LEY GRAL. Arts. 132 (4), 135, 136, 137, 353, 354 (1, 5), 16ª Disp. F. y C., 1ª Disp. Tran.
C.P. Art. 250.
I.R. Art. 37 (h).
Artículo 134º.- MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN ADECUADA DEL AHORRISTA.
A fin de brindar al ahorrista una protección adecuada y sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la presente ley, corresponde a la Superintendencia:
1. Disponer la práctica de auditorías externas por sociedades previamente calificadas e inscritas en el registro correspondiente.
2. Supervisar que las empresas del sistema financiero se encuentren debidamente organizadas así como administradas por personal idóneo.
3. Supervisar que cumplan las empresas del sistema financiero con las normas sobre límites individuales y globales.
4. Efectuar supervisiones consolidadas de los conglomerados financieros o mixtos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 138º.
5. Medir el riesgo de las empresas intermediarias, a través del sistema de la Central de Riesgos, mediante el registro del endeudamiento global, en el país y en el exterior, de las personas que soliciten crédito a las empresas del sistema financiero.
LEY GRAL. Arts. 22, 52, 79, 87 (6), 138, 158, 180, 198, 199, 200, 203, 347, 381.
Artículo 135º.- INFORMACIÓN AL PÚBLICO SOBRE MARCHA DE LAS EMPRESAS.
Las empresas del Sistema Financiero deben mantener informada a su clientela sobre el desarrollo de su situación económica y financiera. Para ello, sin perjuicio de las memorias anuales que deben divulgar adecuadamente, están obligadas a publicar los estados financieros en el Diario Oficial y en uno de extensa circulación nacional, cuando menos cuatro veces al año, en las oportunidades y con el detalle que establece la Superintendencia.
La publicación en el Diario Oficial se hace dentro de los siete (7) días de recibidos los estados financieros, bajo responsabilidad de su Director.
LEY GRAL. Arts. 93, 94, 134, 180, 353.
L.G.S. Art. 43.
Artículo 136º.- CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO.
Todas las empresas del sistema financiero que capten fondos del público deben contar con la clasificación de por lo menos dos empresas clasificadoras de riesgo, cada seis meses. De existir dos clasificaciones diferentes, prevalecerá la más baja.
Por su parte, la Superintendencia clasificará a las empresas del sistema financiero de acuerdo con criterios técnicos y ponderaciones que serán previamente establecidos con carácter general y que considerarán, entre otros, los sistemas de medición y administración de riesgos, la calidad de las carteras crediticia y negociable, la solidez patrimonial, la rentabilidad y la eficiencia financiera y de gestión, y la liquidez.
LEY GRAL. Arts. 133, 135, 137, 138, 184, 185, 353, 357, 349 (17), 367 (7), 21ª Disp. F. y C., 16ª Disp. Tran. Glosario (cartera negociable).
L.M.V. Arts. 269, 280, 286, 287, 288, 290.
RES. CONASEV. 74-98-EF/94.10.
Artículo 137.- DIFUSIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE LAS EMPRESAS.
La Superintendencia deberá difundir, por lo menos trimestralmente, la información sobre los principales indicadores de la situación de las empresas del sistema financiero, vinculados a sus carteras crediticia y negociable; pudiendo incluir la clasificación a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente, así como sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las mismas, su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad y su nivel de patrimonio y provisiones.
Igualmente, podrá ordenar a las empresas sujetas a su control que publiquen cualquier otra información adicional que considere necesaria para el público.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 87 (3, 4), 92, 132, 133, 135, 136, 138, 153, 184, 185, 356, 357, Glosario (cartera negociable).
Artículo 138º.- SUPERVISIÓN CONSOLIDADA.
1. Supervisión consolidada de conglomerados financieros.
La Superintendencia, en el ejercicio de supervisión consolidada sobre los conglomerados financieros, requiere a las empresas sometidas a su supervisión, la presentación de balances y demás información financiera pertinente en forma consolidada e individual por empresas, según lo considere adecuado.
a. Tratándose de las empresas establecidas en el Perú que conformen el conglomerado financiero, la Superintendencia puede solicitar de las diferentes empresas que lo integran la información complementaria que requiera, en forma global o individual, así como procurarse dicha información directamente de las empresas supervisadas, mediante visitas de inspección y demás procedimientos in situ que juzgue del caso.
b. Tratándose de las empresas no domiciliadas en el Perú que conformen un conglomerado financiero cuyas actividades principales se desarrollen en el Perú, es responsabilidad de las empresas supervisadas proveer a la Superintendencia toda la información necesaria para el desarrollo de la función de que trata este apartado.
c. Tratándose de los conglomerados financieros cuyas actividades principales se desarrollan fuera del Perú, la supervisión consolidada corresponderá, preferentemente, al organismo de supervisión del país matriz. La Superintendencia ejercerá supervisión sobre las operaciones en el Perú. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia establecerá y aplicará normas prudenciales de supervisión consolidada, en la medida en que sean necesarias para el mejor desarrollo de su función.
En los casos precisados en los apartados (a) y (b) precedentes, la Superintendencia aplicará los diferentes coeficientes, requerimientos y límites de que trata esta ley, en forma global o individual, según lo determine mediante norma de carácter general. La supervisión consolidada faculta a la Superintendencia a evaluar la calidad de los activos de cada empresa, y a consolidar los patrimonios y los activos ponderados por riesgo, de manera acumulativa.
En los casos precisados en los apartados (b) y (c), la Superintendencia tendrá en cuenta, entre otros procedimientos, los convenios que, en su caso, haya suscrito con otras autoridades similares del exterior, pudiendo solicitar la participación de auditores externos independientes.
2. Supervisión consolidada de conglomerados mixtos.
Las facultades de que trata el apartado anterior se ejercerán en lo pertinente a los conglomerados mixtos, a fin de determinar los efectos que en las empresas bajo supervisión de la Superintendencia, se originen en la situación financiera de los integrantes no financieros del conglomerado.
Será responsabilidad de las empresas supervisadas proveer a la Superintendencia toda la información necesaria para el desarrollo de la función de que trata este párrafo.
3. Declaración jurada.
La información se ofrece de manera fidedigna y oportuna, y tiene carácter de declaración jurada.
Como resultado de la supervisión consolidada, la Superintendencia podrá ordenar a las empresas supervisadas la adopción de medidas previsionales orientadas a atenuar los riesgos que considere inconvenientes respecto a operaciones con otras entidades conformantes del conglomerado o sus clientes comunes. Iguales medidas podrá disponer en aquellos casos en que, por falta de información, considere que no puede evaluar adecuadamente el riesgo en que incurre una empresa.
LEY GRAL. Arts. 132 (13), 134 (4), 179, 180, 198, 199, 203, 349 (3, 11, 14, 15), 354, 356, 357, 367 (10), 1ª Disp. Tran., Glosario (conglomerados).
Artículo 139º.- HORARIO Y RESTRICCIONES A LA ATENCIÓN AL PÚBLICO.
Por la naturaleza de los servicios que prestan, las empresas del Sistema Financiero deben brindar una efectiva atención al público, en cada una de sus oficinas, con un mínimo de seis (6) horas diarias durante todos los días laborables del año. Cualquier excepción sólo procede en casos de fuerza mayor, las que deben ser justificadas ante la Superintendencia de modo previo, si las circunstancias lo permitieren.
La atención al público en días no laborables es facultativa, con la consiguiente libertad para establecer el horario en el que es prestada; informando oportunamente a la Superintendencia.
La infracción de la obligación consignada en el primer párrafo de este artículo se sanciona con multa. La reiteración de esa inconducta es causal de sometimiento al régimen de vigilancia.
Ninguna autoridad está facultada para disponer la paralización o restricción de la atención que las empresas del sistema financiero deben brindar al público.
Los feriados bancarios sólo pueden ser declarados mediante Decreto Supremo en situaciones de extrema gravedad que afecten el interés nacional. Su duración se limita a la estrictamente requerida por las circunstancias.
CONST. Arts. 118 (8), 125 (2).
LEY GRAL. Arts. 95 (2f), 356 (1).
C.C. Art. 1315.
CAPÍTULO II
SECRETO BANCARIO
Artículo 140º.- ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN. [57]
Está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los artículos 142º y 143º.
También se encuentran obligados a observar el secreto bancario:
1. El Superintendente y los trabajadores de la Superintendencia, salvo que se trate de la información respecto a los titulares de cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisión de fondos.
2. Los directores y trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú.
3. Los directores y trabajadores de las sociedades de auditoría y de las empresas clasificadoras de riesgo.
No rige esta norma tratándose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la Sección Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de tales movimientos a la Unidad de Inteligencia Financiera.
