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Norma del sistema financiero del Perú – Ley Nº 26702 (página 6)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

La remoción del Superintendente la efectúa el Congreso, por propia iniciativa, o a solicitud del Poder Ejecutivo en los siguientes casos:

1. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, haya incurrido en falta grave, debidamente comprobada y fundamentada.

2. Cuando no concurriendo la causal prevista en el numeral anterior, se dicte contra él mandato firme de detención definitiva.

Cualquier denuncia penal que se formule contra el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o contra los Superintendentes Adjuntos deberá ser interpuesta directamente ante el Fiscal de la Nación, quien será el único titular de la acción penal contra aquellos. En caso de que encontrara fundada la denuncia, el Fiscal de la Nación la presentará ante la Sala Especializada de la Corte Superior de Lima, la que conocerá la materia en primera instancia. La sentencia podrá ser apelada ante la Corte Suprema de Justicia de la República, quien actuará en calidad de instancia revisora y final.

El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente también es de aplicación para los ex Superintendentes y ex Superintendentes Adjuntos que sean denunciados penalmente a partir de la vigencia de la presente Ley, por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas

CONST. Art. 100.

LEY GRAL. Arts. 11, 351, 352, 361, 363, 364, 365.

L.O.M.P. Arts. 1, 11, 66.

L.O.P.J. Arts. 31, 41 (4).

Artículo 367º.- FACULTADES DEL SUPERINTENDENTE.

Para la gestión administrativa de la Superintendencia, el Superintendente se encuentra facultado para:

1. Determinar y modificar la estructura orgánica de la Superintendencia.

2. Aprobar y modificar el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia y las demás normas requeridas para su normal y eficiente funcionamiento.

3. Programar, formular, aprobar, ejecutar, ampliar, modificar y controlar el presupuesto anual de la Superintendencia.

4. Nombrar a los funcionarios de mayor jerarquía y delegar las funciones que considere necesarios.

5. Designar al funcionario que deba sustituirlo por ausencia o impedimento temporal, o en caso de cese, en tanto no sea cubierta la vacante. Esta facultad no podrá ejercerse en el caso que se hubiera iniciado un proceso para la remoción del Superintendente, en cuyo caso lo hará el Poder Ejecutivo.

6. Establecer el monto a partir del cual los gerentes de las empresas sujetas al control de la Superintendencia, deberán informar a sus Directorios de los créditos, garantías, inversiones y ventas que hubiese efectuado.

7. Dictar las disposiciones que propendan a una eficaz coordinación de las labores de la Superintendencia con la de los auditores internos o externos de las empresas sujetas a su control, así como con las sociedades de auditoría y las sociedades clasificadoras de riesgo.

8. Nombrar, contratar, suspender, remover o cesar al personal de la Superintendencia, así como fijar sus remuneraciones; y delegar sus atribuciones en cualquiera de ellos.

9. Celebrar los contratos y demás actos requeridos para el normal desarrollo de las actividades de la Superintendencia, incluidos los de prestación de servicios para la ejecución de trabajos específicos, salvo delegación expresa.

10. Celebrar convenios con organismos del Estado u otras instituciones de supervisión bancaria, financiera y de seguros del extranjero, con fines de capacitación e intercambio de información en materia de supervisión.

11. Cualquier otra que conduzca al cumplimiento adecuado de los fines de la Superintendencia.

12. Las demás que señale la presente ley y las disposiciones que gobiernan a otras instituciones sujetas al control de la Superintendencia.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 77, 78, 93, 136, 138, 180, 349 al 352, 363 al 366, 371, 373, 374, 381.

Artículo 368º.- PODERES PROCESALES DEL SUPERINTENDENTE.

Los poderes procesales que el Superintendente confiera a cualquier trabajador de la Superintendencia, no estarán sujetos a las formalidades que para su otorgamiento dispone el artículo 72º del Código Procesal Civil. En tal sentido, para la eficacia del referido poder, bastará que el mismo conste en una Resolución debidamente firmada y sellada por el Superintendente.

Salvo indicación en contrario del Superintendente, se presume que los poderes por él conferidos, contienen todas las facultades generales y especiales para litigar, no rigiendo para este efecto el principio de literalidad contenido en el segundo párrafo del artículo 75º del Código Procesal Civil.

LEY GRAL. Arts. 349, 367.

C.P.C. Arts. 69, 72, 74, 75.

Artículo 369.- INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS.

Toda resolución administrativa que expida la Superintendencia en ejercicio de sus atribuciones podrá ser objeto de reconsideración ante el funcionario que la expidió y apelarse ante el Superintendente quien constituye última y segunda instancia, en los plazos establecidos por la Ley General de Procedimientos Administrativos.

Esta norma no es aplicable a las resoluciones que expida el Superintendente con criterio de conciencia, en los casos de excepción previstos en esta ley.

La resolución expedida por el Superintendente agota la vía administrativa.

LEY GRAL. Arts. 349, 362, 367, Glosario (Resolución expedida con criterio de conciencia).

L.P.A.G. Arts. 208, 209.

Artículo 370º.- [150]

TÍTULO IV

Del régimen administrativo y económico

CAPÍTULO I

DEL RÉGIMEN DEL PERSONAL

Artículo 371º.- RÉGIMEN LABORAL.

El personal de la Superintendencia se encuentra comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, por lo que sus derechos laborales se rigen exclusivamente por la referida legislación.

Los derechos y obligaciones del personal serán fijados en el Reglamento Interno de Trabajo que apruebe el Superintendente. Dicha norma establecerá asimismo las prohibiciones del personal.

LEY GRAL. Arts. 345, 363, 366, 367 (8), 372.

D.S. 03-97-TR.

Artículo 372º.- RESERVA DE INFORMACIÓN.

Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que bajo cualquier título preste servicios a la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que hayan emitido, o dar a personas extrañas a ella información alguna de cualquier hecho, negocio o situación de la que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de su cargo.

LEY GRAL. Arts. 140 al 143, 359, 360, 371.

CAPÍTULO II

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 373º.- PRESUPUESTO DE LA SUPERINTENDENCIA.

El presupuesto de la Superintendencia será aprobado por el Superintendente de Banca y Seguros, quien tendrá a su cargo la administración, la ejecución y el control del mismo, y será cubierto mediante contribuciones trimestrales adelantadas a cargo de las empresas supervisadas.

La Contraloría General tendrá a su cargo el control de la ejecución presupuestal de la Superintendencia.

CONST. Art. 77, 87.

LEY GRAL. Arts. 346, 367 (3), 374.

Artículo 374º.- CONTRIBUCIONES DE LAS EMPRESAS SUPERVISADAS.

Las contribuciones que deben abonar las empresas supervisadas son fijadas por el Superintendente trimestralmente, como sigue:

1. Tratándose de empresas del sistema financiero, en proporción al promedio trimestral de sus activos sin exceder de un quinto del uno por ciento, que previamente determine la Superintendencia.

2. Tratándose de empresas de seguros y de reaseguros, en proporción a las primas retenidas durante el trimestre anterior, sin exceder el seis por ciento del monto de esas primas.

3. Tratándose de empresas de seguros de vida, en la proporción indicada en el numeral 1 del presente artículo.

4. Tratándose de otras instituciones o personas sujetas a su control, equitativamente, de acuerdo con lo que establezca el Superintendente mediante norma de carácter general, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de sus operaciones y las limitaciones contenidas en leyes especiales.

5. Tratándose de empresas que hubiesen operado durante parte del trimestre anterior, equitativamente, de acuerdo con la norma de carácter general que establezca el Superintendente, sobre la base del capital y reservas de la respectiva empresa.

En casos excepcionales la Superintendencia podrá incrementar dichas contribuciones, cuando las circunstancias así lo exijan. Estos fondos no serán incluidos en el presupuesto general de la República.

Las contribuciones se pagan dentro de los diez (10) días posteriores a la publicación de la Resolución de la Superintendencia.

En caso de mora, el monto de las contribuciones devengará la tasa de interés activa promedio en moneda nacional que publique la Superintendencia, durante el período de mora.

