Descargar

Curso de derecho de autor en Nicaragua (página 9)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

3. Los activos relacionados con la actividad infractora.

4. Toda evidencia relativa al delito, incluyendo la evidencia documental.

Los materiales sujetos a decomiso en dicha orden judicial no requerirán ser identificados individualmente siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden."

"Artículo 108 bis 2: En cualquier acción penal bajo esta Ley, las autoridades judiciales penales también estarán facultadas para ordenar:

1) El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora.

2) El decomiso y destrucción de toda mercancía objeto de la infracción, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar el ingreso en los canales comerciales de las mercancías.

3) El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía objeto de la infracción."

Arto. 22 Se reforma el artículo 111, el que se leerá así:

"Artículo 111. Incurrirá en el delito de evasión de medidas tecnológicas y será sancionado con prisión de dos a tres años y multa no superior a veinticinco mil córdobas (C$ 25,000.00), la persona que:

1) Evada sin autorización del titular del derecho, cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido u otra materia objeto de protección;

2) Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, proporcione o de otra manera trafique dispositivos, productos o componentes; u ofrezca al público o proporcione servicios al público, los cuales:

2.1 Sean promocionados, publicitados, o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva.

2.2 Únicamente tienen un limitado propósito o uso de importancia comercial diferente al de evadir una medida tecnológica efectiva.

2.3 Son diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva.

La parte perjudicada tendrá derecho a las acciones penales establecidas en el Título IV de la presente Ley. Sin embargo, los ilícitos referidos en este Artículo constituyen un delito separado e independiente del que pudiera ocurrir por violación al derecho de autor y derechos conexos, contenidos en la presente Ley.

Lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo no aplicará a una actividad si la misma está relacionada con las medidas tecnológicas efectivas que controlen el acceso a las obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas protegidos; y que la actividad esté comprendida en una o más de las siguientes categorías:

a) Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas;

b) Actividades de buena fe no infractoras, realizadas por un investigador debidamente calificado que haya obtenido legalmente una copia, ejecución o muestra de obra, interpretación o ejecución no fijada, o fonograma y que haya hecho un esfuerzo de buena fe por obtener autorización para realizar dichas actividades, en la medida necesaria, y con el único propósito de identificar y analizar fallas y vulnerabilidades de las tecnologías para codificar y decodificar la información;

c) La inclusión de un componente o parte con el fin único de prevenir el acceso de menores a contenido inapropiado en línea en una tecnología, producto, servicio o dispositivo que por sí mismo no está prohibido bajo las medidas que implementen el numeral 2 del presente artículo.

d) Las actividades de buena fe no infractoras autorizadas por el propietario de una computadora, sistema o red de cómputo realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo.

Las actividades descritas en el numeral 2 no serán considerados ilícitos si: i) están relacionadas con una medida tecnológica efectiva que proteja cualquiera de los derechos de autor o conexos exclusivos en una obra, interpretación o ejecución, o fonograma; y ii) la acción está comprendida en la siguiente categoría: Actividades no infractoras de ingeniería inversa respecto a la copia obtenida legalmente de un programa de computación, realizado de buena fe, con respeto a los elementos particulares de dicho programa de computación que no han estado a disposición de la persona involucrada en esas actividades, con el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado independientemente con otros programas.

Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplicará a las actividades comprendidas en las categorías arriba descritas; o a una o más de las siguientes categorías:

Primero: Acceso por parte de una biblioteca, archivo o institución educativa sin fines de lucro a una obra, interpretación o ejecución, o fonograma a la cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de tomar decisiones sobre adquisición.

Segundo: Actividades no infractoras con el único fin de identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar información de datos de identificación personal no divulgada que reflejen las actividades en línea de una persona natural de manera que no afecte de ningún otro modo la capacidad de cualquier persona de obtener acceso a cualquier obra.

Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículo no aplicarán a las actividades relacionadas con una o más de las siguientes actividades: actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la Ley, inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.

A los fines del presente artículo medida tecnológica efectiva significa cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, controla el acceso a una obra, interpretación o ejecución, fonograma u otra materia protegida, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor.

Las disposiciones penales en este artículo no aplicarán a las actividades propias de las bibliotecas, archivos, instituciones educativas u organismos públicos de radiodifusión no comercial sin fines de lucro".

Arto. 23 Adiciónese el artículo 111 bis, el que se leerá así:

"Artículo 111 bis. Incurrirá en el delito de violación de la protección de la información sobre gestión de derechos, y será sancionado con prisión de dos a tres años y multa no superior a veinticinco mil córdobas (C$ 25,000.00), la persona que:

1. A sabiendas suprima o altere cualquier información sobre gestión de derechos.

2. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que esa información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

3. Distribuya, importe para su distribución, transmita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autoridad.

La parte perjudicada tendrá derecho a las acciones penales establecidas en el Título IV de la presente Ley. Sin embargo, los ilícitos referidos en este artículo constituyen un delito separado e independiente del que pudiera ocurrir por violación al derecho de autor y derechos conexos, contenidos en la presente Ley.

