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Curso de derecho de autor en Nicaragua (página 8)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

4. Cada una de las Partes dispondrá que cuando el período de protección de una obra no se calcule según la vida de una persona física, el período no será menor de 75 años desde el final del año civil en que se efectúe la primera publicación autorizada de la obra. A falta de dicha publicación autorizada en el plazo de 25 años de la creación de la obra, el período de protección no será menor de 100 años desde el final del año civil en que se haya creado la obra.

5. Ninguna de las Partes otorgará las licencias para la reproducción y traducción permitidas según el Apéndice al Convenio de Berna, cuando las necesidades legítimas de copias o traducciones de la obra en el territorio de esa Parte pudieran satisfacerse mediante actos voluntarios del titular del derecho, de no ser por obstáculos originados por las medidas de la Parte.

6. Cada una de las Partes otorgará al titular del derecho de un fonograma el derecho a autorizar o prohibir:

a) La reproducción directa o indirecta del fonograma, en su totalidad o parcialmente;

b) La importación a territorio de la Parte de copias del fonograma, hechas sin la autorización del productor;

c) La primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, alquiler u otro modo;

d) El alquiler, arriendo o préstamo del original o de una copia del fonograma a fin de obtener alguna ventaja comercial directa o indirecta; y

e) La puesta a disposición del público del fonograma, por medios alámbricos o inalámbricos, de tal forma que los miembros del público puedan acceder al fonograma desde el lugar y, en el momento que cada uno de ellos elija.

Cada una de las Partes dispondrá que la introducción comercial del original o de una copia del fonograma, con el consentimiento del titular del derecho, no agotará el derecho de alquiler.

7. Cada una de las Partes otorgará a los intérpretes o ejecutantes el derecho para autorizar o prohibir:

a) La fijación de sus interpretaciones musicales en vivo en un fonograma;

b) La reproducción de fijaciones no autorizadas de sus interpretaciones musicales en vivo en un fonograma;

c) La transmisión u otra comunicación para el público de sonidos en una interpretación musical en vivo; y

d) La distribución, venta, alquiler, traspaso o traslado de fijaciones no autorizadas de sus interpretaciones en vivo en un fonograma, independientemente de donde fueron hechas las fijaciones.

8. Mediante la ejecución del presente Acuerdo, cada una de las Partes aplicará las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna a los fonogramas existentes.

9. Cada una de las Partes circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este Artículo a casos especiales determinados que no estén en pugna con la explotación normal de la obra ni ocasionen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del derecho ni sean incompatibles con ningún otro Artículo del presente Acuerdo.

ARTICULO 4: Protección de señales de satélite codificadas portadoras de programas

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada una de las Partes:

a) Tipificará como delito la fabricación, el ensamblaje, la modificación, la importación, la exportación, la venta, el arriendo u otra distribución de dispositivos o sistemas, tangibles o intangibles, cuando se sepa o se tenga motivos para saber que dichos dispositivos o sistemas sirven principalmente para descifrar señales codificadas de satélite portadoras de programas sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal;

b) Tipificará como delito la recepción o redistribución intencionales de señales codificadas de satélite portadoras de señales que se hayan descifrado sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal, y

c) Tipificará como contravención civil la participación en cualquier actividad prohibida conforme los incisos a) ó b).

Cada una de las Partes dispondrá que cualquier persona que tenga derecho en la señal codificada de programas o en su contenido pueda entablar demanda por cualquier contravención civil dispuesta conforme al inciso c).

ARTICULO 5: Marcas

1. A efectos del presente Acuerdo, una marca es cualquier signo o combinación de signos que permite distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, e incluye palabras, nombres de personas, diseños, letras, números, colores, elementos figurativos o la forma de los bienes o de su empaque. Las marcas comprenderán las de servicios y las colectivas, así como las marcas de certificación.

2. Cada una de las Partes otorgará al titular de una marca registrada el derecho de impedir, a todos los que no cuenten con su consentimiento, el uso en el comercio de signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los cuales se haya registrado la marca del titular o que estén relacionados con dichos bienes o servicios, cuando dicho uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá la probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos. El antedicho derecho se otorgará sin perjuicio de derechos previos y no afectarán a la posibilidad de que se reconozcan derechos por razón de uso.

3. Cada una de las Partes podrá supeditar la posibilidad de registro al uso. No obstante, el uso efectivo de la marca no será condición de la presentación de la solicitud de registro. Ninguna de las Partes denegará una solicitud únicamente por no haber tenido lugar el uso previsto antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de solicitud de registro.

4. Cada una de las Partes establecerá un sistema para el registro de marcas, el cual comprenderá:

a) El examen de las solicitudes;

b) La notificación al solicitante de las razones que fundamenten la negativa de registro de una marca;

c) La oportunidad razonable para que el solicitante responda a la notificación;

d) La publicación de cada marca, ya sea antes de que se registre o prontamente después del registro;

e) La oportunidad razonable para que los interesados presenten una petición de oposición al registro de la marca, y

f) La oportunidad razonable para que los interesados presenten demanda de cancelación, posterior al registro de la marca.

5. La naturaleza de los bienes o servicios a los cuales se aplicará la marca en ningún caso constituirá obstáculo para el registro de la marca.

6. El Artículos 6 bis del Convenio de París se aplicará, con las modificaciones necesarias, a los servicios. Para determinar si una marca es notoria, se tomará en cuenta el conocimiento que de ésta tenga el sector pertinente, del público, incluido el conocimiento en el territorio de la Parte que sea resultado de la promoción de la marca. Ninguna de las Partes exigirá que la reputación de la marca se extienda más allá del sector del público que normalmente trate con los bienes o servicios en cuestión o que la marca esté registrada.

7. Para fines de registro, cada una de las Partes hará uso de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (Arreglo de Niza). Ninguna de las Partes hará uso de dicha clasificación a fin de determinar la probabilidad de confusión.

8. Cada una de las Partes estipulará que el registro inicial de una marca tenga cuando menos una duración de diez años y que pueda renovarse indefinidamente por plazos no menores de diez años, siempre que se cumplan las condiciones de renovación.

9. Cada una de las Partes exigirá el uso de la marca para mantener el registro. El registro podrá cancelarse por falta de uso únicamente después de que transcurra, como mínimo, un período ininterrumpido de falta de uso de tres años, a menos que el titular de la marca la justifique por la existencia de obstáculos para el uso de la misma. La legislación reconocerá como justificación de la falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan obstáculos para el uso de la misma, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales aplicables a los bienes o servicios identificados por la marca.

10. Cada una de las Partes reconocerá el uso de la marca por quien no sea el titular de la misma, cuando dicho uso esté sujeto al control del titular, por ejemplo, el uso de la marca a fin de conservar el registro.

11. Ninguna de las Partes dificultará el uso de la marca en el comercio mediante requisitos especiales, como el uso que disminuya la función de la marca como indicación de procedencia o el uso con otra marca.

12. Cada una de las Partes podrá estipular condiciones para el licenciamiento y la cesión de marcas, en el entendido de que no se permitirá el licenciamiento obligatorio de marcas y que el titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transmisión de la empresa a que pertenezca la marca.

Sin embargo, cada una de las Partes podrá exigir que se transfiera el good will de la marca como parte de la cesión válida de ésta.

13. Cada una de las Partes podrá estipular excepciones limitadas a los derechos conferidos por una marca, tal como el uso justo de los términos descriptivos, a condición de que las excepciones tomen en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de otros.

14. Cada una de las Partes denegará el registro a las marcas que consistan en elementos inmorales, escandalosos o capciosos, o en elementos que puedan denigrar a personas vivas o muertas, instituciones, creencias o los símbolos nacionales de cualquiera de las Partes, o que insinúen falsamente una relación con los mismos, o que los menosprecien o afecten en su reputación, o a las marcas que contengan los antedichos elementos. Cada una de las Partes prohibirá el registro como marca de palabras que designen genéricamente los bienes o servicios, o los tipos de bienes o servicios, o los tipos de bienes, a los que la marca se aplique.