Si al finalizar el ejercicio presupuestal, existiera saldo de balance proveniente de las contribuciones, el Superintendente transferirá los saldos no comprometidos del presupuesto a una cuenta especial, los mismos que podrán ser destinados a la cobertura de los gastos correspondientes a ejercicios posteriores.

LEY GRAL. Arts. 6, 346, 367 (3), 373.

SECCIÓN QUINTA

Transacciones financieras sospechosas

Artículo 375.- IDENTIFICACIÓN DE LOS CLIENTES Y MANTENIMIENTO DE REGISTROS.

1. Las empresas del sistema financiero deben mantener cuentas nominativas. No pueden mantener cuentas anónimas ni cuentas que figuren bajo nombres ficticios o inexactos.

2. Las empresas del sistema financiero deben registrar y verificar por medios fehacientes, la identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación y objeto social de las personas, así como otros datos de identidad de las mismas, sean éstos, clientes ocasionales o habituales, a través de documentos tales como documentos de identidad, pasaportes, partidas de nacimiento, licencia de conducir, contratos sociales y estatutos, o cualesquiera otros documentos oficiales o privados, cuando establezcan relaciones comerciales, en especial la apertura de nuevas cuentas, el otorgamiento de libretas de depósito, la realización de transacciones fiduciarias, el arriendo de cajas de seguridad o la ejecución de transacciones en efectivo que superen determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia.

3. Las empresas del sistema financiero deben adoptar medidas razonables para obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se abra una cuenta o se lleve a cabo una transacción, cuando exista alguna duda acerca de que tales clientes puedan no estar actuando en su propio beneficio, especialmente en el caso de personas jurídicas que no llevan a cabo operaciones comerciales, financieras o industriales en el lugar donde tengan su sede o domicilio.

4. Las empresas del sistema financiero deben mantener durante la vigencia de una operación y por lo menos diez años a partir de la financiación de la transacción, registros de la información y documentación requeridas en este artículo.

5. Las empresas del sistema financiero deben mantener los registros de la identidad de sus clientes, archivos de cuentas y correspondencia comercial según lo determine la Superintendencia, por lo menos durante diez años después que la cuenta haya sido cerrada.

6. Las empresas del sistema financiero deben mantener además registros que permitan la reconstrucción de las transacciones financieras que superen determinado monto de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia, por lo menos durante diez años después de la conclusión de la transacción.

LEY GRAL. Arts. 1, 2, 140, 179, 183, 376 al 381, 14. Disp. F. y C.

LEY 27693.

AC. PERÚ-E.E.U.U.

Artículo 376º.- DISPONIBILIDAD DE REGISTROS.

1. Las empresas del sistema financiero deben cumplir, dentro del plazo que se determine, las solicitudes de información que les dirijan las autoridades competentes en relación a la información y documentación a que se refiere el artículo anterior, a fin de ser utilizadas en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

[151]Las empresas del sistema financiero no pueden poner en conocimiento de persona alguna, salvo un Tribunal, autoridad competente, Unidad de Inteligencia Financiera u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada a un Tribunal, Unidad de Inteligencia Financiera o autoridad competente.

2. Las autoridades competentes pueden compartir dicha información con otras autoridades competentes nacionales o de otros estados, conforme a derecho, y cuando se relacionen con un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

Las autoridades competentes tratan como reservada la información a que se refiere este artículo, salvo en la medida en que dicha información sea necesaria en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, relacionados con un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

3. Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no son un impedimento para el cumplimiento del presente artículo, cuando la información sea solicitada o compartida por la autoridad competente.

LEY GRAL Arts. 140, 142, 143, 183, 358, 375, 377 al 380, 14. Disp. F. y C.

C.P. Arts. 296, 296-A, 296-B.

Ley N° 27693

Artículo 377º.- REGISTRO Y NOTIFICACIÓN DE TRANSACCIONES EN EFECTIVO.

1. Toda empresa del sistema financiero debe registrar en un formulario diseñado por la Superintendencia, cada transacción en efectivo en moneda nacional o extranjera que supere determinado monto, de conformidad con lo dispuesto por aquella.

2. [152]Los formularios a que se refiere el numeral anterior deben contener, por lo menos, en relación con cada transacción, los siguientes datos:

a) La identidad, la firma o huella digital y la dirección de la persona que físicamente realiza la transacción;

b) La identidad y la dirección de la persona en cuyo nombre se realiza la transacción;

c) La identidad y la dirección del beneficiario o destinatario de la transacción, si la hubiere;

d) La identidad de las cuentas afectadas por la transacción, si existen;

e) El tipo de transacción de que se trata, tales como depósitos, retiro de fondos, cambio de moneda, cobro de cheques, compras de cheques certificados o cheques de gerencia, u órdenes de pago u otros pagos o transferencias efectuadas por o a través de la empresa;

f) El origen del efectivo en moneda nacional o extrajera, mediante el cual se va a realizar la transacción. Para estos efectos, la empresa también podrá requerir a los clientes una Declaración Jurada sobre el origen de los fondos, en aquellos casos en que se considere necesario;

g) La identidad de la empresa del sistema financiero en que se realizó la transacción; y,

h) La fecha, la hora y el monto de la transacción.

Las características y modelo de los formularios serán determinados por la Superintendencia.

3. Dicho registro es llevado en forma precisa y completa por la empresa del sistema financiero en el día que se realice la transacción y se conserva durante el término de diez años a partir de la fecha de la misma.

4. [153]

5. En las transacciones realizadas por cuenta propia entre las empresas del sistema financiero que están sujetas a supervisión por la Superintendencia, no se requiere el registro en el formulario referido en este artículo.

6. Dichos registros deben estar a disposición del tribunal o autoridad competente, conforme a derecho, para su uso en investigaciones y procesos penales, civiles o administrativos, según corresponda, con respecto a un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

7. Cuando lo estime conveniente, la Superintendencia puede establecer que las empresas del sistema financiero le presenten, dentro del plazo que ella fije, el formulario previsto en los numerales 2 y 3 de este artículo. El formulario sirve como elemento de prueba o como informe oficial y se utiliza para los mismos fines señalados en el numeral 6 de este artículo.

8. Las empresas del sistema financiero no pueden poner en conocimiento de persona alguna, salvo un tribunal, autoridad competente u otra persona autorizada por las disposiciones legales, el hecho de que una información ha sido solicitada o proporcionada al tribunal o autoridad competente.

9. Las disposiciones legales referentes al secreto o reserva bancaria no son un impedimento para el cumplimiento del presente artículo, cuando la información sea solicitada o compartida por el tribunal o autoridad competente.

LEY GRAL. Arts. 140, 142, 143, 358, 375, 376, 378 a 381, 14ª Disp. F. y C.

LEY 27693

C.P. Arts. 296

Artículo 378º.- COMUNICACIÓN DE TRANSACCIONES FINANCIERAS SOSPECHOSAS.

1. Las empresas del sistema financiero deben prestar especial atención a todas las transacciones, efectuadas o no, complejas, insólitas, significativas, y a todos los patrones de transacciones no habituales y a las transacciones no significativas pero periódicas, que no tengan un fundamento económico o legal evidente.

2. [154]Al sospechar que las transacciones descritas en el numeral 1 de este artículo pudieran constituir o estar relacionadas con actividades ilícitas, de acuerdo a su buen criterio, las empresas del sistema financiero deben comunicar ello a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú. Dicha comunicación se rige por la Ley Nº 27693 y se enviará a través del Oficial de Cumplimiento, quien utilizará su código de identificación o clave secreta, en representación de la empresa del sistema financiero.

3. [155]Las empresas del sistema financiero que informen a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú sobre las transacciones sospechosas descritas en la presente Ley y en la Ley Nº 27693, así como sus accionistas, directores, funcionarios, empleados, trabajadores o terceros con vínculo profesional con los sujetos obligados, bajo responsabilidad, están prohibidos de poner en conocimiento de cualquier persona, entidad u organismo, incluso a sus propios organismos supervisores, bajo cualquier medio o modalidad, el hecho de que alguna información ha sido solicitada y/o proporcionada a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, salvo solicitud del órgano jurisdiccional o autoridad competente de acuerdo a ley.

