Descargar

Código Penal (República de Bolivia) (página 2)


Partes: 1, 2, 3

ARTICULO 84.- (VIGILANCIA POR LA AUTORIDAD): La vigilancia podrá durar de un mes a dos años y tendrá por efecto someter al condenado a una vigilancia especial, a cargo de la autoridad competente, de acuerdo con las indicaciones del juez de vigilancia, quien podrá disponer se preste a aquél asistencia social, si así lo requiriere.

Transcurrido el plazo y subsistiendo los motivos que determinaron la aplicación de esta medida, previos los informes del caso, podrán convertirse en otra u otras que se estime adecuadas.

ARTICULO 85.- (CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA).- La caución de buena conducta, que durará de seis meses a tres años, impone al condenado la obligación de prestar fianza de que observará buena conducta.

La fianza será determinada por el juez, atendiendo a la situación económica del que debe darla y a las circunstancias del hecho y, en caso de ser real, no será nunca inferior a quinientos pesos bolivianos. Si fuere personal, el fiador debe reunir las condiciones fijadas por el Código Civil.

Si durante el plazo establecido, el caucionado observare buena conducta, el monto de la fianza será devuelto al depositante o quedará cancelada la caución. En caso contrario, el Juez podrá substituir la fianza con otra u otras medidas de seguridad que se estime necesarias.

ARTICULO 86.- (EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD).- En los casos en que se aplique conjuntamente una pena y una medida de seguridad, ésta se ejecutará después del cumplimiento de aquélla.

TÍTULO V

RESPONSABILIDAD CIVIL Y CAJA DE REPARACIONES

CAPÍTULO I

RESPONSABILIDAD CIVIL

ARTICULO 87.- (RESPONSABILIDAD CIVIL): Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito.

ARTICULO 88: (PREFERENCIA): La responsabilidad civil será preferente al pago de la multa y a cualquier otra obligación que el responsable hubiera contraído después de cometido el delito.

ARTICULO 89.- (EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL): Sólo quedan exentos de la responsabilidad civil los que se hallan amparados por una causa de justificación, excepto el causante del estado de necesidad.

En los casos en que no se determine el causante, estarán obligadas a la responsabilidad civil las personas en cuyo favor se hubiere precavido el mal, en proporción del beneficio obtenido por cada una de ellas, y subsidiariamente, el Estado.

ARTICULO 90.- (HIPOTECA LEGAL, SECUESTRO Y RETENCIÓN): Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.

Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles. y la retención en su caso.

ARTICULO 91.- (EXTENSIÓN).- La responsabilidad civil comprende:

  • 1. La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor.

  • 2. La reparación del daño causado.

  • 3. La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en

defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación.

ARTICULO 92: (MANCOMUNIDAD Y TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES): La responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito.

Esta obligación pasa a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se transmite a los herederos de la víctima.

ARTICULO 93: (PARTICIPACIÓN DEL PRODUCTO DEL DELITO): El que a título lucrativo participare del producto de un delito, estará obligado al resarcimiento, hasta la cuantía en que se hubiere beneficiado.

Si el responsable o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como representantes o miembros de una persona colectiva y el producto o provecho del delito beneficiare al mandante o representado, estarán igualmente obligados al resarcimiento en la misma proporción anterior.

CAPÍTULO II

CAJA DE REPARACIONES

ARTICULO 94: (CAJA DE REPARACIONES).- El Estado creará y reglamentará el funcionamiento de una Caja de Reparaciones, para atender el pago de la responsabilidad civil en los siguientes casos:

  • 1. A las víctimas del delito, en caso de insolvencia o incapacidad del condenado.

  • 2. A las víctimas de error judicial.

  • 3. A las víctimas, en caso de no determinarse el causante del estado de necesidad.

Además de los recursos que la ley señale y los que indica este Código, el fondo de la Caja se incrementará con

  • a. Las herencias vacantes de los responsables del delito;

  • b. Los valores y bienes decomisados como objeto del delito, que no fueren reclamados en el término de seis meses de pronunciada la sentencia;

  • c. Las donaciones que se hicieren en favor de la caja.

ARTICULO 95: (INDEMNIZACIÓN A LOS INOCENTES): Toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio.

La indemnización la hará el acusador o denunciante, o el juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiere coperado a la injusticia del juicio.

Si el juicio se hubiere seguido de oficio o por acusación fiscal o por intervención de cualquier otro funcionario público, la indemnización se hará por el juez, fiscal y funcionarios que hubieren causado u ocasionado o cooperado en el juicio dolosa o culposamente.

TÍTULO VI

REHABILITACIÓN

CAPÍTULO ÚNICO

ARTICULO 96: (REOUISITOS): El condenado a inhabilitación podrá pedir al juez de la causa, dos años después de cumplidas todas las sanciones, su rehabilitación para recobrar el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • 1. Haber dado pruebas efectivas de buena conducta, que hagan presumir su readaptación social.

  • 2. Haber satisfecho la responsabilidad civil.

Si el condenado estuviere comprendido en las previsiones de los ARTICULOS 43 y 82, se duplicará el plazo señalado en el párrafo primero.

ARTICULO 97: (EFECTOS).- La rehabilitación produce los siguientes efectos:

  • 1. La cancelación de todos los antecedentes penales.

  • 2. La desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales.

ARTICULO 98.- (REVOCATORIA).- Si el rehabilitado ha cometido otro delito, la rehabilitación será revocada. La inscripción de antecedentes penales recobrará en este caso todo su vigor.

ARTICULO 99: (REHABILITACIÓN DEL INOCENTE Y DEL CONDENADO POR ERROR JUDICIAL): El condenado por error judicial y el inocente merecerán en sentencia especial plena rehabilitación. A esta sentencia se le dará la mayor publicidad.

TÍTULO VII

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y DE LA PENA

CAPÍTULO ÚNICO

ARTICULO 100: (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL): La potestad para ejercerla acción, se extingue:

  • 2. Por la amnistía.

  • 3. Por la prescripción.

  • 4. Por la renuncia o el desistimiento del ofendido en los delitos de acción privada.

ARTICULO 101.- (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN).- La potestad para ejercerla acción, prescibe:

  • a. En ocho años. para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis o más de seis años;

  • b. En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis y mayores de dos años;

  • c. En tres años, para los demás delitos.

En los delitos sancionados con penas indeterminadas, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada.

ARTICULO 102: (COMIENZO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN): La prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, siempre que no se hubiere iniciado la instrucción correspondiente. En caso de que se hubiera dado ya comienzo, el término de la prescripción de la acción se computará desde la última actuación.