No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimiento de la obligación contenida en el presente artículo, hagan de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera, movimientos o transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones de lavado de dinero o de activos. La autoridad correspondiente inicia las investigaciones necesarias y, en ningún caso, dicha comunicación puede ser fundamento para la interposición de acciones civiles, penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus funcionarios.
Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abstengan de proporcionar información sujeta al secreto bancario a personas distintas a las referidas en el artículo 143º. Las autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso de autoridad tipificado en el artículo 376º del Código Penal.
CONST. Art. 2 (5, 10).
LEY GRAL. Arts. 87 (4), 136, 141, 142, 143, 154, 180, 225, 228, 360, 372, 375, 376, 378.
C.C. Art. 16.
C.P. Arts. 20 (8), 376.
L.O.B.C.R. Art. 41.
C.T. Art. 62 (10).
L. de T.V. Art. 145.
L.O.M.P. Arts. 1, 66 (8).
Artículo 141º.- FALTA GRAVE DE QUIENES VIOLEN EL SECRETO BANCARIO.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que señala el artículo 165º del Código de la materia, la infracción a las disposiciones de este capítulo se considera falta grave para efectos laborales y, cuando ello no fuere el caso, se sanciona con multa.
CONST. Art. 2 (10).
LEY GRAL. Arts. 140, 142, 143, 360, 361, 372.
L.O.B.C.R. Art. 41.
C.P. Art. 165.
D.S. 03-97-TR. Arts. 24, 25, 26.
Artículo 142º.- INFORMACIÓN NO COMPRENDIDA DENTRO DEL SECRETO BANCARIO.
El secreto bancario no impide el suministro de información de carácter global, particularmente en los siguientes casos:
1. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia al Banco Central y a las empresas del sistema financiero para:
I. Usos estadísticos.
II. La formulación de la política monetaria y su seguimiento.
2. Cuando se suministre a bancos e instituciones financieras del exterior con los que se mantenga corresponsalía o que estén interesados en establecer una relación de esa naturaleza.
3. Cuando la soliciten las sociedades de auditoría a que se refiere el numeral 1 del artículo 134º o firmas especializadas en la clasificación de riesgo.
4. Cuando lo requieran personas interesadas en la adquisición de no menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario de la empresa.
No constituye violación del secreto bancario, la divulgación de información sobre las sumas recibidas de los distintos clientes para fines de liquidación de la empresa.
CONST. Art. 84.
LEY GRAL. Arts. 41, 57, 117, 134 (1), 136, 140, 143, 180, 359.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (a), 97.
Artículo 143º.- LEVANTAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO.
El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida por:
1. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud.
2. El Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico.
3. El Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo, o en general, tratándose de movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, con referencia a transacciones financieras y operaciones bancarias ejecutadas por personas presuntamente implicadas en esas actividades delictivas o que se encuentren sometidas a investigación bajo sospecha de alcanzarles responsabilidad en ellas.
4. El Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público.
5. El Superintendente, en el ejercicio de sus funciones de supervisión.
En los casos de los numerales 2, 3 y 4, el pedido de información se canaliza a través de la Superintendencia.
Quienes accedan a información secreta en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, están obligados a mantenerla con dicho carácter en tanto ésta no resulte incompatible con el interés público.
CONST. Arts. 2 (5, 10), 97.
LEY GRAL. Arts. 140, 349 (3), 376 (1, 3), 378.
C.P. Arts. 20 (8), 296
L.O.M.P. Art. 6.
L.O.P.J. Arts. 1, 4.
REGL. CONGR. Arts. 34, 35 (b).
D.S. N° 043-2003-PCM Arts. 17(2), 18.
CAPÍTULO III
FONDO DE SEGURO DE DEPÓSITOS
Artículo 144º.- CARACTERÍSTICAS Y OBJETO DEL FONDO. [58]
El Fondo de Seguro de Depósitos es una persona jurídica de derecho privado de naturaleza especial regulada por la presente Ley, las disposiciones reglamentarias emitidas mediante Decreto Supremo y su estatuto, que tiene por objeto proteger a quienes realicen depósitos en las empresas del sistema financiero, con las excepciones que se indican en el artículo 152º y dentro de los límites señalados en el presente capítulo. Se encuentra facultado para:
1. Dar cobertura a los depositantes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 152º y 153º;
2. Facilitar la atención a los depositantes y la transferencia de los pasivos y/o activos de empresas sometidas al régimen de intervención, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151º; y,
3. Ejecutar, en situaciones excepcionales, las medidas dictadas por la Superintendencia, orientadas al fortalecimiento patrimonial de las empresas del sistema financiero cuando una empresa miembro del Fondo se encuentre sometida al régimen de vigilancia, previo cumplimiento con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 99º. La excepcionalidad será determinada por la Superintendencia con la opinión favorable del Ministerio y del Banco Central.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 131, 132, 145, 157, 182, 13ª Disp. F. y C., 24ª Disp. F. y C. (7e), 15ª Disp. Tran.
C.C. Art. 76.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (t), 38 (f).
D.S. 081-99-EF.
Artículo 145º.- MIEMBROS DEL FONDO.
Todas las empresas del sistema financiero autorizadas a captar depósitos del público a que se refiere el literal A del artículo 16º, son miembros del Fondo.
Las empresas que ingresen al Fondo deberán efectuar aportaciones al mismo durante veinticuatro meses para que sus operaciones se encuentren respaldadas.
LEY GRAL. Arts. 16 (A), 144, 147 (2), 151, 152, 154.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 146º.- ADMINISTRACIÓN DEL FONDO. [59]
El Fondo cuenta con un Consejo de Administración y una Secretaría Técnica con las funciones y atribuciones que se establezcan en su estatuto. El estatuto del Fondo se sujetará a las disposiciones reglamentarias emitidas por la Superintendencia, quien lo aprobará mediante Resolución. Asimismo, toda modificación estatutaria deberá contar con la aprobación de la Superintendencia. Los Registros Públicos deberán inscribir al Fondo en el Registro de Personas Jurídicas por el solo mérito de lo dispuesto en la presente ley.
La Superintendencia le suministra el personal, local, mobiliario, equipo y las instalaciones que requiera. Asimismo, designa al Secretario Técnico.
El Consejo de Administración está integrado por:
1. Un representante de la Superintendencia, designado por el Superintendente, quien lo preside.
2. Un representante del Banco Central, designado por su Directorio.
3. Un representante del Ministerio, designado por el Ministro.
4. 3 (Tres) representantes de las empresas del sistema financiero, designados en la forma que se establezca en el Reglamento.
Los miembros del Consejo de Administración ejercen el cargo por un período de 3 (tres) años, renovable. Su retribución corre exclusivamente por cuenta de las entidades que los nombran. El Consejo de Administración sesiona cuando menos una vez al mes, adoptando sus acuerdos con el voto de la mayoría de los asistentes a la sesión. En caso de empate, el presidente tendrá voto dirimente.
LEY GRAL. Arts. 144, 367 (12), Glosario (Ministro, Ministerio)
L.O.B.C.R. Arts. 24 (t), 38 (f).
D.S. 081-99-EF.
Artículo 147º.- RECURSOS DEL FONDO. [60]
Son recursos del Fondo:
1. El aporte inicial efectuado por el Banco Central.
2. Las primas que abonan las empresas del sistema financiero.
3. Los que resulten de la aplicación del artículo 182º.
4. El rendimiento de sus activos
5. El dinero, los valores y los demás activos depositados en el Banco de la Nación, en calidad de remanente de los procesos de liquidación, si transcurren 5 (cinco) años sin que se los reclame.
6. Los ingresos que por multas impongan la Superintendencia o el Banco Central.
7. Líneas de crédito del Tesoro Público aprobadas por Decreto de Urgencia.
8. Líneas de crédito obtenidas con garantía del Tesoro Público aprobadas por Decreto de Urgencia.
9. Los demás que obtenga con aprobación del Consejo de Administración.
La línea de crédito referida en el numeral 7 del presente artículo será pagada por el Fondo, en las condiciones que se acuerden entre éste y el Tesoro Público.
Estos recursos son intangibles, no son susceptibles de medida cautelar alguna y sólo deben utilizarse para los fines señalados en la presente Ley. A efectos tributarios, el Fondo no es sujeto pasivo de tributo alguno creado o por crearse, incluyendo aquellos que requieran de norma expresa para este efecto.
Los recursos provenientes de las primas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo y el rendimiento que éstas produzcan, no pueden ser aplicados a la realización de las operaciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 151º. Sin embargo, dichas sumas podrán ser utilizadas para el repago de los financiamientos obtenidos. Igualmente, dichas sumas podrán ser utilizadas en el supuesto del numeral 8 anterior, cuando el Tesoro Público haya honrado la garantía otorgada al acreedor.
