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Concubinato en la República Dominicana (página 2)

Enviado por Miguel Santos


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Capítulo I.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LAS UNIONES DE PAREJA

1.1 Matriarcado

Matriarcado, en antropología, es el sistema político en el que la mujer es dominante sobre el hombre.

El matriarcado engloba otros términos que se pueden considerar como etapas anteriores y parciales, aunque no imprescindibles a la situación política global así definida.

En el matriarcado el parentesco se da por la vía materna. La mujer madre es el centro de la vida familiar y única autoridad, su labor era cuidar a los niños y recolectar frutos y raíces para la subsistencia; en tanto que el hombre se dedicaba a la caza y a la pesca.

El grado extremo de matriarcado, el que resulta de la traducción al femenino de las características del patriarcado acentuado al máximo, es el que efectivamente se ha dado en algunas sociedades. Según esa definición, la madre es el cabeza de familia; el padre no forma parte del organigrama de poder ni del funcional. La familia matriarcal no tiene padre propiamente dicho. El papel de éste es en algunos casos es el de amante legal de la madre y otro el de simple esclavo, sometido al poder de la parentela de la esposa.

Otras formas no tan extremas de matriarcado se han dado, cuyas características comunes es que el parentesco (los apellidos) y la propiedad se transmiten por la madre, teniendo el padre un papel secundario. En algunas sociedades, su lugar lo ocupa el tío materno, que se constituye en la máxima autoridad masculina de la familia y en cualquier caso, la madre es el jefe y cabeza de la comunidad doméstica. Tal es la variación de intensidad de este poder que los sociólogos optaron por crear denominaciones distintas para los distintos grados de poder de la madre en la familia. Así llamaron matronimia, al régimen en que se traza la descendencia por la línea femenina; y ginecocracia al poder familiar y político ejercido por las mujeres.

En muchas sociedades modernas hay huellas evidentes de un auténtico poder de la madre en la familia, un poder que si no se ejerce, se disuelve hasta desaparecer. El problema se presenta cuando se tiene un poder con unas competencias asignadas, y no se dispone de subordinados a los cuales cargarles el trabajo que comparta.

"Llevar la economía de la casa es una posición de poder, claro está, pero conlleva la servidumbre de tener que hacer la compra, si no se tiene a quién mandar y otro tanto ocurre con cada derecho que suele llevar aparejado un deber". (Ángel. Argentina. Pág. 5. 2003).

De acuerdo a lo planteado anteriormente por el autor, quien hace el aporte de los ingresos para el sustento del hogar puede ostentar una posición de poder dentro del seno familiar, pero esto no significa que el o la cónyuge sea discriminado por tal motivo.

  1. Origen

El origen del Matriarcado se remonta al origen de la agricultura ya que la agricultura; principal soporte económico de la antigüedad, se considera que fue fomentada en sus inicios por la mujer. Durante la inmensa mayoría del tiempo de la especie humana en la tierra no se relacionaba el acto sexual con el embarazo, como resultante de que no existía una relación causa y efecto directo entre los dos hechos, se atribuía entonces el embarazo a la relación entre la mujer y la diosa tierra.

Como fuente de vida referida a la madre expresa la creencia arcaica de que la mujer sola creaba al nuevo ser, se creía que la reproducción era asexuada, o sea que no intervenía el varón. La Reina Sacerdotisa Suprema presidía un consejo el cual se reunía en asamblea en el que participaban y votaban delegados de las ciudades. Se reunían en un santuario para celebrar fiestas en las que solicitaban a la Diosa que ejerciese su función de protección sobre los campos para que produjeran ricas cosechas y les asegurase contra las inclemencias del tiempo, así como impartir justicia y celebrar ferias comerciales.

Los seres humanos prehistóricos vivian bajo un estado mental y psicológico de autentico terror. Con sus muy limitados conocimientos no estuvieron muy seguros que el sol iba a salir el día después a la noche siguiente, tampoco sabían si el rió Nilo iba a subir en el futuro inundando y fertilizando el campo, para ellos todo estaba en manos de la diosa.

Este sistema toma la forma de una víctima propiciatoria en la figura de un "rey" ritualmente sacrificado. Este rey era elegido por la Alta Sacerdotisa como su pareja sexual. El rol masculino en la vida de los hijos de la representante de la diosa era cumplido por sus tíos maternos. El nuevo Rey elegido por la Alta Sacerdotisa de entre los jóvenes voluntarios para el puesto mataba en la fecha establecida al viejo Rey convenientemente drogado, ¡la sangre y la carnes del Rey sacrificado eran esparcidos por los campos para aplacar a la diosas y garantizar una buena cosecha!

En la prehistoria durante miles de años los núcleos de población se agruparon, ante todo, alrededor de las madres, pues las mujeres por su condición más sedentaria cultivaban con sus hijos los campos constituyendo por tanto el protoplasma (término con el que se denomina en ocasiones a la sustancia fundamental de la materia viva de las células) de la vida social. En los referidos grupos humanos es sobre todo la madre la que aparece esencialmente como fuente de la vida, de un modo particular en esa época en que la unión conyugal no existía de modo estable.

  1. Se define como patriarcado la manifestación y la institucionalización del dominio masculino sobre las mujeres, los niños y la ampliación de este dominio masculino sobre la sociedad en general.

    Forma de organización social en la que el varón ejerce la autoridad en todos los ámbitos, asegurándose la transmisión del poder y la herencia por línea masculina.

    Al parecer, la sociedad en sus inicios se rigió por el sistema de matriarcado, situación inversa en la que la mujer es cabeza de familia y transmisora del parentesco. La aparición de la agricultura y la propiedad privada originaron formas sociales más complejas, en las que la actividad económica de subsistencia dependía en su totalidad del varón.

    La organización patriarcal se caracteriza fundamentalmente por la existencia de familias numerosas, normalmente basadas en la poligamia, dirigidas por el varón de más edad, la posición secundaria y subordinada de la mujer; la transmisión por línea masculina de bienes materiales y privilegios sociales.

    1.2.1 Origen

    En el patriarcado la autoridad pasa paulatinamente de la madre al padre y el parentesco que se reconoce por la línea paterna se asocia con el inicio de la agricultura y por consecuencia con el sedentarismo. Él deja de andar cazando animales y la mujer se dedicaba a la siembra y cosechas de frutas y verduras, se establecián todos juntos en un lugar hombres, mujeres y niños.

    Al estar asegurada la subsistencia la vida se hacía menos riesgosa y más tranquila, el grupo humano se estabiliza y crece y se practica la poligamia, es decir la posibilidad de que el hombre tenga varias esposas lo que conllevaba un aumento de la población.

    En la antigua Roma la constitución de la familia estaba caracterizada por el rasgo dominante del régimen patriarcal: la soberanía del padre o del abuelo paterno, dueño absoluto de las personas colocadas bajo su potestad, el jefe de familia regulaba a su placer la composición y podía excluir a sus descendientes por la emancipación; podía también por la adopción hacer ingresar algún extraño y su potestad se extendía a las cosas: todas sus adquisiciones y las de los miembros de la familia se concentraban en un patrimonio único sobre cual ejercía él solo durante toda su vida los derechos de propietario, en fin era el paterfamilia quién celebraba como sacerdote de dioses domésticos.

    El paterfamilias y las personas colocadas bajo su autoridad paterna estaban unidos entre ellos por parentesco civil llamado Agnatio, este vínculo sobrevivía a la muerte del jefe y subsistía entre sus hijos que después de muerto el padre eran jefes a su vez de nuevas familias, y entre los miembros de que estaban formadas.

    "Los aspectos como la política, el arte y la filosofía, la mujer estaba prácticamente excluida. Si la mujer ha obtenido ciertos derechos y posiciones es porque ha luchado muy duramente para ello". (García. Paris. Pág. 17 1999).

