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Origen y características del estado social y democrático de Derecho (página 2)

Enviado por EMILIA


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Un Estado de derecho es aquel Estado que se rige por un sistema de leyes e instituciones ordenado en torno de una constitución, la cual es el fundamento jurídico de las autoridades y funcionarios, que se someten a las normas de esta. Cualquier medida o acción debe estar sujeta o ser referida a una norma jurídica escrita. A diferencia de lo que sucede ocasionalmente en muchas dictaduras personales, donde el deseo del dictador es la base de una gran medida de acciones sin que medie una norma jurídica. En un estado de derecho las leyes organizan y fijan límites de derechos en que toda acción está sujeta a una norma jurídica previamente aprobada y de conocimiento público (en ese sentido no debe confundirse un estado de derecho con un estado democrático, aunque ambas condiciones suelan darse simultáneamente). Esta acepción de estado de derecho es la llamada "acepción débil" o "formal" del estado de derecho.[49]

Este se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del Estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público. El estado de derecho considera como un deber el uso del poder que la sociedad entrega a los órganos del estado sólo de la manera que corresponda a los propósitos de los ciudadanos. Lo cumple sometiendo sus colisiones con los ciudadanos al criterio de los derechos fundamentales. Generoso, se conforma con las restricciones que la Constitución marca a los ciudadanos.[50]

Existen dos acepciones tradicionales del concepto estado de derecho:[51]

  • La acepción débil o meramente formal (estado de derecho en sentido formal), el único requisito para que un estado sea de derecho según esta acepción es que en su organización político-social de «cualquier poder deba ser conferido por la ley y ejercido en las formas y procedimientos establecidos por ella». Esta acepción no excluye a los estados autoritarios, ya que la anterior condición puede ser satisfecha por sus sistemas jurídicos.

  • La acepción fuerte o substantiva (estado de derecho en sentido real o material), se requiere además que «cualquier poder sea limitado por la ley, que condiciona no solo sus formas sino también sus contenidos» Esta segunda condición según qué contenidos sean señalados como deseables excluiría a los estados totalitarios.

El ordenamiento jurídico del Estado debe reunir una serie de características que dan origen a un Estado de Derecho real o material. De acuerdo con el Índice del Estado de Derecho publicado anualmente por proyecto mundial de justicia (World Justice Project), cuando en el World Justice Proyect[52]se alude al Estado de Derecho se refiere a un sistema en el cual están presentes los siguientes 4 principios universales:

  • El gobierno en su conjunto y sus funcionarios son públicamente responsables ante la ley;

  • Las leyes son claras, públicas, estables, y justas, y protegen derechos fundamentales incluidas la seguridad de las personas y sus bienes.

  • El proceso a través del cual las leyes son aprobadas, administradas, e implementadas es accesible, justo, y eficiente;

  • La justicia es impartida por jueces que son competentes, éticos, independientes, neutrales, suficientes un número, que cuentan con recursos adecuados y reflejan la composición (étnica y cultural) de la comunidad a la que sirven.

Estos principios se derivan de fuentes internacionales que gozan de una amplia aceptación entre los países con diferentes sistemas sociales, culturales, económicos y políticos, e incorporan elementos tanto sustantivos como procedimentales.[53]

Por lo que respecta al concepto de Estado de Derecho políticamente es un "concepto que trata de condensar una forma de organización de la vida social. Es, también, un concepto fuerza, pues arrastra los anhelos políticos y se utiliza para luchar contra lo ilegítimo. Consiste en aquel Estado en el que el ordenamiento jurídico ha sido creado racionalmente, siendo por tanto, un "estado de la razón" y, como tal dominio de la razón, no cabe el imperio de la fuerza".[54]

Las postrimerías del siglo XVIII en lo que se refiere a los grandes Estados Europeos nos presentan un panorama que se caracteriza por la existencia de Monarquías Absolutas y sociedades estamentales encuadradas en lo que se ha dado en denominar Antiguo Régimen[55]La base del sistema político fundamental existente en Europa era la Monarquía Absoluta. La formación de los grandes Estados de Europa se había llevado a cabo en virtud del sentido unitario nacional aportado por la institución de la Corona. La superación de la sociedad fragmentada y localista que había supuesto la existencia del feudalismo durante el periodo medieval sólo fue conseguida mediante la emergencia de la Monarquía Autoritaria, que desde el siglo XV consiguió imponer la autoridad de la institución monárquica sobre los otros poderes de la sociedad. La extinción del orden feudal supuso la transformación de la propiedad agrícola en señorial que era detentada por una nobleza cortesana, que como consecuencia del proceso de centralización de los Estados había pasado a controlar el poder político bajo la dirección del Rey[56]

La conformación de los primeros Estados de Derecho o Estados Liberales, que significan el fin del Antiguo Régimen y con ello dela sociedad estamental, así como el derrocamiento del poder político de la Aristocracia y el ascenso al mismo de la burguesía, incidirán con mayor motivo que en épocas pasadas en el aspecto económico. Las primeras Constituciones incorporarán una amplia recopilación de derechos y libertades individuales, que aunque tengan una formulación de carácter universal, especialmente en los casos francés y norteamericano, no por ello dejarán de tener un beneficiario próximo en su sentido más pragmático que será la burguesía; así la libertad se concretará en la libertad de comercio y de industria, la propiedad privada, y la representación de la voluntad nacional quedará reducida en virtud del aspecto restrictivo que se dará al al concepto de soberanía nacional, no haciéndola coincidir con la totalidad del pueblo, sino solamente con aquellos que contribuyen a crear la riqueza dela nación, proceso que se culminará mediante el establecimiento del sufragio censitario que negará el derecho al voto a la mayor parte del pueblo, quedando reservado el mismo sólo a aquellos que gozaban de determinadas rentas, es decir la burguesía.[57]

Para NUÑEZ RIVERO, "el Estado de Derecho nace con los primeros textos constitucionales codificados y escritos. En su primera formulación podemos destacar la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica de 1787, y la Constitución de Francia de 1791, así como la gaditana de 1812 en el caso español e hispanoamericano. La creación del Estado de Derecho pone fin al Antiguo Régimen y a la sociedad estamental, y es consecuencia del desarrollo de la burguesía en el aspecto económico, como consecuencia del mismo la burguesía accede al poder político, y se establecen las bases para el desarrollo de la sociedad de clases".