ARTICULO 6: Indicaciones Geográficas

1. Cada una de las Partes proveerá, en relación con las indicaciones geográficas, los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir:

a) el uso de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto; y

b) cualquier otro uso que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido en que lo establece el Artículo 10 bis del Convenio de París.

2. Cada una de las Partes, de oficio, si su legislación lo permite o, a petición de una persona interesada, se negará a registrar o anulará el registro de una marca que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos que no se originen en el territorio, región o localidad indicada, si el uso de tal indicación en la marca para esos productos es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero origen geográfico del producto.

3. Cada una de las Partes aplicará también las disposiciones de los párrafos 1 y 2 a toda indicación geográfica que, aunque indique de manera correcta el territorio, región o localidad en que se originan los productos, proporcione al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio, región o localidad.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a impedir el uso continuo y similar de una determinada indicación geográfica de otra Parte en relación con bienes y servicios, a sus nacionales o a los domiciliados de esa Parte que hayan usado esa indicación geográfica en el territorio de esa Parte, de manera continúa, en relación con los mismos bienes o servicios u otros relacionados, en cualquiera de los siguientes casos:

a) por lo menos durante diez años, o

b) de buena fe, antes de la fecha de firma de este Acuerdo.

5. Cuando se haya solicitado o registrado una marca de buena fe, o cuando los derechos de una marca se hayan adquirido mediante su uso de buena fe, ya sea:

a) antes de la fecha en que se apliquen esas disposiciones en esa Parte, o

b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en la Parte de origen, ninguna Parte podrá adoptar ninguna medida para dar vigencia a este artículo en perjuicio de la posibilidad de obtener el registro de una marca, o de la validez del mismo, o del derecho a usar una marca, con base en que dicha marca es idéntica o similar a una indicación geográfica.

6. Ninguna de las Partes estará obligada a aplicar este artículo a una indicación geográfica si esta es idéntica al nombre acostumbrado en el lenguaje común del territorio de esa Parte para los bienes o servicios a los que se aplica esa indicación.

7. Cada una de las Partes podrá disponer que cualquier solicitud formulada conforme el presente artículo en relación con el uso o el registro de una marca se pueda presentar dentro de los cinco años siguientes al momento en que el uso contrario de la indicación geográfica protegida se conozca en forma general en esa Parte, o posteriores a la fecha de registro de la marca en esa Parte, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso contrario llegó a ser conocido en forma general en esa Parte, y que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.

8. Ninguna de las Partes adoptará ninguna medida para la aplicación de este artículo en perjuicio del derecho de cualquier persona a usar, en las actividades comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en esa actividad, excepto cuando dicho nombre constituya la totalidad o parte de una marca válida existente antes de que la indicación geográfica fuera protegida y con la cual exista probabilidad de confusión, o cuando dicho nombre se use de tal manera que induzca a error al público.

9. Nada de lo dispuesto en este Acuerdo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proteger una indicación geográfica que no esté protegida, o que haya caído en desuso, en la Parte de origen.

ARTÍCULO 7: Patentes

1. Cada una de las Partes dispondrá el otorgamiento de patentes para cualquier invención, ya se trate de productos o de procesos, en todos los ámbitos de la técnica, siempre que dichas invenciones sean nuevas, resulten de una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. A efectos del presente Artículo, cada una de las Partes podrá considerar que las expresiones "actividad inventiva" y "susceptibles de aplicación industrial" son sinónimas de las expresiones "no evidentes y útiles," respectivamente.

2. Cada una de las Partes podrá excluir invenciones de la patentabilidad si es necesario impedir en su territorio la explotación comercial de las invenciones para proteger el orden público o la moral, inclusive para proteger la vida y la salud humana, animal y vegetal, o para evitar daño grave a la naturaleza o al ambiente, siempre que la exclusión no se funde únicamente en que la Parte prohíbe la explotación comercial, en su territorio, de la materia que sea objeto de la patente. Asimismo, cada una de las Partes podrá excluir de patentabilidad, los métodos terapéuticos, quirúrgicos o de diagnóstico aplicables a las personas o a los animales.

3. Si una de las Partes no ha otorgado patente a un producto, supeditándolo a un período reglamentario de revisión anterior a su comercialización o uso conforme al párrafo 1, en el plazo de los diecisiete años anteriores a la fecha del presente Acuerdo, esa Parte otorgará al inventor de dicho producto o a su cesionario los medios para obtener la patente u otra protección equivalente para dicho producto para la duración restante de la patente para dicho producto otorgada por la otra Parte, a condición de que el producto no se haya comercializado en la fecha del presente Acuerdo en la Parte que proporcione la protección conforme a este párrafo y de que el interesado solicite dicha protección oportunamente. Por lo menos, la protección transitoria otorgará al titular de la patente o a su cesionario el derecho a excluir a los demás de la fabricación, el uso o la venta de la invención para la duración restante de la patente otorgada por la otra Parte.

4. Cada una de las Partes dispondrá que:

a) Cuando la materia objeto de la patente sea un producto, la patente conferirá a su titular el derecho a impedir a los demás que fabriquen, usen, vendan, u ofrezcan a la venta o importen la materia objeto de la patente, sin el consentimiento del titular de la patente, y

b) Cuando la materia objeto de la patente sea un proceso, la patente conferirá a su titular el derecho a impedir a los demás que utilicen ese proceso y que utilicen, vendan, ofrezcan a la venta o importen, por lo menos, el producto obtenido directamente de ese proceso, sin el consentimiento del titular de la patente.

5. Cada una de las Partes podrá estipular excepciones limitadas a los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que dichas excepciones no estén en pugna con la explotación normal de la patente y no menoscaben injustificadamente los intereses legítimos del titular de la patente.

6. No habrá discriminación en el otorgamiento de patentes ni en el goce de los derechos correspondientes, ni por la razón del ámbito de la técnica de que se trate ni por el hecho que los productos sean importados o producidos en el país.

7. Cada una de las Partes podrá revocar una patente sólo cuando haya motivos que habrían justificado denegar su otorgamiento.

8. Cada una de las Partes permitirá a los titulares de las patentes cederlas o transmitirlas por sucesión, así como concertar contratos de licencia.

9. Cada una de las Partes podrá denegar el uso de la patente, sin la autorización del titular de la misma.

Sin embargo, cuando la legislación de una de las Partes permita un uso de la materia objeto de una patente, distinto del permitido conforme al párrafo 4, sin la autorización del titular del derecho, incluido el uso oficial o por personas autorizadas por el Gobierno, la Parte respetará las siguientes disposiciones:

a) La autorización de dicho uso se considera en función del fondo del asunto de que se trate;

b) Sólo se podrá permitir dicho uso si, con anterioridad al mismo, el interesado hubiera procurado obtener la autorización del titular de los derechos en condiciones comerciales razonables y dichas gestiones no hubieran tenido éxito en un plazo prudencial. Cada una de las Partes podrá dispensar de ese requisito en casos de emergencia nacional, en otras circunstancias de suma urgencia o en caso de uso público sin fines comerciales. No obstante, en situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de suma urgencia se notificará al titular del derecho tan pronto como sea razonablemente posible. En el caso de uso público sin fines comerciales, cuando el Gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga justificación comprobable para saber que una patente válida se usa o se usará por o para el Gobierno, informará con prontitud al titular del derecho;

c) El ámbito y la duración de dicho uso se limitarán a los fines para los que haya sido autorizado, y en el caso de la tecnología de los semiconductores, será únicamente para uso público sin fines comerciales o para corregir una práctica que se haya determinado contraria a la competencia en virtud de un procedimiento judicial o administrativo;

d) Dicho uso no será exclusivo;

e) Dicho uso no podrá cederse, excepto junto con la parte de la empresa o de la clientela que goce de ese uso;

f) Cualquier uso de esa índole se autorizará principalmente para abastecer el mercado interno de la Parte;