Así mismo, quedarán exceptuadas de la aplicación de este artículo las actividades legalmente autorizadas realizadas por empleados, agentes o contratistas gubernamentales para implementar la Ley, inteligencia, seguridad esencial o propósitos gubernamentales similares.

Para fines del presente artículo Información sobre la Gestión de Derechos significa:

1) Información que identifica a la obra, interpretación o ejecución, o fonograma, al autor de la obra, al artista, intérprete o ejecutante de la interpretación o ejecución o al productor del fonograma, o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.

2) Información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma.

3) Cualquier número o código que represente dicha información.

Cuando cualquiera de estos elementos esté adjunto a un ejemplar de la obra, interpretación ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

Las disposiciones penales en este artículo no aplicaran a las actividades propias de las bibliotecas, archivos, instituciones educativas, u organismos públicos de radiodifusión no comercial sin fines de lucro".

Arto. 24 Se reforma el artículo 112, el que se leerá así:

"Artículo 112: Los delitos previstos en esta Ley son perseguibles de oficio por el Ministerio Público, sin la necesidad de una denuncia formal de un privado o titular de derecho o por denuncia de una persona interesada, incluyendo cualquier entidad u organización representativa de algún sector de la producción o de los consumidores, al menos con el propósito de preservar pruebas y prevenir la continuación de la actividad infractora.

La acción penal para perseguir estos delitos es pública y prescribe a los seis años contados desde que se cometió por última vez el delito."

Arto. 25 Adiciónese dos párrafos al artículo 118, los que se leerán así:

"Los documentos que emite la Sociedad de Gestión para efectos de cobro por la utilización de obras artísticas y/o musicales, literarias, científicas; efectuado a personas naturales o jurídicas constituye título ejecutivo y se sustentaran por la vía ejecutiva. Caben únicamente las excepciones de pago y la no utilización de obras protegidas.

La Sociedad de Gestión está facultada para solicitar a la autoridad judicial competente, la suspensión de comunicación pública o presentaciones de obras artísticas y/o musicales protegidas conforme esta Ley, mientras esté pendiente el pago de aranceles correspondientes."

Arto. 26 Disposición Transitoria. Las acciones que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de la presente Ley se proseguirán hasta su resolución conforme las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.

Arto. 27 Derogación. Deróguese el artículo 110 y refórmese el articulo 50, el que se leerá así:

Si en la cesión en exclusividad se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquel podrá pedir la revisión del contrato ante la autoridad judicial para que se fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercerse dentro de los cinco años siguientes al de celebración del contrato. Dado el carácter patrimonial de este derecho, lo dispuesto en este articulo es negociable y aun renunciable por las partes. Este articulo es aplicable a los contratos celebrados en Nicaragua, salvo pacto en contrario.

Arto. 28 Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil seis. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ JOSÉ SANTOS FIGUEROA AGUILAR Presidente de la Secretario en Funciones Asamblea Nacional Asamblea Nacional Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua veintidós de marzo del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

Bibliografía

Altmark Daniel R., y Molina Quiroga Eduardo. Informática y Derecho. Vol.6. Depalma. Argentina. 1998.

Álvarez Maria Yolanda y Restrepo Luz Maria. El derecho de autor y el Software. Editorial Universidad Pontificia Bolivariana. Colombia 1997.

Bataller I Ruiz, Enric. La obra colectiva. Tirant lo Blanch. Colección Privado. Valencia, España. 2002.

Bercovitz Alberto, y otros. Propiedad Intelectual en el Gatt. Temas de Derecho Industrial y de la Competencia 1. Ediciones Ciudad de Argentina. Buenos Aires, Argentina. 1997.

Bounza López, Miguel Ángel. El derecho Sui Generis del fabricante de Bases de Datos. Colección de Propiedad Intelectual AISGE/REUS. Madrid. 2001.

Encabo Vera, Miguel Ángel. Las Obligaciones del Editor Musical. AISGE/REUS. Madrid, España. 2001.

Escobar Forno, Iván. Curso de Contratos. Hispamer., Managua, Nicaragua 1998.

Harvey, Edwin R. Derecho de Autor. Legislación Argentina, Países del MERCOSUR, Normas Internacionales. Depalma. Argentina. 1997.

Lipszyc, Delia. Derecho de autor y derecho conexos. UNESCO/CERLAC/ZAVALIA., Buenos Aires, Argentina., 1993.

Plaza Penades, Javier. Propiedad Intelectual y Sociedad de la Información. (Tratados OMPI, Directiva 2001/29/CE y Responsabilidad Civil en la Red). Editorial Aranzadi, S.A. Navarra, España. 2002

Lacruz Mantecon, Miguel L. Las Obligaciones del Editor en el contrato de Edición literaria. Colección de Propiedad Intelectual. AISGE/REUS. Zaragoza, España. 2000.

