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Norma del sistema financiero del Perú – Ley Nº 26702 (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Artículo 276º.- REGLAS SOBRE COMISIONES DE CONFIANZA.

Rigen para el ejercicio de las comisiones de confianza que se confiera a las empresas las siguientes reglas:

1. Las empresas están sujetas a las disposiciones del derecho mercantil y del derecho común, en cuanto no hayan sido modificadas por la presente ley.

2. No es necesario que las empresas otorguen fianza, ni que sus personeros presten juramento, en los casos en que lo exijan otras disposiciones legales.

3. Las empresas pueden excusarse de aceptar las comisiones, así como renunciar a ellas sin expresión de causa; pero en tal caso, se hallan en la obligación de adoptar las medidas urgentes que impongan las circunstancias, a fin de no afectar los derechos de quien les confirió la comisión.

LEY GRAL. Arts. 4, 221 (32), 275, 277, 281.

C.C. T.P. Arts. IX, 1868, 1870, 1871.

L.G.S. Art. 2.

C. DE C. Art. 2.

Artículo 277º.- USO DEL DINERO SOBRE EL QUE VERSEN COMISIONES DE CONFIANZA.

El dinero sobre el que versen las comisiones de confianza o que provenga de ellas se invierte de acuerdo con las instrucciones del cliente o con el objeto de la comisión de confianza, en la forma que se determine en los actos constitutivos. A falta de instrucciones, se le aplica, en un plazo de quince (15) días de percibido, a la adquisición de títulos de la deuda pública, de obligaciones del Banco Central o de los valores y demás modalidades de inversión permitidas por la legislación que regula la actividad de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Vencido el plazo indicado, sin que la inversión haya sido efectuada, y en tanto ello no ocurra, la empresa debe reconocer los intereses activos más altos del sistema financiero.

LEY GRAL. Arts. 9, 221 (20, 32), 275, 276.

C.C. Arts. 1354, 1361.

L.O.B.C.R. Art. 62.

Artículo 278º.- GUARDADORES DE BIENES DE MENORES.

En el caso del numeral 6 del artículo 275º, las prohibiciones establecidas en los artículos 538º y 546º del Código Civil son aplicables a la empresa guardadora, sus directores y trabajadores. Los bienes de la empresa no quedan sujetos a hipoteca legal para responder de la administración.

LEY GRAL. Arts. 221 (32), 275 (6), 276, 277, 279.

C.C. Arts. 502, 503, 508, 520 (2), 538, 546, 564, 565.

Artículo 279º.- ADMINISTRACIÓN DE BIENES DE MENORES O INCAPACES.

La institución de heredero forzoso en favor de un menor o incapaz puede hacerse bajo condición de que, durante la minoría o incapacidad del heredero, los bienes que constituyen la legítima sean administrados por una empresa, no obstante que el menor tenga padre o madre, o el incapaz cuente con guardador llamado por ley.

LEY GRAL. Arts. 221 (32), 275 (6), 276, 277, 278.

C.C. Arts. 43, 44, 425, 564, 565, 724.

Artículo 280º.- ADMINISTRADORES DE BIENES GRAVADOS CON USUFRUCTO.

En el caso del numeral 11 del artículo 275º, los derechos y obligaciones de la empresa son los señalados por el instituyente y, en su defecto, los que corresponden al nudo propietario.

LEY GRAL. Arts. 221 (32), 275 (11), 276, 277.

C.C. Arts. 600, 999, 1000, 1006, 1007, 1354, 1361.

Artículo 281º.- DISOLUCIÓN DE EMPRESA QUE REALICE COMISIONES DE CONFIANZA.

Si una empresa que estuviere ejerciendo comisiones de confianza entrase en proceso de disolución y liquidación, o renunciase al cargo, el Superintendente, o el juez especializado en su caso, pueden designar a otra en sustitución. De preferencia, el nombramiento debe recaer en una empresa de la misma plaza.

LEY GRAL. Arts. 114, 116, 118, 221 (32), 276.

TÍTULO IV

Empresas del Sistema Financiero

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 282º.- DEFINICIONES.

1. Empresa bancaria: es aquella cuyo negocio principal consiste en recibir dinero del público en depósito o bajo cualquier otra modalidad contractual, y en utilizar ese dinero, su propio capital y el que obtenga de otras fuentes de financiación en conceder créditos en las diversas modalidades, o a aplicarlos a operaciones sujetas a riesgos de mercado.

2. Empresa financiera: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en facilitar las colocaciones de primeras emisiones de valores, operar con valores mobiliarios y brindar asesoría de carácter financiero.

3. Caja Rural de Ahorro y Crédito: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento preferentemente a la mediana, pequeña y micro empresa del ámbito rural.

4. Caja Municipal de Ahorro y Crédito: es aquella que capta recursos del público y cuya especialidad consiste en realizar operaciones de financiamiento, preferentemente a las pequeñas y micro empresas. [117]

5. Caja Municipal de Crédito Popular: es aquella especializada en otorgar crédito pignoraticio al público en general, encontrándose también facultada para efectuar operaciones activas y pasivas con los respectivos Concejos Provinciales y Distritales y con las empresas municipales dependientes de los primeros, así como para brindar servicios bancarios a dichos concejos y empresas. [118]

6. Empresa de desarrollo de la pequeña y micro empresa, EDPYME: es aquélla cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento preferentemente a los empresarios de la pequeña y micro empresa.

7. Empresa de arrendamiento financiero, cuya especialidad consiste en la adquisición de bienes muebles e inmuebles, los que serán cedidos en uso a una persona natural o jurídica, a cambio del pago de una renta periódica y con la opción de comprar dichos bienes por un valor predeterminado.

8. Empresa de factoring, cuya especialidad consiste en la adquisición de facturas conformadas, títulos valores y en general cualquier valor mobiliario representativo de deuda.

9. Empresa afianzadora y de garantías, cuya especialidad consiste en otorgar afianzamientos para garantizar a personas naturales o jurídicas. Estan comprendidas las sociedades de garantía reciproca a que se refiere el artículo 22 del Reglamento del Texto Unico Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Microempresa y del Acceso al Empleo Decente, aprobado por el Decerto Supermo N° 008-2008-TR. [119]

10. Empresa de servicios fiduciarios, cuya especialidad consiste en actuar como fiduciario en la administración de patrimonios autónomos fiduciarios, o en el cumplimiento de encargos fiduciarios de cualquier naturaleza.

11. Cooperativas de Ahorro y Crédito autorizadas a captar recursos del público a que se refiere el artículo 289º de la presente ley.

CONST. Arts. 61, 87.

LEY GRAL. Arts. 1, 7, 8, 9, 11, 12, 16, 18, 177, 217, 221, 223, 224, 283 al 289, 356, 361, 1ª Disp. Tran.

Artículo 283º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS EMPRESAS BANCARIAS. [120]

Las empresas bancarias pueden realizar todas las operaciones señaladas en el artículo 221º, excepto la indicada en el numeral 16, para lo cual deberán contar con autorización de la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (1), 349 (16), 359, 1ª Disp. F. y C., 20ª Disp. F. y C.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.

D.S. 54-97-EF. Art. 16 (a).

Artículo 284º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS EMPRESAS FINANCIERAS. [121]

Las empresas financieras pueden realizar las operaciones señaladas en los numerales 1, 2, 3b, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30a, 30b, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia

LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (2).

D.S. 54-97-EF. Art. 16 (a).

Artículo 285º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CAJAS RURALES DE AHORRO Y CRÉDITO. [122]

Las cajas rurales de ahorro y crédito, pueden realizar las operaciones señaladas en los incisos 2, 3b, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29 32, 33, 35, 36, 38,39, 41 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia..

LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (3).

D.S. 54-97-EF. Art. 16 (g).

Artículo 286º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CAJAS MUNICIPALES DE AHORRO Y CRÉDITO. [123]

Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito pueden realizar las operaciones autorizadas por sus leyes especiales. Adicionalmente podrán realizar las operaciones señaladas en los numerales 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 32, 35, 36, 38, 39 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (4), 5ª Disp. F. y C., 13ª Disp. Tran., 14ª Disp. Tran.

D.S. 157-90-EF.

D.S. 54-97-EF. Art. 16 (g).

Artículo 287º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS CAJAS MUNICIPALES DE CRÉDITO POPULAR. [124]

Las Cajas Municipales de Crédito Popular pueden realizar las operaciones a que se refiere el numeral 5 del artículo 282º de la presente ley. Adicionalmente pueden realizar las operaciones señaladas en los numerales 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29, 32, 33, 35, 36, 38, ,39 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (5), 5ª Disp. F. y C., 14ª Disp. Tran., 15ª Disp. Tran.

LEY 10769.

Artículo 288º.- OPERACIONES REALIZABLES POR LAS EDPYMES. [125]

Las EDPYMES pueden realizar las operaciones señaladas en los incisos 3b, 4, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 28, 29 32, 33, 35, 36, 38, 39 41 y 43 del artículo 221º. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos establecidos por la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 221, 275, 282 (6)

Artículo 289º.- COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO AUTORIZADAS A CAPTAR RECURSOS DEL PUBLICO.