    De acuerdo a la cita expuesta anteriormente, debía haber un rescate de lo femenino, la esencia de este rescate consistía en la construcción de un sistema simbólico, como en la entrega del saber que se da entre mujeres que comparten sus experiencias y dedicación, ya que la mujer en varios aspectos contribuye al desarrollo de la familia.

  2. Patriarcado
  3. Uniones en Roma

Los romanos daban el nombre de concubinato a una unión de orden inferior, pero duradera, y que así se diferenciaban de las relaciones pasajeras consideradas como ilícitas. Esta especie de matrimonio parece haber nacido de la desigualdad de condiciones de las personas. Un ciudadano tomaba para concubina a una mujer que no habría sido honorable hacerla su esposa tal como una manumitida o una ingenua de baja extracción. Hasta el fin de la República, el derecho no se ocupó de estas simples uniones de hecho. Fue bajo Augusto cuando el concubinato recibió su nombre, la ley Julia del adulteri calificaba de estupro y castigaba todo comercio con una joven o viuda fuera de la Justa Nuptia, más hacía una excepción en favor de la unión duradera llamada concubinato, que así recibió una especie de consideración legal.

El concubinato sólo estaba permitido entre personas púberes, y sin parentesco en el grado prohibido para el matrimonio, no se podía tener más de una concubina y únicamente al no tenerse mujer legítima.

El concubinato no producía, en principio, ninguno de los efectos civiles unidos a la Justa Nuptia, así la mujer no era elevada en él a la condición social del marido, y también cuando algún ciudadano había tomado como concubina a una mujer de su mismo rango, lo cual era raro, nunca era tratada como una cosa en la casa.

El concubinato o Unión libre en Roma era una institución expresamente reconocida, a la que se atribuía un rango inferior al matrimonio. En esta forma de unión entre personas de distintos sexo, la mujer no adquiría la consideración de casada y los hijos seguían la condición del padre, no la de la madre.

Era el concubinato, en ocasiones, una forma de unión impuesta cuando se quería eludir los obstáculos constituidos por la asistencia de determinadas condiciones de clase que debieran concurrir para celebrar las justas nupciales, entre personas de diferentes categorías sociales. El emperador Constantino estableció sanciones contra el concubinato, sin perjuicio de la protección debida a los hijos nacidos de esta unión, a los que reconocía cierta participación en la herencia del padre.

En el derecho Romano clásico, el matrimonio sólo podía celebrarse entre personas del mismo rango. La mujer debía participar de la dignidad del marido, gozaba del honor del matrimonio lo que importaba al trato propio de marido y mujer, en cambio si uno o ambos eran esclavos, la unión era llamada contubernio. Las uniones incestuosas no eran consideradas honorables.

Las profundas divisiones en clases sociales, las diferencias entre quien era ciudadano romano y quien no lo era marcaban la posibilidad o no de celebrar nupcias.

En Roma existía la libertad para unirse con una persona de rango menor, tal era la unión concubinaria que no estaba sometida a prohibiciones o impedimento, pero como contrapartida tampoco gozaba de los beneficios de las nupcias.

El concubinato se daba en dos supuestos:

  1. En aquellos casos en los que existía prohibición para casarse, constituyendo un sustituto del matrimonio.
  2. Respecto de aquellas personas uniéndose a las cuales no se cometía estupro, considerándose como sujeto pasivo del estupro solo la mujer ingenua y de vida honesta con la cual la unión debía ser matrimonial.

En el mundo romano el concubinato tuvo gran difusión y no mereció reproche alguno, existieron las uniones momentáneas, las concubinarias y las matrimoniales. El concubinato no competía con el matrimonio, lo propio del concubinato era la unión, pero no con el carácter de exclusiva ni estable. Era común tener más de una concubina, permitiéndose en ese ámbito la poligamia. El matrimonio en cambio suponía tanto la unidad era monogámico, como estabilidad a pesar de que existiera el divorcio. Su vocación era la permanencia, en cambio el concubinato se caracterizaba por su fragilidad. En esos tiempos incluso el emperador podía tener una esposa y varias concubinas sin que eso fuera considerado inmoral.

En realidad, lo único que pertenecía al mundo jurídico romano era el matrimonio. El concubinato estaba fuera del derecho, razón por la cual las referencias al mismo eran indirectas y muy escasas. El concubinato era indiferente para la ley o bien era considerado negativamente en cuanto que pertenecía a la esfera de la libertad del individuo, ni regulada ni prohibida por la ley.

Esto demuestra que el matrimonio era la institución contemplada por el derecho, cuyas normas debían ser respetadas, mientras que el concubinato entraba en el ámbito de la libertad individual. El concubinato venía en algunos casos a resultar un sustituto de matrimonio, ya que en los casos de concubinatos no correspondía sanciones legales por no existir transgresión.

En cuanto a los hijos nacidos del concubinato eran cognados de la madre y de los parientes maternos, pero no estaban sometidos a la potestad del padre y nacían sui juris. Por lo tanto, un ciudadano podía elegir entre dos uniones cuyas consecuencias eran distintas. Si quería desarrollar su familia civil contraía la justa nupcia, que le daba hijos bajo su potestad; y si quería dejar fuera de su familia a los hijos que le nacieran de la mujer a la cual se hubiere unido entonces tomaba una concubina.

En el bajo imperio es cuando parece haber sido reconocido el lazo natural entre el padre y los hijos nacidos del concubinato, designándole con la nueva apelación de liberi naturales. El padre podía legitimarlos y Justiniano terminó asignando como efectos de esta filiación natural la obligación de dar alimentos y cierto derecho de sucesión.

Los Emperadores cristianos buscaron el modo de hacer que el concubinato desapareciese. Constantino creyó lograrlo ofreciendo a las personas que viviendo en concubinato tenían hijos naturales, legitimarlos, siempre que trasformasen su unión en justa nuptia. Otros Emperadores como Anastasio y Zenón fueron todavía más lejos, pues decidieron que tanto en el presente como en el futuro todos aquellos que tuviesen hijos nacidos del concubinato podían legitimarlos. Esta disposición fue conservada por Justiniano; es la legitimación por matrimonio subsiguiente, sin embargo, el concubinato subsistió como institución legal y tolerada por la iglesia.

  1. Uniones en Francia

La constitución de 1791 en Francia consideraba el matrimonio como un mero contrato civil, dejando atrás el concepto de sacramento implantado por la iglesia Católica, y desapareciendo por tanto el carácter de unión indisoluble.

Se decretó la ley de divorcio del 20 de Septiembre de 1792, debido a que el matrimonio era un contrato civil igual que cualquier otro, el matrimonio podría ser disuelto por la voluntad de las partes o por una de ellas.

La ley 12 del Brumario año II, otorgó a los hijos naturales un derecho hereditario igual al de los hijos legítimos, no aplicó el principio de la no retroactividad de las leyes, por lo que los hijos ilegítimos tuvieron la posibilidad de ejercer este derecho desde el 14 de Julio de 1789. Aunque esta ley contribuyó a debilitar a la familia constituída por el matrimonio, protegió a los hijos nacidos de las familias extramatrimoniales.

Para hacer valer sus derechos, a los hijos naturales se les imponía la carga de probar su filiación con el fallecido, y de este modo recurrir a la posición de este estado de hijo del de cujus. Para probar la relación filial debían exhibirse documentos públicos o privados que provinieran del padre o como consecuencia de las atenciones dada a título de paternidad, tales como la educación o el mantenimiento sin interrupción.

Si bién el movimiento revolucionario favoreció a los hijos naturales, el Código Napoleónico de 1804 les fue desfavorable. El ordenamiento de 1804 les negó el título de herederos concediéndoles únicamente el derecho a heredar en la misma proporción de los hijos legítimos cuando concurrieran en estos. Solo en caso de que no hubiera parientes en grado hábil para heredar, podían los hijos naturales o ilegítimos recibir la totalidad de la herencia. Otras desventajas que acarreó el Código Napoleónico para los hijos naturales fue la prohibición tajante a éstos de investigar la paternidad.

El Código Napoleónico de 1804 no reguló la figura del concubinato, lo consideraba como hecho material, que no producía ningún efecto o consecuencia de derecho, por lo que con estas disposiciones se lesionaron los derechos tanto de la concubina como de los hijos. En virtud de esta situación la sentencia de los tribunales fueron otorgando protección a las concubinas y a los hijos nacidos de la relación concubinaria.

En Francia se identificaba el concubinato con el adulterio. El mismo Código Francés de 1804 establecía en su articulo 230 que la única causa por la que la mujer podría demandar en divorcio por causa de adulterio era cuando este hubiera sostenido a su concubina en la casa común, es decir cuando el adulterio se hubiera cometido en el lugar conyugal.

Capítulo II- LEGISLACIONES LATINOAMERICANA

2.1 Anteproyecto de Ley en Uruguay

En lo concerniente a la figura del concubinato o uniones de hecho, el derecho positivo Uruguayo se agrupa dentro de las corrientes denominadas abstencionistas, en las que no hay una regulación en el derecho de fondo y son mínimas las regulaciones que se admiten como derivadas de esta forma familiar.

Esta denominada corriente abstencionista tiene como parámetro en sus orígenes el Código Civil Francés de 1804, el cual se resistió a legislar sobre el concubinato y su actitud abstencionista ejerció una gran influencia sobre las codificaciones americanas y europeas del siglo XIX.

La Constitución uruguaya contempla en su artículo 40 un concepto amplio de familia, ya que establece que la familia es la base de la sociedad sin distinguir entre familia legítima y natural; por lo cual da cabida al concubinato.

En la Constitución de Bien de Familia, conforme al Decreto Ley 15.597 de 10 de enero de 1984, es viable:

  1. Que un concubino constituya bien de familia a favor del otro según surge del artículo 6 apartado d: por el padre o la madre natural o por ambos conjuntamente, en beneficio de los hijos menores naturales reconocidos o declarados tales, en la proporción fijada para los casos de herencia, y del apartado es por toda persona en beneficio de otra, en la medida que ello no afecte la porción legitimaría de los herederos forzosos del constituyente.
  2. Que el concubino superexistente puede administrar un bien de familia, según el artículo 14: el cual expresa que de ocurrir la muerte del padre natural que dejare hijos menores, el bien de familia permanecerá en la indivisión bajo la administración del otro progenitor natural, siempre que este ejerciera la patria potestad, en su defecto, de un tutor hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad.

El Proyecto de ley de reconocimiento de las uniones concubinarias presentado por la diputada Margarita Percovich establece una serie de disposiciones que vienen a regular lo que es la figura jurídica del concubinato en Uruguay. El mismo consta de tres secciones, las cuales regulan las relaciones personales, la situación de los hijos nacidos de la unión concubinaria heterosexual, y los efectos patrimoniales.

En lo que concierne a las relaciones personales, los concubinos se deben asistencia recíproca. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica, además deben contribuir a la educación y manutención de sus hijos, estén o no reconocidos.

En caso de disolución de la unión concubinaria ambos concubinos tienen la obligación recíproca de servirse una pensión alimenticia adecuada a su digna sustentación, que se prolonga por un lapso de igual duración a la del concubinato. Este derecho nace a partir de dos años de vida en común, y cesara en caso de que el alimentario contraiga matrimonio o constituya una nueva unión concubinaria.

En caso de disolución de la unión concubinaria, la resolución acerca de cuál de los dos permanecerá en el hogar común, y falta de acuerdo entre las partes será resuelta por el juez competente. El concubino que sea titular de un bien inmueble adquirido con anterioridad al inicio de la vida en común prolongada durante un plazo mínimo de dos años, que hubiere sido el asiento del hogar concubinario, podrá demandar el desalojo al otro concubino, el plazo del desalojo será de un año y el procedimiento el fijado por el Código General de Proceso, no podrá ser efectivo el lanzamiento contra el concubino que tuviere común menores de edad a su cargo, hasta que no resuelva lo relativo a la vivienda de tales hijos.

La obligación de alimentos hacia los hijos subsiste luego de la separación de los concubinos. Los concubinos de diferente sexo podrán proceder a una adopción conjunta siempre que reúnan los requisitos previstos en el Código Civil y tengan un plazo mínimo de tres años de convivencia singular y permanente.

"Para que la unión concubinaria surta los efectos patrimoniales previstos por este anteproyecto serán necesario los siguiente requisitos:

  1. Tres años de duración sin interrumpir la unión concubinaria.
  2. Concurrencia de ambos concubinos en denunciar la vida en común ante el registro de la Estado Civil, la que surtirá efectos a partir de la fecha de la inscripción". (Percovich. Uruguay. Art. 12. 2004)

De acuerdo a lo antes citado, el autor se refiere a que es imprescindible que ambos concubinos estén un mínimo de tres años unidos y que además hayan comparecido por ante el Oficial de Estado Civil correspondiente y de esa manera validar la unión libre o concubinato.

Se presumen bienes comunes de ambos concubinos y provenientes de su esfuerzo común, aquellos adquiridos a título oneroso derivados de negocios jurídicos celebrados a partir de la denuncia. Los bienes comunes serán administrados por quien los adquiera, requiriéndose el consentimiento de ambos para la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles, y de los muebles cuyo valor sea superior a quinientas unidades reajustables.

Los acreedores de los concubinos pueden hacer efectivos sus créditos solamente contra su deudor. Finalizada la unión concubinaria y satisfechas las deudas que cada conviviente tuviera con sus acreedores, el saldo excedente se repartirá por partes iguales entre los concubinos o sus herederos. Si uno o ambos de los concubinos estuvieren unidos en matrimonio con terceras personas, los bienes adquiridos a titulo oneroso derivados de negocios jurídicos no tendrán naturaleza ganancial.

La relación concubinaria no opta por los derechos derivados de la relación laboral entre los concubinos, siempre que se trate de trabajo desempeñado de manera permanente y subordinada. Se presume dicha relación, salvo prueba en contrario, cuando uno de los concubinos asume ante terceros la gestión y administración del negocio o empresa que se trate.

Cuando uno de los concubinos haya sido contratado por un empleador pero las tareas sean desempeñadas por ambos miembros de la pareja, el empleador lo será de ambos si ha mediado de hecho su conformidad. En caso de fallecimiento de un concubino casado con un tercero, su cónyuge no tendrá derechos sucesorios en los bienes obtenidos durante el concubinato.

2.2 Ante Proyecto de Ley en Argentina.

Las uniones libres o concubinatos en Argentina no contienen un ordenamiento integral en el derecho positivo argentino, sus efectos se encuentran regulados aisladamente en las leyes de accidentes de trabajo, de locacion, de obras sociales y en normas referentes a la seguridad social.

"El número creciente de uniones concubinarias presenta múltiples problemas jurídicos, que naturalmente deben ser resueltos por los tribunales, lo que origina un sin número de conflictos debido a la falta de regulación de fondo". (Colombo. Argentina. Pág. 2. 2005).

De acuerdo a la exponencia del autor, está claro que es importante legislar a favor de las personas unidas en concubinato, para de esa manera evitar conflictos en los tribunales y en la sociedad.

Al conferir la corriente ideológica supradicha amplia legitimación a los concubinarios para reclamar el resarcimiento del daño ocasionado por el fallecimiento de uno de ellos, establece como condición que se trate de una unión de personas libres.