ARTICULO 103: (EFECTOS DE LA RENUNCIA DEL OFENDIDO).- En caso de ser varios los ofendidos, la renuncia o desistimiento de uno de ellos no tendrá efecto con respecto a los demás.

La renuncia o desistimiento a favor de uno de los partícipes del delito, beneficia a los otros.

ARTICULO 104: (EXTINCIÓN DE LA PENA): La potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada. se extingue:

  • 1. Por muerte del autor.

  • 2. Por la amnistía

  • 3. Por la prescripción

  • 4. Por el orden judicial y el de la parte ofendida. en los casos previstos en este Código.

ARTICULO 105: (TÉRMINOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA).- La potestad para ejecutar la pena prescribe.

  • 1. En diez años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años.

  • 2. En siete años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis años y mayores de dos.

  • 3. En cinco años, si se trata de las demás penas.

Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiera empezado a cumplirse.

ARTICULO 106.- (INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN).-Tanto el término de la prescripción de la acción como el de la pena, se interrumpen por la comisión de otro delito, con excepción de los políticos.

ARTICULO 107.- (VIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL): La amnístia y la prescripción de la pena no dejan sin efecto la responsabilidad civil, la misma que podrá prescribir de acuerdo con las reglas del Código Civil.

ARTICULO 108.- (SANCIONES ACCESORIAS Y MEDIDAS DESEGURIDAD).-Las sanciones accesorias prescribirán en tres años, computados desde el día en que debían empezar a cumplirse. y las medidas de seguridad, cuando su aplicación, a criterio del juez y previos los informes pertinentes. sea innecesaria, por haberse comprobado la readaptación social del condenado.

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

TÍTULO I

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPÍTULO I

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO

ARTICULO 109.- (TRAICIÓN): El boliviano que tomare armas contra la patria, se uniere a sus enemigos, les prestare ayuda, o se hallare en complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera, será sancionado con treinta años de presidio sin derecho a indulto.

ARTICULO 110.- (SOMETIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA NACIÓN A DOMINIO EXTRANJERO): El que realizare los actos previstos en el ARTICULO anterior, tendientes a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad, será sancionado con treinta años de presidio.

ARTICULO 111.- (ESPIONAJE): El que procurare documentos, objetos o informaciones secretos de orden político o militar relativos a la seguridad. a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, con fines de espionaje en favor de otros países en tiempo de paz, que pongan en peligro la seguridad del Estado, incurrirá en la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

ARTICULO 112.- (INTRODUCCIÓN CLANDESTINA Y POSESIÓN DE MEDIOS DE ESPIONAJE): El que en tiempo de guerra se introdujere clandestinamente, con engaño o violencia, en lugar o zona militar o fuere sorprendido en tales lugares o en sus proximidades en posesión injustificada de medios de espionaje, incurrirá en privación de libertad de cinco a diez años.

ARTICULO 113.- (DELITOS COMETIDOS POR EXTRANJEROS): Los extranjeros residentes en territorio boliviano se hallan comprendidos en los ARTICULOS anteriores y se les impondrá las sanciones señaladas en los mismos, salvo lo establecido por tratados o por el derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos.

ARTICULO 114.- (ACTOS HOSTILES).- El que sin conocimiento ni influjo del Gobierno cometiere hostilidades contra alguna potencia extranjera y expusiere al Estado por esta causa al peligro serio de una declaración de guerra o a que se hagan vejaciones o represalias contra sus nacionales en el exterior o a la ruptura de relaciones diplomáticas, será sancionado con privación de libertad de dos a cuatro años.

Si por efecto de dichas hostilidades resultare la guerra, la pena será de diez años de presidio.

ARTICULO 115.- (REVELACIÓN DE SECRETOS): El que revelare secretos de carácter político o militar concernientes a la seguridad del Estado, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.

La sanción será elevada en un tercio, si el agente perpetrare este delito abusando de la función, empleo o comisión conferidos por la autoridad pública.

ARTICULO 116.- (DELITO POR CULPA).- Si la revelación de los secretos mencionados en el ARTICULO anterior fuere cometida por culpa del que se hallare en posesión, en virtud de su empleo u oficio, la sanción será de reclusión de seis meses a dos años.

ARTICULO 117.- (INFIDELIDAD EN NEGOCIOS DEL ESTADO): El representante o comisionado por el Gobierno de Bolivia para negociar un tratado, acuerdo o convenio con otro Estado, que se apartare de sus instrucciones de modo que pueda producir perjuicio al interés nacional, incurrirá en presidio de dos a seis años.

La sanción será elevada en una mitad, si el delito se perpetrare con fines de lucro o en tiempo de guerra.

ARTICULO 118.- (SABOTAJE): El que en tiempo de guerra destruyere o inutilizare instalaciones, vías, obras u otros medios de defensa, comunicación, transporte, aprovisionamiento, etc., con el propósito de perjudicar la capacidad o el esfuerzo bélico de la Nación, será sancionado con treinta años de presidio.

ARTICULO 119.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE INTERÉS MILITAR): El que en tiempo de guerra no cumpliere debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas o de la defensa nacional, incurrirá en presidio de dos a seis años.

ARTICULO 120.- (DELITOS CONTRA UN ESTADO ALIADO): Las disposiciones establecidas en los ARTICULOS anteriores se aplicarán también cuando los hechos previstos en ellas fueren cometidos contra una potencia aliada de Bolivia, en guerra contra un enemigo común.

CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

ARTICULO 121.- (ALZAMIENTOS ARMADOS CONTRA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA DEL ESTADO): Los que se alzaren en armas con el fin de cambiar la Constitución Política o la forma de gobierno establecida en ella, deponer algunos de los poderes públicos del gobierno nacional o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su renovación en los términos legales, serán sancionados con privación de libertad de cinco a quince años.

Los que organizaren o integraren grupos armados irregulares, urbanos o rurales, bajo influencia interna o externa, para promover enfrentamientos armados con fuerzas regulares o de seguridad pública, o para cometer atentados contra la vida y seguridad de las personas, la integridad territorial o la soberanía del Estado, serán sancionados con la pena de quince a treinta años de presidio.

ARTICULO 122.- (CONCESIÓN DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS): Incurrirán en privación de libertad de dos a seis años los miembros del Congreso o los que en reunión popular concedieren al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del Poder Público o supremacías por las que la vida, los bienes y el honor de los bolivianos queden a merced del Gobierno o de alguna persona.

ARTICULO 123.- (SEDICIÓN).- Serán sancionados con reclusión de uno a tres años los que sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alzaren públicamente y en abierta hostilidad, para deponer a algún funcionario o empleado público, impedir su posesión u oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales o administrativas, ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de los particulares o trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público.

Los funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance incurrirán en reclusión de uno a dos años.