Las cooperativas de Ahorro y Crédito pueden operar con recursos del público, entendiéndose por tal a las personas ajenas a sus accionistas, si adoptan la forma jurídica de sociedades cooperativas con acciones.

Sus características son las siguientes:

1. El capital social de estas sociedades cooperativas se encuentra representado por acciones sociales, regidas por la presente ley y por el régimen de sociedades anónimas de la Ley General de Sociedades;

2. Se encuentran obligadas a constituir la reserva legal a que se refiere el artículo 67º de la presente ley, sin que les corresponda constituir reserva cooperativa alguna;

3. La administración de estas sociedades cooperativas se rige por las normas de la Ley General de Sociedades, régimen de sociedades anónimas;

4. Las cooperativas pueden realizar las operaciones señaladas en los numerales 2, 3b), 4, 6, 11, 15, 23, 28, 29 y 39 del artículo 221º y en el numeral iii del inciso 14 del artículo 275º de la presente ley. Las demás operaciones señaladas en el artículo 221º también podrán ser realizadas por estas empresas cuando cumplan los requisitos contenidos en el artículo 290º;

5. Serán de aplicación a estas sociedades las normas contenidas en la presente ley; y se encuentran sujetas a la supervisión directa de la Superintendencia.

6. No se rigen por la Ley General de Cooperativas, texto único ordenado aprobado por decreto supremo 074-90-TR.

LEY GRAL. Arts. 221 (2, 3b, 4, 6, 11, 15, 23, 28, 29, 39), 275 (14 iii), 282 (11), 24ª Disp. F. y C. (1), 5ª Disp. Tran.

Artículo 290º.- [126]

CAPÍTULO II

SUCURSALES DE BANCOS DEL EXTERIOR

Artículo 291º.- [127]

Artículo 292º.- [128]

CAPÍTULO III

BANCOS DE INVERSIÓN

Artículo 293º.- BANCOS DE INVERSIÓN.

Los bancos de inversión son sociedades anónimas que tienen por objeto promover la inversión en general, tanto en el país como en el extranjero, actuando sea como inversionistas directos, sea como intermediarios entre inversionistas y los empresarios que confronten requerimientos de capital.

Los bancos de inversión sólo operarán en cartera negociable, afecta a los diversos riesgos de mercado, sin que les sea de aplicación los límites del artículo 200º, numerales 2, 3, 4 y 5, ni el artículo 214º. No pueden recibir depósitos del público, efectuar colocaciones ni otorgar créditos contingentes, careciendo, por tanto, de cartera crediticia.

Deberán propender a la diversificación de los riesgos de mercado.

LEY GRAL. Arts. 16, 200, 294.

D.LEG. No. 662.

Artículo 294º.- OPERACIONES.

Los bancos de inversión están facultados para efectuar las siguientes operaciones y servicios:

1. Adquirir, conservar y vender acciones, bonos e instrumentos similares de sociedades anónimas establecidas en el país o en el extranjero, por cuenta propia o terceros.

2. Adquirir, conservar y vender, en la condición de partícipes, certificados de participación en los fondos mutuos y fondos de inversión.

3. Realizar operaciones en el mercado de futuros, productos financieros derivados y en "commodities".

4. Originar, estructurar, distribuir y suscribir transitoriamente, en todo o en parte emisiones primarias de valores en el mercado doméstico o externo para su posterior colocación al público, con la facultad de otorgar al emisor una garantía total o parcial de la colocación.

5. Asesorar y facilitar la colocación de fondos en el país o en el exterior, por medio de transacciones bursátiles, de conformidad con la legislación sobre la materia.

6. Dar en garantía los valores a que se refiere el numeral anterior.

7. Emitir y colocar en el mercado sus propias obligaciones;

8. Identificar eventuales socios para sus clientes interesados en la compra de activos o de negocios en marcha;

9. Prestar servicios de asesoría económica y financiera y valorizar activos y negocios en marcha;

10. Aceptar y cumplir comisiones de confianza, siempre que con ello se trate de promover una inversión, o la fusión y traspaso de negocios en marcha, la reestructuración de pasivos, así como aquellas compatibles con su naturaleza;

11. Desempeñarse como institución liquidadora de empresas de los sistema financiero y de seguros;

12. Las demás operaciones compatibles con su naturaleza, que autorice la Superintendencia con opinión previa del Banco Central.

LEY GRAL. Arts. 16 (C), 18, 200, 221, 232, 233, 234, 275, 293, 349 (16), 359, 1ª Disp. F. y C., 20ª Disp. F. y C., Glosario (commodities).

L.G.S. Arts. 304, 306, 307, 313, 318, 320, 329.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (i, j), 97.

L.M.V. Arts. 2, 4, 5, 17, 18, 49, 53, 64, 86, 98, 122, 238, 239, 246, 247.

D.LEG. 862 Art. 1, 2, 5.

D.LEG. No. 662.

CAPÍTULO IV

EMPRESAS DE CAPITALIZACIÓN INMOBILIARIA

Artículo 295º.- OPERACIONES PERMITIDAS.

Empresa de capitalización inmobiliaria es aquélla cuya actividad consiste en comprar y/o edificar inmuebles, y, con relación a los mismos, celebrar contratos de capitalización inmobiliaria individual con terceros, entregando en depósito al inversionista la correspondiente unidad inmobiliaria. Estos últimos contratos incluyen el derecho de opción del inversionista para la adquisición de la unidad inmobiliaria mediante el pago de su precio al contado, en cualquier momento. Estas empresas podrán celebrar contratos pasivos para el prefinanciamiento de los inmuebles y emitir cédulas hipotecarias.

El importe de la capitalización individual, no está sujeto a retiro y sólo podrá ser aplicado al pago del precio de compra de la unidad inmobiliaria, o recuperado por el inversionista mediante la cesión de su posición contractual.

Las empresas de capitalización inmobiliaria sólo podrán efectuar operaciones vinculadas con programas de capitalización individual relacionados al mercado inmobiliario, y no podrán efectuar colocaciones.

La Superintendencia dictará las normas que regulen las diversas materias vinculadas con este tipo de empresas y con sus operaciones, incluyendo, entre otras, las siguientes:

1. Las características de los contratos de capitalización inmobiliaria que celebren con los inversionistas; de entrega de unidades inmobiliarias en depósito civil; el contrato de opción de compra del inmueble por el inversionista, que no estará sujeto al plazo a que se refiere el artículo 1423º del Código Civil; así como de los contratos de cesión de la posición contractual celebrados por tales personas.

2. El régimen de su prefinanciamiento y la emisión de instrumentos hipotecarios, en moneda nacional o extranjera.

LEY GRAL. Arts. 16, 18, 238, 349 (9).

C.C. Arts. 1419, 1421, 1422, 1423, 1435, 1814.

LEY 28364

SECCIÓN TERCERA

Sistema de seguros

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

NORMAS GENERALES

Artículo 296º.- CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA DE SEGUROS.

Las empresas de seguros se someten, cuando menos semestralmente, a un régimen de clasificación de riesgo por parte de empresas clasificadoras independientes, a fin de evaluar las obligaciones que tengan con sus asegurados. De existir dos clasificaciones diferentes, prevalecerá la más baja.

La Superintendencia clasificará a las empresas del sistema de seguros de acuerdo con criterios técnicos y ponderaciones que serán previamente establecidos con carácter general y que considerarán, entre otros, los sistemas de medición y administración de riesgos, la solidez patrimonial, la rentabilidad y la eficiencia financiera y de gestión, y la liquidez.

LEY GRAL. Arts. 136, 297, 349 (9), 367 (7), 21ra. Disp. F. y C., Glosario (empresas de seguros).

L.M.V. Arts. 269, 280, 286, 287, 288, 290.

Artículo 297º.- PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN.

La Superintendencia publica cuando menos trimestralmente información actualizada, destinada a divulgar los principales indicadores de la situación patrimonial y financiera y de gestión de las empresas de seguros, asimismo puede incluir su clasificación. Dicha información incluye estadísticas acerca de la oportunidad del pago de los siniestros y rechazos que realicen en las empresas de seguros.

LEY GRAL. Arts. 87 (4), 92, 296, 298, 303, 306 al 310, 353, 354.

TÍTULO II

Empresas de Seguros y de Reaseguros

CAPÍTULO I

LÍMITES Y PROHIBICIONES

SUBCAPÍTULO I

PATRIMONIO E INSTRUMENTOS

Artículo 298º.- PATRIMONIO DE SOLVENCIA.

Las empresas de seguros y/o de reaseguros, deberán contar en todo momento con un patrimonio efectivo que no podrá ser menor al patrimonio de solvencia.

El importe del patrimonio de solvencia se establece en función de la cifra más alta que resulte de la aplicación de los siguientes criterios:

1. El margen de solvencia establecido conforme al artículo 303º; y

2. El capital mínimo fijado en el artículo 16º.

LEY GRAL. Arts. 16, 18, 299, 300, 303, 311, 315, Glosario (empresas de reaseguros, margen de solvencia, patrimonio efectivo).