4. Las empresas del sistema financiero y sus empleados, funcionarios, directores y otros representantes autorizados por la legislación, están exentos de responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda, por el cumplimiento de este artículo o por la revelación de información cuya restricción esté establecida por contrato o emane de cualquier otra disposición legislativa, reglamentaria o administrativa, cualquiera sea el resultado de la comunicación.

LEY GRAL. Arts. 140, 142, 143, 358, 375, 376, 377, 379, 380, 381, 14ª Disp. F. y C.

LEY 27693. Arts.. 8° y 9°.

C.P. Arts. 296, 296-A, 296-B.

D. LEG. 986

Artículo 379º.- RESPONSABILIDADES DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO.

1. Las empresas del sistema financiero, o sus empleados, funcionarios, directores y otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan participación en un delito de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, están sujetos a sanciones más severas.

2. Las empresas del sistema financiero son responsables, conforme a derecho, por los actos de sus empleados, funcionarios, directores u otros representantes autorizados que, actuando como tales, tengan participación en la comisión de cualquier delito previsto en el artículo 296-B del Código Penal. Esa responsabilidad puede determinar, entre otras medidas, la imposición de una multa, o la suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento.

3. Incurren en responsabilidad penal los empleados, funcionarios, directores u otros representantes autorizados de empresas del sistema financiero que, actuando como tales, deliberadamente no cumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 375º y 378º, o que falseen o adulteren los registros o informes aludidos en los mencionados artículos.

4. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pueda corresponderles en relación con los delitos de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos, las empresas del sistema financiero que no cumplan con las obligaciones a que se refieren los artículos 375º a 378º y 380º serán sancionadas, entre otras medidas, con la imposición de una multa, la prohibición temporal de realizar transacciones o la suspensión o revocación de la autorización de funcionamiento.

LEY GRAL. Arts. 87, 92, 361 (9), 375 al 378, 380, 381, 14ª Disp. F. y C.

C.C. Art. 1981.

C.P. Arts. 99, 104, 105, 296, 296-A, 296-B.

LEY 27693.

D. LEG. 986

Artículo 380º.- PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO POR PARTE DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO.

1. Las empresas del sistema financiero, deben adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar los delitos previstos en el artículo 296-B del Código Penal. Esos programas incluyen, como mínimo:

a) El establecimiento de procedimientos que aseguren un alto nivel de integridad del personal y un sistema para evaluar los antecedentes personales, laborales y patrimoniales del mismo;

b) Programas permanentes de capacitación del personal, tal como "conozca a su cliente" e instruirlo en cuanto a las responsabilidades señaladas en los artículos 375º al 378º;

c) Un mecanismo de auditoría independiente para verificar el cumplimiento de los programas.

2. Las empresas del sistema financiero deben asimismo designar funcionarios a nivel gerencial encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluido el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Dichos funcionarios sirven de enlace con las autoridades competentes.

LEY GRAL. Arts. 81, 92,134 (2), 140, 375 a 379, 381, 14ª Disp. F. y C.

C.P. Arts. 296, 296-A, 296-B.

LEY 27693

Artículo 381º.- FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA.

1) Conforme a derecho, la Superintendencia está facultada para:

a) Otorgar, denegar, suspender o cancelar la autorización de funcionamiento de las empresas del sistema financiero;

b) Adoptar las medidas necesarias para prevenir y/o evitar que cualquiera persona no idónea controle o participe, directa o indirectamente, en la dirección, gestión y operación de la empresa del sistema financiero;

c) Examinar, controlar o fiscalizar a las empresas del sistema financiero y reglamentar y vigilar el cumplimiento efectivo de las obligaciones de registro y notificación establecidas en los artículos anteriores;

d) Verificar, mediante exámenes regulares, que las empresas del sistema financiero posean y apliquen los programas de cumplimiento obligatorio;

e) Brindar a otras autoridades competentes la información obtenida de empresas del sistema financiero conforme a los artículos 375º y siguientes, incluyendo aquéllas fruto de un examen de cualquiera de ellas;

f) Dictar instructivas o recomendaciones que ayuden a las empresas del sistema financiero a detectar patrones sospechosos en la conducta de sus clientes. Esas pautas se desarrollan tomando en cuenta técnicas modernas y seguras de manejo de activos, y sirven como elemento educativo para el personal de las empresas del sistema financiero;

g) Cooperar con otras autoridades competentes y aportarles asistencia técnica, en el marco de investigaciones y procesos referentes a los delitos de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

2) La Superintendencia debe prestar, conforme a derecho, una estrecha cooperación con las autoridades competentes de otros Estados en las investigaciones, procesos y actuaciones referentes a los delitos de tráfico ilícito de drogas o delitos conexos.

LEY GRAL. Arts. 2, 6, 20, 23, 28, 81, 92, 134 (2), 140, 349, 356, 358, 361, 375 al 380, 14ª Disp. F. y C.

C.P. Arts. 296, 296-A, 296-B.

LEY 27693

Disposiciones finales y complementarias

PRIMERA:

El Banco Central y la Superintendencia deben efectuar las coordinaciones pertinentes a efectos de dar cumplimiento a los fines que les encomienda la Constitución Política del Perú.

El Superintendente concurre por lo menos cada tres meses al Directorio del Banco Central, a fin del necesario intercambio de información propia de sus funciones.

CONST. Arts. 84, 87.

LEY GRAL. Arts. 2, 6, 19, 30, 32, 38, 39, 95, 98, 103, 124, 164, 214, 216, 345, 349 (16), 359, 20ª Disp. F. y C., 23ª Disp. F. y C.

L.O.B.C.R. Arts. 2, 8, 24 (i, j), 96, 97.

SEGUNDA:

La Superintendencia y CONASEV deben efectuar las coordinaciones pertinentes a efectos de dar cumplimiento a los fines de supervisión que les asignan sus leyes correspondientes.

El Superintendente concurre por lo menos cada tres meses al Directorio de CONASEV, a fin del necesario intercambio de información sobre la situación de los mercados financiero y de capitales.

LEY GRAL. Arts. 35, 54, 232, 22ª Disp. F. y C.

L.M.V. 5ª Disp. Final.

L.O.CONASEV. Arts. 1, 2.

TERCERA:

Las empresas de arrendamiento financiero y los almacenes generales de depósitos, continuarán rigiéndose por sus leyes propias, en lo no derogado expresamente por esta ley.

Se encuentran bajo la autoridad y control de la Superintendencia, sean o no subsidiarias de empresas del sistema financiero.

LEY GRAL. Arts. 16, 17, 29, 168, 221 (35), 223 (4), 224 (2), 282 (7).

LEY 2763.

D.LEG. 299.

D.S. 559-84-EF.

CUARTA:

En toda denuncia de carácter penal que se interponga contra una empresa del Sistema Financiero y de Seguros o sus representantes, así como cualquier otra supervisada, la autoridad que conozca de dicha denuncia deberá solicitar el informe técnico de la Superintendencia, tan pronto como llegue a su conocimiento la denuncia correspondiente, bajo responsabilidad.

LEY GRAL. Arts. 87, 92, 141, 379.

D.S. N° 043-2003-PCM Arts. 17(6), 18.

QUINTA:

Las Cajas Municipales de Crédito Popular y las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito continuarán regidas por las normas contenidas en sus leyes respectivas, salvo lo relativo a los factores de ponderación de riesgos, capitales mínimos, patrimonios efectivos, límites y niveles de provisiones, establecidos por esta ley en garantía de los ahorros del público, y la exigencia de su conversión a sociedades anónimas sin el requisito de la pluralidad de accionistas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 26483, modificatoria de la Ley Orgánica de Municipalidades, los Concejos Municipales designarán a sus representantes al comité directivo de la correspondiente Caja, quienes no podrán ser regidores.

Serán de aplicación las normas contenidas en la Ley General de Sociedades, para la elección del directorio, una vez que terceros accionistas privados hayan adquirido mayoría del accionariado de la Caja respectiva.

LEY GRAL. Arts. 12, 13, 16, 18, 221 (23, 29, 39), 282 (4, 5), 5ª Disp. F. y C., 13ª Disp Tran., 14ª Disp. Tran.

LEY 10769.