En consecuencia, la legitimación en cuestión no se funda en su carácter del concubino, sino que radica en su condición de damnificado por el hecho ilícito; circunstancia que, de suyo, no se encuentra prohibida por la ley.

De acuerdo a la interpretación de los artículos 1079 y 1109 del Código Civil Argentino, se desprende que basta incoar el menoscabo de un interés simple, sin que sea menester la lesión a un derecho subjetivo preexistente al ilícito, para poseer tal legitimación, debido a la existencia cierta de un perjuicio personal y el nexo causal con el obrar ilícito.

Queda claro que el reconocimiento del derecho a la indemnización reside en la existencia cierta de un perjuicio personal y en su nexo causal con el obrar ilícito, pues de lo que se trata es de advertir si se ha configurado un daño y si éste debe ser reparado. En consecuencia, las condiciones personales de cada víctima no deben influir en su legitimación, respecto de la cual sólo caben dos posibilidades, se admite o se rechaza.

En la propuesta hecha por la Senadora Escudero, persigue agregar al artículo 1315 del Código Civil argentino, un segundo párrafo, de modo que quedaría redactado de la siguiente manera: los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre marido y mujer, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges y aunque algunos de ellos no hubieres llevado a la sociedad bienes algunos. Los bienes adquiridos por el hombre o la mujer que se encuentren en estado de aparente matrimonio durante el lapso de cinco años, como mínimo, se dividirán por iguales partes entre ellos, a sus herederos.

Los requisitos que deben cumplir las uniones para surtir efectos son tales como:

  1. Posean mayoría de edad o estén emancipados.
  2. Tengan aptitud nupcial.
  3. No formen una unión de hecho con otra persona en el mismo momento.
  4. No tengan relaciones de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción.

    En cuanto a la extinción de la unión de hecho o concubinaria, se extinguen por:

    1. De común acuerdo.
    2. Por decisión unilateral de uno de los miembros de la unión notificada al otro por cualquiera de las formas admitidas en derecho.
    3. Por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la unión de hecho.
    4. Por separación de hecho por más de seis meses.
    5. Por matrimonio de uno de los miembros.
  5. Hayan convivido durante un tiempo no inferior a los cinco (5) años, siempre que de la unión no haya descendencia, en cuyo caso los efectos se cumplirán desde el tiempo de la concepción.

Otros derechos a que tiene lugar las uniones de hecho o concubinaria son, derecho de location destinado a vivienda. En caso de fallecimiento del locatario concubino, el arrendamiento destinado a vivienda podrá ser continuado en las condiciones previamente pactadas y hasta el vencimiento del contrato, por el concubino existente.

Derecho de habitación, si se produjera la muerte de uno de los concubinos y este fuera titular del inmueble que hubiera constituido asiento del hogar, el sobreviviente podrá alegar derecho real de habitación, si existiera descendencia de la pareja o hubiera convivido al meno por cinco años.

2.3 Anteproyecto de Ley en Brasil

En la constitución Federal brasileña, se reconoce y brinda la protección del Estado a las uniones estables entre hombre y mujer, le otorga el carácter de entidad familiar e indica que la ley debe facilitar su conversión en matrimonio. En materia de provisión social, la Constitución contempla la pensión por la muerte del asegurado, hombre o mujer, al cónyuge o compañero y sus dependientes. Un decreto, sobre Previsión Social, reconoce como dependientes asegurados, entre otros, a la compañera mantenida por más de cinco años. Para que la compañera tenga derechos es preciso que se trate de un concubinato puro, es decir, aquel en el cual ni el hombre ni la mujer tienen impedimentos para casarse. Debe tenerse presente que el concubinato obedece, en la mayoría de los casos, precisamente a la imposibilidad legal de los compañeros de contraer matrimonio.

Se elimina la discriminación en el ámbito de la familia; se constituye no solo por el matrimonio, sino también por la unión libre estable entre hombre y mujer, elevando la relación al estado de entidad familiar, regula el derecho de los compañeros a los alimentos, sucesiones y la división por mitades de los bienes de los concubinos.

La ley de concubinato, complementa y concede el derecho real de habitación por muerte de uno de los convivientes. La expresión concubinato se reserva únicamente para las relaciones entre un hombre y una mujer impedidos de contraer matrimonio.

Establece también los deberes y derechos recíprocos entre los convivientes y regula la aplicación analógica para las relaciones patrimoniales de los convivientes aplicando el régimen de comunidad parcial de bienes. La unión estable se puede convertir en casamiento mediante el pedido de los compañeros ante el Juez, asentándolo en el Registro Civil.

Capítulo III- MATRIMONIO Y CONCUBINATO

3.1 Conceptos de Matrimonio

Matrimonio, la palabra matrimonio proviene del Latín Matrimonium que significa Matriz y madre.

En casi todos los países, la institución del matrimonio se halla siempre en mayor o menor medida, vinculada a la religión, ya sea bajo el paganismo o el cristianismo. Solamente la religión de Mahoma y la de los Virginianos han sido las que no han tenido ninguna intervención religiosa en un acto tan solemne y sagrado, del cual depende la felicidad y la desdicha de la vida humana; Braham, Moisés, Confucio, Buda, Orfeo, Lutero, Calvino, Craher, en fin, todos los legisladores y los reformadores religiosos han reconocido la necesidad de dar cierto carácter sagrado a la más importante de las instituciones sociales: el matrimonio.

En el derecho canónico se destaca, como elemento fundamental en el matrimonio, la relación sexual de los cónyuges, ya que mientras ésta no exista, estima que el matrimonio no se ha consumado. Esta situación no siempre encuentra una aplicación concreta, ya que por el contrario no toma en cuenta esa circunstancia en los matrimonios que se celebran en aquellos casos en que uno de los contrayentes va a morir; teniendo sin embargo trascendencia desde ciertos ángulos, como son el de la legitimación y el de la sucesión.

"Santo Tomás de Aquino, señaló (citado por Guzmán. México. 2004. Pág. 10) que el matrimonio, en cuanto es oficio de la naturaleza, debe ser estatuido por la ley natural; en cuanto es sacramento, por el derecho divino; en cuanto es oficio de la comunidad, pertenece al derecho civil".

De acuerdo al razonamiento hecho por el autor de la cita anterior, se deduce que como oficio de la naturaleza el hombre se dirige a un fin, adecuado a su propia naturaleza, dirigido por la razón y la conciencia. En cuanto a ley divina se puede apreciar eterna y suprema creación que dirige a todos los hombres conforme a su naturaleza. La ley civil, que es la ley humana, se dirige al gobierno de los hombres, inspirada en el orden y el bien común.

Esmein entendía que en el fondo, el matrimonio es la unión sexual del hombre y la mujer elevada a la dignidad de contrato por la ley y de sacramento por la religión. Por su parte Emmanuel Kant describe el matrimonio como el comercio sexual según la ley. Martín Lutero consideró el matrimonio como una institución puramente civil.

El derecho canónico consagra el matrimonio como un sacramento, que simboliza desde un punto de vista religioso la unión de Cristo con su iglesia.

Matrimonio, es la unión estable entre hombre y mujer, convenida de acuerdo con la ley, regulada y ordenada a la creación de una familia. No se trata de una creación técnica del Derecho, sino de una institución natural que el ordenamiento regula en interés de la sociedad.

Matrimonio, es la unión legítima de un hombre y una mujer, para llevar vida en común y fundar un hogar. Es ceremonia civil o religiosa destinada a la creación del vínculo del matrimonio.

3.1.1 Matrimonio civil

Es el contrato civil y solemne por el cual un hombre y una mujer se unen en vida, a los fines de crear una familia, a la cual aseguran en conjunto, la dirección moral y material.

Es un contrato porque el matrimonio resulta esencialmente del consentimiento de los esposos. Es un contrato civil, porque es celebrado por la autoridad civil. La vida en comunidad, la procreación y la educación de los hijos, forman parte del objeto esencial del matrimonio.

Las condiciones de fondo para formalizar el matrimonio civil son:

  1. La diferencia de sexos.
  2. La edad de los contrayentes.
  3. El consentimiento de los esposos.
  4. El consentimiento de los padres, cuando se trata de menores.
  5. Ausencia de un matrimonio anterior no disuelto.
  6. Ausencia de parentesco o alianza entre los contrayentes.

Las condiciones de forma para celebrar el matrimonio civil son:

  1. Debe ser celebrado públicamente ante un Oficial del Estado Civil del lugar donde residan los contrayentes.
  2. Salvo dispensa, la ceremonia debe ser precedida de publicación o edictos.

El no cumplimiento con las disposiciones anteriores traen consigo la nulidad del matrimonio. Según la gravedad del caso, esa nulidad puede ser absoluta o relativa. La nulidad absoluta puede ser invocada por cualquier interesado, así como por el representante del Ministerio Público.

"La nulidad absoluta resulta de la identidad de sexo, la ausencia de consentimiento de los desposados, la bigamia o incesto, clandestinidad en la celebración del matrimonio o la incompetencia del Oficial del Estado Civil". (Bouten, 2001 Pág. 75).

De acuerdo con esta cita se especifica que personas del mismo sexo no pueden contraer matrimonio deber ser relaciones heterogéneas, a la ves especifica que el hombre o la mujer no pueden estar casado al momento de contraer matrimonio y es imprescindible que sea la persona competente que otorgue el casamiento o contrato.

La nulidad absoluta es de orden público, puede ser invocada en cualquier momento y prescribe a los veinte (20) años.

En cuanto a la nulidad relativa la misma puede resultar del consentimiento dado por error o violencia, falta de autorización de los padres, cuanto es celebrado entre menores de edad.

En cuanto al consentimiento dado por error o violencia solo puede ser alegada por el cónyuge cuyo consentimiento ha sido viciado. La falta de autorización de los padres, trae consigo que la nulidad pueda ser perseguida por el menor que necesita autorización, así como por los padres.

Sea absoluta o relativa, la nulidad, una vez pronunciada, produce efectos retroactivos y el matrimonio se considera como si nunca hubiera existido.

3.1.2 Matrimonio eclesiástico o canónico

Matrimonio canónico, es el sacramento de la Iglesia católica apostólica romana por el que un hombre y una mujer bautizados, se comprometen a vivir unidos con el fin de contribuir al mutuo enriquecimiento personal, así como a la procreación y educación de los hijos. En el matrimonio canónico los ministros del sacramento son los propios cónyuges, y el sacerdote es el testigo calificado en nombre de la Iglesia.

La condición de sacramento quiere decir que Dios otorga su gracia a través del signo externo, que en este caso es la mutua aceptación del compromiso. Para que resulte válido es indispensable conocer las obligaciones que entraña dicho compromiso y realizarlo en libertad, sin coacción externa o interna, así como carecer de ningún impedimento canónico.

La República Dominicana reconoce plenos efectos civiles a cada matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico. En armonía con las propiedades esenciales del matrimonio católico queda entendido que, por el propio hecho de celebrar matrimonio católico, los cónyuges renuncian a la facultad civil de pedir el divorcio, que por esto mismo no podrá ser aplicado por los tribunales civiles a los matrimonios canónicos.

El Estado Dominicano garantiza a la iglesia católica la plena libertad de establecer y mantener, bajo la dependencia de la Autoridad eclesiástica, escuelas de cualquier orden y grado. En consideración de la utilidad social que de ella deriva a la Nación, el Estado las ampara y procurara ayudarla también mediante congrua subvenciones.

Para el reconocimiento de parte del Estado, de los efectos civiles del matrimonio canónico, será suficiente que el acta del matrimonio sea transcrita en el Registro Civil correspondiente, de la manera siguiente:

Dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración del matrimonio canónico el párroco transmitirá copia textual del acta de la celebración al competente Oficial del Estado Civil para que proceda a la oportuna transcripción. Dicha transcripción debe realizarse dentro de los dos días siguientes a la recepción de la misma acta y dentro de los tres (3) días de haberla transcrito el Oficial del Estado Civil hará la oportuna notificación al párroco indicando la fecha.

El párroco que sin graves motivos deje de enviar copia del acta matrimonial dentro del plazo citado incurrirá en pena de desobediencia y el funcionario del Registro Civil que no lo transcriba a su tiempo incurrirá en las sanciones que señales la ley orgánica de su servicio.

Se entiende que los efectos civiles de un matrimonio debidamente transcritos regirán a partir de la fecha de la celebración canónica de dicho matrimonio. Sin embargo, cuando la trascripción del matrimonio sea solicitada una vez transcurridos cinco (5) días de su celebración, dicha trascripción no perjudicará los derechos adquiridos, legítimamente por tercera personas. No opta a la trascripción la muerte de uno o de ambos cónyuge.

3.1.3 Características del Matrimonio

Son caracteres del matrimonio según la concepción corriente en los países civilizados:

a) Constituir un vínculo habitual con vocación de permanencia, dirigido, por su propia finalidad, a la convivencia y colaboración de los cónyuges en un hogar, formando una familia en cuyo seno nacerán y se criarán los hijos, si los hubiere.

b) Resultar de un acto jurídico bilateral celebrado en un concreto momento: la boda. Este acto está regulado, con carácter solemne, por la ley como creador exclusivo del vínculo reconocido por el Estado.

De acuerdo a los Doctrinarios Henry y León Mazeau, son caracteres del matrimonio:

  1. El matrimonio es un acto solemne, porque se perfecciona por el solo acuerdo de las voluntades, fuera de toda forma particular; cuando se requiere un documento, es solamente para permitir la prueba del contrato, no para su validez.
  2. El matrimonio es un acto civil, no es considerado por la ley, sino como un acto civil; no une aquel ningún efecto al matrimonio religioso.

3.2 Conceptos de Concubinato

Etimológicamente la palabra concubinato proviene del Latín Concubinattus, que significa vida marital del hombre con la mujer.

Concubinato, en sentido amplio, cohabitación de un hombre y una mujer sin la ratificación del matrimonio. En su sentido restringido, el concubinato es una forma de poligamia en la cual la relación matrimonial principal se complementa con una o más relaciones sexuales.

Concubinato, es la situación de hecho derivada de la convivencia de dos personas, hombre y mujer no unidas por matrimonio, que compartan un proyecto de vida común basada en relaciones afectivas de carácter singular y dotadas de estabilidad y permanencia.

3.2.1 Características del concubinato

El concubinato posee las siguientes características, que son elementos integrantes del mismo como son:

  • Cohabitación, que es el rasgo que distingue una unión concubinaria de una mera relación circunstancial. Si los sujetos carecen de un domicilio común no es posible sostener la existencia de un concubinato para los diversos efectos que este puede invocarse en el ámbito jurídico. Esta cohabitación implica la comunidad de vida, es decir, posibilita que la pareja, en mayor o menor medida, comparta la vida en todos esos aspectos que determinan situaciones que exigen consideración y solución por parte del derecho. Cohabitación conlleva la comunidad de hecho, es decir la existencia entre los sujetos de relaciones sexuales o, al menos la apariencia de ellos dado el modo íntimo en que comparten la vida.
  • Notoriedad, la unión del hombre y la mujer consiste en una comunidad de hechos, de habitación y de vida, debe ser susceptible de público conocimiento; es decir no debe ser ocultada por lo sujeto. La carencia de este requisito incidirá en el plano de los efectos que interesan a terceros así por ejemplo, la situación de los proveedores del hogar común que no podrán invocar la apariencia del estado matrimonial.
  • Singularidad, entre los elementos constitutivos del concubinatos tienen que figurar la singularidad. Este concepto implica que la totalidad de los elementos que constituyen el concubinato debe darse solamente entre los dos sujetos; pero no se destruye la singularidad por el hecho de que algunos de dichos elementos se de entre uno de los concubinos y otro sujeto, en la medida en que ello resulte posible.
  • Permanencia, la relación de los concubinos no puede ser momentánea, ni accidental. Debe ser duradera, a tal punto que faltando esta modalidad resultaría inaplicable la casi totalidad de los efectos que cabe adjudicar al concubinato. Así como en el matrimonio también en el concubinato puede haber breves rupturas, momentáneas separaciones seguida de pronta reconciliación, sin que ello afecte el carácter de permanencia que la relación presente.

3.2.2 Concubinato carencial

El concubinato carencial esta integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, tienen aptitud para casarse, viven en posesión de estado matrimonial, pero que sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil.

3.2.3 Concubinato sanción

El concubinato sanción, aquel en el cual uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior.

Esta situación carece en progresión geométrica como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vínculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal y bienes, pero no la aptitud nupcial.

3.2.4 Concubinato utópico

En el concubinato utópico, los integrantes de la pareja viven en posesión de estado matrimonial, no tiene impedimentos para contraer matrimonio, no carecen de lo indispensable para llevar una vida decorosa ni les falta nivel cultural. Sin embargo, no quieren contraer matrimonio por razones filosóficas que los llevan a considerar el vínculo jurídico como una intromisión del estado a su vida privada.

3.3 Derechos de las personas unidas en concubinato

La unión libre en principio no tiene ningún valor legal y no entraña consecuencias jurídicas, salvo algunas excepciones. El legislador, en efecto, ha admitido el beneficio de ciertas medidas para la concubina, tales como el mantenimiento en los lugares alquilados y la prueba de la filiación natural.

La unión libre no crea ninguna comunidad de bienes entre los concubinos, pero la jurisprudencia admite que puede resultar una sociedad de hecho, si dicha unión perdura por cierto tiempo y si se encuentran reunidos elementos constitutivos de una sociedad, especialmente cuando se establecen aportes comunes.

La cuestión de si uno de los concubinos puede obtener el pago de daños y perjuicios en caso de muerte del otro como consecuencia de un accidente, a dado lugar a inusitadas discusiones en doctrina. La Cámara Civil de la Corte de Casación Francesa rehúsa otorgar derecho a indemnización a la concubina cuyo compañero ha sido víctima de un accidente, en tanto que la Cámara Criminal de dicha Corte, fundándose en términos muy generales del artículo 1382 del Código Civil, le acuerda un derecho a relación bajo ciertas condiciones.

Numerosos casos han sido presentado ante los tribunales y la Suprema Corte de Justicia dominicana en relación a litis relacionadas en demanda sobre indemnizaciones de daños y perjuicios sufridos por la concubina en casos determinado, favoreciendo en su mayoría de los casos a la parte afectada, tal es el caso del recurso de casación elevado ante la Suprema Corte de Justicia por la señora Fidelina Maria Suazo, en fecha 17 de Octubre del 2001, quien fue favorecida en su parte dispositiva de manera fundamental, con una sentencia indemnizatoria en daños y perjuicios avalada por el articulo 1382 del Código Civil, que protege a las víctimas de un daño causado por un hecho del hombre, pues dicho artículo no distingue, sino que consagra un principio general en beneficio de todo aquel que recibe un daño. Donde se ponderó como indicios serios y graves que el demandado debía reparar los daños causados por él.

Las leyes adjetivas, interpretando la realidad social dominicana, se ha ocupado en diversas ocasiones de regular y proteger no solo a las personas de los convivientes y sus bienes, sino también a la descendencia que esta relación pueda generar como es el caso de la ley 136-03, donde se reconoce a la unión consensual como una modalidad familiar real, al igual que la familia cimentada en el matrimonio y al mismo tiempo protege su descendencia. En dicha ley se reconoce también la existencia de las uniones de hecho al tipificar como infracciones graves los actos de violencias domestica, de agresión sexual y de abandono en que pueda incurrir un conviviente o ex conviviente en perjuicio del otro.

Otra ley adjetiva que se pronuncia de manera directa al concubinato, es el Código de Trabajo en especial el artículo 54 donde se dispone que el empleador está obligado a conceder al trabajador cinco días de licencia con disfrute de salario, con motivo de la celebración del matrimonio de este; tres días en los casos de fallecimiento de cualquiera de sus abuelos, padres e hijos, o de compañera, y dos días para el caso de alumbramiento de las esposa o de la compañera debidamente registrada en la empresa.

3.4 Derechos de las personas unidas bajo contrato de matrimonio

Los esposos se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia, la obligación de asistencia impone a los esposos el deber de ayudarse materialmente, especialmente en caso de enfermedad o incapacidad.

La obligación de socorro es el equivalente de la obligación alimentaría entre parientes y aliados. Los esposos se obligan mutuamente a una comunidad de vida.

Los esposos tienen plena capacidad jurídica, sus poderes no pueden ser limitados por su régimen matrimonial o reglas particulares, cada uno de ellos puede celebrar válidamente los contratos que tengan por objeto el sostenimiento y la educación de los hijos. Las obligaciones resultantes de algún compromiso son solidarias, aunque esta solidaridad no se aplica a los gastos excesivos respecto del estilo de vida o de la utilidad de la operación. Las personas unidas bajo contrato de matrimonio, dependiendo del régimen bajo el cual se hayan unido en matrimonio, gozan de todos los derechos establecidos a partir del articulo 1399 del Código Civil dominicano, donde comienza diciendo que la comunidad, sea legal o convencional, empieza desde el día en que el matrimonio se ha contraído ante el Oficial del Estado Civil, por lo que no puede estipularse que comience en otra época.

La legislación dominicana en referencia a los regimenes matrimoniales, expresa que, la comunidad se forma de los activos y los pasivos, a la que realiza una serie de especificaciones de los bienes que se consideran como activos de la comunidad, como son:

  1. De todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y el que les correspondió durante el matrimonio a titulo de sucesión, o de donación, si el donante no ha expresado lo contrario.
  2. De todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean vencidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier titulo que sea.
  3. Todos los inmuebles que adquieran durante el matrimonio.

"Es muy importante destacar que si no se prueba que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anterior al matrimonio, o adquirida después a titulo de sucesión o donación, se consideran como inmuebles adquiridos en comunidad". (Acosta. 2004. Pág. 156).

De acuerdo a la especificación anterior formulada por el autor, es imprescindible que el esposo o esposa especifique al momento de contraer matrimonio, si poseen bienes inmuebles, deben presentar la propiedad de los mismos, de lo contrario entran en la comunidad, teniendo derecho a ellos ambos esposos.

En cuanto al pasivo de la comunidad, se forma:

  1. De todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban grabados el día de la celebración del matrimonio y las que les vienen durante el matrimonio.
  2. Deudas de capitales, rentas o intereses contraídos por uno de los esposos.
  3. Rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas que sean personales a los dos esposos.
  4. Reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no entran en comunidad.
  5. Los alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de los hijos y cualquier otra carga del matrimonio.

Los esposos son los administradores de los bienes de la comunidad, pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo no pueden disponer a título gratuito, de los inmuebles de la comunidad ni del todo o parte del mobiliario, excepto cuando sea para establecer a los hijos del matrimonio. Si uno de los esposos hace una donación no podrá pasar de la parte que tenga en comunidad.

Los esposos deben restituir al conjunto de bienes existentes, todo lo que deben a la comunidad a título de recompensa o indemnización, o sea que, si uno de los esposos tiene deuda con la comunidad debe retrotraerlo a la masa de bienes de la comunidad.

Son numerosas las uniones concubinarias que se oficializan cada día en el país, así como también el matrimonio legal, en este capítulo se plasman el porciento de personas que se unieron legalmente en el primer trimestre del año 2005 en Puerto Plata, el rango de edades de las personas unidas legalmente, profesiones, rechazo o aceptación de las uniones libres por las instituciones de Puerto Plata, también tratará acerca de los derechos de los concubinos en caso de disolución de la unión, compromisos de fidelidad de los concubinos y los casos de desalojos cuando se produce la disolución de la unión.

Capítulo IV- ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS

Este capítulo tiene por objeto presentar un análisis de los resultados del estudio realizado, planteando las posibilidades de los derechos adquiridos por los concubinos a la luz de las legislaciones vigente en la Republica Dominicana, desarrollando tres objetivos específicos, que arrojaron tres unidades de investigación, la unidad número uno tiene como fuente, los datos arrojados por la Oficialía del Estado Civil de Puerto Plata, la segunda unidad tiene como fuentes, entrevista verbal estructurada a Pastores, Sacerdotes y representantes de instituciones sociales, como son, Iglesias el Buen Samaritano, La Diócesis de Puerto Plata, Colegio de Abogados y la Cámara Júnior y en lo que concierne a la tercera unidad, se tomaron como fuentes sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, Ante Proyecto del Código Civil de la Republica Dominicana, Proyecto de ley de Argentina y Proyecto de ley de Reconocimiento de las uniones concubinarias de Uruguay.

La realización de este análisis evaluará el rechazo y la aceptación de las instituciones de Puerto Plata con respecto a las uniones libres o concubinato, se determinará el grado académico de las personas unidas legalmente, así como también el porciento de edades.

Se tomó como fuente los libros registros de los tres primero meses del año 2005 de la Oficialía del Estado Civil de Puerto Plata, las opiniones de los representantes de las Iglesias El Buen Samaritano, Diócesis de Puerto Plata, presidente del Colegio de Abogados de Puerto Plata y presidente de la Cámara Júnior.

Tabla 1

Edades de los hombres

Edades

Frecuencia

Por cientos

22-33

11

55 %

33-44

7

35 %

44-55

_

_

55-67

2

10 %

Totales

20

100 %

De los expedientes que analizaron de las formas que contrajeron matrimonio en el primer trimestre del 2005, es que el 55 % de los hombres que habían contraído nupcias sus rangos de edades oscilaban entre los 23 y 33 años.

En una tercera parte de los expedientes, los rangos de edades de los hombres oscilaban entre los 33 y 44 años. Haya que significar que un 10 % de estos hombres tenían edades entre 55 y 67 años.

Gráfica 1

Edades de las mujeres

En relación a las edades de las mujeres se encontró que el 70% tenían más de 20 años y menos de 30 años, por lo que el 30% tenía más de 30 años de edad.

Tabla 2

Profesiones de los hombres

Profesiones

Frecuencia

Por cientos

Liberales

5

25 %

Técnicos

15

75 %

Totales

20

100 %

 

El 75 por ciento de los hombres que contrajeron nupcias ejercían profesiones técnicas, sólo un 25 por ciento de ellos ejercían profesiones liberales.

Gráfica 2

Profesiones de las mujeres

En lo concerniente a las profesiones de las mujeres se encontró, que el 15 % tenían profesiones liberales y el 85 % restante se dedicaban a labores técnicas.

Tabla 3

Aceptación o rechazo de las instituciones de Puerto Plata

Instituciones

Aceptación

Rechazo

Frecuencia

%

Profesionales

_

3

3

100 %

De servicios

_

2

2

100 %

Totales

_

5

5

100 %

Las posiciones de las instituciones de Puerto Plata frente a las uniones libres, encontrándose como resultado, que todas las instituciones profesionales como de servicios rechazan las uniones libres.

Conclusiones

Se planteó analizar las diferencias y puntos encontrados entre las jurisprudencias dominicana frente a legislaciones extranjeras, encontrándose que según el Ante Proyecto del Código Civil Dominicano, las causas que dan motivo para la disolución de la unión de hecho, son las siguientes: por la muerte de uno o ambos convivientes, por mutuo consentimiento de los convivientes declarado ante notario público, por el matrimonio de uno de los convivientes con una personas distintas a la de su compañero o compañera permanente y por sentencia Judicial.

En cuanto a los derechos de los concubinos en caso de disolución por la muerte de uno de ellos, el superviviente quedara legítimamente facultado para reclamar al responsable las indemnizaciones que procedan por los daños y perjuicios materiales y morales que haya experimentado como consecuencia de ese hecho. El superviviente puede ser llamado a la sucesión ab-intestato del otro si la ruptura se produce por la muerte de ambos convivientes, la partición y liquidación se efectuara dentro del respectivo proceso de sucesión de cada uno de ellos.

Tal es el caso de la Sentencia del 4 de Agosto del 2004, acogida por la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana ordenando la partición de bienes entre concubinos, considerando que los concubinos de acuerdo a sus propias declaraciones habían estado envueltos en una relación sentimental durante 16 años, que durante su vida procrearon tres hijos por lo que habían tenido una relación estable con apariencia de un matrimonio normal. En dicha relación habían fomentado varios negocios y grandes sumas de dineros todo producto del esfuerzo conjunto de los convivientes, llegando a ser los mismos, de inconmensurable valor comercial.

El Tribunal Supremo acogiéndose a lo justo y además conforme a las disposiciones legales, proponiendo que los concubinos pueden participar en partes iguales en los bienes adquiridos con tales ingresos, tal como lo establece la jurisprudencia dominicana; si una de las partes ha retenido más de lo que le corresponde, el tribunal obligará a devolver la porción de más y que aun en ausencia de un convenio o acuerdo entre el concubino y la concubina la parte perjudicada podrá exigir su partición en los bienes conjuntamente adquiridos en proporción de su aporte, con el objeto de evitar enriquecimiento injusto.

Además que existe un principio de que en materia de partición prevalece la divisibilidad y por tanto es la regla de que todo el que tiene derecho a un inmueble y sus mejorías, puede demandar la partición, conforme lo dispone el articulo 815 del Código Civil, porque en el caso en especie los concubinos habían dado termino a su relación que los unía, por lo que nadie puede estar obligado a permanecer en estado de indivisión, y que durante la existencia de su unión fueron procreados bienes, motivado el Tribunal por todas esas circunstancias y otras expuestas en la Sentencia dictaminó a favor de la partición cumpliendo con todas las reglas existente en materia de partición de acuerdo a lo que establecen los artículos 823, 824, 831, 834, 837 y siguiente del Código Civil, que en materia de partición se debe nombrar, un Juez comisario, peritos, un notario público.

Esto no concuerda con una sentencia del 12 de Abril de 1994, con cierta similitud por un Tribunal en la Argentina, por la concubina contra su conviviente por enriquecimiento sin causa, fundada en el argumento de que el concubinato hace presumir la existencia de una sociedad de hecho entre los concubinos, por medio de lo cual pretendió reforzar la debilidad probatoria de los aportes realizados por ella, donde sostuvo que su concubino pudo adquirir un apartamento con lo que ahorró al vivir en la casa de ella, donde el demandado negó la existencia del enriquecimiento invocado, afirmó que desde que se inició la relación concubinaria nunca careció de capacidad económica para realizar una operación inmobiliaria como la que había detallado la demandante. Además de negar que el precio de la compra del citado inmueble fuera integrado, total o parcialmente, con ahorros derivados de la circunstancia de vivir en el domicilio de la demandante, afirmó que en ningún momento medió entre ellos comunidad de bienes ni intención de constituir un solo patrimonio.

Para probar que ambos conservaron la administración y disposición de sus bienes y de los ingresos provenientes de sus respectivas profesiones, afirmó que la actora había vendido un apartamento que poseía, con cuyo producto pudo adquirir la unidad funcional. Así mismo, de la prueba documental y de los informes aportados, resultó que las operaciones en la cuenta personal del demandado las realizaba él mismo, y que en ella se depositaba, en forma automática, el sueldo que éste cobraba; por lo que el tribunal entendió que debía desestimarse la querella de la actora debido a que no estaba probado el enriquecimiento sin causa y que analizando la capacidad económica del demandado podía adquirir el apartamento sin la participación del recurrente. Y donde la recurrente había vendido un apartamento y adquirió otro inmueble, lo que le permitió concluir que no existió comunidad de bienes ni intención de constituir un solo patrimonio.

Mediante análisis de sentencias emitida por los tribunales de Argentina, se encontró que en los casos de desalojo cuando se produce la disolución, procede cuando el tenedor ha contraído la obligación de restituirla, salvo un supuesto de excepción en que no existe obligación de dar cosa cierta; cuando el ocupante es intruso, cuando ha penetrado en el inmueble sin derecho, por la fuerza o por vía de los hechos, cuando el apoderamiento se consuma contra la voluntad del poseedor. La muerte del locatario no da derecho a desalojar al concubino, la legitimación activa de los herederos del concubino propietario del inmueble para desalojar a su concubina después de la muerte del dueño del bien, en este caso no se aplica la ley de locación porque el concubino no es locatario de su pareja y en principio en el derecho argentino los herederos podrían desalojar a quien no ostenta título válido para continuar en el uso y goce de la cosa. Un caso en cuestión fue presentado ante la Corte de Apelación en Argentina, donde herederos del fallecido solicitan el desalojo de la concubina del concubino muerto, el Juez de primera instancia accede al pedido y ordena el desalojo de la demandada, quien apela, reclamando que ella invirtió dinero para la reparación del hogar y para cancelar parte del precio del inmueble.

La Cámara resolvió que el carácter de concubina no resulta condición suficiente por si solo para repelar la acción de desalojo, y que los aportes prestados para arreglar el hogar no constituyen una sociedad de hecho. Sin embargo estableció que la conducta desplegada por la demandada denotaba ejercicio de la posesión del bien objeto de litigio y afirmó que la acción personal de desalojo, no procede contra la persona que invoca y prueba un derecho real (usufructuarios, usuarios) o contra los poseedores, sea que medie posesión legitima o ilegitima, de buena o mala fe caben las acciones posesorias o petitorias, pero no el desalojo, concluyendo que era improcedente el desalojo y revoca la sentencia.

Originalmente la demanda por desalojo contra el concubino en Argentina, era procedente por ser considerado éste un intruso. Sin embargo no se puede suponer de ningún modo que la concubina haya podido penetrar sin voluntad concedente del concubinario. La Jurisprudencia en Argentina, estableció que no es aceptable sostener que a la concubina se le pueda considerar intrusa porque se niega a desocupar el inmueble cuando así se la requiere su compañero, después de haber convivido con él. Hoy en día la mayoría de los tribunales del país rechazan la acción de desalojo instaurada contra la concubina cuando se le pretende excluir del uso del bien inmueble alegando su carácter de intruso.

El objetivo plantea también la posición en el Uruguay en relación a los bienes, donde se encontró que se considera como bienes comunes de ambos concubinos y provenientes de su esfuerzo común, aquellos adquiridos a título oneroso derivados de negocios jurídicos celebrados a partir de la denuncia de vida común ante el Registro del Estado Civil. Esto concuerda con lo que se establece en el Ante Proyecto de Código Civil de la Republica Dominicana donde se plantea (Art. 274) que la sociedad patrimonial se encontrara constituida por todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a titulo oneroso durante la unión y sus frutos.

La realidad del concubinato, también denominado uniones de hecho, no escapa a ningún observador; sin embargo, la polémica que genera en torno a la legitimación activa de los concubinarios, tiene su razón de ser en la inexistencia de un interés legítimo jurídicamente protegido, ante el silencio del codificador. Pero con esto no ha de concluirse que el concubinato no sea merecedor de la protección de un marco legal que le posibilite la producción de efectos jurídicos propios.

Existen tres modalidades de concubinato, como son:

Concubinato Carencial, es aquel donde las parejas carecen de motivación para celebrar su matrimonio civil.

Concubinato Utópico, es aquel donde las parejas no quieren contraer matrimonio por razones filosóficas que los llevan a considerar el vínculo jurídico como una intromisión del estado a su vida privada.

Concubinato Sanción, es aquel en el cual uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior.

Dentro de las características básicas del concubinato se encuentran la notoriedad, permanencia, singularidad y cohabitación, parte inherente para que exista lo que es el concubinato o unión libre. Una relación de momento no es considerada según legislaciones citadas como una unión en concubinato por no existir ninguno de los elementos antes citados.

Los caracteres del matrimonio, son:

  • Construir un vínculo habitual con vocación de permanencia.
  • Resultar de un acto jurídico bilateral.
  • Es un acto solemne y civil.

La mayoría de las propuestas legislativas de América Latina, coinciden en que se debe legislar a favor de los derechos de las personas que viven en concubinato, para de esa manera proteger los derechos de los concubinos en caso de dilución de la unión.

Al analizar el estudio realizado y sus hallazgos se pudo determinar que uno de los rasgos principales, es que el 55 % de los hombres que contrajeron matrimonio durante el primer trimestre del año 2005 en Puerto Plata, tenían una edad de más de 22 años y el 70 % de las mujeres más de 20 años, las profesiones que con más frecuencia realizan las personas que se unieron durante ese período es la labor técnica, cifra ésta que oscila en el 75 % de los encuestados.

Todas las instituciones citadas durante la investigación coincidieron en rechazar el concubinato o unión de hecho por considerarlo inmoral y en contra de las buenas costumbres, tanto así que evalúan el concubinato en contra de los preceptos religiosos donde el matrimonio legal, es la base fundamental por excelencia del núcleo familiar, ya que según sus opiniones el matrimonio no es solo un contrato, es un pacto, un compromiso, es sagrado y es la única vía para vivir en armonía con Dios y sus mandamientos.

Por la cantidad creciente de uniones concubinarias, se presentan múltiples problemas jurídicos, que naturalmente deben ser resueltos por los tribunales, lo que origina un sin número de conflictos debido a la falta de regulación de fondo.

Recomendaciones

Reconociendo la existencia en la Republica Dominicana del concubinato o unión de hecho, y virtud de lo expuesto en las conclusiones de esta investigación se recomienda:

Al Poder Legislativo legislar a favor del concubinato o unión de hecho, para de esa manera crear normas o un instrumento legal que regule la materia y así evitar improvisaciones y abusos de derechos como hasta ahora se ha estado practicando en la Republica Dominicana. En la época actual, se hace necesaria la regulación de las uniones de hecho, la realidad demuestra que la mayoría de los casos que se someten a los tribunales se resuelven por los jueces según criterio o su convicción, lo que trae como consecuencia una profusa gama jurisprudencial, que trata de salvar el vació legislativo.

Para salvaguardar la figura del matrimonio, se recomienda que se establezcan como requisitos:

El tiempo, un mínimo de tres años de unión concubinaria.

Notoriedad, que la relación sea de conocimiento público.

Cohabitación, o sea que los sujetos compartan un domicilio en común, que lleven una comunidad de vida.

Permanencia, debe ser una relación continua y no pasajera o momentánea.

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Miguel Santos

Republica Dominicana Ciudad de nacimiento Puerto Plata Este estudio se realizo en la Ciudad de Puerto Plata, en el primer trimestre del año 2005

Partes: 1, 2
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