g) A reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de los autorizados según lo anterior, podrá revocarse la autorización de dicho uso, siempre y cuando las circunstancias que lo motivaron dejen de existir y sea improbable que se presenten de nuevo. La autoridad competente estará facultada para examinar, a solicitud de la parte interesada, si dichas circunstancias siguen existiendo;

h) Al titular del derecho se le pagará una compensación adecuada, según las circunstancias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;

i) La validez jurídica de cualquier resolución relacionada con la autorización estará sujeta a revisión judicial o a revisión independiente por una autoridad superior distinta;

j) Cualquier resolución relativa a la compensación otorgada para dicho uso estará sujeta a revisión judicial o a revisión independiente por una autoridad superior distinta;

k) La Parte no estará obligada a aplicar las condiciones estipuladas en los incisos b) y f) cuando dicho uso se permita para corregir una práctica que, en virtud de un procedimiento judicial o administrativo, se haya juzgado contraria a la competencia. La determinación del monto de la compensación podrá tomar en cuenta, en esos casos, la necesidad de corregir las prácticas contrarias a la competencia. Las autoridades competentes estarán facultadas para rechazar la revocación de la autorización, cuando resulte probable que se presenten de nuevo las condiciones que la motivaron;

l) La Parte no autorizará el uso del objeto de una patente para permitir la explotación de otra, salvo para corregir una contravención sancionada de la legislación interna relativa a la prácticas contrarias a la competencia.

10. Cuando el objeto de una patente sea un proceso para la obtención de un producto, cada una de las Partes dispondrá que, en cualquier procedimiento por infracción, el demandado tenga la carga de probar que el producto supuestamente infractor fue hecho mediante un proceso diferente del patentado en una de las situaciones siguientes o en ambas:

a) El producto obtenido por el proceso patentado es nuevo, o

b) Existe la probabilidad sustancial de que el producto supuestamente infractor haya sido fabricado mediante el proceso, y el titular de la patente no haya logrado, mediante gestiones prudenciales, determinar cuál ha sido el proceso efectivamente utilizado.

En la recopilación y valoración de las pruebas se tomarán en cuenta los intereses legítimos del demandado en la protección de sus secretos industriales y de negocios.

11. Cada una de las Partes establecerá un período de protección para las patentes de no menos de 20 años, a partir de la fecha de la presentación de la solicitud. En los casos que proceda, cada una de las Partes podrá prorrogar la duración de la protección con el fin de compensar retrasos originados en los trámites administrativos de aprobación.

ARTICULO 8: Esquemas de trazado de circuitos semiconductores integrados

1. Cada una de las Partes protegerá los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados

("esquemas de trazado") conforme a lo señalado en los Artículos 2 a 7, 12 y 16 3), excepto el Artículo 6 3) del Tratado Sobre la Propiedad Intelectual Respecto de los Circuitos Integrados, abierto a la firma el 26 de mayo de 1989, y cumplirá además con las disposiciones contenidas en el presente Artículo.

2. Sujeto a lo estipulado en el párrafo 3, cada Parte tipificará como ilícito el que cualquier persona, sin el consentimiento del titular del derecho, reproduzca, importe o distribuya esquemas de trazado protegidos, o artículos que lleven incorporados circuitos integrados de esa índole pero sólo en la medida en que continúen conteniendo esquemas de trazado reproducidos ilícitamente.

3. Ninguna de las Partes tipificará como ilícito ninguno de los actos a que se refiere el párrafo 2, realizados con respecto a un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado reproducido ilícitamente o con respecto a cualquier artículo que lleve integrado dicho circuito integrado, cuando quien realice esos actos u ordene su realización no supiera y no tuviera motivo justificado para saber, cuando adquirió el circuito integrado o el artículo que lo contenía, que el mismo llevaba incorporado un esquema de trazado reproducido ilícitamente.

4. Cada una de las Partes dispondrá que, a partir del momento en que la persona a la que se hace mención en el párrafo 3 reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado se había reproducido ilícitamente, esa persona podrá realizar cualquiera de los actos antedichos respecto al inventario en existencia o pedido con anterioridad a la notificación, pero para ello se le podrá exigir que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería según una licencia libremente negociada para dicho esquema de trazado.

5. Ninguna de las Partes permitirá las licencias obligatorias de esquemas de trazado de circuitos integrados.

6. Cada una de las Partes que exija el registro como condición para la protección de los esquemas de trazado, dispondrá que la duración de la protección no concluya antes de la expiración de un período de diez años desde la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si ésta fuera anterior, desde la fecha de la primera explotación comercial del esquema de trazado en cualquier parte del mundo en que tenga lugar.

7. Cada una de las Partes que no exija el registro como condición para la protección de los esquemas de trazado dispondrá que la duración de la protección no sea de menos de diez años desde la fecha de la primera explotación comercial del esquema de trazado, en cualquier parte del mundo en que tenga lugar.

8. No obstante lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cualquiera de las Partes podrá disponer que la protección caducará quince años después de la creación del esquema de trazado.

ARTICULO 9: Protección de la información reservada (secretos de negocios)

1. A fin de asegurar la protección eficaz contra la competencia desleal conforme al Artículo 10 bis del Convenio de París (1967), cada una de las Partes protegerá los secretos industriales y de negocios según el posterior párrafo 2 y protegerá los datos presentados al gobierno o a los organismos oficiales según los posteriores párrafos 5 y 6.

2. Cada una de las Partes proveerá a cualquier persona los medios jurídicos para impedir que los secretos industriales o de negocios se revelen a otras personas, o que esas otras personas los adquieran o utilicen, sin el consentimiento de quien tenga el control legal de esos secretos, de manera contraria a las prácticas leales del comercio, en la medida en que y mientras:

a) La información no sea conocida en general ni fácilmente averiguable;

b) La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta, y

c) La persona que legalmente tenga la información bajo su control haya adoptado las medidas justificadas en las circunstancias para mantenerla secreta.

3. Ninguna de las Partes limitará la duración de la protección para los secretos industriales o de negocios, en tanto existan las condiciones descritas en el párrafo 2.

4. Ninguna de las Partes desalentará ni impedirá el licenciamiento voluntario de secretos industriales o de negocios, imponiendo condiciones excesivas o discriminatorias a dichas licencias, o condiciones que mermen el valor de los secretos industriales o de negocios.

5. Si, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos, una de las Partes exige la presentación de datos sin divulgar, experimentales o de otra índole, cuya generación implique un esfuerzo considerable, esa Parte protegerá dichos datos contra el uso comercial desleal. Además, cada una de las Partes protegerá dichos datos contra la divulgación, salvo cuando ésta sea necesaria para proteger al público.

6. Cada una de las Partes dispondrá que, con respecto a los datos señalados en el párrafo 5 que sean presentados a la Parte después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, nadie que no sea quien los haya presentado podrá, sin autorización de éste, valerse de dichos datos en apoyo de una solicitud para la aprobación de un producto, durante un período razonable después de la fecha de presentación. Para este fin, por período razonable se entenderá normalmente un lapso no menor de 5 años a partir de la fecha en que la Parte haya otorgado la aprobación a quien generó los datos para que comercialice su producto, tomando en cuenta la índole de los datos y los esfuerzos y gastos que fueron necesarios para generarlos.

ARTICULO 10: Diseños industriales

1. Cada una de las Partes otorgará protección a los diseños industriales nuevos u originales que sean de creación independiente. Cualquiera de las Partes podrá disponer que:

a) Los diseños no se consideren nuevos ni originales si no difieren significativamente de diseños conocidos o de combinaciones de características de diseños conocidos, y

b) Dicha protección no ampare los diseños que obedezcan esencialmente a consideraciones técnicas o funcionales.

2. Cada una de las Partes garantizará que los requisitos para obtener la protección de los diseños textiles, particularmente en lo que se refiere a cualquier costo, examen o publicación, no menoscaben injustificadamente las oportunidades de alguna persona para solicitar y obtener esa protección.

Cualquiera de las Partes podrá cumplir con esta obligación mediante legislación sobre diseños industriales o sobre derechos de autor.