ARTICULO 124.- (ATRIBUIRSE LOS DERECHOS DEL PUEBLO): Con la misma pena serán sancionados los que formen parte de una fuerza armada o de una reunión de personas que se atribuyeren los derechos del pueblo y pretendieren ejercer tales derechos a su nombre.

ARTICULO 125.- (DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS DE REBELIÓN Y SEDICIÓN): En caso de que los rebeldes o sediciosos se sometieren al primer requerimiento de la autoridad pública, sin haber causado otro daño que la perturbación momentánea del orden, sólo serán sancionados los promotores o directores, a quienes se les aplicará la mitad de la pena señalada para el delito.

ARTICULO 126.- (CONSPIRACIÓN): El que tomare parte en una conspiración de tres o más personas, para cometer los delitos de rebelión o sedición, será sancionado con la pena del delito que se trataba de perpetrar, disminuida en una mitad.

Estarán exentos de pena los partícipes que desistieren voluntariamente antes de la ejecución del hecho propuesto y los que espontáneamente impidieren la realización del delito.

ARTICULO 127.-(SEDUCCIÓN DE TROPAS): El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas o retuviere ilegalmente un mando político o militar, para cometer una rebelión o una sedición, será sancionado con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar.

ARTICULO 128.- (ATENTADOS CONTRA EL PRESIDENTE Y OTROS DIGNATARIOS DE ESTADO): El que atentare contra la vida o seguridad del Presidente de la República, Vicepresidente. Ministros de Estado y Presidente del Congreso Nacional, será sancionado con la pena de cinco a diez años de privación de libertad.

Si como consecuencia del atentado cometido se produjere la muerte, se aplicará la pena máxima que le corresponda; si resultaren lesiones graves en la víctima, la sanción aplicable al hecho será aumentada en una tercera parte.

ARTICULO 129.- (ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS NACIONALES): El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de la Nación, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO III

DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA

ARTICULO 130.- MODIFICADO (INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR): El que instigare públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de un mes a un año.

Si la instigación se refiriere a un delito contra la seguridad del Estado, la función pública o la economía nacional, la pena aplicable será de reclusión de tres meses a dos años.

LEY N º 2494 LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003

ARTICULO 17. (Modificaciones al Codigo Penal). Modifícase en el Código Penal los Artículos 130, 180, 211, 213, 214, 270, 271, 273, 331, 332 y 333, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

"Articulo 130. (INSTIGACIÓN PUBLICA A DELINQUIR). El que instigare públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de TRES MESES A DOS AÑOS.

ARTICULO 131.- (APOLOGÍA PÚBLICA DE UN DELITO).-.Incurrirá en reclusión de un mes a un año, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada.

ARTICULO 132.- (ASOCIACIÓN DELICTUOSA): El que formare parte de una asociación de cuatro o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo de un mes a un año.

Igual pena se aplicará a los que formaren parte de bandas juveniles con objeto de provocar desórdenes, ultrajes, injurias o cualquier otro delito.

ARTICULO 132 bis.- (ORGANIZACIÓN CRIMINAL): El que formare parte de una asociación de tres o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, privación de libertad, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos a seis años.

La pena se aumentará en un tercio cuando la organización utilice a menores de edad o incapaces para cometer los delitos a que se refiere este ARTICULO, y cuando el miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos.

ARTICULO 133.- (TERRORISMO).- El que tomare parte, actuare al servicio o colaborare con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, la vida, la integridad corporal, la libertad de locomoción o la propiedad, con la finalidad de subvertir el orden constitucional o mantener en estado de zozobra, alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince a veinte años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieren tales delitos.

ARTICULO 134.- (DESÓRDENES O PERTURBACIONES PÚBLICAS): Los que con el fin de impedir o perturbar una reunión lícita, causaren tumultos, alborotos u otros desórdenes, serán sancionados con prestación de trabajo de un mes a un año.

CAPÍTULO IV

DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL

ARTICULO 135.- (DELITOS CONTRA JEFES DE ESTADO EXTRANJEROS): El que atentare directamente y de hecho contra la vida, la seguridad, la libertad o el honor del Jefe de un Estado extranjero que se hallare en territorio boliviano, incurrirá en la pena aplicable al hecho, con el aumento de una cuarta parte.

ARTICULO 136.- (VIOLACIÓN DE INMUNIDADES): El que violare las inmunidades del Jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera, o de quien se hallare amparado por inmunidades diplomáticas, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años.

En la misma pena incurrirá el que les ofendiere en su dignidad o decoro, mientras se encontraren en territorio boliviano.

ARTICULO 137.- (VIOLACIÓN DE TRATADOS, TREGUAS, ARMISTICIOS O SALVOCONDUCTOS): El que violare tratados, tregua o armisticio celebrado entre la Nación y el enemigo o entre sus fuerzas beligerantes, o los salvoconductos debidamente expedidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a dos años.

ARTICULO 138.- (GENOCIDIO): El que con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte o causare lesiones a los miembros del grupo, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de diez a veinte años. En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el país.

Si el o los culpables fueren autoridades o funcionarios públicos, la pena será agravada con multa de cien a quinientos días.

ARTICULO 139.- (PIRATERÍA): El que se apoderare, desviare de su ruta establecida, o destruyere navíos o aeronaves, capturare, matare, lesionare a sus tripulantes o pasajeros, o cometiere algún acto de depredación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.

Con la misma pena será sancionado el que desde el territorio de la República. a sabiendas, traficare con piratas o les suministrare auxilio.

ARTICULO 140.- (ENTREGA INDEBIDA DE PERSONA).- El funcionario público o autoridad que entregare o hiciere entregar a otro Gobierno un nacional o un extranjero residente en Bolivia, sin sujetarse estrictamente a los tratados, convenios o usos internacionales o sin cumplir las formalidades por ellos establecidas, incurrirá en privación de libertad de uno a dos años.

ARTICULO 141.- (ULTRAJE A LA BANDERA, EL ESCUDO O EL HIMNO DE UN ESTADO EXTRANJERO): El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de una nación extranjera, será sancionado con reclusión de tres meses a un año.

TÍTULO II

DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I

DELlTOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS

ARTICULO 142.- (PECULADO): El funcionario público que, aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administracíón, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de sesenta a doscientos días.

ARTICULO 143.- (PECULADO CULPOSO): El funcionario público que culposamente diere lugar a la comisión de dicho delito, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días.

ARTICULO 144.- (MALVERSACIÓN): El funcionario público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvíeren destinados, incurrirá en reclusión de un mes a un año o multa veinte a doscientos cuarenta días.

Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio.