Artículo 299º.- PATRIMONIO EFECTIVO DESTINADO A CUBRIR RIESGOS DE SEGUROS Y/O REASEGUROS.[129]

1. El patrimonio efectivo de las empresas del sistema de seguros, destinado a cubrir las operaciones de seguros y/o de reaseguros, podrá estar constituido como sigue:

a) Capital pagado, reservas legales y facultativas y prima por la emisión de acciones; y,

b) La porción computable de la deuda subordinada que reúna los requisitos que, a tal efecto y con carácter general, establezca la Superintendencia, incluyendo en su caso, los bonos convertibles en acciones por exclusiva decisión del emisor.

2. Para la determinación del patrimonio efectivo elegible para cubrir riesgos de seguros y/o de reaseguros, ajustado por inflación en su momento, se sigue el siguiente procedimiento:

a) Se suma al capital pagado, la prima suplementaria de capital y la reserva legal y las facultativas, si las hubiere;

b) Se suma las utilidades de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, previa la declaración a que se refiere el artículo 187º;

c) Se detrae el monto de toda inversión en bonos subordinados y en acciones de diversa naturaleza hecha por las empresas de seguros en empresas de seguros dedicadas a otros ramos;

d) Se resta las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso; y,

e) Se detrae el monto de la plusvalía mercantil o crédito mercantil (goodwill) producto de la reorganización de la empresa, así como de la adquisición de inversiones.

LEY GRAL. Arts. 16, 18, 67, 68, 72, 184, 185, 233, 298, 301, 302, Glosario (patrimonio efectivo).

L.G.S. Arts. 85, 229.

D.LEG. 797.

Artículo 300º.- PATRIMONIO EFECTIVO DESTINADO A CUBRIR RIESGO CREDITICIO.

Cuando la empresa de seguros otorgue las fianzas a que se refiere el artículo 304º, otorgue financiamiento a sus asegurados para el pago de sus primas de seguro, o efectúe préstamos hipotecarios, procederá a destinar una porción de su patrimonio efectivo, en la parte que exceda a su patrimonio de solvencia, a cubrir el riesgo crediticio, con observancia de las normas que con carácter general expida la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 298, 302, 304, 305, 318, 325 (3), Glosario (riesgo crediticio).

C.C. Arts. 1868, 1870, 1871.

Artículo 301º.- ACCIONES PREFERENTES Y BONOS SUBORDINADOS

Las empresas de seguros y/o de reaseguros se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 60º de la presente ley.

Los bonos subordinados que emitan las empresas de seguros tendrán las características y los límites precisados en el artículo 233º de esta ley, así como las que, en su caso, establezcan la Superintendencia por regulaciones de carácter general.

LEY GRAL. Arts. 60, 184, 185, 233, 349 (9)

LGS. 88, 95, 96.

Artículo 302º.- LÍMITES DE ENDEUDAMIENTO.

1. Límite de endeudamiento con relación a operaciones de seguros y/o reaseguros.

Las empresas de seguros y/o reaseguros sólo pueden tomar créditos, en el país o en el exterior, por una suma que no exceda el equivalente de su patrimonio efectivo.

En caso supere el límite de endeudamiento que dispone el presente artículo, deberá informar a la Superintendencia dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la respectiva comprobación y presentar dentro de los quince (15) días hábiles posteriores un programa aprobado por su Directorio, en el que se consigne las medidas adoptadas para eliminar el exceso en un plazo no mayor de tres (3) meses.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se sancionará con multa mensual equivalente a una y media (1.5) veces la tasa de interés mensual promedio para las operaciones activas a treinta (30) días en la respectiva moneda y mercado que publica la Superintendencia. A partir del segundo mes y mientras subsista la infracción, esta multa se incrementará progresivamente en un cincuenta por ciento (50%) mes a mes.

2. Límite de endeudamiento con relación al otorgamiento de fianzas

Cuando las empresas de seguros hubieran asignado una porción de su patrimonio efectivo a cubrir el riesgo crediticio resultante del otorgamiento de fianzas, el límite de estas operaciones, en función de sus créditos contingentes ponderados por riesgos crediticios, será de once (11) veces dicho patrimonio, en la forma precisada en la sección segunda de esta ley.

Este límite de endeudamiento es independiente del establecido en el numeral 1 que antecede.

El incumplimiento de este límite está afecto a las sanciones señaladas en el artículo 219º.

LEY GRAL. Arts. 199, 219, 298, 299, 300, 301, 325 (3), 361, 24° Disp Tran.

C.C. Arts. 1868, 1870, 1871.

Artículo 303º.- MARGEN DE SOLVENCIA.

El margen de solvencia lo determina la Superintendencia en función de:

1. El importe anual de las primas.

2. La carga media de siniestralidad en los últimos tres ejercicios.

Para el fin indicado, la Superintendencia opta por el criterio que, al ser aplicado, determine el monto más elevado entre ambos.

Cuando el margen de solvencia supera el patrimonio efectivo, la empresa de seguros debe presentar un programa de adecuación patrimonial de acuerdo a las regulaciones que dicte la Superintendencia para tal efecto.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se sancionará con multa mensual equivalente a la señalada en el último párrafo del numeral 1 del artículo 302º.

LEY GRAL. Arts. 298, 299, 300, 302, 332, 361, Glosario (margen de solvencia).

Artículo 304º.- OPERACIONES SUJETAS A RIESGO CREDITICIO.

Las operaciones a que se refiere el artículo 318º, estarán sujetas a las siguientes reglas:

1. Las fianzas, créditos para el financiamiento de primas y otros créditos están afectas a la aplicación de los factores de ponderación de riesgo crediticio establecidos en los artículos 188 y 195º. Estas operaciones estarán afectas a las provisiones y a las normas sobre límites, conglomerados financieros y/o mixtos contenidas en la Sección Segunda de la presente ley y serán llevadas en cuentas separadas y debidamente identificadas respecto de las operaciones de seguros.

2. Las subsidiarias que constituyan las empresas de seguros para la realización de operaciones financieras se encuentran sujetas a todas las normas de la presente ley.

LEY GRAL. Arts. 133, 138, 186 al 191, 198, 199, 200, 201 al 212, 318, 325, 354, Glosario (conglomerados).

C.C. Arts. 1868, 1870, 1871.

Artículo 305º.- FONDO DE GARANTÍA [130]

Las empresas del sistema de seguros deben constituir un Fondo de Garantía, destinado a cubrir riesgos distintos a los riesgos técnicos de seguros y al riesgo de crédito de las operaciones señaladas en el artículo 300°.

La Superintendencia emitirá las normas complementarias para la determinación del Fondo de Garantía, considerando los riesgos de mercado, operacional y otros que determine, así como el riesgo de crédito de operaciones distintas a las indicadas en el artículo 300°.

LEY GRAL. Arts. 69, 298, 300, 303, 304, 311, 315, Glosario (margen de solvencia, riesgo de mercado).

SUBCAPÍTULO II

RESERVAS

Artículo 306º.- RESERVA TÉCNICA.

Las empresas de seguros y/o reaseguros deben constituir, mensualmente, las reservas técnicas siguientes:

1. De siniestros, incluyendo los ocurridos y no reportados, de capitales vencidos y de rentas o beneficios de los asegurados pendientes de liquidación o pago.

2. Matemáticas, sobre seguros de vida o renta.

3. De riesgos en curso o de primas no devengadas.

4. De riesgos catastróficos y de siniestralidad incierta.

5. De seguros médicos, de salud o de asistencia médica. [131]

LEY GRAL. Arts. 67 al 70, 298, 303, 307 al 311, 315, 316.

Artículo 307º.- RESERVA DE SINIESTROS.

Las reservas de siniestros, de capitales vencidos y de rentas de los asegurados, pendientes de liquidación o pago, se constituye por el monto de la respectiva liquidación, sin incluir la parte recuperable del reasegurador.

LEY GRAL. Arts. 298, 303, 306, 311, 315, 316.

Artículo 308º.- RESERVA MATEMÁTICA.

La reserva matemática sobre seguros de personas se constituye sobre la base de cálculos actuariales, tomando en cuenta el total de pólizas de seguros. Las normas relativas al cálculo son dictadas por la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 298, 303, 306, 311, 315, 316.

Artículo 309º.- RESERVA DE RIESGOS EN CURSO.

La reserva de riesgos en curso o de primas no devengadas está conformada por la parte de las primas retenidas, con exclusión de las anulaciones que se destina a cubrir el período de vigencia no extinguido en el ejercicio corriente. Se constituye mensualmente, siguiendo los procedimientos fijados por la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 298, 303, 306, 311, 315, 316.

Artículo 310º.- RESERVA DE RIESGOS CATASTRÓFICOS Y DE SINIESTRALIDAD INCIERTA.

La reserva de riesgos catastróficos y de siniestralidad incierta se constituye por mandato de la Superintendencia. Su objeto es cubrir riesgos de frecuencia no predecible y el riesgo de cataclismos u otros fenómenos análogos, de manera de propender al normal desarrollo de las actividades de las empresas de seguros.

LEY GRAL. Arts. 298, 303, 306, 311, 315, 316.