Serrano Fernández, Maria. Contrato en Torno a la Edición. AISGE/REUS. Madrid, España. 2001.

Administración Colectiva del Derecho de Autor y los Derechos Conexos. Ginebra. OMPI. Reimpresión 2000.

López Mendoza, Jessica. Cartilla Básica de Derechos de Autor. Lithorama. Managua, Nicaragua. 2000.

Strong William S. El libro de los Derechos de Autor. Guía Práctica. 4ta Edición. Heliasta. Buenos Aires, Argentina. 1995.

Ventura Ventura, José M. La Edición de Obras Musicales. Centro de Estudios Regístrales. Madrid España. 2000.

El derecho de Autor, Estudios. CELCOLDA. Nº 8. Colombia.

Rivero Hernández, Francisco., y otros; Derechos del Artista Plástico. Aranzadi. España. 1996.

Rogel Vide Carlos, y otros. Nuevas tecnologías y propiedad intelectual. Colección de Propiedad Intelectual AISGE/REUS. Madrid. 1999.

Pérez de Castro, Nazareth. Las obras audiovisuales. Panorámica Jurídica. Colección de Propiedad Intelectual AISGE/REUS. Madrid. 2001.

Ortega Doménech, Jorge. Arquitectura y derecho de autor. Colección de Propiedad Intelectual. AISGE/REUS. Madrid 2005.

Ortega Doménech, Jorge. Obra plástica y derechos de autor. Colección de Propiedad Intelectual. AISGE/REUS. Madrid 2000.

Montaña Mora, Miguel. La OMC y el reforzamiento del Sistema del Gatt. MacGraw-Hill/ Interamericana de España. España. 1997.

Moretón Toquero, M. Aranzazu. Delitos contra la propiedad intelectual. BOSCH. España. 2002.

García Sanz, Rosa M. El derecho de autor de los informadores. COLEX. Madrid.1992.

Génesis y evolución del derecho de Autor. Dirección Nacional de Derecho de Autor. Colombia 1995.

Filosofía del Derecho de autor. Dirección Nacional de Derecho de Autor. Colombia. 1991.

Sempere Navarro Antonio y Martin Mazzucconi Carolina. Nuevas Tecnologías y Relaciones Laborales. ARANZADI. España. 2002.

Montero Aroca, Juan. La legitimación colectiva de las entidades de gestión de propiedad intelectual. COMARES. Granada, España. 1997.

Serrano Gómez, Eduardo. Los derechos de remuneración de la propiedad intelectual. DYKINSON. Madrid, España. 2000.

Legislación Nacional e Internacional.

Convenio sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélites. Bruselas 21 de mayo 1974. OMPI 1999.

Tratado de la OMPI sobre interpretaciones o Ejecuciones y Fonogramas (WPPT 1996. con declaraciones concertadas. OMPI 1997.

Tratado del a OMPI sobre derecho de autor. (WCT 1996) con declaraciones concertadas. OMPI 1997.

Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas. Del 29 de octubre de 1971.

Convencion de Roma sobre la proyección de los artistas interpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. Roma 26 octubre de 1961. OMPI. 1997.

Ley de derecho de autor y derechos conexos. Ley 312. La gaceta Diario Oficial Nº 166-167 del 31 de Agosto y 1 Septiembre de 1999.

Reglamento a la ley de derecho de autor y derecho conexos. Decreto 22-2000. La Gaceta Diario Oficial Nº 84 del 5 de mayo de 2000.

Ley de reforma y adiciones a la Ley Nº 312 Ley de derecho de autor y derechos conexos. Ley 577. Diario Oficial La Gaceta Nº 60 del 24 de Marzo de 2006.

Curso académico regional de la OMPI sobre derecho de autor y derecho conexos para países de América latina. OMPI/CENDA/SGAE. Habana. Cuba 1998.

 

 

Autor:

Jessica López Mendoza

 

[1] Derecho Romano. Condensado de la Obra de Eugène Petit. Editorial Hispamer, pp.674. 1994.

[2] Citado por Delia Lipszyc. Pag 22. “ Derecho de autor y derechos Conexos”. UNESCO/CERLAC/ZAVALIA. Argentina. 1999.

[3] Refiriéndonos al derecho de propiedad como lo concebían los romanos, sobre las cosas en el cual podía hacer y deshacer.

[4] Ibidem pagina. 24.