D.S. 157-90-EF.

SEXTA:

Las normas de los artículos 167º, 168º y 171º son de aplicación general, aún cuando no fuese una empresa del Sistema Financiero la que hubiese recibido el título valor o la garantía real o personal a que tales preceptos se refieren.

LEY GRAL. Arts. 171.

L.de.T.V. Arts. 49, 61, 62, 139.

SÉTIMA:

La Superintendencia promoverá la constitución de tribunales arbitrales que, integrados por personas de reconocida idoneidad moral y profesional, puedan resolver las controversias que surjan entre las empresas del Sistema Financiero y de Seguros, y entre éstas y sus clientes.

LEY GRAL. Art. 132 (5).

D. Leg. 1071

OCTAVA:

Precísase que en el caso de enajenación de inmuebles hipotecados en favor de las empresas, vía remate judicial o por adjudicación directa, no será de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 1708º del Código Civil, salvo que el respectivo contrato de arrendamiento se hubiera encontrado inscrito con anterioridad a la fecha de la constitución de la garantía hipotecaria.

LEY GRAL. Arts. 215, 221 (5).

C.C. Art. 1708.

NOVENA:

Apruébese el Glosario que como Anexo forma parte de la presente Ley.

LEY GRAL. Art. 3.

DÉCIMA: [156]

DÉCIMO PRIMERA:

Las empresas multinacionales andinas que se dediquen al giro bancario se rigen por la Decisión 292 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, sin perjuicio de observar las disposiciones que regulan la actividad de las empresas y las demás pertinentes de la presente ley.

LEY GRAL. Art. 1.

DECISIÓN 292.

DÉCIMO SEGUNDA:

Las empresas que se dediquen a prestar servicios de transporte de dinero y valores requerirán autorización de la Superintendencia y del Ministerio del Interior.

LEY GRAL. Arts. 17, 18, 10ª Disp. Tran.

D.S.05-94-IN. Arts. 27, 31, 33.

DÉCIMO TERCERA[157]

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación supletoria para COFIDE en tanto no alteren su calidad de banco de desarrollo de segundo piso, establecida en su Estatuto. Del mismo modo, dichas disposiciones son de aplicación supletoria para el Fondo MIVIVIENDA S.A. en tanto no contravengan lo dispuesto en su Ley de Conversión, ni alteren su calidad de entidad especializada en el desarrollo del mercado hipotecario. Asimismo, el Banco de la Nación, en su calidad de persona jurídica de derecho público se rige por su estatuto, siéndole de aplicación la disposición contenida en el artículo 33°.

Las mencionadas instituciones están excluidas del Fondo de Seguro de Depósitos.

El Fondo MIVIVIENDA S.A. puede actuar simultáneamente como fiduciario y fideicomitente. Dicha entidad podrá actuar como fiduciario en fideicomisos de titulización, no siendo de aplicación el artículo 224° inciso 6 y último párrafo del artículo 242° de la presente Ley.

LEY GRAL. Arts. 7, 33, 145, 242.

D.L. 25694. Art. 3

LEY 16000.

LEY 28579 Arts. 3 (f), 3 (g).

D.S. 07-94-EF.

DÉCIMO CUARTA:

Mediante normas de carácter general, la Superintendencia regula los procedimientos establecidos en la Sección Quinta de la presente Ley para asegurar el cumplimiento de los fines objeto de la misma.

LEY GRAL. Arts. 140, 349 (9), 375 al 381.

DÉCIMO QUINTA: [158]

DÉCIMO SEXTA:

El Fondo de Garantía para la Pequeña Industria – FOGAPI, se encuentra sujeto a los factores de ponderación de riesgos, patrimonios efectivos, límites y niveles de provisiones, establecidos por esta ley, así como a la supervisión de la Superintendencia. El plazo de adecuación será de 90 días.

LEY GRAL. Arts. 132 (4), 133, 184, 185, 186, 198, 199, 200, 203.

DÉCIMO SÉTIMA:

Los bancos multinacionales constituidos al amparo del Decreto Ley 21915 y que se encuentren en operaciones, que no opten por adecuarse a las normas generales contenidas en la presente Ley, se regirán por las normas siguientes:

1. Sólo pueden ser accionistas de los bancos multinacionales las instituciones financieras de inversión o de crédito, seguros, reaseguros, públicos o privados, de reconocida solvencia en su país de origen.

2. El capital suscrito mínimo de los bancos multinacionales es de cincuenta millones de dólares americanos o su equivalente en otras monedas de libre convertibilidad. El capital pagado no puede ser inferior al cincuenta por ciento de dicha suma.

3. Los bancos multinacionales se constituyen con la participación del capital extranjero y tienen por objeto promover y participar en todo tipo de operaciones bancarias y financieras, de inversión y desarrollo de negocios, servicios y otras actividades afines, en el país y en el exterior.

4. Los bancos constituidos como multinacionales se consideran extranjeros y sus inversiones y créditos en el país como tales, cuando se efectúen con recursos originados en el exterior.

5. Los bancos multinacionales, pueden realizar operaciones activas y pasivas propias de empresas bancarias o financieras en el mercado interno, siempre que asignen de su capital social, en efectivo, un capital no menor al mínimo legal exigido para las empresas bancarias, y mantener tales recursos en el país.

6. Para el establecimiento, traslado y cierre de sucursales o agencias de bancos multinacionales dentro del país, se requiere autorización previa de la Superintendencia, la que se otorga teniendo en cuenta las condiciones económicas y financieras generales y locales y previo informe del Banco Central. En el caso de sucursales o agencias en el exterior, sólo es necesario comunicar el hecho a la Superintendencia.

7. Los libros y registros contables requeridos por las disposiciones legales peruanas deben ser llevados por los bancos multinacionales en español, pudiendo serlo además en el idioma extranjero que establezcan sus estatutos.

8. La contabilidad debe reflejar en cuentas separadas las operaciones, ingresos y gastos que se deriven de las actividades extra territoriales, y aquéllas que se realicen en el país.

9. Las operaciones efectuadas en el mercado interno se registran en moneda nacional, pudiendo mantenerse las operaciones en moneda extranjera en registros auxiliares en la moneda de origen.

10. Los estados financieros consolidados pueden ser elaborados y presentados en la moneda que establezca el respectivo estatuto.

11. En caso de que el banco multinacional tuviera su oficina principal en otro país, le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 39°-a. de la presente ley.

12. Cuando el banco multinacional tenga su oficina principal en el Perú, se regirá, en el orden que se indica, por:

a) Las normas contenidas en esta disposición final;

b) Las demás normas contenidas en la presente ley;

c) Las disposiciones contenidas en su estatuto.

13. Cuando el banco multinacional tenga su oficina principal fuera del Perú, y tenga una sucursal en el Perú, se regirá, en el orden que se indica, por:

a) Tratándose de las materias extraterritoriales que no comprometan al ahorro del público, por las normas contenidas en su estatuto social;

b) Tratándose de las materias que comprometan al ahorro del público, por las normas contenidas en la presente ley;

14. Cuando el banco multinacional tenga su oficina principal fuera del Perú, se regirá, en el orden que se indica, por:

a) Las normas contenidas en su estatuto social;

b) Las normas contenidas en esta disposición final, en todo lo que atañe a la información que debe presentar a la Superintendencia, así como a las autorizaciones que debe solicitar de este último Organismo;

c) En caso de que, en el país donde tenga su oficina principal, el banco multinacional no se encontrara sujeto a un mecanismo de supervisión equivalente al que establece la presente ley, la Superintendencia podrá asumir esa supervisión.

15. Los bancos multinacionales deberán presentar a la Superintendencia toda información y documentación que este Organismo les solicite.

LEY GRAL. Arts. 39-a, 1ª Disp. F. y C., 7ª Disp. Tran., 11ª Disp. Tran.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (i), 97.

DÉCIMO OCTAVA:

Los instrumentos que se emitan para fines de titulización y bonos de arrendamiento financiero, por su naturaleza no son susceptibles de redención anticipada, y son materia de negociación en el mercado secundario.

LEY GRAL. Arts. 221 (14), 232, 234.