ARTICULO 145.- (COHECHO PASIVO PROPIO): El funcionario público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para si o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con presidio de dos a seis años y multa de treinta a cien días.

ARTICULO 146.- (USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS). El funcionario público o autoridad que, directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas, obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días.

ARTICULO 147 – (BENEFICIOS EN RAZÓN DEL CARGO): El funcionario público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con reclusión de uno a tres años y multa de sesenta a doscientos días.

ARTICULO 148.- (DISPOSICIÓN COMÚN).- Las disposiciones anteriores se aplicarán, en los casos respectivos. a los personeros, funcionarios y empleados de las entidades autónomas, autárquicas, mixtas y descentralizadas, así como a los representantes de establecimientos de beneficencia, de instrucción pública, deportes y otros que administraren o custodiaren los bienes que estuvieren a su cargo.

ARTICULO 149.- (OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS).- El funcionario público que conforme a la ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión de su cargo y no lo hiciere, será sancionado con una multa de treinta días.

ARTICULO 150.- (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS): El funcionario público que por sí o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para sí o para tercero un beneficio ilícito en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene por razón de su cargo, incurrirá en privación de libertad de uno a tres años y multa de treinta a quinientos días.

Esta disposición es aplicable a los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores y demás profesionales respecto a los actos en los cuales, por razón de su oficio, intervinieren y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarías, concursos, liquidaciones y actos análogos.

ARTICULO 151.- (CONCUSIÓN): El funcionario público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmenie, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con presidio de dos a cinco años.

ARTICULO 152.- (EXACCIONES).- El funcionario público que exigiere u obtuviere las exacciones expresadas en el ARTICULO anterior para convertirlas en beneficio de la administración pública, será sancionado con reclusión de un mes a dos años.

Si se usare de alguna violencia en los casos de los dos ARTICULOS anteriores, la sanción será agravada en un tercio.

ABUSO DE AUTORIDAD

ARTICULO 153.- (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES).- El funcionario público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, incurrirá en reclusión de un mes a dos años.

ARTICULO 154.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES).- El funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto propio de su función incurrirá en reclusión de un mes a un año.

ARTICULO 155.- (DENEGACIÓN DE AUXILIO): El funcionario encargado de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

ARTICULO 156.- (ABANDONO DE CARGO).- El funcionario o empleado público que, con daño del servicio público, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de éste, será sancionado con multa de treinta días.

El que incitare al abandono colectivo del trabajo a funcionarios o empleados públicos, incurrirá en reclusión de un mes a un años multa de treinta a sesenta días.

ARTICULO 157.- (NOMBRAMIENTOS ILEGALES).- Será sancionado con multa de treinta a cien días el funcionario público que propusiere en terna o nombrare para un cargo público a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeño.

CAPÍTULO II

DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES

ARTICULO 158.- (COHECHO ACTIVO): El que directamente o por interpuesta persona, diere o prometiere a un funcionario público o autoridad, dádivas o cualquier otra ventaja, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, será sancionado con la pena del ARTICULO 145, disminuida en un tercio.

Quedará exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal.

ARTICULO 159.- (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD): El que resistiere o se opusiere, usando de violencia o intimidación, a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público 0 autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquellos o en virtud de una obligación legal, será sancionado con reclusión de un mes a un año.

ARTICULO 160.- (DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD): El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta a cien días.

ARTICULO 161.-(IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES).- El que impidiere o estorbare a un funcionario público el ejercicio de sus funciones, incurrirá en reclusión de un mes a un año.

ARTICULO 162.- (DESACATO).- El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un mes a dos años.

Si los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en una mitad.

ARTICULO 163.- (ANTICIPACIÓN O PROLONGACIÓN DE FUNCIONES): El que ejerciere funciones públicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente y sin haber llenado otros requisitos exigidos por ley, será sancionado con prestación de trabajo de dos a seis meses.

En la misma pena incurrirá el que después de habérsele comunicado oficialmente que ha cesado en el desempeño de un cargo público, continuare ejerciéndolo en todo o en parte.

ARTICULO 164.- (EJERCICIO INDEBIDO DE PROFESIÓN): El que indebidamente ejerciere una profesión para la que se requiere título, licencia, autorización o registro especial, será sancionado con privación de libertad de uno a dos años.

ARTICULO 165.-(SIGNIFICACIÓN DE TÉRMINOS EMPLEADOS): Para los efectos de aplicación de este Código, se designa con los términos "funcionario público" y `'empleado público" al que participa, en forma permanente o temporal, del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento.

Se considera "autoridad" al que por sí mismo o como perteneciente a una institución o tribunal, tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia.

Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de la función pública, se aplicarán las disposiciones de este Código aun cuando el autor hubiere dejado de ser funcionario.

TÍTULO III

DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JUDICIAL

CAPÏTULO I

DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL

ARTICULO 166.- (ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA): El que a sabiendas acusare o denunciare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie el proceso criminal correspondiente, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, la pena será de privación de libertad de dos a seis años.

ARTICULO 167.- (SIMULACIÓN DE DELITO).- El que a sabiendas denunciare o hiciere creer a una autoridad haberse cometido un delito de acción pública inexistente, que diere lugar la instrucción de un proceso para verificarlo, será sancionado con prestación de trabajo de tres meses a un año.

ARTICULO 168.- (AUTOCALUMNIA).- El que mediante declaración o confesión hechas ante la autoridad competente para levantar las primeras diligencias de policía judicial o para instruir el proceso, se inculpare falsamente de haber cometido un delito de acción pública o de un delito de la misma naturaleza perpetrado por otro, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año.

Si el hecho fuere ejecutado en interés de un pariente próximo o de persona de íntima amistad, podrá eximirse de pena al autor.

ARTICULO 169.- (FALSO TESTIMONIO).- El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a éste concerniente, incurrirá en reclusión de uno a quince meses.

Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de libertad de uno a tres años.

Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentará en un tercio.

ARTICULO 170.- (SOBORNO).- El que ofreciere o prometiere dinero o cualquier ventaja apreciable a las personas a que se refiere el ARTICULO anterior, con el fin de lograr el falso testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o siéndolo, la falsedad no fuese cometida, incurrirá en reclusión de uno a dos años y multa de treinta a cien días.

ARTICULO 171.- (ENCUBRIMIENTO).- El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis meses a dos años.

ARTICULO 172.- (RECEPTACIÓN).- El que después de haberse cometido un delito ayudare a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte.

ARTICULO 173.- (PREVARICATO).- El juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la ley será sancionado con reclusión de dos a cuatro años.

Si como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicara ilegítimamente la detención preventiva, la pena será de reclusión de tres a ocho años.