El modelo de la división de poderes que ha tenido entrada, más o menos, en las actuales constituciones de los Estados democráticos reposa en la distinción de tres funciones del Estado con las cuales se coordina un correspondiente "portador del poder": la legislación, la administración y la jurisdicción.[58]

En su primer periodo se caracteriza por la formación de los Estados Liberales que tienen como características fundamentales según NUÑEZ RIVERO,

a) Declaración de Derechos y libertades del ciudadano, destacando el carácter individual de los mismos pues no se incluyen los de índole social y económico.

b) División de poderes, en el sentido de que los tres poderes tradicionales del Estado: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial sean independientes entre si y no sean desempeñados por las mismas personas.

  • Sometimiento de los ciudadanos y de los poderes al Derecho, que se concreta en el imperio de la ley como expresión de la voluntad nacional, y que marca los límites de la actuación tanto del poder como de los ciudadanos.

  • Soberanía nacional. El poder constituyente reside en la Nación, de donde se deriva el texto constitucional, así como la organización de los poderes constituidos del Estado.[59]

La razón requiere de tres principios: libertad, individualidad, igualdad ante la ley y autonomía de cada individuo. El derecho de la comunidad debe garantizar la libertad y propiedad de los ciudadanos, promover el desarrollo de los ciudadanos. El estado de derecho tiene, por eso, un marcado matiz liberal. Es sinónimo de un ideal de libertad esencialmente burgués. El ideal de la democracia es la libertad política, pero para el Estado de Derecho es el desarrollo máximo e individual de la persona.[60]

Esta relación entre estado de derecho y democracia pone en evidencia otro de los usos fundamentales del concepto estado de derecho: limite al poder de la comunidad y al uso de la fuerza política organizado conforme a esa forma democrática. En un Estado de Derecho las libertades individuales y la libertad constituyen los límites a todo acto del poder del Estado, incluida la Ley. El Estado de Derecho se realiza cuando toda organización estatal queda estructurada de la forma más racional para que no padezca más de lo necesario la libertad de los habitantes. Una estructura racional exige que los órganos que crean la ley y los que la aplican estén separados. La razón exige jueces imparciales que estén sujetos a la Ley. El concepto de Estado de Derecho se completa cuando descubrimos su función legitimadora, pues es el más justo posible, ya que el Derecho al que están sometidos está construido mediante la razón y no la arbitrariedad. Es conveniente darse en cuenta cómo es que el concepto sustituye a la legitimación religiosa preponderante en la época en que surgió, pues el hecho de quedar todos los elementos del Estado, incluidos los individuos que lo forman, sometidos a un Estado de Derecho, provocaría que no pudiera ser otro el poder al cual podían someterse.[61]

El Estado de Derecho debe cumplir con una serie de principios que siguiendo a los teóricos de la materia podríamos clasificar como siguen:

1º. El principio de sujeción o imperio de la Ley. La ley como mandato fundamental. En un Estado de Derecho implica el sometimiento de todos a la Ley. En el Estado de Derecho se ejerce, sin excepción alguna, un poder limitado, circunscrito por las leyes. No hay poderes absolutos o totales, ese concepto es contrario al sistema. El principio de sujeción se concreta en el de limitación. Las potestades públicas son regladas y muy excepcionalmente discrecionales. En el Estado del Derecho la ley nace del Poder Legislativo y esta separado del resto de poderes del Estado, actúa con independencia y es el representante y depositario de la voluntad popular. El poder está sometido a normas jurídicas preestablecidas. En este tipo de organización, las personas obedecen a los principios y a las leyes, antes que a los funcionarios. El poder político solo puede expresarse a través de actos sometidos a las reglas, que no dependen únicamente del propio poder. Los gobernantes y los legisladores de toda clase son esclavos de las leyes, para evitar que los ciudadanos sean esclavos de los poderosos. 2º.- El principio de limitación.- En el Estado de Derecho se ejerce, sin excepción alguna, un poder limitado, circunscrito por las leyes. No hay poderes absolutos o totales, ese concepto es contrario al sistema. El principio de sujeción se concreta en el de limitación. Las potestades públicas son regladas y muy excepcionalmente discrecionales.3º.- El principio de legalidad.- Es precepto básico según el cual desde el poder solo se puede hacer aquello que está expresamente mandado por la Constitución o la Ley. Para Madrigal Acosta, J. "Es efecto y manifestación directa del sometimiento del Poder al Derecho"[62]. En virtud de este principio, consagrado el artículo 9 de la Constitución de 1978, todos los poderes públicos se encuentran sujetos a la ley. Esto es una consecuencia de lo que se expresa en el Preámbulo de la Constitución como finalidad de la misma "Consolidar un Estado de Derecho que asegura el imperio dela ley como expresión de la voluntad popular"[63] , y como ya afirmó el Tribunal Constitucional en Sentencia 108/1986, de 26 de julio[64]"estamos ante un dogma básico de todo sistema democrático".  

4º.- El principio de motivación.- El Estado de Derecho prohíbe absolutamente la arbitrariedad, más aún, la sanciona, de allí que los poderes públicos cuando expiden cualquier acto, llámese ley, reglamento, acto administrativo o sentencia, están obligados a "motivar" la decisión basándola normas preestablecidas, consecuencia del principio de legalidad propio de derecho público. La falta de motivación resta eficacia a los actos del poder, les quita legalidad y legitimidad. La motivación real de los actos está asociada con su legitimidad, y es lo contrario al arbitrio o voluntad libre del gobernante o legislador. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, en Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 6112-2012, Fundamento de Derecho Tercero dice " Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, derecho que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión impeditiva del enjuiciamiento del fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (por todas, STC 108/2002, de 6 de mayo, FJ 3). Según reiterada y constante jurisprudencia de este Tribunal, ese derecho implica, en primer lugar, también en relación con decisiones de naturaleza procesal que obstaculicen una respuesta sustantiva a las pretensiones, que la resolución esté motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación exteriorice una fundamentación en Derecho, en respuesta a la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (entre tantas otras, STC 183/2011, de 21 de noviembre, FJ 5, y las allí citadas).[65]5º.- El principio de responsabilidad.- Todos los principios anteriores se articulan y se concretan en la responsabilidad política y administrativa del Estado y de los funcionarios y magistrados, quienes deben asumir y reparar las consecuencias de sus actos, cuando se adoptan violando la Constitución o la ley o afectando a los derechos de los ciudadanos. Este es el fundamento de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios. 6º.- La seguridad jurídica.- La seguridad jurídica es "el elemento inspirador del Estado de Derecho", es su razón de ser. Supone, primero, que los ciudadanos sepan que los derechos estén protegidos y los delitos previstos legalmente y de antemano. Por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego admitidas por la sociedad. La seguridad jurídica es el hilo conductor de los demás principios del Estado de Derecho y es uno de los derechos fundamentales de las personas. 7º.- División de las funciones del Estado.- La idea de la Constitución y del Estado de Derecho nació en contra del monopolio y la concentración del poder político de forma que surge el principio de la división de poderes del que parten todas las Constituciones democráticas y, entre ellas la nuestra, que aún cuando no lo proclama explícitamente, se ajusta a él al disciplinar con independencia, de una parte las Cortes Generales (Título III); de otra el Gobierno y la Administración (Título IV); y el Poder Judicial (Título VI); confiriendo a las Cortes la potestad legislativa del Estado 8art 66), al Gobierno la función ejecutiva y la potestad reglamentaria (art 97) y al Poder Judicial la exclusiva de la potestad jurisdiccional (art 117)[66] 8º.-Impugnabilidad de los actos del poder.- Como expresión concreta de la limitación y del sometimiento a la Constitución y a la Ley, en el Estado de Derecho todos los actos del poder son susceptibles de impugnación, ya sea que provengan del legislador, ya del Ejecutivo, ya de los jueces. No hay excepción ni factor de poder exento de esta regla. Todos los actos del poder son impugnables en la vía administrativa y judicial.