DÉCIMO NOVENA:

Exceptúese de lo dispuesto en los artículos 53º y 55º de la presente ley, la participación de las empresas del sistema financiero en COFIDE.

Asimismo, exceptúese de lo dispuesto en los artículos 53º y 55º, la participación de las empresas del sistema financiero en la institución a que se refiere la Resolución Suprema Nº 346-96-PCM, del 27 de setiembre de 1996, y en las cajas municipales de ahorro y crédito, para las cuales tampoco rige la disposición contenida en el numeral 7 del artículo 20º.

LEY GRAL. Arts. 20 (1), 53, 55, 286.

R.S. 346-96-PCM.

VIGÉSIMO:

En todos los casos previstos en la presente ley en los que corresponde emitir opinión al Banco Central, su opinión se entenderá favorable a la solicitud formulada, si en el término de treinta días no emite informe.

LEY GRAL. Arts. 19, 30, 38, 39, 124, 186, 188, 214, 349 (16), 359, 1ª Disp. F. y C., 23ª Disp. F. y C.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.

VIGÉSIMO PRIMERA:

Las empresas clasificadoras de riesgos a que hace referencia la presente ley son las reguladas por la Ley del Mercado de Valores, así como otras similares constituidas en el exterior previamente calificadas por la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 136, 140 (3), 349 (17), 360, 367 (7).

L.M.V. Arts. 269, 271.

VIGÉSIMO SEGUNDA:

CONASEV, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los criterios de vinculación, de propiedad directa e indirecta, y sobre grupos económicos, en las materias regidas por la Ley del Mercado de Valores.

LEY GRAL. Arts. 203, 2ª Disp. F. y C.

L.M.V. Arts. 8, 5ª Disp. Final.

VIGÉSIMO TERCERA:

Los coeficientes a ser utilizados para los fines previstos en el artículo 148º podrán ser variados por la Superintendencia, previa opinión del Banco Central.

LEY GRAL. Arts. 148, 349 (16), 1ª Disp. F. y C., 20ª Disp. F. y C.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.

VIGÉSIMO CUARTA:

1. Sólo pueden operar con recursos del público las sociedades cooperativas de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia a captar dinero de personas distintas a sus asociados, a que se refiere el artículo 289º de la presente ley.

2. El control de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros, corresponde, en primera instancia, a su consejo de vigilancia y a su asamblea general de asociados.

3. La supervisión de las cooperativas a que se refiere el apartado 2 está a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia, y a las que se afilien voluntariamente.

4. Con respecto a sus cooperativas afiliadas, las federaciones de cooperativas a que se refiere el apartado 3 que antecede, están facultadas para:

a) Disponer que cualquier cooperativa adopte, en el plazo y las condiciones que establezca, las medidas necesarias a fin de restablecer un nivel adecuado de solvencia, pudiendo para tal efecto variar su estructura financiera o reorganizar su administración con las modificaciones que fueren requeridas en sus órganos directivos y gerencia;

b) Recabar de las cooperativas toda información que les soliciten y exigirles la presentación de todo tipo de documentos;

c) Efectuar auditorías externas a las cooperativas afiliadas;

d) Constituir un fondo de contingencias para el apoyo financiero de las cooperativas afiliadas; y

e) Brindar los demás servicios que requieran las cooperativas integrantes de la respectiva federación.

5. Los órganos de gobierno de tales federaciones a que se contraen los apartados 3 y 4 que anteceden son la Asamblea General, el Consejo Administrativo y la Gerencia.

6. La Superintendencia supervisa y controla a las federaciones a que se refieren los apartados 3 a 5 que anteceden, y regula las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público. A tal fin está facultada para:

a) Recabar, por conducto de las citadas federaciones, información sobre cualesquiera de dichas cooperativas;

b) Practicar visitas de inspección;

c) Disponer la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias patrimoniales o administrativas que se detecte.

7. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público tienen las siguientes características:

a) Tienen capital variable en función del importe de las aportaciones de los cooperativistas;

b) Sólo pueden captar recursos de sus socios cooperativistas;

c) Sólo pueden otorgar crédito a sus socios cooperativistas;

d) No podrán ser autorizadas a captar recursos del público;

e) Los depósitos de los cooperativistas no se encuentran incluidos dentro del sistema del Fondo de Seguro de Depósitos a que se refiere la presente ley;

f) Se rigen por la Ley General de Cooperativas y disposiciones complementarias y modificatorias.

8. No podrán ser elegidos ni nombrados directivos y funcionarios, respectivamente, de las cooperativas y centrales cooperativas de ahorro y crédito a que se contrae esta disposición final, quienes hubieren sido encontrados responsables administrativa o penalmente por actas de mala gestión.

LEY GRAL. Arts. 16 (A), 18, 144, 282 (11), 289, 5ª Disp. Tran.

D.S. 74-90-TR.

VIGÉSIMO QUINTA:

Derógase el Decreto Legislativo Nº 770, así como los Decretos Leyes Nºs 12813, 25987 y 25612, y sus disposiciones complementarias y modificatorias.

Derógase los artículos 10º, 31º, 32º, 33º, 34º y 35º de la ley de hipoteca naval, Nº. 2411; así como la primera disposición complementaria del Decreto Legislativo 857. La hipoteca naval se regirá por las normas generales del Código Civil sobre la hipoteca, y por las normas contenidas en el artículo 170º de esta ley, el artículo 6º del Código Tributario promulgado por Decreto Legislativo 816, y, en lo aplicable, por la Ley de Reestructuración Patrimonial promulgada por el Decreto Legislativo Nº 847.

Derógase los numerales 2, 4 y 7 del artículo 73º y el artículo 74º de la Ley General de Cooperativas, recogida en el Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 074-90-TR, el Decreto Ley Nº 26091, y en general toda norma que se oponga o contravenga a lo dispuesto en la presente ley.

LEY GRAL. Arts. 170, 177.

C.C. Arts. 1097 al 1122.

C.T. Art. 16.

D.LEG. 847.

D.LEG. 857.

VIGÉSIMO SEXTA: [159]

Los registros públicos deberán inscribir por el solo mérito de su presentación, las resoluciones que emita la Superintendencia en virtud de los artículos 99º del numeral 2, 107º numeral 1 y 355º. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99º no son de aplicación las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, en lo que se opongan.

LEY GRAL. Arts. 99, 107, 355.

VIGÉSIMO SÉTIMA: [160]

Los derechos y demás bienes adquiridos por terceros de buena fe durante el régimen de intervención, no son materia de reivindicación, ni son objeto de impugnación judicial o administrativa. Las certificaciones de las transferencias emitidas por la Superintendencia tienen mérito suficiente para ser inscritas en los registros públicos respectivos.

Los bienes de la empresa durante el régimen de intervención no son susceptibles de medida cautelar alguna.

LEY GRAL. Arts. 103 al 107.

VIGÉSIMO OCTAVA: [161]

La Superintendencia con la finalidad de facilitar las transferencias previstas en el artículo 107º o los procesos previstos en los artículos 99º y 151º podrá, de manera temporal, exceptuar o eximir del cumplimiento de algunos de los límites establecidos en la presente Ley y en las demás disposiciones que le resulten aplicables.

LEY GRAL. Arts. 99, 107, 151.

VIGÉSIMO NOVENA: [162]

Los supervisados tendrán derecho a ser indemnizados por la Superintendencia por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que los trabajadores y/o funcionarios presuntamente responsables hubieran obrado con dolo o negligencia grave en el ejercicio de su función. En estos casos, la Superintendencia podrá repetir judicialmente contra los trabajadores y funcionarios responsables del perjuicio, en los términos previstos en el artículo 238° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las medidas cautelares para futura ejecución forzada sobre los bienes de los trabajadores y funcionarios de la Superintendencia, por actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones de regulación y supervisión de acuerdo a la presente Ley, únicamente proceden si, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, se ha declarado la responsabilidad civil de la Superintendencia por actos u omisiones realizados por el trabajador o funcionarios cuyos bienes son objeto de la solicitud de afectación.

En toda denuncia de carácter penal que sea interpuesta contra un trabajador o funcionario de la Superintendencia, por actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones de regulación y supervisión de acuerdo a la presente Ley, la autoridad que conozca de dicha denuncia deberá solicitar a la Superintendencia, con anterioridad a cualquier pronunciamiento, un informe técnico que señale el alcance de las funciones del referido trabajador o funcionario.

Lo dispuesto en el presente artículo no enerva las atribuciones del Congreso de la República y de la Contraloría General de la República, para que ejerzan su función de control y fiscalización respecto de los actos u omisiones de los trabajadores o funcionarios de la Superintendencia.

LPAG. Art. 238

TRIGÉSIMA: [163]

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, las empresas del sistema de seguros y/o proveedores de servicios relacionados con los seguros, domiciliados en el territorio de un país con el cual Perú mantenga vigente un Tratado Internacional en el que se haya permitido la contratación de los siguientes servicios de seguros y relacionados con los seguros:

  • a) seguros contra riesgos relativos a:

i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad que pueda derivarse de los mismos; y

ii) mercancías en tránsito internacional.

  • b) servicios de reaseguro y retrocesión;

  • c) consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; y,

  • d) intermediación de seguros de riesgos relacionados a los listados en los subpárrafos (a) y (b);

podrán suministrar en el Perú tales servicios de seguros y relacionados con los seguros.

Sin perjuicio de otras medidas de regulación prudencial para el comercio transfronterizo de los servicios antes indicados, la Superintendencia podrá exigir el registro de las empresas o proveedores transfronterizos y de instrumentos financieros, cumpliendo lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la presente Ley.

TRIGÉSIMA PRIMERA : [164]

La autorización que emita la Superintendencia para la ampliación de operaciones de las empresas del sistema financiero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283° al 289°, requerirá la opinión previa del Banco Central cuando se trate de las siguientes operaciones:

  • a. Numeral 1 del artículo 221°: Recibir depósitos a la vista;

  • b. Numeral 2 del artículo 221°: Recibir depósitos a plazo y de ahorros, así como en custodia;

  • c. Numeral 3a) del artículo 221°: Otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes;

  • d. Numeral 30a) del artículo 221°: Emitir cheques de gerencia;

  • e. Numeral 30b) del artículo 221°: Emitir órdenes de pago;

  • f. Numeral 31 del artículo 221°: Emitir cheques de viajero; y,

  • g. Numeral 16 del artículo 221: Efectuar operaciones con commodities y con productos financieros derivados, tales como forwards, futuros, swaps, opciones, derivados crediticios u otros instrumentos o contratos de derivados.

  • h. Numeral 42 del artículo 221°: Emitir dinero electrónico.[165]

TRIGÉSIMA SEGUNDA: [166]

La Superintendencia, en la medida de lo practicable:

  • a) Publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de la presente ley; así como el propósito de dichas regulaciones.

  • b) Brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable para hacer comentarios a dichas regulaciones propuestas;

  • c) Al adoptar regulaciones definitivas, considerará comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas; y,

  • d) Dejará transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia.

La reglamentación referida a los artículos 133°, 184°, 186°, 187°, 188°, 189°, 190°, 191°, 192°, 193°, 194°, 196°, 212° y 233° debe prepublicarse por un período mínimo de noventa (90) días calendario antes de su publicación definitiva.

Disposiciones transitorias

PRIMERA:

La presente ley rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo los plazos especiales establecidos en esta misma ley.

Las empresas de los sistemas financiero y de seguros que se encuentran en actividad al dictarse la presente ley deben adecuar sus operaciones y estatuto a las disposiciones que esta contiene, dentro del plazo de seis meses computados desde que entra en vigencia, salvo disposición expresa contenida en la presente ley.

En el caso de que, como consecuencia de la aplicación de las normas sobre supervisión consolidada, resultaran excesos de concentración de colocaciones, las empresas se adecuarán gradualmente a los límites establecidos en los artículos 202º a 211º de la presente ley, a más tardar al 31 de diciembre del año 2001. Sin embargo, no podrá incrementarse esos niveles de concentración.

El plazo de adecuación al límite establecido en el artículo 202º vencerá el 31 de diciembre del año 2003, debiendo al 31 de diciembre del año 2001, no superar un monto equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del patrimonio efectivo de la empresa y al 31 de diciembre del año 2002, no superar un monto equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo. Sin embargo, no podrán incrementarse los niveles de concentración existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley .

CONST. Art. 109.

LEY GRAL. Arts. 133, 138, 198, 202 al 211, 25ª Disp. F. y C.

SEGUNDA:

Los bonos subordinados emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se rigen por la ley vigente al tiempo de su emisión.

LEY GRAL. Arts. 233, 25ª Disp. F. y C. 3ª Disp. Tran.

L.M.V. Arts. 2, 86.

TERCERA: [167]

CUARTA: [168]

.QUINTA:

Las cooperativas de ahorro y crédito que a la vigencia de la presente ley deseen captar recursos del público, deben adecuarse a esta ley. Al efecto, el importe de la reserva cooperativa será abonado a la cuenta de reserva legal establecida en la presente ley, no siéndole aplicable la norma del artículo 44º de la Ley General de Cooperativas, Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo 074-90-TR.

La reserva cooperativa se considerará como parte del capital social aportado por los socios hasta la fecha de la transformación, reconociéndose a éstos la parte proporcional sobre dichos fondos en función de los aportes por ellos realizados a la cooperativa. Tales aportes serán representados por acciones sociales libremente transferibles a terceros.

LEY GRAL. Arts. 16 (A), 18, 289, 24ª Disp. F. y C.

D.S. 74-90-TR.

SEXTA: [169]

SÉTIMA:

Salvo que se adecuen a las normas generales contenidas en la presente ley, los bancos multinacionales actualmente existentes quedarán sujetas al régimen precisado en la disposición final y complementaria décimo séptima.

OCTAVA:

Los procesos liquidatorios en curso bajo el ámbito de la Comisión de Liquidaciones del Decreto Legislativo Nº 770, serán transferidos a la Superintendencia, a más tardar el 30 de junio de 1997. Para tal finalidad, la Superintendencia dictará las medidas correspondientes para que dicha transferencia se efectúe sin afectar la realización actualmente en proceso de sus respectivos activos. Dichos procesos serán objeto de encargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115º.

LEY GRAL. Art. 115.

NOVENA:

Las Cajas Rurales de Ahorro y Crédito inscribirán las prendas agrarias de que sean titulares, en los Registros Públicos respectivos dentro del término improrrogable de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente ley. Las prendas agrarias que no fueran inscritas dentro de dicho plazo no podrán ser opuestas ante otras empresas del Sistema Financiero.

LEY GRAL. Arts. 282 (3), 285.

DÉCIMO:

Las empresas de transportes, custodia y administración de numerario, así como las empresas de transferencia de fondos en actual existencia se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley en un plazo que establezca la Superintendencia. Al efecto, someterán el plan respectivo a la aprobación de la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 17 (2), 18, 12ª Disp. F. y C.

D.S. 05-94-IN.

DÉCIMO PRIMERA:

Cuando el Estado lo considere oportuno, transferirá el íntegro de las inversiones en los bancos multinacionales creados al amparo del Decreto Ley 21915 y sus disposiciones transitorias.

DÉCIMO SEGUNDA: [170]

DÉCIMO TERCERA:

El procedimiento de elección de los directores previsto en el artículo 79º no es de aplicación a las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, el que se regirá por su ley propia.

LEY GRAL. Arts. 79, 282 (4), 286.

D.S. 157-90-EF.

DÉCIMO CUARTA:

Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y las Cajas Municipales de Crédito Popular, deberán convertirse en sociedades anónimas en un plazo que no excederá de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. No será aplicable a dichas sociedades anónimas el requisito de la pluralidad de accionistas.

Autorízase a los respectivos Concejos Municipales, previa opinión de la FEPMAC, a acordar la participación de personas naturales o jurídicas en el accionariado de las correspondientes Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, preferentemente a instituciones afines del país y del exterior.

Autorízase igualmente a los Concejos Municipales a acordar la participación de personas naturales o jurídicas en el accionariado de las correspondientes Cajas Municipales de Crédito Popular, preferentemente a instituciones afines del país y del exterior.

LEY GRAL. Arts. 12, 13, 221, 282 (4, 5), 286, 287, 5ª Disp. F. y C.

DÉCIMO QUINTA:

Las obligaciones emitidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que se encuentren garantizadas por el Fondo de Seguro de Depósitos, continuarán garantizados por éste, hasta su vencimiento.

Por su parte, los depósitos efectuados en la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima con anterioridad a la vigencia de la presente ley continúan excluidos del Fondo de Seguro de Depósitos.

LEY GRAL. Arts. 134, 145, 152.

D.S. 081-99-EF

DÉCIMO SEXTA: [171]

Las empresas del sistema financiero distintas de las empresas bancarias y financieras, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley no cuenten con la clasificación a que hace referencia el artículo 136°, tendrán plazo hasta el 31 de julio de 2010 para adecuarse a lo dispuesto en dicho artículo..

LEY GRAL. Arts. 136.

DÉCIMO SÉTIMA:

Las empresas de crédito de consumo constituidas durante la vigencia del Decreto Legislativo 770, tendrán un plazo de un año para adecuarse a los términos de la presente ley. Entretanto, se regirán por las normas sobre dicho tipo de empresas contenidas en ese Decreto Legislativo.

LEY GRAL. Art. 25ª Disp. F. y C.

DÉCIMO OCTAVA:

En tanto no se constituyan las instituciones de compensación y liquidación de valores a que se refiere el artículo 56º, la información a que se refiere ese artículo deberá ser proporcionada a la Superintendencia por la entidad que cumpla sus funciones.

LEY GRAL. Art. 56.

L.M.V. Arts. 223, 227, 234.

DÉCIMO NOVENA:

Las empresas del sistema de seguros podrán otorgar financiamiento de las primas de seguros hasta el 30 de junio del año 2000.

Las cuentas por cobrar resultantes del financiamiento antes mencionado no constituyen parte de las inversiones del patrimonio de solvencia, del fondo de garantía ni de las reservas técnicas.

LEY GRAL. Arts. 298, 305, 306.

VIGÉSIMA:[172]

Si a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición las empresas registraran excesos al límite establecido en el artículo 209º de la presente ley, ocasionados por operaciones de arrendamiento financiero, deberán adecuarse en un plazo que no excederá del 31 de diciembre del año 2006, debiendo al 31 de diciembre del 2004 no superar un monto equivalente al 70% del patrimonio efectivo, y al 31 de diciembre del 2005 no superar el 50% del patrimonio efectivo. De presentarse los referidos excesos, las empresas no podrán incrementar los niveles de exposición en operaciones de arrendamiento financiero existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición.

LEY GRAL. Art. 209.

VIGÉSIMA PRIMERA:[173]

VIGÉSIMA SEGUNDA:[174]

Las empresas del sistema de seguros deben mantener el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su patrimonio de solvencia como Fondo de Garantía, en tanto se emita la reglamentación correspondiente.

LEY GRAL. Arts. 298, 305, 311.

"VIGÉSIMA TERCERA : [175]

Cuando una empresa se encuentre autorizada a aplicar modelos internos para riesgo de crédito y mantenga una parte de su portafolio bajo el método estándar, lo establecido en el numeral 3 del literal B del artículo 184° deberá ser calculado en función a los activos y contingentes ponderados por riesgo del método que corresponda."

"VIGÉSIMA CUARTA : [176]

Las empresas contarán con un plazo de adecuación para cumplir gradualmente con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 199°. Para dicho efecto, se aprueba el siguiente cronograma de adecuación:

PLAZO

REQUERIMIENTO PATRIMONIAL

% Activos Ponderados Por Riesgo Totales)

ACTIVOS PONDERADOS POR RIESGO

TOTALES

(Sumar)

A julio de 2009

9.5%

  • 1. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por 10.5

  • 2. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por 10.5; y,

  • 3. Los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito.

A julio de 2010

9.8%

  • 1. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por 10.2.

  • 2. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por 10.2; y,

  • 3. Los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito

A julio de 2011

10%

  • 1. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por 10

  • 2. Requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por 10; y,

  • 3. Los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito.

"VIGÉSIMA QUINTA: [177]

Resultará aplicable a la deuda subordinada redimible con menos de cinco (5) y dos (2) años para su vencimiento al 1 de julio de 2009, lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 233º."

Anexo – Glosario

Accionistas mayoritarios: Aquellos que, directa o indirectamente, tengan una participación de cuando menos el equivalente a un sexto del capital social.

Año: El gregoriano, según las reglas del artículo 183º del Código Civil.

Banco Central: Banco Central de Reserva del Perú.

Cartera negociable: Todas las posiciones afectas a riesgos de mercado, dentro o fuera del balance, incluyendo los instrumentos representativos de deuda, de capital, las posiciones afectas a riesgo cambiario, y las posiciones en "commodities".

CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.

COFIDE: Corporación Financiera de Desarrollo S.A.

• "Commodities": Mercancías primarias o básicas consistentes en productos físicos, que pueden ser intercambiados en un mercado secundario, incluyendo metales preciosos pero excluyendo oro, que es tratado como una divisa.

Conglomerado financiero: Conjunto de empresas nacionales o extranjeras que realizan actividades financieras, de seguros y de valores, incluyendo a las empresas tenedoras de las acciones de estas últimas, que están vinculadas entre sí a través de relaciones directas o indirectas, de propiedad, control, administración común, u otros medios que permitan ejercer sobre ellas una influencia preponderante y contínua sobre las decisiones del directorio, gerencia general u otros órganos de dirección de las empresas que lo conforman.

Conglomerado mixto: Conjunto de empresas nacionales o extranjeras integrado por, cuando menos, una empresa que desarrolla operaciones financieras o de seguros, y por otras que desarrollan operaciones no financieras, que están vinculadas entre sí a través de relaciones, directas o indirectas, de propiedad, control, administración común, u otros medios que permitan ejercer una influencia preponderante y contínua sobre las decisiones del directorio, gerencia general u otros órganos de dirección de las empresas que lo conforman.

Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos: El celebrado por los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

Diario Oficial: El Diario Oficial "El Peruano" en la capital de la República, y el encargado de las publicaciones judiciales en los demás lugares de ella.

Días: Los calendario, a menos que se señale que se tratan de hábiles.

Empresas: Las empresas del sistema financiero y de seguros autorizadas a operar en el país y sus subsidiarias, con exclusión de aquellas que prestan servicios complementarios.

Empresa de reaseguros: Es aquélla que otorga cobertura a una o más empresas de seguros o patrimonios autónomos de seguros por los riesgos asumidos, en los casos en que se encuentren capitales importantes, o así convenga a estos últimos por razón de sus límites operacionales.

Empresas de seguros: Aquella que tiene por objeto celebrar contratos mediante los cuales se obliga, dentro de ciertos límites y a cambio de una prima, a indemnizar un determinado daño, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas, en el caso de ocurrir un determinado suceso futuro e incierto.

Fondo: El Fondo de Seguro de Depósitos.

Intermediación Financiera: Actividad que realizan las empresas del sistema financiero consistente en la captación de fondos bajo cualquier modalidad, y su colocación mediante la realización de cualquiera de las operaciones permitidas en la Ley. [178]

Margen de solvencia: El respaldo marginal que deben poseer las empresas de seguros, para hacer frente a posibles situaciones de siniestralidad futura técnicamente no previstas y que se determina en función de parámetros establecidos por la Superintendencia.

Mes: El Calendario, según las reglas del artículo 183º del Código Civil.

Ministerio: El Ministerio de Economía y Finanzas.

Ministro: El Ministro de Economía y Finanzas.

Operaciones Financieras: Son aquéllas autorizadas a las empresas conforme a las normas de la Sección Segunda de la presente ley, ya sea que se traten de operaciones pasivas, activas; servicios o inversiones.

Parientes: Los comprendidos hasta el segundo grado de consanguinidad y el primero de afinidad.

Patrimonio contable: Recursos propios de las empresas, constituido por la diferencia entre el activo y el pasivo. Comprende la inversión de los accionistas o asociados, el capital adicional (proveniente de donaciones y primas de emisión) así como las reservas, el capital en trámite, los resultados acumulados y el resultado neto del ejercicio, netos de las pérdidas, si las hubieren. No incluye el capital suscrito mientras no haya sido integrado al capital.

Patrimonio efectivo: Es el importe extra-contable que resulta de sumar o de restar del patrimonio contable, el importe de los diversos conceptos a que se refiere la presente ley.

Ramos de seguros de vida: Los que tienen como cobertura principal, los riesgos que puedan afectar a la persona del asegurado en su existencia. También se considerarán comprendidos dentro de este ramo los beneficios adicionales que basados en la salud o en accidentes personales se incluyan en pólizas regulares de seguros de vida, los contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas y aquellos derivados de los regímenes previsionales. No incluye los seguros que tengan como cobertura principal los riesgos por accidentes y enfermedades que no comprendan la cobertura de la existencia del asegurado.

Ramos de seguros generales: Todos los ramos no comprendidos en la definición de ramos de seguros de vida.

Representante: El representante en el país de una empresa bancaria, financiera y de reaseguros no establecida en éste.

Resolución expedida con criterio de conciencia: Aquélla que no requiere expresión de causa o parte considerativa, y es inimpugnable. Por su naturaleza, no genera responsabilidad por su expedición, que se hace en ejercicio de la potestad y responsabilidad de salvaguardar el ahorro del público, que confiere al Superintendente el artículo 87º de la Constitución Política.

Riesgo crediticio: El riesgo de que el deudor o la contra-parte de un contrato financiero no cumpla con las condiciones del contrato.

Riesgo de mercado: Riesgo de tener pérdidas en posiciones dentro y fuera de la hoja del balance, derivadas de movimientos en los precios de mercado. Se incluye a los riesgos pertenecientes a los instrumentos relacionados con tasas de interés, riesgo cambiario, cotización de las acciones, "commodities", y otros.

Servicio Financiero: Servicio financiero significa cualquier servicio de naturaleza financiera. Los servicios financieros comprenden todos los servicios bancarios, todos los servicios de seguros y relacionados con seguros y demás servicios financieros, así como todos los servicios accesorios o auxiliares a un servicio de naturaleza financiera. [179]

Sistema Financiero: El conjunto de empresas, que debidamente autorizadas operan en la intermediación financiera. Incluye las subsidiarias que requieran de autorización de la Superintendencia para constituirse

Sistema de Seguros: Las empresas de seguros y de reaseguros que debidamente autorizadas operan en el país, distinguiéndose a las que operan en riesgos generales y las dedicadas al ramo de vida, así como sus subsidiarias y los intermediarios y auxiliares de seguros.

Superintendencia: La Superintendencia de Banca y Seguros.

Superintendente: El Superintendente de Banca y Seguros.

Trabajadores: Los Gerentes, incluido el Gerente General, los funcionarios y los demás servidores de una empresa en relación de dependencia.

Claves utilizadas en la concordancia

• BCR Banco Central de Reserva del Perú.

• CONASEV Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores

• SBS Superintendencia de Banca y Seguros

• SUNARP Superintendencia Nacional de los Registros Públicos

• CONST. Constitución Política del Perú.

• LEY GRAL. Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.

• C.C. Código Civil.

• C.P. Código Penal.

• L.G.M. Ley de la Garantía Mobiliaria.

• L.G.S. Ley General de Sociedades.

• C. DE C. Código de Comercio.

• C.T. Código Tributario.

• C.P.C. Código Procesal Civil.

• L.M.V. Ley del Mercado de Valores.

• L. DE T.V. Ley de Títulos Valores.

• LG.S.C. . Ley General del Sistema Concursal.

• I.R. Ley del Impuesto a la Renta.

• I.G.V. Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

• L.O.B.C.R. Ley Orgánica del Banco Central de Reserva.

• L.O. CONASEV Ley Orgánica de la CONASEV.

• L.O.M. Ley Orgánica de Municipalidades.

• L.O.M.P. Ley Orgánica del Ministerio Público.

• L.O.P.J. Ley Orgánica del Poder Judicial.

• L.P.A.G. Ley del Procedimiento Administrativo General.

• REGL. CONG. Reglamento del Congreso de la República del Perú.

• R.U.U. Reglas y Usos Uniformes recopilados por la Cámara de Comercio Internacional

• COD. NIÑO Código del Niño y del Adolescente

• R.U.A. Reglamento Único de Adquisiciones para el Suministro de Bienes y Prestación de Servicios No Personales para el Sector Público.

• DECISIÓN 292 Comisión del Acuerdo de Cartagena: Reglamento Uniforme para Empresas Multinacionales Andinas.

• D.LEG. Decreto Legislativo.

• D.L. Decreto Ley.

• D.S. Decreto Supremo.

• D.U. Decreto de Urgencia.

• REGL. Reglamento.

• R.S. Resolución Suprema.

• R.M. Resolución Ministerial.

• RES. Resolución.

CARTA CIR. Carta Circular.

• OFICIO CIR. Oficio Circular.

• CIRC. Circular.

• ART. Artículo.

• DISP. F. Y C. Disposición Final y Complementaria.

• DISP. TRAN. Disposición Transitoria.

• T.P. Título Preliminar.

 

Enviado por:

Domingo Hernandez Celis

 

[1] Promulgada el 06-12-96 y publicada el 09-12-96.

[2] Modificado por la Ley Nº 28579 del 08-07-2005

[3] Modificado por la Ley Nº 27603 del 20-12-2001

[4] Numeral modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[5] Literal modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[6] Párrafo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[7] Cifras a diciembre de 1996, que se actualizan periódicamente.

[8] Numeral incorporado por Ley N° 28971 del 26-01-2007, que modificó el Literal B. El monto del capital social se actualizará trimestralmente tomando como base la información correspondiente al mes en que dicha Ley entre en vigencia.

[9] Cifras a diciembre de 1996, que se actualizan periódicamente.

[10] Numeral dejado sin efecto por Ley N° 29440 del 18-11-2009.

[11] Numeral incorporado por Ley N° 29985 del 16-01-2013

[12] Párrafo modificado por Ley N° 29985 del 16-01-2013

[13] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[14] Párrafo modificado por Ley N° 29985 del 16-01-2013

[15] Párrafo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[16] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[17] Segundo párrafo derogado por D. Leg. N° 1028 publicado el 22-06-208 y vigente desde el 01-12-2008.

[18] Modificado por la Ley N° 27102 del 05.05.99.

[19] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[20] Artículo incorporado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[21] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[22] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[23] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[24] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[25] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[26] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[27] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[28] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[29] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[30] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[31] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1052 del 26-06-2008

[32] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99

[33] Literal modificado por Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009.

[34] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99

[35] Modificado por la Ley Nº 27008 del 04-12-98

[36] Modificado por la Ley Nº 27331 del 27-07-2000

[37] Literal modificado por Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009.

[38] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99

[39] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99

[40] Numeral modificado por Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009.

[41] Numeral modificado por Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

[42] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99

[43] Sujeto a prórroga excepcional dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 028-2001 del 09-03-2001

[44] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99

[45] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99

[46] Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99

[47] Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99

[48] Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99

[49] Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99

[50] Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99

[51] Derogado por la Ley No. 27102 del 05-05-99

[52] Modificado por la Ley N° 27102 del 05-05-99

[53] Párrafo modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008

[54] Numeral modificado por D. Leg. 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-12-2008

[55] Inciso modificado por Ley N° 30052 del 26-06-2013 y vigente desde el 24-12-2013.

[56] Inciso incorporado por Ley N° 30052 del 26-06-2013 y vigente desde el 24-12-2013.

[57] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99

[58] Modificado por la Ley Nº 27331 del 27-07-2000

[59] Inciso modificado por la Ley Nº 27287 del 17.06.2000

[60] Numeral derogado por la Sexta Disposicón Final de la Ley N° 28677 publicada el 01-03-2006

[61] Artículo modificado por Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22-06-2008 y vigente desde el 01-07-2009

[62] Modificado por la Ley Nº 27693 del 11-04-2002

[63] Modificado por la Ley N° 27331 del 27-07-2000

[64] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99

[65] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99

[66] Modificado por la Ley Nº 27102 del 05-05-99

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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