Lo dispuesto en el párrafo primero de este ARTICULO, es aplicable a los árbitros o amigables componedores o a quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución.

ARTICULO 173 bis.- (COHECHO PASIVO DEL JUEZ).- El juez que aceptare promesa o dádiva para dictar, demorar u omitir, dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a su competencia, será sancionado con reclusión de tres a ocho años y con multa de doscientos a quinientos días.

ARTICULO 174.- (CONSORCIO DE JUECES Y ABOGADOS).- El juez que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas, en detrimento de la sana administración de justicia, será sancionado con presidio de dos a cuatro años.

Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que, con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces, o formaren también parte de ellos.

ARTICULO 175.- (ABOGACÍA Y MANDATO INDEBIDOS): El que sin estar profesionalmente habilitado para ejercer como abogado o mandatario, ejerciere directa o indirectamente como tal, incurrirá en prestación de trabajo de un mes a un año y multa de treinta a cien días.

ARTICULO 176.- (PATROCINIO INFIEL).- El abogado o mandatario que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le fueren confiados, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de cien a trescientos días.

ARTICULO 177.- (NEGATIVA O RETARDO DE JUSTICIA): El funcionario judicial, o administrativo, que, en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las Leyes Procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con la pena de dos a cinco años de privación de libertad.

Texto según Ley No. 517 de 9 de mayo de 1980, ARTICULO primero.

ARTICULO 178.- (OMISIÓN DE DENUNCIA).- El juez o funcionario público que, estando por razón de su cargo, obligado a promover la denuncia o persecución de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado con reclusión de tres meses a un año o multa de sesenta a doscientos cuarenta días, a menos que pruebe que su omisión provino de un motivo insuperable.

ARTICULO 179.- (DESOBEDIENCIA JUDICIAL).- El que emplazado, citado o notificado legalmente por la autoridad judicial competente en calidad de testigo, perito, traductor o intérprete, se abstuviere de comparecer, sin justa causa, y el que hallándose presente rehusare prestar su concurso, incurrirá en prestación de trabajo de uno a tres meses o multa de veinte a sesenta días.

ARTICULO 179 bis.- (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS Y AMPARO CONSTITUCIONAL).- El funcionario o particular que no diere exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en procesos de hábeas corpus o amparo constitucional, será sancionado con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días.

ARTICULO 179 ter.- (DISPOSICIÓN COMÚN).- Los hechos previstos en los ARTICULOS 173. 173 bis y 177 constituirán falta muy grave a los efectos de la responsabilidad disciplinaria que determine la autoridad competente. Si el procedimiento administrativo disciplinario se sustancia con anterioridad al proceso penal, tendrá prioridad sobre este último en su tramitación.

La resolución administrativa que se dicte no producirá efecto de cosa juzgada en relación al ulterior proceso penal que se lleve a cabo, debiendo ajustarse al contenido de la sentencia penal que se dicte con posterioridad.

CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES

ARTICULO 180.- MODIFICADO (EVASIÓN).- El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de uno a seis meses.

Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de seis meses a dos años.

LEY N º 2494 LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003

ARTICULO 17. (Modificaciones al Codigo Penal). Modifícase en el Código Penal los Artículos 130, 180, 211, 213, 214, 270, 271, 273, 331, 332 y 333, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 180. (EVASIÓN). El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de TRES MESES a

DOS AÑOS

Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de SEIS MESES a TRES años.

ARTICULO 181.- (FAVORECIMIENTO DE LA EVASIÓN).- El que a sabiendas favoreciere, directa o indirectamente, la evasión de un detenido o condenado, incurrirá en prestación de trabajo de uno a seis meses.

Si el autor fuere un funcionario público, la pena será aumentada en un tercio.

Será disminuída en la misma proporción, si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del evadido.

ARTICULO 182.- (EVASIÓN POR CULPA): Si la evasión se produjere por culpa de un funcionario público, se impondrá a éste multa de treinta a cien días.

ARTICULO 183.- (QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN).- El que eludiere la ejecución de una sanción penal impuesta por sentencia firme, incurrirá en privación de libertad de un mes a un año.

El que quebrantare el cumplimiento de una sanción firme que hubiere ya empezado a cumplir, incurrirá en privación de libertad de tres meses a dos años.

ARTICULO 184.- (INCUMPLIMIENTO Y PROLONGACIÓN DE SANCIÓN).- El encargado de hacer cumplír una sanción penal firme que, a sabiendas, la dejare de ejecutar total o parcialmente o la siguiere haciendo cumplir una vez transcurrido el término de la misma, será sancionado con reclusión de un mes a un año.

ARTICULO 185.- (RECEPCIÓN Y ENTREGA INDEBIDA).- El encargado de un lugar de detención o condena que recibiere como arrestada, presa o detenida a una persona, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente, fuera del caso previsto en el Art. 11 de la Constitución, incurrirá en reclusión de un mes a un año.

En la misma pena incurrirá, si entregare indebidamente, aunque fuere a una autoridad o funcionario público, un detenido o condenado.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS

ARTICULO 185 bis.- (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS).- El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, que procedan de delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias controladas, de delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de delitos cometidos por organizaciones criminales, con la finalidad de ocultar o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad verdadera, será sancionado con presidio de uno a seis años y con multa de cien a quinientos días.

Este tipo penal se aplicará a las conductas descritas previamente, aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hayan sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países.

ARTICULO 185 ter.- (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS): Créase la Unidad de Investigaciones Financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá su organización, atribuciones, la creación de unidades desconcentradas en el sistema de regulación financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido de las declaraciones que se le envíen, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la imposición de sanciones administrativas.

Las entidades financieras y sus directores, gerentes, administradores o funcionarios que contravengan las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo reglamentario, se harán pasibles a la imposición de las sanciones administrativas establecidas en las normas legales que regulan el sistema financiero. Los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil y penal, siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el decreto reglamentario.

La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras sustanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad del incumplimiento y el grado de participación y de culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley.

Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar la legitimación de ganancias ilícitas.

TÍTULO IV

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPÍTULO I

FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE BANCO, TÍTULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO

ARTICULO 186: (FALSIFICACIÓN DE MONEDA).- El que falsificare moneda metálica o papel moneda de curso legal. nacional o extranjera, fabricándola, alterándola o cercenándola, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación, será sancionado con privación de libertad de dos a ocho años.

ARTICULO 187.- (CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE).- El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la pusiere en circulación con conocimiento de la falsedad, será sancionado con multa de treinta a cien días.

ARTICULO 188.- (EQUIPARACIÓN DE VALORES A LA MONEDA): A los efectos de la ley penal, quedan equiparados a la moneda:

  • 1. Los billetes de Banco legalmente autorizados.