Artículo 310°-A.- RESERVA DE SEGUROS MÉDICOS, DE SALUD O DE ASISTENCIA MÉDICA. [132]

La reserva de seguros médicos, de salud o de asistencia médica tiene por objeto cubrir los riesgos propios originados por el quebrantamiento de la salud e integridad física y psicofísica de los tomadores de seguros a partir de los sesenta años de edad, a efectos de promover el normal desarrollo de las actividades de las empresas de seguros. La Superintendencia establece las normas relativas a su constitución y cálculo.

LEY GRAL. Arts. 298, 303, 306, 311, 315, 316.

SUBCAPÍTULO III

INVERSIONES

Artículo 311º.- INVERSIONES Y RESPALDO DE LAS OBLIGACIONES . [133]

Las empresas de seguros y/o reaseguros deben respaldar en todo momento el total de sus obligaciones asociadas al negocio de seguros con activos que cumplan con las disposiciones que indique la Superintendencia en normas complementarias.

La Superintendencia reglamentará los rubros de inversión y límites a los que se sujetarán los activos destinados a respaldar las obligaciones mencionadas. Los componentes que constituyen dichas obligaciones, así como su procedimiento de cálculo, serán determinados por la Superintendencia en normas complementarias.

LEY GRAL. Arts. 298, 303, 305, 306, 312, 313, 315, 316, 318.

Artículo 312º.- LÍMITE DE DIVERSIFICACIÓN POR EMISOR DE ACTIVOS.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del mismo se rigen por el límite de diversificación por emisor de los activos que respalden las reservas técnicas, el patrimonio mínimo de solvencia y el fondo de garantía, hasta un diez por ciento.

Artículo 313º.- CALIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES.

Las categorías de calificación que establezca la Superintendencia para los activos señalados en el artículo 311º tienen los factores que se indica:

Categoría I o equivalentes: 1.0

Categoría II o equivalentes: 0.8

Categoría III o equivalentes: 0.4

Categoría IV o equivalentes: 0.2

Categoría V o equivalentes: 0.0

En ningún caso, las inversiones pueden efectuarse en activos calificados en las categorías IV y V o equivalentes.

LEY GRAL. Arts. 311, 312, 314, 315, 316

Artículo 314º.- LÍMITE A ACTIVOS EMITIDOS POR CONGLOMERADO FINANCIERO O POR GRUPOS ECONÓMICOS.

El total de las inversiones en los activos comprendidos en los numerales 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 311º, emitidos por una misma sociedad, o por sociedades que integran un mismo grupo económico o un conglomerado financiero y/o mixto, no puede exceder del veinte por ciento (20%) de las reservas técnicas, del patrimonio mínimo de solvencia y del fondo de garantía de la empresa de seguros. Dicho límite se reduce a la mitad cuando el emisor o emisores pertenecen al mismo conglomerado del que forma parte la empresa de seguros y/o reaseguros.

Artículo 315º.- INVERSIONES NO CONSIDERADAS COMO RESPALDO DE RESERVAS TÉCNICAS, PATRIMONIO MÍNIMO DE SOLVENCIA Y FONDO DE GARANTÍA.

Las inversiones que sobrepasen alguno de los límites establecidos en los artículos 311º y 312º, no se consideran respaldo de las reservas técnicas, del patrimonio mínimo de solvencia y del fondo de garantía.

Artículo 316º.- DÉFICIT DE INVERSIONES.

Cuando una empresa de seguros y/o reaseguros presente déficit de inversiones de reservas técnicas, de patrimonio mínimo de solvencia y del fondo de garantía, deberá informar de ello a la Superintendencia dentro de los dos días (2) hábiles siguientes a la comprobación correspondiente. Adicionalmente, queda obligada a presentar dentro de los quince (15) días hábiles posteriores, un programa aprobado por su Directorio en el que se consigne las medidas adoptadas para solucionar tal déficit en un plazo no mayor de tres (3) meses.

La Superintendencia está facultada para exigir que el déficit sea cubierto en un plazo menor.

El déficit de inversión se sanciona con multa mensual, equivalente a una y media veces la tasa de interés mensual promedio para las operaciones activas a treinta (30) días, en la respectiva moneda y mercado que publica la Superintendencia. A partir del segundo mes y mientras subsista la infracción, esta multa se incrementará progresivamente a razón del cincuenta por ciento (50%) mes a mes.

LEY GRAL. Arts. 87, 92, 298, 305, 306, 313, 315, 361.

Artículo 317º.- LOS ACTIVOS QUE RESPALDAN RESERVAS NO PUEDEN SER GRAVADOS NI EMBARGADOS.

Los activos que respaldan las reservas técnicas, el patrimonio mínimo de solvencia y el fondo de garantía de una empresa del sistema de seguros no pueden ser gravados ni son susceptibles de medida cautelar alguna, acto o contrato que impida o limite su libre disponibilidad.

Los bienes de las empresas de seguros y/o reaseguros que constituyen inversión de sus reservas matemáticas sobre seguros de vida, afectos al cumplimiento de compromisos y obligaciones con asegurados, fideicomisarios y empresas reaseguradoras, son igualmente inembargables, salvo que la medida cautelar se adopte para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los contratos de seguros o de reaseguros celebrados por la empresa.

LEY GRAL. Arts. 298, 305, 306.

C.C. Art. 882.

C.P.C. Arts. 611, 612, 642.

CAPÍTULO II

OPERACIONES

SUBCAPÍTULO I

ÁMBITO OPERATIVO

Artículo 318º.- OPERACIONES.

1. OPERACIONES DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y DE REASEGUROS

En general, las empresas de seguros y/o reaseguros pueden realizar todas las operaciones, actos y contratos necesarios para extender coberturas de riesgos o para emitir pólizas de caución vinculadas a prestaciones de hacer o de no hacer, incluyendo las operaciones de cesión o aceptación de reaseguro de ser el caso, así como efectuar inversiones. También podrán otorgar créditos a los asegurados para el pago de sus primas de seguros.

Adicionalmente, y previa la ampliación de su autorización de funcionamiento, podrán emitir fianzas, realizar comisiones de confianza y encargos fiduciarios.

2. OPERACIONES DE LAS SUBSIDIARIAS DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS

Las empresas del sistema de seguros pueden constituir como subsidiarias:

a) Una empresa financiera, que se regirá por las normas contenidas en las secciones primera y segunda de esta ley, y

b) Una empresa prestadora de salud, a que se refiere el Decreto Legislativo 887.

c) Una empresa administradora hipotecaria a que se refiere su propia ley. [134]

Las diversas actividades y operaciones a que se contrae este artículo, estarán sujetas en su caso, a las regulaciones que dicte la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 8, 9, 34, 36, 282 (2, 10), 284, 298, 300, 302, 304, 321, 323, 325.

C. DE C. Arts. 375 al 429.

Ley 26790

D.S. 09-97-SA.

Ley 28971

Artículo 319º.- ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SEGUROS.

Las empresas de seguros podrán asociarse entre sí, constituyendo personas jurídicas cuyo único objeto sea formar sistemas de reaseguro, en condición de cedentes y reaseguradoras, sobre todos o algunos de los ramos de seguros. Al efecto deberán solicitar a la Superintendencia las correspondientes autorizaciones de organización y funcionamiento.

Estas empresas reaseguradoras están sujetas al cumplimiento de todas las normas establecidas por la presente ley.

LEY GRAL. Arts. 10, 318, 322, 323, 325, Glosario (empresas de reaseguros, ramos de seguros de vida, ramos de seguros generales).

Artículo 320º.- VERIFICACIÓN POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA DE LOS MONTOS DE RETENCIÓN.

Compete a la Superintendencia comprobar que responden a las condiciones técnicas, económicas y financieras de cada empresa de seguros, los montos de retención que ellas establecen para los diferentes riesgos en los que operan.

LEY GRAL. Arts. 304, 306 al 310, 349 (2, 3).

Artículo 321º.- OTRAS OPERACIONES AUTORIZADAS.

Contando con el consentimiento del asegurado, previa autorización de la Superintendencia, y con las formalidades que ella señale, las empresas de seguros podrán:

1. Ceder uno o más ramos de su cartera de seguros vigentes a otras empresas de igual naturaleza autorizadas para emitir pólizas en los mismos ramos.

2. Establecer sistemas de cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades.

LEY GRAL. Arts. 318, 325.

C.C. Arts. 1206 al 1211.

Artículo 322º.- AUTONOMÍA DE LOS CONTRATOS DE SEGURO Y DE REASEGURO.

El contrato de reaseguro no subordina las relaciones que emanan del contrato de seguro. En consecuencia, el pago de un siniestro derivado del contrato de seguro no puede quedar condicionado a las relaciones existentes entre la empresa de seguros y el reasegurador.

Por norma de carácter general, la Superintendencia puede establecer excepciones a esta disposición.

LEY GRAL. Arts. 10, 318, 319, 323, 324, 349 (9).

Artículo 323º.- REASEGUROS

Las empresas de seguros pueden contratar libremente reaseguros en el país o en el extranjero, sujetándose a las regulaciones que dicte la Superintendencia.

