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Validez de los Actos Ultra Vires frente a los terceros de buena fe (página 2)


Partes: 1, 2

1.3 Protección del tercero de buena fe en el derecho común:

Nuestro código civil, ha optado por la postura de la protección de quien actúa con buena fe en una relación jurídica, tutelando el interés legitimo del interviniente en mención a través de distintos figuras de dicho cuerpo normativo. Así tenemos:

a) Art. 194º CC.; el cual señala "la simulación no puede ser opuesta por las partes ni por los terceros perjudicados a quien de buena fe y a titulo oneroso hay adquirido derechos del titular aparente".

El artículo en cuestión se refiere a la situación de la simulación del acto jurídico, en el cual mediante un concierto de voluntades dos o más sujetos aparentan celebrar un acto jurídico cuando no existe real voluntad para ello o cuando se concluye con un acto distinto del aparente, en ambos supuestos, cuando por el acto jurídico se constituya la titularidad de un bien a favor del supuesto adquiriente, las partes o el tercero perjudicado puede solicitar la nulidad o anulabilidad del acto simulado, más no podrá dirigir dicha acción contra un tercero adquiriente de buena fe a titulo oneroso, la intención del legislador, es pues privilegiar la seguridad jurídica en el trafico contractual, salvaguardando a quien actúa ignorando ilicitud del acto, lo que se corrobora con la naturaleza pecuniaria de la adquisición. Que implica el sacrificio patrimonial que efectúa el tercero, y por tanto tiene los elementos constitutivos de un derecho firme y amparable. Buscándose con ello evitar un daño antes que favorecer un lucro.

b) Art. 197º CC.; precisa "la declaración de ineficacia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título oneroso por los terceros subadquirientes de buena fe".

Esta norma nos remite a la figura del fraude del acto jurídico, por el cual un deudor busca maliciosamente disminuir su patrimonio a fin de evitar que el acreedor recupere su crédito, estos actos son declarados ineficaces mediante la acción pauliana o revocatoria. Sin embargo el códificador del 84 a establecidos un limite a este mecanismo, no pudiendo por tanto surtir sus efectos revocatorios en el acto celebrado con el subadquiriente de buena fe y a título oneroso, al igual que el caso precedente se trata de una buena fe-creencia, con el requisitos concurrente de la onerosidad.

c) Art. 1372º CC.; señala en el último párrafo "En los dos casos previstos en los dos primeros párrafos de este artículo, (…) no se perjudican los derechos adquiridos de buena fe".

Refiriéndose en este punto a los efecto de las figuras de la rescisión y la resolución, que van ha extinguir un contrato, en el primer caso por vicio de originario como la lesión, o desproporción contractual, que vulnera el principio de igualdad de condiciones de las partes, y en el segundo supuesto por un vicio sobreviviente a la celebración del contrato, como por ejemplo el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes. En ambos caso el contrato no surtirá sus efectos entre las partes. Pero una consideración de elemental prudencia ha llevado al codificador peruano a establecer que ni en el caso de rescisión ni en el de resolución se perjudica los derechos de terceros adquiridos de buena fe. Se trata de una decisión de política legislativa de acordar tutela jurídica a las personas que no conocen los hechos que han causado la rescisión o la resolución. El elemento determinante de esta protección es la buena fe de los terceros, derivada de su ignorancia de circunstancias existentes en cada caso. (DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel; El Contrato en General).

Otros artículos del código civil, tales como los Arts. 827º, 906º, 941º, 1268º, 1362º, 2014º CC.; hace alusión a la buena fe, como común denominador de la relaciones jurídicas en nuestro ordenamiento civil, lo que nos llevar a señalar que la buena fe es el principio orientador ético jurídico, cuyo rol es el calificar la conducta de una persona dentro de la esfera jurídica social, para determinar en el caso concreto si su interés es legítimamente amparable en relación a otros en controversia.

1.4 Función social de la buena fe:

La buena fe constituye un principio ético que exige la observancia de una actitud honesta y transparente en las relaciones sociales, a fin de lograr la armonía y normal desarrollo de las mismas. Sin embargo dicha patrón ético tiene connotación jurídica al establecer efectos a su no observancia. Lo que resulta de la calificación jurídica que hace derecho de la conducta de un sujeto en la interrelación con otro, la cual se presume que sea de buena fe.

Así este principio generalísimo relacionado a la juricidad., representa un concepto ético, genérico, en toda relación negocial y debe ser medida objetivamente a través de la conciencia social media (Bonfante), es decir de acuerdo con el sentimiento moral de la sociedad mutable e indefinible, aquilatando según la práctica diaria de la vida (Ripert). Lo que implica que la buena fe es una noción que va a la par de la moral social, lo que define su alterabilidad en la medida que una sociedad considere justo y digno un hecho, la realización del mismo será reputado de buena fe.

Ahora bien, la buena fe en su definición originaria en el derecho canónico, significaba la obediencia al designio divino de no dañar a tu prójimo, y no entrar en pecado al actuar reprochablemente en los vínculos sociales. Lo que significa que esta institución configura la protección de la confianza legitima, en la medida que parte de considerar que toda persona en su relación con otros actúa conforme a derecho, sin deslealtad para con los demás y sin abuso de sus derechos. De los que se desprende el carácter que la doctrina cristiana ha impreso a este principio, al sostener la fe en la naturaleza humana y la confianza en el desempeño correcto en su vida social. Ha determinado que la sociedad deba conducirse en ese margen de libertad que le brinda las normas jurídicas, con la atingencia de no dañar a otros. Porque ello acarrea una consecuencia en contra de quien trasgrede la confianza brindada.

En resumen la función social que va cumplir la buena fe, es la de representar un termómetro de la participación jurídico-sociales de los ciudadanos en relación con los demás miembros de su comunidad, en cuyo parámetro existe un margen de confianza, que delimita las fronteras en el que la libertad del hombre pueden emplearse sin dañar a otro.

1.5 La seguridad jurídica en el derecho societario:

La seguridad jurídica constituye la piedra angular del desarrollo económico de toda nación, es el principio consagrado en todo Estado de derecho, que permite a los agentes económicos desenvolverse con plena confianza en que sus actos serán tutelados por las leyes de un determinado país. Pero la seguridad jurídica como tal no es un concepto nuevo, sino que subyace a la formación del propio Estado capitalista, es así que el Sociólogo Max Weber ya decía, a fines del siglo XIX y comienzos del siglo XX, que la clave de bóveda para interpretar el gran crecimiento y la expansión de la revolución industrial en Occidente (y no en otra parte), era fundamentalmente la regla de previsibilidad: es decir la posibilidad de conocer anticipadamente las consecuencias de los actos que se realizan y cuál es el grado de protección que ese ejercicio de la libertad tiene como amparo o como marco de referencia.

En este sentido, poder conocer anticipadamente las consecuencias de los actos jurídicos resulta la conditio sine qua non para que la acción humana se pudiera desplegar libremente. Lo que implica que cualquier ser humano, al realizar una acción o meramente un hecho físico, necesita saber si ese hecho está protegido o está desamparado o está penado. Antes de mover un brazo y hacer un saludo o una inflexión, necesitamos saber si esto es lícito o ilícito, porque de eso va a depender la ulterioridad de nuestra conducta y las consecuencias de una conducta futura. Antes de firmar un contrato o un compromiso, necesitamos saber si está sujeto a imposición o si está exento de tasación, porque a lo mejor no lo celebramos.

Es así que en el terreno de lo estrictamente comercial-societario, entendido como el proceso económico de intermediación, por el cual dos o más personas deciden emprender una actividad especulativa con fin de lucro, para lo cual van a invierten sus capitales. Es necesario garantizar tres condiciones fundamentales: a) Un marco legal claro y estable, en el que exista una situación de certidumbre del derecho aplicable a las relaciones económicas; b) Instancias administrativas ágiles y trasparentes, que permita a los particulares la formalización de su vida comercial, sin burocracia que obstruya o impida el desenvolvimiento libre de los mismos; y c) Jueces independientes y eficientes, capaces de resolver las controversias de carácter mercantil con imparcialidad y legalidad, apegados a un espíritu justicia. Ello se traduce en mayor inversión privada, que genera un impacto en el ámbito laboral, social y económico. Es entonces que el rol que juega la seguridad jurídica en el derecho societario, viene a ser el de propiciar un contexto adecuado y atractivo para la formación de nuevas sociedades comerciales y a su vez que estas puedan tener reglas claras, eficientes que permitan disminuir riesgos externos, a fin de propiciar sus subsistencia y desarrollo económico.