[5] Racionalismo del latín rationalis. Se refiere a la doctrina en la teoría del conocimiento que dice que la universalidad y la necesidad no pueden ser deducidas del experimento y sus generalizaciones, sino tan solo del intelecto mismo o de los conceptos inherentes a él desde su nacimiento (teoría de las ideas innatas de Descartes), o bien de los conceptos que solo existen en forma de fuerzas potenciales. El racionalismo es contrario al empirismo. Esta teoría surgió de la necesidad de explicar las particularidades lógicas de las verdades lde las matemáticas y de las ciencias naturales. En el siglo 17 se destacaron Descartes, Spinoza, Leibniz y en el S.18 Kant, Ficht, Schelling y Hegel. Diccionario de Filosofía. Editorial Progreso. 1984.

[6] Filosofía del Derecho de Autor. Dirección Nacional de derecho de autor. Ministerio de Gobierno. Colombia. 1991. pagina 33.

[7] Ibidem pag 35.

[8] Locke “segundo tratado sobre gobierno” parágrafo 27. Citado por Gerhard Luf. “ Corrientes filosóficas de la época de la ilustración y su influjo en el derecho de autor.

[9] Gerhard Luf. Pag.37.

[10] Ya para este siglo se había inventado la Imprenta, por Gutembergs por tanto se habla de libros que fueron realmente la obra que dieron el empujón a la protección de las obras de otros géneros posteriormente.

[11] Citado por Luf. Pág. 43. “J.G Ficht”. Pág. 226.

[12] Ibidem Pág. 43.

[13] Lipszyc. Pág. 27.

[14] José Rene Orue Cruz;” Manual de derecho mercantil” editorial Hispamer. 1era edición. 369pp. Año 2003.

[15] Ibidem pagina 172.

[16] Citado por Guy Bendaña Guerrero. Curso de derecho de propiedad industrial. Ed. Hispamer. 1999. “Manuel Pachon Muñoz. Protección de los derechos de la propiedad industrial”.

[17] Lipszyc, Pág. 30.

[18] Ibidem Pág.31.

[19] Ibidem Pág. 35.

[20] Propiedad Intelectual en el Gatt. Alberto Bercovitz y otros autores., ediciones Ciudad Argentina. Año 1997.

[21] Ver anexo Nº 2.

[22] En relaciones internacionales los convenios bilaterales se dan por una relación política similar y que comparten una misma visión sobre un asunto determinado. A la actuación reciproca de ayuda mutua se le denomina cooperación teniendo esta su propio significado en las relaciones internacionales. El nacimiento de organismos internacionales tuvieron su origen en los bilaterales, y su canalización posee su propio proceso debido al choque que puede obtenerse por la cuestión de soberanía. La cooperación al desarrollo se materializa por diferentes vías,-preferencias comerciales-cooperación económica-ayuda financiera-asistencia técnica-cooperación científica y tecnológica- ayuda alimentaría-ayuda humanitaria y de urgencia.

[23] Diario Oficial La Gaceta. Nº 73, del 22 de Abril de 1998. Decreto 23-98. Adhesión de Nicaragua al Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas. Este es el Decreto Ejecutivo y el Decreto de ratificación de dicha adhesión se da por la Asamblea Nacional. Diario Oficial La Gaceta Nº 204, del Martes 26 de Octubre de 1999. Decreto A.N. 2376. Arto 1. “ Aprobar la Adhesión al Convenio de Berna para la protección de las obras Literarias y artísticas.- Acta de Paris del 24 de Julio de 1971.Enmendado el 2 de Octubre de 1979.

[24] Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Diario Oficial La Gaceta Nº. 166 y 167. Ley Nº 312, del 31 de Agosto y 1 de Septiembre de 1999. Su reglamento por medio del Decreto Ejecutivo 22-2000. Diario Oficial La Gaceta Nº 84 del 5 de Mayo del 2000.

[25] Lipszyc. Pag. 607.

[26] Bercovitz Alberto. “Propiedad Intelectual en el Gatt: El derecho de autor en el acuerdo TRIPs”. Ediciones Ciudad Argentina. 1era edición. Buenos Aires Argentina. 1997.

[27] Diccionario de la OMPI

[28] Arto. 2,1 CB

[29] Citado en la Conf. Consecuencias de la adhesión al Convenio de Berna para un país miembro de la OMC: Los diferentes marcos de protección del Derecho de autor..”Antonio Delgado Porras. 22 a 30 Junio 1998. Habana Cuba. pag.3

[30] Arto 9.1., segundo inciso del ADPIC.

[31] Arto. 1.1 ADPIC

[32] Arto. 9 ADPIC

[33] Arto 2: 2,1. Ley 312. Gacetas 166 y 167 de 1999. Ley de Nicaragua.

[34] Arto 4. literal a) Ley de derechos de autor y conexos de Costa Rica. Ley Nº 6683. del 14 de octubre de 1982 y sus reformas.

[35] Ley de derecho de autor de Panamá. Ley 15 del 8 de agosto de 1994; Gaceta Oficial Nº 22.598, 10-8-94.

[36] Ley Federal de Derecho de autor de México. Arto 12. Ley del 24 de Marzo de 1997.