Asimismo, este organismo establecerá el porcentaje mínimo de los riesgos catastróficos que debe ser reasegurado en el exterior.

LEY GRAL. Arts. 10, 310, 318, 319, 322, 324, Glosario (empresas de reaseguros).

Artículo 324º.- REGISTRO DE EMPRESAS REASEGURADORAS DEL EXTERIOR.

La Superintendencia lleva un registro de empresas de reaseguros del exterior y ejerce la supervisión de sus representantes. [135]

Para la inscripción en el registro mencionado, la empresa interesada presentará una solicitud indicando la fecha desde la que está autorizada para operar y a la que deberá acompañar:

1. Copia autenticada de su estatuto vigente.

2. La última memoria anual, en la que figuren sus estados financieros debidamente auditados por auditores independientes.

3. Copia del poder otorgado a un residente en el país para que la represente con amplias facultades.

Además, la empresa peticionaria acreditará que:

a) Se encuentra legalmente constituida en su país de origen y en capacidad de reasegurar riesgos cedidos desde el extranjero.

b) Cuenta con un patrimonio no menor de US $ 10 000 000,00 o su equivalente en otras divisas.

c) No tiene inconveniente para pagar, de conformidad con la legislación de su país de origen, en moneda de libre convertibilidad, las obligaciones que resulten de los contratos de reaseguro que suscribe en el extranjero.

4. Otros requisitos que establezca la Superintendencia. [136]

LEY GRAL. Arts. 10, 180, 318, 319, 322, 323, 349, 354.

Artículo 325º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LAS EMPRESAS DE SEGUROS.

Las empresas de seguros están prohibidas de:

1. Dar en garantía sus activos aplicados a las inversiones de que trata el artículo 311º.

2. Realizar operaciones con acciones representativas de su capital social.

3. Prestar en alguna forma sumas de dinero, o garantizar o afianzar las responsabilidades de sus directores y trabajadores, salvo, en lo que a estos últimos concierne, los préstamos de vivienda única, los que son concedidos con observancia de lo dispuesto en el artículo 201º.

4. Pagar indemnizaciones por siniestros en exceso de lo pactado.

5. Impedir la renovación de la póliza de seguro médico, de salud o de asistencia médica ininterrumpidamente e incluir cualquier cláusula que impida al tomador del seguro renovar su póliza por causa de su edad, a menos que no la hubiere renovado sucesiva e ininterrumpidamente en los últimos cinco años. [137]

SUBCAPÍTULO II

PÓLIZAS

Artículo 326º.- CONDICIONES Y CONTENIDO DE LAS PÓLIZAS. [138]

Las pólizas y tarifas de seguros responden al régimen de libre competencia, con sujeción a las reglas que contiene la presente Ley y lo dispuesto por la Ley del Contrato de Seguro.

La Superintendencia aprobará expresamente, con anterioridad a su utilización, las condiciones mínimas y/o cláusulas de los contratos de seguro, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley del Contrato de Seguro. Asimismo, la Superintendencia ordenará la inclusión de cláusulas o condiciones en las pólizas que promuevan el fortalecimiento de las bases técnicas y económicas del seguro y la protección de los asegurados

CONST. Art. 61.

LEY GRAL. Arts. 8, 9, 327, 328, 329, 337.

C. DE C. Arts. 378, 380.

D.S. 006-2009-PCM

Artículo 327º.- REAJUSTE DE CAPITALES ASEGURADOS, PRIMAS E INDEMNIZACIONES.

A menos que se pacte en moneda extranjera, los capitales asegurados, las primas y las indemnizaciones pueden ser expresados en la póliza de seguro en moneda nacional de valor adquisitivo constante (VAC). Los respectivos valores de rescate se determinan ajustándolos según el índice de que trata el artículo 240º.

LEY GRAL. Arts. 240, 326, 328, 329.

C.C. Art. 1235.

Artículo 328º.- CONDICIONES Y TARIFAS DE SEGUROS A CONOCIMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA. [139]

Salvo los casos en que la Superintendencia fije las condiciones mínimas y/o clausulas, los modelos de pólizas, las tarifas y las condiciones resultantes de lo dispuesto en los artículos 9, 326 y 327 no requieren aprobación previa de la Superintendencia, pero deben hacerse de su conocimiento antes de su utilización y aplicación. Dicho organismo está facultado para prohibir la utilización de pólizas redactadas en condiciones que no satisfagan lo señalado en los mencionados artículos.

Lo dispuesto se aplica de acuerdo a la facultad de la Superintendencia de identificar las cláusulas abusivas y aprobar previamente las condiciones mínimas, y/o cláusulas, conforme a los artículos 27 y 40 de la Ley del Contrato de Seguro y otras normas legales que así lo permitan

LEY GRAL. Arts. 9, 326, 327, 349 (3).

Artículo 329º.- COBERTURA DEL SEGURO.[140]

Artículo 330º.- CAUSAL DE RESOLUCIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO.[141]

Artículo 331º.- REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE LA EMPRESA.

El ofrecimiento sistemático de pólizas que desconozcan los principios señalados en los artículos 9º, 326º y 327º, la exigencia de condiciones no previstas legal o contractualmente para el pago de las indemnizaciones y toda práctica reiterada que persiga evitar o dilatar de manera injustificada el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, dará lugar a la revocación de la autorización de la empresa para operar en el ramo o los ramos en los que se compruebe dicha inconducta.

LEY GRAL. Arts. 9, 318, 326, 328, 356, 361 (9).

Artículo 332º.- SINIESTROS.[142]

Artículo 333º.- EXCEPCIÓN A LOS PLAZOS INDICADOS EN EL ARTÍCULO 332º.

No están incluidos en los plazos referidos en el artículo anterior, aquellos casos regulados por leyes específicas nacionales o convenios internacionales, los que así se estipule en la respectiva póliza tales como las indemnizaciones por siniestros ocasionados exclusivamente por robo o hurto de automóviles, aquellos donde se haya iniciado un proceso arbitral, y aquellos donde se haya iniciado un proceso judicial en que no sea parte la compañía de seguros.

LEY GRAL. Art. 10, 332.

TÍTULO III

Patrimonios autónomos de Seguro de Crédito

CAPÍTULO ÚNICO

PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE SEGURO DE CRÉDITO

Artículo 334º.- CONSTITUCIÓN DE PATRIMONIO AUTÓNOMO DE SEGURO DE CRÉDITO.

Toda empresa de seguros podrá constituir patrimonios autónomos de seguro de crédito, de los que será administradora, los mismos que otorgarán la cobertura y asumirán el riesgo contra el pago de primas de autoseguro.

LEY GRAL. Arts. 38, 204, 212.

TÍTULO IV

Intermediarios y auxiliares de seguros [143]

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 335º.- INTERMEDIARIOS Y AUXILIARES DE SEGUROS [144]

Se comprende en la denominación de intermediarios de seguros a los corredores de seguros y/o de reaseguros; y en la denominación de auxiliares de seguros, a los ajustadores de siniestros y/o peritos de seguros.

La Superintendencia autoriza y regula el ejercicio de las actividades de los intermediarios y los auxiliares de seguros y lleva un registro de ellos, en el que se precisa los servicios de los ramos de seguros en los que cada uno puede operar, según corresponda."

LEY GRAL. Arts. 336, 337, 338, 342, 343, 344.

Artículo 336º.- INSCRIPCIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS.

La Superintendencia establece los requisitos para la inscripción de los intermediarios de seguros, así como las obligaciones, derechos, garantías y demás condiciones a las que deben sujetar su actividad, debiendo satisfacer cuando menos lo siguiente:

1. Mantener su calidad de hábiles para el ejercicio de sus actividades.

2. No hallarse incursos en ningún caso de incompatibilidad o impedimento.

3. Encontrarse al día en el pago de sus contribuciones a la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 335, 337, 342, 343, 344, 349.

CAPÍTULO II

INTERMEDIARIOS DE SEGUROS

SUB CAPÍTULO I

CORREDORES DE SEGUROS

Artículo 337º.- CORREDORES DE SEGUROS.

Los corredores de seguros son las personas naturales o jurídicas que, a solicitud del tomador, pueden intermediar en la celebración de los contratos de seguros y asesorar a los asegurados o contratantes del

seguro en materias de su competencia.

LEY GRAL. Arts. 318, 321, 335, 336, 338 al 341.

Artículo 338º.- FUNCIONES Y DEBERES DE LOS CORREDORES DE SEGUROS.

Son funciones y deberes del corredor de seguros:

1. Intermediar en la contratación de seguros.

2. Informar a la empresa de seguros, en representación del asegurado, sobre las condiciones del riesgo.

3. Informar al asegurado o contratante del seguro, en forma detallada y exacta, sobre las cláusulas del contrato.

4. Comprobar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones según las cuales se cubre el riesgo.

5. Comunicar a la empresa de seguros cualquier modificación del riesgo que demande a su vez variar el monto de la cobertura.

LEY GRAL. Arts. 318, 321, 326, 331, 335, 336, 337, 339, 340, 341.

Artículo 339º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LOS CORREDORES DE SEGUROS.