Ahora, debemos entender que la seguridad jurídica, no es una noción privativa al derecho comercial-societario, sino que ella debe estar presente en toda la normatividad de un país para que genere los efectos antes mencionados. Pero compete pues a las normas e instituciones que regulan las sociedades comerciales, el de afianzar el principio de previsibilidad, en el tráfico comercial es decir en las relaciones de la sociedad con terceros, lo cual permite dinamizar el proceso de intermediación de bienes o servicios. V.gr. en la medida que el derecho comercial brinde a los particulares mecanismo efectivos que tutelen sus actos y vínculos comerciales, daremos un mensaje de confianza y apertura a los agentes económicos.

Partiendo de esa premisa es que la misma constitución de las sociedades comerciales en el derecho nacional denota, la intención del legislador de proteger la contratación de terceros con la sociedad, estableciendo normas precisas, que informan los presupuestos mínimos para el desarrollo económicos de nuestro país.

Así por ejemplo, existe jurisprudencias vinculantes del Tribunal Registral confirman los rasgos de la seguridad jurídica en el derecho societario no sólo como elemento de la norma objetivo, sino sobre todo como supuestos de la reglas internas que rigen a una sociedad comercial:

"El estatuto es el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio al cual se somete la persona jurídica y sus miembros, siendo el marco dentro del cual deben desarrollarse los actos que realice la persona jurídica (…). La adecuación del estatuto se efectúa en forma integral, es decir de todo el estatuto, o en forma parcial, es decir, modificando las normas estatutarias que no estén en armonía con las disposiciones de la Ley General de Sociedades vigente". (Resolución 307-98-ORLC/TR; Caso Florentino More Carranza, Fecha 21/08/99)

"El contrato social debe expresar el fin u objeto social, señalándose clara y precisamente los negocios y operaciones que lo constituyen, y, en tal sentido, la indicación expresa del objeto social(…) está referida a los negocios y operaciones de la sociedad, mas no así a los productos que serán materia de dichos negocios y operaciones(…)".

(Resolución 001/92-ONARP-JV; Caso Alberto Dulanto Huertas, fecha 13/02/92)

"La precisión del objeto social es de importancia para determinar los alcances y los límites del fin perseguido por la misma, tanto en beneficio de los accionistas como de terceros que contraten con ella, como también para definir las facultades de los órganos de gobierno y administración; …la precisión del objeto social permite que el cambio del objeto social a través de la modificación del contrato o del estatuto, faculte a los socios a ejercer el derecho a separarse de la sociedad …como también para establecer las causales de impedimento para ser director o gerente de las sociedades anónimas, cuando existan intereses opuestos".

(Resolución 226-96-ORLC/TR; Caso Elisabed Zeballos Laguna, fecha 8/06/96)

En suma la seguridad jurídica, es el eje de desarrollo de toda relación económica, por lo que no puede estar excepto de ello el derecho comercial, y muchos menos las sociedades comerciales en el objetivo de acrecentar sus capitales mediante la vinculación con terceros, requiere de normas funcionales y cuyo cumplimiento se haga plenamente efectivo, la simplicidad administrativa que aporta su cuota a la surgimiento, o modificación de una sociedad y la impartición de justicia eficiente, que permite la rápida solución de conflictos a fin de no menguar el normal desenvolvimiento del mismo.

CAPÍTULO II

ASPECTOS NORMATIVOS

2.1 Naturaleza jurídica del objeto social:

El objeto social es un elemento esencial de toda forma societaria, Así ENRIQUE ELÍAS nos dice que "la determinación del objeto social es uno de los requerimientos más importantes para una sociedad, constituye el fin social es la razón misma por la que la sociedad se constituye"; en tanto que OSWALDO HUNDSKOPF nos manifiesta "que son los socios fundadores quienes delimitan y definen el objeto social, cuando convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de una determinada actividad económica, la que viene a constituir el fin propio de la sociedad".

Nos indica A. BRUNETLI que "el objeto de la sociedad consiste en aquel conjunto de operaciones que ésta se propone realizar para ejercer en común una actividad económica". HALPERIN nos aclara que no debe confundirse objeto con actividad: el objeto está determinado por la categoría de actos para cuyo ejercicio se constituyó la sociedad; la actividad, en cambio es el ejercicio efectivo de actos que realiza la sociedad en funcionamiento.

En ese sentido el objeto social es la actividad económica a través de la cual la sociedad busca desarrollarse durante su existencia.

Expone BROSETA PONT que: "(El objeto social) constituye una garantía fundamental para la propia sociedad, para los socios e incluso para los terceros que con ella se relacionan. Para la sociedad, porque el objeto delimita la esfera de su propia actividad en la que debe invertir su patrimonio; (…)para los socios el objeto social es un elemento esencial pletórico de garantías, porque, en primer lugar, es elemento objetivo que siendo destino y concreción de su voluntad, centro de imputación de su consentimiento delimita la vinculación inherente a sus declaraciones de voluntad en el momento constitutivo, y, fundamentalmente, porque al delimitar las facultades y la competencia de los órganos sociales, les garantiza que el patrimonio social no será invertido o desviado hacia los actos o negocios extravagantes al objeto social. Finalmente, el objeto social es relevante para los terceros, porque el objeto social inscrito procura un criterio para delimitar las facultades de los órganos que representan a la sociedad, y, por ende, les manifiesta los actos o negocios que sin extralimitar sus facultades pueden, sin riesgos de ineficacia, estipular con los administradores".

Los doctores FERRERO DIEZ CANSECO y LEMA HANKE comparten estos criterios manifestando que la importancia del objeto social se sustenta en los siguientes argumentos:

1. El objeto social delimita la actividad de la sociedad.

2. El objeto social ayuda en la determinación de lo que es el interés social.

3. Delimita la competencia de los órganos sociales, siendo incluso un freno a la competencia de la junta general. Como algunos distinguidos juristas destacan, es el objeto social un límite natural a la omnipotencia de la mayoría.

4. Fija los límites a las facultades de los representantes de la sociedad, ya que no podrán actuar más allá o en contra del mismo.

5. Tiene una función delimitadora que es útil para definir la esfera de actividades en la que se invertirá el patrimonio social.

El jurista Pedro FLORES POLO señala que la "legislación argentina por ejemplo considera al objeto social como un requisito propio del contrato de sociedad, exigiendo su designación con precisión y determinación, persistiendo en una política que se conecta con un complejo de derechos tutelables. Horacio FARGOSI Sostiene que no debe confundirse el objeto social, que es un fin, y que se pone como medio para la obtención de los fines perseguidos por los socios con la causa del contrato, ni con los fines buscados por aquellos; es decir, que cumple una función instrumental respecto del elemento teleológico tenido en cuenta por los socios, de dividirse los beneficios".

Podemos concluir esta parte afirmando con Heliodoro SÁNCHEZ RUS: "La función básica del objeto social, exigida por la naturaleza del tipo social en cualquier sistema legislativo, se desenvuelve en el ámbito de las relaciones internas de la sociedad, y se concreta en la necesidad de una precisa determinación estatutaria, en la insistencia de un régimen especialmente riguroso para la modificación del objeto social, en la responsabilidad de los administradores en caso de extralimitación y en la tipificación de la imposibilidad de conseguir el fin social como causal de disolución de la compañía".

La determinación de las actividades comprendidas en el objeto social aparece claramente definida en el artículo 11º de la LGS, el cual nos dice que la sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.

Se indica en doctrina que el objeto social debe ser determinado; no puede ser vago pero tampoco demasiado rígido, pues ello podría conducir a la disolución de la sociedad causada por la imposibilidad de cumplimiento del objeto. Es por ello generalmente, los estatutos contienen una larga enumeración de operaciones que la sociedad puede cumplir, con la prevención de que el ente podrá realizar todas las operaciones financieras, industriales y comerciales que se vinculen directa o indirectamente con sus actividades específicas: de este modo respeta el principio de especialidad del objeto social.

Dice Rafael BARREIRO que corresponde señalar que los requisitos de precisión y determinación del objeto social se incorporan como estipulación esencial del contrato constitutivo para todos los tipos societarios y requieren que el objeto sea enunciado con claridad y exactitud, definiéndolo en términos que excluyan la ambigüedad y fijen los límites.

Entre los autores nacionales Ricardo BEAUMONT comparando los textos legales referidos al objeto social de la derogada Ley General de Sociedades con las disposiciones de la ALGS indica "que el artículo bajo comentario (11º de la LGS) ya no exige claridad y precisión de los negocios y operaciones que constituyen el fin u objeto social. Ahora hace referencia solo a una descripción detallada de ellos, o sea que es menos riguroso, pero algo más, refiere que los actos relacionados con tales negocios y operaciones que coadyuven a la realización de sus fines, también se consideran incluidos, aunque no estuviesen expresamente indicados en el pacto o estatuto".

El objeto social a tenor de lo dispuesto en la ALGS. debe tener las siguientes características: preciso y determinado, posible y lícito.

a. Preciso y determinado:

Como hemos comentado ampliamente, el objeto de la sociedad debe ser preciso y determinado para posibilitar que se conozcan con certeza las diversas actividades que puede abarcar la empresa. Nuestra ley, a través de su artículo 11º, resulta clara sobre este aspecto.

b. Posible:

Para la doctrina la imposibilidad es considerada como causa de nulidad del contrato cuando el objeto de actividad prevista no es seguramente realizable. La imposibilidad sobrevenida es causa de disolución. Señala MASCHERONI que el objeto debe ser posible de hecho, pues las actividades a realizar deben ser fácticamente ejecutables, y de derecho, pues se descarta el objeto prohibido en razón del tipo de actividades.

Nos explica MONTOYA MANFREDI; que el objeto fijado en el pacto social debe ser de cumplimiento o realización posible (art. 140º inc. 2 CC.). Explica que la sociedad será nula si al momento de la constitución el objeto resulta imposible de ejecutarse. Agrega este autor que si la imposibilidad de lograr el objeto social es sobreviniente, posterior al contrato, entonces la sociedad se disuelve (art. 407º Inc. 2 LGS).

c. Lícito:

En cuanto a la licitud, se advierte que deben ser lícitas las operaciones que los socios se proponen realizar en común, poniendo en obra el fondo común o el capital social a tal fin constituido. Cuando se dice que el objeto de la sociedad debe ser lícito, como principio no puede por menos que entenderse que debe ser lícito todo extremo del elemento objetivo del contrato de sociedad. La ilicitud del objeto lleva anexa la nulidad absoluta del contrato.

La ilicitud del objeto social produce la nulidad del pacto social. El artículo 33º de la ALGS señala que el pacto social será declarado nulo cuando el objeto de la sociedad recaiga en una actividad contraria a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres (en concordancia con artículo V del TP. del CC.). Es más, el artículo 410º de la ALGS autoriza al Poder Ejecutivo a disolver aquellas sociedades cuyos fines o actividades sean contrarios a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

En resumen hemos visto hasta aquí que el objeto de la sociedad consiste en el conjunto de operaciones que ésta se propone realizar para ejercer en común una determinada actividad económica, con la única restricción de que las actividades que lo integran no vayan en contra de la ley, la moral o las buenas costumbres.

El objeto social restringe, pues, la capacidad de actuación de los representantes de la sociedad al imponerles límites a sus facultades, puesto que no deberán actuar en contra de las estipulaciones fijadas en el objeto.

También hemos destacado que constituye una garantía fundamental para la propia sociedad, para los socios e incluso para los terceros que con ella se relacionan.

2.2 Alcances de la representación:

El artículo 12º de la ALGS. Señala que: "la sociedad esta obligada hacia aquellos con quienes a contratado y frente ha terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido aunque tales actos comprometen a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social"

Es evidente que para proceder a analizar este artículo, necesariamente habrá que remitirnos a la teoría de la representación del acto jurídico, en la medida que el presente artículo nos habla de los representantes societarios, quienes al realizar actos que extralimitan el objeto social de la sociedad, generan obligaciones de las que no pueden desvincularse por razones de seguridad jurídica frente al contrante y tercero de buena fe.

Ahora ha decir del profesor VIDAL RAMIREZ; la representación es la figura típica y autónoma, en virtud de la cual una persona, que viene a ser representante, celebra uno o más actos jurídicos en cautela de los intereses de otra que viene a ser el representado. Aplicando este concepto a las sociedades comerciales diremos que es la facultad conferida por la persona jurídica de la sociedad a una persona natural para que pueda realizar actos jurídicos comerciales en nombre de está. Por lo que el representante de una sociedad serán sus administradores, directorio, gerente, los mismos que se hallan investidos de representatividad frente a terceros para desarrollar las actividades propias de ella. Sin embargo esta representación nunca es ilimitada, dado que se encuentra sujeto ciertos parámetros que establece el representado, lo que en el ámbito civil se denomina facultades generales y especiales en cuyo margen debe actuar los representantes procurando no extralimitarse, porque ello significaría la ineficacia de aquellos actos. En este orden de ideas el Art. 161º CC. plantea el supuesto de la representación sin poder, o ha nuestro criterio los efectos de los actos ultra vires del representante, el dispositivo prescribe que "el acto jurídico de representante excediendo los limites de las facultades que le hubiere conferido o violándolas es ineficaz con relación al representado sin perjuicio de la responsabilidad que resulte frente a éste y a terceros". Como se puede observar la regla general en estos casos es la nulidad o ineficacia de los actos jurídicos ultra vires, salvaguardando tanto en el ordenamiento común como mercantil el derecho de terceros, acotando a ello BETTI, refiere puede producirse la representación sin poder cuando quien obra en representación no respeta los límites (de contenido) de los poderes conferidos (…). Para aclarar la figura es importante señalar que no es lo mismo hablar de exceso y violación. En el primer caso el exceso implica sobrepasar los límites de los poderes en sentido cuantitativo, mientras que en segundo caso la violación es obrar en disconformidad con tales poderes en sentido cualitativo.

Pese a las similitudes existentes entre el artículo 12º de la ALGS, con el articulado en mención del código civil, es importante dejar claro que no se tratan de situaciones semejantes, existe un conjunto de rasgos que los diferencian. En principio la LGS apartándose de los que establece el catalogo civil amplia la responsabilidad frente terceros a la sociedad es decir al representado, así también lo que se viola en el derecho comercial es el objeto social y no las facultades conferidas, es ella la razón por la que la sociedad se obliga frente a dichos actos puesto que la norma señala que los actos ultra vires son celebrados dentro de los límites de las facultades del representante, pero violando el objeto social contenido en el pacto social, y por último el derecho civil establece la posibilidad de ratificación por el representando de aquellos actos, mientras que el derecho societario niega dicha posibilidad, porque ello significaría que el objeto social de la sociedad mercantil puede ser modificada a la sola voluntad de la junta general de accionistas sin procedimiento alguno, y sobre todo sin observar la reglas de publicidad que buscan proteger a quienes contratan con ella o terceros que pueden resultar vinculados con la sociedad, como sucede en el caso de la sociedades irregulares.

En suma, los alcances de la representatividad de la sociedad es todo aquello que no viole el objeto social de la misma, entendiéndose ésta, como el conjunto de negocios y operaciones licitas y posibles que van desarrollar en el marco de su vida comercial, sin embargo dicha nulidad no puede ser oponible frente a los contratantes y terceros de buena fe. Lo que a nuestro entender resulta un exceso de la norma, puesto que si bien es importante proteger a todos aquellos que cuyo desconocimiento del objeto social puede causar perjuicio, si la sociedad no responde por su obligaciones, dicha ignorancia de buena fe, sólo es aplicable a los terceros, más no a los contratantes, porque el pacto social que se encuentra inmerso como documento constitutivo que contiene todos los elementos que identifican a la sociedad (razón social, objeto social, capital social, etc.), goza de publicidad al inscribir la escritura pública en el registro de sociedades comerciales, por lo que existe una presunción iure et de iure de que toda persona que contrata con la sociedad tiene conocimiento del contenido de las inscripciones (Art. 2013º; Principio de publicidad), razón por la cual el contratante que decide concertar un acto jurídico comercial que viola el objeto social con el representante de la sociedad, esta asumiendo un riesgo jurídicamente no tutelado. En cuyo caso debe declararse nulo tales actos.

2.3 Nulidad de acuerdos societarios:

La ALGS, en su Art. 38º, segundo párrafo, sanciona con nulidad los actos ultra vires al precisar que "Son nulos los acuerdos adoptados por la sociedad en conflicto con el pacto social o el estatuto, así cuenten con la mayoría necesaria, si previamente no se ha modificado el pacto social o el estatuto con sujeción a las respectivas normas legales y estatutarias".

Como antes señalaba, lo que el legislador busca con este dispositivo es proteger el objeto social de la sociedad mercantil, en vista ha que si como sucede en el código civil todos aquellos actos que violen el objeto social sean materia de convalidación o ratificación por la junta general de accionistas, existiría una incertidumbre respecto de que negocios o actividades que rigen la vida comercial de la sociedad, y por tanto no habría seguridad jurídica de los contratantes en tráfico mercantil a fin de tutelar las obligaciones contraídas por la sociedad. Es por ello que la norma también prohíbe el cambio de objeto social sin ceñirse para tal efecto al procedimiento establecido, de lo contrario una sociedad que tiene un objeto social determinado podría tener otro a la semana siguiente y así sucesivamente, lo que desde luego perjudicaría ha intereses terceros cuyas obligaciones anteriores los vinculen con relación al objeto social modificado.

Al respecto, BROSETA PONT acota que aun cuando la junta general es el órgano soberano de la sociedad, ello no quiere decir que su poder sea o pueda ser omnímodo, acordando por mayoría de capital lo que estime por conveniente. Por el contrario, la junta general debe acomodar su funcionamiento y sus acuerdos al respeto de lo que establecen la Ley y los estatutos que constituyen las bases esenciales de la sociedad. Mas, como quiera que pese a la existencia de estos límites la experiencia demuestra que las juntas generales los infringen con cierta frecuencia, es por lo que las leyes de sociedades anónimas establecen siempre para este supuesto el régimen de impugnación de acuerdos sociales, el cual constituye la pieza cardinal de las garantías a favor de los socios minoritarios, del interés de la sociedad y de la legalidad de sus acuerdos y, al mismo tiempo, es un límite bastante eficaz para frenar la tendencia al abuso del poder que caracteriza a todas las mayorías.

Es entonces que la sociedad es un ente autónomo a los accionistas que la conforman, por ende, aunque a veces puedan coincidir, los intereses de éstos difieren del interés social. Ricardo BEAUMONT CALLIRGOS concibe a este último no como un interés predeterminado y desvinculado al de los socios, sino que en su formación -tal como se presenta en la realidad- se parte de los intereses personales, distintos o contradictorios de los socios, los que se armonizarán en lo posible en base al principio mayoritario que rige en la adopción de decisiones en las juntas generales, teniendo como parámetros principales al objeto social, y a lo dispuesto por la ley y el estatuto. Así, cuando las decisiones de la junta no respetan este interés social, y aun cuando las mismas puedan estar acordes a lo que dictaminan las normas establecidas en la Ley y en él estatuto social, serán pasibles de impugnación en caso beneficien directa o indirectamente los intereses de uno o más accionistas. Estos acuerdos configuran el tradicional abuso de las mayorías sobre las minorías. Caso típico, la transferencia de activos en condiciones extremadamente favorables a favor de personajes ligados a los accionistas que adoptaron el acuerdo, en detrimento de los intereses de la sociedad y de los demás socios.

Al respecto el profesor Oswaldo HUNDSKOPF, refiere que las normas relativas a la nulidad de acuerdos societarios a la que se refiere el artículo 38º, considero que deben analizarse cuidadosamente pero siempre en relación con las normas previstas en los artículos 139º al 151º de la Ley que son las reglas específicas relativas a los acuerdos impugnables. Consideramos que este artículo 38º resulta innecesario y lo único que hará será confundir ya que existe una normatividad puntual para tales situaciones.

En este punto si nos remitimos al art. 139º encontraremos que en efecto que "son impugnables en vía judicial los acuerdos de la junta general cuyo contenido (…) se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad". Parecería que habría una doble regulación sobre este punto pero ello no cierto, puesto que los efectos de la impugnación viene a ser la declaratoria de nulidad del acuerdo, por lo tanto, se entiende que la impugnación es el recurso que tiene un socio para cuestionar en vía judicial un acuerdo por las causales establecidas en el artículo señalado y la consecuencia de la procedencia de tal accionar es la nulidad, así lo indica el Art. 148º ALGS. Quien en su último párrafo prescribe; "la sentencia firme que declare la nulidad de un acuerdo inscrito debe inscribirse en el registro".

En palabras de ELÍAS LAROZA, el derecho de impugnación se vincula con los derechos políticos del accionista, ya que así como tiene derecho a participar en la voluntad de la sociedad mediante la emisión del voto, también tiene derecho a velar porque dichas decisiones se ajusten a lo previsto en la Ley y el pacto social y no lesionen los intereses de la sociedad en beneficio exclusivo de algunos socios.

En este sentido podrán impugnarse los acuerdos que sean contrarios a los estatutos sociales o al pacto social, toda vez que siendo estas normas aquellas que han establecido las partes en uso de su autonomía privada, cabe válida y lógicamente la sanción de nulidad para los acuerdos que transgredan las mismas. Resaltamos el hecho que la sociedad puede modificar previamente a la junta general o incluso durante ella, la disposición estatutaria que se encuentra en conflicto con el acuerdo que se pretende adoptar y así evitar la generación de acuerdos viciados.

Todo lo antes mencionado nos hace concluir que todo acuerdo destinado a ratificar un acto ultra vires es nulo, sin embargo dicha nulidad no alcanza a los contratantes y terceros de buena fe, ello porque como hemos venido explicando en el desarrollo del presente trabajo, mediante esta excepción se ha pretendido privilegiar la seguridad jurídica para aquellos que se ven ligados con la sociedad ya sea en razón a un contrato u otro vinculo jurídico. Desde esa óptica parece positiva dicha normas, mas si examinamos lo que significaría cumplir con la obligación no establecida en su objeto social, el panorama resulta desalentador. V. gr. Imaginemos por un momento una sociedad anónima cuyo objeto social sea desenvolverse en el rubro de venta de bienes inmobiliarios, y el gerente de la empresa se obliga con una persona mediante un contrato a brindarle un servicio turístico, a decir de la norma la sociedad que le ha conferido esa facultad al gerente de contratar con terceros se ve de repente asumiendo dicha obligación con la otra parte contratante, pese ha que ello significa contravenir los establecido en el pacto social que representa la constitución de toda sociedad y en lo especifico a su objeto social. Si bien la sabemos que el cumplimiento o pago no es intuito personae, la sociedad concebida para una actividad determinada desnaturalizaría su capital social a efecto de liberarse de dicha obligación, invirtiendo tiempo, esfuerzo y dinero en algo ajeno a su destino comercial.

2.4 Objeto social y actos ultra vires:

Con respecto al objeto social existen dos posiciones contra puestas, los que sostienen que el objeto social debe ser específico y quienes afirman que éste debe ser amplio y sin límites.

El legislador define al objeto social en el arto 11º, suscribiendo la posición de que debe ser detallado, debiendo ser especifico e importando una descripción de las actividades que va a desarrollar la sociedad. El objeto social debe estar delimitado en lo básico como lo especifica el citado artículo "los actos relativos que coadyuven a la realización de sus fines aunque no estén expresamente indicados en el estatuto".

Bajo este criterio no cabe un objeto amplio en términos vagos como "comercializar todo tipo de bienes", por que esta descripción de la actividad, permitiría vender desde agujas hasta aviones o desde abarrotes hasta material radioáctivo.

Igualmente, el objeto social sin necesidad de señalarlo como amplio puede comprender diferentes áreas de ocupación. El desarrollo o la ejecución del objeto social en estos casos pueden ser paulatinos de tal suerte que se inicie con una determinada actividad económica para luego ir implementando otras. De esta manera, como sostiene FERRERO DIEZ CANSECO, la importancia del objeto social radica en que describe la actividad económica para cuyo desarrollo se crea y mantiene en existencia la sociedad.

No es obligatorio ocupar o cubrir todas las áreas del objeto social desde el primer día de actividades, puede suceder que discurra toda la vida social sin haber iniciado alguna de ellas, como en el caso de las sociedades que consignan importación, exportación y comercialización y sólo implementan la comercialización y no las otras actividades indicadas, pudiendo hacerla en cualquier momento por estar en su objeto social.

La especificación del objeto social está ligada a los actos ultra vires, mas no así, si el legislador hubiera adoptado la otra corriente de establecer el objeto social amplio. MIGUEL SASOT enseña que de acuerdo con el derecho inglés y su jurisprudencia se entiende por actos ultra vires, el principio según el cual todo acto de la sociedad que no entre en el objeto social o que no esté razonablemente vinculado a dicho objeto es nulo, sin que pueda convalidarse por una decisión unánime de los accionistas.

Consecuentemente los actos ultra vires, cuyo origen se encuentra en la legislación anglosajona. Constituyen a decir de ELÍAS LAROZA aquellos actos realizados por los apoderados de una sociedad mercantil, que no se encuentran expresamente contemplados en el objeto social".

Si el objeto social, está definido, éste constituye el marco de desarrollo o ejercicio de las funciones de los representantes de la sociedad. Entendiéndose por éstos a los miembros del directorio, gerentes, administradores y apoderados en general. No debe confundirse las facultades que se les otorgan con el cumplimiento del objeto social. Por ejemplo el representante tiene facultades para vender y comprar inmuebles y en ejercicio de esta facultad vende un inmueble de la sociedad; sin embargo, el objeto social de la sociedad es fabricar teléfonos. Esta venta, que es válida frente a terceros Art. 12º, ha sido realizada excediéndose del objeto social, porque su objetivo no es vender inmuebles y por tanto el representante responderá frente a la sociedad por los daños y perjuicios que hubiere ocasionado con la venta.

La restricción del objeto social a lo acordado por los socios fundadores obedece al interés de éstos y para protegerlos de los actos que pudieren hacer sus representantes excediéndose del objeto social. Esta protección que pudiera parecer innecesaria e inconveniente para las sociedades pequeñas es de vital importancia para las sociedades con regular número de accionistas como las S.A.A. (CORCUERA GARCÍA, Marco A.; Ley General de Sociedades).

2.5 Aplicación del Principio Ultra Vires en el Derecho de Sociedades Comerciales:

Como mencionamos anteriormente, en el derecho de sociedades comerciales el principio ultra vires se relaciona con el objeto social. El objeto social es la "actividad a que va a dedicarse la sociedad", es "el negocio al cual se va a dedicar la sociedad, el conjunto de actividades que puede ejecutar la compañía en desarrollo de su objeto o negocio central".

El objeto social es una de las cláusulas esenciales del pacto social porque las actividades que la sociedad va a desarrollar constituyen la razón de su creación, el motivo de su existencia y, al momento de constituirse una sociedad comercial se debe expresar en su documento constitutivo el motivo por el cual surge al mundo esta nueva persona jurídica. Igualmente, es una cláusula esencial porque "sirve para caracterizar a la sociedad, a qué se dedica, al mismo tiempo que determina el radio de acción dentro del cual deben moverse los representantes sociales".

En este orden de ideas, podemos señalar que la aplicación del principio ultra vires a las sociedades comerciales viene a determinar el campo de acción dentro del cual la sociedad puede desarrollar sus negocios. Es decir, la sociedad comercial podrá desarrollar las actividades enunciadas en el pacto social, pero cualquier acto de la sociedad que no se enmarque dentro de estas actividades se considerará ultra vires porque estará fuera de la competencia de la sociedad. Por lo tanto, el principio ultra vires se considera un mecanismo destinado a prevenir que una sociedad debidamente registrada realice alguna transacción que exceda el límite de su capacidad contractual, la cual ha sido previamente determinada en el pacto social dentro de la cláusula que señala el objeto social; determina los "límites internos de la personalidad jurídica" de la sociedad, el ámbito dentro del cual la misma podrá desarrollar sus actividades.

La jurisprudencia norteamericana ha considerado que cuando una sociedad comercial realiza un acto que rebasa su ámbito de actuación, dicho acto se considera ultra vires, ilegal y nulo, y en consecuencia:

1. La sociedad no podrá demandar para reclamar los derechos que le pudieran corresponder por motivo del acto ultra vires;

2. Ninguna persona podrá demandara la sociedad para reclamar los derechos que le puedan corresponder como consecuencia de dicho;

3. Los directores de la sociedad asumen la responsabilidad del acto.

El principio ultra vires ha sido acogido por diversas legislaciones como la estadounidense, la colombiana y la española, las cuales expresamente señalan que las sociedades constituidas en sus países podrán desarrollar las actividades u objetos señaladas en el instrumento de constitución. Por ejemplo, el artículo 110º, numeral 2, del Código de Comercio de Colombia exige que en la escritura de constitución de sociedades comerciales se haga una "enunciación clara y completa de las actividades principales" y considera nula toda "estipulación en virtud de la cual el objeto se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada"; en la legislación española también observamos la aplicación del Principio Ultra Vires en los reglamentos de la Dirección General de Registro del 5 de noviembre de 1956 y de 1 de febrero de 1957, los cuales establecen que las actividades que vaya a realizar la sociedad deben constar expresamente en la escritura en forma precisa y determinada.

Al respecto señalo el Dr. NORMAD SPARKS; "La sociedad es un vehiculo, es un elemento en el tráfico económico, el tercero que contrata con una sociedad inscrita no tiene porque padecer las consecuencias de una falla que acarrea la ineficacia de una acto. No se puede ignorar que todo acto de la sociedad involucra a terceros, frente al cual ha venido funcionando, bajo la fe del registro, la sociedad tiene que responder por las obligaciones contraídas sin perjudicar los derechos adquiridos por los terceros.

2.6 Responsabilidad de los actos ultra vires:

Como hemos manifestado el objeto social cumple una función de garantía para la propia sociedad, para los socios e incluso para los terceros que con ella se relacionan. Esta función de garantía consiste en que los administradores o socios que actúan a nombre de la sociedad no deben celebrar con terceros actos jurídicos que no estén contemplados dentro del objeto social.

Corresponde ahora ocupamos de este tema, por cuanto está íntimamente vinculado a los alcances de la representación de los socios o administradores de la sociedad y su responsabilidad en caso de obligar a la sociedad en actos jurídicos o contratos que contradicen o infringen el objeto social. Para ello es importante rescatar el concepto que recoge el Derecho Anglosajón cuando se refiere a estos actos ejecutados por una sociedad que son contrarios a su objeto social y los efectos que de ellos se derivan para la sociedad y los terceros contratantes.

Para el Derecho Anglosajón se consideran nulos los actos de la sociedad que exceden del objeto social. Sin embargo, esta teoría ha venido cayendo en desuso con el transcurso del tiempo y las legislaciones contemporáneas han venido excluyendo la aplicación de esta radical doctrina, cosa que también ha sucedido en el Perú, a pesar de que en algún momento, algunos connotados juristas respaldaron la teoría anglosajona en materia de los actos lesivos al objeto social y convinieron en que dichos actos ultra vires son nulos.

La doctrina del ultra vires, expone Guillermo CABANELLAS, ha sido desarrollada en el derecho angla-norteamericano para determinar la esfera de los hechos imputables a las personas jurídicas.

Nos ilustra F.H. MASCHERONI: "En el ejercicio de la representación legal, sus titulares pueden celebrar con terceros actos jurídicos o contratos no encuadrados en el objeto de la sociedad representada. Son los denominados actos ultra vires. Según esta tradicional posición doctrinaria, con raíces en el derecho anglosajón, los actos cumplidos por los representantes sociales son válidos en tanto y en cuanto respondan al cumplimiento del objeto social y no excedan el contenido de éste. Los actos que no observan tales requisitos (…) son actos ultra vires, considerados nulos por esta teoría".

Los actos ultra vires son, entonces, aquellos actos notoriamente extraños al objeto social realizados por la sociedad ya sea por acuerdo de los socios o por su representante; no surtiendo por su propia naturaleza efectos jurídicos ya que tales actos ultra vires son nulos.

La rígida doctrina anglosajona, tal como lo expone Enrique ELÍAS, "considera nulos, para todos sus efectos legales, los actos de una sociedad que exceden el objeto social o no sean cercanamente derivados del mismo. Como resultado, la sociedad no responde por ninguno de los efectos del acto nulo y los accionistas no tendrían facultad para convalidar o ratificar a posteriori dichas operaciones ni sus consecuencias".

Carlos VILLEGAS manifiesta siguiendo a Calambres que "la actividad indicada en el acto constitutivo representa un límite, no solo al poder de los administradores, sino también a la misma capacidad de la sociedad, determinando como consecuencia que los actos extraños al objeto social son insalvablemente nulos, aun cuando el cumplimiento de los mismos haya sido decidido por el acuerdo unánime de los socios".

Fernando DE TRAZEGNIES expresa que "la protección legal contra los actos ultra vires se apoya fundamentalmente en la determinación del objeto social como un marco dentro del cual deben darse las actividades y del cual los administradores no se pueden salir: realizar actos que exceden el objeto social es actuar más allá de la fuerza o capacidad de tales administradores y, por tanto, incurrir en un acto ultra vires.

Ahora bien, las decisiones ultra vires no solo pueden ser impugnadas a fin que no tengan valor frente a terceros debido a que el acto es nulo. Sino que, además, su adopción da lugar obviamente a una responsabilidad personal de los directores por los daños y perjuicios causados.

Este tipo de actos, dice ZAMENFELD, son de imposible ratificación pues se trata de actividad que la sociedad está incapacitada de desplegar. Ni aun la junta general puede adoptar esa clase de decisiones: son ultra vires para la sociedad que está incapacitada de celebrarlo; el objeto social veda su realización.

Un acuerdo ultra vires, es aquel que excede las fuerzas o capacidad del órgano para adoptarlo: el límite mayor de capacidad de todo órgano social está constituido por su objeto social. Dicho de otra manera, el objeto social establecido en el Estatuto (con la precisión y claridad requeridos por la ley) establece el marco de posibilidad jurídica o licitud dentro del cual pueden actuar los órganos sociales.

Por consiguiente los acuerdos ultra vires son nulos por cuanto incurren en la causal prevista en el inciso 3 del artículo 219º del Código Civil. El contenido mismo de su objeto está fuera del marco jurídico de la sociedad y es por tanto imposible…

Comenta Enrique ELÍAS sobre la legislación peruana: "Ahora bien si para determinar si un acto es o no ajeno al objeto nuestro sistema legal es mucho más elástico, cuando se trata de los efectos del acto ultra vires nuestra ley se aparta radicalmente del sistema anglosajón. Es inadmisible que la nulidad de un acto ultra vires realizado por una sociedad afecte a un tercero de buena fe que contrató con representantes debidamente facultados por la sociedad".

En palabras de Jesús RUBIO las sociedades mercantiles como personas jurídicas, dependen de la voluntad y actividad de las personas físicas que con una u otra naturaleza las integran.

F.H. MASCHERONI citando a Salvador R. PERROTTA explica que "como se ha señalado acertadamente, la representación legal es la proyección externa de la sociedad. Se ha agregado que, en ejercicio de dicha representación, el órgano administrador es la sociedad misma". Esto implica, que quien contrata con el representante legal, lo está haciendo con la sociedad representada. En otras palabras, la representación legal es un medio o instrumento técnico implementado por la ley para posibilitar la relación de la persona jurídica con terceros.

Es entonces que para Heliodoro SÁNCHEZ RUS los administradores son "un órgano de existencia necesaria al que la ley encomienda la representación de la sociedad en sus relaciones con terceros, función ajena, en principio, a la competencia de la junta". Agrega también este autor que el poder de representación de los administradores se "extiende, como mínimo, a todos los asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la empresa, noción que alude al ámbito de las actividades propias de la sociedad anónima de que se trate, y, por tanto, resulta equivalente al concepto de objeto social".

Siendo la regla que los representantes obligan a la sociedad por todos los actos que hayan celebrado a nombre de ella y siendo que algunos de estos actos podrían ser interpretados como contrarios a lo normado por el objeto social (ultra vires), surge la pregunta respecto a qué sucede en este último caso y cuál es la situación de los terceros que han contratado con la sociedad.

En armonía con las tendencias modernas en materia de actos ultra vires, lo que busca y propugna nuestra legislación es la protección de los terceros de buena fe. Bien hace BEAUMONT al expresar que es "obvio que los terceros de buena fe no pueden perjudicarse por actos de representantes de la sociedad, con quienes contratan, y respecto de los cuales (actos o contratos), aquellos han abusado o se han excedido, al pactar sobre tópicos ajenos o marginales al objeto social". Coincide este enfoque con la afirmación de MASCHERONI cuando este último expone que la protección de los derechos de los terceros de buena fe, privan sobre la rigidez de la doctrina ultra vires. Esta solución, que tiende a resguardar a los terceros de buena fe, se basa en la teoría germánica de la apariencia y considera a las sociedades mercantiles dotadas de una capacidad general que les permite realizar todos los actos jurídicos compatibles con su naturaleza, aun cuando no estén previstos en el objeto.

Nuestro ordenamiento jurídico es muy preciso cuando aclara que quienes no están autorizados para ejercer la representación de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella, Por tanto, el tercero que contrata con la sociedad solo tiene una obligación que cumplir para demostrar que ha actuado de buena fe: verificar si los representantes de la sociedad que contrataron a nombre de ésta estaban premunidos de poderes suficientes, otorgados por los órganos correspondientes de la sociedad, el cual estaba inscrito en el registro como tal. Allí termina la obligación del tercero. Verificados los poderes, si éstos son conformes, el tercero sabe, terminantemente, que la sociedad queda obligada.

Vemos, pues, cómo nuestra legislación protege al tercero de buena fe cuando excluye toda posibilidad, de oponer en su contra la nulidad de un acto ultra vires.

Finalmente, el segundo párrafo del artículo 12º señala que serán "los socios o administradores, según sea el caso, quienes deberán responder frente a la sociedad por los daños y perjuicios ocasionados a ésta como consecuencia de acuerdos adoptado con su voto y en virtud de los cuales se pudiera haber autorizado la celebración de actos que extralimitan su objeto social y que la obligan frente a co-contratantes y terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiese corresponderles".

CAPÍTULO III

ASPECTOS COMPLEMENTARIOS

3.1 Jurisprudencia:

SUMILLA: "Los acuerdos que violenten el pacto social o el estatuto son nulos así sean adoptados con las mayorías requeridas por ley, o incluso por unanimidad. Sin embargo, nada impide que la sociedad modifique previamente su pacto social, si sigue los procedimientos y formalidades previstos para ello, pero no puede adoptar un acuerdo contrario a una disposición estatutaria si antes no lo ha modificado".

Primero: En primer término es necesario examinar la denuncia realizada al amparo de la causal referida a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, porque de existir tal situación ya no cabe pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida;

Segundo: Es garantía constitucional y principio de la función jurisdiccional, prevista en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto las de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan;

Tercero: Asimismo, el artículo 122 inciso 3 del Código formal prescribe que toda resolución contendrá la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan su decisión;

Cuarto: La motivación de las resoluciones judiciales puede ser conceptuada como el argumento o razón del modo de solución de un conflicto, esto es, trata de explicar y dar a comprender los motivos que ha tenido la autoridad judicial para fallar en determinada manera (Derecho Judicial, Víctor García Toma, Concytec, mil novecientos noventa, página dieciséis);

Quinto: En el caso de autos la Sala Civil Superior resuelve confirmar la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de nulidad de acuerdos societarios, bajo el fundamento de que la pretensión del accionante se sostiene en que la sesión de Directorio efectuada el diecinueve de agosto del dos mil, cuya nulidad se persigue, ha sido instalada con omisión de la formalidad de publicidad y del pacto social, cuando de los medios probatorios obrantes en autos ha quedado demostrado que esta sesión inicial de Directorio ha sido debidamente ratificada por otra sesión de Directorio efectuada el dos de octubre del dos mil, sesiones que a su vez han sido materia de ratificación por la Junta General de Accionistas verificada el nueve de octubre del dos mil;

Sexto: Bajo dicho presupuesto fáctico, las instancias de mérito han explicado y dado a comprender los motivos que han tenido para fallar por la improcedencia de la demanda; Séptimo: En ese sentido, los vicios in procedendo denunciados no se han verificado en el caso de autos, ya que la recurrida se encuentra debidamente motivada;

Octavo: De otro lado, en cuanto al cargo referido a la aplicación indebida de los artículos 33 y 34 de la Ley General de Sociedades, concordantes con el artículo 139 de la misma ley, debe indicarse que estando a los considerandos precedentes, dichas normas has sido aplicadas por las instancias de mérito para concluir que no procede la impugnación cuando el acuerdo haya sido revocado o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto;

Noveno: Al respecto debe indicarse que las primeras normas citadas están referidas a la nulidad del pacto, mientras que el artículo 139 citado está referido a la impugnación judicial de acuerdos societarios. Décimo: Bajo este contexto, debe tenerse en cuenta las diferencias que existen entre la nulidad del pacto social y la nulidad de un acuerdo societarios;

Décimo Primero: Así pues, el pacto social y el estatuto establecen las normas que las partes, en ejercicio de su autonomía privada, han decidido para regular sus relaciones dentro de la sociedad, consecuentemente, los acuerdos que violenten el pacto social o el estatuto son nulos así sean adoptados con las mayorías requeridas por ley o incluso por unanimidad; nada impide que la sociedad modifique previamente su pacto social, si sigue los procedimientos y formalidades previstos para ello, pero no puede adoptar un acuerdo contrario a una disposición estatutaria si antes no lo ha modificado;

Décimo Segundo: Siendo ello así, los acuerdos que son adoptados con las formalidades de publicidad prescritas en el estatuto o en el pacto social son nulos de pleno derecho, por lo que no cabe pronunciamiento alguno sobre la conclusión del proceso bajo el fundamento de que el acuerdo en cuestión ha sido materia de sustitución o de ratificación, toda vez que el acuerdo que transgrede el pacto social no puede ser materia de ratificación alguna, pues el funcionamiento de una sociedad debe adecuarse en todo momento a las disposiciones de su estatuto y pacto social, pues ello es lo que otorga seguridad a socios y terceros;

Décimo Tercero: En consecuencia las normas denunciadas resultan impertinentes para la solución del presente conflicto, toda vez que las mismas están referidas a la nulidad del pacto social y no a la nulidad de acuerdos societarios que es materia de la presente acción 4.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en atención a lo dispuesto por el artículo 396 del Código Procesal Civil declaran FUNDADO el recurso de casación interpuesto; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento cuarentiséis, su fecha cuatro de mayo del dos mil uno; y actuando como sede de instancia REVOCARON la sentencia de fojas ciento ventitrés, su fecha treintiuno de enero del dos mil uno, que declara improcedente la demanda, con lo demás que contiene; y REFORMÁNDOLA declararon fundada la demanda; en consecuencia, nulos los acuerdos societarios adoptados por mayoría en las sesiones de Directorio del diecinueve de agosto del dos mil y dos de octubre del dos mil con expresa condena al pago de costos y costas a la parte vencida; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron.

SS. VÁSQUEZ C.; CARRIÓN L.; TORRES C.; INFANTES V.; CÁCERES B.

(CAS. Nº 1953-2001 ICA, PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL EL PERUANO EL 31 DE OCTUBRE DE 2002)

SUMILLA: "Si la directora-gerente intervino en su calidad de tal en los contratos de compraventa, reconocimiento de deuda y constitución de garantías reales que suscribió con la ejecutante, dichos actos son oponibles a la empresa ejecutada, pues en el estatuto se encuentran descritas las facultades otorgadas a su gerente, en el cual no se advierte la existencia de restricción alguna".

Primero.- Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el concesorio del recurso de casación y por lo tanto para la admisibilidad del mismo;

Segundo.- Que, la casación se funda en la inaplicación de los artículos ciento cincuentiséis, ciento sesentisiete, mil noventinueve del Código Civil y del artículo trece de la Ley General de Sociedades, sustentada en que el Gerente de su empresa, carecía y carece hasta la actualidad de facultades para el otorgamiento de garantías hipotecarias a favor de terceros; sin embargo las sentencias de mérito sostienen lo contrario, por lo que la sentencia impugnada no solo es injusta, sino también ilegal;

Tercero.- Que, las sentencias de mérito aplicando la prueba actuada han establecido que doña Ana Rosario Vitor Ingunza tiene la calidad de director gerente de la empresa recurrente, y en esa calidad es que interviene en el contrato de venta de omnibuses, reconocimiento de deuda, constitución de prenda legal, constitución de prenda de transporte y constitución de hipotecas, como lo señala el considerando tercero de la sentencia impugnada; así mismo en el considerando quinto de la misma sentencia se puede advertir que en el artículo treintiuno de la escritura de constitución social y estatutos de la empresa recurrente, obrante a fojas setenticinco a fojas ochentisiete, se encuentran descritas las facultades otorgadas a su gerente, en la cual no se advierte la existencia de restricción alguna;

Cuarto.- Que, al confirmar la sentencia de vista, el auto dictado por el Juzgado que declaró infundada la contradicción de la recurrente, ha resuelto de manera definitiva dicho aspecto, por lo que no se puede invocar nuevamente en la casación;

Quinto.- Que, en consecuencia la casación no contiene el requisito de fondo contemplado en el acápite dos punto dos del inciso segundo del artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, y aplicando el artículo trescientos noventidós del mismo Código, declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesentisiete contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuentisiete, de fecha veinte de marzo del dos mil dos; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Volvo Perú Sociedad Anónima con Empresa de Transportes La Marginal Sociedad Anónima y otra, sobre Ejecución de Garantía; y los devolvieron.

SS. MENDOZA R.; LAZARTE H.; INFANTES V.; SANTOS P.; QUINTANILLA Q.

(CAS. Nº 1250-2002 LIMA/EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, 5 DE JUNIO DEL 2002, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL PERUANO 1-10-2002)

SUMILLA: "Es principio regulador del derecho privado, sobre los efectos de la representación directa, que el acto jurídico celebrado por el representante dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado".

Primero.- Que por el reconocimiento judicial de un título valor éste adquiere nuevamente su mérito ejecutivo, si reúne los requisitos exigidos por la Ley de Títulos Valores, de conformidad con el Artículo diecisiete de la citada ley, consecuentemente el tenedor puede ejercitar las acciones cambiarias que de él deriven;

Segundo.- Que, de acuerdo con la solicitud del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria -PRONAA- que corre a fojas siete del expediente sobre reconocimiento de documento en diligencia preparatoria, y que ha sido anexado al presente proceso, aparece que la citada entidad pública solicita que sea la persona de don Fernando Fernández Páucar quien reconozca la letra de cambio materia de litis, en su contenido y firma;

Tercero.- Que, del citado documento cartular, cuyo original aparece a fojas seis, se aprecia que ha sido aceptado por Incafer Perú Sociedad Anónima, en calidad de girado o librado, y fue suscrita en su representación por el presidente del directorio, quien resulta ser precisamente Fernando Fernández Páucar;

Cuarto.- Que, de conformidad con el Artículo diecisiete del Decreto Supremo número cero cero tres – ochenticinco – JUS de la derogada Ley General de Sociedades, la representación de toda sociedad corresponde, según el caso, al gerente o a los administradores o directores, quienes pueden realizar todas las operaciones inherentes al fin u objeto social, norma que en cuyo contexto fáctico Fernando Fernández Páucar ha suscrito la letra de cambio materia de litis;

Quinto.- Que, es principio regulador del derecho privado sobre los efectos de la representación directa, que el acto jurídico celebrado por el representante, que en el caso de autos es la cambial suscrita por la persona antes citada, dentro de los límites de las facultades que se le haya conferido, produce efecto directamente respecto del representado; siendo así, el reconocimiento ficto de Fernando Fernández Páucar produce efectos directos respecto de la empresa demandada; la misma noción jurídica se extraen de los Artículos doscientos setentisiete y doscientos setentiocho del Código de Comercio;

Sexto.- Que si bien, a solicitud de reconocimiento judicial ha sido entablada en forma explícita contra Fernando Fernández Páucar en condición de representante de la demandada, resultaría ilógico pretender el reconocimiento del documento sub-litis, en su contenido y firma, particularmente sobre lo último, por persona distinta de quien lo hace, ya que de alguna forma, ello promovería conductas dilatorias o aseveraciones de mala fe con el fin de distorsionar la realidad;

Sétimo.- Que por consiguiente la recurrida ha inaplicado las normas que son materia de control casatorio, debiendo ampararse el presente recurso;

Estando a las consideraciones que preceden; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal, declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Paulo Vivas Sierra, Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y el Desarrollo Humano -PROMUDEH- en consecuencia, NULA la resolución de fojas ciento sesentiséis de fecha seis de octubre de mil novecientos noventiocho, expedida por la Sala Civil de Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima, y actuando como órgano de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento treintiséis, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventiséis, que declara FUNDADA la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos con INCAFER Sociedad Anónima, sobre obligación de dar suma de dinero; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS, PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO DE A.; CELIS

(CASACIÓN 2991-98-LIMA, 20 DE ABRIL DE 1999)

3.2 Legislación Comparada:

A) España:

"Podrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad".

(Art. 115º, Inc. 1, Ley 1564/1989; Ley de Sociedades Anónimas española)

"La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social".

(Art. 129º, Ley 1564/1989; Ley de Sociedades Anónimas española)

"Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general".

(Art. 133º, Ley 1564/1989; Ley de Sociedades Anónimas española)

B) Bolivia:

"Todos los actos que comprenden la actividad prevista como objeto de la sociedad o necesarios para el cumplimiento del mismo y sean ejercitados por los administradores o representantes de la sociedad o por disposición de la ley, obligan a ésta mientras no sean notoriamente extraños a su giro. Asimismo, obligan a la sociedad en los límites del objeto social, aun cuando la representación sea conjunta si se trata de obligaciones contraídas mediante títulos valores, por contrato entre ausentes o contratos de adhesión, salvo que el tercero tuviere conocimiento de que el acto se realiza contraviniendo la representación conjunta.

Estas facultades legales de los administradores o representantes de la sociedad respecto de terceros no los liberan de las responsabilidades internas por infracción a las restricciones contractuales".

(Art. 163º, Código de Comercio boliviano, Decreto Ley Nº 14379, de 23 de marzo de 1962)

"Cualquier resolución de la junta que viole las disposiciones de este Código o los estatutos, puede ser impugnada de nulidad por los directores, administradores síndicos o autoridad administrativa contralora o por cualquier accionista que no hubiese participado en ella, o que habiendo asistido, hubiera hecho constar su disidencia y, en general, cuando la resolución sea contraria al orden público.

Igualmente, puede impugnarse la convocatoria a la reunión que no cumpla los preceptos señalados tanto en este Código como en los estatutos.

La acción deberá dirigirse contra la sociedad, dentro de los sesenta días siguientes a la reunión o de su publicación, con los documentos que amparen la demanda, debiendo tramitarse sumariamente".

(Art. 302º, Código de Comercio boliviano, Decreto Ley Nº 14379, de 23 de marzo de 1962)

Los directores son responsables, solidaria e ilimitadamente, frente a la sociedad, los accionistas y terceros, en los siguientes casos:

1) Por mal desempeño de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 164;

2) Por incumplimiento o violación de las leyes, estatutos, reglamentos o resoluciones de las juntas;

3) Por daños que fueran consecuencia de dolo, fraude, culpa grave o abuso de facultades;

4) Por toda distribución de utilidades en violación del artículo 168.

(Art. 321º, Código de Comercio boliviano, Decreto Ley Nº 14379, de 23 de marzo de 1962)

C) Colombia:

"Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos".

(Art. 191º, Código de Comercio colombiano, Decreto Nº 410 de 1971)

"Declarada la nulidad de una decisión de la asamblea, los administradores tomarán, bajo su propia responsabilidad por los perjuicios que ocasione su negligencia, las medidas necesarias para que se cumpla la sentencia correspondiente; y, si se trata de decisiones inscritas en el registro mercantil, se inscribirá la parte resolutiva de la sentencia respectiva".

(Art. 192º, Código de Comercio colombiano, Decreto Nº 410 de 1971)

Lo dispuesto en el artículo anterior será sin perjuicio de los derechos derivados de la declaratoria de nulidad para terceros de buena fe. Pero los perjuicios que sufra la sociedad por esta causa le serán indemnizados solidariamente por los administradores que hayan cumplido la decisión, quienes podrán repetir contra los socios que la aprobaron.

(Art. 193º, Código de Comercio colombiano, Decreto Nº 410 de 1971)

"La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad".

(Art. 196º, Código de Comercio colombiano, Decreto Nº 410 de 1971)

D) Venezuela:

"Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de trasgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad".

(Art. 243º, Código de Comercio venezolano, Gaceta Nº 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955)

"Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros".

(Art. 266º, Código de Comercio venezolano, Gaceta Nº 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955)

"Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282".

(Art. 289º, Código de Comercio venezolano, Gaceta Nº 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955)

"A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto".

(Art. 290º, Código de Comercio venezolano, Gaceta Nº 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955)

E) Ecuador:

"Será ineficaz contra terceros cualquiera limitación de las facultades representativas de los administradores o gerentes que se estipulare en el contrato social o en sus reformas".

(Art. 12º, Ley de Compañías ecuatoriano, Publicado en el Registro Oficial No. 312 del 5 de noviembre 1999)

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Ha modo de conclusión debemos señalar que ALGS. Acoge dos posiciones al respecto del tema materia de análisis: por una parte establece la nulidad de los actos ultra vires y por otra la anulabilidad de los mismo. En el primer supuesto se entiende que todo acto que sea contrario al objeto social de la persona jurídica comercial es nulo, sin importancia del órgano que la emita. Evidentemente este criterio esta basado en la teoría de la inexistencia del acto jurídico por adolecer de un vicio grave como es la extralimitación del marco de actividades que establece el objeto social. Sin embargo, nuestro ordenamiento al pretender la protección de los contratantes y terceros de buena fe, implícitamente ha admitido la validez de aquellos actos y que necesariamente tendrán que surtir sus efectos, obligando por tanto a la sociedad frente a ellos, con el objeto de privilegiar la seguridad jurídica en el tráfico comercial. Ello ha traído como consecuencia que la nulidad que revestía dichos actos sea relativa, es decir, que el legislador incorpore la figura de la anulabilidad para los actos ultra vires. Esto resulta inadecuado porque ello significaría como venimos reiterando que por efecto de la convalidación o ratificación de un acto ultra vires se puede modificar el objeto social, esta medida al contrario de lo que busca atenta contra la seguridad jurídica de los contratantes de la sociedad, la cual está determinada en la escritura de constitución (pacto social). Por otra parte, la normas de la ALGS. Establece como excepción, por el cual un acto ultra vires tiene eficacia, "los contratantes y terceros de buena fe", como hemos manifestado líneas arriba es criticable la extensión a favor de los contratantes que ha decir de nuestra opinión no constituye un caso materia de amparo por la norma, puesto que todo sujeto que contrata con la sociedad tiene que tener conocimiento del objeto social de la misma. En suma es necesario realizar unas modificatorias en este sentido a dichos dispositivos legales.

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José Carlos Mallma Soto

Partes: 1, 2
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