9º.- Otro de los principios fundamentales que debe cumplir se encuentra referido a los Derechos y libertades fundamentales: Estos quedan garantizados en un Estado de Derecho cuando están especificados en la norma máxima del Estado (Constitución 1978 en nuestro país) que están recogidas en ella. Se interpretarán con la conformidad de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. La protección de los mismos en nuestra Constitución queda garantizada por su valor preeminente, su aplicabilidad directa, la exigencia de ley orgánica para su desarrollo (art 81.1 CE), el respeto por esa ley de su contenido esencial y el acceso al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional frente a sus eventuales violaciones por los Poderes públicos; recurso que cabe también respecto delos arts. 14 y 30 (art 53.1 y 2 CD). Además, su eventual modificación se equipara a la reforma total de la Constitución y se exigen los mismos rígidos procedimientos ( art 168.1 CE)[67]

La Constitución recoge tal principio consagrando una división de poderes, en la que el poder legislativo goza de legitimidad democrática directa, emanando leyes que gozan de superioridad jerárquica sobre el resto de la producción normativa del Estado. Asimismo, el poder judicial goza de independencia jerárquica frente a los demás poderes, con la finalidad de asegurar su imparcialidad.

La gran crisis política que tuvo lugar en España en marzo de 1808, con un motín popular contra el favorito Godoy, originó que Carlos IV abdicara en favor de su hijo Fernando y que éste fuera proclamado rey.[68] Sin embargo, la intervención de Napoleón convirtió en problemática la legitimidad de uno y otro, debiendo acudir ambos a Bayona para dirimir el conflicto ante el emperador francés; mientras , en España queda una Junta Suprema de gobierno que actúa en nombre de Fernando. En Bayona éste devuelve el trono a su padre , y Carlos IV transmite sus derechos a Napoleón, acto con el que el propio Fernando se solidariza al concederle, él también, los que le corresponden como Príncipe de Asturias.

En la mañana del dos de mayo de 1808 el pueblo de Madrid se arremolina ante el palacio real y trata de impedir la salida del infante Francisco de Pula. Había empezado la masiva revuelta popular, la Guerra de la Independencia, y en última instancia la revolución del siglo XIX y el advenimiento del mundo contemporáneo. Noventa años después, el 10 de diciembre de 1989, el Tratado de París certifica la liquidación del imperio colonial español, hundiendo al país en una hora dramática de la que rendirá cuenta aquella brillante familia intelectual conocida como "Generación del 98" Entre ambas fechas, punto de partida y epílogo, se desarrolla una centuria efervescente, cuyos avatares políticos, jurídicos, sociales y económicos, constituyen propiamente el umbral del tiempo que vivimos. [69]

El principio básico que ha de inspirar las ideas jurídicas del constitucionalismo es el de igualdad ante la ley[70]Este principio actúa en un doble sentido según explica PEREZ-PRENDES, primero, como igualdad de todos los súbditos de un Estado ante el precepto jurídico, sin que haya clases sociales que tengan normas propias, distintas de las otras clases y el segundo efecto de esta igualdad ante la ley está en otro aspecto, el camino hacia la unificación, dentro del Estado, de las normas jurídicas de los antiguos reinos incorporados en el. Así, se afirmará como principio constitucional que unos mismos Códigos o normas regirán para todo el Estado, sin que se admita la diferenciación jurídica de los antiguos reinos.

En nuestro constitucionalismo histórico tan sólo en la Constitución de 1931 se recoge una fórmula parecida. En su art. 1 se declaraba que "España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de libertad y justicia". Se utilizó el presente de indicativo del verbo ser – "España es…"- a diferencia del texto vigente -"España se constituye…"-  lo que no ha dejado de recibir diferentes sentidos interpretativos.

B) El  Derecho Constitucional Comparado, por el contrario, sí aporta numerosos precedentes entre las Constituciones aprobadas después de la Segunda Guerra Mundial, entre las que cabe destacar por su influencia en la española las siguientes:La Constitución italiana de 1947, en su art. 1: "Italia es una República democrática basada en el trabajo. La soberanía pertenece al pueblo, quien la ejerce en la formas y con los límites de la Constitución".

     Mas influencia, incluso, cabe apreciar en la Ley Fundamental de Bonn, de 1949, en sus artículos 20: " La República Federal de Alemania es un Estado federal, democrático y social"; y 28: "El orden constitucional de los Estados miembros (Länder) deberá responder a los principios del Estado de Derecho republicano, democrático y social, en el sentido de la presente Ley Fundamental".

     También el primer inciso del art. 1 de la Constitución francesa de 1958 sigue el mismo modelo: "Francia es una República indivisible, laica, democrática y social…".

En el Preámbulo de la Constitución Española se proclama la voluntad de "establecer una sociedad democrática avanzada"[71]. Para NUÑEZ RIVERO, la inclusión de este enunciado en lugar tan destacado del texto, aunque adolezca de cierta imprecisión , parece pretender impregnar el contenido del mismo de un cierto sentido de transformación de la sociedad, en el sentido de que esta se encuentra inmersa en un sentido progresivo, en el cual los conceptos, entre los que se encuentra el de democracia, no tiene un carácter permanente y no sujeto a evolución. En todo caso, lo que sí parece indicarse con dicha formulación, es que el modelo de participación ciudadana por el que se opta se encuentra alejado del propio del Estado Liberal Democrático nacido en la mitad del siglo XIX.[72]

La primera opción constitucional se encuentra en el artículo 1.1 de la vigente Constitución de 1978 cuando dispone que "España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político". A este respecto, y en relación con el análisis de los tres elementos que componen la actual formulación de que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho debemos coincidir, según NUÑEZ RIVERO, con Torres del Moral, cuando considera que no puede partirse de un entendimiento unitario relativizando cada uno de sus elementos, ya que el resultante no es sólo Estado de Derecho, ni sólo Estado Social, ni solo democracia, sino que cada uno de esos enunciados condiciona a los demás,[73] resultando una fórmula compleja y en la reciprocidad de sus elementos debe ser entendida.

La expresión de "Estado social y democrático de Derecho" intenta definir el régimen político, si bien éste no cobra todo su perfil en tanto no se relaciones este precepto con otros que contienen sendas opciones políticas, como son los dos apartados siguientes, uno de los cuales consagra el principio de la soberanía popular y el otro declara como forma política del Estado español la Monarquía parlamentaria; así como el artículo 2º, que hace la opción de un Estado autonómico.[74]

Así como ha evolucionado el concepto de democracia, también el concepto de Estado de Derecho ha ido pasando desde, en palabras del profesor Torres del Moral, [75]"aséptica acepción de Estado en el que los poderes públicos respetan el Ordenamiento jurídico hasta otras más valorativa, conforme a la cual el común de las gentes la entiende como gobierno o régimen respetuoso de las libertades públicas, incluso como sinónimo de democracia o, por lo menos, como régimen claramente contrario al absolutismo , al despotismo, al totalitarismo". En la ciencia jurídica del siglo XIX un Estado de Derecho es un Estado cuya actividad se produce toda ella en la vía de la promulgación de leyes o con base en las leyes y en el marco de la autorización contenidos en ellas, es , por tanto, un "Estado de leyes".[76]

Para Torres del Moral el Estado de Derecho no puede consistir sólo en que sea observado el Derecho en el ejercicio del poder pues esto ha sucedido a lo largo de la historia, aunque se discutiera teóricamente si el Príncipe estaba obligado por las leyes o era absoluto su poder.

En la actualidad para que un Estado se considerado de Derecho ha de serlo en los dos sentidos del término Derecho (TORRES DEL MORAL):

a) En su sentido de derecho objetivo, de norma. El Estado de Derecho exige que rija el imperio de la ley, que el Ordenamiento jurídico sea límite y cauce de poder y que todos estemos sometidos al imperio de la ley.

b) En su sentido de derecho subjetivo, como derechos y libertades. El Estado de Derecho, por tanto, exige también que aquel Derecho objetivo u Ordenamiento jurídico incorpore los derechos y libertades de las personas. Y únicamente hay garantía de que el Ordenamiento jurídico incorpore los derechos subjetivos si los sujetos mismos, los ciudadanos, participan en su creación, lo que sólo sucede en el sistema de gobierno de la democracia.

El Estado democrático añade al Estado social soberanía popular, participación ciudadana en la vida política, social, cultural y económica, de manera que las prestaciones sociales del Estado satisfagan demandas planteadas por los ciudadanos, no arbitradas por los poderes públicos ni concedidas como actos de benevolencia. Añade derechos ciudadanos en grado tal que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, fe incluso la posibilidad de una alternativa legítima del actual modelo de sociedad (TORRES DEL MORAL).[77]

En esta perspectiva se instala nuestra Constitución, a través del art. 9.2, que asigna a los poderes públicos aquella tarea de la plenitud de la participación cuando dice que "Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social".

La Constitución española vigente rompe con la tradición española secular e inmediata y entronca con el breve precedente de la Constitución de 1931. Para Torres del Moral, se alinea más claramente con el modelo austriaco o kelseniano, aunque añadiéndole el valor normativo y vinculante directo dela Constitución, necesariamente aplicable por todos los jueces y tribunales. La Constitución no sólo es una norma y una norma superior, sino la norma que regula la producción normativa, la norma que regula las fuentes del Derecho.[78]

Promover el estado de derecho en los planos nacional e internacional es uno de los aspectos esenciales de la misión de las Naciones Unidas. Establecer el respeto del estado de derecho es fundamental para lograr una paz duradera después de un conflicto, para proteger eficazmente los derechos humanos y para lograr un progreso y un desarrollo económicos sostenidos. El principio de que todos —desde el individuo hasta el propio Estado— deben ajustarse a leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia es un concepto fundamental que impulsa gran parte de la labor de las Naciones Unidas.[79]

El principio del estado de Derecho consagrado en la Carta de las Naciones Unidas abarca elementos que atañen al desarrollo de las relaciones entre Estados. Los principales órganos de las Naciones Unidas, como la Asamblea General y el Consejo de Seguridad, cumplen a este respecto funciones esenciales que se derivan de las disposiciones de la Carta y requieren de la adopción de medidas de conformidad con ellas.

El Secretario General de la ONU declaró el 3 de agosto de 2004, en un informe sobre el estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos«Para las Naciones Unidas, el concepto de «Estado de derecho» ocupa un lugar central en el cometido de la Organización. Se refiere a un principio de gobierno según el cual todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a unas leyes que se promulgan públicamente, se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Asimismo, exige que se adopten medidas para garantizar el respeto de los principios de primacía de la ley, igualdad ante la ley, rendición de cuentas ante la ley, equidad en la aplicación de la ley, separación de poderes, participación en la adopción de decisiones, legalidad, no arbitrariedad, y transparencia procesal y legal»[80] . Igualmente se dice en el informe que "en el ámbito de la justicia y el Estado de Derecho, es mucho más efectivo prevenir que curar. A pesar de que las Naciones Unidas se ha adaptado a fin de que beneficie de modo palpable ala población, satisfaga sus necesidades inmediatas de seguridad y haga frente alas graves injusticias provocadas por la guerra, las causas profundas del conflicto han pasado muchas veces a un segundo plano. Sin embargo, la comunidad internacional únicamente podrá ayudar a evitar que resurja el conflicto en el futuro si consigue resolver esas causas por medios legítimos y justos. La paz y la estabilidad sólo prevalecerán exclusivamente si la población percibe que los problemas de gran calado político, tales como la discriminación étnica, la distribución desigual de la riqueza y los servicios sociales, el abuso de poder, la denegación del derecho de propiedad o ciudadanía y las controversias territoriales entre los Estados, pueden resolverse de manera legítima y justa. Desde este punto de vista, la prevención es el primer imperativo de la justicia".[81]Las actividades de las Naciones Unidas en el ámbito del estado de derecho apoyan el desarrollo, la promoción y la aplicación de normas y principios internacionales en la mayoría de los ámbitos del derecho internacional.

