infracciones graves se sancionarán:

1. La primera infracción con amonestación por escrito y una multa equivalente al cero punto cinco por ciento (0.5%) de su respectiva facturación total mensual.

2. La reincidencia de una infracción con una multa equivalente al diez por ciento (10%) de su respectiva facturación total mensual.

3. La multireincidencia de una infracción con una multa equivalente al quince por ciento

(15%) de su respectiva facturación total mensual.

ARTÍCULO 23.- Procedimientos en la imposición de multas. Las multas a que se refiere el artículo anterior serán aplicadas por la autoridad judicial competente y serán comunicadas al infractor, debiendo enterarse el pago a través de las boletas fiscales e ingresar a la caja única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, después de tres días de la notificación respectiva. Firme la sentencia que condene a una multa, se notificará además de las partes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al ente Regulador de Telecomunicaciones y a la ONDADX, con el objeto que estos puedan ejercer las acciones legales que correspondan.

Las sanciones anteriores son sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, indemnizaciones por daños y perjuicios en que hayan incurrido los infractores.

ARTÍCULO 24.- Competencia judicial. Son competentes para conocer las infracciones graves y delitos en contra de la Ley y el presente Reglamento, los Jueces de Distrito en cuya jurisdicción haya tenido o tenga efecto la violación, siendo este el lugar en donde se originara la transmisión.

Dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito cuando se solicitare la adopción de medidas, la autoridad judicial oirá a las partes que concurran a la comparecencia y se resolverá, en todo caso al día siguiente de la finalización del mencionado plazo.

La autoridad judicial concederá las medidas solicitadas sin dar audiencia a la otra parte, cuando cualquier retraso pueda causar daño irreparable al solicitante o exista un riesgo demostrable de que se destruya o hagan desaparecer las pruebas de la violación o los ingresos de la actividad infractora.

Antes de la resolución, si la autoridad judicial lo estime necesario, podrá exigir al solicitante fianza para responder de los perjuicios y costas que puedan ocasionar.

La resolución adoptará la forma de sentencia interlocutoria y será recurrible ante el Superior respectivo, en el término de tres días después de notificada, sin que la interposición del recurso suspenda la ejecución de las medidas adoptadas. La autoridad judicial podrá, cuando las circunstancias lo ameriten y bajo la sana crítica prescindir de la notificación a la parte que será objeto de la medida precautelar.

ARTÍCULO 25.- Daños patrimoniales. En atención a los daños patrimoniales se atenderá en particular.

1. Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el perjudicado de no mediar la infracción.

2. A la remuneración que este hubiere percibido de haber autorizado la explotación; y

3. En el caso de dolo de parte del infractor, a la totalidad de los beneficios que se hayan derivado para este de la actividad infractora.

4. El perjudicado podrá optar como indemnización, por perjuicio calculados conforme a cualquiera de las reglas antes mencionadas. Su aplicación, cuando se hubiere optado por varias, será graduada equitativamente por el Juez.

ARTÍCULO 26.- Otras facultades de la ONDADX. Independientemente de las sanciones aquí establecidas, ONDADX tendrá la obligación de proveer a las autoridades civiles, penales y administrativas todas las facilidades y documentación pertinente en el caso de las controversias para el esclarecimiento de las faltas presuntamente cometidas.

El Juez podrá solicitar de oficio o a solicitud de parte interesada, informes técnicos sobre los casos que lleguen a su conocimiento y estos tendrán carácter de presunción legal.

ARTÍCULO 27.- Reintegro de Tasas. El pago de las tasas establecidas en el artículo 27 de la Ley, será integrado mensualmente al Registro de la Propiedad Intelectual para ser utilizados en infraestructura, mobiliario, útiles de oficina, equipos, capacitación y divulgación.

ARTÍCULO 28.- Elaboración de Manual. Se faculta a ONDADX para elaborar el manual de procedimiento en la aplicación de la Ley y el presente Reglamento, en el que se establecerá los modos de llevar la inscripción, la que podrá ser por medio de libros o cualquier otro soporte material o soporte de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con la adecuada garantía de seguridad jurídica, de conservación, facilidad de acceso y comprensión.

ARTÍCULO 29.- Transitorios. Treinta días a partir de la publicación del presente Reglamento, las empresas señaladas en el artículo 23 de la Ley, deberán presentar al Registro de depósito correspondiente.

ARTÍCULO 30.- Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil.- ARNOLDO

ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – NORMAN CALDERA CARDENAL, MINISTRO DE FOMENTO INDUSTRIA Y COMERCIO.

Publicado en La Gaceta, D.O., 214 del 10 noviembre 1998.

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

DECRETO No. 68-98

El Presidente de la República de Nicaragua

CONSIDERANDO

Que la Asamblea Nacional recibió el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América acerca de la Protección de los Derechos de Propiedad Intelectual, el seis de Febrero del corriente año para su aprobación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 12 del artículo 138 de la Constitución Política, de conformidad con la razón de recibido puesta en la nota de remisión de dicha iniciativa

II

Que la atribución concedida en nuestra Carta Magna a la Asamblea Nacional de aprobar o rechazar los convenios, se le ha otorgado con el fin de garantizar al país que los compromisos internacionales sean debatidos públicamente por las principales fuerzas políticas, económicas y sociales de la Nación representadas en ese Poder del Estado.

III

Que ha transcurrido el plazo señalado en la Constitución Política, sin que la Asamblea Nacional haya aprobado o rechazado el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América acerca de la Protección de los Derechos de Propiedad Intelectual.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

Arto. 1: Apruébese el Acuerdo sobre la Protección de los Derechos de Propiedad Intelectual, suscrito el siete de Enero de 1998 entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el de los Estados Unidos de América.