LEY GRAL. Arts. 59, 87, 92, 139, 141, 144, 156, 166, 182, 219, 220, 361 (2, 3).
L.G.S. Arts. 190, 191.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (ll), 56, 57, 74, 76.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 148º.- MONTO Y CÁLCULO DE LAS PRIMAS.
El monto de las primas que han de satisfacer los miembros del Fondo será determinado en función a la clasificación de riesgos a que se refiere el artículo 136º partiendo de una base mínima de cero punto sesenticinco por ciento (0.65%) y con un diferencial entre categorías de cero punto veinte por ciento (0.20%). Estos coeficientes podrán ser variados por la Superintendencia previa opinión del Banco Central.
Su pago se hace trimestralmente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expiración de los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre, sobre la base del promedio de las obligaciones cubiertas por el Fondo en el trimestre que concluya en esos meses y en la forma que se determine en el Reglamento que expida el Consejo de Administración.
Al fin indicado los miembros del Fondo preparan y presentan las respectivas liquidaciones, las que son verificadas por la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 136, 141, 145, 147 (2), 152, 153, 23ª Disp. F. y C.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 149º.- CRITERIOS PARA LA INVERSIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO.
La inversión de los recursos del Fondo se hace por el Banco Central en activos que, teniendo en cuenta criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversificación, determine el Consejo de Administración. De preferencia deberán ser invertidos en la compra de:
1. Moneda extranjera.
2. Obligaciones del Tesoro Público o del Banco Central.
3. Bonos y valores cuya adquisición esté permitida para las Administradoras de Fondos de Pensiones o de Fondos Mutuos, emitidos por instituciones ajenas al sistema financiero.
4. Certificados de participación en fondos mutuos o de inversión, siempre que las inversiones de éstos hayan sido efectuadas en valores emitidos en el país.
Los títulos valores en los cuales se inviertan los recursos del Fondo deberán estar clasificados en las categorías I ó II o equivalentes, elaborados por las empresas clasificadoras de riesgos.
LEY GRAL. Arts. 146, 147, 150.
L.O.B.C.R. Arts. 61, 62, 66.
D.LEG. 862. Arts. 1, 2, 8, 27.
D.S. 081-99-EF.
RES. CONASEV. 078-97-EF/94.10.
Artículo 150º.- INVERSIONES PROHIBIDAS. [61]
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 151º, es prohibido invertir los activos del Fondo en:
1. Depósitos o inversiones en las empresas del sistema financiero nacional, sea cual fuere su modalidad; y,
2. La compra de maquinaria, equipo y mobiliario.
LEY GRAL. Arts. 147, 149.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 151º.- OPERACIONES DEL FONDO. [62]
El Fondo puede realizar las siguientes operaciones:
1. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de vigilancia y participe en el sistema de canje y compensación, previo cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 99º y sólo cuando se trate de las situaciones previstas en el numeral 3 del artículo 144º:
a) Realizar temporalmente aportes de capital siempre y cuando adquiera el control de la empresa; y,
b) Facilitar a las empresas del sistema financiero la absorción o adquisición de una empresa sometida al régimen de vigilancia, bajo diversas modalidades de financiamiento o capitalización, siempre y cuando dicha absorción o adquisición implique el control de la empresa, por parte del adquirente o absorbente.
2. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea sometida al régimen de intervención:
a) Realizar una contribución en efectivo para facilitar la transferencia señalada en el numeral 3 del artículo 107º, por una cantidad equivalente a un porcentaje del monto cubierto de las imposiciones respaldadas por el Fondo según el artículo 153º, que en ningún caso podrá exceder del 100% (cien por ciento) de dicho monto. Este porcentaje será determinado en el estatuto del Fondo.
b) Adquirir todo o parte de las imposiciones señaladas en el artículo 152º hasta por el monto establecido en el artículo 153º, a efectos de subrogarse en la posición jurídica de los depositantes.
c) Transferir todo o parte de los pasivos señalados en el literal anterior, mediante fideicomiso u otras modalidades.
d) Celebrar contratos de opción de compra de los pasivos considerados en el literal anterior.
e) En situaciones excepcionales determinadas por la Superintendencia con la opinión favorable del Ministerio y del Banco Central, podrá constituir una empresa del sistema financiero para adquirir todo o parte de los activos y/o pasivos señalados en el numeral 2 del artículo 107º de las empresas bancarias y las demás empresas de operaciones múltiples , que se encuentren en régimen de intervención. Esta empresa tendrá un plazo máximo de funcionamiento de un (1) año, prorrogable hasta tres (3) años mediante extensiones anuales aprobadas por el Fondo [63]
f) Realizar cualquier otra operación que sea autorizada por la Superintendencia y compatible con la naturaleza del Fondo.
3. En caso de que una empresa miembro del Fondo sea disuelta y se haya iniciado el proceso de liquidación, pagar los depósitos asegurados, en los casos que corresponda y hasta los límites establecidos en el artículo 153º.
4. Pagar a los agentes que utilice para realizar las operaciones establecidas en el presente artículo.
El Fondo realizará las operaciones del presente artículo cuando la Superintendencia lo determine. Para efectos de los literales a) y b) del numeral 1 y del literal e) del numeral 2, el Fondo podrá realizar nuevos aportes.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 144, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 15ª Disp. Tran.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 151-bº.- EXCEPCIONES [64]
La constitución de la empresa señalada en el literal e) del numeral 2 del artículo 151º se efectuará por el sólo mérito de la inscripción de la resolución que emita la Superintendencia autorizando la organización y el funcionamiento de dicha empresa sin necesidad de cumplir lo establecido en los capítulos I, II y III del Título I de la sección primera de la presente Ley que esta Superintendencia estime pertinente.
A dicha empresa le son aplicables todas las disposiciones establecidas en la presente Ley y sus normas reglamentarias, excepto las siguientes:
a) El impedimento para ser director de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 81º;
b) La inscripción de las acciones de la empresa en Bolsa, según lo dispuesto en el artículo 29º;
c) La limitación para el nombramiento y la designación de gerentes de acuerdo con lo señalado en el artículo 91º;
d) Contar con la pluralidad de accionistas señalada en el primer párrafo del artículo 50º, en concordancia con el artículo 4º de la Ley General de Sociedades; y,
e) Los límites y demás disposiciones prudenciales a criterio de la Superintendencia por un plazo máximo de seis (6) meses.
Artículo 152º.- IMPOSICIONES RESPALDADAS POR EL FONDO. [65]
El Fondo respalda únicamente las siguientes imposiciones:
1. Los depósitos nominativos, bajo cualquier modalidad, de las personas naturales y las personas jurídicas privadas sin fines de lucro;
2. Los intereses devengados por los depósitos referidos en el numeral precedente, a partir de la fecha de constitución o de su última renovación. Estos intereses se devengan hasta la fecha de recepción de la relación a que se hace referencia en el artículo 154º; y,
3. Los depósitos a la vista de las demás personas jurídicas, exceptuando los correspondientes a las empresas del sistema financiero.
En el caso de existir cuentas mancomunadas en un mismo miembro del Fondo, su monto se distribuye a prorrata entre los titulares de la cuenta de que se trate y la cobertura tiene lugar, respecto de cada uno de ellos, con arreglo a los límites y condiciones enunciados en el artículo 153º y la restricción que resulta del párrafo siguiente.[66]
El Fondo no cubre los depósitos de los titulares que durante los 2 (dos) años previos a la declaración de disolución y liquidación, se hubieren desempeñado como directores o gerentes de la empresa de que se trate, y de las personas pertenecientes a los grupos económicos que tengan participación mayor al 4% (cuatro por ciento) en la propiedad de la empresa, siempre que hayan participado directa o indirectamente en su gestión. Tampoco están cubiertos los depósitos correspondientes a personas vinculadas a la empresa, sus accionistas, personal de dirección y de confianza, los depósitos de otras empresas del sistema financiero nacional o del extranjero, los depósitos constituidos con infracción de la ley y los instrumentos, que gozando formalmente de la denominación de depósito, sean esencialmente acreencias no depositarias.
CONST. Art. 87.
LEY GRAL. Arts. 120, 151, 153, 154, 15ª Disp. Tran.
C.C. Arts. 80, 99, 111, 1172, 1173, 1182.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 153º.- MONTO MÁXIMO DE COBERTURA Y SU PUBLICIDAD [67]
El monto máximo de cobertura es de S/. 62 000,00 por persona en cada empresa, comprendidos los intereses, siendo reajustado con arreglo a lo establecido en el Artículo 18º.
A fin de determinar la cobertura del Fondo para los asegurados de una determinada empresa en liquidación, se toma en cuenta el monto máximo que se encuentre vigente al momento de darse inicio a los pagos a favor de aquellos.
Esta cobertura deberá ser indicada por los miembros del Fondo en la publicidad que realicen de las operaciones que ofrezcan a sus clientes, con excepción de aquella que exclusivamente promocione una operación no cubierta.
LEY GRAL. Arts. 18, 120, 151, 154, 156, 181.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 154º.- CASO DE DISOLUCIÓN DE UN MIEMBRO DEL FONDO. [68]
Declarada la disolución de un miembro del Fondo, la Superintendencia cuidará de que, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, se prepare y remita al Fondo una relación de los asegurados cubiertos, con indicación del monto a que ascienden sus derechos, discriminando capital e intereses. Esta relación debe ser exhibida cuando menos en el local principal de la empresa de que se trate, por un plazo no menor de ciento ochenta (180) días, conjuntamente con un aviso en el que se dé cuenta de las fechas y de los lugares en los que se ha de atender a los asegurados.
Quienes hubiesen sido omitidos en la relación a que se refiere el párrafo anterior, pueden formular la reclamación correspondiente ante la Superintendencia en un plazo de sesenta (60) días de iniciada la exhibición de dicho documento, lo cual debe ser certificado notarialmente.
LEY GRAL. Arts. 120, 144, 145, 152, 153, 155, 156, 157.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 155º.- COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES.
Si el asegurado mantuviese obligaciones para con el miembro del Fondo en proceso de liquidación, se practica la compensación correspondiente y se le abona sólo el saldo que pueda resultar a su favor. Esta compensación procede también, ilimitadamente, respecto de las sumas originadas en los depósitos por compensación de tiempo de servicios y de cualquier otra acreencia aun intangible o inembargable del deudor.
LEY GRAL. Arts. 117, 132, (11), 153, 154, 156, 157.
C.C. Arts. 1288, 1290.
C.P.C. Art. 648.
D.S. 01-97-TR. Art. 2.
Artículo 156º.- INICIO DE LOS PAGOS QUE CORRESPONDA REALIZAR AL FONDO. [69]
Los pagos que corresponda efectuar al Fondo se inician en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles de recibida la relación de que trata el Artículo 154º, los que deben proseguir de manera ininterrumpida.
La Superintendencia podrá solicitar al Fondo los recursos necesarios para atender el pago a los depositantes asegurados, encontrándose el Fondo obligado a su transferencia inmediata. La Superintendencia deberá rendir cuenta del uso de los fondos transferidos.
En caso de existir imposiciones a nombre de menores, se constituyen, siempre a su nombre, un depósito de ahorros en una empresa del sistema financiero.
Los asegurados que no cobrasen la cobertura correspondiente en un plazo de diez (10) años, contado a partir de la fecha de iniciación de los pagos, pierden su derecho sobre dicha cobertura, pasando ésta a formar parte de los recursos del Fondo, excepto los sujetos a medida cautelar y las imposiciones a nombre de menores.
LEY GRAL. Arts. 147, 151, 153, 154, 157.
C.C. Art. 451.
D.S. 081-99-EF.
Artículo 157º.- MONTO NO CUBIERTO DE LOS DEPÓSITOS.
El monto no cubierto de los depósitos efectuados por los asegurados de un miembro del Fondo constituye crédito a ser tomado en cuenta para los fines de la liquidación, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 117º.
La empresa en liquidación queda obligada con el Fondo, desde el día de inicio de pago del seguro, por la totalidad de las sumas en moneda nacional y extranjera que el Fondo cubre a sus clientes, conforme a la relación a que se refiere el artículo 154, realizándose el pago correspondiente de acuerdo a lo señalado en el artículo 117º.
LEY GRAL. Arts. 117, 145, 153 al 156.
D.S. 081-99-EF.
CAPÍTULO IV
CENTRAL DE RIESGOS
Artículo 158º.- ORGANIZACIÓN DE LA CENTRAL DE RIESGOS E INFORMACIÓN QUE CONTENDRÁ.
La Superintendencia tendrá a su cargo un sistema integrado de registro de riesgos financieros, crediticios, comerciales y de seguros denominado "Central de Riesgos", el mismo que contará con información consolidada y clasificada sobre los deudores de las empresas.
Toda institución gremial que cuente con la infraestructura necesaria correspondiente podrá tener acceso a esta Central, celebrando el correspondiente convenio con la Superintendencia.
Se registrará en la Central de Riesgos, los riesgos por endeudamientos financieros y crediticios en el país y en el exterior, los riesgos comerciales en el país, los riesgos vinculados con el seguro de crédito y otros riesgos de seguro, dentro de los límites que determine la Superintendencia.
Además, podrá registrarse:
1. [70]
2. Todo encargo fiduciario que comporte la transferencia de bienes, con la indicación de estos últimos; lo que del mismo modo cumplirá fines de información; y
3. Cualquier otro tipo de endeudamiento que genere riesgos crediticios adicionales para cualquier acreedor.
La información correspondiente estará a disposición de las empresas del sistema financiero y de seguros, del Banco Central, de las empresas comerciales y de cualquier interesado en general, previo pago de las tarifas que establezca la Superintendencia. Dicha información deberá ser proporcionada en forma sistemática, integrada y oportuna.
La Superintendencia dictará las regulaciones correspondientes.
LEY GRAL. Arts. 2, 134 (5), 159, 160, 231, 241, 246, 349 (7).
LEY 28677 Art. 32 (b).
Artículo 159º.- OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR LA INFORMACIÓN RELEVANTE.
Las empresas de los sistemas financiero y de seguros deben suministrar periódica y oportunamente, la información que se requiere para mantener actualizado el registro de que trata el artículo anterior. De contar con sistemas computarizados proporcionarán dicha información diariamente.
Toda empresa del sistema financiero antes de otorgar un crédito deberá requerir a la persona natural o jurídica que lo solicite, la información que con carácter general establezca la Superintendencia. En caso de incumplimiento no podrá otorgarse el crédito.
LEY GRAL. Arts. 158, 160, 179, 361.
Artículo 160º.- CENTRALES DE RIESGOS PRIVADAS.
Es libre la constitución de personas jurídicas que tengan por objeto proporcionar al público información sobre los antecedentes crediticios de los deudores de las empresas de los sistemas financiero y de seguros y sobre el uso indebido del cheque.
La Superintendencia podrá transferir total o parcialmente al sector privado, la central de riesgos a que se refiere el artículo 158º.
CONST. Art. 61.
LEY GRAL. Arts. 2, 134 (5), 137, 158, 159, 228.
LEY 27489
CAPÍTULO V
ENCAJES
Artículo 161º.- ENCAJE.
Las empresas del sistema financiero están sujetas a encaje de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones o a la naturaleza de sus operaciones, según lo determine el Banco Central.
LEY GRAL. Arts. 95 (2 a), 101 (2 a), 162 al 166, 356 (5).
L.O.B.C.R. Arts. 24 ( c, ll), 53 al 57.
Circular N° 006-2009-BCRP
Circular N° 007-2009-BCRP
Artículo 162º.- ENCAJE MÍNIMO LEGAL Y ENCAJES ADICIONALES
El encaje mínimo legal es no mayor del nueve por ciento del total de obligaciones sujetas a encaje.
Por razones de política monetaria, el Banco Central puede establecer encajes adicionales o marginales, estando facultado a reconocer intereses por los fondos con los que se les constituya, a la tasa que determine su Directorio.
LEY GRAL. Arts. 95 (2 a), 161, 163, 164, 166.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (c), 53, 55.
Circular N° 006-2009-BCRP
Circular N° 007-2009-BCRP
Artículo 163º.- CONSTITUCIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS ENCAJES.
Los encajes sólo pueden estar constituidos por:
1. Dinero en efectivo, en caja de la empresa de que se trate; y,
2. Depósitos en el Banco Central.
La moneda extranjera no puede constituir encaje de obligaciones en moneda nacional, ni viceversa.
Las sumas que conforman el encaje exigido a las empresas del sistema financiero son inembargables. Para efectos de su cálculo, dichas sumas son equivalentes al encaje exigible registrado en el último reporte de encaje disponible.
LEY GRAL. Arts. 161, 162, 164.
L.O.B.C.R. Arts. 53, 54, 55.
Circular N° 006-2009-BCRP
Circular N° 007-2009-BCRP
Artículo 164º.- CORRESPONDE AL BANCO CENTRAL.