La expresión "Estado social y democrático de derecho" es fruto de la evolución acaecida y asume la interdependencia del constitucionalismo liberal, democrático y social durante el transcurso del tiempo. El Estado –en un determinado grado de evolución- es un presupuesto del Derecho constitucional. Cada una de las transformaciones experimentadas derecho" es fruto de la evolución ya descrita y asume la interdependencia del constitucionalismo liberal, democrático y social. El Estado –en un determinado grado de evolución- es un presupuesto del Derecho constitucional. Cada una de las transformaciones experimentadas por el Estado de derecho significa un claro progreso respecto de la estructura anterior. El constitucionalismo transforma el modelo de Estado, al reconocer derechos fundamentales y atribuir nuevas tareas a los poderes públicos. El constitucionalismo que define al Estado como social y democrático de derecho incorpora a éste el elemento socioeconómico propio de la convivencia política occidental. El Estado social presupone un sistema político democrático. A la vez, quien está llamado a tomar decisiones políticas deben estar en una situación de libertad real que le sitúe en una situación de poder elegir. El Estado social y democrático de Derecho en nuestro país es resultado de un pacto constitucional durante la transición entre posiciones políticas y clases sociales distintas. Se hace necesaria una interpretación total y armónica de la fórmula Estado social y democrático de derecho, que integre las tres definiciones del Estado, interpretando cada uno de sus rasgos en función de los demás y sin contradecir el conjunto. Esta interpretación integral debe asumir el carácter dialéctico de la fórmula, que es resultado de un proceso histórico que va desde las revoluciones burguesas de finales del XVIII al constitucionalismo más moderno, y que asume en sus últimas manifestaciones los propios límites del Estado del bienestar. La definición del modelo de Estado hace referencia a las tres realidades superpuestas: al Estado de derecho en cuanto que la actividad de los poderes públicos debe someterse al ordenamiento jurídico, al Estado democrático, en cuanto que el Estado debe ser expresión del poder del pueblo; al Estado social, en tanto que el funcionamiento del Estado debe enlazar con la dinámica de la sociedad sobre la que se asienta.

En el momento actual el Estado Social y Democrático de Derecho se nos presenta como una concepción que responde a un nuevo rol que debe asumir el Estado.[82]El concepto Estado de Derecho aplicado en la actualidad dista mucho del mero marco del siglo XIX que aseguraba la supremacía de la ley, estableciendo una seguridad jurídica que junto al reconocimiento de una serie de derechos y libertades marcaba los límites de la actuación de los ciudadanos y los poderes del Estado, así la inclusión del concepto social modifica profundamente el primer término, pues ello no significa simplemente que a los derechos y libertades individuales del Estado Liberal se le agreguen una serie de derechos sociales y económicos. Por el contrario, modifican la propia actuación del Estado, que debe asumir un protagonismo desconocido anteriormente, dándole un sentido dinámico que antes no tenía. De esta forma, el Estado se obliga a conseguir para el ciudadano unos determinados ámbitos de bienestar y seguridad, que aunque en muchos casos, como indica Torres del Moral se trate de ideales, "son los ideales que una comunidad decide proponerse como los máximos objetivos de su ordenamiento jurídico".[83] En este sentido expresan la moral social vigente en un ámbito cultural y en un momento histórico determinados. Otro tanto ocurre con la incorporación de Estado Democrático, que unido a las acepciones de Derecho y Social no puede reducirse a la vieja lucha del pasado siglo por la extensión del sufragio. En la nueva formulación del Estado, la Democracia debe ser entendida como participación, pero no sólo en el ámbito de los procesos electorales, sino en un sentido mucho más profundo de participación en las decisiones económicas y sociales, mediante la elaboración y desarrollo dela denominada democracia económica.[84]

El hecho de que la calificación de nuestro Estado como social y democrático de derecho se encuentre situada en el Título Preliminar hace que ésta forme parte de la fórmula política de nuestra Constitución, una suerte de súper legalidad constitucional, lo que justifica su especial protección frente a la reforma constitucional –art. 168 CE-7. Su reforma no significaría una mera modificación constitucional sino la elaboración de otra Constitución. En Alemania, la fórmula del art. 20.1 o 3 y 28.1–que define la República como un Estado federal democrático y social y como un Estado social de derecho- se encuentra protegida por la cláusula de intangibilidad del art. 79.31.Los valores contenidos en el artículo 1.1 de nuestra Constitución como la libertad, la igualdad y el pluralismo político no pueden circunscribirse a una forma determinada de Estado, por el contrario, siguiendo a Torres del Moral, podemos considerarlos como ideales o aspiraciones que el Estado propugna y pretende realizar. En este sentido, la percepción que de los mismos tiene la sociedad española hoy es radicalmente diferente a la que podía tenerse en épocas pasadas, lo que no implica forzosamente incompatibilidad entre las formulaciones históricas y las que lleva a cabo el actual texto constitucional. La diferencia puede estribar en el carácter de obligatoriedad y de intervencionismo que el texto otorga al Estado para que dichos principios puedan ser efectivos. Así en el artículo 9.2 se indica que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social[85]

La expresión "Estado social y democrático de Derecho" intenta definir el régimen político, si bien éste no cobra todo su perfil en tanto no se relacione este precepto con otros que contienen sendas opciones políticas[86]como son lo el el principio dela soberanía popular y el principio que declara como forma política del Estado español la Monarquía parlamentaria, así como el artículo 2º de la Constitución que reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.[87]

Aunque se ha sostenido que la eficacia jurídica de determinados preceptos que conforman el Estado Social de Derecho es muy discutible, como en el caso del artículo 9.2 CE y en otros, especialmente los contenidos en el Título I, Capítulo III, en cuanto que la intervención y responsabilidad de los Poderes Públicos no siempre puede ser invocada, en virtud de la complejidad de determinadas situaciones que se producen en la sociedad. Es necesario destacar a este respecto, que al menos hay dos aspectos que obligan a los Poderes Públicos: en primer lugar, que no podría procederse de forma negativa a lo expuesto en el texto constitucional, de tal forma, que no cabría legislación ni actuación que pusiera trabas al proceso de consecución de dichos principios, y por otra parte, que éstos han de servir como base de interpretación de la legislación y actuación del Estado. A este respecto, cabe destacar las numerosas sentencias habidas del Tribunal Constitucional que refuerzan el carácter de obligatoriedad por parte del Estado en el sentido que su actuación tienda a desarrollar dichos principios.[88]