  • 2. Los bonos de la deuda nacional.

  • 3. Los títulos, cédulas y acciones al portador, emitidos legalmente por los Bancos, entidades, compañías o sociedades autorizadas para ello.

  • 4. Los cheques.

ARTICULO 189.- (EMISIÓN ILEGAL).- El encargado de la emisión o fabricación de moneda que a sabiendas autorizare, emitiere o fabricare moneda que no se ajuste a los requerimientos legales, o pusiere en circulación moneda que no tuviere ya curso legal, incurrirá en reclusión de uno a cinco años.

La misma pena se aplicará al que emitiere títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.

CAPlTULO II

FALSIFICACIÓN DE SELLOS. PAPEL

SELLADO, TIMBRES, MARCAS Y CONTRASEÑAS

ARTICULO 190.- (FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES): El que falsificare sellos oficiales. papel sellado, billetes de lotería oficiales, estampillas de correo, cualquier efecto timbrado o fórmulas impresas, cuya misión esté reservada a la autoridad, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.

La misma sanción se impondrá al que a sabiendas las introdujere, expendiere o usare.

ARTICULO 191.- (IMPRESIÓN FRAUDULENTA DE SELLO OFICIAL).- El que imprimiere fraudulentamente un sello oficial auténtico, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

ARTICULO 192.- (RECEPCIÓN DE BUENA FE).- El que habiendo recibido de buena fe los valores y efectos indicados en el Art. 190, y sabíendo después su falsedad los introdujere o pusiere en circulación, será sancionado con multa de treinta a cien días.

ARTICULO 193.- (FALSIFICACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE MARCAS Y CONTRASEÑAS): El que falsificare marcas, contraseñas o firmas ofícialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certíficar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.

En la misma sanción incurrirá el que realizare los mismos actos que afecten a fábricas o establecimientos particulares.

ARTICULO 194.- (FALSIFICACIÓN DE BILLETES DE EMPRESAS PÚBLICAS DE TRANSPORTE).- El que falsificare o alterare billetes de empresas públicas o privadas de transporte, será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte o ciento veinte días. Incurrirá en igual sanción el que los introdujere, expendiere o pusiere en circulación.

ARTICULO 19.-: (FALSIFICACION DE ENTRADAS).- El que falsíficare o alterare, con fin de lucro, entradas o bílletes que permitan el acceso a un espectáculo público, será sancionado con reclusión de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días.

ARTICULO 196.- (UTILIZACIÓN DE LO YA USADO).- El que con objeto de usar o vender sellos, timbres, marcas, contraseñas u otros efectos timbrados, hiciere desaparecer el signo que indique su inutilización, será sancionado con multa de treinta a cien días.

ARTICULO 197.- (ÚTILES PARA FALSIFICAR): El que fabricare, introdujere en el país, conservare en su poder o negociare materiales o instrumentos inequívocamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en los dos capítulos anteriores, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

CAPÍTULO III

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL

ARTICULO 198.- (FALSEDAD MATERIAL).- El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.

ARTICULO 199.- (FALSEDAD IDEOLÓGICA).- El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de una a seis años.

En ambas falsedades, si el autor fuere funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos a ocho años.

ARTICULO 200.- (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO): El que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio.

ARTICULO 201.- (FALSEDAD IDEOLÓGICA EN CERTIFICADO MÉDICO).- El médico que diere un certificado falso, referente a la existencia o inexistencia de alguna enfermedad o lesión, será sancionado con reclusión de un mes a un año y multa de treinta a cien días.

Si el falso certificado tuviere por consecuencia que una persona sana sea internada en un manicomio o en casa de salud, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años y multa de treinta a cien días.

ARTICULO 202.- (SUPRESIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO): El que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un expediente o un documento, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en la sanción del ARTICULO 200.

ARTICULO 203.- (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO).El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad.

CAPÍTULO IV

CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS

ARTICULO 204.- (CHEQUE EN DESCUBIERTO).- El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las setenta y dos horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años y con multa de treinta a cien días.

En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho.

El pago del importe del cheque, más los intereses y costas judiciales en cualquier estado del proceso o la determinación de la nulidad por las causas señaladas en el párrafo anterior, constituirán causales de extinción de la acción penal para este delito. El juez penal de la causa, antes de declarar la extinción de la acción penal, determinará el monto de los intereses y costas, así como la existencia de las causales que producen la nulidad del cheque.

ARTICULO 205.- (GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUE): En la misma sanción del ARTICULO anterior incurrirá el que a sabiendas extendiere un cheque que, por falta de los requisitos legales o usuales, no ha de ser pagado, o diere contraorden al líbrado para que no lo haga efectivo.

TÍTULO V

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN

CAPÍTULO I

INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS

ARTICULO 206.- (INCENDIO).- E1 que mediante incendio creare un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.

Incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad.

ARTICULO 207.- (OTROS ESTRAGOS): El que causare estrago por medio de inundación, explosión, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años.

ARTICULO 208.- (PELIGRO DE ESTRAGO).- El que por cualquier medio originare el peligro de un estrago, incurrirá en privación de libertad de uno a cuatro años.

ARTICULO 209.-{ACTOS DIRIGIDOS A IMPEDIR LA DEFENSA COMÚN).- El que para impedir la extinción de un incendio o la defensa contra cualquier otro estrago, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles materíales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a 1a defensa común, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.

ARTICULO 210.- (CONDUCCION PELIGROSA DE VEHÍCULOS).- El que a1 conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de Tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años.

ARTICULO 211.- MODIFICADO (FABRICACION, COMERCIO O TENENCIA DE SUBSTANCIAS EXPLOSIVAS, ASFIXIANTES, ETC.).- El que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como los instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de uno a cuatro años.

LEY N º 2494 LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003

ARTICULO 17. (Modificaciones al Codigo Penal). Modifícase en el Código Penal los Artículos 130, 180, 211, 213, 214, 270, 271, 273, 331, 332 y 333, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 211. (FABRICACIÓN, COMERCIO O TENENCIA DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, ASFIXIANTES, ETC.), El que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de DOS a SEIS años

CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN

ARTICULO 212.- (DESASTRE EN MEDIOS DE TRANSPORTE): Será sancionado con presidio de uno a diez años:

  • 1. El que ocasionare un desastre ferroviario o en cualquier otro medio de transporte terrestre.

  • 2. El que ocasionare el naufragio de una nave o la caída de un transporte aéreo.

ARTICULO 213.- MODIFICADO (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRANSPORTES).- El que por cualquier modo impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de uno a cuatro años.

