Atribuciones del juez de la instrucción como ente garantista de los derechos fundamentales (página 2)
Enviado por JUAN REYNOSO MORENO
Auto de apertura a juicio: Es la resolución judicial en virtud de la cual el juez ordena a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena.
Auto de no ha lugar: Es aquella resolución que concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho (Art. 304 del Código Procesal Penal Dominicano).
Acusación: Es un acto procesal en virtud del cual el Ministerio Público concluye su investigación, a los fines someter a juicio al imputado.
Competencia: Es la aptitud que tiene un juez o tribunal para conocer de un litigio.
Derechos fundamentales: Son aquellos que le conciernen al ser humano, pertenecen a toda persona en razón a su dignidad humana.
Incompetencia: Es la falta de aptitud que tiene un juez o tribunal para conocer de un litigio.
Juez de la Instrucción: Es un funcionario judicial que tiene competencia para resolver todas las cuestiones que surjan durante el procedimiento preparatorio, puede también dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y conocer todo lo concerniente al proceso penal abreviado, todo en virtud de lo que establece el Art. 73 del Código Procesal Penal Dominicano.
Juicio penal abreviado: Según Medrano, C. (2006): "Este proceso se inicia con la presentación de lo acordado entre las partes al juez que debe conocer el juicio". (Pág. 52).
Medida de Coerción: Son las diferentes actuaciones que tiene todo juez en todo procedimiento, con el fin de disminuir ciertos derechos que tiene cada responsable de un hecho punible, asegurando el desenvolvimiento del proceso.
Principios fundamentales: Son los que garantizan una investigación, un juicio justo y una condenación con el debido respeto a los derechos de la persona.
Procedimiento preparatorio: Es la fase intermedia del proceso penal donde el Ministerio Público realiza la investigación, a partir del conocimiento del hecho punible, el cual tiene como finalidad reunir todas las pruebas para fundamentar su acusación en contra del imputado que ha cometido la infracción.
Querella: Es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio público (Art. 267 del Código Procesal Penal Dominicano).
Suspensión condicional del procedimiento: Es un medio alternativo en virtud del cual el imputado admite todos los hechos que se le imputan, comprometiéndose a resarcir todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, debiendo cumplir con los requisitos que el juez le haya impuesto.
1.9 METODOS Y TECNICAS
Metodología:
En la presente investigación se utilizó los métodos analítico, de síntesis y descriptivo, con la finalidad de estudiar todo lo relativo a la figura del Juez de la Instrucción y las atribuciones que le consagra la Constitución de la República, Los Tratados Internacionales y el Código Procesal Penal Dominicano.
Técnicas de investigación:
Como técnica de investigación se ha utilizado fuentes bibliográficas y documentales, de las cuales se especifican los diferentes temas concernientes al tema de investigación que hemos escogido.
Estas fuentes bibliográficas nos han servido como base para elaborar nuestra investigación, ajustada al proceso penal dominicano.
CAPITULO II
Evolución histórica del Juez de la Instrucción
Historia
En el sistema inquisitorio del derecho romano existían diversas características del juicio que se conocía en contra del acusado de un hecho punible.
En este sistema según Castillo, J. (1998), establece que: "Dentro del proceso eminentemente acusador del derecho romano, en el que el acusador planteaba públicamente en el foro su acusación y sostenía el debate con el acusado, existía una parte de instrucción secreta y escrita anterior al juicio oral". (Pág. 11).
En ese entonces existía una fase de instrucción, donde el acusador podía exponer de manera pública su acusación, mediante un debate con el imputado, por lo que este procedimiento debía ser realizado de manera secreta, con el depósito previo de un escrito motivado para el conocimiento del juicio.
La parte acusadora debía prestar juramento a los fines de no realizar calumnias, tenía que cumplir con ciertas formalidades de inscripción para presentar su acusación, mediante la cual se debía establecer la persona que había cometido el hecho, y presentar un informe por escrito al juez competente.
Ha señalado Castillo, J. (1998), lo siguiente: "Posteriormente, se hizo más escasa la existencia de ciudadanos acusadores, lo que condujo a la creación de tribunales permanentes (quaestiones perpetuae). Al parecer por esta razón estos informes empezaron a ser preparados por ciudadanos distintos a los acusadores, que actuaban como funcionarios judiciales (quaesitores). Cuando tal función fue desempañada de manera definitiva por estos ciudadanos, esta persona se convirtió en el juez de la investigación (judex quaestionis), encontrándose en él el primer germen de lo que conocemos hoy como Juez de Instrucción, al cual el despotismo del impero romano otorgó, más tarde, poderes generales y perpetuos". (Pág. 12).
Es a partir del derecho romano que existe el Juez de la Instrucción, el cual tenía la función de investigador para recolectar las pruebas, así como también podía conocer el fondo del juicio en contra del acusado en ese entonces.
De acuerdo a estos planteamientos podemos establecer que el Juez de la Instrucción tenía competencia para recolectar todas las pruebas existentes, valorarlas, y determinar la responsabilidad penal del imputado, así como también podía realizar la función de juez del juicio, pudiendo imponer penas al acusado.
También el Juez de la Instrucción, según Castillo, J. (1998), era llamado: …"teniente criminal (le lieutenant criminal) creado por la por la declaración de Francisco I del 14 de enero de 1522, cuyas atribuciones fueron precisadas por los edictos de Enrique II, de mayo de 1552 y noviembre de 1554.
El procedimiento inquisitorio judicial adquirió forma definitiva en la ordenanza criminal de agosto del año 1670, dictada por el Rey Luis XIV, la cual consagró la separación entre justicia civil y criminal. Este procedimiento se dividía en tres fases: la información, la recolección y confrontación, y el juicio". (Pág. 14)
Durante estas fases el Juez de la Instrucción debía de recibir todas las informaciones necesarias, se debían recolectar las pruebas suficientes para someterla al juicio, para así imponerle una pena al acusado del hecho punible.
Es por esto que se vieron obligados a realizar una división de las materiales civiles y penales, a los fines de que la justicia se viera más equitativa y que los procedimientos sean conocidos por diferentes jueces competentes.
Durante el conocimiento del juicio las pruebas debían ser incorporadas de manera legal, a los fines de que el juez apoderado del asunto pudiera dictar sentencia, ya sea condenatoria o absolutoria en aquellos casos donde la acusación no estaba acompañada con pruebas suficientes.
En la Republica Dominicana también existía un sistema inquisitorio criminal, cuya atribución la realizó por primera vez Cristóbal Colón, el cual ostentaba un máximo poder en la isla, el cual fue otorgado por las Capitulaciones de Santa Fe, el día 17 de abril del año 1492 por los Reyes Católicos.
A través del tiempo se creó en Santo Domingo la Real Cédula de Burgos del 5 de octubre de 1511, mediante la cual se creó un tribunal colegiado llamado La Real Audiencia de Santo Domingo, constituido por el gobernador y dos o tres oidores nombrados por el Rey de España, los cuales tenían competencia para conocer de los recursos de apelación en contra de las decisiones emanadas por el gobernador o los alcaldes de ese entonces.