Desde el punto de vista del ciudadano, la concepción de Estado social y democrático de Derecho tiene reflejo en su acceso a los bienes y derechos sociales, económicos y culturales, que son recogidos por los textos constitucionales con diversos grados de efectividad jurídica. Desde el punto de vista del poder público, éste asume la obligación de realizar las prestaciones positivas necesarias para garantizar un mínimo existencial delos ciudadanos y promover las condiciones de satisfacción de necesidades individuales y generales que el sistema de mercado no proporciona.[89] Para Torres del Moral, ni es sólo Estado de Derecho, ni sólo Estado social, ni sólo democracia, sino que cada uno de los enunciados condiciona y nutre a los demás. Esta reciprocidad es considerada por muchos como inconciliable, principalmente porque el Estado social puede trastocar las líneas maestras de un Estado de Derecho y de una democracia entendidos al tradicional modo. Esta crítica, que parece añorar la separación entre sociedad y Estado, contiene una lícita exigencia: que cualquier intervención en la esfera social y económica ha de hacerse con respeto delos controles y de los procedimientos jurídicos. Pero si cada uno de estos tres términos, dejados a su propio desarrollo, podría haber conducido al antagonismo con los otros dos o con alguno de ellos, no debe concluirse de ahí su incompatibilidad necesaria.[90]

En los orígenes del constitucionalismo, los monárquicos moderados sostenían que la Constitución no era otra cosa que un pacto entre la Corona y la soberanía nacional para limitar los poderes absolutos de aquélla. Tampoco se reconoce a la Constitución el valor de norma jurídica cuando, desde la exageración del dogma de la soberanía popular, se entiende que los actos del Parlamento como expresión actualizada de aquella soberanía no pueden quedar permanentemente limitados por las condiciones impuestas en una superada fase constituyente.

Por el contrario, en el constitucionalismo americano, donde faltan los factores monarquizantes que se dan en Europa, recordemos que cuando los primeros europeos alcanzaron las costas americanas la sociedad que encontraron era básicamente una sociedad tribal en la que predominaban los indígenas sin que se conociera el sistema de gobierno que existía en Europa resultando desde el principio que las normas contenidas en la Constitución eran Derecho, el Derecho supremo del país al que hubieron de sujetarse los órganos del Estado en el ejercicio de sus poderes.

En la actualidad es una indiscutida evidencia que la Constitución es una norma jurídica, la primera del sistema de fuentes ( el art. 1.1 del Código Civil dispone que " las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho"), que corona el vértice de la pirámide legislativa con su primacía en la regulación de los derechos y libertades básicos y la organización de los poderes supremos del Estado.

En el campo internacional, las Naciones Unidas trabajan para apoyar un marco de promoción del estado de derecho en los países, que incluya una Constitución o norma equivalente, como ley suprema del país; un marco jurídico claro y coherente y su aplicación; instituciones judiciales, de gobernanza, seguridad y derechos humanos sólidas, bien estructuradas y financiadas, capacitadas y equipadas; procesos y mecanismos judiciales de transición, y una sociedad pública y civil que contribuya al fortalecimiento del estado de derecho y asegure la rendición de cuentas de las instituciones y los funcionarios públicos. Esas son las normas, las políticas, las instituciones y los procesos que forman el núcleo de una sociedad cuyos miembros se sienten seguros, en que las controversias se solucionan pacíficamente, se dispone de mecanismos de compensación por los daños sufridos en la que todos los que infringen la ley, incluido el propio Estado, deben rendir cuenta de ello.[91]

Es importante recordar que para que sea considerado como tal un Estado de Derecho debe cumplir una serie de normas, las mismas son:

* La Ley debe ser el mandato fundamental: todos los ciudadanos, incluso quienes gobiernen deben someterse a las leyes y ser juzgados en igualdad de condiciones y no se harán excepciones a ningún individuo, por alto que sea el cargo que posea en función del constitucional principio recogido en el artículo 14 de la Constitución de igualdad ante la ley.

* Deben garantizarse todos los Derechos y Libertades: es responsabilidad del Estado que la Ley se cumpla y que en ella se vele por la libertad de todos los individuos que viven bajo su tutela ; la norma máxima del Estado es garantizar este principio.

* La Administración debe encontrarse limitada por la Ley: los directivos del Estado pertenecen a dos cuerpos diferentes: el Gobierno y la Administración, ésta se trata de un elemento no-político y se compone de los funcionarios, y, al igual que el gobierno, se encuentra limitada a las leyes que rijan sobre el territorio.[92]

Desde todas las instituciones del Estado debe hacerse un verdadero esfuerzo que permita con seguridad garantizar el cumplimiento de los derechos que a todo ser humano le corresponden de forma que, en palabras de José Luis Hernández Ramírez, Rogelio Morfín Sánchez , "de la concurrencia de todas las fuerzas humanas y no solo de la razón teórica o de formulaciones hechas, debe venir lo que es en el hombre su honor supremo y la salud del Estado"[93]. El progreso en el terreno de la civilización y el Derecho no es una ley de la naturaleza, sino algo que depende de la libertad del hombre (KARL LARENZ) , no cambian los criterios sobre lo justo en sí mismo considerado y, por tanto, los principios del Derecho justo , sino que cambia el conocimiento que nosotros tenemos de ello y el modo y la medida de su realización por su concreción en el Derecho positivo.[94] No nos queda sino concluir que somos el resultado del proceso evolutivo que la humanidad ha sufrido desde el origen de los tiempos y de ahí que hayamos de remontarnos a su estudio para entender el presente.

  • Ayman Alshboul, "El estado democrático y la democratización de los estados", Yarmouk University, Jordania, Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas /16 (2007.2)

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  • Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 27-1-2014, nº 8/2014, BOE 48/2014, de 25 de febrero de 2014, rec. 6112/2012. Pte: Valdés Dal-Re, Fernando, El Derecho

 

 

Autor:

Emilia Ros Martínez

Magistrado/Juez Sustituto,Profesor Asociado Universidad de Murcia, Profesor-Tutor UNED

[1] Nuñez Rivero, coordinador, “Derecho Constitucional comparado y Derecho Político Iberoamericano” Editorial Universitas, SA 2002 , p 45

[2] Torres del Moral, A. (Principios del Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p 43)

[3] Mora Bastidas, Patricia, El modelo constitucional del Estado Social y democrático de derecho, sus desafíos y la constitucionalización del proceso, ISSN 1909-5759* Número 9* Julio-Diciembre*2009*p. 45-59

[4] Martín Rebollo, Luis, Constitución Española, estudio preliminar, Edit Aranzadi, p. 37

[5] Mora Bastidas Patricia, ·El modelo Constitucional del Estado Social y democrático de derecho, sus desafíos y la constitucionalización del proceso” ISSN 1909-5759*Número 9* Julio-Diciembre*2009*p. 46

[6] Nuñez Rivero, coordinador, “Derecho Constitucional comparado y Derecho Político Iberoamericano” Editorial Universitas, SA 2002 , p 26

[7] Mora Bastidas Patricia, ·El modelo Constitucional del Estado Social y democrático de derecho, sus desafíos y la constitucionalización del proceso” ISSN 1909-5759*Número 9* Julio-Diciembre*2009*p.r5-59

[8] Fernández de Buján, F y García Garrido M. “Fundamentos clásicos de la democracia y de la administración”, Ediciones Académicas, UNED2010, ,p.19

[9] Fernandez de Buján, F y García Garrido, M ., “Fundamentos clásicos de la Democracia y de la Administración”, Ediciones Acádemicas, UNED 2010, p 30

[10] Fernandez de Buján, F., “Fundamentos clásicos de la Democracia y de la Administración”, Ediciones Acádemicas, UNED 2010, p 34

[11] Fernandez de Buján, F., “Fundamentos clásicos de la Democracia y de la Administración”, Ediciones Acádemicas, UNED 2010, p 41

[12] Fernandez de Buján, F., “Fundamentos clásicos de la Democracia y de la Administración”, Ediciones Acádemicas, UNED 2010, p 50

[13] Torres del Moral, A. (Principios del Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p 20)

[14] Torres del Moral, A. (Principios del Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p 20-37)

[15] Torres del Moral, A. (Principios del Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p 21)

[16] Torres del Moral, A. (Principios del Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p 22

[17] Torres del Moral, A. (Principios del Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p 22)

[18] Pérez- Prendes, J.M, Curso de Historia del Derecho, Sección de publicaciones Universidad Complutense de Madrid, 1984, p. 867

[19] Pérez- Prendes, J.M, Curso de Historia del Derecho, Sección de publicaciones Universidad Complutense de Madrid, 1984, p. 868

[20] Nuñez Rivero, coordinador, “Derecho Constitucional comparado y Derecho Político Iberoamericano” Editorial Universitas, SA 2002 , p26

[21] http://es.wikipedia.org/wiki/Estado_liberal

[22] http://es.wikipedia.org/wiki/Estado_liberal

[23] Mora Bastidas Patricia, ·El modelo Constitucional del Estado Social y democrático de derecho, sus desafíos y la constitucionalización del proceso” ISSN 1909-5759*Número 9* Julio-Diciembre*2009*p. 46

[24] Mora Bastidas Patricia, ·El modelo Constitucional del Estado Social y democrático de derecho, sus desafíos y la constitucionalización del proceso” ISSN 1909-5759*Número 9* Julio-Diciembre*2009*p. 46

[25] Santaella, C., Universidad José Antonio Páez, Cátedra: filosofía, Valencia, julio de 2010, /trabajos91/estado-democratico-y-social-derecho-y-justicia/estado-democratico-y-social-derecho-y-justicia#ixzz2vGlUt7ZJ

[26] Nuñez Rivero, C, coordinador, Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M “Derecho Constitucional comparado y Derecho Político iberoamericano” Edit Universitas, SA, UNED2002, p. 42

[27] Mora Bastidas, Patricia, ·El modelo Constitucional del Estado Social y democrático de derecho, sus desafíos y la constitucionalización del proceso” ISSN 1909-5759*Número 9* Julio-Diciembre*2009*p. 49

[28] Nuñez Rivero, C, coordinador, Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M “Derecho Constitucional comparado y Derecho Político iberoamericano” Edit Universitas, SA, UNED2002

[29] Manuel Durán, V, Ponencia realizada en la VII Conferencia Latinoamericana de Trabajadores de los Servicios Públicos"Estado Social de Derecho, Democracia y Participación"

[30] Manuel Durán, V, Ponencia realizada en la VII Conferencia Latinoamericana de Trabajadores de los Servicios Públicos"Estado Social de Derecho, Democracia y Participación"

[31] Torres del Moral,A y otros “Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional”, Edit Colex2007, , Tema 1: El Estado español como estado social y democrático de Derecho. p38

[32] Torres del Moral,A y otros “Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional”, Edit Colex2007, , Tema 1: El Estado español como estado social y democrático de Derecho. p38

[33] Preámbulo de la Constitución Española de 1978, Edit Aranzadi para Colegio Abogados de Murcia, p.64

[34] Constitución Española de 1978, Edit Aranzadi para Colegio Abogados de Murcia, p.64-66

[35] Fernandez de Bujan, F., “Fundamentos Clásicos de la democracia y de la administración”, Ediciones Académicas, UNED,2010. p.69

[36] Diccionario de la lengua Española, Real Academia Española, Edit Espasa Calpe, SA, 2001

[37] Fernandez de Bujan, F., “Fundamentos Clásicos de la democracia y de la administración”, Ediciones Académicas, UNED,2010. p.75

[38] Ayman Alshboul, “El estado democrático y la democratización de los estados”, Yarmouk University, Jordania, Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas /16 (2007.2)

[39] Ayman Alshboul, “El estado democrático y la democratización de los estados”, Yarmouk University, Jordania, Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas /16 (2007.2)

[40] Fernandez de Bujan, F., “Fundamentos Clásicos de la democracia y de la administración”, Ediciones Académicas, UNED,2010. p.75

[41] García Sierra, P., (Diccionario filosófico (640-643) / GS22 29) Biblioteca Filosofía en español * http://filosofia.org/filoma

[42] García Sierra, P., (Diccionario filosófico (640-643) / GS22 29) Biblioteca Filosofía en español * http://filosofia.org/filoma

[43] Henz, K y Muñoz, E., “El estado democrático , critica de la soberanía burguesa”, Editorial GegenStanpunk http://www.gegenstandpunkt.com/espanol/estado-3.html

[44] Constitución Española de 1978, Edit Aranzadi, para Colegio Abogados de Murcia, 2003, p 66

