Atribuciones del juez de la instrucción como ente garantista de los derechos fundamentales
Enviado por JUAN REYNOSO MORENO
- Aspectos generales
- Evolución histórica del Juez de la Instrucción
- Atribuciones del Juez de la Instrucción en el Proceso Penal
- Funciones del Juez de la Instrucción frente a los Derechos Fundamentales
- El Juez de la Instrucción en el Proceso Preparatorio
- El Juez de la Instrucción en la Audiencia Preliminar
- El Juicio Abreviado ante el Juez de la Instrucción
- Conclusión
- Recomendaciones
- Bibliografía
CAPITULO I
Aspectos generales
1.1 INTRODUCCION
En el proceso procesal penal dominicano existe la figura del Juez de la Instrucción, el cual es un garante de los derechos fundamentales de la persona, todo en virtud de lo consagrado por la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales y el Código Procesal Penal Dominicano.
El único juez que tiene las atribuciones para dirimir los conflictos que surjan entre los sujetos procesales durante la etapa de la Instrucción, es el Juez de la Instrucción, el cual debe de velar que el Ministerio Público cumpla con todos los requisitos y plazos establecidos por nuestro Código Procesal Penal.
El Juez de la Instrucción durante el conocimiento del litigio debe de ser imparcial, es decir, que no puede en ningún momento estar parcializado con una de las partes envueltas en el proceso, con el debido respeto a los principios de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes, establecidos por el Código Procesal Penal.
Esta investigación está fundamentada en todo lo que tiene que ver con las atribuciones del Juez de la Instrucción, el cual se apodera de manera inicial con el conocimiento de la medida de coerción y la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, así como también con la querella de la víctima y actor civil.
Esta monografía tiene como objetivo general determinar las atribuciones del Juez de la Instrucción, a los fines de garantizar los derechos fundamentales de la persona en el proceso penal dominicano, por lo que se efectuará durante el transcurso de este tema todas las competencias de lugar y de derecho dentro de su demarcación territorial.
Como objetivos específicos se presentan los siguientes:
Identificar las funciones del Juez de la Instrucción durante la fase de instrucción. En este objetivo se determinarán las atribuciones que le confiere el Código Procesal Penal al Juez de la Instrucción, y qué tipo de proceso se conoce en esta etapa.
Determinar las garantías del Juez de la Instrucción sobre los derechos fundamentales de la persona, establecidos en la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales y el Código Procesal Penal Dominicano. Aquí se efectuará un estudio de todos los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución y los Tratados Internacionales, de los cuales la República Dominicana es signataria, y por último se realizará un análisis de algunos principios generales que establece nuestro Código, los cuales deben ser cumplidos por el juez.
Analizar las atribuciones que tiene el Juez de la Instrucción durante el procedimiento preparatorio, abreviado y la audiencia preliminar. En esta fase del proceso se efectuará un estudio de todos los requisitos que debe respectar el Ministerio Público para realizar su investigación, a los fines de concluir con la presentación de la acusación ante el Juez de la Instrucción para lograr su admisibilidad durante el conocimiento de la audiencia preliminar, donde se examinan todas las pruebas que sustentan la acusación. Finalmente se analizará la competencia especial que tiene el Juez de la Instrucción en el procedimiento penal abreviado, el cual se inicia con la solicitud realizada por el Ministerio Público, bajo un acuerdo pleno estipulado por las partes envueltas en el proceso.
Identificar los niveles de cumplimiento y requisitos para imponer una medida de coerción al imputado, de acuerdo a las reglas estipuladas en el Código Procesal Penal Dominicano. Durante este procedimiento el Juez de la Instrucción debe examinar los presupuestos de pruebas, con el fin de determinar si existe el peligro de fuga del imputado.
Todos estos objetivos, general como específicos, buscan determinar las distintas competencias que tiene el Juez de la Instrucción en nuestro proceso penal, en las siguientes fases: la investigación y la instrucción.
El proceso penal dominicano se inicia a partir de que el Ministerio Público tiene la información de la consumación de un hecho punible, así como también con la presentación de la denuncia de cualquier persona que tenga conocimiento de una infracción, y por la presentación de la querella por parte de la víctima y actor civil, a través de su representante legal.
1.2 ANTECEDENTES
A partir del año 1845, donde se proclamó la Independencia de la República Dominicana, se promulgó la Ley Orgánica de los Tribunales de la República, con la finalidad de crear la Suprema Corte de Justicia, conformada en ese entonces por un juez presidente y tres vocales, un tribunal de apelación que funcionaba en la Capital de la República, así como también por Tribunales de Justicia Mayor, constituido por cinco miembros y suplente en cada municipio cabecera de provincia, con competencia para conocer los delitos penales.
La Ley No. 821 de Organización Judicial, promulgada el 19 de mayo del año 1855, en su Art. 64, creó la figura jurídica del Juez de la Instrucción con carácter unipersonal, cuya función también la ejerce en la actualidad, por lo que en la ley de marra se estableció que este funcionario judicial debía ejercer su competencia en cada Tribunal de Primera Instancia.
En el antiguo Código de Procedimiento Criminal, el Juez de la Instrucción podía tomar medidas que afectaban la libertad de la persona, en vista de que también tenía competencia para realizar las investigaciones de lugar, así como también podía dictar órdenes de prisión en el mismo proceso de investigación, es decir, asumía el rol de Ministerio Público, permaneciendo en un esquema procesal inquisitivo; este juez estaba habilitado a recoger y a formar pruebas utilizables, no sólo en el proceso preparatorio, sino durante el juicio preliminar.
A partir de la Ley 76-02 del 2 de julio del 2002, promulgada el 19 de julio del 2002, que instituyó el nuevo Código Procesal Penal Dominicano, el Juez de la Instrucción según el Art. 73, le da competencia para resolver todas las cuestiones que la ley le requiera, es decir, interviene en el proceso preparatorio, dirige la audiencia preliminar, dicta resoluciones, así como también puede dictar sentencia conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
El Juez de la Instrucción en nuestro ordenamiento procesal penal, puede conocer medidas de coerción, conoce todo lo pertinente a la conciliación, inmediación, el criterio de oportunidad y la suspensión condicional del procedimiento, así como también puede otorgarle orden de arresto y conducencia al Ministerio Público, con la finalidad de que el imputado pueda presentarse a todos los requerimientos necesarios del procedimiento.
En el antiguo Código de Procedimiento Criminal, el Juez de la Instrucción tenía competencia exclusiva para aquellos hechos de carácter criminal, mientras que en el nuevo Código Procesal Penal, este juez puede conocer todos los delitos penales cometidos, sin importar el tipo de pena impuesta, por ser un juez garantista de los derechos fundamentales de la persona.
1.3 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Como problemática del tema de investigación a analizar, concerniente a Las Atribuciones del Juez de la Instrucción como Ente Garantista de los Derechos Fundamentales de la Persona en la República Dominicana, a partir de la Promulgación de la Ley 76-02 del 19 de julio del año 2002, que Instituye el Código Procesal Penal Dominicano, hay que establecer que en este país se siguen violentando los derechos fundamentales de los intervinientes en todo proceso penal.
Una problemática que se ha analizado, es que al imputado se le violentan los derechos a la libertad, la igualdad ante la ley e igualdad entre las partes, en vista de que en las mayorías de los casos el Juez de la Instrucción no examina de manera directa las pruebas que les son suministradas en el proceso, las cuales son obtenidas de manera ilegal, pero tampoco se le brinda iguales tratos a las partes que intervienen en el proceso penal.
En el conocimiento de la medida de coerción, el Juez de la Instrucción en innumerables ocasiones le impone al imputado prisión preventiva por presión ejercida por el Ministerio Público, es decir, este funcionario judicial lo que le importa es la función pública que ejerce, y no verifica que el imputado tiene suficiente arraigo, tanto económico y social, no representando peligro de fuga.
Durante la fase de la instrucción se ha analizado que existen varias problemáticas, en vista de que en las mayorías de los procesos penales que se conocen, en innumerables ocasiones el Ministerio Público no realiza la investigación pertinente para someter a juicio al imputado, por lo que hay procesos que el Juez de la Instrucción tiene que dictar auto de no ha lugar, porque considera que no hay pruebas suficientes para someter a juicio al imputado, problemática ésta que está causando muchos daños a la sociedad, en vista de que hay personas que cometen un crimen y por la mala investigación no se puede aplicar una pena en contra del autor del hecho punible.
Una de las problemáticas que se ha visto, es que hay imputados que se le han dictado medidas de coerción por más de un año, procediendo a cumplir dicha medida, y en el conocimiento de la audiencia preliminar se le dicta auto de no ha lugar, convirtiéndose la prisión preventiva en una pena anticipada, por lo que en nuestro ordenamiento procesal la persona afectada no recibe ninguna indemnización por esa pena impuesta de manera injusta e irregular.
Actualmente en la República Dominicana existe una política impuesta por el Ministerio Público, en aquellos casos mal llamados por ellos como delitos económicos, es decir, las infracciones por estafa y abuso de confianza, que según ellos no se le puede dictar prisión preventiva al imputado, por lo que la víctima en estos casos se le ha engañado con grandes sumas de dinero, por causa de la mala aplicación de justicia.
1.4 PREGUNTAS DE INVESTIGACIÓN
1) ¿Cuáles son las atribuciones del Juez de la Instrucción en el proceso penal dominicano?
2) ¿Cuáles son los derechos fundamentales que debe respetar el Juez de la Instrucción en el proceso penal dominicano?
3) ¿Cuáles son las funciones que tiene el Juez de la Instrucción en el procedimiento preparatorio?
4) Cuáles son las atribuciones que tiene el Juez de la Instrucción en la audiencia preliminar?
5) ¿Cuáles son las funciones que tiene el Juez de la Instrucción en el procedimiento abreviado?
1.5 OBJETIVOS
1.5.1 General
Determinar las atribuciones del Juez de la Instrucción, a los fines de garantizar los derechos fundamentales de la persona en el proceso penal dominicano.
1.5.2 Específicos
Identificar las funciones del Juez de la Instrucción durante la fase de instrucción.
Determinar las garantías del Juez de la Instrucción sobre los derechos fundamentales de la persona, establecidos en la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales y el Código Procesal Penal Dominicano.
Analizar las atribuciones que tiene el Juez de la Instrucción durante el procedimiento preparatorio, abreviado y la audiencia preliminar.
Identificar los niveles de cumplimiento y requisitos para imponer una medida de coerción al imputado, de acuerdo a las reglas estipuladas en el Código Procesal Penal Dominicano.
1.6 JUSTIFICACIÓN
Este tema de investigación que se ha seleccionado tiene que ver con Las Atribuciones del Juez de la Instrucción como Ente Garantista de los Derechos Fundamentales de la Persona en la República Dominicana, a partir de la Promulgación de la Ley 76-02 del 19 de julio del año 2002, que Instituye el Código Procesal Penal Dominicano, cuyo fin es examinar todo lo relativos a los actos procesales que se conocen en las fases de investigación y la instrucción en la República Dominicana, así como también cuáles son las competencias que tiene el juez durante la fase de instrucción.
En la República Dominicana la aplicación de la justicia ha tenido grandes problemas, en vista de que el Ministerio Público no realiza una investigación adecuada a las normas que establece nuestra Carta Magna, el Código Procesal Penal y los Tratados Internacionales, violentándose las garantías de los procesados.
Durante la fase preparatoria el Ministerio Público debe de ser imparcial, tiene la obligación de realizar la investigación con apego a la norma procesal, con el fin de obtener las pruebas lícitas suficientes para la aprobación de su acusación por parte del Juez de la Instrucción.
Es importante que la acusación del Ministerio Público y la querella presentada por la víctima, estén acompañadas con pruebas obtenidas legalmente, a los fines de que el Juez de la Instrucción pueda examinarla y tomar las medidas necesarias que la ley le confiere.
1.7 MARCO TEORICO
El Juez de la Instrucción como funcionario judicial está obligado a garantizar el respeto de los derechos fundamentales de la persona en el proceso penal dominicano, derechos éstos regulados por la Constitución de la República, los Tratados Internacionales y el Código Procesal Penal.
Antes del conocimiento de la audiencia preliminar el Juez de la Instrucción debe ser apoderado mediante la presentación de la querella por parte de la víctima, así como también con el depósito de la acusación del Ministerio Público, cuyas instancias legales deben ser acompañadas con pruebas fehacientes, las cuales deben ser obtenidas de manera legal, a los fines de que el juez pueda valorarlas, y si éste determina que hay elementos de pruebas suficientes para someter a juicio al imputado, el juez dictará auto de apertura a juicio, y si el juez ha determinado que la querella o acusación no están acompañadas con pruebas suficientes, el juez apoderado del asunto debe dictar auto de no ha lugar a favor del imputado.
De lo anterior se desprende que el Juez de la Instrucción es el único funcionario judicial que examina las pruebas presentadas por las partes en todo proceso penal, atribución que le confiere el Artículo 73 del Código Procesal Penal, porque el juez apoderado del asunto en la fase de instrucción debe resolver el litigio durante el procedimiento preparatorio, dirige la audiencia preliminar, así como también debe dictar todas las resoluciones pertinentes que la ley le confiere y dictar sentencia en virtud de las reglas del procedimiento abreviado.
Montero, R. (2005), establece que: "El Juez de la Instrucción, es el competente para dictar las medidas de lugar en la fase preparatoria, así como también para decidir las cuestiones que se presenta durante esta fase". (Pág. 198)
Según este jurista el Juez de la Instrucción es el único juez del proceso penal que tiene competencia para dirimir los conflictos surgidos entre las partes que intervienen en el proceso penal durante la fase preparatoria, por lo que este juez puede dictar auto de apertura a juicio y auto de no ha lugar.
El juez de la instrucción durante el conocimiento del litigio debe de ser imparcial, es decir, que no puede en ningún momento estar parcializado con una de las partes envueltas en el proceso, por lo que debe de respectar los principios de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes, los cuales están establecidos en los Arts. 11 y 12 del Código Procesal Penal Dominicano.
En cuanto a los principios de igualdad ante la ley e igualdad entre las partes, establecidos en nuestro ordenamiento procesal penal, podemos establecer que tanto la víctima como el imputado deben ser tratados conforme a las mismas reglas y en condiciones de igualdad en el proceso penal.
Establece Hernández, E. (2001), lo siguiente: "…que el cometido de la fase de instrucción es sustanciar los procesos judiciales; es decir, lo que se realiza en la jurisdicción o fase de instrucción es reunir los elementos probatorios, datos, informes, pistas, indicios de culpabilidad de cada expediente, a los fines de que el juez del fondo pueda apreciarlos y decidir en consecuencia". (Pág. 15)
Realmente la fase de instrucción la podemos llamar como el filtro del proceso penal, en vista de que en la misma es donde el Juez de la Instrucción debe de analizar todas las pruebas introducidas en el proceso, determinando cuáles fueron obtenidas legalmente.
En cuanto al juicio preliminar Castillo, J. (1998), dice lo siguiente: "El juicio tenía lugar sobre las piezas de información bajo el sistema de las pruebas legales, pudiendo tener como resultado no sólo una condenación o una absolución, sino también una tercera solución: un informe más amplio, en los casos en que no había prueba suficiente para la condenación del acusado. Esta decisión conduciría, dentro de un plazo fijado por el juez, a una solución definitiva, que podía resultar en condenación si surgían cargos nuevos". (Pág. 14)
Aquí se evidencia que en el antiguo procedimiento inquisitorio judicial, en el juicio preliminar también era conocido por el Juez de la Instrucción, por lo que las partes debían presentar pruebas, a los fines de defender sus intereses, por lo que el juez apoderado tenía la capacidad de dictar una condenación o una absolución a favor del acusado.
Durante el procedimiento preparatorio el Juez de la Instrucción comprende fundamentalmente tres aspectos:
Las decisiones que afectan los derechos fundamentales, como las medidas cautelares, intervenciones telefónicas o registros de lugares privados.
La solución de la discrepancia entre el Ministerio Público, y los demás sujetos procesales, en especial con la defensa del imputado.
Aquellas relativas a los anticipos de pruebas.
El juez durante la audiencia preliminar conoce la fase del procedimiento, denominado la fase intermedia, dirigida a controlar los requerimientos conclusivos de parte del querellante y el Ministerio Público, y determinar la apertura a juicio a una solución diferencial del conflicto, a través de algunos de los mecanismos alternativos, como lo que tiene que ver con el procedimiento abreviado.
Estos tipos de competencia están reglamentados por los Arts. 59, 60, 61 y 62 del Código Procesal Penal.
Competencia: Según nuestro Código Procesal Penal, en su Art. 59, todo juez o tribunal competente para conocer de una infracción lo es también para resolver todas las cuestiones incidentales que se susciten en el curso del procedimiento.
En este caso, la competencia del Juez de la Instrucción le viene dada según las disposiciones del Art. 73 del Código Procesal Penal, en cuya atribución le corresponde dirigir la audiencia preliminar, dictar las resoluciones pertinentes y dictas las sentencias conforme a las reglas del procedimiento abreviado.
El Juez de la Instrucción también tiene competencia para conocer todos los requerimientos de medidas de coerción a persecución del Ministerio Público o la víctima, estas resoluciones pueden ser recurribles por ante la Corte de Apelación de la jurisdicción competente.
En nuestro ordenamiento procesal penal los tipos de competencias son: territorial, subsidiaria y universal en cuanto a la persona.
Dentro de la competencia territorial del Juez de la Instrucción, debe de tener en cuenta el lugar de la concurrencia del hecho delictivo, como al fiscal o al juez de la instrucción del lugar de residencia del infractor, así como el lugar del apresamiento del inculpado, el sitio donde se comete la infracción, es la jurisdicción más lógica y natural de todas, esto así, porque donde se ha quebrantado el orden público, y por donde se ha atentado contra la sociedad y la tranquilidad del pueblo, y donde más conviene juzgar al acusado en todo proceso penal.
Durante el procedimiento preparatorio el Juez de la Instrucción le compete tomar ciertas decisiones que afectan ciertos derechos fundamentales de las partes en el proceso, como son: el otorgamiento de una medida de coerción, el control de la labor del Ministerio Público, en cuanto a los límites, derechos y facultades de las partes.
Es facultad del Juez de la Instrucción, conocer de las medidas de coerción, examinar todas las pruebas relativas a ciertas infracciones penales, sean estas graves o complejas, y decidir si estas pruebas son suficientes para someter a juicio al imputado.
Durante el conocimiento de la medida de coerción, el juez debe de tener en cuenta que existan elementos de pruebas suficientes para fundamentar la acusación, que el imputado sea autor o cómplice del hecho cometido, que exista peligro de fuga.
También es competencia del Juez de la Instrucción dictar las siguientes resoluciones:
Auto de apertura a juicio.
Auto de no ha lugar.
Durante la fase de la investigación el Juez de la Instrucción debe velar por el respeto de todos los plazos establecidos por la ley, es decir, si se cumple el plazo de los tres meses el Ministerio Público puede solicitar una prórroga, que no puede superar los dos meses según lo establecen los Arts. 150 y siguientes del Código Procesal Penal.
Incompetencia: Todo juez de instrucción que esté apoderado de un proceso penal, debe examinar si procede o no su competencia para conocer del mismo, en vista de que en algunos casos el juez apoderado no tiene competencia para solucionar el conflicto, por lo que debe de apoderar mediante resolución el tribunal que considere competente.
A todas luces la incompetencia se puede considerar como la falta de aptitud que tiene un tribunal apoderado de un asunto para conocer de ese proceso.
El juez de la instrucción no podrá conocer ningún tipo de acción penal en contra de las siguientes personas:
Los menores de edad, en este caso tiene competencia exclusiva el juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo establece la Ley 136-03.
El presidente de la República y Vicepresidente, senadores, diputados, los jueces de los distintos tribunales, Procurador General de la República, procuradores generales de las cortes de Apelaciones y sus equivalentes, diplomáticos, tiene competencia la Suprema Corte de Justicia, miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria, según lo establece el Art. 154 de la Constitución de la República.
Derechos fundamentales establecidos por la Constitución Dominicana que debe garantizar el Juez de la Instrucción: Como juez de la garantía el juez de la instrucción debe garantizar en todo proceso los derechos fundamentales y constitucionales, mínimo que la Constitución y los Tratados Internacionales, de lo cual es signataria la República Dominicana, establece en protección de los derechos fundamentales de todo ciudadano.
En consonancia con esto tenemos que afirmar que todo ciudadano imputado de una delito, el primer juez que ve la legalidad de su proceso, es el Juez de la Instrucción, ya que este es el juez de la iniciación procesal del orden jurisdiccional de todo proceso, toda vez que es ante el juez de la instrucción que se conoce la medida de coerción, lo cual constituye además el punto de partida para iniciar el cómputo de los plazos procesales, en lo que respecta a la duración de todo proceso, es decir, es a partir del apoderamiento que se le hace al juez por parte del fiscal o el actor civil para el conocimiento de medida de coerción que se empieza a computarizar los plazos para la extinción de la acción penal y los plazos para la prescripción penal.
Tratados Internacionales que debe respetar el Juez de la Instrucción: Dentro de los Tratados Internacionales que son acuerdos suscritos entre dos organismos internacionales, generando entre sí obligaciones entre Estados, una vez sean homologados por el Congreso Nacional, convirtiéndose en norma sustantiva, con fuerza vinculante al igual que la Constitución de la República.
Todo tratado internacional tiene rango constitucional, establecido en nuestra Constitución en su Art. 26, a los fines de garantizar el desarrollo y bienestar de la nación dominicana, así como también en el Art. 1 del Código Procesal Penal, como principio fundamental, a los fines de realizar una buena aplicación de justicia.
En la presente exposición nos vamos a limitar a señalar los Tratados Internacionales más utilizados en nuestro país, de lo cual es signataria, los cuales son los siguientes:
Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia de 1948.
Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) del 22 de noviembre de 1969, promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 25 de diciembre de 1977.
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966.
Principios fundamentales de la Constitución de la República y el Código Procesal Penal que debe garantizar el Juez de la Instrucción: Los principios fundamentales que debe de garantizar el Juez de la Instrucción, establecidos en nuestra Carta Magna, son los contenidos en los Arts. 68 y 69, y nuestro Código Procesal Penal establecen un sinnúmero de principios fundamentales que garantizan los derechos fundamentales de las partes envueltas en todo proceso penal.
En cuanto a los principios fundamentales Montero, R. (2005), establece lo siguiente: "Los principios generales de derecho son pues, una expresión que ha de interpretarse en el sentido de máxima amplitud posible para que no quede fuera de ella ningún caso de derecho. Si observamos cualquier ordenamiento jurídico, medianamente desarrollado, sorprenderemos en él normas particulares y normas generales. Pero estas dos categorías no suponen un dualismo tajante sobre una y otra, pues no puede decirse de de ninguna norma o principio que sea exclusivamente particular con relación a un principio más general, y ser principio general frente a otro más circunscrito; de suerte, pues, que desde el principio más general imaginable, desde el principio supremo de Justicia hasta la norma particularísima más concreta y menos comprensible, los matices son infinitos, inagotables". (Pág. 26)
De todo lo anterior podemos decir que todo principio debe de respetarse conforme a las reglas del derecho, con el fin de que el juez apoderado en un proceso penal no vulnere los derechos fundamentales de las partes.
Además debemos agregar que los derechos fundamentales deben ser preservados en todo tipo de proceso, no solamente en los procesos penales, sino en los procesos civiles y administrativo; esto así por la aplicación del ordinal 10 del Art. 69 de la Constitución.
Los principios fundamentales que debe de respetar el Juez de la Instrucción, establecidos en nuestro ordenamiento procesal penal, encontramos los siguientes:
Primacía de la Constitución y los Tratados Internacionales (Art. 1 del Código Procesal Penal).
Solución de Conflicto (Art. 2 del Código Procesal Penal).
Juicio Previo (Art. 3 del Código Procesal Penal).
Imparcialidad e independencia (Art. 5 del Código Procesal Penal).
Legalidad del proceso (Art. 7 del Código Procesal Penal).
Plazo razonable (Art. 8 del Código Procesal Penal).
Dignidad de la persona (Art. 10 del Código Procesal Penal).
Igualdad ante la Ley (Art. 11 del Código Procesal Penal).
Igualdad entre las partes (Art. 12 del Código Procesal Penal)
No autoincriminación (Art. 13 del Código Procesal Penal).
Estatuto de libertad (Art. 15 del Código Procesal Penal).
Límite razonable de la prisión preventiva (Art. 16 del Código Procesal Penal).
Derecho de defensa (Art. 18 del Código Procesal Penal)
Legalidad de la prueba (Art. 26 del Código Procesal Penal
Derechos de la víctima (Art. 27 del Código Procesal Penal)
Procedimiento preparatorio: Esta etapa del proceso penal tiene como finalidad fundamental reglamentar todas las diligencias que ejerce el Ministerio Público durante su investigación, por lo que en ella se utilizan todos los mecanismos necesarios para introducir en el proceso todos los elementos de pruebas que harán valer la acusación perseguida por el Ministerio Público en contra del imputado.
En el procedimiento preparatorio se reúnen todas las pruebas, se deben citar las partes envueltas en el asunto, es decir, la víctima y el imputado, con el fin de que el Ministerio Público pueda fundamentar su acusación, y así determinar cuáles fueron las personas que cometieron el hecho punible.
Este procedimiento surgió durante la civilización Romana, donde también nació la figura jurídica del Juez de la Instrucción, el cual tenía la competencia de dirigir la instrucción preparatoria de ese entonces.
Nuestro Código Procesal Penal en su Art. 259, nos señala que el procedimiento preparatorio tiene como función determinar la existencia de los elementos de prueba para fundamentar la querella o acusación del Ministerio Público, para así el juez de la instrucción dictar auto de apertura a juicio, cuando considera que existen pruebas suficientes para someter a juicio al imputado.
Desde el mismo momento que el Ministerio Público se le deposita la querella por parte de la víctima, le compete al mismo dirigir la investigación e identificar la persona que realmente ha cometido el hecho.
Dentro de este procedimiento el Ministerio Público puede suspender la investigación por escrito ante el Juez de la Instrucción competente, en el caso de que el mismo le solicite al juez que se proceda conocer un procedimiento abreviado, en vista de que existe un acuerdo entre las partes.
Después de haberse concluido el procedimiento preparatorio, el juez de la instrucción, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima constituida en actor civil, ordena al secretario del tribunal a citar a las partes envueltas en el proceso, con la finalidad de que los mismos comparezcan a la audiencia preliminar, la cual debe de ser oral, pública y contradictoria, a los fines de conocer las pruebas que sustenta la acusación presentada por el Ministerio Público o la querella presentada por la víctima.
El Ministerio Público debe de respetar el plazo establecido en el Art. 150 del Código Procesal Penal, el cual nos establece un plazo de tres (3) meses para realizar todos los actos del procedimiento preparatorio, en el caso de que al imputado se le haya impuesto prisión preventiva o arresto domiciliario, y seis (6) meses si al imputado se le ha impuesto otra medida de coerción de las que dispone el Art. 226 del Código Procesal Penal, salvo aquellos casos que son declarados complejos. Después de haberse agotados los plazos anteriormente establecidos, el Ministerio Público puede solicitarle al Juez de la Instrucción una prórroga que no puede exceder a dos (2) meses, cuyo plazo es perentorio.
Nuestro Código Procesal Penal se encuentra dividido entres dos etapas:
La primera se conoce como parte general.
La segunda comprende cuatro grupos que gobiernan:
a) El procedimiento común
b) Los procedimientos especiales
c) Los recursos
d) La fase de ejecución
El diseño actual de norma procesal se fundamenta en la necesidad de simplificar, racionalizar y agilizar el procedimiento preparatorio, a fin de que el juicio se desarrolle con claridad, el litigio conforme a lo que manda y el debido proceso de ley.
El procedimiento común abarca lo siguiente:
El procedimiento preparatorio
La audiencia preliminar
El juicio
Estos tres contenidos se desarrollan en virtud de lo que disponen los Arts. 259 hasta el 353 del Código Procesal Penal.
El procedimiento preparatorio tiene una importancia fundamental y no sólo debe verse como una forma de preparar la acusación por parte del ministerio público, sino que él determina si existe la base suficiente para celebrar un juicio oral, público y contradictorio.
En este espacio procesal el legislador fue muy claro al desarrollar sus tres aspectos esenciales:
Primero: las funciones de investigación y persecución deben ser diferentes a las jurisdiccionales;
Segundo: debe existir una mayor participación de las partes;
Tercero: debe darse oportunidades para la solución del conflicto del hecho cometido.
En esta fase del proceso van a ser recopilados los elementos de pruebas que permitan obtener en el juicio los elementos de la acusación. Aunque el ministerio público sea un órgano acusador, esto no le da el derecho de asumir una posición inflexible al perseguir, pudiendo solicitar sobreseimiento o la absolución, adecuando sus actos a un criterio objetivo, velando por el cumplimiento de las garantías, asumiendo así la disposición establecida en la Constitución política de la República, y en los Pactos Internacionales.
Se encuentran sujetas al procedimiento preparatorio, exceptuando las contravenciones que tienen un régimen especial.
En este Código las funciones del Juez de la Instrucción se limitan a la de un árbitro que controla la parte acusadora, a fin de evitar que la investigación se otorgue fuera de los parámetros legales establecidos, que tampoco se unen los derechos de los ciudadanos.
Todas las investigaciones realizadas por el Ministerio Público durante el proceso preparatorio, deben ser registradas por las actas levantadas al efecto y ella no tiene fuerzas probatorias, salvo que la ley disponga otra cosa.
El objetivo fundamental del procedimiento preparatorio es realizar un conjunto de actos procesales, destinados a la investigación, interrogatorios, identificar los autores y cómplices del hecho punible, individualizar las pruebas, es decir, realizar todos los actos tendentes a obtener pruebas para fundamentar la acusación, con el fin de que el juez dicte auto de apertura a juicio.
También en este procedimiento se puede llegar a soluciones alternativas para dirimir los conflictos, y así evitar la consumación de un juicio. En este caso la ley le da competencia al Juez de la Instrucción en aquellos hechos punibles, cuyos hechos no son graves y cuando no existe un interés público gravemente comprometido.
Audiencia Preliminar: Esta parte del proceso penal está establecida en el Art. 298 del Código Procesal Penal, la cual inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que el secretario del tribunal competente debe de notificarle a las partes y comunicarle al ministerio público que ponga a disposición los elementos de pruebas reunidos durante su investigación.
Después que el Ministerio Público haya presentado la acusación, el secretario del tribunal notifica a las partes e informa al Ministerio Público para que ponga a disposición de las partes los elementos de pruebas que haya reunidos dentro de la investigación, teniendo las demás partes la facultad de examinarlas en un plazo de cinco días. Por ese mismo acto se convoca a las partes a una audiencia preliminar, la cual debe de ser oral, pública y contradictoria, dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, según lo establece el Art. 298 del Código Procesal Penal.
La audiencia preliminar es aquella convocada por el juez de la Instrucción, a partir de la presentación de la acusación del ministerio público o la acusación de la víctima, la cual puede ser igual a la del Ministerio Público o diferir de la misma.
Esta audiencia se trata de un juicio en perjuicio de la persona que ha cometido el hecho punible, donde se conoce la admisibilidad de las pruebas y las cuestiones de hechos y derecho presentados en la acusación y la querella de la parte agraviada, viene siendo el cedazo del proceso.
Dentro de las características que tiene la audiencia preliminar, podemos detallar:
Tiene un carácter obligatorio;
Debe de ser pública
Durante el conocimiento de la audiencia preliminar es obligatorio la presencia del Ministerio Público, el imputado y su defensor técnico, y el querellante con su representante legal, por lo que juez apoderado del asunto invita al imputado para que declare sobre los hechos que se le imputan, haciéndose la salvedad que el mismo no está obligado a autoincriminarse, de inmediato ordena a las partes que presenten sus medios probatorios, otorgando un tiempo prudente para que las partes preparen su defensa, procediendo el secretario del tribunal a levantar acta.
Concluida la audiencia preliminar el Juez de la Instrucción puede:
Admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público o del querellante, procediendo a dictar auto de apertura a juicio;
Rechazar en todas sus partes la acusación del Ministerio Público o del querellante, y proceder a dictar resolución contentiva de Auto de No Ha Lugar a la apertura a juicio, en beneficio del imputado.
Ordena la suspensión condicional del procedimiento;
Resuelve conforme al Procedimiento Abreviado;
Ordena al ministerio público corregir todos los errores cometidos en la acusación o la querella presentada por parte de la víctima;
Puede imponer, renovar, sustituir o cesar las medidas de coerción;
Aprobar todos los acuerdos que lleguen las partes envueltas en el proceso.
Procedimiento abreviado: Este procedimiento tiene como finalidad fundamental imponer una sanción penal que le pueda ser más favorable al imputado, siempre y cuando que el mismo cumpla con las condiciones que le imponga el juez de la instrucción.
En nuestro país utilizamos este procedimiento, en vista de que si se conoce un proceso, cuyo hecho punible no es grave, es muy costoso para el Estado seguir con dicho caso, por lo que al Estado le conviene que al imputado no sea sometido a juicio, en vista de que con un proceso rápido se puede dirimir un conflicto.
Como medios alternativos para solucionar los conflictos de manera rápida, nuestro Código Procesal Penal establece la suspensión condicional del procedimiento y el criterio de oportunidad, según lo establecen los Arts. 34 y 40 del Código Procesal Penal.
El procedimiento abreviado es admisible en aquellos hechos punibles cuya pena máxima es igual e inferior a cinco años, cuando el imputado admite que él ha cometido el hecho, debiendo prestar una garantía económica, así como también mediante la conciliación de la víctima y el imputado, mediante un acuerdo previo.
Después de haberse cumplido estos requisitos el juez apoderado del asunto convoca a una audiencia, con el fin de que las partes presenten sus pretensiones, procediendo a dictar resolución a tales fines.
1.8 MARCO TEORICO CONCEPTUAL
Audiencia preliminar: Según Binder, A. (2007), …"es aquella que cumple con el propósito de cedazo judicial a las pretensiones de los acusadores, principalmente a las del Ministerio Público…" (Pág. 364).
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