A partir del año 1845, donde se proclamó la Independencia de la República Dominicana, se promulgó la Ley Orgánica de los Tribunales de la República, con la finalidad de crear la Suprema Corte de Justicia, conformada en ese entonces por un juez presidente y tres vocales, un tribunal de apelación que funcionaba en la Capital de la República, así como también por Tribunales de Justicia Mayor, constituido por cinco miembros y suplente en cada municipio cabecera de provincia, con competencia para conocer los delitos penales.
La Ley No. 821 de Organización Judicial, promulgada el 19 de mayo del año 1855, en su Art. 64, creó la figura jurídica del Juez de la Instrucción con carácter unipersonal, cuya función también la ejerce en la actualidad, por lo que en la ley de marra se estableció que este funcionario judicial debía ejercer su competencia en cada Tribunal de Primera Instancia.
En el antiguo Código de Procedimiento Criminal, el Juez de la Instrucción podía tomar medidas que afectaban la libertad de la persona, en vista de que también tenía competencia para realizar las investigaciones de lugar, así como podía dictar órdenes de prisión en el mismo proceso de investigación, es decir, asumía el rol de Ministerio Público, permaneciendo en un esquema procesal inquisitivo; este juez estaba habilitado a recoger y a formar pruebas utilizables, no sólo en el proceso preparatorio, sino durante el juicio preliminar.
A partir de la Ley 76-02 del 2 de julio del 2002, promulgada el 19 de julio del 2002, que instituyó el nuevo Código Procesal Penal Dominicano, el Juez de la Instrucción según el Art. 73, le da competencia para resolver todas las cuestiones que la ley le requiera, es decir, interviene en el proceso preparatorio, dirige la audiencia preliminar, dicta resoluciones, así como también puede dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
El Juez de la Instrucción según la normativa procesal penal vigente, puede conocer medidas de coerción, conoce todo lo pertinente a la conciliación, inmediación, el criterio de oportunidad y la suspensión condicional del procedimiento, así como también puede otorgarle orden de arresto y conducencia al Ministerio Público, con la finalidad de que el imputado pueda presentarse a todos los requerimientos necesarios del proceso.
En el antiguo Código de Procedimiento Criminal, el Juez de la Instrucción tenía competencia exclusiva para aquellos hechos de carácter criminal, mientras que en el nuevo Código Procesal Penal, este juez puede conocer todos los delitos penales cometidos, sin importar el tipo de pena impuesta, por ser un juez garantista de los derechos fundamentales de la persona.
Según lo establece el Art. 154 numeral 4 de nuestra Constitución, la Suprema Corte de Justicia tiene competencia para: "Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de cualesquier otros tribunales del Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes".
De este texto legal podemos establecer que nuestra Constitución establece la figura jurídica del Juez de la Instrucción, el cual es nombrado por nuestra Suprema Corte de Justicia, con el fin de que este juez pueda vigilar todos los procedimientos que realice el Ministerio Público durante el procedimiento preparatorio, a los fines de que cumpla con todas las formalidades y plazos que establece nuestro Código Procesal Penal.
El Art. 56 de la Ley 327-98 de Carrera Judicial, nos dice que el Juez de la Instrucción debe de ser inamovible, cuyas funciones cesarán por faltas graves en su ejercicio o por juicio disciplinario llevado en su contra.
Para Montero, R. y otros (2005), señalan que: "El Juez de la Instrucción, con el Nuevo Código Procesal Penal, ya no tiene las atribuciones de realizar investigaciones, debido a que su papel ha sido reducido a velar por la legalidad de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público. Este funcionario de quien Napoleón llegó a decir que era el más poderoso dentro de Francia, ha visto mermado su poder, ya que en el viejo Código de Procedimiento Criminal, tomaba medidas que limitaban la libertad de la persona mientras realizaba las investigaciones de lugar. En ocasiones dicho juez dictaba órdenes de prisión mientras investigaba, para luego de meses y en ocasiones años, dictar Auto de No Ha Lugar a favor del imputado.
En el antiguo Código de Procedimiento Criminal, el Juez de Instrucción realizaba sus pesquisas de manera secreta en cuanto al acusado; mientras el Ministerio Público tenía acceso al expediente cuantas veces lo consideraba oportuno, lo que creaba una desventaja en cuanto a la igualdad que deben tener las partes en el proceso.
La jurisdicción de Instrucción como estaba concebida constituía una violación a la Constitución de la República Dominicana y a diferentes tratados. En el Viejo Código de Procedimiento Criminal, la competencia o atribución del Juez de Instrucción estaba circunscrita únicamente a aquellos hechos de carácter criminal, mientras en el Nuevo Código Procesal Penal, el Juez de Instrucción deberá conocer de todos los delitos cometidos, sin importar su categoría, por ser un Juez de Garantía, que deberá velar porque se observen las disposiciones legales.
La función que desde nuestro punto de vista consideramos más importante del Juez de la Instrucción, es su función como Juez de Garantía, debiendo velar porque a las partes le sean respetados sus derechos, de manea principal al encartado, por lo tanto no debe aceptar ningún acto realizado por el Ministerio Público que implique una vulneración a dichas garantías establecidas en tratados internacionales y la Constitución de la República. Además, dicho juez conocerá de la objeción que se le haga al Ministerio Público, sobre la decisión que adopte sobre la querella que le haya sido presentada o la negativa a realizar o decidir sobre cualquier diligencia que se le haya solicitado…" (Pág. 199)
Es a través del surgimiento del Código Procesal Penal, que al Juez de la Instrucción se le eliminó la competencia que tenía en el Antiguo Código de Procedimiento Criminal para realizar la investigación, por lo que nuestro ordenamiento procesal el Juez de la Instrucción solamente tiene competencia para conocer medidas de coerción, dirigir la audiencia preliminar, así como también intervenir en el procedimiento preparatorio, pudiendo dictar sentencias conforme los requisitos que establece el procedimiento abreviado.
CAPITULO III
Atribuciones del Juez de la Instrucción en el Proceso Penal
En la audiencia preliminar el Juez de la Instrucción debe ser apoderado mediante la presentación de la querella por parte de la víctima, así como también con el depósito de la acusación del Ministerio Público, cuyas instancias legales deben ser acompañadas con pruebas fehacientes, las cuales deben ser obtenidas de manera legal, a los fines de que puedan ser valoradas, y si éste determina que hay elementos de pruebas suficientes para someter a juicio al imputado, se procederá a dictar auto de apertura a juicio, si la querella o acusación no está acompañada con pruebas suficientes, el juez apoderado del asunto debe dictar auto de no ha lugar a favor del imputado.
De lo anterior se desprende que el Juez de la Instrucción es el único funcionario judicial que examina las pruebas presentadas por las partes en todo el proceso penal, atribución que le confiere el Artículo 73 del Código Procesal Penal, porque el juez apoderado del asunto en la fase de instrucción debe resolver el litigio durante el procedimiento preparatorio, dirige la audiencia preliminar, así como también debe dictar todas las resoluciones pertinentes que la ley le confiere y dictar sentencia en virtud de las reglas del procedimiento abreviado.