[37] Texto refundido de la Ley de Propiedad intelectual. A través del Real Decreto 1/1996 del 12 de Abril . BOE Nº 97 del 22 de Abril. España. Arto. 5,1.

[38] Decreto No 1037. Ley sobre derecho de autor en obras literarias, científicas y artísticas. Guatemala

[39] Ley de Régimen Común sobre derecho de autor y derechos conexos Decisión 351. De los países de la comunidad andina o grupo de Cartagena. Arto 3.

[40] “la inalienabilidad del derecho moral procede de la naturaleza extrapatrimonial de los atributos del derecho moral; el autor no puede renunciar a la defensa de su personalidad bajo pena de cometer un suicidio moral” Desbois. Op Cit. Lipszyc Pág. 158.

[41] Arto 13 Ley de Nicaragua. En el primer párrafo establece claramente los criterios objeto de nuestro estudio en esta parte del libro.

[42] “se refiere al carácter individual y personal de la obra. Debe entenderse como el reflejo puro de la personalidad de su creador en la obra, ese matiz que la diferencia de otras obras de su mismo genero.” Cartilla Básica de Derecho de Autor. Jessica López Mendoza. Editorial Lithoroma. 1 edición. Año 2000.

[43] Siglas del Convenio de Berna.

[44] Disposiciones del Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas (1971) mencionadas en el Acuerdo sobre los ADPIC [ Nota de la OMPI, las disposiciones reproducidas a continuación se mencionan en el articulo 9.1) y en otras disposiciones del acuerdo sobre los ADPIC.]

[45] Diccionario Grijalbo.

[46] En el convenio de Berna en su arto. 2,§4 del Acta de Paris. Deja al arbitrio de las legislaciones nacionales la desprotección a los textos oficiales.

[47] Decreto 6683. Ley Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.212 de fecha 4 de noviembre de 1982. Costa Rica

[48] Ley de Fomento y Protección a la Propiedad Intelectual. Del 15 de Julio de 1993. El Salvador.

[49] Ley de derecho de autor y derechos Conexos. Decreto 33-98. Publicada en el Diario Oficial el 21 de mayo de 1998 y en vigencia a partir del 21 de junio de 1998. Guatemala.

[50] Decreto 4-99-E. Publicada en La Gaceta No.29072, Diario Oficial, el 15 de enero del 2000.

[51] Ley de Derecho de Autor. Ley Nº 15 del 8 de agosto de 1994.

[52] Ley sobre derecho de Autor. Decreto Legislativo Nº 822. Decreto del 23 de abril de 1996 ( publicado el 24 de abril de 1996).

[53] Debe referirse en el espíritu de esta ley a las grabación (altorrelieve o superposición de puntos metálicos sobresalientes en el cilindro) musical de las notas en un cilindro como las conocemos en las cajas musicales.

[54] Peña Hernández Enrique. “ Castellano Básico”. Sexta edición III Curso. Editorial UNION.

[55] Ibidem.

[56] Op.cit. pag 6,7.

[57] Performas: son construcciones elaboradas a base generalmente de elementos existentes como latas, desechos domésticos, industriales, fabriles y bajo un concepto se sobreponen hasta configurar una imagen tridimensional, perceptible al tacto, vista, espacio e inclusive al olfato.

[58] Las notas musicales son DO, RE, MI, FA, SOL, LA, SI.

[59] Expresa la Dra Lipzyc que en las obras plásticas la originalidad presenta una condición peculiar en cuanto a la realización del proceso de creación es por tanto decisiva.

[60] Organización mundial de la propiedad intelectual

[61] Cultura tradicional y popular: es el conjunto de creaciones que emanan de una comunidad cultural fundada en la tradición, expresada por un grupo que reconocidamente responden a las expectativas de la comunidad en cuanto a expresión de su identidad cultural y social. (doc oficial de UNESCO).

[62] Ley de derechos de autor y derechos conexos de Nicaragua.

[63] Ley de derechos de autor y derechos conexos de Nicaragua.

[64] Arto 2. inciso 2,17. Ley 312.

[65] Citado por Enric Ruiz Bataller. “La obra colectiva”. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, España 2002. pp 164..

[66] Op.Cit.

[67] Ver arto 2. inciso 2.13. Ley 312 de Nicaragua.

[68] Ver arto. 2. inciso 2.20.

[69] Obra publicada, es un concepto que se refiere a la obra que tiene los suficientes ejemplares o razonablemente disponibles para satisfacer las necesidades de un publico. Ver artículo 2. inciso

[70] Arto 1 de la Ley 312 de Nicaragua.

[71] “Arto 12. Los autores de las obras preexistentes en una obra audiovisual serán considerados también coautores de la misma.” Ley de derechos de autor de Nicaragua.

[72] Arto 82. Ley 312 de Nicaragua.

[73] Pérez de Castro Nazareth, “Las obras audiovisuales, Panorámica Jurídica”. Editorial REUS. Madrid España. pp.182.