Los corredores de seguros están prohibidos de suscribir cobertura de riesgos a nombre propio o de cobrar primas por cuenta del asegurador.

LEY GRAL. Arts. 337, 338, 340.

Artículo 340º.- FACULTAD QUE OTORGA LA CARTA DE NOMBRAMIENTO AL CORREDOR DE SEGUROS.

La carta de nombramiento que el asegurado o contratante extiende a un corredor de seguro, faculta a éste para realizar actos administrativos de representación, mas no de disposición.

Las comunicaciones al corredor de seguros surten efecto en relación a su representado.

LEY GRAL. Arts. 335, 336, 338, 339.

C.C. Arts. 155, 156.

Artículo 341º.- SOLICITUD DE SEGUROS Y MODIFICACIONES DEBEN SER FIRMADOS POR EL ASEGURADO.

La solicitud del seguro y las posteriores modificaciones que pueda proponer el corredor de seguros a la empresa de seguros deben estar firmadas por el asegurado o contratante, al igual que la copia de la póliza emitida y sus posteriores modificaciones. Dichos documentos deben ser devueltos a la empresa de seguros.

LEY GRAL. Arts. 335, 338, 340.

C. DE C. Arts. 376, 377.

SUBCAPÍTULO II

CORREDORES DE REASEGUROS

Artículo 342º.- FUNCIONES DE LOS CORREDORES DE REASEGUROS.

Son funciones y deberes de los corredores de reaseguros:

1. Intermediar en la contratación de reaseguros.

2. Asesorar a las empresas de seguros para la elección de un contrato de reaseguro.

3. Mantener informadas a las empresas de seguros sobre los cambios y tendencias en los mercados de reaseguros, que puedan determinar la conveniencia de modificar un programa o contrato de reaseguro.

4. Asesorar en la presentación, seguimiento y cobranza de los reclamos que se proponga formular la empresa de seguros.

LEY GRAL. Arts. 323, 335, 336.

CAPÍTULO III

AUXILIARES DE SEGUROS

SUBCAPÍTULO I

AJUSTADORES DE SINIESTROS

Artículo 343º.- FUNCIONES DEL AJUSTADOR DE SINIESTROS.

Son funciones del ajustador de siniestros:

1. Estimar el valor de los objetos asegurados antes de la ocurrencia del siniestro, en el caso de que éste se encontrase cubierto por la póliza.

2. Examinar, investigar y determinar las causas conocidas o presuntas del siniestro.

3. Calificar, informar y opinar si el siniestro se encuentra amparado por las condiciones de la póliza.

4. Establecer el monto de las pérdidas o daños amparados por la póliza.

5. Señalar el importe que corresponde indemnizar con arreglo a las condiciones de la póliza.

6. Establecer el valor del salvamento para deducirlo de la cifra de daños, o su comercialización por la empresa de seguros.

El peritaje del ajustador no obliga a las partes y es independiente a ellos.

LEY GRAL. Arts. 332, 335, 336.

SUBCAPÍTULO II

PERITOS DE SEGUROS

Artículo 344º.- FUNCIONES DEL PERITO DE SEGUROS.

Son funciones del perito de seguros:

1. En calidad de inspector de riesgos, examinar y calificar un bien, una responsabilidad o una operación, como acción previa al proceso de aseguramiento, con el objeto de que la empresa de seguros aprecie el riesgo que ha de cubrir.

2. En calidad de previsor, alertar sobre la posibilidad de que ocurra un daño o una pérdida, recomendando las acciones para evitar o reducir uno u otra.

3. En calidad de inspector de averías, investigar los daños y las pérdidas, estimando la cuantía de unos y otras, así como el valor de los objetos siniestrados.

LEY GRAL. Arts. 332, 335, 336.

SECCIÓN CUARTA

Del Órgano de Supervisión

TÍTULO I

DENOMINACIÓN, FINES Y DOMICILIO

Artículo 345º.- SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS.

La Superintendencia de Banca y Seguros es una institución constitucionalmente autónoma y con personería de derecho público, cuyo objeto es proteger los intereses del público en el ámbito de los sistemas financiero y de seguros.

La Superintendencia ejerce en el ámbito de sus atribuciones, el control y la supervisión de las empresas conformantes del Sistema Financiero y Sistema de Seguros y de las demás personas naturales y jurídicas incorporadas por esta ley o por leyes especiales, de manera exclusiva en los aspectos que le corresponda.

La Superintendencia supervisa el cumplimiento de la Ley Orgánica y disposiciones complementarias del Banco Central, sin perjuicio del ejercicio de su autonomía, no incluyendo lo referente a la finalidad y funciones contenidas en los artículos 83º al 85º de la Constitución Política del Perú.

CONST. Arts. 83 al 85, 87.

LEY GRAL. Arts. 1, 2, 11, 19, 26, 35, 38, 41, 44, 95, 103, 114, 130, 132, 134, 137, 138, 158, 346 al 353, 356, 357, 361, 371, 373, 381, 1ª Disp. F. y C., 2ª Disp. F. y C., 4ª Disp. F. y C., Glosario (sistema financiero, sistema de seguros).

L.O.B.C.R. Arts. 96, 97.

Artículo 346º.- AUTONOMÍA Y ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA.

La presente Ley determina el marco de la autonomía funcional, económica y administrativa de la Superintendencia de Banca y Seguros; establece su ubicación dentro de la estructura del Estado; define su ámbito de competencia; y señala sus demás funciones y atribuciones.

Las demás leyes o disposiciones legales distintas a esta ley, no podrán establecer normas de obligatorio e imperativo cumplimiento para la Superintendencia.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 345, 347, 349, 350, 367, 373.

Artículo 347º.- FINALIDAD DE LA SUPERINTENDENCIA.

Corresponde a la Superintendencia defender los intereses del público, cautelando la solidez económica y financiera de las personas naturales y jurídicas sujetas a su control, velando porque se cumplan las normas legales, reglamentarias y estatutarias que las rigen; ejerciendo para ello el más amplio control de todas sus operaciones y negocios y denunciando penalmente la existencia de personas naturales y jurídicas que, sin la debida autorización ejerzan las actividades señaladas en la presente ley, procediendo a la clausura de sus locales, y, en su caso, solicitando la disolución y liquidación del infractor.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 11, 19, 95, 103, 114, 130, 132, 134, 138, 345, 346, 349 al 352, 357, 361.

L.G.S. Arts. 407, 410.

Artículo 348º.- SELLO UTILIZADO.

La Superintendencia utiliza un sello oficial con el Escudo de Armas de la República y la inscripción "República del Perú – Superintendencia de Banca y Seguros".

Todo documento suscrito por el Superintendente y que lleve el sello anteriormente descrito, debe tenerse como auténtico.

La Superintendencia tiene su domicilio legal en la ciudad de Lima y puede establecer oficinas en cualquier otro lugar de la República, para el mejor cumplimiento de sus fines.

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 345, 346, 347.

TÍTULO II

De las atribuciones y funciones

CAPÍTULO I

DE LAS ATRIBUCIONES

Artículo 349º.- ATRIBUCIONES.

Son atribuciones del Superintendente, además de las ya establecidas en la presente ley, las siguientes:

1. Autorizar la organización y funcionamiento de personas jurídicas que tengan por fin realizar cualquiera de las operaciones señaladas en la presente ley;

2. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos, estatutos y toda otra disposición que rige al Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, ejerciendo para ello, el más amplio y absoluto control sobre todas las operaciones, negocios y en general cualquier acto jurídico que las empresas que los integran realicen;

3. Ejercer supervisión integral de las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, las incorporadas por leyes especiales a su supervisión, así como a las que realicen operaciones complementarias;

4. Fiscalizar a las personas naturales o jurídicas que realicen colocación de fondos en el país;

5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos que se estudien durante las inspecciones e investigaciones, para lo cual podrá ordenar su comparecencia, gozando para tal efecto, de las facultades que para esta diligencia autoriza el Código Procesal Civil.

6. Interpretar, en la vía administrativa, sujetándose a las disposiciones del derecho común y a los principios generales del derecho, los alcances de las normas legales que rigen a las empresas del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, así como a las que realizan servicios complementarios, constituyendo sus decisiones precedentes administrativos de obligatoria observancia;

7. Aprobar o modificar los reglamentos que corresponda emitir a la Superintendencia;

8. Establecer las normas generales que regulen los contratos e instrumentos relacionados con las operaciones señaladas en el Título III de la Sección Segunda de la presente ley; y aprobar las cláusulas generales de contratación que le sean sometidas por las empresas sujetas a su competencia, en la forma contemplada en los artículos pertinentes del Código Civil;

9. Dictar las normas necesarias para el ejercicio de las operaciones financieras y de seguros, y servicios complementarios a la actividad de las empresas y para la supervisión de las mismas, así como para la aplicación de la presente ley;

10. Dictar las disposiciones necesarias a fin de que las empresas del sistema financiero cumplan adecuadamente con los convenios suscritos por la República destinados a combatir el lavado de dinero;

11. Establecer la existencia de conglomerados financieros o mixtos y ejercer supervisión consolidada respecto de ellos de conformidad con el artículo 138º.