Han dicho Montero, R. y otros (2005), lo siguiente: "El Juez de la Instrucción, es el competente para dictar las medidas de lugar en la fase preparatoria, así como también para decidir las cuestiones que se presenta durante esta fase". (Pág. 198).
Según el legislador el Juez de la Instrucción es el único juez del proceso penal que tiene competencia para dirimir los conflictos surgidos entre las partes que intervienen en el proceso penal durante el procedimiento preparatorio y la fase de la instrucción, por lo que este juez puede dictar auto de apertura a juicio y auto de no ha lugar.
El Juez de la Instrucción durante el conocimiento del litigio debe de ser imparcial, es decir, que no puede en ningún momento estar parcializado con una de las partes envueltas en el proceso, por lo que debe de respetar los principios de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes, los cuales están establecidos en los Arts. 11 y 12 del Código Procesal Penal Dominicano, los cuales establecen:
"Art. 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.
Art. 12.- Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio".
En cuanto a los principios de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes, establecidos en nuestro ordenamiento procesal penal, podemos establecer que tanto la víctima como el imputado deben ser tratados conforme a las mismas reglas y en condiciones de igualdad en el proceso penal.
En cuanto a la fase de instrucción Hernández, E. (2001) analiza lo siguiente: "…que el cometido de la fase de instrucción es sustanciar los procesos judiciales; es decir, lo que se realiza en la jurisdicción o fase de instrucción es reunir los elementos probatorios, datos, informes, pistas, indicios de culpabilidad de cada expediente, a los fines de que el juez del fondo pueda apreciarlos y decidir en consecuencia". (Pág. 14)
Realmente la fase de instrucción la podemos llamar como el filtro del proceso penal, en vista de que en la misma es donde el Juez de la Instrucción debe de analizar todas las pruebas introducidas en el proceso, determinando cuáles fueron obtenidas legalmente.
En cuanto al juicio preliminar Castillo, J. (1998), dice lo siguiente: "El juicio tenía lugar sobre las piezas de información bajo el sistema de las pruebas legales, pudiendo tener como resultado no sólo una condenación o una absolución, sino también una tercera solución: un informe más amplio, en los casos en que no había prueba suficiente para la condenación del acusado. Esta decisión conduciría, dentro de un plazo fijado por el juez, a una solución definitiva, que podía resultar en condenación si surgían cargos nuevos". (Pág. 14)
Aquí se evidencia que en el antiguo procedimiento inquisitorio judicial, el juicio preliminar también era conocido por el Juez de la Instrucción, por lo que las partes debían presentar pruebas, a los fines de defender sus intereses, por lo que el juez apoderado tenía la capacidad de dictar una condenación o una absolución a favor del acusado.
Durante el procedimiento preparatorio el Juez de la Instrucción comprende fundamentalmente tres aspectos:
Las decisiones que afectan los derechos fundamentales, como las medidas cautelares, intervenciones telefónicas o registros de lugares privados.
La solución de la discrepancia entre el Ministerio Público, y los demás sujetos procesales, en especial con la defensa del imputado.
Aquellas relativas a los anticipos de pruebas, donde las partes deberán probar sus pretensiones.
El juez durante la audiencia preliminar conoce la fase del procedimiento, dirigida a controlar los requerimientos conclusivos de parte del querellante y el Ministerio Público, y determinar la apertura a juicio a una solución diferencial del conflicto, a través de algunos de los mecanismos alternativos, como lo que tiene que ver con el procedimiento abreviado.
Estos tipos de competencia están reglamentados por los Arts. 59, 60, 61 y 62 del Código Procesal Penal, los cuales establecen:
"Art. 59.- Competencia. La competencia es improrrogable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio no puede ser objetada ni modificada una vez transcurrido el plazo establecido para la fijación de audiencia y solución de los incidentes previstos en el artículo 305.
Un juez o tribunal competente en razón de la materia no puede declararse incompetente porque el caso corresponde a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando dicha incompetencia es invocada o advertida durante el juicio.
El juez o tribunal competente para conocer de una infracción lo es también para resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento, aunque no correspondan a la jurisdicción penal. La resolución sobre tales incidentes produce efectos limitados al ámbito penal.
Art. 60.- Competencia territorial. La competencia territorial de los jueces o tribunales se determina por el lugar donde se haya consumado la infracción.
En caso de tentativa, es competente el juez del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión de la infracción.
En los casos de infracciones continuas o permanentes, el conocimiento corresponde al juez o tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido de la infracción.
En los casos de infracciones cometidas parcialmente dentro del territorio nacional, es competente el juez o tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Art. 61.- Competencias subsidiarias. Cuando no se conoce el lugar de la consumación de la infracción, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento del caso corresponde, según su orden, al juez o tribunal:
1) Del lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación de los autores o cómplices;
2) De la residencia del primer investigado.
Art. 62.- Competencia universal. En los casos en que los tribunales nacionales conocen de hechos punibles cometidos fuera del territorio nacional, es competente, Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional".
3.1 Competencia:
Según el Código Procesal Penal, en su Art. 59, todo juez o tribunal competente para conocer de una infracción lo es también para resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento.
El Art. 59 del Código Procesal Penal, establece de manera clara que todo juez que es apoderado de un asunto, debe de examinarlo, a los fines de establecer su competencia, sea esta material o territorial, no pudiendo el juez competente para conocer del hecho punible, declararse incompetente en aquellos casos cuyas penas son muy leves.
La competencia del Juez de la Instrucción le viene dada según las disposiciones del Art. 73 del Código Procesal Penal, en cuya atribución le corresponde dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictas las sentencias conforme a las reglas del procedimiento abreviado, cuya norma legal dispone de manera clara, lo siguiente: "Jueces de la Instrucción. Corresponde a los jueces de la instrucción resolver todas las cuestiones en las que la ley requiera la intervención de un juez durante el procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado".
Nuestro más alto tribunal, Suprema Corte de Justicia, ha dispuesto mediante Sentencia del 15 de noviembre de 1985, B. J. 892, lo siguiente: "La competencia en ratione materiae es de orden público y por tanto puede ser propuesta en todas jurisdicciones y aún por primera vez en casación". (Pág. 685)
El Juez de la Instrucción también tiene competencia para conocer todos los requerimientos de medidas de coerción a persecución del Ministerio Público o la víctima durante el procedimiento preparatorio, estas resoluciones pueden ser recurribles por ante la Corte de Apelación de la jurisdicción competente.
El Código Procesal Penal Dominicano establece los siguientes tipos de competencias: territorial, subsidiaria y universal en cuanto a la persona, según lo disponen los Arts. 60, 61 y 62 del Código Procesal Penal, los cuales lo hemos transcritos anteriormente.
Dentro de la competencia territorial el Juez de la Instrucción, tiene que tener en cuenta el lugar de la concurrencia del hecho delictivo, como al fiscal o al juez de la instrucción del lugar de residencia del infractor, así como el lugar del apresamiento del inculpado, el sitio donde se comete la infracción, es la jurisdicción más lógica y natural de todas, esto así, porque es donde se ha quebrantado el orden público, y por donde se ha atentado contra la sociedad y la tranquilidad del pueblo, y donde más conviene juzgar al acusado en todo proceso penal.