LEY N º 2494 LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003

ARTICULO 17. (Modificaciones al Codigo Penal). Modifícase en el Código Penal los Artículos 130, 180, 211, 213, 214, 270, 271, 273, 331, 332 y 333, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 213. (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE). El que por cualquier modo impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de DOS a OCHO años.

ARTICULO 214.- MODIFICADO (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS) – El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años.

En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros.

LEY N º 2494 LEY DE 4 DE AGOSTO DE 2003

ARTICULO 17. (Modificaciones al Codigo Penal). Modifícase en el Código Penal los Artículos 130, 180, 211, 213, 214, 270, 271, 273, 331, 332 y 333, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 214. (ATENTADOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS PUBLICOS). El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas, incurrirá en privación de libertad de TRES a OCHO años.

En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros.

ARTICULO 215.- (DISPOSICIÓN COMÚN).- Si de los hechos previstos en los dos capítulos anteriores resultare la destrucción de bienes de gran valor científico, artístico, histórico, religioso, militar o económico, la sanción será aumentada en un tercio.

CAPÍTULO III

DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

ARTICULO 216.- (DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA): Incurrirá en privación de libertad de uno a diez años, el que:

  • 1. Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.

  • 2. Envenenare, contaminare o adulterare aguas destiladas al consumo público al uso industrial agropecuario y piscícola.

  • 3. Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios.

  • 4. Comercíarecon substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.

  • 5. Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas.

  • 6. Provocare escasez o encarecimiento de ARTICULOS alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública.

  • 7. Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.

  • 8. Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales, en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica.

  • 9. Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.

ARTICULO 217.- (VIOLACIÓN DE LA LEY DE ESTUPEFACIENTES).- Derogado por Ley No. 1768, ARTICULO 3.

ARTICULO 218.- (EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA): Será sancionado con reclusión de tres meses a dos años o multa de treinta a cien días:

  • 1. El que sin título ni autorización ejerciere una profesión médica, sanitaria o análoga.

  • 2. El que con título o autorización anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles.

  • 3. El que con igual título o autorización prestare su nombre a otro que no lo tuviere, para que ejerza las profesiones a que se refiere el inciso 1).

4. El que efectuare intervención quirúrgica o tratamiento médico innecesarios.

ARTICULO 219.- (DISPOSICIONES COMUNES).- En cualquiera de los casos de los tres capítulos anteriores, la pena será aumentada:

  • 1. En un cuarto, si hubiere peligro de muerte para alguna persona.

  • 2. En un tercio, si el hecho fuere la causa inmediata de la muerte o lesiones graves de alguna persona.

ARTICULO 220.- (FORMAS CULPOSAS).- Cuando alguno de los hechos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá reclusión de seis meses a dos años, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y reclusión aumentada en la mitad, si resultare la enfermedad o muerte.

TÍTULO VI

DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL, LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

CAPÍTULO I

DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL

ARTICULO 221.- (CONTRATOS LESIVOS AL ESTADO).- El funcionario público que, a sabiendas, celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años.

En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de seis meses a dos años.

El particular que, en las mismas condiciones anteriores, celebrare contrato perjudicial a la Economía Nacional, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

ARTICULO 222.- (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS).- El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el ARTICULO anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con reclusión de uno a tres años.

Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con reclusión de tres meses a dos años.

ARTICULO 223.- (DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIOUEZA NACIONAL): El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno a seis años.

ARTICULO 224.- (CONDUCTA ANTIECONÓMICA).- El funcionario público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración o dirección técnica, o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de uno a seis años.

Si actuare culposamente, la pena será de reclusión de tres meses a dos años.

ARTICULO 225.- (INFIDENCIA ECONÓMICA).- El funcionario público o el que en razón de su cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que debe guardar en reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, el funcionario público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias, en beneficio propio o de tercero.

Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio.

ARTICULO 226.- (AGIO).- El que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías, salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa, mediante noticias falsas, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento, incurrirá en privación de libertad de seis meses a tres años, agravándose en un tercio si se produjere cualquiera de estos efectos.

Será sancionado con la misma pena el que acaparare u ocultare mercancías provocando artificialmente la elevación de precios.

ARTICULO 227.- (DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS).- El que destruyere ARTICULOS de abastecimiento diario, materias primas o productos agrícolas o industriales o medios de producción, con grave perjuicio de la riqueza o del consumo nacionales, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

ARTICULO 228.- (CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGÍTIMAS): El que abusando de su condición de dirigente sindical o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica, en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

Si el autor fuere funcionario público, la pena será agravada en un tercio.

ARTICULO 229.- (SOCIEDADES O ASOCIACIONES FICTICIAS): El que organizare o dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias, para obtener por este medio beneficios o privilegios indebidos, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años y multa de cien a quinientos días.

Si fuere funcionario público el que por sí o por interpuesta persona cometiere el delito. incurrirá en privación de libertad de uno a cinco años y multa de treinta a cien días.

ARTICULO 230.- (FRANQUICIAS, LIBERACIONES O PRIVILEGIOS ILEGALES): El que obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con multa de treinta a trescientos días.

El funcionario público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, incurrirá en multa de cien a quinientos días.

ARTICULO 231.- (EVASIÓN DE IMPUESTOS).- El que obligado legalmente o requerido para el pago de impuestos no los satisfaciere u ocultare, no declarare o disminuyere el valor real de sus bienes o ingresos, con el fin de eludir dicho pago o de defraudar al fisco, será sancionado con prestación de trabajo de un mes a un año y multa de veinte a cincuenta días.

CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO

ARTICULO 232: (SABOTAJE).- El que con el fin de impedir o entorpecer el desarrollo normal del trabajo o de la producción, invadiere u ocupare establecimientos industriales, agrícolas o mineros, o causare daños en las máquinas, provisiones, aparatos o instrumentos en ellos existentes, será sancionado con privación de libertad de uno a ocho años.

ARTICULO 233.- (MONOPOLIO DE IMPORTACIÓN, PRODUCCIÓN O DISTRIBUCIÓN DE MERCADERIAS): El que monopolizare la importación, producción o distribución de mercancías, con el fin de elevar artificialmente los precios, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años y multa de cien a quinientos días.

ARTICULO 234.- (LOCK-OUT, HUELGAS Y PAROS ILEGALES).- El que promoviere el lock- out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años y multa de cien a quinientos días.

ARTICULO 235.- (FRAUDE COMERCIAL): El que en lugar público o abierto al público engañare al comprador entregándole una cosa por otra, siempre que no resulte delito más grave, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.

ARTICULO 236.- (ENGAÑO EN PRODUCTOS INDUSTRIALES).- El que pusiere en venta productos industriales con nombres y señales que induzcan a engaño sobre su origen, procedencia, cantidad o calidad, será sancionado con privación de libertad de seis meses a tres años.

ARTICULO 237.- (DESVÍO DE CLIENTELA).- El que valiéndose de falsas afirmaciones, sospechas, artilugios fraudulentos o cualquier otro medio de propaganda desleal, desviare la clientela de un establecimiento comercial o industrial en beneficio propio o de un tercero y en detrimento del competidor, para obtener ventaja indebida, incurrirá en la pena de multa de treinta a cien días.

ARTICULO 238.- (CORRUPCIÓN DE DEPENDIENTES).- El que diere o prometiere dinero u otra ventaja económica a empleado o dependiente del competidor, para que faltando a los deberes del empleo, le proporcione ganancia o provecho indebidos, incurrirá en la sanción de multa de treinta a cien días.

ARTICULO 239.- (TENENCIA. USO Y FABRICACIÓN DE PESAS Y MEDIDAS FALSAS).- El que a sabiendas tuviere en su poder pesas y medidas falsas, será sancionado con prestación de trabajo de uno a seis meses o multa de veinte a ciento veinte días.

La pena será aumentada en un tercio, para el que a sabiendas usare o fabricare pesas y medidas falsas.

TÍTULO VII

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

CAPÍTULO I

DELITOS CONTRA EL MATRIMONIO Y EL ESTADO CIVIL

ARTICULO 240.- (BIGAMIA).- El que contrajere nuevo matrimonio sabiendo no estar disuelto el anterior a que se hallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos a cuatro años.

ARTICULO 241: (OTROS MATRIMONIOS ILEGALES): Será sancionado:

  • 1. Con privación de libertad de uno a tres años, el que no siendo casado contrajere a sabiendas matrimonio con persona casada.

  • 2. Con privación de libertad de dos a cuatro años, el que hubiere inducido en error esencial al otro contrayente.

  • 3. Con privación libertad de dos a cuatro años, el que hubiere ocultado impedimento legal respecto a su propio estado civil o del otro contrayente.

ARTICULO 242: (RESPONSABILIDAD DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL): El oficial del Registro Civil que a sabiendas autorizare un matrimonio de los descritos en los ARTICULOS 240 y 241, o procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades exigidas por ley, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.

ARTICULO 243: (SIMULACIÓN DE MATRIMONIO).- El que se atribuyere autoridad para la celebración de un matrimonio o el que simulare matrimonio mediante engaño, será sancionado con privación de libertad de dos a seis años.

ARTICULO 244.- (ALTERACIÓN O SUBSTITUCIÓN DEL ESTADO CIVIL): Incurrirá en reclusión de uno a cinco años:

  • 1. El que hiciere inscribir en el Registro Civil a una persona inexistente.

  • 2. El que en el registro de nacimientos hiciere insertar hechos falsos que alteren el estado civil o el orden de un recién nacido.

  • 3. El que mediante ocultación, substitución o exposición, aunque ésta no comparte abandono, dejare a un recién nacido sin estado civil, tornare incierto o alterare el que le corresponde.

  • 4. La que fingiere preñez o parto para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden.

Si el oficial del Registro Civil autorizare a sabiendas las inscripciones a que se refieren los incisos 1 ) y 2), la pena para éI será agravada en un tercio.

ARTICULO 245.- (ATENUACIÓN POR CAUSA DE HONOR).El que para salvar la propia honra o la de su mujer, madre, descendiente, hija adoptiva o hermana hubiere incurrido en los casos de los incisos 2) y 3) del ARTICULO anterior, será sancionado con la pena atenuada en una mitad.

Si el hecho fuere cometido con el fin de amparar o ayudar a la alimentación, cuidado o educación del menor o incapaz, la pena se atenuará en una mitad, o no habrá lugar a sanción alguna, según las circunstancias.

ARTICULO 246.- (SUBSTRACCIÓN DE UN MENOR O INCAPAZ): El que substrajere a un menor de diez y seis años o a un incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere al menor contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de uno a tres años.

La misma pena se aplicará si el menor tuviere más de diez y seis años y no mediare consentimiento de su parte.

ARTICULO 247.- (INDUCCIÓN A FUGA DE UN MENOR).- El que indujere a fugar a un menor de diez y seis años o a un incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin lo substrajere de la potestad de sus padres, tutores o curadores, incurrirá en privación de libertad de un mes a un año.

La misma pena se aplicará al que retuviere al menor o incapaz contra la voluntad del padre, tutor o curador.

CAPÍTULO II

DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

ARTICULO 248.- (ABANDONO DE FAMILIA).- El que sin justa causa no cumpliere las obligaciones de sustento, habitación, vestido, educación y asistencia inherentes a la autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o conviviente, o abandonare el domicilio familiar o se substrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o multa de cien a cuatrocientos días.

En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia o no subviniere a las necesidades esenciales de sus ascendientes o descendientes mayores incapacitados, o dejare de cumplir, teniendo medios económicos, una prestación alimentaria legalmente impuesta.

ARTICULO 249.- (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ASISTENCIA).-Incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, el padre, tutor, curador, de un menor o incapaz, y quedará inhabilitado para ejercer la autoridad de padre, tutoría o curatela, en los siguientes casos:

  • 1. Si dejare de proveer sin justa causa a la instrucción primaria de un menor en edad escolar.

  • 2. Si permitiere que el menor frecuente casas de juego o de mala fama o conviva con persona viciosa o de mala vida.

  • 3. Si permitiere que el menor frecuente espectáculos capaces de pervertirle o que ofendan al pudor, o que participare el menor en representación de igual naturaleza.

  • 4. Si autorizare a que resida o trabaje en casa de prostitución.

  • 5. Si permitiere que el menor mendigue o sirva a mendigo para inspirar conmiseración.

ARTICULO 250.- (ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA).- El que fuera de matrimonio hubiere embarazado a una mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria, será sancionado con reclusión de seis meses a tres años.

La pena será de privación de libertad de uno a cinco años, si a consecuencia del abandono la mujer cometiere un delito de aborto, infanticidio, exposición o abandono del recién nacido, o se suicidare.

TÍTULO VIII

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL

CAPÍTULO I

HOMICIDIO

ARTICULO 251.- (HOMICIDIO).- El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco a veinte años.

ARTICULO 252.- (ASESINATO): Será sancionado con la pena de presidio de treinta años, sin derecho a indulto. el que matare:

  • 1. A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son.

  • 2. Por motivos fútiles o bajos.

  • 3. Con alevosía o ensañamiento.

  • 4. En virtud de precio, dones o promesas.

  • 5. Por medio de substancias venenosas u otras semejantes.

  • 6. Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados.

  • 7. Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido.

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente