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Propuesta de una política común Andina en la lucha contra el terrorismo (página 3)

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2.5.2 Colombia Financiación

En el entendido de que el Gobierno de Colombia ha expresado públicamente que todo aquél que cometa ataques contra la población civil y otros actos de la misma naturaleza, comete actos de terrorismo, y con el fin de hacer más efectiva la acción del Estado en contra de los actores ilegales, mediante Decreto 324 de 2000, se creó el Centro de Coordinación de la Lucha contra los Grupos de Autodefensas Ilegales y demás Grupos al Margen de la Ley. Este decreto complementa la Directiva del Ministerio de Defensa Nacional 026 de 1995, mediante la cual se crea el Comité Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de la Guerrilla. Estas dos instancias funcionan bajo la coordinación del Ministerio de Defensa Nacional y buscan armonizar la gestión Interinstitucional en el establecimiento de políticas y acciones que permitan recopilar la información necesaria para desarticular los mandos, las finanzas y la estructura general de estos grupos. De esta forma, las instituciones involucradas están en capacidad de adelantar las actividades de inteligencia, investigación y judicialización para combatirlos, especialmente en materia de finanzas En ambas instancias se trabaja en el fortalecimiento de una base de datos, construida a partir de la información de inteligencia que aportan los distintos organismos del Estado. Paralelamente, se crean grupos de trabajo operativos en diferentes regiones del país, integrados por los comandantes de los respectivos organismos de seguridad y autoridades judiciales en el ámbito regional, quienes, mediante el apoyo de los alcaldes y gobernadores, dispondrán de lo necesario para la correcta aplicación de medidas contra estas organizaciones al margen de la ley.

La Superintendencia Bancaria, un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, creado por la Ley 45 de 1923, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio de acuerdo con lo previsto en la Ley 510 de 1999. A través de esta última el Presidente de la República como "Suprema Autoridad Administrativa" al tenor de lo establecido en el numeral 24 del artículo 189 de la Carta Política ejerce la función de:

"…inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora, y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público".(C.P) Se encuentran bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las entidades pertenecientes al sector financiero, asegurador, previsional y cambiario; supervisión que ejerce con el fin de proteger la confianza del público en dichos sectores, en razón del interés general que se predica del ejercicio de las actividades mencionadas.

En relación con las entidades sometidas al control y vigilancia de esta Superintendencia, efectivamente se han adoptado medidas para prevenir y reprimir la financiación de actos terroristas y de personas que cometan actos terroristas.

En efecto, los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –Decreto Ley 663 de 1993- y el numeral 6º , Capítulo Noveno, Título Primero de la Circular Externa 07 de 1996 expedida por esta Superintendencia, imponen a las entidades sometidas a vigilancia de esta Entidad la obligación de establecer mecanismos de control y prevención de lavado de activos.

Dichas entidades están en la obligación de adoptar los mecanismos de control apropiados y suficientes, orientados a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas. La legislación colombiana tipifica estas actividades en los artículos 323 y 345 del Código Penal, de la siguiente manera:

"Artículo 323. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional."(C.P.C) "Artículo 345. – Administración de recursos relacionados con actividades terroristas. El que administre dinero o bienes relacionados con actividades terroristas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes."(C.P.C) Se destaca asimismo lo dispuesto en el artículo 327 del mismo Código, que tipifica el enriquecimiento ilícito de particulares en los términos que se señalan a continuación. Este tipo penal ha contribuido decisivamente a hacer frente a diversas conductas delictivas, incluyendo el terrorismo.

"Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes."(C.P.C) De otra parte, en la Ley 418 de 1.997, modificada y prorrogada por las leyes 548 de 1999 y 642 de 2001, se estableció un título relativo al "Control sobre el Financiamiento de las actividades de las organizaciones armadas al margen de la ley". Los aspectos más importantes de esta legislación están referidos al:.

• Control sobre el uso de los recursos de las entidades territoriales o administradas por éstas (artículos 84 al 89).

• Sanciones a contratistas (artículos 90 al 95).

• Embargo preventivo y extinción del derecho de dominio de bienes vinculados a la comisión de delitos de competencia de los jueces de conocimiento (artículos 96 al 98).

Es de anotar que el Decreto 663 de 1993, en su artículo 102, denominado "Obligación y control de actividades delictivas", regula el deber de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de adoptar medidas de control adecuadas y suficientes para evitar que en la realización de sus operaciones, puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas. También el artículo 105 de la misma norma, consagra la reserva sobre la información reportada a las autoridades en relación con transacciones sospechosas.

En el mismo sentido el artículo 325 del Código Penal sanciona con pena de prisión de 2 a 6 años y multa de 100 a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al empleado o director de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de los mecanismos de control establecidos en el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo.

Así mismo, el Gobierno de Colombia a través del documento El Camino Hacia la Paz y la Estrategia contra el Terrorismo, presentado ante el Congreso de la República el 27 de noviembre de 2001, estipula una serie de medidas para prevenir y castigar los actos terroristas. El Código Penal consagra en los artículos 340 y 341 las medidas para evitar que los nacionales de un país o las personas o entidades de ese territorio pongan fondos, recursos financieros o económicos o servicios financieros o conexos, a disposición de personas que cometan o intenten cometer actos de terrorismo o faciliten su comisión o participen en ella.

"Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir." (C.P.C) "Artículo 341. Entrenamiento para actividades ilícitas. El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de mil (1000) a veinte mil (20000) salarios mínimos legales mensuales vigentes."(C.P.C) Igualmente, se encuentra tipificado en el artículo 345 el delito de administración de recursos relacionados con actividades terroristas:

"Artículo 345. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas. El que administre dinero o bienes relacionados con actividades terroristas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Por su parte, el delito de lavado de activos, es una conducta autónoma que hace referencia a los bienes vinculados, entre otros, con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, el cual incluye el terrorismo. Estas conductas punitivas pueden permitir el congelamiento de los recursos, cuentas o activos de los implicados.

Así mismo, es de reiterar lo que ya se dijo en relación con el Decreto 663 de 1993, el cual en su artículo 102, denominado "Obligación y control de actividades delictivas", regula el deber de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria de adoptar medidas de control adecuadas y suficientes para evitar que en la realización de sus operaciones, puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas. También el artículo 105 de la misma norma consagra la reserva sobre la información reportada a las autoridades en relación con transacciones sospechosas.

En el mismo sentido, el artículo 325 del Código Penal, sanciona con pena de prisión de 2 a 6 años y multa de 100 a 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al empleado o director de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de los mecanismos de control establecidos en el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo.

Existen otras disposiciones, distintas a la prevista en el artículo 345 del Código Penal, que buscan cumplir dicha finalidad, incorporadas en el Código de Procedimiento Penal: el artículo 60 sobre embargo y secuestro de bienes, en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado con la comisión del delito; el artículo 62 sobre prohibición de enajenar bienes inmuebles sujetos a registro durante el año siguiente a la vinculación del sindicado al proceso penal; el artículo 65 prevé la cancelación de personería jurídica de sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas, o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público; el artículo 67 faculta el decomiso de los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o provengan de su ejecución y el artículo 68 sobre extinción de dominio, disposición complementada por la ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio.

Penal Entre las disposiciones vigentes se pueden citar las siguientes:

El nuevo Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), realiza una descripción de la conducta de terrorismo, como tipo penal abierto, de tal manera que se pueden inscribir en ella todos aquellos comportamientos delictivos que causan zozobra en la sociedad o en parte de ella. Las sanciones allí establecidas se consideran apropiadas para tan graves conductas punibles, con las cuales se vulnera el bien jurídico de la seguridad pública. El tenor literal de estas disposiciones es la siguiente:

"Artículo 343. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta. Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, vídeo, casete o escrito anónimo, la pena será de dos (2) a cinco (5) años y la multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes".(C.P.C) "Artículo 344. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en el inciso primero del artículo anterior, serán de doce (12) a veinte (20) años de prisión y multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando:

1. Se hiciere copartícipe en la comisión del delito a menor de dieciocho (18) años; 2. Se asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Pública, de los cuerpos de seguridad del Estado, o sedes diplomáticas o consulares; 3. La conducta se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes democráticos; 4. El autor o partícipe sea miembro de la Fuerza Pública o de organismo de seguridad del Estado; 5. Cuando la conducta recaiga sobre persona internacionalmente protegida diferente de las señaladas en el título II de este Libro, o agentes diplomáticos de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, o se afecten edificaciones de países amigos o se perturben las relaciones internacionales".(C.P.C.) De otra parte, dentro de los delitos tipificados contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, el artículo 144 del mismo Código tipifica los actos de terrorismo, como se establece a continuación:

"Artículo 144. Actos de terrorismo. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, multa de dos mil (2.000) cuarenta mil (40.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años".(C.P.C.) Como una de las formas de asegurar el enjuiciamiento de las personas implicadas en actos de terrorismo, el artículo 449 del Código Penal, establece severas sanciones prisión de 5 a 8 años para el servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que procure o facilite su fuga. En el inciso segundo se aumenta la pena hasta en una tercera parte cuando la persona esté privada de la libertad por los delitos más graves, entre ellos el terrorismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal Ley 600 de 2000, procede la medida de aseguramiento detención preventiva "Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años", disposición que permite en los casos de terrorismo, privar de la libertad a los implicados. Ello con el fin de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o entorpecer la actividad probatoria.

Por otra parte, es preciso mencionar que en virtud de la Ley 504 de 1999, la investigación y juzgamiento de los delitos que provocan más alarma social, como es el caso del terrorismo, corresponde a la Justicia Especializada. Igualmente, el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, dispone que los términos establecidos para la procedencia de la libertad provisional, en los numerales 4 y 5, se duplicarán cuando se trate de los procesos que conoce la justicia especializada. Esta es una medida importante ya que permite a los funcionarios contar con un término más adecuado para realizar las actuaciones judiciales- teniendo en cuenta la dificultad que se presenta en estos casos por tratarse generalmente de procesados pertenecientes a poderosas organizaciones criminales así como para la práctica de pruebas.

Por otra parte el Gobierno de Colombia presentó ante el Congreso de la República, el Proyecto de Ley "Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones", iniciativa que ya fue aprobada por el Congreso de la República, faltándole únicamente la sanción presidencial para convertirse en Ley de la República. En esta propuesta se están consagrando medidas severas para reprimir estas atroces conductas delictivas, entre ellas la prohibición de conceder a las personas procesadas por estos delitos, beneficios administrativos, subrogados penales, amnistía o indulto.

Así mismo, por iniciativa del Ejecutivo, el Congreso de la República expidió la Ley 684 "Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras disposiciones", con la cual se dota a las autoridades con una serie de importantes instrumentos para luchar contra las organizaciones criminales y terroristas. Se destaca la disposición contenida en el artículo primero transitorio, en el cual se establece que el Gobierno Nacional adoptará una estrategia integral para combatir el terrorismo, informará a las Comisiones Segundas de Senado y Cámara de las medidas adoptadas, y presentará los proyectos de ley que se requieran para su implementación. En el caso del delito de concierto para delinquir contenido en el artículo 340 del Código Penal, se sanciona con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley.

Artículo 182 de ese mismo ordenamiento, establece pena de prisión de 1 a 2 años a quien constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, sanción que se aumentará de una tercera parte a la mitad.

Artículo 183 cuando el fin perseguido por el agente sea de carácter terrorista. De otra parte, el artículo 184 del mismo Estatuto dispone que quien constriña a otro a cometer una conducta punible, siempre que ésta no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de uno a tres años, pena que de conformidad con el artículo 185 se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta tenga como finalidad obtener el ingreso de personas a grupos terroristas, grupos de sicarios, escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada o cuando la conducta se realice respecto de menores de dieciocho (18) años, de miembros activos o retirados de la fuerza pública u organismos de seguridad del Estado.

En el mismo sentido los artículos 341 y 342 del Código Penal, consagran penas altas para los organizadores, instructores y entrenadores de personas para el desarrollo de actividades terroristas. El último de los mencionados preceptos establece como circunstancia de agravación el que las conductas se cometan por servidores públicos pertenecientes a la Fuerza Pública u organismos de seguridad del Estado. Las mencionadas disposiciones establecen:

"Artículo 341. Entrenamiento para actividades ilícitas. El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tácticas, técnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de mil (1.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".(C.P.C.) "Artículo 342. Circunstancia de agravación. Cuando las conductas descritas en los artículos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Pública o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad".(C.P.C) Adicionalmente, el reclutamiento de miembros de grupos terroristas es combatido por la normatividad penal colombiana a través del artículo 348 del Código Penal relativo a la "instigación a delinquir". En su inciso 2º, esta norma establece como agravante la realización de la conducta para cometer, entre otras, acciones terroristas.

Asimismo, existe la Ley 684 de 2001, "Por medio de la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento de la Seguridad y Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones". Esta ley crea nuevos instrumentos jurídicos e importantes mecanismos institucionales que refuerzan la capacidad del Estado para combatir el terrorismo con el apoyo de la ciudadanía y la cooperación de la comunidad internacional. En desarrollo de esta Ley, el Gobierno Nacional presentó al Congreso de la República una estrategia para combatir el terrorismo.

Combate al Suministro de Armas:

Con relación al suministro de armas para grupos terroristas, el artículo 223 de la Constitución establece que sólo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. En desarrollo de este principio constitucional, el artículo 365 del Código Penal sanciona la fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones y el artículo 366 sanciona la fabricación, tráfico y porte de armas de las fuerzas armadas. A su vez, el artículo 367 del mismo Código penaliza la fabricación, importación, tráfico, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares.

En la Dirección de Policía Judicial, funciona desde hace una década el "Grupo de Armados Ilegales" encargado de direccionar a nivel nacional el trabajo de la Policía en relación con el comercio ilegal de armas, las rutas utilizadas por los traficantes y la ejecución de procedimientos de incautación, actuando en coordinación con cuerpos de policía de otros países.

Desde la creación en 1995 de la Dirección de Inteligencia de la Policía, se inició un plan de trabajo que en su momento se definió como Acción del Servicio de Inteligencia frente a la amenaza de las Tres T: Terrorismo, Tráfico de Estupefacientes y Tráfico de Armas, a fin de priorizar los esfuerzos de búsqueda de información y producción de inteligencia, siempre en coordinación con otros organismos y agencias, especialmente de Norteamérica y Europa. Este trabajo se ha venido implementando con un esquema de alianzas internacionales y el pasado mes de octubre, el mando institucional decidió crear un Grupo Antiterrorista de cobertura nacional que ya inició tareas y servirá como base para la institucionalización de una Dirección de Antiterrorismo en el 2002.

En cuanto al tema del abastecimiento de armas a los terroristas, existe desde 1993 el Grupo Interinstitucional de Análisis Antiterrorista – GIAT, el cual está conformado por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), la Policía Nacional y el Ejército, con función principal de recopilar la información a nivel nacional sobre incautación de armas, establecer su origen y ruta seguida antes de llegar al mercado ilegal, así como los incidentes terroristas que se registran a nivel nacional. En cuanto a los rastreos, para el caso de las armas fabricadas o importadas desde los Estados Unidos, se hacen a través de la Dirección de Alcohol, Tabaco y Armas de Fuego – ATF con sede en Bogotá, y para las armas fabricadas en otros países, se verifica a través de INTERPOL. No solo se establece quien las vendió y qué ruta siguieron, sino que se verifican las empresas y personas que facilitaron el tráfico. Muchas de las armas recientemente incautadas provienen de ventas lícitas, que han sido desviadas con fines ilícitos, a cambio de dinero o drogas. Se coordina igualmente con el "Grupo de Armados Ilegales" de la DIJIN, la Dirección de Inteligencia de la Armada y la Dirección de Inteligencia de la Fuerza Aérea.

En materia de armas de fuego, se aplica una política de restricción al porte de armas en las cabeceras de 59 municipios con altos índices de criminalidad. Igualmente, con el fin de disminuir la impunidad en este tipo de delitos y de combatir las armas ilegales, se ha creado el Sistema Nacional de Registro Criminal Balístico que integra a las cuatro instituciones de policía judicial en torno a la investigación sobre armas, balas y casquillos.

Para mejorar la asistencia internacional en el campo de rastreo de armas de fuego, municiones y explosivos, la Secretaría General de INTERPOL decidió incorporar la base de datos denominada Sistema de Rastreo Internacional de Armas y Explosivos (IWETS – siglas en inglés), a la base central ó Sistema Internacional Criminal de Inteligencia – SICI, con el fin de ubicar toda la información existente aportada por cada país sobre las armas incautadas y hurtadas. De esta forma, la información entra al sistema y si existen vínculos con otro tipo de actividad criminal, es informado de manera inmediata al país requirente Adicionalmente, se están fortaleciendo las medidas para prevenir el tráfico ilícito de drogas, armas, municiones y explosivos, que en buena medida se destina a abastecer con capacidades operacionales o recursos económicos a los grupos que realizan acciones terroristas.

Ratificación o adhesión a Convenios o Protocolos Internacionales En cuanto a los tratados internacionales que se refieren específicamente al tema de terrorismo, Colombia es parte de los siguientes; Convenio de 1963 sobre Infracciones Cometidas a bordo de las Aeronaves.

Convenio de 1970 para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves.

Convenio de 1971 para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil .

Convenio de 1973 sobre la Prevención y el Castigo de los Delitos contra las Personas Internacionalmente Protegidas. Así mismo, para impedir y reprimir ataques terroristas y adoptar medidas contra quienes cometan estos actos existen las medidas establecidas en la:

Convención de 1971 para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y la Extorsión Conexa Cuando estos Tengan Trascendencia Internacional, instrumento regional interamericano ratificado por Colombia en 1996.

El Gobierno de Colombia ha presentado en fecha reciente a consideración del Congreso de la República diversos convenios sectoriales sobre terrorismo, a saber los siguientes:

Protocolo de 1988 para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que presten Servicio a la Aviación Civil Internacional.

Convenio de 1988 para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima.

Protocolo de 1988 para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental.

Convenio de 1991 sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección.

Estos documentos fueron presentados al Congreso en Marzo de 2002 para su aprobación. Así mismo, el pasado 30 de octubre el Gobierno Nacional suscribió en la Secretaría General de las Naciones Unidas el Convenio Internacional contra la Financiación del Terrorismo, de 1999, y estaba haciendo las consultas necesarias para presentarlo al órgano legislativo, también en marzo de 2002.

Igualmente el Gobierno de Colombia está realizando los trámites constitucionales de rigor otros importantes tratados relacionados con esta temática, entre ellos:

Convención de 1980 sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares. Convención Interamericana de 1997 sobre Armas de Fuego y Explosivos.

Convención Interamericana de 1992 sobre Asistencia Judicial Mutua en Materia Pena y su Protocolo Complementario.

A su vez, el Gobierno de Colombia está estudiando la posibilidad de retirar las reservas que formuló al adherir al Convenio de 1973 sobre la Prevención y Castigo de los Delitos contra las Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos relacionadas con el procedimiento de extradición y la legislación colombiana aplicable.

Finalmente, es importante mencionar que el pasado 18 de octubre del 2001, el Gobierno Nacional presentó ante el Congreso de la República el proyecto de ley por medio del cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y su Protocolo Adicional contra la Trata de Personas, en especial Mujeres y Niños 2.5.3 Ecuador. Financiación. En este aspecto la República de Ecuador ha dado intrucciones a la Superintendencia de Bancos del Ecuador, por intermedio del Intendente Nacional de Supervisión de instituciones Financieras, envió instrucciones a todos los bancos y entidades controladas por esa Superintendencia para que se proceda a investigar la existencia de cuentas que puedan corresponder a las personas y organizaciones con vinculaciones terroristas. Conforme a dicha instrucción, de encontrarse fondos u otros activos de las referidas personas u organizaciones deben ser congeladas. Por su parte, la Superintendencia de Compañías del Ecuador solicitó a los intendentes de la institución que presenten opciones para un control financiero más eficaz y les dio instrucciones, conforme a la resolución 1373 de las Naciones Unidas, para prevenir y reprimir la financiación de grupos terroristas, tipificar como delito la provisión o recaudación de fondos para actos de terrorismo y congelar fondos y activos financieros de agentes vinculados con el terrorismo.

Penal

Entre las disposiciones vigentes se pueden citar las siguientes:

El Código Penal del Ecuador, en su capítulo III, sanciona los delitos contra la seguridad interior del Estado y señala que incluso "la tentativa, desde que hay, es punible" (art. 130). El artículo 136 señala que "el atentado que tiene por objeto causar devastación y carnicería será reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años". El mismo artículo establece que "la conspiración para ejecutar tales atentados, si ha sido seguida de algún acto preparatorio, será reprimida con cuatro a ocho años de reclusión mayor". A su vez el artículo 138 del mismo Código dice que serán castigados con prisión de uno a cinco años, entre otros, "los que hubieren tomado el mando (…) de un buque de guerra" o "de una aeronave". Por otra parte, el artículo 147 determina que "el que promoviere, dirigiere o participare en organizaciones de guerrillas, comandos, grupos de combate o grupos o células terroristas, destinadas a subvertir el orden público, sustituir a la Fuerza Pública, atacarla o interferir su normal desempeño, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años" y multa.

Por otra parte, el mismo Código Penal en su capítulo IV, artículo 160, dispone que será reprimido con reclusión menor de tres a seis años y multa "el que con el fin de cometer delitos contra la seguridad común de las personas o de los bienes, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere, arrojare, usare o introdujere al país armas, municiones o bombas explosivas, materias explosivas, asfixiantes o tóxicas o sustancias destinadas a su preparación". "Si por los efectos de los hechos indicados se produjeren lesiones a personas, se impondrá el máximo de la pena señalada en el inciso anterior, y si resultare muerta una o más personas, la sanción será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años" y multa. Asimismo el Código Penal ecuatoriano en un artículo adicional, el 160-A, señala que: "los que, individualmente o formando asociaciones, como guerrillas, organizaciones, pandillas, comandos, grupos terroristas, montoneras o alguna otra forma similar, armados o no, pretextando fines patrióticos, sociales, económicos, políticos, religiosos, revolucionarios, reivindicatorios, proselitistas, raciales, localistas, regionales, cometieren delitos contra la seguridad común de las personas o de grupos humanos de cualquier clase o de sus bienes, ora asaltando, violentando o destruyendo edificios, bancos, almacenes, bodegas, mercados, oficinas, ora allanando o invadiendo domicilios, habitaciones, colegios, escuelas, institutos, hospitales, clínicas, conventos, instalaciones de la fuerza pública, militares, policiales o paramilitares, ora sustrayendo o apoderándose de bienes o valores de cualquier naturaleza y cuantía, ora secuestrando personas, vehículos, barcos o aviones para reclamar rescate, presionar y demandar el cambio de leyes o de órdenes y disposiciones legalmente expedidas o exigir a las autoridades competentes poner en libertad a procesados o sentenciados por delitos comunes, o políticos; ora ocupando por la fuerza mediante amenaza o intimidación, lugares o servicios públicos o privados de cualquiera naturaleza y tipo; ora levantando barricadas, parapetos, trincheras, obstáculos, con el propósito de hacer frente a la fuerza pública en respaldo de sus intenciones, planes, tesis o proclamas; ora atentando, en. cualquier forma, en contra de la comunidad, de sus bienes y servicios, serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años y multa". "Si por los hechos delictivos enumerados, se produjeren lesiones a las personas, se impondrá a sus autores el máximo de la pena indicada en el inciso anterior y, si se produjere la muerte de una o más personas, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años y multa".(C.P.E) Aparte de esto, el Reglamento Orgánico de la Dirección de Seguridad Pública establece en su artículo 13 que las jefaturas provinciales de seguridad pública tienen entre sus funciones la de "planificar y disponer acciones inmediatas, mediatas y futuras para neutralizar y prevenir la acción de elementos y organizaciones que desarrollen labores proselitistas, especialmente de sabotaje, espionaje, sedición, subversión y terrorismo y otras que atenten contra la seguridad interna del Estado y la paz y tranquilidad ciudadana".

Por otra parte, la Constitución Política establece que "El Estado garantizará a sus habitantes (…) el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internacionales vigentes" (artículo 17) y que "El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los niños, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad" y que "las acciones y penas por (…) secuestro y homicidio por razones políticas (…) serán imprescriptibles" y estos delitos "no serán susceptibles de indulto o amnistía" (artículo 23). A pesar de lo indicado, la reunión interinstitucional convocada para revisar el tema consideró que la actual legislación ecuatoriana puede ser fortalecida para combatir el terrorismo, incorporando definiciones actualizadas que tipifique debidamente determinadas figuras delictivas y que aumenten las penas para quienes han cometido ciertos delitos. En consecuencia se resolvió integrar una comisión que redacte una reforma al Código Penal vigente, la misma que será presentada en breve al Congreso Nacional para su respectiva aprobación.

Ratificación o adhesión a Convenios o Protocolos Internacionales En cuanto a Convenios Internacionales, la Constitución Política de la República del Ecuador establece que "el derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas" y, por ende, del Ecuador (artículo 4, inciso 3). Añade que "Los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal y autoridad". Como el Ecuador es miembro fundador de la Organización de las Naciones Unidas y ha suscrito y ratificado la Carta de la Organización, las resoluciones adoptadas por el Consejo de Seguridad conforme a disposiciones de esa Carta son normas vigentes para el Ecuador. En consecuencia, la Resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad está vigente para el Ecuador y, por ello, las respectivas autoridades y entidades del Estado han procedido a aplicar su contenido de conformidad con lo que establece.

El Ecuador ha ratificado nueve de los doce convenios internacionales existentes contra el terrorismo y los tres restantes, incluido el Convenio Internacional para la represión del Financiamiento del Terrorismo, están en trámite de aprobación en el Honorable Congreso Nacional.

Por lo demás, el Ecuador participa activa y directamente y con diversas iniciativas y propuestas en los trabajos de los respectivos comités de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de los Estados Americanos para elaborar las respectivas convenciones mundial y hemisférica contra el terrorismo.

2.5.4 Perú Financiación El Perú a través de la Resolución Legislativa N° 24811 del 12 de mayo de 1988, aprobó la "Convención para Prevenir y Sancionar los Actos de Terrorismo Configurados en Delitos contra las Personas y Extorsión Conexa cuando éstos tengan Trascendencia Internacional", adoptada el 2 de febrero de 1971 en la ciudad de Washington D.C. y suscrito por el Perú el 8 de noviembre de 1984.

Asimismo, esta figura delictiva estaba prevista en el Código Penal, la misma que fue modificada por la Ley 24651 del 19 de marzo de 1987 y otras posteriores, las cuales fueron objeto de nuevas modificaciones con la expedición del Decreto Legislativo N° 635, de abril de 1991, que aprobó el Código Penal.

Esta normatividad fue a su vez modificada al poco tiempo, por la expedición del Decreto Ley Nº 25475, del 5 de mayo de 1992, que establece la "Penalidad para los Delitos de Terrorismo y los Procedimientos para la Investigación, la Instrucción y el Juicio", en el que, entre otros aspectos, se previene y reprime la financiación de los actos terroristas. El referido Decreto Ley se encuentra vigente.

Dicho Decreto Ley, en su artículo 4, referido a los "Actos de Colaboración", señala: "Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años, el que de manera voluntaria obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medios, o realiza actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en este Decreto Ley o la realización de los fines de un grupo terrorista". (C.P.P.) Del mismo modo, el citado artículo define como actos de colaboración, entre otros supuestos:

"… cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha voluntariamente con la finalidad de financiar las actividades de elementos o grupos terroristas".

Este artículo es aplicable sólo a personas que no pertenecen al movimiento terrorista, debiendo entenderse que pasan a pertenecer al mismo cuando han prestado su colaboración de manera reiterada, en cuyo caso la penalidad es más severa.

Asimismo, mediante el Decreto Supremo Nº 084-2001-RE, publicado el 6 de noviembre de 2001, el gobierno del Perú ratificó el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo.

En el Perú "…cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha voluntariamente con la finalidad de financiar las actividades de elementos o grupos terroristas, será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 20 años".

Del mismo modo, a la fecha existe en el Código Penal del Perú la triplicación que hace el art. 296-B, modificado por ley 27225 del 17 de diciembre de 1999, que contempla el lavado de activos proveniente del narcoterrorismo; siendo la condena a imponerse la de cadena perpetua.

La Ley No. 27379 "Ley de Procedimiento para Adoptar Medidas Excepcionales de Limitación de Derechos en Investigaciones Preliminares" (que contempla el delito de terrorismo) promulgada el 20 de diciembre de 2000.La referida Ley, en su Art. 1°, Ámbito de Aplicación, señala: "La presente Ley está circunscrita a las medidas que limitan los derechos en el curso de investigaciones preliminares, de carácter jurisdiccional. Las medidas limitativas previstas en la presente Ley, podrán dictarse en los siguientes casos: "… (inciso 3) entre los que se encuentran los Delitos de Terrorismo previstos en el Decreto Ley 25475…".

Se incluye dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, aquellos (delitos) que son cometidos por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales cuando en su realización se haya utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el conocimiento o aquiescencia de éstos. También alcanza a los Delitos Contra la Administración Pública; Delitos Agravados; Delitos Aduaneros; Delitos Tributarios; siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal. Se incluyen además a los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas; Terrorismo Especial; Delitos Contra la Humanidad; Delitos Contra el Estado y la Defensa Nacional" . Luego de definirse el ámbito de aplicación en este artículo 1°, se especifican las medidas limitativas de derechos, durante las investigaciones preliminares, de la manera como sigue:

"Artículo 2° – Medidas Limitativas de Derechos- El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez Penal una serie de medidas limitativas de derechos, entre las que se menciona:

El Levantamiento del Secreto Bancario y de la Reserva Tributaria. El Fiscal Provincial si decide solicitar estas medidas al Juez Penal, explicará las razones que justifiquen la necesidad de su imposición. El Juez Penal las acordará si resultan necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación. En caso de levantamiento del secreto bancario, la orden comprenderá las cuentas vinculadas con el investigado, así no figuren o estén registradas a su nombre. El Fiscal podrá solicitar al Juez el bloqueo e inmovilización de las cuentas. Esta última medida no puede durar más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por quince días más, previo requerimiento del Fiscal Provincial y resolución motivada del Juez. En caso del levantamiento de la reserva tributaria, la orden podrá comprender las empresas o personas jurídicas que por cualquier razón están vinculadas al investigado y consistirá en la remisión al Fiscal de la información, documentos o declaraciones de carácter tributario.

Es importante resaltar que la legislación vigente no contempla la posibilidad de congelar fondos y otros activos financieros dispuestos por organizaciones o entidades internacionales de los cuales el Perú forma parte, sin que exista un mandato judicial.

En ese sentido, el Gobierno peruano a través del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Superintendencia de Banca y Seguros, está promoviendo un proyecto de ley con miras a regular la forma en que deberían implementarse medidas de carácter preventivo sujetas a decisiones o resoluciones que sobre el particular emitan las entidades u organismos de carácter internacional, las mismas que serán entregadas a la brevedad al Congreso de la República.

Penal En el Perú, la ley 25475 contiene los principales tipos penales que reprimen el delito de terrorismo. Dicha Ley en su art. 5º reprime al autor por el simple hecho de pertenecer a una agrupación terrorista y en el art. 7º condena la apología al terrorismo; estos dos artículos buscan evitar el reclutamiento de terroristas. Además, se cuenta con el Decreto Ley Nº 25880 que reprime la apología al terrorismo por parte de docentes o profesores, con miras a evitar que éstos influyan en sus alumnos.

Además, dentro de la legislación Peruana, existen figuras delictivas como la tenencia ilegal de armas, prevista en el art. 279º del Código Penal, que reprime la fabricación y tenencia ilegal de armas, municiones y explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, cuya pena va de 6 a 15 años de privación de la libertad. Además, el 20 de setiembre de 1996, se promulgó el Decreto Legislativo No. 846 (que derogó al Decreto Ley Nº 25643), mediante el que se prohibe la libre importación y comercialización de nitrato de amonio, así como de los elementos que sirven para su elaboración, en cualquiera de sus fórmulas, presentaciones y denominaciones. La posesión no declarada o tenencia ilegal de nitrato de amonio, así como de los elementos que sirven para la elaboración de este producto y su utilización para actos de terrorismo, será posible de denuncia penal y sancionado, según su gravedad, de conformidad con el Decreto Ley No. 25475. La Policía Nacional, con intervención del representante del Ministerio Público, adoptará las medidas preventivas para evitar o denunciar el ocultamiento de nitrato de amonio. Del mismo modo, el 31 de agosto de 1992, se promulgó el Decreto Ley No. 25707 (regulado por el Decreto Legislativo 846 de 1996) –Declarando en emergencia a nivel nacional, la utilización de explosivos de uso civil y conexos como parte de la estrategia antisubversiva, con el fin de incrementar las medidas de control en la fabricación, comercialización, transporte, almacenes, uso y destrucción de artefactos explosivos de uso civil y de los insumos utilizables en su fabricación. Se le encargó a la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, del Ministerio del Interior, establecer los mecanismos de control en coordinación con otras autoridades de otros Ministerios.

Así también, en septiembre de 1991, se aprobó el Decreto Legislativo 654 (Código de Ejecución Penal), en el que se establece que los internos por delitos de terrorismo o traición a la patria están exentos del beneficio de la reducción de la pena por trabajo o educación, lo que no implica que pierdan el acceso a los mismos.

En el artículo 338° del Código Penal peruano se tipifica como "Delito que Compromete las Relaciones Exteriores del Estado", la práctica en territorio de la República, de actos destinados a alterar, por la violencia, la organización política de un Estado extranjero. En este caso, el autor puede ser reprimido con pena privativa de la libertad de hasta cinco años (conspiración contra un Estado extranjero). Por lo tanto, si los terroristas actúan en el territorio nacional para ejecutar actos de terrorismo en otros países, estarían comprendidos dentro de los alcances de esta Ley.

Además, el Decreto Ley No. 25475, al que ya se ha hecho referencia, contempla específicamente en su Art. 2° que comete delito de terrorismo el que "… realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio… o afecta las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado…" Consecuentemente, el ordenamiento legal vigente faculta a la Policía Nacional a intervenir y dar parte al Ministerio Público a fin de proceder a denunciar a los terroristas cuando actúan en el territorio nacional.

Del mismo modo, debe hacerse referencia a las situaciones mencionadas el art. 5 del Decreto Ley 25475 que reprime la militancia en un grupo terrorista no haciendo distinción entre grupos nacionales o extranjeros.

La historia de la lucha antiterrorista en el Perú, registra, entre otros casos, que en 1987, en la playa de Pucusana Lima, se intervino y capturó a tres altos dirigentes de la organización terrorista "Alfaro Vive Carajo" de la República del Ecuador. Éstos no cometían actos de terrorismo en el Perú, pero utilizaban el territorio peruano para eludir la acción de la justicia ecuatoriana. Además, se estableció que mantenían relaciones con la organización terrorista Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA).

El citado Decreto Ley No. 25475, al que ya se ha hecho anteriormente referencia, establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio. Sin embargo, unos meses después de haberse promulgado este Decreto Ley, el 12 de Agosto de 1992, se promulgó el Decreto Ley No. 25659, mediante el cual se regula el Delito de Traición a La Patria, figura delictiva que constituye una forma agravada de terrorismo. En su Artículo 1° dispone: "Constituye Delito de Traición a la Patria la comisión de actos previstos en el Artículo 2° del Decreto Ley No. 25475, cuando se emplean las modalidades siguientes:

a)"Utilización de coches bomba o similares, artefactos explosivos, armas de guerra o similares que causen la muerte de personas o lesionen su integridad física o su salud mental o dañen la propiedad pública o privada, o cuando de cualquier otra manera se pueda generar grave peligro para la población.

b)Almacenamiento o posesión ilegal de materiales explosivos, nitrato de amonio, o los elementos que sirvan para la elaboración de este producto o proporcionar voluntariamente insumos o elementos utilizables en la fabricación de explosivos para su empleo en los actos previstos en el inciso anterior".(Ley 25475) En el Artículo 2° del citado Decreto Ley 25659, se señala: "Incurre en Delito de Traición a la Patria:

a)El que pertenece a un grupo dirigencial de una organización terrorista, sea en calidad de líder, cabecilla u otro equivalente.

b)El que integra grupos armados, bandas, pelotones de aniquilamiento o similares de una organización terrorista, encargados de la eliminación de personas.

c)El que suministra, proporciona, divulga informes, datos, planes, proyectos y demás documentación o facilita el ingreso de terroristas en edificaciones y locales a su cargo o custodia, para favorecer el resultado previsto en los incisos a) y b) del artículo anterior."(Ley 25659) En su artículo 3° se señala que la pena aplicable al delito de traición a la patria es la cadena perpetua, establecida en el inciso a) del Decreto Ley No. 25475, aplicable en el caso que el agente pertenezca al grupo dirigencial de una organización terrorista, sea en calidad de líder, cabecilla, jefe, secretario u otro equivalente, a nivel nacional, sin distingo de la función que desempeñe en la organización. Asimismo, si el agente es integrante de grupos armados, bandas, pelotones, grupos de aniquilamiento o similares, de una organización terrorista, encargados de la eliminación física de personas o grupos de personas, indefensas, sea cual fuere el medio empleado.

El Decreto Ley No. 25475, tipifica en su Art. 4 los actos de colaboración, mediante el siguiente texto: "Art. 4°. Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte años, el que de manera voluntaria obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medios, o realiza actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en este Decreto Ley o la realización de los fines de un grupo terrorista. Son actos de colaboración:

a)Suministrar documentos e informaciones sobre personas y patrimonios, instalaciones, edificios públicos y privados y cualquier otro que específicamente coadyuve o facilite las actividades de elementos o grupos terroristas.

b)La cesión o utilización de cualquier tipo de alojamiento o de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósito para armas, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas.

c)El traslado a sabiendas de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas con sus actividades delictuosas, así como la prestación de cualquier tipo de ayuda que favorezca la fuga de aquéllos.

d)La organización de cursos o conducción de centros de adoctrinamiento e instrucción de grupos terroristas, que funcionen bajo cualquier cobertura.

e)La fabricación, adquisición, tenencia, sustracción, almacenamiento o suministro de armas, municiones, sustancias u objetos explosivos, asfixiantes, inflamables, tóxicos o cualquier otro que pudiera producir muertes o lesiones. Constituye circunstancia agravante la posesión, tenencia y ocultamiento de armas, municiones o explosivos que pertenezcan a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú.

Cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación hecha voluntariamente con la finalidad de financiar las actividades de elementos o grupos terroristas."(Ley 25475) Es menester acotar que este artículo sólo es aplicable a los hechos cometidos en territorio peruano.

Ratificación o adhesión a Convenios o Protocolos Internacionales La República del Perú, con ocasión de la participación del señor Presidente de la República en el Debate General del 56º periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ha cumplido con depositar los instrumentos de ratificación de los siguientes instrumentos internacionales: "Convenio para la represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas" y "Convenio para la Represión de la Financiación del Terrorismo", con cuyos depósitos, ha ratificado los 12 Convenios que, hasta la fecha, se han promovido en el seno de las Naciones Unidas. En la a actualidad el gobierno peruano se encuentra promoviendo la legislación interna pertinente a efectos de dar cabal cumplimiento a todos los Convenios Internacionales y resoluciones del Consejo de Seguridad, en materia de terrorismo.

2.5.5 Venezuela Financiación Venezuela como País miembro de las Naciones Unidas y la Organización de Estados Americanos, ha adoptado las medidas de prevención del lavado de dinero, implementando una serie de regulaciones al sistema financiero que han permitido establecer un sistema de reportes de actividades sospechosas, reportes sistemáticos y asistemáticos, que la banca y otras instituciones financieras comunican a la Superintendencia de Bancos, para luego ser analizados por la Unidad Nacional de Análisis e Inteligencia Financiera.

Los reportes son almacenados en una base de datos que permite la consulta e investigación de aquellas personas que movilizan grandes capitales a través del sistema financiero. Igualmente las operaciones en moneda extranjera por diez mil dólares (10.000 USD) o su equivalente en otras monedas, siendo reportadas por las diversas casas de cambio al Banco Central de Venezuela, pudiéndose rastrear todas esas transacciones sean nacionales o internacionales a través de transferencias. Venezuela aparte de adoptar las diversas normativas y recomendaciones de los Organismos Internacionales, ha establecido a través de la Comisión Nacional Contra el Uso de las Drogas (CONACUID) una red interinstitucional contra la legitimación de capitales, para no sólo atacar el movimiento de capitales en el sistema financiero sino también a través de cualquier otra inversión a mecanismos que permita su circulación o infiltración en la economía nacional, razón por la cual los diferentes organismos de control están obligados a reportar actividades sospechosas.

Es obligación legal en la República Bolivariana de Venezuela y de los Accionistas Administradores, Directores, Empleados de los entes regulados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevenir que las mismas sean utilizadas como intermediarias para la legitimación de capitales y para lo cual deben ser establecidos sistemas de información y de procesamiento electrónicos de datos, así coma procedimientos de control destinados a detectar operaciones que involucren legitimación de capitales provenientes de las actividades ilícitas y sustanciar los expedientes necesarios para informar a los órganos competentes.

La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras cuentan con una Unidad Nacional de Inteligencia Financiera (UNIF), la cual funciona como un Órgano central encargado de recibir, analizar, clasificar y remitir a la Fiscalía General de la República los reportes de actividades sospechosas (RAS) que presentan las instituciones, empresas y personas bajo su supervisión. Adicionalmente recaba información financiera (tanto objetiva coma subjetiva) para apoyar a los organismos de investigación penal en las investigaciones que realizan.

Es obligación de las Instituciones Financieras colaborar con el Ejecutivo Nacional atendiendo los requerimientos expresos de las autoridades y evidenciando una actitud proactiva y diligente ante las autoridades de la Administración de Justicia en contra de delito de legitimación de capitales. El secreto bancario, secreto profesional o confidencialidad debida, no es oponible a las solicitudes de información formuladas por las autoridades ni a los reportes que efectúe la institución bancaria por propia iniciativa ante una sospecha de legitimación de capitales, tal como lo prevén los artículos 214 y 215 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

"ARTICULO 214.- Las entidades regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, por la Ley General de Seguros y Reaseguros, por la Ley de Mercados de Capitales y demás leyes bancarias o financieras, están obligadas a colaborar con el Ejecutivo Nacional para el control y fiscalización de sumas de dinero u otros bienes presuntamente provenientes, directa u indirectamente, de los delitos establecidos en esta Ley o de actividades vinculadas con los mismos, de conformidad con lo establecido en la ley". (L.O.S.E.P) La anterior obligación corresponde también a las empresas que se dediquen, en alguna forma, a la construcción o comercialización de bienes inmuebles, a la compra o venta de semovientes, así como de vehículos automotores, naves o aeronaves de cualquier naturaleza u origen, a las operaciones de cambio o transferencia de monedas o valores de cualquier naturaleza, al otorgamiento de créditos a los consumidores, a la explotación y comercialización del oro y otros metales o piedras preciosas o a la explotación de juegos de azar. Las obligaciones y cargas que corresponden a las empresas indicadas se limitarán a las que sean exigibles, por ser inherentes o estar directamente relacionadas con actos o negocios comprendidos en su objeto social o económico. El no cumplimiento de esta obligación se sancionará con multa equivalente entre trescientos treinta y cinco (335) a seiscientos setenta (670) días de salario mínimo urbano, para la persona natural, y de mil seiscientos setenta (1.670) a tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) días de salario mínimo urbano, parra la persona jurídica. Estas multas serán acumulativas, si la persona afectada se negare reiteradamente a cumplir con sus obligaciones, no obstante el requerimiento de la autoridad competente. "ARTICULO 215.- A los fines de implementar el plan operativo que evite la utilización del sistema bancario e instituciones financieras, con el propósito de legitimar capitales y otros bienes económicos provenientes de la comisión de los delitos previstos en esta Ley o en actividades relacionadas con la misma, el Ejecutivo Nacional deberá establecer las normas generales para la identificación de clientes, registros, limitaciones al secreto bancario, deberá de informar, protección de empleados e instituciones y programas internos, en base a las siguientes disposiciones: 1.- No podrán abrir ni mantener cuentas anónimas o cuentas con nombres ficticios. La identificación del cliente ocasional o usual se hará con la cédula de identidad, si fuera una persona natural; con documentos del Registro Mercantil o del Registro Civil, cuando se trate de persona jurídica; y con documentos oficiales legalizados por los respectivos consulados del país de origen, si se trata de extranjeros, cuando establezcan o intenten establecer relaciones de negocios o se propongan celebrar transacciones de cualquier índole, como abrir cuentas, entrar en transacciones fiduciarias, contratar el arrendamiento de cajas de seguridad o realicen transacciones de dinero en efectivo.

2.- Deberán conservar por cinco (5) años todos los registros necesarios sobre sus transacciones, tanto nacionales como internacionales, que les permitan cumplir oportuna y eficazmente con la solicitud de información que las autoridades competentes soliciten, como cantidad, tipo de divisas involucradas, identidad del cliente, fecha de transacción, archivo de cuenta, correspondencia de negocios, autorizaciones y otros datos que las autoridades competentes consideren necesarios. Estos documentos deberán estar disponibles para las autoridades competentes en el contexto de una investigación policial o judicial, sin que se pueda invocar el secreto bancario para eludir estas disposiciones. 3.- Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, según lo dispuesto anteriormente, deberán establecer mecanismos que permitan conocer y controlar cualquier transacción compleja, desusada o no convencional, tengan o no algún propósito económico aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito o aquéllas cuya cuantía lo amerite, a juicio de la institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional". (L.O.S.E.P) El propósito y destino de tales transacciones deberán ser objeto de minucioso examen y cualquier hallazgo o conclusión deberá conservarse por escrito y estar disponible para los organismos de supervisión y control, los auditores de la Superintendencia de Bancos, del Ministerio de Hacienda y de los órganos de Policía Judicial. La Superintendencia de Bancos impondrá multas equivalentes entre Tres mil trescientos treinta cinco (3.335) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo urbano a quienes incumplan con los deberes establecidos en estos tres (3) numerales, a cuyo efecto abrirá el proceso correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. 4.- Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, cuando tengan sospechas o indicios fundados de que los fondos involucrados en una operación o negocio de su giro, puedan provenir de una actividad ilícita conforme a esta Ley, deberán informar, sin pérdida de tiempo, lo que fuera conducente a las autoridades competentes de Policía Judicial. Los clientes, personas naturales o personas jurídicas, no podrán invocar las reglas de la confidencialidad bancaria ni las leyes sobre privacidad o intimidad que estuvieren vigentes. Con el objeto de exigir responsabilidades civiles o penales a los funcionarios o empleados o a las instituciones o empresas a las que éstos presten sus servirlos, por la revelación de cualquier secreto o información, siempre que reporten la existencia de fundadas sospechas de actividades delictivas a las autoridades competentes, sin que estén obligadas a adelantar ninguna calificación jurídica de los hechos y aun cuando la actividad presuntamente delictiva o irregular no se hubiera realizado. Ningún compromiso de naturaleza contractual, relacionado con la confidencialidad o secreto de las operaciones o relaciones bancarias, ni ningún uso o costumbre relacionado con tales conceptos, podrá ser alegado, a los efectos del ejercicio de acciones civiles, mercantiles o penales, cuando se trate de un suministro de información en los términos de esta Ley. Los empleados de las instituciones sujetas a las disposiciones de esta Ley no podrán advertir al cliente acerca del suministro de informaciones, cuando las hicieren, ni negarle asistencia bancaria o financiera ni suspender sus relaciones con él o cerrar sus cuentas, mientras dure, el procedimiento policial o judicial, a menos que exista autorización previa del Juez competente. Todo el que incumpla lo dispuesto en este numeral quedará incurso en el delito previsto en el artículo 37 de esta Ley. 5.- Deberán diseñar y desarrollar programas que tengan corno finalidad evitar la legitimación de capitales, incluyendo como mínimo: a) Desarrollo de políticas, procedimientos y controles internos, incluyendo la designación de funcionarios para su cumplimiento a nivel de gerencia, así como procedimientos eficientes y eficaces de seguimientos adecuados para asegurar altos niveles al contratar empleados; b) Programas continuos de entrenamiento de funcionarios, o empleados que trabajen en áreas sensibles, relacionadas con las materias reguladas por esta Ley; y c) Mecanismos eficientes de auditoría para controlar sistemas y actividades. La Superintendencia de Bancos es responsable del cumplimiento de estas disposiciones, de su implementación y fiscalización. El Ministerio de Justicia creará, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la división general competente, un sistema confidencial de información, para que las entidades financieras y bancarias puedan recabar información sobre los clientes sospechosos o no habituales, a fin de suministrarle, de manera eficiente, eficaz y oportuna, por cualquier medio de comunicación del que se pueda dejar constancia, los antecedentes de las personas naturales o jurídicas, con relación al trafico de drogas o legitimación de capitales. El incumplimiento de esta disposición por parte de las instituciones mencionadas se sancionará con multa equivalente entre mil trescientos treinta y cinco (1.335) a mil seiscientos setenta (1.670) días de salario mínimo urbano. Recientemente se ha publicado la resolución No. 185-01 de fecha 12/09/2001 de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual establece la necesidad de implementar mecanismos modernos de seguimiento y control de flujo de capitales, en virtud de que los entes regulados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, son susceptibles de ser utilizados por personas que realicen actividades ilícitas. Debido a que existen diversas operaciones de carácter bancario, accesorias o conexas que pueden servir de vehículo para la legitimación de capitales y que por disposición de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dichas instituciones adquieren obligaciones legales que les dan posiciones de garantes, así como obligaciones de diligencias debida y buena fe, para evitar la comisión del delito de legitimación de capitales, tipificado en el artículo 37 de la citada Ley Orgánica.

ARTICULO 37.- El que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica, transfiera capitales o beneficios por medios mecánicos, telegráficos, radioeléctricos, electrónicos, o por cualquier otro medio que sean habidos: 1.Por participación o coparticipación directa o indirecta en las acciones ilícitas de tráfico, distribución, suministro, elaboración, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, transporte, almacenamiento, corretaje, dirección, financiamiento o cualquier otra actividad, manera o gestión que provenga de haber facilitado el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de las materias primas, precursores, solventes, o productos esenciales destinados o utilizados en la elaboración de las sustancias a que se refiere esta Ley.

2.- Por la participación o coparticipación directa o indirecta en la siembra, cultivo, cosecha, preservación, almacenamiento, transporte, distribución, dirección y financiamiento, o habidos por la comisión de algún acto ilícito de tráfico, adquisición, corretaje de semillas, plantas o sus partes, resinas que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Será sancionado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. La misma pena se aplicará al que oculte o encubra el origen, naturaleza, ubicación, movimiento o destino de capitales o sus excedentes, ya sea de activos líquidos o fijos, a sabiendas que son producto de las fases o actividades de la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas enunciadas en los numerales 1 y 2 de este artículo; igual pena se impondrá al que realice operaciones de disposición, traslado o propiedad de bienes, capitales o derechos sobre los mismos, a sabiendas que son producto de las fases o actividades ilícitas mencionadas en los numerales antes citados; y al que convierta haberes mediante dinero, títulos, acciones, valores, derechos reales o personales, bienes muebles o inmuebles que hubiesen sido adquiridos producto de las fases o actividades ilícitas establecidas en los numerales antes citados. PARAGRAFO UNICO: Las personas naturales con cargos directivos, gerenciales, o administrativos, tales como presidente, vicepresidente, director, gerente, secretario, administrador, funcionarios, ejecutivos o empleados, o cualquier otro que obre en representación de los mismos, de responsabilidad directa en las oficinas de las instituciones u organismos, tales como bancos comerciales bancos hipotecarios, industriales, mineros, de crédito agrícola y otros que, se establezcan con fines especiales; sociedades y arrendadoras financieras, sociedades de capitalización, fondos de mercado monetario y otras modalidades de intermediación; institutos de crédito, compañías de seguro o de corretaje de seguros, bolsa de valores, casas de cambio, las sucursales y las oficinas de representación de bancos extranjeros, así como empresas o personas naturales dedicadas a bienes raíces y de arrendamiento que, de alguna manera participen, controlen, reciban, custodien o administren haberes, valores, diversos bienes o productos provenientes de cualesquiera de las actividades o acciones ilícitas citadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, serán consideradas cooperadores inmediatos e incurrirán en la pena correspondiente al hecho perpetrado establecida en este artículo".(L.O.S.E.P.) Las personas jurídicas serán sancionadas con multas que podrán ascender hasta el valor de todos sus capitales, bienes y haberes, y no podrán, en ningún caso, ser menores al valor de los capitales, bienes o haberes objeto de las operaciones de legitimación de capitales. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito serán decomisados.

• Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, artículos 37, 205, 213 al 220.

• Resolución No. 185-01 de fecha 12/09/2001 de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

• Resolución 333-97 de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, "normas sobre prevención, control y fiscalización de las operaciones de legitimación de capitales aplicables al sistema financiero venezolano".

• Resolución 510-97 de la comisión nacional de valores, "normas sobre la prevención, control y fiscalización de las operaciones de legitimación de capitales aplicables al mercado de capitales venezolano".

• Resolución 040-99 de la comisión nacional de valores "normas relativas a la transparencia de los mercados de capitales".

• Resolución 006-0598 de la. junta de emergencia financiera, "normas para la autorización y funcionamiento aplicables a los operadores cambiarios".

• Resolución 98-03-01 del Banco Central de Venezuela, "normas sobre operadores cambiarios fronterizos".

• Resolución 99-2-2-2820 de superintendencia de seguros, "normas sobre la prevención, control y fiscalización de las operaciones de seguros y reaseguros, para evitar la legitimación de capitales".

El primer aparte del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la posibilidad de disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con un hecho delictivo investigado.

El referido artículo, establece igualmente el procedimiento a seguir en tales casos, dejando en potestad del Juez de Control la autorización de tales medidas, previa solicitud del Ministerio Público.

Del mismo modo, el artículo 218 ejusdem prevé la posibilidad de que los órganos de policía de investigaciones penales soliciten directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización del Ministerio Público, la cual debe constar en la solicitud.

Al respecto, la Ley de Policía de Investigaciones Penales establece en su artículo 9, quienes son órganos de policía de investigaciones penales, señalando entre otros, a los funcionarios o empleados públicos, que en el ejercicio de sus funciones de investigación, examen o control que le dicten las leyes, verifiquen o descubran la comisión de hechos punibles.

La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, promulgada en el año 1993, aún vigente en esta materia, prevé en el segundo aparte de su artículo 4, que la Superintendencia podrá solicitar a los tribunales competentes que se acuerden las medidas de inmovilizar cuentas bancarias y de prohibición de enajenar y gravar bienes.

Por otra parte, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras promulgada en fecha 13 de noviembre de 2001, que entro en vigencia el 1° de enero de 2002, en su artículo 4, numeral 6, establece, igualmente la posibilidad de solicitar a los organismos competentes que se acuerden las medidas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera. Así como, la prohibición de enajenar y gravar bienes de las personas naturales, jurídicas o de sus representantes, directores o accionistas.

En la actualidad en Venezuela se discute en la Asamblea Nacional el Proyecto de la Ley Contra la Delincuencia Organizada que permitirá investigar y sancionar la legitimación de capitales procedentes de otros delitos relacionados a la Delincuencia Organizada.

Penal En lo que se refiere a la legislación interna de la República Bolivariana de Venezuela, existen varias disposiciones en materia de lucha contra la actividad criminal organizada y el terrorismo que están contenidas en los siguientes instrumentos jurídicos en vigor en el país:

1. Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial No. 5494 Extraordinario, de 20 de Octubre de 2000; capítulo IV (de los que incitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al público, artículos 294 al 298).

"Artículo 294.- El que haya ejecutado algún acto que tenga por objeto exponer alguna parte de la República a la devastación o al saqueo, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Si la tentativa se efectuare, siquiera en parte, se impondrá la pena de presidio de cinco a nueve años. Artículo 295.- El que, para cometer un hecho punible determinado, haya formado un cuerpo armado o ejerza en el un mando superior o alguna función especial, será penado por este solo hecho con presidio de uno a cuatro años. Los demás individuos que hagan parte del cuerpo armado, se castigaran con prisión de uno a dos años. Serán aplicables las disposiciones de los artículos 163 y 290 del presente Código. Artículo 296.- El que, sin estar legalmente autorizado, forme un cuerpo armado, aun cuando no este destinado a cometer hechos punibles, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de tres a seis meses. Artículo 297.- Todo individuo que ilegítimamente importe, fabrique, porte, detente, suministre u oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, se castigara con pena de prisión de dos a cinco años. Quienes con el solo objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra personas o propiedades, serán penados con prisión de tres a seis años, sin perjuicio de las penas correspondientes al delito en que hubieren incurrido usando dichas armas. Artículo 298.- Si la explosión o amenaza se producen en el lugar de una reunión pública y al tiempo en que esta se verifica o si ocurre con ocasión en que haya peligro para el mayor número de gentes en épocas de agitación, calamidad o desastres públicos, la prisión se impondrá por tiempo de cuatro a ocho años". (C.P.V) 2. Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, publicada en la Gaceta Oficial No. 1899 Extraordinario, de 26 de agosto de 1976.

Ratificación o adhesión a Convenios o Protocolos Internacionales La República Bolivariana de Venezuela es parte de los siguientes instrumentos internacionales sobre terrorismo:

  • 1. Convención para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando éstos tengan trascendencia internacional, suscrita en Washington, D.C., el 2 de febrero de 1971 en el tercer período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

  • 2. Convención internacional contra la toma de rehenes, suscrita el 18 de

diciembre de 1979 en el trigésimo cuarto período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

  • 3. Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, suscrito en Montreal en 1971.

  • 4. Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, suscrita en Tokio el 14 de septiembre de 1963.

  • 5. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, suscrito en La Haya el 16 de diciembre de 1970.

Por otra parte, Venezuela firmó, pero todavía no ha ratificado los siguientes instrumentos:

  • 1. Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas

Cometidos con Bombas, adoptada en 1997

  • 2. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo.

  • 3. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los

aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional.

Partes: 1, 2, 3, 4
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