Corresponde al Banco Central:
1. Determinar la tasa del encaje mínimo legal y las tasas de los encajes adicionales o marginales a que se refiere el artículo 162º de la presente ley.
2. Controlar el cumplimiento de los encajes e imponer las sanciones a que hubiere lugar, sin perjuicio de la función fiscalizadora que corresponde a la Superintendencia.
3. Determinar los períodos de encaje.
4. Determinar las obligaciones que se encuentran sujetas a encaje.
5. Establecer el método y la base de cálculo para su aplicación.
6. Señalar los aspectos que han de contener los informes que se les suministre sobre esa materia.
7. Emitir las normas reglamentarias del encaje que fueren necesarias para la ejecución de sus políticas.
LEY GRAL. Arts. 161, 162, 163, 165, 166, 349 (4), 356 (5), 361.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (c, m, ll), 53 al 57.
Circular N° 006-2009-BCRP
Circular N° 007-2009-BCRP
Artículo 165º.- REFORMULACIÓN DE INFORMES.
El Banco Central puede disponer la reformulación por una empresa del sistema financiero de los informes periódicos que hubiere presentado sobre su situación de encaje. Sin embargo, transcurrido un (1) año de la entrega de un informe se tiene éste por exacto y definitivo.
LEY GRAL. Art. 164.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (ll), 56, 57.
Artículo 166º.- DÉFICIT DE ENCAJE.
Las empresas del sistema financiero que incurren en déficit de encaje son sancionadas con una multa de monto progresivo, según determinación del Banco Central.
La exoneración o la reducción de la multa por déficit de encaje que resuelva el Banco Central, de acuerdo con lo que prescribe su Ley Orgánica, determina la interrupción de la progresión de que trata el párrafo anterior.
LEY GRAL. Arts. 95 (2 a), 164, 356 (5).
L.O.B.C.R. Arts. 24 (ll), 56, 57.
Circular N° 006-2009-BCRP
Circular N° 007-2009-BCRP
CAPÍTULO VI
GARANTÍAS
Artículo 167º.- [71]
Artículo 168º.- [72]
Artículo 169º.- PRESUNCIÓN DE ENDOSO EN GARANTÍA.
Cuando un título valor u otro susceptible de negociación por endoso, excepto el cheque, se encuentre en poder de una empresa del sistema financiero, el endoso puesto en él se presume hecho en garantía, a menos que medie estipulación en contrario.
LEY GRAL. Art. 132 (9).
L. de T.V. Arts. 12, 33, 34, 37, 42, 140.
D.S. 174-86-EF. Art. 1.
Artículo 170º.- PRESUNCIÓN DE LA EXISTENCIA DE PRENDA.
La sola entrega a una empresa del sistema financiero de bonos u otros valores mobiliarios no comprendidos en el artículo precedente, constituye prenda sobre tales bienes, en garantía de las obligaciones de quien hiciera la entrega, salvo estipulación en contrario.
Respecto de la prenda sobre acciones, rige lo establecido por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades o de la Ley del Mercado de Valores, según sea el caso.
LEY GRAL. Arts. 132 (9), 169, 171 al 174.
L.G.S. Arts. 92, 100 (5), 109.
C. DE C. Arts. 315, 316, 319.
LEY 28677. 3ra D.F.
Artículo 171º.- CARÁCTER PREFERENTE DE LAS GARANTÍAS REALES.
El carácter preferente propio de las garantías reales inscribibles o no, no se afecta por la eventual existencia de deudas tributarias a cargo del constituyente.
LEY GRAL. Arts. 119, 132 (8, 9), 170, 172, 6ª Disp. F. y C.
C.C. Arts. 1097, 1112, 2016, 2019 (1), 2022.
C.T. Art. 6.
LEY 28677 Arts. 25, 32.
Artículo 172º.- GARANTÍAS RESPALDAN TODAS LAS OBLIGACIONES FRENTE A LA EMPRESA
… (*)[73]
La liberación y extinción de toda garantía real constituida en favor de las empresas del sistema financiero requiere ser expresamente declarada por la empresa acreedora. La extinción dispuesta por el artículo 3º de la Ley Nº. 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos en favor de una empresa.
LEY GRAL. Arts. 171, 173, 174, 204, 235 (2), 236 (2), 238, 239 (3).
C.C. Arts. 1097, 1100, 1101, 1104.
LEY 26639. Art. 3.
Artículo 173º.- EXTENSIÓN A LA INDEMNIZACIÓN DEBIDA.
Las prendas y las hipotecas constituídas en favor de una empresa del sistema financiero se extienden a la indemnización debida en caso de siniestro, si los bienes se encontrasen asegurados, sin perjuicio de los seguros que pueda haberse constituído expresamente en favor de la empresa.
Las empresas de seguros sin necesidad de mandato judicial, y en todo caso a simple requerimiento escrito de la empresa del sistema financiero, están obligadas a abonar la indemnización debida, bajo sanción de segundo pago, en caso que hicieren entrega del valor indemnizatorio a terceros.
En el caso de seguros que se refieran a mercaderías amparadas por warrants, el cobro de la indemnización se efectuará de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 2763, sobre warrants y almacenes generales de depósitos.
LEY GRAL. Arts. 171, 172, 174, 343 (5).
C.C. Arts. 1097, 1101, 1224.
LEY 28677. Art. 6, 3ra D.F.
Artículo 174º.- EXTENSIÓN A LA CANTIDAD QUE DEBAN PAGAR LOS RESPONSABLES DE LOS BIENES GRAVADOS.
El derecho que para una empresa del sistema financiero deriva de la constitución a su favor de prendas o hipotecas, se extiende a las cantidades que deban pagar los responsables de la pérdida, deterioro o destrucción de los bienes gravados.
Si existiere proceso civil o penal en trámite, cualquiera fuere su estado, aún en ejecución de sentencia, el juez, a simple requerimiento escrito de la empresa, debe disponer que la suma que se hubiere ordenado o se pudiera ordenar pagar, sea abonada directamente a favor de ella. La empresa será considerada como parte del proceso y podrá sustituir al demandante o a la parte civil, según sea el caso.
LEY GRAL. Arts. 172, 173, 344 (3), 8ª Disp.F. y C.
C.C. Arts. 1101, 1110, 1122 (4), 1708 (1).
C.P.C. Arts. 713 (1), 715.
LEY 28677. 3ra D.F.
Artículo 175º.- VENTA DE LOS BIENES GRAVADOS
Las empresas del sistema financiero pueden solicitar la venta de los bienes que se les haya afectado en prenda o hipoteca en los siguientes casos:
1. Si el deudor dejara de pagar una o más cuotas en los plazos establecidos.
2. Si la garantía se hubiese depreciado o deteriorado a punto tal que se encuentre en peligro la recuperación del crédito, según opinión de perito tasador registrado en la Superintendencia.
3. Si el deudor o la empresa del sistema financiero, son demandados respecto de la propiedad de los bienes dados en garantía.
4. Si el deudor realiza actos de disposición o constituye otros gravámenes sobre los bienes afectados en garantía, con perjuicio de los derechos que a la empresa corresponde como acreedora.
5. Si por cualquier título el deudor cede la posesión de los bienes dados en garantía sin recabar la conformidad de la empresa acreedora.
LEY GRAL. Arts. 132 (6, 10), 171, 172, 344 (3).
C.C. Arts. 882, 1110, 1111, 1113.
C.P.C. Arts. 720, 723.
LEY 28677. Art. 27, 47, 3ra D.F.
Artículo 176º.- BLOQUEO REGISTRAL.
Las empresas del sistema financiero y de seguros pueden hacer uso del bloqueo registral para la inscripción de cualquier acto ante los registros que integran los Registros Públicos, siendo de aplicación, en lo que fuere pertinente, lo dispuesto por el Decreto Ley Nº. 18278, ampliatorias y modificatorias.
Los contratos que estas empresas celebren con sus clientes, podrán extenderse en documento privado con firma legalizada notarialmente, o ser protocolizado notarialmente, los mismos que serán inscritos sin necesidad de escritura pública en el Registro Público correspondiente, salvo los contratos cuyo valor exceda de cuarenta (40) UITs, en cuyo caso sí es necesaria la escritura pública.
LEY GRAL. Art. 172.
C.C. Arts. 2010, 2019, 2020.
LEY 26481.
Artículo 177º.- NO APLICACIÓN A LAS EMPRESAS DE LAS NORMAS SOBRE INSOLVENCIA Y REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL.
Las situaciones de insolvencia y, en su caso, de reestructuración patrimonial de las empresas reguladas por la presente ley, se encuentran sujetas exclusivamente a las normas aquí contenidas.