3. Cada una de las Partes otorgará al titular de un diseño industrial protegido el derecho a impedir que otros, que no cuenten con el consentimiento del titular, fabriquen, vendan o distribuyan de otro modo artículos que ostenten o incorporen un diseño que sea una copia, o que sea esencialmente una copia, del diseño protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

4. Cada una de las Partes podrá conceder excepciones limitadas a la protección de los diseños industriales, a condición de que dichas excepciones no estén en pugna con la explotación normal de los diseños industriales protegidos y no menoscaben injustificadamente los intereses legítimos del titular del diseño protegido.

5. Cada una de las Partes otorgará un período de protección para los diseños industriales de diez años como mínimo.

ARTICULO 11: Defensa de los derechos de propiedad intelectual

1. Conforme a lo previsto en este Artículo y en los Artículos 12 al 15 del presente Acuerdo, cada una de las Partes garantizará que su derecho interno estipule procedimientos que permitan la adopción de medidas eficaces contra la infracción de los derechos de propiedad intelectual amparados por el presente Acuerdo. En esos procedimientos se proporcionarán reparaciones expeditas, para impedir las infracciones, y reparaciones suficientemente cuantiosas, para desalentar las futuras infracciones. Cada una de las Partes aplicará los procedimientos de defensa de tal manera que no constituyan barreras al comercio legítimo y que proporcionen salvaguardas eficaces contra el abuso.

2. Cada una de las Partes garantizará que sus procedimientos de defensa sean justos y equitativos, que no sean innecesariamente complicados ni costosos y que no impliquen plazos irrazonables o demoras injustificadas.

3. Cada una de las Partes garantizará que las resoluciones sobre el fondo de una causa en procedimientos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos de propiedad intelectual se:

a) Formulen por escrito y expresen las razones en que se fundan;

b) Faciliten, cuando menos, a las Partes un procedimiento, sin demoras indebidas, y

c) Funden únicamente en las pruebas, respecto a las cuales se haya dado a dichas partes la oportunidad de expresarse.

4. Cada una de las Partes garantizará que las Partes en un procedimiento tengan la oportunidad de obtener la revisión, por una autoridad judicial de esa Parte, de las resoluciones administrativas definitivas y, conforme a lo que señalen las disposiciones jurisdiccionales de las leyes internas respecto a la importancia de un asunto, de obtener por lo menos la revisión de los aspectos jurídicos de las resoluciones judiciales de primera instancia sobre el fondo de una causa. No obstante lo anterior, ninguna de las Partes estará obligada a otorgar la revisión judicial de las sentencias absolutorias en causas penales.

5. Lo dispuesto en este Artículo o en los Artículos 12 al 15 no se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes a establecer un sistema judicial para la defensa de los derechos de propiedad intelectual que sea distinto del sistema de esa Parte para la defensa de las leyes en general.

ARTICULO 12: Aspectos procesales y recursos específicos en los procedimientos civiles y administrativos

1. Cada una de las Partes pondrá al alcance de los titulares de derechos procedimientos judiciales civiles para la defensa de cualquier derecho de propiedad intelectual estipulado en el presente Acuerdo. Cada una de las Partes dispondrá que:

a) Los demandados tendrán el derecho a recibir notificación oportuna, por escrito y suficientemente detallada, que exprese el fundamento de las reclamaciones;

b) Se autorice a las Partes en los procedimientos a que las represente un abogado independiente;

c) Los procedimientos de defensa de los derechos no impongan requisitos excesivos de comparecencias personales obligatorias;

d) Todas las Partes en los procedimientos tengan derecho a corroborar sus reclamaciones y presentar las pruebas pertinentes, y

e) A los procedimientos se incorporen los medios para señalar y proteger la información reservada.

2. Cada Parte autorizará a sus autoridades judiciales a:

a) En el caso de que una de las Partes en un procedimiento haya presentado pruebas a las que razonablemente tenga acceso que sean suficientes para fundamentar sus reclamaciones y haya indicado alguna prueba pertinente para corroborar dichas reclamaciones que esté bajo el control de la Parte contraria, ordenar a la Parte contraria a que presente dicha prueba, a condición, cuando proceda, de que se garantice la protección de la información reservada;

b) En el caso de que una de las Partes en un procedimiento, voluntariamente y sin motivo válido, niegue el acceso a pruebas pertinentes bajo su control en un plazo razonable o no proporcione dichas pruebas, u obstaculice apreciablemente un procedimiento relativo a una causa de defensa de derechos, dictar resoluciones preliminares o definitivas, de índole positiva o negativa, fundadas en las pruebas presentadas, incluido el reclamo o los argumentos presentados por la Parte a quien perjudique la denegación del acceso a las pruebas, a condición de que se dé a las Partes la oportunidad de expresarse con respecto a los argumentos o a las pruebas;

c) Ordenar a una Parte en un procedimiento que desista de una infracción, incluidas las medidas para impedir el ingreso por la frontera de las mercancías importadas;

d) Ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que pague al titular del derecho una indemnización adecuada por el daño que el titular del derecho haya sufrido como consecuencia de la infracción, y los beneficios del infractor atribuibles a la infracción y que no se tomen en cuenta al calcular el daño efectivo;

e) Ordenar al infractor de un derecho de propiedad intelectual que cubra los gastos del titular del derecho, lo cual pudiera comprender los honorarios de abogado que procedan, y

f) Ordenar a la parte en un procedimiento, a cuya solicitud se hubiera tomado medidas y que hubiera abusado de los procedimientos de defensa, que proporcione indemnización adecuada a cualquier parte erróneamente impedida o restringida en el procedimiento, por concepto del daño sufrido a causa de dicho abuso, y que pague los gastos de esa parte, lo cual pudiera comprender los honorarios de abogado que procedan.

3. Con respecto a la facultad señalada en el inciso d) del párrafo 2, cada una de las Partes autorizará a las autoridades judiciales a que, a su criterio, ordenen el pago de indemnizaciones determinadas de antemano, al menos en lo relativo a las obras protegidas por derechos de autor o derechos conexos.

4. Con el objeto de desalentar eficazmente las infracciones y falsificaciones, cada una de las Partes facultará a sus autoridades judiciales para que ordenen que:

a) Los bienes que hayan encontrado que infringen los derechos de propiedad intelectual sean, sin indemnización alguna, enajenados fuera de las vías del comercio de modo tal que se evite todo daño al titular del derecho, o bien, siempre que ello no sea contrario a las disposiciones constitucionales vigentes, destruidos, y

b) Los materiales e instrumentos que se hayan utilizado principalmente para la producción de las mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna, enajenados fuera de las vías del comercio de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de posteriores infracciones.

Al considerar la emisión de dichas órdenes, las autoridades judiciales tomarán en cuenta la debida proporción entre la gravedad de la infracción y las reparaciones ordenadas, así como los intereses de otras personas. En cuanto a los bienes falsificados, no será suficiente que se quite la marca ilícitamente adherida, salvo en casos excepcionales, para permitir el despacho de los bienes al comercio.

5. Respecto a la administración de cualquier ley relativa a la protección o defensa de los derechos de propiedad intelectual, cada una de las Partes podrá eximir a las autoridades y los funcionarios públicos de responsabilidad por su infracción de los derechos que rige el presente Acuerdo, a menos que sus actos no se hayan realizado o dispuesto de buena fe durante la administración de dichas leyes.

6. Sin perjuicio de las demás disposiciones de los Artículos 10 al 14, cuando alguna de las Partes sea demandada por la infracción o falsificación de un derecho de propiedad intelectual, por su ejercicio sin autorización de ese derecho o por el ejercicio sin autorización de ese derecho por su cuenta, esa Parte podrá limitar las medidas de reparación al pago de una indemnización adecuada al titular del derecho, según las circunstancias de cada caso, tomando en consideración el valor económico del uso.

7. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando pueda ordenarse una reparación civil como resultado de procedimientos administrativos acerca del fondo de una causa, dichos procedimientos se ajusten a principios que sean esencialmente equivalentes a los enunciados en este Artículo.