[74] Op. Cit. Arto 53.

[75] Álvarez M. Yolanda y Restrepo Luz M. EL DERECHO DE AUTOR Y EL SOFTWARE. Editorial Universidad Pontificia Bolivariana. 1º Edición. 1997. Colombia.

[76] Op. Cit. Pag 217.

[77] Álvarez y Restrepo. Ibidem pag.267.

[78] Directiva 96/9CE del Parlamento europeo y del Consejo de 11 de Marzo de 1996 sobre la protección jurídica de las bases de datos. DO. Nº L 77de 27.3 1996. Citado por Baunza López, Miguel Ángel. El DERECHO SUI GENERIS DEL FABRICANTE DE BASES DE DATOS. AISGE/REUS. Págs. 319. Madrid. 2001.

[79] OMPI/DA/HAV/98/5. Marvilia Carracedo González. La protección jurídica de las Bases de Datos.

[80] Citado por Marvilia C. op cit. Pag. 2.

[81] Ley de reforma a la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos. Ley Nº 577. Decreto 24-2006 Diario Oficial La Gaceta Nº 63 del 29 de Marzo del 2006.

[82] Vid. Glosario de derechos de autor y derechos conexos de la OMPI, 1980. voz154, p.157.

[83] Arto 31. “Esta permitida sin autorización del autor exclusivamente para uso personal la reproducción en una copia de una obra divulgada”. El articulo mas especifico sobre reprografia es el arto 33 que dice: “ Esta permitida, sin autorización del autor, la reproducción, por medio de la reprografia y para fines de enseñanza, de artículos aislados publicados en la prensa de extractos cortos de una obra, siempre que una y otra haya sido publicadas, a condición de que esa reproducción se efectúe en establecimientos de enseñanza y no se persiga un fin directo o indirectamente comercial y se realice en la medida justificada para el objetivo que se pretenda alcanzar, conforme a los usos honrados y citando la fuente y el nombre del autor, si figura en la misma.”

[84] Conferencia. “Consecuencias sustantivas de la adhesión al Convenio de Berna. El contenido de Protección: Su determinación por la protección mínima convencional (pmc) La Copia Privada y la reprografia. OMPI/DA/HAV/98/10.

[85] Lipszyc. citada por Monica Torres. Op.cit. pag. 5.

[86] Memoria del III Congreso Internacional sobre la protección de los derechos intelectuales. OMPI. Perú 1988. pag 111.

[87] Cifras aportadas por Mónica Torres. OMPI/DA/HAV/98/10.

[88] Citado por Mónica Torres. Dellienz W. “La remuneración por copia privada y el principio de trato nacional”. Informe presentado ante la Comisión Jurídica y de Legislación CISAC. Doc. CJL/89/388,Ixtapa México 1989.pag 10.

[89] Seminario Nacional de la OMPI sobre derecho de autor y Derechos Conexos. Nov. 1998. Nicaragua. pag. 5.

[90] López Mendoza, Jessica. Cartilla Básica de los Derechos de Autor. Editorial Lithoroma. Nicaragua Septiembre 2000. pp.37.

[91] Ley de reforma a la Ley de derecho de autor y derechos conexos. Ley 577. Nicaragua.

[92] Modificado por el artículo 6 del Decreto Número 56-2000 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000

[93] Esto estipula la ley de Nicaragua, en otras legislaciones se establece un 3%.

[94] Reformado por el arto 3 de la Ley 577 incluye dicha reforma en el texto. “ARTO. 39.- El propietario legítimo de un ejemplar de un programa de ordenador podrá, sin laautorización del autor, hacer una copia o la adaptación de ese programa, a condición de que dichacopia o dicha adaptación sea:1) Necesaria para la utilización del programa de ordenador a los efectos para los que se diseñoel programa; o2) Necesaria para archivar o para reemplazar el ejemplar lícitamente poseído, en el caso de queéste se haya perdido, destruido o sea inutilizable. “

[95] Reformado por el arto 5 de la Ley 577, el artículo citado incluye la adición de la reforma.

[96] Citado por Felipe Rubio. Torres, Seminario Nacional de la OMPI, RPI-MIFIC Nicaragua 1998. Venezuela Ley 1993 se contempla efectuar cita de determinadas partes de una obra ya divulgada y se indique el nombre del autor. Bolivia: inclusión de fragmentos cortos y de obra divulgada en la medida justificada y no resulte abusiva; El Salvador arto 39 se permite breves fragmentos y que los textos reproducidos no sean alterados; Costa Rica (arto 31 de la Ley 23 de 1982) al igual en Colombia en su arto70 de la Ley 6683 de 1982 transcribiendo los pasajes pertinentes y que no sean tantos y seguidos; Cuba establece licitud sin remuneración y sin el consentimiento de citas o fragmentos con fines de enseñanza, información, ilustración o explicación en la medida justificada que se persiga. Chile arto 38 de la ley 17336 de 1970 debe mencionarse la fuente, el titulo y el autor. Perú siempre que se haga con fines culturales y no comerciales.

[97] Ibidem

[98] Ley 333. “Ley para la Protección y Promoción de la Obra, Bienes, e Imagen del Poeta Ruben Darío y Declaración de Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la Nación de su obra y Bienes”. Diario Oficial La Gaceta Nº 57 del 21 de Marzo del 2000.

[99] Decreto 43-2000 “Reglamento de la Ley para la Protección y Promoción de la Obra. Bienes, e Imagen del Poeta Ruben Darío y Declaratoria de Patrimonio Cultural, Artístico e Histórico de la Nación de su obra y Bienes, Ley Nº 333.”

[100] Carta de derecho de autor. Cap. III, §9, 3er párrafo.

[101] Arto 52, reformado por el arto 6 de la Ley 517 del 24/03/06, Diario Oficial La Gaceta Nº 60.

[102] Arto 52 párrafo 6.

[103] Arto 932 C.

[104] Artos del 55 al 65 de la Ley 312.

[105] Luís Ribó Duran, define que los contratos atípicos o innominados son los que careciendo de una previsión especifica en la ley que los regule individualizadamente, deberán sujetarse a las cláusulas contractuales que se pacten y, en todo caso, a las normas generales de contratación. Citado por Rene Orúe, MANUAL DE DERECHO MERCANTIL, Pág. 201.

[106] Serrano Fernández, Maria; Contratos en torno a la Edición. Editorial Reus/ Aisge. Madrid 2001. pp.446.

[107] Arto 66 Ley 312. Nicaragua.

[108] Arto 75. Ley 312. Nicaragua.

[109] Citado por Maria Serrano Fernández, pag. 41.

[110] Leyes que aceptan contratos de obra futuras tales como la Italiana Arto 120, el Código Portugués arto 8. Alemania Ley de 1965. Ley de Francia arto 34 y Ley 132-4 del Code.

[111] Ver arto 52 sexto párrafo “En las obras por encargo los derechos corresponderán al empleador, salvo pacto en contrario. Dicho artículo se encuentra en las obras que están bajo el régimen de una relación laboral.

[112] Citado por Maria Serrano Fernández. Contratos en Torno a la Edición. Editorial REUS/Aisge. Madrid 2001. pp.446.

[113] Arto 3034C.

[114] Op cit. Serrano Fernández pag.67

[115] En las obras colectivas encontramos los diccionarios, las antologías, enciclopedias, o las publicaciones periódicas.

[116] Arto 8. Ley de derecho de autor. Nicaragua.

[117] Arto 6: Sin perjuicio de lo establecido en el arto 49, cuando se trate de una obra realizada por un autor por cuenta de una persona natural o jurídica (en adelante denominada “empleador”) en el marco de un contrato de trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en contrario del contrato el primer titular de los derechos morales y patrimoniales será del autor, pero los derechos patrimoniales sobre dicha obra se consideraran transmitidos al empleador en la medida justificada por las actividades habituales del empleador en el momento de la creación de la obra. El empleador podrá demandar por infracción a los derechos transferidos.

[118] Arto 58 Ley 312 de Nicaragua

[119] ARTO. 8.- El Derecho de Autor de la obra colectiva, salvo pacto en contrario, corresponderá a la persona que la edite o la divulgue.Se requiere el consentimiento de todos los autores para divulgar y modificar la obra decolaboración.

[120] 2.17. Obra Colectiva: Es la creada por varios autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y en la que, o no es posible identificar a sus autores en razón de su número, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

[121] Arto 60 inciso 1) Ley 312 de Nicaragua

[122] Arto 63. El autor podrá resolver el contrato de edición en los casos siguientes:1) Si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidas2) Si el editor cede indebidamente sus derechos a tercero.3) Cuando, previstas varias ediciones y agotada la ultima realizada, el editor no efectúa la siguiente en el plazo de un año desde que fuese requerido para ello por el autor. Una edición se considera agotada a los efectos de este artículo cuando el número de ejemplares en existencia sea inferior a cien.4) En los supuestos de cambio de titularidad de la empresa editorial, siempre que no se haya iniciado la reproducción de la obra, con devolución, en su caso, de las cantidades percibidas por el autor en concepto de anticipos sobre las que le correspondan en el futuro como remuneración.5) Si el editor incumple alguna de las obligaciones mencionadas en el artículo 60 de la presente Ley, no obstante el requerimiento expreso del autor exigiéndole su cumplimiento.6) Cuando, a consecuencia de quiebra del editor o de otro procedimiento concursal plateado contra el mismo, se suspenda la explotacion de la obra, si dicha explotacion no se reanuda dentro del plazo fijado al efecto por el juez a instancia del autor.7) Si el editor procede a la venta como saldo o a la destrucción de los ejemplares que resten de la edición sin cumplir los requisitos establecidos en el articulo 64 de la presente ley.