La responsabilidad que recaiga sobre los directores y gerentes de las empresas de los sistemas financiero o de seguros declaradas en disolución y liquidación, estará sujeta a las normas contenidas en los artículos 209º, 210º, 211º y 213º del Código Penal.
LEY GRAL. Arts. 87, 92, 114, 115, 117, 118, 119, 126.
L.G.S. Arts. 177, 183, 190, 191, 196.
C.P. Arts. 209, 210, 211, 213.
L.G.S.C. Art. 2
Artículo 178º.- ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS. [74]
Las empresas deben establecer un adecuado proceso de administración de activos y pasivos. Dicho proceso debe incluir la identificación, medición, control y reporte de los riesgos a los que se encuentren expuestas por la prestación de servicios financieros, tales como riesgo de liquidez, riesgo de mercado y riesgo operacional.
LEY GRAL. Arts. 2, 8, 347, Glosario (intermediación financiera).
Artículo 179º.- CARÁCTER DE DECLARACIÓN JURADA DE TODA INFORMACIÓN PRESENTADA A UNA EMPRESA.
Toda información proporcionada por el cliente a una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros tiene el carácter de declaración jurada.
Quien valiéndose de información o documentación falsa sobre su situación económica y financiera, obtiene de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, una o más operaciones de crédito, directas o indirectas, incluido el arrendamiento financiero o la prórroga o refinanciación de tales operaciones, queda sujeto a la sanción establecida en el primer párrafo del artículo 247º del Código Penal.
Sin perjuicio de la sanción penal a que se alude en el párrafo anterior, la empresa está facultada, para resolver el respectivo contrato o dar por vencidos todos los plazos pactados, procediendo a exigir la ejecución de las garantías correspondientes.
El deudor de una empresa del sistema financiero no puede realizar acto de disposición a título gratuito de sus bienes, sin previa comunicación escrita a la empresa acreedora. Los actos a título gratuito u oneroso que revistan el carácter de simulados, serán ineficaces de conformidad con lo establecido en los artículos 219 inciso 5) y 221º inciso 3) del Código Civil, según corresponda.
El acreedor puede ejercer el derecho a que se refiere el artículo 1219, inciso 4 del Código Civil.
LEY GRAL. Arts. 132 (10), 138, 172, 173.
C.C. Arts. 190 al 193, 195, 196, 199, 219 (5), 220, 221 (3), 222, 1219 (4).
C.P. Arts. 196, 247, 427, 428 al 430.
Artículo 180º.- AUDITORÍA DE LAS EMPRESAS.
Adicionalmente a las normas generales que regulan las auditorías, la Superintendencia establecerá requisitos y estándares de auditoría interna y externa para el caso de las empresas de los sistemas financiero y de seguros. Las empresas deberán someter la evaluación del cumplimiento de tales requisitos y estándares a los auditores externos, quienes deberán emitir su opinión al respecto en el dictamen a los estados financieros.
La omisión o el defectuoso cumplimiento por los auditores externos de lo dispuesto por el párrafo anterior, será sancionado por la Superintendencia con la exclusión del registro correspondiente.
LEY GRAL. Arts. 134 (1), 142 (3), 357, 367 (7).
C.P. Arts. 245, 427 al 430.
Artículo 181º.- PUBLICIDAD QUE REALICEN LAS EMPRESAS.
En la publicidad que efectúen las empresas del sistema financiero en relación con los intereses que reconozcan a los depositantes, es obligatorio indicar el efectivo rendimiento anual de las imposiciones. La Superintendencia sanciona la omisión en que se incurra, así como los casos en que la información sea equívoca o induzca a error.
CONST. Art. 61.
LEY GRAL. Arts. 9, 356, 361.
C.C. Arts. 1243, 1244.
L.O.B.C.R. Art. 52.
D.S. 006-2009-PCM
D. Leg 1044
Artículo 182º.- DEPÓSITOS INMOVI-LIZADOS POR DIEZ AÑOS.
Los depósitos, títulos valores u otros bienes de los clientes que permanezcan en una empresa del sistema financiero durante diez años, sin que se haga nuevas imposiciones ni se retire parte de ellos o de sus intereses y sin que medie reclamación durante ese lapso, al igual que los respectivos rendimientos, constituyen recursos del Fondo.
LEY GRAL. Arts. 144, 147 (3), 151.
D.S. 081-99-EF.
C.C Art. 2001 (1).
Artículo 183º.- PLAZO DE CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS.
Las empresas del sistema financiero están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez (10) años. Si, dentro de ese plazo, se promueve acción judicial contra ellas, la obligación en referencia subsiste en tanto dure el proceso, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida.
Para los fines de lo dispuesto en este artículo, puede hacerse uso de microfilms u otros medios análogos, con aplicación de la ley de la materia.
LEY GRAL. Arts. 375, 376, 377.
L.G.S. Art. 190 (1).
C.C. Art.. 2001 (1).
D.LEG. 681.
D.S. 09-92-JUS.
TÍTULO II
Límites y prohibiciones
CAPÍTULO I
PATRIMONIO EFECTIVO
Artículo 184º- PATRIMONIO EFECTIVO. [75]
El patrimonio efectivo de las empresas podrá ser destinado a cubrir riesgo de crédito, riesgo de mercado y riesgo operacional. Será determinado sumando el patrimonio básico y el patrimonio suplementario, según el siguiente procedimiento:
A. El patrimonio básico o patrimonio de nivel 1 estará constituido de la siguiente manera:
1. Se suman al capital pagado, las reservas legales, la prima suplementaria de capital y las reservas facultativas que sólo puedan ser reducidas previa conformidad de la Superintendencia, si las hubiere. El capital pagado incluye las acciones comunes y las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo no acumulativo.
2. Se suman las utilidades de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso que cuenten con acuerdo de capitalización.
3. Se suman otros elementos que reúnan características de permanencia y absorción de pérdidas similares a los elementos del numeral 1, de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia.
4. Se restan las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, así como el déficit de provisiones que se haya determinado.
5. Se resta el monto de la plusvalía mercantil o crédito mercantil (goodwill) producto de la reorganización de la empresa, así como de la adquisición de inversiones.
6. Se resta la mitad del monto a que se refiere el literal C del presente artículo. En caso no exista patrimonio de nivel 2, el 100% (cien por ciento) del literal C se deducirá del patrimonio de nivel 1.
Los elementos contemplados en el numeral 3 sólo podrán computarse hasta un 17.65% del monto correspondiente a los componentes considerados en los numerales 1, 2, 4 y 5.
B. El patrimonio suplementario estará constituido por la suma del patrimonio de nivel 2 y del patrimonio de nivel 3.
El patrimonio de nivel 2 se constituirá como sigue:
1. Se suman las reservas facultativas que puedan ser reducidas sin contar con la conformidad previa de la Superintendencia, si las hubiere.
2. Se suma la parte computable de la deuda subordinada redimible y de los instrumentos con características de capital y de deuda que indique la Superintendencia, de conformidad con el artículo 233°.
3. Cuando se emplee el método estándar para la determinación del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, se suma las provisiones genéricas hasta el uno punto veinticinco por ciento (1,25%) de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito. En caso se empleen modelos internos para el citado requerimiento patrimonial, se sumará hasta seis décimos por ciento (0,6 %) de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189°.
4. Se detrae la mitad del monto a que se refiere el literal C del presente artículo. En caso no exista patrimonio de nivel 2, el 100% (cien por ciento) del literal C se deducirá del patrimonio de nivel 1.
El patrimonio de nivel 3 estará constituido por la deuda subordinada redimible exclusiva para soportar riesgo de mercado a que se refiere el artículo 233º.
C. Los conceptos que deberán deducirse del patrimonio de nivel 1 y del patrimonio de nivel 2, de conformidad con lo señalado en los literales anteriores son los siguientes:
1. El monto de la inversión en acciones y en deuda subordinada emitidas por otras empresas del sistema financiero o del sistema de seguros del país o del exterior.
2. El monto de la inversión en acciones y en deuda subordinada hecha en empresas con las que corresponde consolidar los estados financieros, incluyendo las holding y las subsidiarias a que se refieren los artículos 34º y 224º, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia.
3. El monto en que la inversión en acciones en una empresa del sector real con la que no corresponda consolidar no considerada en la cartera de negociación exceda el 15% del patrimonio efectivo, y el monto en que la inversión total en acciones en empresas del sector real con las que no corresponda consolidar no consideradas en la cartera de negociación exceda el 60% del patrimonio efectivo. El patrimonio efectivo a que se refiere este numeral se calculará sin incluir los numerales 3 ni 4 del presente literal.
4. Si fuese el caso, el resultado de la aplicación del artículo 189°.
La Superintendencia reglamentará los requisitos adicionales que deberán cumplir los componentes del patrimonio efectivo.
LEY GRAL. Arts. 16, 18, 34, 60, 64 (2), 65, 67, 68, 70, 71, 132, 133, 185 al 211, 199, 233, 24ª Disp. Tran Glosario (patrimonio efectivo).
L.G.S. Arts. 51, 52, 85,202 (3), 206, 229.
I.R. Art. 37 (h).
D.LEG. 797.
D.S. 06-96-EF.
Artículo 185º.- LÍMITES EN EL CÓMPUTO DEL PATRIMONIO EFECTIVO.[76]
Para la determinación del patrimonio efectivo se deberán respetar los siguientes límites entre los componentes:
1. El patrimonio suplementario no podrá ser superior al patrimonio básico.
2. La deuda subordinada redimible del patrimonio de nivel 2 no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente a los componentes del patrimonio básico considerados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del literal A del artículo 184º.
3. El patrimonio de nivel 3 no podrá ser superior al doscientos cincuenta por ciento (250%) del monto correspondiente a los componentes del patrimonio básico considerados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del literal A del artículo 184º asignados a cubrir riesgo de mercado.
LEY GRAL. Arts. 184, 233.
Artículo 186º.- METODOLOGÍAS DE MEDICIÓN DE RIESGOS UTILIZADAS PARA EL CÁLCULO DE LOS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO. [77]
La Superintendencia determinará las metodologías para la medición del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operacional que serán utilizadas por las empresas para calcular los requerimientos de patrimonio efectivo.
Para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, las empresas utilizarán el método estándar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 187°, o modelos internos según lo señalado en el artículo 188°.
Para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado, las empresas utilizarán el método estándar de acuerdo con lo estipulado en el artículo 192°, o modelos internos según lo señalado en el artículo 193°.
Para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional, las empresas utilizarán el método del indicador básico, el método estándar alternativo, o métodos avanzados, según lo señalado en el artículo 194°.
En caso de incumplimiento de las disposiciones que establezca la Superintendencia para el uso de modelos internos para riesgo de crédito o riesgo de mercado, así como del método estándar alternativo o métodos avanzados para riesgo operacional, la Superintendencia podrá determinar que la empresa calcule su requerimiento de patrimonio efectivo de acuerdo con el método que utilizaba previo a la autorización correspondiente, según las normas que establezca dicho órgano de control.
Tratándose de empresas que inicien el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional con el método estándar alternativo, en caso de incumplimiento de las disposiciones que establezca la Superintendencia para el uso de dicho método, deberán calcular su requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional de acuerdo con el método del indicador básico.
LEY GRAL. Arts. 132, 187 al 197, 199, 218, 359, 24ª Disp. Tran, Glosario
L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.
Artículo 187º.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE EL MÉTODO ESTÁNDAR. [78]
Salvo en caso de contar con autorización de la Superintendencia para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 188°, las empresas deberán emplear el método estándar para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito y deberán ponderar el monto de sus exposiciones por los factores que sean asignados en función de la clasificación de riesgo de la contraparte o, en caso corresponda, determinados de acuerdo con el portafolio de activos, según las normas que establezca la Superintendencia.
Las partidas fuera de balance serán convertidas en exposiciones equivalentes de riesgo de crédito mediante la utilización de factores de conversión a riesgo de crédito, de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 190, 191,196, 199, 218, 24ª Disp. Tran , Glosario (riesgo crediticio).
Artículo 188º.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE CRÉDITO MEDIANTE MODELOS INTERNOS. [79]
Las empresas podrán emplear modelos internos para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito previa autorización de la Superintendencia. Para dicho efecto, la Superintendencia establecerá los requisitos y demás disposiciones que deberán cumplir las empresas y los referidos modelos internos.
LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 189 190, 191, 196, 197 199, 218, 24ª Disp. Tran. Glosario (riesgo crediticio)
Artículo 189º.- COMPENSACIÓN DE PROVISIONES POR RIESGO DE CRÉDITO EN LA APLICACIÓN DE MODELOS INTERNOS. [80]
Las empresas que utilicen modelos internos para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito, deberán comparar (i) el volumen total de provisiones constituidas por riesgo de crédito con (ii) las pérdidas esperadas totales calculadas con los modelos internos.
Cuando la pérdida esperada total sea superior al total de provisiones constituidas por riesgo de crédito, las empresas deberán deducir la diferencia utilizando un 50% del patrimonio de Nivel 1 y un 50% del patrimonio de Nivel 2. En caso no exista patrimonio de Nivel 2, el 100% de la diferencia se deducirá del patrimonio de Nivel 1.
Cuando la pérdida esperada total sea inferior al conjunto de las provisiones constituidas por riesgo de crédito, las empresas podrán reconocer la diferencia como patrimonio de Nivel 2 hasta un máximo del 0,6% de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito.
LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 188.
L.O.B.C.R. Arts. 62, 63.
Artículo 190º.- CRITERIOS PARA LA PONDERACIÓN DE ACTIVOS Y CONTINGENTES POR RIESGO DE CRÉDITO. [81]
Para el cálculo de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito, rige lo siguiente:
1. No se incluyen aquellos activos que hayan sido deducidos del patrimonio efectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 184º.
2. Las provisiones no consideradas en el patrimonio efectivo, se deducen del activo o categoría de activo que corresponda en el caso del método estándar. En el caso del uso de modelos internos, se consideran los activos sin deducir provisiones.
3. Las amortizaciones del activo intangible y las depreciaciones se restan de las respectivas cuentas.
4. La valuación de los activos en moneda extranjera se efectúa al tipo de cambio de la fecha que se utilice para la presentación a la Superintendencia de los informes de que trata el artículo 197°.
LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 187, 188, 191, 196, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran.
Artículo 191º.- MITIGANTES DE RIESGO DE CRÉDITO. [82]
Los cálculos de provisiones y del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito señalados en los artículos 133°, 187º y 188º podrán resultar menores en caso las exposiciones cuenten con mitigantes de riesgo de crédito. La Superintendencia determinará los mitigantes que podrán ser considerados para fines de la reducción de las exposiciones y reglamentará los requisitos que deberán cumplir tales mitigantes, así como la metodología de cómputo de dichas reducciones.
LEY GRAL. Arts. 133, 186, 187, 188, 189, 190, 196, 197,
Artículo 192º.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE MERCADO MEDIANTE EL MÉTODO ESTÁNDAR. [83]
Salvo en caso de contar con autorización de la Superintendencia para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado conforme a lo dispuesto en el artículo 193º, las empresas deberán emplear el método estándar para el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado, según las normas que establezca la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 196, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran , Glosario (riesgo de mercado).
Artículo 193º.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO DE MERCADO MEDIANTE MODELOS INTERNOS. [84]
Las empresas podrán emplear modelos internos para calcular el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado previa autorización de la Superintendencia. Para dicho efecto, la Superintendencia establecerá los requisitos y demás disposiciones que deberán cumplir las empresas y los referidos modelos internos
LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 196, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran , Glosario (riesgo de mercado).
Artículo 194º.- REQUERIMIENTO DE PATRIMONIO EFECTIVO POR RIESGO OPERACIONAL. [85]
Las empresas deberán emplear uno de los siguientes métodos de cálculo para determinar el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional:
1. Método del indicador básico: En este método, el requerimiento se calcula considerando un indicador de exposición basado en los ingresos brutos de la empresa, y un factor de ponderación.
2. Método estándar alternativo: En este método, el requerimiento se calcula considerando indicadores de exposición relacionados a los ingresos brutos de las líneas de negocio estándares definidas por la Superintendencia, así como a los saldos de las colocaciones. Se utilizan factores de ponderación para cada línea de negocio.
3. Métodos avanzados: En estos métodos, el requerimiento se calcula sobre la base de los modelos internos de medición de riesgo operacional definidos por las empresas.
Las empresas podrán iniciar el cálculo del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional mediante el método del indicador básico o el método estándar alternativo. No obstante, el uso del método estándar alternativo requerirá previa autorización de la Superintendencia, según las normas que establezca dicho Órgano de Control.
Para hacer uso de los métodos avanzados se requerirá, también, autorización previa de la Superintendencia, según las normas que establezca dicho Órgano de Control.
LEY GRAL. Arts. 184, 185, 186, 196, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran.
Artículo 195º.- [86]
Artículo 196º. CLASIFICACIÓN DE RIESGO PARA LOS REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO. [87]
La Superintendencia establecerá la forma en que las clasificaciones de riesgo podrán ser empleadas para el cálculo de los requerimientos de patrimonio efectivo.
LEY GRAL. Arts. 184 al 194, 197, 199, 218, 24ª Disp. Tran.
Artículo 197º.- INFORMES SOBRE REQUERIMIENTOS DE PATRIMONIO EFECTIVO. [88]
La Superintendencia establecerá la periodicidad, formato y demás condiciones de los informes que deban presentar las empresas, elaborados de acuerdo con el plan de cuentas que apruebe dicho organismo. Dichos informes deberán mostrar: el requerimiento patrimonial, las posiciones afectas a los distintos riesgos, estados financieros y otros temas que considere la Superintendencia.
LEY GRAL. Arts. 138, 184 al 196, 199, 218, 349 (13), 354, 24ª Disp. Tran.
CAPÍTULO II
CONCENTRACIÓN DE CARTERA Y LÍMITES OPERATIVOS
Artículo 198º.- CÁLCULO DE LÍMITES OPERATIVOS.
Los límites para las operaciones de las empresas se determinan en función de su patrimonio efectivo.
LEY GRAL. Arts. 8, 87, 92, 95, 104, 132 (1), 134 (3), 184, 185, 199 al 212, 218, 356 (4), 24ª Disp. Tran.
C.P. Art. 244.
D.LEG. 797.
D.S. 06-96-EF.
Artículo 199º.- LÍMITE GLOBAL. [89]
El patrimonio efectivo de las empresas debe ser igual o mayor al 10% de los activos y contingentes ponderados por riesgo totales que corresponden a la suma de: el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de mercado multiplicado por 10, el requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo operacional multiplicado por 10, y los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito. Dicho cómputo debe incluir toda exposición o activo en moneda nacional o extranjera, incluidas sus sucursales en el extranjero.
Las empresas deberán contar con un proceso para evaluar la suficiencia de su patrimonio efectivo en función a su perfil de riesgo.
Es responsabilidad del directorio asegurarse que las empresas tengan un patrimonio efectivo por encima del límite global antes mencionado anticipando posibles fluctuaciones negativas del ciclo económico y en función al perfil de riesgo de su negocio.
LEY GRAL. Arts. 95, 104, 132 (1), 134 (3), 184, 185, 186 al 198, 218, 356 (4), 24ª Disp. Tran.
C.P. Art. 244.
Artículo 200º.- LÍMITES GLOBALES POR OPERACIONES.
En las operaciones que efectúen con arreglo al artículo 221º las empresas a que se refiere el literal A del artículo 16º están sujetas a los siguientes límites globales, en función del patrimonio efectivo:
1. [90]
2. Para las tenencias de oro a que se contrae el numeral 40: el quince por ciento (15%).
3. Para las operaciones con productos financieros derivados, conforme el numeral 16: el diez por ciento (10%). El procedimiento para el cálculo de este límite será determinado por la Superintendencia [91]
4. Para las tenencias de acciones, conforme el numeral 17; así como los certificados de participación en fondos mutuos y los certificados de participación en fondos de inversión, a que se refiere el numeral 19: el cuarenta por ciento (40%)[92]
5. [93]
6. Para la inversión en bienes muebles e inmuebles de que trata el numeral 28, con excepción de los dados en arrendamiento financiero y de los adjudicados que se rigen por lo dispuesto en el artículo 215º: el setenticinco por ciento (75%).
7. [94]
8. Otros límites globales que, por razones prudenciales, determine la Superintendencia, previa opinión del Banco Central.
LEY GRAL. Arts. 95, 132 (1), 134 (3), 184, 185, 198, 219, 221 (10, 16, 17, 19, 28, 40), 349 (16), 356 (4), 359, 1ª Disp. F. y C., 20ª Disp. F. y C.
C.P. Art. 244.
L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 71, 72, 97.
L.M.V. Art. 132 (d).
D.LEG. 299.
D.S. 559-84-EFC.
Artículo 201º- CRÉDITOS A DIRECTORES Y TRABAJADORES DE LA EMPRESA.
El conjunto de los créditos que una empresa del sistema financiero conceda a sus directores y trabajadores, así como a los cónyuges y parientes de éstos, no debe exceder del siete por ciento (7%) de su patrimonio efectivo. Ningún director o trabajador puede recibir más del cinco por ciento (5%) del indicado límite global, tomando en consideración para tal fin al cónyuge y a los parientes.
Ningún crédito de los referidos en este artículo puede ser concedido en condiciones más ventajosas que las mejores acordadas a los clientes de la empresa, con excepción de los créditos hipotecarios para fines de vivienda única que se conceda a los trabajadores.
LEY GRAL. Arts. 95, 184, 185, 198, 203, 212, 219, Glosario (parientes, trabajadores, patrimonio efectivo).
C.C. Arts. 236, 237.
Artículo 202º.- FINANCIAMIENTOS A PERSONAS VINCULADAS. [95]
Sin perjuicio de las limitaciones que resultan de los artículos 206º al 211º, el total de los créditos, arrendamientos financieros, inversiones y contingentes que una empresa del sistema financiero otorgue a personas naturales y jurídicas vinculadas de manera directa o indirecta a su propiedad en proporción mayor al 4% (cuatro por ciento), o con influencia significativa en su gestión, no puede superar un monto equivalente al 30% (treinta por ciento) del patrimonio efectivo de la empresa.
Las condiciones de dichos créditos no podrán ser más ventajosas que las mejores que la empresa otorgue a su clientela, en cuanto a plazos, tasas de interés y garantías.
La Superintendencia determinará los criterios de vinculación mediante normas de carácter general, con aplicación de los principios establecidos en el artículo siguiente.
LEY GRAL. Arts. 95, 184, 185, 198, 201, 203, 206 al 211, 219., 1ª Disp. Tran.
D.LEG. 299.
D.S. 559-84-EFC.
Artículo 203º.- CRITERIOS PARA DETERMINAR LOS LÍMITES INDIVIDUALES. [96]
A efectos de determinar los límites individuales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Evitar la concentración de riesgos, que se producen cuando diversas personas naturales o jurídicas conforman un mismo conglomerado financiero o mixto, y estén afectos por tanto, a un riesgo común o único.
2. Cuando se defina a las contra-partes relacionadas, no sólo deberá considerarse a los grupos que producen cuentas consolidadas, sino los criterios que se establecen para riesgo único o común.
3. Al determinar los límites individuales se considerará la concentración del riesgo en una contra-parte única o en un grupo de contra-partes relacionadas.
Se entiende por riesgo único o común, cuando dos o más personas naturales o jurídicas están asociadas mutuamente en el sentido que:
a. Una de ellas ejerce control directo o indirecto sobre la otra;
b. Sus créditos acumulados representan para la empresa del sistema financiero un riesgo único en la medida en que están interrelacionados con la probabilidad de que si una de ellas experimenta problemas financieros, es probable que la otra o todas ellas tengan que enfrentar dificultades de pago. Esto incluye interrelaciones basadas en la propiedad común, control o administración común, garantías recíprocas y/o interdependencia comercial directa que no puede ser sustituida a corto plazo;
c. Presunciones fundadas de que los créditos otorgados a una serán usados en beneficio de otra;
d. Presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de intereses económicos.
El hecho de que sea deudora de una empresa, una sociedad constituida en el extranjero, entre cuyos socios o accionistas figuren otras sociedades o cuyas acciones sean al portador, hará presumir que se encuentra vinculada para los efectos a que se refiere el artículo anterior.
El riesgo único no se desvirtúa cuando el endeudamiento de dichas personas naturales o jurídicas con una misma empresa del sistema financiero o sus subsidiarias, es en forma separada.
Para los fines de la presente ley, las definiciones que, sobre grupo económico, empresas vinculadas o conglomerados, serán las que establezca mediante normas de carácter general, la Superintendencia, tomando en cuenta los criterios especificados en el presente artículo.
Asimismo, la Superintendencia establecerá los criterios que se aplicarán para determinar el riesgo único cuando se trate de entidades, organismos, dependencias y empresas, que directa o indirectamente sean considerados o formen parte del Estado Peruano.
LEY GRAL. Arts. 95, 132 (1), 134, 138, 198, 201 al 211, 212, 219, 22ª Disp. F. y C., 1ª Disp. Tran.
Artículo 204º.- FINANCIAMIENTOS OTORGADOS A OTRA EMPRESA ESTABLECIDA EN EL PAÍS.
Los financiamientos otorgados por una empresa del sistema financiero a otra establecida en el país y los depósitos constituidos en ella, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se haya recibido de dicha empresa, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) de su patrimonio efectivo.
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