[45] Art. 29 Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

[46] Constitución Española de 1978, Edit Aranzadi, para Colegio Abogados de Murcia, 2003, p 68

[47] Karl, Larenz, “Derecho Justo, Fundamentos de Etica Jurídica, Edit Civitas1989, p. 152

[48] Torres del Moral,A y otros “Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional”, Edit Colex2007,Tema 1: El Estado español como estado social y democrático de Derecho. p37

[49] http://es.wikipedia.org/wiki/Estado_de_derecho

[50] Henz, K y Muñoz, E., “El estado democrático , critica de la soberanía burguesa”, Editorial GegenStanpunk http://www.gegenstandpunkt.com/espanol/estado-3.html

[51] http://es.wikipedia.org/wiki/Estado_de_derecho

[52] http://www.forojuridico.org.mx/world-justice-project/

[53] http://www.forojuridico.org.mx/world-justice-project/

[54] Bening Prieto, A., La división de poderes en las transformaciones del estado de derecho, 2009, Noticias Jurídicas.com

[55] Nuñez Rivero, C, coordinador, Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M “Derecho Constitucional comparado y Derecho Político iberoamericano” Edit Universitas, SA, UNED2002, p. 34

[56] Nuñez Rivero, C, coordinador, Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M “Derecho Constitucional comparado y Derecho Político iberoamericano” Edit Universitas, SA, UNED2002, p. 35

[57] Nuñez Rivero, C, coordinador, Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M “Derecho Constitucional comparado y Derecho Político iberoamericano” Edit Universitas, SA, UNED2002, p. 37

[58] Larenz, Karl, “Derecho Justo, Fundamentos de Ética Jurídica, Edit. Civitas, 1989, p 159

[59] Nuñez Rivero, C, coordinador, Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M “Derecho Constitucional comparado y Derecho Político iberoamericano” Edit Universitas, SA, UNED2002, p. 37 in fine

[60] La división de poderes en las transformaciones del estado de derecho, Antonio David Berning Prieto, 2009, Noticias Jurídicas.com

[61] La división de poderes en las transformaciones del estado de derecho, Antonio David Berning Prieto, 2009, Noticias Jurídicas.com

[62] Madrigal Acosta, J, “Principio de legalidad en Derecho Administrativo”, Monografías.com

[63] Preámbulo de la Constitución Española, Edit Aranzadi para Colegio Abogados de Murcia, p.64

[64] http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_108_1986.pdf

[65] Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 27-1-2014, nº 8/2014, BOE 48/2014, de 25 de febrero de 2014, rec. 6112/2012. Pte: Valdés Dal-Re, Fernando  

[66] Constitución española, Edit Aranzadi para Colegio Abogados de Murcia

[67] Constitución Española, Edit Aranzadi para Colegio Abogados , 2003, p 69

[68] Escudero, J.A., “Curso de Historia del Derecho, Fuentes e Instituciones Político-administrativas”, UNED, 2003, p.817

[69] Escudero, J.A., “Curso de Historia del Derecho, Fuentes e Instituciones Político-administrativas”, UNED, 2003, p.817

[70] Pérez-Prendes, J.M., “Sistema jurídico del a recepción del Derecho Constitucional”, Curso de Historia del Derecho, Sección publicaciones Facultad de Derecho de la Universidad Complutense ,1984, p. 908-909

[71] Preámbulo de la Constitución Española de 1978, Edit Aranzadi para Colegio Abogados de Murcia2003, p.64

[72] Nuñez Rivero, C, coordinador, Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M “Derecho Constitucional comparado y Derecho Político iberoamericano” Edit Universitas, SA, UNED2002, p. 45

[73] Nuñez Rivero, C, coordinador, Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M “Derecho Constitucional comparado y Derecho Político iberoamericano” Edit Universitas, SA, UNED2002, p. 45

[74] Torres del Moral, A., “Principios de Derecho Constitucional Español”, Átomo Ediciones, 1985, p28

[75] Torres del Moral, A, Principios de Derecho Constitucional Español, UNED, 1985

[76] Larenz, Karl “Derecho Justo, Fundamentos de Ética Jurídica”, Edit Civitas 1989, p. 155

[77] Torres del Moral, A, Principios de Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p. 36

[78] Torres del Moral, A, Principios de Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p. 36

[79] “La ONU y el Estado de Derecho”, http://www.un.org/es/ruleoflaw/

[80] .Informe del Secretario General sobre el estado de derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos (S/2004/616) http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/2004/616

[81] Informe del Secretario General de la ONU sobre el estado de Derecho y la justicia de transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos ( S/2004/616) http://www.un.org/es/comun/docs/?symbol=S/2004/616

[82] Nuñez Rivero, C, coordinador, Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M “Derecho Constitucional comparado y Derecho Político iberoamericano” Edit Universitas, SA, UNED2002, p. 41

[83] Nuñez Rivero, C, coordinador, Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M “Derecho Constitucional comparado y Derecho Político iberoamericano” Edit Universitas, SA, UNED2002, p.41

[84] Nuñez Rivero, C, coordinador, Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M “Derecho Constitucional comparado y Derecho Político iberoamericano” Edit Universitas, SA, UNED2002, p.42

[85] Nuñez Rivero, C, coordinador, Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M “Derecho Constitucional comparado y Derecho Político iberoamericano” Edit Universitas, SA, UNED2002, p.45-46

[86] Torres del Moral, A, Principios de Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p. 28

[87] Constitución Española, Editorial Aranzadi para Colegio Abogados de Murcia, p. 64

[88] Nuñez Rivero, C, coordinador, Goig Martínez, J.M y Nuñez Martínez, M “Derecho Constitucional comparado y Derecho Político iberoamericano” Edit Universitas, SA, UNED2002, p.46

[89] Torres del Moral, A, Principios de Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p. 24

[90] Torres del Moral, A, Principios de Derecho Constitucional Español, UNED, 1985, p. 28-29

[91] Las Naciones Unidas y el Estado de Derecho http://www.un.org/es/ruleoflaw/

[92] Definición de Estado de Derecho – Qué es, significado y concepto http.//definicion.de/estado-de-derecho/

[93] José Luis Hernández Ramírez ,Rogelio Morfín Sánchez ,Universidad de Guadalajara ,División de Estudios Jurídicos , Seguridad pública, Estado de Derecho y Derechos Humanos, El Criminalista Digital, in fine

[94] Larenz, Karl, “Derecho Justo, Fundamentos de ética jurídica”, Editorial Civitas, 1989,p. 202

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