Durante el procedimiento preparatorio el Juez de la Instrucción le compete tomar ciertas decisiones que afectan ciertos derechos fundamentales de las partes en el proceso, como son: el otorgamiento de una medida de coerción, el control de la labor del Ministerio Público, en cuanto a los límites, derechos y facultades de las partes.
Es facultad del Juez de la Instrucción, conocer de las medidas de coerción, examinar todas las pruebas relativas a ciertas infracciones penales, sean estas graves o complejas, y decidir si estas pruebas son suficientes para someter a juicio al imputado.
Durante el conocimiento de la medida de coerción, el juez debe de examinar todos los presupuestos de pruebas que presenten el Ministerio Público y la víctima, con la finalidad de determinar en algunos casos que existe el peligro de fuga, pero a su vez el imputado debe presentar todas las pruebas necesarias para convencer al juez que no existe ni el más mínimo peligro de fuga, a los fines de que no se le imponga la una medida consistente en prisión preventiva.
También es competencia del Juez de la Instrucción dictar las siguientes resoluciones:
Auto de apertura a juicio.
Auto de no ha lugar.
Durante la fase de la investigación el Juez de la Instrucción debe velar por el respeto de todos los plazos establecidos por la ley, es decir, si no se cumple el plazo de los tres meses el Ministerio Público puede solicitar una prórroga, que no puede superar los dos meses según lo establecen los Arts. 150 y 151 siguientes del Código Procesal Penal, los cuales dicen:
"Art. 150.- Plazo para concluir la investigación. El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuan- do las medidas de coerción hayan sido revocadas.
Si no ha transcurrido el plazo máximo del procedimiento preparatorio y el ministerio público justifica la necesidad de una prórroga para presentar la acusación, puede solicitarla por única vez al juez, quien resuelve, después de dar al imputado la oportunidad de manifestarse al respecto. La prórroga no puede superar los dos meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso.
Art. 151.- Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y notifica a la víctima, para que formulen su requerimiento en el plazo común de diez días. Si ninguno de ellos presentan requerimiento alguno, el juez declara extinguida la acción penal".
Todo juez durante la fase de la instrucción tiene que tener en cuenta que las pruebas sean obtenidas de manera lícita, con el fin de decidir si son suficientes para someter a juicio al imputado.
El Legislador ha decidido que cada fase del proceso penal sea dirigida por funcionarios diferentes, a los fines de evitar aglutinamiento de competencias en un solo funcionario judicial, cuyas atribuciones son atribuidas al Ministerio Público, al Juez de la Instrucción y al Juez de Juicio.
El Ministerio Público antes de formular su acusación, le compete reunir las pruebas de manera lícita, a través del esfuerzo conjunto con la Policía Nacional, con el fin de que esta investigación se realice con apego a la norma procesal que rige la materia.
En nuestro ordenamiento procesal la fase de la investigación preparatoria tiene como finalidad analizar todos los asuntos criminales, a los fines de realizar el sometimiento del imputado ante la jurisdicción de juicio.
3.2 Incompetencia:
Todo juez de instrucción que esté apoderado de un proceso penal, debe examinar si procede o no su competencia para conocer del mismo, en vista de que en algunos casos el juez apoderado no tiene competencia para solucionar el conflicto, por lo que debe de apoderar mediante resolución el tribunal que considere competente.
A todas luces la incompetencia se puede considerar como la falta de aptitud que tiene un tribunal apoderado de un asunto para conocer de ese proceso.
El juez de la instrucción no podrá conocer ningún tipo de acción penal en contra de las siguientes personas:
Los menores de edad, en este caso tiene competencia exclusiva el juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo establece la Ley 136-03.
El presidente de la República y Vicepresidente, senadores, diputados, los jueces de los distintos tribunales, Procurador General de la República, procuradores generales de las cortes de Apelaciones y sus equivalentes, diplomáticos, tiene competencia la Suprema Corte de Justicia, miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria, según lo establece el Art. 154 de la Constitución de la República.
La incompetencia está establecida en el Art. 66 del Código Procesal Penal, el cual dispone:
"Art. 66.- Incompetencia. El juez o tribunal que reconoce su incompetencia en cualquier estado del proceso debe remitir las actuaciones al que considere competente y poner a su disposición a los imputados".
Con relación a la incompetencia nuestra Suprema Corte de Justicia, ha dicho mediante Sentencia del 22 de noviembre de 1985, B. J. 900, lo siguiente: "…que la sentencia que al rechazar un medio de inadmisión e incompetencia ordena un traslado a los lugares, tiene el carácter definitivo sobre un incidente, y por lo tanto susceptible del recurso de casación…". (Pág. 2923)
Es evidente que el juez apoderado de un asunto que se declare incompetente, debe remitir las actuaciones al juez o tribunal que considere competente, conjuntamente con el expediente sustentativo del proceso que se está conociendo.
También se da el caso de conflictos de competencia, según lo dispone el Art. 67 del Código Procesal Penal, el cual reza:
"Art. 67.- Conflicto de competencia. Si dos jueces o tribunales se declaran contradictoriamente competentes o incompetentes para conocer de un hecho punible, el conflicto es resuelto por:
1) La Corte de Apelación correspondiente, cuando se plantee entre jueces o tribunales de un mismo Departamento Judicial;
2) La Suprema Corte de Justicia, en los demás casos".
Estos conflictos de competencia deben ser resueltos por la Corte de Apelación de la jurisdicción competente, en aquellos casos de que el mismo surja entre jueces o tribunales de un mismo distrito judicial, de manera excepcional este conflicto debe ser dirimido por la Suprema Corte de Justicia, en aquellos casos de que esos conflictos surjan por Cortes de Apelación de diferentes departamentos judiciales.
El conflicto de competencia se produce cuando dos tribunales, de igual jerarquía, se declaran competentes para conocer de un proceso, cuyos efectos no suspende el conocimiento del procedimiento preparatorio y la audiencia preliminar, según lo establece el Art. 68 del Código Procesal Penal, el cual dispone:
"Art. 68.- Efectos. La inobservancia de las reglas de competencia sólo produce la ineficacia de los actos cumplidos después de resuelto el conflicto de competencia.
El planteamiento de una cuestión de competencia no suspende el procedimiento preparatorio ni la audiencia preliminar, pero sí las resoluciones conclusivas".
3.3 Conocimiento de la medida de coerción
Una de las competencias que tiene el Juez de la Instrucción, es el conocimiento de la medida de coerción, con la finalidad de que el imputado no se sustraiga del proceso, en vista de que el fin de todo proceso penal es buscar la verdad de los hechos punibles, a los fines de garantizar una buena aplicación de justicia.
En la aplicación de una medida de coerción, el Juez de la Instrucción debe de garantizar el respeto a la libertad y a la seguridad personal del imputado, en vista de que dicha medida tienen carácter excepcional en aquellos que casos que la ley lo amerita, por lo que pueden ser impuestas mediante resolución judicial debidamente motivada y escrita, con el fin de que el imputado no se sustraiga del proceso que se lleva a cabo en su contra.
También es sostenido por el Legislador que las medidas de coerción deben estar encaminadas al respeto de los derechos fundamentales de la libertad, la dignidad humana, la presunción de inocencia, el juicio previo, legalidad del proceso, con el fin de que cada proceso que se lleve a cabo en contra de una persona, no se realice con el irrespeto de esos derechos reglamentados por nuestra Constitución y los Tratados Internacionales, y los diversos principios que establece nuestro Código Procesal Penal.
Los derechos fundamentales de la libertad corporal y la seguridad individual, son garantías fundamentales que tiene todo imputado en cado proceso, los cuales no pueden ser vulnerados por ningún funcionario judicial, en vista de que cada Estado debe velar que se garantice una buena aplicación de justicia, con el debido respecto a las normas sustanciales y el debido proceso de ley.
Considera Binder, A. (2007), lo siguiente, "De forma más detallada Cuéllar Cruz las define como aquellas que pueden adoptarse motivadamente por el órgano jurisdiccional, u otra autoridad competente en casos excepcionales, contra un presunto responsable de un hecho delictivo al estimarse dos aspectos esenciales: por una parte, la existencia de una imputación basada en la constatación objetiva de un hecho típico y en la probabilidad razonable de quien sea autor; y, por otra parte, en la fundada posibilidad de ocultación personal o patrimonial del imputado en el curso del procedimiento penal. Teniendo como finalidad única y legítima, el garantizar los efectos penales y civiles de una futura sentencia condenatoria". (Pág. 185).
En ese mismo contexto se establece que la medida de coerción son las diferentes actuaciones que tiene todo juez en todo procedimiento, con el fin de disminuir ciertos derechos que tiene cada responsable de un hecho punible, con el fin de asegurar el desenvolvimiento del proceso.
Para García, C. (2007): "Las medidas de coerción son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. Son medidas de coerción porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena, como ocurren en los casos en que el imputado, de quien se entiende razonablemente que puede tener comprometida su responsabilidad penal en los hechos puestos a su cargo, no se escape ni destruya elementos de prueba". (Pág. 7)
Las medidas de coerción son también llamadas por la doctrina como medidas cautelares, que buscan el buen desempeño para lograr el fin del proceso penal, con la finalidad de que ningún imputado pueda sustraerse del proceso, por lo que las mismas pueden mantenerse si el imputado ha cumplido con la medida que se le ha impuesto, y si no lo hace esta medida puede ser sustituida por otra más grave.
Durante la aplicación de una medida de coerción el juez debe respetar el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se debe dictar una medida menos gravosa, para así evitar un perjuicio en contra del imputado, tomando en cuenta la gravedad del hecho, evitando el peligro de fuga. Este principio tiene como finalidad de que se establezca un equilibrio entre la medida que impone el Estado, con relación al bien jurídico debidamente protegido.
El principio de inocencia, así como también el de la prisión preventiva, que está sometida a un tiempo razonable, con el fin de que la misma no se convierta en una pena anticipada, por lo que la prisión preventiva tiene que ser de carácter excepcional, es decir, que si existen elementos suficientes para que el imputado se sustraiga del proceso, se puede imponer la misma.
Todos estos principios están reglamentados por el Art. 222 del Código Procesal Penal, el cual establece:
"Art. 222.- Principio general. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento.
La resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado".
Es condición indispensable que el juez priorice la libertad del imputado en el conocimiento de la medida de coerción, en vista de que la libertad es la regla y la prisión es la excepción.
En el sistema procesal penal dominicano existen dos tipos de medidas de coerción, las cuales son: las personales y las reales, las cuales pueden ser impuestas por el Juez de la Instrucción como medida precautoria, por lo que el Art. 226 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Art. 226.- Medidas. A. solicitud del ministerio público o del querellante, y en la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este código, el juez puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas de coerción:
1) La presentación de una garantía económica suficiente;
2) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
3) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;
4) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
5) La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
6) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;
7) La prisión preventiva.
En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos.
En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga".
A este respecto señala Binder, A. (2007), lo siguiente: "Dos son los presupuestos comunes a todas las medidas de coerción personales, que aparecen plasmados normativamente en el Art. 227 CPP.
a. Fumus commis delicti: implica un juicio provisional del imputado, esto es, la fundada sospecha de participación del imputado en un determinado hecho punible o con apariencia delictiva. En el ámbito del proceso penal se traduce en la razonable atribución a una persona determinada de la comisión de un hecho punible. Exige la presencia de indicios, objetiva y racionalmente fundados, que permitan imputar los hechos presuntamente delictivos al sujeto pasivo de la medida. Es algo más que la existencia de simples conjeturas o probabilidades, pues supone la concurrencia de datos objetivos (indicios) que permitan sostener, a título de imputación provisional, que el imputado es responsable del hecho punible". (Pág. 192)
Si no existe peligro de fuga el Juez de la Instrucción puede imponerle al imputado otras medidas menos gravosa que la impuesta en el numeral 7 del Art. 226 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva, por lo que a solicitud del Ministerio Público o la víctima el juez puede imponer una o varias medidas, según el hecho punible que se ha cometido, haciéndose la salvedad que si se ordena prisión preventiva, el juez no puede imponer otra diferente a ésta.
Dentro de estas siete medidas de coerción que pueden imponer el Juez de la Instrucción, para su procedencia el juez debe analizar los siguientes requisitos establecidos por el Art. 227 del Código Procesal Penal, el cual reza:
"Art. 227.- Procedencia. Procede aplicar medidas de coerción, cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
1) Existen elementos de prueba suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción;
2) Existe peligro de fuga basado en una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de que el imputado podría no someterse al procedimiento;
3) La infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad."
Para que exista peligro de fuga el Art. 229 del Código Procesal Penal, establece:
"Art. 229.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga el juez toma en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del imputado constituye presunción de fuga;
2) La pena imponible al imputado en caso de condena;
3) La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado ante el mismo;
4) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse o no a la persecución penal."
En cuanto al peligro de fuga, nos dice Binder, A. (2007), lo siguiente: "Se trata de criterios de carácter orientativo que el juez deberá valorar en cada caso para constatar la presencia o no de dicho peligro de fuga u ocultación. La enumeración contenida en dicho precepto no es limitativa (numerus clausus), y nada impide que puedan tenerse en cuenta otros factores relevantes. El propio precepto utiliza la expresión especialmente. Así, cabría mencionar los propios antecedentes penales del imputado como exponentes de una habitualidad en la comisión de hechos delictivos de la que podía deducirse la existencia de un peligro de fuga".(Pág. 193)
Durante el conocimiento de la medida de coerción el Ministerio Público, la víctima y el imputado deben de presentar ante el Juez de la Instrucción todos los presupuestos de pruebas que hagan valer sus pretensiones, procedimiento el juez a determinar si el imputado tiene suficiente arraigo, tanto familiar, social y económico, con el fin de que no se sustraiga del proceso que se lleva a cabo en su contra.
En todos los casos de conocimiento de medida de coerción, la defensa técnica de imputado debe de demostrarle al juez que no existe ni el más mínimo peligro de fuga, con el fin de que no se le imponga prisión preventiva en perjuicio de su cliente.
La medida de coerción se conoce en una audiencia oral y contradictoria, donde se convocan el Ministerio Público, la víctima y el imputado, por lo que en la misma solamente se discuten las pruebas destinadas a imponer una de las medidas de las que establece el Art. 226 del Código Procesal Penal.
Después del conocimiento de la medida de coerción el juez dicta una resolución debidamente motivada, donde se debe establecer las generales del imputado, la calificación jurídica, la medida que se pretende imponer y la fecha donde finalizará la medida, según lo establece el Art. 231 del Código Procesal Penal, que dispone:
"Art. 231.- Resolución. La resolución que impone una medida de coerción debe contener:
1) Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2) La enunciación del hecho que se le atribuye y su calificación jurídica;
3) La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso;
4) La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida".
Esta resolución dictada por el Juez de la Instrucción puede ser revisada a solicitud de las partes o de oficio por juez en beneficio del imputado, por lo que el juez puede sustituirla por otra, modificar o hacer cesar la medida impuesta al imputado, según el Art. 238 del Código Procesal Penal, el cual dispone:
"Art. 238.- Revisión. Salvo lo dispuesto especialmente para la prisión preventiva, el juez, en cualquier estado del procedimiento, a solicitud de parte, o de oficio en beneficio del imputado, revisa, sustituye, modifica o hace cesar las medidas de coerción por resolución motivada, cuando así lo determine la variación de las condiciones que en su momento las justifica- ron.
En todo caso, previo a la adopción de la resolución, el secretario notifica la solicitud o la decisión de revisar la medida a todas las partes intervinientes para que formulen sus observaciones en el término de cuarentiocho horas, transcurrido el cual el juez decide."
Todas las resoluciones concernientes a medidas de coerción pueden ser recurridas en apelación por ante la Corte de Apelación de la jurisdicción competente, según lo dispone el Art. 245 del Código Procesal Penal, que nos dice:
"Art. 245.- Recurso. Todas las decisiones judiciales relativas a las medidas de coerción reguladas por este libro son apelables. La presentación del recurso no suspende la ejecución de la resolución."
Hay que tener en cuenta que el sólo hecho de que se haya interpuesto un recurso de apelación en contra de la resolución que impone medida de coerción, este no es susceptible de la suspensión de dicha medida, hasta tanto el tribunal apoderado dicte sentencia a tal respecto.
3.3.1 Tipos de medidas de coerción
3.3.1.1 Medidas de coerción personales
Las medidas de coerción personales están sujetas a iniciar con la orden de arresto del imputado. Esta tiene como objeto llevar al imputado a la presencia del Juez de la Instrucción o del Ministerio Público, con indicación del hecho atribuido y el objeto de dicho acto.
Con relación al arresto del imputado el Art. 40 numeral 1 de nuestra Constitución, señala: "Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito…".
Es evidente que nuestra Carta Sustantiva nos establece que ninguna persona puede ser arrestada sin ninguna orden judicial, pero de manera excepcional se puede consumar la detención provisional del acusado si es sorprendido en el mismo momento que se está cometiendo el hecho delictivo.
Sigue estableciendo el Art. 40 numeral 5 de nuestra Constitución, lo siguiente: "…Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare…"
De acuerdo a esta norma sustantiva, ninguna persona que ha sido arrestada puede superar el plazo de cuarenta y ocho (48) horas sin ser sometido a la acción de la justicia, pudiéndose conocer durante este plazo el conocimiento de medida de coerción por ante el Juez de la Instrucción competente territorialmente.
A este respecto señala Binder, A. (2007), lo siguiente: "El respeto al derecho a la libertad inspira toda la regulación de las medidas de coerción personales. Ello impone que en principio tenemos derecho a no ser privados de libertad, salvo en aquellos supuestos específicamente previstos en la ley, y que deberán ser interpretados restrictivamente. Toda duda deberá interpretarse siempre a favor de la libertad: in dubio, libertas. La privación del proceso penal. Esta práctica es contraria a los postulados constitucionales incorporados al nuevo texto procesal penal. La excepcionalidad es una característica esencial de las medidas de coerción personales, especialmente de aquellos que implican una limitación o restricción de la libertad del imputado". (Pág. 186)
Toda medida de coerción personal está sustentada a la privación de libertad de la persona, como garantía del proceso penal, con el fin de que asista a todos los requerimientos que le hace el Juez de la Instrucción, para así buscar la verdad de los hechos.
Las diferentes características de las medidas de coerción personales son las siguientes:
Tiene un carácter excepcional, en vista de que implica la limitación o restricción de la libertad del imputado, pudiendo éste perturbar el procedimiento.
Es de carácter instrumental, porque su fin es asegurar el desarrollo del proceso que se está conociendo.
También es de carácter provisional, porque pueden dejarse sin efecto cuando se cumplen todos los requisitos del proceso.
3.3.1.2 Medidas de coerción reales
Estas tienen como finalidad asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios morales y materiales cometidos en perjuicio de la víctima. Estas recaen únicamente y exclusivamente sobre el patrimonio de la persona, pudiendo la persona agraviada solicitarle al Juez de la Instrucción medidas conservatorias sobre los bienes del imputado, así como también inscripción de hipoteca judicial provisional.
Con relación a las medidas de coerción personales Binder, A. (2007), nos dice lo siguiente: "las medidas de coerción reales o patrimoniales tratan de asegurar las eventuales responsabilidades pecuniarias (responsabilidades civiles, multas, costas procesales…) derivadas de la comisión del hecho delictivo. Otra de sus características es que recaen sobre bienes, muebles o inmuebles. Es esta finalidad específica y diferente en relación a las medidas de coerción personales la que sirve de fundamento para defender su compatibilidad con esas últimas, incluso con la prisión preventiva, por las razones que antes expusimos al analizar el significado y alcance de la prisión preventiva contenida en el art. 228, párrafo primero, in fine, CPP. Nada obsta a que durante la tramitación del procedimiento pueda adoptarse la medida de prisión preventiva con la finalidad de neutralizar el riesgo de fuga y, a su vez, se adopten medidas de coerción reales con la finalidad de asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas del hecho delictivo". (Pág. 247)
Las diferencias que existen entre las medidas de coerción personales y reales, es que las personales perjudican directamente a la persona y las reales solamente recaen sobre los bienes patrimoniales de la persona.
Con la imposición de las medidas de coerción reales, la víctima puede ser indemnizada, en vista de que es la única vía donde la víctima puede asegurar el cumplimiento de una sentencia que ordene el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la parte agraviada.
A este respecto establece el Art. 243 del Código Procesal Penal, lo siguiente:
"Art. 243.- Embargo y otras medidas conservatorias. Para garantizar la reparación de los daños y perjuicios provocados por el hecho punible y el pago de las costas del procedimiento, las partes pueden formular al juez la solicitud de embargo, inscripción de hipoteca judicial u otras medidas conservatorias previstas por la ley civil.
El ministerio público puede solicitar estas medidas para garantizar el pago de las multas imponibles o de las costas o cuando la acción civil le haya sido delegada".
Con esta disposición legal es que la víctima tiene competencia para solicitar medidas conservatorias ante el juez, con el fin de garantizar que el imputado pueda reparar los daños y perjuicios provocados por el hecho punible, así como también el pago de las multas o costas judiciales impuestas.
3.4 Admisibilidad o no de la querella
Según el Art. 267 del Código Procesal Penal, en cuanto a la querella nos dice:
"Art. 267.- Querella. La querella es el acto por el cual las personas autorizadas por este código promueven el proceso penal por acción pública o solicitan intervenir en el proceso ya iniciado por el ministerio público".
Para presentar una querella tenemos que tener en cuenta los requisitos que establece el Art. 268 del Código Procesal Penal, los cuales son:
"Art. 268.- Forma y contenido. La querella se presenta por escrito ante el ministerio público y debe contener los datos mínimos siguientes:
1) Los datos generales de identidad del querellante;
2) La denominación social, el domicilio y los datos personales de su representante legal, para el caso de las personas jurídicas;
3) El relato circunstanciado del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidos, si es posible, con la identificación de los autores, cómplices, perjudicados y testigos;
4) El detalle de los datos o elementos de prueba y la prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra".
Mediante el conocimiento de la querella el Ministerio Público puede admitir o no la querella presentada por parte de la víctima, por lo que si determina que la querella reúne las condiciones necesarias, tanto de forma como de fondo, con el fin de determinar la ocurrencia del hecho delictivo, se puede dar inicio a la investigación, según lo dispone el Art. 269 del Código Procesal Penal, que dice:
"Art. 269.- Admisibilidad. Si el ministerio público estima que la querella reúne las condiciones de forma y de fondo y que existen elementos para verificar la ocurrencia del hecho imputado, da inicio a la investigación. Si ésta ya ha sido iniciada, el querellante se incorpora como parte en el procedimiento.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo precedente, el ministerio público requiere que se complete dentro del plazo de tres días. Vencido este plazo sin que haya sido completada, se tiene por no presentada.
El solicitante y el imputado pueden acudir ante el juez a fin de que éste decida sobre la disposición adoptada por el ministerio público sobre la admisibilidad de la querella. Las partes pueden oponerse ante el juez a la admisión de la querella y a la intervención del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución del juez es apelable".
En el caso de que el Ministerio Público no haya admitido la querella presentada por la víctima, las partes, tanto el solicitante como el imputado pueden dirigirse ante el Juez de la Instrucción, a los fines de que el juez decida sobre la decisión emitida por el Ministerio Público, en el caso de que no haya sido presentada en el plazo de tres días según lo dispone el texto legal antes descrito.
La acción ejercida por parte del querellante es concretizada mediante la presentación de las pruebas en contra del imputado, con respecto a todas las medidas, actuaciones y medidas durante la fase de la investigación realizada por el Ministerio Público, pudiendo adherirse el querellante a la acusación presentada por el Ministerio Público.
Es condición indispensable que la querella sea presentada antes de que el Juez de la Instrucción dicte auto de apertura a juicio, pudiendo el querellante presentarla en la audiencia preliminar, según lo dispone el Art. 270 del Código Procesal Penal, el cual establece:
"Art. 270.- Oportunidad. La querella debe presentarse antes de que se dicte el auto de apertura de juicio. Si la querella es presentada en la audiencia preliminar, deben cumplirse todas las condiciones de forma y de fondo previstos en esa etapa."
El querellante puede desistir de la querella presentada en contra del imputado, en cualquier momento del procedimiento, según lo dispone el Art. 271 del Código Procesal Penal, que dice:
"Art. 271.- Desistimiento. El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado.
Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa:
1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece;
2) No acuse o no asiste a la audiencia preliminar;
3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público;
4) No comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal.
El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable."
La querella tiene como efectos que se puede promover la acción penal o adherirse a la acusación iniciada por el Ministerio Público, debe de ser presentada por escrito y mediante apoderamiento de abogado, y durante el conocimiento del proceso el querellante no puede ser testigo.
Pueden ser querellantes según lo dispone el Art. 85 del Código Procesal Penal, el cual establece:
"Art. 85.- Calidad. La víctima o su representante legal puede constituirse como querellante, promover la acción penal y acusar en los términos y las condiciones establecidas en este código.
En los hechos punibles que afectan intereses colectivos o difusos pueden constituirse como querellante las asociaciones, fundaciones y otros entes, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan incorporado con anterioridad al hecho.
En los hechos punibles cometidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos, cualquier persona puede constituirse como querellante.
Las entidades del sector público no pueden ser querellantes. Corresponde al ministerio público la representación de los intereses del Estado en estos casos.
La intervención de la víctima como querellante no altera las facultades atribuidas al ministerio público ni lo exime de sus responsabilidades."
3.5 Orden de arresto o conducencia
Estas son medidas de coerción de carácter personal y de corta duración, que el Ministerio Público se la solicita al Juez de la Instrucción, con el fin de que la persona que se ha sustraído al proceso, pueda ser presentada ante el juez y así poder seguir con el conocimiento de la audiencia o medida de coerción en contra del imputado.
En cuanto a la conducencia y el arresto Pellerano, J. (2005), ha dicho lo siguiente: "i) La conducencia. Es la forma más simple mediante la cual el ministerio público o, el juez puede requerir la presencia de una persona para hacer un acto. La conducencia puede ser requerida por simple acto de citación o, mediante la notificación del mandamiento de conducencia dictado por el juez y citación a comparecer, cuya ejecución por la fuerza pública da lugar al arresto momentáneo de la persona, para asegurar su ejecución.
ii) El arresto. Es una medida cautelar de naturaleza personal y de corta duración que puede adoptar el juez, el ministerio público, la policía y aún los particulares, con el que se limita la libertad del imputado con el fin exclusivo de poner a la disposición de la autoridad judicial, la que decidirá sobre el arresto restableciendo la libertad o disponiendo otra medida de coerción". (Pág. 157)
A este respecto señala el Art. 225 del Código Procesal Penal, lo siguiente:
"Art. 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:
1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.
El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de veinticuatro horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata.
Es evidente que la orden de arresto es una medida que tiene como finalidad introducir de manera obligatoria a la persona al conocimiento del proceso, por lo que es necesario que esta resolución sea autorizada por el Juez de la Instrucción, a través de la solicitud realizada por el Ministerio Público, en aquellos casos de que el imputado se niegue a estar presente a los requerimientos que le realice el juez y cuando es evidente que el acusado ha cometido la infracción.
En el caso de que una persona sea sorprendida en el momento de la consumación del hecho, la policía no necesita orden de arresto, pero sí en aquellos casos de que se requiera el arresto de la persona, solamente por orden judicial, según lo establece el Art. 224 del Código Procesa Penal, el cual nos dice:
"Art. 224.- Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:
1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;
2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención;
3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonable- mente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar.
En el caso del numeral 1 de este artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.
En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquellas en las que no está prevista pena privativa de libertad.
Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, es informado inmediatamente quien pueda presentarla y, si éste no presenta la denuncia en el término de veinticuatro horas, el arrestado es puesto en libertad.
La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez una medida de coerción. La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto.
En el caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente a la persona a la autoridad más cercana.
En todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan".
Tenemos que tener en cuenta que la persona que sea arrestada por la policía nacional, tiene que ser enviada al Ministerio Público, con el fin de que disponga su libertad o en su defecto pueda solicitar al Juez de la Instrucción una medida de coerción. Tenemos que hacer la aseveración que en ningún momento se puede practicar arresto o conducencia en aquellas infracciones de acción privada.
CAPITULO IV
Funciones del Juez de la Instrucción frente a los Derechos Fundamentales
La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero del año 2010, trae consigo un sinnúmero de derechos fundamentales, los cuales se encuentran dentro del Título II, Capítulo I de nuestra Carta Magna, titulado De los Derechos, Garantías y Deberes Fundamentales, para luego resaltar en el Capítulo I de los Derechos Fundamentales.
Lo que se entiende que todos los derechos fundamentales, entonces estarían ubicados desde el Art. 37 hasta el Art. 63 de la Constitución Dominicana. Dentro de esos derechos fundamentales que deben ser observados por el Juez de la Instrucción, podemos enumerar los siguientes:
El derecho a la vida
Derecho a la dignidad humana
Derecho a la igualdad
Derecho a la libertad y seguridad personal
Derecho de la prohibición de la esclavitud
Derecho a la integridad personal
Derecho a la intimidad y el honor
Derecho a la libertad de tránsito
Estos ocho derechos fundamentales de la persona humana, enumerados anteriormente, son los que el Juez de la Instrucción como juzgador debe de proteger.
Por su parte los Tratados Internacionales, de lo cual es signataria la República Dominicana, trae consigo derechos fundamentales que el Juez de la Instrucción tiene que observar, los cuales son aquellos derechos que están consagrados en:
Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia de 1948.
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) del 22 de noviembre de 1969, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 25 de diciembre de 1977.
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966.
Otra tarea del Juez de la Instrucción es velar por los derechos fundamentales consagrados en el Código Procesal Penal Dominicano. En ese ámbito podemos resaltar los derechos fundamentales que trae consigo nuestra norma procesal, los cuales a saber son los siguientes:
Legalidad del proceso (Art. 7 del Código Procesal Penal).
Plazo razonable (Art. 8 del Código Procesal Penal).
Dignidad de la persona (Art. 10 del Código Procesal Penal).
Igualdad ante la Ley (Art. 11 del Código Procesal Penal).
Igualdad entre las partes (Art. 12 del Código Procesal Penal)
No autoincriminación (Art. 13 del Código Procesal Penal).
Estatuto de libertad (Art. 15 del Código Procesal Penal).
Límite razonable de la prisión preventiva (Art. 16 del Código Procesal Penal).
Derecho de defensa (Art. 18 del Código Procesal Penal)
Legalidad de la prueba (Art. 26 del Código Procesal Penal)
Derechos de la víctima (Art. 27 del Código Procesal Penal)
En consecuencia, y en resumida cuenta, el Juez de la Instrucción tiene como cuestión primordial velar por la garantía mínima de cada uno de estos derechos fundamentales, al momento de tomar cualquier decisión.
4.1 Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución
Los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, empieza con el derecho fundamental más sagrado, valga la redundancia, que es el derecho a la vida.
Establece nuestra Carta Magna en su Art. 37, lo siguiente:
"Artículo. 37. Derecho a la vida. El derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte".
El derecho a la vida es inviolable, desde el mismo momento de la concesión, hasta la muerte. Esto ha traído una serie de divergencias, tanto desde el punto de vista jurídico, como desde el punto de vista médico, porque se ha dado la circunstancia que se ha tenido que analizar cuál vida se debe de proteger cuando una madre que está embarazada, si de llegar a dar a luz, puede perder su vida; entonces se hace la siguiente pregunta: ¿Cuál de las dos vidas debe de tenerse como prioridad, si de la madre o la vida del feto concebido en el vientre de la madre?
Se ha llegado a una solución desde el punto de vista jurídico, de que es preferible proteger la vida de la madre, porque ya es una vida existente y conocida, en vez de la vida del feto concebido.
Otro derecho fundamental que tiene nuestra Constitución, es el establecido en el Art. 38, el cual dispone:
"Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos".
El Estado Dominicano está fundamentado en el respeto a la dignidad humana, para organizarse con la verdadera protección real y efectiva de esos derechos, los cuales a su vez son inherentes a la persona humana.
Esto nos lleva a establecer que la dignidad humana es sagrada, innata e inviolable, y que toda persona tiene derecho a dicha dignidad, sin importar el tipo de raza, color, sexo, creencia religiosa o política.
En cuanto al derecho a la igualdad, establece el Art. 39 de la Constitución Dominicana, lo siguiente:
"Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y
hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado".
De acuerdo a este texto constitucional, todas las personas desde su nacimiento son iguales ante cualquier ley y deben ser tratados bajo las mismas reglas, no importando el tipo de raza, su condición económica, política y social.
En la República Dominicana todas las personas tienen el derecho a la libertad y seguridad personal, consagrado esto en el Art. 40 de la Constitución, el cual dispone:
"Artículo 40.- Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. Por lo tanto:
1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, salvo el caso de flagrante delito;
2) Toda autoridad que ejecute medidas privativas de libertad está obligada a identificarse;
3) Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos;
4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su confianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motivos de la detención;
5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad. La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare;
6) Toda persona privada de su libertad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos por las leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona;
7) Toda persona debe ser liberada una vez cumplida la pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad competente;
8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho;
9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar;
10) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales;
11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente;
12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente;
13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa;
14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;
15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;
16) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;
17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad".
Bajo este precepto constitucional está claro que ninguna persona puede ser sometida a prisión sin ningún tipo orden debidamente motivada por el juez que la haya ordenado, por lo que la persona arrestada debe ser informada de manera inmediata del hecho que se le atribuye, dándole la oportunidad de comunicarse de inmediato con sus familiares o su abogado.
Toda aquella persona que haya sido apresada debe ser enviada a la autoridad judicial competente, con el fin de que sea sometida a la acción de la justicia en un plazo de cuarenta y ocho horas, y si se determina su inocencia debe de ser puesta en libertad de inmediato.
En cuanto a la esclavitud el Art. 41 de la Constitución, dispone:
"Artículo 41.- Prohibición de la esclavitud. Se prohíben en todas sus formas, la esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas".
Es evidente que nuestra Carta Magna deja claro que ninguna persona puede ser sometida a ningún tipo de esclavitud que vaya destinada a reducir su integridad moral y física, y que en ningún caso se podrá realizar cualquier tipo de comercio destinado a tráfico de personas, en vista de que todas las personas, sin distinción de raza, religión y clase social, somos iguales ante cualquier entidad pública o privada.
El derecho a la integridad personal está consagrado por el Art. 42 de nuestra Carta Sustantiva, el cual establece:
"Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:
1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica;
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