Arto. 2: Ratificase en todas y cada una de sus partes el acuerdo mencionado en el articulo que antecede.

Arto.3: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario

Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua, EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS, Ministro de Relaciones Exteriores.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

ACERCA DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS

DE PROPIEDAD INTELECTUAL

El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante, las "Partes", o la "Parte" cuando se trate de uno solo de ellos), a fin de promover relaciones económicas y de otra índole que sean a la vez estrechas y productivas, y deseando facilitar la expansión del comercio sin trabas discriminatorias, han convenido en las medidas que se enuncian en el presente Acuerdo.

ARTICULO 1: Naturaleza y ámbito de las obligaciones

1. Cada una de las Partes otorgará en su territorio a los nacionales de la otra Parte protección y defensa adecuadas y eficaces de los derechos de propiedad intelectual, asegurándose a la vez de que las medidas destinadas a proteger y defender esos derechos no se conviertan en obstáculos al comercio legítimo.

2. A fin de otorgar una adecuada y eficaz protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual, cada una de las Partes, aplicará al menos, el presente Acuerdo y las disposiciones sustantivas de:

a) El Convenio de Ginebra para la Protección de los Productores de Fonogramas Contra la

Reproducción No Autorizada de sus Fonogramas, 1971 (el Convenio de Ginebra);

b) El Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, 1971 (el Convenio de Berna);

c) El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, 1967 (el Convenio de París);

d) El Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, 1978 (el Convenio UPOV) o la Convención Internacional para la Protección de Nuevas Variedades de Plantas, 1991 (el Convenio UPOV),

e) El Convenio Relativo a la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite, 1974. Las Partes harán sin demora todo lo posible por adherirse prontamente a los textos citados de estos convenios si aún no son parte de ellos a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Cada una de las Partes podrá otorgar en su legislación interna protección y defensa a los derechos de propiedad intelectual más amplias que las requeridas conforme al presente Acuerdo, siempre que dicha protección y defensa no sean incompatibles con el presente Acuerdo.

ARTICULO 2: Trato nacional

1. Cada una de las Partes otorgará a los nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable del que conceda a sus propios nacionales en materia de la adquisición, protección, disfrute y defensa de todos los derechos de propiedad intelectual y de cualquier beneficio que se obtenga de los mismos.

2. Ninguna de las Partes exigirá a los titulares de derechos, como condición para el otorgamiento del trato nacional conforme a este Artículo, que cumplan con formalidad o condición alguna (incluida la fijación, publicación o explotación en el territorio de una Parte) para adquirir, disfrutar, defender y ejercer derechos o beneficios de autor y derechos conexos.

3. Cada una de las Partes podrá hacer excepción de lo señalado en el párrafo 1 con respecto a sus procedimientos administrativos y judiciales para la protección o defensa de los derechos de propiedad intelectual, inclusive cualquier procedimiento que requiera que un nacional de la otra Parte señale un domicilio legal en el territorio de la Parte o que nombre a un agente o representante en el territorio de la Parte, si la excepción es compatible con la Convención pertinente que figura en el párrafo 2 del Artículo 1, siempre que dicha excepción Sea necesaria para asegurar el cumplimiento de medidas que no sean incompatibles con el presente Acuerdo, y

2 b) No se aplique en forma tal que constituya restricción del comercio.

4. Las obligaciones derivadas de este Artículo, no se aplicarán a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los Derechos de Propiedad Intelectual, estipulados en Acuerdos Multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.

ARTÍCULO 3: Derechos de autor

1. Cada una de las Partes protegerá todas las obras que incorporen una expresión original al tenor del Convenio de Berna. En particular:

a) Todos los tipos de programas de ordenador son obras literarias al tenor del Convenio de Berna, y cada una de las Partes los protegerá como tales, y

b) Las compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por medio de máquinas o de otra forma, que por razones de la selección o disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, estarán protegidas como obras.

La protección que otorgue cada una de las Partes conforme al inciso b) no se extenderá a los datos o materiales en sí mismos, ni se otorgará en perjuicio de ningún derecho de autor que exista sobre dichos datos o materiales.

2. Cada una de las Partes otorgará a los autores y a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el Convenio de Berna con respecto a las obras comprendidas en el párrafo 1, inclusive el derecho a autorizar o prohibir:

a) La importación a territorio de la Parte de copias de la obra hechas sin autorización del titular del derecho;

b) La primera distribución pública del original y de cada copia de la obra mediante venta, alquiler u otro modo;

c) La comunicación de la obra al público;

d) El alquiler comercial del original o de una copia de un programa de ordenador a fin de obtener alguna ventaja comercial directa o indirecta, y

e) La puesta a disposición del público de la obra, por medios alámbricos o inalámbricos, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a la obra desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

El inciso d) no se aplicará cuando la copia del programa de ordenador no sea en si un objeto esencial del alquiler. Cada una de las Partes, dispondrá que la introducción en el comercio del original o de una copia del programa de ordenador con el consentimiento del titular del derecho, no agotará el derecho de alquiler.

3. Cada una de las Partes dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:

a) Quien adquiera o tenga derechos patrimoniales pueda transferirlos libremente y por separado mediante contrato, y

b) Quien adquiera o tenga esos derechos patrimoniales en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo que impliquen la creación de obras y fonogramas, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios obtenidos de dichos derechos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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