12. Disponer la individualización de riesgos por cada empresa de manera separada;

13. Dictar las normas generales para precisar la elaboración, presentación y publicidad de los estados financieros, y cualquier otra información complementaria, cuidando que se refleje la real situación económico-financiera de las empresas, así como las normas sobre consolidación de estados financieros de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados;

14. Celebrar convenios de cooperación con otras Superintendencias y entidades afines de otros países con el fin de un mejor ejercicio de la supervisión consolidada;

15. Celebrar convenios con los otros organismos nacionales de supervisión a efectos de un adecuado ejercicio de la misma;

16. Coordinar con el Banco Central en todos los casos señalados en la presente ley;

17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 269º de la Ley del Mercado de Valores, la Superintendencia podrá dictar pautas de carácter general a las que deberá ceñirse la clasificación de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros; y,

18. Identificar las cláusulas abusivas en las pólizas de seguros médicos, de salud o de asistencia médica. Dichas cláusulas quedan prohibidas de ser utilizadas en las pólizas. [145]

19. En general, se encuentra facultado para realizar todos los actos necesarios para salvaguardar los intereses del público, de conformidad con la presente ley. [146]

CONST. Art. 87.

LEY GRAL. Arts. 1, 2, 4, 11, 19, 26, 35, 38, 41, 44, 95, 103, 114, 130, 132, 134, 137, 138, 158, 346 al 353, 356, 357, 361, 371, 373, 381, 1ª Disp. F. y C., 2ª Disp. F. y C., 4ª Disp. F. y C., Glosario (sistema financiero, sistema de seguros).

C.C. T.P., Art. IX., 1392, 1393.

L.G.S. Art. 2.

C.P.C. Arts. 188, 192 (2), 222, 223.

L.M.V. Art. 269.

Artículo 350º.- FACULTAD DE INSPECCIÓN.

Para el desarrollo de su facultad de inspección referida en el artículo anterior, el Superintendente, podrá examinar, por los medios que considere necesarios, libros, cuentas, archivos, documentos, correspondencia y en general cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Existe para ello la obligación de la empresa, representante o corredor de brindar al personal encargado de las inspecciones todas las facilidades que requieran para el cumplimiento de su cometido.

La negativa, resistencia o incumplimiento de los obligados, siempre que se encuentre debidamente acreditado, da lugar a la imposición de cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 361º.

Igualmente podrá requerir todos los antecedentes que juzgue necesarios para informarse acerca de su situación financiera, recursos, administración o gestión, actuación de sus representantes, grado de seguridad y prudencia con que se realizan las inversiones, y en general, de cualquier otro asunto que, en su opinión, deba esclarecerse.

Se podrá también recibir el testimonio de terceras personas y solicitarles la exhibición de libros y documentos, diligencia ésta que se practicará dentro de los límites que establece el artículo 47º del Código de Comercio.

LEY GRAL. Arts. 142, 143 (5), 183, 349 (5), 356, 357, 359, 361, 372.

C. DE C. Art. 47.

Artículo 351º.- CLAUSURA DE LOCALES Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDADES INFRACTORAS.

El Superintendente debe disponer la inmediata clausura de los locales en que se realicen operaciones no autorizadas conforme a esta ley, contando con la intervención del Ministerio Público. Asimismo dispondrá la incautación de la documentación que en ellos se encuentre, para lo cual está facultado a demandar directamente el apoyo de la fuerza pública. El ejercicio de esta potestad no genera responsabilidad alguna para el Superintendente.

Quien desatienda el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, queda incurso en el delito de abuso de autoridad previsto en el primer párrafo del artículo 378º del Código Penal.

Adicionalmente, el Superintendente formulará la denuncia que corresponda, con el objeto de que se promueva acción penal contra los infractores, proceso en el cual la Superintendencia será considerada como agraviada. Le corresponde, por tanto, constituirse como parte civil y ofrecer las pruebas necesarias para esclarecer el delito.

LEY GRAL. Arts. 11, 347, 352, 356, 358.

C.P. Arts. 246, 378.

L.O.M.P. Arts. 1, 11.

Artículo 352º.- DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD INFRACTORA.

Sin perjuicio de la facultad que al Poder Ejecutivo otorga el artículo 365º de la Ley General de Sociedades, es facultad del Superintendente solicitar directamente ante la Corte Suprema la disolución de la sociedad infractora a que se hace referencia en el artículo anterior.

La Superintendencia designará directamente a los liquidadores, no rigiendo lo dispuesto en el citado artículo 365º de la Ley General de Sociedades.

El procedimiento liquidatorio se sujetará a las normas de la indicada Ley General de Sociedades, siendo los gastos que demande este procedimiento asumidos por la empresa infractora.

LEY GRAL. Arts. 11, 347, 351, 356, 358, 361.

L.G.S. Arts. 407 (7), 410.

C.P. Art. 246.

LEY 26421.

Artículo 353º.- DIFUSIÓN DE INDICADORES DE LAS EMPRESAS SUPERVISADAS.

La Superintendencia debe publicar a más tardar el 31 de mayo de cada año, su memoria anual. Asimismo, debe difundir periódicamente la información sobre los principales indicadores de la situación de las empresas sujetas a su control, pudiendo ordenar a éstas que publiquen cualquier otra información que a su juicio sea necesaria para el público.

LEY GRAL. Arts. 87 (3), 92, 135, 137, 180, 181, 354.

CAPÍTULO II

DEL CONTROL Y SUPERVISIÓN

SUBCAPÍTULO I

DEL CONTROL

Artículo 354º.- NORMAS PARA LA ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS.

Para los efectos a que se refiere el numeral 13 del artículo 349º, la Superintendencia está autorizada para:

1. Exigir a los supervisados que constituyan provisiones y reservas para los activos y contingentes que comporten riesgos crediticio o de mercado, de acuerdo a las normas generales que sobre el particular haya dictado;

2. Requerir que las inversiones y demás posiciones afectas a riesgos de mercado sean ajustados a su valor de mercado, de acuerdo con la metodología que ella establezca;

3. Requerir que los inmuebles y otros activos que figuren en sus libros sean ajustados a su verdadero valor en el mercado, de acuerdo con la metodología que ella establezca;

4. Prohibir que las empresas, en tanto no den cumplimiento a los requerimientos mencionados en los numerales precedentes, paguen dividendos o distribuyan utilidades, cualquiera que fuere la modalidad empleada; y,

5. Cuando, con respecto a cualquier activo o contingente, no se suministre a la Superintendencia información que permita evaluarlo y calificarlo adecuadamente, ésta se encuentra facultada para ordenar la constitución de las provisiones que considere necesarias con relación a tales activos o contingentes.

LEY GRAL. Arts. 66, 67, 68, 70, 72, 132 (2, 4), 186, 214, 215, 349 (13), 353, 355, 356, 361

Artículo 355º.- [147]INFORMES SOBRE APLICACION DE UTILIDADES Y EMPRESAS QUE PRESENTEN INESTABILIDAD FINANCIERA O ADMINISTRACION DEFICIENTE.

Toda empresa está obligada a presentar a la Superintendencia un informe explicativo de los acuerdos que hubiera adoptado sobre la declaración de dividendos u otra forma de aplicación de utilidades o de disposiciones de recursos. El plazo para la entrega del referido informe es de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de la fecha de adopción del acuerdo, debiendo transcurrir un plazo similar para que el contenido del mismo pueda hacerse efectivo.

La Superintendencia podrá suspender los acuerdos de aplicación de utilidades en tanto no reciba explicaciones que absuelvan satisfactoriamente las observaciones que, con relación a ellos, hubiere formulado.

Tratándose de empresas que presenten inestabilidad financiera o administración deficiente, la Superintendencia podrá determinar el patrimonio real y, de ser el caso, requerir los ajustes patrimoniales que estime pertinentes, con cargo a las reservas y al capital social. De igual manera, esta Superintendencia podrá solicitar a los accionistas aportes en efectivo de forma inmediata. Asimismo, hasta por un período de 6 (seis) meses renovable por otro igual, la Superintendencia está facultada para prohibir a tales empresas la realización de una o más de las siguientes operaciones:

1. Tomar riesgos adicionales de toda naturaleza con cualquier persona natural o jurídica vinculada directa o indirectamente a la propiedad o gestión de la empresa, con o sin garantías;

2. Renovar por más de 180 (ciento ochenta) días cualquier operación que implique riegos;

3. Realizar operaciones que generen nuevos riesgos de mercado;

4. Comprar, vender o gravar bienes muebles o inmuebles que correspondan a su activo fijo o a sus inversiones financieras permanentes;

5. Enajenar documentos de su cartera crediticia;

6. Otorgar créditos sin garantía; y,

7. Otorgar poderes para la celebración de las operaciones previstas en cualquiera de los numerales anteriores.

LEY GRAL. Arts. 65, 66, 72, 95, 101 (1 a), 103, 184, 185, 203, 221 (3b, 26), 354 (4), 361 (7).

Artículo 356º.- DETERMINACIÓN DE INFRACCIONES.

El Superintendente está facultado para hacer comparecer a uno o más representantes de las empresas, cuando considere que existen indicios relacionados con la inestabilidad de las mismas, o cuando éstas hayan incurrido en alguna de las faltas que a continuación se señala:

1. Infringir cualquier norma legal, disposición u orden que la Superintendencia hubiera dictado en uso de sus atribuciones.

2. Conducir sus negocios u operaciones en forma prohibida o no autorizada.

3. Haber reducido el capital social a cifras inferiores al mínimo legal.

4. Haber excedido en sus operaciones, los límites previstos en esta ley.

5. Incurrir en déficit de encaje.

6. Llevar sus libros y su contabilidad de manera que su revisión no permita la exacta apreciación del verdadero estado del supervisado, o que sus registros no proporcionen la debida seguridad.

7. Las demás establecidas en la presente ley.

La Superintendencia podrá requerir a todas las personas naturales o jurídicas, aún cuando no se encuentren comprendidas dentro del ámbito de su competencia, la presentación de la información que considere necesaria para determinar posibles infracciones a la presente Ley. Quien no cumpliese con dicho requerimiento dentro de los plazos que en cada caso fije la Superintendencia, incurrirá en el delito de violencia y resistencia a la autoridad.

LEY GRAL. Arts. 11, 16, 18, 46, 87, 90, 92, 95, 103, 140, 166, 198 al 215, 217, 218, 257, 258, 349 (13), 351, 361.

L.P.A.G. Art. 230 (4).

C.P. Arts. 365, 368.

SUBCAPÍTULO II

DE LA INSPECCIÓN

Artículo 357º.- INSPECCIONES.

Por lo menos una vez al año y cuando lo crea necesario, la Superintendencia realizará sin aviso previo, ya sea directa o a través de sociedades de auditoría que la misma autorice, inspecciones generales y especiales destinadas a examinar la situación de las empresas supervisadas, determinando el contenido y alcances de las inspecciones antes señaladas.

LEY GRAL. Arts. 90, 134, 138 (1 a), 142 (3), 180, 350, 359, 360, 367 (7), 372.

Artículo 358º.- COMUNICACION AL MINISTERIO PUBLICO

El Superintendente pondrá en conocimiento del Ministerio Público, los hechos delictivos que hubieren sido detectados en el curso de las inspecciones que se practique a las instituciones sometidas a su control.

LEY GRAL. Arts. 347, 350, 357, 359.

C.P. Art. 407.

L.O.M.P. Arts. 1, 11.

Artículo 359º.- INFORMES.

Los exámenes a que se hace referencia en la presente ley darán lugar a la formulación de informes escritos. El contenido de éstos, será puesto en conocimiento de la empresa supervisada en la forma que determine el Superintendente, a fin que con la intervención de su más alto órgano de gobierno, adopte las medidas correctivas pertinentes en el plazo que para tal efecto se señale. Por su carácter reservado, dichos informes no podrán ser utilizados como pruebas por las partes en litigio, ante ninguna instancia judicial o arbitral.

El Superintendente podrá proporcionar al Banco Central, copia de los informes escritos que éste requiera para el cumplimiento de las funciones que la Constitución y la ley le asignan.

CONST. Art. 84.

LEY GRAL. Arts. 90, 142, 180, 357, 360, 372, 1ª Disp. F. y C.

L.O.B.C.R. Arts. 24 (j), 97.

D.S. N° 043-2003-PCM Arts. 17(6), 18.

Artículo 360º.- PROHIBICIÓN DE REVELAR EL RESULTADO DE LOS INFORMES.

Todo empleado, delegado, agente o persona que preste servicios a la Superintendencia, Banco Central, sociedades de auditoría y empresas clasificadoras de riesgo, está prohibido de revelar a terceros información que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.

El que infrinja la prohibición establecida en el presente artículo incurrirá en falta grave y en delito tipificado en el artículo 165º del Código Penal.

LEY GRAL. Arts. 140, 141, 357, 359, 372.

C.P. Art. 165.

L.O.B.C.R. Art. 41.

CAPÍTULO III

DE LAS SANCIONES

Artículo 361º.- SANCIONES.[148]

La Superintendencia aplicará, según la gravedad de la infracción cometida, las siguientes sanciones:

1. Amonestación.

2. Multa a la empresa de monto no menor a diez UITs ni mayor a doscientas, a menos que la presente ley señale de manera específica un importe diferente.

3. Multa al director o trabajador responsable no menor de punto cinco UITs ni mayor de cien.

4. Suspensión del director o trabajador responsable, por plazo no menor de tres días ni mayor de quince, y remoción en caso de reincidencia.

5. Destitución.

6. Inhabilitación del director o trabajador en caso de ser responsable de la intervención o liquidación de la institución a su cargo.

7. Prohibición de repartir dividendos.

8. Intervención.

9. Suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento.

10. Disolución y liquidación.

La aplicación de las sanciones antes mencionadas no exime a los infractores de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Las sanciones previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del presente artículo serán impuestas por los funcionarios autorizados. La escala de multas será establecida por la Superintendencia.

Las infracciones susceptibles de sanción son las previstas en la presente ley y aquellas que de modo previo y general, a través de reglamento, tipifique la Superintendencia.

LEY GRAL. Arts. 20, 28, 52, 72, 81, 87, 92, 103, 114, 141, 217 al 220, 354 (4), 355, 356, 358.

Artículo 362º.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NO SUSPENDE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN.

La interposición de la demanda contencioso administrativa no suspende la ejecución de la sanción.

Si la multa no fuese pagada dentro de los cinco días siguientes a su notificación, ésta será cobrada por la vía coactiva, siendo reajustada en función al Indice de Precios al Por Mayor que con referencia a todo el país publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, más los correspondientes intereses legales.

LEY GRAL. Arts. 361.

C.P.C. Arts. 540, 541, 542.

L. P.A G.. Art. 216.5.

Ley 27584

TÍTULO III

De la organización

Artículo 363º.- SUPERINTENDENTE.

El funcionario de mayor nivel jerárquico de la Superintendencia, es el Superintendente de Banca y Seguros. Su nombramiento compete al Poder Ejecutivo y es ratificado por el Congreso de la República.

Ejerce el cargo por el período constitucional del gobierno que lo designa, pudiendo ser nombrado para uno o más periodos sucesivos. Continuará en el ejercicio del cargo mientras no se designe a su sucesor. Le está vedado el ejercicio de toda actividad económica remunerada, con excepción de la docencia.

Si por cualquier causa no completare el período para el que fue nombrado, su reemplazante será designado dentro de los sesenta (60) días posteriores a su cese, quien desempeñará el cargo por un período constitucional que lo nombró, con arreglo a lo establecido en el párrafo precedente.

CONST. Arts. 87, 101 (2).

LEY GRAL. Arts. 349 al 352, 356, 358, 359, 364 al 369, 374, 1ª Disp. F. y C., 2ª Disp. F. y C., Glosario (Superintendente).

Artículo 364º.- REQUISITOS PARA SER SUPERINTENDENTE.

Son requisitos para ser Superintendente:

1. Ser de nacionalidad peruana.

2. Ser mayor de 30 años.

3. Contar con estudios especializados y experiencia no menor de cinco años en materias económicas, financieras y bancarias.

4. Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral.

LEY GRAL. Arts. 363, 365, 366, 367.

Artículo 365º.- IMPEDIMENTOS PARA SER SUPERINTENDENTE.

Son impedimentos para ser nombrado Superintendente:

1. Tener participación directa o indirecta en el capital o en el patrimonio de cualquier empresa sujeta a la supervisión de la Superintendencia.

2. Ostentar la calidad de director, asesor, funcionario o empleado de las empresas sujetas al control de la Superintendencia.

3. Haber sido declarado en quiebra, aunque el respectivo proceso hubiese sido sobreseído.

4. Haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos, aún cuando hubiere sido rehabilitado.

5. Haber sido inhabilitado por la Superintendencia para ser organizador, accionista, director, o gerente de las empresas sujetas a su control.

6. Encontrarse incurso en cualquiera de los impedimentos señalados en la presente ley para ser organizador, accionista, director o gerente.

7. Haber sido sancionado por la Superintendencia por actos de mala gestión en la dirección o administración de las empresas sujetas a su control.

8. Haber sido destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave.

LEY GRAL. Arts. 20, 52, 345, 361, 363, 364, 366.

C.P. Arts. 11, 69, 70.

D.LEG. 276. Art. 34.

Artículo 366º.- FALTAS GRAVES Y REMOCIÓN DEL SUPERINTENDENTE, DENUNCIAS CONTRA EL SUPERINTENDENTE Y LOS SUPERINTENDENTES ADJUNTOS [149]

Constituyen faltas graves del Superintendente:

a) No adoptar las medidas necesarias para sancionar según corresponda, a quienes, sin contar con la autorización correspondiente, realicen actividades propias de las empresas sujetas al control de la Superintendencia;

b) La infracción a las prohibiciones establecidas en el artículo 365º;

c) No aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 361º, cuando cuente con la información debidamente comprobada que le demuestre fehacientemente la infracción cometida.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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