[123] Decreto 22-2000. Reglamento de la Ley Derechos de Autor y Derechos Conexos. La Gaceta Diario Oficial Nº 84 del 5 de Mayo del 2000.

[124] Citado por Delia Lipszyc pag. 348.

[125] op. cit. Lipszyc. Pág. 367.

[126] Arto2. inciso 2.3 ley 312 de Nicaragua

[127] Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española-

[128] Citado por Lipszyc Pág. 363, esta Teoría planteada por Josef Kohler en 1909.

[129] Tesis sostenida por Piola Caselli.

[130] Aclara la Doctora Delia Lipszyc que este derecho no se le reconoce a las otras dos categorías de los conexos como son los organismos de radiodifusión y los productores de fonogramas. op cit. pag 376.

[131] Cartilla Básica de los derechos de autor. Jessica López M. pag 25.

[132] Arto 3, b) de la Convencion de Roma define: “ toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos”.

[133] Ibidem.

[134] Documento OMPI/DA/HAV/98/Inf.4

[135] El criterio de nacionalidad se refiere a que si el productor de fonograma si es nacional de otro Estado contratante; el de fijación es cuando la primera fijación se efectuó en otro Estado Contratante; y por ultimo el de publicación es cuando el fonograma se ha publicado por primera vez o simultáneamente en otro Estado Contratante.

[136] El de nacionalidad se refiere que si su sede esta situada en otro Estado Contratante; el de territorialita se entiende cuando la emisión ha sido transmitida desde una emisora situada en el territorio de otro Estado Contratante, independientemente de que el organismo de radiodifusión inicial este situado en un Estado Contratante, independiente de que el organismo de radiodifusión inicial este situado en un Estado Contratante

[137] Se refiere a los Convenio de Fonogramas y al Convenio de satélites.

[138] Arto 2 Convenio de Fonograma.

[139] Conferencia Nº 4. OMPI/DA/HAV/98/INF.4.

[140] Ibidem

[141] Arto 5. 1) Tratado de la OMPI WPPT.

[142] Arto 6. Tratado OMPI WPPT.

[143] ob.cit. pag.8.

[144] “Administración colectiva del derecho de autor y los derechos conexos.” OMPI Nº 688. 1991.pp.6. Reimpresión 2000.

[145] Modificado mediante decreto Ejecutivo Nº 26882-J del 20 de abril de 1998, publicado en la Gaceta Nº 84 de 4 mayo 1998. La frase que decía “constituidas como sociedades bajo las normas del código Civil, y autorizadas para operara por el Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos…” fue declarada inconstitucional, mediante el Voto de la Sala Constitucional Nº 1829-99 de las 16:09 hrs del 10 marzo de 1999, publicado en el boletín judicial Nº 62 de 30 marzo de 1999.

[146] Modificado por el artículo 20 del Decreto Número 56-2000 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el 27 de septiembre del 2000 y en vigencia a partir del 1 de noviembre del 2000.

[147] Se refiere a la grabación tanto de fonogramas como de fijaciones audiovisuales a través de discos compactos y DVD.

[148] Arto 11bis 2) Convenio de Berna, citado en el libro sobre Administración Colectiva del derecho de autor y derechos conexos de la OMPI.

[149] ob.cit. Pág.23. Fundada en 1929 regida por la ley civil de Francia. Se ha mantenido como órgano centralizado de negociación.

[150] Arto 26. En el caso de reventa de ejemplares originales de obras de artes plásticas, así como manuscritos de escritores y compositores, efectuadas en pública subasta, en establecimiento mercantil o con la intervención de un comerciante o agente comercial, el autor tendrá derecho a percibir un 5% por ciento del precio de la reventa. Este derecho no comprende a las obras de arquitectura y las de artes aplicadas. Tratándose de ejemplares originales de las citadas obras de artes, este derecho podrá ser ejercitado por una sociedad de gestión colectiva en los términos previstos en la presente ley.

[151] Además de Nicaragua, Alemania, Bélgica, Brasil, Congo, Costa Rica, Côte d`Ivore, Checoslovaquia, Chile, Ecuador, España, Filipinas, Francia, Guinea, Hungría, Italia, Luxemburgo, Malí, Marruecos, Perú, Portugal, Senegal, Túnez, Turquía, Uruguay y Yugoslavia, reconocen el derecho de participación. Citado op.cit Pág.28.

[152] La ley alemana grava con 0,05 marcos alemanes por cada pagina de formato A4 de libros escolares y con 0,02 marcos por cada pagina de otras obras. Op.cit. pag.36.

[153] Es decir al ser una remuneración equitativa es pues una licencia no voluntaria.

[154] Fundamentado en el arto 11bis. 1)ii. Convenio de Berna

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente