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Atribuciones del juez de la instrucción como ente garantista de los derechos fundamentales (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer;

3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se ajusten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, excepto cuando se encuentre en peligro su vida".

Vista esta norma sustantiva, ninguna persona puede ser sometida a ningún tipo de maltrato físico o moral, por lo que queda tajantemente prohibido someter al individuo a cualquier acto de tortura o barbarie destinado a la pérdida o disminución de cualquier órgano de su cuerpo.

La intimidad y el honor están reglamentados por el Art. 44 de la Constitución Dominicana, el cual dispone:

"Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:

1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito;

2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;

3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;

4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley".

Cualquier persona está obligada a respetar la intimidad y el honor de un individuo o de los demás, ya que nuestra Carta Sustantiva protege el buen nombre y la imagen ganada por cualquier persona, por lo que cualquier autoridad o particular que violenten esta disposición, está obligado a reparar los daños y perjuicios sufridos por el agraviado.

De manera excepcional tanto el hogar como el domicilio de la persona pueden ser revisados, solamente en aquellos casos que el Juez de la Instrucción ordene allanamiento mediante resolución motivada al Ministerio Público, con la finalidad de comprobar en dicha residencia si existen cualquier tipo de pruebas que hayan sido utilizadas durante la comisión de un hecho punible.

Según lo dispone el Art. 46 de nuestra Constitución, con relación a la libertad de tránsito nos dice:

"Artículo 46.- Libertad de tránsito. Toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales".

Es obligación del Estado Dominicano velar que a ningún dominicano se le expulse y se le prohíba ingresar a nuestro país, pero de manera excepcional en el caso de que un nacional haya cometido un hecho punible en el extranjero, si se encuentra en nuestro país, puede ser remitido ante el país requeriente mediante el procedimiento de extradición, de acuerdo a nuestras leyes y los tratados internacionales.

También es facultad del Estado Dominicana, proporcionarle el asilo a cualquier persona que así lo solicitare, en aquellos casos que hayan sido perseguido por cuestiones políticas y religiosa, por lo que nuestro país está obligado a proporcionarle el asilo y su debida protección, de conformidad con los acuerdos internacionales que nuestro país sea signatario.

4.2 Derechos fundamentales en los Tratados Internacionales

El Art. 26 de la Constitución de la República Dominicana, establece en su ordinal 1, lo siguiente: "Reconoce y se aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos la haya adoptado".

En ese mismo orden de ideas, continúa estableciendo el numeral 2 del Art. 26 de nuestra Carta Magna, que todas las normas vigentes de convenios internacionales que sea ratificados por el Congreso Nacional, van a regir en el ámbito interno, después de haber sido publicado de manera oficial.

En la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, se plasman derechos fundamentales, los cuales rigen en la nación dominicana, por ser nuestro país parte de los suscribientes de dicha declaración. Entre esos derechos fundamentales tenemos los siguientes:

El Art. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, expresa claramente lo siguiente: "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros".

En ese mismo orden de ideas el Art. 3 de dicha declaración, dice lo siguiente: "Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona".

Siguiendo ese mismo orden y criterio, más adelante el Art. 9 de esta declaración, recoge lo que a continuación se transcribe: "Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado".

De igual manera, el Estado Dominicano ha adoptado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre del año 1966, y adoptado por nuestro país en fecha 27 de octubre del año 1977, el cual en el Art. 9.1 establece lo siguiente: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisiones arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta".

Siguiendo con el mismo criterio la República Dominicana, adoptó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana de Bogotá Colombia en el año 1948.

Este pacto internacional establece en su Art. 1, lo que enseguida transcribimos: "Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona".

Que siendo así las cosas, el Art. Artículo XXV de la precitada declaración, dice lo siguiente: "Nadie puede ser privado de su libertad en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes".

Este país además ha hecho suya la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como Pacto de San José, del 22 de noviembre de 1969, promulgada en nuestro país por el Poder Ejecutivo en fecha 25 de diciembre de 1977.

Aquí nos encontramos que el Art. 7 de dicha Convención, rige en la forma siguiente: "Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal".

Todas estas declaraciones, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos, forman parte del Bloque de Constitucionalidad, teniendo rango constitucional conforme al Art. 26 de la Constitución de la República y el Art. 1 del Código Procesal Penal Dominicano.

Esto así por el efecto vinculante que tiene para todos los poderes del Estado y los habitantes de este territorio.

Es bueno señalar que estas enumeraciones de derechos fundamentales que nos vienen a través de los pactos o convenios internacionales, no son limitativas, y por consiguiente no excluye otros derechos y deberes de igual naturaleza.

4.3 Algunos principios fundamentales del proceso penal

El Código Procesal Penal Dominicano instituido por la Ley 76-02, es el primer armazón del orden legislativo jurídico relativo a las ciencias penales, que es encabezado con los llamados principios fundamentales.

Estos principios resaltan fuerza normativa que hay que tener en cuenta, esto quiere decir, que son las leyes de las leyes, para los fines de la protección de los derechos fundamentales.

Se entiende que no se puede cuestionar la excelente descripción de los principios fundamentales, llegando a estar todos de acuerdo, que ninguna disposición del Código Procesal Penal, puede contradecir estos principios que él mismo enumera.

Instituye el Código Procesal Penal el principio de la legalidad, consagrado en el Art. 7, el cual reza:

"Art. 7.- Legalidad del proceso. Nadie puede ser sometido a proceso penal sin la existencia de ley previa al hecho imputado. Este principio rige además en todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad ordenada por los tribunales".

En cuanto a este principio señala Ortega, F. (2006), lo siguiente: "7.1 El principio de la legalidad. El proceso penal no existe al margen de la ley, dado el carácter positivo (escrito y vigente) de la norma penal y a ningún ciudadano se le puede procesar ni penar si no existe una ley que establezca la infracción con anterioridad. Esta noción se contrae a la máxima latina nullum delitum, nulla poena sine lege previa, que se traduce: no hay delito, no hay pena, sin una ley previa. De manera que de esto se desprende que nadie puede ser procesado por un hecho que no esté previamente tipificado como infracción y que aunque un hecho sí esté prohibido, los jueces no pueden imponer penas o medidas de seguridad que no estén contempladas por la ley…"(Pág. 251)

En ese orden de ideas, el Magistrado Francisco Ortega Polanco, señala entre otras cosas, que el proceso penal debe estar al margen de la ley, y esto es así, dado el carácter positivo, escrito y vigente de la norma penal.

Que siendo así, ningún ciudadano puede ser procesado penalmente, sino existe una ley previa que establezca la infracción imputable.

Extrayendo esta noción jurídica de la máxima latina que dice lo siguiente: nullum delitum, nulla poena sine lege previa. En esto se fundamenta el llamado principio de la legalidad.

El Art. 8 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente:

"Art. 8.- Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad".

Una clara interpretación del texto legal precedentemente transcrito, nos deja claro que el Código Procesal Penal establece plazos que están regidos por normas, dentro del cual se establece el mínimo y máximo de cada actuación procesal, no dejando así los procesos abiertos para una eternidad, sino que consagra un plazo razonable para que un individuo sea juzgado, resolviéndose de manera definitiva su suerte procesal sobre la presumible sospecha de culpabilidad del imputado, no sin antes consagrar que todo el mundo se presume inocente hasta que intervenga una sentencia definitiva con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

A su vez el Art. 10 del Código Procesal Penal, nos dice:

"Art. 10.- Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes".

En resumida cuenta, este texto legal lo que quiere decir, que no se pueden someter a un ciudadano a tortura, ni presiones psíquica y moral para obtener a través del maltrato algún tipo de declaración o prueba para ser incorporada al proceso.

Es en esas circunstancias que si las pruebas son obtenidas en violación al texto legal analizado, esto conlleva la nulidad absoluta de dicha prueba, porque toda prueba obtenida a través de vejámenes y en violación a la dignidad de la persona humana, es nula de pleno derecho.

La igualdad ante la ley lo establece el Art. 11 del Código Procesal Penal, que dispone:

"Art. 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias".

Esto quiere decir que todo ciudadano, sin importar nacionalidad, raza, credo religioso, color, sexo, posición social, política y económica, son iguales ante la ley, y como colorario de esto, se dice en la doctrina jurídica nacional, que con la misma vara que el juez mide a un potentado, debe medir con igualdad a una persona de poca solvencia económica.

En cuanto a la igualdad entre las partes, consagrada en el Art. 12 del Código Procesal Penal, que establece:

"Art. 12.- Igualdad entre las partes. Las partes intervienen en el proceso en condiciones de igualdad. Para el pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la vigencia o debiliten este principio".

Esto no es más que la aplicación de un principio jurídico que se llama igualdad de armas, igualdad de partes, es decir, no importa que una persona sea imputada y otro sea agraviado, sino que en el proceso debe existir la equidad procesal, para así el juzgador al final incline la balanza, para aquella parte que haya aportado la prueba más contundente en el proceso; todo ello, que hasta que emita sentencia, las partes en litis deben estar en igualdad de condiciones.

El Art. 13 del Código Procesal Penal, trae consigo la no autoincriminación, al resaltar lo que a continuación se transcribe:

"Art. 13.- No autoincriminación. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y todo imputado tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no puede ser considerado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad ni puede ser valorado en su contra".

Esto es, que nadie puede declarar en contra de sí mismo, dando por primera vez el legislador la oportunidad al procesado, de que si lo considera pertinente puede no declarar, guardando silencio, y ese ejercicio nunca jamás debe ser considerado como un indicio de culpabilidad, estándole vedado al juez valorar dicho silencio en contra del procesado.

El estatuto de la libertad, el sabio legislador del Código Procesal Penal, lo consagra en el Art. 15, el cual dice:

"Art. 15.- Estatuto de libertad. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que trata de resguardar.

Toda persona que se encuentre privada de su libertad o amenazada de ello, de manera arbitraria o irrazonable tiene derecho a recurrir ante cualquier juez o tribunal a fin de que éste conozca y decida sobre la legalidad de tal privación o amenaza, en los términos que lo establece este código".

Como regla general se establece en nuestro Código Procesal Penal, que la libertad es la regla, y que todo ciudadano que sea procesado, lo normal es que acuda en libertad ante el juzgador, constituyendo una excepción la aplicación de las medidas de coerción, la cual su aplicación sólo se pueden efectuar en los casos que deben proporcional al peligro que se trata de resguardar.

El límite razonable de la prisión preventiva, nos viene en el Art. 16 del Código Procesal Penal, que dispone:

"Art. 16.- Límite razonable de la prisión preventiva. La prisión preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada".

En la antigua legislación procesal dominicana, llamado el derogado Código de Instrucción Criminal, la prisión preventiva se podía convertir en una pena anticipada, es decir, que sin haberse emitido sentencia, una persona duraba hasta veinte años en prisión.

Esta nueva legislación ha aniquilado dicha arbitrariedad, estableciendo un límite razonable para el espacio de la prisión preventiva, a los fines de que evitar de que la misma se convierta en una condena anticipada.

Una de las grandes novedades que trae consigo el Código Procesal Penal, es el derecho a la defensa, consagrado en su Art. 18, el cual dice:

"Art. 18.- Derecho de defensa. Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección. Si no lo hace, el Estado le designa uno. El imputado puede comunicarse libre y privadamente con su defensor desde el inicio de los actos de procedimiento y siempre con anterioridad a la primera declaración sobre el hecho.

El defensor debe estar presente durante la declaración del imputado.

El Estado tiene la obligación de proporcionar un intérprete al imputado para que le asista en todos los actos necesarios para su defensa, si éste muestra incomprensión o poco dominio del idioma español".

Este texto legal prevé que todo imputado tiene el derecho irrenunciable e indelegable a ser defendido, dándole la facultad de que el procesado elija su defensa privada, y en caso de que este no elija su defensa, el Estado dominicano está en la obligación ineludible de aportarle la defensa correspondiente.

Además este texto legal consagra la obligatoriedad de que el imputado puede comunicarse libre y voluntariamente con su defensor técnico.

Como colofón de todo lo anterior el Art. 26 del Código Procesal Penal, nos trae la legalidad de la prueba, al decir lo siguiente:

"Art. 26.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho".

Esto no es más que solamente tienen valor jurídico aquellas pruebas que son obtenidas legalmente, dentro de los marcos constitucionales y legales admitidos en nuestro país, dejando atrás la práctica desleal, de que en los procesos que se llevaban en la legislación anterior, Código de Instrucción Criminal, habían representantes del Ministerio Público y abogados, que siempre tenían lo que se llamaba, una baraja debajo de la manga, para querer sorprender al contrario.

Ahora ya esto es imposible, toda vez que las pruebas de las partes en litis, deben ser comunicadas previamente, saneadas y coladas por el Juez de la Instrucción, el cual tiene la facultad de admitir o negar las pruebas que se van a conocer en el juicio, solamente dejándole el legislador, en virtud del Art. 330 del Código Procesal Penal, la aportación de pruebas nuevas sin son vinculantes al proceso, y si no habían sido asequibles durante la apertura a juicio.

El sabio legislador de la Ley 76-02, establece garantías mínimas de protección a los derechos fundamentales del imputado, pero esto no quiere decir que haya desamparado a la víctima, ya que en el Art. 27 del Código Procesal Penal, se establece lo siguiente:

"Art. 27.- Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a intervenir en el procedimiento penal y a ser informada de sus resultados en la forma prevista por este código".

Evidentemente, la víctima que es la persona que ha recibido o ha sufrido un hecho que ha causado daño físico, mentales, sufrimientos emocionales, pérdida financiera o menoscabo sustancial en sus derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones cometidas por particulares o autoridades, también tiene sus derechos fundamentales protegidos de acuerdo al Código Procesal Penal.

CAPITULO V

El Juez de la Instrucción en el Proceso Preparatorio

El procedimiento preparatorio es la fase intermedia del proceso penal donde el Ministerio Público realiza la investigación, a partir del conocimiento del hecho punible, el cual tiene como finalidad reunir todas las pruebas para fundamentar su acusación en contra del imputado que ha cometido la infracción.

A este respecto Binder, A. y Otros (2006), señalan lo siguiente: "La idea de realizar una investigación preparatoria no es nueva. El antecedente más remoto de procedimiento preparatorio dirigido por el acusador puede ubicarse en el enjuiciamiento acusatorio romano –quesito, acusatio o judicium – y su sistema de acusación popular – aunque parece haber tenido también existencia en el acusatorio griego.

La investigación que realiza el fiscal constituye la actividad más sobresaliente y extensa del procedimiento preparatorio, pero no es la única actividad procesal de esta etapa, razón por la cual no deben asimilarse los conceptos de procedimientos con la investigación preparatorio o preliminar". (Pág. 40)

Esta etapa del proceso penal es dirigida por el Ministerio Público, en aquellas infracciones perseguibles por acción pública y por acción pública a instancia privada.

Este procedimiento se inicia a partir de la ocurrencia del hecho punible, interviniendo los siguientes sujetos procesales: el Ministerio Público, la víctima y el imputado, para así determinar la calificación jurídica del hecho que se ha cometido.

Para que el Ministerio Público tenga conocimiento de un hecho punible, se deben de dar los siguientes actos: la presentación de la denuncia por parte de cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho, la presentación de la querella por parte de la víctima a través de su representante legal.

Tanto el Ministerio Público, la víctima y el imputado durante la fase intermedia deben reunir todos los presupuestos de pruebas, con el fin de determinar la inocencia o no del imputado.

Hay que tener en cuenta que sin imputado no hay proceso penal, en vista de se debe identificar al imputado y a sus cómplices, por lo que al iniciar la investigación el Ministerio Público realiza todas las medidas necesarias para reunir todas las pruebas para someter a juicio a la persona que cometió la infracción.

El procedimiento preparatorio concluye a partir de la presentación de la acusación del Ministerio Público ante el Juez de la Instrucción, así como también cuando el órgano acusador ordena el archivo del caso.

El Juez de la Instrucción interviene en el procedimiento preparatorio con la finalidad de vigilar cualquier decisión del Ministerio Público que pueda afectar los derechos fundamentales del imputado, como: intervención telefónica y registro de lugares privados, todo ello sin la autorización previa del juez competente.

Durante el procedimiento preparatorio el Juez de la Instrucción debe de tener la labor de garantía y control de todas las actividades de la policía y el Ministerio Público durante la investigación, con el fin de eliminar cualquier tipo de abuso en contra de cualquier persona.

También durante la fase intermedia el juez puede conocer todo lo que tiene que ver con la aplicación del criterio de oportunidad, en aquellos casos de que el imputado al momento de ser arrestado, haya sufrido cualquier daño físico o moral, tomando en cuenta que este tipo de proceso se aplica en aquellas infracciones cuyas penas sean iguales o menores a cinco años.

Es importante que el juez controle el plazo de la investigación realizada por el Ministerio Público, el cual no puede prolongarse más allá de tres meses, en aquellos casos donde el imputado esté cumpliendo prisión preventiva, y de seis meses cuando se ha impuesto una medida de coerción diferente a las establecidas por el Art. 226 del Código Procesal Penal, cuyas medidas también pueden ser conocidas en esta etapa intermedia del proceso.

En aquellos casos que se amerite la aplicación de una autopsia, el Ministerio Público puede solicitar dicho requerimiento al Juez de la Instrucción, con el fin de producir la prueba necesaria para fundamentar su acusación, según lo dispone el Art. 217 del Código Procesal Penal, el cual dice:

"Art. 217.- Autopsia. Los peritos que designe el ministerio público deben rendir un informe sobre la causa médica de la muerte, de los estados patológicos preexistentes, de la forma médico legal del hecho y del momento en que ésta se produjo. Si el ministerio público no ordena la autopsia, las partes pueden solicitar al juez o tribunal que lo haga".

5.1 Depósito de la acusación por parte del Ministerio Público

La acusación es un acto procesal en virtud del cual el Ministerio Público en su función de acusador, hace constar en su escrito acusatorio un historial de los hechos que dieron lugar a la comisión del hecho punible, la cual debe de estar acompañada de todas las piezas probatorias con la finalidad de someter a juicio al imputado.

El Ministerio Público al momento de someter su acusación ante el juez, debe reunir todos los requisitos que establece nuestro ordenamiento procesal, por lo que la misma tiene que ser concreta y precisa, indicando la norma que se violentó y la pena que se va imponer.

Después de haberse concluido el procedimiento preparatorio el Ministerio Público tiene la oportunidad de presentar acusación ante el Juez de la Instrucción, con la finalidad de someter a juicio al imputado.

Mediante la acusación el Ministerio Público puede solicitarle al Juez de la Instrucción, lo siguiente: la apertura a juicio, la aplicación del procedimiento abreviado y la suspensión condicional del procedimiento, según lo establece el Art. 293 del Código Procesal Penal, que reza:

"Art. 293.- Actos conclusivos. Concluida la investigación, el ministerio público puede requerir por escrito:

1) La apertura a juicio mediante la acusación;

2) La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación correspondiente;

3) La suspensión condicional del procedimiento.

Junto al requerimiento, el ministerio público remite al juez los elementos de prueba que le sirven de sustento".

El cuanto a la acusación el Art. 294 del Código Procesal Penal, dispone:

"Art. 294.- Acusación. Cuando el ministerio público estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado, presenta la acusación requiriendo la apertura de juicio.

La acusación debe contener:

1) Los datos que sirvan para identificar al imputado;

2) La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, con indicación específica de su participación;

3) La fundamentación de la acusación, con la descripción de los elementos de prueba que la motivan;

4) La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación;

5) El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba, con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende probar, bajo pena de inadmisibilidad.

Si considera razonablemente que el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio, solicita que se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior".

Antes de presentar la acusación el Ministerio Público debe realizar una relación precisa de todos los acontecimientos que dieron lugar al hecho punible cometido, indicando todos los elementos de pruebas y qué se va probar con los mismos, la calificación jurídica con el fin de aplicar la sanción, así como también el ofrecimiento de las pruebas tanto documentales y testimoniales.

Después que el Ministerio Público haya cumplidazo con todos los requisitos para fundamentar su acusación, la misma debe ser notificada a la víctima, con el fin de que ésta le informe en un plazo de tres días si se va adherir o no a dicha acusación, después de haberse concluido este plazo el querellante dispone de un plazo de diez días, en el caso de que no se adhiera a la acusación del Ministerio Público, a los fines de presentar su acusación ante el Juez de la Instrucción, según lo dispuesto por el Art. 296 del Código Procesal Penal, el cual establece: "

"Art. 296.- Notificación de la acusación. El ministerio público notifica la acusación al querellante o a la víctima de domicilio conocido que haya pedido ser informada de los resultados del procedimiento, para que manifieste si pretende presentar acusación o adherirse a la ya planteada por el ministerio público, casos en los cuales debe indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes. La acusación del querellante debe presentarse ante el juez dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior".

5.2 Comunicación de la acusación al actor civil

Según nuestro ordenamiento procesal, el actor civil es aquella persona que pretende ser resarcida por el daño sufrido a consecuencia del hecho cometido por el imputado, según lo dispone el Art. 118 del Código Procesal Penal, el cual establece:

"Art. 118.- Constitución en parte. Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada.

El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacer- se representar además por mandatario con poder especial".

Para que una persona tenga la calidad de actor civil, debe de reunir los siguientes requisitos establecidos por el Art. 119 del Código Procesal Penal, que dispone:

"Art. 119.- Requisitos. El escrito de constitución en actor civil debe contener:

1) El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso su representante. Si se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente.

2) El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico con el hecho atribuido al imputado;

3) La indicación del proceso a que se refiere;

4) Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el monto".

En cuanto a las pretensiones del actor civil el Art. 297 del Código Procesal Penal, dispone:

"Art. 297.- Pretensiones del actor civil. Cuando se haya ejercido la acción civil, el ministerio público debe poner la acusación en conocimiento del actor civil, para que dentro del plazo de cinco días concrete sus pretensiones, indique la clase y forma de reparación que demanda y liquide el monto de los daños y perjuicios que estime haber sufrido hasta ese momento, sin perjuicio de ampliar las partidas por las consecuencias futuras. En esta misma oportunidad, debe ofrecer la prueba para el juicio conforme a las exigencias señaladas para la acusación.

En cuanto sean compatibles, aplican las mismas reglas de la querella en cuanto a la oportunidad de su presentación".

Visto este texto legal le compete de manera exclusiva a la víctima o actor civil hacer constar en su acusación las pretensiones civiles, las cuales deben ser concretizadas en un plazo de cinco días, a los fines de indicar el monto de la reparación de los daños y perjuicios sufridos por la víctima.

El procedimiento para presentar una acción civil en materia penal, tiene que realizarse durante el procedimiento preparatorio realizado por el Ministerio Público, por lo que la parte acusadora debe de formularla conjuntamente o de manera separada con la querella que presente ante el órgano acusador.

El legislador procesal nos presenta el siguiente procedimiento, según lo dispone el Art. 122 del Código Procesal Penal, que reza:

"Art. 122.- Procedimiento. Una vez que recibe el escrito de constitución, el ministerio público, lo notifica al imputado, al tercero demandado civil, a los defensores y, en su caso, al querellante.

Cuando el imputado no se ha individualizado la notificación es efectuada en cuanto sea identificado.

Cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del actor civil, invocando las excepciones que correspondan. En tal caso, la oposición se notifica al actor y la resolución se reserva para la audiencia preliminar, sin perjuicio de que se admita su intervención provisional hasta que el juez decida. Una vez admitida la constitución en actor civil, ésta no puede ser discutida nuevamente, a no ser que la oposición se funda- mente en motivos distintos o elementos nuevos.

La inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil".

El actor civil para fundamentar su escrito de pretensiones civiles, debe depositarlo ante el Ministerio Público, con la finalidad de que éste se lo notifique al imputado, al tercero civilmente demandado, así como también a la parte de la defensa.

El Ministerio Público para proceder a la notificación de la acusación y las pretensiones civiles, debe primeramente individualizar al imputado, ya que sin imputado no hay proceso penal.

Todos los intervinientes en el proceso penal pueden realizar objeciones a la constitución del actor civil, debiendo notificar la misma al actor civil, por lo que dichas actuaciones se conocen en la audiencia preliminar.

5.3 Comunicación de la acusación a la defensa del imputado

Con el depósito de la acusación por parte del Ministerio Público y la víctima y su posterior notificación por parte del secretario del tribunal, es cuando la defensa técnica del imputado tiene el conocimiento de los hechos que se le imputan a su cliente, así como las pruebas que vas aportar los acusadores en contra del autor del hecho.

El imputado tiene el derecho de elegir cualquier defensor técnico de su elección, a los fines de que lo defienda en cualquier etapa del proceso, con el fin de probarle al juez su inocencia. A este respecto señala el Art. 111 del Código Procesal Penal, lo siguiente:

"Art. 111.- Elección. El imputado tiene el derecho irrenunciable a hacerse defender desde el primer acto del procedimiento por un abogado de su elección y a que si no lo hace se le designe de oficio un defensor público. El imputado puede asumir su propia defensa, conjuntamente con aquél. En este caso, el juez vela para que esto no perjudique la eficacia de la defensa técnica. La designación del defensor no debe menoscabar el derecho del imputado a formular directamente solicitudes e informaciones. La inobservancia de esta norma produce la nulidad del procedimiento".

Después que la defensa técnica tiene en sus manos la acusación, tiene un plazo de cinco días para realizar cualquier medio de objeción o excepción.

En el caso de que el imputado esté cumpliendo medida de coerción consistente en prisión preventiva, el defensor técnico también puede en el plazo de cinco días, después de haberse notificado la acusación, realizar cualquier solicitud de sustitución o cese de medida de coerción, la suspensión condicional del procedimiento, auto de no ha lugar en beneficio del imputado, un juicio de acuerdo al procedimiento abreviado y presentar pruebas a descargo, todo en virtud de lo que establece el Art. 299 del Código Procesal Penal, según dispone:

"Art. 299.- Defensa. Dentro de los cinco días de notificado, el imputado puede:

1) Objetar el requerimiento que haya formulado el ministerio público o el querellante, por defectos formales o sustanciales;

2) Oponer las excepciones previstas en este código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

3) Solicitar la suspensión condicional del procedimiento;

4) Solicitar que se dicte auto de no ha lugar a la apertura a juicio;

5) Solicitar la sustitución o cese de una medida de coerción;

6) Solicitar la aplicación del procedimiento abreviado;

7) Ofrecer la prueba para el juicio, conforme a las exigencias señaladas para la acusación.

8) Plantear cualquier otra cuestión que permita una mejor preparación del juicio.

Dentro del mismo plazo, el imputado debe ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

El secretario dispone todo lo necesario para la organización y el desarrollo de la audiencia y la producción de la prueba".

5.4 Fijación de la audiencia preliminar

Luego de que el Ministerio Público o la víctima hayan depositado su acusación ante el juez competente, el secretario del tribunal le notifica la acusación a las partes e informa al Ministerio Público que ponga a disposición de la víctima y el imputado todas las pruebas que reunió durante su investigación.

El secretario del tribunal luego de haber notificado la acusación a las partes, tiene la obligación de citar a los intervinientes en el proceso, a una audiencia oral, pública y contradictoria, cuyo plazo de fijación no puede ser menor de cinco días ni mayor de veinte, contados a partir de la notificación de la acusación.

CAPITULO VI

El Juez de la Instrucción en la Audiencia Preliminar

El Juez de la Instrucción dentro de la audiencia preliminar tiene que ser imparcial y ser un ente defensor de los derechos fundamentales de la persona, en vista de que en esta etapa del proceso es que realmente se conoce la legalidad de las pruebas aportadas por el Ministerio Público y la víctima, debiendo de actuar como gerente de la audiencia, es decir, debe de ejercer el control y orden en el plenario.

En la audiencia preliminar es donde se determina si la acusación del Ministerio Público o la víctima puede ser rechazada o admitida de manera parcial o total, a los fines de que el juez de juicio pueda determinar la inocencia o no del imputado.

Según lo dispuesto por el Art. 73 del Código Procesal Penal, al Juez de la Instrucción se le da competencia para dirigir la audiencia preliminar, el cual puede ser recusado por cualquier de las partes intervinientes, si ellos consideran que el mismo no es imparcial.

Para Binder, A. (2007):…"la celebración de la audiencia preliminar cumple con un propósito de cedazo judicial a las pretensiones de los acusadores, principalmente a las del ministerio público. Aunque bajo el principio de igual de las partes en el proceso, el control que ejerce el juez sobre la acusación tiene la finalidad principalísima de garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal. Como vimos, en esta fase procesal la balanza se inclina hacia la protección del imputado que ha sido objeto de una investigación criminal de modo que pueda presentar su contención evitando vejámenes procesales y con la certidumbre de que será sometido al proceso del juicio cuando exista una verdadera necesidad.

Si bien la audiencia preliminar es un acto judicial trascendental para el éxito del proceso penal, no constituye un juicio oral ni lo sustituye. Se trata esta institución jurídica de un juicio a la acusación y no contra el imputado. Desde el punto de vista genérico se trata de un juicio sobre la admisibilidad de las pruebas y la consecuente suficiencia de la acusación, y específicamente de determinar la validez de las alegaciones se impidan la celebración del juicio oral, particularmente de aquellas de naturaleza jurídica". (Págs. 364-365)

Durante esta etapa procesal el Estado tiene la obligación de acusar en aquellas infracciones de acción pública o acción pública a instancia privada, pero el Ministerio Público no tiene la competencia para someter a juicio al imputado, es decir, que solamente tiene esa facultad el Juez de la Instrucción para realizar este tipo de requerimiento.

Durante la audiencia preliminar el imputado tiene la oportunidad de demostrarle al Juez de la Instrucción que las pruebas que sustentan la acusación del Ministerio Público y el querellante, no son suficientes para someterlo a juicio, así como también puede convencer al juez que el hecho que se le atribuye no constituye un delito penal, pudiendo el acusado proteger su honra y dignidad contra los ataques abusivos que realice el órgano acusador y la víctima.

Sigue diciendo Binder, A. (1999), lo siguiente: "La investigación que se ha llevado a cabo a través de la instrucción o investigación preliminar consiste en la acumulación de un conjunto de informaciones que servirán para determinar si es posible someter a una persona determina (el imputado o acusado) a un juicio.

Sin embargo, los distintos sistemas procesales no pasan automáticamente de la instrucción al juicio. Existe entre ambas lo que se conoce como una fase intermedia, que cumple varias funciones.

Esta fase intermedia se funda en la idea de que los juicios deben ser convenientemente preparado y de sólo se puede llegar a ellos luego de una actividad responsable". (Pág. 47)

El propósito fundamental de la audiencia preliminar es que en la misma no se resuelven cuestiones que no vayan destinadas a su fin, que es determinar la culpabilidad o no del imputado, y despejar todas las dudas que existen sobre el hecho punible que se haya cometido.

También la audiencia preliminar tiene como propósito determinar la admisibilidad de las pruebas que se habrán de debatir durante su conocimiento, por lo que la fijación de la misma se debe realizar con el debido respeto al derecho de defensa del imputado.

La audiencia preliminar es de carácter obligatorio, en vista de que nuestro ordenamiento procesal es acusatorio y adversarial, donde durante el conocimiento de la misma deben de estar presentes el Ministerio Público, la víctima y el imputado, a los fines de presentarle al juez sus pretensiones.

6.1 Conocimiento del fondo de la audiencia preliminar

Durante el conocimiento del fondo de la audiencia preliminar el Juez de la Instrucción debe llamar todas las partes envueltas en el proceso, tanto al Ministerio Público, la víctima y el imputado, con el fin de que se respeten los principios de inmediación y concentración.

En el desarrollo de la audiencia si el Ministerio Público o el defensor no comparecen a la audiencia, el Juez de la Instrucción puede solicitar su reemplazo, procediendo a nombrar otro, según lo establece el Art. 300 del Código Procesal Penal, que nos dice:

"Art. 300.- Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realiza la audiencia con la asistencia obligatoria del ministerio público, el imputado, el defensor y el querellante. Las ausencias del ministerio público y del defensor son subsanadas de inmediato, en el último caso, nombrando un defensor público o permitiendo su reemplazo. El juez invita al imputado para que declare en su defensa, dispone la producción de la prueba y otorga tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones. El juez vela especialmente para que en la audiencia preliminar no se pretenda resolver cuestiones que son propias del juicio.

Si no es posible realizar la audiencia por ausencia del imputado, el juez fija nuevo día y hora y dispone todo lo necesario para evitar su suspensión. A solicitud del ministerio público o del querellante, el juez puede ordenar el arresto.

En cuanto sean aplicables, rigen las reglas del juicio, adaptadas a la sencillez de la audiencia preliminar.

De esta audiencia se elabora un acta."

Es necesario como se ha dicho anteriormente, el imputado tiene que estar presente en la audiencia, de lo contrario el juez fijará otro día y hora, disponiendo todo lo necesario para que la misma no se pueda interrumpir de nuevo, por lo que el Ministerio Público o la parte que lo solicite pueden solicitar una orden de arresto o conducencia para que el acusado esté presente en el conocimiento del proceso.

A este respecto señala Binder, A. (2007), lo siguiente: "La ausencia del abogado del imputado presenta una situación de naturaleza constitucional, ya que puede vulnerar los derechos a la defensa y a la contradicción de la prueba. De ahí que el legislador haya previsto la necesidad de nombrar un defensor público o un reemplazo. No obstante no previó que el alcance constitucional del derecho a la defensa no se satisface con el nombramiento. De modo que el derecho sea efectivo, el defensor debe ofrecer su representado algo más que una defensa pro forma. La obligación constitucional del Estado de proveer la asistencia técnica al imputado conlleva el ejercicio de una defensa informada. A esos efectos el defensor debe estar en posición de conocer los pormenores de la acusación y tener la oportunidad de examinar las pruebas propuestas por los acusadores de modo que pueda contestarlas en forma sustancia". (Pág. 385)

Actualmente se da el caso que en el conocimiento del proceso algunas de las partes, tanto la víctima como el imputado no están representados por sus abogados, por lo que el juez está obligado a aplazar la audiencia para otra fecha, intimando a los defensores a que estén presentes a la próxima audiencia.

El Juez de la Instrucción debe de cumplir con el principio de celeridad, debiendo de fijar la nueva audiencia en un plazo razonable.

Después de haberse concluido todas las exposiciones de las partes, el Juez de la Instrucción puede dictar distintas resoluciones, a saber:

  • Admitir total o parcial la acusación

  • Rechazar en todas sus partes la acusación

  • Ordenar la suspensión condicional del procedimiento, en el caso de que entre el Ministerio Público, la víctima y el imputado hayan suscrito un acuerdo previo.

  • Puede resolver el proceso conforme al procedimiento abreviado.

  • Ordena al Ministerio Público o la víctima a realizar todas las correcciones formales de su acusación.

  • Puede conocer solicitud de medidas de coerción, renovándola, sustituyendo o haciendo cesar la misma.

Todo en virtud de lo dispuesto por el Art. 301 del Código Procesal Penal, el cual establece:

Art. 301.- Resolución. Inmediatamente después de finalizada la audiencia, el juez resuelve todas las cuestiones planteadas y, en su caso:

1) Admite total o parcialmente la acusación del minis- terio público o del querellante, y ordena la apertura a juicio;

2) Rechaza la acusación del ministerio público o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la apertura a juicio;

3) Ordena la suspensión condicional del procedimiento;

4) Resuelve conforme un procedimiento abreviado;

5) Ordena la corrección de los vicios formales de la acusación del ministerio público o del querellante;

6) Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coerción;

7) Aprueba los acuerdos a los que lleguen las partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena todo lo necesario para ejecutar lo acordado;

La lectura de la resolución vale como notificación".

La audiencia preliminar según el legislador está constituida por dos etapas: la constitución de las partes y la discusión de sus alegaciones, en vista de que la misma es de carácter adversarial, es decir, que todas las partes deben de estar presentes en el proceso de manera obligatoria.

Después de que el juez contacte que las partes estén presentes, debe de informarle que está abierta la discusión, advirtiéndole al imputado todos los motivos de la audiencia preliminar, dando lectura a la acusación del Ministerio Público y la víctima, así como de las pretensiones civiles, debiendo el órgano acusador realizar una explicación de todos los actos procesales que se dieron durante su investigación.

6.2 Presentación de las pruebas por parte del Ministerio Público, la víctima y el actor civil

La prueba es toda huella o rastro que se obtiene a partir de la consumación de un hecho punible, las cuales se pueden encontrar en el cuerpo de la víctima, del imputado o en la percepción de un tercero.

Con relación a la prueba Duarte, P. (2005), señala lo siguiente: "Para definir la prueba correctamente, implica valorizar la siguiente pregunta: ¿Qué es probar? En sentido general, se admite que probar implica demostrarle a otro la verdad de un hecho acontecido. Para lograrlo, se recurre a la utilización de medios tipificados como viables, transparentes, precisos, concordantes y suficientes. El técnico que utiliza dichos medios debe establecer a través de un proceso científico que son idóneos, suficientes, aptos y convincentes. Si lo anteriormente explicado se logra, el juez, en su calidad de perito, tendrá la oportunidad de hacer una correcta, diáfana y sana administración de justicia penal". (Pág. 10)

Es competencia del Juez de la Instrucción examinar todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público, la víctima o actor civil, con la finalidad de que éstas sean introducidas al proceso de manera legal.

Es obligación del Juez de la Instrucción verificar si la parte acusadora dio cumplimiento a la fase preparatoria y el debido proceso y que los elementos de pruebas que sustenten la acusación sean obtenidos de maneras lícitas y suficientes para determinar la apertura a juicio.

También es obligación del Juez de la Instrucción verificar si el Ministerio Público durante su investigación, obtuvo de manera legal sus pruebas, todo en virtud de lo que dispone el Art. 26 del Código Procesal Penal.

No puede ser valorada por el Juez de la Instrucción ninguna prueba que sea obtenida en franca violación a las formas y condiciones que impliquen violación a los derechos fundamentales del imputado, previstos por nuestra Constitución, los Tratados Internacionales, según lo establece el Art. 167 del Código Procesal Penal, que dispone:

"Art. 167.- Exclusión probatoria. No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia di- recta de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado.

Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido convalidado".

Durante el conocimiento de la prueba el juez debe cumplir con todos los requisitos procesales, determinar su competencia y la calidad de las partes.

Antes del conocimiento de la audiencia preliminar el secretario del tribunal debe de intimar al Ministerio Público, con el fin de que el mismo notifique a la víctima y al imputado todos los elementos de pruebas reunidos durante su investigación, por lo que la parte que ha tenido conocimiento de la misma, tiene un plazo de cinco días para examinarla y realizar cualquier requerimiento ante el juez.

6.3 Presentación de la prueba por parte de la defensa del imputado

Con el fin de que la parte acusadora no pueda romper con la presunción de inocencia del imputado, la defensa técnica debe de presentar presupuestos de pruebas suficientes con el fin de que el Juez de la Instrucción declare la inadmisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, la víctima o actora civil.

La prueba presentada por el imputado, a través de su defensor técnico, debe cumplir con todos los requisitos establecidos por el Código Procesal Penal, por lo que esta parte debe realizar una lista de las pruebas documentales, con indicación de qué se va probar con ella, la presentación de la lista de los testigos a descargo, con sus generales y calidades, así como también qué se va probar con dichos testimonios.

La prueba procesal se divide en material, testimonial y documental; la material está destinada para los fines demostrativos, como la arma de fuego que se utilizó para cometer el hecho; la testimonial está dirigida con el fin de informarle al tribunal de manera oral durante el conocimiento de la audiencia, todos los hechos que fueron vistos u oídos por la persona que ha prestado su juramento, y la documental está conformada por todos los documentos probatorios que se han recolectados durante la fase preparatoria.

6.4 Conclusión del Ministerio Público y el actor civil

En el proceso llevado ante el Juez de la Instrucción, durante la audiencia preliminar, el Ministerio Público que es el que sostiene la acusación, al presentar sus conclusiones debe solicitar la apertura a juicio, y la admisibilidad de las pruebas que haya obtenido para la sustentación de su caso, señalando además cuáles son las partes que deben ser admitidas para el juicio de fondo.

Por su parte el actor civil tiene las siguientes facultades:

  • Se adhiere a las conclusiones del Ministerio Público

  • Puede diferir de las conclusiones del Ministerio Público, ya sea ampliando sus conclusiones con respecto a la del Ministerio Público o restringiéndola.

  • Además el actor civil puede aportar pruebas diferentes a las del Ministerio Público o adherirse y hacer suya las pruebas que presenta el Ministerio Público.

  • Tiene que además que señalar cuáles son las partes que deben ser incorporadas para el proceso de fondo.

  • Debe de establecer sus pretensiones civiles.

6.5 Conclusiones de la defensa del imputado

La defensa técnica debe de concluir solicitando en principio, auto de no ha lugar en beneficio de su representado. De igual manera puede solicitar que sea variada la calificación dada a la infracción por parte del Ministerio Público, puede también solicitar que sea excluida cualquier presentada por el Ministerio Público o el actor civil, que considere no han sido incorporadas debidamente por dicha parte, en franca violación a los derechos fundamentales del proceso.

Tiene también la defensa técnica del imputado la facultad de solicitar que sea rechazada la constitución en actor civil, por este no haber concretizado sus pretensiones, según lo establece el Art. 297 del Código Procesal Penal.

6.6 Resoluciones que dicta el Juez de la Instrucción

Luego de haberse concluido todos los debates durante la audiencia preliminar, el Juez de la Instrucción tiene la facultad de dictar resolución, a los fines de resolver todos los planteamientos presentados por las partes envueltas en el proceso, facultad ésta que le atribuye el Art. 301 del Código Procesal Penal.

El Juez de la Instrucción puede rechazar o admitir de manera parcial o total la acusación presentada por el Ministerio Público o del querellante, por lo que la rechaza en aquellos casos de que él considere que el órgano acusador y la víctima no han podido probar que el imputado ha cometido el hecho que se le imputa, por lo que en este caso procede a dictar auto de no ha lugar, el cual es apelable.

En el caso de que el juez considere que la acusación del Ministerio Público y el querellante está acompañada con pruebas suficientes para someter a juicio al imputado, de inmediato procederá a dictar auto de apertura a juicio en contra del imputado, el cual no es apelable.

El Código Procesal Penal Dominicano le da la facultad al Juez de la Instrucción de dictar dos tipos de resoluciones, las cuales son: el auto de apertura a juicio, que está destinado a someter a juicio al imputado, y el auto de no ha lugar, que tiene como finalidad absorber de toda culpabilidad al imputado.

6.6.1 Auto de apertura a juicio

El auto de apertura a juicio es aquella resolución judicial que equivale a acusación formal, el cual tiene como finalidad someter a juicio al imputado, en vista de que el juez considera que existen elementos de pruebas suficientes para que el juez de juicio pueda imponerle una pena por el hecho cometido.

Este acto procesal es fundamental para que el proceso pueda iniciarse, por lo que a partir de ahí es que se activa la protección de los derechos fundamentales de las partes, así como también el respeto del derecho de defensa.

Con esta decisión es que se da inicio al conocimiento del juicio, donde se conocerá la responsabilidad penal del imputado, por lo que este auto debe contener todos los requisitos establecidos por el Art. 303 del Código Procesal Penal, el cual establece:

"Art. 303.- Auto de apertura a juicio. El juez dicta auto de apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una condena. La resolución por la cual el juez ordena la apertura a juicio contiene:

1) Admisión total de la acusación;

2) La determinación precisa de los hechos por los que se abre el juicio y de las personas imputadas, cuando el juez sólo admite parcialmente la acusación;

3) Modificaciones en la calificación jurídica, cuando se aparte de la acusación;

4) Identificación de las partes admitidas;

5) Imposición, renovación, sustitución o cese de las medidas de coerción, disponiendo en su caso, la libertad del imputado en forma inmediata;

6) Intimación a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones".

Esta resolución no es susceptible de ningún recurso. Efectuadas las notificaciones correspondientes, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el secretario remite la acusación y el auto de apertura a juicio a la secretaría del tribunal de juicio correspondiente.

Es necesario para realizar el apoderamiento del juez de juicio, que el auto de apertura a juicio sea notificado a las partes envueltas en el proceso por el secretario del tribunal que conoció la audiencia preliminar, por lo que en el plazo de cuarenta y ocho horas, dicho secretario debe remitir la acusación efectuada por el Ministerio Público y la víctima, al tribunal del juicio que ha sido apoderado.

Es de suma importancia que las partes tengan conocimiento que en el plazo de cinco días después de habérsele notificado el auto de apertura a juicio, le informen al tribunal de juicio el lugar donde pueden recibir todos los actos procesales con relación al juicio que se va conocer.

Después que se dicta la resolución que ordena apertura a juicio, es que se materializa el control del juez del juicio, a los fines de que el mismo pueda examinar la acusación, por lo que se debe fijar la fecha del conocimiento del juicio, poniéndose fin a la fase de la instrucción, a los fines de darle inicio al juicio, el cual debe de ser oral, público y contradictorio, con inmediación y concentración.

6.6.2 Auto de no ha lugar

Esta resolución está destinada a poner fin al procedimiento llevado en contra del imputado, impidiendo de manera drástica que se siga con el conocimiento del proceso.

Si el juez considera que no hay indicios suficientes para someter a juicio al imputado, el Art. 304 del Código Procesal Penal le da competencia al Juez de la Instrucción para dictar auto de no ha lugar en beneficio del imputado, por lo que este texto legal nos establece lo siguiente:

"Art. 304.- Auto de no ha lugar. El juez dicta el auto de no ha lugar cuando:

1) El hecho no se realizó o no fue cometido por el imputado;

2) La acción penal se ha extinguido.

3) El hecho no constituye un tipo penal;

4) Concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada penalmente responsable;

5) Los elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la acusación y no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos.

El auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de coerción impuestas e impide una nueva persecución penal por el mismo hecho. Esta resolución es apelable".

De acuerdo a este texto legal, el Juez de la Instrucción dicta este tipo de acto procesal, porque considera que la acusación no está acompañada de pruebas suficientes que hagan constar que el imputado ha cometido la infracción. En algunos casos se ha comprobado durante el conocimiento de la audiencia preliminar que el acusado no es la persona que cometió el hecho que se le imputa..

En la actualidad se ha dado el caso de que el Ministerio Público no ha podido reunir todas las pruebas para concluir su investigación, por lo que el juez debe declarar la extinción de la acción penal, según lo establece el Art. 44 numeral 12 del Código Procesal Penal, el cual nos dice:

"Art. 44.- Causas de extinción. La acción penal se extingue por:

…12) Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo…"

El auto de no ha lugar tiene fuerza de cosa juzgada, en vista de que tanto el Juez de la Instrucción como el juez de juicio, no pueden volver a conocer el asunto que se conoció en esta etapa del proceso, por lo en caso de que esta resolución no haya sido apelada, se convierte en definitiva.

6.7 Suspensión condicional del procedimiento

La suspensión condicional del procedimiento es un medio alternativo donde el imputado admite todos los hechos que se le imputan, comprometiéndose a resarcir todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, debiendo cumplir con la regla que le haya impuesto el Juez de la Instrucción a tal efecto.

Según la doctrina la suspensión condicional del procedimiento está apegada a los principios de proporcionalidad y racionalidad, en vista de que el juez tiene la facultad de admitir el acuerdo de las partes, por lo que no puede imponer una pena en contra de una persona que ha cometido un delito de poca relevancia.

Con respecto a este procedimiento, el Art. 40 del Código Procesal Penal, dispone:

" Art. 40.- Suspensión condicional del procedimiento. En los casos en que sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado ha declarado su conformidad con la suspensión, ha admitido los hechos que se le atribuyen y ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación.

Si no se cumplen las condiciones establecidas en este Artículo, el juez rechaza la solicitud, pero la admisión de los hechos por parte del imputado carece de valor probatorio y no puede hacerse mención de esta circunstancia en ningún momento posterior".

Este tipo de procedimiento es admitido en aquellos hechos punibles cuyas penas son inferiores o iguales a cinco años, por lo que el imputado debe de admitir los hechos que se le imputan, debiendo de reparar los daños, bajo un acuerdo suscrito con la víctima.

En el caso de que el imputado no haya cumplido con el acuerdo, el Juez de la Instrucción tiene la facultad de rechazar la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, por lo que todos los hechos que dieron lugar a este procedimiento, carecen de valor probatorio, todo en virtud de lo dispuesto por el Art. 40 del Código Procesal Penal.

Para que la suspensión condicional del procedimiento tenga efecto, el imputado debe de cumplir con las reglas establecidas por el Art. 41 del Código Procesal Pena, que dice:

"Art. 41.- Reglas. El juez, al decidir sobre la suspensión, fija el plazo de prueba, no menor de un año ni mayor de tres, y establece las reglas a las que queda sujeto el imputado, de entre las siguientes:

1) Residir en un lugar determinado o someterse a la vigilancia que señale el juez;

2) Abstenerse de visitar ciertos lugares o personas;

3) Abstenerse de viajar al extranjero;

4) Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas;

5) Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación o formación indicados en la decisión;

6) Prestar trabajo de utilidad pública o interés comunitario en una institución estatal u organización sin fines de lucro, fuera de sus horarios habituales de trabajo remunerado;

7) Abstenerse del porte o tenencia de armas; y

8) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del trabajo, en los casos en que el hecho que se atribuye se relacione con una violación a las reglas relativas al tránsito de vehículos.

Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el ministerio público.

La decisión sobre la suspensión del procedimiento es pronunciada en audiencia y en presencia del imputado con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y las consecuencias de su inobservancia.

La decisión de suspensión del procedimiento no es apelable, salvo que el imputado considere que las reglas fijadas son inconstitucionales, resulten manifiestamente excesivas o el juez haya excedido sus facultades".

Este texto legal establece de manera clara que el juez en ningún momento puede imponerle ninguna pena privativa de libertad al imputado, en vista de que si lo hace estaría violentando el debido proceso ley, por lo que se estaría condenando una persona que no se ha comprobado su culpabilidad, en vista de que no se ha llegado a un juicio donde se determinará la culpabilidad o la inocencia del acusado.

En el caso de que el imputado no cumpla con las reglas que le impuso el juez, no haya resarcido los daños, y haya cometido otra infracción, el Juez de la Instrucción de inmediato ordena la revocación de la suspensión condicional del procedimiento, según lo dispone el Art. 42 del Código Procesal Penal, que dice:

"Art. 42.- Revocación. Si en forma considerable e injustificada, el imputado se aparta de las condiciones impuestas, comete una nueva infracción o incumple con los acuerdos sobre la reparación, el juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar en audiencia, mediante decisión motivada, la re- vocación de la suspensión condicional y la reanudación del procedimiento".

Con esta disposición legal el Juez de la Instrucción puede revocar la decisión que dio lugar a la suspensión del procedimiento, en vista de que es un procedimiento que dio de manera condicionada y tiene que cumplirse a cabalidad.

El juez en esta etapa debe de examinar todos los elementos de pruebas destinados para revocar la suspensión del procedimiento, en vista de que una simple sospecha no es una prueba definitiva para ordenar la revocación del procedimiento.

CAPITULO VII

El Juicio Abreviado ante el Juez de la Instrucción

El juicio abreviado tiene como finalidad imponer una sanción penal que le pueda ser más favorable al imputado, siempre y cuando que el mismo cumpla con las condiciones que le imponga el juez de la instrucción.

Durante este procedimiento las partes, tanto el Ministerio Público, la víctima y el imputado, pueden solicitarle al Juez de la Instrucción un procedimiento rápido, donde no se podrá conocer la fase del juicio, por lo que se puede proceder a un acuerdo previo, negociando una pena menos grave, la cual debe ser impuesta por el juez, mediante la convocatoria de una audiencia.

El juicio penal abreviado es una figura jurídica donde se conoce un juicio en contra del imputado por la comisión de un hecho punible, procediéndose a imponerle una pena, donde de se prescinde de la fase de un juicio con todos los principios de oralidad, contradicción, publicidad, inmediación y concentración.

Para Medrano, C. (2006): "Este proceso se inicia con la presentación de lo acordado entre las partes al juez que debe conocer el juicio. La solicitud ha de contenerse la acusación con indicación de la pena pretendida y ofrecimiento de prueba para la imposición de ésta.

La solicitud puede ser planteada por escrito depositado en el despacho judicial. Las comisiones de trabajo han estado de acuerdo en que también se le pueda plantear en el curso de una audiencia.

El Código Procesal Penal no indica el momento procesal en que se puede plantear el acuerdo parcial. Pero en el hecho debe plantearse el juez o tribunal que debe conocer el juicio, indica que el momento oportuno ha de ser en la fase de preparación del debate regulado por el Art. 305 en el Código Procesal Penal". (Págs. 52-53)

La República Dominicana utiliza este procedimiento, en vista de que si se conoce un proceso, cuyo hecho punible no es grave, es muy costoso para el Estado seguir con dicho caso, por lo que es conveniente que el imputado no sea sometido a un juicio, en vista de que con un proceso rápido se puede dirimir un conflicto.

El procedimiento abreviado es admisible en aquellos hechos punibles cuya pena máxima es igual e inferior a cinco años, cuando el imputado admite que él ha cometido el hecho, debiendo prestar una garantía económica, así como también mediante la conciliación de con la víctima y el imputado, mediante un acuerdo previo.

Después de haberse cumplido estos requisitos el juez apoderado del asunto convoca a una audiencia, con el fin de que las partes presenten sus pretensiones, procediendo a dictar resolución a tales fines.

Es condición indispensable para que el Juez de la Instrucción pueda conocer el procedimiento penal abreviado, que el acuerdo surgido entre las partes sea pleno o parcial, es decir, que cuando se trate de un hecho punible que sobrepase la pena de cinco años, el imputado debe admitir los hechos que se le imputan, con la salvedad de que el defensor técnico del imputado debe tener conocimiento de este acuerdo, y saber que el imputado actuó con conocimiento e inteligencia.

El Ministerio Publico en esta etapa del proceso debe de reunir pruebas que ameriten que el Juez de la Instrucción admita el acuerdo de las partes, para sí proceder al conocimiento del juicio abreviado, por lo que si se cumplen con todos los requisitos para conocer este tipo de procedimiento, el juez fija una audiencia oral, a los fines de escuchar a todas las partes, procediendo a dictar una resolución, donde se puede absolver o condenar al imputado.

El Código Procesal Penal divide en dos partes este procedimiento:

  • El acuerdo pleno, donde se debe constar todos los hechos y circunstancias que dieron lugar al mismo, donde el Ministerio Público le solicita al juez la pena acordada por las partes.

  • Un acuerdo parcial, donde solamente se solicita el juicio abreviado para conocer todos los hechos, el ofrecimiento de las pruebas, y la imposición de la condena.

En el acuerdo pleno el Ministerio Público puede solicitarle al Juez de la Instrucción, antes de la apertura a juicio, el procedimiento abreviado, siempre y cuando el imputado admita los hechos que se le imputan, aceptando también el monto de indemnización para la reparación de los daños y perjuicios de la víctima y el tipo de pena que se le va imponer.

La única diferencia que tiene el procedimiento abreviado con la etapa del juicio de fondo, es que en el juicio abreviado no se observan los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, no procediéndose también la presentación de pruebas, por lo que en el juicio oral de fondo si se lleva a cabo con todas las garantías constitucionales.

7.1 Competencia especial

Para que el Juez de la Instrucción pueda conocer el procedimiento penal abreviado, tiene que darse las siguientes condiciones:

  • El Ministerio Público debe solicitarlo antes de la apertura a juicio

  • Se lo solicita conjuntamente con un acuerdo pleno, donde se hace una proposición para la aplicación de este tipo proceso, donde deberán concurrir varias circunstancias establecidas por el Art. 363 del Código Procesal Penal.

  • La pena a imponer no puede sobrepasar a la de cinco años.

  • Debe acordarse el resarcimiento de la víctima.

  • El defensor técnico del imputado, debe acreditar con su firma que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.

Hay que hacer la observación que en los casos que hay varios coimputados, no impide la aplicación del procedimiento penal abreviado, para algunos de ellos, sino están todos de acuerdo.

Todo en virtud de lo que dispone el Art. 363 del Código Procesal Penal, que dice:

"Art. 363.- Admisibilidad. En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público pue- de proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:

1) Se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una sanción no privativa de libertad;

2) El imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles;

3) El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.

La existencia de co-imputados no impide la aplicación de estas reglas a alguno de ellos".

De la aplicación de este texto legal, se puede decir, que el hecho punible cometido debe estar penalizado por una pena igual o inferior a cinco años de prisión, que el imputado haga constar en este acuerdo que admite todos los hechos que se le acreditan, debiendo de comprometerse a reparar los daños y perjuicios sufridos por la víctima, con el consentimiento de su defensor técnico.

Para el conocimiento del procedimiento abreviado, el Juez de la Instrucción procederá admitir el acuerdo surgido entre las partes, donde se conocerá una audiencia oral, donde las partes deberán presentar sus pretensiones, procediendo el juez absolver o imponer condena que no puede superar a la solicitada por el Ministerio Público en su acusación, debiendo de dictar sentencia, la cual es apelable, todo en virtud de lo que establece el Art. 364 del Código Procesal Penal, que dice:

"Art. 364.- Procedimiento. Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, el ministerio público presenta la acusación con indicación de la pena solicitada.

Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una audiencia, en la que les requiere que funden sus pretensiones. Escucha al querellante, al ministerio público y al imputado y dicta la resolución que corresponde.

El juez puede absolver o condenar, según proceda, y resuelve sobre los intereses civiles.

Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida en la acusación ni agravar el régimen de cumplimiento solicitado.

La sentencia contiene los requisitos previstos en este código, aunque de un modo sucinto y es apelable".

En cualquiera de los casos que el Juez de la Instrucción declare la inadmisibilidad del procedimiento penal abreviado, deberá de ordenar al Ministerio Público que continúe con el procedimiento, por lo que todos los hechos y circunstancias que se hagan constar en el acuerdo surgido entre las partes, no pueden ser considerados como prueba destinadas para probar la culpabilidad del imputado, según lo dispone el Art. 365 del Código Procesal Penal, que reza:

"Art. 365.- Inadmisibilidad. Si el juez no admite la aplicación del juicio penal abreviado ordena al ministerio público que continúe el procedimiento. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al ministerio público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado puede ser considerada como reconocimiento de culpabilidad".

7.2 Admisibilidad de acuerdo entre las partes

Para proceder al conocimiento del proceso penal abreviado, como dijimos anteriormente, tiene que haber un acuerdo pleno, el cual debe de ser admitido por el Juez de la Instrucción para poder imponer una pena que no sea superior a la impuesta por la comisión del hecho cometido, todo ello en virtud de lo que establece el Art. 366 del Código Procesal Penal, que nos dice:

"Art. 366.- Admisibilidad. En cualquier caso las partes pueden acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la pena.

Esta solicitud se hace directamente al juez o tribunal que debe conocer del juicio y contiene el ofrecimiento de prueba para la determinación de la pena".

Es necesario para que sea admitido este acuerdo, que el Juez de la Instrucción no haya dictado auto de apertura a juicio, en vista de que el proceso ha llegado a otra etapa, por lo que el juez de juicio no es competente para conocer de un procedimiento penal abreviado.

De igual manera el Juez de la Instrucción nunca jamás tendrá competencia para conocer de un acuerdo parcial, siendo de la competencia del juez de fondo, ya que los acuerdos parciales versan sobre la culpabilidad o no del imputado, y en otra etapa del juicio sobre la pena a imponer, según lo dispone los Arts. 366 y siguientes del Código Procesal Penal.

Es condición indispensable que en el acuerdo pleno conste la declaración del defensor técnico del imputado, haciendo constar que el imputado ha prestado su consentimiento de manera voluntaria e inteligente sobre todos los puntos que se hacen constar en el mismo.

7.3 Imposición de condena

Partes: 1, 2, 3, 4
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