ARTICULO 13: Medidas precautorias

1. Cada una de las Partes dispondrá que sus autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar medidas precautorias rápidas y eficaces:

a) Para evitar la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual o la falsificación de cualquier producto que sea objeto de derechos de propiedad intelectual y, en particular, evitar la introducción de bienes presuntamente infractores en el comercio de su jurisdicción, incluidas las medidas dirigidas a evitar el ingreso de bienes importados por la frontera, y

b) Para conservar las pruebas pertinentes relativas a la presunta infracción o falsificación.

2. Cada una de las Partes facultará a sus autoridades judiciales para que exijan a cualquier solicitante de medidas precautorias que les presente cualquier prueba a la que razonablemente tenga acceso y que dichas autoridades consideren necesaria para determinar con grado suficiente de certidumbre si:

a) El solicitante es el titular del derecho;

b) Se infringe el derecho del solicitante, o si la infracción es inminente; y

c) Cualquier demora en la expedición de esas medidas probablemente causaría un daño irreparable al titular del derecho, o si existe un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

Cada una de las Partes facultará a sus autoridades judiciales para que exijan al solicitante que aporte una fianza o garantía equivalente, que sea suficiente para proteger los intereses del demandado y evitar abusos.

3. Cada una de las Partes facultará a sus autoridades judiciales para que exijan al solicitante de medidas precautorias que proporcione la información adicional necesaria para que la autoridad que ejecutará las medidas precautorias identifique los bienes en cuestión.

4. Cada una de las Partes facultará a sus autoridades judiciales para que ordenen la adopción de medidas precautorias a solicitud de una sola Parte, en particular cuando sea probable que cualquier demora cause un daño irreparable al titular del derecho o cuando haya un riesgo comprobable de que se destruyan las pruebas.

5. Cada una de las Partes dispondrá que cuando sus autoridades judiciales adopten medidas precautorias a solicitud de una sola parte:

a) Se notifiquen sin demora a quien resulte afectado, a más tardar inmediatamente después de la ejecución.

b) Las autoridades judiciales de esa Parte revisen dichas medidas, a solicitud del demandado, a fin de decidir, en un plazo prudencial después de la notificación de dichas medidas, si éstas habrán de modificarse, revocarse o confirmarse, dando al demandado la oportunidad de expresarse en los procedimientos de revisión.

6. Sin perjuicio del párrafo 5, cada una de las Partes dispondrá que, a solicitud del demandado, las autoridades judiciales de esa Parte revoquen o dejen sin efecto las medidas precautorias tomadas conforme a los párrafos 1 y 4, si no se inician los procedimientos conducentes a una decisión sobre el fondo de la causa:

a) En un plazo razonable, determinado por la autoridad judicial que ordena las medidas, cuando la legislación interna de esa Parte lo permita, o

b) A falta de dicha determinación, en un plazo de no más de 20 días hábiles o de 31 días civiles, si éste es mayor.

7. Cada una de las Partes facultará a sus autoridades judiciales para que ordenen, a solicitud del demandado, que el solicitante indemnice los daños causados por las medidas precautorias:

a) Si las medidas precautorias han sido revocadas o han caducado por algún acto u omisión del solicitante, o

b) Si las autoridades judiciales posteriormente determinan que no hubo infracción ni amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual.

8. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando pueda ordenarse la adopción de una medida precautoria como resultado de procedimientos administrativos, dichos procedimientos se ajusten a principios que sean esencialmente equivalentes a los enunciados en este Artículo.

ARTICULO 14: Procedimientos y sanciones penales

1. Cada una de las Partes dispondrá que se apliquen procedimientos y sanciones penales por lo menos en los casos de falsificación dolosa de marca o de infracción dolosa de derechos de autor o de derechos conexos a escala comercial. Cada una de las Partes dispondrá que las sanciones aplicables comprendan penas de prisión o multas, o ambas, suficientes para desalentar las infracciones y compatibles con el nivel de las sanciones que se apliquen a delitos de gravedad equiparable.

2. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando corresponda, sus autoridades judiciales puedan ordenar el secuestro, el decomiso y la destrucción de los bienes infractores y de cualesquiera de los materiales e instrumentos que se hayan utilizado principalmente para la comisión de la contravención.

3. Cada una de las Partes podrá disponer que, cuando corresponda, sus autoridades judiciales puedan imponer sanciones penales por la infracción de derechos de propiedad intelectual distintos de los señalados en el párrafo 1, cuando se cometan con dolo y a escala comercial.

ARTICULO 15: Defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera

1. Cada una de las Partes adoptará procedimientos que permitan al titular del derecho que tenga motivos válidos para sospechar que pueda ocurrir la importación de bienes de marca falsificados o de copias sin autorizar de obras protegidas por derechos de autor o derechos conexos, presentar una solicitud por escrito a las autoridades competentes judiciales o administrativas a fin de que la autoridad aduanera suspenda el despacho de dichos bienes a la libre circulación. Ninguna de las Partes estará obligada a aplicar dichos procedimientos a los bienes en tránsito. Cada una de las Partes podrá permitir la presentación de solicitudes de esta índole respecto de bienes que impliquen otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de este Artículo. Cada una de las Partes podrá establecer procedimientos análogos relativos a la suspensión, por las autoridades aduaneras, del despacho de bienes infractores destinados a la exportación desde su territorio.

2. Cada una de las Partes exigirá a todo solicitante que incoe un procedimiento de conformidad con el párrafo 1, que presente pruebas adecuadas:

a) Que satisfagan a las autoridades competentes de la Parte de que, conforme a su legislación interna, puede presumirse una infracción de sus derechos de propiedad intelectual, y

b) Que proporcionen una descripción lo bastante detallada de los bienes para que las autoridades aduaneras los reconozcan con facilidad.

Las autoridades competentes informarán al solicitante, en un plazo razonable, si han aceptado la solicitud y en ese caso, el período para el cual las autoridades aduaneras tomarán medidas.

3. Cada una de las Partes facultará a sus autoridades competentes para que exijan a los solicitantes conforme al párrafo 1, que aporten fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes y para impedir abusos. Dicha fianza o garantía equivalente no deberá desalentar indebidamente el recurso a estos procedimientos.

4. Las autoridades aduaneras de cada una de las Partes, previa solicitud conforme a los procedimientos adoptados de conformidad con este Artículo, podrán suspender el despacho de bienes a la libre circulación, si esos bienes se relacionan con diseños industriales, patentes, circuitos integrados o secretos industriales o de negocios, fundándose en una decisión que no dicten las autoridades judiciales ni otra autoridad independiente; sin embargo, si ha expirado el período fijado en los párrafos del 6 al 8 sin que la autoridad debidamente facultada haya otorgado la reparación precautoria, y si se han cumplido las demás condiciones para la importación, la Parte permitirá al propietario, importador o consignatario de dichos bienes que los reciba para circularlos en el comercio previo depósito de una fianza suficiente para proteger al titular del derecho contra cualquier infracción. El pago de dicha fianza no será en perjuicio de cualquier otra reparación que esté a disposición del titular del derecho quedando entendido que la fianza se devolverá si el titular del derecho no ejerce el derecho de acción en un plazo prudencial.

5. Cada una de las Partes dispondrá que su autoridad aduanera notifique con prontitud al importador y al solicitante cuando la autoridad aduanera suspenda el despacho de bienes conforme al párrafo 1.

6. Cada una de las Partes dispondrá que su autoridad aduanera libere los bienes de la suspensión si en un plazo que no exceda de diez días hábiles después de que al solicitante, conforme al párrafo 1, se le ha notificado de la suspensión, la autoridad aduanera no ha sido informada de que:

a) Una parte que no sea el demandado ha incoado un procedimiento conducente a una resolución sobre el fondo de la causa, o

b) La autoridad competente ha tomado medidas precautorias que prorrogan la suspensión, siempre que se hayan cumplido las demás condiciones para la importación o exportación. Cada una de las Partes dispondrá que, cuando proceda, las autoridades aduaneras prorroguen la suspensión por otros diez días hábiles.

7. Cada una de las Partes dispondrá que, si se han iniciado procedimientos conducentes a una resolución sobre el fondo de la causa, a petición del demandado se efectúe una revisión, en la que éste tenga derecho de expresión, con el objeto de resolver en un plazo razonable si esas medidas habrán de modificarse, revocarse o confirmarse.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 6 y 7, cuando la suspensión del despacho de los bienes se efectúe o se continúe de conformidad con una medida judicial precautoria, se aplicará el párrafo 6 del

Artículo 13.

9. Cada una de las Partes facultará a sus autoridades competentes para que ordenen a los solicitantes, conforme al párrafo 1, a que paguen al importador, al consignatario y al propietario de los bienes indemnizaciones adecuadas por cualquier daño que hayan sufrido a causa de la retención indebida de los bienes o por la retención de bienes liberados conforme al párrafo 6.

10. Sin perjuicio de la protección de la información reservada, cada una de las Partes facultará a sus autoridades competentes para que concedan al titular del derecho oportunidad suficiente para hacer inspeccionar cualquier bien retenido por las autoridades aduaneras, con el fin de corroborar sus reclamaciones. Cada una de las Partes, asimismo, facultará a sus autoridades competentes para que otorguen al importador la oportunidad equivalente de hacer inspeccionar dichos bienes. Cuando las autoridades competentes hayan dictado una resolución favorable sobre el fondo de la causa, cada una de las Partes podrá facultarlas para informar al titular del derecho acerca de los nombres y domicilios del consignador, importador y consignatario, y de la cantidad de bienes en cuestión.

11. Cuando una de las Partes requiera que sus autoridades competentes actúen de oficio y suspendan la liberación de los bienes respecto de los cuales tengan pruebas que a primera vista hagan presumir que se infringe un derecho de propiedad intelectual:

a) En cualquier momento, las autoridades competentes podrán requerir del titular del derecho cualquier información que pueda auxiliarles en el ejercicio de estas facultades;

b) El importador y el titular del derecho serán notificados con prontitud acerca de la suspensión por las autoridades competentes de la Parte, y cuando el importador haya apelado la suspensión ante las autoridades competentes, la suspensión estará sujeta, con las modificaciones necesarias, a las condiciones enunciadas en los párrafos 6 a 8, y

c) La Parte podrá eximir de responsabilidad a las autoridades y los funcionarios públicos, salvo cuando las medidas contraventoras no se hayan tomado o dispuesto de buena fe.

12. Sin perjuicio de los demás derechos de acción que correspondan al titular del derecho, y a reserva del derecho del demandado a solicitar la revisión judicial, cada una de las Partes facultará a sus autoridades competentes para que ordenen la destrucción o eliminación de los bienes infractores de conformidad con los principios expuestos en el párrafo 4 del Artículo 12. En cuanto a los bienes falsificados, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que se reexporten en el mismo estado ni los someterán a un procedimiento aduanero distinto.

13. Cada una de las Partes podrá eximir de la aplicación de los párrafos del 1 al 12 a las pequeñas cantidades de mercancías sin índole comercial que formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas no reiteradas.

ARTICULO 16: Protección de la materia existente

En la medida en que el presente Acuerdo exija que una de las Partes aumente la protección y defensa que conceda a los derechos de propiedad intelectual, originará obligaciones para la Parte en cuestión con respecto a todos los objetos existentes en la fecha de aplicación del presente Acuerdo que estén protegidos en esa Parte en la fecha en que el Acuerdo entre en vigor, o que reúnan los criterios para la protección al tenor del presente Acuerdo o que lleguen posteriormente a reunirlos. Esta obligación es adicional a la obligación de cumplir plenamente las obligaciones con arreglo al Artículo 18 del Convenio de Berna (texto de París) con respecto a todas las obras, incluidos los fonogramas.

ARTICULO 17: Definiciones

1. A efectos del presente Acuerdo:

Información reservada significa los secretos industriales o de negocios, la información confidencial y otros materiales sin divulgar que todavía no han sido objeto de divulgación pública irrestricta según la legislación interna de la Parte;

Señal de satélite codificada portadora de programas significa una señal de satélite portadora de programas que se transmite en una forma por la cual las características auditivas o visuales, o ambas, se modifican o alteran para impedir la recepción no autorizada por los que carezcan del equipo autorizado hecho para eliminar los efectos de dicha modificación del programa portador en esa señal.

De manera contraria a las prácticas leales del comercio significa, por lo menos, prácticas como el incumplimiento de contratos a sabiendas o la instigación a incumplirlos o el abuso de confianza o de un derecho de propiedad intelectual, e incluye la adquisición, la divulgación o el uso de información reservada de parte de terceras personas que sabían, o que fueron negligentes al no saber, que la adquisición implicaba dichas prácticas;

Derechos de propiedad intelectual significan los derechos de autor conexos, las marcas, las patentes, la protección de esquemas de trazado de circuitos integrados y de señales de satélite codificadas, los secretos industriales y de negocios, y los derechos de los criadores de plantas.

Distribuidor legítimo de una señal codificada de satélite en una Parte significa quien primero transmitió la señal, esté donde esté, y todos los demás nombrados distribuidores legítimos de dicha señal en dicha Parte por el primer transmisor.

Nacionales de una Parte significa, respecto de los derechos pertinentes de propiedad intelectual, las personas físicas o morales que reúnan los criterios de idoneidad para la protección estipulados en el Convenio de París, el Convenio de Berna, el Convenio de Ginebra, el Convenio Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión (1961), el Convenio UPOV (1978), el Convenio UPOV (1991) ó el Tratado de Propiedad Intelectual Respecto de Circuitos Integrados, como si cada una de las Partes fuera parte en esos convenios, y respecto de los derechos de propiedad intelectual no regulados en esos convenios, por "nacionales de una Parte" se entiende, por lo menos, cualesquiera que sean ciudadanos o residentes permanentes de esa Parte;

Público significa, en relación con los derechos de comunicación y ejecución de obras estipulados en el Artículo 11; 11 bis 1) y 14 1) ii) del Convenio de Berna, por lo menos en lo que respecta a las obras dramáticas, dramático musicales, musicales y cinematográficas, toda agrupación de personas a quienes se pretenda dirigir y sean capaces de percibir, comunicaciones o ejecuciones de obras, sin importar si lo pueden hacer al mismo tiempo y en el mismo lugar o en diferentes tiempos y lugares, siempre que esa agrupación sea mayor que una familia y su círculo inmediato de conocidos o que no sea un grupo formado por un número limitado de personas relacionadas entre sí por vínculos parecidamente estrechos que no se han formado con el propósito principal de percibir dichas ejecuciones y comunicaciones de obras.

Titular del derecho significa el titular del derecho personalmente, cualquier otra persona física o moral autorizada por el titular del derecho que sea la licenciatura exclusiva del derecho u otras personas autorizadas, entre ellas, federaciones y asociaciones que tengan personalidad jurídica según el derecho interno para hacer valer dichos derechos.

ARTICULO 18: Excepción por razones de la seguridad nacional

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

1. Exigir que cualquiera de las Partes proporcione o facilite el acceso a cualquier información cuya divulgación juzgue contraria a los intereses esenciales de su seguridad;

2. Impedir que cualquiera de las Partes tome las medidas que considere necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:

a) Relativas al tráfico en armas, municiones e instrumentos bélicos, y al tráfico y las operaciones en otros bienes, materiales, servicios y medios técnicos emprendidas directa o indirectamente a fin de abastecer a una fuerza militar o de seguridad, o

b) En tiempo de guerra o de otra emergencia en las relaciones internacionales, o

c) Relativas a la aplicación de la política nacional o de los acuerdos internacionales con respecto a la no proliferación de las armas nucleares o de otros artefactos explosivos nucleares, o

3. Impedir que cualquiera de las Partes tome medidas en cumplimiento de sus obligaciones conforme a la Carta de las Naciones Unidas para la preservación de la paz y seguridad internacionales.

ARTICULO 19: Consultas

Las dos Partes convienen, a solicitud de cualquiera de ellas, a consultarse con prontitud acerca de las cuestiones relativas a la protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual, en particular, en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del presente Acuerdo.

ARTICULO 20: Entrada en vigor y disposiciones finales

1. Las Partes, con efecto a partir de la firma, convienen en proponer a sus Órganos Legislativos, la legislación y expedir los reglamentos necesarios a fin de cumplir plenamente las obligaciones del presente Acuerdo y en promulgar y llevar a la práctica dicha legislación y su reglamento en un plazo de dieciocho meses.

2. Este Acuerdo entrará en vigor, a partir del canje de notas entre las Partes, en el que se indique que dicho Acuerdo ha sido ratificado por el Congreso de cada una de las Partes, si su Constitución así lo establece.

3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período inicial de diez años, y continuará en vigor posteriormente hasta que se denuncie conforme a este párrafo. Cada una de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo al final del período inicial de diez años o en cualquier momento posterior, mediante notificación escrita a la otra Parte con un año de antelación.

Firmado en Managua, Nicaragua, el siete de enero de 1998, en dos ejemplares en español e inglés, ambos al mismo tenor y efecto.

POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LOS

REPUBLICA DE NICARAGUA ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

LEY No. 577

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de Nicaragua en sus artículos 125 a 128 promueve y protege la propiedad intelectual; y establece la obligación del Estado de Nicaragua de apoyar la cultura nacional en todas sus expresiones sean de carácter colectivo o individual; además, el Estado de Nicaragua debe facilitar los medios necesarios para crear, difundir las obras y proteger el Derecho de Autor.

II

Que la Asamblea Nacional de acuerdo con las facultades establecidas en el numeral 12 del artículo 138 de la Constitución Política, aprobó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica – Estados Unidos de AméricaRepública Dominicana (CAFTA-DR), a través de Decreto A.N. No. 4371, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 199 del 14 de octubre de 2005.

III

Que el Presidente de la República ratificó el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica – Estados Unidos de América – República Dominicana (CAFTA -DR), a través de Decreto Ejecutivo No. 77-2005, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 20 de noviembre de 2005, de acuerdo con las facultades establecidas en el artículo 150 de la Constitución Política.

IV

Que la Asamblea Nacional aprobó mediante Decreto A. N No. 3288, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 92 del 20 de mayo de 2002, el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre Derecho de Autor (WCT) 1996 y el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), conocidos como Tratados de Internet, en vigencia desde el 6 de marzo del año 2003.

V

Que es necesario en los aspectos de Propiedad Intelectual garantizar la implementación de aquellos compromisos inmediatos establecidos en el Capítulo Quince, Derechos de Propiedad Intelectual derivados del CAFTA-DR y de los Tratados WCT, WPTT.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

En uso de sus Facultades,

La siguiente:

Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 312,

Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos

Arto. 1 Se reforman los numerales 2.5, 2.12, 2.27, 2.28 y 2.29 del artículo 2, los que se leerán así:

"2.5. Comunicación al Público: es todo acto incluyendo la transmisión o radiodifusión por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a la obra, interpretación, fonograma, o emisión de radiodifusión, incluyendo la puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. No se considerará pública la comunicación cuando se lleve a efecto dentro del circulo familiar ordinario de una persona natural y sin fines lucrativos."

"2.12 Fonograma: es toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación de sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual. Los derechos de un fonograma no se verán afectados en modo alguno por su incorporación en una obra cinematográfica u otra obra audiovisual."

"2.27. Publicación: es todo acto por el que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a disposición del público, con el consentimiento del autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler, préstamo público o para cualquier otra transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad suficiente para cubrir las necesidades normales del público. En el caso de una interpretación o ejecución significa la oferta al público de copias de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan al público en cantidad suficiente."

"2.28. Radiodifusión: es la transmisión inalámbrica o por satélite de sonidos o sonidos e imágenes, o de las representaciones de estos, para su recepción por el público, incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento. Las transmisiones en las que el tiempo y lugar de la recepción puedan ser individualmente escogidas por el público no serán consideradas radiodifusión."

"2.29. Reproducción: Es hacer una o más copias de una obra, ejecución, fonograma o radiodifusión de manera directa o indirecta por cualquier medio o forma incluyendo la impresión, fotocopia, grabación o el almacenamiento permanente o temporal en forma electrónica."

Arto. 2 Se reforma el artículo 23, el que se leerá así:

"Artículo. 23. El derecho patrimonial es alienable, temporal y, sin perjuicio de otras modalidades, comprende las siguientes:

1) Derecho de reproducción de la obra total o parcial, permanente o temporal, en cualquier tipo de soporte.

2) Derecho de transformación.

3) Derecho de traducción.

4) Derecho de adaptación.

5) Derecho de comunicación al público, como:

a) La declamación.

b) La representación, ejecución, en forma directa o indirecta.

c) La proyección y exhibición o exposición pública.

d) La transmisión digital o analógica, o por cualquier medio, por hilo o sin hilo, de sonidos, imágenes, palabras, a distancia, lo que comprende la captación en sitio público de obras y producciones protegidas, comprendida la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que ellos elijan.

e) El acceso público a base de datos informáticos por medio de la telecomunicación.

f) Radiodifusión.

6) Derecho de distribución al público.

7) Derecho de alquiler.

8) Derecho de importación."

Arto. 3 Se reforma el numeral 1 del artículo 39, el que se leerá así:

"1. Necesaria para la utilización del programa de ordenador a los efectos para los que se diseñó el programa; o"

Arto. 4 Se reforma el artículo 40, el que se leerá así:

"Artículo 40. Porciones de artículos sobre temas de actualidad económica, política o religiosa difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otro de la misma clase sin autorización del autor, salvo que la reproducción, distribución o comunicación se hayan reservado expresamente. Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la fuente y el nombre del autor, si son parte de las obras o artículos."

Arto. 5 Se reforma el artículo 43, el que se leerá así:

"Artículo 43. Las obras situadas permanentemente en parques, calles, plazas u otras vías públicas pueden ser reproducidas, sin autorización del autor, por medio de la pintura, el dibujo, la fotografía y las grabaciones audiovisuales para uso personal. En cuanto a las obras de arquitectura, el artículo anterior sólo se aplicará a su aspecto exterior."

Arto. 6 Se reforma el primer párrafo del artículo 52, el que se leerá así:

"Artículo 52. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49, cuando se trate de una obra realizada por un autor por cuenta de una persona natural o jurídica (en adelante denominada "empleador") en el marco de un contrato de trabajo y de su empleo, salvo disposiciones en contrario del contrato, el primer titular de los derechos morales y patrimoniales será el autor, pero los derechos patrimoniales sobre dicha obra se considerarán transmitidos al empleador en la medida justificada por las actividades habituales del empleador en el momento de la creación de la obra. El empleador podrá demandar por infracciones a los derechos transferidos."

Arto. 7 Adiciónese el artículo 54 bis, el que se leerá así:

"Artículo 54 bis. Los artículos 55 a 85 de la presente Ley aplicarán únicamente a los contratos firmados en Nicaragua, a menos que las Partes estipulen lo contrario."

Arto. 8 Se reforma el artículo 86, el que se leerá así:

"Artículo 86. Los artistas intérpretes o ejecutantes gozarán del derecho exclusivo de autorizar o prohibir, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, la radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, salvo que esa interpretación o ejecución ya haya sido radiodifundida; así como el derecho a la fijación de sus ejecuciones o interpretaciones."

Arto. 9 Se reforma el artículo 87, el que se leerá así:

"Artículo 87. Los artistas intérpretes o ejecutantes, en cuanto a sus interpretaciones o ejecuciones fijadas, tendrán el derecho exclusivo de autorizar, llevar a cabo o prohibir:

1. La reproducción directa o indirecta, total o parcial, temporal o permanente, incluyendo el almacenamiento temporal de forma electrónica de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio o procedimiento, así como su explotación en cualquier forma que sea.

2. La distribución de esas mismas interpretaciones o ejecuciones fijadas, ya sea en originales o copias, mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad, incluyendo su distribución a través de señales o radiodifusión; o el alquiler.

3. La comunicación al público, de las interpretaciones o ejecuciones fijadas por cualquier medio o procedimiento, sea alámbrico o inalámbrico, incluyendo por radiodifusión.

4. El alquiler y préstamo público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas, o la transmisión de posesión en cualquier forma permitida por la Ley.

5. La puesta a disposición del público de esas interpretaciones o ejecuciones fijadas ya sea alámbrico o inalámbrico, de tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y al momento en que cada uno de sus miembros elija.

6. La adaptación o transformación de las interpretaciones o ejecuciones fijadas."

Arto. 10 Se reforma el artículo 90, el que se leerá así:

"Artículo 90. Los derechos comprendidos en el presente Capítulo tendrán una duración de setenta años, contados desde el primero de enero del año siguiente al de la primera publicación de la interpretación o ejecución fijada, o, en su defecto, al de su creación."

Arto. 11 Se reforma el artículo 92, el que se leerá así:

"Artículo 92. El productor tiene respecto de sus fonogramas los derechos exclusivos de autorizar, llevar a cabo o prohibir:

1. La reproducción directa o indirecta, total o parcial, temporal o permanente, incluyendo el almacenamiento temporal en forma electrónica de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, así como su explotación de cualquier forma que sea.

2. La distribución de sus fonogramas sea del original o de sus copias mediante venta u otra forma de transmisión de propiedad, incluyendo su distribución a través de señales o radiodifusión; o el alquiler.

3. La comunicación al público de sus fonogramas por cualquier medio o procedimiento, sea alámbrico o inalámbrico, incluyendo por radiodifusión.

4. La importación de sus fonogramas o de sus copias o reproducciones.

5. La sincronización de sus fonogramas.

6. El alquiler y préstamo público de sus fonogramas, o la transmisión de posesión por cualquier forma permitida por la Ley.

7. La puesta a disposición del público de los fonogramas, ya sea alámbrico o inalámbrico, de tal manera que el público pueda tener acceso a los fonogramas desde el lugar o al momento en que cada uno de sus miembros elija.

8. La adaptación o transformación de sus fonogramas."

Arto. 12 Se reforma el artículo 93, el que se leerá así:

"Artículo 93. La duración de los derechos mencionados en el artículo anterior será de setenta años, contados desde el primero de enero del siguiente año al de la primera publicación del fonograma o, en su defecto al de su fijación o creación. Los derechos patrimoniales se transmiten por cualquiera de los modos admitidos en la legislación."

Arto. 13 Adiciónese el artículo 97 bis 1, el que se leerá así:

"Artículo 97 bis 1. Se presumirá, en ausencia de prueba en contrario que la persona cuyo nombre es indicado como el autor, productor, intérprete o ejecutante o editor de la obra, interpretación o ejecución o fonograma de la manera usual, es el titular designado de los derechos de dicha obra, interpretación o ejecución o fonograma.

Se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el Derecho de Autor o Derechos Conexos subsisten en dicha materia."

Arto. 14 Adiciónese el artículo 97 bis 2, el que se leerá así:

"Artículo 97 bis 2. Las sentencias judiciales definitivas, decisiones o resoluciones administrativas de aplicación general respecto a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, se formularán por escrito y contendrán los elementos de hecho relevantes y los fundamentos legales en que se basan las sentencias, decisiones o resoluciones, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Dichas sentencias, decisiones o resoluciones, serán publicadas o, cuando dicha publicación no sea factible, serán puestas a disposición del público de alguna otra manera."

Arto. 15 Se reforma el artículo 98, el que se leerá así:

"Artículo 98. El cese de la actividad ilícita podrá comprender:

1. La prohibición de realizar los actos en que consista, incluyendo entre otros, prohibir la entrada a los canales de comercio de los bienes ilícitos importados, inmediatamente después de la liberación aduanera de dichos bienes o para prevenir su exportación.

2. La retirada de la circulación de los ejemplares ilícitos y su destrucción, o con la autorización del titular del derecho, la donación con fines de caridad.

3. El decomiso y destrucción de los materiales e implementos utilizados en la producción o creación o comercialización de los bienes ilícitos, excepto en casos de donación con fines de caridad y con autorización del titular del derecho. La destrucción o donación con fines de caridad de los materiales y equipos se hará sin compensación alguna. Las autoridades judiciales, al considerar las solicitudes de destrucción de los equipos, podrán tomar en cuenta, entre otros, la gravedad de la infracción, así como el interés de terceras personas, titulares de derechos reales, de posesión, o de un interés contractual o garantizado;

4. El decomiso de la evidencia documental relevante a la infracción.

La autoridad judicial civil, para mejor proveer, podrá ordenar al demandado que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de los hechos y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios objetos de la infracción, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución y sus canales de distribución, y proporcionarle esta información al titular del derecho."

Arto. 16 Se reforma el artículo 100, el que se leerá así:

"Artículo 100. Los infractores de Derecho de Autor o Derechos Conexos estarán obligados a indemnizar al titular del derecho por daños patrimoniales de la siguiente manera:

1. Indemnización adecuada para compensar el daño que éste haya sufrido como resultado de la infracción; y

2. Las ganancias del infractor atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular el monto de los daños a los que se refiere el numeral (1) de este artículo.

Al determinar los daños por infracción a los derechos de propiedad intelectual, los jueces deberán considerar, entre otros, el valor del bien o servicio objeto de la violación, con base en el precio al detalle sugerido u otra medida legítima de valor que presente el titular de derecho.

En los casos en que el juez nombre expertos técnicos o de otra naturaleza, en procedimientos civiles relativos a la observancia de los derechos establecidos en la presente Ley y requieran que las partes asuman los costos de tales expertos, tales costos estarán estrechamente relacionados, entre otros, con la cantidad y naturaleza del trabajo a ser desempeñado y no disuadan de manera irrazonable el recurrir a dichos procedimientos."

Arto. 17 Se reforma el artículo 101, el que se leerá así:

"Artículo 101. Cualquiera que sea la naturaleza de los daños resarcibles, el juez podrá ordenar, salvo en circunstancias excepcionales, que las costas procesales y los honorarios razonables de los abogados que hayan intervenido por el perjudicado sean pagadas por el infractor."

Arto. 18 Adiciónese el numeral 8 al artículo 103, el que se leerá así:

"8. El Juez estará facultado para exigir al demandante que presente las pruebas razonablemente disponibles, con el fin de establecer a su satisfacción, con un grado suficiente de certidumbre, que el derecho del demandante es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción."

Arto. 19 Adiciónese el numeral 5 al artículo 107, el que se leerá así:

"5. Infrinja dolosamente el Derecho de Autor o Derechos Conexos con el fin de obtener una ventaja para si y/o a favor de tercero, o ganancia económica privada, así como quien infrinja dolosamente aunque no tenga una motivación directa o indirecta de ganancia económica, siempre que se cause un daño económico mayor a uno de poco valor."

Arto. 20 Se reforma el segundo párrafo del artículo 108, el que se leerá así:

"Además de las sanciones indicadas en el artículo 107, el Juez impondrá al responsable, una multa de tres mil córdobas a veinticinco mil córdobas de acuerdo a la gravedad de la infracción y si éste fuese comerciante ordenará la suspensión de las actividades comerciales, mientras dure la sanción, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles."

Arto. 21 Adiciónese los artículos 108 bis 1 y 108 bis 2, los que se leerán así:

"Artículo 108 bis 1. La autoridad judicial penal estará facultada para ordenar el decomiso de:

1. Las mercancías objeto de la presunta infracción.

2. Cualquier material o implementos utilizados para la comisión del delito.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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